Derecho


Derecho minero español


EL DERECHO MINERO

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 2

DERECHO MINERO 3

HISTORIA DEL DERECHO MINERO ESPAÑOL 3

  • DEL SIGLO XII AL SIGLO XVIII 3

  • EL SIGLO XIX 4

  • EL SIGLO XX 6

  • LEY 22/1973: LA LEY DE MINAS 7

  • INFLUENCIA DE LA PREOCUPACION POR LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 7

  • DESARROLLO 8

    • TÍTULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS 8

    • TÍTULO II: ACCION ESTATAL 9

    * CAPITULO I: REALIZACIÓN DE ESTUDIOS, RECOPILACIÓN DE DATOS Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 9

    INTRODUCCIÓN

    Las materias primas minerales, junto con el agua y los recursos renovables del reino vegetal, constituyen la base de todos los bienes de producción y consumo de que dispone la sociedad.

    Tanto la construcción como la gran mayoría de los procesos industriales, desde los más elementales hasta los de tecnología punta, utilizan materias primas minerales o productos semielaborados que las incorporan e, incluso en los pocos subsectores industriales en los que las substancias minerales no forman parte de sus materias primas, como los de la madera y el mueble o del corcho, están incorporados a la maquinaria que utilizan.

    Por ello, la minería desde tiempos remotos, ha sido una actividad básica para el progreso económico y técnico de la humanidad y la seguridad en el abastecimiento de recursos minerales ha sido siempre, y continúa siendo, un objetivo estratégico de política económica.

    Ahora bien, para acometer la satisfacción de la necesidad social de materias primas minerales es preciso tener en cuanta sus características y las de los procedimientos para disponer de una oferta adecuada a su demanda.

    La característica principal de las materias primas minerales es su carácter no renovable, por lo que su existencia en el territorio nacional ha sido considerada siempre una riqueza y ha motivado que se les denomine recursos. No obstante, hay que señalar que la extraordinaria variedad, tanto de la abundancia en la Naturaleza de sus diversos tipos como de la importancia de su utilización, matizan aquella condición y la relativizan.

    Ha sido, sin duda, esa consideración de "riqueza nacional" lo que ha motivado que en el Derecho minero español, desde mediados del siglo XIX con la Ley de 11 de abril de 1849 hasta nuestros días, se hayan considerado los recursos minerales de titularidad del Estado, según el principio de regalía, que limita la propiedad a la superficie del terreno, dando al subsuelo la condición de dominio público.

    Por otra parte, las operaciones extractivas para obtener las materias primas minerales afectan inevitablemente al medio ambiente y al paisaje; y la ubicación de la industria extractiva depende de la presencia de yacimientos minerales y geológicos cuyo aprovechamiento sea viable. Por último, las industrias mineras producen una contribución al PIB y al empleo, tanto por si mismas como por la industria auxiliar y de transformación, cuya influencia, en muchas ocasiones, es más notoria en las localidades próximas a su ubicación.

    Todas estas propiedades y características técnicas y económicas hacen necesaria una regulación específica del sector minero, que no puede ser neutra pues ha de incorporar necesariamente juicios de valor en lo que se refiere al tratamiento de la propiedad y la atribución de los derechos de explotación, que incorporan planteamientos filosóficos e ideológicos, así como criterios de oportunidad relacionados con los tipos de materias primas que, en la época en que se realiza la regulación, tienen mayor importancia por razones de tendencia de la demanda, de evolución tecnológica, etc.

    DERECHO MINERO

    Se puede definir el derecho minero como “el conjunto de normas de derecho objetivo que establecen el régimen jurídico para el uso y aprovechamiento de los recursos o sustancias minerales” en base, entre otras razones, a la naturaleza jurídica de su objeto, su importancia para la economía nacional, su calificación de recurso no renovable y agotable, las específicas características de los trabajos, técnica minera para su extracción, etc... El mismo no puede ser considerado como constitutivo de un derecho autónomo, sino como una legislación especial o específica cuya mayor parte se encuentra dentro del Derecho publico administrativo.

    HISTORIA DEL DERECHO MINERO ESPAÑOL

    • DEL SIGLO XII AL SIGLO XVIII

    El antiguo derecho español en materia de recursos minerales establecía el dominio eminente del príncipe sobre el subsuelo y sus riquezas, al objeto de crear una fuente importante de ingresos para el monarca que evitase el establecimiento de impuestos que gravasen al pueblo. Sobre esta regla común se van a presentar algunas excepciones de tipo fundiario que darán lugar, en algunos momentos, a un sistema mixto.

    En el Fuero Viejo de Castilla (año 1138) se consignaba que las minas de oro, plata y plomo eran del Señorío del Rey y que nadie podía explotarlas sin su autorización. Posteriormente va a ser el Código de las Partidas (aprobado en 1265) donde indirectamente se trate el tema al establecerse en relación con las cosas que son propiamente del Señorío de los Emperadores y los Reyes. Aunque se ha interpretado que en este régimen podía darse una propiedad minera del dueño del dominio al lado de la propiedad del rey, entendemos que el principio regalista de la propiedad eminente del príncipe queda a salvo por cuanto el monarca se reserva una renta sobre las minas y metales.

    En 1348-1358 se aprueba el Ordenamiento de Alcalá de Henares en el que, de una parte, se repite lo dispuesto en el Fuero Viejo al disponer que todas las minas de plata, oro, plomo y cualquier otro metal que se encuentren en el Señorío Real pertenecen al Monarca y que nadie puede explotarlas sin su licencia y a él han de darle sus rentas y, de otra, se admite la posible propiedad privada sobre las mismas bien por que el Rey o sus progenitores las hubiesen dado en privilegio o las hubiesen ganado por tiempo inmemorial. Poco después, en 1387 se dispuso que todos pudiesen libremente buscar en tierras de su propiedad o ajenas, oro, plata, azogue, estaño, piedras y otros metales, siempre y cuando se reservasen dos terceras partes de lo extraído para el Monarca. Así se va imponiendo el principio de la libertad para realizar trabajos mineros, principio que se confirma en las disposiciones que dictadas en 1559, si bien con ellas se incorporan de nuevo, revocando todos los títulos, a la Corona o Patrimonio Real las minas de oro, plata y azogue que haya en cualquier parte del reino, ya sean tierras de realengo, señorío o abadengo, público, concejil, baldío o de particulares.

    Ciertamente, las Ordenanzas de mayor trascendencia, por establecer un sistema completo de concesión para la explotación de las minas y haber estado vigentes cerca de tres siglos, fueron las dictadas en El Escorial el 22 de agosto de 1584, que evidencian un gran progreso e interés por los recursos minerales. En ellas se disponen las reglas que se han de guardar en el descubrimiento, labor y beneficio de las minas de oro, plata, azogue y otros metales; se revocan y anulan las pragmáticas y ordenamientos anteriores, o cualquier ley de Ordenamiento, Partidas y otros Derechos, pragmáticas, fueros y costumbres, en cuanto fuesen contrarios a las mismas. Reconocen el derecho a beneficiar y descubrir minas tanto de los nacionales como los extranjeros y que éstas sean poseídas y de la propiedad de sus explotadores y señalan la obligación de registrar, fijando claramente que ha de guardarse lo que ha de pagarse al rey por su derecho según sea la mina de plomo, plata u oro y la riqueza del minera. El 15 de agosto de 1780, con la idea de fomentar la minería del carbón, teniendo en cuenta su abundancia y la correlativa escasez de bosques, se dictó una resolución con una serie de franquicias para los que se dedicasen a la búsqueda del carbón-piedra, consistentes, fundamentalmente, en eximirlos del derecho de quinto, diezmo y treintena ni de ningún otro de los que eran exigibles por la Real Hacienda en las minas de metales, disposición que fue aclarada por Real Orden de 28 de noviembre de 1789. Finalmente, el 18 de agosto de 1790 fue dictado un Real Decreto sobre la observancia de la Real Orden de 1789, así como dos resoluciones (24 de agosto de 1792 y 5 de agosto de 1793), aclarando que la Corona conservaba `la suprema regalía sobre las minas y la posibilidad de incorporar a la misma algunas de ellas.

    • EL SIGLO XIX

    Este siglo se inicia con la Novísima Recopilación de 1805, un cuerpo de leyes que, además de no presentar la homogeneidad y uniformidad de un Código, no innovan el régimen jurídico minero en aspecto alguno.

    El 4 de julio de 1825 se aprueba por Real Decreto la Ley General de Minas, por el cual se concilia el interés particular con el derecho de soberanía, fomentando la reanimación y protección del laboreo y beneficio de las minas. En su parte dispositiva destacaba el principio por el cual todas las minas del Reino pertenecían por dominio supremo a la Corona y Señorío Real, en base a lo cual había de abonarse como derechos de regalía una cantidad estipulada en función de la superficie, así como un porcentaje del producto de los minerales beneficiados. Asimismo, se regulaba la libertad de explotación de todo español o extranjero obteniendo la oportuna concesión, que se otorgaba por tiempo ilimitado (siempre que se cumpliesen las obligaciones y condiciones impuestas por la Ley) y concedía el derecho a disponer de la mina y de los productos que se obtuviesen como de cualquier otra propiedad, excepción hecha de los azogues que eran considerados como género estanco y habían de entregarse en los reales almacenes. De forma expresa, pudiendo considerarse como un antecedente histórico de las zonas de reserva estatales, la Ley reservaba a la Real Hacienda las minas de azogue de Almadén, las de cobre de Riotinto, las de plomo de Linares y de Falset, las de calamina de Alcaraz, las de azufre de Hellín y Benamaurel y las de grafito o lápiz-plomo de Marbella. Este Real Decreto fue complementado por la Instrucción Provisional de 4 de julio de 1825, que reguló pormenorizadamente las competencias de la Dirección General de Minas, como autoridad superior directiva y jurisdiccional del ramo, asistida de los inspectores de distrito, así como la tramitación de expedientes, los establecimientos reservados a la Real Hacienda y la Escuela de aplicación de Almacén.

    La precariedad del régimen constitucional establecido por la Constitución de Cádiz de 1812 no permitió que sus principios se traslucieran en el régimen jurídico minero manteniéndose el dominio real y las subsiguientes regalías, y habrá que esperar a 1849, año en el que las Cortes aprueban, el 11 de abril, una nueva Ley sobre el ramo de Minas para que nos encontremos con el principio constitucional de que todas las sustancias minerales son propiedad del Estado y que nadie podrá beneficiarlas sin concesión del Gobierno. Esta fue una Ley de corta vigencia, pues sólo rigió diez años, y reguló pormenorizadamente las labores de exploración y explotación, los permisos y concesiones, las labores de aprovechamiento, las pérdidas de la propiedad minera, las competencias jurisdiccionales que pasaron a los Consejos provinciales y al Consejo Real y las del Cuerpo de los Ingenieros de Minas. También trasladó al Estado las minas reservadas a la Hacienda Real, a las que se unieron las de hierro que en Asturias y Navarra estaban destinadas a surtir del mineral necesario a las fábricas nacionales de armas y municiones de Trubia, Orbaiceta y Eugui y las de carbón existentes en Asturias en los Concejos de Morcin y Riosa, registradas por el director de la fábrica de Trubia para alimentar de combustible a la misma. Finalmente, cambió los derechos de regalía por un sistema impositivo en el que figuraban los cánones de superficie y producción.

    Bajo el mismo reinado y con el intento de solventar las innumerables cuestiones y pleitos producidos por la legislación de 1849, las Cortes aprobaron, el 6 de julio de 1859, una nueva Ley de Minas (desarrollada por Reglamento de 5 de octubre del mismo año, reformado el 25 de febrero de 1863), que fue de nuevo reformada por Ley de 4 de marzo de 1868 y desarrollada reglamentariamente el 24 de junio del mismo año.

    Esta sucesiva legislación revela que el tema minero no estaba resuelto convenientemente y que seguían subyaciendo graves problemas económicos y profundas cuestiones sociales, que disociaban el derecho positivo de la realidad socio-económica en este sector. Justamente por ello, y en el período revolucionario, se aprueba el Decreto-ley de Ruiz-Zorrilla (miembro del Gobierno provisional y ministro de Fomento) de 29 de diciembre de 1968, estableciendo las bases generales para la nueva legislación de Minas que van a convivir con la Ley y Reglamento anteriores, que son declarados subsistentes salvo en aquellas prescripciones que se derogan por ser contrarias a las mismas, de acuerdo con la Disposición General. Las líneas maestras de la reforma se pueden resumir en los tres principios siguientes: facilidad para obtener la concesión, seguridad en la posesión y deslinde claro y preciso entre el suelo y el subsuelo. Hay que advertir que la concesión era entendida a perpetuidad y constituía una propiedad separada de la del suelo, régimen que va a pervivir hasta la aprobación de la Ley de Minas de 1944.

    Con este espíritu liberal en plena vigencia y aunque las circunstancias históricas sean distintas se aprueba el Código Civil que se ocupa someramente de la minas, en cuanto bienes según las personas a que pertenecen, calificándolas como bienes de dominio público que pertenecen privativamente al Estado y que, sin ser de uso común, están destinadas al fomento de la riqueza nacional. Es de gran interés el hecho de que esa calificación de bien de dominio público se perdía en las minas en cuanto se otorgase su concesión, por lo que de las mismas no podían predicarse los principios generales del dominio público tales como la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad. Por otra parte, dentro del título de las propiedades especiales aparecen de nuevo los minerales, respecto de los cuales su aprovecha miento, uso, etc., el legislador se remite a la legislación especial minera, regulando exclusivamente la cuestión de las calicatas o excavaciones que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales en terreno de dominio público, normativa que está derogada tácitamente por la actual Ley de Minas.

    • EL SIGLO XX

    Por Real Orden de 9 de marzo de 1910 se dispuso la constitución de una comisión especial que, utilizando en la medida que juzgase conveniente los elementos y antecedentes reunidos por comisiones anteriores respecto a la Ley propiamente minera y a otras, como la de expropiación forzosa, de aguas, de accidentes de trabajo, etc., propusiese una legislación completa capaz de satisfacer los intereses generales de la industria minera y metalúrgica en todas sus manifestaciones, en su relación con el Estado, con el concesionario-explotador o industrial, consiguiendo salvar las dificultades de interpretación que forzosamente había originado el Decreto-ley de 1868, al dejar vigente la legislación anterior en lo que no fuese contraria a las mismas. Como resultado de sus trabajos se redactó un proyecto de Código Minero que se insertó en la «Gaceta» el día 23 de octubre de 1912, que, sin éxito, fue reproducido posteriormente en 1914, 1917 y 1919. Lo que en ellos quedaba claro era el abandono por parte del Estado de la política no intervencionista, orientación que por muy diversas causas, va a verse sancionada en nuestro Derecho positivo. El 1 de octubre de 1914 se aprueba un Real Decreto por el que el Estado intervenía en la producción de ciertas sustancias minerales indispensables a la defensa nacional y al desarrollo de la agricultura, pudiendo excluir provisional, temporal o definitivamente del derecho público de registro aquellos terrenos francos que el Ministerio de Fomento designase para investigar y aprovechar dichos recursos.

    Con independencia de la Ley de Subsistencias de 11 de noviembre de 1916, que permitía la incautación de minas por el Estado y el aprovechamiento por su cuenta, se dictaron dos disposiciones que perseguían, en casi de guerra, que el país poseyese y pudiera aprovechar directamente las sustancias minerales indispensables para ella: de una parte, la Ley de 7 de diciembre de 1916, que confirmó el derecho que disposiciones anteriores concedían al Estado para la investigación y aprovechamiento de determinados yacimientos minerales, y de la ley de 24 de julio de 1918 de sales potásicas, que entre otras medidas sometía a un extraordinario control las concesiones de dichos recursos y facultaba a la Administración a incautarse de las explotaciones ya concedidas si los trabajos no se desarrollaban a ritmo adecuado o en supuestos de conflictos internacionales. Además, esta Ley permitía al Estado reservarse en su favor y sustraer del régimen general minero ciertos criaderos minerales cuya explotación pudiese servir a un señalado interés público.

    El 7 de junio de 1938 se aprueba una Ley sobre investigación y explotación de minerales, en la que se autoriza el otorgamiento de títulos de propiedad minera, que deroga el Decreto-ley de 9 de octubre de 1937, que había dejado en suspenso todos los actos de enajenación de propiedad mineras así como las transmisiones de acciones de sociedades mineras y arrendamientos. Igualmente, dispuso la nulidad y no eficacia de los títulos de propiedad minera y otros actos relacionados con ella otorgados con posterioridad al 18 de julio de 1936. Este texto sigue en la línea intervencionista (que se ve reforzada por las circunstancias de guerra de la fecha en que se aprueba).

    Poco después se aprueba un Decreto el 7 de junio de 1940 en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la anterior Ley, en cuyo preámbulo se dice textualmente que “a la libertad concedida a los dueños de minas por la legislación minera después del Decreto-ley de Bases de 1868, tiene que suceder un régimen que, sin mermar la libre iniciativa privada, subordine toda clase de interés al supremo de la Nación. El Estado no puede consentir que la riqueza que encierra nuestro suelo no sea objeto de explotación en el momento y en el modo que convenga al bien general. Se debe procurar extraer del tesoro nacional que encierra los máximos beneficios”. Esta prosa va a tener su momento máximo con la Ley de Minas de 1944, la cual sienta el principio que todas las sustancias minerales existentes en la Nación pertenecen a ella, en cuyo nombre el Estado, en razón al mayor interés, puede explotarlas directamente o ceder a otros su aprovechamiento, al establecer un régimen jurídico nuevo del demanio minero, deroga de forma expresa las leyes de 6 de julio de 1859, 4 de marzo y 29 de diciembre de 1869, así como las de 7 de junio de 1938 y 23 de septiembre de 1939. Esta declaración de principio que es recogida en el artículo primero debe ser interpretada como un reconocimiento de la tesis que mantenemos sobre la propiedad de las minas que son de la colectividad, aunque el Estado como persona jurídico-pública las administre por mandato del legislador. Por ello esta situación se diferencia de los fenómenos nacionalizadores o estatalizadores que también se producen en nuestro país, aunque parcialmente y por razones muy precisas, por lo que al sector de la minería del carbón se refiere, con la creación de HUNOSA o Carbonífera del Sur y la existencia de otras minas propiedad del INI, como Potasas de Navarra, Minas de Almagrera y Minas de Hierro del conjuro.

    LEY 22/1973: LA LEY DE MINAS

    • INFLUENCIA DE LA PREOCUPACION POR LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

    La actualización de la legislación de minas compuesta por la Ley de 1944 y su Reglamento de 1946 se evidenció como una tarea conveniente y provechosa, según expresión de la exposición de motivos de la hoy vigente Ley de Minas; de esta necesidad sur ge la Ley 22/1973, de 21 de julio, norma que, según lo que nos interesa, intenta dar respuesta a un problema que ya en aquel momento había saltado vigorosamente a un primer plano: la protección del medio ambiente. En relación con los problemas medio ambientales propiciados por las explotaciones mineras, la Ley de Minas de 1973 adopta una postura ambiciosa, pero a la vez, como la realidad ha demostrado, con unos resultados muy poco satisfactorios. Así, el legislador dispone que el Ministerio de Industria realice los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente que habrán de tenerse en cuenta en todos los aprovechamientos sometidos a la Ley de Minas, teniendo que ser establecidas por Decreto y previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente. En esta línea, y sin perjuicio de la remisión a que acabamos de aludir, el aprovechamiento de los distintos recursos mineros agrupados en secciones se hace acompañar de las correspondientes medidas de protección del medio ambiente, sin especificación ninguna, a imponer al ser otorgada la autorización o concesión pertinente, ligando a su incumplimiento las sanciones correspondientes, que pueden llegar a la caducidad de la concesión o autorización si la infracción lleva aparejada esa sanción, o bien, como medida cautelar para los casos de urgencia, la suspensión de la explotación. Además responsabiliza al explotador daños y perjuicios ocasionados con sus trabajos al infringir las prescripciones establecidas para proteger el medio ambiente. Con este mismo fin habilita al Estado para imponer la formación de cotos a los titulares legales de aprovechamientos mineros cuando la falta de unidad del sistema pueda afectar negativamente a la protección del medio ambiente.

    Para completar este haz de previsiones en relación con la protección del medio ambiente sólo resta hacer referencia a los procesos de preparación, concentración y beneficio de minerales, para los cuales la Ley de Minas también somete a las medidas oportunas para proteger el medio ambiente.

    • DESARROLLO

    TÍTULO I: Ámbito de aplicación de la ley y clasificación de los recursos

    Ámbito de aplicación de la ley

    La presente Ley tiene por objeto regular las bases del régimen jurídico de la actividad minera, las condiciones relativas a la seguridad a las que debe someterse y las medidas de protección del medioambiente que permitan el desarrollo sostenible de la actividad. Incluye las siguientes actividades: investigación, explotación y aprovechamiento de recursos minerales y demás recursos geológicos, de aguas minerales y termales, de recursos geotérmicos y de formaciones geológicas superficiales o subterráneas, así como el depósito y aprovechamiento de los residuos producidos en las actividades anteriores. También marca las condiciones y requisitos del abandono de la actividad minera.

    Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley, regulándose por la normativa que le sea de aplicación, la exploración, investigación, explotación y almacenamiento subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos, incluidas las estructuras o depósitos destinados a esta última finalidad. También se excluyen la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo, de carácter privado, y no exija la aplicación de técnica minera alguna.

    Clasificación de los recursos

    Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional son de dominio público.

    Sección A: escaso valor económico y comercialización restringida. Operaciones de arranque, quebrantado y calibrado.

    Sección B: aguas minerales y termales, estructuras subterráneas.

    Sección C: Yacimientos y recursos no energéticos y no incluidos en las anteriores.

    Sección D: Recursos de interés energético: Carbones, minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas.

    TÍTULO II: Acción estatal

    Capítulo I: Realización de estudios, recopilación de datos y protección del medio ambiente.

    El Ministerio de Industria realizará:

    -Investigaciones científicas y estudios

    -Publicará mapas geológicos, geofísicos, geotécnicos…

    -Estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente.

    CapítuloII: Zonas de reserva a favor del Estado

    El Estado podrá reservarse zonas, en las que el aprovechamiento de los recursos existentes pueda tener especial interés para el país. Las zonas de reserva podrán ser:

    -Especiales: Para uno o varios recursos

    -Provisionales: Para exploración e investigación

    -Definitivas: Para explotación de recursos evaluados

    En las zonas reservadas podrán desarrollarse labores de:

  • Exploración (directamente por el Estado o por contrato con empresas)

  • Investigación (directamente por el Estado, por concurso público o por consorcio entre Estado y empresas)

  • Explotación (concurso público entre empresas)

  • TITULO III: Regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección A

    El aprovechamiento de los recursos de la sección A dependerá del tipo de terreno en el que se encuentren:

    • Propiedad privada: lo podrá aprovechar el dueño de los terrenos.

    • Patrimoniales del Estado, Provincia o Municipio: podrán aprovecharlos los mismos titulares o bien ceder a otros sus derechos.

    • De dominio y uso público: el aprovechamiento será común.

    Para ejercer el derecho de explotación en todos los casos se ha de obtener una autorización de explotación de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.

    El titular de la autorización de explotación deberá iniciar la actividad antes de 6 meses desde su otorgamiento. Además, anualmente deberá presentar un plan de labores ante el organismo que le concedió la autorización.

    Si se solicitase un aprovechamiento en una sección A dentro de una sección B, C o D deberá declararse la compatibilidad de trabajos.

    TITULO IV: Regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección B

    Capítulo I: De los recursos

    • Aguas minerales: se clasifican en

    -Minero-medicinales

    -Minero-industriales

    • Aguas termales: se consideran aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en 4º a la media anual del lugar donde alumbren

    • Estructuras subterráneas: todo depósito geológico natural o artificial producido como consecuencia de actividades reguladas por esta Ley, cuyas características naturales permitan retener productos o residuos que se viertan en él.

    • Yacimientos incluidos en sección B: acumulaciones de residuos de actividades reguladas por la Ley útiles para el aprovechamiento de algún componente.

    Capítulo II: Autorización de aprovechamiento de recursos de la sección B

    -Aguas minerales y termales:

  • Declaración de condición de agua mineral

  • Tendrá derecho preferente el que fuera propietario en el momento de declaración de su condición mineral.

  • Documentación y perímetro de protección del acuífero

  • En el caso de aguas minero-medicinales se debe informar a la Dirección General de Sanidad, para aguas minerales y termales a los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura, si no hay acuerdo, resuelve el Consejo de Ministros.

    -Yacimientos de origen no natural:

    Titular de los derechos minero. Si son caducados, tiene preferencia el propietario de los terrenos.

    Autorización de la Delegación Provincial correspondiente.

    -Estructuras subterráneas:

    Titular de los derechos mineros

    Si se solicita una sección B dentro de una sección A, B, C o D se deberá declarar la compatibilidad. En caso de ser incompatibles, el Gobierno determinara los de mayor interés público.

    TITULO V: Regulación de los aprovechamientos de recursos de la sección C

    Capítulo I: Terrenos francos y terrenos registrables

    Terreno franco: es aquel que no está comprendido en una zona de reserva del Estado ni hay sido otorgado un permiso de exploración o investigación ni tampoco una concesión de explotación

    Terreno registrable: es un terreno franco que además cuenta con una extensión mínima exigible.

    Para que se otorgue un permiso de investigación o una concesión los terrenos deben ser francos y registrables.

    Capítulo II: Permisos de exploración

    El Ministerio de Industria otorgará un permiso de exploración, que conferirá a los titulares los siguientes derechos:

    • Efectuar estudios sin modificar sustancialmente el terreno

    • Prioridad en la petición de permisos de investigación o concesiones de explotación sobre el terreno que fuera franco y registrable en el momento de presentar la solicitud de exploración.

    Se concederán permisos de exploración por un año prorrogable un máximo de otro año

    Capítulo III: Permisos de investigación

    El Ministerio de Industria otorgará permisos de investigación para realizar trabajos de investigación de recursos en la sección C.

    Se concederán por un plazo de 3 años prorrogables otros 3 años por la Delegación Provincial.

    La Delegación Provincial podrá aceptar el proyecto o disponer su modificación

    Capítulo IV: Explotación

    • Normas generales

    El derecho de aprovechamiento lo otorga el Estado por medio de una concesión de explotación. Para que se otorgue la concesión, antes se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos de la sección C.

    La concesión se otorgará por un plazo de 30 años prorrogables, por plazos iguales hasta un máximo de 90 años.

    • Concesiones directas de explotación

    Podrá solicitarse, sin obtener previamente el permiso de investigación cuando:

    -Este de manifiesto un recurso de la sección C y sea viable su aprovechamiento

    -El mercado o las nuevas tecnologías permitan explotar un recurso conocido.

    Se sustituirá el permiso de investigación por un informe técnico

    • Concesiones de explotación derivadas del permiso de investigación

    Se solicitara la concesión de explotación una vez demostrada la existencia del recurso y dentro del plazo de vigencia del permiso de investigación.

    La concesión de explotación se solicitara de la Delegación General de Minas en la Delegación Provincial correspondiente, presentando además de otros documentos, el proyecto de aprovechamiento del recurso. Si fuera apto el proyecto, se presentara a la Dirección General de Minas que otorgara o denegara la concesión de explotación.

    El titular de la concesión de explotación comenzará los trabajos de aprovechamiento antes de un año, presentando antes de 6 meses el plan de labores e instalaciones a realizar en el primer año.

    Capítulo V: Condiciones generales

    • Cuadrícula minera: volumen de profundidad indefinida cuya base superficial quede comprendida entre dos paralelos y dos meridianos, separados veinte grados sexagesimales.

    • Extensión:

      • Permiso de exploración: 300-3000 cuadriculas mineras

      • Permiso de investigación: 1-300 cuadriculas mineras

      • Concesión de explotación: 1-100 cuadriculas mineras

    Los gastos derivados de la tramitación de premisos, correrán por parte del peticionario.

    TITULO VI: Terminación de expedientes y cancelación de inscripciones

    Se deberán a causas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Terminado el expediente se hará constar en el libro-registro y se comunicara a la Delegación de Industria correspondiente.

    TITULO VII: Caducidades

    Las autorizaciones de explotación de recursos de sección A y B caducarán:

  • Renuncia voluntaria del titular

  • Falta de pago de impuestos

  • Comienzo posterior a 6 meses desde el otorgamiento

  • Paralizar mas de 6 meses los trabajos sin autorización

  • Agotamiento del recurso

  • Caducidad o incumplimiento de condiciones

  • Los permisos de exploración caducaran:

  • Renuncia voluntaria del titular

  • Falta de pago de impuestos

  • No iniciar la exploración

  • Por expirar los plazos

  • Los permisos de investigación caducaran:

  • Renuncia voluntaria del titular

  • Falta de pago de impuestos

  • Por expirar los plazos

  • No haber puesto de manifiesto un recurso de la sección C

  • No realizar los trabajos en plazo

  • No reiniciar los trabajos antes de 6 meses tras una paralización

  • Caducidad o incumplimiento de condiciones

  • Las concesiones de explotación de la sección C caducarán:

  • Renuncia voluntaria del titular

  • Falta de pago de impuestos

  • Agotamiento del recurso

  • Caducidad o incumplimiento de condiciones

  • Incumplimiento grave

  • No reiniciar los trabajos antes de 6 meses tras una paralización

  • TITULO VIII: Condiciones para ser titular de derechos mineros

    Cuando se trate de minerales de interés estratégico, solo se otorgaran derechos a personas de nacionalidad española de nacionalidad española o Sociedades con capital español en su totalidad.

    La declaración de materias primas de interés estratégico corresponde al Consejo de Ministros.

    Las empresas mineras.

  • Los empleados extranjeros estarán en un numero menor del 20% del total

  • Técnicos titulados extranjeros inferior al de nacionalidad española

  • TITULO IX: Transmisión de derechos mineros

    Para realizar una transmisión de derechos en la sección A y B:

  • Aprobación Delegación Provincial del Ministerio de Industria

  • Titulo de transmisión

  • Acreditación del adquiriente como cumplidor de los requisitos legales

  • Para la transmisión de derechos de la sección C

  • Cumplir los condicionantes para ser titular de derechos mineros ( Titulo VIII)

  • El concesionario no podrá ceder lucrativamente el derecho de recursos de la sección C mientras conserve el derecho de otros recursos, sin autorización de la Dirección General de Minas

  • TITULO X: Ocupación temporal y expropiación forzosa de terrenos

    El titular de un permiso de exploración o de un permiso de investigación, tendrá derecho a la ocupación temporal de terrenos registrables.

    El titular legal de una concesión de explotación de sección A o B, podrá acogerse a la Ley de expropiación forzosa para ocupar terrenos necesarios; previa declaración de utilidad pública.

    La necesidad de ocupación se resolverá por la Delegación Provincial

    TITULO XI: Cotos mineros

    Se entiende por coto minero, la agrupación de intereses de titulares de derechos de exploración en diversas zonas de un mismo yacimiento, situados de manera que permitan la utilización conjunta de los servicios y de los establecimientos de beneficio.

    Se solicita al Ministerio de Industria

    El Estado podrá obligar a la formación de cotos cuando:

    • Hayan sido declarados de interés nacional

    • La falta de unidad pueda afectar la seguridad de los trabajos, medio ambiente…

    TITULO XII: Establecimientos de beneficio

    Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio, previamente, se necesitará una autorización de la Dirección General de Minas, mediante una instancia presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, a la que se acompañará el proyecto de instalación y el estudio básico para su elaboración.

    Los titulares de los establecimientos podrán acogerse a la Ley de expropiación forzosa, previa declaración de utilidad pública.

    TITULO XIII: Competencia administrativa y sanciones

    Los expedientes incoados con arreglo a esta Ley, se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria. La resolución, corresponderá a la Dirección General de Minas o al Consejo de Ministros

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    Enviado por:Zara
    Idioma: castellano
    País: España

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