Derecho


Derecho Procesal tributario


Universidad de San José.

Sede Nicoya.

Licenciatura en Derecho.

II Cuatrimestre 2008.

Derecho Procesal Tributario.

Modalidad: Exposición.-

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Fecha 16 de Agosto de 2008.

DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO.

I. TRAMITACIÓN.

  • Comparecencia: En todas las actuaciones os interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quienes invoquen una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendía por el representante.

  • Constitución de domicilio. Los interesados están obligados a indicar su domicilio fiscal en el primer escrito o audiencia, siempre que no lo tengan registrado en la oficina correspondiente de la Administración Pública.

  • Fecha de Presentación de Escritos. La fecha de presentación de un escrito se debe anotar en el mismo y entregarse en el acto constancia oficial al interesado, si este lo solicita.

  • Exención del Papel Sellado y Timbres. Todos los trámites y actuaciones que se relacionen con la aplicación de los tributos a cargo e la administración tributaria, incluso los que correspondan a recursos interpuesto para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, están exentos de los impuestos de papel sellado y timbres.

II NOTIFICACIONES.

  • Formas de Notificación. La administración Tributaria puede utilizar las siguientes formas notificaciones.

  • Personalmente: Cuando el interesado concurra a las oficinas de la Administración, en cuyo caso se debe dejar constancia de su notificación en el respectivo expediente.

  • Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y similares, siempre que tales medios permiten confirmar la recepción.-

  • Por medio de carta que entreguen los funcionarios o empleados de la administración o de las oficinas públicas o autoridades de policía a las que se encomiende tal diligencia. En estos casos los notificadores deben dejar constancia de la entrega de la carta al interesado requiriendo le su firma. Si el interesado no supiere o no le fuere posible hacerlo, puede firmar a su ruego un tercero mayor de edad. Si el interesado se negare a firmar o a recibir la notificación o no se encontrare en su domicilio, se debe entregar la carta a cualquier persona mayor de quince años que se encuentre en el domicilio interesado, requiriéndole que firme el acta respectiva. En todo caso el acta de la diligencia debe expresar la entrega de la carta o cédula y nombre de la persona que la reciba, si ésta no sabe o no quiere o no puede firmar, el notificador debe hacerlo constar así bajo su responsabilidad. El notificador al entregar la carta o cédula, debe indicar al pie de la misma la fecha y hora de su entrega.

  • Por medio de un solo edicto publicado en el Diario Oficial o en un diario privado de los de mayor circulación del país, cuando no se conozca el domicilio del interesado, o tratándose de personas no domiciliadas en el país, no fuera del conocimiento de la Administración la existencia de un apoderado en la República. En estos casos se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil a la fecha de publicación del edicto.

Para futuras notificaciones el contribuyente o responsables debe señalar lugar para recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de dictadas.

  • Copias de resoluciones. Cuando se haga la notificación de una resolución, debe acompañarse copia literal de esta última.

  • Fecha de Notificación y cómputo de términos. Las notificaciones se deben practicar en día hábil. Si los documentos fueran entregados en día inhábil, la notificación se debe enmender realizada el primer día hábil siguiente. Salvo disposición especial en contrario, los términos comienzan a correr al empezar el día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado la respectiva resolución a los interesados.

III PRUEBA.

  • Medios de prueba. Pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho Civil, con excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos.

  • Acceso a las actuaciones. Los interesados o sus representantes y sus abogados tienen acceso a las actuaciones relativas a aquellos, inclusive a las actas donde conste la investigación de las infracciones y pueden consultarlas sin más exigencias que la justificación de su identidad o personería.

  • Término de Prueba. Se rige por los art. 231, 234 y 235 del Código de Procedimientos Civiles, así como las demás disposiciones de este cuerpo legal, en lo que fueran aplicables supletoriamente.

  • Prueba para mejor proveer. La autoridad administrativa debe impulsa de oficio el procedimiento. En cualquier estado del trámite, antes de dictar la resolución a que se refiere el art. 146 del Código de Procedimientos Tributarios, puede disponer la evacuación de pruebas para mejor proveer.

IV. Determinación por la Administración Tributaria.

  • Vista Inicial. Para realizar la determinación citada en el art.124 del Código de Procedimientos Tributarios, deberán efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entienden necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido por el reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el procedimiento trasladándose las observaciones o los cargos que se formulen. El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones. Por ninguna circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos; en el evento de que la impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente con lugar en sede administrativa o jurisdiccional, la administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo potestad, junto con los intereses generados por estas desde la fecha de pago hasta la fecha del crédito, o desde el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo.

  • Resolución de la Administración Tributaria. Interpuesta o no la impugnación dentro de treinta días, el director de la administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán resolver el reclamo, así como dictar y firmar la resolución que corresponda, sobre cuestiones debatidas. La resolución administrativa deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer l reclamo.

  • Requisitos de la Resolución. Toda resolución administración debe llenar los siguientes requisitos.

a)- Enunciación del lugar y fecha.

b)- Indicación del tributo, del periodo fiscal correspondiente y en su caso del avalúo practicado.

c)- Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

d)- Fundamentos de la decisión.

e)-Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la base presunta.

f)- Determinación de los montos exigibles por tributos.

g)-Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.

En los casos en que el sujeto pasivo no impugne el traslado de los cargos atribuidos, bastará que la resolución se refiera a ese traslado para que se tengan por satisfechos los requisitos indicados en los puntos c), d), e).

V. Procedimientos para aplicar sanciones administrativas.

  • Principios Generales. En todos lo casos le corresponde a la Administración Tributaria, acreditar según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse el derecho de defensa.

  • Órganos Competentes para sancionar. Las sanciones administrativas tributarias serán impuestas por los órganos de la administración tributaria que dicten los actos administrativos mediante los cuales se determinen los tributos o, en su caso, los ingresos por retenciones a cuenta de ellos.

  • Procedimiento para sancionar. El expediente se iniciará mediante una propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa donde se tramite el expediente. En aquellos casos que el infractor haya liquidado la sanción la administración tributaria dictará una resolución resumida, en los términos del párrafo final del art. 147 del Código de Procedimiento Tributarios. Cuando no haya autodeterminación de la sanción, se pondrán en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá el plazo de de diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar la prueba correspondiente. Agotado este procedimiento la administración tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes. La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que dicto el acto, con apelación en subsidio ante el tribunal fiscal administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación. El tribunal deberá resolver dentro del plazo máximo de un año.

  • Resolución del Órgano competente. En todos los casos, la imposición de sanciones requerirá la resolución la resolución expresa del órgano competente y surtirá efectos a partir del día siguiente a la fecha de la notificación al sujeto infractor.

VI. RECURSOS.

  • Recurso de Apelación. Contra las resoluciones administrativas que se encuentran en los art. 29, 40, 43, 102, 119, 146 y el párrafo final del art. 168 del Código de Procedimientos Tributarios los interesados pueden interponer recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fueron notificadas. La administración tributaria que conozca del asunto emplazará a las partes para que dentro del plazo de quince días se apersonen ante dicho tribunal con el propósito de que presenten si lo tienen a bien los alegatos y las pruebas pertinentes de defensa de sus derechos.

  • Apelación de hecho. Denegada una apelación por la administración tributaria, el interesado puede acudir ante el tribunal fiscal administrativo y apelar de hecho.-




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Enviado por:Ferdinand
Idioma: castellano
País: Costa Rica

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