Derecho


Derecho privado francés


Historia del Derecho Privado Francés.

El Antiguo Derecho.

Las Galias de las invasiones. Después de la conquista, las Galias debieron plegarse rápidamente a los usos del vendedor y al derecho romano, que se transforma en el derecho galorromano más tarde, luego del edicto del emperador Caracalla, de 212, que concede el derecho de ciudadanía romano a todos los habitante del imperio. Seria por tanto inexacto pensar que la influencia romana fue igual en todas las Galias : muy sensible en las provincias mediterráneas y del Rodano, se halla por el contrario poco marcada en el resto del territorio.

Las Invasiones. La Personalidad de las Leyes. Cuando los bárbaros se instalaron en las Galias, en el siglo II, no pudieron más que conservar, con sus costumbres, sus antiguas practicas. Junto a ellas y con el asentimiento de los reyes bárbaros, los galorromanos continuaron viviendo bajo el imperio del derecho romano, tal como resultaba de la codificación del emperador Teodosio en 438. Cuando los reyes resolvieron codificarlos, se convirtieron en las leyes ripuaria, sálica, burgunda, visigoda. Cada cual, debía vivir bajo su propia ley personal ; es el sistema de la personalidad de las leyes.

La Fusión. La Territorialidad. La ocupación de las Galias, no fue brutal ; se realizó con bastante rapidez una fusión entre galorromanos y bárbaros. La personalidad de las leyes desapareció al perder las generaciones el recuerdo de su origen. Por otra parte, las incursiones normandas y la toma de posesión del Mediterráneo por los Arabes iban a cortar todo comercio y a constreñir a las poblaciones a subsistir en un medio cerrado, agrupadas en torno a puntos fáciles de defender. Se estima que existían 60 costumbres generales, algunas de las cuales un radio de aplicación muy extenso, a más de 700 costumbres locales, y gran numero de usos particulares.

La Redacción de las costumbres. Fue solamente en el curso de los siglos XII y XIII cuando se conoció en Francia el derecho Romano, tal como resultaba de la codificación bizantina ordenada por el emperador Justiniano en el siglo VI.

En los países de derecho consuetudinario, el derecho no estaba escrito, fijado. Indudablemente presentaba, la ventaja de una grandísima plasticidad, al adaptarse a los usos, a las necesidades ; era muy difícil de conocer una regla no escrita, recogida a veces por juristas privados, o expresada por la jurisprudencia, con frecuencia divergente, de múltiples jurisdicciones señoriales. E ahí la necesidad de probar la regla del derecho que se quería invocar ; con ese objeto se reunía a veces a los instruidos del lugar, y se les interrogaba, tales eran las encuestas per turbam. Los estados generales obtuvieron así, de Carlos VII, la ordenanza de Montilz-les-Tours, de 1453, que prescribía la redacción de las costumbres. Pero ese considerable trabajo no fue verdaderamente emprendido más que a fines del siglo XV, y las costumbres redactadas fueron publicadas a comienzos del siglo XVI.

Los Factores de Unidad. La diversidad proseguirá siendo la característica más saliente de nuestro derecho hasta la redacción del Código Civil. En razón de varios factores, una tendencia hacia la unidad era sensible en la antigua Francia, aun cuando tal tendencia la hubiera sido combatida frecuentemente por los particularismos locales.

El derecho canónico regia en toda la Cristiandad algunas materias de derecho privado, donde la autoridad de la Iglesia era casi incuestionable, la filiación, los testamentos e incluso, en cierta época, los contratos, por haberse concertado bajo juramento. Juristas de gran cultura, los canonistas utilizaron los textos del derecho romano, pero imprimiéndoles un desarrollo considerable. Establecieron el principio general de la responsabilidad civil, la regla de la autonomía de la voluntad, la teoría de la causa, que subsisten como fundamentos de los derecho modernos.

El renacimiento del derecho romano tuvo efecto mayor aun : todos los juristas estudiaron las reglas del derecho romano con las cuales se familiarizaron muy pronto. La codificación justiniana contenía textos que definían el poder del emperador, del que pretendían ser herederos los emperadores del Sacro Imperio. Admitir que el derecho romano se imponía como tal, era reconocer el señorío de un vecino emprendedor. En el derecho romano, el “derecho común”, o sea, el derecho al cual debía recurrirse ante el silencio de las costumbres ; tal punto de vista fue abandonado por ultimo, en razón de las diferencias que separaban al derecho romano del derecho consuetudinario.

Con el desenvolvimiento del poder real y la unificación del reino, los inconvenientes de la diversidad de costumbres aparecieron más patentes. Pero, durante mucho tiempo, el rey no legisló sino muy poco en materia de derecho privado ; no se preocupaba por suscitar conflictos con el particularismo de ciertos Parlamentos, en pro de una unidad legislativa que consideraba deseable, pero de interés secundario.

Las primeras grandes ordenanzas reales, en materia de derecho privado, datan de Colbert : la ordenanza llamada civil sobre el procedimiento civil ; la ordenanza sobre el comercio y la marina, cuyas disposiciones han inspirado nuestro Código de comercio. La doctrina debía preparar muy particularmente la unificación. Logró decidir la reformación de la costumbre de París ; alguno años después, Loysel iba a renovar los métodos de enseñanza del derecho al resumir el derecho francés en máximas breves y “enérgicas” en sus Instituciones consuetudinarias : esas máximas fueron retenidas por los juristas regocijados.

Domat, dio la medida de sus cualidades : rectitud de pensamiento, aptitud para dominar todas las instituciones, cuyo objeto descubre, claridad del razonamiento aliada con un estilo que lo iguala con los más grandes escritores de su tiempo y, sobre todo, voluntad de agrupar las materias del derecho privado bajo un plan lógico, de presentarlas “en su orden natural”.

La importancia de la Jurisprudencia, no ha sido suficientemente señalada. Cada Parlamento, aplicaba e interpretaba varias costumbres a la vez ; los “fallos del reglamento” que dictaba tenían la autoridad de una ley y se imponían a todas las jurisdicciones sometidas a su inspección. Los Parlamentos advirtieron los inconvenientes de tal método : el derecho romano, carecía de aplicación posible en gran cantidad de asuntos. Entonces, los Parlamentos elaboraban un derecho común, derecho de espíritu consuetudinario, pero que podía aplicarse en todas partes, y que se imponía cuando se carecía de una costumbre particular. El derecho francés había salido de aquel caos contra el cual se había alzado Domoulin. No obstante, se hallaba lejos de la unidad. La unificación del derecho no seria posible más que cuando hubieran sido definitivamente vencidos el espíritu particularista de los Parlamentos locales y los mismos Parlamentos. Fue la Revolución la que supo quebrantarlos, y abrir así el camino a la unificación del derecho francés.

El estado del derecho privado. La jerarquía de las personas y de las tierras. El rasgo más característico del antiguo derecho es la división de la sociedad en clases : nobleza, clero, tercer estado, los siervos. La nobleza y el clero eran las clases privilegiadas ; se dice que constituían un “Estado”. Los oficios jurados no podían ser ejercidos, en efecto, sino en ciertas condiciones determinadas por la corporación. La división en tres clases estaba completada por una jerarquía de las personas : en el seno de la nobleza, el vasallo tenia obligaciones con respecto a su señor que, a su vez, era vasallo de otro señor. La jerarquía de las personas estaba unida a la jerarquía de las tierras. La tierra desempeñaban un papel político de primer plano ; el vasallo estaba ligado a su señor por la tierra que poseía y que le había sido concedida por los servicios prestados y por prestar. El noble concedía igualmente la tierra a un plebeyo, para procurarse rentas en productos del suelo o en dinero. El noble conservaba el dominio eminente, el plebeyo recibía el dominio útil.

La familia estaba fuertemente organizada en nuestro antiguo derecho. Los galorromanos habían conservado del derecho romano la concepción de una sociedad dividida en hombres libres y esclavos, y la de una familia sometida a un pater familias todo poderoso, que podía disponer libremente de sus bienes por testamento ; e igualmente habían recibido la noción de un derecho de propiedad casi absoluto. Las costumbres conservaron este ultimo sistema, muy protector del patrimonio familiar, al esforzarse por que los bienes salieran de la rama de procedencia. De ahí un sistema sucesorio que distingue según su origen para regular su reversión. Solamente las sucesiones de bienes nobles se libraban de la partición igual, por el juego del derecho de progenitura y del privilegio de masculinidad.

La preocupación de proteger el patrimonio familiar se manifiesta además en la organización de los regímenes matrimoniales, que regulaban el destino de los bienes de los cónyuges. La mayoría de las costumbres adoptaba un régimen. Se quería que los inmuebles de cada cónyuge, al disolverse la unión, volvieran a su familia. En los países del Mediodía se había conservado el régimen dotal, surgido del derecho romano : los inmuebles de la mujer eran inalienables en manos del marido. Otro rasgo característico, era que el marido administraba los bienes de su mujer y percibía las rentas en nombre de la comunidad.

El Derecho Intermedio.

Algunas materias de derecho privado fueron trastornadas por las leyes revolucionarias, en razón de sus relaciones con las doctrinas sociales o políticas. En el plano social, todos los privilegios fueron abolidos, y las clases desaparecieron. El estado de siervo quedó abolido. La organización familiar fue quebrantada por la institución del divorcio ; la separación de cuerpos fue suprimida, a fin de obligar a los católicos al divorcio. La partición igualitaria de las sucesiones fue organizada, para poner termino a los privilegios de primogenitura y de masculinidad. El matrimonio y el registro civil fueron secularizados. Se creó la adopción. La jerarquía de las tierras desapareció con la de las personas, y los fundos fueron liberados de la mayoría de los derechos reales que les gravaban. Organizaron el crédito hipotecario al instaurar la publicidad de las hipotecas y de las enajenaciones inmobiliarias. La organización de oficios y corporaciones desapareció, a fin de facilitar la libre competencia.

La Redacción del Código Civil y la Codificación Napoleónica.

Los proyectos de código civil. La orden de redactar un código civil, dada desde 1790 por la Asamblea Constituyente, y reiterada por la Constitución de 1791, no tuvo ningún resultado. Cambacérés presentó un proyecto en 295 artículos, planteaba solamente los principios generales y de alcances filosóficos.

La elaboración del Código Civil. Para comprender la historia de la redacción del Código Civil de 1804, resulta necesario conocer la organización legislativa del Consulado. Las leyes eran preparadas por el Consejo de Estado, primeramente por una sección legislativa, y luego en asamblea general. El proyecto era transmitido al primer cónsul. Si este lo aprobaba, lo transmitía al Tribunado, donde era defendido por tres consejeros de Estado. El Tribunado, discutía el proyecto sin poder enmendarlo ; emitía un dictamen. El proyecto era sometido finalmente al Cuerpo legislativo. Bonaparte encargó a una comisión de cuatro miembros que preparara un proyecto de Código Civil. Este gustaba de recoger las opiniones de todos ; y por eso envió también el proyecto al Tribunal de casación y a los tribunales de apelación, para observaciones. La sección de legislación aportaron importantes enmiendas al proyecto primitivo. Bonaparte, tropezó en seguida con la hostilidad del Tribunado, que soñaban con un código filosófico. Retiró el conjunto del proyecto. Para vencer la oposición, redujo a la mitad el numero de los tribunos y dividió al Tribunado en secciones, que pudo cubrir con partidarios del proyecto. Tuvo igualmente la idea de solicitar el parecer del Tribunado por una comunicación oficiosa, antes de someterle oficialmente el texto ; el Tribunado podía entonces presentar sus criticas, cuya oportunidad era discutida ante el Consejo del Estado.

Promulgación del Código Civil. Derogación del antiguo derecho. Los 36 títulos del Código fueron promulgados entre marzo de 1803 y marzo de 1804. La ley del 30 de ventoso del año XII reunió en un “Código civil de los franceses” los 36 títulos. Esa ley contiene una disposición capital : el articulo 7°, que deroga expresamente y en bloque el antiguo derecho.

Por el contrario, el derecho revolucionario subsistía en la medida en que sus disposiciones no fueran contrarias a las del Código civil. Dos nuevas ediciones del Código siguieran a la promulgación de 1804 : en 1807, el Código recibió el nombre del “Código Napoleón”, y las expresiones Emperador, Imperio fuero introducidas en él, en 1816, el Código tomó el nombre de “Cogido Civil”, y los términos Rey, Reino reemplazaron a los precedentes. Finalmente, un decreto el 27 de marzo de 1852 atribuyó de nuevo al Código Civil el titulo de “Código Napoleón”, pero sin modificar los textos.

Cualidades del Código Civil. El estilo del Código es de notable precisión. Los redactores dieron pruebas de gran preocupación de la forma, de la cual se ha apartado el legislador moderno. Las cualidades de fono so son menos ciertas. La idea de Bonaparte había sido excelente al asegurar la colaboración de cuatro juristas eminentes, nos e exponían a agotarse en discusiones estériles. Los redactores del Código Civil supieron guardarse de plantear simples principios filosóficos. Pero no pretendieron resolver todas las dificultades susceptibles de presentarse. El derecho natural no es más que la idea de justicia. Se desechó del Código Civil el articulo 19 del proyecto, donde se afirmaba la existencia de un “derecho natural e inmutable, fuente de todas las leyes positivas.” Los redactores del Código Civil no incurrieron tampoco en el derecho opuesto, que consiste en preverlo todo, en reglamentarlo todo. Es pues un Código de principios jurídicos lo que quisieron escribir sus redactores, dejando a ala jurisprudencia el cuidado de aplicar los principios a las circunstancias. Bonaparte creía en la virtud de las reglas que había experimentado la prueba del tiempo, y desconfiaba, de las creaciones del espíritu. Naturalmente, la oposición tradicional entre el derecho escrito y las costumbres se reveló con la redacción. Si se inspiraron en el derecho consuetudinario y en el derecho romano, los redactores del código civil, recurrieron igualmente a las ordenanzas. Apelaron asimismo el derecho canónico, en lo concerniente a la familia. No por eso dejaron de someterse a la influencia de la Revolución. De la Revolución conservaron las ideas individualistas y la preocupación de proteger la libertad individual contra todo retorno al feudalismo. DE ahí el carácter absoluto que reconocen al derecho de propiedad individual., concedieron a la voluntad de las partes, que anhelaban todopoderosa, la preeminencia en el ámbito de los contratos. La voluntad no encuentra obstáculos más que cuando se mueve en el ámbito del origen publico y de la moral. Incluso la lesión, no se conserva como causa de nulidad de las convenciones, salvo en dos casos : la venta de inmuebles y la partición. El principio revolucionario de igualdad a los redactores de Código Civil, especialmente cuando reglamentan la partición de las sucesiones.

Las Lagunas del Código Civil. Se les ha reprochado a los redactores del Código Civil el haber descuidado algunas partes del derecho. Igualmente el haber protegido exageradamente los inmuebles, mientras que la fortuna mobiliaria permanecía sin protección. Los juristas de la Revolución conocían el derecho llamado de propiedad literaria y artística. Las modalidades de ese derecho deben ser concretadas por el tiempo, los hechos, la jurisprudencia, antes de poder constituir objeto de disposiciones legislativas. Los redactores del Código Civil estaban preocupados esencialmente por la protección de los inmuebles.

Evolución del Derecho Privado desde 1804.

El Derecho Moderno.

La codificación tuvo como consecuencia, en el ámbito del derecho privado, cuando menos en el derecho civil, un verdadero estancamiento legislativo. El Código Civil se adaptaba a las necesidades de la sociedad burguesa de la Restauración ; su liberalismo facilitaba el desarrollo del comercio y la industria ; su concepción absolutista del derecho de propiedad permitía la edificación de las fortunas medias. Así, durante gran parte del s. XIX, el movimiento legislativo fue muy débil en el ámbito del derecho civil. La Jurisprudencia no ha dejado de defender los intereses de los acreedores, salvo cuando se encuentran en conflicto con los de la familia. En 1884, el legislador restableció el divorcio. A partir de esta época, el Parlamento, designado por sufragio universal, emprendió numerosas reformas. Tras la guerra de 1914, el movimiento legislativo se amplia, sobre todo para remediar la crisis de la vivienda. Actualmente, el legislador se muestra más tímido en materia de derecho civil. No consagra sino escaso tiempo al estudio de los textos de puro derecho privado. El gobierno provisional de la República instituyó, en seguida de la Liberación, varias comisiones con la tarea de refundir una parte del derecho privado : derecho civil, derecho mercantil, procedimiento civil. La obra de la jurisprudencia ha sido más considerable que la del legislador. Los tribunales se mostraron sumisos a la letra del texto y al pensamiento de los redactores. Los redactores del Código Civil, habían incitado a los tribunales a que hicieran amplia obra de interpretes. Ha de reconocerse que los tribunales no han dudado no solo en crear reglas de derecho al margen del Código, sino contra el Código, a fin de armonizar nuestro derecho positivo con la evolución económica y social.

El Renacimiento de los Privilegios. La Revolución había suprimido, el estado de siervo y las categorías sociales al amparo, esta vez, de las profesiones : los derechos profesionales constituyen otras tantas fuentes de privilegios. Ya el Código de comercio mantenía un derecho especial para los comerciantes y les concedía un privilegio de jurisdicción ; porque los tribunales de comercio eran competentes para conocer de los litigios relativos a los actos de comercio, actos realizados esencialmente por los comerciantes. Reaparecen así las clases, y cabe fácilmente prever que esta división del país en clases no hará más que acentuarse con la organización de las profesiones y la creación de los ordenes profesionales. El retorno al derecho de clase era ineluctable : no bastaba con suprimir categorías sociales y proclamar la igualdad de los ciudadanos. La Revolución había creído instaurar la libertad comercial, pero el legislador les ha conferido privilegios. Es así como ha prohibido la creación de nuevas empresas. El papel del Estado debe consistir entonces en luchar contra ese nuevo feudalismo.

La protección de la fortuna mobiliaria. El prodigioso desenvolvimiento de la gran industria y del gran comercio en el s. XIX ha tenido por consecuencia que se hayan invertido sumas considerables en empresas nuevas, que no estaban ya dentro de la escala patrimonial de una sola persona.

Cuando se redactó el Código Civil, lo esencial de la riqueza francesa continuaba estando constituido por la propiedad territorial. En el s. XIX, la fortuna mobiliaria debía sustituir a la fortuna inmobiliaria. El legislador debió intervenir para proteger la fortuna mobiliaria de los incapaces. El objeto de las nuevas disposiciones en este ámbito consiste en proteger a las personas que colocan sus capitales en acciones u obligaciones de sociedades y persiguen así el formarse una fortuna mobiliaria.

La socialización del derecho de propiedad. La transformación más profunda del derecho privado consiste en una socialización de reglas de derecho. La Revolución había proclamado la igualdad y la libertad de las personas, afirmó la igualdad y la libertad de las tierras. El Código Civil enumera limitativamente los derechos reales, únicos susceptibles de gravar los inmuebles. Los redactores del Código Civil afirman el absolutismo del derecho de propiedad, considerado como uno de los derechos fundamentales del hombre.

Pero el derecho moderno iba a restringir de nuevo sus poderes, de una parte, al crear nuevos derechos sobre los inmuebles, que can a agregarse a los del propietario, y que son verdaderas desmembraciones del derecho de la propiedad ; y de otra parte, al limitar el ejercicio de su derecho. El legislador daba, en efecto, a los inquilinos de locales habitados el derecho de mantenerse en el lugar luego de la expiración del arrendamiento, no obstante la voluntad del propietario.

Para tratar de remediar la vivienda, con objeto de facilitar el crédito, porque cada cual pueda construir su casa y así tener acceso a la propiedad, lo cual constituye una garantía de paz social. También aquí se ha despojado al propietario de sus derechos, en beneficio del arrendatario. Se ha llamado la atención acerca del interés de una buena gestión comercial y de una buena explotación rural, que suponen que el comerciante y que el agricultor no tengan que temer un cambio de locales comerciales o abandono de las tierras arrendadas.

La situación del arrendatario rústico se aproxima a la del feudatario del antiguo derecho. Le permite exigir de su propietario la renovación de su arrendamiento. El legislador le da un derecho de retracto, que el permite cuando el propietario enajena el bien rural arrendado, sustituir al adquirente. Al derecho del inquilino de locales de habitación, el del inquilino mercantil o del arrendatario rústico se presentan como derechos reales, que recaen sobre el inmueble ; son desmembraciones del derecho de propiedad. Los redactores definían el derecho de propiedad como “el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta”. La jurisprudencia ha tenido que afirmar que el propietario es responsable cuando comete una falta en el ejercicio de su derecho.

La socialización de los derechos : la teoría del abuso del derecho. La jurisprudencia extendió al ejercicio de casi todos los derechos la teoría del abuso del derecho : ha resuelto, que podía existir abuso del derecho de ruptura del contrato del trabajo, abuso del derecho de huelga, uso abusivo de las vías del derecho. No resulta suficiente atrincherarse detrás del hecho de ser titular de un derecho. Los derechos del individuo no son ya, pues, absolutos ; en su ejercicio, cada cual debe tener en cuenta el interés social junto a su propio interés.

La socialización de la responsabilidad civil. Los redactores del Código de 1804 se habían preocupado sin duda de asegurar la reparación de los daños. Habían instaurado al menos un sistema que impedía a la víctima obtener ese resarcimiento. El principio que establecieron es que la responsabilidad esta fundada en la culpa. La ley del 9 de abril de 1898 permite al obrero obtener una indemnización. La jurisprudencia ha construido toda una teoría llamada de la responsabilidad por razón de las cosas. El legislador ha creado un fondo común de seguros, que remarce los daños corporales resultantes de los accidentes de carretera, en todos los casos donde el responsable es insolvente o desconocido. El sistema de la Seguridad Social, sitúa al individuo al abrigo de los riesgos de enfermedad y accidente.

La socialización del contrato de trabajo. Los redactores del Código Civil le dejaron en plena libertad para contratar, por ser iguales los hombres, los contratos que se ven obligados a concluir no pueden ser discutidos sino amistosamente, para el mayor bien y provecho de los contratantes. El Código Civil prohibía comprometer los servicios propio por toda la vida. El espejismo de trabajo libremente discutido apareció como un engaño, por imponer la empresa poderosa al asalariado las condiciones que, estaba obligado a aceptar sin discusión.

El voto de la ley del 21 de marzo de 1884, que autorizaba los sindicatos profesionales. Esa fecha es ciertamente la más importante del derecho del trabajo. La ley del 22 de marzo de 1841 prohibía el trabajo de los niños menores de ocho años en las fabricas y manufacturas, y limitaba a doce horas por día el trabajo de los niños de ocho a doce años. Desde 1892, la protección del trabajo de las mujeres y niños quedó organizada ; la ley de 1906 impone el descanso semanal ; numerosas leyes limitan el numero de las horas de trabajo, y organizan las vacaciones pagadas ; la seguridad de los trabajadores esta cada vez mejor garantizada con una fiscalización preventiva de la inspección del trabajo.

El derecho del trabajo es hoy día una disciplina especial, más próxima a las concepciones del derecho publico que a las del derecho privado. El contrato de trabajo no tiene ya de contrato casi más que el nombre : es un acto-regla establecido por la autoridad estatal o los grupos sindicales. Así, en un ámbito considerable, losa principios de libertad, herencia de la Revolución de 1789 y de la escuela del derecho natural, han dado paso a un intervencionismo riguroso. EL individualismo ha debido ceder ante el socialismo.

La socialización del derecho de los contratos. La política de la economía dirigida, ha restringido la libertad de contratar en múltiples puntos de vista. El mismo motivo que condujo a la intervención del legislador en el contrato de trabajo, lo ha llevado a dictar reglas imperativas en el contrato de transporte, en el contrato de seguro, en el contrato de arrendamiento, etc. El legislador ha ido más lejos, al modificar a veces por su autoridad, contra el parecer de una de las partes, contratos en curso de ejecución.

La evolución de la familia. Los redactores del Código Civil, habían asestado un golpe sensible a la solidez de la familia del antiguo derecho. La Restauración, desde 1816, suprimió el divorcio. Bonaparte quiso que se apoyara sobre el principio de autoridad : autoridad marital y autoridad paterna. La evolución de las costumbres y del derecho ha sido una debilitación constante de ese principio de autoridad. El legislador ha debido conceder a los tribunales el derecho de fiscalizar el ejercicio de la patria potestad, e incluso el de privar de esa facultad a los padres indignos.

La Reforma del Código Civil. Los proyectos. El Código Civil no expresa ya el estado del derecho positivo francés. Algunas leyes fueron incorporadas al Código Civil por medio de modificaciones so de agregados, infortunados a veces ; otras, las más numerosas, no se insertan en la codificación, la interpretación dada por la jurisprudencia ha cambiado el sentido de numerosos artículos del Código. En 1904, se reunió una comisión con la tarea de hacer algo nuevo. Poco después de la Liberación se proyectó de nuevo una refundición de los códigos franceses. Una comisión de doce miembros fue designada para realizar una refundición del Código Civil

Influencia del Código Civil en el mundo. El Código Napoleón tuvo repercusión considerable y ejerció profundo influjo sobre el derecho de numerosas naciones. En torno al Código Civil se ha formado un sistema jurídico francés, al cual se han adherido pueblos muy diferentes, pero a los que une la misma concepción del derecho.




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Enviado por:D R
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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