Derecho
Derecho notarial guatemalteco
UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Derecho Notarial III
DONACIÓN ENTRE VIVOS
INTRODUCCIÓN
El Presente trabajo abarca el contenido en si de lo que es la donación entre vivos, en el cual se hace un análisis doctrinario abarcando su propio concepto, naturaleza jurídica, modalidades, características, diferencias con otro contrato, elementos. En cuanto al ámbito legal su regulación en el cuerpo legal guatemalteco. Requisitos previos y posteriores a su otorgamiento, los efectos que surte. Lo que se explica en el contenido del presente trabajo.
DONACIÓN ENTRE VIVOS
En doctrina: Federico Puig Peña dice: Cada Institución Jurídica desenvuelve en su fondo una faceta del alma humana. Tales como el préstamo usuario que se refleja en la codicia; el comodato que es el sentimiento de amistad y ayuda; la renta vitalicia que es la seguridad de un porvenir, etc. Pero ninguna de las anteriores Instituciones se compara con la Donación, que descubre el aspecto mas puro de nuestros sentimientos como la bondad por la que el hombre se manifiesta en el despojo de las sensaciones inmobles y se manifiesta a sus semejantes bajo el propio signo de humanidad.
La palabra donación viene del latín Donis Actio de donde se destaca el valor de dos elementos singulares:
Uno es Subjetivo - el animus donandi
El otro es objetivo - que es el desprendimiento patrimonial definitivo del donante, con el enriquecimiento donatorio.
El Código Civil Español en el artículo 618 dice: que la Donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. De ésta definición que nos da el Código Civil Español se deducen tres elementos que son:
El acto de liberalidad
Disposición gratuita de una cosa
Beneficio adquirido por el tercero que lo acepta.
La expresión de la donación es un acto de liberalidad, hace referencia a un momento subjetivo situado en la persona del donante.
Cuando se refiere a la disposición gratuita de una cosa, supone un acto de desprendimiento patrimonial de una cosa para que pase a otra persona, por lo que la donación constituye empobrecimiento para el donante y cuando se dice que es gratuito se refiere a que no medie en el acto la contraprestación de la otra parte.
La expresión legal del Código español al referirse a “Disposición gratuita de una cosa a favor de otra que la acepta refleja la expresión doctrinal que no hay donación sin que el donatario se enriquezca sin que se verifique un aumento en su patrimonio correspondiente al desprendimiento del de la otra parte; Donante.
Como consecuencia de lo anterior se puede completar la distinción del Código, diciendo que la Donación, “es aquel contrato por cuya virtud una persona, con ánimo de beneficiar, se desprende, actual y definitivamente de un sector de su patrimonio, para aumentar en la misma medida el de un tercero.
Naturaleza Jurídica:
Debido a los aportes de la doctrina romana ha sido muy controvertida la naturaleza jurídica de la donación, hasta que los juristas germanos Savigny y Puchta formularon su famosa teoría integral, después surgió una tradición procedente del Derecho romano que consideraba a la Donación como uno de los modos de adquirir la propiedad.
La teoría civilística dice que la donación es un contrato que como tal requiere des asentimiento del donatorio, sin tal concurso de voluntades no podrá haber donación. Entre las clases de donación esta; la donación, Donatio Mortis causa, donación onerosa, donación universal, la donación Inter. vivos, dirigiéndose a ésta última como las verdaderas donaciones, que se han de regir por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que se halle determinado en el título dedicado a la donación.
Las donaciones Inter. vivos son como dijimos, aquellas que producen sus efectos en vida de las partes.
Modalidades de la Donación:
Atendiendo al móvil que las inspira pueden ser simple y remuneratoria.
Donación simple, es la donación propiamente dicha que no reconoce más causa que la mesa liberalidad del donante.
Donación Remuneratoria, es la donación que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados el donante siempre que no constituyan derechos exigibles, se refiere a que en ellas no hay gravamen de ninguna clase, pues éste existe solo en las onerosas.
Atendiendo a sus efectos, se clasifican en puras, condicionales y onerosas.
Son puras, aquellas en que la liberalidad del Donante no se halla desvalorizada por la realización de un acontecimiento ni por el cumplimiento de una carga.
Condicional; son aquellas en las cuales la citada liberalidad depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Onerosas; son aquellos en las cuales la esencia propia de la liberalidad queda disminuida por la exigencia del donatario de la realización de una determinada actividad impuesta por el donante.
Respecto a su extensión las donaciones pueden ser universales o singulares.
Universales comprenden el total del patrimonio del donante.
Las singulares o normales son las que abarcan un bien o bienes determinados, son en las que el donante ha de reservarse en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
OTROS CONCEPTOS DOCTRINARIOS DE DONACIÓN ESTÁN:
Barbero, Define el contrato de donación como aquel por el que “con espíritu de liberalidad una parte enriquece a otra, transfiriéndole un derecho o asumiendo frente a ella una obligación”.
Sánchez Medal, da su concepto en los siguientes términos, “contrato por el que una persona llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona, llamada donatario, debiendo reservarse para si bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones”.
Ricardo Treviño García dice: Donación, es un contrato mediante el cual una persona llamada donante se obliga a transmitir gratuitamente el dominio de una parte de la totalidad de sus bienes presentes a otra persona llamada donatorio que acepta dicha transmisión en vida del donante.
En el Código Civil de 1877, que estuvo en vigencia hasta que entro en vigor el nuevo Código Civil contenido en el Decreto Ley No. 106; definía la donación como “un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente una parte de sus bienes”:
Merece la pena señalarse que las normas del Código Civil de 1877, contenían una reglamentación del contrato de donación que era mucho mas compleja, clara y profunda que la del actual.
De las definiciones anteriores se pueden extraer algunos caracteres del contrato de donación.
Es una relación jurídica, “entre vivos” que se diferencia de la donación por causa de muerte y del legado, que estos son liberalidades después de la muerte (Mortis causa)
En toda donación hay gratuidad y espíritu de liberalidad, en el sentido de que una parte se empobrece, con la intención de enriquecer a la otra. En la donación ambos elementos deben ir juntos y ser el resultado directo del contrato a diferencia de otros contratos gratuitos que no son donación, en lo que falta el espíritu de liberalidad, que resultan en el empobrecimiento del donatario, tales como el mandato y el depósito gratuitos, el comodato y el mutuo sin intereses. Aunque la gratuidad y la liberalidad no son absolutas de la donación, ya que existen donaciones onerosas o con carga, en donde el donatario a fin de enriquecerse, debe realizar una prestación, cuantitativamente menos.
Hay una Transmisión de un derecho o de una cosa reflejo natural de un espíritu de liberalidad y de que por esa transmisión de algo, una parte se empobrece en beneficio de otra. Cuando el legislador se refiere a cosas como objeto de la donación, incluye no solo los bienes materiales e inmateriales, sino también los derechos subjetivos por lo que se amplía diciendo que puede ser objeto de donación toda clase de cosas y derechos de lícito cenoscio.
En nuestro ordenamiento civil Decreto 106 del Congreso de la República al referirse al contrato de donación entre vivos en su artículo 1855 dice: la donación entre vivos es un contrato por el cual una persona transfiere a otra la propiedad de una cosa, a título gratuito.
Con base a lo anterior, se puede decir que la definición que contiene éste artículo tiene algunas deficiencias entre las que se puede decir que:
El uso del término “cosas”, que a simple vista pareciera limitar al objeto de la donación a bienes corporales se explica a la vez que el término “cosas es amplísimo incluye tanto los bienes tangibles como los intangibles y los derechos, de modo que la donación puede tener por objeto tanto un automóvil, como un derecho de crédito o un derecho real de servidumbre.
En lo que se refiere a que por el contrato de donación se puede transmitir derechos reales diferentes de la propiedad vemos que es posible donar el dominio útil (usufructo) de una cosa de un crédito, por lo que no es propio limitar al ámbito de la donación a la transferencia de dominio y es necesario tomar en cuenta la posibilidad de donación de derechos reales.
Omite considerar el contrato de donación que resulta de la asunción de obligaciones a favor de otro, modalidad que es ahora universalmente reconocida por la doctrina.
Otra situación que da es que no menciona el animes donandi, o espíritu de liberalidad, como uno de los elementos fundamentales de la donación y que se manifiesta en el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatorio, ya que la gratuidad no es suficiente para tipificar la donación, pues se ha señalado que hay varios contratos gratuitos que no son donación y que en realidad el elemento característico de la donación es la unión de la gratuidad con el espíritu de liberalidad.
Diferencias de la Donación entre vivos y la Donación por causa de Muerte:
La donación entre vivos es contractual (tal y como lo señala el artículo 1855 del código civil vigente Dto. 106 del Congreso de la República). La donación por causa de muerte se deriva de un negocio jurídico unilateral, que no tiene la calidad de contrato y se asimila a los legados, cuyos normas los rigen el artículo 943 del mismo cuerpo legal.
El contrato de Donación es irrevocable a excepción de los casos de ingratitud del donatorio que señala el artículo 1866 código civil (Dto. 106). La donación por causa de muerte es esencial y fundamentalmente revocable, dado su carácter de disposición de última voluntad regida por las normas de los legados y de los testamentos contenidos en los artículos 934, 935, 936 Código Civil.
El contrato de donación es consensual no solemne. La donación por causa de muerte es un acto solemne, regido por las formalidades y requisitos instrumentales aplicables al testamento y están detallados en los artículos 42, 43 y 44 del Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República.
Por lo anteriormente expuesto se puede decir que entre las características del contrato de donación están los siguientes:
Características de la Donación entre vivos:
Es un contrato Gratuito; aunque esta gratuidad no es necesariamente absoluto, pues hay casos que en el contrato se impone una carga al donatorio, pero se caracteriza por el valor de la carga es menor que el de la cosa donada y esa será exclusivamente la diferencia de la donación como lo estipulan los artículos 1855 y 1856 del código Civil. Por ello cuando se habla de gratuidad en la donación, ha de relacionarse con el espíritu de liberalidad, ya que el valor de lo que recibe debe ser mayor, por lo tanto debe haber un enriquecimiento a favor del donatario.
Es un contrato Unilateral; por que normalmente el contrato de donación solo implica prestación por parte del donante, siendo en este caso el donatario una parte pasiva del contrato que se limita a aceptar el contrato y recibir el bien. Las excepciones a esta característica es que tanto en la ley como en la doctrina se reconoce la existencia de donaciones onerosas, en la que el donatario queda obligado a dar algo al donante o a un tercero, es este caso podrá haber bilateralidad.
Es un contrato Principal; por que existe por sí mismo y no requiere de otro contrato para sentir efectos.
Es consensual: No requiere de la entrega de la cosa para que el contrato exista ya que solo el consentimiento de las partes la obligación de entregar la cosa es una consecuencia del acuerdo de voluntades.
Es instantáneo generalmente el contrato de la donación se agota con la entrega de la prestación, aunque ésta se haga con posterioridad a la celebración del contrato.
Es voluntario; no es concebible que se pueda forzar la celebración de un contrato de donación.
Es de tracto sucesivo por que la cosa donada puede entregarse con posterioridad.
Es traslativo de dominio, ya que el principal objetivo es la transmisión de la propiedad, es muy usual entre padres e hijos, en donde el padre transfiere a un hijo la propiedad de un bien.
Es formal, por que cuando se trata de bienes inmuebles requiere que sea solemne para que sienta efectos jurídicos y debe ser estimada la donación o sea que el donante debe indicar el monte o el valor de la misma.
Es importante mencionar que el contrato de donación entre vivos puede ser aceptado en la misma escritura por parte del donatario o en escritura posterior.
Si es aceptado en la misma escritura, entonces comparecen el donante y el donatario.
Si es aceptado con posterioridad entonces comparece sólo el donante a otorgar la donación, siendo necesario en este caso notificar al donatorio para que en escritura por separado la acepte.
Es importante saber que si la donación se hace por mandatario ó apoderado, éste debe ser un mandato o poder especial, en el poder debe designarse la persona del donatario, especificar los bienes objeto de la donación y las condiciones que quede sujeta.
Si la donación se hace a menores, incapaces y ausentes, la puedes aceptar los representantes legales, si se trata de donaciones puras y simples si son onerosas o renumeratorias, es necesario obtener autorización judicial.
ELEMENTOS DE LA DONACIÓN ENTRE VIVOS:
Elementos Personales: El principio general, contenido en los artículos 8 y 1254 del código civil, establece que toda persona mayor de 18 años de edad y que no haya sido declarada en interdicción, tiene capacidad para hacer declaración de voluntad en un negocio jurídico, para el ejercicio de Derechos y para contraer obligaciones (Capacidad de ejercicio). Si aplicamos este principio a la donación llegamos a la conclusión de que todos lo que tienen capacidad de ejercicio pueden hacer y recibir donaciones. Aunque se hace necesario mencionar algunos casos especiales como:
Los menores de edad que pueden recibir donaciones y aceptarlas por medio de su representante legal, pues tiene capacidad de goce, según lo estipulan los artículos 14 y 1861 del Código Civil, pero si la donación está sujeta a condición o es onerosa, el representante legal del menor requiere de autorización judicial para aceptarla, pues ello puede resultas gravoso.
Los incapaces y ausentes como partes del contrato de donación se resuelven en igual forma que la de los menores, en el sentido de que los incapaces y ausentes pueden recibir donaciones y aceptados por medio de sus representantes legales.
Elementos Reales: el artículo 1855 del Código Civil, señala que el objeto del contrato de la donación es una cosa y debe ser determinada o estimada por el donante, se refiere a la cosa donada y no a los cargos que impone la donación onerosa.
Elementos formales. El Código Civil no tipifica a la donación como contrato solemne, si le impone formalidades especiales, por lo que en cuanto a la forma, se rige por las normas generales contenidas en los artículos 1574 y 1578 del código Civil. Sin embargo en caso de donaciones de bienes inmuebles, la donación debe formalizarse en escritura pública y en igual forma debe constar la aceptación del donatorio, dicha escritura debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, para que surta efectos contra terceros.
ELEMENTOS ESENCIALES:
Consentimiento: el consentimiento en este contrato se presenta cuando el donante manifiesta su voluntad con la intención de transmitir gratuitamente el dominio de una parte de sus bienes presentes, y por la otra el donatario está conforme con dicha transmisión, debiendo manifestar su aceptación expresamente en vida del donante.
Objeto: el objeto está representado por una totalidad de los bienes del donante, recordando siempre que no se pueden donar bienes futuros.
Capacidad: para recibir donaciones, se requiere de la capacidad especial para ejecutar actos de dominio, es decir el mayor de edad en el pleno goce de sus facultades mentales.
EFECTOS DEL CONTRATO DE DONACIÓN:
En cuanto al Donante: el efecto principal es sufrir un empobrecimiento al transmitir gratuitamente un bien al donatorio, esto es pues la esencia de la donación ya que si no hay empobrecimiento voluntario del donante no hay donación.
En cuanto al donatario, el efecto principal de la donación es el enriquecimiento que obtiene en su patrimonio, correlativo al empobrecimiento que sufre el donante.
De la donación pueden nacer algunas obligaciones o cargo del donatario.
Cumplir con lar cargas en la Donación Onerosa. El artículo 1875 del código civil dispone que si el donatorio incumpliere con la carga impuesta el donante puede rescindir el contrato. La rescisión como en cualquier contrato, debe declararse judicialmente y puede demandarse por la parte que ha cumplido o sus herederos.
Responsabilidad por alimentos hacia el donante. Si este no se hubiere reservado o no tiene bienes para cumplir con esa sagrada obligación. El artículo 1866 inciso 3 Código Civil considera ingratitud del donatorio, el no prestarle alimentos al donante que careciere de bienes. Lo que podría provocar la revocación de La Donación.
REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN
La donación se naturaliza con el animus donandi, con el enriquecimiento del donatorio y el empobrecimiento del donante. A la par de dicha acción existe el “derecho de revocar” que corresponde al donante, en caso de que su donatorio incumpla o infrinja gravemente sus deberes de lealtad y gratitud hacia aquél.
Si el acto queda tipificado dentro de los casos que señala el artículo 1866 del Código Civil, tiene el donante la posibilidad de revocar la donación y de recuperar por ese medio los bienes donados. Los causales según el artículo citado que dan lugar a la revocación de la donación son las siguientes:
Si el donatorio comete algún delito contra la persona , la honra o los bienes del donante su cónyuge o conviviente de hecho, sus ascendientes o descendientes.
Por acusar o denunciar de algún delito al donante, salvo que el delito se hubiere cometido contre el donatorio, su cónyuge conviviente de hecho, sus ascendientes ó descendientes.
Por negarse indebidamente a alimentar al donante que conociere los bienes o si lo desamparare o abandonare cuando estuviese necesitado de asistencia.
El derecho de revocar la donación es irrenunciable por parte del donante y únicamente puede ejercerse por él Art. 186 Código Civil. Siendo la revocatoria un derecho personal del donante, su transferencia es prohibida ya que no puede ser objeto de mandato.
Entre las formas de Extensión del contrato de donación está:
Si el Donatario causa voluntariamente la muerte del donante, el contrato se invalida por lo que resultaría en nulidad absoluta del contrato. (Artículo 1868 Código Civil).
Según el artículo 1301 del Código Civil dice que el negocio jurídico carece de nulidad absoluta cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no consecuencia de los requisitos esenciales para su existencia. El artículo 1868 del Código Civil establece un caso de revolución de contrato, derivado de una disposición legal, que opera de pleno derecho y que produce el mismo efecto de la nulidad absoluta: dejar las cosas en el estado que tenían antes del negocio jurídico (Art. 1583 Código Civil). Por lo que el donatorio no solo quedaría obligado a devolver lo donado (o su valor al tiempo de la donación). Sino además de todos las fuentes percibidas durante todo el tiempo que tuvo posesión de los cosas donadas.
OBLIGACIONES PREVIAS AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE DONACIÓN ENTRE VIVOS.
Cédulas de vecindad de los otorgantes si no fueren conocidos por el Notario.
El título con que se acredita la propiedad del bien objeto de la donación.
El último recibo del pago del Impuesto Único sobre Inmueble (IUSI)
OBLIGACIONES POSTERIORES AL OTORGAMIENTO.
Testimonio especial al Archivo General de Protocolos, dentro de los Veinticinco días hábiles siguientes a la autorización de la Escritura.
Testimonio o primer testimonio para el donatario, el cual se presenta al Registro de la Propiedad con un duplicado para su registro.
Avisos a la Municipalidad de la localidad y la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles DICABI.
IMPUESTOS
En el testimonio especial se cubre el impuesto del timbre notarial por tratarse de valor determinado es de 2 por millas sobre el valor del contrato.
Testimonio para el cliente, a este testimonio se debe acompañar, el recibo del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que en la actualidad es de 12 por ciento del valor estimado de la donación.
ESCRITURA CINCUENTA Y OCHO (58). En la ciudad de Guatemala el día veintiséis de mayo del año dos mil tres, Ante Mí, Ana María Quintana, Notario, comparecen por una parte el señor Luis Alfonso Leiva Recinos, de sesenta y cinco años de edad, casado, guatemalteco, taxista, de este domicilio, persona de mi anterior conocimiento, y por la otra parte la señora Edith Mariana Leiva Gramajo, de veintiocho años de edad, casada guatemalteca, Maestra de Educación Primaria, de este domicilio, se identifica con la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro número cuatrocientos ochenta mil quinientos extendida por el alcalde municipal de Santa Catarina Pinula, Departamento de Guatemala. Ambos comparecientes me aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que comparecen a otorgar escritura pública de DONACIÓN ENTRE VIVOS a título gratuito y en forma pura y simple el bien inmueble que se contiene en las cláusulas siguientes: PRIMERA: manifiesta el señor Luis Alfonso Leiva Recinos que es propietario de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la zona central, bajo el número doscientos folio noventa del libro cincuenta del departamento de Guatemala, y que consiste en una casa de habitación ubicada en la cuarenta y cinco avenida quince guión catorce de la zona número cinco de esta ciudad capital, con el área medidas y colindancias que constan en su razón registral y que cuenta con los servicios de agua potable y de energía eléctrica y una línea de
Servicio telefónico digital de Telgua Sociedad Anónima. SEGUNDA: manifiesta el señor Luis Alfonso Leiva Recinos, que por el presente instrumento dona en forma gratuita pura y simple el inmueble identificado en la cláusula anterior a favor de su hija Edith Mariana Leiva Gramajo, en la donación se incluya todo lo que de hecho y por derecho corresponde, estimando dicha donación en veinticinco mil Quetzales, donación que no le perjudica por contar con otros bienes o ingresos que le permiten vivir decorosamente y cumplir con sus propias obligaciones. TERCERA: el donante hace constar de manera expresa que sobre el inmueble descrito no pesan gravámenes, anotaciones ni limitaciones que puedan afectar los derechos de la otra parte, y el Notario le advierte de las responsabilidades que incurre si lo declarado no fuere cierto. CUARTA: por su parte manifiesta la señora Edith Mariana Leiva Gramajo que acepta en los términos relacionados la donación que se le hace, dando el agradecimiento a su padre por el gesto de liberalidad. QUINTA: los otorgantes aceptan el contenido íntegro de este contrato, Doy fe, a) de todo lo expuesto, b) que tuve a la vista las cédulas de vecindad y el Primer testimonio con lo que se comprueba el derecho aquí donado, c) que advertí a los otorgantes sobre los efectos legales del presente contrato y que por designación de los mismo doy lectura a lo escrito, quienes impuestos de su contenido, objeto, validez y efectos legales que de él se derivan, así como la obligación de registro, lo aceptan, ratifican y firma juntamente con el Notario que autoriza.
f. Donante f. Donatario
Ante Mí
f. Notario
Es primer testimonio de le escritura pública número cincuenta y ocho, que autoricé en esta ciudad el día veintiséis de mayo del año dos mil tres, y que para entregar ala señora Edith Mariana Leiva Gramajo, extiendo, numero, sello y firmo en dos hojas , siendo la primera en papel especial de fotocopia tomada en ambos lados de su original el cual tengo a la vista, se hace constar que el pago del impuesto al valor agregado IVA se canceló conforme formulario SAT veinte ochenta y dos y de registro doscientos cincuenta mil uno, el cual se adjunta al presente testimonio en la ciudad de Guatemala, el día veintiseis de mayo del año dos mil tres.
firma y sello del Notario
Es Testimonio Especial de la Escritura número cincuenta y ocho, que autoricé en esta ciudad el día veintiseis de mayo del año dos mil tres y que para enviar al Director General del Archivo de Protocolos, extiendo numero sello y firmo en dos hojas , siendo la primera en papel especial de fotocopia, tomada en ambos lados de su original el cual tengo a la vista y la segunda que es la presente a la cual adhiero timbres los timbres notariales para cumplir con los impuestos de ley, y un timbre fiscal de cincuenta centavos.
Guatemala veintiseis de mayo del año dos mil tres.
firma y sello del Notario
No. De clave
CONCLUSION
Con el desarrollo del presente trabajo he comprendido el sentido amplio de la donación entre vivos, tuve la oportunidad de consultar bibliografía doctrinaria y legal en la que explica todo en cuanto al contrato de Donación ente vivos se refiere, que es el objeto de estudio del presente trabajo, ya que tiene parecido con otras donaciones y con el propio testamento pero en la Donación entre vivos su esencia es la que cambia.
BIBLIOGRAFÍA
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Federico Puig Pena
Tomo IV; Contratos
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Ediciones Pirámide S.A. Madrid.
Pág. 13 a la 48.
-
Manual de Derecho Civil Español.
Diego Espín Canovas
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-
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Lic. Ernesto R. Viteri.
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-
La forma notarial en el Negocio Jurídico
Lic. Nery Roberto Muñóz
Escrituras Públicas.
Primera Donación Junio 2001
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-
Código Civil y sus Reformas.
Decreto No. 106
Guatemala Centro América.
Art. 1855 al 1879.
-
Código de Notariado
Decreto No. 314
El Congreso de la República de Guatemala
Artículos 29, 31, 37, 42, 43, 44, 45, 51, 52, 56, 66.
-
Tesis
Obligaciones del Notario posteriores a la autorización de un instrumento público.
Abel Abraham García Cifuentes.
Universidad de San Carlos de Guatemala
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Guatemala Octubre de 1970.
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Enviado por: | Beto |
Idioma: | castellano |
País: | Guatemala |