Derecho


Derecho Mercantil


Derecho Empresarial

Tema 1: Derecho empresarial: Derecho mercantil. Las fuentes del derecho empresarial. Las leyes mercantiles.

Derecho Público: Normas de tráfico, la naturaleza pública nos exige un cumplimiento.

Derecho privado: Comprar un coche, relaciones iguales, relaciones entre particulares.

Derecho privado general/derecho común -> Derecho civil -> regula relaciones entre iguales pero porque una de las partes de la relación jurídica tiene el estatus de empresario.

El origen del derecho mercantil se sitúa en la edad media, en torno a los gremios o corporaciones de mercaderes creados para proteger sus intereses exigiendo la aplicación en sus relaciones jurídicas de los usos y las prácticas del mercado. Este derecho mercantil posteriormente se consolida con la creación por parte del estado de obligaciones a los comerciantes.

Derecho mercantil: se define como el conjunto de normas reguladoras del empresario y de la actividad económica que este presta en el mercado.

Características del Derecho mercantil:

  • Se caracteriza por ser un derecho privado especial, distinto del derecho privado general que es el derecho civil en tanto que si bien este se aplica a las relaciones entre particulares, aquel sólo se aplica cuando en la relación jurídica aparece la figura del empresario.

  • Se caracteriza porque establece como sujeto del derecho a la figura del empresario, en tanto que este está dotado de capacidad de obrar y de capacidad para asumir derechos y obligaciones en el mercado.

  • Contenido del Derecho mercantil:

  • Se regulan los derechos y las obligaciones que se le exigen al empresario (es lo que se llama estatuto jurídico del empresario).

  • Se regulan los medios que le permiten al empresario explotar en mayor eficiencia su actividad.

  • Se regulan las distintas formas de organización en las que cuenta el empresario para la explotación de su actividad.

  • Se regulan los contratos que realiza el empresario en el mercado.

  • Se regulan las situaciones de insolvencia del empresario.

  • Fuentes del derecho mercantil:

      • Fuentes en sentido formal:

    Son normas que elaboran el estado y las comunidades autónomas que se analizan en conjunto. Hay que indicar, en relación con el estado y las comunidades autónomas, que si bien el estado tiene competencia exclusiva en materia mercantil, en base al Art. 149.1 en su apartado 6, de la constitución española, las comunidades autónomas también tendrán competencia APRA legislar en materia mercantil siempre y cuando sea sobre las materias establecidas en el Art. 149.1 apartado 21, en decir, sobre banca, crédito y seguros (cajas de ahorro) siempre y cuando sea para desarrollar la normativa establecida por el estado y solo registren en cuestión de organización del empresario.

    En relación con el derecho comunitario, dado que España forma parte de la comunidad europea y esta es ante todo una unión de naturaleza económica, la mayoría de las normas que integran el derecho mercantil proceden del derecho comunitario hasta tal punto que hoy en día podemos afirmar que nuestro derecho mercantil procede del derecho comunitario.

      • Fuentes en sentido material:

    Tenemos que indicar que desde el Art. 1 del código civil, se establece que son fuentes materiales del derecho civil las leyes, la costumbre y los principios generales del derecho. No obstante, desde el artículo 2 del código de comercio, se establece para el derecho mercantil un sistema de fuentes naturales distinto que estará constituido por las leyes mercantiles especiales, los usos mercantiles y el sistema de fuentes establecidos por el Art. 1 del código civil. No obstante, en base al Art. 50 del código de comercio, se establece una modificación del sistema de fuentes materiales en los temas relativos a la modificación, a la interpretación, así como a la extinción de los contratos dado que se establece que cuando no haya una ley mercantil que resulte de aplicación se pase a aplicar directamente el sistema de fuentes del Art. 1 del código civil.

  • Leyes mercantiles:

    • En relación al código de comercio, debemos de indicar que este data de la fecha de 1889 y está dividido en los siguientes libros:

    • “Del comercio en general”

    • “De los contratos mercantiles”

    • “Del contrato marítimo”

    • “De la quiebra y la suspensión de pagos”

    A este código se les critica el excesivo valor técnico de su vocabulario, la falta de regulación parcial o total de importantes temas mercantiles y la distinta ideología liberalista o intervencionista que tiene a lo largo de su articulado.

    • En relación a las leyes mercantiles especiales: hay que indicar que son las normas elaboradas en el estado con la finalidad de cubrir las lagunas que tiene el código de comercio en la regulación de temas mercantiles. Hay tantas leyes mercantiles especiales hoy en día que se puede afirmar que el derecho mercantil se encuentra descodificado, es decir, que se encuentra fuera del código de comercio.

  • Usos Mercantiles

  • Son aquellas prácticas que se reiteran en el mercado y que obligan al empresario, no porque considere que proceden de su autonomía, de su voluntad, sino porque considera que es una norma imperativa de obligado cumplimiento. Se diferencian de las leyes mercantiles en la circunstancia de que no aparecen fijadas por escrito. Se clasifican:

      • En relación al ámbito en el que sean susceptibles de aplicación. De esta manera, nos encontramos con los usos locales, usos nacionales así como unos internacionales.

      • En atención al sector del mercado que operen. De esta manera, nos encontramos con los usos generales y especiales.

      • En Atención a la distinta función para la que resulten empleados. De esta manera, nos encontramos con los usos interpretativos y con los normativos.

  • Nota:

  • La jurisprudencia: definida en base a la doctrina que de modo reiterado establece el tribunal supremo al interpretar y al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, no puede ser considerada como fuente material porque solamente obliga para el caso concreto para el que ha surgido.

    Condiciones generales de los contratos: dado que el empresario realiza múltiples contratos a lo largo de la explotación de su actividad, por razones de economizar medios y costes personales y materiales, redacta unilateralmente el contenido del contrato de tal forma que si el consumidor o usuario quiere abastecerse de su producto o servicio, tendrá que vincularse al mismo. Estas condiciones, denominadas como condiciones generales e los contratos, no pueden ser consideradas como fuentes materiales dado que no regulan los requisitos de generalidad y de heteronomía que se exigen a las fuentes del derecho.

    Tema 2: La empresa y sus elementos. Clases de empresas. Empresario, concepto y clases de empresario.

    La empresa y sus elementos:

    La empresa se define desde su punto de vista económico como una unidad de explotación con expectativas de beneficio. Esta empresa necesita del derecho para dotarse de los suficientes mecanismos jurídicos que le permitan prestar con más éxito su actividad. Desde el derecho mercantil, se consiguen estos fines dado que regula la organización, la contratación, así como distintas herramientas jurídicas que le permiten a la empresa prestar su actividad con mayores beneficios.

    De esta manera, desde el derecho mercantil, se necesita construir un concepto jurídico de la empresa. De esta forma, la empresa en sentido jurídico se puede definir desde un punto de vista subjetivo, es decir, en función del sujeto puesto al frente de la misma para adoptar sus decisiones de dirección y organización (el empresario) o desde un punto de vista objetivo, es decir, en base al patrimonio que integra a la empresa.

    Los elementos patrimoniales que integran a la empresa son:

      • Los bienes muebles: el mobiliario y la infraestructura de la empresa.

      • Lo bienes inmuebles: el establecimiento, las sucursales, el terreno…

      • Los elementos incorporales: están constituidos por la clientela y las expectativas de beneficio.

      • Los elementos que integran la propiedad industrial: las patentes (solo 20 años para explotar un producto en exclusividad), las marcas, el nombre comercial así como el rótulo del establecimiento mercantil.

      • La propiedad intelectual: los derechos de autor, secreto profesional…

    Clases de empresas:

    Las empresas se clasifican en 4 tipos:

  • En función del número de trabajadores que posean nos podemos encontrar:

    • La pequeña empresa: menos de 50 trabajadores

    • La mediana empresa: entre 50 y 250 trabajadores

    • La gran empresa: más de 250 trabajadores

  • En función de los sujetos que al integran. Nos podemos encontrar con el empresario individual (persona física) y empresario social o colectivo (persona jurídica).

  • En función de la actividad desarrollada en el mercado. Nos encontramos con las empresas del

    • Sector primario: constituidas por las que sustraen los recursos de la naturaleza o las materias primas.

    • Sector secundario: constituidas por el ámbito de la industria y la manufactura.

    • Sector terciario: integrado por el ámbito de los transportes, del comercio y los servicios.

    El empresario. Concepto y clases de empresarios

    Empresario: realiza una labor económica.

    Comerciante: Es aquel que trabaja directamente con el consumidor.

    El empresario es aquella persona puesta al frente de la empresa que adopta las decisiones sobre dirección y organización de la misma. De esta manera, el concepto de empresario, no incide en la distinta actividad económica que se encuentre realizada en el mercado. Distinto del concepto de empresario es el concepto de comerciante, dado que este solo se encuentra referido en relación a la persona que realiza actos de comercio, es decir, a la persona que se sitúa en la fase final del proceso de distribución, abasteciendo productos y servicios a los consumidores.

    Desde el código de comercio se considera que el sujeto de sus normas es el comerciante, por lo que restringirán en suma medida la aplicación de las normas a los empresarios. No obstante, cuando el código de comercio alude a la figura de comerciante, lo hace utilizándola en equivalente sentido a la del empresario, a pesar de no serlo y ello porque las normas del código de comercio de una forma expresa también resultan de aplicación a empresarios que no tienen la condición de comerciantes.

    Los empresarios permiten clasificarse:

    • En base a criterios personales. De esta manera, nos encontramos con el empresario mercantil individual y con el empresario social o colectivo.

    • En base a su lugar de actuación. De esta manera, nos encontramos con el empresario establecido y con el ambulante.

    Tema 3: El comerciante o empresario individual, requisitos. Prohibiciones e incompatibilidades. El concursado. El empresario turístico.

    El comerciante o empresario individual, requisitos.

    Para que se puedan aplicar las normas del derecho mercantil, no bastará que nos encontremos ante cualquier empresario, sino que el sujeto que recibirá las normas deberá de ser calificado como empresario mercantil. Para que nos encontremos ante un empresario mercantil se tendrán que reunir 3 requisitos:

    • Tener capacidad de obrar: un empresario tiene capacidad de obrar cuando es mayor de edad y tiene libre disponibilidad de sus bienes.

    En base al Art. 5 del código de comercio, se establece una excepción a esta regla, dado que permite a los menores o incapaces continuar (y nunca iniciar) con la actividad económica de sus padres o ascendientes, siempre y cuando corrijan su falta de capacidad a través de un representante o tutor.

    • Actuar de una forma habitual (habitualidad): Se considera que un empresario cumple los requisitos de habitualidad según el Art. 3 del código de comercio, cuando da a conocer a través de la prensa, rótulos o cualquier otro medio informativo, que se encuentra prestando una actividad económica en un determinado local de comercio.

    • Actuar en nombre propio: se da cuando los derechos y obligaciones derivadas de un contrato pasan directamente a la esfera jurídica del empresario, es decir, recaen sobre esa persona.

    Prohibiciones e incompatibilidades. El concursado.

    El principio de libertad de empresa, por medio del cual se permite a toda persona prestar una actividad económica, se encuentra limitado jurídicamente por 3 casos:

    • Las situaciones de incapacidad: supone la imposibilidad de asumir la condición de empresario dado que no se reúne el primero de los requisitos que se exigen para ser empresario mercantil, es decir, el de capacidad de obrar.

    • Las situaciones de incompatibilidad o prohibiciones: es aquella imposibilidad de asumir la condición de empresario no porque el sujeto no tenga capacidad, sino porque tiene un cargo público que podría ser utilizado indebidamente para su enriquecimiento personal. El legislador regula las incompatibilidades en el Art. 13 del código de comercio, mencionando las absolutas (a nivel nacional) así como en el Art. 14 aludiendo a las relativas (a nivel provincial, autonómico o local).

    • Ante la exigencia para la realización de determinadas actividades de una autorización administrativa previa:

    • En base al Art. 13 del código de comercio se establece que son prohibiciones absolutas, es decir, circunstancias que impiden al sujeto prestar actividades económicas en cualquier parte del territorio nacional:

  • Los que_____________________

  • Aquellas otras situaciones que resulten contempladas expresamente por las leyes mercantiles especiales. Este es el caso de la ley del 11 de mayo de 1995 por la que se impide prestar actividades económicas a los altos cargos de la administración del estado. En base al Art. 14 del código de comercio, se recogen las prohibiciones relativas, es decir, aquellas circunstancias que impiden al sujeto prestar actividad económica solo en el ámbito en donde prestan sus funciones. Estos cargos son los magistrados, jueces y miembros del ministerio fiscal, los jefes de gobiernos municipales y locales, los encargados de la recaudación de la administración pública y los notarios.

    • Existen determinados sectores del mercado que por su delicadeza a la hora de incurrir en situaciones de insolvencia, dado que podrías arrastrar a otros ámbitos del mercado, el legislador exige para la previa prestación de la actividad, la exigencia de una autorización que acredite la insolvencia del empresario. Esto es lo que ocurre con las entidades de crédito así como con las empresas de servicios de inversión (sociedad de valores).

    Tema 4: El empresario social o sociedad mercantil. Aspecto contractual e institucional. Clases de sociedades mercantiles. Su aplicación al sector turístico. Referencia al régimen fiscal.

    Concepto de sociedad mercantil.

    De igual modo que las personas se reúnen por razones sociales, políticas o culturales, también lo hacen con la intención de poner en común trabajo y bienes para explotar una actividad económica en el mercado y repartirse sus beneficios. Surge de esta manera en base al Art. 16 del código de comercio el concepto de Sociedad Mercantil, caracterizado por el ánimo de lucro de los negocios y por su organización con arreglo a las clases que se establecen desde el Art. 12 del código de comercio, es decir:

    • Sociedad colectiva

    • Sociedad comanditaria simple

    • Sociedad comanditaria por acciones

    • Sociedad anónima

    • Sociedad de responsabilidad limitada

    Proceso de creación de Sociedad Mercantil.

    El proceso de creación de la sociedad mercantil pasa por 2 etapas. La primera, constituida por la creación de un contrato a través del cual los sujetos deciden crear una sociedad (este contrato se denomina como contrato de creación de la sociedad) y la segunda, será aquella por la que el legislador exige que la Sociedad mercantil cumpla unos requisitos formales para darle validez en el mercado.

  • Fase contractual:

  • Dado que el contrato de creación de la sociedad mercantil no tiene una normativa mercantil específica que lo regule, tenemos que acudir a la normativa general básica del código de comercio en la cual, se exige para que este contrato sea válido que se cumplan 3 requisitos: el consentimiento, el objeto y la causa. No obstante, tenemos que interpretar estos requisitos para adecuarlos a la especialidad mercantil.

    • En relación al consentimiento, entenderemos que hay consentimiento cuando la declaración de voluntad de crear una sociedad surge de una forma libre, es decir, sin dolo, sin violencia y sin intimidación.

    • En relación al objeto, este debe de ser interpretado como los medios personales o materiales que ponen en común los contratos para crear la sociedad.

    • En relación a la causa, esta debe ser interpretada como el ánimo de lucro que existe entre los contratantes.

  • Aspecto institucional:

  • La fase institucional es aquella por la que el legislador viene a reconocer a la sociedad mercantil como un sujeto del derecho siempre que cumplan los siguientes requisitos:

    • Que el contrato de creación de la sociedad se eleve en escritura pública (intervención del notario).

    • Que esa escritura pública se inscriba en el registro mercantil.

    La circunstancia de que la sociedad mercantil sea sujeto del derecho significa:

    • Que tiene una capacidad para contratar en el mercado y para obligarse distinta y separada de la que tienen sus socios.

    • La sociedad mercantil tiene su propio patrimonio con el que hará frente a sus responsabilidades.

    • La sociedad mercantil tiene su propio nombre, domicilio y nacionalidad distinta de la de sus socios.

    En algunos casos, las sociedades mercantiles son creadas para fines que el derecho no debe amparar, tales como la ocultación de patrimonio o el fraude de acreedores. En tales casos, la jurisprudencia vienen aplicando una teoría que denominada como “teoría de levantamiento del velo”, viene a considerar que no se tenga en cuanta la condición del sujeto del derecho para la sociedad en el momento concreto en el que resulte utilizada para defraudar a la ley.

    Clases de Sociedades Mercantiles.

    En base al Art. 116 del código de comercio se establecen como clases de sociedades mercantiles las siguientes:

  • Sociedad colectiva: es aquel tipo de sociedad de base personalista en el que sus socios, denominados colectivos, aportan trabajo o patrimonio a la sociedad y asumen una responsabilidad ilimitada por las deudas sociales. Los socios colectivos pueden realizar aportaciones dinerarias o no dinerarias.

  • Sociedad comanditaria simple: es aquel tipo de sociedad de base personalista en el que junto a los socios colectivos aparecen otro denominados como comanditarios. Aportan patrimonio a la sociedad y responden exclusivamente en proporción a dicha aportación.

  • Sociedad anónima: es aquel tipo de sociedad de base capitalista en el que sus socios, denominados como accionistas, aportan patrimonio a la sociedad y responden limitadamente por las deudas sociales.

  • Sociedad comanditaria por acciones: es aquel tipo de sociedad de base capitalista en la que sus socios, denominados como accionistas, responden limitadamente por las deudas sociales pero en la que los sujetos que tengan el cargo de administrador, responderán durante el ejercicio de sus funciones con todo su patrimonio presente y futuro por las deudas sociales.

  • Sociedad de responsabilidad limitada: es un tipo de sociedad que se encuentra a medio camino entre las sociedades de base personalista y las de base capitalista. Sus socios, denominados como partícipes, asumen una responsabilidad limitada por las deudas sociales.

  • Tema 5: Las sociedades personalistas y su responsabilidad. La sociedad colectiva. La sociedad comanditaria.

    Las sociedades personalistas su responsabilidad.

    Los antecedentes de la sociedad se sitúan en la edad media, en torno a las antiguas comunidades hereditarias familiares, en donde se explotaba la actividad de padre de familia. Posteriormente el vínculo de sangre que identificaba la condición de socio va evolucionando a lo largo del tiempo hasta identificarse con criterios de índole personal.

    En relación a la nación o concepto de sociedad colectiva, es aquel tipo social de base personalista en el que sus socios colectivos responden ilimitadamente de las deudas sociales.

    La sociedad y su responsabilidad (características).

    La sociedad colectiva se caracteriza por ser una comunidad de trabajo de la que participan todos sus socios.

    • Serán administradores sociales todos los socios colectivos o bien aquellos socios que hubiesen sido designados como administradores en los estatutos sociales.

    • Se caracteriza porque su nombre estará integrado por una razón social o denominación subjetiva constituida por el nombre de todos los socios colectivos, o por el nombre de algunos de los socios colectivos o por el nombre de uno solo de los socios colectivos. No obstante, cuando se opte por el nombre de alguna de las 2 últimas opciones, siempre se deberá de incluir la fórmula “y compañía” o su abreviatura “CIA” y siempre y en todo caso, la fórmula “Sociedad Colectiva” o su abreviatura “S.C.”

    • Se caracteriza porque los socios responderán de una forma ilimitada por las deudas sociales.

    La sociedad colectiva (constitución).

    Para constituirse una sociedad colectiva se necesitan cumplir los requisitos generales que se exigen para con cualquier sociedad mercantil. No obstante, en base al Art. 124 del código de comercio, se establecen las menciones que deberán de ser indicadas en la escritura pública de constitución de la sociedad. Estas son:

    • La identidad de los socios colectivos y aportación que realizan.

    • El patrimonio social.

    • El nombre social, duración y domicilio de la sociedad.

    • Las modificaciones con respecto al régimen de la designación y el sistema de voto del órgano de administración.

    Relaciones jurídicas internas.

    Obligaciones del socio colectivo:

  • El socio colectivo asume la obligación de hacer frente a las deudas sociales con todo su patrimonio presente y futuro.

  • Asume la obligación de aportar a favor de la sociedad trabajo o servicio o patrimonio. Cuando el socio aporta trabajo o servicio, no podrá desempeñar esa misma actividad fuera de la sociedad, a no ser, que la propia sociedad colectiva se lo permita expresamente. Si el socio aporta patrimonio, podrá desarrollar fuera de la sociedad su propia actividad, a no ser, que la propia sociedad colectiva expresamente se lo prohíba.

  • Derechos del socio colectivo:

  • Corresponde al socio colectivo el derecho de participar de los beneficios sociales de una forma proporcional a lo que ha aportado.

  • El socio colectivo asume el derecho de participar de la administración de la sociedad así como de incluir su nombre en la denominación subjetiva o razón social.

  • Tiene derecho de que el socio colectivo resulte indemnizado por los daños y perjuicios que se le procurasen por prestar una actividad a favor de la sociedad.

  • Relaciones jurídicas externas.

    Representación de la sociedad colectiva:

    Las funciones de representación de la sociedad se atribuyen a los administradores sociales a los que se les hubiese autorizado para utilizar la forma de la sociedad.

    Los problemas:

  • El socio colectivo que utilice la firma de la sociedad pero sin el correspondiente poder, a efectos de celebrar contratos en el mercado, no podrá vincular a la sociedad porque no tienen poder de representación, por lo que los derechos y obligaciones derivados de aquel, pasarán de una forma directa y personal a la esfera del socio colectivo.

  • Si un socio colectivo con poder de representación utiliza la firma de la sociedad para celebrar contratos pero en beneficio propio, los beneficios derivados del contrato afectarán directamente a la sociedad colectiva mientras que los perjuicios afectarán personalmente al socio colectivo.

  • Responsabilidad de la sociedad colectiva:

    Cuando una sociedad colectiva asume una deuda social, el acreedor social para satisfacer su deuda, deberá de acudir en primer lugar al patrimonio de la sociedad y en segundo lugar, en el caso de que el patrimonio social fuera insuficiente, al patrimonio ilimitado de cualquier socio colectivo. No obstante, dado que la responsabilidad del socio colectivo es solidaria, posteriormente a la satisfacción de la deuda, podrá reclamar a todos los socios en proporción de igualdad la deuda que él aportó.

    Disolución y liquidación de la sociedad colectiva.

    Para poder extinguir una sociedad colectiva, se necesita pasar por dos procedimientos:

    • Fase de disolución: por medio de la cual se establecen por el legislador las únicas causas que permiten extinguir a la sociedad.

    • Fase de liquidación: en la cual, el objetivo de la sociedad no es explotar una actividad sino reordenar su patrimonio para saber cuanto activo posee y cuantas deudas ha contraído a efectos de satisfacer estas últimas.

    En base al Art. 127 de código de comercio, se establecen las causas de disolución de la sociedad:

    • La llegada de la fecha señalada en la duración del contrato.

    • Conclusión por la sociedad del objeto social propuesto.

    • Pérdida total del capital social.

    • Se refiere a la quiebra de la sociedad (concurso de acreedores), es decir, cuando en la sociedad no pueden saldar su deuda ni aun llevando a cabo la actividad.

    • Muerte de algunos de los socios colectivos, a no ser que expresamente se hubiesen hecho constar en los estatutos sociales que la sociedad continúe con los presentes socios o con los herederos del fallecido.

    • Hecho relativo a la inhabilitación del socio para administrar sus bienes siempre y cuando fuese administrador social.

    Sociedad comanditaria simple.

    Antecedentes

    La sociedad comanditaria simple tiene su origen en la edad media, en torno al contrato de comercio por cual un sujeto se comprometía a prestar patrimonio a otro para que este pudiese desarrollar su habilidad en el mundo.

    Concepto

    Es aquel tipo social de base personalista en el que junto a los socios colectivos, intervienen otros que denominados como comanditarios aportan patrimonio y ven limitada su responsabilidad por las deudas sociales.

    Características

    • Se caracteriza por ser una comunidad de trabajo de la que no participan los socios comanditarios. De esta manera solo podrán ser administradores sociales para este tipo social los socios colectivos o aquellos que estén expresamente designados en los estatutos sociales.

    • Su nombre estará constituido por una razón social o denominación subjetiva integrada por el nombre de todos, algunos o de ellos o por el nombre de uno solo de los socios.

    Proceso de constitución de sociedad comanditaria simple

    La sociedad comanditaria simple se constituye con arreglo a las reglas generales exigidas para la creación de cualquier sociedad mercantil, además de las exigencias establecidas por el legislador para con la sociedad colectiva, junto a los requisitos adicionales establecidos desde el Art. 145 del código de comercio por el que se exige incluir en la escritura pública de constitución de la sociedad, la identidad y la aportación realizada por los socios comanditarios.

    Relaciones jurídicas internas

    Los derechos y las obligaciones de los socios colectivos, son los mismos que se reconocen al socio colectivo de la sociedad colectiva.

    En relación a los derechos de socio comanditario, debemos indicar que el socio comanditario asume el derecho de participar de los beneficios sociales en proporción a lo que han aportado.

    En relación a las obligaciones del socio comanditario, debemos indicar que:

    • El socio comanditario asume el deber de aportar a favor de la sociedad, bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

    • El socio comanditario nunca podrá tener el cargo de administrador social ni ver incluido su nombre en la razón social o denominación subjetiva.

    • El socio comanditario asume el deber de indemnizar a la sociedad por los daños y perjuicios que le procure ante la relación de una actividad o servicio.

    Relaciones jurídicas externas

    • Representación: los sujetos legitimados para representar a las sociedades comanditarias simples serán exclusivamente aquellos socios colectivos designados para realizar el cargo de administrador que estuviesen dotados de un poder de representación para utilizar la firma social. Las consecuencias jurídicas derivadas de la realización de actividades de representación sin poder o con un abuso de facultades serán las reconocidas en el régimen de organización de la sociedad colectiva.

    • Responsabilidades contraídas por las deudas sociales: cuando una sociedad comanditaria simple contrae una deuda, el primer patrimonio que quedará afectado para hacerle frente será el propio de la sociedad. No obstante, si ese patrimonio fuese insuficiente, el acreedor social podrá dirigirse indistintamente frente a cualquier socio colectivo de una forma ilimitada APRA satisfacer se deuda sin perjuicio de que posteriormente el socio colectivo afectado reclame en proporción de igualdad a los restantes colectivos la satisfacción de la deuda. No obstante, el acreedor social también podrá dirigirse frente a los socios comanditarios que no hubiesen abonado íntegramente su aportación social por valor del resto que les faltaba para satisfacer su deuda social.

    Sociedad comanditaria por acciones.

    El régimen jurídico que regula a la sociedad comanditaria por acciones, es el establecido por la ley de sociedades anónimas salvo lo establecido en los Art. 157 del código de comercio.

    La sociedad comanditaria por acciones se caracteriza por:

  • Porque su constitución estará regida por las normas generales establecidas para cualquier sociedad mercantil. No obstante, se le exige un capital social que necesariamente deberá de ser como mínimo de 60.101€

  • El contenido de la escritura de constitución de la sociedad deberá de indicar, además de los estatutos sociales, el nombre y el apellido de los socios que realizan el cargo de administrador social.

  • La denominación (nombre) de este tipo social podrá estar constituida bien por una razón social o denominación subjetiva integrada por el nombre de todos, de algunos o de uno solo de los socios administradores, o bien por una denominación objetiva integrada por el objeto social realizado en el mercado.

  • El órgano de administración de este tipo de sociedad quedará reservado a los socios accionistas que hayan sido designados como tales para la presentación del cargo. Desde el momento de su nombramiento resulta inscrito en el registro mercantil, haya que se produce la cancelación de la inscripción. Estos administradores asumen una responsabilidad ilimitada pos las deudas sociales.

  • la modificación de los estatutos sociales, en este tipo social, se efectuará con arreglo a las normas establecidas en la ley de sociedades anónimas. No obstante, si la modificación tiene por objeto el nombramiento de administradores, el cambio del objeto social o la continuidad de la sociedad más allá del plazo fijado en los estatutos, se necesitará del consentimiento expreso de todos los administradores.

  • La cuestión referente a la disolución de la sociedad comanditaria por acciones se regirá por lo establecido en la ley de sociedades anónimas. No obstante, este tipo social también se disolverá o liquidará por el fallecimiento, cese, incapacidad o quiebra de todos los administradores sociales, a no ser que en los seis meses siguientes, y mediante la modificación de los estatutos, se proceda a designar a nuevos administradores sociales o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo.

  • Tema 6: las sociedades capitalistas. La sociedad anónima. Concepto y características. Fundación y sus procedimientos. El capital social. Su aplicación al turismo.

    La sociedad anónima.

    La sociedad anónima es el prototipo de sociedad de base capitalista dado que la construcción de socio de constituye en una mera herramienta de financiación a favor de la sociedad y en la que por ello no se tienen en cuenta sus cualidades o características personales, así como q realizan un trabajo o servicio a favor de la sociedad.

    En relación al origen de la sociedad anónima debemos de indicar que los orígenes se sitúan en el Siglo XVII a raíz de los grandes descubrimientos geográficos dado que estos propiciaron nuevas rutas de comercio para transmitir y explotar nuevos recursos naturales no adecuándose para tal actividad los modelos societarios que reconocían Sociedades de responsabilidades ilimitadas para los socios ni tampoco el propio estado al no contar con el suficiente patrimonio. De esta manera surgen las sociedades anónimas como fórmula asociativa que permite concentrar una gran cantidad de patrimonio y que posibilita limitar la responsabilidad de los socios.

    Concepto y características de la sociedad anónima.

    Las sociedades anónimas se definen como aquel tipo de sociedad de base capitalista en el que su capital social aparece dividido y representado en acciones.

    En relación a las características de la sociedad anónima, debemos de indicar que es una sociedad de base capitalista en la que apenas interesan las condiciones particulares de los socios. Es una sociedad por acciones en la que su capital social aparece dividido y representado en partes alicuotas. Es una sociedad en donde sus socios ven limitada su responsabilidad por las deudas sociales en proporción a lo que han aportado.

    Fundación y procedimientos

    En cuanto al procedimiento de creación e la sociedad anónima, debemos de indicar que el legislador permite para la creación de una sociedad anónima atender a 2 clases de procesos:

  • El proceso de creación simultánea: es aquel en el que los fundadores de la sociedad tienen el proyecto de crear una sociedad anónima y además disponen entre si de suficiente patrimonio para hacerlo efectivo, de esta forma el legislador permite que se cree la sociedad anónima en un solo acto a través del contrato de creación de la sociedad. El socio fundador será el que responda frente a los restantes socios, los acreedores y la propia sociedad. Obligaciones:

  • El deber de inscribir en el registro mercantil, la escritura pública de constitución de la sociedad en el plazo de 2 meses desde que se elaboró el contrato.

  • Los socios fundadores están obligados a responder de que el dinero que se les ha entregado para abonar el proceso de creación de la S resulte adecuadamente empleado.

  • El socio fundador responderá de la realidad de las aportaciones y de la valoración de las aportaciones no dinerarias (para realizar la escritura pública solamente es necesario aportar una cuarta parte de todo el dinero, es decir, un 25%).

  • Los socios fundadores son los que responderán durante el procedimiento de creación de la sociedad se respeten las reglas contempladas en la ley de sociedades anónimas.

  • El proceso de creación sucesiva: Es aquel en el que los sujetos que tienen la intención de crear una sociedad no reúnen el suficiente patrimonio para finalmente crearla. Estos sujetos, denominados como promotores, efectúan una llamada hacia el ahorro del público inversor a efectos de captar la suficiente financiación que les permita crear la sociedad. El legislador permite que el contrato de creación de la sociedad queda en suspenso hasta que exista un número total de suscriptores que permitan realizar las oportunas aportaciones.

  • En cuanto a la escritura pública de constitución de la sociedad anónima, el legislador exige que en la escritura pública de constitución de la sociedad conforme al Art. 8 de la ley de las sociedades anónimas y el Art. 114 del Reglamento de registro mercantil se hagan constar las siguientes menciones:

    • Datos que identifiquen a las personas que otorgan la escritura.

    • Voluntad de los otorgantes de querer constituir una sociedad anónima.

    • Aportaciones de los socios con indicación del número de acciones que por ello les son retribuidas (entregadas).

    • La cuantía de las personas que se encarguen de la sociedad.

    • La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración de la sociedad

    • La indicación de los estatutos sociales

    Estatutos sociales.

  • Indicación de la denominación de la sociedad: el nombre de la sociedad anónima podrá estar constituido por una razón social o denominación de fantasía. En todos los casos, siempre se deberá de incluir la forma “Sociedad Anónima” o su abreviatura “S.A.” y deberá de inscribirse en el registro mercantil en la sección correspondiente a las denominaciones de sociedades anónimas.

  • Indicación del objeto social: este deberá de ser lícito, posible y determinado.

  • Duración de la sociedad: esta podrá ser a una fecha correcta o bien establecerse de forma indefinida.

  • Fecha a partir de la cual la sociedad dará comienzo a sus operaciones.

  • Indicación del domicilio social.

  • Indicación de la cifra del capital social expresando, además, las cantidades que aun no han sido desembolsadas y el plazo en el que finalmente deberán de ser aportadas. Las aportaciones permitidas en sociedad anónima, únicamente serán las de bienes y derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, es decir, solo se permitirán las aportaciones dinerarias así como las no dinerarias pero nunca las aportaciones de trabajo o servicio. Distinto de las aportaciones de trabajos y servicios, son las prestaciones accesorias, que son aquellas por las que la sociedad anónima puede obligar a uno o a varios socios que presten un trabajo o servicio a favor de la sociedad.

  • Los datos relativos a las acciones y en particular a su número, a su valor nominal y a sus clases.

  • Estructura del órgano de administración de la sociedad.

  • Modo de deliberar y de adoptar los acuerdos por los órganos colegiados que existan en la sociedad anónima.

  • Fecha en la que se realizarán el cierre del ejercicio económico social.

  • Indicación de las restricciones a la libre transmisión de las acciones.

  • Indicación de si se les va a exigir a los socios prestaciones accesorias.

  • indicación de los privilegios que se le van a reconocer a los socios fundadores.

  • Creación irregular de las sociedades anónimas.

    El proceso de creación de la sociedad, en algunos casos no se encuentra debidamente realizada. Esta circunstancia da lugar a situaciones irregulares que el derecho tiene que regular. Estos casos permiten clasificarse en 3 tipos:

  • Las sociedades en formación: son aquellas que todavía no han inscrito la escritura pública de constitución de la sociedad en el registro mercantil porque todavía no ha terminado su proceso de creación pero a pesar de esa circunstancia, celebran contratos en el mercado.

  • Ante estos casos, el legislador establece en base al Art. 15 de la ley de sociedades anónimas que los derechos y las obligaciones derivadas del contrato, vincularán de una forma personal a los socios que hubiesen promovido la celebración del mismo y no a la sociedad mercantil porque esta todavía no existe jurídicamente.

  • Las sociedades irregulares: son aquellas en las que la escritura pública de constitución de la sociedad no se ha inscrito en el registro mercantil, habiendo terminado ya el proceso de creación de la sociedad dado que ha transcurrido un año desde que se tuvo que cumplir con la obligación de inscripción.

  • En estos casos y en base al Art. 16 de la ley de sociedades anónimas, el legislador permite que cualquier socio pueda acudir ante los tribunales para abrir la fase de disolución de la sociedad, a efectos de que pueda rescatar el patrimonio que inicialmente entregó para la creación de la sociedad. Además, el legislador también establece que en el caso en el que la sociedad continuase desarrollando su actividad, que el régimen jurídico que le resulte de aplicación sea el de la sociedad colectiva.

  • La sociedad nula: es aquella en donde si bien se han cumplido los requisitos de escritura pública y de inscripción en el registro mercantil, tiene un vicio que afecta a su validez y que permite que los socios acuden a los tribunales para abrir la fase de liquidación de la misma.

  • Las circunstancias que permiten considerar que una sociedad tiene un vicio tan que permite considerarla sociedad nula, son:

      • Que su objeto social resulte ilícito (actividad contraria a la ley moral y orden público).

      • Que no se exprese en la escritura pública de constitución de al sociedad el objeto social, el capital social, las aportaciones sociales o que el capital social no se ajuste al mínimo legalmente exigido (60.101€).

      • La falta de capacidad de los socios fundadores

      • El hecho de no haber concurrido en el acto constitutivo de la sociedad al menos la voluntad de dos socios, si se trata de una sociedad plural, o la voluntad de uno de los socios, si se trata de una sociedad unipersonal.

    Tema 7: Las acciones y su consideración como parte del capital y como conjunto de derechos. Su documentación. El capital social. Derechos y obligaciones de los socios.

    La acción

    Se define como la descomposición mínima del capital social cuya titularidad otorgará al sujeto la condición de socio y por ello la asunción de derechos en lugar de la sociedad.

    La acción mantiene una relación con el capital social tanto en relación a su valor como en atención a su función integradora en el mercado.

  • En relación a su valor, la acción tiene un valor nominal que es aquel valor mínimo, que tiene la acción de tal manera que si sumamos todos los valores nominales determinaremos el capital social de la sociedad anónima. Además, la acción tiene un valor real, que es aquel que se adquiere en función de los derechos y de las obligaciones asumidas por la sociedad en el mercado. El valor de mercado es aquel por el que finalmente se realiza la transacción de la acción en los mercados.

  • La acción tiene una relación con el capital social en atención a su función integradora del mercado porque para adquirir la titularidad de la misma, siempre se deberá de abonar como mínimo el valor nominal de la acción.

  • Forma de representación de las acciones.

    Las acciones se pueden representar mediante títulos o anotaciones en cuenta.

    • Títulos: cuando se materializa la relación entre la sociedad y el socio a través de un documento papel. Los títulos, a su vez, pueden estar emitidos al portador, en decir, sin hacer mención del nombre y del apellido del titular accionista o bien puede estar emitido de forma nominativa, es decir, indicando expresamente la identidad de su titular.

    El legislador exige que la acción esté representada mediante títulos emitidos de forma nominativa cuando:

  • La acción no esté totalmente desembolsada.

  • La transmisión de las acciones esté sujeta a restricciones.

  • Se exija por la sociedad la realización de prestaciones accesorias.

  • En aquellos casos que resulte expresamente concretado por las leyes mercantiles especiales.

    • Anotaciones en cuenta: cuando su documentación se realiza a través de un soporte informático sobre el cual no existe ningún inconveniente en que las acciones queden representadas de forma nominativa.

    Transmisión de las acciones.

    La sociedad anónima se rige por el principio de la libre transmisión de las acciones. De esta manera, existiendo un negocio jurídico que legitime la transmisión efectuándose el pago y posteriormente realizando la entrega conforme a su forma de representación, validamente se entenderá realizada la transmisión de la acción, a no ser, que en los estatutos sociales se exija alguna circunstancia adicional.

    • Cuando la acción está representada mediante título al portador, la transmisión se efectuará con al entrega del documento.

    • Cuando la acción está representada por un título nominativo, la transmisión se efectuará con la entrega del documento, así como con la inscripción del nuevo titular, tanto en el propio documento como en el libro registro de las acciones nominativas.

    • Cuando la acción esté representada en un documento que todavía no se ha impreso, la transmisión se efectuará mediante el sistema decisión de bienes incorporales, regulado en los artículos 1525-1535 del código civil.

    • Cuando la acción está representada mediante anotación en cuenta, la transmisión se efectuará mediante la transformación electrónica.

    Derechos y obligaciones del accionista.

    Los derechos que tiene un sujeto por asumir la titularizada de acciones son:

  • El derecho de poder participar de los beneficios sociales. (No es un derecho imperativo ni una cuestión habitual, tiene que aprobarse en junta general)

  • El derecho de poder participar del resultado de la liquidación social.

  • El derecho de suscripción preferente: es aquel por el que el socio podrá adquirir la titularidad de nuevas acciones emitidas por al sociedad con prioridad a terceros ajenos a la vida de la sociedad anónima, en proporción a lo que ya ha aportado y en el mes siguiente a la publicación en el boletín oficial del registro mercantil de la nueva emisión de acciones.

  • El derecho de asistencia a junta general. Es un derecho instrumental por el que el socio estará legitimado para estar presente en la celebración de la junta general. Este derecho puede estar limitado por dos circunstancias:

  • Que la propia sociedad exija la identificación del socio en la celebración de la junta.

  • Que la propia sociedad exija un determinado número de aportaciones para ejercitar el derecho de asistencia.

  • El derecho de voto es aquel por el que el socio pueda asistir a la junta general, podrá participar de las decisiones más relevantes de la vida de la sociedad. Este derecho puede aparecer limitado ante 2 circunstancias:

  • Cuando el socio no haya aportado a la sociedad la cantidad que tenía pendiente y haya transcurrido ya el periodo de tiempo que estableció para tal circunstancia el órgano de administración.

  • Porque el socio sea titular de una acción sin derecho a voto.

  • Derecho de poder impugnar los acuerdos sociales. (Posibilidad que tiene un accionista de declarar nulo un acuerdo que han tomado en la junta la mayoría de los socios).

  • derecho de información. Es aquel por el que el socio podrá acudir al órgano de administración para que le otorgue la información que estime oportuna en relación con el proceso de celebración de la junta general, antes o en el momento de celebración de la misma.

  • En cuanto a las obligaciones del socio, el socio está obligado a realizar su aportación a favor de la sociedad de la forma que se exige desde la ley de sociedades anónimas. Si no cumple, o le quitan la acción y la revenden o la paga con los intereses por daños y perjuicios.

    Tema 8: los órganos de la sociedad anónima. La junta general de accionistas: su funcionamiento y clases. El órgano de administración: su funcionamiento y clases. Los estatutos sociales y su modificación.

    La junta general de accionistas.

    Se define como el órgano en donde se adoptan las decisiones más relevantes de la vida de la sociedad, a través del foro de debate y de la posterior adopción del acuerdo que surge de entre los socios que forman parte de la anónima. Esta junta se caracteriza por ser un órgano deliberante, necesario, así como por tratarse de un órgano soberano, no en sentido de que pueda conocerlo todo, sino por el hecho de que es el que controla y nombra al otro órgano existente en la sociedad anónima, el órgano de administración.

    La junta general de accionistas permite clasificarse en 2 tipos:

    • Junta general ordinaria: que será aquella que resulta convocada dentro de los seis meses anuales correspondientes a casa ejercicio económico.

    • Junta general extraordinaria: que será aquella que no permita denominarse como junta general ordinaria.

    Tanto la junta general ordinaria como la extraordinaria tienen que cumplir imperativamente una serie de requisitos que permiten clasificarse en 2 tipos, es decir, en requisitos de convocatoria y en requisitos de constitución.

    Requisitos de convocatoria.

    Los requisitos de convocatoria que tienen que reunir toda junta general son:

    • Requisitos de carácter temporal: es aquel por el que la convocatoria de la junta deberá de ser hecha pública con 15 días de antelación a la fecha prevista para la celebración de la Junta.

    • Requisitos de carácter formal: significa que la convocatoria de la junta deberá ser publicada tanto en un diario de tirana local correspondiente con el domicilio social de la anónima, como en un diario de tirada nacional, como es el caso del boletín oficial de registro mercantil.

    • Requisito de contenido: es aquel por el que en la convocatoria de la junta, deberá de constar tanto la primera fecha de celebración de la junta general como el orden del día. La junta general solo podrá conocer los temas que hayan sido incluidos en el orden del día, salvo en el caso de exigencia de responsabilidades, así como de los nombramientos y cese de los administradores sociales.

    Los sujetos legítimos para convocar junta general son los administradores sociales en tres circunstancias:

  • Necesariamente dentro de los 6 meses anuales correspondientes a cada ejercicio económico.

  • Cuando lo consideren conveniente con arreglo a los intereses de la sociedad.

  • Cuando se lo soliciten el 5% de los socios que representan el capital social con derecho a voto.

  • La junta universal, es aquel tipo de junta general ordinaria o extraordinaria en la que se exceptúan las exigencias de convocatoria de la junta, en lo casos en los que todos los socos estén presentes y de una forma unánime, es decir, sin ningún voto en contra decidan en ese momento celebrar la junta general.

    Requisitos de constitución (Art.102-103 de la ley de sociedades anónimas).

    El requisito de constitución de la junta general, es aquel por el que el legislador exige para la válida celebración de la junta, de la concurrencia a la misma de un número mínimo de socios que representan significativamente el capital social, dado que se decisión podrá afectar a aquellos que no hayan asistido a la celebración de la junta.

    De esta forma y en base al Art. 102 de la ley de sociedades anónimas, se establece que:

    • En primera convocatoria, el número de asistentes sea del 25% de los socios que representan el capital social con derecho a voto.

    • En segunda convocatoria, no se establece ningún número mínimo de asistentes a través de los estatutos sociales, siempre y cuando:

      • Se respete el mínimo legal.

      • No se establezca la unanimidad.

      • Cuando el número de asistentes de la primera convocatoria sea siempre más elevado que el de la segunda.

    Representación en la junta general.

    En la junta general de accionista se permite ejercitar el derecho de representación, es decir, la facultad de que un sujeto que no sea socio pueda ejercitar el derecho de asistencia y voto correspondiente a un socio. El representante no tiene porque ser accionista. Para poder ejercitar el derecho de representación, de tendrá que otorgar un poder de representación de una forma individual para cada junta general.

    En el caso en el que los representantes designados fuesen los administradores sociales o las entidades de crédito que realizasen las funciones de depósito se los títulos o la llevanza de las anotaciones en cuenta, se exige que se incluya en el poder de representación el sentid del voto que deben de otorgar o bien las directrices que deben de seguir para finalmente emitir el voto. En el caso en el que durante la celebración de la junta surgiese una información que pudiese afectar al interés del socio y que este no conociese, se permite al representante votar en un sentido distinto.

    En el caso en el que el representante fuese el cónyuge, el ascendiente del representante o bien una persona designada para administrar el patrimonio de este, no se exigirán el cumplimiento de los requisitos anteriormente citados.

    Funcionamiento de la junta general.

    Llegada la fecha y la hora indicada en la convocatoria, se procederá a la celebración de la junta en el lugar correspondiente con el domicilio social de la sociedad. La junta general se entenderá celebrada en un solo día, incluso cuando se haya alargado su celebración en sucesivas fechas.

    Durante la celebración de la junta general aparecen 2 sujetos:

  • El denominado secretario de la junta: es aquel designado en los estatutos sociales, o en su defecto, aquel nombrado por mayoría para el cargo durante la celebración de la junta.

  • El presidente de la junta: será el presidente del consejo de administración, o en su defecto, aquella persona que haya sido designada para el cargo por mayoría durante la celebración de la junta.

  • La junta general comienza con la redacción, por el secretario de la junta, de la lista de asistentes, en la cual se deberá de hacer constar quienes son los socios que acuden a la celebración y quienes son aquellos que lo hacen a través de un representante. Posteriormente, se procede a la lectura, por el presidente de la junta, de los temas incluidos en el orden del día.

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