Derecho


Derecho Procesal panameño


RESUMEN DE DERECHO PROCESAL

I Derecho Procesal y los principios procesales

1. Noción del D° Procesal y Definiciones:

Los procesalistas han venido explicando la existencia del Derecho Procesal sobre la base de que los individuos pueden desconocer el valor de la ley; y entonces no pudiendo dejar la validez de sus normas al arbitrio de los particulares, el Estado se encuentra en la necesidad de hacer patente ante los ciudadanos la eficacia que la ley posee y proteger en el caso concreto al particular. He aquí la consecuencia de la supresión de tomarse cada cual la justicia por sus manos.

Así el Estado realiza la función jurisdiccional y el medio para llevar a cabo esta función es el proceso y las normas que lo regulan constituyen el Derecho Procesal.

  • Eduardo Carlos: La ciencia del derecho procesal estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado ejercitando la función jurisdiccional asegura, declara y realiza el derecho.

  • De Pina y Castillo: El Derecho Procesal delimita la función jurisdiccional, establece los órganos adecuados para su ejercicio y señala el procedimiento procesal. Esto significa que

    • Explica la función jurisdiccional, es decir la función del Estado de declarar el derecho mediante resoluciones.

    • Establece el órgano público facultado para ejercer esa jurisdicción determinando sus integrantes

    • Señala los procedimientos para actuar en la administración de justicia.

  • Hugo Alsina: Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes. Su estudio comprende:

    • La organización del poder judicial

    • La determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran

    • La actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso.

    En conclusión; el Derecho Procesal estudia tres aspectos fundamentales que son:

    • La composición, integración y organización de los juzgados o tribunales, es decir de los organismos encargados del ejercicio de la jurisdicción;

    • Las atribuciones y deberes de los funcionarios judiciales o sea la competencia y sus reglas;

    • El señalamiento del procedimiento o trámite a seguir para el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

  • CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL

  • Es derecho Público: El derecho Procesal es parte del derecho público por 2 razones:

    • Porque determina la organización y fundamento de una de las ramas del poder público; el Organo Judicial;

    • Mediante este derecho se realiza la función pública de administrar justicia, función que interesa directamente a la sociedad y al Estado.

    La concepción que hubo en un pasado de que el Derecho Procesal Civil estaba llamado a cumplir intereses privados, ya que se veía el proceso como forma de resolver problemas entre particulares y que solo le importaban a éstos, siendo el juez un mero árbitro ha ido superándose.

    Algunos autores como Demófilo de Buen dicen que si bien el procedimiento civil depende del interés privado, o sea de los particulares, esto no impide que durante el desarrollo del proceso el titular de ese derecho particular se relacione con el Estado, interponiendo los medios necesarios ante éste para obtener la declaración de un pretendido derecho. Vascovi por su parte dice que el Derecho procesal no puede ser privado aunque resuelva conflictos entre particulares y normalmente no funcione sino a solicitud de la parte interesada en el proceso civil. El interés final es la imposición de la paz y para esto el Estado crea un órgano público a quien atribuye esta función de resolver litigios entre los particulares. En fin, dada la presencia de un órgano de uno de los poderes estatales(judicial en este caso), se justifica la consideración de que el Derecho Procesal en general es rama del derecho público.

  • Derecho Autónomo: Hubo una concepción tradicionalista de que el Derecho Procesal era adjetivo, un mero complemento del derecho sustantivo y que por ende carecía de autonomía. El derecho sustantivo es aquel que crea los derechos, ej. : el Código Civil; , regula una serie de actividades humanas y se establecen los límites que dicen desde donde empiezan los derechos de una persona y hasta donde terminan.

  • La posición moderna dice que el Derecho Procesal es autónomo porque:

    • Contiene normas que se pueden considerar sustantivas y que el Derecho Procesal por su carácter público no se puede entender como un mero complemento de la aplicación del derecho sustantivo.

    • Se dice que el Derecho Procesal es autónomo porque es un cuerpo legislativo con normas propias, por estar encaminadas a cumplir con una de las finalidades del Estado de administrar justicia de manera correcta donde el individuo pueda obtener el resarcimiento por parte del Estado del derecho que le fue violado.

    Hoy no puede negarse la autonomía del Derecho Procesal. La acción, la relación procesal, la sentencia, con sus supuestos de órgano judicial y determinación de su competencia, se rigen por normas propias e independientes.

  • Derecho Formal o Material: El Derecho Procesal es Formal e Instrumental porque mediante él se determina la manera de llevar a cabo el proceso que se ha de seguir en el ejercicio de la función jurisdiccional, ya sea por medio de las partes o terceros. Según Reimundin el Derecho Procesal se clasifica en:

  • Instrumental: Porque la observancia del Derecho Procesal no es fin en sí mismo, sino que sirve de medio para hacer observar el Derecho sustancial.

  • Formal: Porque el Derecho Procesal no reglamenta directamente la distribución de los bienes entre los particulares, sino que instituye un complicado mecanismo destinado a garantizar la observancia y si es necesario, la realización forzada del Derecho material

  • Según Carnelutti las normas jurídicas pueden agruparse en dos categorías: Unas resuelven directamente el conflicto de intereses entre las personas, en tanto que otras disciplinan los requisitos de un acto encaminado a solucionarlo. Las primeras actúan sobre la litis, reconociendo un derecho e imponiendo una obligación; las segundas regulan los medios para dictar una solución: por eso aquellas se llaman materiales y estas instrumentales o formales.

  • FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

  • Se denominan fuentes del Derecho Procesal a las formas mediante las cueles se manifiestan y concretan las reglas jurídicas de que se compone. Fuente de Derecho Procesal es todo aquello de donde o mana o surge una norma jurídica que tenga relevancia para este sector del derecho. Des estas fuentes existen una clasificación que distingue las fuentes directas de las fuentes indirectas.

    I. Fuente Directa

    a) La Ley: La ley es la principal reguladora de toda la actividad jurisdiccional en el proceso y es la que se encarga de fijar los presupuestos, contenido y forma como se desenvuelve y desarrolla el proceso.

    Según Jaime Guasp dentro de lo que es la ley hay que distinguir:

  • Una legalidad de carácter superior: Son las que están constituídas por las normas procesales de rango constitucional. Por ejemplo en la Constitución Política de nuestro país el artículo 212 establece una norma procesal constitucional, cuando establece que las normas procesales que se aprueben se inspirarán en los sig. Principios:

    • Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismo

    • El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.

  • Una legalidad estricta: Son las normas emanadas de un poder constitucionalmente autorizado para legislar y revestidas formalmente de los requisitos indispensables que vienen a constituir supuesto de su forzoso acatamiento. En nuestro país hay que reconocer como legalidad estricta a las normas dictadas por la Asamblea Legislativa.

  • Al lado de este tipo de leyes se encuentran también los Decretos-leyes que se dictaban en nuestro país en disposición de la Constitución de 1946 y que no fueron contempladas en la de 1972 hasta que se incorporaron en las reformas de 1983 en el numeral 16 del artículo 153.

    También son normas de carácter estricto las normas generales que reemplazaron a la ley formal entre 1968-1972 que se denominaron “decretos de Gabinete.

  • Una legalidad inferior: Es la que está constituída por los Decretos y Reglamentos del Organo Ejecutivo, las resoluciones de los Ministerios, Decretos Alcaldicios y otras normas de esa índole.

  • II Fuentes Indirectas:

    Son las que no encierran en sí la norma jurídica aunque de un modo secundario y no directo, como su nombre lo indica, la pueden originar.

  • La Costumbre: Es toda manifestación espontánea de la norma jurídica que hace la comunidad mediante la repetición de actos verificados de observar una regla de derecho. Se discute en la doctrina procesal moderna si se debe considerar o no a la costumbre como fuente del Derecho Procesal. Algunos autores la excluyen basándose en el carácter público de las normas procesales. Otros autores, como Jaime Guasp sostienen que la costumbre si es una fuente de Derecho Procesal y afirma que ningún sistema jurídico puede excluirla de sus fuentes de producción. Cuando la costumbre proviene de los organismos jurisdiccionales se llama jurisprudencia y cuando proviene de los abogados se denomina usos forenses.

  • El derecho Histórico: Son disposiciones que constituyen a la génesis y al pasado del ordenamiento hoy en vigencia.

  • Los trabajos preparatorios, las leyes de bases las actas de las discusiones parlamentarias y las exposiciones de motivos. Los trabajos preparatorios de las leyes, sirven de fuente jurídica indirecta ya que aclaran en cuanto al pensamiento de los autores materiales de una ley. Desgraciadamente el Derecho Procesal Civil panameño no se nutre de esta clase de fuente. En general los trabajos preparatorios no suelen publicarse ni conservarse en los organismos que las originaron, en particular las leyes panameñas no tienen exposición de motivos, salvo algunas excepciones como el Código Judicial. Al pasado de las normas jurídicas vigentes pertenecen las disposiciones que regularon en el pretérito la misma materia que aquellas ordenan para el momento actual, o sea sus antecedentes.

  • El derecho Extranjero: Aquí hay que diferenciar entre tres clases de derecho extranjero:

  • Derechos Próximos: Son muy importantes en cuanto al derecho propio, son los que tienen una semejanza casi total con el derecho nacional, en nuestro caso por ejemplo el Derecho Procesal Colombiano.

  • Derechos Afines: Son los que se coinciden solo en los lineamientos generales del derecho nacional sin tener una semejanza extraordinaria. Tienen menos valor normativo. Por ejemplo el Derecho Romano

  • Derechos Remotos: Son los que no guardan la mínima relación ni semejanza con el derecho propio conteniendo aisladas salvedades como por ejemplo el derecho anglosajón.

  • La Doctrina o proposiciones científicas: Estas no tienen carácter normativo, solo interesan por su valor lógico estricto. Por esto se entiende como un conjunto sistemático y razonado de conocimientos acerca de una materia. La manifestación principal de la ciencia jurídica viene a ser indudablemente la producción escrita sobre la materia, también puede tenerse en cuenta aunque con menos importancia la doctrina sentada en conferencias o congresos.

  • Las reglas generales de derecho: La mayoría de estas reglas han sido extraídas de principios de equidad basados en el derecho romano, principalmente del Corpus Iuris Civilis de Justiniano. La función principal de las reglas generales de derecho es suplir la falta de precepto escrito y estas normas constituyen fuentes indirectas del Derecho Procesal. Como establece nuestro Código Judicial en su art. 465 que dice que los vacíos o lagunas que se encuentren el mismo se llenaran con las normas que regulen los casos análogos y a falta de estas con los principios grales. De derecho. Ricardo J. Alfaro agrega que para que se cumplan los Principios Grales de Derecho deben existir ciertos requisitos:

    • Que no haya precepto de derecho positivo aplicable al caso

    • Que se invoque o aplique una regla que esté contenida en el Código o una que aunque no esté sea de aceptación general seguir la jurisprudencia;

    • Que la regla invocada o aplicada no sea contraria a preceptos positivos

    • Que la regla invocada no contraríe reglas contenidas en la enumeración del Código.

  • FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PANAMEÑO

  • La principal fuente de derecho procesal civil en la legislación panameña fue desde 1917 el CODIGO JUDICIAL aprobado mediante la Ley 2 de 1916.

    En 1923 el presidente Porras designa una comisión conformada por Carlos A. Mendoza, Santiago de la Guardia, Ricardo J Alfaro, Luis Anderson, Julio J Fábrega, Angel Ugarte y Oscar Terán. Posteriormente Oscar Teran fue reemplazado por Gregorio Miró.

    El anteproyecto que se aprobó en 1916 estuvo a cargo de Ricardo J. Alfaro.

    Nuestro primer Código Judicial se inspiró en la Legislación Colombiana (Código de 1872); y además en la ley de Enjuiciamiento Civil Española y en el Código Judicial Italiano. Este Código estaba dividido en tres libros a saber: Libro Primero: Organización Judicial; Libro Segundo Procedimiento penal; Libro tercero: Procedimiento Civil. Cada libro de dividía en Títulos, estos a su vez en Capítulos y éstos en secciones. Este Código Judicial quedo derogado en base al nuevo Código Judicial aprobado por Ley 29 de 1984 que empezó a regir desde 1987.

    Este nuevo Código debió entrar a regir el 1 de julio de 1986, pero el mismo fue reformado antes de entrar en vigencia mediante la ley 18 de 8 de 1986. Este Código Judicial fue elaborado Por una comisión codificadora integrada por los abogados Marcelino Jaén y Jorge Fábrega por la ley 5 de 1985 y luego revisada por una Comisión divulgadora que estaba conformada por los decanos de las Facultades de Derecho de la USMA y la Universidad de Panamá.

    Han servido de base para la elaboración de éste código; El Código de Guatemala de 1965; El Código Procesal de Argentina de 1967; El Código Procesal Civil Colombiano de 1970; etc.

    Se compone de cuatro libros: Libro Primero: Organización Judicial; Libro Segundo: de Procedimiento Civil; Libro Tercero: de Procedimiento penal; Libro IV: sobre Instituciones de Garantía-

  • RAMAS DEL DERECHO PROCESAL

  • Considerando que el Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, este admite según la doctrina divisiones en ciertas ramas atendiendo en cada caso a la distinta naturaleza de la pretensión cuya satisfacción se busca.

    En el derecho positivo panameño el Derecho Procesal de divide en:

    • Derecho Proceso Civil

    • El Derecho Procesal Penal

    • El Derecho procesal de Trabajo

    • Derecho Procesal Contencioso-Administrativo

    • Derecho Procesal Constitucional

    • Derecho Procesal Marítimo

    • Derecho Procesal de Menores

    • Derecho Procesal Electoral

    En adición a éstas la doctrina y otras legislaciones reconocen:

    • Derecho procesal Canónico

    • Derecho Procesal Militar

    • Derecho Procesal Tributario o Financiero

    • Derecho Procesal Agrario

    • Derecho Procesal Internacional

  • LOS PRINCIPIOS PROCESALES

  • Independencia Judicial: Este principio presupone que los juzgadores, en su importante tarea de declaración de derechos en que consiste en esencia la función jurisdiccional, deben estar en condiciones de ejercer sus delicadas atribuciones sin coacción, con absoluta libertad y alejados de presiones, intereses o temores que puedan torcer o menoscabar su condición de servidor público no dependiente en una verdadera y recta administración de justicia. El principio de independencia judicial como norma fundamental del proceso se reconoce expresamente por normas, declaraciones y pactos internacionales. Para garantizar esta independencia nuestro Código Judicial prohibe a los jueces desempeñar otros cargos públicos, así como también les impide participar en la política, no pueden ejercer la abogacía o el comercio, les garantiza sueldos no menor a los de los Ministros. También sienta la regla del nombramiento por el superior jerárquico. También el art. 208 asegura que los jueces no serán depuestos ni suspendidos ni trasladados si no se hace conforme a la ley.

  • En fin, los funcionarios judiciales deben estar lejos de ser amedrentados por cualquier funcionario público. Los funcionarios públicos solo están sometidos a la constitución y a la ley. Si los funcionarios se dejan presionar no pueden cumplir sus funciones y solo serían meros instrumentos de poder. La constitución garantiza que el 2% del presupuesto del Estado debe ser destinado a la administración de justicia. La independencia judicial es importante para que la administración de justicia se dé en forma clara.

  • Principio de Imparcialidad de los funcionarios Judiciales: Para analizar este principio primero debemos entender que es imparcialidad. Imparcialidad es desinterés a las partes, trato sin favoritismos, consideración equidistante y ecuánime. De esta manera el juez esta imposibilitado de conocer y resolver que éste conozca ya sean negocios o asuntos de interés personal. Para asegurar esta imparcialidad nuestro derecho positivo establece los mecanismos conocidos como Impedimentos y Recusaciones. Impedimento es cuando el funcionario judicial está frente a una causa que a él le interesa (parentescos, amistad, enemistad comprobada, deudas, etc.) de una de las partes, el juez deberá declararse impedido para fallar en un caso, para así no decidir a favor de una persona por vínculos personales. Recusación es cuando una de las partes siente que el juez tiene un interés particular en el caso, puede solicitar la separación del juez. Con esto se garantiza que el funcionario judicial sea imparcial y así evitar que se empañe la decisión.

  • Principio de Igualdad de las partes: Esto significa que ambas partes tienen los mismos derechos antes y durante el proceso, esto significa que ambas partes tienen la igual oportunidad para que puedan libremente alegar y probar su pretendido derecho. O sea que no habrá privilegios por razas o status económico religión o tendencia política. De éste principio se derivan dos consecuencias fundamentales.

    • En el curso del proceso las partes gozan de iguales oportunidades para su defensa y actuación;

    • No son aceptables los procedimientos privilegiados.

  • Principio del Debido Proceso: Esto significa que toda persona que sea parte de un proceso ya sea civil, penal, contencioso-administrativa, etc. será juzgado con todas las garantías constitucionales y legales alejado de procedimientos arbitrarios de la parte contra la cual se procede judicialmente. Lo anterior significa que el debido proceso constituye: el derecho a ser oído por un tribunal competente y funcionarios imparciales; La facultad que tiene toda persona de conocer el proceso en su contra, de defenderse y presentar pruebas. Significa también que nadie será juzgado dos veces por la misma causa. Cabe destacar que este proceso se ha elevado a rango constitucional.

  • Principio de Contradicción o Bilateralidad del Proceso: Se basa en el concepto de que en el transcurso del proceso deben ser oídos ambos litigantes, o por lo menos debe brindarse a cada parte la oportunidad de ser escuchada. Se basa en la máxima “La alegación de un solo hombre no es alegación; el juez debe oír a ambas partes”. Está regulado en nuestro Código de procedimiento sobre la base de que todos los actos procesales deben ejecutarse con intervención de la parte contraria.

  • Principio de Publicidad del Proceso: El fin de éste principio es el de poner al alcance de todos los ciudadanos la actividad jurisdiccional, dando oportunidad y forma de conocerla, tratando de lograr así una mayor confianza en el procedimiento de administración de justicia. Este principio permite que cualquier abogado tenga acceso a los informes, diligencias probatorias y examinar el expediente y todos los escritos judiciales referentes al proceso en que intervienen.

  • Hay algunos casos en que se permiten audiencias como en el proceso penal en beneficio de éste principio. En conclusión en el Principio de publicidad del proceso no deben haber procedimientos ocultos. Claro está que este principio solo tiene verdadera validez en los procedimientos orales

  • Principio de obligatoriedad del Proceso: Este principio establece que el proceso debe seguirse conforme lo establece la ley, sin que le sea permitido a las partes ni al tribunal, modificar las ritualidades o variar los términos procesales, salvo cuando una ley se los permita.

  • Principio de Dispositivo: Tradicionalmente se vino considerando al principio de dispositivo, como la esencia del proceso civil vinculándolo a la autonomía de la voluntad de las partes. O sea que los hechos no traídos por los litigantes no pueden ser tomados en cuenta por el juez, la regla general era que el juez tampoco estaba autorizado para aportar pruebas de oficio.

  • Características del Principio de Dispositivo clásico:

    • El proceso civil se inicia por la voluntad de un sujeto, distinto del juez, que con su demanda excita la actividad jurisdiccional. Nuestro proceso civil se inicia y se desarrolla porque lo pide alguien; es decir a petición de un sujeto distinto al juzgador. Por ello se dice que la justicia civil es rogada.

    • El juzgador civil no puede salirse en su sentencia de lo solicitado en la demanda, es decir no puede fallar ni otorgar mas de lo pedido ni cosa distinta de la controversia.

    • Incumbe a las partes la aportación de los hechos de manera que si los mismos no son discutidos en la contraparte, el juzgador los ha de aceptar indiscutiblemente sin necesidad de pruebas.

    • Otra característica de este principio clásico es que si ninguna de las partes aportaba pruebas en el proceso el juez estaba obligado a fallar sin éstas.

    Características del Principio Dispositivo moderno

    • Ante todo el juez no puede instaurar un proceso sin la petición de una de las partes

    • El juez no solamente no puede instaurar procesos, sino que tampoco puede dictar providencias que vayan mas allá de los límites de la demanda.

    • El juez no puede impugnar las providencias judiciales, esto solo está permitido a las partes interesadas en ello

    • Otra característica es que las partes pueden poner fin al proceso sin que se llegue a una sentencia, sino mediante una transacción privada

    No necesariamente son las partes las únicas que producen la prueba en el proceso pues en la mayoría de las legislaciones modernas, además de las partes, el juez puede o tiene él deber de ordenar pruebas de oficio.

  • Principio de Impulso Procesal: Impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hasta su fin una vez iniciado. En el proceso civil panameño son las partes la que dan inicio el proceso y una vez iniciado el mismo debe ser el juez o el tribunal impulsar su marcha sin necesidad de que las partes le soliciten hacerlo. El juez tiene la obligación de hacer que el proceso pase de una etapa a otra con la mayor brevedad posible.

  • Principio de Economía Procesal: Evita excesivo formalismo para evitar gastar mayor dinero y tiempo en el proceso. Tratar de que el proceso se haga de la manera más fácil y menos onerosa. Según Devis Echandía este principio es la consecuencia del concepto de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal como por ejemplo: el rechazo de la demanda que no cumple con los requisitos legales, inadmisibilidad de pruebas inútiles, acumulación de pretensiones para que un caso se ventile varias veces.

  • Principio de Preclusión: Con este principio se pretende buscar en el proceso un orden consecutivo dividiéndose el mismo en fases o etapas. Este principio hace que el proceso deba desarrollarse forzosamente en forma ordenada y sucesiva, y los actos procesales deben realizarce en el momento que le correspondan, impidiendo las normas de procedimiento el retroceso de los actos procesales ya verificados. Por virtud de este principio las partes deben hacer valer y ejercitar en el período procesal correspondiente, los actos respecto de los cuales les interesa un pronunciamiento judicial. Por Preclusión se entiende la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Lo que intenta éste principio es que los actos procesales se efectúen dentro de cada uno de los períodos que les corresponde dentro del proceso, por lo cual vencida cada etapa procesal, quedan precluidos los actos no ejercitados correspondientes a la misma. Es importante la preclusión por 3 razones:

  • Por no haberse observado el orden u oportunidad dad por la ley para la realización de un acto(vence el término para contestar la demanda; ya no puede contestarse)

  • Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra(se pidió corrección de la demanda, ya no puede contestarse la que se objetó como defectuosa

  • Por haberse ejercitado ya una vez, válidamente dicha facultad(no pueden intentarse los mismos recursos de impugnación)

  • Principio de Inmediación: Es aquel donde se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente vinculación personal con las partes que intervienen en el proceso, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, quien ha su termino ha de pronunciar la sentencia que la resuelva. Esta proximidad entre los sujetos favorece enormemente la justicia de la decisión, por la mayor y más veraz información que el juzgador recibe efectivamente respecto de las situaciones que está obligado a resolver.

  • Principio de Oralidad: Esto significa que el procedimiento se desenvuelva de manera verbal, esto es, con el empleo de la palabra. Debe quedar claro que la oralidad y la escritura en el proceso civil no son fines, sino medios de los que hacen uso las partes para reclamar judicialmente sus derechos y presentar los hechos.

  • Críticas al procedimiento oral:

  • No permite conservar con precisión los elementos en que se han de fundamentar al fallo y aquellos en que se basa la defensa de las partes.

  • Da lugar a abusos y trae sorpresas y crea celadas a la parte menos hábil

  • A veces pueden darse debates interminables

  • Propende a resoluciones precipitadas

  • Críticas al procedimiento escrito

  • Prolonga excesivamente el curso de los procesos

  • Permite el abuso y la exageración en el uso de medios con el fin de dilatar el juicio.

  • Sirve de medio para confundir al juez y a la contraparte

  • En ocasiones hace parecer lo accidental y secundario como esencial en el proceso

  • El beneficioso efecto de la oralidad es en el sentido de hacer más fáciles, sencillos y natural las relaciones entre el juez y las partes. Con el procedimiento oral se cumple dentro del proceso civil con los principios de inmediación y de economía procesal.

  • Principio de la Verdad Procesal: Se habla de verdad procesal de aquella que resulta del proceso; la que consta en los elementos de prueba y materiales de convicción llevados al mismo. Se le llama verdad formal (que por el contrario de la verdad material) a la verdad que tiene por cierto y verdadero lo que resulte de las pruebas rendidas en el proceso aunque dicha prueba esté en contra de la realidad. Es verdad material la que el juez afirma finalmente en su sentencia (debe ser verdad), debe declarar la pura verdad, o sea la que se corresponde plenamente con los hechos del debate judicial.

  • Principio de Valoración de la Prueba: Es valoración de la prueba, establecer los principios que se han establecido para ser utilizados por el juez en la apreciación de los elementos de prueba aportados en el proceso. La doctrina procesal establece 3 principios.

  • Prueba tasada: El juez debe someterse rigurosamente a unas normas preestablecidas que condicionan la prueba y su valorización, así que la ley le señala al juzgador si debe darse convencido o no ante ella. En este sistema de valoración de prueba la ley aprecia los elementos probatorios, siendo el legislador quien de antemano manifiesta el grado de convicción respecto a cada prueba a través de normas precisar que el juez debe conocer y respetar. Este sistema encadena el criterio del juez al criterio severo de la ley y restringen para las partes la posibilidad de demostrar sus derechos.

  • Desventajas de la Prueba tasada.

    • Mecaniza la función del juez, debiendo aceptar soluciones contrarias a su convencimiento

    • Conduce frecuentemente a la verdad “formal”

    • El juez aprecia la prueba según un criterio consagrado en la ley, sin atender elementos que inciden en la credibilidad de la prueba.

    b) Libre apreciación o libre convicción: Es aquel donde el juzgador no se encuentra ligado a un criterio legal predeterminado, sino que hace una valoración de carácter personal, racional, de conciencia sin impedimento alguno. Aquí el juzgador no necesita fundamentar racionalmente sus conclusiones

    c) Sana crítica: Es una categoría intermedia entre la prueba tasada y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la incertidumbre de la última; regula la actividad intelectual del juez frente a la valoración de la prueba. Las reglas de la sana crítica son la lógica y la experiencia del juez.

  • Principio de la cosa juzgada: La expresión “cosa juzgada” tiene tres significados:

    • El litigio ya sentenciado

    • La sentencia definitiva e irrecurrible

    • Es autoridad y fuerza de la cosa juzgada

    El principio de la cosa juzgada significa que después de dictada la decisión final dentro de un proceso entre determinadas partes, y vencido el término de impugnación, éstas deben someterse a la sentencia que le pone término sin que quepa la posibilidad de promover nuevo proceso por la misma causa. Para la vigencia del principio de la cosa juzgada en el proceso civil se requieren los siguientes factores:

    • Que haya una sentencia

    • Que dicha sentencia se pronuncien en juicios que no estén excluidos expresamente de los efectos de la cosa juzgada

    • Que esa decisión no sea susceptible de impugnación mediante recurso, sino que esté cerrada esa vía por razón de la firmeza de la resolución.

  • Principio de la Legitimación: Este principio procesal significa que la persona que formule peticiones dentro del proceso debe tener y demostrar un interés legítimo y actual en la pretensión que reclama sin que sea suficiente el ser parte principal o tercero admitido en el proceso. Se trata de que la petición formulada ante el juez la haga determinada persona a quien corresponda y no a otra. La legitimación en causa significa que para solicitar determinadas declaraciones del órgano jurisdiccional y tener derecho a que sobre ella se resuelva por sentencia de fondo, y se requiere también que la persona demandada sea también titular del interés en contradecir las peticiones en materia del proceso. Al hablar de legitimación debe tenerse en cuenta que para participar como sujeto activo o pasivo se requieren necesariamente ciertas cualidades:

  • Que la persona sea capaz de ser parte, es decir que tenga capacidad jurídica(capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones)

  • Que la persona tenga capacidad procesal, es decir que pueda actuar en los procesos por sí mismo o por medio de representante.

  • Que la persona se encuentre respecto del objeto litigioso en una relación jurídica tal que garantiza la eficacia de la sentencia jurisdiccional.

  • Principio de la lealtad procesal: Una de las finalidades de las legislaciones es la moralidad del proceso, como un medio efectivo para la administración de justicia. Este principio también es conocido como “principio de la moralidad” y exige que cuanto intervienen dentro del proceso proceden de buena fe y sean veraces, a fin de hacer posible el descubrimiento de la verdad. Con la concepción más moderna del proceso civil, toda astucia por una parte procurando causar daño al adversario, es a la vez un engaño contra la administración de justicia. La mala fe de un litigante amenaza los derechos de la contraparte y asimismo los del Estado, ya que su aparición va contra la certeza de la decisión judicial.

  • Principio de Impugnación: Este principio resulta de la posibilidad de interponer algún recurso contra una decisión judicial para tratar de enmendar los errores o vicios en que se haya incurrido. La doctrina procesal considera impugnación como el acto por el cual se exige del órgano jurisdiccional la rescisión o revocación de una resolución judicial que sea violatoria de la ley, y por tanto injusta.

  • El principio de impugnación tiene dos objetivos:

  • Tratar de alcanzar celeridad en la conclusión de los procesos

  • Asegurar que las resoluciones de los jueces y tribunales se dicten apegadas a las exigencias de la justicia.

  • En el proceso civil panameño los recursos judiciales que establece la ley con base precisamente en el principio de impugnación se clasifican tradicionalmente en dos grupos a saber

  • Recursos ordinarios:

  • Recurso de reconsideración: Es el que tiene por objeto que el juez revoque, adicione o aclare su propia resolución.

  • Recurso de apelación: Es el que tiene por objeto que el superior inmediato examine la decisión dictada por el juez inferior y la revoque o reforme.

  • Recurso de hecho: Es el que corresponde a la parte agraviada en el proceso para ocurrir al superior a fin de que conceda el recurso de revisión o apelación que se haya interpuesto y que le fuese negado por el inferior.

  • Recursos Extraordinarios:

  • Recurso de Casación: Tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones judiciales, cuando éstas han sido pronunciadas con infracción de la ley o con omisión de las formalidades penales, y siempre que esa infracción haya influido en lo dispositivo de la resolución impugnada. En panamá el recurso de casación tiene como objetivo enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada y pueden causar perjuicios por razón de la naturaleza de los negocios en donde haya sido dictada.

  • Recurso de revisión: Es aquel que tiene por objeto invalidar sentencias ya ejecutoriadas que han sido dictadas injustamente, por la Corte Suprema de Justicia, por un Tribunal Superior o por un juez de circuito. Este recurso permite a la ley procesal impugnar una sentencia ya ejecutoriada, cuando la misma fue obtenida por modalidades ilícitas. Este recurso es una excepción al principio de la cosa juzgada. Para interponer este recurso se concede un año contado desde el día en que se cumplan las condiciones de la causal en que debe fundarse. No podrá interponerse recurso de revisión después de transcurridos cuatro años desde la fecha de ejecutoría de la resolución judicial.

  • Principio de la doble instancia: Para que la parte agraviada o lesionada con una decisión judicial pueda alzarce contra la resolución que le perjudica, la doctrina procesal dominante y las legislaciones positivas han establecido la organización jerárquica de los tribunales de justicia, con el fin de que todo proceso tenga una segunda instancia a la cual se llega mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del juez de primera instancia.

  • Ventajas de este principio:

    • En la segunda instancia existe algo que no se dio en la primera y constituye una garantía de que la segunda decisión se ajustará a la justicia; la experiencia de la primera instancia

    • El hecho de que el juicio se formule ante 2 juzgadores supone que el error es menos posible

    • Mediante la segunda instancia pueden los jueces enmendar los errores e injusticias que los de la primera instancia cometieron

    • Hay que tener en cuenta la mayor experiencia, estudio y número de jueces de segunda instancia, lo que da mas probabilidades a favor de una sentencia justa

    Críticas al principio de la doble instancia:

    • Se dice que la posibilidad de que ocurran errores no solo se presenta en la primera instancia sino que también se pueden cometer en la segunda

    • Como los jueces de segunda instancia son los que ofrecen la garantía de experiencia, es más lógico entregar el conocimiento y decisión de las controversias directamente a los jueces de segunda instancia omitiendo a los de primera.

    • Va en contra del principio de economía procesal ya que hace incurrir en gastos innecesarios a las partes, hay pérdida de tiempo y hace cara y lenta la decisión judicial

    • Si la resolución de segunda instancia es contradictoria con la de primera, se resta autoridad a la cosa juzgada porque pone en tela de duda cual de las dos resoluciones es la justa.

  • Principio de la motivación: Según este principio se requiere que en el proceso civil los funcionarios expliquen y fundamenten sus decisiones. Cumpliendo con este principio se evitan en lo posible abusos y se permite a las partes usar provechosamente su derecho de impugnación contra el auto para que sea revisado o la sentencia para que el proceso pase a segunda instancia no es mas que el resultado de las motivaciones que sirvieron de base y explican la decisión judicial. Ayuda a que las partes queden conformes y así se evitan los procesos de impugnación.

  • Principio de la Congruencia: Se requiere a la necesidad de que el fallo esté de acuerdo con las peticiones del proceso. Se señala que el objeto del proceso tiene que ver con pretensiones del demandante, y el demandado pueda contestar. La ley señala que hay tres etapas de casos donde opera la congruencia;

  • Extrapetita: Se da cuando se concede mas de lo pedido, por ejemplo se está demandando a alguien por $20,000 y se condena por $30,000. No le es factible al juez superar las pretensiones de las partes.

  • Ultrapetita: Cuando se da algo distinto a lo pedido. Por ejemplo si se demanda a alguien por incumplimiento de una obra y además se le condena por daños y perjuicios. El juez está condenando algo distinto a lo pedido.

  • Minuspetita: Se da cuando no se resuelven todas las pretensiones hechas por las partes. Cuando el juez falla no en todas las pretensiones, sino en algunas.

  • Hay excepciones a este principio en nuestra legislación. En el Código de trabajo se permite al juez laboral fallar ultrapetita si a un trabajador se le despide y en el proceso salen a relucir otras peticiones, la empresa debe responder.

    II La Jurisdicción

  • Concepto

  • Tradicionalmente es definida la jurisdicción como la potestad pública de conocer y fallar los asuntos conforme a la ley o en otras palabras, la facultad atribuida al órgano jurisdiccional para administrar justicia frente a los casos concretos. Couture explicaba que la jurisdicción en su sentido preciso era la función pública de administrar justicia. Manresa definía la jurisdicción señalando que “es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia. El profesor Jaime Guasp la define como “el especial derecho y deber que en el Estado reside de administrar justicia.

  • Acepciones

  • Se le emplea en ocasiones erróneamente como sinónimo de competencia

  • Se le emplea para indicar el conjunto de poderes y atribuciones de un órgano del poder público, se le hace equivalente a la noción de poder

  • Se usa para indicar el ámbito territorial en donde un Estado ejerce su soberanía

  • Se utiliza también para significar el territorio donde un juez o tribunal ejerce sus funciones

  • Características de la Jurisdicción

  • Es Permanente: La función de administrar justicia debe ser ininterrumpida. En nuestro país no siempre ha sido así ya que en 1963 se dicta una resolución que decía que todos los funcionarios de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales superiores se iban de vacaciones en marzo y así la jurisdicción perdió su carácter de permanencia.

  • Es General: La función jurisdiccional debe ser general en vista de que toda persona natural o jurídica, es decir todo titular de derechos y obligaciones, está en la posibilidad de requerir y necesitar a la tutela jurisdiccional del estado, de modo que las puertas de la justicia están abiertas para todos los particulares.

  • Hay algunas excepciones para esta característica de general:

    • En el tratado del Canal de Panamá: Dice que los organismos de EEUU que operan en Panamá serán inmunes a la jurisdicción panameña. Los EEUU podrán nombrar hasta 20 funcionarios de la Comisión del Canal de Panamá, quienes junto a sus familiares gozarán de los privilegios e inmunidades que se otorgan a los agentes diplomáticos. Si algún empleado o ciudadano de los EEUU comete un delito que fuere punible al tenor de las leyes de ambos países, las autoridades de EEUU pueden solicitar a Panamá que decline su jurisdicción a favor de las autoridades norteamericanas.

    • Otra excepción de generalidad de la función jurisdiccional es el status de los agentes diplomáticos a quienes se le otorga inmunidad.

    • Otro caso de excepción es el de los legisladores, quienes gozan de inmunidad penal y policiva. El legislador solo podrá ser demandado civilmente.

  • Es exclusiva: La exclusividad de la función judicial significa que debe tratarse de una atribución de un órgano del poder público con entera exclusión de los demás. O sea que el ejercicio de imponer justicia es exclusivo del Estado. Pero con el avance de los Estados modernos ha traído consigo el establecimiento necesario de una gran cantidad de funcionarios encargados de administrar justicia que no pertenecen al Organo Judicial como lo son los llamados árbitros que son los que en determinado momento resuelven conflictos entre particulares. Este sistema agiliza el proceso, solo que el sistema arbitral es muy costoso.

  • Es definitiva: Significa que las decisiones pronunciadas por los funcionarios jurisdiccionales deben quedar libres de toda decisión futura, es decir deben tener fuerza de obligatoriedad indefinida, la que produce “autoridad de la cosa juzgada”, salvo por causas muy excepcionales como el recurso de revisión judicial se puede examinar el fallo del juez.

  • Maneras como se realiza la función jurisdiccional

  • Los funcionarios encargados de ejercer la función jurisdiccional del Estado se llaman jueces o Magistrados. Tribunal es toda oficina en que se ejerzan funciones judiciales por cualesquiera funcionarios, corporaciones o personas que según la ley pueden administrar justicia. La función que realiza el juez en la actuación o declaración del derecho se lleva a cabo de cuatro maneras distintas a saber:

  • Jurisdicción Contenciosa: Interviniendo para resolver o desatar un conflicto de intereses, de derechos, de pretensiones jurídicas sometidos a su decisión

  • Jurisdicción voluntaria: Pronunciando declaración que persona interesada le solicita sin que exista conflicto por resolver contra otra, o bien actuando para investir de legalidad y autenticidad ciertos actos.

  • Ejecución Forzosa: Se ejerce el poder de ejecución de un derecho que consta debidamente en un título ejecutivo.

  • Decretando medidas cautelares: A fin de asegurar los pretendidos derechos de los litigantes (secuestro, suspensión, etc.)

  • La jurisdicción como Derecho Subjetivo Público y como obligación

  • Así como el Estado tiene la obligación de actuar ejerciendo la función jurisdiccional para la realización y defensa de un derecho cuando es solicitada por un particular, el Estado también puede someter a la jurisdicción ejerciéndola frente a quienes necesitan obtener la composición de un litigio. Por ello la jurisdicción puede ser considerada desde un doble aspecto:

  • Como un derecho público del Estado y su correlativa obligación para las personas naturales o jurídicas.

  • Como una obligación jurídica de derecho público de Estado el prestar la jurisdicción a los particulares y el derecho subjetivo público de todas la personas de recurrir ante él, a fin de activar el ejercicio de esa jurisdicción mediante el desarrollo de un proceso

  • Poderes de la Jurisdicción

  • Poder de Decisión: Este poder otorga al funcionario jurisdiccional la facultad de afirmar como existente o no una voluntad concreta de ley, concernientes a las partes del proceso. Por medio de este poder los jueces y tribunales dirimen con fuerza obligatoria la controversia que se plantea ante ella. En base a este poder el juzgador dicta resoluciones judiciales que son cuatro:

    • Proveídos

    • Providencias

    • Autos

    • Sentencias

    De todas estas la resolución final es la sentencia.

  • Poder de coerción:

  • Aquí se eliminan los obstáculos que pueden oponerse al cumplimiento de la misión del juzgador, especialmente en el cumplimiento de sus providencias y órdenes (desacato)

  • Pueden sancionar con multa a los empleados públicos o particulares que no cumplan o se demoren sin razón justificada en cumplir las órdenes que las autoridades les imparten.

  • Pueden también imponer pena de arresto hasta por 5 días a quienes les falten el respeto en el ejercicio de sus funciones a los jueces.

  • Pueden requerir el auxilio de la fuerza pública para vencer cualquier resistencia ilegal de las partes, sus representantes o terceros en la realización de las actividades judiciales.

  • De este poder también se desprende la facultad de decretar allanamientos.

  • Poder de Documentación: Comprende el poder de decretar o bien practicar pruebas. De este poder pueden usar los jueces tanto en materia penal como laboral, si bien no era así en el proceso civil en el cual no se otorgaban facultades de aportar pruebas al juzgador según el Código Judicial de 1917. También lo establecido en la ley 61 de 1946 por el cual el juez podía pedir informes a los funcionarios públicos, siendo esto una muestra de que en el pasado éste poder estaba muy limitado en especial en el Código de 1917 ya derogado.

  • Poder de Ejecución: Este poder de ejecución consiste en pocas palabras en la facultad de la autoridad judicial para actuar, realizar, el derecho declarado, el derecho que consta en un documento que constituye plena prueba de la obligación correspondiente. El poder de ejecución procesalmente consiste en la facultad de la autoridad judicial para producir actos coactivos tendientes a la realización práctica del interés tutelado, el poder de ejecución tiende a la satisfacción y cumplimiento efectivo del mandato judicial o de las obligaciones de dar hacer o no hacer que consten en documentos que sean “títulos ejecutivos”

  • Jurisdicción y Administración

  • La función jurisdiccional está basada en la dualidad de personas que piden y personas que conceden, se mueve en torno a pretensiones; mientras que la función administrativa no exige para su desarrollo, esta iniciativa exterior, ya que concreta sus fines mediante una conducta espontanea de los órganos a quienes está encomendada.

  • Otra diferencia entre estas dos funciones es que la administración puede obrar no solo para casos concretos sino que tienen un carácter mas general mediante decretos y resoluciones de carácter abstracto que obligan a los ciudadanos; por el contrario los funcionarios jurisdiccionales no pueden proveer sino para el caso especial y concreto en cada proceso.

  • Entre el funcionario jurisdiccional y el administrativo media todo el camino que hay entre la independencia en el ejercicio de la función y el sometimiento a las instrucciones e incluso al criterio de otro.

  • Jurisdicción y legislación, diferencias entre ambas

  • Se dice que el acto legislativo es general, mientras que el jurisdiccional es particular. La ley es de carácter general y prevé situaciones abstractas; la sentencia no tiene fuerza obligatoria sino para el caso en particular donde fue dictado.

  • El legislador puede modificar, transformar, reformar el derecho, el juez en cambio tiene que dictar sentencia apegándose a lo que dice la ley sin poder modificarla.

  • La función legislativa es la de producir normas nuevas para dirigir a los asociados, mientras que la función jurisdiccional solo satisface una pretensión comparándola con una norma preexistente.

  • El legislador establece los límites de la tutela a determinadas categorías de interés, mediante normas generales y abstractas de conducta; la jurisdicción en cambio concede tutela al interés particular y concreto dentro de los límites establecidos por la ley, cuando ésta no sea o no pueda ser espontáneamente actuada o cumplida.

  • Unidad de la jurisdicción:

  • Conceptualmente se dice que la jurisdicción es una. Cualquiera que sea la materia en que se aplique, los sujetos que sean parte del proceso y la clase de proceso o de resolución que requiera su participación, siempre será la misma función: la función pública de administrar justicia.

  • Jurisdicción Contenciosa y Jurisdicción Voluntaria (no contenciosa); diferencias entre ambas.

  • Por la posición que las partes ocupan en la relación jurídico procesal.

  • En la contenciosa los demandantes buscan producir efectos jurídicos materiales obligatorios para determinados demandados.

    En la voluntaria los interesados inician el juicio, persiguen determinados efectos jurídico-materiales para ellos mismos.

  • Por la posición del juez al dictar sentencia;

  • En la contenciosa el juez decide entre dos litigantes. En la voluntaria el juez pronuncia su resolución solo respecto de los interesados.

  • Por la relación de los sujetos Jurídico-Procesal.

  • En la contenciosa existe siempre un demandado. En la voluntaria no existe demandado sino un simple interesado peticionario.

  • Por el contenido de la relación jurídico-procesal al iniciarse el juicio

  • En la contenciosa inicialmente se le está pidiendo al Juez la solución de un litigio con el demandado, sea que se haya presentado o esté por presentarse; la presencia del litigio previo viene a ser la causa del proceso.

    En la voluntaria se persigue la certeza de un derecho o ciertos efectos jurídicos-materiales, sin presentarle al Juez inicialmente ninguna controversia ni litigio para su solucíon en el fallo.

  • Por los efectos de la resolución judicial

  • En la contenciosa lo normal es que la sentencia tenga el valor y la fuerza de cosa juzgada; en la voluntaria jamas constituye cosa juzgada. La cosa juzgada hará la sentencia inmutable, además de obligatoria. La resolución judicial voluntaria será obligatoria mientras no sea modificada, pero no inmutable, porque puede modificarse.

  • Jurisdicción Ordinaria y jurisdicciones especiales.

  • Como hemos dicho la jurisdicción es una sola, solo que se ha venido distinguiendo últimamente las jurisdicciones ordinarias y especiales como subdivisiones de la misma. Se considera jurisdicción ordinaria o común a aquellas en la que se ejerce en general sobre todos los negocios comunes y que ordinariamente se presentan, o la que extiende su poder a todas las personas o cosas que no están expresamente sometidas por ley a jurisdicciones especiales.

    Por jurisdicción especial se entiende la que se ejerce con limitación a asuntos determinados o respecto de personas que por su clase, estado o profesión están sujetos a ella.

    Constituyen la jurisdicción ordinaria en nuestra legislación, la jurisdicción civil y la penal.

    Mientras que las denominadas jurisdicciones especiales están conformadas por la jurisdicción laboral, la contencioso-administrativa, la de menores, la marítima, la constitucional, la electoral y la de comercio.

  • Jurisdicción Civil.

  • Son de conocimiento y juzgamiento de la jurisdicción civil todos aquellos casos y negocios que no correspondan al conocimiento de la penal. Esta jurisdicción conoce de pretensiones de carácter privado, concretamente derechos y reclamaciones de naturaleza civil o comercial. Ejercen la jurisdicción civil en Panamá la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito de lo Civil, y los Jueces Municipales de lo Civil. A esta jurisdicción corresponde el libro segundo del Código Judicial denominado PROCEDIMIENTO CIVIL.

  • Jurisdicción Penal

  • Esta jurisdicción es la que conoce de los casos de violación de la ley penal, o sea de las conductas tipificadas como delito en nuestro Código Penal especialmente para determinar la responsabilidad criminal para posteriormente aplicar la pena correspondiente. En nuestro Código Judicial ésta jurisdicción la regula el Libro Tercero denominado PROCEDIMIENTO PENAL.

    La jurisdicción penal la ejerce la Corte Suprema de Justicia (Sala Segunda de lo Penal y el Pleno), los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuitos penales, los Jueces Municipales, ramo de lo penal, y excepcionalmente la Asamblea Legislativa.

  • Jurisdicción Laboral:

  • Esta jurisdicción es la encarga de conocer y solucionar los conflictos que se dan entre empresas y fuerza laboral, empleadores y trabajadores, es decir generalmente entre el capital y el obrero los cuales requieren un criterio distinto y propio por tratarse de asuntos de interés social general, y por la desigualdad económica, cultural y medios de defensa que existe entre las partes.

    Esta jurisdicción especial de trabajo se fundamenta en principios básicamente distintos de los que orientan y rigen la jurisdicción ordinaria civil, porque así como en algunos casos se enuncian expresamente por la legislación laboral algunos principios como el de economía procesal, buena fe procesal, imparcialidad, inmediación, etc., pueden verse en el Código de Trabajo normas que conceden mayores facultades de investigación al juzgador para el establecimiento de la verdad mediante pruebas aportadas de oficio, limitar el principio de congruencia.

    En Panamá esta Jurisdicción especial se ejerce por los Juzgados Seccionales de Trabajo, como organismos de primera instancia; y Las Juntas de Conciliación y Decisión, Tribunales Superiores de trabajo, como organismos de segunda instancia, y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la sala tercera de Casación Laboral.

  • Jurisdicción contencioso-administrativa

  • La jurisdicción especial contencioso-administrativa tiene como finalidad específica el conocer y decidir sobre las pretensiones que se formulen por loas cuentas naturales o jurídicas en relación con los actos de la administración pública, o sea los actos provenientes de servidores públicos sujetos al Derecho Administrativo y respecto de los cuales se alegue una violación a la ley. Con la jurisdicción contencioso-administrativa se busca el establecimiento de un medio técnico-jurídico para el control de los actos de los órganos o funcionarios administrativos por otro órgano jurisdiccional independiente y así lograr la defensa del órgano jurídico contra abusos, violaciones y desviaciones, y secundariamente para solucionar conflictos surgidos entre los particulares y los servidores públicos en consecuencia de abusos y desviaciones de poder.

    Según la Corte Suprema de Justicia podrán acogerse a la jurisdicción contenciosa administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y en ejercicio de la acción pública, cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país.

    En la jurisdicción contencioso-administrativa se consagran dos tipos de acciones diferentes contra supuestas ilegalidades de los actos administrativos:

  • La acción de nulidad o acción pública: Solamente persigue la tutela de la norma objetiva violada; no requiere para estar legitimado como parte, la existencia de un derecho subjetivo lesionado o de un interés legítimo violado en el actor.

  • La acción de plena jurisdicción o acción privada: Persigue la declaración de nulidad del acto violatorio de la ley, pero además del resarcimiento del daño o restablecimiento del derecho lesionado y es la que tiene “las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate”.

  • De acuerdo con la Ley, mientras que la acción de nulidad es imprescriptible, la de plena jurisdicción, o sea “ la acción encaminada a obtener una reparación por lesiones de derechos subjetivos, prescribe al cabo de dos meses a partir de la ejecución del acto o, de realizado el hecho o de la operación administrativa que causa la demanda. La Corte Suprema de Justicia en La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo pronunció en un auto lo siguiente.

    “En principio, en la acción pública se refiere al interés público o social de la conservación del orden jurídico, y en la privada o de plena jurisdicción, hace relación al particular sujeto del derecho lesionado. Así mismo, por sus consecuencias, estas acciones se diferencian en que la nulidad declarada en acción objetiva o pública liquida jurídicamente el acto. Mientras que la nulidad que surge en la plena jurisdicción o privada, no solo destruye el acto demandado, sino que ordena el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. He aquí la diferencia.

  • Finalidad: la demanda de nulidad preserva el orden jurídico abstracto. La demanda de plena jurisdicción cuestiona la legalidad del acto administrativo protegiendo el derecho subjetivo del demandante lesionado.

  • Demandante: En la demanda de nulidad puede demandar cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, domiciliada en Panamá. En la demanda de plena jurisdicción solo puede demandar aquella persona cuyo derecho se vea lesionado por el acto administrativo impugnado.

  • La pretensión: En la demanda de nulidad se pide únicamente la declaración de nulidad del acto administrativo. En la de plena jurisdicción, además de la nulidad del acto, se demanda el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.

  • Intervención de tercero en el proceso: En la demanda de nulidad cualquiera puede intervenir como tercero. En la demanda de plena jurisdicción solo puede actuar como tercero quien presente pruebas de legítimo interés en el proceso.

  • Facultades del Juez: En la demanda de nulidad el juez sólo esta facultado para decretar la nulidad del acto impugnado y para dictar disposiciones en reemplazo de las anuladas. En la demanda de plena jurisdicción el juez está facultado para decretar la anulación del acto y, además, para ordenar el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.

  • Prescripción: En la demanda de nulidad no hay término de prescripción. La demanda de plena jurisdicción prescribe a los dos meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo impugnado.

  • Carácter del acto impugnado: En la demanda de nulidad se interpone contra actos de carácter general o abstracto. La demanda de plena jurisdicción se interpone contra actos de carácter particular.

  • Naturaleza de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia anulatoria es declarativa. En la demanda de plena jurisdicción, si se acoge la pretensión, la sentencia es condena.

  • Efectos de la sentencia: En la demanda de nulidad la sentencia afecta a todos en general. La demanda de plena jurisdicción afecta únicamente a quienes la interponen, al menos en lo que se refiere al restablecimiento del derecho.

  • Jurisdicción Constitucional: Hace referencia a ciertas garantías constitucionales que consagra la Constitución panameña, en forma expresa, destinadas también a proteger determinados derechos y libertades constitucionales. Se mencionan en nuestra legislación el recurso de Amparo y el recurso de Habeas Corpus.

  • Habeas Corpus.

  • Este recurso se aplica exclusivamente en aquellos casos en que una persona fue detenida de una forma distinta a la que la ley establece. Este recurso puede ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración de la plena aplicable. Esto se hace con la finalidad de que el detenido “injustamente” pueda comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo lo ponga en libertad.

    Son competentes para conocer de la demanda de Habeas Corpus:

    • El pleno de la Corte Suprema de Justicia por actos que procedan de autoridades con mando y jurisdicción en toda la república en dos o más provincias;

    • Los Tribunales Superiores de distrito Judicial (de lo penal) por actos que procedan de autoridades con mando y jurisdicción en una provincia;

    • Los Jueces de Circuito de lo penal por actos que procedan de autoridad con mando y jurisdicción en un distrito de su circunscripción;

    • Los Jueces Municipales por actos que procedan de autoridad con mando y jurisdicción parcial en un distrito

  • Amparo de Garantía Constitucionales:

  • La acción de amparo procede contra toda clase de acto que vulnere o lesione derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución Nacional que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer. Nuestra Constitución en el art. 50 dice que “Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que ésta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.

    Son competentes para conocer de la demanda de amparo:

    • El pleno de la Corte Suprema de Justicia por actos que procedan de autoridades con mando y jurisdicción en toda la república en dos o más provincias;

    • Los Tribunales Superiores de distrito Judicial (de lo civil) por actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia;

    • Los Jueces de Circuito Civiles cuando se tratare de servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de él.

  • Guarda Jurisdiccional de la Constitución:

  • Esto significa que; según nuestra Constitución “la guarda de la integridad de la Constitución para la cual la Corte en Pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razón de fondo impugne ante ella cualquier persona”.

  • Jurisdicción de Familia y de Menores:

  • La Constitución de 1946 establecía que “los menores abandonados deficientes físicos o mentales, descarriados o delincuentes, estarán sometidos a una legislación especial de vigilancia rehabilitación y protección”. Mientras que la Constitución de 1972 señala “que la ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores y conocerá sobre la investigación de la paternidad y los problemas de conducta juvenil.

    En 1951 se creó el Tribunal Tutelar de menores cuya función es “la de asegurar para todo menor, los cuidados, guías y control que fueren necesarios para su bienestar y para el mayor interés del Estado.

    Toda esta materia quedó regulada en el CODIGO DE LA FAMILIA adoptado en 1993 y modificado por ley 12 de 1994.

    En el Título IV de éste código se desarrolla toda la regulación legal en materia de la jurisdicción especial de familia y menores.

    Según el art. 747 “Establece que la jurisdicción de familia y menores será ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores de Menores, por los juzgados Seccionales de familia, por los juzgados Seccionales de Menores y por los Juzgados Municipales de familia. En el Código de la familia en el capítulo PROCEDIMIENTO EN ASUNTO DE MENORES menciona ciertos principios.

    • Presunción de minoridad

    • Aplicación preferente

    • Presunción de inocencia

    • Oralidad

    • Reformabilidad y revisión de las decisiones y de las medidas impuestas

    • Derecho a un debido proceso

    • Confidencialidad y Reserva

    • Derecho de defensa

    • Etc.

  • Jurisdicción Electoral:

  • Según la Constitución de 1946 se instituyo esta jurisdicción especial “con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular”, y asi mismo fue creado un tribunal independiente de los órganos del Estado llamado Tribunal Electoral con competencia para interpretar y aplicar la ley electoral y para dirigir, vigilar y fiscalizar todas las fases del proceso electoral”. Y para “sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del sufragio”, se estableció un Código Electoral. Mediante éste Código se tipifican los delitos electorales y se establece el procedimiento penal electoral.

  • Jurisdicción Coactiva:

  • La jurisdicción coactiva constituye en el derecho positivo panameño “especial” destinada exclusivamente al cobro de impuesto, tasas y rentas públicas nacionales o municipales y de algunas entidades autónomas. Su especialidad surge desde el momento en que estando relacionada con la jurisdicción ordinaria civil no forma parte de la misma.

    En la actualidad ejercen por ley la jurisdicción coactiva funcionarios como el Director General y los directores provinciales de ingresos, a los Municipios, a entidades autónomas como el BNP, Caja de ahorro, Css, etc.

  • Jurisdicción marítima:

  • Los Tribunales marítimos tendrán competencia privativa en las causas que surjan de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimos, ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá.

  • Jurisdicción agraria:

  • Esta norma constitucional no ha sido objeto de reglamentación legal y los tribunales agrarios no han sido organizados aún en nuestro derecho positivo.

  • Jurisdicción de cuentas

  • En la ley que crea la Contraloría, se regulan y crean también los “Juzgados y Tribunales de Cuentas”.

    Estos juzgados y Tribunales tendrían a su cargo el juzgamiento de las cuentas de los agentes y empleados de manejo cuando surjan reparos a las mismas hechos por la Contraloría General de la República.

    El Juzgado de Cuentas debía conocer en primera instancia del juicio de cuentas, este juicio sería reconocido en segunda instancia por el Tribunal de Cuentas, el cual estaría integrado por tres miembros:

    • Un magistrado de cuentas

    • El Director de Contabilidad de la Contraloría General

    • Uno de los abogados de la Dirección de Asesoría Legal de la Contraloría General.

    Había también un fiscal de Cuentas que representaría los intereses públicos y sería designado por el Contralor General. Según ésta ley el Juez de primera instancia, el de segunda, sus suplentes y el fiscal, todos serían nombrados y removidos por el contralor. Esto no quiere decir que debe entenderse en el sentido de que el constituyente ha querido con esta atribución otorgarle a la Contraloría poderes jurisdiccional.

  • Jurisdicción fiscal Aduanera:

  • La ley Número 16 de 29 de agosto de 1979 creó la Dirección General de Aduanas y le asignó funciones. Entre estas le asigna la “investigación y sanción de los fraudes e infracciones de las leyes y reglamentos de carácter aduanero en toda la República”. También se creará un Tribunal Penal Tributario que conocerá y decidirá como organismo de segunda instancia, las apelaciones que se interpongan en los negocios relativos a los delitos de contrabando y defraudación aduanera. También serán de competencia de este Tribunal las apelaciones que se surtan en los negocios penales fiscales. Este tribunal podrá prácticas de pruebas otras diligencias que estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos.

  • Jurisdicción de comercio: En Panamá se crea la en 1996 la ley 29 de ese mismo año donde se regulan los procesos para algunos temas que son considerados "actos de comercio" creándose juzgados y tribunales especializados para el conocimiento de causas relacionadas con la materia mercantil.

  • Juzgados de Circuito: Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes:

  • Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley

  • Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación e interpretación de la presente ley, en materia de monopolio, protección al consumidor y prácticas de comercio desleal

  • Las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye, entre otras, las relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas de productos o de servicios y patentes;

  • Las controversias relativas a los actos de competencia desleal

  • Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución.

  • Tribunal de Apelación: Estará integrado por 3 magistrados en el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. Este Tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o autos dictados en primera instancia por los Juzgados de Circuito.

  • Juzgados Municipales: Se establecen en las ciudades de Panamá y Colón y conocerán exclusivamente de las demandas cuya cuantía no sobrepasen los 3,000 dólares.

  • Extensión de la jurisdicción y sus excepciones

  • Aunque el concepto de extensión de la jurisdicción está íntimamente ligado al concepto de territorialidad(que se aplica a los nacionales y extranjeros que residan en la nación), ésta tiene ciertas excepciones que son:

  • Excepciones Subjetivas

  • Inmunidad parlamentaria: Versa en que desde el día de la elección de un legislador y por el término del período en que fue electo, éste no podrá ser acusado, perseguido ni llamado a juicio criminal sin previa autorización de la Asamblea Legislativa. No podrá ser demandado civilmente durante el tiempo comprendido entre los treinta días anteriores y los treinta posteriores a cada período de sesiones. Cinco días antes y después de cada período de legislatura los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. El legislador podrá ser demandado civilmente, pero no podrán decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde el día de su elección hasta el vencimiento de su período.

  • Inmunidad diplomática: Es cuando los funcionarios o agentes diplomáticos de naciones extranjeras acreditados ante el Estado Panameño están fuera del alcance de los actos jurisdiccionales nacionales. En el Decreto de Gabinete N° 280 del 13 de agosto de 1970, en su art. 17 dice que la persona del agente diplomático extranjero es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado tomará las medidas necesarias para impedir cualquier atentado contra su persona, libertad o su dignidad, dice también que su residencia es inviolable. El art. 18 establece las excepciones de ésta inmunidad en casos civiles y administrativos cuando se trate:

  • De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en Panamá, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión.

  • De una acción sucesorio en la que el agente diplomático figure a titulo privado y no a nombre del estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario

  • De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático, extranjero en la República fuera de sus funciones oficiales

  • Inmunidades en el Tratado del Canal de Panamá

  • Dice que los organismos de EEUU que operan en Panamá serán inmunes a la jurisdicción panameña. Los EEUU podrán nombrar hasta 20 funcionarios de la Comisión del Canal de Panamá, quienes junto a sus familiares gozarán de los privilegios e inmunidades que se otorgan a los agentes diplomáticos. Si algún empleado o ciudadano de los EEUU comete un delito que fuere punible al tenor de las leyes de ambos países, las autoridades de EEUU pueden solicitar a Panamá que decline su jurisdicción a favor de las autoridades norteamericanas. La República de Panamá permite que las autoridades de los Estados Unidos ejerzan jurisdicción criminal dentro de los sitios de defensa.

    • Excepciones Objetivas:

  • Ejecución de sentencia extranjera: Establece que es indispensable que la sentencia dictada en un Estado no tenga un estricto límite en cuanto eficacia en el límite nacional. Sostener lo contrario, se ha dicho, sería oponerse a mantener la comunidad internacional. Se alude a esta materia al procedimiento de exequatur, que es aquella sucesión de actos por lo que un órgano jurisdiccional, actuando una pretensión de parte interesada, concede a una resolución extranjera la ejecutabilidad necesaria para que la misma produzca los efectos de una resolución nacional. En nuestro Código Judicial en su art. 1409 dice que ninguna sentencia dictada en el extranjero podrá ser ejecutada en Panamá si no reúne los siguientes requisitos:

    • Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal

    • Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado dentro de la jurisdicción del tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución

    • Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá

    • Y que la copia de la sentencia sea auténtica

  • Facultades Consulares: Consiste en el privilegio que se otorga legalmente a los funcionarios o consulares de un país para ejecutar actos procesales en otro país como si ejercieran funciones jurisdiccionales. Un ejemplo de esta excepción en nuestra legislación sería:

    • A solicitud de parte cuando la diligencia de una comisión se haya de practicar en el extranjero, el exhorto podrá enviarse directamente a un funcionario diplomático o consular de la República para que practique las diligencias, si las partes que en ellas deben intervenir no se opusieron.

    • El agente consular de Panamá recibirá en el exterior los poderes especiales que autorizan al apoderado para representar a la parte en un proceso

    • Se podrá comisionar a un Cónsul panameño para la práctica de pruebas en el extranjero

    • Pueden recibirse declaraciones de testigos que residan en el extranjero por el agente diplomático o consular de la república de Panamá

    • Los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba si se presentaran autenticados por funcionario diplomático o consular de Panamá.

    Así pues en la República de Panamá la extensión territorial tiene sus límites y varía según el tipo de juez o Tribunal de que se trate:

    Los Jueces municipales ejercen jurisdicción en sus respectivos Distritos Municipales; Los Jueces de Circuito ejercen jurisdicción en los Circuitos Judiciales, siendo c/u una provincia, y dentro de ellos conocen de las diferentes causas que constituyen su competencia; Los Tribunales Superiores de Justicia ejercen jurisdicción dentro de los respectivos distritos judiciales, los cuales se componen de varios circuitos o provincias y dentro de ellos conocen de las diferentes causas que constituyen su competencia, La Corte Suprema de Justicia, tanto el pleno como sus cuatro salas, ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República conociendo de las diferentes causas o negocios judiciales que constituyen su competencia.

  • Adquisición de la Jurisdicción:

  • La investidura de juez o magistrado se adquiere mediante el nombramiento como lo establece el art.7 del Código Judicial, previa comprobación que el nombrado es idóneo para tal cargo, y se ratifica mediante la toma de posesión. O sea que los dos requisitos para adquirir la jurisdicción son: el nombramiento y la toma de posesión. Se conoce como toma de posesión el acto de comprometerse mediante juramento a cumplir fielmente con las obligaciones que el cargo requiere.

  • Insubsistencia del cargo jurisdiccional

  • El nombramiento de un cargo judicial de voluntaria aceptación queda insubsistente por:

  • Por muerte del nombrado

  • Por rehusar éste la aceptación del nombramiento o demorarla por un término mayor

  • Por no tomar posesión del cargo dentro de los términos señalados por la ley

  • Perdida del Cargo Jurisdiccional

  • Por renuncia aceptada

  • Abandono del cargo por tres días o más sin causa justificada

  • Por no presentarse a ocupar el cargo una vez transcurrido el término de la licencia que le haya sido concedida, sin causa justificada, a juicio del funcionario u organismo que deba declarar la vacante

  • Por delito o falta grave contra la ética judicial

  • Por incapacidad física o mental

  • Falta en el Cargo Jurisdiccional

  • Falta absoluta: Cuando ocurre un hecho relevante que deja vacante el puesto como la muerte del nombrado o rehusar la aceptación del cargo

  • Falta temporal: Cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado o por enfermedad o suspensión del mismo

  • Falta incidental: Cuando ocurre por impedimento legal para ejercer sus funciones en determinado negocio; pero es indispensable que la existencia del impedimento haya sido declarada judicialmente

  • Falta accidental: Cuando ocurre por algún motivo diferente a los anteriores.

  • Vacaciones de los funcionarios Judiciales:

  • Como lo establece el art.198 de la Constitución Nacional la administración de justicia debe ser gratuita, expedita e ININTERRUMPIDA, es decir que las vacaciones de los funcionarios judiciales no interrumpirán el funcionamiento de los tribunales. Es por eso que le corresponderá al superior y al encargado de cada despacho judicial reglamentar el uso de las vacaciones del personal subalterno, de manera que no se interrumpan las labores de dicho despacho.

    Los Magistrados, los Jueces, los Secretarios y los Oficiales Mayores de la Corte Suprema, de los Tribunales y de los juzgados tendrán un mes de vacaciones por cada año transcurrido y serán reemplazados durante éstas por sus respectivos suplentes.

    Los demás empleados del Organo Judicial tendrán derecho a un mes de vacaciones con sueldo después de 11 meses continuos de servicio

    Organos de la Jurisdicción

    Al referirse a los Organos de la Jurisdicción hay que hacer mención a las personas o entidades constituidas por servidores públicos que administran justicia. Se trata de lo que legalmente se denomina TRIBUNAL, que es toda oficina en que se ejerzan funciones judiciales por cualesquiera funcionarios, corporaciones o personas que según la ley puedan administrar justicia.

  • División territorial en lo Judicial:

  • La República se ha dividido de una manera especial diseñada por la ley para los efectos del ejercicio de la función jurisdiccional y para el alcance de las atribuciones de los diferentes jueces y tribunales.

    Para los efectos jurisdiccionales en lo judicial el territorio de la República se ha dividido en cuatro distritos judiciales, éstos a su vez se dividen en circuitos judiciales que a su vez se dividen en municipios judiciales.

    El primer distrito judicial comprenderá las provincias de Panamá, Colón y Darién y la Comarca de San Blas; el segundo distrito judicial estará formado por las provincias de Coclé y Veraguas; el tercer distrito judicial estará comprendido por la provincia de Chiriquí y Bocas del Toro; y el cuarto distrito judicial por la provincia de Herrera y Los Santos.

    Los tribunales superiores de distrito judicial tendrán sus sedes en las ciudades de Penonomé, David y Las Tablas, respectivamente.

  • Corte Suprema de Justicia

    • Integración

    La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve magistrados elegidos conforme lo señala la Constitución Política, quienes constituyen el pleno.

    La Corte Suprema de Justicia tendrá cuatro salas, la primera de lo Civil; la segunda de lo Penal; la tercera de lo Contencioso Administrativo; y la cuarta de Negocios Generales.

    • Dignatarios

    La Corte Suprema de Justicia tendrá un presidente y un vicepresidente que deberán ser elegidos por mayoría de votos en el mes de octubre de cada dos años. El Presidente tendrá como atribuciones las de presidir el pleno, la sala a que pertenece y la de negocios generales. Las otras dos salas designan en el mismo acto y de la misma forma el respectivo presidente, uno de los cuales será elegido como vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia.

    • Idoneidad: Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

  • Ser panameño por nacimiento

  • Haber cumplido 35 años de edad

  • Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos

  • Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la ley señala

  • Haber completado un período de 10 años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial o Tribunal Electoral que requiera título universitario en Derecho o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.

  • Éstos requisitos los señala el artículo 201 de la C.N. y el artículo 79 del Código Judicial señala la manera como se comprueba cada uno de esos requisitos o condiciones de idoneidad.

    • Atribuciones

    Del pleno de la Corte Suprema de Justicia

    Artículo 87

  • Con audiencia del procurador general de la nación o del procurador de la administración, conocer y decidir:

  • Las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos leyes, decretos de gabinete, decretos, acuerdos

  • De las consultas que de oficio le hagan los servidores públicos encargados de impartir justicia acerca de la inconstitucionalidad de una disposición legal

  • De las objeciones de exequibilidad

  • Elegir al presidente y vicepresidente de la corte cada dos años

  • Dar posesión al Presidente y vicepresidente de la República

  • Vigilar que respetando la garantía del debido proceso se administre pronta y cumplida justicia.

  • De la sala Primera de lo Civil:

  • Conocerá en primera instancia:

  • De los recursos de Casación y Revisión en los procesos civiles

  • De los recursos de hecho contra las resoluciones de los Tribunales Superiores

  • De las cuestiones de competencia en materia civil suscitadas entre Tribunales que no tengan otro superior común

  • Conocerá en segunda instancia

  • De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales de Distrito Judicial en los que haya lugar a consulta, o apelación de autos o sentencias

  • De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público

  • De la Segunda Sala de lo penal

    Art. 95

  • De las causas por delitos o faltas cometidas por los Magistrados y Fiscales de Distrito Judicial, los Viceministros, los Agentes Diplomáticos de la República y los funcionarios que desempeñen cualquier otro cargo en el territorio de la República que tengan mando y jurisdicción en dos o más provincias que no formen parte de un mismo distrito Judicial

  • De los conflictos de competencia que se susciten en procesos penales entre tribunales que no tengan otro superior común

  • Art. 96

    La sala Segunda de lo penal conocerá de los recursos de casación y revisión de los procesos penales, así como de las consultas y recursos de hecho contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, en materia penal

    Art.97

    La sala Segunda de lo penal conocerá en segunda instancia de los recursos de apelación, de hecho y de las consultas de resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales de Distrito Judicial, en materia penal

    De la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo

    Art.98

    A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes que ejecuten, adopten, expidan en que incurran los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las identidades públicas autónomas o semiautónomas. En consecuencia, la sala tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

  • De los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad

  • De los recursos contenciosos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos

  • De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos por cobros coactivos

  • De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos

  • De las indemnizaciones que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que está misma sala reforme o anule

  • De la Sala cuarta de Negocios Generales

    Art. 101

  • Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso las arbitrales, para el efecto de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá

  • Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional o tribunal que debe cumplirlo

  • Declarar quienes reúnen las condiciones necesarias para ejercer la abogacía y para desempeñar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial

  • Revisar y aprobar las tarifas de honorarios que establezcan los colegios o asociaciones de abogados

  • Proponer las reformas o modificaciones que requieran las leyes presentando a la Asamblea Legislativa el proyecto necesario, con una clara y minuciosa exposición de motivos.

  • Aplicar a particulares, litigantes y abogados, las sanciones correccionales y disciplinarias que la ley señale

    • Substanciación de los Negocios

    Según dispone el Código Judicial todas las pretensiones, recursos, demandas e instancias formuladas ante la Corte Suprema de Justicia deberán dirigirse al presidente de éste organismo si competen al pleno o a la sala de Negocios Generales; y a los presidentes de las otras salas dependiendo del caso en la sala correspondiente.

    Para determinar el turno, los Magistrados serán registrados alfabéticamente. El reparto de los negocios del Pleno y las salas determinará el Magistrado ponente, quien deberá tramitar el asunto hasta ponerlo en estado de ser decidido por el pleno. Este magistrado tiene el deber de redactar el proyecto de resolución correspondiente si bien la decisión final será proferida por la totalidad de los Magistrados que integran la Corte o Sala. Este magistrado ponente dictara por si solo todos los autos y providencias para adelantar el asunto y contra ellos solo tiene la parte que se considere perjudicada el recurso de apelación para ante el resto de los Magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético al sustanciador (ponente).

  • Tribunales Superiores De Justicia

    • Número y ubicación

    En la República de Panamá hay 6 tribunales Superiores de Justicia que ejercen la función jurisdiccional en los cuatro Distritos Judiciales y se denominan así:

  • Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Panamá: Conoce de asuntos civiles en las provincias de Panamá, Colón, Darién y en la comarca de San Blas.

  • Segundo Tribunal Superior del primer Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Panamá: Conoce de asuntos penales en las provincias de Panamá, Colón, Darién y la comarca de San Blas.

  • Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Panamá

  • Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Penonomé: conoce de las causas civiles y penales en las provincias de Coclé y Veraguas

  • Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, con sede en la Ciudad de David: Conoce de los asuntos civiles y penales en las Provincias de Chiriquí y Bocas del Toro

  • Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Las Tablas: Conoce de los asuntos civiles y penales en las provincias de Herrera y los Santos

    • Nombramiento e integración

    La designación de los Magistrados de los tribunales superiores serán nombrados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, siendo la Sala Cuarta de Negocios Generales la que decide quien reúne las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.

    Los Tribunales Superiores de Justicia estarán integrados de la sig. Forma: el Primero y Segundo por cinco Magistrados cada uno y los restantes por tres Magistrados.

    • Idoneidad

    Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia se requiere:

  • Ser Panameño por nacimiento

  • Haber cumplido treinta años de edad

  • Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos

  • Ser graduado en Derecho y tener diploma debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la ley señale para este efecto

  • Haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años por lo menos, o desempeñado por igual lapso los cargos de Juez de circuito, Fiscal de circuito o Fiscal de Tribunal Superior, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia o de alguna de sus salas, o haber enseñado derecho en la Universidad de Panamá o en cualquier universidad reconocida por el Estado.

    • Dignatarios

    En los Tribunales superiores también se designan dignatarios, que en este caso serán un Presidente y un Vicepresidente

    • Atribuciones

    Estos tribunales no tienen atribuciones como tribunales de primera instancia en ningún tipo de proceso de la jurisdicción ordinaria civil. Pero conocen:

  • De las acciones de Habeas Corpus y de Amparo de garantías constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una provincia o en dos o más que formen parte de un mismo Distrito Judicial. En el primer Distrito Judicial la acción de Amparo corresponderá al pleno del Primer Tribunal Superior de lo civil y la de Habeas Corpus al Pleno del Segundo Tribunal Superior de lo Penal.

  • De todos los procesos penales contra los cónsules generales de la República y contra los Jueces y los Fiscales de Circuito y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en una o más provincias

  • De los procesos por tentativa o delito consumado de homicidio doloso, aborto provocado y de los delitos que implican un peligro común contra los medios de transporte y contra la salud pública cuando sobreviene la muerte a alguien.

    • Sustanciación de los negocios

    En el Primer y Segundo Tribunal Superior de Justicia las sentencias serán firmadas por tres magistrados, los autos por dos y las providencias por el Magistrado sustanciador. En los otros tribunales superiores las sentencias las firmaran todos los magistrados. Los autos serán firmados por dos magistrados y las providencias por el sustanciador.

    El magistrado a quien se le adjudique un proceso, quien se llamará sustanciador, debe sustanciarlo hasta ponerlo en estado de ser decidido y redactará el proyecto de resolución correspondiente, pero la resolución final será proferida siempre por la totalidad de los magistrados que integran la sala de decisión respectiva

  • Jueces de Circuito

  • Integración

    • Provincia de Panamá: Habrán tres circuitos Judiciales; el primer circuito estará comprendido por los distritos municipales de Panamá, chepo, chiman, taboga y balboa. Habrán 16 jueces de circuito; Diez jueces del ramo civil y 13 jueces del ramo penal. El Segundo Circuito Judicial estar formado por San Miguelito y habrán tres jueces de circuito un juez civil y dos jueces penales. El Tercer Distrito Judicial estará formado por Arraijan, la chorrera, capira, chame y san Carlos y contará con tres jueces de circuito(un juez civil y dos jueces penales)

    • Provincia de colón: formado por el circuito judicial de Colón (con 7 jueces de circuito), tres jueces del ramo civil y cuatro jueces del ramo penal

    • Provincia de Chiriquí: circuito judicial de chiriquí con 6 jueces de circuito(tres jueces del ramo civil, y tres del ramo penal)

    • Provincia de Veraguas: Circuito judicial de Veraguas con cuatro jueces de circuito(dos jueces del ramo civil y dos jueces del ramo penal

    • Provincias(circuitos judiciales)de Coclé, Herrera, Los Santos, Bocas del Toro y Darién: con dos jueces de circuito cada una, un juez del ramo penal en cada circuito y un juez del ramo civil en cada circuito también.

    La sede de los juzgados primero, segundo y tercero de la prov. De panamá estarán en Panamá, san miguelito y la chorrera respectivamente, mientras que los juzgados de circuitos de las demás provincias estarán ubicadas en las cabeceras de provincia.

    • Nombramiento

    Los jueces de circuito serán nombrados por el superior jerárquico, es decir por los Tribunales superiores del respectivo Distrito judicial.

    • Idoneidad

    Para ser juez de circuito se requiere:

  • Ser panameño por nacimiento

  • Haber cumplido treinta años de edad

  • Estar en pleno goce de derechos civiles y políticos

  • Tener diploma de Derecho debidamente inscrito en el Ministerio de educación o en la oficina que la ley señale para este efecto

  • Poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía

  • Haber ejercido la profesión de abogado durante tres años o haber ejercido por el mismo período de tiempo un cargo en el cual se necesite el diploma de Derecho con idoneidad

    • Atribuciones

    Los Jueces de circuito conocen en primera instancia

  • Los procesos cuya cuantía sea mayor de 1,000 balboas

  • Los procesos civiles en que figuren como parte el Estado, los municipios, las Entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas.

  • Los procesos de expropiación, divorcio, nulidad de matrimonio, interdicción, concurso de acreedores

  • Los procesos penales por robo, hurto pecuario, competencia desleal y cualquier otro delito cuya pena sea mayor de dos años de prisión

  • Los jueces de circuito conocerán en segunda instancia de los procesos en que hayan conocido los jueces municipales cuando éstos admitan el recurso de apelación, de hecho o quejas.

    Los Jueces de Circuito de lo Penal son competentes para conocer de acciones de habeas corpus por actos que procedan de funcionarios con jurisdicción en un Distrito de su circunscripción

    • Tribunal de Apelaciones y Consultas

    En cada uno de los circuitos judiciales donde funcionen dos o más jueces del mismo ramo, estos reunidos conformarán el Tribunal de Apelaciones y Consultas. En los circuitos judiciales donde funcionen tres o más jueces del mismo ramo, la sala estará integrada por tres jueces, el sustanciador y dos más se regirá por el orden de nomenclatura de los mismos.

    Estos Tribunales de Apelación y Consultas conocerán de los procesos civiles y penales que hayan conocido en primera instancia los jueces municipales y en los cuales haya lugar a apelación, queja o consulta

  • Jueces Municipales:

  • Integración

  • Distrito de Panamá: Habrá no menos de diez jueces Municipales, siete del Ramo Civil y tres del ramo Penal, y conocerán de demandas cuya cuantía no exceda de 3,000 balboas.

  • Distrito de Colón: Habrá no menos de siete jueces municipales, cuatro del Ramo civil y tres del Ramo Penal

  • Distritos de La Chorrera y David: Habrá en cada uno no menos de tres jueces municipales, dos del Ramo civil y uno del ramo penal

  • Distrito de San Miguelito: Habrán no menos de tres jueces municipales, uno del ramo civil y dos del ramo penal

  • Distritos de Penonomé, Aguadulce, Chitré, Santiago y barú: Habrá en cada uno no menos de dos jueces municipales, uno del ramo civil y uno del ramo penal

    • Nombramiento

    Los Jueces Municipales serán nombrados por su superior jerárquico, es decir por los jueces de circuito judicial. El nombramiento se hará por los jueces de circuito del ramo respectivo en aquellas provincias en donde los designantes sean dos o más salas de Acuerdo.

    • Idoneidad

    Para ser Juez Municipal en todos los Distritos de la República se requiere:

  • Ser panameño por nacimiento o por adopción con mas de cinco años de residencia continua en el país

  • Ser mayor de 25 años

  • Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos

  • Ser graduado en Derecho

  • Tener certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia

  • Haber ejercido la profesión de abogado por 3 años o un cargo publico en donde se requiera diploma de Derecho

    • Atribuciones

    En el ramo penal:

  • De todos los procesos por delitos penados con pena privativa de libertad que no exceda de dos años

  • De los procesos por delitos contra la propiedad cuando la cuantía no sea mayor de 1000 balboas

  • Acciones de Habeas Corpus por actos que procedan de autoridad con mando y jurisdicción en un distrito

  • En el ramo civil:

  • De los procesos cuya cuantía sea mayor de 150 balboas y menor de 1000

  • Procesos de sucesión, donación y venta de bienes comunes con cuantías sin exceder de 1000 balboas

  • Juez Comarcano:

  • En la Comarca de San Blas existirá un juez cuyas resoluciones son apelables ante los jueces de circuito. Para ser juez comarcano se requieren los mismos requisitos para ser juez municipal

  • Deberes, Responsabilidades y facultades de los magistrados y jueces

    • Deberes de los Jueces

  • Dirigir o impulsar el trámite del proceso y procurar la mayor economía procesal

  • Despachar los asuntos dentro de los términos legales

  • Decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado

  • Asistir a las audiencias so pena de nulidad

  • Motivar las sentencias y autos

  • Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso

  • Ejercer de oficio las funciones de saneamiento

    • Responsabilidad de los Jueces

    Los magistrados y Jueces Municipales responderán por los perjuicios que causen a las partes en los siguientes casos:

  • Cuando procedan con dolo, fraude o en forma arbitraria

  • Cuando rehusen, omitan o retarden injustificadamente una resolución que deban dictar

  • Cuando violen la ley por ignorancia inexcusable

    • Facultades de los Jueces

  • Facultades ordenatorias:

  • Resolver los litigios en equidad si los derechos son disponibles y las partes están de acuerdo

  • Tener en cuenta en la sentencia cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda

  • Diligenciar las pruebas no contempladas en el Código Judicial

  • Darle de oficio a las demandas el trámite que el Código Judicial determine cuando el actor haya escogido uno equivocado

  • Rechazar cualquier solicitud notoriamente imprecedente o que indique una dilación manifiesta

  • Facultades disciplinarias

  • Sancionar con multa de 10 a 50 balboas a sus subalternos, demás empleado públicos que no cumplan o demoren sin justificación las ordenes impartidas

  • Imponer arresto hasta por 5 días a quienes le falten el debido respeto en el ejercicio de sus funciones

  • Expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso

  • Sancionar con multa de 10 a 50 balboas a los empleadores o representantes legales de las empresas que impidan a sus trabajadores la comparecencia al despacho judicial

  • Auxiliares de los Organos de la Jurisdicción

  • Para el adecuado funcionamiento de los tribunales de justicia, resulta indispensable la existencia de un grupo de funcionarios que con su colaboración ayudan en el ejercicio de la función jurisdiccional. Estos servidores se clasifican en tres grupos: primero: Los subalternos de los tribunales; Segundo los agentes del Ministerio público; y tercero Los abogados.

    • Subalternos de los Tribunales

  • Secretario:

  • Tiene los mismos privilegios que los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial en lo referente a sueldos, gastos de representación, derecho a jubilación. Entre sus atribuciones están las de elaborar y suscribir, con el presidente de la corte las actas correspondientes y todas las sesiones y demás actos que el pleno y la Sala de Negocios generales llevan a cabo. También se crean los cargos de Subsecretario general y secretario de sala

    Para ser Secretario General o subsecretario de la Corte Suprema de Justicia se requiere: 1) ser panameño por nacimiento; 2) ser graduado en derecho, 3) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; 4)haber cumplido 30 años de edad; 5) tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía; 6) Haberla ejercido durante tres años por lo menos.

  • Alguacil Ejecutor:

  • Para ser alguacil ejecutor se requieren los mismos requisitos para ser juez de circuito. Las atribuciones del alguacil ejecutor son:

  • Ejecutar todos los secuestros y las diligencias necesarias para su cumplimiento

  • Realizar todas las diligencias concernientes a la suspensión

  • Practicar las medidas de protección

  • Ejecutar los embargos ordenados por los jueces de circuito

  • Realizar todos los remates y demás diligencias hasta ponerlos en estado de aprobación por el juez

  • Realizar todas las demás operaciones precautorias

  • Oficial mayor:

  • La función principal de este oficial mayor es la de auxiliar al secretario y al juzgador en el despacho y en la actuación de los procesos en gral. Para ser oficial mayor de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño y por lo menos estar en los dos últimos años de derecho.

    Para ser oficial mayor de los tribunales superiores se requieren los mismos requisitos para ser oficial mayor de la Corte Suprema de Justicia.

    Para los juzgados de circuito no se establece en cuanto al numero de oficiales mayores que deberán ejercer. Sin embrago para los juzgados municipales si se establece el número de oficiales mayores; en los distritos de pma y san miguelito habrán dos oficiales mayores en cada juzgado municipal. En los demás distritos municipales de la república habrá un oficial mayor en cada juzgado municipal

  • Otros Subalternos

  • En los distintos tribunales y juzgados se han creado cargos, que aunque de menor jerarquía son de mucha utilidad a la hora de tramitación y actualización de los procesos, estos son los Escribientes, Estenógrafos, Citadores y Porteros

  • Auxiliares Judiciales

  • Existen en las oficinas públicas y demás entidades del estado ya sean autónomas o semi autónomas, hospitales y centros de investigaciones como depositarios, administradores de bienes y peritos que deban coadyuvar en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

    Según el artículo 223 del Código Judicial, "Las personas que tengan interés en ser incluidas en las listas para ocupar vacantes de auxiliar judicial, podrán formular por escrito y en papel simple su solicitud a la Corte Suprema, con expresión de su identidad, dirección, estudios, títulos profesionales, práctica y experiencia, especialidad, cargos desempeñados y cargo al que aspira.

    • Ministerio Público

  • Generalidades y naturaleza jurídica

  • El Ministerio Público es el organismo estatal que cumple con la importante función de asegurarle a la sociedad que la administración de justicia y las demás ramas del derecho público estén fiscalizados procurando así que cada uno de los servidores del Estado llene a cabalidad sus funciones, rindiendo al máximo.

    Según Cesar Quintero la expresión Ministerio Público no es mas que la que designa un cuerpo de funcionarios cuya misión más relevante es la de defender ante los Tribunales de Justicia, los intereses de la nación.

    Alguna de sus atribuciones es: Defensa de los intereses del Estado; promoción del cumplimiento de las normas jurídicas y de las sentencias judiciales; vigilar la correcta conducta de los funcionarios, etc.

    Es por eso que modernamente se presenta el Ministerio Público dentro de la sociedad con diferentes facetas que procederemos a explicar a continuación:

  • El Ministerio Público defensor de la Ley

  • Defiende el derecho objetivo cuando actúa para promover la acción de la justicia en cuanto concierne al interés público.

  • El Ministerio Público defensor de los intereses del Estado

  • Defiende los intereses del Estado en los procesos donde es parte la nación, como en el papel de parte interesada en relación con los actos administrativos individuales acusados de ilegalidad en acción privada de lo contencioso administrativo.

  • El Ministerio Público como funcionario de instrucción

  • Actúa como investigador de los hechos que están considerados como delitos en nuestra legislación. Esto significa que ejerce la acción penal y lleva acabo la investigación de los ilícitos en el sumario, o sea la parte inicial de la investigación para así descubrir a los responsables de delitos para la imposición de la pena correspondiente

  • El ministerio Público como defensor de los intereses de los particulares

  • Tiene esta función cuando participa en el proceso civil en modo de representación de menores incapaces, relaciones de familia como adopción, filiación, interdicción y otros

  • El Ministerio Público representante de la sociedad

  • Es cuando actúa en el plenario de los procesos penales

    En cuanto a la NATURALEZA JURIDICA del Ministerio público se puede anotar:

  • El Ministerio Público dependencia del Organo Ejecutivo

  • Se dice que el ministerio público es una dependencia del órgano ejecutivo porque el ministro es nombrado por el presidente. Mas sin embargo el jefe del ministerio público carece de facultades para resolver controversias ni aplicar sanciones, sus funciones se revisten de un carácter ejecutor

  • Ministerio Público dependencia del Organo Judicial

  • Aunque el Ministerio Público guarde íntima relación con el Organo Judicial, no se puede decir solo por esto que éste forme parte de aquel, ya que los miembros del ministerio público no ejercen la función jurisdiccional que esta reservada solo a los tribunales.

  • El Ministerio Público dependencia de la Asamblea Legislativa

  • Es inconcebible considerar al Ministerio público como una dependencia de la Asamblea legislativa como dice Cesar Quintero. Ya que entre las funciones del Ministerio Público no se encuentra la de dictar normas coercitivas a la ciudadanía en general, función exclusiva de la Asamblea.

  • El ministerio público como un "cuarto Poder del Estado"

  • Ya que la actividad del ministerio público no es ni ejecutiva ni legislativa, ni judicial, hay quienes han venido defendiendo la posición que es un cuarto poder del Estado, concepto que es refutable, ya que como dice Moscote lo principal aquí no es determinar a que poder pertenece el Ministerio Público, lo que importa es asegurar la autonomía jurídica de dicha institución en el ejercicio de sus importantes atribuciones.

  • Integración y atribuciones generales

  • Según el art. 216 de nuestra carta magna "el ministerio público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los fiscales y personeros, y por ende los demás funcionarios que establezca la Ley.

    El art. 217 de nuestra constitución señala las atribuciones del Ministerio Público:

  • Defender los intereses del Estado o del Municipio

  • Promover el cumplimiento o ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas

  • Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos y cuidar que estos desempeñen cumplidamente sus deberes

  • Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales

  • Servir de consejeros jurídicos a los servidores administrativos

  • Según el art. 346 de nuestro código judicial algunas de las atribuciones de Ministerio Público son:

  • Solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a la defensa de los intereses nacionales.

  • Visitar cuando crean convenientes los establecimientos penales, a fin de contribuir con sus indicaciones a la modernización e implantación de un de un sistema carcelario cónsono con los adelantos de la justicia penal y así evitar maltrato a los detenidos

  • Procurador General de la Nación

  • Es el jefe del ministerio público. Para ser procurador general de la nación es indispensable contar con los mismos requisitos para ser magistrado de la corte suprema y se nombra por medio de acuerdo del consejo de gabinete.

    El art. 347 del Código Judicial dice que las atribuciones del procurador General de la Nación son:

  • Investigar y ejercer ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal por delitos de servidores públicos que deba juzgar esa corporación

  • Ejercer la acción penal en los procesos por delitos que sean de competencia de la corte suprema de justicia O DE LA Sala Segunda de lo Penal

  • Promover los procesos para defensa de los intereses del estado

  • Cuidar que los servidores públicos desempeñen fielmente sus cargos y exigirle responsabilidad por faltas o delitos y ejercitar las acciones correspondientes

  • Procurador de la Administración

  • Este cargo fue creado e incorporado dentro del ministerio público en las reformas de 1956 de la constitución del 46. Mas tarde en 1972 varió la denominación de Procurador Auxiliar como se denominaba inicialmente a Procurador de la administración. Este funcionario es nombrado mediante acuerdo del consejo de gabinete con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa para ejercer el cargo por un termino de 10 años. Para ser Procurador de la administración se requiere lo mismo que para ser Magistrado de la Corte Suprema. Las atribuciones del Procurador de la Administración son:

  • Intervenir en interés de la ley en los procesos contencioso administrativos de nulidad de protección de los derechos humanos

  • Representar los intereses nacionales, municipales y de las entidades autónomas y en general de la Administración Pública en los procesos contenciosos administrativos que se originen en demanda de plena jurisdicción ante la sala tercera de la corte.

  • Intervenir conjuntamente con el procurador general de la nación en las demandas de inconstitucionalidad

  • Instruir las sumarias a que dieren lugar las denuncias o acusaciones presentadas contra el Procurador General de la Nación.

  • El Procurador de la administración actúa en los procesos contenciosos administrativos con un doble carácter:

  • En las acciones de plena jurisdicción actúa como representante judicial del demandado y ejerce todas las facultades procesales que corresponden a las partes

  • En las acciones de nulidad no actúa como parte sino como defensa de la legalidad

  • Fiscal Auxiliar de la República

  • Sus atribuciones son:

  • Iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones sumariales relativas a los delitos que lleguen a conocimiento de ese despacho como por ejemplo: indagar a los sospechosos, obtener el certificado de antecedentes penales, ordenar los reconocimientos médicos legales, etc.

  • Reemplazar al Procurador General de la Nación y al Procurador de la administración en los casos de impedimento y recusación de éstos, cuando se agoten los suplentes que deban reemplazarlos.

  • Para ser Fiscal Auxiliar se exigen los mismos requisitos que para ser magistrado de tribunal superior.

  • Agente de instrucción Delegado de la Fiscalía auxiliar

  • Son los encargados de los allanamientos, reconocimiento y levantamiento de cadáveres, inspección judicial, recibir denuncias, tomar declaraciones, practicar medidas cautelares, etc.

  • Fiscal superior especial

  • Tendrán las mismas atribuciones que los fiscales superiores y ejercerá sus atribuciones en todo el territorio de la República

  • Fiscal delegado de la procuraduría General de la Nación

  • Es un funcionario investigador de delitos contra la cosa pública y este cargo requiere lo mismo que para ser magistrado de tribunal superior.

    Sus atribuciones son:

  • Practica todas las diligencias para el esclarecimiento de delitos contra la administración pública

  • Indagar a los sindicados para esclarecer las causas del hecho delictivo

  • Remitir la actuación una vez agotada frente al ministerio público que por ley le corresponda el conocimiento del caso

  • Investigar los delitos que le asigne el Procurador General de la Nación

  • Fiscal Delegado II de la Procuraduría gral. De la Nación

  • Ponen fuera del comercio bienes del Estado, de los municipios, juntas comunales a fin de recuperarlos y hacerlos ingresar a la posición a que correspondan

  • Exigir y ejercer la responsabilidad civil derivada de los delitos contra la administración pública que establece la legislación penal vigente

  • Fiscales de distrito Judicial:

  • Instruyen las sumarias y ejercen la acción penal respecto de los delitos de competencia del tribunal ante el cual actúen.

  • Defender ante el Tribunal Superior de su circunscripción los intereses de los Municipios y entidades públicas en los asuntos en que no tenga interés la Nación, siempre que estas entidades carezcan de representantes

  • Emitir opinión en los procesos relativos al estado de familia

  • Para ser fiscal de distrito judicial se exigen los mismos requisitos que para magistrado de los tribunales superiores y son nombrados por el procurador gral. De la nación.

  • Fiscales de Circuito

  • Actúan frente a los jueces de circuito en la jurisdicción ordinaria civil y penal, sus atribuciones son:

  • Instruir las sumarias y ejercer la acción penal respecto de los delitos de competencia de juzgados de circuito.

  • Emitir opinión y representar los intereses públicos en los procesos relativos al estado de familia

  • Vigilar el funcionamiento de las Personerías de su circunscripción y cuidar que cumplan sus funciones

  • Emitir concepto en los asuntos de policía correccional de que conozcan en segunda instancia los gobernadores de las provincias

  • Personeros municipales

  • Son nombrados por los fiscales de circuitos y constituyen el puesto de menor jerarquía dentro de los miembros del ministerio público.

    Sus atribuciones:

  • Instruir las sumarias y ejercer la función penal respecto de los delitos de conocimiento de los jueces municipales

  • Defender ante los jueces municipales los intereses de otros municipios cuando el suyo propio no está interesado y los segundos no hayan proveído su defensa

  • Instituto de medicina legal:

  • Sus funciones son:

  • Practicar las autopsias, determinar las causas de la muerte y demás reconocimientos a los que sean encomendados

  • Determinar las lesiones e incapacidades correspondientes a los lesionados y heridos

  • Establecer, de acuerdo a las convenciones internacionales, y certificar el estado de los cadáveres que sean enviados fuera del país

  • La dirección del instituto de medicina legal será dirigido por un medico forense cuya idoneidad debe ser:

  • Ser Panameño

  • Ser graduado en medicina y especializare en medicina legal o su equivalente

  • Haber ejercido por lo menos 5 años la profesión de la medicina

  • Haber estado vinculado al instituto de medicina legal por lo menos durante tres años

  • Ser ciudadano honorable

  • Policía Técnica Judicial

  • El 9 de julio de 1991 se crea la PTJ como una dependencia bajo la dirección, vigilancia y control de la Procuraduría General de la Nación con atribuciones en todo el territorio nacional. Su función principal es la de auxiliar al ministerio público y al órgano Judicial en la investigación de delitos autores y partícipes de los mismos

  • El ministerio público en el proceso penal

  • Le corresponde a los miembros del ministerio público practicar todas las diligencias para completar el sumario y que tiendan a determinar y descubrir si el hecho constituye delito y quienes son sus autores.

    Tras concluir la etapa sumarial, el agente del ministerio público que ha actuado como funcionario de instrucción expresará todas las investigaciones por escrito y lo pasará junto a los instrumentos del delito (si los hubiese) al tribunal competente, quienes decidirán si habrá llamamiento a juicio o sobreseimiento.

    La realización del sumario pone a los miembros del ministerio público las siguientes atribuciones:

  • Comprobar la existencia del hecho punible

  • Averiguar todas las circunstancias que sirvan para calificar el hecho punible que lo agraven, atenúen justifiquen

  • Descubrir los autores y partícipes del hecho punible

  • Verificar la edad, educación, costumbres y antecedentes del imputado

  • Comprobar la extensión del daño causado

  • El ministerio público en el proceso civil

  • Hay que distinguir los dos tipos de procesos donde interviene el ministerio público en los procesos civiles:

  • El ministerio público representante judicial de la parte en el proceso

  • Este supuesto trata de procesos civiles donde una de las partes sea la Nación o un municipio. En estos casos la primera instancia será ejercida por un fiscal de circuito, en segunda instancia por apelación se encargará el Fiscal de Distrito Judicial, y si cabe la casación se encargará el Procurador Gral. De la Nación

    Aquí los agentes del ministerio público actúan como apoderados legales, abogados, con las atribuciones que la ley les establece a éstos, únicamente sometidos a restricciones por el carácter público de los intereses y derechos que se le confían.

  • El Ministerio público emitiendo dictámenes en procesos de estado civil, de familia, de incapaces y en casos especiales

  • Son aquellos procesos en que donde debe ser oído el ministerio público, o sea aquellos en que debe emitir dictamen porque intervengan incapaces, sean de derecho de familia o en aquellos casos que se relacionen con el estado civil de la persona. O en éstos casos:

  • Divorcio y separación de cuerpos

  • Nulidad de matrimonio

  • Filiación

  • Interdicción

  • Exequatur

  • Nombramiento de guardadores

  • Habilitación de edad

  • Divorcio por mutuo consentimiento

  • Ausencia y presunción de muerte

  • Sucesión

  • Adopción

  • Las normas que el Código Judicial establece la intervención obligatoria del Ministerio Público en los procesos civiles son las siguientes:

  • Art. 346, numeral 15: Corresponde a todos los agentes del Ministerio Público: Emitir dictamen en los procesos civiles en que intervengan incapaces y en aquellos que se relacionen con el estado civil de la persona

  • Art. 1283: En el proceso sobre estado civil y relaciones de familia se notificará al Ministerio público, quien podrá ejercer los recursos que la ley establece

  • Algunos procesalistas como Hugo Alsina han venido criticando la participación del Ministerio público en los procesos civiles basados en que "es superflua y en la práctica se convierte en uno de los más serios obstáculos para el rápido desarrollo de los procesos. Otro procesalista como Lescano dice que los jueces no necesitan asesores para hacer cumplir la ley ni para impedir que se viole el interés social. El interés público está defendido por la ley misma, que el juez debe aplicar sin necesidad de que se lo recuerde ningún otro funcionario.

  • Disposiciones comunes a los Agentes del Ministerio Público

  • Acatamiento de instrucciones y órdenes superiores, es decir que los agentes del Ministerio Público que aunque sean independientes en el ejercicio de sus funciones, éstos deben acatar aquellas disposiciones legítimas que sus superiores emitan,

  • No pueden promover acciones civiles sin instrucciones expresas, es decir que para participar en acciones civiles en que sea parte la Nación deben haber órdenes del Organo Ejecutivo

  • No pueden transigir ni someter a arbitraje sin autorización del consejo de gabinete

  • Pueden desistir de recursos salvo el de apelación contra el fallo final

  • Están obligados a interponer apelación contra la resolución final

  • Los agentes del ministerio público están obligados a expresar las razones jurídicas en que se apoyen al emitir concepto sobre cualquier negocio

  • No pueden ser destituidos ni suspendidos, sino en virtud de sentencia por delito o por falta grave contra la ética judicial

  • No podrán desempeñar otro cargo publico ni ejercer abogacía ni el comercio, tampoco formar parte de la política

  • No podrán ser detenidos sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente para juzgarlos

    • Los Abogados

  • Definición

  • El vocablo "abogado" viene del latín advocatus advocare, que significa llamado, ya que los antiguos romanos acostumbraban llamar a personas conocedoras del derecho en los asuntos difíciles.

    La palabra abogado viene de abogar que significa defender de palabra o por escrito, hablar a favor de alguno. El abogado es la persona que defiende los derechos de otra o intercede por ellos, es quien, con título oficial defiende los derechos de las personas ante las autoridades.

    Según Eduardo Couture en una conferencia dictada en la facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá definió abogado como "el profesional universitario que cumple con la función social del asesoramiento en la materia jurídica, en la conciliación de los intereses opuestos y en el patrocinio y defensa de las causas justas que le sean cometidas"

  • Reglamentación legal de la abogacía

  • Para ejercer la profesión de abogado en nuestro país es necesario contar con el certificado de idoneidad expedido por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia y para recibir tal idoneidad deben reunir los siguientes requisitos:

  • Ser nacional panameño

  • Poseer título profesional en derecho

  • La representación legal ya sea civil, penal, laboral, de menores, electoral se hace por medio de los profesionales del derecho, ya que así lo establece el código judicial en cuanto que "todo aquel que haya de comparecer al proceso deberá hacerlo por medio de apoderado judicial.

    En la República de Panamá los abogados se han agrupado en una asociación profesional denominada Colegio Nacional de Abogados en cuyos estatutos se regula la Tarifa de Honorarios, la cual será revisada y aprobada únicamente por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia.

  • Etica Forense

  • La Ley 9 de 1984 es la que regula el ejercicio de la abogacía en Panamá, y se establecieron de este modo las sanciones a los abogados infractores del código de ética y si es pertinente se llamaría a juicio en la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema

    El código de ética y moral se desarrolla en seis capítulos en la forma siguiente:

  • El abogado y la administración de justicia

  • El abogado y la clientela

  • Honorarios profesionales

  • Relaciones entre Colegas y la contraparte

  • Publicidad

  • El riguroso cumplimiento de las reglas etico-forenses que buscan la lealtad profesional fue elevado a rango de MANDAMIENTO DEL ABOGADO por Couture, quien entre sus muy conocidos mandamientos coloca un llamamiento a todos los abogados hacia la lealtad

    Mandamientos del abogado

  • Estudia. El derecho es una ciencia de cambios constantes. Si no sigues sus pasos cada día serás menos abogado

  • Piensa. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando

  • Trabaja. La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia

  • Lucha. Tu deber es luchar por el derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia

  • Se leal. Leal para con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con tu adversario, aún cuando él sea desleal contigo. Leal para con el Juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tu le dices, y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tu le invocas

  • Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya

  • Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración

  • Ten fe. Ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz como sustitutivo bondadoso de la justicia; ten fe en la libertad, sin la cual no hay ni derecho, ni justicia ni paz

  • Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tanto tu derrota como tu victoria

  • Ama a tu profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que sea abogado.

  • La carrera judicial

    • Antecedentes

    En panamá se instituyó formalmente la carrera judicial en la constitución de 1946 y casi dos décadas después se profundizó en el tema al aprobarse la ley 9 de 1963, la cual pretendió regular todo lo concerniente al nombramiento, juramento, toma de posesión, responsabilidad criminal, suspensión, separación, renuncias, etc. Y todo lo relacionado a todos los funcionarios judiciales.

    Esta ley fue prácticamente dejada sin efecto cuando el decreto de gabinete No. 90 de 1969 excluyó de la carrera judicial a los jueces municipales y después otro decreto de gabinete suspendió la vigencia de artículos claves que regulaban las normas básicas de la carrera judicial.

    Nuestro código judicial al referirse a este tema dice que solo se beneficiaran con esta Carrera Judicial los empleados que hayan ingresado a los cargos mediante la forma establecida por dicha carrera.

  • Legislación Vigente

    • Capítulo I: de los nombramientos: Art. 270 Se ascenderá, en primer lugar al funcionario inferior de mayor antigüedad y con mejor hoja de servicio; Art. 271 y si hubiere una segunda vacante se someterá a concurso entre los que ocupen un puesto inmediatamente inferior en el escalafón.

    • Capítulo II: Del Juramento y la Toma de Posesión: Art. 273: Los magistrados y los jueces tomarán posesión ante el funcionario que los nombró. Si están dentro del país deberán tomar posesión dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación y si están en el extranjero dentro de los sig. 15 días

    • Capitulo III: Del escalafón: Art. 277 el escalafón comprende puestos que van desde jueces municipales de 2da categoría hasta magistrados de distrito judicial

    • Capítulo IV De la inamovilidad: art. 278. Los magistrados de distrito judicial, los jueces de circuito y municipales así como los demás subalternos no podrán ser destituidos, ni removidos de su cargo sino por razón de delitos previamente comprobados.

    • Capítulo V: De la suspensión: art. 279. Dice que los funcionarios judiciales serán suspendidos de sus labores cuando:

    • Hubiesen sido llamado a juicio por cualquier delito

    • Hubiese sido decretada la suspensión por autoridad competente

    • Se instruya proceso criminal en contra del servidor público

    • Capítulo VI: De los traslados: art. 281 los funcionarios podrán ser trasladados pos manifiesta enemistad con uno o más magistrados o entre jueces que integran el tribunal de apelaciones y consultas; Cuando ejerzan la abogacía en el tribunal donde ejercen sus cargos, si en el tribunal donde laboran hubiese un segundo grado de consanguinidad o cuarto grado de afinidad con uno de los magistrados o jueces y no hubiera mas de un juzgado

    • Capítulo VII: De la separación: art. 283 dice que se separará del cargo aun funcionario cuando:

    • Por sentencia firme se le impusiere cualquier pena por delito común

    • Después de haber sido nombrado se acredite que ha sido condenado por actos dolosos

    • Impedimento físico o intelectual

    • Abandonen su puesto de trabajo por 3 días consecutivos sin licencia otorgada

    • Tomen parte en política partidista

    • Capítulo VIII: de las renuncias: art. 284. Dice que corresponderá al tribunal que hizo el nombramiento recibir la renuncia del funcionario, cuyo puesto se abrirá a concurso. Si durante un año ocurriera mas de una renuncia de servidores de la misma categoría entonces el funcionario más antiguo con mejor hoja de servicio ocupará el puesto

    • Capítulo IX: de las correcciones disciplinarias: art. 285 se sancionará los funcionarios cuando incurran en las siguientes faltas:

    • Cuando faltaren de palabra o por escrito a su superior jerárquico

    • Cuando faltaren a su despacho por tres días seguidos

    • Cuando fueren acusados de negligencia o mora en el cumplimiento de sus funciones Cuando dirigieran felicitaciones o censura al órgano ejecutivo por sus actos

    • Cuando sugirieran a jueces y tribunales el nombramiento de una determinada persona.

    El art. 291 habla de las amonestaciones a los jueces y agentes del ministerio público de esta forma:

    • Amonestación

    • Multa no menor de cinco balboas pero mayor de 25

    • Suspención del cargo

    El art. 292 dice que a los magistrados y fiscales superiores de distritos judiciales se les amonestará aso:

    • Amonestación

    • Multa no menor de 10 dólares y menor de 100

    • Suspensión del cargo por un lapso no mayor de 30 idas

  • Etica judicial:

  • Respetar y acatar la constitución y las leyes y mantenerlas en su plena integridad

  • Lograr que la administración sea rápida y escrupulosa

  • Ser mesurado, atento, paciente e imparcial

  • Ser puntual en el desempeño de sus funciones

  • Cooperar con sus colegas a la recta administración de justicia

  • Ser atento con los peritos, abogados y testigos

  • No usar en provecho propio para fines de especulación los informes que lleguen a el

  • No aceptar regalos ni favores de los litigantes ni de abogados que estén ejerciendo en su tribunal

  • Los asuntos judiciales deben ser conducidos con dignidad y decoro




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    Enviado por:Gustavo Mirabal
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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