Derecho
Derecho Privado guatemalteco
EL USUFRUCTO
INTRODUCCIÓN.
Para comprender este derecho, tenemos que remontarnos al derecho de propiedad, que es y de donde procede. El derecho de propiedad es un derecho complejo, formado por la suma de diversos derechos particulares, que son: el derecho a usar una cosa, el derecho a disfrutar de ella y el derecho a disponer de la misma. Dicho de otra manera, cuando yo soy propietario de una cosa, por ejemplo: un ranchito, tengo derecho a usarlo, viviendo en él, cultivándolo, guardando allí a mis gallinitas, borreguitos, chivos o lo que tenga. También tengo el derecho, no solo de usarla, sino de disfrutarla, es decir, de aprovechar los frutos que produzca. En el ejemplo del ranchito, si tiene sembrados árboles, puedo apropiarme y aprovechar los frutos de éstos. El concepto de fruto es alegórico y no solo se refiere a los productos vegetales. Si soy dueño de una casa y la rento, pues las rentas son los frutos civiles de la misma. Finalmente, tengo el derecho a disponer de la cosa, haciendo con ella lo que yo quiera, como venderla, regalarla, gravarla y, con algunas restricciones, hasta destruirla. El derecho de propiedad, que comprende los derechos antes indicados, puede desmembrarse en sus componentes, que son los derechos de Usar, Disfrutar y Disponer. En estos derechos específicos, derivados del derecho de propiedad, encontramos el derecho de usufructo.
Así, puedo desmembrar mi derecho de propiedad y, sin dejar de ser dueño del ranchito, concederle a otro el derecho de usar y disfrutar el mismo. Este derecho es el denominado derecho de “Usufructo”. Hasta la palabra misma la podemos notar como originada por las palabras “usar” y “disfrutar”. En consecuencia, cuando el derecho de propiedad ha sido desmembrado así, al propietario, que ya no tiene el derecho a usar y disfrutar, puesto que lo ha transferido a un tercero, ahora se le conoce como “nudo propietario”, que en la antigua Roma se refería al que tiene su derecho de propiedad desnudo, sin los otros derechos que le son naturales.
El tercero, que no tiene la facultad de disponer de la cosa ajena, pero a quien que se le ha transmitido el derecho a usar y disfrutar de la misma, se le conoce como “usufructuario”. El usufructo puede ser temporal, solo por un tiempo determinado y al vencimiento del mismo, se extingue, volviendo el “nudo propietario” a ser “propietario” completo. También puede ser vitalicio y durar mientras que viva el usufructuario o el nudo propietario. Este derecho es de los llamados “derechos reales”, que se ejercen en relación con la cosa, y no debe confundirse con el derecho de arrendamiento que, aunque también permite que una persona use -y a veces disfrute- una cosa ajena, es de los llamados “derechos personales”. La diferencia fundamental entre los derechos personales y los reales es que los primeros solo se ejercen en relación con las personas de los contratantes. Generalmente, solo tienen efectos jurídicos respecto de ellos. Los derechos reales, en cambio, se ejercen respecto de la cosa y todo mundo tiene el deber de respetarlos. En el caso del usufructo, por ser un derecho real, el usufructuario puede entablar juicio en contra de cualquiera que pretenda privarle de sus derechos de usar y disfrutar la cosa y aún perseguir la cosa, aunque ésta haya cambiado de propietario
EL USUFRUCTO.
CONCEPTO.
Es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Conforme a esta definición, el usufructo es un derecho real, siempre temporal, que consiste solo en disfrutar de los bienes ajeno. Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.
Derecho real, de eficacia temporal, que otorga al titular el disfrute de las utilidades que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena, condicionando con la obligación de devolver, en el término fijado al efecto de la misma cosa o su equivalente. Es un derecho real de disfusfrute, ejercitado sobre una cosa ajena, con la obligación de conservar su substancia extinguiéndose necesariamente con la muerte del usufructuario. De lo anteriormente expuesto podemos deducir que el usufructo es aquel derecho por medio del cual se disfruta de una cosa ajena o bien ajeno.
El usufructo es un derecho real de goce, es decir se encuentra entre aquellos derechos constituidos sobre bienes, por lo general inmuebles, para que goce de su uso, parcial o totalmente, persona distinta del propietario. Antiguamente, para el derecho, el usufructo era un derecho personal. El derecho moderno considera al usufructo como ya se dijo un derecho real de goce, en concepción más acorde a su naturaleza. Es un derecho real por las siguientes razones :
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Por razón de su origen : el derecho real proviene de los modos de adquirir. Para la constitución del derecho real, se requiere el título y el modo. El título aparece cuando el hombre pone en acción algunas de las fuentes de las obligaciones ; y el modo es la forma como se realiza el título.
El usufructo es un derecho de goce ; y para que la persona pueda gozar de una cosa es indispensable que se encuentre frente a ella ; y el camino para que esto suceda es la realización de uno de los modos de adquirir. -
Del sujeto activo : Por sujeto activo se entiende el titular del derecho. En el derecho real el sujeto activo se halla frente a una cosa, la que debe ser respetada por todos los terceros. El titular o sea el sujeto activo del derecho de usufructo, se encuentra en ejercicio de un derecho real, pues, está gozando de una cosa determinada con cargo a ser respetada por los demás.
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Del sujeto pasivo : En el derecho real el sujeto pasivo está formado por los terceros en general.
En el derecho de usufructo, estando su titular gozando de la cosa, es lógico afirmar que son los terceros a quienes recae la obligación pasiva y por tanto, por este aspecto se constata también el carácter real del derecho de usufructo. -
Del objeto : el objeto del derecho real es una cosa determinada. Al poder el usufructuario gozar de una cosa determinada, es indudable que por este concepto el usufructo se presenta como un derecho real.
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De las acciones que producen : Las acciones son los medios que la ley ha establecido para hacer efectivos los derechos. Las acciones para hacer valer los derechos reales, se dirigen no contra persona determinada, sino contra aquella que tenga la cosa a que se refiere el derecho, en el momento de ejercer la acción.
El usufructuario puede dirigir la suya no contra persona determinada, sino contra la que esté en posesión de la cosa material del derecho de usufructo.
Puede concluirse entonces de lo anterior, que el derecho de usufructo es un derecho real, ya que las manifestaciones del usufructo encuadran totalmente con el derecho real.
CONCEPTO SEGÚN LA LEY.
El Usufructo lo encontramos establecido en el título III Capitulo I, artículos del 703 al 737 del código civil. La ley no nos da un concepto de lo que es el usufructo es por eso que debemos acudir a la doctrina, la cual nos presenta diversos conceptos, que nos sirven para darnos una idea personal, pudiendo determinarse la misma de la siguiente manera:
El Usufructo es el derecho Real por el cual una persona llamado Nudo propietario transmite el uso de un bien a otra persona por tiempo determinado o de carácter vitalicio, finalizando el vencimiento del plazo con la muerte del Usufructuario, respectivamente.
COSAS SUSCEPTIBLES DE USUFRUCTO.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales.
Los usufructos pueden ser de dos clases
A.- Usufructo a titulo personal.- Cuando se constituye sobre una universalidad de hechos o de derechos
B.- Sobre una parte alícuota de la misma. Esto ocurre generalmente cuando se confiere por testamento el usufructo a favor de todos los bienes de la sucesión, comprende todo el patrimonio del autor de la herencia.
MODOS PARA CREAR EL USUFRUCTO
A.- Por contrato.
B.- Por testamento.
C.- Por acto unilateral.
D.- Por ley.
E.- Por prescripción.
OBLIGACIONES PREVIAS AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE USUFRUCTO.
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Las cédulas de vecindad de los comparecientes si no fueren conocidos por el notario
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Titulo de propiedad del bien que se da en usufructo.
OBLIGACIONES POSTERIORES.
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Razonar los títulos o documentos correspondientes
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Mandar Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la autorización de la escritura. Aquí se cubre el Impuesto del dos por millar, por tratarse de valor determinado, ya que aunque el usufructo haya sido realizado en forma gratuita se debe de estimar su valor.
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Dar Primer Testimonio al cliente , el cual deberá presentarse con un duplicado al Registro General de la Propiedad. Se debe pagar el IVA que es el 12% del valor estimado.
DERECHOS QUE SURGEN DEL USUFRUCTO.
Primero que nada el usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que el se interese en el usufructo.
Pero debe de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido la cosa en caso de perdida total de la casa usufructuada por dolo o negligencia, debiendo ser con igual calidad y genero.
Y además el usufructuario tiene un doble derecho:
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Derecho de uso la cosa (usus). Este es el derecho que tiene el usufructuario de servirse materialmente de la cosa para el placer o el provecho personal de acuerdo con la naturaleza de la cosa misma.
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Derecho de percibir sus fruto (fructus). Este el derecho a percibir todos los frutos. Frecuentemente el usufructuario se limita a recibir los frutos sin tener la posesión material de la cosa, la cual se halla en poder de un arrendatario o un colono.
De estos dos elementos se derivo su denominación.
ELEMENTOS
Estos se dividen de la siguiente manera:
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Elementos Personales: estos se componen por el usufructuario o titular del goce y uso de lo ajeno, y el nudo propietario, dueño de la cosa.
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Elementos Reales: debe recaer sobre o cosa o bien ajeno.
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Elementos Formales: Debe realizarse en escritura pública ya que debe inscribirse en el Registro.
CARACTERES
Los caracteres del usufructo son:
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Es un derecho real: Es decir que el titular tiene una relación y poder jurídico inmediatos sobre la cosa.
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Es sobre una cosa o derecho ajeno
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Puede ser temporal o vitalicio
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Debe conservarse la substancia
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Es intuito personae
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Es enajenable, gravable y arrendable
CONSTITUCIÓN DELUSUFRUCTO.
El usufructo se puede constituir de dos formas:
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Por contrato: En un contrato se constituye entre sus clausulas el usufructo de alguna cosa a favor de cierta persona. Por ejemplo A vende a B un inmueble, pero A se reserva para si mismo el usufructo vitalicio.
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Por acto de ultima voluntad: Esto se realiza por medio de testamento o donación por causa de muerte.
- Por acto unilateral.
- Por ley.
- Por prescripción.
FORMA DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO SEGÚN LA LEY.
La ley también nos hable de los modos para constituir el Usufructo, esto lo encontramos en el código civil el cual dice: Artículo 704. - Forma de constitución. El Usufructo se constituye por contrato o por acto de ultima voluntad.
Vemos pues que la ley nos habla de dos modalidades, que se utilizan en nuestro medio. Vale la pena explicar que al hablar de contrato, podemos constituir el Usufructo en un contrato separado y también lo podemos constituir en cuando estamos realizando otro tipo de Contrato
CLASES DE USUFRUCTO.
Su constitución se puede realizar según las siguientes modalidades:
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Usufructo Por tiempo fijo: Esto se refiere que se realiza con limite de tiempo. No podrá ser constituido por mas de treinta años, salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso podrá ser hasta por cincuenta años.
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Usufructo Vitalicio: es decir por toda la vida del usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende por constituido toda la vida del usufructuario.
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Puramente: esto significa que no es condicionado
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Bajo condición: Es cuando el usufructuante pone una o más condiciones al usufructuario.
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO SEGÚN LA LEY.
Nuestro código civil en su artículo 738, dispone que el usufructo se termina o se acaba en los casos siguientes:
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Por muerte del usufructuario
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Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo.
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Por reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; pero si la unión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.
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Por prescripción.
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Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de acreedores.
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Por la perdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho continua sobre el resto.
Según conocimientos aprendidos conforme ley y doctrina, el usufructo se puede extinguir de las formas siguientes:
A.- Por muerte del usufructuario.
B.- Por el vencimiento del plazo que se establezca.
C.- Por el cumplimiento de la condición impuesta en el titulo constitutivo para la cesación
D.- Por consolidación, reuniéndose en una persona las cualidades de usufructuario y propietario.
E.- Por prescripción.
F.- Por renuncia del usufructuario.
G.- Por perdida de la cosa
H.- Por revocación del derecho del propietario constituyente cuando siendo su dominio revocable llega el tiempo de la revocación.
I. - Por no otorgar la fianza en el usufructo a titulo gratuito.
J. - Por la anulación o cesación del derecho del que constituyo el usufructo.
COMENTARIO.
Según el trabajo realizado he podido darme cuenta que el usufructo es un derecho personal bastante amplio, ya que se toma en cuenta el uso y lo frutos del bien. En cambio el uso y la habitación son derechos más limitantes, ya que son específicos y además no se pueden ni gravar ni enajenar.
En la practica he observado que el usufructo es muy común. Se utiliza mucho el usufructo vitalicio, este derecho se usa mucha para salvaguardar el uso de la propiedad y evitarse todo tipo de problemas. Como ejemplo podemos mencionar el caso de que una madre dona a sus hijos un bien y se guarda para ella el usufructo vitalicio, es algo muy lógico pues por muy fuerte que suene la madre se esta protegiendo de que la saquen a la calle.
Con esto se da por terminado el presente trabajo en el cual se realizo un análisis a la ley, así como a diversos libros, con que se pudo llegar a las Conclusiones que se detallan en la pagina siguiente.
CONCLUSIONES:
El usufructo es un derecho real de goce.
El usufructo tiene por objeto el uso de bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.
El usufructo puede ser temporal y vitalicio
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes, tanto muebles como inmuebles, corporales e incorporales
El usufructuario tiene los derechos al uso de la cosa y a percibir sus frutos.
El usufructo se puede constituir por contrato o por acto de ultima voluntad.
NUMERO UNO (1). En la ciudad de Guatemala, el día dos de Junio de dos mil tres, ANTE MI: JOSE PABLO ALVAREZ IRIARTE, Notario, comparecen, por una parte la señora NATALIA SAGASTUME DE CASTELLANOS, de cincuenta y nueve años de edad, casada, ama de su casa, guatemalteca, de este domicilio; y por la otra parte, la Señora Elida ELIDA JOSEFINA CASTELLANOS SAGASTUME DE TORTOLA, de veintiséis años de edad, casada, maestra de educación primaria, guatemalteca, de este domicilio, Ambas son personas de mi anterior concimiento DOY FE: que las mismos me aseguran encontrarse en libre ejercicio de sus derechos civiles, ser de los datos personales consignados , y que por el presente instrumento constituyen USUFRUCTO de conformidad con las cláusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta la señora NATALIA SAGASTUME CALDERÓN DE CASTELLANOS, que es legítima propietaria de la finca urbana número seis mil setenta y uno (6071), folio ciento treinta y dos (132) del libro cincuenta y ocho de Escuintla, con la superficie, medidas y colindancias que le aparecen en su primera inscripción de dominio en el registro de la propiedad. SEGUNDA: Continua manifestando la señora NATALIA SAGASTUME DE CASTELLANOS, que por el presente instrumento constituye usufructo temporal y por su naturaleza en forma gratuita sobre el inmueble descrito en la cláusula anterior a favor de su hija ELIDA JOSEFINA CASTELLANOS TORTOLA, bajo las estipulaciones siguientes: a) el plazo del presente contrato es de diez años, contado a partir de la fecha; b) los frutos civiles que produzca la finca serán para la usufructuaria, quien podrá disponer libremente de ellos; c) el usufructo se extiende a todo lo que de hecho y por derecho le corresponde al bien, quedándole limitado el corte de árboles existentes d) la usufructuaria puede usar personalmente el bien o arrendarlo, siempre que el plazo no exceda de los diez años por lo cuales ella gozara del usufructo, si llegará a enajenar el usufructo, el plazo debe vencer antes del vencimiento del usufructo. e) las mejoras de la finca quedan a favor del inmueble sin indemnización f) se dispensa de la obligación de hacer inventario y prestar garantía, por no ser necesario ya que solo existe la casa de habitación; g) las reparaciones ordinarias corren por cuenta de la usufructuaria; h) serán también por cuenta de la usufructuaria los pagos de los impuestos del presente contrato; i) el presente usufructo se estima en la cantidad de mil quetzales anuales. TERCERA: Declara la señora NATALIA SAGASTUME DE CASTELLANOS, que sobre dicho bien inmueble no pesan gravámenes, anotaciones, ni limitaciones que puedan afectar los derechos de los donatarios, quedando enterada, por advertencia del Notario, de los alcances de esta declaración. CUARTA: Por su parte la Señora ELIDA JOSEFINA CASTELLANOS DE TORTOLA, expresa que en lo términos relacionados acepta el usufructo temporal que se constituye a su favor, expresando su gratitud por el mismo y que entra en posesión de la finca a su entera satisfacción. No habiendo más que hacer constar: Yo, el notario doy fe: De todo lo expuesto; De tener a la vista el título con que se acredita la propiedad sobre el inmueble que por este acto se dona; Que advierto a los otorgantes sobre el pago del impuesto respectivo y los efectos legales del presente contrato, y la obligación de presentar para su inscripción registral el Testimonio de esta escritura; y, Que leo íntegramente lo escrito a los comparecientes, quienes enterados de su contenido, objeto, validez y demás efectos legales, lo ratifican aceptan y firman.
NUMERO CUARENTA Y CUATRO (44).- En la ciudad de Guatemala el día veinticuatro de octubre de dos mil uno ANTE MI: CESAR FERNANDO ALVAREZ GUADAMUZ, Notario, comparecen por una parte la señora BLANCA AZUCENA MONTT SAGASTUME DE GONZALES, de cuarenta y cuatro años de edad, casada, guatemalteca, ama de su casa , de este domicilio, quien se identifica con cédula de vecindad número de Orden F guión seis ( F-6) y número de registro quince mil cuatrocientos uno, (15401) extendida por el Alcalde Municipal del Municipio de Taxisco, del departamento de Santa Rosa. Y por la otra parte comparece la señora AURA VIOLETA MONTT SAGASTUME, de cincuenta y dos años de edad, soltera, guatemalteca, maestra de Educación Primaria, de este domicilio, se identifica con la cédula de vecindad número de orden F guión seis (F-6) y número de registro doce mil trescientos doce extendida por el alcalde Municipal del Municipio de Taxisco, del departamento de Santa Rosa. Las comparecientes manifiestan ser de los datos de identificación personal ya relacionados, hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles, y por el presente instrumento manifiestan que comparecen a celebrar CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS, de conformidad con las cláusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta la señora BLANCA AZUCENA MONTT SAGASTUME DE GONZALES, que como lo acrédita con el TESTAMENTO ABIERTO que se contiene en la escritura pública número SESENTA Y OCHO (68), que en la ciudad de Guatemala autorizó el Notario: JOSE MOLINA DÍAZ, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, y que otorgó su difunto PADRE: el señor OSCAR MONTT BETTETA, cuyo proceso testamentario se encuentra pendiente de tramitar, es heredera universal de dicho causante juntamente con sus hermanas que responden a los nombres de: THELMA DOROTY MONTT SAGASTUME DE MILIAN, ARMIDA MONTT SAGASTUME DE GONZALES, AURA VIOLETA MONTT SAGASTUME, ERWIN ROBERTO MONTT SAGASTUME Y OSCAR ROLANDO MONTT SAGASTUME, conforme a la cláusula SEGUNDA de dicho instrumento; y por consiguiente, no habiendose principiado, ni mucho menos liquidado el Proceso Sucesorio Testamentario del causante, y por haberlo verificado en el libro correspondiente del Registro General de la Propiedad, la FINCA URBANA número: NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CINCO (46,065) folio número: CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), del libro número: NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (943) de GUATEMALA, situada en la treinta avenida número dos guión cincuenta de Kaminal Juyú uno de la zona siete de esta ciudad, está registrada aún a nombre del causante. SEGUNDA: Continúa manifestando la Señora BLANCA AZUCENA MONTT SAGASTUME DE GONZALES, que por el presente contrato, y por el precio total de TREINTA MIL QUETZALES (30,000.00), que recibe el día de hoy de a su satisfacción, de manos de su hermana la señora AURA VIOLETA MONTT SAGASTUME, y con anterioridad a este contrato, VENDE, CEDE Y TRASPASA sus derechos HEREDITARIOS que posee, sobre la séptima parte que le corresponde sobre el inmueble identificado en la cláusula anterior, a su hermana la señora AURA VIOLETA MONTT SAGASTUME, derechos que se encuentran bajo su disposición real, y libre de gravámenes, anotaciones y limitaciones, que pudieran perjudicar a la cesionaria, pero que en todo caso se obliga a el saneamiento de ley. TERCERA: Por advertencia del infrascrito Notario, la señora BLANCA AZUCENA MONTT SAGASTUME DE GONZALES, manifiesta que como es de ley, se responsabiliza del saneamiento de su calidad de heredera testamentaria, así como del saneamiento en general de sus derechos hereditarios que posee sobre la séptima parte de la finca urbana ya identificada, objeto de este contrato, y que desde este momento quedan sus derechos ya mencionados en posesión efectiva de la señora AURA VIOLETA MONTT SAGASTUME. CUARTA: Expone por su parte la señora: AURA VIOLETA MONTT SAGASTUME, que en los términos anteriormente consignados, acepta para sí, la CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS TESTAMENTARIOS, que se le hace por medio del presente contrato. QUINTA: Ambas otorgantes manifiestan que aceptan el contenido íntegro del presente contrato. Yo el notario DOY FE: De todo lo expuesto; De que tuve a la vista las cédulas de vecindad relacionadas, y por medio de las cuales se identificaron para faccionar el presente instrumento; De que tuve a la vista el testimonio de la escritura pública número SESENTA Y OCHO (68), autorizada por el Notario JOSE MOLINA DIAZ, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, y por la cual contiene el testamento ya identificado, y por medio del cual la cesionante acrédita la posesión real y efectiva del los derechos hereditarios que cede por medio del presente contrato; De que advertí a las otorgantes de su obligación del pago del Impuesto hereditario, y del registro correspondiente del testimonio de la presente escritura; De que advertí a las otorgantes de los efectos, di lectura a todo lo escrito y bien enteradas de su contenido, validez y demás efectos legales, lo aceptan to, ratifican y firman.
ES PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO SEIS (6), QUE AUTORICÉ EN ESTA CIUDAD, EL DÍA DOS DE JUNIO DE DOS MIL TRES PARA ENTREGAR A LA SEÑORA JOSEFINA CASTELLANOS SAGASTUME DE TORTOLA, SELLO Y FIRMO EN DOS HOJAS DE PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO, SIENDO LA HOJA DE FOTOCOPIA QUE ANTECEDE, COPIA FIEL DE SU ORIGINAL IMPRESA DE AMBOS LADOS Y LA SEGUNDA QUE ES LA PRESENTE EN ESTA HOJA DE PAPEL BOND. RAZÓN: EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) POR MIL DOSCIENTOS QUETZALES SE PAGO EN EFECTIVO, SEGÚN RECIBO SAT TRES MIL OCHENTA Y UNO, CON FECHA DE HOY, QUE SE ACOMPAÑA A ESTE TESTIMONIO. EN LA CIUDAD DE GUATEMALA EL DÍA CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL TRES.
ES TESTIMONIO ESPECIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO UNO (1), QUE AUTORICÉ EN ESTA CIUDAD, EL DÍA DOS DE JUNIO DE DOS MIL DOS, QUE PARA ENTREGAR AL ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS, EXTIENDO, NUMERO, SELLO Y FIRMO EN DOS HOJAS DE PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO, SIENDO LA HOJA DE FOTOCOPIA QUE ANTECEDE, COPIA FIEL DE SU ORIGINAL, MÁS LA PRESENTE HOJA DE PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO. LA HOJA DE FOTOCOPIA ESTÁ IMPRESA EN SU ANVERSO Y REVERSO Y LA SEGUNDA QUE ES LA PRESENTE EN ESTA HOJA DE PAPEL BOND. EN LA CIUDAD DE GUATEMALA EL DÍA CUATRO DE MAYO DE DOS MIL TRES.
Frutos: son los productos que las cosas pueden dar a intervalos regulares, sin disminuir su propia substancia.
Los latinos declinaban por separado las dos voces usus y fructus, las cuales al fin se unieron, formando una sola.
Usufructo Vitalicio: hasta la muerte del Usufructuario
Ejemplo: En el caso de una Donación entre vivos podemos constituir usufructo para preservar el uso de la propieda.
Condición Resolutoria: es aquella cuya realización tiene por consecuencia la terminación de un contrato.
Ejemplo: El caso de que el dueño de la cosa usufructuada deja de serlo en virtud de sentencia judicial.
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Enviado por: | Beto |
Idioma: | castellano |
País: | Guatemala |