Derecho


Derecho Romano Privado


CAPÍTULO I

A. Nociones generales

1. Evolución histórica y su perfeccionamiento

  • Antecedentes y origen

  • Al indagar en diferentes fuentes sobre los orígenes de la Actio Pauliana se encuentran una serie de situaciones difusas que impiden una total visión acerca del pasado de este recurso, no obstante se encuentra una serie de datos fidedignos y precisos que ayudan a construir gran parte de su desarrollo.

    Este procedimiento fue concebido en Roma, en época anterior a Cicerón, o sea, muy cerca al fin de la República. Surge paralelamente al desarrollo del Derecho pretorio como respuesta a la iniquidad e ineficacia del “Ius Civile Quiritarium”, derecho en extremo formalista.

    La Acción Pauliana nace la necesidad de regular efectivamente las enajenaciones fraudulentas contra el acreedor, esto no significa que no existiesen anteriormente recursos para estos casos; sin embargo los anteriores procedimientos carecían una regulación específica y de soluciones equitativas.

    Así podemos remontarnos a Legis Actio Per Manus Iniectiom, “por medio de la cual el acreedor tenía el derecho de vender al deudor como esclavo, incluso junto con su familia, o de matarlo si el crédito era de sentencia o de confesión”. Sin embargo con la lex Poetelia Papiria del 326 a.C, la “garantía que tienen los acreedores ante deudores incumplidores es cobrar sus créditos ejecutándolos sobre el patrimonio del deudor, pero si éste es insolvente, cae en nada el derecho de los acreedores a ser satisfechos”. Por lo tanto, con la nueva ley desaparece la coerción física en caso de deudas insatisfechas, quedando el acreedor prácticamente desamparado para hacer efectivos sus derechos.

    A partir de este punto surgen una serie de medidas que, por las interpolaciones de los compiladores justinianeos, hacen obtusa una plena segregación, a pesar de esto podría afirmarse que el pretor habría concedido en primer término un interdicto restitutorio y luego una acción personal que se habría completado, por último con la in integrum restitutio (ya entrado la época clásica.)

    La Acción Pauliana creada supuestamente por un pretor de nombre Paulus* es anterior a la ley Aebutia (aunque la fecha de ésta es indeterminada es cree alrededor del 150 al 125 a. C)que va poniendo fin al formalismo de las acciones civiles. Este supuesto sirve de base para afirmar desarrollo histórico de la Actio Pauliana en los albores de la República.

    Otras dos acciones que aparecen en la transición de la República al Principado la actio quo metus causa como respuesta a los delitos de metus y la actio doli para el resarcimiento de un daño sufrido en caso de dolus. Junto con la Accion Pauliana conforman las tres acciones pretorias in personam más destacadas.

    1.2 En el Derecho Clásico

    Este período figura a partir del siglo I a. C, período que sucede a la República, por lo tanto podemos especular que verdaderamente comienza aquí el verdadero perfeccionamiento de la Acción Pauliana.

    La época del Derecho Clásico es considerada como el pleno florecimiento del Derecho Romano, y en el que se alcanza una extraordinaria precisión y propiedad de las instituciones, las soluciones a los problemas concretos alcanzan el mayor grado de perfección, como consecuencia del desarrollo de la actividad jurisprudencial de los jurisconsultos. Igualmente el Derecho Honorario va a nutrirse debido a que los propios juristas asesoraban a los pretores, y en muchos casos resultaban ser ellos mismos los magistrados judiciales.

    Íntimamente ligada a la Actio Pauliana, y en muchos casos producto de confusión, aparece el interdictum fraudatorium dentro del Derecho Clásico, que al igual que la Acción Pauliana amparaba al acreedor contra los deudores fraudulentos.

    La Actio Pauliana dentro del Derecho Clásico tenía carácter y valor marcadamente penal, ya que el fraus creditorum era considerado como delita privata. No obstante esta característica dejará de producir los efectos concernientes en el Derecho Justinianeo.

    Los principales jurisconsultos de la época clásica que opinaron y precisaron la acción pauliana fueron: primeramente Paulo*, con quien es tienen especulaciones sobre el origen del nombre de la acción; Ulpiano y Juliano.

  • En el Derecho Justinianeo

  • El valor que toma este período, desde el 527 d. C cuando Justiniano subió al Trono, fue la elaboración de la más completa compilación del Derecho Romano: el Corpus Iuris Civilis, a partir del 528 d. C.

    Dentro de esta gran obra, la parte que cobra mayor importancia es el Digesto donde se recopila e interpola las más valiosas opiniones de los jurisconsultos del Derecho clásico.

    El grupo de trabajo, encabezado por Triboniano (cuestor del Palacio, realizaron una serie de interpolaciones con muchas de las instituciones romanas que quedaron fusionadas haciendo más difícil la tarea de identificarlas; no obstante consolida las figuras de un modo más práctico.

    La Acción Pauliana queda grabada donde del Digesto y de las Institutas, y se le da el carácter de acción in factum.

    Según el profesor Bonfante: “la acción Pauliana en el Derecho justinianeo es la fusión de instituciones clásicas, probablemente la actio Pauliana y el interdictum fraudatorium; ella es arbitraria, in factum, temporal, intransmisible a los herederos si excede de la medida del enriquecimiento, pero ya no es noxal, ni se une con otros medios, ni entre varios coautores”.

    Para el profesor Di Pietro es la restitutio in integrum y el interdictum fraudatorium los que “parecen haberse refundido en una actio in factum amplia -vulgarmente llamada Pauliana...”

    Otro autor que comparte tal opinión es Kunkel que nos dice: “En el derecho justinianeo se funden estos dos remedios, aunque de modo formalmente imperfecto, en una acción revocatoria, que se suele conocer con el nombre de actio pauliana...”. Podemos señalar que Torrent también considera de igual manera la fusión de la in integrum restitutio y un interdicto fraudatorio, los que en el Derecho justinianeo tomaron el nombre genérico de Acción Pauliana o revocatoria.

    2. Controversias Históricas

    La primera disputa surgida dentro del origen de la Actio Pauliana es el dilema de la autoría de la misma.

    Aunque la mayor parte de los estudiosos del Derecho Romano consideran que el autor de la acción pauliana es un pretor de la época de la República, de nombre Paulus*, pero cuya identidad no conocemos, sólo llevan a esta afirmación al campo de la posibilidad. Otros autores prefieren aventurarse menos, y atribuyen al jurisconsulto Paulo como el verdadero creador del nombre Pauliana, referente a una de las interpolaciones en el Digesto sobre la acción revocatoria de los actos fraudulentos contra el acreedor.

    Carames Ferro afirma que no debe ser confundido el pretor Paulo con el jurisconsulto Paulo de la época clásica, aunque advierte que en el Digesto se califica la acción como acción de fraude, y sólo en algún texto aislado como en uno interpolado por Paulo se le designa como Pauliana.

    El eminente romanista francés, Collinet, en el artículo publicado en la Nouvelle Revue Historique de Droit, en 1919, intentó demostrar que el nombre de acción Pauliana no se conoció en el Derecho Clásico, ni en el Período Justinianeo, sino que se introdujo en la Ley 38  4, por vía de glosa justinianea. “La llamada Acción Pauliana se llamó Actio in Factum pero Quam, quae in fraudem Creditorum gesta Sunt, revocatur: Acción in factum en cuya virtud se revocan y anulan los negocios jurídicos llevados a términos por el deudor con fraude y en perjuicio de sus acreedores”. Pero la demostración no parece lograda. Por otra parte, el Padre José María Urio, en su libro de Derecho Romano tiene una tesis contraria a la de Collinet y demuestra en forma fehaciente, que Julio Paulo, Jurisconsulto de la época Clásica Imperial, emplea el término “Actio Pauliana”, en un pasaje de su obra sobre Plaucio.

    En recientes estudios de O. Lenel y de S. Solazzi parecerían demostrar que la acción revocatoria no habría sido creada sino por Justiniano.

    De todas estas divergencias podemos deducir que la Actio Pauliana es una figura históricamente controversial, pero así mismo se nota, por las mismas complicaciones, que es un recurso que ha sido bien depurado y condensado a través de las fases del Derecho Romano y por los estudios de investigadores, glosadores y romanistas, ofreciéndonos una figura con personalidad de Derecho aún vigente en nuestros días.

    CAPÍTULO II.

    A. Definiciones de Acción Pauliana.

    Según García Garrido la Actio Pauliana viene a ser la acción, creada probablemente en el derecho justinianeo, con el carácter de revocatoria a favor de cualquier acreedor interesado para revocar los actos que el deudor hubiese realizado fraudulentamente en su perjuicio. Esta acción se concede también a los acreedores contra el adquirente de buena fe pero sólo en la medida de su enriquecimiento.

    Igualmente nos define dicho término el Catedrático Faustino Gutiérrez; “es una acción creada por un pretor desconocido, Paulus, en época incierta, personal, in factum y arbitraria, concedida en favor de los acreedores para hacer rescindir los actos que hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio, y tenía principal aplicación en los casos de venta de los bienes del deudor sin haber sido satisfechos los acreedores, solicitándose la revocación de la bonorum venditio en el plazo del año de su celebración. En el Derecho Justinianeo reúne las características de ser in factum, arbitraria, temporal e intransmisible a los herederos en ciertos casos, como resultado de la fusión de la anterior actio publiciana pretoria con el interdictum fraudatorium, pudiendo ejercitarse contra todos los actos fraudulentos realizados con tal finalidad, contra el deudor y contra los terceros beneficiados por el acto.”

    La noción del profesor Petit es la siguiente: “la acción pauliana se da a los acreedores para hacer rescindir los actos que hubiese realizado fraudulentamente el deudor en su perjuicio. Encuentra su aplicación cuando los bienes del deudor han sido vendidos, sin haber sido pagados íntegramente los acreedores.

    El profesor Armando Torrent opina que la Acción Pauliana es aquélla “por la que se podían revocar todos los actos que un deudor había realizado en perjuicio de sus acreedores. Esta acción tiene el interés de proteger a toda persona víctima de un fraude por parte de su deudor y está en relación con la transmisión que el deudor hacía a veces de su patrimonio para defraudar a sus acreedores. Con frecuencia los deudores por mala fe pretendían sustraerse a sus acreedores provocando una situación de insolvencia; el deudor voluntariamente se hacía pobre, enajenaba sus bienes con lo que los acreedores no contaban con la masa patrimonial de su deudor donde pudieran obtener satisfacción de sus créditos”.

    B. Sujetos Partícipes.

    Dentro de la relación que se desarrolla alrededor de la Acción Pauliana se presentan o pueden presentarse los siguientes sujetos:

    • Acreedor(es): son las personas víctimas que no pueden hacer efectivo su derecho de crédito sin la utilización de la acción. Se encuentran en la posición perjudicada, ya que por la insolvencia del deudor no han podido hacer efectivo su crédito. Es la parte que demanda.

    • Fraudator: deudor doloso que ha caído en insolvencia o ha enajenado la prestación que iba a serle frente a su(s) acreedor(es)con la intención de no pagarle. Es la parte demandada.

    • Tercer adquirente o bonorum emptor: persona que adquiere los bienes del fraudator. Podía bien ser doloso o no, resultando ser comprador de los bienes o donatario del deudor.

    • Curator bonorum: persona designada por los acreedores que han quedado insatisfechos en sus créditos para exigir la restitución de aquellos bienes que el deudor había enajenado con la intención dolosa de caer en insolvencia.

    B. Condiciones para el ejercicio de la Actio Pauliana.

    Para que funcionase era necesario:

    • Que se hubiera celebrado un acto jurídico de resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. La acción pauliana puede ejercitarse cualquiera que sea la naturaleza del acto: una enajenación, una donación, una obligación, la remisión de una deuda, etcétera. Dichos actos podían ser positivos o negativos, a título gratuito u oneroso, lo importante era que implicaran una efectiva disminución patrimonial. “Los acreedores no pueden atacar aquellos actos por los cuales no haya podido enriquecerse; por ejemplo, por haber repudiado una sucesión o un legado.”

    • Que el empobrecimiento, o sea, los actos y omisiones del deudor, perjudiquen a los acreedores. Los acreedores podían probar ese daño acreditando que los bienes que quedaban en la cabeza del deudor eran insuficientes para cubrir el crédito.

    • Que el acto atacado ha sido hecho en fraude de los acreedores (fraudationis causa.) El fraude comprende dos elementos: el primero, el elemento material, el perjuicio (eventus damni) por producir o agravar el estado de insolvencia del obligado. El segundo es el elemento intencional o consilium fraudis. No es necesario que el deudor haya tenido intención de lesionar a sus acreedores: bastaba con probar que el deudor no podía pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior a su activo, o sea que haya tenido conciencia del perjuicio que les causa.

    • Que el tercero a cuyo favor se otorgó el acto hubiera sido cómplice en el fraude (conscius fraudis), es decir, que hubiese obrado de mala fe. Para probar que el tercero era cómplice se usaba estas resoluciones: si se trata de un adquirente a título oneroso, de un comprador, por ejemplo, solamente sucumbe si ha sido conscius fraudis. Si es de buena fe, triunfa porque tiene la ventaja de la posesión. Si se trata de un adquirente a título gratuito o de un donatario, sucumbe aunque sea de buena fe. Sin embargo, si es de buena fe, sólo debe cuenta de su enriquecimiento.

    • La acción puede ser ejercitada por los acreedores anteriores al acto que les haya causado un perjuicio, o en su nombre por el curador de los bienes del insolvente. Los acreedores posteriores no podían quejarse porque el acto ya estaba realizado cuando trataron con el deudor.

    D. Efectos.

    El principal efecto de la Acción Pauliana es la restitución al patrimonio del deudor de los bienes fraudulentamente cedidos o enajenados. O sea que por declaración del juez orden al demandado que se restablezcan las cosas en el estado en que estaban antes del acto contra el cual iba dirigida la acción pauliana. Su ejercicio favorece a todos los acreedores, aun los de fecha posterior al acto fraudulento, y alcanza al tercero adquirente de buena fe, cuando el acto fraudulento sea a título gratuito.

    Cuando se trata de una enajenación, debe ser restituida la cosa enajenada con los productos y los frutos que se hayan producido eventualmente; pero si la demanda es una remisión de deuda, el crédito remitido se restablece en toda su plenitud.

    El demandado es absoluto, siempre que obedezca a la orden del juez, si se niega a la restitución incurre en una condena y debe indemnizar lo equivalente al perjuicio ocasionado.

    E. Figuras o remedios similares a la Acción Pauliana.

  • In integrum restitutio: restitución por entero, por completo. Medida jurídica consistente en la cancelación plena de los efectos o consecuencias de un hecho o negocio jurídico, restableciendo la cosa o situación en su estado anterior, como si tal hecho o negocio jurídico no se hubiera realizado. En la esfera del derecho procesal romano constituye una de las medidas que tiene a su alcance el magistrado para solucionar una cuestión en virtud de su imperium. La concedía por decreto, previo conocimiento de causa, estimada justa, presente el adversario o declarada su contumacia.

  • Interdictum fraudatorium: interdicto concedido por el pretor, durante un año útil, al acreedor de un deduor insolvente a fin de que pueda entrar en posesión de algún bien corporal que el deudor hubiese fraudulentamente enajenado.

  • Otras figuras:

    • Interdicta restitutoria: interdictos restitutorios, también denominados decreta, son aquellos en los que se ordena al demandado una restitución; tal carácter tienen, por ejemplo, los interdicta recuperandade possessionis.

    • Actio Fabiana: acción pretoria, in factum, penal, arbitraria e in personam, concedida al patrono para obtener la revocación, aún frente a adquirentes de buena fe, de todos aquellos actos por los que su liberto se había voluntariamente empobrecido con la intención fraudulenta de perjudicarle en sus derechos de sucesión testamentaria.

    • Actio Calvisiana: acción pretoria, in factum, penal y arbitraria, concedida al patrono para solicitar, una vez fallecido el liberto, la revocación de los actos en cuya virtud éste había fraudulentamente disminuido su patrimonio en vida a fin de aminorar los derechos de sucesión abintestato del patrono.

    F. Opiniones de los grandes jurisconsultos.

  • Digesto

  • Libro XXII

    Título I 38, 4

    “También se deben restituirlos frutos de la acción Fabiana y en la Pauliana, por la que se revoca lo enajenado en el fraude de los acreedores, pues el pretor interviene para que todo quede como si nada se hubiese enajenado, lo que no es injusto, pues la palabra <<restituirás>> que el pretor usa en este edicto tiene un sentido lo bastante amplio para comprender la restitución de los frutos”.

    (Paulo. 6 ad Plaut.)

    Libro XIV

    Título IV, 8

    “Porque no se trata de una acción por el dolo, sino una acción reipersecutoria; por ello, aun muerto el esclavo, el dueño y también su heredero deberán estar obligados perpetuamente por el hecho del esclavo difunto, aunque la acción no pueda darse más si interviene el dolo”.

    (Juliano 1 <2> dig.)

    Explica el caso si el deudor vende un bien como si solicita la resolución de una venta para recobrar el precio, el peligro será igual para los acreedores; sin embargo, en este caso aunque el comprador está al corriente de las intenciones del vendedor, la revocación de no se admite porque hay excesiva dificultad en la prueba y en la admisión de la teoría contraria entrañaría demasiada inseguridad para las transacciones.

  • Instituciones de Justiniano

  • Libro IV

    Título VI, 6

    “También si alguno hubiere entregado una cosa suya a otro en fraude de acreedores, se permite a éstos una vez puestos en posesión de los bienes del deudor, mediante sentencia del magistrado, reclamen la cosa, dándose por no acaecida la entrega, es decir, pueden sostener que la cosa no fue entregada, y que, por consiguiente, sigue estando en el patrimonio del deudor.”

    G. Supuestos acerca de la naturaleza de la Acción Pauliana.

  • ¿Acción in personam o in rem?

  • Esta cuestión ha sido fruto de constantes discusiones entre comentaristas, y sobre todo, de aquellos que se dedican a especular sobre el verdadero origen de la Acción Pauliana.

    Los que afirman que es una acción in rem (sobre una cosa) toman el texto de las Instituciones que se otorga por medio de la fórmula de las acciones ficticias y permitía suponer que los bienes entregados por el deudor en fraude de sus acreedores nunca habían salido de su patrimonio.

    Orangel Rodríguez sostuvo que la Acción Pauliana es real ya que permitía rescatar las cosas que indebidamente habían salido del patrimonio del deudor.

    Defienden esta tesis con otros alegatos como la naturaleza de la oponibilidad de las acciones reales contra todos los poseedores.

    Sin embargo, los comentaristas que apoyan la tesis de que la acción es personal se sustentan en la fórmula in factum que está contemplada en el Digesto, que comprendía toda clase de fraude, fuera o no por medio de la enajenación.

    La mayoría de los comentaristas la consideran personal por la razón esencial de que sólo podía intentarse contre el autor del fraude y los que había sido co-partícipes de él. “Windscheid en sus Pandectas dice que el titular de un derecho real tiene a su disposición una multiplicidad de razones contra todo el mundo y excepcionalmente esta razón no compete contra esta o aquella persona; mientras que quien dispone de un derecho personal tiene una razón limitada, puesto que no la puede invocar sino contra una persona determinada o contra una pluralidad determinada de personas”.

    Por otra parte, existe una tercera postura que trata de mediar entre ambas, ya que concilian lo que se ha dicho anteriormente, es por lo tanto una acción real como una acción personal. La acción que se les da para reclamar los bienes enajenados en fraude de sus derechos es real o personal, según la cuestión que se ha promovido.

    1.2 Como acción in factum:

    La Acción Pauliana tiene naturaleza de in factum ya que son concebidas con referencia a un hecho. La intentio se plantea al juez; una exposición de los hechos cuya existencia le corresponde determinar y con relación a la cual procederá a posterior condena o absolución.

  • Como acción arbitraria:

  • En el proceso tiene un carácter especial en razón de los poderes que confieren al juez; éste tiene la facultad propia (arbitrium) de pronunciar la condena en el caso que el demandado no restituía los hechos anteriores a la utilización de la acción por parte de los acreedores defraudados.

    Capítulo III

    A. Proyección de la Acción Pauliana en el Derecho Civil

  • Definiciones actuales

  • Según el profesor Giorgi la Acción Pauliana es considerada como a un derecho y no como a una acción encaminada al cumplimiento de un crédito exigible. Él la define como “derecho del acreedor a impugnar los actos realizados por el deudor en fraude de sus derechos”.

    La opinión del profesor español Puig Peña se acerca más al concepto romano de la Acción Pauliana, nos dice: “es el recurso concedido por la ley a los acreedores para revocar aquellos actos del deudor que, al ser realizados con el designio de sustraer su patrimonio a la acción de los mismos, coloca a éstos en la posibilidad de hacer sus derechos.”

  • Legislación Nacional.

  • La Acción Pauliana en nuestra legislación solamente se encuentra regulada de modo específico en nuestro Código Civil, en el artículo 996 que dice: “Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.

    Igualmente el artículo 1653 nos menciona el carácter meramente patrimonial del cumplimiento de las obligaciones, a pesar de considerarse como una acción personal, la consideración de acción mixta se hace notar: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

  • Jurisprudencia Nacional.

  • a. Efectos jurídicos no se equiparan a los de la nulidad, toda vez que son conceptos distintos.

    R.J. Nº. 21 Enero a Diciembre de 1973. Pág. 137.

    “Los efectos que se persiguen con el ejercicio de la Acción Pauliana no pueden equipararse con los de la nulidad de un acto jurídico. Pues nulidad y revocación son conceptos distintos y, precisamente, el segundo constituye el fin o propósito de la acción pauliana, que es un recurso concebido por la ley a los acreedores para revocar aquellos actos del deudor que al ser realizados con el designio de sustraer su patrimonio a la acción de los mismos, coloca a éstos en la imposibilidad de hacer efectivos sus derechos.”

    Este criterio se mantiene intacto desde su creación como una acción personal que revoca los actos del deudor, distinguiendo que la nulidad se refiere a la posible capacidad de realizarlos, la acción pauliana revoca los actos por el hecho de defraudar a los acreedores y no porque el deudor carezca de la capacidad.

    Sentencia:

    A continuación examinaremos una sentencia donde se observa claramente los elementos que conforman la acción pauliana.

    Caso: Banco Exterior, S. A. -vs- Mahomed Salomónm Bhikú.

    Antecedentes:

    El Banco Exterior, S. A. Por medio de apoderado, promovió juicio ordinario (acción pauliana)contra Mahomed Salomón Bikhú para que se declara que el citado Mahomed Salomón Bikhú estaba obligado a pagarle a su acreedor, el Banco Exterior, una determinada cantidad de dinero, por razón de sumas giradas en exceso sobre el saldo de la cuenta corriente, que mantenía el deudor Mahomed Salomón Bhikú en el citado Banco.

    El demandante solicitó al demandado la cancelación del saldo deudor, haciendo éste caso omiso de la solicitud del Banco.

    Posteriormente, Mahomed Salomón Bikhú vendió a una sociedad familiar una finca que era el único bien que poseía y cuyos principales accionistas eran sus familiares más cercanos.

    La venta de la finca fue inscrita en el Registro Público, cuando ya Mahomed Salomón Bikhú era deudor de la suma de dinero en la cual se había sobregirado en su cuenta, con el Banco Exterior, S. A.

    De lo anterior, surge la presunción que Mahomed Salomón Bikhú tenía el próposito de defraudar a su acreedor, porque Bikhú vendió a sabienda que se encontraba sobregirado en el Banco Exterior, S. A. y la agencia con la cual realizó la compraventa era una sociedad familiar, siendo el Presidente y Representante Legal de la Agencia Bhikú, el padre del deudor.

    En dicha sentencia la Corte Suprema de Justicia, plantea que para poder interponer la acción pauliana es necesario que se haya provocado la insolvencia del deudor y de esta manera se le haga imposible al acreedor legítimo hacer efectivo su crédito.

    La Corte Suprema opina con respecto al elemento intencional que:

    “Tratándose de simulación de contratos en que rara vez, por no decir nunca, es posible producir prueba directa de los hechos constitutivos de la simulación, en estos casos hay que recurrir necesariamente a la prueba circunstancial o de indicios y a las conjeturas que emanan de la correlación de ciertos hechos ejecutados por las partes con el fin visible de librarse del cumplimiento de obligaciones legítimas.”

    • El Perjuicio causado al acreedor por el acto impugnado: Consiste en que el deudor, Mahomed Salomón Bikhú hizo ilusorio el derecho de su acreedor, el Banco, al enajenar el único bien que tenía en su posesión sobre el cual podía el Banco obtener satisfacción para lo que se le debe.

    • El acto debe ser fraudulento: lo cual significa que el acto del deudor de traspasar u ocultar bienes de su propiedad, debe haberse efectuado en fraude de los derechos del acreedor. Efectivamente, la venta del único bien inmueble que poseía el deudor Mahomed Salomón Bikhú fue realizada en fraude de los derechos del acreedor, Banco Exterior, S. A., pues al momento de la venta el señor Mahomed Salomón Bikhú era deudor de una suma de dinero a favor del Banco y como resultado de la misma quedaba insolvente, haciendo ineficaz el derecho de prenda del demandante.

    El Juez de Primera Instancia en sentencia del 22 de julio de 1969 falló en contra de la parte demandada, accediendo a lo pedido por el demandante.

    B. Proyección en el Derecho Procesal.

    Enmarcaremos la comparación en los elementos que se relacionan para el debido proceso de la Acción Pauliana.

    1.1 Comparación

    • La Acción Pauliana actual y la romana presentan la misma característica de in factum y arbitraria, o sea que se debe presentar la intentio o reclamación por parte del demandante ante el magistrado, y éste decidirá según su criterio y las pruebas presentadas si se dicta la revocación de los actos imputados o se absuelve.

    • Los requisitos procesales en época romana son más numerosos que los actuales, se fijan alrededor de 5 condiciones mientras que en el Derecho Nacional se fijan según la jurisprudencia:

    Fallo de 26 de Octubre de 1972.

    R. J. Octubre de 1972. Pág 216.

    Acción Pauliana o Subrogatoria. Condiciones para su ejercicio.

    Fallo de 26 de Octubre de 1972.

    R. J. Octubre de 1972. Pág. 216.

    “Cuando un acto es susceptible, por naturaleza, de ser revocado por la acción pauliana, son necesarias dos condiciones generales para el ejercicio de la acción:

  • El acto debe causar un perjuicio a los acreedores,

  • El mismo debe ser realizado en fraude a los derechos de los acreedores.

  • Ahora, si el actor no ha comprobado, en la actuación, que el demandante vendió el inmueble sin reservarse bienes bastantes para pagar la deuda contraída con quien le vendiera los derechos posesorios, y pudiera, en consecuencia, perjudicar al demandante no queda establecida la existencia de acto fraudulento alguno de parte del deudor, no la complicidad por parte del tercero adquirente, requisitos indispensables para que opere la acción propuesta en este caso”.

    Observamos que en comparación con los orígenes romanos los requisitos no han variado, sólo se han simplificado las situaciones pero siguen siendo las mismas. De algún modo se omiten las prerrogativas de las condiciones de la intención de fraude, el hecho define si hay o no el ánimo de defraudar.

    • El período para la prescripción de la Acción en los tiempos romanos se estableció en el término de un año, desde la bonorum venditio. Actualemente no existe una regulación específica para el caso de la Acción Pauliana, aunque siendo esta una acción personal se regiría por lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1701:

    “Prescriben en quince años las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.”

    Conclusiones

    Luego de realizar nuestras investigaciones y estudios acerca de la institución conocida como Acción Pauliana; podemos dilucidar una serie de conclusiones con relación a su evolución y transformación.

    La Acción Pauliana fue producto de la necesidad de controlar los actos del deudor, que en caso de mala fe, podían disponer para causar daño al derecho del acreedor. Desde sus inicios, cuando con una serie de recursos que controlaban situaciones similiares; curiosamente esa situación se mantiene en nuestros tiempos, donde no existe una informidad de los instrumentos jurídicos para estos casos, como notamos en el estudio de la sentencia fijada donde se discutía posteriormente, que en vez de proceder el recurso de la acción pauliana, debía ser utilizado la acción rescisoria o de resolución.

    Pensamos que nuestra legislación tiene que ser más precisa en el uso y en el establecimiento de los requisitos para cada instrumento jurídico, con el fin de evitar divergencias que tiendan a distraer el proceso y a la justa sentencia.

    Para el caso específico de la Acción Pauliana, pensamos que es necesario que se tome a consideración objetiva el proyecto de ley elaborado por el profesor Narciso Garay para poner fin a la falta de claridad.

    Pensamos que en los tiempos romanos, a pesar de la gran diferencia cronológica, este recurso tenía más claridad que en el presente, ya que los requisitos estaban ya instaurados, e igualmente los recursos que tenían sus diferencias no frenaban el uno al otro.

    Para finalizar, se agradece la iniciativa de realizar un trabajo investigativo que motivó la búsqueda; que recuerde a aquellos que estudiamos el Derecho que siempre debemos tener presente a la imperecedera fuente romana.

    Conclusión

    BIBLIOGRAFÍA

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    Enviado por:Morroco-topo
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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