Derecho


Derecho Mercantil


PRÁCTICA NÚMERO 1.

Determinar el ámbito de aplicación de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y su incidencia en la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

El artículo 2 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, (en adelante L.C.G.C), al delimitar en el artículo 2 el ámbito subjetivo de aplicación, establece que dicha Ley se aplicara a todas aquellas condiciones generales que imponga una persona física o jurídica, denominada predisponente, (profesional que actúe dentro del marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada), frente a otra persona, denominada adherente, que puede ser también física o jurídica, y ser un profesional, que actúe en el marco de su actividad empresarial o profesional, sea pública o privada. Es decir, que dicha Ley se aplicará en el caso de que se den condiciones generales respecto de un profesional frente a otro. El apartado 3 del artículo 2 de la L.C.G.C, establece que el adherente podrá ser un profesional, sin necesidad de que actúe en el ámbito de su actividad.

Ahora bien, se ha de hacer una precisión, y es que, un consumidor o usuario puede ser una persona física, que sea profesional, pero que adquiera un bien o servicio para su ámbito privado y personal, y que no afecte para nada a su actividad empresarial o profesional. Es decir, que, por ejemplo, si el asegurado es un profesional, (se dedica a la venta de inmuebles), pero adquiere un seguro de coche para su vida personal y privada, no pública, y sin afectarlo a su actividad profesional, tendrá la cualidad de consumidor o usuario, y se le aplicarán los artículos 10 y 10 bis de la L.G.D.C y U, en el caso de que se establezcan cláusulas abusivas por el asegurador, (profesional que actúa dentro de su ámbito de actuación empresarial o profesional), y no la L.C.G.C.

En caso contrario, se aplicaría la L.C.G.C y no la L.G.D.C y U.

Por último, se debe analizar el artículo 2 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, (en adelante L.C.S), que establece que las normas contenidas en esta Ley son de derecho necesario y de obligado cumplimiento para las partes intervinientes en el contrato de seguro, (por otro lado, el artículo 4, párrafo 2º de la L.C.G.C parece excluir de su ámbito de aplicación a los contratos de seguro, al establecer que los preceptos previstos en dicha Ley respecto de las condiciones generales, no se aplicarán cuando éstas se regulen necesariamente por otra Ley que sea de obligado cumplimiento de las partes), sin que juegue el principio de autonomía de la voluntad. Es decir, que las partes no pueden disponer pactos “a sensu contrario”, salvo que la norma expresamente lo autorice. Pero, la L.C.S, en su artículo 3, al referirse a las condiciones generales, sólo se refiere a como deben ser éstas en el caso de que sean lesivas o limitativas de derechos de una parte, (normalmente el adherente o tomador del contrato de seguro, en este caso). Y en el párrafo segundo parece ser que hay una remisión tácita a las normas previstas en la L.G.D.C y U, en el caso de que intervenga un profesional respecto a un consumidor o usuario, (que puede serlo un profesional que actúe alejado de su ámbito empresarial o profesional, y contrate un seguro personal para su vida privada, sin que tenga nada que ver con su actividad), o en la L.C.G.C, en el caso de que se dé la contratación entre dos profesionales.

Conclusión: si interviene un profesional respecto de un consumidor o usuario, se aplicará la L.C.S, la L.C.G.C, y la L.G.D.C y U, y si intervienen dos profesionales, (por ejemplo, el asegurador, y el tomador, siempre que éste se dedique también a la misma actividad empresarial o profesional), se aplicará solamente la L.C.S y la L.C.G.C. Es decir, que hay más protección jurídica en el primer caso que en el segundo.

Por último decir que, el concepto de “cláusulas abusivas”, se entiende respecto de un profesional frente a un consumidor o usuario. Si se da alguna de estas cláusulas, será nula de pleno derecho, ya que las condiciones generales, (que no tiene nada que ver con las cláusulas abusivas, como establece la L.C.G.C), no pueden ser nunca abusivas. Y respecto de la contratación entre dos profesionales, pueden darse también cláusulas abusivas, pero se atenderá al sentido y la interpretación del contrato, y si procede, serán llevadas a la nulidad también.

PRÁCTICA NÚMERO 3 DE DERECHO DE SEGUROS.

  • Exponer posibles argumentos del Sr. Star para hacer valer su póliza.

  • En primer lugar, se ha de analizar el contrato de seguro del día 22 de Septiembre de 1.989, concertado por el Sr. Star, (que es el tomador, el asegurado y el beneficiario de dicho contrato de seguro), con la entidad aseguradora: “La Perfecta. Compañía de Seguros”. Dicha póliza es de asistencia médica y sanitaria, y su regulación está en los artículos 105 y 106 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, (en adelante L.C.S). Ahora bien, a los seguros de enfermedad y asistencia sanitaria, analógicamente se le aplican las normas del seguro de accidentes, en la medida que sea posible, tal como establece el artículo 106.

    Independientemente de esto, la entidad aseguradora se compromete a cubrir el 85% del gasto efectuado por el Sr. Star para el coste de tratamiento de radioterapia. Además, también se especifica que la entidad aseguradora cubre el riesgo de la enfermedad, (que se produce el día 26 de abril de 1.995). Es decir, que entonces, el Sr. Star ya se ha sometido a un examen médico y ya se ha determinado cual es su enfermedad, (que es un tumor), y la entidad aseguradora está de acuerdo en cubrir dicho coste económico. Es decir, que se han de respetar los pactos que hay entre las partes, como establece el artículo 105 de la L.C.S.

    Es decir, que el artículo 10 de la L.C.S referente al cuestionario sobre las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, es irrelevante que se efectúe, y el Sr. Star, (el tomador del contrato), por otro lado, queda exonerado, al no obligarle a cumplimentarlo la entidad aseguradora. Además, el Sr. Star obra en todo momento conforme al principio de la máxima buena fe, previsto en el artículo 11 de la L.C.S, ya que se presume que comunica a la entidad aseguradora que necesita tratamiento de radioterapia.

    Por lo tanto, el problema surge cuando la entidad aseguradora “La Perfecta”, sufre un fuerte endeudamiento y un grave desequilibrio patrimonial, y dicha Compañía es adquirida por otra, mediante una O.P.A por el 100% de su capital. El adquirente, otra entidad aseguradora denominada “La Excelente”, realiza una operación de reestructuración y elimina de su rama de actividad empresarial el ramo de asistencia médica. Pero, al Sr. Star y al resto de asegurados de “La Perfecta”, recibe una comunicación de la agencia mediadora “Seguros PAM”, que le ofertó la póliza anterior, y se le comunica que la anterior Compañía aseguradora, “La Perfecta”, ha sido liquidada, pero se le ofrece la posibilidad de concertar una nueva póliza con la nueva Entidad aseguradora, “La Excelente”, que mantendrá las mismas condiciones que la póliza extinguida, y sin necesidad alguna de realizar exámen médico ni rellenar ningún cuestionario de salud.

    Entonces, el Sr. Star continua el tratamiento y se le resarcen los gastos según el sistema pactado en la póliza hasta que el 3 de Julio del 2.000 recibe una carta de la actual entidad aseguradora, “La Excelente”, en la que se le comunica la resolución de su póliza por haber ocultado información a la Compañía y no haber declarado que había sufrido una intervención de apendicitis a los 12 años y que estaba recibiendo sesiones de radioterapia.

    Ahora bien, el Sr. Star puede hacer valer como argumentos para que se respete su póliza de seguro, que, él nunca ha ocultado información a la entidad aseguradora, y que siempre ha seguido el principio de la máxima buena fe, establecido en el artículo 11 de la L.C.S. Por otro lado, ni la anterior Compañía aseguradora como la actual, han obligado al Sr. Star a rellenar un cuestionario o declaración de salud. Por otro lado, anteriormente, el Sr. Star ya se sometió a tratamiento médico cuando contrató la primera póliza. Y al contratar la segunda, se le excluye hasta este deber. Por lo tanto, el Sr. Star queda totalmente exonerado de realizar algún deber y no tiene porque preocuparse. El Sr. Star ha tenido una actuación correcta, ya que el artículo 10 de la L.C.S establece que si el asegurador no somete a ningún cuestionario previo al tomador del seguro, éste queda exonerado de realizarlo.

    Además, se ha de hacer referencia a otro aspecto muy importante, y que se aleja de la regulación prevista en la L.C.S, y se debe aplicar la legislación mercantil y civil, general y especial que convenga aplicar, en lo referente a liquidación de Sociedades y subrogación legal. Por lo tanto, se aplicarán las normas previstas en el Real Decreto de 22 de agosto de 1.885, por el que se aprueba el Código de Comercio, (en adelante C.Com), la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 en todo lo que proceda sobre insolvencia, etc....., y también las normas previstas en el Real Decreto de 24 de julio de 1.889, por el que se aprueba el Código Civil, (en adelante C.C ; recuérdese que el Derecho Civil se aplica supletoriamente al Derecho Mercantil, en el caso de los contratos mercantiles, siempre que no haya legislación mercantil aplicable).

    En este sentido, en el caso expuesto se pueden aplicar las reglas de la novación previstas en los artículos 1.203 a 1.213 del C.C (y en concreto, el artículo 1.203, que establece que: “Las obligaciones pueden modificarse: ...... 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor”), ya que la primera entidad aseguradora, “La Perfecta”, quiebra y desaparece, con lo que es adquirida por la nueva entidad aseguradora, “La Excelente”, y esta entidad aseguradora se subroga legalmente en la posición de la anterior, asumiendo todos los contratos y obligaciones que tenía suscritas, (y así se lo hace comunicar al Sr. Star y a los anteriores tomadores del contrato de seguro que contrataron la póliza con la anterior entidad aseguradora, “La Perfecta”), y en las mismas condiciones que las iniciales pactadas por las partes del contrato de seguro, (los tomadores del contrato), con la inicial entidad aseguradora.

    Por lo tanto, el Sr. Star puede alegar todo esto para que se cumpla lo cubierto en su póliza de seguro, y la resolución del contrato que pretende la actual entidad aseguradora, no tiene razón de ser, y no cuenta con ningún argumento legal válido.

    Es decir, que la actual entidad aseguradora, “La Excelente”, debe abonar al Sr. Star lo pactado en la póliza de seguro.

    Los argumentos que la actual entidad aseguradora esgrime son indefendibles jurídicamente, ya que el señor Star ha actuado en todo momento conforme al principio de la máxima buena fe establecido en el artículo 11 de la L.C.S, y él no ha ocultado nunca que recibía sesiones de radioterapia, y tampoco esconde que ello fue provocado por una intervención quirúrgica en la espalda, que tuvo el 26 de abril de 1.995 para estirpar dicho tumor.

    Por otro lado, el hecho de que el señor Star no comunicara a la primera entidad aseguradora “La Perfecta”, y a la actual, “La Excelente”, que a los 12 años sufrió una intervención de apendicitis, es totalmente irrelevante al caso que ahora nos ocupa, ya que dicha intervención quirúrgica es sencilla de realizar y no deja ningún tipo de secuela en el futuro, con lo que no se puede considerar este hecho como el detonante que haga que el señor Star sufra ahora de un tumor cancerígeno, ya que no hay relación causa-efecto. Además, el artículo 11 de la L.C.S establece que: “El tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas”. Es decir, que en el caso que nos ocupa, una simple operación de apendicitis no es una circunstancia grave, (ni tampoco sencilla), que agrave el riesgo.

    Por lo tanto, la entidad aseguradora “La Excelente”, no tiene derecho a resolver el contrato y debe cumplir lo pactado en la póliza; es decir, resarcir el 85% del gasto efectuado por las sesiones de radioterapia y cubrir el riesgo de la enfermedad.

  • Exponer las diferentes posibilidades que pueden exigirse y los sujetos culpables.

  • Es decir, que la actual entidad aseguradora, “La Excelente”, ha actuado negligentemente, ya que la anterior entidad aseguradora, “La Perfecta”, había sido liquidada y absorvida por “La Excelente”. A partir de este momento, la nueva entidad aseguradora, “La Excelente”, se hace cargo de todos las obligaciones y contratos de seguro que tenía suscritos la anterior entidad aseguradora, “La Perfecta”. Es más, hace a los antiguos clientes de la primera entidad aseguradora, unas ofertas de pólizas de seguro, en las mismas condiciones que tenían pactadas inicialmente.

    Por lo tanto, la actual entidad aseguradora debe de cumplir todo lo pactado en las pólizas de seguro, con las mismas condiciones que las pactadas inicialmente con la anterior entidad aseguradora, y no tiene derecho a resolver en este caso, el contrato de seguro. La única posibilidad que puede alegar la actual entidad aseguradora, “La Excelente”, es que la anterior entidad aseguradora, “La Perfecta”, no le comunicó todos los datos personales relativos al señor Star, ni las condiciones en que suscribió su póliza de seguro inicial. Es decir, que la actual entidad aseguradora puede alegar frente a la anterior que no le informó adecuadamente sobre cuáles eran las condiciones de la póliza de seguro contratada por el señor Star. Y entonces, podrá exigirle responsabilidades y una indemnización de daños y perjuicios causados, ya que de haber conocido los antecedentes del señor Star, no le habría ofertado un contrato de seguro con las mismas características, (habría elevado la prima a pagar por el señor Star, etc......), o no hubiera propuesto ningún contrato de seguro al señor Star, (entonces, el señor Star hubiera reclamado a la inicial entidad , “La Perfecta”, el pago de la indemnización previsto en la póliza de seguro, tal como establece el artículo 28 de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, al tratar el tema de las acciones que tienen los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados de un contrato de seguro, en el caso de entidades aseguradoras sometidas a procesos concursales o en liquidación. Pero en este caso, hay una novación o subrogación legal, ya que la nueva entidad aseguradora, “La Excelente”, se hace cargo de todas las deudas y obligaciones de la anterior entidad aseguradora, “La Perfecta”, ya que ésta compañía es absorvida por la primera). Pero, la actuación del señor Star es del todo correcta y no se le puede exigir ninguna responsabilidad, ya que él siempre actúa en todo momento conforme al principio de la máxima buena fe, regulado en el artículo 11 de la L.C.S. También se ha de hacer referencia a las obligaciones y deberes de las partes, ya que el artículo 19 de la L.C.S, establece que: “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”. Por lo tanto, al no concurrir mala fe en el Sr. Star, sino que en todo caso ha observado una diligencia debida, conforme al principio de la máxima buena fe, regulado en el artículo 11 de la L.C.S, y se aplicará lo dispuesto sobre la mora del asegurador, (ya que se retrasa en el cumplimiento de su obligación que consiste en el pago de la indemnización pactada al beneficiario del contrato de seguro, cuando se produzca el siniestro), y se aplicará de oficio por el órgano judicial oportuno el interés legal del dinero incrementado en un 50%, tal como establece el artículo 20.4º de la L.C.S en el primer párrafo.

    Pero, además, después de resolverse de forma injustificada el contrato de seguro, y suspender el señor Star el tratamiento y perder beneficios económicos, la situación se filtra a la prensa rosa, por lo que aquí hay un quebrantamiento de un derecho fundamental, el derecho a la intimidad, regulado en el artículo 18.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, y el quebrantamiento del derecho al secreto profesional y al historial clínico del señor Star. Y en este sentido, aquí pueden ser responsables tanto los médicos que operaron y le aplicaron tratamiento al señor Star como las dos entidades aseguradoras con las que contrató, ya que en todo momento, tenían conocimiento de cuál era la enfermedad del señor Star, y también sabían que tratamiento había de seguir, y estaban conformes en resarcir económicamente el riesgo de la enfermedad y el 85 por ciento del gasto efectuado para el tratamiento médico y la asistencia sanitaria, pese a que no le obligaron a rellenar ningún cuestionario de salud ni someterle a revisión médica, por lo que al señor Star si en su momento no se le exigió nada de esto, pues estaba exonerado de realizarlo, tal como establece el artículo 10 de la L.C.S.

  • Exponer los posibles daños susceptibles de indemnización.

  • Bien, en primer lugar, se han de hacer constar los daños económicos que sufre el señor Star, y que se le deben resarcir económicamente, como establece el C.C, en el Capítulo II del Título XVI, al tratar: “De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia”, y en concreto, los artículos 1.902, al establecer que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, y el artículo 1.903, en el primer párrafo, al establecer que: “La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquéllas personas de quienes se debe responder”. Por lo tanto, al señor Star se le provoca esta serie de daños: 1º. Se le rescinde inadecuadamente el contrato de seguro, por lo que tiene que suspender el tratamiento de radioterapia, teniendo que permanecer en reposo absoluto y perdiendo así la posibilidad de participar en una gala que le hubiera reportado grandes beneficios. Es decir, que se está en el caso del lucro cesante regulado en el C.C. Por lucro cesante se entiende la utilidad o ganancia que una persona deja de obtener por la actuación de otra, (es indeferente que la persona sea física, una persona, o jurídica, como en este caso, una entidad aseguradora), y que genera la responsabilidad de ésta en orden a su abono. Es decir, que por actuar negligentemente la entidad aseguradora “La Excelente”, deberá abonar al señor Star lo que hubiera recaudado si hubiera participado en dicha gala, más los intereses legales devengados; 2º. Por otro lado, se debe hacer referencia también al daño emergente, que es el detrimento o disminución de valor derivada del incumplimiento de una obligación, y que esto se puede traducir pues en un descenso del sueldo que pueda recibir por futuras actuaciones y participaciones en espectáculos del señor Star, ya que en una gala anunció que iba a estar, pero finalmente no puede; y 3º. Finalmente, se debe hacer referencia también al daño moral, que es la lesión sufrida por una persona de carácter afectivo y no patrimonial, y cuya indemnización es procedente en Derecho. Este daño procede ser resarcido también, ya que al señor Star se le quebranta su derecho a la intimidad y el deber del secreto profesional y de no relevar a terceras personas el historial clínico. Con lo que, al quebrantarse estos derechos, esto repercute en la fama y el prestigio que tiene como artista el señor Star. Si bien, estos dos últimos daños son díficiles de valorar y apreciar por los Juzgados y Tribunales. No ocurre así en el caso del lucro cesante que es sencillo de valorar económicamente.

    PRÁCTICA Nº 2:DETERMINAR EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 5071.980, DE 8 DE OCTUBRE, DEL CONTRATO DE SEGURO.

    SUPUESTOS DE HECHO.

    En primer lugar, el Sr. Gafes contrata un seguro sobre su vida, (es decir, que es tomador y asegurado), y estableciendo como beneficiaria a su esposa. Una vez muere el Sr. Gafes, la Sra. Gafes reclama a la entidad aseguradora “Por los Dolores” la indemnización pactada, para así poder hacer frente a la deuda que habían suscrito, (habían solicitado con anterioridad un préstamo a la Entidad bancaria “La Ahorradora”, por una suma de 5 millones de pesetas, para hacer unas reformas en su vivienda personal).

    Ahora se debe analizar el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, (en adelante L.C.S), que establece el deber de que el asegurador someta a un cuestionario al tomador del contrato sobre todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Ahora bien, el primer párrafo de este artículo también establece que: “Quedará exonerado (el tomador del seguro) de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario......”.

    Pero, el párrafo 2º añade que: “El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. (.......)”. Pero, el contrato no se ha rescindido, ya que la entidad aseguradora no ha tenido constancia de la reserva que ha efectuado el Sr. Gafes, (ha transcurrido un año, y ha muerto, sin que la entidad aseguradora supiera que padecía una enfermedad grave).

    Entonces, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, al establecer que: “Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación”. Es decir, que el Sr. Gafes al contratar el seguro de vida, pese a que no se le sometió a cuestionario alguno, actuó de mala fe, al no indicar que su vida corría peligro, con lo que las primas o cuotas que habría de pagar por dicho seguro, hubiesen sido más elevadas. Y el contrato de seguro se rige por el principio de la máxima buena fe, tal como establece el artículo 11 de la L.C.S: “El tomador del seguro o el asegurado (en este caso es la misma persona, el Sr. Gafes) deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas”.

    En el mismo sentido se pronuncia la Jurisprudencia, y en especial, la Sentencia de 9-12-1.998, núm. 526/1.998, Jurisdicción Civil, de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª.

    Estos son los argumentos por los que la entidad aseguradora, al haber mediado dolo del Sr. Gafes, pues no pagar la indemnización a la beneficiaria, Sra. Gafes, al estar exonerada.

    La Sra. Gafes puede alegar que dichas condiciones generales (de declaración de salud) estaban redactadas en letra minúscula, y no resaltada, cuando si dichas condiciones restringen derechos, deben destacarse respecto de las demás condiciones generales, tal como establece el primer párrafo del artículo 3 de la L.C.S.

    Ahora bien, se ha de decir que dichas condiciones generales están redactadas de forma clara y precisa, y que además fueron aceptadas por el Sr. Gafes, (el tomador del seguro), ya que las firmó, dando su consentimiento expreso, y se le suministró copia de las mismas, (en la póliza del contrato de seguro). Entonces, el principio de la máxima buena fe, es plenamente operativo, y al actuar con dolo o mala fe el Sr. Gafes, pues, la entidad aseguradora queda exonerada de pagar indemnización alguna.

    Respecto del seguro de asistencia médica, se han de aplicar los artículos 105 y 106 de la L.C.S, y aplicarse de forma análoga los artículos 100 y 104 de la L.C.S. Estos artículos establecen que se pagará indemnización conforme a las circunstancias (riesgos) pactados en el contrato, y que si concurre dolo o mala fe, la entidad aseguradora queda exonerada de pagar nada. Ahora bien, al tratarse de un gasto de asistencia médica urgente, la entidad aseguradora deberá pagar la indemnización. Es más, en este caso, concurre culpa y no dolo, por lo que, si la entidad aseguradora tendrá que pagar indemnización económica a la Sr. Gafes, (que es la tomadora, asegurada y beneficiaria de la póliza), podrá reducir dicha indemnización económica, conforme establece el párrafo tercero del artículo 10 de la L.C.S.

    Y respecto del seguro de vida suscrito por la hermana de la Sra. Gafes, al cubrir el “fallecimiento por cualquier causa”, pues ya está solucionado. La entidad aseguradora habrá de pagar al beneficiario de este contrato, se produzca la muerte por la causa que sea. No tiene importancia el hecho de que la hermana de la Sra. Gafes padeciera una enfermedad 6 meses antes de suscribir la póliza.

    Por lo tanto, la Compañía deberá pagar a los herederos, ya que la ausencia de la comunicación de dicha enfermedad no tiene sentido, ya que se estableció que la Compañía debía pagar la indemnización en cualquier caso. Lo que puede hacer la Compañía es aplicar el párrafo 3º del artículo 10 de la L.C.S y pagar una indemnización económica inferior a la pactada, ya que ha mediado culpa o negligencia por parte del tomador y asegurado del contrato, (la hermana de la Sra. Gafes).

    Finalmente, se debe analizar el caso de la hija de la Sra. Gafes (que es tomadora del seguro, asegurada y beneficiaria) que suscribió dos pólizas. Una de vida. Y otra de asistencia médica.

    En este caso, la entidad aseguradora deberá pagar íntegramente la indemnización pactada, ya que la hija de la Sra. Gafes ha actuado de buena fe, al comunicar a la Compañía las circunstancias que pueden agravar el riesgo de sufrir un estado de incapacidad permanente, (ya que comunicó que hace tres años fue intervenida quirúrgicamente por padecer dolencias cardíacas). Por lo tanto, dicha cláusula de exclusión del riesgo que alega la Compañía aseguradora, es abusiva y nula de pleno derecho, como establece el artículo 10 bis de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, (en adelante L.G.D.C y U). Recordar que dicha Ley se aplica cuando se den condiciones generales “abusivas” de una parte, (profesional que actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional), respecto de un consumidor o usuario, (destinatario final de un bien o servicio, sea del tipo que sea), y que el párrafo 2º del artículo 3 de la L.C.S (que sólo establece como deben ser las condiciones generales, en el caso de que sean lesivas o limitativas de derechos, pero no dice nada respecto de las cláusulas abusivas) hace una remisión tácita, al establecer que: “Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley”. Queda pues del todo justificado la aplicación de la L.G.D.C y U.

    PRÁCTICA Nº 4 DE DERECHO DE SEGUROS.

    PREGUNTAS.

    1. Determinar las diferentes modalidades de seguro que aparecen en el supuesto, los elementos personales y la forma de contratación de las pólizas.

    En primer lugar, la agencia de transporte, “LA POLVOROSA S.A”, suscribe un contrato de transporte con el SR. ARAGÓN, empresario y propietario de la Sociedad “FRUTERAS ZARAGOZANAS S.L”, con el fin de distribuir su última cosecha de manzanas. En dicho contrato se pacta que la totalidad de la cosecha se transporte por carretera hacia Barcelona, y que una vez lleguen a su destino, se entregue la mitad del cargamento el día 6 de noviembre, y que la otra mitad prosiga su transporte por vía marítima hasta Mallorca, donde se entregarán el día 14 de noviembre.

    Para ello, la agencia de transportes “LA POLVOROSA S.A”, contrata un transporte terrestre de mercancías y un contrato de transporte multimodal con el porteador “CAMIONES PEPE S.L”, quien a su vez se sirve de los servicios de “MARÍTMA EXPRESS S.A”, para hacer llegar la mercancía acordada por mar hasta Mallorca.

    Por otro lado, también se pacta que la agencia “LA POLVOROSA S.A” suscriba sendas pólizas de seguro, una para el transporte terrestre y otra para el multimodal, por cuenta del SR. ARAGÓN, con la mutua de seguros “SINIESTRAL S.A”, a fin de cubrir las posibles incidencias que pudieran destruir todo o parte de la mercancía durante el transporte pactado. Se tratan los dos de seguros de daños que recaen sobre cosas o bienes, (el interés asegurado).

    Se debe hacer referencia en primer lugar, al seguro de responsabilidad civil concertado por la agencia de transporte “LA POLVOROSA S.A”, que está destinado a prestar cobertura a la potencial responsabilidad propia nacida durante la prestación de sus servicio. Dicho contrato se regula en los artículos 73 a 76 de la L.C.S. En este caso no se determina cual es la entidad aseguradora, aunque presumiblemente es la misma entidad con la que suscribió los otros dos seguros. Es decir, que el asegurador es “SINIESTRAL S.A”, y el tomador de la póliza es la agencia de transporte “LA POLVOROSA S.A”, que al actuar esta vez en su propio nombre, es también asegurado y beneficiario de la póliza de seguro.

    Ahora se analizará el contrato de seguro concertado sobre el transporte de toda la mercancía. El tomador del seguro es la agencia de transporte ”LA POLVOROSA S.A”, que contrata la póliza no en nombre propio, (ver lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 7 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en adelante L.C.S), sino por cuenta ajena, representando al SR. ARAGÓN. Es decir, que el asegurado y beneficiario de la póliza es el SR. ARAGÓN, ya que sobre este señor recaen las dos cualidades. Estos son los sujetos que intervienen en el primer contrato de seguro terrestre para cubrir los riesgos que puedan sufrir las mercancías en el transporte terrestre.

    Para la mitad de la mercancía que se dirije a Mallorca por vía marítima, y por la cuál se celebra un contrato de fletamiento marítimo, el fletador concierta un seguro sobre el buque y flete, (la mercancía que transporta), con la entidad aseguradora “LA MAR SALADA”. Es decir, que el fletador es el tomador, el asegurado y el beneficiario del contrato de seguro marítimo, (regulado en los artículos 737 a 805 del Real Decreto de 22 de agosto de 1.885, por el que se aprueba el Código de Comercio, en adelante C.Com), que ha concertado.

    Ahora bien, hay que hacer una referencia fundamental a la forma de contratar las póliza de seguro, y es que respecto del seguro de responsabilidad civil y del de transporte terrestre, la L.C.S, si bien en el artículo 5 establece que el contrato deberá formalizarse por escrito, el artículo 6 determina que los efectos del seguro pueden retrotaerse al momento de la solicitud o proposición de seguro. Es decir, que el contrato de seguro, al ser consensual, puede concertarse incluso por acuerdo verbal de las partes, aunque después se haya de formalizar por escrito.

    Pero,respecto del seguro marítimo, el artículo 737 del C.Com, establece que: “Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes. Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes”.

    En dicho supuesto no se dice que se produzca nada de esto, por lo que el contrato de seguro es nulo y no produce ningún efecto.

    2. Determinar la existencia de responsabilidad de cada uno de los porteadores y en que medida responderá cada una de las compañías aseguradoras.

    En primer lugar, hay una responsabilidad del primer porteador, “CAMIONES PEPE S.L”, ya que durante el transporte terrestre de toda la mercancía, uno de los conductores de un camión, apremiado por el tiempo, olvida realizar la debida inspección del camión y no se dá cuenta de que el termostato no se encuentra en la temperatura adecuada para el transporte de las manzanas.Y al llegar a cocheras los vehículos y separa las mercancías, una para Barcelona y otra para Mallorca, el conductor del camión no inspeccionado se da cuenta de que el termostato no se encuentra en la temperatura adecuada, y como consecuencia de ello, se han podrido todas las manzanas que transportaba. A partir de aquí se abren dos posibilidades: 1º. Que las manzanas podridas se entreguen en Barcelona; o 2º. Que sean las manzanas que deben transportarse a Mallorca por barco.

    Pero, antes de esto, se ha de decir que dicho conductor del camión actúa por culpa o negligencia profesional, ya que estaba apremiado por el tiempo de entrega de la mercancía. Es decir, que no hay aquí dolo ni una intención de causar dicho daño a la fruta. Por lo tanto, la entidad aseguradora ”SINIESTRAL S.A”, deberá pagar la suma asegurada al beneficiario de la póliza, que es “FRUTERAS ZARAGOZANAS S.L”, tal como establece el artículo 18 de la L.C.S. Pero, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la L.C.S, al establecer que: “El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniedno en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asgurado.........”. Si hubiera mediado dolo, como indica más adelante este artículo, el asegurador quedaría exonerado de pagar la indemnización económica. Y si se hubieran producido gastos de salvamento, (no desproporcionados), el asegurador deberá reembolsarlos al asegurado, salvo que éste siguiera instrucciones del asegurador.

    Esto es por lo que se refiere al contrato de seguro terrestre sobre el transporte por carretera de las manzanas. Pero, ahora, sobre el transporte marítimo de la mitad de las manzanas hacia Mallorca, no se debe aplicar la L.C.S, sino las normas previstas en los artículos 737 a 805 del C.Com.

    En principio, como se ha visto antes, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 737 del C.Com, el contrato es nulo y no produce ningún efecto entre las partes. Pero, de formalizarse dicho contrato, el fletador, que contrata un seguro sobre el buque y el flete con la entidad aseguradora “LA MAR SALADA”, es plenamente responsable por dolo de no notificar a nadie ni hacer constar por escrito que la mercancía recibida y que debía transportar, no se corresponde con la efectivamente pactada. Por otro lado, el artículo 756 del C.Com establece que: “No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza: 1º Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores............. 3º Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro. 4º Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza del fletamiento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores............ 6º Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.............. En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiesen empezado a correr el riesgo”.

    Por lo tanto, en este caso, al cumplirse las circunstancias previstas en este artículo, la entidad aseguradora no debe pagar la indemnización económica prevista en la póliza de seguro.

    También se debe hacer referencia al seguro de responsabilidad civil, que la “LA POLVOROSA S.A” suscribe con la entidad aseguradora “SINIESTRAL S.A”, para hacer frente a sus responsabilidades, ya que “LA POLVOROSA S.A”, es comisionista del porteador “CAMIONES PEPE S.L”. Por lo tanto, al producirse el siniestro previsto, el comisionista debe responder frente al comitente por no haber realizado la operación.

  • A quién debe notificarse los diferentes siniestros y cuáles son las consecuencias de la falta de notificación.

  • Tal como establece el artículo 16 de la L.C.S sobre todos los contratos de seguro terrestres, el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, deberán durante un plazo de siete días desde que tengan conocimiento del siniestro, notificarselo a la entidad aseguradora, o en un plazo de tiempo mayor si así se ha pactado por las partes. Es decir, que en este caso, respecto del seguro de transporte terrestre, puede notificar el siniestro, “LA POLVOROSA S.A” o “FRUTERAS ZARAGOZANAS S.L”. El tomador del seguro o el beneficiario deberán además comunicar al asegurador todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Si se incumple este deber, y media dolo o culpa grave, ello puede comportar la pérdida del derecho a la indemnización. También se puede producir dicha pérdida si se comunica el siniestro fuera de plazo, salvo que el asegurador haya tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

    Y respecto del seguro marítimo de la mitad de la mercancía, el artículo 765 del C.Com, establece que: “El asegurado comunicará al asegurador, por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren”. Por lo tanto, responderá por daños y perjuicios “MARÍTIMA EXPRESS S.A”, y no la entidad aseguradora “LA MAR SALADA”.

  • ¿Es lícita la reclamación que efectúa la aseguradora contra la agencia “LA POLVOROSA S.A”? ¿Puede oponerse ésta última al pago basándose en los argumentos mencionados?

  • Puede ser lícita o no. Para ello se debe analizar el contrato de agencia existente. Entonces se sabrá si la actuación de la agencia “LA POLVOROSA S.A”, es lícita o no, (el hecho de oponerse al pago de la acción subrogatoria efectuada por la entidad aseguradora “SINIESTRAL S.A”).

    Entonces, se debe analizar el artículo 245 del C.Com, que se refiere a el contrato de comisión mercantil, y en concreto, a la actuación del comisionista que puede ser en nombre propio o en el de su comitente, (si bien, siempre actúa por cuenta de éste). Por lo tanto, dicho artículo establece que: “El comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente”.

    Si contrata en nombre propio con otra persona, se aplicará lo dispuesto en el artículo 246 del C.Com sobre la representación directa, que establece que: “Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuera suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí”.

    Pero, si contrata en nombre del comitente con otra persona, se aplicará lo previsto en el artículo 247 del C.Com sobre la representación indirecta, al establecer que: “Si el comisionista contratare en nombre del comitente, deberá manifestarlo, y, si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

    En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas, entre el comitente y el comisionista”.

    Al no especificarse nada en el caso práctico sobre la representación, (directa o inidrecta del comisionista respecto del comitente), puede ser que tenga que responder la agencia “LA POLVOROSA S.A”, o no, frente a su comitente, “CAMIONES PEPE S.L”, pero dicha acción se ejercita por la entidad aseguradora “SINIESTRAL S.A”, que se subroga legalmente en la posición del comitente y ejercita la acción subrogatoria.

    También se debe analizar lo dispuesto en la Ley 30/7/1.987, de Ordenación del Transporte Terrestre, y en concreto, en el artículo 28, que establece que: “1. Se considera transporte combinado o sucesivo aquél en que existiendo un único contrato con el cargado o usuario es realizado materialmente de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno o varios modos de transporte.

    2. La contratación del transporte combinado podrá llevarse a cabo de las siguientes formas: a) Contratando el transporte el cargador conjuntamente con las distintas empresas porteadoras. b) Mediante la actuación de una agencia de transporte o transitario que contrate conjunta o individualizadamente con las distintas empresas porteadoras y se subrogue en la posición de éstas frente al cargador efectivo. c) Contratando el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y actuará como agencia de transporte en relación con las demás empresas”.

    PRÁCTICAS DE DERECHO DE SEGUROS.

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    TERCER TRIMESTRE DEL C.D.E.S ABAT OLIBA.




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    Enviado por:Llorenç
    Idioma: castellano
    País: España

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