Administración y Dirección de Empresas


Derecho Mercantil


TEMA 1

CONCEPTO Y FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

  • CONCEPCIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL DERECHO MERCANTIL.

  • EL DERECHO MERCANTIL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

  • FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL: DE ORIGEN ESTATAL, DE ORIGEN AUTONÓMICO, DE ORIGEN COMUNITARIO.

  • 1. CONCEPCIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL DERECHO MERCANTIL.

    OBJETIVA, en todo el mundo, general.

    SUBJETIVA, por gremios, asociaciones, principio del derecho comerciante.

    El primer Código de comercio fue en el año 1885, del cual deriva el actual código de comercio.

    CONCEPTO, destinado a regular actos en masa. Regula los actos de comercio, desde la perspectiva de la empresa.

    2. EL DERECHO MERCANTIL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

    En la Constitución Española hay un capitulo que se denomina Constitución Económica, donde hay unos principios y unas normas.

    PRINCIPIOS, derechos:

  • propiedad privada.

  • libertad de empresa.

  • derecho de fundación y asociación.

  • derecho a escoger profesión.

  • NORMAS, obligaciones, que actúan de límite de los principios anteriores.

  • la fundación a la propiedad.

  • la necesidad de libertad de empresa.

  • la posibilidad de que se opere junto a la iniciativa y propiedad privada, la iniciativa y propiedad publica.

  • fomentar las sociedades cooperativas.

  • 3. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL, DE ORIGEN ESTATAL, AUTONÓMICO Y COMUNITARIO.

    Normas jurídico privadas: empresariales y estatales. Se manifiestan a través de las leyes de:

  • Código de comercio.

  • Usos de comercio, costumbres.

  • Derecho común: derecho civil.

  • CÓDIGO LEY MERCANTIL, es de rango superior de 1885, código de comercio de obligado cumplimiento: normas imperativas.

      • Código de comercio de 1829

      • Código de comercio de 1885

      • Leyes especiales

      • Voluntad de las partes: normas dispositivas.

      • Usos de comercio: costumbres de obligado cumplimiento, si no esta regulado por el código de comercio o leyes especiales. Normativos, interpretativos.

      • Derecho común, código civil.

    COMUNIDAD EUROPEA:

      • Reglamento, ley directa.

      • Directiva, incorporaciones.

    ESTADO:

      • Competencia exclusiva.

    COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    TEMA 9. LA SOCIEDAD ANÓNIMA, S.A.

  • INTRODUCCIÓN

  • VICIOS Y FUNDACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE HECHO

  • EVOLUCIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

  • PROCESO DE CONSTITUCIÓN.

  • FUNDACIÓN SIMULTÁNEA.

  • NULIDAD DE LA SOCIEDAD.

  • APORTACIONES, CAPITAL SOCIAL Y FONDO DE RESERVA.

  • 1. INTRODUCCIÓN

    TIPOLOGIA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

    CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN.

    SOCIEDAD MERCANTIL: asociación voluntaria de personas, que crean un fondo patrimonial común para la explotación de una empresa y con animo de lucro.

    Organización de personas que constituyen la base del ente social.

    Se diferencian desde dos aspectos:

      • ASPECTO FUNCIONAL: en función de la actividad que van a desarrollar, grandes, pequeñas o medianas empresas.

      • ASPECTO ESTRUCTURAL: formado como el organismo jurídico lo organiza, como la estructuración.

    Hay tres tipos societarios:

      • SOCIEDAD COLECTIVA.

      • SOCIEDAD COMANDITARIA.

      • S.A.

    Todas estas sociedades las recoge el Código de Comercio de 1885. Mas adelante se introdujeron las S.L., articulo 122 del Código de Comercio.

    SOCIEDADES MERCANTILES

    Se dividen en dos bloques:

      • SOCIEDADES PERSONALISTAS

      • SOCIEDADES MERCANTILISTAS O CAPITALISTAS, S.A., S.L.

    SOCIEDADES PERSONALISTAS: colectiva, comanditaria. Lo importante es el socio, la muerte del socio o que la empresa sufra una crisis económica, ya que estos factores pueden disolver la actividad. Son sociedades en las que el socio aporta trabajo. Sociedades de responsabilidad ilimitada, si la actividad no tiene medios para hacer frente a sus pagos, se recurrirá al patrimonio del socio.

    SOCIEDADES CAPITALISTAS: S.A., S.L., en estas sociedades el socio ya no es tan importante, si no el capital que aporta el socio. Responsabilidad limitada, responde la sociedad.

    SOCIEDAD COLECTIVA

    Sociedad tradicional que se caracteriza por que los socios participan en la gestión social. Responsabilidad ilimitada de 2º grado, primero es el patrimonio de la sociedad, después el de los socios.

    Regulada por el Código de Comercio

    SOCIEDAD COMANDITARIA SIMPLE

    Hay dos tipos de socios:

    • SOCIOS COLECTIVOS

    • SOCIOS COMANDITARIOS

    SOCIOS COLECTIVOS: tienen responsabilidad ilimitada y de 2º grado. Administran la sociedad.

    SOCIOS COMANDITARIOS: no intervienen en la gestión social y responden solo con lo que aportaron.

    Regulada por el Código de Comercio

    SOCIEDADES ANÓNIMAS, S.A.

    Notas dominantes: su capital esta dividido en acciones lo cual facilita en principio, la movilidad del socio. A los socios se les denomina accionistas. El socio no responde del cumplimiento de las deudas sociales. El capital se divide por el número de acciones:

    CAPITAL / Nº ACCIONES = VALOR ACCIÓN.

    10.000.000 PTA como mínimo, para poder constituir una S.A., aunque con el 25%, ya se puede constituir. Responsabilidad limitada, es la sociedad quien responde ante las deudas.

    Regulada por el Código de Comercio, ley de las S.A., Disposiciones en el Registro Mercantil y Reglamentos.

    SOCIEDAD LIMITADA o SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, S.L. o S.R.L.

    Se parecen a les S.A., pero son mas flexibles. Hay una norma específica que regula las S.L., articulo 122 del código de comercio. Son normas dispositivas. A los socios se les denomina participes. El capital se divide por el número de participaciones:

    CAPITAL / Nº PARTICIPACIONES = VALOR PARTICIPACIÓN.

    3.000 €, como mínimo para poder constituir una S.L. o S.R.L., que tiene que depositarse integro. Responsabilidad limitada, es la sociedad quien responde ante las deudas.

    Regulada por el Código de Comercio, ley de las S.L., Disposiciones en el Registro Mercantil y Reglamentos.

    SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES

    Sociedad capitalista.

    Articulo, 151 i 157, del Código de Comercio. Se regula como las S.A.

    Hay dos tipos de socios.

    • COLECTIVOS, responden con su patrimonio y se encargan de la gestión de la sociedad.

    • COMANDITARIOS, responden con la aportación que hayan realizado, y no gestionan la sociedad.

    Capital mínimo, 10.000.000 PTA, como las S.A.

    2. VICIOS DE LA FUNDACIÓN Y SOCIEDADES DE HECHO.

    El ordenamiento da personalidad jurídica. Se titula derechos y obligaciones. El ordenamiento exige:

    Escritura publica, incorporación en el registro mercantil.

    REGISTRO MERCANTIL, es el lugar donde se registran las empresas, donde depositan sus cuentas anuales, y tienen constancia de cualquier modificación que se haya realizado en las empresas o sociedades.

    El articulo 19-2, del Código de Comercio, dice que:” la inscripción de sociedades es obligatoria, pero no esencial para su subsistencia, si no que es un requisito para su regularidad.” Si no se cumple este requisito, pasaremos a tener una sociedad irregular, que son sociedades que no han ido al registro.

    Sociedad irregular: sociedad con objetivo mercantil que no han cumplido las formalidades previstas para su constitución.

    Si es valida la sociedad es entre los socios, respecto a terceros responderán personalmente los socios.

    Hay un plazo de entre la constitución de la empresa y el registro, sociedad en formación.

    SOCIEDAD ANONIMA S.A.

    Caracteres generales y constitución de la S.A.

    Es el tipo de sociedades mas importantes, aunque en la actualidad sufre un desplazamiento a favor de la S.L.

    Razones de éxito de las sociedades S.A.:

    • Capital dividido en acciones, representado por títulos o valores negociables. Documento con un derecho.

    • Los socios no responden de las deudas sociales.

    Evolución histórica de las S.A.

    ORIGEN:

    Se vinculan a las compañías del siglo XVII, del tráfico colonial. Compañías de las Indias, usos mercantiles.

    En esta época hubo muchos descubrimientos y nuevas rutas comerciales.

    Eran sociedades personalistas, que su actividad eran los proyectos marítimos, para ir a buscar materiales. Eran proyectos arriesgados, ya que muchos de ellos no se llevaban a cabo, y eran los socios que respondían con su patrimonio personal. Los particulares no se arriesgaban y fueron los monarcas que crearon un acto gobernativo que se denomino ACTROI, antecédete de la acción.

    Crearon un tipo de sociedades de capital mixto, semipúblicas con capital de los monarcas y capital privado. Los monarcas se reservaron la gestión y control de este tipo de sociedades.

    En el período de la Revolución Francesa, con los principios de libertad e igualdad, se instaura el liberalismo económico, establecido en el Código de Napoleón. No se regula por el ACTROI, sino por su iniciativa privada.

    Ya en España, en 1829 se establece la libertad de creación de sociedades. Había que ir al tribunal de mercados para que se aprobara.

    En 1885 aparece el primer Código de Comercio, que todavía no se regula ni se prevén las S.A.

    El cambio mas relevante fue en el siglo XX. La ley 17 / 07/ 1951, es cuando se regula la S.A.

    En 1985, España entra en la Comunidad Europea, y se tiene que adaptar a la Normativa Comunitaria, 19 / 1989 del 25 de julio.

    Actualmente hay un Texto Refundido que es la Ley de las S.A., que esta regulada por un decreto legislativo 1564 / 89 del 22 de diciembre.

    CONCEPTO DE S.A.

    “Sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto social, y que tiene un capital no inferior a 60101,121 €, (10 millones de PTA.), dividido en acciones. En lo cual el cumplimiento de las deudas sociales solo responde con el patrimonio de dicha sociedad.

  • SOCIEDAD, pueden ser mercantiles o civiles dependiendo del objeto social a que se dediquen.

  • Las S.A. y S.L., siempre son sociedades mercantiles por ley. Nunca se pueden constituir como una sociedad civil.

  • CAPITAL SOCIAL, mínimo 60101,121 €, (10 millones de PTA.). no hay capital máximo.

  • CAPITAL / ACCIONES, característica única de las S.A.

  • Acciones, parte proporcional del capital.

  • RESPONSABILIDAD LIMITADA, los socios no responden con su patrimonio personal, sino que responden con el valor de las acciones.

  • CAPITAL SOCIAL

    Concepto fundamental de la sociedad.

    Cifra expresada en euros, que aparece determinada en los Estatutos sociales y que van a figurar en el pasivo del balance con esa denominación, y que representa el importe de las aportaciones menos las deudas contraídas por la sociedad.

    Principios del régimen del capital social.

  • Determinación: implica la exigencia de que los estatutos de la sociedad aparezca precisado en todo momento el importe del capital social.

  • Si se quiere modificar el capital social hay que modificar los estatutos, (junta, actos, notarios, inscripción registro).

    Como consecuencia de este principio, se consigue una estabilidad en el capital social.

  • Suscripción plena y desembolso mínimo, suscripción plena son todas las acciones que integran el capital social. Tienen que estar subscritos en el momento de la fundación, pero solo hace falta que este desembolsado al menos un 25%, por acción.

  • El 75% restante, son dividendos pasivos.

  • Correspondencia efectiva, la cifra real o formal del capital tiene que coincidir con la efectiva aportación. Certificado del banco o dinero en efectivo, el día del notario.

  • Capital mínimo, no puede ser inferior a 60101,121 €, (10 millones de PTA.),

  • Funciones del capital social

      • Consecución de un patrimonio para la consecución de los objetivos de la empresa.

      • Función de garantía y defensa de los acuerdos sociales. Tiene que haber el dinero del capital social, por que los socios no responden con su patrimonio.

    DENOMINACIÓN

    Es el nombre de la sociedad y tiene como función distinguirla del resto de las sociedades.

    Tiene que figurar necesariamente la indicación de sociedad anónima o las siglas S.A., al lado de la denominación. Evidentemente no se puede aceptar la denominación de otra sociedad.

    La denominación de solicita a través de una Certificación negativa del nombre, instancia en el Registro Mercantil de Madrid. Se solicitan tres nombres. Después de la contestación, este documento tiene una vigencia de 2 meses. Mas tarde caduca.

    Denominación única y de conformidad con el reglamento del Registro Mercantil. Puede ser formado por palabra o expresiones numéricas sin que puedan formar parte siglas o denominaciones abreviadas, además no puede inducir a error con otras sociedades.

    Se admite denominación objetiva o subjetiva.

    • SUBJETIVA, nombre propio, Rafael Sanroma, S.A.

    Como es subjetiva, y utilizamos el nombre propio de la persona necesitaremos el consentimiento propio de la persona.

    • OBJETIVA, empresa de transportes, S.A.

    Tiene que hacer referencia a la actividad a que se va a dedicar.

    La sociedad una vez constituida adquiere el derecho de su propia denominación.

    Derecho subjetivo, que tiene dos vertientes:

    Vertiente positiva, facultad que tiene la sociedad para poder utilizar esa denominación como signo identificador.

    Vertiente negativa, facultad de prohibir a otras sociedades a que usen la denominación.

    NACIONALIDAD Y DOMICILIO

    NACIONALIDAD

    Articulo 5 de la ley de las S.A., que dice que “serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido. Deberán tener su domicilio en España las sociedades anónimas cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.

    A veces no coincide el domicilio social. Tiene que ser el lugar donde se realice la explotación.

    El artículo 5 de la ley de las S.A., también dice que las sociedades serán españolas y sigue el criterio del domicilio social con unas matizaciones:

    • Una sociedad si se constituye fuera de España, pero su domicilio es español, esta pasa a ser una sociedad española.

    • Una sociedad española, que cambié su domicilio a un país extranjero, si existe tratado entre los dos países, no pierde la nacionalidad.

    DOMICILIO

    El artículo 6 de la ley de las S.A., dice que se tiene que fijar el domicilio dentro del territorio español, en el lugar donde se haya su efectiva administración y dirección o bien, donde se radique su principal establecimiento. Se deja a criterio de la sociedad elegir uno u otro.

    FUNDACIÓN DE LAS S.A.

    El artículo 7 de la ley de las S.A., dice que se constituirán en escritura pública y que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

    Recoge el contrato fundacional, que tiene las características de ser un contrato plurilateral, (dos o mas personas), y de organización.

    La escritura recoge:

    • Identidad de los socios.

    • Voluntad de fundar la S.A.

    • Capital social con las aportaciones de los socios.

    • Órgano de administración.

    • Gastos de constitución y en su caso la identidad de los auditores de cuentas, estatutos.

    Los estatutos se adjuntan, y en ellos figura la denominación del objeto social, duración, domicilio, fecha de inicio de la actividad que coincide con la fecha del notario, capital social, acciones, órgano de administración y como se toman los acuerdos y fecha de cierre del ejercicio social.

    CLASES DE CONSTITUCIÓN DE LAS S.A.

    Hay dos clases: la simultánea y la sucesiva.

    SIMULTANEA, es el supuesto más normal.

    Constitución de la sociedad en un solo acto, que implica que todos los socios vayan al notario y otorguen escritura publica. Tanto el administrador como los socios fundadores tienen la facultad de inscribir la escritura en el registro. Hay un plazo de dos meses para hacerlo, si no lo hacen responderán personalmente.

    Durante este plazo de dos meses, se le llama sociedad en formación. Puede operar igualmente, pero legalmente no. Existe responsabilidad personal y solidariamente de los daños que nos haya causado.

    Esta responsabilidad de los socios se extingue cuando se inscribe en el registro.

    SUCESIVA, poco usual.

    La utilizan las sociedades con anterioridad a la escritura, o que hagan una promoción publica de la suscripción de sus acciones por cualquier medio de publicidad. Subscriben antes las acciones.

    Proceso de formación:

    • El promotor de la sociedad debe de hacer un programa de fundación. Este programa lo tiene que comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    • Este de deposita en la Comisión y en el Registro Mercantil.

    • Una vez que se ha realizado el desembolso de las acciones, se convoca una junta constituyente, para decidir y aprobar las cuestiones hechas por los promotores y para decidir el contenido de la escritura publica.

    • Otorgar la escritura publica, cumpliendo los pasos de la junta constituyente.

    Los promotores tienen la obligación de llevar la escritura en 2 meses al Registro Mercantil y a la Comisión.

    CAUSAS DE NULIDAD DE LAS S.A.

    Articulo 34-35 de la ley de las S.A.

    Hay 4 clases de nulidad:

  • Objeto ilícito o que vaya en contra del orden publico.

  • Que no se establezca en la escritura o en los estatutos todas las menciones anteriormente dichas. Requisitos para constituir una S.A.

  • Incapacidad de los socios fundadores.

  • Ho haber hecho constar la voluntad de todos los socios, para poder constituir la sociedad.

  • Si se produce alguna causa de nulidad, la consecuencia es que se abre el proceso de liquidación.

    El efecto de la nulidad es la liquidación.

    RÉGIMEN DE LAS APORTACIONES SOCIALES.

    Articulo 36-41 de la ley de las S.A.

    Las aportaciones son prestaciones que hace el socio en la sociedad, es decir todo lo que forma el capital social. Solo son aportaciones los bienes y derechos patrimoniales, susceptibles de valoración económica. Prestaciones de servicios de los socios a la sociedad.

    Se admiten las siguientes prestaciones:

    • Aportaciones dinerarias, aportaciones de moneda en moneda y en metálico. Cantidad de dinero expresada en euros, o bien si es moneda extranjera su equivalencia en euros.

    • Aportaciones no dinerarias, articulo 38-39 de la ley de las S.A.

    Cualquier bien o derecho del contenido patrimonial: aportar un inmueble a titulo del dueño, y si se hace constar. Si no es el dueño el inmueble que se aporta se necesita el informe de uno o varios expertos independientes, designados por el Registro Mercantil, para que informe del valor que tiene y que acciones le corresponden. Este informe se incorpora a la escritura.

    Derecho real: derecho sobre una cosa.

    TEMA 10. LA ACCIÓN.

  • LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL.

  • LA ACCIÓN COMO CONJUNTOS DE DERECHOS.

  • LA ACCIÓN COMO VALOR NEGOCIABLE.

  • LA TRANSMISIÓN DE ACCIONES.

  • LA ACCIÓN Y SU TRIPLE CONSIDERACIÓN.

  • Se considera como una parte del capital social de una S.A... Cantidad de dinero, aunque también es una parte proporcional de capital social. Hay tres tipos de valores de acciones:

    • Valor nominal: valor en el momento de la creación de la sociedad. Valor que pone en el documento. Resultado de dividir el capital entre el numero de acciones y nos da el valor nominal. En el momento de la constitución el valor nominal y el valor real coinciden.

    • Valor real: resultado de dividir el patrimonio entre el número de acciones. Valor de compra y vena en el mercado.

    • Valor en bolsa: valor de cotización en el mercado bursátil.

    • Conjunto de derechos, por el derecho de ser accionistas somos titulares de una serie de derechos, ya que al ser titular de una acción nos da derecho a una serie de derechos. Por el hecho de ser accionistas se nos otorga la cualidad de socios. Articulo 48 de la ley de las S.A.

      • Derecho al beneficio, derecho a recibir los beneficios, cobran los beneficios siempre y cuando se repartan.

      • Derecho a la participación en el patrimonio resultante de la liquidación, cuando la S.A., se ha extinguido. Liquidación del activo de la sociedad, las deudas y si queda algo se reparte entre los accionistas.

      • Derecho a asistir y votar en las juntas y también a impugnar acuerdos.

      • Derecho a la adquisición precedente, a la emisión de nuevas acciones de la sociedad. Tienen el derecho de compra primero los socios o accionistas.

      • Derecho a la información, a asistir a las juntas, el orden del día, examinar las cuentas, aunque esta un poco limitado.

      • Acción como titulo valor, documento que incorpora un derecho. Las acciones se representan con un documento, representación física. Que sea un documento es poco ágil, poco útil.

      • Hoy en día son anotaciones bancarias. Anotaciones en la cuenta corriente del sujeto, y con ello se ha desmaterializado el titulo. No hay soporte físico desaparece.

        Hay un libro de registro de socios, con los socios y las acciones, las que hay y todas las que se transmiten.

        El contenido del documento de la acción.

        Valor acción, nombre de la sociedad, domicilio, capital social, datos de la inscripción en el Registro Mercantil, valor nominal, numero de acción, serie de acciones, si hay o no prestaciones accesorias y si hay o no restricciones a la disposición; usufructo.

        Es posible entregar resguardos provisionales y contienen las mismas menciones que en el documento.

        ACCIÓN COMO OBJETO DE TRÁFICO JURÍDICO

        Es la transmisión de la acción. Hay dos requisitos para transmitir la acción:

        • Acuerdo entre las dos partes, contrato.

        • Traditium”, tradición o entrega.

        Si las acciones están documentadas la entrega, es la entrega física del documento. Si no están documentadas, es decir, que sean anotaciones en c/c, se hacen mediante anotaciones en su c/c.

        ACCIONES AL PORTADOR Y ACCIONES NOMINATIVAS.

        • PORTADOR, se entrega la acción.

        • NOMINATIVAS, se tiene que inscribir en el libro de registros de acciones nominativas de la sociedad.

        Hay una regla general: “Principio de libre transmisibilidad de acciones”.

        • Si el socio no pacta lo contrario, estos pueden venderlas libremente.

        • Los socios pueden pactar la sindicalización de acciones, es decir, es pactar que antes de transmitirlas a terceros tengan preferencia de compra los socios.

        • Se pueden pactar cláusulas que limiten o hagan muy difícil la transmisión pero no se pueden pactar cláusulas que hagan imposible la transmisión. Serán cláusulas nulas.

        Cláusulas validas que se admiten:

        • Cláusula de adquisición permanente.

        • Subordinar la transmisión a la autorización de la sociedad, siempre y cuando los estatutos regulen los supuestos de autorización. Primero se transmiten a la sociedad, se dará la autorización cumpliendo varios requisitos para autorizar a la sociedad:

        • Reunir condiciones especiales, los socios adquirentes, trabajadores de la sociedad.

        Estas autorizaciones son competencia de los administradores, ahora bien, podría pactarse lo contrario en la junta general de socios.

        DERECHO REALES SOBRE LAS ACCIONES.

        La ley regula dos tipos de derechos reales:

      • Copropiedad de las acciones.

      • Las acciones son siempre indivisibles pero pueden tener más de un propietario. Si hay dos propietarios sobre una acción, implica que solo uno podrá ejercer el derecho a voto, pero no solo el derecho a voto, si no todos los derechos que confiere la acción.

        Ahora bien, aunque solo un socio puede ejercer los derechos, los dos responden solidariamente. Ejemplo:

        Supuesto de acciones no liberadas, no desembolsadas, si falta el 75%, se reclama a los dos socios la totalidad de la deuda, a cualquiera de los dos.

      • Derechos reales limitados.

      • Uso fruto. Prenda: derecho real de garantía. Da las acciones en garantía del cumplimiento de la acción.

        Si se debe dinero, se subastan las acciones.

        Si las damos en garantía, el socio es el propietario de la acción.

        Acreedor pignoraticio: quien tiene la acción como prenda. A quien se le debe el dinero. Tiene que facilitar los derechos del socio, tiene que transmitir el documento.

        Acciones al portador: prenda sin desplazamiento.

        Acciones en prenda y no desembolsadas, sacaran las acciones a subasta o darán el dinero al acreedor pignoraticio. Ejecutar o realizar la prenda, es cuando se saca a subasta la acción.

        NEGOCIO SOBRE LAS PROPIAS ACCIONES.

        Articulo 82-89 de la ley de las S.A.

        Hace referencia a la posibilidad de que una sociedad adquiera sus propias acciones. Supuesto de autocartera. La ley permite que una sociedad compre sus acciones con límites:

      • Una sociedad nunca puede adquirir originariamente las acciones que emiten, por que las compraría con el capital inicial.

      • Una sociedad si que puede transmitir derivativa mente sus acciones, de otro socio con limites:

        • 1º. Limite: Tiene que ser autorizado por junta.

        • 2º. Limite: El valor de las acciones adquiridas no tiene que ser superior al 10% del capital.

        • 3º. Limite: Sus acciones tienen que ser acciones íntegramente desembolsadas.

        • Si infringimos este último limite, el tercero, la adquisición será nula.

          Nulidad, no existe. Anulidad, puede ser anulado.

          Si infringimos el primer o segundo límite, las acciones tienen que ser vendidas en el plazo de un año desde la adquisición. Si la sociedad no lo hace, tendrá que amortizarlas descontándolos del capital social.

          TEMA 11. ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD. LA JUNTA GENERAL Y LOS ADMINISTRADORES.

        • FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA GENERAL COMO ÓRGANO SUPREMO Y DELIBERANTE.

        • LOS ACUERDOS SOCIALES Y SU IMPUGNACIÓN.

        • LOS ADMINISTRADORES.

        • EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

        • ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.

          Actúan como órgano de representación y administración. Todas las sociedades, necesitan sujetos que la representen, personas físicas o jurídicas. Esta representación se manifiesta por dos vías que además son las funciones que ejercen:

          • Gestión interna, labor administrativa simple.

          • Gestión externa, para negociar con terceros.

          Se trata de un órgano con dos características:

        • órgano necesario, es imprescindible para constituir la sociedad y para su posterior funcionamiento.

        • órgano permanente, realiza una actividad gestora con la finalidad de defender los intereses de la sociedad, además ejecuta los acuerdos de la junta general.

        • En las S.A., los órganos pueden ser:

          • Unipersonales, un solo administrador.

          • Colegiados, mas de un administrador. Normalmente será un conjunto de administración. No todo órgano colegiado será un consejo de administración, para que sea un consejo hace falta mas de dos personas. Es posible formar un órgano en el que haya más de un administrador, que pueden ser mancomunados. Ejemplo: en la firma de los cheques firmaran todos o uno, y se especificara debajo de la firma: PP., en poder de la sociedad…….., y sello de la sociedad.

          LOS ADMINISTRADORES

          La ley no exige condiciones especiales para ser administrador.

          • Pueden ser personas físicas o jurídicas.

          • No hace falta ser accionista para ser administrador, amenos que así lo prevean los estatutos.

          • No pueden ser administradores todos aquellos sujetos que hayan presentado quiebras, (concurso, concurren los acreedores a cobrar), y que no estén rehabilitados.

          • Los menores de edad no pueden ser administradores, ni los incapacitados por sentencia judicial y por estado mental.

          • Las personas sentenciadas con penas privativas de inhabilitación.

          • Condenados por ganar el incumplimiento de la ley.

          • Funcionarios que realicen funciones que se relacionen con la actividad de la sociedad.

          Se nombran en las escrituras los primeros administradores y los siguientes por junta.

          El nombramiento se hace efectivo desde que se acepta el cargo.

          Se lleva en el plazo de los 10 días la escritura, junta, notario y se tiene que inscribir en el registro. Se cesa…..y se nombra….

          La duración del cargo de administrador no puede ser superior a 5 años. Es posible la reelección, si no se dice nada de lo contrario se entiende que el cargo es por 5 años.

          La separación de los administradores, esta reflejada en el articulo 131, de la ley de las S.A., y dice que cualquier administrador puede ser cesado en cualquier momento. La junta decide si es cesado o no. Si es cesado se inscribe uno de nuevo.

          Para finalizar el cargo puede haber los siguientes motivos, por dimisión, muerte, o fin de cargo.

          El cargo tiene que ser remunerado.

          Tiene que constar en los estatutos.

          Se le puede pagar en distintas formas: dinero o especie.

          CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

          Órgano de administración y representación de la sociedad.

          Tiene una organización interna de carácter corporativo y forman su voluntad mediante acuerdos mayoritarios.

          En cualquier caso no es valida la cláusula que diga que es necesaria la unanimidad para tomar acuerdos.

          FUNCIONAMIENTO:

          En las reuniones del consejo se toman decisiones relevantes pero esto tiene que estar bien organizado; el consejo queda validamente constituido cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus componentes, pudiendo elevarse este quórum en los estatutos. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la reunión, si bien es admisible que los estatutos exijan una mayoría reforzada para todos o determinados acuerdos.

          Los acuerdos del consejo se anotan en el libro de actas que han de firmar el presidente y el secretario. Es corriente que los estatutos o el consejo confíen la función administrativa cotidiana en uno o más consejeros, los consejeros delegados o en grupo reducido de ellos, el comité o la comisión permanente.

          La delegación permanente de alguna facultad del consejo en la comisión ejecutiva o en el consejo delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo.

          Cuando se designe una comisión permanente se ira al notario para hacer escritura pública y luego se registrara en el registro mercantil no produciendo antes de su inscripción efecto alguno.

          RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES:

          Responderan solidariamente todos los miembros del organo de la administración que realizó el acto o adopto el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocian su existencia o conociendola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o al menos, se opusieron expresamente a aquél.

          Los administradores podran impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo en un plazo de 30 dias desde su adopción. Igualmente podran impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un 5% del capital social en el plazo de 30 dias desde que tuvieren conocimiento de los mismos, simpre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción. La impugnación se tramitará conforme a los establecidos para la impugnación de los acuerdos de la junta.

          LA JUNTA: EL ORGANO SUPREMO Y DELIBERANTE.

          CONCEPTO Y CARACTERES.

          Dentro de la sociedad aparecen como organos necesarios la junta y los administradores Art 93.1”Los accionistas constituidos en Junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta.” Se caracteriza por ser un organo colegial y soberano dentro de la sociedad, el alcance de sus acuerdo es interno y para que produzca efectos frente a terceros tendran que participar los administradores como representantes de la sociedad

          LA COMPETENCIA DE LA JUNTA Y SUS LIMITES:

          • Censura de la gestion social

          • Aprobación de las cuentas anuales

          • Emisión de obligaciones

          • Incremento o decremento del capital

          • Transformación, fusión y escisión

          • Modificación de estatutos

          • Nombramiento separación de administradores

          • Cualquier otro asunto que se le atribuya en los estatutos

          Para tomar acuerdos es preciso:

          • La convocatoria con los requisitos que marca la ley a todos los accionistas

          • Reunir un determinado quórum de asistencia

          • Deliveración sobre los asuntos que figuran en orden del dia.

          • Adopción del acuerdo.




    Descargar
    Enviado por:Olalla Muñoz Agredano
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar