Derecho


Derecho Privado guatemalteco


UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA.

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.

CURSO DERECHO NOTARIADO III.

TEMA:

CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE CONSTITUYENDO USUFRUCTO VITALICIO SOBRE EL MISMO.

POR

GUATEMALA 3 DE JUNIO DE 2003.

I N D I C E

PAG.

Agradecimiento…………………………………………………………….. i

Introducción……………………………………………………………….. 1

Objetivo…………………………………………………………………… 2

Concepto de Derecho Real………………………………………………… 3

Clasificación de los Derechos Reales.

Enumeración de los Derechos Reales.

Enumeración de los Derechos Reales.

El usufructo ………………………………………………………………… 4

Definición de Usufructo

Naturaleza Jurídica.

Usufructo como Derecho Real……………………………………………… 5

Diferencia entre usufructo y servidumbre.

Clasificación de Usufructo.

El Usufructo puede ser……………………………………………………… 6

Por su Duración …………………………………………………………… 7

Obligaciones y facultades del Usufructuario.

Obligaciones………………………………………………………………… 8

Facultades del Usufructuario……………………………………………… 9

Obligaciones del Nudo Propietario………………………………………… 10

Extinción del Usufructuario………………………………………………… 11

Prescripción………………………………………………………………… 12

Concepto de Usufructo Vitalicio.

Varias Clases de Usufructo ………………………………………………… 13

Usufructo Vitalicio………………………………………………………… 14

Usufructuar………………………………………………………………… 15

Contrato de Renta Vitalicia.

La Renta Vitalicia y Su Etimología ……………………………………… 16

Importancia Jurídica.

Definición de Renta Vitalicia……………………………………………… 17

Naturaleza Jurídica………………………………………………………… 18

Característica de la Renta Vitalicia………………………………………… 18

Elementos del contrato Aleatorio de Renta Vitalicia……………………… 19

El que cobra la Renta , O rentista………………………………………… 20

Constitución de Renta Vitalicia.

Falta de Pago de la Pensión ………………………………………………… 21

Extinción de la Renta Vitalicia.

Modalidades de Renta vitalicia en cuanto al

Racionamiento de instrumento publico…………………………… ………. 22

Ejemplo de Escritura sobre la Escritura de Renta Vitalicia………………… 23

Ejemplo de Escritura sobre Compra Venta de la Nuda Propiedad………… 24

Ejemplo de Escritura de Compra Venta constituyendo

usufructo vitalicio sobre el mismo………… ……………………………… 25

Conclusiones……………………………………………………………… 26

Recomendaciones………………………………………………………… 27

Bibliografía………………………………………………………………… 28

AGRADECIMIENTO

AL LICENCIADO:

Por la oportunidad que me da de realizar esta investigación. Durante el curso de Derecho Notariado.

Por brindarle apoyo y motivación al estudiante.

ALOS ABOGADOS Y NOTARIOS:

Que colaboran con los Estudiantes de la facultad de Ciencias Jurídicas y sociales.

ALAS PERSONAS ENCARGADAS DE LAS BIBLIOTECAS DE DISTINTAS UNIVERSIDADES: ya que con paciencia y amabilidad nos proporcionan los libros para realizar nuestras investigaciones.

INTRUDUCCION:

El presente trabajo, es para dar a conocer sobre el tema de la compra venta de Inmueble constituyendo usufructo vitalicio sobre el mismo. y su constitución; En el cual se obtienen Derechos y Obligaciones tanto del usufructuario como del nudo propietario. El usufructo vitalicio se da a través de un contrato de compra venta de la nuda propiedad, que consta en escritura pública. Para garantizar la vida y tranquilidad de una persona. Durante su existencia. Este tipo de contrato se da más entre familiares.

El usufructo se puede constituir en titulo oneroso o gratuito. No se puede realizar después de la muerte del usufructuario. Los usufructos se pueden realizar sobre cosas muebles e inmuebles. Entendemos que vitalicio es por que se constituye para toda la vida del usufructuario. También puede constituirse sobre una o varias personas. El usufructo vitalicio se a considerado desde muchos años atrás según la historia del pasado; en la cual indicaremos a continuación relacionado a los derechos de las personas

Pero los derechos reales son una categoría de derechos patrimoniales que los intérpretes han derivado deal fisonomía que entre los Romanos presentaban las acciones In Rem. Tales derechos se ejecutan directa e inmediatamente sobre las cosas, frente a ellos no existe una persona obligada, solo existe un deber jurídico universal que tiene carácter de simple abstención.

Uno de los Derechos Reales, reconocido ampliamente, es el Derecho real de Usufructo, que antiguamente era conocido como Derecho sobre cosa ajena, llamada Servidumbre, pues los derechos que se ejercitan directamente sobre las cosas, pertenece a otra persona, el Derecho Real de usufructo, está protegido por acciones reales valederas Erga Omnes. El derecho de usufructo lo tiene el usufructuario. Se observa en el contrato de compra venta vitalicia. Todo contrato vitalicio esta legislado en el Decreto ley 106 del código Civil.

OBJETIVO:

El objeto de usufructo vitalicio es para garantizar la vida del usufructuario obteniendo así la tranquilidad paz y asegurándose para su vejes. Para no ser olvidado o despreciado por su propia familia o ser retirado de su propia propiedad. Ya que en momento de vejez la persona se encuentra incapacitada y por esa razón debe de asegurarse a través de un contrato de usufructo vitalicio. Se asegura así el usufructuario a través de contrato vitalicio que se a legislado en el código civil Guatemalteco protegiendo así a toda persona sobre sus Derechos Reales. Que el usufructo se considera como un derecho sobre cosas ajena, consistente en in pedir ciertos, actos del dueño de ésta, o en la facultad de utilizarla de cierta manera. Como tal usufructo y estableciendo el pretor, el conjunto de obligaciones especificas para con el Nudo propietario. En el usufructo , se atribuyen a una persona llamada Usufructuario, las facultades de usar y percibir los frutos de una cosa ajena, respetando su forma y sustancia a titulo de Derecho Real. De carácter temporal que autoriza a su titular a disfrutar del normal aprovechamiento de una cosa ajena con arreglo a su destino y le impone la obligación de restituirla en momento señalado, bien la misma cosa o su equivalente en casos especiales. El usufructo se pueden trasmitir por compraventa, por renta vitalicia siempre y cuando para asegurarse al nudo propietario del usufructo.

COMPRA VENTA DE INMUEBLE, CONSTITUYENDO USUFRUCTO VITALICIO SOBRE EL MISMO.

CONCEPTO DE DERECHO REAL: Los derechos reales pueden ser definidos como aquellos derechos patrimoniales que por un lado, atribuyen a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada y por otro imponen a todo el mundo el deber de respetarlo.

Según la teoría ecléctica, define el. Derecho Real es el que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos.

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES:

La más aceptada por diversos autores es la siguiente:

a). CLASIFICACION ANTIGUA:

Distinguido el Derecho real sobre la cosa propia, como el derecho de propiedad, y el derecho real sobre la cosa ajena, (iura in re aliena), como la servidumbre y el usufructo. O bien, partiendo del derecho de propiedad se distinguía entre Derechos Reales, similares al dominio, como las Servidumbres.

b). CLASIFICACION MODERNA:

En conjunción de la doctrina italiana y alemana, se afirma que los derechos reales pueden clasificarse en:

  • Derechos de Goce y disposición, como la Propiedad.

  • Derechos de Goce, como el Usufructo.

  • Derechos de Garantía, como la Hipoteca.

  • Derechos de Adquisición, como la Opción y el tanteo.

ENUMERACION DE LOS DERECHOS REALES EN LA LEGISLACION GUATEMLTECA:

1). PROPIEDAD: Como el Derecho Real por excelencia, que otorga un poder inmediato y amplio sobre la cosa, de Goce, Disposición y persecución.

2). POSESIÓN: Que no implica la mera tenencia temporal de la cosa, sino el ánimo de aprovecharse de ésta, téngase o no título sobre la misma.

3). USUCAPION: Entendida como la prescripción adquisitiva, que se basa necesariamente en la previa posesión que por el transcurso del tiempo se transforma en propiedad.

4). ACCESION: Que se deviene en complemento de la propiedad, en cuanto a los frutos naturales y civiles que la Cosa produce, pertenecen al propietario.

5). USUFRUCTO, USO Y HABITACION: Que respectivamente en razón del aprovechamiento de los frutos y del goce de la cosa, producen respecto al titular de esos derechos una relación inmediata y directa sobre aquella.

6). SERVIDUMBRES: Que crean una relación directa de dependencia entre dos o más bienes inmuebles, o parte de éstos, a favor y en beneficio de otro u otros inmuebles.

7). HIPOTECA Y PRENDA: La primera que recae sobre bienes inmuebles y la segunda sobre bienes muebles, para garantizar una obligación.

DERECHOS REALES DE GOCE:

EL USUFRUCTO:

El usufructo es un derecho real sobre cosa ajena que otorga el más amplio goce posible de la cosa, con tal que no implique su deterioro o destrucción, por tiempo limitado. Es uno de los derechos reales sobre cosa ajena de la categoría denominada de goce, cuyas notas características son: Respecto al contenido, la amplitud del goce, y Respecto a la duración, la temporalidad. El usufructo responde a la finalidad de conceder a una persona la utilidad de una cosa, sin perjuicio de la propiedad correspondiente a otra; por esto es esencial a este derecho que sea temporal, ya que en caso contrario el derecho de propiedad sería ilusorio, en cambio siendo temporal, el usufructo, la propiedad conserva su valor, puesto que se integrará a ella el disfrute de la cosa ( consolidación) y esta seguridad es suficiente para que incluso antes pueda el propietario obtener su valor, por la venta, hipoteca, etc.

DEFINICION DE USUFRUCTO:

La institución de Usufructo en el moderno Derecho se inspira en lo esencial, en los principios fundamentales que aquella tuvo en Roma. Jurisconsultos, es fundamentalmente romana, pues coinciden en su mayoría con la famosa definición atribuida por Justiniano al Jurisconsulto Paulo, en el Digesto: Usufructus est ius alienis rebus utendi, fruendi salva rerurm subsntia”. Todas concuerdan con el concepto por ejemplo la temporalidad, DERECHO DE GOCE, SOBRE BIENES AJENOS, SALVA RERURM SUBSSTANTIA. La formula romana pasó al Código Francés, y por su influencia al código Español, el cual establece: “el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia.

LOPEZ SANS LO DEFINE: Mediante el usufructo, se atribuyen a una persona llamada Usufructuario, las facultades de usar y percibir los frutos de una cosa ajena respetando su forma y sustancia a título de derecho real”.

BRAÑAS: Estima que es un derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.

NUESTRA LEGISLACION NO DEFINE CON EXACTITUD LO QUE ES EL USUFRUCTO: ART 703 código civil. “pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas.

Referido al usufructo están los artículos 703 al 737 del código civil.

NATURALEZA JURIDICA:

Es un principio, el usufructo, no pasó de la categoría de un simple derecho de crédito a percibir los frutos, desprovistos de la posesión y por consiguiente de los interdictos.

La jurisprudencia clásica va formando el concepto de I us in re aliena, estimando como tal usufructo y estableciendo el conjunto de las obligaciones específicas para con el Nudo propietario.

Justiniano: establece el Usufructo como Servidumbre Personal, y este criterio se perpetúo en los glosadores, el Derecho intermedio y la tradición Escolástica; pero el código Francés acepta el antiguo criterio del Ius in re aliena y como Derecho real.

USUFRUCTO CONSIDERADO COMO DERECHO REAL Y COMO SERVIDUMBRE:

PUIG PEÑA (1976) indica que es clásico decir que el Usufructo es un derecho real y una servidumbre personal. O el usufructo como un simple derecho de crédito a percibir los frutos, y el conjunto de obligaciones especificas para con el Nudo Propietario.

El código Francés considera al usufructo como Derecho Independiente de las Servidumbres.

DIFERENIA ENTRE USUFRUCTO Y SERVIDUMBRES:

Doctrina del código francés considera al usufructo como Derecho Real sobre cosa ajena que otorga el más amplio goce posible de la cosa, con tal que no implique su deterioro por tiempo limitado, es sin duda, uno de los Derechos Reales sobre cosa ajena, de la categoría denominada de goce, y si lo preceptúa nuestra legislación, Articulo 703 al 751, y 752 al 821 relativos ala servidumbre.

  • El Usufructo causa una huella hondísima en el derecho de propiedad sustrayendo al propietario algo tan importante como la totalidad del derecho de disfrute, mientras las servidumbres, solo limitan la propiedad en un sentido determinado y parcial. Las servidumbres son una limitación de la propiedad; el usufructo tiene toda la apariencia de una división temporal del dominio.

  • Las servidumbres su ponen un derecho permanente, mientras que el usufructo tiene carácter temporal.

  • La servidumbre supone relación entre dos predios: El dominante y el Sirviente, con un sujeto activo indeterminado, mientras que el usufructo no exige aquella cualidad predial y el sujeto activo está perfectamente determinado.

  • El Usufructo es enajenable, cesible a un tercero o arrendable, circunstancias que no son válidas en las servidumbres.

  • La servidumbre necesariamente debe recaer sobre bienes inmuebles, mientras que el usufructo puede recaer sobre bienes muebles.

  • El Usufructo es divisible, mientras que las servidumbres son indivisibles.

  • CLASES DE USUFRUCTOS Y SUS ELEMENTOS:

    a). SEGÚN LAS PERSONAS:

    Los elementos personales de esta relación jurídica son dos: el NUDO PROPIETARIO Y EL USUFRUCTUARIO, o sea el dueño de la cosa y el titular del derecho real. Solo él puede constituir usufructo. por lo que concierne a la persona del Usufructuario, ésta puede ser natural o jurídica; no se puede negar la posibilidad de ser titular de un usufructo, solo como su existencia es indefinida, se hizo necesario desde los primeros tiempos, señalar un limite temporal a su disfrute.

    EL USUFRUCTO PUEDE SER:

    a). SIMPLE: Según que sea una sola la persona favorecida por el usufructo, no merece consideración especial alguna. Toda vez que constituye el supuesto ordinario del mismo.

    b). MULTIPLE: En esta clase de usufructo son varias las personas favorecidas por él, puede ser:

    • SIMULTANEO: Si los usufructuarios, entran todos a la vez en el goce de la cosa.

    • SUCESIVO: Si los usufructuarios, entran unos después de otros en el goce de la cosa.

    b). POR RAZON DEL OBJETO:

    El usufructo puede recaer sobre las cosas y sobre los derechos, que son sus elementos reales. Todas las cosas que están en el comercio de los hombres y sean susceptibles de producir un goce o una utilidad pueden ser objeto del usufructo. junto a las cosas corporales, el usufructo puede recaer también sobre los derechos, siempre que no sean personalísimos e intransmisible, y aún en cierto sentido, puede ser objeto de usufructo un patrimonio, pero en tal caso, se trata de una pluralidad de derechos de usufructo sobre todos los objetos singulares pertenecientes al patrimonio, consecuentemente, por razón del objeto distinguimos dos clases de usufructo:

  • USUFRUCTO DE COSAS.

  • USUFRUCTO DE DERECHO.

  • POR SU ORIGEN:

  • POR SU ORIGEN EL USUFRUCTO PUEDE SER:

  • LEGAL: Si su existencia se debe a la ley.

  • VOLUNTARIO: Si el Usufructo se constituye por voluntad de los particulares manifestada en actos jurídicos inter vivos o mortis causa, o que se origine por prescripción.

  • MIXTO: Si para su constitución se manifestó la voluntas de los particulares como en el inciso anterior y por medio de la ley.

  • POR SU CONSTITUCION:

  • 1. PURAMENTE: Si para su constitución no es necesario un acontecimiento futuro y a veces incierto como lo es una condición, ya sea resolutoria o suspensiva.

    2. A PLAZO: Si en el momento de su constitución se fijó un plazo determinado para su duración.

    3. BAJO CONDICION: Si el Nudo propietario, al momento de constituir el usufructo, pone una o más condiciones al usufructuario.

    POR SU DURACION EL USUFRUCTO PUEDE SER:

    a). VITALLICIOS: Constituyen la regla general y se constituyen por toda la vida del usufructuario.

    b). TEMPORALES: Si se constituyen a plazo cierto, es decir solo por un determinado tiempo.

    REGULACION LEGAL:

    Nuestro ordenamiento legal Decreto Ley 106, del Congreso de la República, reconoce:

    • USUFRUCTO POR TIEMPO FIJO

    • USUFRUCTO VITALICIO.

    • USUFRUCTO PURO

    • USUFRUCTO BAJO CONDICION

    Clasificación que se encuentra regulada en los artículos 705 y 706, los cuales considero de importancia transcribir a continuación:

    Articulo 705: DURACION DEL USUFRUCTO: El Usufructo puede constituirse por tiempo fijo, vitalicio, puramente bajo condición, pero no a perpetuidad, y sobre toda su especie de bienes muebles e inmuebles. A si mismo puede constituirse a favor de personas jurídicas o de una o varias personas individuales, simultánea o sucesivamente. En caso de disfrute sucesivo, el usufructo solo aprovechará a las personas que existan cuando concluya el derecho del anterior usufructuario.

    Articulo 706: “El usufructo no puede exceder de treinta años: Cuando en la Constitución del Usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo que no sea vitalicio y el constituido a favor de personas jurídicas no podrán exceder de treinta años, salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso podrá ser hasta por cincuenta años”.

    OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL USUFRUCTUARIO:

    a). OBLIGACIONES ANTERIORES:

    Los artículos 720 y 721 del Código Civil vigente obliga al Usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, a hacer inventario y aprestar fianza.

    El inventario cumple una finalidad protectora de los intereses de quien ha de recibir la cosa al extinguirse el usufructo, y se ha de practicar según los preceptos citados, con citación del propietario, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. No se trata por tanto de señalar, exclusivamente que bienes se reciben, sino su valor o estado, según sean muebles o inmuebles, respectivamente, lo que permitirá obtener al propietario el correspondiente resarcimiento en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de los primeros o de medir el grado de incumplimiento de la obligación de conservación de los segundos.

    Además del inventario, el usufructuario está obligado a la prestación de fianza,“ para garantizar el buen uso de su derecho” a satisfacción del propietario, el articulo 721, no especifica que la garantía o fianza haya de ser personal o real, por lo que valdrá su constitución en cualquier modalidad, debiendo ser suficiente, para garantizar el derecho. El citado articulo en su segundo párrafo, dispensa de la obligación de prestar garantía al donante con reserva de usufructo y al que hubiere sido dispensado de tal obligación por el instituyente.

    OBLIGACIONES SIMULTANEAS:

    La contrapartida de las facultades otorgadas al usufructuario en una obligación de conservación de la cosa que abarca tanto la substancia como la forma, siendo esta obligación el límite a la facultad de disfrute. Por lo tanto, son obligaciones simultáneas:

    OBLIGACIONES SIMULTANES EJEMPLO:

    1. CUIDAR LAS COSAS USUFRUCTUADAS, como un buen padre de familia, absteniéndose de aquellos actos que pueden originar la destrucción de las mismas o su cambio de naturaleza o destino, haciéndolas inservibles, transformándolas en otras distintas o alterando el destino, haciéndolas inservibles, transformándolas en que tengan, en la economía del propietario. ( PUIG PEÑA, 1976).

    2. HACER LAS REPARACIONES ORDINARIA, que necesiten las cosas dadas en usufructo, siendo las extraordinarias de cuenta del propietario, pero con la obligación del usufructuario de avisarle cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas. Según preceptúa el articulo 726 del código civil. Son reparaciones Ordinaria, las indispensables para la conservación de la cosa; y Extraordinarias, Según el articulo 727, párrafo tercero, del cuerpo legal citado, las que necesiten para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez, caso fortuito, o accidente no imputable al usufructuario.

    PAGAR LAS CARGAS Y CONTRIBUCIONES ANUALES, y las que se consideren gravámenes de los frutos, durante el tiempo que dure el usufructo, tal y como lo regula el articulo 731 del código civil el cual indica: “cuando el usufructo sea a título gratuito, el usufructuario, esta obligado a soportar todos los impuestos y contribuciones que pesen sobre la cosa usufructuada“

    PONER EN CONOCIMIENTO, del propietario cualquier acto de un tercero de que tenga noticia que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, respondiendo si no lo hiciere, de los daños y perjuicio como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

    PAGAR LOS GASTOS, COSTAS Y CONDENAS, de los pleitos sobre el usufructo que según los artículos 735 y 736 del código civil , se pagan de la siguiente forma: los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos con motivo del usufructo, son de cuenta del propietario, si el usufructo se ha constituido por título oneroso; y del usufructuario si se han constituido por título gratuito, Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario en ningún caso esta obligado a responder por más de lo que produce el usufructuario.

    OBLIGACIONES POSTERIORES:

    La obligación esencial del usufructuario a la terminación del usufructo, es la RESTITUIR LA COSA. Hay que añadir que en este momento es cuando debe cumplir las obligaciones que ha contraído durante el usufructo. de la cosa misma, sobre cosas consumibles, o sobre cosas que se deterioran por el uso. Si se trata de cosas en que ha de restituirse. El usufructuario, deberá devolverla conservando su forma y sustancia primitiva, cuando el usufructo recae sobre cosas consumibles, el usufructuario no debe un cuerpo cierto, si no que es deudor del equivalente o del valor de la cosa recibidas, por lo tanto los riesgos son de su cargo y no se libera por caso fortuito; cuando se trata de cosas que se deterioran con el uso, tales como la ropa blanca, y los muebles de las habitaciones, el usufructuario se libera entregándolos en el estado en que se encuentren, si no pudiere devolverlos, por alguna razón, el usufructuario deberá restituir el valor que tenían estos objetos al comienzo del usufructo.

    FACULTADES DEL USUFRUCTUARIO:

    El derecho del usufructuario, es el goce o aprovechamiento de la cosa, manifestaciones fundamentales.

    HACER SUYOS LOS FRUTOS NATURALES O CIVILES:

    Regulado en el articulo 703, 709,710 del código civil indica: pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en se constituya, los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, salvo la civiles pertenecen al usufructuario día por día.

    ENAJENACION DEL DERECHO DE USUFRUCTO:

    El Articulo 716 civil permite al usufructuario la enajenación de su derecho, y lo regula de la siguiente forma, El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el Articulo 708 civil, pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminarán al final del usufructo.

    LA CESION DE USUFRUCTO:

    El usufructuario puede ceder su derecho a un tercero según el artículo 718 civil. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente y el cesionario serán solidariamente responsables al propietario de la cosa usufructuada.

    GRAVAR LA PROPIEDAD USUFRUCTUADA:

    El Articulo 719 civil confiere la facultad de constituir servidumbres temporales sobre la finca usufructuada, estableciendo, el usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa, las que constituya cesarán al terminar el usufructo.

    DERECHO AL SEGURO:

    Si la finca usufructuada se extingue por algún motivo, el usufructuario tendrá derecho al cobro del seguro si hubiese contribuido al pago de éste , así lo indica el articulo 743 civil, si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro del predio usufructuado, el segundo percibirá el precio del seguro en caso de siniestro, y el usufructuario continuará en el goce del nuevo edificio si se construyere, o tendrá derecho a los intereses del precio si le reedificación no conviniere al propietario. Si el propietario se hubiere negado a contribuir al seguro del precio, constituyéndolo, por si solo el usufructuario, adquiera este el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro el precio del seguro pero con la obligación de invertirlo en la reconstrucción de la finca.

    DERECHO A PERCIBIR EL INTERES LEGAL SOBRE EL IMPORTE QUE SE HUBIESE PAGADO AL PROPIETARIO POR MOTIVO DE EXPROPIACION FORZOSA:

    Según el Artículo 744 del código Civil. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública. El propietario estará obligado a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización que recibiere, por todo el tiempo que deba durar el usufructo. El usufructuario podrá exigir que el propietario garantice el pago de los créditos.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO:

    • Imponer sobre la finca usufructuada, sin el consentimiento del usufructuario las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.

    • Hipotecar su derecho de Nuda propiedad.

    • Enajenar los bienes usufructuados, pero no alterar sus formas ni sustancia, ni hacer nada en ellos que perjudique al usufructuario.

    OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO:

    • Reparaciones extraordinarias. Articulo 727 código civil.

    • El pago de cargas impuestas sobre el capital, 714 código civil. Indica Si el usufructo se constituye sobre capitales puestos a rédito, el usufructuario hace suyo éste y no aquellos, pero en toda novación o convenio que modifique la obligación primitiva, se necesita el consentimiento del usufructuario.

    CONSTITUCION Y EXTINCION DEL USUFRUCTO:

    CONSTITUCION: El usufructo nace de un Negocio Jurídico, entendiéndose éste, como la declaración bilateral por la que se conviene en crear, modificar o extinguir una obligación y esto debe constar en escritura pública.

    ESTE TIPO DE CONSTITUCION PUEDE HACERSE:

  • POR TIEMPO FIJO: Si se estipuló el tiempo de su duración.

  • VITALICIO, Si se constituyó por toda la vida del usufructuario.

  • PURAMENTE, Si no se estipuló bajo ninguna condición.

  • BAJO CONDICION, Si el usufructuante pone una o más condiciones al usufructuario.

  • FORMA DE DARLE VIDA AL USUFRUCTO:

    Por última voluntad sea esta, por medio de:

    TESTAMENTO

    DONACION POR CAUSA DE MUERTE.

    Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo que no sea VITALICIO y el constituido a favor de personas jurídicas no podrá exceder de Treinta años, salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso podrá ser hasta por Cincuenta años.

    EXTINCION DEL USUFRUCTO SEGÚN PUIG PEÑA:

    a). MODO REFERENTES AL SUJETO:

    Tales son la Muerte del usufructuario, La Renuncia, o Prescripción.

    b). MODOS REFERENTES AL OBJETO:

    Como la pérdida total de la cosa, objeto del usufructo,

    c). MODOS REFERENTES ALA RELACION JURIDICA:

    Reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

    d). MODOS REFERENTES A LA CONSTITUCION DEL USUFRUCTO:

    Resolución del derecho del constituyente, expiración del plazo por el que se constituyó o cumplirse la condición resolutoria, consignada en el titulo constitutivo.

    SEGÚN EL CODIGO CIVIL EN SU ARTICULO 738: EL USUFRUCTO SE EXTINGUE POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:

  • POR MUERTE DEL USUFRUCTUARIO:

  • El usufructo es un derecho naturalmente vitalicio, que por consiguiente, no se transmite mortis causa al heredero del usufructuario. Salvo cuando así se hubiese estipulado expresamente, pero considero, que dado así mismo el carácter temporal del usufructo y su constitución en consideración a una persona, la muerte del usufructuario supone el modo normal de extinción de este derecho.

  • POR VENCIMIENTO DEL PLAZO POR EL CUAL SE CONSTITUYO, O POR REALIZARSE LA CONDICION RESOLUTORIA A LA CUAL ESTABA SUJETO EL USUFRUCTO:

  • Se extingue también el usufructo, por expirar el plazo por que se constituyó o cumplirse la condición resolutoria consignada en el titulo, para lo cual considero de importancia.

    CONDICION RESOLUTORIA, Es aquella cuya realización tiene por consecuencia la terminación de un contrato, a diferencia de la CONDICION SUSPENSIVA, que al realizarse da plena eficacia al contrato u obligación.

  • POR LA REUNION DEL USUFRUCTO Y DE LA PROPIEDAD EN UNA MISMA PERSONA:

  • Pero, si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo, Es la figura jurídica de la consolidación (reunión del usufructo y el propietario en una misma persona) y deriva de la imposible existencia en este supuesto de un derecho real sobre cosa propia. Es indiferente la vía por la cual esa reunión se produzca, lo único necesario es que la adquisición de uno u otro derecho sea total y completa, pero si tal reunión se verifica en una sola cosa o parte del bien usufructuado, en la parte restante subsistirá el usufructo.

  • POR PRESCRIPCION:

  • Según el artículo 1508 del código la prescripción es cuando el usufructuario no ejerce su derecho dentro de los cinco años siguientes ala constitución del mismo, o conforme el artículo 1509 desde que el plazo se cumple o la condición se verifica.

    5. POR RENUNCIA DEL USUFRUCTUARIO, SALVO LO DISPUESTO RESPECO DE LAS RENUNCIAS HECHAS EN FRAUDE DE ACREEDORES:

    La renuncia origina la expansión del derecho de propietario, que recupera las facultades de uso y disfrute insertas en el derecho de usufructo, pero si la renuncia se hace en perjuicio de tercero, es ineficaz frente a éste.

    6. POR LA PERDIDA DE LA COSA USUFRUCTUADA, SI LA DSTRUCCION NO ES TOTAL EL DERECHO CONTINUA SOBRE EL RESTO:

    La pérdida ha de ser total para que el usufructo se extinga. Considero que es una consecuencia lógica, porque carente del sustrato objetivo, el derecho no puede ya existir como derecho real. La pérdida simplemente parcial, no es causa de extinción del usufructo.

    7. POR LA ANULACION O CESACION DEL DERECHO DEL QUE CONSTITUYO EL USUFRUCTO:

    Este modo de extinción se da, si el dueño de la cosa usufructuada deja de serlo en virtud de diversas formas, por sentencia judicial.

    REGULACION LEGAL:

    La forma de constitución del Usufructo se encuentra regulada en nuestro ordenamiento Civil en los artículos 704 y 705 los cuales son transcritos a continuación: El usufructo puede constituirse por tiempo fijo, vitalicio, puramente o bajo condición, pero no a perpetuidad y sobre toda especie de bienes muebles e inmuebles. A si mismo puede constituirse a favor de persona jurídicas, o de una o varias personas individuales simultánea o sucesivamente. En caso de disfrute sucesivo, el usufructo solo aprovechará a las personas que existan cuando concluya el derecho del anterior usufructuario.

    La prescripción del usufructo fundamento legal Artículo 738 código civil.

    CONCEPTO DE USUFRUCTO VITALICIO:

    Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. En general, utilidades, beneficios, provechos ventajas que se obtienen de una cosa, persona o cargo.

    En cuanto institución jurídica, el usufructo se presenta como una desmembración temporal. Del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario obtiene utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad, en cuanto derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, nudo propietario.

    O un derecho real, de carácter temporal, que autoriza a titular a disfrutar del normal aprovechamiento de una cosa ajena, con arreglo a su destino, y la pone la obligación de restituirla en momento bien la misma cosa, bien, en casos especiales su equivalente. Tampoco parece acaparar al notable tratadista a los reparos, pues omite la gratuidad del usufructo, al menos en la periodicidad de su ejercicio, que lo diferencia del arrendamiento ya que inscrito éste y entonces derecho real indudable, podría verse reflejado también en el concepto indicado Aun más el carácter intransmisible; mortis causa es tan peculiar, que debe pues la muerte del usufructuario, cesa normar del usufructo, impide que cumpla tal obligación., cuya finalidad se produce de pleno derecho.

    Característica del usufructo como “el derecho real de usar y una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con que no se altere la substancia a un que tampoco existe precisa diferencia del arrendamiento ni la de enfiteusis, ni enteramente del derecho de uso o de habitación, pues no señala gratuidad ni precio al se limitan o se toleran los derechos del beneficio. Y que el goce de una cosa no debía consumirla, conservar esa sustancia es una consecuencia necesaria del principal que separa el derecho de gozar (el usufructuario) del derecho de disponer ( del propietario , incluso del nudo propietario); también contiene la extinción del usufructo por la destrucción de la sustancia de la cosa por eso el usufructo no conserva sobre los restos,

    Puede constituirse usufructo sobre cosas muebles e inmuebles corporales, o incorporales, que puedan ser dejados por o donados, y todos los que puedan ser dejados por disposición de última voluntad. Los bienes que no son cosas, los derechos, solo pueden ser objeto actual usufructo cuando esten representados por sus respectivos instrumentos. De no estar representados por esto, las cosas de mero placer, como un lugar distinto a paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad material sobre un fundo absolutamente improductivo.

    Prohibiciones: No puede establecerse usufructo, sobre bienes del Estado, de las provincias o municipales, salvo ley especial, sobre bienes dotales de la mujer, ni aun conforme ésta y el marido; por el propietario difuciario , sobre los bienes gravados con sustitución , sobre el propio derecho de usufructo, sobre los derechos de uso o habitación , por no ser cesibles, sobre las servidumbres reales activas, separadas de los inmuebles a que pertenezcan; sobre la hipoteca , sobre la anticresis, sobre la prenda separada del crédito pignoraticio, sobre los créditos intransmisibles. Extinción del usufructo: por muerte del usufructuario, por expirar el plazo o cumplirse la condición resolutoria, por reunirse usufructo y propiedad en la misma persona, por renuncia del usufructuario, por pérdida total de la cosa usufructuada, por resolución del derecho del constituyente, por prescripción.

    VARIAS CLASES DE USUFRUCTOS:

    Usufructo a favor de pueblos, corporaciones o sociedades.

    Usufructo convencional.

    Usufructo de acciones.

    Usufructo de animales.

    Usufructo de bienes del estado.

    Usufructo de canteras,

    Usufructo de cosa común.

    Usufructo de cosas consumibles.

    Usufructo de cosas deteriorable.

    Usufructo de cosas expropiadas.

    Usufructo de créditos.

    Usufructo de edificios.

    Usufructo de explotación Industrial.

    Usufructo de fincas aseguradas.

    Usufructo de fincas edificadas.

    Usufructo de fincas hipotecadas.

    Usufructo de fundo improductivos.

    Usufructo de ganados.

    Usufructo de mercaderías.

    Usufructo de minas.

    Usufructo de montes.

    Usufructo de olivares.

    Usufructo de parte alícuota.

    Usufructo de pensiones.

    Usufructo de de rebaños

    Usufructo de rentas.

    Usufructo de viñas olivares y plantaciones.

    Usufructo especial.

    Usufructo imperfecto.

    Usufructo impropio.

    Usufructo judicial.

    Usufructo legal.

    Usufructo normal.

    Usufructo particular.

    Usufructo perfecto.

    Usufructo pleno.

    Usufructo por prescripción.

    Usufructo restringido.

    Usufructo por prescripción.

    Usufructo simultaneo.

    Usufructo de mero placer.

    Usufructo sucesivo

    Usufructo temporal.

    Usufructo testamentario.

    Usufructo universal.

    Usufructo vidual.

    Usufructo voluntario.

    Usufructo vitalicio.

    USUFRUCTO VITALICIO:

    El constituido expresamente durante el tiempo que viva el usufructuario” El que no indica su duración; porque entonces se entiende que no se extingue, por naturaleza de la institución, hasta que el usufructuario muera.

    Dentro de los usufructos legales es vitalicio el del cónyuge supérstite, aunque contraiga ulteriores nupcias, ya que no tiene carácter alimenticio, ni menos de premio a la fidelidad póstuma. Por el contrario, el de los padres sobre los bienes de los hijos menores se encuentra sujeto ala mayoridad de la prole y otras circunstancias que pueden anticipar la pérdida del usufructo, como la emancipación legal y laboral, la de permitirle al hijo que viva independiente y con lo que gane.

    Como especie contrapuesta, y usufructo temporal.

    USUFRUCTUAR: Tener el usufructo de una cosa o derecho. Gozar de los derechos de usufructuario. Fructificar; dar utilidad o beneficio.

    USUFRUCTUARIO: El titular del derecho de usufructo, quien tiene el uso y disfrute de una cosa ajena, o al menos una de tales facultades, y además no paga periódicamente cantidad alguna ni realiza así otra prestación y que encuentra un límite temporal en lo establecido o en su propia vida, por carecer de facultad para transmitir mortis causa su derecho.

    Además del que tiene el derecho real de usufructo sobre la cosa cuya nuda propiedad corresponde a otro, en lenguaje más amplio se denomina usufructuario al que ejerce un derecho, posee una cosa o disfruta de un bien. Así se habla de que el gobierno es el usufructuario del poder; de que el arrendatario usufructúa una finca (lenguaje poco frecuente en los juristas) y de que un funcionario usufructúa un cargo.

    En voz general sobre el usufructo se exponen los principios acerca del usufructuario. Así como en las voces que entre aquélla y ésta se insertan figuras las modalidades de los derechos y obligaciones del usufructuario en los usufructos especiales.

    CONTRATO DE RENTA VITALICIA: El contrato oneroso de renta vitalicia. Cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble, que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno muchos individuos, designados en el contrato. Expresamente, este contrato no puede ser hecho, bajo pena de nulidad, si no por escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega del dinero o por la tradición de la cosa en que consistiese el capital. La prestación periódica no puede consistir sino en dinero; cual quiera otra prestación en frutos naturales o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero. La renta que constituya una pensión alimenticia no puede ser empeñada ni embargada. La obligación de pagar una renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona, en cabeza de quien ha sido constituída.

    Se determina que:” El contrato de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego, con la carga de la pensión.

    RENTA VITALICIA: Contrato aleatorio en que una de las partes entrega a otra un capital o ciertos bienes con la obligación de pagar al cedente o a un tercero una pensión o renta durante su vida o la de aquel a cuyo beneficio se impone la suma o la cosa. Con carácter más genérico, el derecho a percibir una cantidad periódica sobre la vida de una o más personas determinadas, exista contraprestación, o no, por el beneficiario, o por el rentista. Casi todos los códigos civiles, entre los que se encuentran el español y el argentino, coinciden en ocuparse de la renta vitalicia como de un contrato oneroso, a un cuando prácticamente puede tener origen en un testamento o también en un contrato a título gratuito, como ocurre en el caso de las donaciones de renta vitalicia. Como contrato oneroso define y expresa de la renta vitalicia expresando que habrá dicho contrato “cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato”. La observación anteriormente esbozada sobre el modo de constituirse la renta vitalicia ha sido acogida por el codificados que señala en la nota. “tratamos en este título, sólo del contrato oneroso de renta vitalicia, por que cuando la renta se constituye gratuitamente, es una donación o un legado”.

    El contrato oneroso de renta vitalicia no puede ser hecho bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, y no quedará concluido sino por la entrega consistiese el capital. es este un contrato formal, real , unilateral, oneroso y aleatorio.

    Entre el contrato aleatorio que obliga al deudor a pagar una pensión o crédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, desde luego, con la carga de la pensión.

    LA RENTA VITALICIA Y SU ETIMOLOGIA:

    La palabra Renta se deriva del latín redita, que significa: “toda utilidad o beneficio que rinde periódicamente una cosa o lo que por ella se cobra.

    Respecto al término vitalicio, se deriva de vital, vida, que dura desde que se obtiene hasta el fin de la vida, pensión que dura has la muerte o término de la vida del perceptor.

    Vitalicio, cia, cargas mercedes, rentas etc, que duran hasta el fin de la vida: ejemplo: la renta vitalicia, cargo vitalicio.

    Antes de la promulgación del código, se la conocía con el nombre de CENSO O FONDO VITALICIO. Por Felipe II en el año 1583 en la que se prohíbe que el ceso vitalicio se otorgue por más de una vida: “Ordenamos y mandamos que de aquí en adelante no se puedan fundar ni otorgar censo de por vida por dos, ni por tres, ni por más vidas, sino que se puedan tomar y constituir por una sola vida”, fijándose el justo precio “sin intervenir otra cosa que no sea el dinero de contado ni estimación alguna de ella” “imponiéndose penas hasta de privación de oficio y multa al escribano que quebrantase estas normas relativas a la entrega de dinero.

    Así mismo el Antiguo Derecho español, la renta vitalicia recibió los nombres de Censo de por vida y Fondo muerto o perdido, y en el Derecho foral el de censal o violario. El anterior código Español confundía la renta vitalicia con el censo vitalicio; pero en el censo vitalicio el rentista tenía un derecho real sobre una o varias fincas, constituyendo una carga real, mientras que en la renta vitalicia el pensionista tiene un simple derecho personal, de ahí que en caso de incumplimiento por el deudor, se pueda demandar únicamente el pago de las rentas debidas y el aseguramiento de las futuras.

    IMPORTANCIA JURIDICA:

    Se encuentra regulado con todas sus formas haciéndolo de fácil aplicación, lo que en nuestro medio viene a resolver un sin número de dificultades que las personas y especialmente los padres de familia, hallaban al querer transmitir sus bienes a sus herederos o a sus legatarios, por temor a que muchos de ellos, que se ven beneficiados con el capital cedido, los dejaren en el desamparo más injusto. Con la introducción del contrato de renta vitalicia en nuestro código civil una persona, puede muy bien ceder determinado bien o capital a otra persona, pero con la obligación de que vitaliciamente le pague una renta periódica en compensación o en amortización de lo recibido. De esta forma el rentista no se quedará desamparado, por que obtendrá una renta o pensión para el resto de su vida, extinguiéndose el contrato, cuando fallezca el rentista, es decir el que transfirió en es forma sus bienes.

    Algunos Autores califican a este contrato de egoísta, pero la verdad es que tiende a procurar un medio de vida decoroso a personas desvalidas, a protegerlos de las injusticias de ser desposeídos y desamparados como consecuencia de haber cedido sus bienes, y por el contrario, les produce un beneficio postrero hasta su muerte.

    NEFINICIONES DE RENTA VITALICIA:

    Por tratadista de Derecho Civil, De Buen, define la renta vitalicia como “ aquel contrato por virtud del cual una persona se obliga a pagar durante la vida de una o más personas determinadas, una pensión a otra u otras, a cambio de un capital, cuyo dominio se le entrega con la carga de la pensión.”

    Para Ennecerus, la renta vitalicia es “la obligación con sustantividad propia de hacer a otro, por el tiempo de la vida de un hombre, prestaciones determinadas periódicamente de dinero u otras cosas fungibles”.

    Para Clemente Diego, lo define así “es un contrato principal, real unilateral, oneroso y aleatorio, por el cual una persona queda obligada a pagar una pensión anual durante la vida de una o más personas determinadas, en recompensa de un capital cuyo dominio se le transfiere desde luego, con la carga de la pensión”.

    Según la Enciclopedia Unilateral Ilustrada Europea Américana la renta vitalicia “es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar durante la vida de una o más personas determinadas, una pensión a otra u otras, a cambio de un capital que se le entrega”.

    Los Autores Castan Tobeñas, Puig Peña, Valverde y Valverde, Diego Espín Cánovas definen” Es el contrato aleatorio por virtud del cual una persona queda obligada a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinada, a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se le transfiere desde luego, con la carga de la pensión”.

    “la constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica durante la vida natural de cualquiera de estas personas o de un tercero”.

    Nuestro Código Civil Articulo 2121 lo define” Por contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista.

    El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes a un tercero designado por éste en el contrato.

    La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito”.

    ANALISIS DE LA DOCTRINA Y EL CODIGO CIVIL:

    De que por contrato de renta vitalicia, se entrega un capital en bienes muebles o inmuebles, para que el que lo recibe se obligue a pagar una renta o pensión periódica durante su vida, o la vida de un tercero especificado en el contrato.

    Que la renta vitalicia es un contrato a título oneroso, siendo ésta la forma más general de establecerse, pero también puede constituirse a titulo gratuito, por contrato de donación entre vivos y por testamento en forma de legado.

    NATURALEZA JURIDICA:

    Es un crédito especial que puede nacer de distintas fuentes (testamento, donación o contrato). Hay donaciones de renta vitalicia, legados de renta vitalicia y ventas a renta vitalicia en la que la renta hace de precio. Si es a titulo oneroso es aleatorio. Si es a titulo gratuito, es una donación y cuando es por testamento, resultará un legado.

    Si es a título lucrativo Inter.-vivos, como donación, o mortis causa, como legado; que lo más frecuente es que se constituya Inter.-vivos por título oneroso, implicando como una enajenación (que se ha llamado fondo perdido), en laque el enajenante en lugar de permuta, se contenta con percibir una renta anual y vitalicia”

    Nuestra legislación, acepta la renta vitalicia como un contrato aleatorio y oneroso, por cuanto constituye sobre sobre el deudor una obligación; la obligación de pagar la renta.

    Cabe aclarar, que en el caso de constitución de renta vitalicia a favor de un tercero, se da una doble relación contractual, oneroso bilateral entre el instituyente y el deudor y entre éste y el beneficiario; y gratuita y unilateral entre el instituyente y el rentista o beneficiario.

    La renta vitalicia para pagar alimentos, en cuyo caso, la renta afianza las principales características del derecho de alimentos, ya que la misma no es compensable, ni embargable; pero debemos tener en cuenta que la renta siempre debe ser fija y determinada, a diferencia de la pensión alimenticia que puede ser aumentada y disminuída, según la necesidad del alimentista y la posibilidad económica del alimentante.

    Contrato que realizan los religiosos que entran en comunidad aportando una dote; la congregación se compromete a alijarlos, alimentarlos y mantenerlos durante toda su vida.

    CARACTERISTICAS DE LA RENTA VITALICIA:

    Onerosos, o gratuitos,

    A) ALEATORIO: según articulo 1591 civil. es aleatorio un contrato, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice.

    B). ES PRINCIPAL: Articulo 1589.civil contrato principal, cuando subsiste por sí solo; cuando cumple por sí mismo un fin contractual propio. El contrato de renta vitalicia es principal, pues no depende, ni se relaciona con ningún otro.

    C) ES REAL El contrato oneroso de renta vitalicia es real, porque para su existencia se requiere la entrega del capital, por que es necesario el pago de la pensión en los términos establecidos.

    Es real, por que su efecto característico, que es la obligación de pagar la pensión, no nace hasta que se hace entrega del capital. agregando que esto no es ala validez del contrato de promesa de constituir una renta vitalicia.

    Regulación en el código civil articulo 1588 el contrato es real, cuando se requiere para su perfección la entrega de la cosa. El contrato de renta vitalicia es real porque se requiere la entrega y transferencia de los bienes sobre los que se establece la renta, requiriendo el pago de la renta en los términos establecidos en el contrato.

    D) ES BILATERAL: El contrato oneroso de renta vitalicia es bilateral, puesto que una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta.

    Sola la renta vitalicia a título gratuito es unilateral, ya que en esta, únicamente la autor de la de la liberalidad es el que se obliga.

    C) FORMAL: Por que se preceptúa en escritura pública según el Articulo 2122 código civil. “para la validez del contrato se requiere su otorgamiento en escritura pública, la cual contendrá la especificación y valor de los bienes que se transmite, la identificación del rentista se fuere un tercero, la pensión o renta que ha de pagársele, el propósito de la renta, la garantía que asegura su pago y las condiciones que crean convenientes las partes.

    Si se trata de inmuebles se observarán, los requisitos necesarios para su inscripción.

    O sea en escritura pública porque se dan las solemnidades.

    F) ONEROSO: Articulo 1590 civil. “ Un contrato es oneroso cuando se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y es gratuito, aquel contrato en que el provecho es solamente de una de las partes.”

    ELEMENTOS DEL CONTRATO ALEATORIO DE RENTA VITALICIA:

    Personales.

    Reales

    Formales.

    Elementos Personales: por lo general son dos; el que transfiere el capital, que es el acreedor, perceptor de la renta o rentista, y el que lo recibe, que se convierte en deudor de la pensión o renta que se conviene.

    Según el código civil en su articulo 2121 “el rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero” que pueden ser tres elementos:

    A). EL INSTITUYENTE: En todo contrato o negocio jurídico, se requiere la capacidad para contratar, por lo tanto en el contrato de renta vitalicia la persona que da el capital habrá de tener capacidad para contratar para obrar en el articulo 8 civil la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.

    Articulo 2126 civil. Constituye limitación para la renta vitalicia. Aquella persona que está obligada a prestar o a pagar alimentos, no podrá hacer transferencia de biens por renta, sin garantizar previamente el derecho de los alimentistas.

    B) EL OBLIGADO A PAGAR LA RENTA:

    El deudor u obligado a pagar la renta, debe tener capacidad para contratar, ha de prestar garantía suficiente a favor del rentista. Articulo 2128 civil.

    C) EL QUE COBRA LA RENTA O RENTISTA:

    En este caso es ésta la persona la misma que hadado el capital y sobre cuya vida se constituye dicho contrato o bien un tercero. Será el tercero el que perciba la renta. Cuando la renta se constituye a favor de varis personas, serán éstas las perceptoras. El articulo 2125 civil : si al constituirse la renta a favor de varias personas, no se expresa la parte de que gozará cada una, se entiende por partes iguales. La muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de las que sobrevivan, sal disposición en contrario.

    ELEMENTOS REALES SON DOS : El capital y la pensión o renta. El capital esta constituido por bienes muebles o inmuebles. Para la celebración de este contrato se exige la entrega real y efectiva del bien objeto de la renta, o sea traspaso o transferencia del dominio, con lo que se denota el carácter real del mismo.

    Lo esencial es que pueda transferir se el dominio de los bienes al deudor de la renta.

    La renta vitalicia se puede estipular sobre mueble o inmueble, dinero en efectivo. Igual capital numerario, o un vehículo, sobre una finca rustica o urbana.

    CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA:

    La renta vitalicia puede constituirse por contrato, por donación entre vivos y por legado en testamento el contrato es la forma común por la que se establece esta institución, siendo la menos compleja ya que sólo intervienen dos sujetos, el interesado en obtener la renta (rentista) y el obligado a pagarla (deudor).

    CUMPLIMIENTO DE LA RENTA VITALICIA:

    Cumplimiento la plena y absoluta realización en la vida de lo convenido por las partes al contraer la obligación. Se dice “ en la vida de lo convenido las obligaciones se empiezan a cumplir, están vivas, perteneciendo el cumplimiento a la fase de existencia de las mismas, no a la fase de la muerte de la obigación.

    PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA, SE EXIGEN VARIAS OBLIGACIONES AL DEUDOR, LAS CUALES SON:

    PAGO DE LA PENSION EN EL TIEMPO Y TERMINOS ESTIPULADOS:

    Esta obligación es del deudor. Como la cuantía de la pensión como forma de pago será estipulada en el contrato; la forma de pago de la pensión puede ser anual, mensual o como convenga, Articulo 2121 civil esta pensión periódica se deben de pagar durante la vida del rentista, y el Articulo 2132 civil la renta correspondiente al períodico en que muere el que la disfrute, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe del plazo que durante la vida del rentista hubiere comenzado a correr por estar así pactado.

    2125 civil preceptúa en caso en que se constituye la renta a favor de varias persona, la gozarán en forma proporcional o en partes iguales y la muerte de cualquiera de ellas, no acrece la parte de las que sobrevivan, sal disposición contrario.

    INCUMPLIMIENTO DE LA RENTA VITALICIA:

    El incumplimiento de la obligación solo se produce cuando se ha faltado a la prestación principal, la no satisfacción por parte del deudor de lo debido por el como consecuencia del vínculo existente entre los sujetos de la relación jurídica en que consiste la obligación.

    FALTA DE PAGO DE LA PENSION:

    Articulo 2131 : la falta de pago de la renta sólo da derecho al rentista para demandar el pago de las que estén vencidas y el aseguramiento del pago de la renta no es causa suficiente que da derecho al rentista para resolver el contrato.

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PRESTAR GARANTIA:

    Articulo 2128 civil, El deudor de renta vitalicia debe prestar garantía suficiente a favor del tentista, si no cumpliere esta obligación, el acreedor puede demandar la resolución del contrato y la restitución de los bienes si ya hubieren sido entregados. Si el deudor incumple la obligación de aseguramiento, se pedirá la resolución del contrato, lo que trae como consecuencia la restitución del capital o del bien dado al deudor.

    EXTINCIÓN DE LA RENTA VITALICIA: La renta vitalicia se extingue por el mismo dedio de extinción de las obligaciones; pero como principal causa de extinción está la muerte del rentista y si son varios los rentistas se extingue con la muerte del último. El Articulo 2130 civil, “la renta vitalicia se extingue con la muerte de la persona sobre cuya vida fue constituida.

    Si muere el deudor, la obligación de pagar la renta pasa a sus herederos, en forma solidaria, salvo lo que se establezca en el contrato”. Como se aprecia la muerte del rentista es causa de extinción de la renta vitalicia.

    Articulo 2124 civil “ el contrato es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento o dentro del plazo que el contrato señale y que no podrá bajar de tres meses” Esto significa que quien gozará la renta, es decir, el rentista, debe estar vivo al tiempo de establecerse la renta y no deberá morir, en menos de tres meses,.

    Según el Autor Pothier dice que no puede hacerse contrato de renta vitalicia “sobre la cabeza de un moribundo” o sea, que el rentista no podría ser alguien que está por fallecer. Por que seria un caso especial de nulidad.

    No se puede realizar por quince años para pagar renta vitalicia no es posible en nuestra legislación. Por que desvirtua la naturaleza de la institución por que lo esencial es que la pensión sea vitalicia, o sea, mientras viva el rentista.

    En caso de que se cause la muerte del rentista o de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta, sin especificar que sea con el ánimo de no seguir pagando la pensión convenida y en esta forma ponerle fin al contrato y por ende a la obligación, con lo cual se presume ser esa la voluntad del deudor; así lo dispone el articulo 2136 civil, si el deudor fuere responsable criminalmente de la muerte del rentista o de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta, devolverá el capital al instituyente o a sus herederos, sin deducción de lo que hubiere pagado.”

    MODALIDADES DE LA RENTA VITALICIA EN CUANTO AL FACCIONAMIENTO DEL INSTRUMENTO PUBLICO.

    Si es por principio de rogación, cuando le es pedido al Notario , empieza su actividad creadora; el Notario aconseja, asesora sobre el negocio jurídico adecuado para las partes, instruye sobre los efectos y requisitos del contrato, y sus consecuencias jurídicas.

    El Notario le da forma legal en su pensamiento, ajustando la voluntad de las partes a la ley esto es para garantizar una vejez feliz y satisfactoria ala renta vitalicia.

    El Notario redacta el instrumento público que enlaza el negocio jurídico requerido por las parte. De acuerdo a la voluntad, como derecho subjetivo de acuerdo a las normas de derecho objetivo. Es instrumento se redacta con claridad, ordenada, precisa, inteligible para las partes, y cumplir con lar normas establecidas por la ley.

    La renta vitalicia se constituye sobre la vida del instituyente. Esta modalidad es la forma más general en que se realiza el contrato oneroso de la renta vitalicia; sol de dos personas que intervienen, la que transfiere el capital, que se convierte en acreedor o perceptor de la renta (rentista) y el que recibe, que se convierte en (deudor) de la pensión o renta a pagar la renta vitalicia.

    EJEMPLOS DE ESCRITURAS SOBRE LA RENTA VITALICIA

    NUMERO UNO (1) En la ciudad de Guatemala, el día treinta de mayo dos mil tres, Ante Mi: Marielena Quiroa Botzoc , Noraria, Comparecen: por una parte el señor LUIS FERNANDO IBANEZ MONZON, de setenta años de edad casado, guatemalteco, Ingeniero civil, de este domicilio, a quien se le designará como el instituyente o rentista y por la otra parte el señor MARWIN LEONEL CASTILLO IBAÑEZ, de treinta años de edad, soltero, guatemalteco, Maestro de educación primaria urbana, de este domicilio, quien se identifica con la cedula de vecindad y con Numero de orden A guión uno y de registro veintinueve mil ochocientos (A-1 29800) extendida por el Alcalde Municipal de Guatemala del departamento de Guatemala, a quien se le designará como deudor. Ambos comparecientes son personas de mi anterior conocimiento y asegurándome hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles, y ser de los datos generales ya consignados, y que celebran CONTRATO DE RENTA VITACIA. Con forme las siguientes cláusulas: PRIMERA: Manifiesta es señor LUIS FERNANDO IBAÑEZ MONZON que es propietario de la Finca Urbana Inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número veinte (20), Folio quince (15), del libro cincuenta(50) del Departamento de Guatemala, que consiste en una casa situada en la cuarta avenida tres guión cuarenta de la zona siete colonia valle verde de esta ciudad, con la superficie, medidas y colindancias que constan en el Registro, la que goza de una paja de Agua municipal con número de título doscientos (200) y registro cinto cincuenta(150), el inmueble esta valorado en la matricula fiscal número un mil quinientos guión V (1500-V) del departamento de Guatemala con el precio de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q 200,000.00). SEGUNDA: continua manifestando el señor LUIS FERNANDO IBAÑEZ MONZON que por el presente acto transfiere a su primo MARWIN LEONEL CASTILLO IBAÑEZ el dominio del inmueble identificado en la cláusula anterior, con todo cuan de hecho y por derecho le corresponde al mismo, incluyendo la paja de agua municipal , pero con la obligación de que pague una renta vitalicia para su sostenimiento , conforme a las siguientes estipulaciones: a) la renta se constituye sobre la vida del instituyente, extinguiéndose el contrato con su fallecimiento; b) La renta será de CUATROCIENTOS QUETZALES (Q400.00), mensuales , que el deudor pagará en forma anticipada cada día uno de mes, a partir del mes de junio del año en curso, en su residencia situada en la cuarta calle tres guión cuarenta y nueve de la zona cinco. De ésta ciudad, sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno; c) la falta de pago de una o más rentas en la fecha y forma convenida faculta al rentista para demandar únicamente al rentista que sobre la referida finca y paja de agua no pesan gravámenes ni limitaciones que puedan afectar los derechos del deudor, advirtiéndole el Notario las responsabilidades en que incurre si lo declarado no fuere cierto. TERCERA: por su parte, manifiesta el señor MARWIN LEONEL CASTILLO IBAÑEZ que acepta la transferencia de dominio que se le hace del inmueble antes identificado y la constitución de la renta vitalicia a favor del instituyente de la misma el señor LUIS FERNANDO IBAÑEZ IBAÑEZ de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la cláusula anterior y que se reconoce deudor del rentista por el monto de las rentas que se causen hasta su fallecimiento y que para los efectos del incumplimiento de la obligación que contrae, renuncia al fuero de su domicilio, se somete a los tribunales de esta capital y acepta como buenas, exactas y de plazo vencido el monto de las rentas cuyo pago pudiera demandarse. CUARTA: Agrega el deudor que en garantía del pago de las rentas durante la vida del instituyente, constituye a su favor primera hipoteca sobre la finca urbana cuyo dominio se le transfiere, con todo cuanto de hecho y por derecho corresponde, haciendo declaración que sobre la misma no pesan gravámenes ni limitaciones que puedan afectar los derechos del rentista, advirtiéndole el Notario las responsabilidades en que incurre si lo declarado no fuere cierto. QUINTA: por su parte manifiesta el Señor LUIS FERNANDO IBANEZ IBAÑEZ que acepta de todo lo expuesto y que tuve a su favor. Yo, el notario Doy Fe de todo lo expuesto y que tuve a la vista la Cédula de Vecindad antes identificada y el título de propiedad del inmueble, que consiste en primer testimonio de la Escritura pública número quince que autorizó en esta ciudad con fecha 30 de Mayo de dos mil uno el Notario Bernabé de la Cruz Salguero. Así como el título de agua municipal. Leí Íntegramente lo escrito a los otorgantes y bien impuesto de su contenido, objeto y validez y advertidos de los efectos legales de este contrato y del registro del testimonio de esta Escritura, lo aceptan, ratifican y firman con el Notario que Autoriza.

    f) f)

    ANTE MI:

    EJEMPLO DE LA ESCRITURA DE COMPRA VENTA CONSTITUYENDO USUFRUCTO VITALICIO SOBRE EL MISMO.

    NUMERO DOS En la Ciudad de Guatemala el treinta de Mayo del años dos mil tres----------------------------ANTE MI: ___________________________NOTARIA,________

    COMPARECEN, por una parte el señor________________________, de _______Años

    de edad, casado, Agricultor, Guatemalteco, de este domicilio y vecindad, con residencia, se identifica con la cedula de vecindad con numero de orden Aguión uno y de Registro ___________(____)extendida por el alcalde municipal de Guatemala, de este mismo departamento, a quien en curdo de este instrumento se le denominará EL VENDEDOR. Y por la otra parte el señor_________________________, de sesenta y cinco años de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, Guatemalteco de este domicilio y vecindad, con residencia en la Cuarta Avenida cinco guión ochenta de la zona Cinco , Colonia el Bosque, de la ciudad Capital de Guatemala quien se identifica con cédula de vecindad con número de orden A guión uno (A-1) y de Registro___________ (_____), extendida por el alcalde municipal de Guatemala del departamento de Guatemala, a quien en el curo de este de la presente escritura se le denomina EL COMPRADOR, ambos comparecientes me aseguran ser de los datos de identificación personal antes anotados y de hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles. Y me manifiestan que por este acto celebran CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLES RUSTICO, contenida en las siguientes cláusulas PRIMERA: manifiesta el señor__________________________________, declara ser legitimo propietario de la zona central con Numero_________(___), Folio___________(________), del Libro______________(_________) de Guatemala; que consiste en un terreno con Casa ubicada en la __________________________, de la jurisdicción del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala. SEGUNDO: continua manifestando el señor___________________________-que por el precio de ______________________

    QUETZALES (Q_________), que declara tener recibidos a su entera satisfacción VENDE: al señor_____________________________la NUDA propiedad del inmueble identificado en la cláusula anterior, que tiene las medidas, superficie y colindancias que constan en el Registro de la Propiedad, con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponden al mismo. Por advertencia del Notario manifiesta el Vendedor que sobre la Nuda Propiedad de dicho inmueble identificado no pesan gravámenes ni limitaciones que pueden afectar los derechos del comprador, quedando enterado de la responsabilidades en que incurriere, si lo declarado no fuera cierto. TERCERO: por su parte manifiesta el comprador señor__________________________, que acepta la venta de la Nuda Propiedad que se le hace, manifestando expresamente que tiene conocimiento que la señora madre del vendedor es Titular del Usufructo Vitalicio en dicha finca. Rogando al señor Registrador General de la Propiedad de la Zona Central realice la operación Registral respectiva. Yo Notario, DOY FE: a) Que todo lo escrito me fue expuesto; b) Que tuve a la vista las cédulas de vecindad relacionadas, así como el Titulo de propiedad sobre la nuda propiedad del vendedor que consiste en testimonio de la escritura pública número ciento______________En la Ciudad Capital. Leí íntegramente lo escrito a los otorgantes y bien enterrados de su contenido, objeto validez y efectos de este contrato y de la obligación del registro de este contrato de esta escritura en el registro de la propiedad, la aceptan, ratifican y firman juntamente con el Notario que autoriza.

    F-------------- F_____________

    ANTE MI.

    CONCLUSIONES:

    Este trabajo se ha realizado a través de investigaciones, de diferentes textos de estudio y conceptos definiciones de Autores, diccionarios jurídicos y fundamentos legales a través del código Civil, Decreto ley 106. a través de de esta investigación doy a entender el tema de compra venta de usufructo vitalicio y su constitución. Y que ha sido elaborado para la satisfacción de toda persona mayor de edad y su protección ya que a través de este tipo de contrato viene a fortalecer el cuidado y protección que la misma persona lo realiza en vida propia. Para que sea protegido durante su vejes. Ya sea que realice contrato, arrendamiento de bienes muebles, e inmuebles, ya sea a titulo gratuito u oneroso. Casi siempre este tipo de contrato se da entre parientes del usufructuario. Para que gocen del usufructo vitalicio ya que se da durante la vida del usufructuario; Este tipo de contrato se realiza siempre para protegerse los padres de sus hijos para no ser desposeídos y olvidados de sus propios hijos, teniendo así la persona que quiera disfrutar de usufructo. debiendo cuidar a la persona anciana. Si el que goza del usufructo causara la muerte del usufructuario este contrato será nulo. A través de estos contratos se pueden realizar compra venta de usufructo vitalicio o renta vitalicia en virtud del cual una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga a pagar, en cambio, una pensión periódica durante la vida del usufructuario.

    RECOMENDACIONES:

    Que todo estudiante universitario se le debe fundamentar el hábito de realizar investigaciones, para obtener mayor información sobre temas importantes para poder ser buenos profesionales. Y así poder transmitir y obtener mejor conocimiento y obtener mejores calificaciones en todos los cursos estudiados durante la fase de preparación académica universitaria.

    Que todo catedrático debe fundamentar a los estudiantes el estudio de investigaciones..

    Que a la presente investigación se le de la interpretación que plasmé en la misma, tomándose en cuenta que no se pretende cambiar las antiguas teorías, ni la opinión del estudiante como de los Profesionales del Derecho, por que este análisis tubo un objeto de mejorar conocimiento de Derecho de Usufructo Vitalicio Como un Derecho Real de Goce.

    BIBLIOGRAFIA

    Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.ed. Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta. Los cuatro tomos.

    DE RUGGIERO, Roberto, (1984 ), Curso Elemental de Derecho Civil 4ª. Ed. Madrid, España, Edit, Reus S.A.

    Brañas, Alfonso, (19985), Manual de Derecho civil.

    Espin Canovas, Diego, (1959), Manual de Derecho Civil Espanol1a. Ed Valencia,

    España, Editorial,Reus. S.A.

    Puig Peña, Federico, (1976), compendio de Derecho Civil Español, 3ª. Editorial Madrid, España, Edit. Pirámide S. A.

    Rojina Villegas, Rafael, (1995), Compendio de Derecho Civil 2ª Edición México, Edit, Porrua S.A.

    Codigo Civil Decreto 106 del Congreso de la Republica de Guatemala.

    Investigaciones Realizadas con Notarios de Guatemala.




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    Enviado por:Beto
    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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