Derecho


Derecho Procesal


CUESTIONARIO DE AGRARIO

  • Fundamento constitucional y legal del derecho procesal agrario

  • Articulo 27 fracción XIX y Articulo 163 de la Ley Agraria

    Art. 27. ...

    La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

    ...

    XIX. Con base en esta constitución, el estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyara la asesoria legal de los campesinos.

    Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados por la cámara de senadores o, en los recesos de esta, por la comisión permanente.

    La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria,

  • Fecha en que se reformo el articulo 27

  • El 6 de enero de 1992 publicado en el DOF

  • Aspectos principales de dicha reforma

  • Fin del reparto agrario

  • Por el motivo anterior se extinguen las acciones agrarias de ampliación y dotación de tierras y bosques y aguas , se extingue la acción agraria de los grupos de creación de nuevos centros de población ejidal o comunal

  • Se considera como política de Estado al sistema agrario

  • Se extinguen los latifundios Art.27 frac. XIV

  • Se crean las sociedades de extensiones mercantiles agrícolas

  • Se fija limites de extensiones de propiedad ya sea de tierras, agua o bosques

  • Se da la personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales o comunales a ejidatarios y comuneros

  • Se permite la inversión extranjera en el campo mexicano

  • Se extingue la pequeña propiedad, por la de pequeña propiedad rural

  • Se crean los Tribunales Agrarios y la Procuraduría Agraria.

  • De cuantos artículos se forma la ley agraria

        • Contiene 10 títulos

        • Contiene 200 artículos

        • Contiene 8 artículos transitorios

  • Cuando entró en vigor la ley agraria

  • Se expide el 26 de febrero de 1992

  • Leyes que se derogaron con la entrada en vigor de la ley agraria

  • Conforme al articulo 1 y 2 transitorios de la Ley Agraria se menciona la erogación de otras leyes que son:

        • Ley Federal de la Reforma Agraria

        • Ley General de Crédito Rural

        • Ley de Terrenos Baldíos nacionales y Demasías

        • Ley del Seguro Agropecuario y de vida campesina

  • Naturaleza jurídica de la Procuraduría Agraria

  • Es un órgano descentralizado de la Administración Publica Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios sectorizado de la Secretaria de la Reforma Agraria

    Artículo 134.- La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.

    Artículo 135.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avencidados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

  • Naturaleza jurídica del Registro Agrario Nacional

  • Es un órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria

    Artículo 148.- Para el Control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

  • Naturaleza jurídica de lo tribunales agrarios

  • Son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del articulo 27 de la Constitución Política de los Estados unidos mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional. Art. 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios

  • Competencia de los tribunales agrarios en cuanto a materia, grado y territorio

  • Competencia por razón de territorio: De las controversias que les planteen con relación a las tierras ubicadas dentro de su jurisdicción.Art. 18 de la LOTA.

    Competencia por razón de grado: pueden ser federal o estatales

    Competencia por razón de materia: Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mas núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el ejecutivo federal y designados por la cámara de senadores o, en los recesos de esta, por la comisión permanente. Art. 27 Const. Frac. XIX.

  • Requisitos para ser magistrados

  • Los del Art. 12 de la Ley Orgánica de los tribunales agrarios

    Artículo 12.- Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos:

    I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, así como tener por lo menos treinta años cumplidos el día de su designación;

    II.- Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos cinco años antes de la fecha de la designación;

    III.- Comprobar una práctica profesional mínima de cinco años; y

    IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.

  • Que es el derecho agrario

  • Conjunto de normas jurídicas que regulan una serie de actos lógicamente estructurado y de carácter obligatorio, sancionados por una autoridad típicamente jurisdiccional (tribunales) al ponerse en ejercicio algunas de las acciones agrarias con sujetos e instituciones agrarias.

  • Características de procedimiento agrario

  • Tiene un fin reivindicatorio a favor de los sujetos agrarios

  • Es de carácter eminentemente social

  • Cumple con una forma de protección hacia los sujetos agrarios

  • Se basa en el principio de equidad

  • Se rige o basa en el principio de la libertad de las pruebas

  • Las controversias las resuelve una autoridad típicamente jurisdiccional

  • Derecho procesal agrario:

  • Que es la jurisdicción agraria

  • Ha y dos sentidos el Latu sensu y el estricto sentido el cual el mas importante es el segundo:

    Jurisdicción en estricto sentido: Es la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para emitir la justicia agraria.

    Jurisdicción en latu sensu: Facultad que tiene el Estado para ejecutar las leyes

  • Que es la acción agraria

  • Es la facultad que tiene los sujetos agrarios de hacer valer sus derechos ante las autoridades agrarias

  • Quienes son autoridades en materia agraria

  • Presidente de la Republica

  • Los gobernadores de los Estados

  • La Secretaria de la Reforma Agraria

  • Tribunales Agrarios

  • Como se componen los tribunales agrarios

  • Se integran estos de acuerdo al Art. 2 de la LOTA

    Artículo 2.- Los tribunales agrarios se componen de:

    I.- El Tribunal Superior Agrario, y

    II.- Los tribunales unitarios agrarios.

  • Explique seis principios del procedimiento agrario

        • Iniciativa de parte: Debe ser iniciado por los sujetos, es decir el tribunal nunca actuara de oficio

        • Legalidad: Que las resoluciones y competencias, y bases deben estar contenidas y basadas en una ley

        • Oralidad: las audiencias, demanda, contestación pueden ser orales siempre que quede constancia por escrito de lo actuado en la diligencia

        • Material: Que el magistrado es dependiendo del actor de la audiencia

        • Celeridad: Rápido, expedito, pronto

        • Concentración: Se deben realizar los actos mas posibles dentro de una audiencia

        • Publicidad: Presencia de aval dl juicio agrario

        • Inmediatez: Autoridad siempre debe estar presidiendo las audiencias

        • Itinerancia procesal: Lo actuado del Magistrado a causa de salir de una sede mas no del ámbito de competencia

        • Conciliación: Desde que hay demanda hasta antes de emitir sentencia para llegar a un arreglo que debe ser ratificado por las partes y se le da el acto de cosa juzgada.

        • Lealtad y probidad: Lealtad del abogado, el auxiliar, de los tribunales , los magistrados dándose la responsabilidad objetiva

        • Suplencia de la queja: Que el juez superior debe de llenar las lagunas o deficiencias que llegara a tener los sujetos agrarios

  • Enliste todos y cada uno de los principios que rigen al juicio agrario

  • Instancia de Parte

  • Legalidad

  • Igualdad

  • Defensa

  • Oralidad (Art. 170 Lagr)

  • Verdad material

  • Celeridad

  • Concentración

  • Publicidad

  • Inmediatez

  • Itinerancia

  • Conciliación

  • Lealtad y probidad

  • Suplencia de la queja

  • Defensoría de oficio

  • Suspensión del acto reclamado

  • Composición amigable

  • Explique la jurisdicción voluntaria

  • Conforme al Art. 165 se tiene

    Artículo 165.- Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

  • Que es un juicio agrario y como se define un juicio agrario en la ley

  • La ley lo define en su Art. 163

    Artículo 163.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

  • Como presenta el actor su demanda

  • La presentación de la demanda puede ser por:

  • Escrito

  • Comparecencia: Se piden servicios de la Procuraduría Agraria para que quede asentado en escrito de todo lo actuado

  • Artículo 170.- El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

  • Que contiene el emplazamiento

  • Nombre del actor

  • Lo que demanda

  • La causa de la demanda

  • Fecha y hora de la celebración de la audiencia

  • Termino para presentar las pruebas en el juicio agrario

  • En cualquier tiempo

  • Termino para la celebración de la audiencia

  • No menor de 5 días y no mayor de 10 días contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento. Se desahogaran las pruebas. Se suspenderá y tendrán 15 días para señalar fecha pata la audiencia

  • Lugares donde se emplaza al demandado

  • Domicilio del demandado

  • Finca

  • Oficina

  • Asiento de negocios

  • Lugar donde labore

  • Parcela u otro lugar frecuentado o donde se encuentre.

  • Y conforme el Art. 171 se tiene:

    Artículo 171.- El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

    I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y

    II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

  • Mencione y explique los diferentes tipos de para notificar el emplazamiento en materia agraria

  • Tipos de notificaciones

  • Personales

  • Cedula

  • Edictos Art. 173 La

  • Oficinas de la presidencia municipal

  • Estrados de tribunales

  • Otros medios de comunicación masiva

  • Artículo 172.- El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando la promueva el actor.

    Artículo 173.- Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.

    Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

    Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185.

    Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.

    Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.

    Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que, en caso de que no esté presente el interesado o su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

    Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del tribunal.

    Artículo 174.- El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega. (DR)IJ

    Artículo 175.- El secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al expediente.

    Artículo 176.- En los casos a que se refiere el artículo 172, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el notificado. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.

  • Termino para la contestación de la demanda y como se hace

  • Se realiza a mas tardar en la audiencia por medio de la reconvención en un termino de 10 días en la contestación de la demanda en audiencia.

  • Que sucede con las cuestiones incidentales en el juicio agrario

  • Se resuelven conjuntamente con el principal. Art. 192

    Artículo 192.- Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.

    La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

  • Termino para interponer la reconvención

  • Termino de 10 días en la contestación de la demanda en audiencia.

  • Termino para subsanar las irregularidades y omisiones en la demanda

  • Conforme al articulo 181 tiene un termino presentada la demanda o realizada la comparecencia un termino de 8 días.

    Artículo 181.- Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.

  • Explique que sucede sino se presenta a la audiencia el demandado

  • Se continuara la audiencia y fue debidamente emplazado, si se presenta durante la audiencia continuara esta con su intervención según en que halle y no se admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrara el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor. Esto conforme al Art. 180

    Artículo 180.- Si al ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.

    Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.

  • Explique que sucede sino se presenta el actor a la audiencia

  • Se impondrá una multa equivalente al monto de uno a 10 días de salario mínimo de la zona de que se trate. Esto conforme al Art. 183

    Artículo 183.-Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio.

  • Si no se presenta ambas partes a la audiencia

  • Se tendrá por no practicado el emplazamiento y debe ordenarse de nuevo. Esto conforme al Art. 184

    Artículo 184.- Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente.

  • Explique el desahogo de la audiencia en materia agraria

  • Conforme al Art. 185 de la ley de la materia se realizará de la manera siguiente:

    Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

    I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

    II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

    III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;

    IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

    V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y

    VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

    En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.

  • Que pruebas se presentan en la audiencia

  • Todas las pruebas serán admisibles mientras no sean contrarias a la ley, como son la documental, confesional, pericial, testimonial, inspección, etc. (Art. 186)

    Artículo 186.- En el procedimiento agrario serán admisibles toda la clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

    Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

    En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

  • En que momento el magistrado exhorta a las partes a una amigable composición

  • En cualquier estado de la audiencia incluso hasta ante de dictar su fallo o sentencia

  • Que sucede si las se logra la aveniencia a las partes

  • Se da por terminado el juicio, se dictara un convenio, que será aprobado o vigilado por el tribunal en su caso y se ratificará por las partes y adquiera fuerza de sentencia o cosa juzgada

    Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

    VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

  • Termino para emitir la sentencia en materia agraria

  • El órgano citara a las partes para oír sentencia en el termino que estime conveniente sin que este exceda de 20 días contados a partir de la audiencia.

    Artículo 188.- En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.

  • Como se dictan las sentencias en materia agraria

      • Se dictaran a verdad sabida

      • Sin estimación de pruebas

      • Apreciando los hechos y documentos en debida conciencia

      • Fundando y motivado las resoluciones

      • Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.

      • Casos en que se produce la caducidad en materia agraria

          • Por inactividad procesal

          • Falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses

          • Artículo 190.- En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.

          • Explique la ejecución de las sentencias en materia agraria

          • Art. 191

            Artículo 191.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

            I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y

            II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.

            Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.

            En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.

            Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.

          • Termino para interponer recurso de revisión

          • Dentro del termino de 10 días posteriores a la notificación de la resolución

          • Contra que procede el recurso de revisión y explique tres hipótesis

          • Conforme al articulo 198

            Artículo 198.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

            I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

            II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o

            III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

          • Ante quien se promueve el recurso

          • En materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales unitarios agrarios

                • La revisión debe presentarse ante el tribunal que hay pronunciado la resolución recurrida, con el cual bastará un simple escrito que exprese los agravios.

            Artículo 199.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

          • Explique el recurso de revisión

          • Artículo 198.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

            I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

            II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o

            III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

            Artículo 199.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

            Artículo 200.- Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.

            Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

          • Concepto general de amparo

          • Es un medio de control constitucional en donde los gobernados hacen valer sus derechos para nulificar el actuar de la autoridades en materia agraria.

          • Sujetos tutelados en el amparo en materia agraria

          • Los núcleos de población

          • Ejidatarios

          • Comuneros

          • Clase campesina

          • ARTICULO 212.- Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina.

          • Término para interponer el amparo agrario

              • En cualquier tiempo se trata de privar a los sujetos agrarios en sus derechos

              • 30 días cuando se traten de afectar los derechos y garantías de los ejidatarios y comuneros

              • ARTICULO 217.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

              • Presidente que presentó la consideración al Congreso Constituyente una iniciativa de adición al Art. 107 Const. Y en que año se dio

              • Adolfo López Mateos el 26 de Diciembre de 1959

              • Reforma publicada a la fracción II del Art. 107 Cont. Relativa a la materia agraria y en que año sucedió

              • Se publico en el DOF y el año fue.....

              • Año en que se reformo la Ley de amparo vigente

              • Quienes tiene representación legal para interponer el amparo en materia agraria

              • Comisariados ejidales o bienes comunales

              • Consejo de Vigilancia

              • Si después de 15 días no lo presentó el anterior puede interponer el comisario ejidatario o núcleo de población

              • Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

              • ARTICULO 213.- Tiene representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población:

                I.- Los comisariados ejidales o de bienes comunales;

                II.- Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos quince días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.

                III.- Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

              • Formas para acreditar la personalidad quienes interpongan amparo en materia agraria

              • ARTICULO 214.- Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población, acreditarán su personalidad en la siguiente forma:

                I.- Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.

                II.- Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.

              • Que sucede si fallece el ejidatario o comunero que sea parte del juicio de amparo en materia agraria

              • ARTICULO 216.- En caso de fallecimiento de ejidatario o comunero que sea parte en un juicio de amparo, tendrá derecho a continuar su trámite, él campesino que tenga derecho a heredarlo conforme a las leyes agrarias.

              • Cuales son los actos reclamados en el juicio de amparo agrario

              • Privar de la posesión, uso o propiedad de sus tierras en forma temporal o definitiva

              • Se violen los derechos individuales de los sujetos agrarios sin afectar los derechos colectivos

              • Cuando no se hagan valer sus derechos o no reconocerlos.

              • ARTICULO 212.- Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente Libro Segundo en los siguientes juicios de amparo:

                I.- Aquellos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.

                II.- Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.

                III.- Aquellos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.

              • Cuales son las prerrogativas en el juicio de amparo en materia agraria

                  • Son todas las facultades o privilegios que se le otorgan a determinados grupos o sectores según sus características sociales para que puedan hacer valer sus derechos ante las autoridades en materia agraria y están contemplados en los Art. 212 al Art. 234 de la Ley de Amparo.

                  • Como se realiza la notificación en el juicio de amparo agrario, que debe contener la notificación y a quien se le notifica.

                  • De manera personal

                    ARTICULO 219.- Se notificará personalmente a las entidades o individuos que cita el artículo 212:

                    I.- El auto que deseche la demanda;

                    II.- El auto que decida sobre la suspensión;

                    III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;

                    IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos;

                    V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y

                    VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente.

                  • Que autos son los que se deben notificar

                  • I.- El auto que deseche la demanda;

                    II.- El auto que decida sobre la suspensión;

                    III.- La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;

                    IV.- Las resoluciones que recaigan a los recursos;

                    V.- Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y

                    VI.- Cuando la Ley así lo disponga expresamente.

                  • Cuando procede el desistimiento del juicio de amparo en materia agraria

                  • Aprobado por el Consejo de Vigilancia

                  • Aprobado mínimo por las 2/3 partes de la asamblea

                  • Por medio de un representante de la Procuraduría Agraria

                  • Conste ante Fedatario Publico

                  • ARTICULO 231.- En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas:

                    I.- No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo que sea acordado expresamente por la Asamblea General;

                    II.- No se sobreseerá por inactividad procesal de los mismos;

                    III.- No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá decretarse en su beneficio, y;

                    IV.- No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la Asamblea General.

                  • Cual es la obligación del MP cuando se tramita el juicio de amparo en materia agraria

                  • ARTICULO 232.- El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de los núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de las autoridades encargadas de tal cumplimiento.

                  • Como opera la suspensión de plano en el juicio de amparo en materia agraria

                  • Se da en el mismo auto de admisión de la demanda

                    ARTICULO 233.- Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley, cuando lo actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.

                  • Que recursos se interponen en el juicio de amparo en materia agraria y términos para interponerlos

                      • Los recursos de revisión y de queja, para el primero no hay termino para interponerlo y en el segundo es de 10 días después de la resolución de la sentencia.

                      • ARTICULO 228.- El término para interponer el recurso de revisión en materia agraria será de diez días comunes a las partes, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

                        ARTICULO 230.- Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo.

                      • Cuando procede la suspensión de oficio en el juicio de amparo en materia agraria

                          • desde la presentación de la demanda incidental

                          • ARTICULO 233.- Procede la suspensión de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en el que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta Ley, cuando lo actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal.

                          • Que garantías se establece en la sentencia en materia del juicio agrario para que surta efectos.

                          • Ninguna garantía

                            ARTICULO 234.- La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

                            Se da una acta circunstanciada y la cedula de notificación a persona de confianza




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    Enviado por:Rayna Sereniti
    Idioma: castellano
    País: México

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