Derecho


Derecho Privado guatemalteco


Testamento:

I. Concepto:

El concepto de testamento ha sido una idea muy trabajosamente elaborada a través de la historia, los pueblos primitivos no tuvieron la idea de la facultad de testar ya que los efectos transmisivos de la propiedad por causa de muerte se desarrollaron a través del mecanismo de sucesión legítima. El Derecho Romano representa en sentido el tránsito de esta situación de herencia necesaria a la potestad individual de otorgar las últimas disposiciones; pero este transito fue penoso, desarrollándose en un principio sólo a través de leyes especiales.

Una vez consolidada en Roma la facultad de testar, se centra el concepto de testamento en la institución de heredero y se define el testamento como aquella disposición mortis causa por la cual el ciudadano romano designaba un sucesor que continuase la jefatura domestica de la familia. Pero no se puede olvidar lo que el mismo Modestino había manifestado que sine heredis institutione nihil in testamento inscriptum valet (sin la institución del heredero nada vale lo escrito en el testamento), y que en todo campo hereditario del Derecho romano domina el principio general de que los testamentos toman fuerza de la institución de heredero, por lo que esta es considerada el principio fundamental del mismo.

Ahora bien conforme se va modificando el rigorismo de la organización familiar romana, se va modificando el concepto del acto testamentario y desaparece la institución de heredero, comenzando ha encontrarse el concepto de testamento en el requisito de la disposición de bienes.

En los últimos días tiende a modificarse el concepto de testamento en ser un acto de ordenación sucesoria general, ya que aunque en principio sea un acto de disposición patrimonial, nada obsta a la plena validez y eficacia de la disposición testamentaria el silencio de la disposición de bienes.

Resumiendo podemos definir que testamento es: Aquel acto jurídico por cuya virtud una persona establece a favor de otra u otras, para después de su muerte, el destino de todo o parte de su patrimonio o la ordenación de otros asuntos de carácter patrimonial.

II. Naturaleza Jurídica

De la anterior definición resultan las siguientes notas que configuran jurídicamente el testamento:

  • Ser un acto jurídico de liberalidad: En la técnica de nuestro código civil el testamento es, desde luego un acto de gratitud en cuanto no puede haber una institución de heredero o legatario a titulo oneroso, es decir, a base de un sacrificio patrimonial para adquirir la herencia.

  • El testamento como acto de disposición patrimonial: Lo normalmente tipico de la ordenación testamentaria es la disposición del testador de todos los bienes o de parte de ellos. En este sentido debemos pensar que esta disposición puede referirse a disposiciones patrimoniales de carácter sucesorio estricto, de carácter sucesorio amplio o, finalmente de carácter no sucesorio.

  • El Testamento como acto mortis causa: se distingue en la teoria general de los negocios jurídicos entre los actos intervivos y mortis causa. Los primeros son aquellos cuya funcion económico-social responde a la practica de la vida en sus variadas formas y esta destinado a actuar en ella sin atender a la muerte de su actor. El acto mortis causa es en cambio, todo lo contrario pues se hace contemplatio mortis teniendo delante el fin de nuestro ser, ordenando para esta coyuntura sus disposiciones.

  • III. Caracteres:

  • El testamento es un negocio jurídico unilateral: como anteriormente apuntamos el negocio jurídico mortis causa es el testamento, ya que goza de todas las características y exigencias que el ordenamiento jurídico requiere para tener consideración de verdadero negocio jurídico; aun cuando hay que reconocer que es un negocio jurídico muy singular, puesto que tanto su proyección histórica como la verdadera naturaleza que posee, le dotan de singularidades muy especificas y concretas que perpetúan aparentemente su naturaleza.

  • Solemne: Ya que únicamente produce efectos jurídicos cuando se está realizando en la forma y manera prescrita de modo inexcusable por el legislador. Este criterio de solemnidad tan general en la doctrina y en los códigos se observa también en nuestro Código Civil al determinar en su art. 977 que será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades respectivas.

  • Revocable: Otra nota característica del testamento es su revocabilidad que ya proclamaron las leyes romanas y que recogieron las Escuelas en una expresión un principio casi constitucional de orden sucesorio: ambulatoria est voluntas hominis usque ad supremum vitae exitum. Hasta el momento de la muerte pues ( o de la entrada de la incapacidad legal por enfermedad mental) el hombre tiene plena potestad decisoria sobre la ordenación de su patrimonio para después de existir y no hay poder que pueda destruirlo o aminorarla.

  • Personalisimo: Otro de los caracteres del testamento es la condición personalisisma de la participación de todos aquellos que intervienen en él, principalmente como es natural, del propio testador, el cual no tienen potestad de delegar en un tercero, ni para ratificar declaraciones hechas en su nombre.

  • A los anteriores caracteres suele la doctrina añadir que es un acto libre, pero entendemos que esta no es una característica, pues todos los actos jurídicos deben ser libres y hacerse por ende sin violencia, dolo o fraude.

  • IV. Especies de testamento:

    En el decurso de la línea histórica de la institución, había adoptado el testamento las mas diversas formas, llegándose a una gran prolifera seriación de testamentos que obligan a los tratadistas a exponer largas y complicadas clasificaciones de los mismos, llegando algunos autores contar con una lista hasta de veintiún testamentos vigentes o suprimidos. Así encontramos diferentes especies de testamento en el Derecho romano y en el Derecho español.

    Actualmente dentro de la legislación española encontramos la siguiente clasificación:

  • Testamentos comunes:

  • El Testamento Abierto

  • Testamento Cerrado

  • El Testamento ológrafo

  • Testamentos Especiales:

  • Testamento Militar

  • Testamento Marítimo

  • Testamento hecho en país extranjero

  • V. Contenido del Testamento:

    Varias han sido las causas que tradicionalmente y en la actualidad han impelido al legislador a dotar al acto testamentario de este carácter de solemnidad; pero estimamos como más principales, la mayor seriedad y ponderación en el querer testamentario; la precisión de que el mismo permanezca exento de toda extraña presión o influencia; la conveniencia de conseguir una mayor claridad y precisión la manifestación de voluntad y por último, la utilidad que representa una facilitación de la prueba.

    La legislación guatemalteca regula como requisito esencial de validez que el testamento sea otorgado en escritura pública y demás formalidades según su clasificación.

    VI. Aspectos legales del testamento en la legislación Guatemalteca.

    Clase de Testamento:

    Los testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales.

    Son comunes, el abierto y el cerrado.

    Son especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que se expresan en este capítulo. Art. 954.

    Son testamentos Especiales el que otorga el ciego, el sordo, el testamento militar, el testamento marítimo, el testamento otorgado en lugar incomunicado, el testamento del preso, testamento otorgado en el extranjero.

    Según el Art. 935 del Código Civil el testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por medio de la cual una persona dispone de todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.

    Es importante tener claro que por ser un acto personal no se puede hacer por medio de mandatario, y por ser revocable puede cambiarse cuantas veces lo considere necesario el testador.

    La disposición es de todo o una parte de los bienes en el testamento, usualmente es de todo, siempre es para después de la muerte del testador, por lo tanto como propietario de los mismos puede disponer de ellos sin ninguna limitación.

    El Código Civil guatemalteco regula: toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar. El testador puede encomendar a un tercero la distribución de la herencia o legados que dejare para personas u objetos determinados. Art.934

    La libertad de testar solo tiene límite el derecho que tienen algunas personas para ser alimentadas. Art. 936

    Se prohíbe que dos o más personas otorguen testamento en un mismo acto. Art. 938

    El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez. Art. 955

    El testador puede entregar al notario la minuta de sus disposiciones testamentarias o manifestar de palabra su última voluntad.

    El notario redactará el testamento, y procederá a su lectura en presencia de los testigos, en un solo acto y sin interrupción, llenando los demás requisitos que para el efecto exige el Código de Notariado. Art. 956

    En relación con los artículos transcritos y al testamento en general es necesario aclarar

  • Los herederos no necesariamente deben de ser parientes pueden ser extraños.

  • El tercero que se designa para la distribución de los bienes recibe el nombre de albacea testamentaria.

  • No puede establecerse por contrato la sucesión reciproca, o sea contratar que A dejará la herencia a B y a su vez B dejará la herencia a A.

  • En el mismo acto solo una persona puede otorgar testamento

  • Sólo es válido lo que conste escrito en el testamento, cualquier documento adicional a que se haga referencia no es parte de él.

  • Se puede reconocer hijos en un testamento.

  • Es importante establecer lo relativo a que si los bienes objeto del testamento, son únicamente o son parte de gananciales, ya que si dispone de todo habiendo gananciales, el heredero testamentario se le reducirá la herencia al darse la reclamación de gananciales.

  • Es aconsejable instituir un heredero universal, aunque no existan más bienes para el caso de que el testador adquiera otros bienes después de otorgado el testamento o aparezcan otros bienes olvidó o no tomó en cuenta.

  • Obligaciones previas al otorgamiento del testamento abierto:

  • La cedula de vecindad del testador si o fuere conocida por el Notario

  • La presencia de dos testigos instrumentales, si no fueren conocidos por el Notario deberán también identificarse.

  • De ser posible los títulos de propiedad de lo que se va a disponer en el testamento para verificar números de registro y demás datos.

  • Obligaciones posteriores:

  • Testimonio Especial al archivo General de Protocolos dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la autorización de la escritura. No obstante es testamento común abierto, el testimonio especial se envía en plica, para que se mantenga la secretividad del mismo.

  • Copia, testimonio o primer testimonio para el testador únicamente.

  • Aviso al Registro General de la propiedad dentro de los quince días, siguientes al otorgamiento comunicando que el testador otorgo testamento. No es necesario indicar bienes, ni herederos, ya que todo se mantiene bajo reserva hasta el fallecimiento del testador.

  • Al fallecer el testador se debe presentar el testimonio con duplicado al Registro de la Propiedad para su anotación, para iniciar el proceso sucesorio testamentario.

  • Impuestos:

  • Sobre la plica que contiene el testimonio especial se cubre el impuesto del timbre notarial por tratarse de testamento es de veinticinco quetzales

  • Testimonio o copia para el testador en este testimonio no cubre ningún impuesto fiscal por ser de valor indeterminado.

  • El impuesto sobre herencias se pagará hasta fallecido el testador y conforme al inventario de la herencia al finalizar el proceso sucesorio testamentario, cuando se efectúa la liquidación fiscal, donde se establece el capital liquido imponible.

    Incapacidades para heredar

    Incapacidades para heredar , por indignidad Art. 924

    Articulo. Son incapacidades para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad:

    1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripción de la pena;

    2. El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cónyuge o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar;

    3. El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un año de prisión;

    4. El condenado por adulterio con el cónyuge del causante;

    5. El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo;

    6. El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos:

    7. El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo;

    8. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior, y

    9. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.

    Cuando no se aplican

    ARTICULO 925. Las incapacidades enumeradas en el artículo anterior no se aplican cuando el causante así lo dispone en disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hayan producido.

    Incapacidades para suceder por testamento

    ARTICULO 926. Son incapaces para suceder por testamento:

    1. Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador;

    2. Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si este falleciere de ella, salvo que sean parientes del testador;

    3. El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales;

    4. El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y

    5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.

    La indignidad de los ascendientes no daña a sus descendientes.

    ARTICULO 927. La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no daña a sus hijos o descendientes, ora sucedan por derecho propio o por representación. En este caso, ni el padre ni la madre, tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que la ley reconoce en favor de los padres.

    Acción por indignidad

    ARTICULO 928. Sólo puede deducirse acción para declarar la indignidad del heredero, dentro de dos años de que el indigno este en posesión de la herencia o legado. No se podrá intentar esta acción contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de éste.

    No produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe.

    El Testamento cerrado:

    I. Consideraciones Generales: Ofreció el testamento cerrado en todo el decurso de su evolución histórica relevantes ventajas sobre el testamento abierto, que le hicieron alcanzar una época de mayor esplendor, cuales eren de mantener secretas las disposiciones de última voluntad, evitando su prematura propalación, además la garantía que proporcionaba la intervención notarial, pero a la vez tenía los gravísimos inconvenientes que lo hicieron impopular. El principal de ellos era el excesivo número de formalidades que las leyes fueron exigiendo en su otorgamiento, con las frecuentes causas de nulidad. Es lo cierto que los códigos más modernos suprimen esta forma de testar, por no gozar en definitiva, de las positivas y firmes ventajas que se le asignan al testamento abierto.

    II. Concepto: Puede este testamento definirse como aquel que el testador sin revelar su última voluntad, manifiesta en presencia del notario y en los testigos que han de autenticar el acto, que aquella se halla contenida en el pliego cerrado y sellado que al efecto presenta.

    III: Su historia: Se pueden registrar dos antecedentes del testamento cerrado: uno lejano que engarza con el Derecho romano y otro próximo y más verdadero que pertenece al Derecho intermedio. Eh la recopilación se acoge este testamento romano, desconocido en el Fuero Juzgo y en los Fueros municipales y ya en las partidas aparecen con el nombre de testamento "hecho en puridad" que era preciso otorgar en presencia de siete testigos, a los que el testador tenia que manifestar que su voluntad se contenía en pliego cerrado que presentaba, firmando los testigos la plica en union del testador.

    Pero el verdadero origen del testamento cerrado se encuentra como decimos en el llamado derecho intermedio, donde empezó a tomar vigor posiblemente como una reacción a la tan discutida institutiu mystica. En está es sabido como el testador deseando mantener hasta el último momento el secreto de sus disposiciones fue introduciendo la necesidad de la asistencia del notario que daba fe que el documento cerrado y sellado contenía el testamento del causante. Esta intervención notarial conciliaba la exigencia del total secreto nacido del mismo testamento, con la necesaria autenticidad de las disposiciones de última voluntad.

    IV. Prohibición para otorgar testamento cerrado:

  • Los ciegos: El fundamento de esta prohibición es patente, ya que si el ciego no sabe escribir y precisa de otro para que redacte sus disposiciones al no poder leerlas no puede controlar personalmente si estas responden efectivamente a su querer sucesorio; pero es que aun sabiendo escribir tampoco pueden tener la seguridad de que el documento que recibe el Notario es el mismo que el ha escrito.

  • Los analfabetos: Las mismas razones que militan a favor de la exclusión de los ciegos existen en el caso del analfabeto y aun en aquellos que saben leer, que no son ciegos, pero por cualquier circunstancia no pueden gozar de la lectura.

  • Solemnidades: Puede observarse en el testamento cerrado las siguientes fases:

  • Una fase, privada o de la preparación, en la que el testamento se escribe.

  • Otra, pública en la que el documento escrito adquiere el carácter de solemne.

  • El testamento puede escribirse en cualquier papel y no en una clase de papel determinado, habrá de expresar lugar, día, mes y año en que se escribe; la redacción del testamento la podrá hacer el actor en la forma que estime conveniente ya que no existe ninguna disposición legal al respecto.

    La fase publica o del otorgamiento, es el momento solemne o notarial del testamento cerrado y merece mayor atención del legislador y se divide en tres momentos:

    A. Momento de la recepción: Es aquel que el testador presenta el documento ante el Notario y los testigos manifestándoles que lo escrito contiene su testamento.

  • Momento del Otorgamiento: Recibido por el notario el sobre que contiene el testamento, procede a levantar el acta notarial sobre su cubierta dando fe de haber observado las solemnidades necesarias.

  • Momento de la Protocolización: Este momento integra la fase final del testamento cerrado y comienza con la presentación del testamento por aquel o aquellos que lo tengan en su poder, terminando con la protocolización propiamente dicha.

  • VI. Presentación del Testamento:

    En cuanto a la presentación del testamento debemos distinguir entre quien debe hacerla y quien puede pedirla: Debe hacerla todo aquel que tenga en su poder el testamento, como son el Notario en cuyo archivo se depositó o la persona de confianza a quien la entregó en otro caso el testador o en cuya posesión material se encuentre.

    En cuanto al plazo de entrega, estas personas deberán de entregar a juez competente luego que se sepa del fallecimiento del testador, incurriendo en responsabilidad sino se entrega en un plazo de diez días. La presentación del testamento cerrado por aquellos que lo tienen en su poder deben hacerlo ante el juzgado de primera instancia del lugar donde el testamento se hubiera otorgado.

    Una vez presentado el testamento cerrado, el Juzgado competente, bien por propia iniciativa, bien por virtud del ejercicio, por un tercero interesado, del derecho a pedir presentación comienzan las diligencias de protocolización propiamente dichas.

    VII. Aspectos legales del Testamento Cerrado en la legislación guatemalteca.

    A. Otorgamiento:

    El testamento común cerrado no ha tenido amplia aceptación en Guatemala, debido a la inseguridad que se crea en el mismo en poder del testador o de un tercero y pude suceder que al fallecer el testador, el testamento no aparezca o aparezca violada la plica que lo contiene, caso en el cual vendría nulo.

    Otra de las razones es la falta de conocimiento y confianza en la figura jurídica.

    Formalizar el otorgamiento de un testamento cerrado no es difícil, sólo deben cumplirse a cabalidad todas las solemnidades del testamento común abierto que fueran aplicables y las propias del testamento cerrado contenidas en el articulo 959 siendo las siguientes

    1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no puede extraerse aquél sin romper esta;

    2. En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará;

    3. Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y

    4. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los intérpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma.

    Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más, designado por él mismo, firmará a su ruego.

    Además de las anteriores debe cumplir con las del testamento abierto.

    B. Incapacidad:

    | Articulo 960. No pueden hacer testamento cerrado:

    1. El ciego; y

    2. El que no sepa leer y escribir.

    Articulo 961. Los que no pueden hablar, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, pero tanto el testamento como el acta de la plica deberán, ser escritos y firmados de puño y letra del testador.

    Está prohibida esta forma testamentaria a los ciegos (porque no pueden leer lo escrito por ellos, y haber ahí un principio de posible suplantación o escamoteo) y a los que no sepan o no puedan leer; ya que, admitido el concurso de otro, podría darse el caso de sorprender la buena fe del testador.

    C. Depósito.

    Articulo 962. Código Civil. Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador, después de transcribir en el protocolo, con el número y en el lugar que le corresponde, el acta de otorgamiento. Dicho instrumento será firmado también por todos los que en el acto intervinieren.

    Articulo 963.Código Civil. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado |encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario. Cualquiera de estas tres circunstancias se hará constar en el acta.

    Esta entrega del testamento cerrado al testador constituye una de las debilidades de su regulación; porque éste, en uso de su libertad, puede romperlo, como revocación tácita, y callarlo, con lo cual se provoca una sospecha de maniobra dolosa, de aclaración complicadísima; y lo mismo si lo entrega sin recibo y en confianza a un tercero, que abusa de la situación.

    D. Requerimiento y entrega del testamento:

    Articulo 461. Código Procesal Civil y Mercantil . El que tenga en su poder un testamento tiene el deber de presentarlo al juez competente, tan pronto conozca la muerte del testador.

    A solicitud de cualquier heredero, del cónyuge supérsite o del presunto albacea, puede el juez apercibir al tenedor de un testamento de persona fallecida, la entrega del documento. En caso de renuencia, ordenará el secuestro.

    Articulo 964. Código Civil. El notario o la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador y, a más tardar, dentro de diez días, bajo pena de responder de los daños y perjuicios.

    Muerto el testador, o declarada judicialmente su muerte, el notario o la persona que tenga en su poder el testamento cerrado deberá presentarlo al juez competente tan pronto conozca la noticia. Si dejan transcurrir 10 días sin hacerlo, serán responsables de los daños y perjuicios que por su negligencia originen.

    E. Trámite póstumo:

    ARTICULO 467. Código Procesal Civil y Mercantil . En el acto de entrega del testamento cerrado y antes de cualquier otro trámite, el juez a presencia del solicitante y del secretario, levantará acta que exprese cómo se encuentran la cubierta y sus sellos, y demás circunstancias relativas al estado de la plica. El acta será suscrita por el juez y por las demás personas que hubieren concurrido al acto.

    Si el testamento no se hallare en poder de quien solicite la apertura, pedirá que lo exhiba el que lo tenga, y a presencia de éste se levantará acta.

    Articulo 468. Código Procesal Civil y Mercantil . Para el acto de apertura del testamento serán citados, además de los interesados, el notario y los testigos que firmaron la cubierta.

    El notario deberá presentar testimonio del acta, extendida en su protocolo, del testamento cerrado de que se trate.

    Si no fueren conocidas todas las personas interesadas, se citará también al Ministerio Público.

    Diligencias Previas a la apertura

    ARTICULO 469. Código Procesal Civil y Mercantil .La diligencia de apertura se realizará con los que concurran. Si no pueden comparecer todos los testigos y el notario, por muerte o por ausencia del lugar donde se sigan las diligencias, bastará la manifestación de los que puedan estar presentes.

    El juez tomará declaración bajo protesta al notario autorizante de la carátula del testamento y a los testigos instrumentales de la misma, para que manifiesten si las firmas que aparecen en el documento que se les exhibe son suyas, si tienen por auténticas las de aquellos que hayan fallecido o estén ausentes y si las vieron colocar todas en un mismo acto.

    Se les permitirá que examinen el pliego y expresarán igualmente si lo encuentran en el mismo estado en que se hallaba cuando firmaron la cubierta y si es el que entregó el testador.

    Apertura sin notarios ni testigos

    Articulo 470. Código Procesal Civil y Mercantil .Si al acto de apertura no concurrieran ni el notario autorizante de la cubierta ni los testigos instrumentales, por haber fallecido, por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el juez suspenderá la diligencia de apertura.

    Acto continuo dispondrá se publiquen edictos en dos periódicos, uno de los cuales será el Diario Oficial, por una sola vez, haciendo saber el día y hora en que se procederá a la apertura del testamento.

    En este caso, la diligencia se practicará con los interesados que se hallaren presentes, dictando el juez las medidas necesarias para cerciorarse de la autenticidad de las firmas del notario y los testigos.

    Apertura del testamento

    Articulo 471. Código Procesal Civil y Mercantil . Practicado lo que previenen los artículos anteriores, se procederá a abrir el testamento y a darle lectura.

    Inmediatamente, el juez rubricará, y sellará cada una de las hojas del testamento.

    El secretario levantará acta que suscribirán los presentes, dejándose constancia de todo lo realizado y de las observaciones formuladas.

    Protocolización del testamento

    Articulo 472. Código Procesal Civil y Mercantil .Acto seguido el juez dictará resolución mandando protocolizar el testamento y lo entregará al notario que designe la mayoría, o en su defecto, al que decida el propio juez.

    El notario podrá expedir luego los testimonios que fueren solicitados por los interesados.

    Tramites del proceso testamentario

    Articulos 473. Código Procesal Civil y Mercantil . Una vez protocolizado el testamento cerrado, se procederá como se dispone para el proceso sucesorio en caso de testamento abierto.

    Pero si se hubieren formulado objeciones a la cubierta del testamento, el proceso sucesorio no podrá tramitarse en forma extrajudicial.

    Impugnación del testamento

    Articulo 465. Código Procesal Civil y Mercantil .Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario, sin que por ello se suspendan las medidas de seguridad, el inventario y el avalúo de los bienes.

    Sobre la suerte ulterior de este testamento, en vida del testador, éste puede conservar el documento en su poder o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante, para que lo guarde en su archivo, lo más prudente, y por suerte lo que va siendo más usual. En este último caso, el notario dará recibo al testador y hará constar en el protocolo reservado, al margen o a continuación de la copia del acta del otorgamiento, que queda el testamento en la notaria de retirarlo después el testador, con libertad para ello, firmará a su vez recibo del retiro.

    F. Responsabilidades:

    Articulo 977. Código Procesal Civil y Mercantil.Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece.

    El testamento cerrado será nulo, además, cuando apareciere rota la plica que lo contiene.

    La inobservancia de las formalidades legales produce la nulidad del testamento cerrado, y determina la responsabilidad del notario que en su otorgamiento haya procedido con malicia o con negligencia o ignorancia inexcusables.

    Ejemplo de otorgamiento de testamento Común Cerrado:

    I. Antecedentes: A mi Oficina Profesional se presentó el señor Ángel Aníbal Mazariegos Contreras manifestándome que desea otorgar testamento pero por razones muy personales sólo él desea estar enterado del contenido de dicho testamento y me pide que le de la accesoria respectiva.

    Por lo que a lo pedido por el señor Mazariegos Contreras procedo a orientarlo informándole que en la legislación guatemalteca existe la posibilidad de otorgar el Testamento Cerrado y que cumple con los requisitos que el necesita.

    Además le hago ver que el deberá realizar su propio testamento el cual no tiene ninguna forma especial ya que la ley no lo indica lo podrá realizar en papel bond corriente y que deberá traer dos testigos instrumentales de su confianza para que junto al notario den fe de que en un sobre de manila y que declare que el contenido es su testamento el cual fue escrito y firmado por el. Le recuerdo al señor Mazariegos Contreras que todos deberán traer su cedula de vecindad.

    II. Proyecto de Trascripción de Acta de Testamento Cerrado:

    Setenta y seis (76) En la ciudad de Guatemala el tres de junio de dos mil tres

    LUIS GUILLERMO CHUTAN REYES, Notario, estando presente los señores a ANGEL ANIBAL MAZARIEGOS CONTRERAS, JOAQUIN FERRO RENDÓN y LEONEL SISNIEGA OTEROCORDERO, en su orden testador y testigos, procedo a transcribir ACTA DE OTORGAMIENTO DE TESTAMENTO CERRADO, que autorice hoy a las nueve horas con veinte minutos y que consta en plica que contiene el Testamento Cerrado del señor Ángel Aníbal Mazariegos Contreras y que literalmente dice: En la ciudad de Guatemala el tres de junio de dos mis tres siendo las nueve horas constituidos en mi oficina profesional situada en la diecinueve avenida diez guión veintitrés de la zona nueve soy requerido por el señor Ángel Aníbal Mazariegos Contreras quien es de cincuenta y seis años de edad, casado, Ingeniero Químico, guatemalteco de este domicilio, quien se identifica con la cedula de vecindad número de orden A guión uno y registro tres mil cuatrocientos setenta y seis extendida por el alcalde municipal del departamento de Guatemala en presencia de los testigos Joaquín Ferro Rendón de cuarenta años de edad, casado, Administrador de Empresas, guatemalteco de este domicilio, quien se identifica con la cedula de vecindad numero de orden A guión uno y de registro dos mil extendida por el alcalde municipal del departamento de Guatemala y el señor Leonel Sisniega Oterocordero de cuarenta y dos años de edad, casado, comerciante, guatemalteco y de este domicilio, persona de mi conocimiento, para hacer constar el otorgamiento y formalización de Testamento Cerrado del señor Ángel Aníbal Mazariegos Contreras de la forma siguiente: PRIMERO el testador en presencia de los testigos y el Notario, colocó dentro de un sobre de papel manila tamaño oficio, siete hojas de papel bond tamaño oficio, escritas únicamente en su adverso el cual cerró con goma y tapó en presencia de los testigos y el Notario, a quien se lo entregó para la redacción del acta. SEGUNDO: El testador en presencia de los testigos y el Notario, expresa que el pliego que colocó dentro de la cubierta contiene su testamento, el cual fue escrito y firmado por él, al final en cada una de las siete hojas que contiene. TERCERO: como notario hago constar que la presente acta la estoy extendiendo sobre la cubierta del testamento y doy fe de que se han observado y cumplido las formalidades legales para un testamento cerrado. Que. la plica que contiene el Testamento Cerrado queda en definitiva en poder del testador. Termino la presente acta notarial, en el mismo lugar y fecha de su inicio a las diez horas. Leo íntegramente lo escrito y enterados de su contenido, objeto, validez y efectos legales la aceptamos ratificamos y firmamos. DOY FE (firma del testador ) (firma del testigo) (firma del testigo). ANTE MI: firma y sello del notario. Habiendo cumplido la transcripción procedo a leer íntegramente lo escrito al testador y los testigos, quines lo aceptan ratifican y firman con el Notario que autoriza.

    III. Obligaciones posteriores del Notario:

  • En este momento se tiene que elaborar plica que contiene el Testimonio especial al Archivo General de Protocolos que no exceda los próximos veinticinco días hábiles.

  • El Primer testimonio o Testimonio no se elabora en este caso por que debemos de recordar que le quedó la plica al testador.

  • Se debe hacer el respectivo aviso al Registro General de la Propiedad.

  • IV. Proyecto de plica para el Archivo General de Protocolos:

    Es Plica que contiene Testimonio Especial de la Escritura Pública número setenta y seis que autorice en esta ciudad, el tres de junio de dos mil tres para entregar al ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS extiendo sello y firmo en la presente plica. RAZON: Para cubrir los impuestos de ley se colocan tres timbres notariales; dos con valor de diez quetzales cada uno y uno de a cinco quetzales. En la ciudad de Guatemala cinco de junio de dos mil tres.

    Firma y sello del notario.

  • Proyecto de Aviso de Autorización de Testamento.

  • SEÑOR REGISTRADOR GENERAL DE LA PROPIEDAD:

    En cumplimiento al articulo cuarenta y cinco (45) del Código de Notariado y para los efectos de la inscripción en los registros respectivos a usted atentamente:

    AVISO:

  • En escritura pública numero setenta y seis (76) autoricé TESTAMENTO COMUN CERRADO del señor Ángel Aníbal Mazariegos Contreras de cincuenta y seis años de edad, casado, Ingeniero Químico, guatemalteco de este domicilio, quien se identifica con la cedula de vecindad número de orden A guión uno y registro tres mil cuatrocientos setenta y seis extendida por el alcalde municipal del departamento de Guatemala.

  • LUGAR FECHA Y HORA: En la ciudad de Guatemala el tres de junio de dos mis tres de las nueve a las diez horas constituidos en mi oficina profesional situada en la diecinueve avenida diez guión veintitrés de la zona nueve.

  • FOLIOS EN LOS QUE. SE ENCUENTRA: Contenido en los folios trescientos cuarenta y siete (347), trescientos cuarenta y ocho (348) del registro notarial de este año a mi cargo y hojas de papel protocolo números A34567 y A34568 con números de registro No 34567 y 34568.

  • El testador: SI FIRMO.

  • Guatemala 6 de junio de 2003




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    Enviado por:Beto
    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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