Primeramente, y por lo que se refiere a la inscripción registral, puesto que uno de los principios registrales es el de tracto sucesivo, y ya que la fábrica no se encuentra inscrita, no se podrán realizar anotaciones sobre ésta. Por otro lado, la inscripción en el Registro Mercantil tiene carácter facultativo para los empresarios individuales. Por lo que se refiere a si el cónyuge del comerciante (Blas) responderá con sus bienes privativos, se necesitará consentimiento expreso de éste, que entendemos otorgado mediante la realización de la escritura pública comentada. Por cuanto se refiere a la finca heredada, ésta en si misma, tendrá carácter privativo y la nueva finca adquirida tendrá el carácter de ganancial, sin embargo, ésta finca heredada servirá también para responder de los actos y contratos celebrados por su esposa en virtud de su condición de comerciante, ya que presta su consentimiento mediante la escritura pública celebrada. Ahora bien, y respondiendo a la tercera cuestión planteada, y como quiera que los actos nacen fuera del registro, no tendrá trascendencia para terceros la no-inscripción de ésta en el Registro, aunque ésta tiene el carácter de obligatoria, salvo que se actúe de mala fe, es decir, si algún acreedor sabía que ésta escritura debía estar inscrita y no lo está y lo utiliza para ejercer un derecho preferente de cobro.
Finalmente, y respondiendo a las dos últimas cuestiones, deberá revocar el consentimiento prestado y establecer un nuevo régimen económico matrimonial, que ha de ser el de separación de bienes.
Práctica tema VIII.
6- Juan no participará nunca en las pérdidas, salvo pacto en contrario, que no existe sino al revés y Carlos responderá por el capital aportado, pero tampoco lo hará puesto que se pacta otra cosa.
7- Las ganancias se repartirán en proporción a las aportaciones de los socios y al socio industrial le correspondería una parte igual a la del socio capitalista de menor aportación.
8- Posiblemente si, puesto que ésta no afecta a los acreedores, de tal manera que regirá plenamente el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
9- Esta denominación propuesta no sería válida, puesto que la forma social ha de ir al final de la denominación, bien de forma abreviada o bien en forma completa.
10- En éste caso, la autonomía de la voluntad de las partes quedará limitada, puesto que en ésta sociedad responde obligatoriamente, personalmente, limitadamente, solidariamente y subsidiariamente todos los socios de las deudas sociales, puesto que es lo que más conviene a los acreedores. Ahora bien, para dirigirse contra los socios de forma subsidiaria a la sociedad, habrá de acreditarse la insolvencia de la misma, o lo que es igual, haber hecho excusión del patrimonio social.