Derecho


Derecho Penal


TEMA 3. LAS PENAS.

1.- LAS PENAS EN EL CP: CONCEPTO, CLASES, DURACIÓN Y EFECTOS, EN ESPECIAL, LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

2.- ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN: SUSPENSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD; LOS TRABAJOS EN BENIFICIO DE LA COMUNIDAD.

3.- LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: CONCEPTO Y CLASES.

4.- LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

1.- LAS PENAS EN EL CP: CONCEPTO, CLASES, DURACIÓN Y EFECTOS, EN ESPECIAL, LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

1.1.- CONCEPTO: La pena es una privación o restricción de bienes jurídicos, establecida por la ley e impuesta por el órgano competente, a quien ha cometido un acto ilícito. Es una de las consecuencias legales del delito, junto con las medidas de seguridad.

El Estado hace que determinadas conductas, acciones u omisiones, se consideren más o menos graves que otros y, por tanto, se cataloguen como delitos o faltas.

- La teoría absolutista parte de la base de un daño no puede quedar sin castigo.

- La teoría relativa intenta asignar a la pena la misión de prevenir delitos como medio de protección de determinados intereses sociales.

Las necesidades de prevención son relativas y circunstanciales. La prevención general sostiene que con la conminación y la posterior aplicación de la pena al reo, conseguirá intimidar a los demás ciudadanos.

La prevención general negativa actúa como amenaza penal para que se abstengan de cometer delito. La prevención general positiva, estabilizadora o integradora, es la afirmación de las convicciones jurídicas fundamentales, de la conciencia social de la norma o de una actitud de respeto por el Derecho. Supone tener que limitar la prevención general por una serie de principios que deben restringir el Derecho Penal en aquel modelo de Estado Social y Democrático de Derecho.

- La teoría mixta, combinación de la retributiva y la prevención, una teoría que suma la retribución y el principio de culpabilidad como criterio que delimita la intervención de la pena, de manera que solamente se castigará por aquello que el autor ha cometido, en proporción a lo que el sujeto ha podido llegar a cometer, y siempre persiguiendo la resocialización del individuo.

2.2.- CLASES DE PENA, DURACIÓN Y EFECTOS, EN ESPECIAL LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

El Derecho Penal Objetivo es el conjunto de reglas jurídicas que asocian la estructura del tipo penal a una sanción.

Todo resulta estar tipificado, la conducta típica es aquélla que el tipo describe y va acompañada de una pena si se demuestra que es culpable. Distinto sería si no se considerase culpable porque le amparan diferentes causas como trastorno mental, alteración psíquica, etc., porque tienen negada la libertad de voluntad del individuo. Éstos, en lugar de recibir una pena, se les acompañaría con una medida de seguridad, con lo que la sociedad neutralizaría al individuo peligroso y reconduciría a la reeducación y, de no ser así, llegaría su definitiva innocuización. Hoy en día encontramos el sistema vicarial, formado por la conjunción de pena y medida de seguridad.

La pena consiste en la privación de un bien jurídico impuesto por la ley al responsable de un hecho delictivo por los órganos jurisdiccionales, de manera que presenta una serie de elementos como son la protección del bien jurídico vulnerado.

Las penas privativas de libertad constan de un ingreso en un centro penitenciario y el respeto a sus normas de convivencia interna formadas por un catálogo de derechos y deberes penitenciarios.

El derecho penal se fundamenta en un sistema dualista, basando las consecuencias según la naturaleza del caso y la personalidad del autor, tanto en la culpabilidad como en la peligrosidad.

Los arts. 32 y 33 CP, clasifican las penas en función de diferentes criterios: la función, la gravedad y según el bien jurídico del cual privan o restringen.

1.2.1.- Según la función que cumple la pena: principales y accesorias.

Las penas principales vienen indicadas directamente en cada delito, y las accesorias acompañan a otras penas por disposición legal. La pena de prisión igual o mayor a 10 años comporta como accesoria la inhabilitación absoluta, mientras que la pena de prisión hasta 10 años ha de ir acompañada de alguna de las penas accesorias del art. 56 CP. En ambos casos, las accesorias tendrán la misma duración que la principal, excepto lo que disponga el CP en concreto.

El art. 57 considera, también, como pena accesoria que acompaña a determinados delitos, la privación o limitación del derecho de residencia, cuya duración máxima actual es de 10 años.

Principal: las penas que se aplican directamente por razón del delito.

Accesorias: se recogen en el art. 54 CP y se aplican por razón de haber aplicado otra pena principal y cuando no se imponga de forma especial en un artículo o tipo delictivo.

Las penas accesorias pueden ser, a su vez, de diferentes formas:

- Art. 55 CP: La pena de prisión igual o superior a 10 años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

- Art. 56 CP: En las penas de prisión inferiores a 10 años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1. Suspensión de empleo o cargo público.

2. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. Inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, …

- Art. 57.1.1er párr. CP: Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

- Art. 57.1.2º párr. CP: Si la pena fuera de prisión y el juez o tribunal impusiera una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años, al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y 5 años, si fuera menos grave. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente de forma simultánea.

Art. 48.1: Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos (el lugar donde se cometió el delito o donde resida la víctima o su familia si fueran distintos).

Art. 48.2: Prohibición de aproximarse a la víctima o familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

- Art. 57.2 CP: Si los delitos mencionados en el art. 57.1 se cometen contra quien sea o haya sido cónyuge o similar, aun sin convivencia, o sobre descendientes, ascendientes, hermanos naturales o afines, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el 48.2 por un tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave, o de 5 si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el 57.1.2º párr.

1.2.2.- Según la naturaleza o duración: graves, menos graves y leves (art. 33 CP).

La gravedad está marcada por la penalidad abstracta. La LO 15/2003 regula que la pena grave de prisión es la superior a 5 años.

Clases de penas: art. 33 CP.

1.- PENAS GRAVES.

a) Prisión superior a 5 años.

b) Inhabilitación absoluta.

c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a 5 años.

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a 5 años.

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motos y ciclomotores por tiempo superior a 8 años.

f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a 8 años.

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a 5 años.

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a 5 años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a 5 años.

2.- PENAS MENOS GRAVES.

a) Prisión de 3 meses hasta 5 años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta 5 años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta 5 años.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 año y un día a 8 años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y un día a 8 años.

f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de 6 meses a 5 años.

g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal por tiempo de 6 meses a 5 años.

h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 6 meses a 5 años.

i) La multa de más de 2 meses.

j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.

k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.

3.- PENAS LEVES.

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 meses a 1 año.

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 meses a 1 año.

c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a 6 meses.

d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 1 mes a menos de 6 meses.

e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de 1 mes a menos de 6 meses.

f) La multa de 10 días a 2 meses.

g) La localización permanente.

h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 1 a 30 días.

1.2.3.- Según el bien jurídico del cual privan o restringen: privación de libertad, privativas de otros derechos, y multa.

Las penas privativas de libertad son:

- Prisión: duración general de 3 meses a 20 años, aunque excepcionalmente puede llegar a 25, 30 y 40 años respectivamente, en delitos concretos, concursales y operaciones de subida de grado. La regulación de límites se aprecia en la LO General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario, formando el Derecho Penitenciario.

- Responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa: se permite la suspensión de la ejecución de la pena y la libertad condicional. Su regulación y contenido se remite a las consecuencias del impago.

- Localización permanente: aparece en sustitución del arresto de fin de semana. Su duración es de hasta 12 días para ser cumplida en el domicilio o el lugar designado por el juez de manera continuada, o los sábados y domingos. Es una pena que se aplica solamente como pena principal o forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, sin que rija, en este último caso, la limitación máxima de 12 días.

Las multas se regularán, como regla general, por un sistema de días.

A) PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

A.1.- PENA DE PRISIÓN. Art. 36 CP.

36.1: La pena de prisión tendrá una duración mínima de 3 meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.

36.2: Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a 5 años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

El juez de vigilancia penitenciaria, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social por parte de la Junta de Tratamiento Penitenciario, cuando no se trate de delitos de terrorismo o de organizaciones criminales, podrá acordar, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

El régimen de ejecución de las penas de prisión en la Ley General Penitenciaria y en el Reglamento Penitenciario: el sistema vigente en España tiene las características del modelo progresivo, que se separa en 4 grados:

1º. Régimen cerrado. Conlleva un aumento del control y vigilancia sobre el penado, a la vez que un aumento del aislamiento individual en celda. Penados de peligrosidad extrema.

2º. La pena se cumple en establecimientos de régimen ordinario. Es el régimen más común. Imperan los principios de seguridad, orden y disciplina. Los reclusos se separan en función de las exigencias del tratamiento, siendo el trabajo una actividad básica en la vida cotidiana.

3º. En establecimientos de régimen ordinario, determina la aplicación de las normas de régimen abierto. El penado disfruta de permisos de salida. Se potencia su reinserción en la vida social. Tres tipos de establecimientos de régimen abierto: centros de inserción social, secciones abiertas y unidades dependientes. El régimen de estos establecimientos se caracteriza en su orden interno por una atenuación de las medidas de control.

4º. Libertad condicional. La etapa final del cumplimiento de la pena en el sistema progresivo. El penado realiza completamente su vida en el exterior del establecimiento penitenciario.

Requisitos para la concesión de la libertad condicional:

- Que el penado se encuentre en el 3er grado penitenciario (consecuencia de su evolución favorable).

- Que haya cumplido 3/4 partes de la condena, bien sea porque ha transcurrido el tiempo, como por otro beneficio (ej, indulto parcial). En caso de pluralidad de penas privativas de libertad, rige el principio de unidad de ejecución (será considerado a efectos de la aplicación de la libertad condicional como una única pena la suma de todas).

- Buena conducta del penado, así como la existencia de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social.

A.2.- PENA DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Art. 37.1 CP, su duración máxima es de 12 días. Su cumplimiento supone para el penado permanecer en su domicilio o en el lugar establecido en la sentencia.

Si el penado lo solicita y las circunstancias lo aconsejan, escuchado el Ministerio Fiscal, el juez o tribunal puede permitir cumplir la pena en sábados y domingos o de forma no continuada.

Si el penado incumple la pena, el juez o tribunal deducirá testimonio por quebrantamiento de condena (otro delito).

A.3.- RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA (art. 53 CP).

Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, en cuyo caso, no regirá la limitación de duración de 12 días.

Si el penado está conforme, el juez o tribunal puede acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. Cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años.

El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación del pago de la multa.

B) PENAS PRIVATIVAS DE DERECHOS (art. 39 CP).

a) La inhabilitación absoluta (arts. 40 y 41 CP).

Duración de 6 a 20 años, salvo que se disponga otra cosa en el mismo CP. Supone la privación definitiva de todos los honores, ocupaciones y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. También supone la incapacidad para obtener los mismos u otros honores, cargos u ocupaciones públicos, y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

b) Las inhabilitaciones especiales (arts. 40, 42, 44, 45 y 46 CP).

Duración de 3 meses a 20 años.

(Art. 42) La inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recaiga, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos; además, la incapacidad para obtener el mismo o análogos, durante el tiempo de la condena. La sentencia debe especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.

(Art. 44) La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, priva al penado del derecho a ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena.

(Art. 45) La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio, o cualquier otro derecho, ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, que priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.

(Art. 46) La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, puede ser respecto de todos o de alguno de los menores a su cargo.

c) La suspensión de ocupación o cargo público (art. 43 CP). Duración de 3 meses a 6 años, priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.

d) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (art. 47.1 CP). Duración de 3 meses a 10 años.

e) Privación de tenencia y porte de armas (art. 47.2 CP). Duración de 3 meses a 10 años.

f) (Art. 48 CP) Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar donde haya cometido el delito, o a aquél donde resida la víctima o su familiar, si fueran distintos. Duración, hasta 10 años.

También prohíbe acercarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiera reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

La pena de prohibición de comunicación con la víctima, familiares u otras personas que establezca el juez o tribunal. Esta pena siempre irá aneja a una sentencia condenatoria en los delitos de violencia doméstica.

g) Pena de trabajos en beneficio de la comunidad (art. 49 CP). Duración: de un día a un año. Requiere consentimiento del penado; le obliga a prestar su cooperación de manera no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, no pudiendo atentar contra la dignidad del penado.

Su ejecución se realizará bajo la supervisión del juez de vigilancia penitenciaria.

En materia de SS, gozará de las mismas condiciones que los penados en la legislación penitenciaria.

Los servicios sociales penitenciarios comunicarán al juez de vigilancia penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso:

- ausencia del trabajo durante al menos dos jornadas laborales.

- bajo rendimiento a pesar del requerimiento del responsable del centro de trabajo.

- oposición o incumplimiento reiterado de las instrucciones dadas por el responsable del centro de trabajo.

- cualquier razón que haga que el responsable se oponga a mantenerlo en el centro de trabajo.

En ese caso, el juez de vigilancia penitenciaria puede acordar su ejecución en el mismo centro, en centro distinto, o entender que el penado ha incumplido la pena. En este último caso, se entiende quebrantamiento de condena, de manera que si los trabajos en beneficio de la comunidad sustituían la pena de prisión, procederá el cumplimiento de la pena sustituida, es decir, prisión.

Si el penado faltara por causa justificada, no se entenderá abandono de la actividad, pero el trabajo perdido no se computará en la liquidación de la condena.

El art. 40.4 CP prevé una duración de un día a un año, superando el máximo genérico de 180 días que prevé el art. 33.3.k) CP.

C) PENA DE MULTA (arts. 50 a 52 CP).

(Art. 50 CP) Supone la imposición de una multa o sanción pecuniaria al condenado. Dos tipos de multa: sistema días-multa y la multa proporcional. Salvo que la Ley indique otra cosa, se impondrá el sistema días-multa.

1.- Sistema días-multa: actúa teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la situación económica del penado. Su extensión mínima es de 10 días y la máxima de 2 años. Cuota diaria de mínimo 2 € y máximo 400 €. Entendiendo los meses de 30 días y los años de 360.

Por el art. 51, si empeora la situación económica del penado, el juez o tribunal podrá modificar tanto el importe como los plazos de las cuotas.

2.- La multa proporcional (art. 52 CP). Su aplicación viene determinada por unos artículos que determinan específicamente en qué casos se aplica; se aplica en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por él.

Los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando cada caso para determinar la cuantía, no solamente las circunstancias atenuantes o agravantes, sino sobre todo la situación económica del penado.

También existe la posibilidad de reducir el importe de la multa dentro de los límites legales o autorizar el pago en los términos que se establezcan, cuando la situación del penado empeore, y tras las oportunas indagaciones sobre su solvencia económica.

1.2.4.- Efectos o consecuencias accesorias. Libro I, Título VI. De las consecuencias accesorias

Las consecuencias accesorias son medidas previstas para las personas jurídicas y el comiso. Son figuras diferentes a las penas y medidas de seguridad pero también conllevan restricciones de derechos y vienen impuestas por sentencia penal.

Art. 127.1 CP: toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos conlleva la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones experimentadas.

Esos bienes, medios o instrumentos, así como las ganancias provenientes del delito o falta, serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito.

Su fundamento es que el autor no siga poseyendo los instrumentos u objetos peligrosos que haya utilizado en la comisión de un delito y que no haya un enriquecimiento injusto.

Art. 127.4: si son objetos de lícito comercio se venden y con eso se cubren las responsabilidades civiles, si no lo son se destruyen o inutilizan. La Ley 36/95 de 11 de diciembre, recoge un fin específico para los objetos decomisados por tráfico de drogas.

Las novedades de la LO 15/2003 que ampliaron el comiso fueron:

- ampliación a bienes y medios.

- pueden haber estado empleados para ejecutar o para preparar el delito.

- si no pueden ser estos bienes, pueden ser otros de valor equitativo.

- cabe comiso aunque no se imponga pena por exención criminal o extinción.

Las medidas para personas jurídicas se regulan en el art. 129 CP para resolver el problema de su falta de responsabilidad personal, se han creado consecuencias para el ente colectivo. Tienen carácter preventivo para evitar la continuidad delictiva y sus efectos. Puede consistir en: clausura de la empresa, disolución de la sociedad, suspensión de actividades, prohibición de realizar en el futuro actividades, intervención de la empresa para salvaguardar los intereses de los trabajadores.

Excepciones: la previsión del art. 31.2 CP en cuanto a la responsabilidad directa y solidaria de las personas jurídicas respecto a las penas de multa impuestas a quienes actúan en nombre suyo o responsabilidad en los delitos especiales, y la imposición de pena de multa directa en el art. 369.2 CP a las organizaciones, asociaciones o establecimientos abiertos al público o a su titular que cometan delitos de tráfico de drogas.

2.- ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN: SUSPENSIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

En el antiguo CP, el juez o tribunal podía suspender la ejecución de una pena impuesta por sentencia para otorgar al condenado un periodo de prueba, sin asistencia y/o tratamiento especial. En el CP de 1980 y 1983, el juez o tribunal puede interrumpir el proceso - con culpabilidad ya declarada - por no emitir sentencia, y así poder someter al reo a un período de prueba, quedando sometido a vigilancia y tutela de los delegados de prueba.

En el CP de 1995 se introduce un sistema híbrido, que rectifica el modelo tradicional mediante elementos de la probation, que suponen importantes obstáculos procesales debido a la imposibilidad de interrumpir el proceso. En la práctica (art. 80 CP) se pueden dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a 2 años mediante resolución motivada, atendiendo a la peligrosidad del sujeto, así como el hecho de que tenga otros procesos penales abiertos. Declarada la sentencia condenatoria - el proceso no se puede interrumpir -, el juez o tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión o suspensión de la condena, no comunicando en el entretiempo la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes, y en el caso de acordar suspensión, la inscripción de la sentencia será en una Sección Especial del Registro, solamente accesible a jueces y tribunales. Finalizado el “período de prueba” sin reincidencia, se cancela la inscripción en la Sección Especial, quedando el sujeto sin antecedentes penales.

2.1.- SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. SUSPENSIÓN ORDINARIA (ART. 80 CP).

Penas privativas de libertad no superiores a 2 años, mediante resolución motivada, atendiendo la peligrosidad criminal del sujeto, así como la existencia de otros procedimientos penales abiertos.

Si el penado sufre una enfermedad muy grave con sufrimientos incurables, la suspensión no requiere motivación, a no ser, que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

En el caso de sujetos que hayan delinquido bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, alcohol, etc., (art. 20.2 CP), se pueden suspender penas de hasta 3 años.

2.1.1.- Requisitos, criterios y procedimiento de la suspensión. Requisitos de necesaria concurrencia; criterios a nivel de orientación de la decisión y reglas del procedimiento.

Estos requisitos vienen establecidos con carácter general en el art. 81 CP.

1º. Que sea el primer delito del condenado, no teniendo en cuenta los antecedentes penales cancelados o los que debieran serlo. Excluye las faltas como antecedentes penales, pero si ha cometido muchas, se podrá valorar como factor de peligrosidad criminal. Los delitos imprudentes condenados anteriormente tampoco invalidan este requisito, todo y que se pueden tener en cuenta a la hora de valorar la peligrosidad criminal. La simple existencia de un proceso pendiente no será obstáculo para la suspensión de la sentencia, pero se tendrá en cuenta a la hora de conceder o no la suspensión.

2º. Que la pena o la suma de las penas no sea superior a 2 años. El CP actual opta por la acumulación material (suma) para establecer el cómputo de la pena que puede ser suspendida.

3º. Que hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas; excepto si el juez o tribunal ha declarado insolvente al condenado. No es requisito indispensable para la suspensión de la condena.

2.2.2.- Plazos y condiciones de la suspensión.

A) Plazos: el CP establece una diferencia de plazos según la gravedad de la pena suspendida, siendo de 2 a 5 años para las penas privativas de libertad inferiores a 2 años, y de 3 meses a 1 año para las penas leves.

Esta diferencia no se aplica en sujetos que cometan el hecho delictivo bajo la influencia de sustancias tóxicas, donde la suspensión se condiciona a que el reo no delinca en un período de 3 a 5 años.

Criterios orientativos: - circunstancias personales del delincuente.

- características del hecho.

- duración de la pena.

B) Condiciones de la suspensión: se condiciona al hecho de que el reo no vuelva a delinquir en el plazo que fije el juez o tribunal. El concepto delinquir hay que interpretarlo como comisión de delito doloso y no imprudente, no siendo suficiente la comisión de una falta. Será necesario que haya sentencia condenatoria firme sobre el hecho delictivo cometido durante el plazo de suspensión.

En el caso de que la pena suspendida sea prisión, de acuerdo con el art. 83 CP, el juez o tribunal puede imponer una serie de obligaciones o deberes, con la finalidad de evitar la recaída y reforzar las condiciones de resocialización del individuo, sin que tengan carácter punitivo o de medida de seguridad.

Estas obligaciones o deberes pueden ser (art. 83 CP):

1º. Prohibición de acudir a determinados lugares.

2º. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.

3º. Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida.

4º. Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.

5º. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.

6º. Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten a su dignidad como persona.

C) Penados bajo los efectos de sustancias tóxicas, se establece como condición específica de la suspensión que el penado se someta a un tratamiento de desintoxicación, y que no lo abandone hasta su finalización. Los centros de desintoxicación están obligados a pasar al juez o tribunal toda la información del seguimiento que se solicite.

2.1.3.- Quebrantamiento de las condiciones de la suspensión y efectos.

A) Quebrantamiento: regulado en el art. 84 CP. El sujeto realiza una acción u omisión que vulnera el mantenimiento y las condiciones de vigencia de la suspensión. Una vez revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena y su inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

B) Efectos del quebrantamiento: Art. 84 y 85 CP.

(84.1) Si el sujeto delinquiera durante el plazo de la suspensión, el juez o tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.

(84.2) Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el juez o tribunal puede:

a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que pueda exceder de 5 años.

c) Revocar la suspensión si el incumplimiento fuera reiterado.

(84.3) Si la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, su incumplimiento determinará la revocación como única medida posible.

(85.1) Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.

(85.2) Transcurrido el plazo de suspensión sin que el sujeto haya delinquido ni infringido las obligaciones impuestas, el juez o tribunal acordará la remisión de la pena (extinción de la responsabilidad penal y no constancia de antecedentes penales).

2.1.5.- Condiciones especiales: suspensión extraordinaria.

- Enfermos incurables: para los que se ofrece la suspensión de cualquier pena, sea cual sea su duración. Excepción: que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

- Comisión de delitos bajo el efecto de sustancias estupefacientes: Art. 87 CP: establece que la suspensión de las penas privativas de libertad no superiores a 5 años, se podrá acordar siempre que se certifique que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

Si el condenado es reincidente, el juez o tribunal valorará la posibilidad de suspensión atendiendo a las circunstancias del hecho y del autor. (Art. 94 CP, se considera reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a 5 años, y hayan sido condenados por ello).

2.2.- SUPUESTOS DE SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD (arts. 88 y 89).

A) Sustitución ordinaria de la pena de prisión (art. 88).

- Los jueces y tribunales podrán sustituir las penas de prisión que no excedan de 1 año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas por el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales.

- Se acordará la sustitución en la misma sentencia o posteriormente

- Cada día de prisión equivale a 2 cuotas de multa o a una jornada de trabajo.

- Los jueces y tribunales acordarán la sustitución de la pena en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de la ejecución de la pena, y previa audiencia de las partes..

- Además, se podrá imponer al penado una o varias obligaciones o deberes previstos en el art. 83, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

B) Sustitución extraordinaria de la pena de prisión (art. 88.1.2º párr).

Excepcionalmente, podrán sustituir por pena de multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de 2 años a los reos no habituales, cuando las circunstancias del hecho y del culpable haga intuir que el cumplimiento de prisión frustraría los fines de prevención y reinserción social.

En estos casos la sustitución se hará por multa o por multa y trabajos para la comunidad.

C) En casos de delitos de violencia de género.

La pena de prisión sólo podrá ser sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad. El juez o tribunal impondrá, adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en el art. 83.1.1º y 2º (prohibición de acudir a determinados lugares; prohibición de aproximarse a la víctima, familiares o personas que el juez determine).

D) Para penados extranjeros no residentes legalmente (art. 89).

1. Penas privativas de libertad inferiores a 6 años: serán sustituidas por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario español.

2. Penas iguales o superiores a 6 años: a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia, la expulsión del territorio nacional del extranjero en caso de que acceda al tercer grado penitenciario o una vez haya cumplido las 3/4 partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario español.

- La expulsión se llevará a efecto sin que sea de aplicación lo dispuesto en los arts. 80, 87 y 88 CP.

(80: suspensión de la pena privativa de libertad no superior a 2 años; 87: suspensión de la pena privativa de libertad cuando se comete el delito bajo efecto de sustancias estupefacientes; 88: sustitución de la pena privativa de libertad por multa o por multa y trabajo beneficio comunidad).

3. Prohibición de volver a España en un plazo de 10 años, a contar desde la fecha de su expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. Si intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada, será devuelto por la autoridad gubernativa, comenzando a computarse de nuevo el plazo de prohibición.

- La expulsión conllevará el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

- Acordada la expulsión, si ésta no pudiera producirse, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.

E) Sustitución obligatoria de penas de prisión inferiores a 3 meses: aplicando las reglas generales de aplicación de las penas, si la pena de prisión es inferior a 3 meses, será sustituida por multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

F) Sustitución de la responsabilidad penal subsidiaria: Si el penado no satisface las multa impuesta a una responsabilidad penal subsidiaria, que deriva de la comisión de faltas, se podrá cumplir la pena mediante la localización permanente, y también se puede sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad, con la conformidad del penado.

2.3.- LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (Arts. 49, 53 y 88 CP).

Estos tipos de pena se realizan en libertad, puede tratarse de una libertad sometida a unas restricciones.

Se entiende por trabajos en beneficio de la comunidad la realización de actividades de utilidad pública, que podrán consistir en trabajos de reparación de daños ocasionados en la comisión del delito, o también con trabajo de asistencia a víctimas, de delitos de naturaleza semejante a aquellos que fundamentan la condena.

La realización de esta pena se contabiliza en días (jornadas), que tienen una duración de 4 y 8 horas (4, consuetudinariamente).

Pueden sustituir una multa (a razón de una jornada por cada dos días de multa) o una pena de prisión de hasta dos años de duración, y se ha de contar con el consentimiento del penado.

En caso de condena por delito con violencia de género, la prisión solamente se puede sustituir con trabajos en beneficio para la comunidad, siempre condicionada a participar en programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico más las reglas del art. 83.1.1º y 2º CP.

El control de la ejecución es competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, y su seguimiento es competencia de los servicios sociales penitenciarios.

3.- LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD: CONCEPTO Y CLASES (Arts. 95 a 108 CP).

Las medidas de seguridad se basan en la peligrosidad criminal y se orientan hacia la prevención de futuros delitos.

3.1.- CLASES: Pueden ser privativas y no privativas de libertad. (art. 96 CP)

3.1.1- Cuando al delito le corresponda una pena privativa de libertad (96.2 CP), se le aplicará, si fuese necesaria, la medida de internamiento en centro adecuado al tipo de anomalía o alteración que se aprecie, y no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, de tal manera que:

A) Exento de responsabilidad criminal conforme al art. 20.1 (anomalía o alteración psíquica o trastorno mental transitorio), se le podrá aplicar la medida de internamiento en un centro psiquiátrico (art. 101 CP).

B) Exento de responsabilidad criminal conforme al art. 20.2 (estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, etc, síndrome de abstinencia a causa de la dependencia a estas sustancias), se le podrá aplicar la medida de internamiento en centro de desintoxicación público o privado acreditado u homologado (art. 102 CP).

C) Exento de responsabilidad criminal conforme al art. 20.3 (alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, que alteren gravemente la conciencia de la realidad) se le podrá aplicar la medida de internamiento en centro educativo especial (art. 103 CP).

- Conforme al art. 105 CP, cuando se imponga una medida privativa de libertad, o durante su ejecución, podrá acordar razonadamente la obligación de que el sometido a la medida observe una o varias de las siguientes medidas:

1.- Por un tiempo no superior a 5 años:

a) Sometimiento a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario.

b) Obligación de residir en un lugar determinado.

c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. El sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.

d) Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.

e) Custodia familiar. Ejercida por un familiar en relación con el Juez de Vigilancia.

f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares.

g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.

2.- Por un tiempo de hasta 10 años:

a) La privación al derecho a la tenencia y porte de armas.

b) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

3.1.2.- Cuando al delito no le corresponda una pena privativa de libertad (art. 95.2 CP), el juez o tribunal podrá aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 96.3 CP:

a) La inhabilitación profesional.

b) Expulsión del territorio nacional para extranjeros no residentes legalmente en España.

c) Obligación a residir en un lugar determinado.

d) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. El sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.

e) Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.

f) Custodia familiar. La ejercerá un familiar en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

g) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

h) Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

i) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares que determine el Juez o Trib.

j) Prohibición de comunicarse con la víctima, o aquellos de sus familiares que determine el Juez o Trib

k) Sometimiento a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos socio-sanitarios.

l) Sometimiento a programas formativos, culturales, educativos, profesionales, de educación sexual y otros similares.

3.1.3.- Medida de inhabilitación para quien delinque abusando de su cargo u ocupación (107 CP)

El Juez o Trib podrá decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de 1 a 5 años, cuando el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros semejantes, siempre que no sea posible aplicarle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el 20.1º (alteración psíquica), 20.2º (alcohol, drogas, etc), 20.3º (alteración de la percepción de nacimiento o desde la infancia).

3.2.- CONCURRENCIA DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Se aplicará primero la medida de seguridad. Una vez alzada la medida, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento de resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 96.3.

3.3.- ALTERACIONES EN LA MEDIDA DE SEGURIDAD (art. 97)

El juez o trib sentenciador adoptará, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria:

- Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.

- Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.

- Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada.

- Dejar en suspenso la ejecución de la medida de seguridad en atención al resultado ya obtenido, por un plazo no superior al que reste para cumplir el plazo señalado en la sentencia, con la condición de no delinquir durante el plazo señalado.

A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad.

3.4.- QUEBRANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD (art. 100)

- De medida de seguridad de internamiento (100.1): conlleva el reingreso del sujeto en el mismo centro penitenciario o en otro que corresponda a su estado.

- De otras medidas (100.2): conlleva la sustitución de la medida quebrantada por la de internamiento si estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.

- 100.3: En ambos casos se deducirá testimonio del quebrantamiento.

3.5.- MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD APLICABLE AL EXTRANJERO NO RESIDENTE LEGALMENTE (108).

- El juez o trib acordará, previa audiencia del extranjero, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, se aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.

- La expulsión conlleva el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

- El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados a partir de la expulsión.

- Si quebranta la expulsión y prohibición de entrada, será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computar nuevamente el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

4.- EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

4.1.- CAUSAS (Art. 130 CP). La responsabilidad criminal se extingue:

1º. Muerte del reo.

2º. Cumplimiento de la condena.

3º. Remisión definitiva de la pena, conforme al 85.2 CP.

4º. Indulto. Concreta el denominado "derecho de gracia", mediante el cual el Estado, titular del ius puniendi, renuncia al ejercicio efectivo de éste.

5º. Perdón del ofendido. Habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o trib sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla. El perdón solamente se circunscribe a delitos perseguidos mediante denuncia o querella del agraviado y si la Ley lo prevé.

6º. Prescripción del delito.

7º. Prescripción de la pena o de la medida de seguridad.

4.2.- PRESCRIPCION DE LOS DELITOS (arts. 131, 132). (131.1) Los delitos prescriben:

A) 20 años, cuando la pena máxima señalada sea prisión de 15 ó más años.

B) 15 años, cuando la pena máxima señalada sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 años y menos de 15.

C) 10 años, cuando la pena máxima señalada sea inhabilitación o prisión por más de 5 años y no exceda de 10.

D) 5 años, cuando la pena máxima señalada sea inhabilitación o prisión por más de 3 años y no exceda de 5.

E) 3 años, en los delitos menos graves.

F) Delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

(131.2) Las faltas prescriben a los 6 meses.

(131.4) Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescriben en ningún caso.

(132.1) Los plazos se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En el delito consumado, delito permanente, infracciones que requieren habitualidad, estos plazos se computan respectivamente, desde el día en que se realiza la última infracción, desde que se elimina la situación ilícita, y desde que cesó la conducta.

(132.2) La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

4.3.- PRESCRIPCIÓN DE LA PENA (Art. 133 CP). Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

- 30 años, las de prisión de más de 20 años.

- 25 años, las de prisión de 15 a 20 años.

- 20 años, las de inhabilitación por más de 10 años, y las de prisión por más de 10 y menos de 15 años.

- 15 años, las de inhabilitación por más de 6 años y menos de 10, y las de prisión por más de 5 y hasta 10 años.

- 10 años, las demás penas menos graves.

- Al año, las penas leves.

- Las penas por delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescriben en ningún caso.

(Art. 135) Las medidas de seguridad prescriben a los 10 años, si son privativas de libertad superiores a 3 años, y a los 5 años si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a 3 años o tuvieran otro contenido.

(Art. 134) El tiempo de prescripción de la pena se computa desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta ha empezado a cumplirse.

4.4.- CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (Art. 136).

Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, previo informe del juez o tribunal sentenciador.

Requisitos:

- Haber satisfecho las responsabilidades civiles o haber sido declarado insolvente, salvo que haya mejorado la situación económica del reo.

- Haber transcurrido, sin haber delinquido de nuevo el culpable, los siguientes plazos:

· 6 meses para penas leves.

· 2 años para penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes.

· 3 años para las demás penas menos graves.

· 5 años para las penas graves.

· las medidas de seguridad serán canceladas una vez cumplida o prescrita la misma.

- Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de la suspensión.

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Enviado por:Raquel
Idioma: castellano
País: España

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