Derecho


Derecho Internacional Público


Lección 29:

  • Cuestiones generales: Las competencias estatales son poderes que se derivan del ejercicio de la soberanía del Estado. Cualquier Estado tiene libertad para ejercer ese poder y todos los Estado son igualmente soberanos; es decir tiene derecho a que se garantice la igualdad soberana y la no intervención en sus asuntos por parte de otros Estados. Estas competencias soberanas del Estado se ejerce sobre el territorio de ese Estado y en segundo lugar sobre la población; no obstante, para ver las competencias del Estado hay que definir:

    • Territorio: Porción de tierra, aire y mar donde el Estado ejerce su soberanía.

    • Población: Conjunto de personas que habitan de modo permanente el territorio del estado con el que se unen por el vínculo de la nacionalidad.

    • Soberanía: Es absoluta y se debe ejercer sin interferencias de otros Estados.

Dentro del DIP se establecen los principios soberanos de cada Estado, los cuales son inviolables por los demás Estados.

  • Prohibición del uso de la fuerza.

  • Arreglo pacífico e sus controversias.

  • No intervención en los asuntos internos de los Estados.

  • Obligación de los Estados de cooperar entre sí de conformidad con la Carta.

  • Igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.

  • Igualdad soberana de los Estados.

  • El principio de que los estados cumplirán de buena fe las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las Naciones Unidas.

    • Sucesión de Estados en el DIP:

      • Aspectos generales: Cualquier cambio en los elementos del Estado no hace variar la personalidad jurídica del Estado, porque se parte del principio de continuidad. Sin embargo, cuando se desvincula una parte del territorio del Estado, puede dar lugar a la creación de un nuevo Estado. Así pues, se define la sucesión de Estados como la sustitución de un Estado por otro en las relaciones internas de un territorio determinado. Además, hay que distinguir los tipos de sucesiones de Estados:

        • Sucesión parcial: El Estado antecesor o predecesor es sustituido por el Estado sucesor.

        • Estados de reciente independencia: Independencia o sucesión de un Estado respecto de otro.

        • División, disolución o desmembramiento: Un Estado divide su territorio y da lugar a diferentes estados.

        • Unificación o fusión: Dos estados se unen y forman un nuevo Estado.

      • Sucesión de Estado en materia de Tratados:

        • Sucesión parcial: Un tratado continua en vigor respecto del nuevo Estado, atendiendo

          • Objeto y fin del tratado: El objeto y fin del tratado será quien determine si el tratado sigue en vigor para el nuevo Estado o no.

          • Acuerdos fijados en los tratados.

          • Crear una comisión que explique esta situación.

        • Estados de reciente independencia: Para saber si un tratado continua en vigor para los Estados de reciente independencia hay que atender a la regla de la tabla rasa, donde se explica que no están vinculados por ningún tratado pero que tiene derecho a ser parte de ellos, diferenciando aquí entre:

          • Tratados bilaterales: Acuerdos de las dos partes.

          • Tratados multilaterales: Notificación.

        • División, disolución o desmembramiento: Se aplica la regla de la continuidad para que un tratado siga en vigor para el nuevo Estado tras la división de su territorio y creación del nuevo Estado.

        • Unificación o fusión: Se aplica la regla de la continuidad, ya que los tratados que están en vigor en el Estado antecesor, también los estarán en el Estado sucesor; aunque en caso de controversias se creará una comisión mixta o interestatal para llegar a un acuerdo.

    Los tratados que delimitan el territorio siempre continúan en vigor por una regla de Estabilidad; es decir son inalterables.

      • Sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estados:

        • BIENES:

          • Sucesión parcial:

                • Acuerdo: Los Estados sucesores necesitan llegar a un acuerdo sobre que bienes pasan del territorio predecesor al territorio sucesor.

                • Principio de territorialidad: Si los Estados no llegan a un acuerdo, entonces todos los bienes que están en el territorio del nuevo Estado serán de su propiedad.

          • Estados de reciente independencia: Todos los bienes del Estado antecesor pasan al Estado sucesor; es decir hay una transmisión.

          • División, disolución o desmembramiento:

                • Acuerdo: Los Estados sucesores necesitan llegar a un acuerdo de la repartición de bienes del Estado antecesor.

                • Principio de proporción equitativa: Los bienes se reparten por el criterio de equidad en la misma proporción económica a todos los Estados.

                • Principio de territorialidad: Sino sirven ninguno de los criterios anteriores, se repartirán los bienes que estén en el territorio del Estado sucesor.

          • Unificación o fusión: Todos los bienes que pertenecían a los Estados predecesores pasan a formar parte del Estado sucesor, es decir hay una transmisión de los bienes.

        • DEUDAS: Obligaciones financieras que el Estado ha contraído con otros Estados u OOII, o con otros sujetos de DIP. El principio general es que no se transmiten deudas sin acuerdo entre las partes.

          • Sucesión parcial: Las deudas se transmiten si existe un acuerdo entre el Estado antecesor y el Estado sucesor.

          • Estados de reciente independencia: No se transmiten deudas, salvo un acuerdo entre las partes.

          • División, disolución o desmembramiento: Se compensan los bienes que se reciben con las deudas que le son asignadas a través de un criterio de proporcionalidad, o a través de un acuerdo. La excepción es la URSS, ya que se creo una autoridad interestatal.

          • División, disolución o desmembramiento: Por regla general existe una transmisión de las deudas entre los Estados, aunque se puede llegar a un acuerdo.

        • ARCHIVOS: Documentos que están vinculados al ejercicio funcional del Estado antecesor o predecesor y que está bajo su control en el momento de producirse la sucesión del Estado. Incluye los documentos que emite un Estado o que recibe.

          • Sucesión parcial: Se transmiten los documentos que se vinculan con un criterio funcional o que sean necesarios para la organización del nuevo Estado.

          • Estados de reciente independencia: Todos los archivos que pertenecen al Estado antecesor se transmiten al Estado sucesor.

          • División, disolución o desmembramiento:

                • Acuerdo: Los Estados sucesores necesitan llegar a un acuerdo de la repartición de los documentos.

                • Criterio de la una correcta funcionalidad para ejercer su actividad normal.

          • División, disolución o desmembramiento: Transmisión de todos los documentos del Estado antecesor al Estado sucesor.

      • Sucesión en otra materias:

        • Cualidad de miembro en una OO.II. No se puede transferir la cualidad de Estado miembro, porque cada OO.II tiene un proceso de admisión que no puede transferirse de un Estado a otro. No obstante hay que distinguir entre:

          • Disolución o separación: Cada Estado sucesor debe solicitar ser admitido como miembro; aunque se puede llegar a un acuerdo entre los Estados sucesores para saber quien entre directamente o quien debe esperar a ser admitido. EJ: URSS.

          • Fusión: Solo es necesario una notificación de que se ha producido la fusión para que se convierta en miembro el nuevo Estado.

        • Nacionalidad de las personas físicas.

          • Si el Estado antecesor desaparece: Se adquiere la nacionalidad del nuevo Estado.

          • Si el Estado antecesor subsiste: Se les da a los habitantes del nuevo Estado el derecho de opción a conservar la nacionalidad del Estado antecesor.

        • Actos internos (legislación, actos judiciales): Se inicia un periodo de transacción habiendo un tiempo donde se siguen aplicando los actos internos anteriores hasta que se apliquen las nuevas normas.

    Lección 30:

    • Competencias territoriales del Estado:

      • Caracteres generales: El ejercicio de la soberanía se plasma sobre el territorio de un Estado, y por eso los principios soberano son la igualdad soberana y la no intervención en sus asuntos internos; hecho que dará lugar a que el Estado tenga la categoría de plenos poderes y exclusividad.

        • Plenos: El Estado es discrecional en cuanto al ejercicio de la función soberna del Estado para su territorio, que son el legislativo y el judicial.

        • Exclusividad: Excluye que otro Estado pueda ejercer una función en el territorio del oro. Aquí primara el principio de territorialidad.

    Será a raíz de estas dos características cuando se establezcan unos límites:

        • Inmunidad de los Estados.

        • Inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares.

        • Obligación de no ocasionar daños en el ejercicio de las competencias territoriales

      • El territorio del Estado: Ámbito estatal de las competencias del Estado, que consta de:

      • Espacio aéreo suprayacente.

      • Subsuelo.

      • Espacio marítimo, aguas interiores y mar territorial.

        • Naturaleza: El estado en relación con su territorio ha tenido tres fases:

          • Propiedad del Estado: Los Estados podían comerciar con el territorio del Estado; es decir se consideraba el territorio como un objeto del Estado.

          • Territorio del sujeto de DIP: El sujeto esta acoplado l Estado, es decir es independiente del Estado en sí.

          • Territorio del Estado: Posición que trata de que el territorio solo es el ámbito o límite sobre el que se ejercen las competencias estatales, porque fuera de ese territorio, las competencias estatales no pueden ser ejercidas.

          • Excepciones:

                • Sobre alta mar: Ningún Estado ejerce sus competencias.

                • Principio de Justicia Universal: Se contrapone al principio de territorialidad porque supone extender la jurisdicción de un Estado más allá de los límites de un Estado por una falta grave e DIP.

        • Adquisición: Los modos de adquisición del territorio estatal son:

          • Originarios: Suponen que el territorio sobre el cual ejerce sus competencias el Estado adquisidor, no estaba sometido con anterioridad a ninguna jurisdicción Estatal: Terra Nulnus “un territorio que no es de nadie”. Los modos de adquisición originarios son:

                • Ocupación: Presupone que el territorio antes no pertenecía a ningún Estado y su adquisición necesita que se reúnan dos elementos:

                  • Elemento material: El Estado ha tomado posesión de su territorio de una manera continuada, pública y por un tiempo prolongado.

                  • Elemento espiritual: Un animus occupandi: Esa ocupación debe ser efectiva, es decir, cuando el Estado ejerce actos de autoridad sobre el territorio en concreto. Ej: Aplica la legislación a ese Estado.

                • Descubrimiento: Además de descubrir un territorio, luego hay que ocuparle.

                • Conquista: No representa un título válido para la adquisición de un territorio. La conquista supone que el Estado vencedor se quedaba con el territorio del Estado perdedor, sin embargo en la actualidad esto no es posible porque la R. 2625 defiende la inviolabilidad del territorio de los Estados.

    No obstante, como el principio de efectividad no es suficiente, se usa el principio de UTI POSSIDETIS IURIS, que surge porque después de la descolonización se mantiene como límites tanto las fronteras internacionales, como las divisiones administrativas que provienen desde la limitación colonial.

          • Derivados: El territorio del estado estaba bajo jurisdicción de otro Estado. Lo principales métodos derivados son:

                • Accesión: Se produce una ampliación del territorio por un hecho natural o artificial. De esta forma, el territorio principal adquiere la soberanía sobre la nueva porción de tierra que se añade a su territorio originario.

                • Cesión: Un Estado cede a otro su territorio por acuerdo entre los Estados. La cesión engloba tres actos jurídicos de transferencia del territorio:

                  • Gratuita: Donación del territorio de un Estado a otro.

                  • Onerosa: Simulación de un contrato de compra venta del territorio de un Estado.

                  • Permuta del territorio: Un Estado cambia su territorio por el territorio de otro Estado.

    Además, dentro de la cesión hay que tener en cuenta:

                  • Títulos: Son derechos que tiene el Estado para ejercer competencias sobe ese territorio, que puede ser perfecto o imperfecto.

                  • Momento crítico: Fecha en la que se produce el acto jurídico que origina la cesión de los derechos de un territorio determinado.

                  • Derecho intertemporal: Define la evaluación del derecho desde el momento crítico hasta la actualidad, o momento de la denuncia por la adquisición del territorio.

                • Prescripción adquisitiva: En el territorio de un Estado, otro Estado toma posesión de un parte de su territorio sin que exista ningún tipo de reclamación del Estado originario, por lo que hay un acto de toma de posesión efectiva una ausencia de reclamación del Estado originario, lo que pasaría a ser un modo de adquirir un territorio, llamado aquiescencia. Se habla de prescripción porque para que se consolide el derecho sobre el territorio debe transcurrir n tiempo prolongado.

          • Otros métodos:

                • Continuidad: Geográficamente hay territorios que sin continuación del territorio principal de un Estado.

                • Contigüidad: Distancia que media entre dos territorios.

        • Delimitación y demarcación del territorio terrestre:

          • Delimitación: Acto jurídico por el cual se miden los límites del Estado, que se plasma con un acuerdo entre Estados, aunque también puede ser de tipo judicial, de tipo jurisdiccional o de tipo arbitral. Lo habitual es que se delimite el territorio con la utilización de mapas.

          • Demarcación: Operación técnica por la cual se transpone en el terreno los límites ya establecidos jurídicamente. En el espacio marítimo se usa el Convenio del Mar, y en el espacio terrestre se debe diferenciar otros límites:

                • Naturales: Límites fijados por un accidente geográfico, ya sea montaña o un río.

                  • Montaña: Determinar los puntos más altos y ahí fijar el límite.

                  • Río: Pueden ser de dos tipos:

                    • Navegables: Hay que determinar cual es el Canal de navegación, ya que entonces se fijará el límite por la línea media de ese canal, lo que puede resultar no equitativo.

                    • No navegables: Se traza una línea media en el río y se dividirá por ahí en relación a cada Estado.

                • Técnicos: Límites establecidos convencionalmente, que consisten en fijar líneas que unan los diferentes puntos fijados en el territorio. Además, dentro de los límites técnicos hay que establecer límites geodésicos, porque han tomado directamente paralelos par determinar el límite entre Estados.

                • Preexistentes: Los nuevos estados que surgen, toman como límite aquel que sea preexistente, es decir los que tenían antes de su separación.

    Una vez fijados los límites, estarán protegidos por el principio de inalterabilidad de los límites, o de estabilidad de las fronteras, por el cual no se pueden modificar los límites ya fijados, salvo acuerdo entre los Estados.

      • Regímenes modificativos de las competencias territoriales: Los límites a la soberanía vienen establecidas por el Derecho Internacional General; no obstante, existen límites específicos y particulares además de éstos, que surgen por lo general a partir de un tratado, el cual establece restricciones a las competencias del Estado. Los límites se dividen en:

        • Cesión:

          • De uso: Límites impuestos por un tratado bilateral. Ej. Hong Kong.

          • De administración: Un Estado cede a otro toda la administración del territorio a oro Estado.

          • De arriendo: Se ceden competencias territoriales a cambio de dinero.

        • Protectorado: Un Estado asume la administración internacional de un Estado y ejerce las competencias internas del otro territorio, aunque se trataban de territorios dependientes porque todavía no había adquirido su independencia; es decir ese territorio pasaba a estar protegido. El régimen de los protectorados estaba marcado por la característica de la transitoriedad, que duraba hasta que lo territorios que tenía esa protección, se independizan. Por último, hay que añadir que cada protectorado Ens. Tiene características diferentes, porque los Estado protectores podían ejercer más o menos sus competencias sobre el territorio del Estado protegido.

        • Condominio: Los Estados acuerdan compartir el ejercicio de las competencias soberanas sobre un mismo texto por un tratado. Los condominios se siguen dando en práctica porque se utiliza para solucionar problemas limítrofes.

        • Administración Internacional del territorio: Parte del territorio de un Estado pasa a ser administrada por una OO.II, de un Estado o de un grupo de Estados. El régimen de las AIT está marcado por la característica de la transitoriedad.

      • Régimen de relaciones de vecindad: Se vincula al régimen del Estado en la zona de fronteras, sobre todo en las relaciones de cooperación en la zona fronteriza. Esta basada en la cooperación transfronteriza. Hay que añadir que la vecindad se debe diferenciar dos aspectos:

        • ¿Cuál es la materia de esa cooperación?: Es bastante amplio, puesto que se compone de:

          • Al principio solo constaba de aspectos aduaneros.

          • Más tarde, se amplio con la movilización de personas en fronteras.

          • Además, el tema clásico era la utilización de recursos comunes.

          • Y finalmente se han incluido otros aspectos comunes como el Medio Ambiente.

        • ¿Quién tiene capacidad para realizar esos acuerdos?: Se distinguen:

          • Estado central.

          • Regiones.

          • Provincias.

          • Municipios.

    Se han facultado acuerdos-marco para que entes estatales puedan celebrar acuerdos de vecindad.

    Lección 31:

    • Competencias del Estado sobre su espacio aéreo.

      • Introducción: Cuando se define e territorio se habla de que está compuesto del espacio aéreo suprayacente, que es una parte del DIP, que recién ha comenzado a regularse en el siglo XX.

      • Espacio aéreo y sus límites: Hay que tener en cuenta dos niveles del territorio para fijar los límites territoriales.

        • Nivel Horizontal: El Espacio aéreo goza entre los Estados de una soberanía plena y excluyente, formada por:

          • Territorio.

          • Aguas Interiores.

          • Mar territorial.

        • Nivel Vertical:

          • Los límites están establecidos en el Convenio de Paris de 1919 y en el Convenio de Chicago de 1944, donde se establece que en el Espacio ultraterrestre ningún Estado es dueño de él, y por tanto no pueden ejercer ningún acuerdo soberano.

          • Delimitar el espacio soberano es importante para que los estados puedan saber hasta donde pueden ejercer sus competencias. No obstante, hay que tener en cuenta además, que no existe una forma clara de establecer límites entre el Espacio aéreo soberano y el espacio ultraterrestre, sino que se pasa de uno al otro cuando las aeronaves no pueden volar sobre él.

          • El régimen que se aplica al Espacio Ultraterrestre se establecerá a través de la creación e la Organización de las asociación civil internacional (OACI), al contrario que en el espacio aéreo donde los Estados ejercen su soberanía sobre éste, a través de la reglas establecidos por ellos mismos.

      • Soberanía del Estado sobre su espacio aéreo:

        • Tipos de aeronaves:

          • Aeronaves del Estado: Es necesario que los Estados lleguen a un acuerdos para que estos aviones puedan circular por su espacio aéreo.

                • Policiales.

                • Militares.

                • De aduanas.

          • Aeronaves civiles:

                • Servicio regular:

                  • Pasajeros.

                  • Transporte de mercaderías.

                  • Correo.

                • Servicio no regular:

                  • Se autoriza a sobrevolar el Espacio aéreo estatal, sin necesidad del permiso previo.

                  • Realizar aterrizajes solo en determinadas circunstancias:

                    • Reparación.

                    • Repostaje.

                    • Escala técnica.

        • Libertades del aire:

          • De tránsito:

                • Sobrevolar.

                • Aterrizaje.

          • De tráfico:

                • Embarcar pasajeros, correo y mercancías, destinadas al Estado de la nacionalidad de la Nave.

                • Desembarcar pasajeros, correo y mercancías, en el Estado en el que están registradas.

                • Embarcar y desembarcar pasajeros, correo y mercancías, en otro Estado.

        • Restricciones y Prohibiciones

          • Restricciones: Los Estados en determinados casos pueden imponer restricciones para el tránsito sobre su espacio aéreo, pero con algunas limitaciones como:

                • Razonabilidad: Causa por la cual se imponga esa restricción.

                • No discriminación: No puede disponer el paso de unas naves y de otras no.

                • Publicidad: Comunicar la publicidad de que el Espacio Aéreo esta restringido.

          • Prohibiciones: Un Estado puede cerrar por completo su Espacio Aéreo.

      • Régimen jurídico internacional de la aviación civil: La ley 48/1960 recoge los principios del Convenio de Chicago, que regulan los supuestos sobre la navegación aérea y los criterios de inscripción de aeronaves en España. No obstante, al margen de la normativa del Convenio de Chicago, que establece el régimen del Espacio Aéreo de forma bilateral, hay un ámbito donde se establece un criterio multilateral, como la UE, pero con ciertas reglas para garantizar la soberanía de los Estados, entre las que destaca el Convenio de Montreal de 1971, el cual fue creado por los países anglosajones. Esta regulación establece que el Estado bajo cuya jurisdicción se vulnera la jurisdicción de la aviación civil será responsable de enjuiciar ese caso.

    Lección 32:

    • Competencias del Estado sobre los espacios marítimos:

      • Cuestiones Generales:

        • En 1930: Toda la normativa de derecho del mar tiene origen consuetudinario, es decir por normas que se desarrollan por costumbre internacional. Pero con la aparición de naciones se decide codificar el derecho anterior para regular toda esa materia en una regulación convencional.

        • En 1958: El órgano codificador de Naciones Unidas, la CDI adopta como consecuencia del desacuerdo entre los Estados, cuatro convenios diferentes a los que adherirse, acerca de:

          • La Plataforma Continental.

          • El Mar territorial.

          • Alta Mar:

          • La Zona Contigua.

        • En 1960: Se convoca una segunda conferencia para debatir a cerca de las normas que regulan el mar territorial, y alta mar. Además, se tratara el tema de la incorporación a la Sociedad de Naciones, de los Estados descolonizados, que presentan quejas sobre el derecho internacional vigente hasta ese momento, lo que motivo la creación del grupo de los 77 que defendían interese comunes.

        • En 1969: Se convoca la tercera conferencia de las Naciones Unidas, que unifica todas las normas de derecho internacional vigentes hasta ese momento, y regula las pretensiones del grupo de los 77, que terminará por aprobarse en 1982 en Montego Bay.

        • 1994, hasta la actualidad: La Convención que reúnen todos los aspectos discutidos hasta 1994, quedan regulada por el Convenio de derecho del mar.

      • Espacio de soberanía: La soberanía de los Estados se va diluyendo a medida que se separan de la costa.

        • Aguas interiores:

          • Concepto: Son aguas marinas no continentales sometidas, por su proximidad con el Estado, a la soberanía plena y exclusiva del Estado; es decir son las zonas más próximas a la costa del Estado.

          • Limites:

                • Límite de las aguas exteriores: Son líneas a partir de las cuales se cuenta las millas en las que se extiende el Mar territorial.

                • Límite de las aguas interiores: Fue hecha de forma desigual porque el Convenio se centra más en la delimitación del Mar Territorial. Las líneas interiores quedan delimitadas por las diferencias entre las costas y las aguas exteriores. Pero hay supuestos especiales:

                  • Bahías: El problema de las bahías se plantea por la dimensión de éstas, que pueden hacer varías su régimen jurídico, en función de su pertenencia o no a las aguas interiores.

                  • Ríos y lagos interiores que pertenecen a un solo Estado.

                  • Mar interior donde las costas pertenecen a un solo Estado

                  • Puertos e Instalaciones Portuarias.

          • Régimen jurídico: El régimen jurídico que se aplica a las Aguas Interiores, es similar al que se aplica sobre el territorio del Estado; es decir el Estado ejerce su soberanía plena y exclusiva sobre ellas. Y esto dará lugar a la modificación de régimen que se aplica a los barcos que las atraviesen, pudiendo diferenciar entre:

                • Buques del Estado:

                  • Se caracterizan por:

                    • Son naves que tiene signos identificativos del Estado: Banderas.

                    • La tripulación se encuentra bajo las órdenes de un capital designado por el Estado.

                    • Los tripulantes están sometidos a las disciplinas de las fuerzas armadas del Estado.

                  • Su régimen jurídico en relación con las aguas interiores:

                    • En tiempos de paz: Salvo un convenio en contra, es necesario que se avise al Estado al que se va a acceder.

                    • En tiempos de guerra: Depende de las relaciones que mantengan con el Estado territorial que se va a invadir.

                    • En relación con los Estados neutrales: Puede restringir el acceso a las aguas interiores.

                • Buques Mercantiles:

                  • A que afectan: Afectan al uso civil y al comercio en sentido amplio, como son los buques de carga, y los buques de transporte de pasajeros (cruceros).

                  • Régimen jurídico: Se benefician del principio de libre navegación, siempre que respeten la reglamentación del Estado territorial.

                • Buques de propulsión nuclear o que transportan sustancias peligrosas: Su régimen jurídico se basa en que no se les permite el paso si exista un peligro para el territorio del Estado.

                • Hay que incluir algunas excepciones:

                  • Derecho de paso en tránsito: Derecho que concede a lo buques extranjeros que no rigen en las aguas interiores.

                  • Aguas Históricas: Espacios marítimos que en principio estarían fuera del régimen de las aguas interiores, pero que por haberse consolidado la posición efectiva y pública, por un periodo de tiempo considerable, pasan a estar bajo el régimen de las Aguas Interiores.

        • Mar territorial:

          • Concepto: Franja de aguas marítimas que se extienden a partir de las Aguas Interiores, y que se someten al régimen de la Soberanía Estatal.

          • Limites: En la Convención de 1982, se dijo que el Mar territorial tendría como máximo 12 millas marinas, porque cada Estado puede acordar la limitación de su mar territorial. No obstante, el problema surge cuando hay que delimitar el mar territorial entre Estados confrontados, o Estados Adyacentes, que se hace de forma equitativa una división por la mitad de ese Espacio marítimo, y tendría la mitad del Estado Marítima como máximo. Además, hay dos sistemas para empezar a contar desde que empieza el Mar territorial:

                • Sistema de líneas de Base Normales: Son aquellas a partir de las cuales se comienza a contar las millas en las que se extiende el Mar territorial. Siguen la configuración de la costa.

                • Sistema de líneas de Base de Rectas: Son aquellas donde se unen puntos mediante líneas para traza restas.

          • Régimen Jurídico del Mar territorial: El principio que se aplica es el de soberanía del Estado Ribereño como regla general, pero con excepciones tales como:

                • Derecho de Paso Inocente: Derecho que se reconoce a todo tipo de buques de efectuar un paso rápido e ininterrumpido por el Mar territorial.

                  • Paso Inocente: El paso es inocente cuando no afecta ni a la paz, ni al orden, ni a la seguridad del Estado ribereño, pero con excepciones recogidas en el artículo 19 del Convenio de derechos del Mar:

                    • Amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño

                    • Ejercicio o práctica con armas de cualquier clase.

                    • Acto destinado a obtener información, de tipo propagandístico, o perturbador de los sistemas de comunicaciones en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño.

                    • El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves, o dispositivos militares.

                    • El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales de inmigración o sanitarios del Estado ribereño.

                    • Cualesquiera actividades de pesca.

                    • La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos.

                  • Paso rápido e ininterrumpido: El barco no se detenga, salvo algunas excepciones:

                    • Cuando se le considera un incidente normal de la navegación.

                    • En caso de peligro o fuerza mayor.

                  • Tipos de Pasos:

                    • Paso lateral: Sin detenerse y sin penetrar en las aguas interiores.

                    • Paso perpendicular: Supone la entrada y salida de las Aguas Interiores.

                • Restricciones por la libre navegación y el libre comercio.

                  • Se pueden establecer restricciones por el Estado, aunque deben ser fundamentales y no discriminatorias.

                  • Paso rápido e ininterrumpido: El barco no se detenga, salvo algunas excepciones:

                • Limitación en ejercicio de la jurisdicción civil y penal sobre buques extranjeros: Para determinar la nacionalidad de un buque se establece por su pabellón. El Estado ribereño no podrá ejercer su jurisdicción civil y penal sobre un buque extranjero a cerca de hechos que sucedan dentro de él. Pero hay supuestos en los que el Estado ribereño puede ejercer jurisdicción sobre el buque extranjero: Art. 27 y 28 del Convenio de Montego Bay.

      • Zona contigua: El límite es de 24 millas marinas a partir de las líneas de base desde donde se establece el mar territorial. El Estado ribereño puede perseguir los buques que estén dentro de la zona contigua y que infrinjan las leyes aduaneras, de inmigración y sanitarias. Además, la zona contigua se superpone con La ZEE y se dice que el régimen residual sobre ese marino va a regir el régimen de la ZEE. España no se encuentra limitado excepto la zona norte con Francia, en torno con Marruecos, Portugal… no está limitado.

    Lección 33:

      • Plataforma Continental:

        • Definición: Representa el lecho que está emergido en el océano que sigue al espacio terrestre hasta donde alcanza el talud o fosa marina. La Convención de Montego Bay la define como la prolongación del subsuelo o lecho submarino que llega hasta el borde continental.

        • Delimitación: El límite se encuentra en 200 millas marinas del lecho subsuelo marino cuando el borde exterior del margen continental es poco extenso. La que está por encima de la Plataforma Continental no está sometido al mismo régimen.

        • Estados adyacentes: En caso de Estados adyacentes la delimitación se complica, al igual que los estados enfrentados. En estos casos se propuso para la delimitación el propio de la línea equidistante, pero no se aceptó. El método de solución ha sido el acuerdo internacional.

        • La Convención del Mar introduce el principio de equidad como solución equitativa para ambos estados. El Estado ribereño en este espacio tiene derecho de explotación y exploración. Mediante autorización el Estado podrá explotar o explorar este territorio. El Estado es soberano para instalar infraestructuras. Solo se puede explotar aquellos recursos naturales adosados al lecho marino y que no se desplacen, ya que si se desplazan estarán sometidos al régimen de la zona económica exclusiva.

        • En el ejercicio de sus derechos el Estado Ribereño debe respetar unos límites:

          • No puede afectar al régimen de alas aguas suprayacentes.

          • No puede interferir en la libertad de las comunicaciones.

      • Zona Económica exclusiva:

        • Extensión: 200 millas desde la línea de base.

        • Derechos del Estados Ribereño:

          • Soberanía:

                • Exploración de recursos naturales vivos y no vivos.

                • Explotación de Recursos naturales.

                • Administración y utilización de los recursos naturales.

                • Otras actividades económicas derivadas.

          • Jurisdicción:

                • Instalación de infraestructuras.

                • Investigaciones marinas.

                • Preservación y protección del medio marino.

        • Derechos a 3º Estados:

          • Libertad de navegación.

          • Libertad de comunicación.

          • Libertad de instalación y conservación de cables y tuberías soberanas.

          • Libertad de sobrevuelo.

        • Cada Estado ribereño establece la cantidad de peces que se pueden capturar en ZEE. Gracias a los excedentes del Estado ribereño éste puede autorizar a un buque de un tercer estado que pesque en su ZEE.

        • Estados sin litoral o situación desventajosa:

          • Estado sin litoral: Son Estados sin mar, que recibieron un tratamiento especial en la Convención, y se les dan derechos particulares para acceder al mar:

                • Libertad de tránsito.

                • Facilidades para el acceso a puerto de sus buques.

          • Estados en condiciones geográficas especiales: Pueden acceder al mar pero no tienen ZEE. Existe así un reparto de cargos en los Estados de la zona donde se encuentra un Estado en situación económica desventajosa.

    Lección 34:

      • Régimen jurídico de los estrechos internacionales: Gracias al Convenio del Mar se llegó a un acuerdo sobre estos espacios, diferenciando dos criterios:

          • Régimen Jurídico del Mar territorial: El principio que se aplica es el de soberanía del Estado Ribereño como regla general, pero con excepciones tales como:

          • Criterio geográfico: Un Estrecho internacional es una vía de comunicaciones entre la alta mar o la Zona económica exclusiva de un Estado con la alta mar o zona económica exclusiva de otro.

          • Criterio funcional: El estrecho debe ser utilizado para la navegación internacional.

        • Derecho de paso en tránsito: El régimen jurídico de los estrechos internacionales se controlaba tanto para que los Estados ribereños pudieran restringir su navegación a terceros estados, pero garantizando a su vez un derecho de paso en tránsito, que es un derecho que se reconoce a buques y aeronaves extranjeras, aunque con ciertas limitaciones:

          • Paso rápido e ininterrumpido.

          • Los buques y aeronaves deben respetar los principios del derecho internacional general y de derecho interno.

        • Estrechos naturales-artificiales: Este régimen jurídico solo es aplicable a los estrechos naturales y en ningún caso a los estrechos artificiales, como el Canal de Panamá o el Canal de Suez.

      • Estados archipielagicos: Estado conformado totalmente por uno más archipiélagos. La expresión “totalmente” excluye que estados con un archipiélago aislado puedan ser comprendidos como estados archipielágicos. Ej. España-Baleares.

        • Definición de Archipiélago: la Convención del Mar define archipiélago como “conjunto de islas, aguas que las conectan y otros elementos naturales que por motivos históricos o por condiciones geográficas o políticas se consideran como conjunto.

        • Líneas de base: Se fijaran elaborando unas reglas que los delimiten, como líneas de base rectas que unan puntos externos significativos y con cierta delimitación.

        • Régimen de las aguas internas delimitadas por las líneas de base: Estas aguas archipelágicas, poseen un régimen especial constituido por aguas sometidas a la soberanía del Estado archipelágico, donde confluyen el lecho, el subsuelo y la explotación de los recursos vivos; aunque esto se reconoce con ciertos límites para terceros estados:

          • Libertad de comunicaciones.

          • Derecho de paso inocente para buques y aeronaves.

    Lección 35:

    • Competencias del Estado sobre las personas.

      • Cuestiones generales: El Estado ejerce sus competencias sobre los nacionales y no nacionales que se encuentran en su territorio.

      • Régimen jurídico internacional de la nacionalidad y condición jurídica del nacional:

        • Criterio de adquisición de nacionalidad: El DIP solo se inmiscuye en esto ala hora de facilitar la protección diplomática, es decir para garantizar el vínculo de nacionalidad a una persona en un estado extranjero.

        • Facultades de los nacionales el extranjero: El DIP se inmiscuye en este terreno para garantizar a los extranjeros un ámbito de protección en países que les son ajenos.

        • Extranjeros y Nacionales al mismo tiempo: El DIP debe conocer el régimen jurídico que se va a aplicar a los ciudadanos que son nacionales en su propio estado, pero que se convierten en extranjeros en otro.

        • Apátridas: Son ciudadanos que necesitan un régimen especial de protección.

        • En definitiva, el estado ejerce sus competencias sobre los nacionales, los extranjeros y los apátridas.

      • El derecho internacional de extranjería:

        • Entrada, permanencia y salida de extranjeros.

          • Entrada de extranjeros en su territorio: El Estado es discrecional en cuanto a admitir o no a extranjeros y concederles o denegarles la entrada a su territorio; por lo que el DIO no se inmiscuye en esa regulación, sino que pone limitaciones en la denegación de entrada si existe una discriminación a nacionales diferentes Estados, salvo que haya una causa justificada.

          • Permanencia: Los requisitos los pone el derecho interno de los Estados, y por tanto el DIP no lo limita.

          • Salida de extranjeros en su territorio: La salida conflictiva de extranjeros se denomina expulsión, y supone una orden de salida forzosa del territorio de un Estado. Por no reunir los requisitos de permanencia. No obstante, el DIP establece como límite el respeto a los DDHHH y que la expulsión no se produzca por un discriminación o un trato degradante.

        • Condición jurídica del extranjero: El Estado se ve limitado por un conjunto de derechos que debe respetar a los extranjeros con independencia de la condición en la que se encuentren en su territorio, llamado estándar mínimo, que contiene la vida, la integridad física y la defensa judicial. No obstante, los Estados pueden conceder más derechos a los extranjeros, a través de tratados bilaterales o multilaterazas, como es el caso de la UE, pudiendo distinguir así entre nacionales, extranjeros y ciudadanos europeos.

      • Protección de los apátridas.

        • Tipos:

          • Originaria: La legislación española solo reconoce al hijo de padre o madre española, porque desde el principio no tiene nación.

          • Sobrevenida: Sanción que se aplica por:

                • Como pérdida de la nacionalidad.

                • Por contraer matrimonio con persona de diferente nacionalidad.

                • Por desaparecer un Estado.

        • Solución: Llegar a acuerdos entre Estados para proteger a personas que carezcan de nacionalidad. Los dos acuerdos a los que ha llegado España en esta materia son:

          • En 1954 se firma la Convención de Estados de los apartidas, donde se regula una serie de derechos que deben respetar los estados en el territorio donde están estas personas sin nacionalidad, y ayudar a que tengan nueva nacionalidad o recuperen la que han perdido. España ha reconocido en su derecho interno una serie de ventajas a estas personas para que tarden menos en conseguir la nacionalidad española.

          • En 1961 Convención para reducir los casos de apátridas, que los estados deben regular para que en caso de apatridia originaria adquieran la nacionalidad española de inmediato.

      • Derecho de asilo. La protección de los refugiados.

        • Asilo: Hay dos tipos de asilo:

          • Territorial: Reconocido por el derecho internacional general, un Estado abre sus puertas a personas con circunstancias especiales en el ejercicio de su competencia territoriales, puesto que es perseguido por motivos políticos, y pudiendo ser concedido no por los Estado de una manera discrecional. El reconocimiento más importante a estas personas se ha recogido en la Declaración 23/2 de 1967, que es un instrumento jurídico no vinculante para los Estados que no los hayan ratificado.

          • Diplomática: Costumbre regional que solo se aplica en el ámbito de Latinoamérica y que protege a personas por motivos políticos en las embajadas situadas en el ámbito de iberoamérica. Este asilo diplomático es para:

                • Personas perseguidas por un delito político.

                • Personas que solicitan asilo en embajadas de otros estados.

                • Personas que necesiten protección durante el asilo diplomático.

                • La protección diplomática termina cuando el estado da una garantía de que esas personas puedan ir a su país sin ser perseguidos.

        • Refugio: Situación que replantea tras la 1º Guerra Mundial, al surgir la necesidad de reubicar a estas personas y darles más protección, por lo que será la Sociedad de Naciones quien les conceda este nombre. En esta época se les daba un pasaporte provisional que les reconociera como refugiados, pero más tarde se amplia el ámbito territorial gracias a la ONU que en 1951 aprueba una Convención sobre el estatuto de los refugiados conocida como Convención de Ginebra. No obstante, no será hasta 1967 con el Protocolo de Ginebra se cree la Institución de los refugiados, que definirá al refugiado como la persona que se encuentra en situación de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opinión, política, y que tienen fundados temores para regresar o seguir en el país donde se producen.

          • Semejanzas entre Refugio y asilo territorial: El individuo se enfrenta a una persecución y se ven amenazados los DDHH.

          • Diferencias entre Refugio y asilo territorial:

                • Causas: En el asilo territorial las causas no están determinadas como en el caso del refugio.

                • Protección: El asilo territorial incluye una protección integrada , ya que el Estado que admite a un personas le tiene que garantizar un estatus legal , mientras que en el refugio, solo es necesario que el Estado le garantice la no devolución a su país, aunque si enviarlo a un tercer Estado que sea seguro.

          • Limitaciones de ambas instituciones:

                • Solo protegen a personas individuales.

                • No se aplica este régimen fuera de los casos precisos en la Convención de Ginebra.

        • Competencias de la Unión Europea sobre personas: En un principio, la UE no tenía como objetivo tratar el tema de la inmigración y el asilo, pero a medida que se constituye el Mercado Común se planteo el problema de que los ciudadanos europeos circularan libremente por él, y a la vez, gestionar las fronteras europeas de la UE. La primera medida que se llevo a cabo fue el Acuerdo de Schengen, para posteriormente desarrollar en el Tratado de Mastrich, y culminar con el de Ámsterdam, donde cada Estado se encuentra limitado por las directrices de la UE, en relación a esta materia, con el objetivo de que los ciudadanos de la UE, puedan circular libremente por el territorio comunitario y a su vez restringir el paso a los extracomunitarios.

        • Lección 36:

    • Protección con base en el Derecho Internacional general: En conexión con el proceso de humanización del Derecho Internacional contemporáneo, del que forman parte, han hecho su aparición a partir de la segunda mitad del presente siglo un conjunto de normas dedicadas a la protección internacional del individuo a las que de modo convencional se agrupa bajo la categoría genérica de “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

      • La gran innovación introducida por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos radica en la consideración del individuo y de su dignidad como un valor autónomo de la Sociedad Internacional que por tanto, se convierte en un bien jurídico protegible en sí mismo por el Derecho Internacional, con independencia de la condición o circunstancias en que ­encuentre el particular objeto de protección.

      • El viejo principio de la competencia exclusiva del Estado va a ser sustituido por una nueva concepción de los derechos humanos como materia de interés internacional.

      • Desde la perspectiva del Derecho Internacional el resultado de este proceso ha sido la definición de normas sustantivas que enuncian derechos y de normas procesales. Ambas categorías de normas integran los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, autónomos respecto de los sistemas estatales que pueden clasificarse en dos grandes bloques: los sistemas universales, y los sistemas regionales. Se pueden señalar un conjunto de elementos y características comunes a todos ellos:

        • 1. Son sistemas de protección del individuo en sí mismo considerado, en su relación con el Estado y en principio, tan sólo frente al Estado.

        • 2. Son subsidiarios respecto de la protección de los derechos humanos en el ámbito interno. Y por consiguiente sólo operan cuando el Estado no ejerce la protección del derecho cuya garantía define el sistema internacional.

        • 3. Están íntimamente ligados a1 fenómeno de las Organizaciones Internacionales, en cuyo seno surgen y de las que toman el soporte ideológico, institucional y material.

        • 4. Integran un doble bloque normativo dedicado a la codificación y definición de derechos fundamentales, por un lado, al establecimiento de estructuras internacionales de control del comportamiento estatal, por otro.

        • 5. La protección de los derechos humanos se ejerce en cada sistema a través de técnicas diferenciadas que, en última instancia, se reconducen siempre a técnicas de control internacional cuyo objeto no es otro que valorar la adecuación del comportamiento de un determinado Estado con las obligaciones internacionales que le son exigibles. Las formas concretas en que dicho control se ejercita serán examinadas más adelante en relación con cada sistema. Sin embargo, es preciso formular algunas consideraciones de alcance general:

          • En primer lugar, las técnicas de control responden, como regla, a modelos no judiciales.

          • En segundo lugar, los mecanismos de control se establecen, dentro de cada sistema, en forma escalonada, que va del simple examen de informes gubernamentales periódicos a la presentación de denuncias del individuo contra el Estado.

          • En tercer lugar, el control no se ejercita exclusivamente respecto de supuestos individualizados de violación. Dicho método coexiste con supuestos de investigación de situaciones masivas y sistemáticas de violación de los derechos humanos.

          • Por último el objetivo de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos tanto la condena del Estado infractor, como garantizar el disfrute efectivo de los derechos humanos, a través de la adopción de medidas genera1es, por parte de la Comunidad Internacional y del Estado y, en su caso, de la restitución del derecho violado o de una reparación equitativa en los sistemas más perfeccionados.

        • 6. En los sistemas internacionacionales de protección de derechos humanos, por ser sistemas finalistas cuya estructura técnica está en proceso de consolidación, se produce una gran aproximación entre las actividades de protección en sentido estricto y las actividades de promoción.

    • Protección dentro del sistema de Naciones Unidas.

      • La Declaración Universal de Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948: La ONU encomienda al Consejo Económico y Social la tarea de vigilar los DDHH, y por ello se crea en 1946 la Comisión de DDHH, cuya primera medida es elaborar la Declaración Universal de Derechos del Hombre. Aunque esta declaración no es la primera, puesto que con anterioridad, en América se había desarrollado la declaración de derechos y deberes del hombre. No obstante la DUDH surge como un catálogo de derechos sin carácter vinculante para los Estados.

      • Tratados multilaterales de alcance general:

        • Los Pactos de 16 de diciembre de 1966: Estos tratados necesitan un obligado cumplimiento por los Estados que los adopten, ya que están creados por la Comisión de DDHH de Naciones Unidas. Estos pactos son el pacto de derechos civiles y políticos, y el de derechos económicos, sociales y culturales. Será a raíz de esta división, cuando surja un sistema para diferenciar los derechos que sean más o menos obligatorios para los Estados que se comprometan a respetarlos:

          • Derechos Civiles y Políticos, de la Primera Generación: Constituyen los primeros derechos que fueron consagrados en los ordenamientos jurídicos internos e internacionales. Están destinados a la protección del ser humano individualmente, contra cualquier agresión de algún órgano público. Imponen al Estado el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano. Implican una actitud pasiva por parte del Estado, quien debe limitarse a garantizar el libre goce de estos derechos, organizando la fuerza pública y creando mecanismos judiciales que los protejan.

                • Tipos de derechos:

                  • Derecho a la vida.

                  • Derecho al honor

                  • Derecho a la libertad seguridad e integridad personal

                  • Derecho a la libertad de expresión

                  • Derecho a elegir y ser elegido

                  • Derecho a petición

                  • Derecho al libre tránsito

                • Formas de protección por parte de la Comisión: Se crean dos mecanismos dentro del Pacto de derechos civiles y políticos, la creación del protocolo facultativo primero, y la creación de un órgano dentro del Pacto que es el Comité de derechos civiles y políticos. Y será a raíz de estos dos procedimientos, cuando surjan tres sistemas para la vigilancia de los derechos políticos y civiles:

                  • Sistema de Informes: Consiste en elaborar un informe cada poco tiempo para elevarlo a los órganos competentes. Los Estados partes deben emitir un informe sobre disposiciones internas adoptadas sobre el respeto de los derechos civiles y políticos anualmente. Para garantizar la veridicidad de ese informe, se da participación a las ONGs para que presenten informes alternativos, aunque a lo sumo solo sirven para elaborar observaciones al informe recomendado y sin carácter vinculante para el Estado sobre el que se ha formulado.

                  • Sistema de denuncia interestatal: Solo se puede aplicar a Estados que se sometan y acepten este sistema.

                  • Sistema de peticiones individuales: Es el que más galanías ofrece al individuo en particular, pero para saber si el individuo puede elevar un caso ante el Comité de derechos civiles y políticos, se deben reunir unos requisitos:

                    • Saber si el Estado es parte del Protocolo facultativo primero.

                    • Da igual la nacionalidad de la persona que presenta la denuncia.

                    • La persona debe haber agotado los recursos internos.

                    • No puede tener abiertas a la vez dos vías de protección de DDHH.

                    • La denuncia no debe ser anónima.

                    • La denuncia debe ser presentada por la víctima o por la persona que la represente.

          • Derechos Económicos, Sociales y Culturales, forman la Segunda Generación: Tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, a la educación y a la cultura, de tal forma que asegure el desarrollo de los seres humanos y de los pueblos. Se caracterizan porque requieren de la actuación del Estado para que los seres humanos puedan tener acceso a estos derechos acorde con las condiciones económicas de cada nación. Son derechos colectivos, porque la vigencia y el goce de los derechos económicos, sociales y culturales benefician a grupos de seres humanos, no a uno en particular.

                • Tipos de derechos:

                  • Derecho al trabajo, a la educación, a la salud y a la vivienda.

                  • Derecho a la protección y asistencia a los menores y a la familia.

                • Sistemas de protección: El Comité de derechos económicos, sociales y culturales no surge del Pacto sino que forma parte del Comité Económico y Social (ECOSOC), que solo examina los informes que le presentan los Estados parte, por lo que la exigibilidad de los estos derechos es menos que la de los derechos civiles y políticos.

          • Derechos a favor del medio ambiente y del desarrollo, Cuarta Generación.

        • Proceso de especialización: Surge porque ciertos titulares de derechos merecen una protección especial o unas normas de carácter más específico, como por ejemplo:

          • Discriminación racial.

          • Discriminación contra la mujer.

          • Protección de los derechos del niño.

          • Protección de los derechos de los indígenas.

        • Otros tratados: Todos estos convenios tiene mecanismos de protección, que son llevados a cabo por sus respectivos Comités. En su mayoría, aunque potencialmente puedan recibir denuncias por la violación de los derechos, en realidad es solo la revisión de los informes periódicos que envían los Estados.

          • Convenio contra la Discriminación racial.

          • Convenio contra la discriminación de la mujer.

          • Convenio contra la tortura.

          • Convenio para la protección de los derechos del niño.

      • Protección extraconvencional:

        • Los procedimientos convencionales, basados en un tratado ad hoc y en el consentimiento expreso de los Estados.

        • Los procedimientos extraconvencionales se basan en los poderes generales que la Carta de las Naciones Unidas atribuye a la Organización en materia de derechos humanos. La vinculación de estos procedimientos con la Comisión de Derechos Humanos introduce un cambio. Estos mecanismos tienen su origen en las comunicaciones sobre violaciones de derechos humanos recibidas en la ONU desde su creación, y respecto de las cuales no existían reglas para su tratamiento. Así pues, esos procedimientos pueden ser agrupados en dos grandes categorías:

          • El procedimiento 1503: Constituye una norma de tratamiento de las comunicaciones sobre violaciones de derechos humanos que se inicia en 1971. Las comunicaciones pueden ser presentadas por cualquier persona o grupo de personas, incluidas las ONG que tengan conocimiento de las mismas, aunque no sean la víctima, y sin que sea preciso el consentimiento del Estado afectado para que se pueda presentar y tramitar la comunicación. El procedimiento 1503 se caracteriza por su confidencialidad, que afecta tanto a las comunicaciones presentadas como a los debates de los órganos componentes y a las decisiones adoptadas por la Comisión, no siendo de conocimiento público más que el nombre de los Estados que son estudiados en el marco de este procedimiento. En el marco de este procedimiento la Comisión de Derechos Humanos puede adoptar las siguientes medidas:

                • Dar por terminado el procedimiento por no ser posible identificar una situación o por haber desaparecido la misma.

                • Mantener el asunto "pendiente" durante varios períodos de sesiones a la espera de información complementaria, lo que se ha convertido en una práctica relativamente frecuente en los últimos o años.

                • Establecer un Comité especial de investigación, para lo que precisa la autorización del Estado.

                • Decidir, en atención a la gravedad de la situación, dar por terminado el procedimiento 1503 y sustituirlo por uno de los procedimientos públicos especiales.

          • Procedimientos públicos o procedimiento 1235: Los procedimientos públicos especiales constituyen la primera manifestación de los procedimientos extraconvencionales. Estos procedimientos se caracterizan esencialmente por ser públicos y por que pueden establecerse y desarrollarse sin necesidad del consentimiento del Estado interesado. El objeto de su actividad es elaborar un informe sobre la situación investigada. Las medidas que puede adoptar la Comisión se limitan originariamente a aprobar resoluciones sobre la situación investigada y a formular a los Estados interesados recomendaciones sobre las medidas que han de adoptar para hacer desaparecer dicha situación y garantizar, por tanto, el disfrute efectivo de los derechos humanos. No se trata en ningún caso de un proceso judicial o cuasi judicial. La eficacia de este sistema radica en la presión que puede ejercerse, en forma individual o colectiva, sobre el Estado investigado. Por ello es tan importante la publicidad del procedimiento. Por último, los rasgos de éste procedimiento son:

                • En primer lugar: Dicho procedimientos tan sólo pueden establecerse cuando existan indicios de la existencia de una situación global de violación de derechos humanos.

                • En segundo lugar: El control se realiza sobre la base de una investigación "ad hoc" realizada. por .un órgano que se crea al efecto: los órganos básicos de información, que han recibido diversas denominaciones y cuya principal característica es que actúan a título de expertos.

    El objeto de su actividad es elaborar un informe sobre la situación investigada. Las medidas que puede adoptar la Comisión se limitan originariamente a aprobar resoluciones sobre la situación investigada y a formular a los Estados interesados recomendaciones sobre las medidas que han de adoptar para hacer desaparecer dicha situación y garantizar, por tanto, el disfrute efectivo de los derechos humanos. No se trata en ningún caso de un proceso judicial o cuasi judicial. La eficacia de este sistema radica en la presión que puede ejercerse, en forma individual o colectiva, sobre el Estado investigado. Por ello es tan importante la publicidad del procedimiento.

    Lección 37:

    • Instrumentos adoptados fuera del sistema de Naciones Unidas.

      • Instrumentos adoptados por Conferencias diplomáticas. La protección en la OSCE: Se firma un Acta en Helsinki de 1975, que es un órgano de cooperación política sobre cuestiones de DDHH. Y será gracias a éste, que se cree el Consejo de Europa con el objetivo de mejorar la protección en Europa de los DDHH.

      • Instrumentos preparados dentro del marco de Organizaciones Internacional Regionales.

        • La protección en Europa. La Convención de Roma de 4 de noviembre de 1950: El continente europeo ha sido, desde sus inicios, uno de los principales actores del proceso de internacionalización de los derechos humanos. De hecho, ha sido en su seno donde se ha institucionalizado el primer sistema de protección, a partir de la adopción del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma en 1959, que es conocido como el sistema europeo de derechos humanos.

          • Protección de los derechos humanos en el Consejo de Europa.

                • La propia creación del Consejo de Europa viene ligada al movimiento europeísta de protección de un conjunto de valores que ocupa el núcleo central de la democracia y los derechos humanos. Se recogen así referencias a los mismos en el Estatuto del Consejo de Europa como uno de los fundamentos ideológicos de la Organización. De hecho, prevé la expulsión de todo Estado que incumpla las exigencias. Sobre esta base, el Consejo de Europa ha realizado una importante labor de protección de los derechos humanos.

                • La adopción por el Consejo de Europa de instrumentos relacionados con el tema es muy amplia (del mismo rango que en la ONU), de forma que nos limitaremos a los textos básicos, de los cuales el más importante es el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, adoptado en Roma el 4 derecho noviembre de 1950, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1953, y que fue ratificado por España el 26 de septiembre de 1979, entrando en vigor el4 de octubre de ese mismo año.

                • Este Convenio Europeo, el primer texto convencional adoptado en la materia, retoma los derechos y principios de la Declaración Universal de 1948, estado impone obligaciones a los Estados miembros. Además, establece un sistema de control en el que se incluye la posibilidad de denuncias individuales contra el Estado, lo que permite el reconocimiento de derechos subjetivos.

                • Por lo que se refiere a los derechos protegidos; el Convenio incluye exclusivamente derechos civiles y políticos tradicionalmente reconocidos en las Constituciones de los Estados de Europa Occidental; derecho a la vida y a la integridad, a la libertad y a la seguridad, derecho a un juicio justo, vida privada y familiar, derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones; libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión, manifestación y asociación, derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia. Además, también se reconocen una serie de derechos de orden procesal; la no discriminación en el disfrute de los derechos, y el derecho a interponer un recurso ante la jurisdicción nacional para defender cualquiera de estos derechos.

                • El Convenio Europeo ha sido completado con Once Protocolos adicionales adoptados entre 1952 y 1994, a través de los cuales se ha llevado a cabo una modificación del sistema de protección o una ampliación de los derechos protegidos.

                • Los derechos recogidos en el Convenio y los Protocolos obligan automáticamente a los Estados, que sólo pueden imponer límites a estos derechos en la forma en que lo permite el Convenio, a través de la formulación de las reservas y declaraciones permitidas.

                • La laguna dejada por la Convención con respecto a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales. ha sido subsanada por la adopción de la Carta Social Europea, de 18 de octubre de 1961, la Carta de Turín, que entró en vigor el 26 de febrero de 1965 y fue ratificada por España el6 de mayo de 1980. entrando en vigor en junio de ese mismo año. La Carta Social enumera los derechos de forma global para que sean tomados en cuenta en las políticas económicas y sociales de los Estados.

                • Mecanismos de protección:

                  • En el Convenio de Roma se usa el TEDH: La actividad propia del sistema se desarrolla a través de denuncias individuales. Éstas pueden ser presentadas por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación de un derecho reconocido en el Convenio, y que haya sido realizada por un Estado parte. Las denuncias no han de ser anónimas, han de haber agotado los recursos internos presentarse en el plazo de seis meses desde recaída la última sentencia, no haber sido sometida en idéntico términos ante el TEDH o cualquier otro órgano jurisdiccional internacional, no ser incompatible con lo dispuesto en el Convenio, y no ser infundada. De no cumplirse estos requisitos, la demanda podrá ser inadmitida. La declaración de inadmisibilidad, que puede recaer en cualquier fase del proceso, corresponde al Comité de tres jueces, que decide por unanimidad, y si no la hay, decide la Sala.

                  • En la Carta Social Europea, se usa un mecanismo más sencillo, en el que no existe ningún órgano judicial, y tampoco se contempla la posibilidad de presentar denuncias individuales. Se limita al estudio de informes gubernamentales sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Carta, que se presentan cada dos años, y como resultado de cuyo estudio sólo se pueden hacer recomendaciones individualizadas a cada Estado. En un Protocolo, de 9 de noviembre de 1995, se, prevé que se puedan presentar denuncias colectivas por parte de organizaciones patronales y sindicatos, pero no ha sido ratificado por España.

          • Protección de los derechos humanos en la Unión Europea:

                • La dimensión inicialmente económica que tuvo el proceso integrador europeo, concretado en las Comunidades Europeas, tuvo como consecuencia el silencio de los tres tratados sobre el particular de los Derechos Humanos. Pero la ampliación progresiva de las competencias materiales asumidas por las Comunidades, insertó en los años sesenta este asunto, que dio lugar a la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 1977.

                • Además, la preocupación dio lugar a la puesta en marcha de un sistema de base política en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en 1969. En realidad, no contempla este sistema un procedimiento específico para la protección de los derechos humanos considerados de forma aislada, sino en tanto en cuanto hay una conexión comunitaria, es decir, cuando en relación con la interpretación de alguna norma comunitaria surgen problemas con algún derecho humano fundamental. Así, se ejerce una protección sobre derechos que no están expresamente reconocidos, pero que se identifican a través de las Constituciones de los Estados miembros, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros Convenios internacionales.

                • La posición de las Comunidades frente a los derechos ha ido evolucionando. Así, en contraste con el silencio anterior, en el Acta Única Europea de 1986, se contienen referencias a la protección de los derechos humanos como elemento ideológico del sistema integrador. En el Tratado de la Unión Europea de 1992, ya se constitucionalizan los derechos humanos como fundamento de la Unión. Sin embargo, este reconocimiento no tiene reflejo en el plano competencial comunitario, porque las Comunidades no han recibido competencias de los Estados para adoptar medidas normativas generales a este respecto.

                • También es de destacar que las Comunidades no han incluido un catálogo propio de derechos ni han establecido un sistema específico de protección, sino el antes mencionado. Los derechos protegidos se definen pues, por técnica jurisprudencial, aunque se han adoptado dos catálogos cuyo valor moral es indiscutible: la Declaración de los derechos y libertades fundamentales, adoptada por el Parlamento Europeo el 12 de mayo de 1989 y la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamenta/es de los trabajadores aprobada por el Consejo Europeo de Estrasburgo en diciembre del mismo año.

                • Esta situación no ha cambiado tras la Conferencia Intergubemamental de 1997 de reforma de los tratados, aunque el Tratado de Ámsterdam refuerza el peso ideológico de los derechos en el seno de la Unión, de forma que concibe el respeto por los derechos como condición indispensable de cualquier candidato que quiera entrar, y define un sistema de suspensión de derechos del país que viole los derechos humanos.

                • Por otro lado, al no haberse dado ningún paso sobre la adhesión de las Comunidades Europeas como un todo al Convenio Europeo, se excluye la posibilidad de un control internacional extracomunitario sobre las instituciones comunitarias para que respeten efectivamente los derechos humanos.

        • La protección de América. La Convención de S. José de 22 de noviembre de 1969: La promoción y protección de los derechos humanos aparece muy ligada al movimiento del panamericanismo, especialmente durante el periodo después de la Segunda Guerra Mundial, en el que se va a consolidar la OEA (Organización de Estados Americanos), que se ha encargado rápidamente del establecimiento de un órgano principal encargado de la promoción y protección de los derechos humanos; la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aunque no se establecía en su Carta.

          • Mecanismos de la función de control:

                • Informes periódicos, que no ha alcanzado un gran desarrollo para lo que se da en el foro internacional.

                • Denuncias interestatales, que no pueden aplicarse más que en aquellos casos en los que los Estados afectados hayan incluido una declaración de aceptación de competencia de la Comisión.

                • Denuncias individuales: son el sistema de protección por excelencia. Este procedimiento se da en dos fases diferenciadas. Se ha de iniciar con una demanda introducida ante la Comisión Interamericana, que tiene competencia automática para conocer de ella sin necesidad de declaración del Estado afectado. La denuncia debe ser dirigida contra un Estado parte en el Pacto de San José, y puede presentarla cualquier persona física o grupo de personas, sin necesidad de ser las víctimas. Los requisitos de admisibilidad son: que no sea anónima. que se hayan agotado los recursos previos, que no sea abusiva ni esté manifiestamente infundada, que se presente en un plazo de seis meses después de recaída la última sentencia y que no verse sobre un caso que ya haya sido resuelto o este pendiente de resolución ante otro sistema internacional de derechos humanos.

          • Las denuncias se transmiten al Gobierno interesado para que formule las observaciones pertinentes, y si no se produce un arreglo amistoso, comienza el proceso contradictorio que finaliza con un primer informe de la Comisión que se pronuncia sobre la presunta violación de derechos humanos imputable al Estado denunciado. Se trata de un informe de carácter confidencial, que se transmite al Estado y cierra la primera fase, abriéndose el plazo de tres meses para que se inicie la segunda fase en la que pueden intervenirla Corte o la Comisión.

          • Los criterios que permiten que intervenga la Corte son muy restrictivos, de forma que no es competente más que si el Estado ha reconocido expresamente esa competencia. Además, sólo pueden presentar demandas ante la Corte los Estados y la Comisión, de forma que el individuo no puede. Desde que la competencia contenciosa de la Corte se inició en 1981, sólo ha habido unos veinte casos.

          • Si la Corte interviene, el procedimiento finaliza con una sentencia de carácter definitivo sobre la violación, en la que se puede imponer una reparación equitativa (indemnización económica) a los particulares. A pesar de ser obligatorias, estas sentencias no tienen poder ejecutivo, así que los Estados tienen u amplio margen de discrecionalidad al Estado para darles cumplimiento, porque además no hay ningún órgano de la OEA encargado de la supervisión.

          • Si la Corte no interviene, la Comisión se pronuncia sobre el fondo, emiten informe definitivo y puede formular recomendaciones al Estado.

          • Aunque el informe es obligatorio, el margen es aún mayor que en el caso de las sentencias, y la Comisión solo cuenta con la posibilidad de hacer público el informe en caso de incumplimiento.

          • Por otro lado, aunque no es un sistema de control, la Corte también puede emitir opiniones consultivas, de forma mucho más amplia que en otros sistemas como el europeo, ya que permite referirse a la Convención sobre Derechos Humanos y otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en relación con la compatibilidad de cualquier norma interna de un Estado con las obligaciones derivadas de la Convención Americana. Esta opinión puede ser solicitada por un órgano de la OEA, por un Estado, etc.

        • La protección de África. La Convención de Banjul de 27 de junio de 1981.

          • La Carta de la Organización para la Unidad Africana (OUA) no asigna un papel importante a la promoción y protección de los derechos humanos, y aunque en el preámbulo se menciona la Carta de las UN y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no se incluye la promoción y protección de tales derechos en el continente, limitándose a proclamar la libre determinación de los pueblos, necesaria para la descolonización en marcha en 1963, fecha de adopción de la Carta.

          • A la vez, la Carta está influenciada por un conjunto de elementos y principios que rigen sus actividades y la aproximan a la problemática de los derechos humanos, como la vinculación con la liberación del continente africano del colonialismo y el reforzamiento de los nuevos Estados; la proclamación de la unidad africana como principio incuestionable, la proclamación del principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados en términos a veces excesivamente amplios (ha impedido la adopción de resoluciones en la OUA), y la configuración del Estado como único agente del sistema, lo que se traduce en una fuerte estatalización en la toma de decisiones. La consecuencia de todos estos principios ha sido negativa para los derechos humanos; en ocasiones la OUA no ha podido reaccionar ante gravísimas violaciones de derechos que se han venido produciendo de forma masiva y sistemática, llegando incluso en ocasiones a guardar silencio sobre la base de la no intervención.

          • La reacción de la OUA ante la problemática de esta promoción y protección de los derechos humanos no se ha producido hasta los ochenta, con la adopción de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981, que está llena de peculiaridades. Fue adoptada el 27 de junio de 1981 y entró en vigor el 21 de octubre de 1986, concebida por la OUA como el instrumento básico para la promoción y protección de los derechos humanos. Entre los caracteres peculiares de la carta pueden citarse:

                • Una concepción fuertemente colectivista y comunitaria de la sociedad y los derechos. Por eso junto a los derechos del individuo se recogen los de la familia y los pueblos.

                • La regulación paralela y en un mismo instrumento de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, dando relevancia a éstos últimos.

                • Paralelismo absoluto entre los derechos del individuo y los deberes que se le imponen en la comunidad en cuanto que miembro de ésta.

                • Reducido papel atribuido al mecanismo de protección, en el que le denuncia individual ocupa un lugar marginal y cuya eficacia se hace depender en última instancia, de un órgano político; la Asamblea de Jefes de Estado o de Gobierno.

          • La dimensión comunitaria lleva a que se reconozcan tres planos de derechos:

                • Derechos de de los pueblos: Son los más innovadores; partiendo del derecho a la igualdad de los pueblos y la prohibición de la dominación con la correlativa declaración de la libre determinación, se proclama también la soberanía sobre los recursos naturales y otros derechos que se sitúan en el plano de los derechos de solidaridad, como el derecho al desarrollo, a la paz y el derecho al medio ambiente.

                • Derechos de la familia: Los derechos de la familia definida como la unidad natural y base de la sociedad y la custodia de los valores tradicionales, protegen a los ancianos, a los niños y mujeres y a los discapacitados.

                • Derechos del individuo. Sin embargo, el alcance de estos derechos no se define expresamente en la Carta, que se limita a remitir a otros instrumentos internacionales.

          • La Carta define una estructura muy simple, en la que intervienen dos órganos: la Asamblea de Jefes de Estado o de Gobierno y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Originalmente no había ningún órgano judicial, pero fue creado el Tribunal Africano de Derechos Humanos, integrado en el sistema de protección de la OUA.

                • La Asamblea es el máximo órgano político de la OUA y tiene un papel muy importante en los derechos humanos, porque toma en última instancia las decisiones sobre el fondo de la protección de los derechos humanos.

                • La Comisión se crea en la Carta como un órgano creado en el seno de la OUA para promover los derechos humanos y asegurar su protección en África. Esta Comisión realiza sus sesiones de manera confidencial, pero puede hacerlas públicas, excepto en casos de denuncias de presuntas violaciones de derechos humanos. La principal función de la Comisión es la de protección, que se realiza a través de tres técnicas:

                  • Estudio de los informes periódicos que los Estado han de presentar cada dos años sobre la medidas legislativas o de otro tipo que se han adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones de la Carta. Este sistema tiene muy poca eficacia, porque los Estado ni siquiera entregan periódicamente los informes.

                  • Denuncias intergubemamentales presentadas por un Estado parte contra otro Estado parte al que considera responsable de un violación de los derechos contenidos en la Carta. Para este sistema hay dos vías; el denunciante puede presentar su denuncia ante la Comisión o intentar con carácter previo un arreglo bilateral que en caso de fracasar permitiría la presentación de una denuncia ante la Comisión. En cualquier caso. el denunciante ha de asegurarse de que se agotaron los recursos internos del denunciado. La Comisión ejercitará sus funciones en un proceso contradictorio y a puerta cerrada y elaborará un informe en el que también se puede incluir una recomendación a la Asamblea de Jefes de Estado o de Gobierno sobre las medidas a adoptar. El informe remitido a los Estados y a la Asamblea es confidencial y sólo será hecho público si la Asamblea así lo decide.

                  • Las comunicaciones distintas a las presentadas por los Estados, vienen a ser una categoría genérica para incluir las denuncias individuales además de otras fórmulas. Estas comunicaciones tienen unas condiciones de admisibilidad más rigurosas que las interestatales; no ser anónimas, no estar en contra de la Carta ni de la OUA, no estar redactadas en términos ofensivos o injuriosos para el Estado concernido, no basarse sólo en noticias de prensa, haber agotado la vía interna, ser presentadas en plazo razonable y no haber sido sometidas a otro sistema internacional de arreglo. La Comisión puede decidir, aunque una comunicación tenga todos los requisitos, no entrar a valorar por mayoría de sus miembros. Sin embargo, se ha impuesto el uso de admitir a trámite todas las comunicaciones que cumplen los requisitos.

                • Procedimiento:

                  • Las medidas que puede adoptar la Comisión son muy reducidas. Así cuando considere que una o más comunicaciones estén relacionadas con una violación masiva y sistemática de derechos, sólo puede ponerlo en conocimiento de la Asamblea. y es ella la que podrá decidir sobre el fondo, si realizar un estudio en profundidad y el sometimiento a la Asamblea de un informe con las recomendaciones oportunas. Las decisiones así tomadas son confidenciales, salvo que la Asamblea decida lo contrario.

                  • En cualquier caso, este sistema es utilizado muy poco, tanto por el desconocimiento de la población afectada. por la escasa participación que otorga al particular, y por la inexistencia de una red de organizaciones no gubernamentales en el continente africano que le sirva de soporte, sin las que el sistema de control es totalmente ineficaz.

                  • Con la adopción del Protocolo de 1998 se da un giro en el sistema africano, acercándose a los otros dos, y superándose el rechazo de los Estados africanos a la existencia de una jurisdicción regional africana en materia de derechos humanos, que ha estado apoyado en gran medida por la gran valoración del principio de no injerencia.

    Lección 38:

    • La protección de los derechos de los pueblos y grupos humanos diferenciado.

      • Cuestiones generales: El principio de la libre determinación de los pueblos como directriz de la acción política internacional aparece a comienzos del siglo XX, ya que en 1945, será enunciado por la Carta de UN, en los artículos 1.2 Y 55.

      • Derechos protegidos:

        • Las resoluciones de la Asamblea General: Los años siguientes a la instalación de la ONU testimoniaron la competición quienes trataban de impulsar la descolonización mediante la interpretación progresiva del principio de libre determinación inscrito en la Carta y trataban de frenarla negando el carácter jurídico de este principio. La competición se decanta del lado de las fuerzas descolonizadoras (estaban de su parte los Estados más poderosos del momento deseosos de descolonizar para neocolonizar). 1960 fue un año decisivo porque aportó 17 nuevos miembros a las NU y porque aprobó la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (res.1514-XV) Carta Magna de la Descolonización. La falta de preparación no debía servir nunca de pretexto para retrasar la independencia y acabar con la subyugación extranjera, contraria a la Carta de NU y al respeto de los derechos humanos.

        • Soberanía y libre determinación:

          • Desvinculación del territorio colonial respecto del metropolitano: El primer paso para articular jurídicamente la lucha anticolonialista consistió en desvincular el territorio colonial del metropolitano, rechazando que la integridad de éste, se extendiese a aquél bajo la bandera de un país cuya presencia sólo era aceptable en la medida en que garantizaba su administración en el periodo de transición a la plenitud del gobierno propio. El territorio por descolonizar se caracterizaba como una entidad con status internacional propio, diferenciado del de la metrópoli. Se afirma la integridad del territorio de la colonia; se proclama el derecho del pueblo colonial; se reconoce a los movimientos del territorio; se reconoce a los movimientos de liberación como representantes de los pueblos coloniales.

          • Intervención v uso de la fuerza en el territorio colonial: El uso de la fuerza para reprimir los movimientos de liberación no se considera ya una medida lícita de policía de orden interno, sino un acto de intervención y hasta de agresión contra el legítimo ejercicio de la libre determinación. La Declaración sobre los Principios (1970) se expresará diciendo que acompañando el deber de abstención de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos de su derecho a la libre determinación está el derecho de éstos a pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las NU.

          • El carácter total de la lucha contra el colonialismo: La lucha contra el colonialismo ha abarcado todas las facetas de las relaciones internacionales. Esto se advierte en la indisponibilidad de los recursos del territorio por NU insistió en que la población titular del derecho de libre determinación no debía verse sometida a políticas demográficas de las potencias administradoras susceptibles de alterar su composición. Ha de entenderse por población de la colonia (a efectos del ejercicio de la libre determinación) a la población autóctona, esto es, la arraigada en el territorio al producirse el hecho colonial.

      • La protección de las minorías: Cuando un pueblo es mayoritario en una región o lo considera su cuna histórica, tiende a identificarse como nación y aspirar consecuencia al autogobierno dentro del Estado, o, incluso, a la separación del mismo.

        • Las minorías en el orden internacional: Existe una resistencia de los Estados para identificar a las minorías en su seno y para pasar el reconocimiento de los derechos individuales a los colectivos. Los derechos de las minorías han de ser protegidos por cada estado dentro de sus respectivos territorios. Los llamados países de ascendencia (aquel con el que la minoría de que se trate guarda una relación de linaje) no cuentan por ese sólo hecho con un titulo de intervención. Ese título podrá venir dado sólo por vía convencional (porque el país de ascendencia y el de residencia así lo convengan) o de ciudadanía.

        • Un derecho de autogobierno: Sólo en dos supuestos extremos cabe proponer la existencia ya en el orden internacional de un derecho de separación. Uno es el de la población de un territorio anexionado por un estado mediante un uso de la fuerza prohibido por el DI; el otro sería el caso de que un Estado violase masivamente los derechos de un pueblo, planeando y ejecutando o consintiendo su genocidio, discriminándolo políticamente de forma grave y sistemática o sofocando y destruyendo su identidad.

      • Consideración especial de la protección de los pueblos indígenas:

        • Se define a los pueblos indígenas como los descendientes de los pobladores de un país en el momento en que llegaron otros pobladores de culturas y/o etnias diferentes que mediante conquista, ocupación, colonización u otros medios se convirtieron en el grupo dominante, que han conservado sus características sociales, culturales, económicas y políticas. Son grupos relativamente reducidos, que guardan una relación ancestral con la tierra y son hoy particularmente vulnerables a lo que solemos llamar progreso. Son estos rasgos los que singularizan a los pueblos indígenas respecto de las otras minorías étnicas.

        • La recepción del hecho indígena en el sistema político económico, social y cultural de un Estado ha planteado históricamente problemas graves y complejos, comenzando por el mismo reconocimiento del hecho. El deseo de desactivar la carga política de las reivindicaciones de estos pueblos ha aconsejado hablar de poblaciones indígenas. En términos generales puede decirse que se paso de la asimilación forzosa de los individuos indígenas capaces de sobrevivir a la fatal extinción de sus pueblos, a un proteccionismo paternalista y a una afirmación de derechos tanto en el orden interno como en el internacional.

    Lección 39:

    • Cuestiones generales: Los espacio de interés común son espacios geográficos que están fuera de la soberanía exclusiva de los Estados, y por tanto están sometidos al principio de la no apropiación estatal, lo que significa que existe un ejercicio de competencias compartidas entre los Estados. No obstante, hay espacios comunes que no pueden ser compartidos, sino que son de uso generalizado.

    • Régimen jurídico de los cursos y vías de agua de interés internacional: El derecho internacional introduce el concepto de recurso natural compartido como noción que viene a limitar, en orden a la utilización y explotación de determinados recursos naturales, el principio de soberanía permanente entre de los Estados sobre los recursos que se encuentran en su territorio. Así, la Carta de los derechos y deberes económicos de los Estados, hace referencia en el Art. 3 a la «explotación de los recursos natu­rales compartidos entre dos o más países» estableciendo el deber de cada Estado de coo­perar con objeto de obtener una óptima utilización de tales recursos, sin causar daños a legítimos intereses de otros Estados.

      • Ríos y lagos internacionales: Con la expresión «derecho de los cursos de agua internacionales nos referimos al conjunto de normas internacionales que establecen los derechos y obligaciones de los Estados en orden al uso, conservación y aprovechamiento de dichas aguas; es decir lleva implícita la idea de la cooperación entre Estados ribereños, o cuando menos, la necesidad de establecer unos determinados límites al ejercicio de su soberanía sobre las aguas que pasan por su territorio.

        • Régimen de navegación: La evolución histórica de los ríos navegables se remonta realmente a los Tratados de Wesfalia; pero fue en los Tratados posteriores cuando se intentó aplicar el principio de la revolución para establecer un régimen para la navegación por los ríos internacionales, hecho que dio lugar a que se elaborase, en la Conferencia de Barcelona, la Convención de 20 de abril de 1921 junto con un Estatuto y un Protocolo. Des esta conferencia lo más destacado fue:

          • La denominación de vías de aguas de interés internacional, en vez de aguas internacionales, porque quedan comprendidos también los lagos.

          • Su internacionalidad viene dada por la navegabilidad que atraviese o separe además dos o más Estados.

          • Las referidas vías deben estar abiertas a la navegación en régimen de igualdad prohibiéndose las discriminaciones a los barcos de los Estados contratantes.

          • El régimen no se aplica a los barcos de cabotaje, ni a los barcos de guerra.

          • Los Estados ribereños pueden tomar medidas de policía, de sanidad y cuidar de que se cumplan los reglamentos.

    La reglamentación internacional de los ríos españoles que, por ser fronterizos o por afectar su curso a dos Estados, tienen el carácter de internacionales:

          • El Bidesoa y el Garona: Los Estados ribereños fronterizos que controlan estos ríos son Francia y España.

          • El Duero, el Miño y el Tajo: Los Estados ribereños fronterizos que controlan estos ríos son Portugal y España.

        • Usos con fines distintos de la Navegación: Usos agrícolas, usos económicos y comerciales y usos domésticos y sociales.

          • La regulación jurídica de los usos de los cursos de agua internacionales se lleva a cabo a través de convenciones bilaterales o multilaterales específicas para cada supuesto, y concertadas entre los Estados ribereños interesados. La única Convención General adoptada en la materia es la de Ginebra de 9 diciembre de 1923; relativa al aprovechamiento fuerzas hidráulicas.

          • En el ámbito de las organizaciones regionales interesa destacar la Declaración panamericana de Montevideo de 24 de diciembre de 1933 relativa a la utilización de los ríos internacionales con fines industriales y agrícolas, y la Carta Europea del Agua adoptada el 28 de mayo de 1967.

          • Desde la perspectiva de las instituciones científicas, ya en 1911 el Institut de Droit International reconoció que «los Estados ribereño s de un mismo río tienen entre si' una dependencia física permanente que excluye la idea de una entera autonomía de cada uno de ellos sobre el tramo de la corriente natural que es objeto de su soberanía», y la necesidad en relación a los usos distintos de la navegación de señalar «las reglas de derecho que se deducen de la interdependencia que existe de manera indiscutible entre los Estados ribereños de un mismo río y entre los Estados cuyos territorios son atravesados por un mismo río.

          • El tema es objeto de interés de las Naciones Unidas en un doble aspecto: el desarrollo de los cursos de agua internacionales, y el de la codificación y desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional sobre los mismos. Del conjunto de la Convención interesa destacar:

                • Utilización y participación equitativa y razonable.

                • La obligación de no causar daños sensibles.

                • La obligación general que tienen los Estados del curso de agua de cooperar entre sí a fin de lograr una utilización óptima, y una protección adecuada del curso de agua internacional.

                • El intercambio regular entre los Estados del curso de agua, de los datos e informaciones de que puedan disponer sobre el estado de los cursos de agua y las previsiones correspondientes.

                • Discusión sobre la prioridad o no de un uso de agua sobre las demás, en particular y debería primar la navegación sobre el resto de usos y aprovechamientos de los cursos de agua internacionales.

      • Los canales marítimos internacionales: Vías de agua creadas artificialmente, que ponen en comunicación dos espacios marítimos y que están sometidos a un régimen internacional. Quedan excluidos, por tanto, los estrechos marítimos, formados de manera natural, y los canales construidos para poner en contacto dos cursos de agua o cuencas hidrográficas, que son objeto del Derecho de los cursos de agua.

        • El Canal de Suez: Atraviesa territorio egipcio durante 160 kilómetros y conecta el Mar rojo con el Mar Mediterráneo. Fue inaugurado el 17 de noviembre de 1869.

        • El Canal de Panamá: Sus 81 kilómetros conectan el Océano Atlántico con el Pacífico. Fue inaugurado el 15 de agosto de 1914.

        • El Canal de Kiel: Situado en el territorio de Alemania, sus 98 kilómetros comunican el Mar del Norte con el Mar Báltico. Fue inaugurado en 1985.

    Lección 40:

    • Régimen jurídico de los espacios marítimos situados más allá de la jurisdicción nacional.

      • El Alta Mar: Se define por exclusión; Todos los espacios marítimos que están fuera de la ZEE, y del Mar Territorial, y en el caso de las Islas, fuera de las aguas archipelágicas. El Régimen jurídico de Alta Mar, establece libertades y principios que regulan esas libertades. Artículo 86 y SS del CV del Mar.

        • Libertad de Navegación: Todo buque que pertenezca a un Estado con o sin litoral marítimo puede navegar por Altar mar sin restricciones. El principio que rige es el de no Interferencia, y el de igualdad de acceso. Tradicionalmente se ha dicho que el Alta Mar es un “res communis”, y ningún Estado puede vulnerarla. Sin embargo la libertad de navegación tiene ciertas limitaciones:

          • Represión de ciertos ilícitos graves: El Estado que ejerce jurisdicción en un barco que cometa este hecho, es el Estado al que pertenece, que es el Estado del Pabellón, y por eso se aplicará el principio de la jurisdicción del Estado del Pabellón. No obstante, existen algunas excepciones, donde cualquier Estado puede ejercer su jurisdicción sobre un barco que cometa un hecho ilícito grave, como:

                • Piratería: Actos lícitos realizados en Alta Mar, por parte del pasaje de un buque a otro para ocasionarle un perjuicio.

                • Tráfico de Esclavos, o Trata de personas.

                • Tráfico de Estupefacientes.

                • Perjuicios a los cables y tuberías de manera intencionada.

                • Transmisiones ilegales.

          • Derecho de persecución: Facultad del Estado ribereño a perseguir un buque a bordo del cual están las personas que han cometido un ilícito, incluso en Alta Mar.

        • Libertad de Pesca: Hay dos principios fundamentales:

          • Principio de Conservación: La explotación de recursos naturales debe hacerse conforme a las reglas de conservación de las especies de Alta Mar.

          • Principio de Cooperación: Es un ideal, que supone la cooperación de los Estados durante la explotación de especies, con el objetivo de que el reparto sea equitativo entre diferentes Estados.

        • Libertad de Sobrevuelo: Existe un principio de no interferencia para las aeronaves que atraviesan el Estados Aéreo Suprayacente sobre el Alta Mar.

        • Libertad de Comunicación: Protección de los cables y tuberías subterráneas que atraviesan el Alta Mar.

        • Libertad de Instalaciones de Estructuras.

        • Investigación científica submarino.

        • Limitación para eliminar la Contaminación en Alta Mar.

      • Zona Internacional de los fondos marítimos y oceánicos: la Zona: Abarca todo el suelo y subsuelo marino que queda fuera de la Plataforma Continental que han delimitado los Estados.

        • La Zona esta formada por una gran variedad de minerales, pero que están establecidos como patrimonio de la humanidad para que ningún Estado pueda aprovecharse de ellos, ni desarrollar ninguna actividad allí.

        • Se crea en 1954 la “Autoridad” con el objetivo de regular estos espacios a través de lo que se denomina como la “Empresa”, para que los Estados próximos a esas zonas puedan explotarlas, ya que deberán pasar por estas dos fases antes de poder realizar cualquier acto.

        • Posteriormente en 1982 se actualiza este acuerdo, por que otros países se creen con derecho a explotar estos recursos.

    Lección 41:

    • Régimen jurídico internacional del espacio ultraterrestre:

      • Concepto y delimitación: No existe una delimitación precisa de este espacio hasta 1960, donde se crearon dos criterios de delimitación:

        • Criterios científicos: Es donde termina el Espacio Aéreo y empieza la Estratosfera.

          • Según la densidad del aire: Cuando aire cambia su composición, se accede al Estado Ultraterrestre.

          • Según la limitación a la que puedan volar las aeronaves: Más allá de ese espacio, se encuentra el Espacio Ultraterrestre.

        • Criterios zonales: Se delimita el comienzo del Espacio Ultraterrestre en 100-110 Km. desde la superficie terrestre.

    Es importante la delimitación del Estado Ultraterrestre porque si en el Espacio Aéreo se usa el Principio de Soberanía Estatal, pero en el EU, rige otro principio de no apropiación, que no es una característica especial del Espacio Ultraterrestre, sino también de Alta Mar o de los Espacios Polares.

      • Régimen jurídico: Hay que tener en cuenta algunos tratados:

        • Tratado de 1967: Rige las actividades de explotación y utilización del Espacio Ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes, incluyendo a su vez algunos principios.

          • Principio de libertad: Utiliza la explotación y utilización del Espacio Ultraterrestre de conformidad con el DIP.

          • Principio de igualdad en el acceso y utilización del Espacio Ultraterrestre

          • Principio de utilización en interés de todos los Estados, o de la Humanidad; es decir es considerado Patrimonio común de la Inmunidad.

          • Principio de la no apropiación de Estados: Ningún Estado puede ejercer soberanía sobre el Estado Ultraterrestre.

          • Principio de la Imputabilidad de responsabilidad Estatal por los objetos que se lanzan al Espacio Ultraterrestre, en materia internacional: Es decir en caso de conducta dañosa se le puede atribuir la responsabilidad del Estado y se consagra la responsabilidad objetiva del Estado.

          • Principio de cooperación asistencia mutua entre Estados: También se ejerce en Alta Mar.

          • Principio de la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, aunque es redundante porque en el DIP rige el principio de no uso de la fuerza, pero se incorpora para que no se desarrollen pruebas nucleares o actividades peligrosas.

        • Tratado de 1979: Se adopta un Tratado sobre la explotación y utilización de la Luna de forma más particularizada que en el tratado de 1967. En este tratado se incluyen reglas para proteger a las personas y a los objetos que son puestos en órbita y en la propia Luna. Se refiere a que cuando un astronauta o un objeto cae en el territorio de un Estado diferente del Estado de Lanzamiento o en un Espacio no sometido a la jurisdicción del Estado, el Estado que los encuentre tendrán deberes:

          • Comunicación al Estado de Lanzamiento que ha encontrado el objeto o que ha rescatado al Astronauta, existiendo así un deber de información: El Estado de Lanzamiento es en el que se realiza el Lanzamiento al Estado que promueve el Lanzamiento, o una organización internacional.

          • Devolución: Poner en contacto a los astronautas con su Estado y en el caso de los objetos, previa reclamación del Estado de lanzamiento, la devolución e identificación del objeto.

      • Responsabilidad Internacional: A través de la Convención de 1972, un Tratado que regula la responsabilidad internacional por los daños causados por los objetos al Espacio Ultraterrestre, se distinguirán dos tipos de responsabilidades:

        • Responsabilidad absoluta del Estado: Regula la responsabilidad objetiva por los daños que causen el ingresas al Espacio Aéreo, objetos enviados al Espacio Ultraterrestre. El Estado de Lanzamiento es totalmente responsable de los daños que produzcan los objetos al entrar en la Atmósfera.

        • Responsabilidad por la culpa de los agentes estatales, donde un objeto ocasiona daños a otro objeto o a personas que lo tripulan. No cubre la responsabilidad del Estado por las personas que tripulan la nave, sean de su nacionalidad o no.

    Se articula un mecanismo para exigir responsabilidad:

        • Puede ser iniciado por cualquier individuo o Estado frente al Estado del Lanzamiento, sin necesidad de agotar los recursos internos.

        • Si en un año no hay responsables no hay una Comisión Trilateral, integrada por el Estado de Lanzamiento, el Estado damnificado y un tercer estado elegido por los otros dos, o en su defecto el secretario de NU.

        • Si no hay solución tras la decisión definitiva e irrevocable de se solucionará a través de los métodos de solución de controversias internacionales del DIP.

    Lección 42:

    • El régimen jurídico internacional de los espacios polares: Son espacios especiales por las condiciones climatológicas que presentan y que hacen que no puedan tener una ocupación física efectiva. Estos Espacios han sido reclamados por diferentes Estados por su proximidad geográfica o por ser los primeros en descubrirlos, lo que llevo al DIP a regularlos a través de un Instrumento internacional conocido como el Tratado Antártico, que se firmo en Washington en 1959, y entró en vigor en Junio de 1961. España se convirtió e parte desde 1982. Los espacios polares se comprenden en: - polo norte- 66º y 33´ de latitud norte; y - polo sur- 60º de latitud sur.

      • El espacio polar ártico: Región de mar helado.

        • Principio de los sectores: Consiste en atribuir a cada Estado con litoral en el océano glacial ártico, la soberanía sobre las tierras comprendidas en un triángulo:

          • Base: Formada por las costas de los Estados.

          • Vértice: Sería el polo norte.

          • Lados del triángulo: son los meridianos que pasan por los dos extremos del litoral de cada Estado.

        • Este principio quedó definitivamente establecido en la sentencia del Tribunal permanente de Justicia Interna sobre la Costa Este de Groenlandia.

        • Además, hay una peculiaridad, ya que en estos territorios helados, no es necesario que la ocupación efectiva fuera tan clara como en otros territorios.

        • No obstante, hay zonas de interés común en el Ártico que no son de ningún Estado y por tanto son zonas que puedan ser utilizados con interés general y son zonas de alta mar (helado), por lo que se regirán por el convenio del mar.

      • El espacio polar antártico: Tierra cubierta de hielo.

        • Teoría de los cuadrantes: Fue propuesta por Pinochet de la Barra, y era una teoría que el principio de los sectores y la teoría del control. Así pues, esta teoría se basa:

          • Cuadrante sudamericano: Chile y Argentina.

          • Cuadrante pacífico: Islas.

          • Cuadrante Australiano: Australia y Nueva Zelanda.

          • Cuadrante africano: Cono sur de África.

        • Otros estados están en disconformidad con esta teoría y exigían su grado de soberanía por el hecho de haberlos descubierto, y es por este motivo que se crea el sistema del tratado antártico, que es conjunto de normas internas que desde 1955 hasta la actualidad sirven para regular la utilización del espacio antártico. Los Estados adherentes a este tratado deben cumplir unos requisitos:

          • Utilización de la antártica con fines pacíficos, y sin usar medidas militares.

          • Se envían equipos militares a la zona para realizar investigaciones pacíficas.

          • Promover la cooperación internacional.

          • Prohibir las explosiones y experimentos nucleares.

        • Es una zona de interés común, y por eso todos los países tiene libertad de acceso y de visión, e incluso pueden:

          • Colocar bases en la Antártica, donde los Estados ejercen su soberanía sobre las personas que las mantiene.

          • Las controversias deben resolverse por medios pacíficos, y sino el TIJ.

          • Protección del medio ambiente.

    Lección 43:

    • La protección internacional del medio ambiente.

      • Cuestiones introductorias: En 1969 se celebra una conferencia sobre Biodiversidad, que va a dar un impulso de regulación del Medio Ambiente, entendido como un bien protegido a través de regulación normativa. En 1972 se celebra otra conferencia en Estocolmo de la que destacan principios programáticos de protección del Medio Ambiente, a la vez que se crea un programa de naciones unidas para el medio ambiente (PNUMA), que fija objetivos de carácter general.

      • Protección de espacios y recursos medioambientales concretos:

        • A través de una resolución de la asamblea general de Naciones Unidas, se crea en 1982 la Carta de la Naturaleza sobre bienes globales y cuya utilización y protección incluye a toda la humanidad.

        • En 1992 se da otro paso en Río de Janeiro sobre la cumbre de Medio Ambiente y desarrollo, de la que se extrae el concepto de desarrollo sostenible.

        • En 2002 se celebra la Cumbre de Johannesburgo, donde se desarrolla el plan sobre desarrollo sostenible, y donde se trata de mejorar el medio ambiente respetando el Protocolo de Kioto.

      • Principios y normas de Derecho Internacional general.

        • Normas: Todas las normas son programáticas y recomendatorias, y por tanto adoptadas por resoluciones o declaraciones. En desarrollo e estas normas se adoptan Convenios en torno a espacios geográficos concretos o a sectores materiales.

          • Los sectores que interesan son el cambio climático, la lucha contra la desertización y la destrucción de las armas de destrucción masiva.

          • Los espacios geográficos concretos son el Amazonas, el Alta Mar, los Polos y el Espacio Ultraterrestre.

        • Principios: Norma consuetudinaria de carácter general.

          • Principio de obrar en diligencia: Los Estados tendrán cuidado con las actividades que realiza en su territorio respecto a terceros.

          • Principio sobre la responsabilidad internacional en el Medio Ambiente: También hay responsabilidad objetiva; “si el Estado desarrolla una actividad lícita, pero con peligro, el Estado debe responder siempre, aunque el hecho sea licito”

          • Principio sobre la conducta de Estados en caso de accidentes que causen un daño internacional importante. Hay una obligación de informes a los Estados afectados, obligación de cooperar en las acciones urgentes por parte del resto de los Estados.

          • Principio sobre la resolución de controversias: El medio para resolverlo es el de la negociación, pero excepcionalmente se acude a medidas jurisdiccionales y arbitrarias.

          • Naturaleza jurídica internacional del medio ambiente: Se le reconoce como un bien de interés común, y existe una intergeneracionalidad.

          • Principio de precaución.

    Lección 45:

    • Cuestiones generales. El principio que establece la obligación del arreglo pacífico de las controversias internacionales: todo comienza con el principio ius ad bellum, o derecho a la guerra. Para contrarrestarlo, han surgido diferentes teorías:

      • Siglo XX: Hay dos etapas importantes:

        • 1899: Conferencia de la Haya.

        • 1907: Medios para la solución de conflictos y creación del derecho internacional humanitario, para proteger a las personas que se ven envueltas las personas.

      • Sociedad de Naciones, 1919: Limita el uso de la fuerza para resolver las controversias entre los Estados, pero no una prohibición. Establece un tiempo para resolverlos por medios pacíficos.

        • Acuerdo Bilateral, 1928: “Pacto Briand Kellog”: Se prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones entre Estados en el DIP.

        • La ONU recoge todo lo anterior y creo el principio de “Arreglo pacífico de las controversias internacionales”, con lo que el “Ius ad Bellum” pasa a ser un hecho ilícito internacional.

    • La noción y las clases de la controversia internacional:

      • Noción: Hay un desacuerdo de intereses entre dos o más sujetos de DIP sobre punto de hecho o de derecho.

      • Clases:

        • Controversias políticas: Buscan un cambio en la normativa internacional.

        • Controversias jurídicas: Se resuelven a través del DIP.

      • Procedimientos de arreglo de controversias: Existen dos principios que deben seguir los Estados, con independencia del proceso que utilicen:

        • Principio de libre elección de los Medios de arreglo de controversias.

        • Principio de la buena fe debe imperar en las relaciones entre Estados.

    • Procedimientos diplomáticos de arreglo: Son resueltos por agentes diplomáticos de los Estados, y sus decisiones no obligan a los Estados partes.

      • Negociaciones directas entre los representantes de los Estados: Hay un contacto inmediato a través del canje de notas diplomáticas. Hacen reuniones de carácter reservado y si en ellas se ponen de acuerdo emitiendo una declaración conjunta para poner fin a las controversias o a través de la firma de un acuerdo.

      • Los Buenos Oficios. La mediación: En ambos interviene un tercer sujeto imparcial que trata de poner paz entre los Estados con una controversia. El tercero puede ser un Estado, una OOII, la Santa Sede… que tiene como misión en los Buenos Oficios la tarea del acercamiento entre los Estados, para que se pongan en contacto directamente, pero no de forma obligatoria. Mientras que en la mediación, el tercero es el punto de contacto entre los Estados, es decir tomar contacto a través del Mediador. En este caso, el mediador sí está obligado a que los Estados estén en contacto.

      • Encuesta o Investigación: Se designan expertos de diferentes Estados que determinan los hechos que son base de la controversia. Investigan la verdad y realidad de la controversia. Los estados no están obligados a aceptar la verdad que sale a la luz en el Informe, aunque si lo aceptan termina la controversia, pero el Estado puede negarse a aceptar el informe.

      • Conciliación: Surge o es de aplicación en el ámbito de Tratados Multilaterales u OOII. Ha sido uno de los Medios de solución de controversias que más se han desarrollado en el siglo XX. La Comisión de Conciliación está integrada por personas independientes de diferentes Estados, que examinan los hechos que dan lugar a la controversia, fijas las pruebas de derecho y dan una solución a las controversias según los hechos y los fundamentos de derecho que dan lugar a las controversias, a través de un Informe especial, que ofrezca la solución de un modo pacífico. No es obligatorio aceptar la solución que emiten.

    Para una misma controversia si se pueden aplicar diferentes procedimientos a la vez, mientras no se agrave la controversia.

    Lección 46:

    • Medios jurisdiccionales de arreglo de controversias internacionales:

      • Cuestiones generales: Un tercero imparcial con base al derecho emite una decisión de carácter obligatorio. Hay dos tipos e medios jurisdiccionales, el arbitraje y el arreglo judicial.

      • El arbitraje internacional:

        • Aspectos históricos de la institución arbitral y práctica contemporánea: Los primeros medios jurisdiccionales aparecen en el siglo XVIII, y se usa sobre todo en los siglos XVIII, XIX, y XX. En el siglo XX comienzan a aparecer Tribunales de carácter jurisdiccionales como en la Sociedad de Naciones, con la creación de la Corte Permanente de Justicia, aunque en realidad no fue el primer tribunal jurisdiccional en 1917 surge la Corte de Justicia Centroamericana. No obstante, en el siglo XX hay una mayor institucionalización, y tras la 2ª Guerra Mundial y la desaparición de Naciones Unidas aparecerá la Corte Internacional de Justicia que sustituirá la Corte Permanente de Justicia, aunque en la actualidad también existen otros tribunales como la Corte de derecho humanos y en el ámbito europeo el Tribunal de Justicia de la UE.

        • Noción de arbitraje internacional: Es un procedimiento de solución de controversias que designa a un tercero independiente, al que por acuerdo entre partes se le concede la facultad de solucionar las controversias de modo a derecho. El arbitraje tiene mayor trayectoria que el arreglo judicial y se usa para resolver controversias entre Estados sobre problemas limítrofes y reparación por la responsabilidad internacional de los Estados. El Arbitraje con la intermediación entre sujetos de DIP, porque existe otro procedimiento llamado Arbitraje que se usa entre Empresas Transnacionales y Estados.

          • Formas de someter una cuestión a arbitraje son:

                • Cláusula compromisoria: Consiste en introducir en un acuerdo internacional una disposición donde se diga que las controversias entre Estados parte se someterán a un árbitro o Tribunal Arbitral. Sino existe esa cláusula no se puede obligar a someter la cuestión a arbitraje.

                • Firma un Tratado general de arbitraje: Regular todas las materias o controversias entre Estados y dispone al detalle tanto a la conformación del órgano arbitral y en base a que reglas van a actuar.

    Estas dos son previas a la aparición de la controversia.

                • Acuerdo “Ad hoc” o para un caso específico: Existe una controversia entre dos o más Estados/ sujetos de DIP, que deciden a través de un acuerdo someter la controversia a arbitraje.

          • Formas de someter una cuestión a arbitraje son:

                • Órganos arbitrales: Antes no existía una regulación específica y se basaban sólo en los acuerdos, pero en 1989 y 1907 surgen las Conferencias de la Haya donde se elaboran normas sobre arbitraje, creándose una institución u órgano arbitral que es el Tribunal Permanente de Arbitraje que a partir de esa época pasa a ser el órgano arbitral de nivel internacional, aunque los Estados suelen señalar árbitros de carácter temporal para solucionar un conflicto específico. Así pues, existen arbitrajes de tres tipos:

                • Unipersonales: En controversias limítrofes, son los Jefes de Estado o de Gobierno quien solucionan los conflictos.

                • Comisiones arbitrales: Se integran por representantes de ambos estados parte en la controversia que tratarán de decidir la decisión.

                • Tribunal Arbitral: Cada parte en la controversia designa 1 o 2 representantes, que a su vez designarán al presidente del Tribunal que no pertenecerá a ninguno de los dos Estados, y que en caso de desacuerdo decidirá sobre la controversia.

    La característica de estos órganos es la temporalidad, porque cumplen su misión y se disuelven. En realidad no es permanente, ya que no hay miembros permanentes, sino que de modo permanente, los Estados acceden a una lista de árbitros, y de esa lista puede elegir entre ellos para resolver la controversia. La lista de árbitro se forma con 4 miembros por Estado partes, aunque en la resolución de controversias, el Estado solo podrá elegir a un arbitro de la nacionalidad de su Estado, que no puede ser en ningún caso el Presidente, porque entre los miembros elegidos, deberán designar a otro miembros que ocupe ese cargo y que no puede tener la nacionalidad de los Estados parte, que tiene voto de calidad.

        • Procedimiento arbitral: Se trata de un procedimiento contradictorio, que de se desarrolla en dos fases:

          • Fase escrita: Se aportan la memoria y la contramemoria, además de los documentos escritos que apoyan las tesis de los Estados.

          • Fase oral: Se realiza el debate entre los representantes del Estado y después se produce la deliberación donde se reúnen los miembros del órgano arbitral que a través de las fases oral y escrita deciden una decisión final, de modo secreto para las partes, y que culmina con el Laudo Arbitral.

        • La sentencia arbitral: Es una resolución que resuelve de modo definitivo la controversia, incluyendo antecedentes. A pesar de que la decisión es definitiva, si un Estado no está conforme no puede apelar a otra instancia superior, si que puede:

          • Pedir una aclaratoria: Recursos al órgano arbitral que determine el sentido de una parte de la SNT, es decir se solicita la interpretación de una parte de la SNT.

          • Revisión del laudo arbitral: Surge un hecho posterior que puede haber variado la decisión del arbitro y que exige que se revise el caso, o cuando ha habido un error de hecho en la apreciación.

    Lección 47:

      • El arreglo judicial:

        • Cuestiones generales: Se crea la primera corte permanente de Justicia que se crea con la Sociedad de Naciones e 1919, que será a su vez, la antecesora de la actual Corte Internacional de Justicia que forma parte de Naciones Unidas. Desde 1945 como órgano judicial en el ámbito universal está la Corte Internacional de Justicia.

        • Consideración especial del Tribunal de Justicia: La Corte Internacional de Justicia a través del Estatuto regula como será su intervención en el arreglo de controversias. El estatuto está anexo a la Corte de Naciones Unidas, aunque son dos tratados separados, por lo que si un Estado es parte de Naciones Unidas también lo es de la Corte Internacional de Justicia.

          • Organización y Composición: Posee una composición fija de 15 miembros, elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, y que siguen una distribución geográfica para sus miembros. Los Jueces duran en funcionamiento unos 9 años, aunque se renueva cada 3 años (salen 5 miembros y entran otros 5). Los jueces son de reconocida competencia y alta consideración moral. Los jueces tiene su sede en la Haya, y sus idiomas de trabajo son el inglés y el francés.

          • Competencia:

                • Requisitos para llevar una controversia ante la CIJ:

                  • Consentimiento manifestado por los Estados: Puede manifestarse:

                    • Por medio de un acuerdo especial (compromiso).

                    • Por medio de tratados o convenciones vigentes en las que se prevé el sometimiento al tribunal para todos los casos que se presenten en el futuro.

                    • La aceptación del mecanismo de la jurisdicción obligatoria del T.SJ, mediante la aceptación de la cláusula facultativa (Art. 36.2 del estatuto). En cuanto al caso español; España ha depositado su declaración aceptando la jurisdicción obligatoria del T.LJ. el 20 de octubre de 1990. Esta declaración tendrá una vigencia indefinida a no ser que sea retirada por el Gobierno o reemplazada por otra Declaración.

                    • En virtud del principio forum prorogatum, consistente en formas de aceptación tácita o indirecta de la jurisdicción (por ejemplo la aceptación por medio de una carta, contestar a la demanda unilateral de otro Estado).

                • Clases de competencias:

                  • Competencia contenciosa:

                    • Sujetos: Art. 34 del Estatuto: Establece que sólo los Estados pueden ser parte ante el TIJ. Sólo solucionan controversias entre los Estados.

                    • Materias: Art. 36 del Estatuto:

    • Interpretación de un tratado.

    • Cuestión de derecho.

    • Controversias sobre hechos que de determinarse hacen surgir la Responsabilidad Internacional.

    • Naturaleza y extensión de la reparación.

                  • Competencia consultiva:

                    • Sujetos: Tanto los Estados como los organismos de Naciones Unidas pueden pedir un dictamen consultivo.

                    • Materias: Aspectos de derecho.

                  • Competencia del propio Tribunal para decidir sobre su propia competencia: Art. 36.6 del Estatuto: “En caso de disputa en cuanto a si la corte tiene o no jurisdicción, la corte decidirá”.

          • Procedimiento ante el Tribunal: El Estatuto del tribunal, anexo a la carta de la ONU contiene algunas normas sobre el procedimiento del T.S.J., y sobre todo su Art.30.1, según el cual el T.S.J determinará la manera de ejercerse sus funciones y establecerá, en particular sus reglas de procedimiento.

                • Procedimiento contencioso:

                  • Fase escrita:

                    • Primero: Se comunica al Secretario de la Corte que se va a someter un caso a la Consideración del Tribunal.

                    • Segundo: Se presenta la demanda (Memoria) y los documentos, testigos…

                    • Tercero: La demanda se comunica a la contraparte que elabora la contrademanda (Contramemoria).

                    • Cuarta: Se aportan las pruebas del proceso.

                  • Fase oral: Se produce el debate ante la Corte Internacional de Justicia, a través de las Audiencias Públicas (se escucha a los testigos, representantes, consultores de las partes).

                  • Deliberación del Tribunal: Acabado el procedimiento oral, el presidente declarará terminada la vista y el Tribunal se retirará a deliberar en privado y en secreto. Sobre la base de las discusiones y puntos de vista expuestos por cada juez, el tribunal elige un comité de redacción de la sentencia por votación secreta y por mayoría absoluta de jueces. Los elegidos (dos) más el presidente forman el comité. Sobre un proyecto ya enmendado, los jueces presentan un proyecto al que se le pueden hacer nuevas enmiendas. Después de esto el presidente invita a los jueces a exponer su voto final sobre la decisión o la conclusión. La reglamentación del proceso de deliberación trata de recoger las ideas de cada uno de los jueces en la decisión final o de los votos particulares. Por otro lado la decisión se toma por mayoría de votos de los jueces presentes y en caso de empate decidirá el voto del presidente o del magistrado que lo reemplace. El procedimiento en vía contenciosa termina con la sentencia.

                • Procedimiento consultivo:

                  • Sujetos: Tanto los Estados, como las OOII, y Organismos especializados.

                  • Inicio: Recibida la solicitud de dictamen, el secretario del Tribunal la notificará a todos los estados que tengan derecho a comparecer ante la corte.

                  • Fase escrita: Los estados y OOII que hayan recibido la comunicación especial a que se refiere el Art. 66.2 podrán presentar sus observaciones escritas dentro del plazo fijado por el Tribunal.

                  • Fase oral: Los representantes de las OOII podrán intervenir en esta fase.

                  • Deliberación del Tribunal: Acabado el procedimiento oral, el presidente declarará terminada la vista y el Tribunal se retirará a deliberar en privado y en secreto. Sobre la base de las discusiones y puntos de vista expuestos por cada juez, el tribunal elige un comité de redacción de la sentencia por votación secreta y por mayoría absoluta de jueces. Los elegidos (dos) más el presidente forman el comité. Sobre un proyecto ya enmendado, los jueces presentan un proyecto al que se le pueden hacer nuevas enmiendas. Después de esto el presidente invita a los jueces a exponer su voto final sobre la decisión o la conclusión. La reglamentación del proceso de deliberación trata de recoger las ideas de cada uno de los jueces en la decisión final o de los votos particulares. Por otro lado la decisión se toma por mayoría de votos de los jueces presentes y en caso de empate decidirá el voto del presidente o del magistrado que lo reemplace. El procedimiento consultivo finaliza con la emisión de un dictamen, que es leído e audiencia pública.

                • Procedimiento incidental: En los casos sometidos a los Tribunales Internacionales, y al T.S.J. en particular, pueden presentarse cuestiones que dan lugar a incidentes del procedimiento o procedimientos incidentales que pueden paralizar el procedimiento principal o de fondo y que deben ser resueltos antes.

                  • Las medidas provisionales: El tribunal, de acuerdo con su estatuto, tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que puedan tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes. Tienen carácter prioritario respecto de cualquier otro asunto que esté conociendo el Tribunal. Las medidas provisionales pueden adoptarse a petición de parte o de oficio. Para que el tribunal acuerde las medidas provisionales se requiere concurran circunstancias, como evitar un perjuicio irreparable y una agravación o ampliación de la diferencia, y el Tribunal levantará o modificará las medidas si a su juicio ha habido un cambio en las circunstancias que las motivaron.

                  • Las excepciones preliminares: Es un medio de defensa susceptible de poner [m al procedimiento sin que el tribunal sea llamado o apreciar el fondo de la diferencia. La parte puede-presentar una excepción preliminar de incompetencia, o de inadmisibilidad de la demanda. Si el tribunal las admite, pueden poner fin al procedimiento sin que entre a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Las" excepciones preliminares deben ser presentadas por escrito al Tribunal antes del plazo fijado para la entrega de la contramemoria por el demandado o del depósito de la primera pieza del procedimiento por las demás partes en el mismo. La presentación lleva aparejada la suspensión del procedimiento principal o de fondo. El Tribunal tiene tres alternativas (acabada la fase oral) a la hora de decidir sobre las excepciones:

                    • Rechazar la excepción, en cuyo caso se pasa al examen del fondo del asunto y continua el procedimiento principal.

                    • Admitir la excepción, en cuyo caso pasaría todo lo contrario a lo anterior.

                    • Unir la excepción al fondo del asunto, en cuyo caso el procedimiento principal continúa y el tribunal conoce del fondo del asunto en las dos fases, escrita y oral.

                  • Las demandas reconvencionales: La reconvención consiste en la interposición de la parte demandada de una acción contra la parte demandada, ante el mismo órgano jurisdiccional y en mismo proceso para que sea resuelta en la misma sentencia. Para su presentación deben de darse las siguientes condiciones:

                    • l. Que la instancia principal haya sido presentada ante el tribunal mediante demanda y no compromiso.

                    • 2. Que exista una conexión directa entre los objetos de la demanda reconvencional y la principal.

                    • 3. Que la pretensión contenida en la demanda reconvencional sea competencia del Tribunal.

                    • 4. Que sea presentada con la contramemoria de la parte de que emane y figure la petición entre las conclusiones de ésta.

                  • La intervención: La intervención de un tercer Estado en un procedimiento principal entre otros dos Estados está prevista en los dos supuestos diferentes de los Art. 62 y 63 del Estatuto.

                    • Según el Art.62 del Estatuto: “Si un estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión de un litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir”. Para que el Tribunal admita la petición de intervención es necesario que el Estado interviniente tenga un interés jurídico y tal interés esté directamente conexionado con el objeto de la demanda principal.

                    • La intervención de la que habla el Art. 63 del Estatuto, se refiere a la interpretación que pudiera hacerse, en un proceso ante el Tribunal, de una convención en la que pudieran ser parte otros Estados distintos de los litigantes. En este caso, estos otros estados tendrán derecho a intervenir en el proceso; pero si ejercen ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será obligatoria para ellos.

    Depositada la demanda o la declaración de intervención de que hablan los arts. 62 Y 63 del Estatuto, el Tribunal decidirá sobre su admisión con prioridad sobre el asunto principal. Además fijará un plazo para que el Estado interviniente presente sus observaciones durante la fase oral del procedimiento principal.

          • Sentencias. Dictámenes:

                • Sentencia: Pone fin al procedimiento contencioso. En ella el tribunal emite su fallo sobre el asunto, que debe ser motivado. El cuerpo de la sentencia será leído en sesión pública y se considera que tiene la fuerza obligatoria para las partes en litigio, a partir de ese día y respecto al caso que ha sido decidido. Ésta es definitiva e inapelable, el fallo tiene autoridad de cosa juzgada. Pero las sentencias pueden ser objeto de peticiones de interpretación y de revisión.

                  • La interpretación se propone esclarecer el sentido y el alcance de lo que ha sido decidido con fuerza obligatoria por la sentencia. Para que la interpretación pueda darse, según el estatuto del tribunal se requiere un desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo. Estas demandas buscan esclarecer el fallo mediante la interpretación auténtica del tribunal, en el sentido de que es dada por el mismo órgano del que emana el instrumento interpretado.

                  • La revisión, al afectar al principio de cosa juzgada, podrá pedirse cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la corte y de la parte que pide la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.

    Sobre la ejecución de las sentencias, éstas deben ser ejecutadas por los países litigantes. En los casos de inejecución, cabe conseguir ésta mediante presiones diplomáticas (1a retorsión y las represalias), por medio de la intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

                • Dictamen: Con su emisión y lectura en audiencia pública finaliza el proceso consultivo. Sus efectos jurídicos han de ser contrastados con los de las sentencias:

                  • Decir que el T.S.J. no está ligado por sus dictámenes.

                  • El dictamen no produce efectos de cosa juzgada, tampoco tienen, salvo con carácter excepcional, fuerza. Obligatoria.

                  • El dictamen no puede producir efecto obligatorio respecto de los estados.

        • Otros tribunales internacionales:

          • Con competencia general: El Tribunal Internacional de Justicia.

          • Con competencia especial: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en san José de Costa Rica.

          • Importancia especial tiene el Tribunal de las Comunidades Europeas, con sede en Luxemburgo.

          • Existen también tribunales de ciertas Organizaciones Internacionales: Unión Postal Universal, Organización de la Aviación Civil Internacional etc.

          • Finalmente existen Tribunales administrativos, que no juzgan controversias entre Estados sino entre funcionarios y la OOII en la que prestan servicios.

                • Tribunal Administrativo de Organización Internacional del Trabajo y de las Naciones Unidas.

                • Comisión de recursos de la OCDE.

                • Tribunal de primera instancia de la UE cuando conoce de asuntos de personal.

    Lección 48:

    • Controversias relativas a la interpretación y aplicación del tratado creador o de actos jurídicos de la organización:

      • Diferencias: La continuidad de la existencia de la Organizaciones permite que se aborde en su seno no sólo diferencias en sentido estricto, sino también otras incidencias protagonizadas por los Estados, llámense situaciones, problemas o cuestiones, por recoger algunas denominaciones utilizadas en los Tratados constitutivos. Esta posibilidad se utiliza con frecuencia para evitar que se llegue al punto en que la pretensión de un Estado encuentra la oposición de otro, en este sentido el tratamiento de las diferencias en las Organizaciones cubre tanto su solución como su prevención. En algunos casos el tratado se limita a contemplar este género de incidencias, sin esbozar un auténtico sistema de solución de diferencia.

      • Sujetos: En cuanto a los sujetos partes en la diferencia, las Organizaciones presentan dos particularidades:

        • La posibilidad de solución no queda sólo reservada a las diferencias entre los solos Estados miembros, así cabe la posibilidad de la comparecencia de un Estado no miembro mediante el expediente de la autorización al efecto de un órgano de la Organización.

        • La estructura de las Organizaciones les permite tratar diferencias multilaterales en que se oponen las pretensiones de tres o más Estados e intentar acomodar los intereses en el respeto al Tratado constitutivo. La solución jurisdiccional de las diferencias, tanto en el ámbito. interno como en el internacional, tiende a reducir los conflictos sociales a diferencias bilaterales solubles a través de la aceptación o el rechazo de la pretensión de la parte actora.

      • Objeto: En cuanto al objeto de la diferencia, la mayor o menor' cobertura del régimen de solución va depender del alcance de las funciones y competencias de la Organización, pudiendo distinguirse las cláusulas que contemplan genéricamente la solución de las diferencias, sea cual fuere el objeto de las disposiciones que circunscriben sus efectos a las diferencias relativas a la aplicación o interpretación del Tratado constitutivo.

      • Instrumentos: También puede indicarse que las Organizaciones disponen de instrumentos eficaces para zanjar las diferencias relativas al cambio pacífico del Derecho, y en concreto del tratado instituyente, a través de previsiones para su enmienda o revisión que con frecuencia suponen una relajación de la exigencia del consentimiento de todos los Estados partes.

      • Solución: La solución de diferencias no tiene en las organizaciones internacionales un sentido exclusivamente pacificador, sino que constituye un mecanismo de ajuste del régimen de cooperación que complementa la acción de los procesos de decisión ordinarios, de manera especial en las Organizaciones sectoriales.

    • Controversias Relativas a la interpretación y aplicación de otros instrumentos internacional: La solución institucional significa que el arreglo se alcanza mediante un acto jurídicamente atribuible a la Organización como tal. En este sentido, se ha hablado de solución interna, es decir, lograda por la propia organización sin necesidad de recabar el consentimiento de los Estados partes en la diferencia ni la decisión de un Tribunal exterior. La solución institucional presenta dos variantes, ya que puede operarse por órganos de carácter político o por órganos jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales de las Organizaciones.

      • Solución por decisión de un órgano político: La solución obligatoria de diferencias por órganos de carácter político seda en ciertas Organizaciones de cooperación económica, y se ha considerado como un medio eficaz para conseguir la rápida solución de las diferencias de esta naturaleza en base al ajuste de intereses. Por ejemplo, este medio está previsto en el arto 18 del convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con un procedimiento que incluye la decisión del órgano ejecutivo y la posibilidad del recurso ante el órgano plenario. La previsión de la solución institucional deja en pie la posibilidad de acudir a las negociaciones hasta el punto de que su celebración es con frecuencia un presupuesto previo para poder acudir a aquélla. Por otro lado, el hecho de que la diferencia verse sobre la aplicación o, la interpretación del Tratado constitutivo no conduce necesariamente a soluciones basadas en el estricto respeto del Derecho, ya que un órgano político no puede prescindir de consideraciones circunstanciales. Normalmente, la solución institucional sólo puede darse a través de una decisión obligatoria, ya que las recomendaciones son insuficientes para conseguir un resultado únicamente atribuible a la Organización y tienen un valor simplemente orientativo para las partes. Aunque existe una excepción a esta regla: el supuesto en que las partes se comprometen a acatar una recomendación como solución definitiva a la diferencia que las opone. Esta posibilidad amplía las oportunidades de acudir a la solución por decisión del órgano político, que resulta factible, incluso aunque no esté prevista en el Tratado constitutivo.

      • Solución por un órgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional: La solución institucional puede producirse también por decisión de un tribunal especial de la Organización, o bien mediante la intervención de órganos cuasijurisdiccionales por su composición o por sus funciones. Buena parte de los Tribunales internacionales actualmente existentes han sido establecidos para la solución de las diferencias nacidas del régimen jurídico de una Organización internacional. Esta vía de solución es frecuente en las Organizaciones regionales de integración económica. Un ejemplo claro de este modelo es el caso de las Comunidades Europeas, con su prestigioso Tribunal de Justicia.

        • Solución jurisdiccional: La solución jurisdiccional se da también en Organizaciones de otro carácter, normalmente con un alcance más limitado y sólo para solución de categorías determinadas de controversias. Se incluyen aquí, sobre todo, los Tribunales Administrativos, encargados de solucionar las controversias entre la organización y sus agentes; pudiéndose mencionar también la existencia de otros Tribunales como el Tribunal Europeo de Energía Nuclear.

        • Solución por un órgano cuasijurisdiccional: El supuesto más conocido es el de la OACI. En esta Organización, el arreglo de controversias corresponde en primera instancia al Consejo, órgano que no es propiamente jurisdiccional, ya que está compuesto por representantes de Estados y no por jueces independientes, y sus funciones, que no reducen a la solución de controversias. Sin embargo el Conejo ha de proporcionar una solución jurídica, lo que se demuestra tanto en la posibilidad de que su decisión sea apelada ante el Tribunal Internacional de Justicia, como en determinados rasgos del procedimiento.

        • Comité de juristas establecido ad hoc, sin que su parecer vincule al órgano que lo ha constituido, que permanece libre de conformarse o no a él, o de hacerlo en mayor o menor medida, según lo aconsejen la índole de la diferencia y las circunstancias del caso. Esta práctica era ya conocida en la Sociedad de Naciones, y en la actualidad esa seguida, sobre todo por las Organizaciones de cooperación económica o técnica. En estos casos se está ante una simple variante de la solución institucional por órganos políticos, a la que se acude cuando se quiere suavizar la dureza de la solución política o cuando ésta parece improbable sin introducir elementos de objetividad jurídica.

    • Otras clases de controversias: Las Organizaciones internacionales también pueden constituirse en partes de controversias que las opongan, ya otras Organizaciones, ya Estados u otros sujetos del Derecho internacional. Tales controversias revisten un auténtico carácter internacional, como lo confirma el Convenio de Viena sobre el Derecho aplicable a los Tratados celebrados entre Organizaciones o entre éstas y Estados.

      • Diferencias entre organizaciones internacionales: Estas diferencias surgen de vez en cuando, debido al hecho de que las Organizaciones, cada vez más numerosas, proyectan en ocasiones su actividad sobre una misma situación, abordándola para conseguir objetivos distintos y, por tanto, con criterios no necesariamente coincidentes.

        • En el ámbito de las Organizaciones universales: el terreno más propicio para la aparición de diferencias es el de las diferencias entre las Naciones Unidas y una Organización universal de cooperación sectorial viene condicionada tanto por las facultades genéricas de coordinación atribuidas a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social como por las disposiciones del Tratado constitutivo de la propia Organización sectorial: pero el elemento determinante son las previsiones del Tratado bilateral que regule: las relaciones entre ambas Organizaciones con carácter general. La discutible eficacia de este régimen de solución explica la presencia de cláusulas encaminadas a la prevención de las diferencias.

        • En cuanto a las diferencias entre Organizaciones universales y regionales: La cuestión que se ha planteado con mayor virulencia es la de las relaciones entre las Naciones Unidas y las Organizaciones de los acuerdos regionales de seguridad. De acuerdo con la carta: “los miembros de las Naciones Unidas que sean parte en esos acuerdos o que constituyan dichos organismos harán todos los esfuerzos posibles para lograr el acuerdo pacífico de las .controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad”. Se complementa esta disposición encomendando al Consejo de Seguridad que procure la solución de controversias por tal medio. De todo ello se desprende un reparto de tareas entre Organizaciones en estos supuestos, con una clara prioridad de la Organización regional. Pero el problema surge cuando ésta intenta monopolizar el tratamiento de diferencias que, lejos de tener un alcance estrictamente local se conectan a problemas de dimensión mundial.

      • Diferencias entre organizaciones internacionales y Estados: En la práctica, pueden surgir diferencias entre la Organización y uno o varios de sus Estados miembros, o entre ésta y un Estado no miembro.

        • Las diferencias entre una Organización y un Estado miembro: pueden darse con relativa facilidad cuando éste invoca el Tratado constitutivo para oponerse a aplicación de una decisión de la Organización, o bien discrepa en relación a los resultados obtenidos por un órgano de controlo en cuanto a la corrección jurídica de la conducción de determinadas operaciones. Las vías de solución dependen tanto del Tratado constitutivo como de los eventuales acuerdos entre la Organización y un Estado concreto, como acuerdos de sede o vinculados a una operación concreta. Pero, en general los Estados se oponen a que la Organización sea a la vez juez y parte en el conflicto. Y son muchos los Tratados donde esta clase de enfrentamientos no está ni siquiera prevista. Las diferencias entre la Organización y uno o más Estados miembros suele implicar jurídicamente una oposición social entre la voluntad de la mayoría de los Estados miembros y la pretensión de un Estado o Estados minoritarios. lo que no favorece su solución si no es a través de un tercero imparcial. En las Organizaciones universales se ha utilizado para ello el procedimiento consultivo del Tribunal Internacional de Justicia, ya que la Organizaciones no pueden constituirse en partes ante el Tribunal. Claro es que el procedimiento consultivo presenta el inconveniente de que el dictamen del Tribunal no será jurídicamente vinculante. Un procedimiento alternativo es el encomendar a un Tribunal de la propia Organización la solución de estos litigios pero son pocas las Organizaciones que disponen de un Tribunal de Justicia.

        • Las diferencias entre la Organización y un Estado no miembro: Está en función de las relaciones convencionales que puedan existir entre ambos, y plantea dificultades adicionales en la hipótesis de que el Estado se niegue a reconocer a la Organización oponente como sujeto de Derecho Internacional, lo que es posible en el caso de Organizaciones de ámbito regional o parcial. Existen supuestos en que se prevé un régimen especial para la solución de diferencias entre la Organización y los Estados que aun no siendo miembros podrían llegar a serlo o bien lo han sido con anterioridad. En cuanto a las diferencias entre la Organización y Estados ex miembros, se prevé la constitución de un Tribunal arbitral. Una hipótesis análoga es aquélla en que surge una divergencia entre la Organización y un Estado que aun siendo miembro está representado ante ella por un Gobierno distinto del que ejerce efectivamente su autoridad. Como la situación de los prisioneros de las Naciones Unidas en poder de la República popular China, en los tiempos en que estaba representada en la Organización por el Gobierno de Taiwan.

    Lección 49:

    • El arreglo pacífico por medios diplomáticos en el marco de Organizaciones Internacionales políticas y de seguridad colectiva. Consideración especial de la acción de mediación y conciliación realizada por Naciones Unidas:

      • El principio del arreglo pacífico de las controversias es un principio fundamental de Derecho Internacional general que se encuentra regulado tanto en el Art. 2 párrafo 3 de la Carta de Naciones Unidas como en la Resolución 2625 (XXV) adoptada por la Asamblea General de dicha Organización. El nombre de este principio en esta Resolución es el de El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se ponga en peligro ni la paz ni la seguridad internacional ni la justicia. Esto parece complementar el arto 1 de la Carta de cuya interpretación sistemática se desprende, en una visión de conjunto, que el mantenimiento de un estado de paz y de seguridad internacionales es el objetivo prioritario y esencial de las Naciones Unidas.

      • Tal como aparece en la Resolución 2625, este principio comprende dos obligaciones fundamentales. La primera es la obligación de las partes en una controversia de darle solución por medios pacíficos; estas procurarán llegar a un acuerdo pronto y justo, 10 que unido al resto del enunciado, permite afirmar que nos hallamos ante una obligación de hacer. En cambio, la segunda obligación es de no hacer. Se trata de que "los Estados partes en una controversia internacional, así como los demás Estados, se abstendrán de toda medida que pueda agravar la situación de modo que ponga en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

      • La primera de estas obligaciones: la obligación positiva de arreglar las controversias por medios pacíficos, sólo se considera cumplida si se procede de modo que “no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia”. No se exige, por el contrario, que la solución sea conforme a las normas jurídicas internacionales normalmente aplicables. En tal sentido, merece destacarse el principio de libre elección de los medios, que supone un margen de libertad tanto mayor como cuanto que, por una parte, no se circunscribe a los medios de solución ya experimentados y que, por otra parte, no se establece una jerarquía o un. orden de prioridades entre los medios de solución conocidos.

      • Esta amplia libertad conoce, con todo, dos limites. El primero es la regla de la adecuación de los medios "a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia", que tiene como corolario que, comprobada en un caso concreto la inidoneidad del medio elegido por las partes, éstas tengan el deber de "seguir tratando de arreglar las controversias por otros medios acordados por ellas". La segunda limitación deriva de las disposiciones aplicables de la Carta y, en particular, de las relativas al arreglo pacifico de controversias.

      • De este modo, y recordando que es función primordial de las Naciones Unidas la de mantener la paz y la seguridad internacionales, además de ser su primer propósito, en la Carta es posible encontrar articulado todo un sistema dirigido a este fin, que ha sido complementado por la práctica de la Organización. Los capítulos VI y VII de la Carta están dedicados, respectivamente al arreglo pacífico de controversias ya las acciones en casos de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión. La falta de desarrollo de alguno de los mecanismos previstos Y las disensiones entre los miembros permanentes del Consejo de Seguridad han traído como consecuencia graves imperfecciones en la aplicación del Capítulo Vil de la Carta y para paliarlas la práctica de la Organización ha puesto en marcha otros mecanismos que se han concretado en la Resolución de la Asamblea General 377 (V), conocida por "Unión pro paz" y en las actuaciones conocidas por “Operaciones para el mantenimiento de la paz”.

      • En cuanto al Capítulo VII de la Carta, relativo al arreglo pacífico de controversias, el tema es objeto de estudio a diversos niveles, en el ámbito de las Naciones Unidas. Concretamente:

        • a) En la Asamblea General, donde está incluido como tema del programa de sesiones asignado a la sexta comisión (Comisión de asuntos jurídicos).

        • b) En el "Comité Especial para reforzar la eficacia del principio de no recurrir al uso de la fuerza en las relaciones internacionales". creado en 1977 por la Asamblea General con el mandato de preparar un tratado mundial sobre el no recurso a la fuerza y el arreglo pacífico de controversias.

        • c) En el "Comité Especial de la Carta de Naciones Unidas y del fortalecimiento del papel de la Organización". que en 1978 y a propuesta de Méjico. decidió tratar el tema del arreglo pacífico de controversias. En el marco de los trabajos de este Comité. se elaboró y aprobó la "Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias" que, en la actualidad es la máxima expresión del contenido de y alcance del principio de arreglo pacífico de controversias conforme a la Carta de las Naciones Unidas.

      • El arreglar pacíficamente las controversias es, pues, una obligación de los miembros de las Naciones Unidas y es una de las bases del sistema de paz que la Organización pretende instaurar y asegurar. Llegados a este punto, es necesario distinguir entre aquellas controversias cuya continuación sea susceptible de poner en peligro la paz y la seguridad internacional incluidas en el Capítulo VI, y aquellas otras que suponen una amenaza o quebrantamiento de la paz o acto de agresión, incluidas en el Capítulo VII. En las primeras, la intervención del Consejo de Seguridad sólo es preceptiva, si puede dar lugar su prolongación a poner en peligro la referida paz y seguridad internacionales.

      • El funcionamiento del arreglo pacífico de controversias en la ONU pasa por la siguiente serie de estadios:

        • 1. Existe una acción inicial obligatoria que corresponde a las partes en una controversia y es la de buscar la solución por los medios tradicionales de arreglo, que son la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial y un medio específico que tiene carácter de novedad que es el recurso a organismos o acuerdos regionales. Finalmente, podrán las partes buscar o escoger los medios pacíficos a su libre elección. En efecto, los medios enumerados atribuyen una gran libertad a los Estados para elegir el medio más adecuado a la situación particular, suponiendo, por tanto, la interdicción de usar medios que no sean estrictamente pacíficos.

        • 2. La intervención del Consejo de Seguridad se llevará a efecto, bien porque las partes así lo acuerden o porque la prolongación de la controversia pueda poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. El Consejo de Seguridad es, en definitiva, el competente para dictar las medidas de arreglo. Los facultados para llevar la cuestión al citado Consejo son:

          • Los Estados miembros de la ONU. Todos los miembros de la Organización están facultados para llevar la cuestión al Consejo de Seguridad sin que sea necesario que sean partes en la controversia.

          • Los Estados no miembros de la ONU cuando cumplan dos condiciones:

                • Que sean partes en la controversia.

                • Que acepten de antemano las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en la Carta.

          • El Secretario General.

          • La propia Asamblea General. Ésta tiene, además la facultad de tratar por sí misma estos asuntos, ya que es competente para discutir cualquier asunto o cuestión dentro de los límites de la Carta.

        • 3. Tramitación ante el Consejo de Seguridad: En esta fase es preciso distinguir el procedimiento en sí de las medidas de arreglo que puede ordenar el Consejo.

          • El procedimiento:

                • En primer lugar, el Consejo deberá tomar la prescripción de tomar el problema -controversia o situación-. Por tratarse de una cuestión de procedimiento no está sometida al derecho de veto. El Consejo de Seguridad la incorporará a los asuntos de su orden del día, sin que ello suponga pronunciarse sobre ello.

                • Después invitará a los Estados que se consideren especialmente afectados o que sean partes en la controversia a participar en las tareas del Consejo sin derecho a voto.

                • Una tercera fase del procedimiento es oír las declaraciones de los Estados interesados y oídas éstas, el asunto queda en la situación de poder abrirse a una discusión o debate general en que participen todos los miembros del Consejo de Seguridad y los Estados interesados.

                • La última fase de este proceso es la investigación, es decir, un examen imparcial de los hechos, que no tiene que desembocar en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ni en una condenación o no de los Estados partes en la controversia.

          • Medidas de arreglo que puede ordenar el Consejo:

                • Recomendaciones en las cuales pide a las partes que escojan los medios que consideren adecuados. En este caso, el Consejo de Seguridad se limita, de forma genérica, a dirigir a las partes la recomendación de que resuelvan por medios pacíficos la controversia, pero que esos medios sean elegidos libremente por las mismas.

                • Otro tipo de recomendaciones son las que contienen los métodos de ajuste de la controversia, como puede ser el sometimiento al Tribunal Internacional de Justicia.

                • El Consejo de Seguridad puede decidir si ha de recomendar los medios de arreglo que considere adecuados. En este caso, el Consejo dicta los pormenores de los medios de arreglo de la controversia.

                • Finalmente , en el caso de que el arreglo de la controversia por medios pacíficos fracasara, el Consejo de Seguridad podrá recurrir a lo previsto en el Capítulo VII de la Carta, pues, como ha sido puesto de relieve, ante una controversia internacional prolongada, en la que las partes o una de ellas al' menos desoye las recomendaciones del Consejo de Seguridad, se opera casi insensiblemente, de un tránsito del Capítulo VI al Capítulo Vil de la Carta, ya que, aun sin quebrantamiento efectivo de la paz o un acto de agresión, puede existir una amenaza a la paz. Viene a reforzar este argumento, la obligación específica contenida en la Carta de someter al Consejo de Seguridad aquellas controversias que no hayan logrado un arreglo pacífico.

    Lección 50:

    • Evolución del Principio de uso de la fuerza:

      • 1919: Se crea la Sociedad de Naciones.

      • 1928: Se crea el Pacto de Briand-Kellog que prohíbe el uso de la fuerza. Este Pacto que en principio fue bilateral, después se amplió a casi todos los Estados de Naciones Unidas.

      • 1939-1945: Ningún de las situaciones anteriores pudo impedir la Segunda Guerra Mundial.

      • Tras la Segunda Guerra Mundial se elabora la Carta de San Francisco de la ONU, la prohibición del uso de la fuerza se contiene en el artículo 2.4 como un principio de ius cogens “Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”.

    • La prohibición general del recurso a la amenaza o al uso de la fuerza armada.

      • Sujetos a los que se extiende la prohibición: En principio están obligados los Estados miembros, y los no miembros (cuando no lo eran todos), porque se trata de una norma de derecho internacional general de Ius cogens. Después ha habido una evolución de las OOII, por lo que quedarían excluidos los individuos particulares, salvo que representen a un Estado u OOII.

      • ¿A qué tipo de fuerza alude?: La prohibición se circunscribe a la fuerza armada, pero no a la presión económica o psicológica de un estado sobre otro

    • Usos lícitos e ilícitos de la fuerza armada:

      • Usos ilícitos:

        • Atenten contra la integridad territorial.

        • Independencia política.

        • Cualquier otra forma contraria a los propósitos de Naciones Unidas.

      • Usos lícitos:

        • Legítima defensa: Art. 51 de la Carta con algunos requisitos:

          • Ataque armado previo en contra de un Estado.

          • La reacción que se produzca debe ser inmediato y proporcional: Puede ser individual o colectivo (Tratados de alianza estratégica entre Estados).

          • Comunicación al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

        • Autorización del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas previo a la utilización de la fuerza.

        • Cuando existe el consentimiento del Estado; es decir el estado atacado manifiesta el consentimiento sin vicios, y antes de que se produzca la utilización de la fuerza.

    Lección 51:

    • Antecedentes históricos:

      • Una vez consagrada normativamente la prohibición de la amenaza y uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la Carta dispuso un auténtico sistema de seguridad colectiva, atribuyendo al Consejo de Seguridad, como órgano central, la facultad de decidir medidas vinculantes para todos los miembros, con el fin de hacer frente a las situaciones, que según el Consejo, implicaban una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión. El capítulo VII de la carta constituyó una reacción a las patentes debilidades y quiebras del sistema establecido por el pacto de la Sociedad de Naciones. En suma, las sanciones del Pacto resultaban:

        • Estrechas en su ámbito de aplicación debido al limitado alcance normativo en ese momento de la prohibición de la fuerza en las relaciones internacionales.

        • Rígidas en su aplicación, a causa del automatismo de las obligaciones.

        • Escasamente institucionalizadas por la debilidad de las competencias atribuidas al Consejo de la Sociedad.

    Por el contrario en el régimen instaurado en la Conferencia de San Francisco, el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional es el primer propósito de las NU, que menciona el Art. I de la Carta. Para conseguido, se propone tomar medidas colectivas eficaces que permitan prevenir y eliminar las amenazas a la paz y suprimir el quebrantamiento y los actos de agresión. Siendo obligación de los Estados prestar a la organización toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con la carta y abstenerse de darla a un Estado alguno contra el cual la organización estuviera ejerciendo acción preventiva o coercitiva.

    • El sistema de la Sociedad de Naciones: Finalizada la 1ª GM se instituye la Sociedad de naciones para fomentar la cooperación entre las naciones y para garantizar la paz y la seguridad. La organización fijó su sede en Ginebra.

      • Su estructura internacional es:

        • Asamblea: integrada por los representantes de todos los estados miembros.

        • Consejo: se componía de miembros permanentes y elegidos.

        • Secretaría y otros órganos subsidiarios.

        • Cuerpo judicial: Es el tribunal permanente de justicia Internacional, establecido posteriormente como órgano separado de la Sociedad de Naciones.

      • Por último, atendiendo a la regulación que hace el pacto de Briand Kellog acerca del uso de la fuerza cabe destacar la separación que hace entre guerras lícitas e ilícitas. Las guerras licitas son las que se llevan acabo contra estados que no cumplen una decisión del Consejo (después de que éste emitiese un dictamen) o una sentencia de TPIJ. Las guerras ilícitas son las guerras de agresión (iniciadas sin mediar un motivo justificado)

    • El sistema de la Naciones Unidas y los problemas que su insuficiencia plantea a la prohibición general del uso de la fuerza: La conmoción producida en la Sociedad Internacional por el elevado número de bajas humanas derivadas de la 2&GM llevó a los redactores de la carta a incluir entre sus propósitos el de "preservar a las generaciones futuras del flagelo de la guerra... ". Para ello, se ha creado un cuerpo de normas donde cabe distinguir.

      • Disposiciones normativas: Constituyen parte de los principios de la Carta:

        • a) Mantener la paz y seguridad internacionales (Art. 1. 1)

        • b) Cooperación internacional (Art. 1.3)

        • c) Arreglo pacífico de controversias (Art. 2.3)

        • d) Prohibición del uso de la fuerza (Art.2.4)

        • e) Obligación de los estados de prestar toda clase de ayuda para cumplir los propósitos de la Organización (Art.2.5)

        • f) Obligación de los Estados no miembros de conducirse bajo estos principios (Art.2.6).

      • Disposiciones institucionales: Articulan los mecanismos para el cumplimiento de las disposiciones normativas. Se trata de los Capítulos VI, arreglo pacífico de controversias y VII, acciones en caso de amenazas a la Paz principalmente. La supremacía de estas acciones es detentada por el Consejo de Seguridad, regulado en los Arts. 23-32.

        • Composición: (art.23): Se compone de 15 miembros, 5 de ellos permanentes (China, Gran Bretaña, EEUU, Federación Rusa y Francia) y 10 elegidos por la Asamblea General por un periodo de dos años en virtud de su contribución al mantenimiento de la Paz.

        • Funciones: (Art.24): Ostenta la función primordial de mantener la paz la seguridad internacional con primacía sobre el resto de la comunidad internacional, lo cual supone una delegación de competencias por parte de los estados en materia del uso de la fuerza. En cualquier caso, su silencio respecto de una determinada situación implica jurídicamente una acepción tácita, dejando la iniciativa a la Comunidad Internacional.

        • Carácter de las decisiones: (Art. 25): Las decisiones del Consejo de Seguridad son obligatorias para los estados miembros como para los no miembros. Aunque el carácter de una resolución sea recomendatorio, de esta siempre van a desprenderse obligaciones (único órgano de la ONU capaz de obligar)

        • Procedimiento: (Art.27): Cada miembro posee un voto:

          • Decisiones de procedimiento: se aprobarán por el voto afirmativo de 9 miembros.

          • Decisiones de fondo: se aprobarán por el voto afirmativo de 9 miembros entre los que estarán los S miembros permanentes. Ello supone un derecho de veto para estos S miembros. En cualquier caso, la práctica del Consejo ha supuesto que la abstención se entienda como aceptación tácita, por lo que no ha sido necesario el voto afirmativo de los 5 permanentes.

        • Acciones en virtud del Capítulo VII: Cabe decir, para empezar, que el uso de la fuerza constituye la cúspide de una serie de medidas institucionales:

          • Sanción Social: suele consistir en una reprobación pública por el incumplimiento de medidas obligatorias o no. En ocasiones, el Estado puede invitar incurrir en responsabilidad internacional si presenta excusas públicamente y el sujeto ultrajado la acepta. La sanción, a veces, la no-designación de un estado, para integrar' organismos internacionales.

          • Poder disciplinario.

          • Medidas coactivas: pueden consistir en:

                • Ruptura de relaciones diplomáticas.

                • Sanciones económicas.

                • Bloqueos (interrupción de las comunicaciones).

    Sin perjuicio de las Competencias del Consejo en virtud del Capítulo VII ninguna medida en virtud de la carta podrá suponer una injerencia en los asuntos internos de un Estado (Art.2.7). En todo caso, se establece un equilibrio entre la no-injerencia y la paz y Seguridad internacionales, en el que el Consejo de Seguridad es juez de sus propias competencias y habrá de auto limitarse, teniendo en cuenta esta argumento, especialmente al autorizar medidas relacionadas con él.

          • Uso de la fuerza (Art.42): Corresponde al Consejo determinar la existencia de una amenaza a la paz y la seguridad internacionales (Art.34). Pese a existir documentos internacionales relativos a la calificación de un acto como de agresión o de uso ilícito de, la fuerza (por ejemplo la resolución 3314 AGNU, donde se explica la existencia de un primer ataque armado y contravención de los principios de la carta o la Resolución 2625 que condena el apoyo a bandas armadas), el Consejo es soberano en estas competencias y en ocasiones ha llegado a excederse en la interpretación de lo que constituye una amenaza a la paz.

                • Por lo que se refiere a las medidas a adoptar (decididas por el Consejo de Seguridad), el Capítulo VII previa la conclusión de acuerdos especiales por los cuales los Estados pondrían a disposición del Consejo tropas para el ejercicio de sus funciones. En la práctica dichos convenios no han sido concluidos, por lo que el Consejo ante la constatación de una amenaza a la paz puede:

                  • Solicitar a los Estados tropas para la creación de una operación de mantenimiento de la Paz (OMP).

                  • Autorizar a los Estados el uso de la fuerza. Utilizando la fórmula “pudiendo adoptar todas las medidas necesarias”, el Consejo excluye la ilicitud de un ataque armado aéreo, naval o terrestre.

    En el Capítulo VIII pueden encontrar las acciones de organismos regionales: Su actuación ha de enmarcarse dentro del arreglo pacífico de controversias pudiendo, en caso extremo, efectuar medidas coercitivas previa autorización del Consejo de Seguridad (m 53). En el caso de la actuación de la OTAN en Kosovo observamos el silencio del Consejo que podría entenderse como aceptación tácita de la actuación de la OTAN, lo cual puede hacer surgir una costumbre regional.

    • Las operaciones de mantenimiento de paz de la ONU:

      • Al estar sometida la acción del Consejo de Seguridad a la buena voluntad por parte de los Estados que son los que habrán de aportar efectivos, hemos observado el progresivo abandono de la idea de seguridad colectiva basada en acciones coercitivas la Organización, en pro de una nueva modalidad de acción ejecutiva institucional: las operaciones de mantenimiento de la paz (OMP), a caballo de lo previsto en el Capítulo VI (Arreglo pacífico de controversias) y el capítulo VII (uso de la fuerza). En su creación originaria poseían los siguientes caracteres:

        • Carácter preventivo: se establecían para evitar confrontaciones bélicas. Exclusión del uso de la fuerza, salvo en el caso de la legítima defensa personal.

        • Total neutralidad: rasgo complementario del anterior; No sólo se excluía el uso de la fuerza, sino el tomar partido por uno de los bandos.

        • Importancia progresiva de las funciones del Secretario General.

        • Consentimiento del Estado que soporta la intervención.

      • Tipos de Operaciones de Mantenimiento de la Paz:

        • OMP de observación: El personal se designa para inspeccionar los conflictos y recabar datos.

        • OMP en sentido propio: Las fuerzas militares “cascos azules” toman parte para que el conflicto se soluciona, pero no usan las armas.

    • La Seguridad regional: El capítulo VIII de la carta se refiere a la acción de los organismos regionales que constituyen el marco para el arreglo pacífico de controversias (Art. 52). El Consejo de seguridad podrá utilizar dichos organismos para la aplicación de medidas coercitivas bajo su autoridad. Aunque, el artículo 53 de la Carta de la ONU explica que “no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad”. Por lo tanto toda acción de un organismo regional ha de consumarse bajo el ­ mandato o supervisión del Consejo de Seguridad (si se trata propiamente de uso de la fuerza) o del Secretario General trata de la prestación de fuerzas para una OMP).

    Lección 52:

    • El derecho aplicable en el desarrollo de los conflictos armados:

      • Consideraciones Históricas: El Derecho Internacional ha desarrollado un conjunto de normas que regulaban la conducta de los Estados beligerantes y eran conocidas como “Derecho de guerra” o “leyes y costumbres de la guerra”. La guerra se concebía como una situación jurídica que se iniciaba formalmente con una “declaración de guerra” y concluía, también formalmente, con un tratado de paz. La guerra también se consideraba como una relación esencialmente bilateral entre los Estados en guerra y el Derecho Internacional también regulaba, mediante normas específicas que configuraban el estatuto de neutralidad la situación de los terceros Estados. Los ideales humanitarios inspiran todo el D.I de los conflictos armados dado que sus normas limitan y reglamentan la violencia en los combates. Entre finales del S. XIX y principios del S. XX se realiza el mayor esfuerzo de codificación del derecho de guerra en las Conferencias de paz celebradas en la Haya en 1899 y 1907. La 2º Guerra Mundial supuso una ruptura de muchos de los esquemas en que se basaba el Derecho de guerra tradicional. En Agosto de 1949 (en Ginebra), se adoptaron 4 Convenios que actualizaron las normas humanitarias en los conflictos armados:

        • Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

        • Convenio para mejorar la suerte de los heridos enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar.

        • Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra.

        • Convenio (adoptado en la Haya en Mayo de 1954) para la protección de bienes culturales en caso de conflicto armado, que iba acompañado de un Protocolo relativo a la restitución de los bienes culturales.

    Con el fin de actualizar las normas aplicables a los conflictos armados se celebró en Ginebra entre 1974 y 1977 la Conferencia diplomática sobre la reafirmación y el desarrollo del D.I humanitario aplicable a los conflictos armados.

      • Conflictos armados de carácter internacional y conflictos armados de carácter interno: Se debe distinguir entre:

        • Conflicto armado de carácter internacional: Conflicto en el que se enfrentan las fuerzas armadas de dos o más altas partes contratantes.

        • Conflicto armado de carácter interno: Conflictos donde se enfrentan las fuerzas armadas de un Estado y un grupo armado que controla una parte del territorio del Estado.

        • Disturbios internos: Alteraciones temporales del orden, en las cuales, las fuerzas armadas de un estado se enfrentan con grupos disidentes.

      • Objetivos militares. Medios y métodos de combate lícitos e ilícitos:

        • Objetivos militares:

          • Definición: En un sentido amplio el término “objetivo” designa tanto a las personas como los bienes o localidades que pueden ser objeto de ataque durante las hostilidades. Pueden considerarse como objetivos militares aquellos que por su propia naturaleza, su finalidad su utilización milita, contribuyen efectivamente a la acción militar o presenten un interés militar generalmente reconocido, de modo que su distribución total o parcial proporciona en las circunstancias en que se produzca una ventaja militar sustancial, concreta e inmediata a quienes hayan procedido a destruirlos. El Protocolo I del Convenio de Haya de 1977 adopta un criterio semejante al establecer en su Art. 52.2: “Los ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares.

          • Principios que deben prevalecer en el desarrollo de los conflictos armados:

                • Principio de distinción de objetivos: Hay que distingue entre bienes y personas que forman parte del conflicto y por otra distinguir entre bienes civiles y la población civil.

                • Principio de necesidad militar: El límite en las acciones de los combatientes viene dado por el objetivo de debilitar las fuerzas enemigas.

                • Principio de interdicción de males superfluos: La prohibición de causar daños superfluos, con el objetivo de que, en la utilización de medios de guerra, las personas no sufran males atroces.

                • Principio de proporcionalidad: Para debilitar a los enemigos de forma proporcionada.

          • En lo que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a aquello objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuya eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en 1as circunstancias del caso una ventaja militar definida.

          • Población civil: Son personas que forman parte del conflicto armado, y que por tanto merecen ser protegidas, al igual que los bienes de carácter civiles entre los que destacan:

                • Bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.

                • Obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

                • Bienes culturales: Culto, las artes y las ciencias.

        • Medios y métodos de guerra: El Protocolo I de 1977 contiene en su Título III una Sección denomina “métodos y medios de guerra” (Art. 35-42).

          • Medios de guerra o combate:

                • Armas convencionales:

                  • La Conferencia e Ginebra de 1980 aprobó una Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados seguida de 3 Protocolos:

                    • Protocolo I sobre fragmentos no localizables.

                    • Protocolo II, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos.

                    • Protocolo III, sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias.

                  • En 1995 la Conferencia de examen de la Convención de 1980 aprobó un nuevo Protocolo IV sobre armas láser cegadoras, y en su tercer periodo de sesiones dicha Conferencia aprobó en Mayo de 1996 un Protocolo enmendado sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos.

                • Armas de destrucción masiva: Esta expresión aparece después de la 28 Guerra Mundial y comprende: las armas nucleares, bacteriológicas y químicas y las técnicas de modificación del medio ambiente.

          • Métodos de guerra o de combate:

                • Métodos prohibidos:

                  • La perfidia: El Reglamento anexo al Convenio IV de la Haya de 1907 sólo prohibía a traición (Art. 23b), según el Art.37.1 del Protocolo I, queda prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios pérfidos. Se entiende que constituyen perfidia, los actos que apelando a la buena fe de un adversario con intención de traicionada, den a entender a este. que tiene derecho a protección, o que está obligado a concederla, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados.

                  • El uso indebido de emblemas reconocidos o signos de nacionalidad: Como por ejemplo el signo distintivo de la Cruz Roja, el emblema distintivo de las Naciones Unidas, signos de nacionalidad de los Estados que no son parte en el conflicto, o de las Partes adversas durante los ataques.

                  • La negociación de cuartel: El Art.23.d) del Reglamento de 1907, prohibía declarar que no se dará cuartel. El Protocolo 1 de 1977 reafirma dicha prohibición diciendo: “Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes, amenazar, con ello al adversario o conducir las hostilidades en función de tal decisión” (Art. 40).

                  • Los ataques al enemigo fuera e combate: (ART. 23 c del Reglamento I de 1907) Responde al principio de que la violencia sólo está permitida en la medida en que sea indispensable para debilitar militarmente al enemigo, situado fuera de combate o mantenerlo en poder de la parte adversa. El Art. 41del Protocolo 1 de 1977 ofrece una concepción amplia de las personas fuera de combate que incluye a quienes expresen claramente su intención de rendirse o sean incapaces de defenderse, siempre y cuando se abstengan de todo acto hostil y no intenten evadirse.

                  • Los ataques a ocupantes de aeronaves en peligro: El protocolo I prohíbe los ataques, durante su descenso, a quienes se lancen en paracaídas de una aeronave en peligro y, al llegar a tierra, deberán tener la oportunidad de rendirse antes de ser atacados. (Art. 42).

                • Métodos permitidos:

                  • Las estratagemas: El protocolo I de 1977, en su artículo 24 las define como: “son los actos que tienen por objeto inducir a error a un adversario o hacerle cometer imprudencias, pero que no infringen ninguna norma de D.I aplicable en los conflictos armados, ni son pérfidos ya que no apelan a la buena fe de un adversario con respecto a la protección prevista en ese derecho.

                  • Ataques a tropas aerotransportadas: No están cubiertas por la prohibición de atacar a los ocupantes de aeronaves en peligro, establecida en el Art.42 del Protocolo I de 1977, las tropas aerotransportadas (Art.42.3). Esta disposición puede plantear dificultades en determinados casos, pues obligaría, en el supuesto de que las tropas aerotransportadas se lanzaran desde un avión en peligro a distinguir entre los miembros de la tripulación que se lanzaran en paracaídas, los cuales no deberían ser atacados, y las tropas aerotransportadas, que podrían ser objeto de ataque.

    Lección 53:

      • La protección de las víctimas de los conflictos armados.

        • El Comité internacional de la Cruz Roja consiguió del Gobierno suizo para abril de 1949 ka convocatoria de una Conferencia que el 12 de agosto de 1949 adoptó 4 importantes convenciones sobre protección a las víctimas de la guerra: heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra y personas civiles.

        • Se ha dividido el derecho de los conflictos en dos grandes sectores: la obra de la Haya (medios y modos de combatir) y la obra de Ginebra (protección a las víctimas).

        • En la Conferencia de Ginebra de 1949 sobre protección a las víctimas de la guerra, se adoptaron el 12 de agosto las 4 convenciones, en vigor desde 1950 y de las que son parte 47 Estados.

          • La primera Convención es la relativa a la suerte de lo heridos y enfermos en campaña y cuyas normas básicas son:

                • Los miembros de las fuerzas armada que estén heridos o enfermos, serán protegidos y respetados en toda circunstancia.

                • La misma obligación se establece para los establecimientos fijos y unidades móviles de carácter médico.

                • La misma obligación para el personal médico dedicado exclusivamente a la búsqueda, recogida, transporte o tratamiento de los heridos y enfermos.

                • La misma obligación respecto a los miembros de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y otros de la Sociedad de Socorro Voluntario, reconocidas por su Gobierno.

          • La segunda Convención es la concerniente a la situación de heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, que presenten un diseño de protección similar a la anterior.

          • La tercera Convención es la relativa al trato de prisioneros de guerra. Se proclama el principio de que están en manos de la potencia enemiga y no en las de los individuos o unidades militares que los hayan capturado. Deben ser tratados siempre de manera humanitaria y tienen derecho en todas las circunstancias a ser tratados con respeto a su persona y honor y las mujeres con la debida consideración a su sexo.

          • La cuarta Convención sobre la protección a personas civiles en tiempo de guerra, ampara a ésta en dos situaciones:

                • Cuando se encuentren en territorio enemigo.

                • Cuando se hallen en territorio ocupado por el ejército enemigo

                • No protege sin embargo a personas civiles contra los efectos de las armas.

          • Rasgos comunes a las 4 convenciones:

                • Ampliación no sólo en caso de guerra declarada, sino también en el de cualquier conflicto armado entre las partes incluso si el estado de guerra no ha sido reconocido por una de ellas.

                • Aplicación de reglas fundamentales de carácter mínimo a los conflictos armados que no tengan carácter internacional.

                • Aplicación de reglas fundamentales de ius cogens en sus disposiciones.

                • Mecanismo de control a través de la intervención de Potencias protectoras.

                • No protege sin embargo a personas civiles contra los efectos de las armas.

        • Las 4 convenciones no dejaron de significar un progreso considerable en relación con el Derecho de la Guerra anterior, aunque presentaban la laguna importante de no proteger a las víctimas de los conflictos armados contra el riesgo que mayor amenaza suponía: los efectos de las armas (aumento de su poder destructivo por las nuevas tecnologías). Este factor hacía necesario un desarrollo y profundización del ius in bello. Así el Gobierno sui­zo convocó para 1974 la Conferencia de Ginebra sobre la reafirmación y desarrollo del Derecho Internacional Humanitario. La Conferencia culminó con la adopción en 1977 de dos Protocolos adicionales a las Convenciones de Ginebra de 1949:

          • El primero, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter internacional. Hay que tener en cuenta:

                • Conflictos en los que resulta de aplicación: Caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que puede surgir entre dos o varias de las partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas. Pero también se aplica a los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la explotación extranjera y contra los regímenes racistas fue la gran victoria de los Estados de reciente independencia.

                • Métodos y medios de guerra: Protege a los combatientes contra los efectos de las armas. Algunas normas fundamentales son:

                  • Queda prohibido el empleo de armas que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.

                  • Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

                  • Queda prohibido la perfidia.

                  • Queda prohibido el uso indebido del distintivo de la Cruz Roja y equivalentes.

                  • Queda prohibido el uso de banderas, emblemas, insignias o uniformes militares de Estados neutrales y partes adversas.

                  • Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.

                  • Queda prohibido el ataque a personas fuera de combate y el ataque al paracaidista durante el descenso.

                • La protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades: La norma fundamental es la obligación de laS partes en conflicto de distin­guir en todo momento entre población civil .y combatientes. No será objeto de ataques la población civil y prohíbe los ataques indiscriminados, así como los que se dirigen con ca­rácter de represalia contra la población civil. Pero, la presencia de estas personas no podrá ser utilizada para poner ciertas zonas a cubierto de operaciones militares. En lo que con­cierne a los bienes de carácter civil, no podrán ser objeto de ataques o represalias, siempre que no sean objetivos militares. También se imponen obligaciones a las partes respecto a su propia población civil.

          • El segundo, relativo a la de las Víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Se refiere a los conflictos armados que no tengan carácter internacional. Ni los Estados de re­ciente independencia ni otros Estados querían asumir en este punto severas obligaciones que limitasen excesivamente su libertad de acción. Su campo de aplicación se extiende a los conflictos armados no contemplados en el Protocolo I que tengan lugar en el territorio de una parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes bajo un mando responsable. La protección que el Protocolo II dispensa a las victimas del conflicto es mucho más débil que la otorgada por el Protocolo I y no regula los modos y medios de combate.

    • La neutralidad:

      • Definición: Condición jurídica del Estado que no participa en un conflicto armado y que es cosa distinta de la situación de Estado neutralizado y de la llamada política de neutralismo. Estado neutralizado es aquel que se ha comprometido convencionalmente a no tomar parte en la guerra desencadenada entre otros Estado y a no asumir en tiempo de paz compromisos que pudieran conducirse a la guerra. Por su parte, política de neutralismo es la que, libre y soberanamente, observan muchos estados que se mantienen al margen de las grandes alianzas o bloques militares defensivos (OTAN). Son los Estados no alineados.

      • Por lo que se refiere a la neutralidad propiamente dicha, el DI clásico imponía a los Estados neutrales los deberes de abstención e imparcialidad y les confirmaba los derechos de inviolabilidad de la soberanía territorial y libertad de las relaciones comerciales.

      • De todos modos, en la Segunda Guerra Mundial algunos Estados adoptaron for­mas particulares de no participación en el conflicto que, implicando simpatía o benevolen­cia hacia uno o algunos de los contendientes, tendía a eludir el estatuto estricto de la neu­tralidad. Otros estados recurrieron a la fórmula de la "no beligerancia", no exenta cierta­mente de ambigüedad e imprecisión, que, comportando desde luego la no participación en el conflicto, estaba dirigida a evitar las rigurosas obligaciones derivadas del Estatuto de neutralidad.

      • Pero la limitación, y más tarde prohibición, del ius ad bellum y la consiguiente distinción entre beligerante legal e ilegal, ha_ de incidir en el estatuto jurídico de la neutralidad. También se llegó a hablar de la actitud de neutralidad calificada seguida por los Estados Unidos en la Segunda Guerra Mundial mientras no participó en las hostilidades.

      • La Carta de las NU ha instituido un mecanismo colectivo de reacción institucional contra el que usa la fuerza y la amenaza. Ahora bien, la puesta en marcha de este mecanis­mo supone una serie de obligaciones para los Estados miembros de las NU.

        • Obliga a los Estados miembros a aceptar y cumplir las obligaciones del Consejo de Seguridad de acuer­do con la Carta.

        • Recoge el compromiso de los Estados miembros de poner a disposición del Consejo las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades necesarios para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales.

    • Control de armamentos y desarme en el derecho Internacional contemporáneo.

      • Para la realización del objetivo primordial del mantenimiento de la paz y seguridad internacional no cabe confiar exclusivamente en la obediencia de los Estados a las normas. Puesto que la guerra se hace con armas, la eliminación o al menos reducción del armamento evitará o al menos reducirá las posibilidades del conflicto, y más aún, en el sentido del estallido no deseado de una conflagración nuclear. El desarme se presenta como ingrediente de primera magnitud de la seguridad colectiva. Ocurre de otro lado que la carre­ra de armamentos distrae ingentes cantidades de recursos humanos de la satisfacción de una de las más apremiantes necesidades que hoy tiene la comunidad internacional: el desarrollo económico y social de los países en desarrollo. El DI general de naturaleza consuetudinaria no impone, hoy por hoy, a los Estados limitación alguna del nivel de armamentos. En el DI contemporáneo la regulaci6n del desarme no tiene otra base que la convencional o volunta­ria.

      • La regulación convencional del desarme afecta de manera directa e intensa a los supremos intereses de poder de las superpotencias y las grandes potencias (politización extrema).

      • En las Conferencias de paz de la Haya de 1899 y 1907 preocupaba la cuestión del desarme por su vinculación al objetivo del mantenimiento de la paz.

      • Terminada la primera guerra mundial en 1918 reaparece y con más fuerza., la preocupación por el desarme. La trilogía arbitraje-seguridad-desarme era componente bási­co de la ideología de la Sociedad de Naciones. Para las potencias derrotadas en la guerra, los compromisos de .paz impusieron compromisos especiales en materia de desarme. Pero el fracaso de la Conferencia general de desarme dio alas y fuerzas a los vencidos para separarse de un régimen que considera­ban discriminatorio. A final de los años 30 era el rearme, y no el desarme.

      • Finalizada la segunda guerra mundial y constituida la Organización de las Na­ciones Unidas, en ésta se vincula nuevamente la cuestión del desarme a la preocupación por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. La acción de las Naciones Unidas desde 1945 "hasta nuestros días, sobre todo en el tema del desarme nuclear, ha sido intensa y variada (creación y sustitución continua de ór­ganos, celebraciones)

      • En el aspecto orgánico hay que hablar, en efecto, de la continua creación y susti­tución de órganos. La Asamblea General creó en su primer periodo, en 1946 la Comisión de Energía Atómica. Posteriormente, en 1947, la Comisión de Armamentos de tipo co­rriente. En 1952 se disuelven aquellas comisiones y se crea la Comisión de Desarme. La­ Comisión no cumplió su mandato yen 1961, EE.UU. y URSS presentan a la Asamblea una declaración común que contenía una serie de principios sobre las negociaciones futuras. Se crea un Comité de Desarme, con miembros de la OTAN, del Pacto de Varsovia y Estados no alineados. En 1969 pasé a llamarse Conferencia del Comité de Desarme. En 1978 se determina la necesidad de dos tipos de órganos: los deliberantes (plenarios) y los de nego­ciación (restringidos).

      • Los logros de la sociedad internacional, en materia de desarme nuclear comienzan con la firma en Moscú en 1963 por la URSS, EEUU y Reino Unido del Tratado de prohibición de­ pruebas con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y bajo el agua, concluido fuera del ámbito de las Naciones Unidas. No son parte en él dos potencias nucleares como Francia y China, aunque el tratado ha sido ampliamente acepta­do. Otro logro de interés es el Tratado sobre no proliferación de las armas nucleares, elaborado en el seno de la Conferencia del Comité de Desarme, en vigor desde 1970. La finalidad es la de mantener el monopolio conseguido por las potencias nucleares, cerrando así las puertas del "club nuclear" a terceros Estados. El tratado ha tenido amplia aceptación.

      • Otros logros convencionales en materia de desarme tienen una proyección espa­cial en cuanto desmilitarizan totalmente, o al menos desnuclearizan, ciertas zonas. En este orden, conviene distinguir dos tipos de acuerdo: los concernientes a espacios o zonas que no están bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado (Tratado sobre la Antártida que la desnucleariza y desmilitariza totalmente; la Luna y los cuerpos celestes del sistema solar; los fondos marinos y su subsuelo); y los que versan sobre territorios bajo soberanía estatal.

      • En el campo no nuclear, y por lo que respecta a las armas de destrucción en masa hay una clara conexión temática entre la prohibición de determinadas armas que hacen convenciones sobre el ius in bello con la materia de desarme.

      • Estos eran los resultados más importantes que desde 1945 hasta 1987 había alcan­zado la sociedad internacional en materia de desarme. La valoración elemental es alarmante y pesimista. La misma Asamblea General reconoció que “la carrera de armamentos no ha aminorado sino que se ha acelerado y medidas eficaces en materia de desarme siguen es­tando fuera del alcance del hombre. No se ha logrado ningún proceso importante en la esfe­ra de la limitación de los armamentos y el desarme y la situación se ha agravado”.

      • Esta era la pésima valoración de la situación global del desarme en 1987, pero el mismo año los EEUU. y la URSS celebran el Tratado sobre eliminación de misiles de corto y de medio alcance, motivados por el convencimiento de que una guerra nuclear produciría sobre la humanidad entera. Otro logro importante es la firma entre EEUU y URSS en 1991 del Tratado START, sobre limitación y reducción de armas estratégicas nucleares. En suma, la finalización de la guerra fría y la desaparición de la bipolaridad y de la confrontación Este-Oeste, está determinando logros espectaculares, antes impensables, en materia de desarme y regulación de armamento.




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    Enviado por:Raquel
    Idioma: castellano
    País: España

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