Derecho


Derecho Mercantil español


LECCION 1 CONCEPTO Y CARACTERES DEL DCHO MERCANTIL

• Concepto del dcho. Mercantil y caracteres

Son comerciantes los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio se dedican a el habitualmente, y las compañías mercantiles que se constituyeran con arreglo a este código u a otras leyes mercantiles.

- Rodrigo Uría: aquella parte del dcho privado que regula la organización y la actividad profesional de los empresarios.

- Sánchez Calero: conjunto de normas jurídico-privadas que regulan las relaciones de los empresarios entre sí y las de los empresarios con los clientes.

No se consideran empresarios mercantiles los agricultores, artesanos, profesionales liberales ni a las empresas creadas por el Estado u otro ente público; si se crease una sociedad para el ejercicio de una actividad agrícola, artesanal…estaremos ante un empresario mercantil.

El dcho mercantil se aplica a pequeñas, medianas y grandes empresas.

No pueden identificarse las expresiones dcho mercantil y dcho de la empresa ya que sobre ésta inciden normas de otras disciplinas jurídicas.

• Tendencias actuales del dcho mercantil

1._Progresiva uniformidad del dcho de comercio internacional, favoreciendo así las relaciones comerciales entre diversos países como consecuencia de la intensificación de las relaciones económicas internacionales.

2._La importancia cada vez mayor de los intereses de consumidores y usuarios (Const. Esp. obliga a los poderes públicos a garantizar la defensa de los mismos). Para cumplir con el mandato constitucional se aprobó la ley general para la defensa de cons. y usuarios.

3._Fuerte orientación a volver a la primitiva unidad del dcho privado.

LECCION 2 FUENTES DEL DCHO MERCANTIL

•Concepto y clases de fuentes

Fuentes del derecho Medios o formas de manifestarse el dcho., mediante la ley, la costumbre y los llamados principios generales del dcho., que se aplicarán en orden jerárquico.

La llamada a la posible aplicación del dcho civil a la materia mercantil, no debe llevarnos a entender que el dcho civil sea una auténtica fuente del dcho mercantil.

•La ley mercantil: el código de comercio y las leyes mercantiles especiales

Es la 1ª de las fuentes del dcho mercantil, explicado por tratarse de una norma escrita.

La Constitución Española 1978, consagra el llamado sistema de economía de mercado o neocapitalismo, proclamando la libre iniciativa pública en dicho campo.

Código de comercio: 1885, consta de 4 libros:

  • libro 1º: de los comerciantes y del comercio en general

  • libro 2º: de los contratos especiales del comercio

  • libro 3º: del comercio marítimo

  • libro 4º: de la suspensión de pagos, las quiebras y las prescripciones (han perdido vigencia concurso (leyes derogadas)

Prescripciones: adquisitiva (la adquisición de la propiedad de una cosa por su posesión o uso ininterrumpido durante un período de tiempo determinado) y extintiva (la pérdida de un dcho por el transcurso del tiempo sin haber hecho uso de tal dcho).

•Los usos del comercio (usos mercantiles)

Es la 2ª de las fuentes, aplicable en defecto de ley.

La costumbre, salvo que sea notoria, deberá ser probada su existencia por aquella parte que pretende su aplicación.

•Jurisprudencia y condiciones generales de la contratación

Jurisprudencia (del tribunal supremo): supone cuando menos dos fallos (o sentencias) del tribunal supremo de idéntica especie. Misión: complementar el ordenamiento jurídico.

No estamos ante una auténtica fuente, ya que los jueces y tribunales no crean el dcho, se limitan a interpretarlo y aplicarlo.

Condiciones generales de la contratación: son los contratos tipo modelos o formularios que una empresa o varias asociadas utilizan para contratar con todos sus clientes. Son redactadas previa y unilateralmente por la empresa o grupo de empresas y van a ser las mismas para todos los clientes.

Se habla por ello de los contratos de adhesión, característicos de la moderna contratación mercantil masiva (en masa) o en serie.

Hay que citar Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (1998) y para terminar señalar que la naturaleza de tales condiciones es meramente contractual por lo que no estamos antes una auténtica fuente del dcho.

•Ordenamiento jurídico comunitario

Derecho comunitario originario o primario: hemos de afirmar siguiendo el tratado de Roma (1957) que la actual UE tiene entre sus objetivos el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria.

En caso de conflicto ante el ordenamiento jurídico comunitario y un ordenamiento nacional va a prevalecer el dcho comunitario porque voluntariamente los estados miembros han concedido soberanías a la actual UE.

Derecho comunitario derivado: hemos de fijarnos en:

- Directrices/Directivas comunitarias de excepcional importancia, obligan a los estados miembros en cuanto al resultado que ha de conseguirse ya que es a tales estados miembros a quién corresponde desarrollar esas directrices en su legislación interna. En un buen nº de ocasiones el contenido es muy detallado, lo que deja poco margen a los estados miembros para su adaptación o desarrollo.

- Reglamentos comunitarios dirigidos a todos los estados miembros siendo sus normas directamente aplicables e invocables en cada estado miembro. No tienen gran importancia en el ámbito del dcho mercantil.

LECCION 3 EMPRESA Y EMPRESARIO

• Concepto jurídico de empresa y empresario

* EMPRESARIO: [Manuel Broseta] Persona física o jurídica que en nombre propio y por sí mismo o por otro ejercita organizada y profesionalmente una actividad económica dirigida a la producción o a la mediación de bienes y servicios para el mercado.

Características a partir de la definición:

- Se trata de una actividad de organización (el empresario organiza una serie de bienes, dchos y servicios de la más variada condición)

- Se trata de una actuación en nombre propio (es el empresario quien va a hacer suyos los beneficios o ventajas)

- Se trata de una actuación profesional (lo que supone habitualidad)

- La actividad habrá de ser de orden económico (distinguiendo así las actividades empresariales de las meramente artísticas o intelectuales)

* EMPRESA, ESTABLECIMIENTO MERCANTIL, NEGOCIO O INDUSTRIA: Conjunto organizado por el empresario de bienes, derechos y servicios de que se sirve el empresario a fin d ejercitar su actividad empresarial.

Elementos integrantes: bienes muebles, inmuebles, dcho de crédito, dchos de propiedad industrial, servicios al personal.

La empresa es concebida como una unidad, por lo que puede ser objeto de tráfico jurídico y así venderse en bloque, arrendarse, hipotecarse…

ART 44 ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: contempla el supuesto de sucesión en la titularidad de la empresa por un título u otro “tal cambio en la titularidad de la empresa no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los dchos y obligaciones del anterior”.

• Clases de empresarios

- Empresario persona física y empresario persona jurídica (uno como otro pueden ejercer cualquier tipo de actividad empresarial con algunas excepciones como la actividad bancaria y aseguradora que por mandato de ley sólo pueden ser ejercitados por empresarios personas jurídicas).

- Pequeños, medianos y grandes empresarios.

- Empresarios privados, públicos o mixtos (dependiendo del capital aportado).

• Capacidad, incapacidad y prohibiciones para el ejercicio del comercio

Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual de una actividad empresarial las personas mayores de edad con libre disposición de sus bienes.

Los menores de edad y los incapacitados podrán continuar la actividad empresarial heredad por medio de sus guardadores (representantes legales), así como un empresario declarado incapacitado.

PROHIBICIONES PARA EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Son casos de personas que aún teniendo plena capacidad tienen prohibido el ejercicio pensando en el interés público (general).

- Carácter absoluto: miembros del gobierno y del Tribunal Constitucional prohibido ejercer actividad empresarial alguna.

- Carácter relativo: funcionarios de las administraciones públicas según la ley sobre incompatibilidades en el sector público tienen prohibido el ejercicio que pueda afectar a sus deberes como funcionario.

- Otra clase de prohibiciones: por la ilícita competencia que ellos significaría para otros empresarios (el admin. de una SL no puede hacer competencia a la misma).

• El ejercicio de comercio por persona casada

El empresario individual debe responder con el cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes tanto presentes como futuros.

Hay que distinguir:

-- Bienes propios o privativos del empresario

-- Bienes adquiridos como consecuencia del ejercicio de comercio

(Ambos responderán siempre por las deudas que se contraigan en tal ejercicio).

-- Bienes comunes adquiridos al margen del ejercicio de la actividad empresarial

(Que responderán si hay consentimiento expreso [de ambos cónyuges, en escritura pública en el RM] o consentimiento presunto [cuando se ejerza la actividad con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge])

-- Bienes propios o privativos del cónyuge del empresario

(Preciso el consentimiento expreso del cónyuge del titular de tales bienes).

• El empresario extranjero

A los extranjeros se les aplicará las leyes de su país en lo que se refiere a su capacidad para contratar (será la ley nacional del extranjero la que determine si esa persona tiene capacidad o no para ejercer el comercio) y la legislación española en todo lo concerniente a la creación de sus establecimientos en España.

Todo ello, sin perjuicio de lo que se haya pactado con otros estados en convenios o tratados internacionales.

• Colaboradores del empresario

Colaboradores independientes: otros empresarios o profesionales como el despacho profesional que le lleva los asuntos contables y jurídicos.

Colaboradores dependientes: (auxiliares del empresario) salvo que se trate de una empresa de muy reducido tamaño, el empresario a fin de desarrollar su actividad necesita la colaboración de otras personas que le auxilien en sus funciones.

Están ligados al empresario por un contrato de trabajo.

* FACTOR, GERENTE O DIRECTOR GERENTE: es un apoderado general del empresario al frente de su establecimiento para realizar en su nombre y por su cuenta tantas operaciones conciernan al giro o tráfico de la misma. Sus efectos recaen sobre la esfera patrimonial del empresario. El gerente no puede hacer competencia a su principal.

LECCION 4 ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y MERCADO. El CONSUMIDOR

• Libertad de competencia. Su defensa

La Constitución permitía la libre iniciativa privada estando los poderes públicos obligados a proteger su ejercicio o lo que es lo mismo, garantizar la libre competencia.

La Ley de Defensa de la Competencia declara que la misma tiene como objetivo fundamental garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla contra todo ataque contrario al interés público que la libre competencia representa.

La LDC prohíbe las llamadas conductas colusorias al prohibir los acuerdos entre empresas que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional. También enumera una serie de supuestos a modo de ejemplo, y declara nulos de pleno dcho tales acuerdos restrictivos.

También prohíbe las llamadas conductas abusivas, es decir, se prohíbe el abuso por una o varias empresas de su posición de dominio en el mercado.

Asimismo se preocupa del control de las concentraciones económicas, de los fenómenos de concentración de empresas o de la toma de control de unas por otras.

La LDC encarga de su aplicación a dos órganos, el servicio de defensa de la competencia (tramitar los expedientes) y el tribunal de defensa de la competencia (resuelve imponiendo en su caso las correspondientes acciones).

La Ley sobre la Competencia Desleal (LCD) se ocupa tanto d proteger a los empresarios competidores como los intereses de los consumidores y usuarios y el sistema económico en su conjunto, un orden concurrencial debidamente saneado.

• La publicidad comercial (comercial privada)

Materia fundamentalmente por la Ley General de Publicidad (LGP).

Publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos u obligaciones.

Destinatarios las personas a las que se dirija el mensaje publicitario a las que éste alcance.

Anunciante persona en cuyo interés se realiza la publicidad.

Agencias de publicidad empresarios que se dedican profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.

Medios de publicidad personas que se manera habitual y organizada se dedican a la difusión de publicidad a través de los soportes o medios de comunicación social cuya titularidad ostenten.

Según LGP, es publicidad ilícita:

- Aquella que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos constitucionalmente;

- La publicidad engañosa;

- La publicidad desleal;

- La publicidad subliminal (aquella capaz de actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida);

- Aquella que infrinja la específica normativa reguladora de la publicidad de determinados productos o servicios.

• Protección de los consumidores y usuarios. Rég. Legal

Destacar la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU).

Son consumidores o usuarios las personas destinatarias finales de bienes y servicios.

No tendrán esa consideración quienes sin constituirse en destinatarios finales adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes y servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Arts. 2 y 55 LGDCU enumeran y regulan los derechos básicos de los CyU:

A) Protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad

B) Protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, en particular frente a la inclusión de cláusulas abusivas (radicalmente nulas de pleno derecho)

C) Derecho a la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos

D) Derecho a la información correcta sobre los diferentes productos o servicios

E) Derecho a la educación y materia de consumo

F) Derecho de representación, audiencia en consulta y participación a través de los asociantes de consumidores y usuarios legalmente constituidos

G) Protección jurídica administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión

LECCION 5 LA PUBLICIDAD LEGAL DEL EMPRESARIO

• El registro mercantil

Regulado por los artículos 16-24 Código mercantil y el Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

Noción

Institución que depende del estado, de la importante Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), parte del Ministerio de Justicia, cuyo objeto fundamental es la inscripción y publicidad oficial de los empresarios y demás entidades relacionadas con el tráfico mercantil, así como de los actos y situaciones jurídicas más relevantes de los mismos.

Funciones

Empresarios y entidades objeto de inscripción:

1 - Empresarios individuales potestativamente (opcionalmente)

2 - Navieros o empresarios de la navegación marítima

3 - Sociedades mercantiles

4 - Entidades de crédito (SA bancarias, cajas de ahorro y coop. de crédito)

5 - Entidades de seguros (de las que se ocupa la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados distinguiendo SA de seguras, Soc. mutuas de seguros, Soc. coop. de seguros y mutualidades de previsión social)

6 - Sociedades de Garantía recíproca (reguladas por ley de mismo nombre: sociedades mercantiles cuyo objeto es prestar garantía social por aval o por otro medio admitido en derecho. Socios partícipes: pequeños y medianos empresarios)

7 - Instituciones de Inversión Colectiva (reguladas por ley mismo nombre. Sociedades de inversión o fondos de inversión que captan fondos del público)

8 - Fondos de Pensiones Regulados (Ley de Planes y Fondos de Pensiones; donde el particular o empresario realiza aportaciones a fin de que los beneficios del plan sobren en su día una pensión de jubilación, etc.)

9 - Las agrupaciones de interés económico (reguladas por ley mismo nombre; finalidad: facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios que son empresarios. No tienen ánimo de lucro por sí mismas aunque si indirectamente, para sus socios)

También habrán de inscribirse los actos y contratos más destacados (no todos).

Otras funciones del registro mercantil

1. Legalización de los libros de los empresarios: poner el sello del RM a todos los fondos del mismo admitiéndose también la perforación mecánica de todos los folios y haciéndose constar en el primer folio mediante diligencia firmada por el registrador el nº de hojas que componen el libro.

Legalización a priori o a posteriori.

Libros a legalizar obligatoriamente:

- Según el código de comercio: el libro diario y el de inventarios y cuentas anuales.

- Para las Soc. mercantiles: el libro de actas (deliberaciones y acuerdos de los órganos colegiados).

- Para las SA: el libro de acciones nominativas (nombres de titulares y transmisiones).

- Para las SL: el libro de registro de socios (propietarios de participaciones y transmisiones).

Además, pueden legalizarse cualquier otro que lleven los empresarios en relación a su actividad.

2. El depósito y publicidad de las cuentas anuales: los admin. de las SA y SL entre otras empresas, están obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentando éstas para su depósito en el RM de su domicilio dentro del mes siguiente a la aprobación de tales cuentas.

Cuando las citadas empresas tienen cierta envergadura, han de depositar además el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas.

Finalidad memoria: complementar y aclarar los datos que figuran en el balance y en la cuenta PyG.

Informe de gestión: tratará de la evolución de los negocios y de la situación de la sociedad, así como de los riesgos y expectativas futuras. También hará mención a los hechos sobresalientes.

El ministerio de Economía y Hacienda tendrá constancia de aquellas sociedades que hubieran incumplido su obligación de depositar las cuentas anuales, pudiendo iniciar los correspondientes sancionadores.

3. El nombramiento, bien de expertos independientes, bien de auditores de cuentas.

- Nombramiento de expertos independientes: tales peritos habrán de ser nombrados por el RM en los casos de aportaciones en especie (no dinerarias) hechas a SA y Scom por a. a fin de que elaboren un informe referido fundamentalmente al valor de tales aportaciones. También nombrados en los casos de fusión y escisión a fin de que valoren los patrimonios no dinerarios de las sociedades que se fusionan o escinden.

Fusión: por creación nueva sociedad o por absorción;

Escisión: parcial o total.

- Nombramiento de auditores de cuentas: en determinados casos establecidos en las leyes. Por ejemplo, cuando la junta general de una sociedad obligada a someter sus cuentas a verificación contable (auditoría) no hubiese nombrado auditores y hubiese finalizado ya el ejercicio auditorial.

Organización del RM

El RM se lleva con el sistema de hoja personal, es decir, una hoja registral para cada empresario o entidad que podrá componerse de tantos folios como el registrador crea oportuno.

La inscripción habrá de practicarse en el RM que corresponda al domicilio del sujeto que se inscribe. Se practicará con base en documento público pudiendo practicarse en virtud de documento privado únicamente en aquellos casos prevenidos en las leyes y en RRM.

Calificación del registrador: calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud s solicita la inscripción así como la capacidad y legitimación de los que los otorgan o suscriban y la validez de su contenido.

Si no encontrase defectos practicará la inscripción solicitada; la suspenderá de encontrar defectos subsanables o denegará la misma si los defectos observados no admitieran subsanación.

Una vez practicados los asientos/inscripciones registrales en el correspondiente RM territorial se comunicarán sus datos esenciales al RM central que los publicará en el BORME.

Eficacia (efectos) del RM

El RM es público: cualquier persona puede solicitar y obtener información sobre cuantos datos y asientos registrales crea conveniente.

La publicidad se hace efectiva en primer lugar a través del BORME y por certificación del contenido de los asientos expedidos y firmados de su puño y letra por el registrador mercantil del RM provincial que corresponda, siendo el único medio de acreditar de forma fehaciente de los asientos del registro.

Señalar que el RM central sólo expide certificaciones en relación con las denominaciones de sociedades y entidades.

Efectos frente a terceros: el legislador presume que todo lo inscrito en el RM y publicado en su boletín oficial es conocido por todos y en consecuencia de nada sirve a terceros invocar su ignorancia o desconocimiento.

Efectos con relación al acto inscrito: el contenido es exacto y válido, sin embargo admite prueba en contrario por lo que es posible que un juez o tribunal llegue a declarar la inexactitud o nulidad de lo inscrito.

LECCION 6 LA CONTABILIDAD DEL EMPRESARIO

• Función de contabilidad. Alcance de la obligación del empresario de llevar la contabilidad

Todo empresario mercantil, persona física o jurídica, obligado a llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones así como su elaboración periódica en balances e inventarios.

Que la contabilidad se lleve de la forma más correcta posible interesa a: al propio empresario que así conoce mejor la situación actual y las expectativas futuras de la empresa; a sus acreedores para los que es una garantía contar con una administración ordenada por parte del empresario deudor; al propio Estado por razones recaudatorias y fiscales; a los socios de las sociedades mercantiles y a los trabajadores de la empresa.

Legislación aplicable

- Título 3º del libro 1º C.Co. dividido en 3 secciones: de los libros de los empresarios, de las cuentas anuales, presentación de las cuentas de los grupos de sociedades.

- Artículos de la Ley SA.

- Artículos de Ley SL.

- PGC aprobado por el real decreto.

La legislación mercantil no establece sanciones directas para el supuesto de que el empresario incumpla sus obligaciones, pero existen algunas indirectas, como la contenida en la ley concursal (2003) que señala que el empresario que hubiera incumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad y fuere declarado en concurso, el juez habrá de calificar dicho concurso de culpable con las graves consecuencias que ello supondría.

• Contabilidad formal y material

Aspecto formal: hace referencia a los libros que tiene que llevar el empresario, a como han de llevarse y al valor probatorio de sus asientos o anotaciones.

Aspecto material: se refiere a la relación jurídica de las cuentas de los empresarios, así a la estructura del balance, el contenido de la memoria…

• Libros de comercio. Libros obligatorios. Requisitos formales y valor probatorio

Todo empresario, persona física o jurídica habrá de llevar un libro diario y uno de inventarios y cuentas anuales.

Libro diario: registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa.

Libro de inventario y cuentas anuales: se abrirá con el balance inicial detallado, al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. También el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales.

El empresario puede llevar otros libros como el mayor, de compras-gastos…

Se les obliga a las sociedades mercantiles a llevar el libro de actas.

Requisitos formales

La contabilidad habrá de ser llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas. Los citados libros obligatorios habrán de legalizarse por el registro mercantil que corresponda al lugar del domicilio del empresario.

Todos los libros y documentos contables han de ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. No podrán usarse abreviaturas ni símbolos cuyo significado no sea preciso. Los errores se salvarán después de que se adviertan.

Los empresarios han de conservar los libros, correspondencias, documentación y justificantes correspondientes a su negocio durante seis años a partir del último asiento realizado en los libros. Si el empresario hubiere fallecido, la obligación será heredada.

La contabilidad es secreta, sin perjuicio de lo que se derive en lo dispuesto en las leyes. Se contempla como medidas, en cierta forma excepcionales:

El reconocimiento general de los libros: y demás documentos, sólo podrá decretarse por el juez en los casos de sucesión universal (de todo el patrimonio) y cuando los socios o representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo.

El reconocimiento parcial o particular: podrá decretarse por el juez cuando la persona a quién pertenezcan tenga interés o responsabilidad en un determinado asunto. Se contraerá exclusivamente a los puntos, asientos o anotaciones que tengan relación con la cuestión de que se trate.

Ya sea general o particular se hará en el establecimiento del empresario.

Valor probatorio

Será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del derecho, que son las distintas normas, que sobre la apreciación de la prueba contiene el código de comercio, el civil y la ley de enjuiciamiento civil.

Se trata de valorar en conjunto las pruebas practicadas del pleito.

• Las cuentas anuales

Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formularlas que comprenderán el balance (comprenderá con la separación de los bienes y derechos del activo, y las obligaciones del pasivo, especificando los fondos propios), la cuenta PyG (también con la debida separación de los ingresos y los gastos del ejercicio, y por diferencias, el resultado de la misma. Distinguirá los resultados ordinarios de la explotación de los que no lo sean), y la memoria (completará, ampliará y comentará la información del balance y de la cuenta PyG). Estos documentos forman una unidad. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales.

La estructura del balance y de la cuenta PyG no podrá modificarse salvo en casos excepcionales.

Las cuentas anuales deberán ser firmadas:

- por el propio empresario (en empresas individuales)

- por todos los socios ilimitadamente responsables (en sociedades colectivas o comanditarias)

- por todos los admin. (en las SA y SL) [Si faltara la firma de alguna de las personas habrá de mencionarse la causa]

• Verificación de las cuentas anuales. Auditoría externa

Velar o al menos obtener una opinión cualificada sobre el grado de fidelidad con que la documentación económica-contable representa la situación económica patrimonial y financiera de la empresa.

LECCION 7 LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

• La patente de invención

Ley de patentes (20/Mar/86). Se trataría de proteger las llamadas creaciones de fondo, inventos susceptibles de aplicación industrial.

Existe un registro de patentes (registro de la propiedad industrial) que se lleva en la oficina española de patentes y marcas. El registro confiere a su titular el dcho a la utilización en exclusiva de la invención durante un período determinado de tiempo.

Patentes de invención (inventos de cierta entidad) se conceden por 20 años improrrogables; y los modelos de utilidad (invenciones de menor envergadura) por 10 años también improrrogables.

El titular asume por otra parte la obligación de explotar la invención y puede transmitir tales dchos por todos los medios reconocidos en dcho.

La Ley de patentes regula las llamadas licencias de explotación:

- Licencias contractuales: el titular de la patente, licenciante, autoriza a otra persona, licenciatario, a explotar la misma, de acuerdo con las condiciones que se pacten.

- Licencias obligatorias: cuando se produce la intervención de la administración pública (por ejemplo por motivos relacionados con la salud pública, la defensa nacional).

• La protección jurídica del diseño industrial

Ley de protección jurídica del diseño industrial (7/Jul/03). Se trataría de proteger creaciones de forma, con finalidad puramente decorativa. Puede distinguirse entre diseños tridimensionales (volumen: nueva forma mesa) y bidimensionales (superficies: nuevo diseño naipes).

Existe un registro de diseños en la oficina española de patentes y marcas. El registro se otorga por 5 años, pudiendo renovarse hasta un máx de 25 años. El titular puede transmitirlo a otras personas.

• Signos distintivos del empresario: el nombre comercial y la marca. Régimen legal del rótulo del establecimiento

Nombre comercial

Ley de marcas. Es el signo que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares. Impera la REGLA DE ESPECIALIDAD que hace posible que dos empresas puedan llegar a tener el mismo nombre comercial, caso de dedicarse a actividades no idénticas o similares.

Podrán constituir nombres comerciales:

- nombres patronímicos (nombres de personas físicas)

- razones sociales

- denominaciones de las persona jurídicas

- denominaciones de fantasía

- denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial

- anagramas y logotipos

- imágenes, figuras y dibujos

- cualquier combinación de los signos con carácter enunciativo

Puede coincidir bien con el nombre civil del empresario persona física, bien con la razón social del empresario persona jurídica.

En lo no previsto en la ley de marcas se aplicará al nombre comercial la regulación contenida referida a las marcas.

Marcas

Ley de marcas. Es el signo que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. También rige aquí el CRITERIO DE EXPECIALIDAD.

Signos que pueden constituir marca:

- palabras o combinaciones de palabras incluidas las que sirven para identificar a las personas

- imágenes, figuras, símbolos y dibujos

- letras, cifras y combinaciones de las mismas

- formas tridimensionales (se incluye envoltorios, envases y la forma del producto o presentación)

- cualquier combinación de los signos que con carácter enunciativo hemos citado

La duración será de 10 años y podrá renovarse indefinidamente por períodos ulteriores a 10 años. El titular está obligado a usar la misma también de aplicación a los nombres comerciales.

Existe un registro de marcas, válido para nombres comerciales en la oficina española de patentes y marcas (registro de la propiedad industrial).

Rótulo del establecimiento

No regulado. Es el signo distintivo del local en que se encuentra el establecimiento del empresario. Con la actual ley de marcas, dejan de registrarse quedando sin protección a las normas comunes sobre competencia desleal.

LECCION 15 LA LETRA DE CAMBIO

• Transmisión de la letra

Ley cambiaria y del cheque (16/Jul/85), que también regula el pagaré y el cheque.

Título valor que incorpora una orden incondicionada dada por quien lo emite (librador) a otra persona (librado) de pagar una suma determinada a un tercero (tomador o tenedor). LIBRADOR: persona que gira la letra firmando la orden de pago. LIBRADO: persona a cuyo cargo se libra la letra, se le obliga cambiariamente cuando acepta pagarla a su vencimiento.

• Relaciones causales, subyacentes, internas o extracambiarias

Aquellas causas que han dado origen a la emisión de la letra.

Característica: la abstracción de la letra, se independiza de las relaciones subyacentes.

El descuento

Contrato por el cual una entidad de crédito entrega a su cliente el importe de un crédito no vencido, previa deducción de los intereses que correspondan por el tiempo que falta para su vencimiento.

Aceptación de la letra

Declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagar la letra a su vencimiento. El librado es libre de aceptar o no la letra y no se le puede obligar a ello; de no aceptarla no está obligado cambiariamente a su pago.

La declaración de aceptación habrá de constar en el título y deberá ir firmado por el librado de su puño y letra.

El endoso

Declaración contenida en la letra suscrita por su actual tenedor llamado endosante, tendente a transmitir la letra a otra persona llamado endosatario.

Se efectúa por el tenedor mediante una cláusula escrita en la misma o en su suplemento que ha de ser firmada por él.

El aval

Declaración cambiaria en virtud de la cual una persona (avalista) garantiza el pago de alguno de los obligados cambiarios (avalado). Ha de figurar en la letra o en su suplemento y ha de ser firmado por el avalista.

Ha de indicarse la persona avalada mas si fallase se entenderá que está avalado el aceptante y en su defecto el librador.

Art. 57 Ley cambiaria y del cheque: establece la responsabilidad solidaria entre todos los obligados cambiarios (librador, librado-aceptante, endosante-s, avalista-s) frente al último tenedor de la letra.

SOCIEDADES

• Sociedad mercantil

Origen contrato de sociedad: aquel por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de obtener una ganancia, y repartirse ésta entre sus socios (Hoy en día, SA y SL unipersonal posible).

Antes de dar comienzo a su actividad habrá de constar su constitución, pactos y condiciones en Escritura Pública.

Atribución personalidad jurídicafecundísimas consecuencias: nuevo sujeto en dchos y oblig. La Soc será titular de un patrimonio propio, distinto al de los patrimonios de los socios, va a tener un nombre propio y exclusivo (razón social), domicilio propio, etc.

Soc mercantil irregularaquellas que no han satisfecho la doble condición que exigía C.Co. para regular la constitución de una soc mercantil (Escritura pública e inscripción RM) y que actúan en el tráfico. Art. 120 C.Co declara responsables solidarios frente a 3ºs a los encargados de la gestión social que hubiesen contratado con tales 3ºs en nombre de la soc irregular.

Soc personalista: cuando los socios se conocen y confían unos en otros, tratándose de soc de pocos socios (y siendo el prototipo de la soc colectiva).

Soc capitalista: en ella no interesan las condiciones personales de los socios, sino lo que uno aporta o se compromete a aportar (SA, soc capitalista por excelencia).

• La sociedad colectiva

Regulada por Art. 125 SS C.Co.

Responde de conformidad con Art. 1911 CC y los socios responden:

- personalmente: con sus bienes particulares

- ilimitadamente: con todos sus bienes particulares (presentes y futuros)

- subsidiariamente: los acreedores sólo pueden dirigirse contra los patrimonios particulares cuando se hubiere agotado el de la soc (es una responsabilidad de 2º grado ya que los socios sólo responden en defecto de bienes sociales)

- solidariamente: el acreedor puede reclamar a un socio, a varios o a todos simultáneamente el importe total aún pendiente de cobrar (sin perjuicio de que luego los socios arreglen sus cuentas entre ellos). Por ello hoy en día se forman pocas SC o SRC.

Es la Sociedad Capitalista por excelencia: las condiciones personales de cada socio son la causa decisiva del consentimiento de los demás socios en constituir la soc (soc de pocos socios ligados por vínculos de estrecha confianzaningún socio puede transmitir su condición a otra persona sin el consentimiento de los demás).

• Nombre colectivo o razón social: nombre de todos los socios, de alguno-s (y compañía) [en la práctica se añade la indicación SC o SRC o Soc colectiva].

• Contrato de constitución: debe otorgarse en Escritura Pública e inscribirse en el RM (Art. 119 C.Co).

En la Escritura social, han de constar:

- la razón social, el domicilio y el objeto social

- la duración de la sociedad

- la fecha de comienzo de las operaciones

- el capital social y lo aportado por cada socio

- los socios a quiénes se encomienda la gestión y representación de la soc (puede ser un 3º ajeno)

- otros pactos lícitos (que los socios tengan conveniente establecer) [por ejemplo, la participación de cada socio en los resultados]

Art. 136-138 C.Co. Los socios tienen prohibido hacer competencia a la misma.

• La sociedad comanditaria simple

Regulada en Art. 145 SS C.Co.

Soc personalista, pero menos que la colectiva, con dos tipos de socios:

- colectivos: responden por las deudas como si fueran socios de una SC (personalmente, ilimitadamente, subsidiariamente, solidariamente) y tienen los mismos dchos y oblig.

- comanditarios: socios capitalistas que dejan a salvo sus bienes particulares (jugándose lo aportado o lo comprometido a ello). Tienen prohibido admin. la soc y no se ven afectados por la prohibición de hacer competencia a la misma.

• Firma o razón social: C.Co. prohíbe que se haga constar el nombre de los comanditarios, debiendo firmarse exclusivamente con el nombre de todos los colectivos, de alguno-s (y compañía) [con S en comandita, S comanditaria, S en C, S com.].

• Contrato de constitución: Escritura Pública e inscripción RM.

En la escritura social, ha de constar las mismas menciones que en una SC añadiendo:

- habrá de especificar la identidad de los socios comanditarios, sus aportaciones y el régimen de adopción de los acuerdos sociales.

• La sociedad comanditaria por acciones

Regulada en Art. 151-157 C.Co.

Al menos uno de los socios administrará la soc (como un socio colectivo), mientras los demás responden con lo aportado o lo comprometido a ello (distinción pues: socios admin. y socios no admin.).

Remisión a la SA:

- capital social mín 10.000.000 pts dividido en acciones

- se exige el desembolso de cada acción como mín en un 25% en el momento inicial

- se exige informe pericial en aportaciones no dinerarias

* Notable acercamiento a las soc de tipo capitalista

• Denominación social: nombre de los socios colectivos, denominación relacionada con el objeto social o nombre de fantasía [con Soc en com. por acciones o S com. por A].

La soc alcanza personalidad jurídica tras su inscripción en el RM (posterior EP).

• La sociedad anónima SA

1._Régimen legal, concepto y caracteres

Regulada en Ley SA (22/Dic/89).

- Capital mín: 10.000.000 pts dividido en acciones, integrado por las aportaciones de los socios (que no responderán con sus bienes particulares a las deudas sociales).

- Soc capitalista por excelencia (no interesan las relaciones personales de los socios, sino lo aportado o lo comprometido a aportar] (válido para grandes SA)

- Soc mercantil, cualquiera que sea su objeto social

2._Fundación

Habrá de constituirse mediante EP, inscrita en RM: momento en que alcanzará personalidad jurídica.

En la escritura habrá de expresarse:

- los datos identificativos de los socios fundadores

- su voluntad de formar una SA

- las aportaciones que cada socio hace o se obliga a hacer y el nº de acciones que recibe a cambio

- la cuantía tota (al menos aprox.) de los gastos de constitución

- los estatutos que van a regir el funcionamiento de la soc (denominación social, objeto social, duración de la SA, fecha de comienzo de operaciones, domicilio social, etc.)

- los datos identificativos de las personas físicas o jurídicas que van a administrar y representar inicialmente la SA (en su caso también los datos de los auditores de cuentas)

- otros pactos lícitos

Dos procedimientos fundacionales:

Fundación simultánea: se produce en un solo acto por acuerdo de los socios fundadores (originarios) que suscribirán todas las acciones y otorgarán la escritura fundacional [procedimiento generalmente seguido].

Fundación sucesiva o por suscripción pública de acciones: consta de diversas etapas, más complejo y dilatado en el tiempo: pensado para creación de SA.

Requisito común a ambos procedimientos: no podrá constituirse SA alguna que no tenga todas sus acciones suscritas y desembolsadas, cuando menos, un 25%.

La SA es titular de un crédito contra el socio por el importe pendiente de desembolsar.

- Actualmente puede constituirse una SA por una sola persona (SA unipersonal originaria)

3._Capital y patrimonio social

• Capital social: representa el importe de las acciones que los socios hayan efectuado o se hayan comprometido a realizar (nº acciones x valor nominal).

Nunca inferior a 10.000.000 pts, ha de constar en los estatutos.

No confundir:

CIFRA-CAPITAL: la cifra que figura en los estatutos sociales, suma de los valores nominales de las acciones; permanece invariable mientras no se modifique el capital social.

PATRIMONIO: en el momento fundacional coincide con el capital, pero con la actividad de la soc se va modificando según las vicisitudes por las que atraviese la empresa (mientras cifra-capital estable).

4._Las aportaciones sociales

Se puede aportar dinero, otros bienes distintos y dchos de la más variada índole, siempre que sean susceptibles de valoración económica. No podrán ser objeto de valoración el trabajo o los servicios (a cambio de ello no pueden obtenerse acciones).

Aportaciones dinerarias: se exige verificación del desembolso: entregando al notario un justificante de haber depositado el $ en una entidad de crédito a nombre de la soc; o entregando el $ al notario para que éste haga el depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito en un plazo de 5 días laborables.

Aportaciones en especie: habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios peritos (expertos independientes) designados por el RM que se incorporará como anexo a la escritura y cuyo principal cometido es la valoración de bienes y dchos objeto de aportación.

El registrador mercantil podrá denegar la inscripción cuando se de discordancia entre el valor que a los bienes y servicios hayan dado los socios fundadores y el valor atribuido por el experto-s en su informe, cuando el valor escriturado supere al atribuido por el perito en más de un 20%.

5._Las acciones

Son partes alícuotas del capital social. La ley no fija límite para su valor nominal.

No pueden emitirse por debajo de la par (por debajo de su valor nominal) pero si es lícita la emisión de acciones con prima (que debe satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción).

Valor nominal: consta en los estatutos, señala el valor que como mín se debe aportar para obtener la condición de socio, y que en principio, es invariable.

Valor teórico o contable: aumenta o disminuye con el patrimonio social, según la marcha de la empresa.

Valor de cotización en bolsa, de transmisión o de mercado: varía, además de conforme lo hace el patrimonio social, por muy diversas circunstancias: la oferta y demanda, el entorno económico, etc.

La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los dchos reconocidos en la ley y en los estatutos sociales. Son dchos mín del accionista:

- participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación

- dcho de suscripción preferente cuando se emitan nuevas acciones como consecuencia de un aumento del capital

- asistir y votar en las juntas generales e impugnar los acuerdos sociales

- dcho de información (más amplio en la SL)

Acciones ordinarias: confieren a su titular el régimen normal de dchos y oblig integrantes de la condición del accionista

Acciones privilegiadas: otorgan algún privilegio frente a las anteriores.

Pueden estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta. En ambos casos tendrán la consideración de valores mobiliarios (emitidos en serie o en masa). Su representación la determinarán los estatutos.

- Las acciones representadas por medio de títulos pueden ser nominativas (en el título aparece el nombre del titular) [la soc tendrá que llevar un libro-registro de tales acciones, donde se inscribirán las sucesivas transmisiones] o al portador (designan a su titular al portador del documento en un momento determinado).

- Cuando se representen mediante anotaciones en cuenta (requisito para que coticen en bolsa) desaparece el título y se sustituye por anotaciones informáticas en registros que llevan determinadas entidades. El nombre del accionista figurará en uno de ellos, de forma que la SA pueda conocer en cualquier momento quiénes son los titulares de sus acciones.

Las acciones son en principio libremente transmisibles. No obstante, en los estatutos sociales de SA pequeñas o de tipo familiar (siendo sus acciones nominativas) suelen establecerse restricciones [normalmente se concede un dcho de adquisición preferente a favor de los demás socios].

6._Los órganos de las SA

Como entidad de personalidad jurídica propia, necesita valerse de órganos para el desarrollo de su actividad:

La junta general de accionistas

Encargado de la formación y expresión de la voluntad social.

Es el órgano soberano (porque los socios son los dueños del capital, por eso es el órgano con más poder).

Según la ley SA los accionistas, constituidos en junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta general.

Las juntas generales podrán ser:

- Junta general ordinaria: se reunirá dentro de los 6 1ºs meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar en su caso las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

- Junta general extraordinaria: toda aquella que no sea la ordinaria.

1.-Convocatoria de la junta

Deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del RM (BORME) y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, por lo menos 15 días antes de la fecha fijada para su celebración.

Expresará la fecha de la reunión de la 1ª convocatoria y los asuntos a tratar, y podrá constar la fecha de la 2ª (plazo mín entre una y otra: 24 h).

[Si está mal anunciada o no ha sido publicada en ambas partes los acuerdos tomados serán nulos].

- Junta universal: es aquella para la que no hace falta convocatoria si todos los socios están presentes o representados y de acuerdo en celebrar la junta, ésta quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto.

2.-Constitución de la junta o quórum de asistencia

Para que la junta se constituya válidamente se requiere cierta asistencia de socios.

- Quedará válidamente constituida en 1ª convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con dcho a voto.

- En 2ª convocatoria será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma.

Los estatutos podrán establecer un quórum mayor.

Art. 103 ley SA refuerza el quórum, para acuerdos de importancia trascendental para la marcha de la sociedad: para que la junta general pueda acordar válidamente cualquier modificación en los estatutos sociales, será necesaria en 1ª la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean al menos el 50% del capital suscrito con dcho a voto. En 2ª será suficiente con la concurrencia del 25% de dicho capital.

* Cualquier accionista que tenga dcho de asistencia podrá representar en la junta general por medio de otra persona aunque esta no sea accionista [pudiendo los estatutos limitar esta facultad].

3.-Deliberación y forma de tomar acuerdos

Los asistentes deliberarán como requisito previo a la adopción de acuerdos.

La junta decide por mayoría que se exige es la absoluta (mitad +1) [téngase en cuenta que el nº de votos que puede emitir un accionista depende del nº de acciones que posea].

Los estatutos podrán exigir una mayoría más elevada.

El órgano de la administración

Lleva a cabo la gestión cotidiana de la empresa (relación interna) y la representa en sus relaciones jurídicas con 3ºs (relación interna).

En los estatutos deberá constar necesariamente la estructura del órgano al que se confina la admin. de la soc, determinando los admin. a quienes se confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación;

Se expresará además el nº de admin. (en el caso del consejo no será inferior a 3) o al menos, el nº máx y mín, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución (si la tuvieren).

Órgano de administraciónórgano permanente: necesidad de actuar de forma continua (de lo contrario se paralizaría el funcionamiento de la SA).

RRM: indica la estructura que puede asumir el órgano colegiado al que se confía la administración (se elegirá en los estatutos):

- Un admin. único

- Dos o más admin. que actúen individualmente (con facultades solidarias o separadas)

- Dos admin. con facultades conjuntas/mancomunadas (de común acuerdo)

- Un consejo de administración (mín 3miembros) [actúa mediante acuerdos tomados en votación].

Para ser nombrado admin. no se precisa la cualidad de accionista, salvo que los estatutos dispusieren lo contrario. Los 1ºs admin. tendrán que ser nombrados al constituirse la SA y deberán figurar en la escritura fundacional, pudiendo ser personas físicas o jurídicas. Nombramientos ulteriores: por la junta general.

Los admin. ejercerán su cargo durante el plazo señalado (al efecto de los estatutos sociales) que no podrá exceder de 5 años, pudiendo ser indefinidamente reelegidos por períodos de igual duración máx.

El cargo de Adm. Podrá ser gratuito o retribuido (fijando la retribución en estatutos).

Los admin. responderán frente a la SA, accionistas y acreedores sociales del daño causado por actos contrarios a la ley, a los estatutos, o realizados sin guardar la diligencia propia del cargo desempeñado. Tal responsabilidad, es en principio solidaria.

• La sociedad de responsabilidad limitada

La forma social más moderna de las examinadas, siendo una sociedad capitalista aunque en menor grado que la SA, pues en la práctica son soc con menos capital y nº de socios más reducido.

Regulada en la ley de SRL (23/Mar/95).

Principales diferencias con las S.A.

  • Cifra-capital mín: 500.000pts (10.000.000pts en SA)

  • El capital ha de estar íntegramente desembolsado desde el inicio (en las SA es posible la existencia de dividendos pasivos: desembolso inicial exigido25% de cada acción)

  • El capital se encuentra dividido en participaciones sociales, que no pueden incorporarse a títulos ni representarse mediante anotaciones en cuenta (al contrario que las acciones de las SA). De mucha más difícil transmisibilidad que las acciones.

  • En lo que se refiere a las aportaciones dinerarias se exige también la verificación del desembolso; respecto a las no dinerarias NO se exige en la SL el informe pericial s/ Nª y valor de tales aportaciones (imprescindible en SA).

  • No existe el procedimiento de fundación sucesiva (en la SA si)

  • Existe posibilidad de convocar la junta general de socios en la SL con un simple anuncio en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción del anuncio por todos los socios (inexistente en SA).

  • Ley SL no exige determinados quórum de asistencia para la válida celebración de la junta (a diferencia de la SA).

    En la votación, la regla general es que los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos 1/3 de los votos correspondiente a las participaciones sociales en que se divida el capital (salvo disposición contraria en estatutos).

  • En cuanto al órgano de administración, se permite que, además de dos (única posibilidad en SA) sean 3 o + los admin. con facultades conjuntas o mancomunadas (de común acuerdo).

  • De la existencia del consejo de administración, el nº mín de miembros es 3 (como en la SA) pero el máx es 12 (tope inexistente en SA).

    En la SL también caben las posibilidades de un admin. único, o 2 o + con facultades solidarias.

    * Los admin. de la SL ejercerán su cargo por tiempo indefinido (salvo que los estatutos establezcan un tiempo determinado);

    mientras que en la SA el tiempo más es de 5 años.

    .

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    Idioma: castellano
    País: España

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