Economía y Empresa


Derecho mercantil


LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Artículo 51 CE.

“ 1) Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces; la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2) Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la Ley establezca.

3) En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. “

Artículo 2º LGDCU.

“ 1) Son derechos básicos de consumidores y usuarios :

  • La protección contra los riesgos que afecten a la seguridad y a la salud.

  • La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

  • La indemnización o reparación de daños y perjuicios.

  • La información sobre productos o servicios y la educación y divulgación.

  • El derecho de audiencia, participación y representación.

  • La protección jurídica, administrativa y técnica en situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión.”

  • De estos dos artículos se derivan entonces el desarrollo y la clasificación de los derechos de los consumidores y usuarios:

  • Derechos básicos: aquellos que tienen su razón de ser en sí mismos. Son la base de protección del consumidor. (Seguridad, salud y legítimos intereses económicos.)

  • Derechos instrumentales: aquellos que facilitan la protección de los derechos básicos. No tienen sentido en sí mismos sino en función de otros. Son instrumentos para proteger otros derechos. ( Información, educación, audiencia, participación y representación.

  • Formalmente no se produce la diferenciación constitucional, aunque su naturaleza es distinta.

    CONFIGURACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

    Tal como se encuentra formulado en la LGDCU, el derecho a la salud consiste en la mera protección de aquellos riesgos que le pueden afectar. La Ley le atribuye, en consecuencia, carácter preventivo en coherencia con las modernas tendencias de política sanitaria que siguen las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, que en un intento de definición da una concepción amplia de la salud que la equipara a un “ estado de completo bienestar físico, mental y social.”

    En la actualidad, desde una perspectiva jurídico-penal, y como resultado de la conjunción de ambas, también se ha afirmado que la salud puede ser tanto la ausencia de enfermedad como el mantenimiento de la integridad física y psíquica. ( Gómez Calero).

    CONTENIDO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD

    El concepto de seguridad no está delimitado con claridad en el artículo 3 de la LGDCU, que se limita a indicar que: “ Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores y usuarios, no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo lo usual o reglamentariamente admitido en condiciones normales y previsibles de utilización.”

    Si difícil es concretar el alcance del término, más lo es todavía fijar sus medios de concreción, ya que estos no se pueden desvincular de los niveles de control y calidad exigidos a los productos en su elaboración, fabricación, suministro y conservación.

    Estos medios están establecidos en los art. 4 y 5 de la Ley, de los que se puede destacar la siguiente conclusión: la protección del consumidor está enfocada hacia la imposición de obligaciones a los productores de bienes y servicios.

    Desarrollo normativo del principio de protección de la salud y seguridad de los consumidores en la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios

    • Medidas de prevención de riesgos.

    El principio general se desarrolla en el art. 3 de la LGDCU que comienza: Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarán riesgos para su salud o seguridad.... Estas pautas se desarrollan posteriormente en el propio art.3 y en los art. 4, 5 y 6.

        • Artículo 4: Se establece el contenido mínimo de los reglamentos que regulen los diferentes productos, servicios o actividades, que deberán detallar:

  • Condiciones y requisitos de instalaciones y del personal cualificado para atenderlas.

  • Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución y comercialización, permitidos, sujetos a autorización previa o prohibidos.

  • Listas positivas de aditivos autorizados y revisados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

  • Etiquetado, presentación y publicidad.

  • Condiciones y requisitos técnicos de distribución, almacenamiento, comercialización, suministro, importación y exportación.

  • Métodos oficiales de análisis, toma de muestras, control de calidad e inspección.

  • Garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.

  • Régimen de autorización, registro y revisión.

    • Artículo 5: Exige la regulación de la importación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, distribución y uso de los bienes y servicios; así como su control, vigilancia e inspección, en especial, para lograr la protección de la salud y seguridad física de los consumidores y usuarios en los bienes de primera necesidad

    • Medidas represivas y reparadoras de los daños

    Junto a las medidas preventivas, la LGDCU también desarrolla el mandato constitucional de protección de salud y seguridad de los consumidores, estableciendo una serie de medidas de carácter represivo y reparador del daño producido, que actuarán con posterioridad a la lesión de estos bienes jurídicamente protegidos.

    Dichas medidas están en el capítulo VIII de la Ley de “ Garantías y Responsabilidades” y en el capítulo IX , denominado Infracciones y Sanciones”.

    Estas medidas represivas, además de estar dirigidas a una tutela posterior al daño, poseen un efecto disuasorio, teniendo también cierta eficacia preventiva.

    PROTECCION DE LOS INTERESES ECONOMICOS Y SOCIALES

    El artículo 51 de la Constitución Española consagra la protección de la seguridad, salud y los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios y en desarrollo del precepto constitucional del art. 2 de la LGDCU en su apartado 1 b) enuncia como derecho básico de los consumidores la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

    El desarrollo normativo de esta consagración constitucional se produce en el capítulo III de la LGDCU bajo el título Protección de los intereses económicos y sociales, comprendiendo los artículos del 7 al 12.

    La enunciación del derecho básico se encuentra en el artículo 2.1 b) de la LGDCU. Su desarrollo está en el art. 7 de la LGDCU. Este precepto contiene dos tipos de normas:

    • el respeto de los legítimos intereses económicos y sociales establecidos en la LGDCU.

    • La aplicación además de lo previsto en las normas civiles, mercantiles y comercio exterior e interior, y el régimen de autorización de cada producto o servicio.

        • Artículo 8: Este artículo de la LGDCU en sus apartados 1º y 3º protegen al consumidor frente a la publicidad engañosa. Sin embargo, en el último apartado del precepto la equipara a publicidad falsa y configura la sanción conjunto con la de engañosa a través del fraude.

    La publicidad engañosa es aquella que produce o puede producir error en los consumidores. ( art. 8.1 y 4 de la LGDCU).

    El control de la publicidad debe hacerse a través de los mecanismos del derecho de información y del principio de veracidad. (Pasquau Liaño).

    VALOR Y CONTENIDO DEL DEBER DE INFORMACION

    El derecho a la información consiste en aquel que tienen los consumidores a recibir una publicidad veraz y objetiva de los productos. Pero esta información, emanada de la libertad de empresa, no tiene como último objeto la información sino la venta. Este objetivo del empresario debe someterse al contenido de protección del consumidor, de manera que la libertad de empresa debe armonizarse con el de protección del consumidor, (art. 38 y 51 de CE )

    El legislador, concienciado de la necesidad de que el consumidor o usuario sepa lo que adquiere, cómo lo adquiere y por qué lo adquiere, a consagrado el derecho a la información como un derecho básico de los consumidores en el art. 2 de la LGDCU que, una vez más, constituye el desarrollo normativo del art. 51.2 de la CE.

    Su contenido está recogido básicamente en los artículos 13 al 17, aunque básicamente en el 13, el cual consagra que la información debe realizarse de forma veraz, eficaz y suficiente. A su vez establece las características mínimas esenciales sobre las que se ha de informar al consumidor:

  • Origen, naturaleza, composición y finalidad.

  • Aditivos autorizados que en su caso, lleven incorporados.

  • Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial si la tienen.

  • Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los incrementos o descuentos, en su caso, y de los costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento o similares.

  • Fecha de producción o suministro, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad.

  • Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias o riesgos previsibles.

  • EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN EN MATERIA DE CONSUMO

    • Contenido del derecho.

    Este derecho se encuentra regulado en el capítulo V de la LGDCU, en concreto, en los artículos 18 y 19, constituyendo el desarrollo constitucional del art. 51.2 que encomienda a los poderes públicos promover la información y la educación de consumidores y usuarios.

    Hoy en día, el concepto de educación parte de la premisa de que el consumidor no debe ser considerado únicamente un mero adquiriente de bienes o servicios sino que conviene conferirle una proyección social en todas aquellas facetas de la vida en las que se pueda ver inmerso como sujeto interesado.

    • Objetivos

    Se encuentran recogidos en el párrafo primero, artículo 18 de la LGDCU y van dirigidos tanto a consumidores y usuarios de productos o servicios finales, como a los potenciales.

    Las pretensiones de estos derechos están recogidas del siguiente modo:

  • Promover la mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y la utilización de servicios.

  • Facilitar la comprensión y utilización de la información a que se refiere el capítulo IV.

  • Difundir el conocimiento de los derechos y deberes del consumidor o usuario y las formas más adecuadas para ejercerlos.

  • Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios.

  • Adecuar las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos naturales.

  • Iniciar y potenciar la formación de los educadores en este campo.

  • Estos objetivos se pueden dividir en inmediatos o mediatos:

    • Inmediatos: caracterizados por pretender facilitar la formación del consumidor en el momento de adquisición por permitirle obtener información veraz, eficaz y suficiente sobre el bien adquirido. Pertenecen a este grupo las claúsulas b), c) y d).

    • Mediatos: buscan una formación del consumidor que le permitan adquirir una conciencia propia ante el consumo, su significado social y su incidencia en otros ámbitos (medio ambiente, recursos naturales...). A este grupo pertenecen las cláusulas a) y e).

    • F): no se puede catalogar entre estos fines. Se entiende como un medio o instrumento para la consecución de los objetivos marcados por la Ley.( Pulido Quecedo).

    EL DERECHO A LA REPRESENTACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN.

    Se hace necesario resaltar que, debido a la parquedad de esta ley a la hora de estructurar los derechos de representación, consulta y participación, se completó la regulación de esta materia con el Real Decreto 825/1990 del 22 de Junio sobre el derecho de representación, consulta y participación de consumidores y usuarios a través de sus asociaciones.

    • El derecho de audiencia y consulta.

    El artículo 22.1 establece que Las asociaciones de consumidores y usuarios serán oídas en consulta, en el procedimiento de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afectan directamente a consumidores y usuarios.

    La intervención de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios en la elaboración de aquellas disposiciones normativas que puedan afectar a sus intereses persigue las siguientes finalidades:

  • La participación de los ciudadanos en vida pública. Se consigue indirectamente a través de las asociaciones en que éstos están representados.

  • La contribución a garantizar la legalidad, acierto y oportunidad de las normas a que se refiere el artículo 129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  • La canalización de la expresión y promoción de los intereses específicos a los que se refiere el art. 105 c) de la CE.

  • No obstante, cabe inferir que cuando la Ley establece que todas las Asociaciones de Consumidores serán oídas está aludiendo únicamente a las legalmente constituídas.

    • EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN.

    Este derecho tiene su cauce de expresión a través de la distinta participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, y encuentra su base en el art. 22 de la CE ( el cual consagra el derecho fundamental de asociación.) Como consecuencia directa, ello implica que tales asociaciones se constituyen sin autorización previa (art. 22.1 CE), que sólo pueden ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de una resolución judicial motivada. ( art. 22.4 CE) y que deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de su publicidad (art. 22.3 CE) ( Marín López).

    Las finalidades de estas entidades quedan recogidas en el art. 20 de la LGDCU. Este precepto engloba, por una parte, los derechos de consumidores y usuarios, y por otra, los propios de la asociación.

    • EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN. EL CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.

    Este derecho en la LGDCU se desarrolla en cumplimiento de los mandatos recogidos en los art. 51.2 , 9.2 y 105 a) de la CE. La LGDCU ha recogido el derecho a que las asociaciones de consumidores y usuarios participen en el proceso de elaboración de normas que afecten a sus derechos, entendiendo que con ello se están ofreciendo grandes posibilidades de que los mismos sean regulados ajustándose a sus preocupaciones reales; lo que obliga a considerar dicha intervención como el medio más adecuado para la promoción, exigencia y protección de sus derechos e intereses.

    La participación ciudadana en vida administrativa puede instrumentarse en dos grandes modalidades:

    • Orgánica: presupone la intervención de los ciudadanos mediante su inserción en órganos del aparato burocrático de las Administraciones Públicas.

    • Funcional: esta modalidad presupone la intervención del ciudadano manteniéndose al margen de la estructura organizativa de la Administración pública.

    A partir de la intervención del Consejo de Consumidores y Usuarios (que se integra en la estructura del Ministerio de Sanidad y Consumo como órgano de representación y consulta a nivel nacional) la LGDCU introduce en su art. 22.5 una fórmula de participación orgánica. Este consejo tiene encomendadas entre sus funciones básicas la participación en la elaboración de las disposiciones de carácter general.

    Conforme a lo establecido en el art. 51.2 CE, la LGDCU excluye la participación por otros medios. En particular, excluye todas las modalidades de intervención en la vida administrativa para que cualquier individuo afectado en sus derechos e intereses subjetivos pueda actuar (ya sea por sí mismo, ya sea a través de asociaciones y agrupaciones cuyo contenido prioritario no sea la defensa de los derechos del consumidor) en defensa y exigencia de los mismos.




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    Enviado por:Fiera Jurídica
    Idioma: castellano
    País: España

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