Derecho


Derecho Procesal Penal peruano


El proceso por faltas

  • Concepto de faltas:

  • En atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ajustarse a un régimen dualista: Delitos o faltas (o contravenciones). Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su intensidad no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas.

    Para Pacheco, la falta es el delito venial (ligero). Conviene con aquél en la esencia de su carácter, se distingue de él, en la menor importancia de sus resultados.

    Ipallomeni anota que los delitos ofenden las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la convivencia civil, las contravenciones (faltas) únicamente se hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia.

    Entre los tratadistas nacionales podemos citar a García Rada quien en su “Manual de Derecho Procesal Penal” refiere que: “Teniendo como base las dos grandes categorías que sanciona el Código Penal, existen los procesos por delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y sancionado con Pena Leve, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo.

    San Martín Castro enseña que “las faltas son simples injustos menores en relación con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas, pues sus elementos son exactamente iguales, pero como quiera que las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos, de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos”. De modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena.

  • Clasificación de las faltas:

    • Faltas que son delitos en miniatura:

    En ellos el tipo de la falta es idéntica a la correspondiente imagen rectoral de un delito del que sólo se diferencia en cantidad: las lesiones muy leves, los hurtos de menor cuantía.

    • Faltas cuyo carácter es el de meras contravenciones policiales:

    En ellas no se lesiona un bien jurídico, pero se previene la posibilidad de ocasionarlo: aperturar establecimientos comerciales sin previa licencia o maltratar a una persona sin causarle lesión.

    • Simples contravenciones:

    O sencillas infracciones policiales en que la malicia y el peligro subjetivo están ausentes y cuya sanción aparece con carácter circunstancial.

  • Antecedentes:

  • Según la Exposición de Motivos del Anteproyecto de 1939, expresaba que "el Anteproyecto, siguiendo el principio que informa el procedimiento de los delitos, instituye al Juez de Paz en instructor para toda clase de faltas, y al Instructor en Juez de fallo; fijando como etapa final del proceso, la apelación de la sentencia ante el Tribunal Correccional; la naturaleza simple del hecho permite que en rápido comparendo el Juez de Paz organice la instrucción y la eleve al Instructor, y que éste, por el sólo mérito de los actuados, sin necesidad de la presencia del procesado, dicte su fallo. Bastante ga­rantía constituye en esta materia la apelación ante el Tribunal Co­rreccional".

    Texto primigenio del Código de Procedimientos Penales en cuan­to al Libro Cuarto "Procedimientos Especiales", Título V, Juicio por Faltas:

    "Artículo 324°.- Corresponde a los jueces de paz instruir los pro­cesos por faltas.

    Artículo 325°. - El Juez de Paz citará al inculpado, y presente éste, el agraviado, los peritos que nombren y los testigos que se ofrez­can, los examinará en una sola audiencia, sentará el acta respec­tiva, y elevará el expediente al Juez instructor.

    Artículo 326°.- Recibida la instrucción por el juez instructor, falla­rá en el término de tercero día, por el sólo mérito de las actas remitidas por el Juez de Paz.

    El Tribunal Correccional conocerá del proceso en apelación, y lo resolverá en un plazo mínimo.

    De la resolución del Tribunal Correccional no hay lugar al recur­so de nulidad.

    Artículo 327°.- La pena de prisión puede ser compensada por el reo, abonando cinco soles por cada día. Este producto será remiti­do al Consejo Local del Patronato del Distrito Judicial.

    Artículo 328°.- La medida a que se refiere el artículo trescientos ochenta y seis del Código Penal, será impuesta, en todo caso, confor­me al procedimiento que señala este Título."

    Debemos indicar que en agosto de 1977 se promulgó el Decreto Ley N° 21895, la misma que introdujo una serie de modificaciones al Código de Procedimientos Penales, entre ellos el artículo 325°. Posteriormente en Junio de 1981 se promulgó el Decreto Legislativo No 126, modificándose los artículo 325° y 327°, siendo el texto lue­go de ambos como siguen:

    "Articulo 325°.- Los procedimientos de competencia de los Jueces de Paz Letrados, se sujetarán, en lo pertinente, a las reglas esta­blecidas para el juicio sumario, pero el término de la instrucción no podrá exceder de treinta días, salvo prórroga excepcional has­ta de quince días adicionales.

    Los procedimientos de competencia de los Jueces de Paz No Letrados, se realizarán en una sola audiencia, en las que deberán ofrecerse y actuarse todas las pruebas. Las audiencias no podrá ex­ceder de tres sesiones, salvo que las suspensiones se debieran a cau­sa de fuerza mayor.

    En cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, el denun­ciante o agraviado, puede desistirse de la acción, con lo que se dará por fenecido el proceso.

    Los procesos instruidos por los Jueces de Paz Letrados, serán sentenciados por los Jueces Penales y pueden ser apelados ante el Tribunal Correccional. Los procesos instruidos por los Jueces de Paz No Letrados serán sentenciados por los Jueces de Paz, Letrados, y el fallo, en este caso, podrá ser apelado ante el Juez Penal.

    Artículo 327°.- En los procedimientos seguidos ante los Jueces de Paz, la pena privativa de la libertad puede ser compensada con una cantidad equivalente a la parte proporcional correspondiente al sueldo mínimo vital mensual para la industria y comercio de la Provincia de Lima, vigente a la fecha de la comisión de la infrac­ción. Igual criterio se adoptará, en lo pertinente, en los casos de imposición de una multa como sanción punitiva."

    Finalmente, viendo la modificatoria con la Ley No 24965, publicada el 22 de diciembre de 1988, modificando los artículos 325° y 326°, del modo siguiente:

    "Artículo 325°.- Los procedimientos de competencia de los Jueces de Paz. Letrados se sujetarán, en lo pertinente, a las reglas estable­cidas para el juicio sumario, pero el término de la instrucción no podrá exceder de treinta (30) días, salvo prórroga excepcional hasta de quince (15) días adicionales.

    Los procedimientos de competencia de los Jueces de Paz No Le­trados, se realizarán en una sola Audiencia, en la que deberán ofrecerse y actuarse todas las pruebas. La Audiencia no podrá ex­ceder de tres sesiones, salvo que las suspensiones se debieran a causa de fuerza mayor.

    En cualquier estado de la causa, antes de la sentencia, el denun­ciante o agraviado, puede desistirse de la acción, con lo que se dará por fenecido el proceso.

    Los procesos sentenciados por los Jueces de Paz Letrados, pueden ser apelados ante el Juez Instructor y los procesos sentenciados por los Jueces de Paz no Letrados, pueden ser apelados ante el Juez de Paz Letrado.

    Artículo 326°. - Recibida la apelación por el Juez Instructor o por el Juez de Paz Letrado, según sea el caso, éstos, por el sólo mérito de los expedientes recibidos, resolverán en el término de cinco (5) días.

    De la Resolución del Juez Instructor o la del Juez de Paz Letrado no hay lugar a ningún recurso impugnatorio."

  • Proceso, procedimiento o juicio:

  • Frecuentemente se con­funde el término proceso y procedimiento, y que al respecto la doctrina es unánime en señalar que no se puede identificar las expresiones pro­ceso y procedimiento, aún utilizando ésta última dentro del derecho procesal.

    Sin entrar en mayores disquisiciones o formulismos abstractos, no permitimos señalar algunas apreciaciones al respecto. Así el maes­tro mixán máss (Derecho Procesal Penal, Tomo II, cit., p. 95) cita a:


    francesco carnelutti señalando que en el lenguaje común, proceso y procedimiento quieren decir la misma cosa, pero en el lenguaje jurídico es diferente, definiendo como proceso, al conjunto de los actos necesarios para la determinación y el castigo del delito, mien­tras que procedimiento sirve para significar un ordenamiento de ac­tos predispuestos a tal fin. Así ocurre, que un proceso puede conte­ner varios procedimientos.

    hernando devis echandía (Teoría General del Proceso, Tomo I,p. 154) define el proceso en una serie de actos diversos y sucesivos, tanto de los funcionarios que conocen de él como de los particulares que lo ventilan, razón por la cual denominamos procedimiento a los distintos métodos que la ley establece para su regulación.

    enrique véscovi (Teoría General del Proceso, p. 89) al respecto dice que el juicio, en realidad, se refiere más al trabajo del juez que pone fin al proceso, por lo cual tiene un sentido más restringido. Enfatiza más la actividad intelectual (del magistrado) que el desarrollo de los actos.

  • Base legal:

  • CODIGO PENAL PERUANO

    LIBRO TERCERO

    FALTAS

    TITULO I

    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Artículo 440.- Disposiciones comunes

    Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:

    1. No es punible la tentativa. (*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

    "1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444."

    2. Sólo responde el autor.

    3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa.

    4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

    5. La acción penal prescribe a los seis meses. La pena prescribe al año. (*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

    "5. La acción penal y la pena prescriben al año."

    6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz, Letrados o no Letrados. (*)

    (*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003.

    TITULO II

    FALTAS CONTRA LA PERSONA

    Artículo 441.-Lesión dolosa y lesión culposa.

    El que, por cualquier medio, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

    Se considera circunstancia agravante, cuando la víctima es menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el Artículo 2 de la Ley N° 26260.(*)(**)

    (*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 26788, publicada el 16-05-97.

    (**) Párrafos 1 y 2 modificados por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

    " El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

    Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 26260."

    Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.

    Artículo 442.-Maltrato

    El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

    Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.

    Artículo 443.-Agresión sin daño

    El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.

    TITULO III

    FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO

    Artículo 444.- Hurto simple y daño

    El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185º y 205º, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

    Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del Artículo 189º-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. (*)(**)

    (*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94, Ley que entró en vigencia a los 60 días siguientes a su publicación, conforme al Artículo 3 de la citada norma.

    (**) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 444.- Hurto Simple y Daño

    El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa.

    Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.”

    Artículo 445.-Hurto famélico

    Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas:

    1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad.

    2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.

    Artículo 446.-Usurpación breve

    El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa.

    Artículo 447.-Ingreso de animales en inmueble ajeno

    El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa.

    Artículo 448.- Organización o participación en juegos prohibidos

    El que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

    TITULO IV

    FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

    Artículo 449.-Perturbación de la tranquilidad

    El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

    Artículo 450.- Otras faltas

    Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas:

    1. El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.

    2. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad.

    3. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta.

    4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente excesivos.(*)

    (*) Inciso derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22-05-2000.

    5. El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.

    “Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa.

    Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.

    El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad.”

    (*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265 publicada el 22-05-2002.

    TITULO V

    FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

    Artículo 451.- Faltas contra la seguridad pública

    Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa:

    1. El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.

    2. El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro.

    3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad.

    4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.

    5. El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta.

    6. El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas.

    TITULO VI

    FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA

    Artículo 452.-Faltas contra la tranquilidad pública

    Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:

    1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.

    2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.

    3. El que, de palabras, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.

    4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal.

    5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo.

    6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.

    7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.

    Leyes de Seguridad Ciudadana
    Proyecto Aprobado Nro. 27939

    LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO EN CASOS DE FALTAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 440º, 441° Y 444° DEL CÓDIGO PENAL


    Artículo 1º.- Objeto de la presente Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el alcance de la punición en materia de faltas, así como su procedimiento. 


    Artículo 2º.- Competencia  Los Jueces de Paz Letrados investigarán y juzgarán en los procesos por faltas.

    Artículo 3º.- Inicio del Proceso  El Juez de Paz Letrado examinará lo actuado por la autoridad policial. De existir solo denuncia escrita u oral, la misma será presentada por el agraviado o su representante ante la autoridad judicial.

    En los casos de flagrancia que originen la detención del agente por presumirse la comisión de delito, la Policía, comunicará de inmediato el hecho al Juez de Paz Letrado, y pondrá al detenido a su disposición, con el respectivo parte de remisión, tan pronto aquél se constituya en la dependencia policial. El Juez desestimará de plano la denuncia cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no constituye falta. En caso contrario, dictará el auto de apertura de instrucción. Si el hecho constituye delito, el Juez correrá traslado de los actuados, con el detenido, al Fiscal Provincial correspondiente.

    La declaración del imputado se tomará de inmediato, sin perjuicio de su derecho a ser asistido por un abogado defensor. En los casos que el imputado no se encuentre detenido, se recibirá su declaración dentro del tercer día de notificado por la autoridad judicial, quien podrá disponer su conducción de grado o fuerza.

    Artículo 4º.- Articulaciones, audiencia y sentencia. Las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cuestiones de competencia se podrán deducir hasta antes de pronunciarse la sentencia. En el mismo escrito se propondrán los medios de prueba que correspondan, siempre que sean de actuación inmediata.

    La actuación probatoria se llevará a cabo en audiencia. La audiencia se realizará en un solo acto. Los medios de defensa citados en el párrafo anterior se resolverán en la sentencia.

    Artículo 5º.- Desarrollo de la audiencia. En la audiencia a realizarse en un solo acto y sin interrupción alguna, salvo causas de fuerza mayor, se escuchará al agraviado y al procesado.

    Si el procesado reconoce espontáneamente su responsabilidad y no se estima necesario la actuación de otras diligencias, el Juez dicta de inmediato la sentencia que corresponda, señalando la pena y la reparación civil.

    Cuando el procesado no reconozca su responsabilidad, o fueren necesarias otras diligencias, el Juez de Paz Letrado actuará la prueba ofrecida de inmediato; recibidos los alegatos y sin más dilación, será dictada la sentencia.

    En el caso que en el proceso sean necesarias la realización de otras diligencias, la instrucción no podrá exceder de veinte días, salvo prórroga excepcional hasta de diez días adicionales. Al término de estos plazos se citará para audiencia de lectura de sentencia.

    En ambos casos, el Juez notificará al procesado para que comparezca en la fecha que señale, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza.

    Artículo 6º.- Recurso de Apelación . La sentencia es susceptible de apelación dentro del plazo de un día de efectuada la lectura de sentencia. Los autos serán elevados en el día, al Juez Especializado en lo Penal correspondiente. 

    Recibida la apelación, el Juez Especializado en lo Penal señalará fecha para la vista de la causa dentro de los cinco días de recibidos los autos. Los abogados defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen convenientes, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa.

    Realizada la vista de la causa, el Juez resolverá en el plazo improrrogable de tres días.

    Artículo 7º.- Desistimiento o transacción . En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transigir, con lo que se dará por fenecido el proceso.

    Artículo 8º.- Modifica los artículos 440º incisos 1 y 5, 441° y 444° del Código Penal  Modifícanse los artículos 440º incisos 1 y 5, 441° y 444° del Código Penal en los términos siguientes:

    "Artículo 440º.- Disposiciones Comunes . Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes: 

  • No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos del artículo 441º y 444º. (...)

  • La acción penal y la pena prescriben al año.(...)

  • Artículo 441°.- Lesión dolosa y lesión culposa . El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

    Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la victima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 26260. (...)

    Artículo 444°.- Hurto Simple y Daño . El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185º y 205º, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa.

    Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189°-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa."

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- El Poder Judicial, en coordinación con el Ministerio del Interior, diseñará un plan piloto destinado a ubicar Jueces de Paz Letrados en las comisarías de Lima Metropolitana, en un plazo no mayor de 45 días útiles. 

    SEGUNDA.- Excepcionalmente, en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, el procedimiento a que se refiere esta Ley será realizado por el Juez de Paz.

    TERCERA.- El Poder Judicial y el Ministerio del Interior dispondrán la capacitación integral, tanto de Jueces de Paz Letrado, Jueces de Paz y personal policial, para la adecuada aplicación del nuevo procedimiento en los casos de faltas. 

    CUARTA.- Deróganse el inciso 6) del artículo 440º del Código Penal y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

  • Notas características de las faltas:

  • El Código Penal de 1991 regula en el Libro Tercero sobre la Faltas, cuyo Título I, sobre disposiciones fundamentales, en el artículo 440°, modi­ficada por la ley en comentario, prescribe una serie de normas que tienen que aplicarse para deslindar el tratamiento con respecto a los delitos.

    Estas notas características son las siguientes:

    a) No es punible la tentativa, excepto en los casos de las faltas contra la persona en su figura de lesión dolosa y lesión culposa, así como del Hurto simple y Daño.

    b) Sólo responde el autor.

    c) Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de dere­chos y multa.

    d) Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

  • La acción penal y la pena prescriben al año.

  • Objeto y competencia en las faltas:

  • La ley es clara al regular las normas que regulan el alcance de la punición en materia de faltas, así como su procedimiento. De mane­ra que dicha disposición acoge lo que regula el Código Penal en materia de Faltas y deroga tácitamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales.

    El inciso 6to. del artículo 440° del Código Penal establecía que la investigación en las Faltas estaba a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz, Letrados o no Letra­dos. Dicha norma al ser derogada por la presente ley, y regulada por el artículo 2° de la misma, ahora establece que los Jueces de Paz Letrados investigarán y juzgarán en los procesos por faltas.

    Concordando esta norma con la segunda disposición final de la ley en análisis, excepcionalmente en los lugares donde no exista Juez de Paz Letrado, el procedimiento a que se refiere esta ley será reali­zado por el Juez de Paz, lo que no indica, como muy bien lo dice el maestro san martín castro (Derecho Procesal Penal, Vol. II, cit., p. 1263), que en caso de recurso de apelación contra la sentencia que emita el Juez de Paz, necesariamente lo elevará al Juez Especializa­do en lo Penal y no al Juez de Paz Letrado, ello en mérito que el Juez de Paz actúa en ausencia del Juez de Paz Letrado en el lugar donde se comete la falta.

    Siguiendo en esta línea al maestro san martín castro (ob. Cit., p. 1263), los ejes rectores de este procedimiento son los de ser sus­tancialmente acelerado y con predominio de la concentración pro­cesal, aunque a nuestro juicio de dudosa legitimidad al estar infor­mado, como bien lo señala vicente gimeno sendra (Los Procesos Penales, Tomo 7, p. 489), se trata pues de un procedimiento informa­do por el principio de oralidad, por lo que también lo está por sus principios consecuencia: la inmediación, concentración y publici­dad. De modo que la preocupación si tiene motivos suficientes aten­diendo a que dicho procedimiento es obligatorio- de legalidad- del ejercicio de la acción penal -en cuya virtud toda falta es pública-, y la ausencia de un acusador privado concreto, toda vez que el Minis­terio Público no interviene en la persecución de estas infracciones. En conclusión el principio acusatorio brilla por su ausencia lo que trastoca el debido proceso y el derecho de defensa que consagra y protege nuestra Constitución.

    teresa armenta deu (Lecciones de Derecho Procesal Penal, p. 336) señala que para la eventualidad de que no exista otra acusación, se señala que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale la pena. Agregando, que la calificación, en su caso, habrá de hacerla el Juez, aunque con ello no puede decirse que el juzgador esté asumiendo el papel de un acusador: en este sentido, el tribunal Constitucional ya ha señalado que "se trata simplemente de que para orientar el debate, informe a la parte del precepto o pre­ceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, gené­ricamente, de las penas que en aquéllos se prevén" (sentencias 56/ 1994 y 115/1994). Esta doctrina -asevera esta autora-, totalmente correcta, a mi juicio, choca, sin embargo, frontalmente, con la que en lo relativo al procedimiento abreviado, considera que el Juez no puede desvincularse en lo referente a la calificación jurídica y/o la determinación de la pena, porque de hacerlo atenta contra el princi­pio acusatorio, convirtiéndose en acusador y perdiendo la imparcia­lidad.

  • Inicio, desarrollo y final del procedimiento:

  • Entendido que los Jueces de Paz Letrados investigarán y juzga­rán los casos por faltas, el procedimiento se inicia con la noticia criminosa, según el cual puede ser esta denuncia escrita u oral, la misma que será presentada por el agraviado o su representante ante el Juzgado. La documentación que la Policía ponga a conocimiento del Juez de Paz Letrado será examinada por éste.

    Con relación al segundo párrafo del artículo 3° de la Ley, el profesor san martín castro (Ob. Cit., p. 1266) advierte que la nor­ma contiene un error técnico ostensible al decir "... por presumirse la comisión de delito", cuando el rigor debió decir "falta", dado que si se tratara de delito la Policía tendría que remitir al detenido a dis­posición del Fiscal Provincial.

    Aquí discrepamos con el autor, por cuanto no se trata de un error técnico, porque si así lo fuera se hubie­re corregido ya la norma, por el contrario, en la parte final del segun­do párrafo mencionado se dice expresamente que "Si el hecho cons­tituye delito, el Juez correrá traslado de los actuados, con el deteni­do, al Fiscal Provincial correspondiente", de manera que hasta la actualidad sigue con dicho tenor y por supuesto sin aplicabilidad, porque cuando se detiene a una persona no se comunica primero al Juez de Paz Letrado sino al Fiscal Provincial de Tumo a fin de garan­tizar que se respete la ley máxime si por orden constitucional es el llamado a conocer y conducir la investigación, es él quien va a exa­minar y calificar si la conducta del detenido amerita la comisión de un delito o falta.

    Conocido los hechos, la Juez de Paz Letrado tiene tres opciones según sea el caso:

    a) Desestimar de plano la denuncia cuando sea manifiesto que el hecho no constituye falta.

    b) Admitir a trámite si el hecho constituye falta, dictando el auto de apertura de instrucción.

    c) Derivar los actuados al Fiscal Provincial Penal de Tumo si cree que la conducta asumida por el detenido constituye delito y no falta.

    Continuando con el desarrollo del procedimiento, si se trata con persona detenida y se aperturó el proceso, entonces se tomará inme­diatamente la declaración del imputado, sin perjuicio de ejercer su derecho de defensa.

    La audiencia se realiza en un solo acto y sin interrupción algu­na, salvo causas de fuerza mayor, se escuchará al agraviado y al pro­cesado. Si el procesado reconoce espontáneamente su responsabili­dad y no se estima necesario la actuación de otras diligencias, el Juez dictará inmediatamente la sentencia que corresponda, señalando la pena y la reparación civil.

    Es importante señalar que en la audiencia se debe escuchar al agraviado y, luego, al imputado, esto es, se les debe examinar. La metodología a seguirse es la propia del juicio oral por delitos. Si el imputado admite los hechos la norma menciona el vocablo "res­ponsabilidad", que entraña una valoración jurídica que no es el caso exigirle al imputado-, o si considera necesario actuar otras diligen­cias, aun cuando estén presentes peritos y testigos, se declarará con­clusa la fase probatoria y se dictará, de inmediato, es decir, en ese mismo acto, la sentencia que corresponda, señalando la pena y la reparación civil. Es evidente que, en este caso, se suspenderá la au­diencia por breve tiempo para la elaboración de la sentencia, luego de lo cual debe reabrirse la sesión para darle cumplida lectura (san martín castro, Ob. Cit., p. 1267).

    Si el procesado no reconoce su responsabilidad, o fueran nece­sarias otras diligencias, el Juez de Paz Letrado actuará la prueba ofre­cida de inmediato; recibidos los alegatos y sin más dilación, será dictada la sentencia.

    Cuando en el proceso sean necesarias la realización de otras dili­gencias, la instrucción no podrá exceder de veinte días, salvo prórroga excepcional hasta de diez días adicionales. Al término de estos plazos se citará para audiencia de lectura de sentencia. En ambos casos, el Juez notificará al procesado para que comparezca en la fecha que se­ñale, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza.

    En cualquier estado de la causa, hasta antes de dictada la resolución de segunda instancia, el agraviado puede desistirse o transi­gir, con lo que se dará también por fenecido el proceso.

  • Incidencias y actividad probatoria:

  • Con relación a las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones y cuestiones de competencia se podrán deducir hasta antes de pronunciarse la sentencia. Su planteamiento no interrumpe el desarrollo de la audiencia en emitir un previo pronunciamiento ni tampoco origina un incidente, pues se resolverá al final conjuntamente con la sentencia. En el mismo escrito que se adecué la articulación, se propondrán los medios de prueba que correspondan, siempre que sean de actuación inmediata.

    La actuación probatoria se llevará a cabo en audiencia. Si el procesado no reconoce su responsabilidad, o fueran necesarias otras diligencias, el Juez de Paz Letrado actuará la prueba ofrecida de in­mediato. Cuando el imputado no reconozca su responsabilidad, o fueran necesarias otras diligencias, se actuará la "prueba ofrecida" de inmediato. La actuación probatoria ulterior está condicionada a que el imputado no confiese, en cuyo caso se examinará a los testi­gos y peritos, así como se leerá la prueba instrumental y documentos probatorios. Culminada la actuación probatoria, se inicia la fase de alegatos finales -ello deben comprender, por imperio del principio acusatorio, la autodefensa del imputado o derecho a la última pala­bra-, luego de lo cual, sin más dilación, se dictará sentencia (san martín, cit. p. 1267).

  • Medio impugnatorio:

  • El procedimiento por faltas admite la interposición del recurso de apelación garantizando el derecho a impugnar al justiciable.

    La sentencia es susceptible de apelación dentro del plazo de un día de efectuada la lectura de sentencia. Los autos serán elevados en el día, al Juez Especializado en lo Penal correspondiente.

    Recibida la apelación, el Juez Especializado en lo Penal señalará fecha para la vista de la causa dentro de los cinco días de recibidos los autos. Los abogados defensores presentarán por escrito los alegatos que estimen convenientes, sin perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de la causa.

    Realizada la vista de la causa, el juez resolverá en el plazo improrrogable de tres días.

    CONCLUSIONES

    IMPUNIDAD DELINCUENCIAL

    La respuesta de la población ante tanta delincuencia se está tornando violenta e incontrolada, como lo atestiguan los cientos de casos de "justicia popular" registrados solo este año. Del mismo modo en que ante la incertidumbre política y social hay temporadas en las que se multiplican los clamores por un Pinochet o por mano dura, ante la impunidad con que ocurren los robos y los asaltos comienza a crecer el contingente de ciudadanos, en todos los segmentos sociales, que fantasean íntimamente con atrapar al ladrón en la cuadra de su casa para darle ya no una lección, sino la ejecución y posterior desaparición que se merece.

    "Así los ladrones se enterarán de que en este barrio la población está armada y dispuesta a defenderse, y de que deben irse a robar a otra parte", se escucha con cada vez más insistencia. Sin embargo, la llamada justicia popular solo conduce, a la larga, a una espiral de violencia, es decir, a la ley de la selva, cuando no a trágicos malentendidos. Después de todo, el supuesto ladrón atado a un poste y sometido a castigo físico solo es culpable cuando la justicia lo dictamina así.

    "Cuando falla el estado, lo mejor es sin duda la organización vecinal, pero dentro de la ley, sin linchar a nadie", advierten autoridades de los distritos. "Nuestra respuesta a la ilegalidad no debe ser otra ilegalidad". El problema es la impunidad. Un ladrón entra a una casa y roba una radio, un celular, un terno y un par de zapatos. Si el monto total del robo no supera el equivalente a cuatro remuneraciones mínimas (1.600 nuevos soles), no es considerado delito sino falta, según el Código Penal. El castigo para las faltas, en caso de que se pongan en marcha y se ejecuten la detención, la denuncia, la investigación, el juicio (a cargo de un juez de paz) y la sentencia, no es jamás el encarcelamiento, sino la prestación de servicios comunitarios.

    Sin embargo, esta pena no se cumple nunca en el Perú debido a la falta de un sistema organizado para tal fin. El ladrón se va a su casa. Es decir, regresa a la calle. En caso de que vuelva a robar sin superar el monto antes mencionado, tendrá las mismas ventajas frente a la sociedad, lo mismo que en la tercera ocasión, en la cuarta y en todas en las que incurra en el futuro.

    En los casos en que el robo supera ese monto y constituye un delito, gana también la impunidad. Según el único estudio de victimización realizado en el Perú -en 1998, por Apoyo-, en estos casos, solo el 0,92% de los delitos de robo denunciados, es decir, menos de uno por cada 100, culminan con el ladrón condenado a una pena efectiva de privación de la libertad, que también puede driblear si se trata de su primera condena. Es dable pensar que, en los seis años transcurridos desde la realización de ese estudio, la situación ha empeorado.

    "Los delitos contra la propiedad, incluidas las faltas, son la enorme mayoría de los crímenes que se cometen en el Perú, y son los que mayor alarma social producen. Y como los vecinos ven que los ladrones entran por una puerta y salen por la otra, optan por tomar la justicia por su propia mano", ya que saben que si los dejan en manos de las autoridades judiciales no recibirán una merecida pena y volverán a reincidir en las faltas y delitos.

    RECOMENDACIONES

    CAMBIAR EL PRESUPUESTO


    Lo que proponen los alcaldes es esencialmente un paquete de medidas legislativas que reduzca la impunidad y la tolerancia formal frente al delito mediante, por ejemplo, la fijación de solo un sueldo mínimo como tope para las faltas y la reducción de los diversos beneficios judiciales para los reincidentes.

    Sin embargo, son conscientes -como cada vez más ciudadanos- de que el problema de la seguridad ciudadana involucra a varios actores, mucho más allá de lo estrictamente legal.

    Es obvio, por ejemplo, que la reducción del margen de las faltas y la consecuente ampliación del marco de los delitos incrementaría en seguida la carga judicial, en momentos en que la justicia penal se encuentra desbordada, sin recursos y en honda crisis, al igual que otro protagonista esencial del problema de la seguridad: la Policía Nacional.

    Lo mismo puede decirse del sistema carcelario, que, como consecuencia de la reducción de la tolerancia ante el delito, se vería de igual modo mucho más presionado por el aumento de los procesados y condenados. Como se sabe, la población penal del país asciende en la actualidad a 33 mil internos, cuando la capacidad de las cárceles es solo para 9.500. ¿En dónde serían recluidos los nuevos inquilinos?

    La respuesta al delito, sin duda, no debe ser simple, apresurada, ciega o aislada, sino integral y de largo plazo. La espontaneidad o la falta de perspectiva pueden llevar a optar por medidas parciales -como el enrejado de las calles, por ejemplo, o la misma creación del serenazgo- o puramente declarativas, como es la adjudicación a los alcaldes de la presidencia de los comités de seguridad ciudadana de sus distritos, pero sin darles autoridad sobre los comisarios.

    ¿Es serio plantear como solución la elevación de las penas (basta con las actuales; el problema es que no se cumplen), la municipalización de la policía (la diferencia de recursos entre los distritos haría que la delincuencia migrara de uno a otro), la potestad de los serenos de arrestar delincuentes (la policía ya lo hace; el problema es que el Poder Judicial los libera) o el aliento a que los vecinos adquieran armas de fuego como alternativa de autodefensa (el comercio de armas en el Perú es chicha y sin control; más armas en circulación agravarían el problema)?

    Para muchos, se trata de propuestas efectistas, superfluas o inconvenientes. Ninguna tendría un efecto benéfico si es que no se ve el conjunto de los factores involucrados en el problema, pues la respuesta debe ser integral.

    Para ello, afirman los alcaldes, el tema de la seguridad debe entrar en la agenda nacional y convertirse en política de estado, pues requiere su impulso en el tiempo y una considerable inyección de fondos. Ello exige, como es natural, la voluntad política del gobierno, principal responsable de la seguridad de los ciudadanos.

    "Cuando hay un problema de defensa nacional, lo primero que hacen los gobiernos y los congresos es ver el tema de las Fuerzas Armadas, que sin duda es muy importante" "¿Por qué no proceden de la misma manera cuando se trata del ataque de la delincuencia que la ciudadanía sufre diariamente?".

    Es la pregunta que tendrían que hacerse también los ciudadanos, sobre todo si las prioridades que marca el presupuesto de la república van en otra dirección, lo mismo que las del Fondo de la Defensa Nacional y la Seguridad Ciudadana, creado recientemente: casi el 80% está destinado a las Fuerzas Armadas y una cantidad mínima a la policía.

    "Nos quejamos de los robos, pero no nos preocupamos de la pobre situación de la policía", dice Gabriel Ortiz de Zevallos, investigador de Apoyo encargado del único estudio sobre victimización que se ha realizado en el país. "Con lo que cuesta una fragata se puede equipar muy bien todas las comisarías. ¿Qué riesgos enfrenta el ciudadano de a pie? ¿Qué le sirve más: una fragata o mejores dotaciones policiales? Es absurdo gastar plata en temas de defensa, que son carísimos y no atenúan significativamente el riesgo, en lugar de invertir ese dinero en policía, comisarías y patrulleros".

    Los alcaldes que marcharon al Congreso creen que la ciudadanía tiene también mucho que decir sobre las prioridades presupuestales. El desafío, para ellos, está en generar corrientes de opinión que no puedan ser ignoradas por las autoridades, ni por los políticos en campaña. Habrá que esperar para ver hasta dónde puede el acoso de la inseguridad poner en pie, dentro de la ley, a la ciudadanía.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Derecho Procesal Penal. DE LA CRUZ ESPEJO, Marco.

    • Derecho Procesal Penal. ROSAS YATACO, Jorge.

    • Código Penal. SOTO R., Paulo César. Editorial Edigraber, Lima 2005.

    • Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Nuevo Código Procesal Penal. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2005.

    • Diccionario de términos jurídicos. MALASTETA REYES, Rosa; HERNÁNDEZ NIETO, Daniel.

    • Páginas web:

    • www.teleley.com.pe

    • www.asesor.com.pe

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    • www.pj.org.pe

    • www.congreso.gob.pe

    • www.elcomercio.com.pe

    • www.editoraperu.com.pe

    • www.elperuano.com.pe

    • www.etc.com.pe




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    Enviado por:Verónica
    Idioma: castellano
    País: Perú

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