Derecho


Derecho internacional público


LECCIÓN 1

EL MEDIO SOCIAL INTERNACIONAL

  • PLANTEAMIENTO

  • A) Consideraciones generales

    El Derecho internacional público es un ordenamiento que supera en buena

    medida los esquemas típicos de las diversas ramas del Derecho interno.

    Si los diferentes ordenamientos nacionales se caracterizan por el rasgo de estatalidad, el Derecho internacional se define precisamente por su carácter fundamentalmente interestatal. El Estado comparte con los demás Estados la tarea de elaborar, aplicar e imponer las normas en el marco internacional. La ausencia de una autoridad universal condiciona grandemente la naturaleza específica del Derecho internacional, dándole unas características peculiares y configurándolo como un ordenamiento no autoritario.

    B) Los orígenes de la sociedad internacional

    La configuración de la sociedad internacional tiene sus orígenes remotos en la época medieval (s. IX a XI). Se desarrollaron intensas relaciones entre entidades políticas caracterizadas por una fe común subordinada a la suprema autoridad del Papado: Respublica Christiana. También se desarrollaron relaciones tanto pacíficas como bélicas, entre los tres principales centros de poder del momento: el Imperio Romano de Oriente, el Sacro Imperio Romano Germánico de Carlomagno y el Califato Islámico de Bagdad.

    Sin embargo, la sociedad internacional que hoy conocemos tiene sus orígenes en los s. XVI y XVII, cuando una pluralidad de Estados se declararon como independientes tanto del Papado como del Imperio. Al terminar la guerra de los Treinta Años, se firmaron los tratados de paz de Westfalia, desde ese momento se consolidó en Europa un sistema formado por un conjunto de Estados nacionales que se reconocieron mutuamente como plenamente soberanos, sin que su diversidad de religión pudiera perjudicar su condición política y sus derechos y obligaciones jurídicas en el marco internacional: el punto de partida del Derecho internacional.

    La doctrina jurídica pone de manifiesto que el Derecho internacional se desarrolló como un ordenamiento “eurocéntrico” orientado a expandirse a todos los confines del planeta (dio cobertura a la colonización española de América y otros Estados por el resto del mundo).

    En el s. XX la sociedad internacional ha conocido un proceso de progresiva institucionalización, con la creación de un número creciente de organizaciones internacionales cuya proliferación y perfeccionamiento constituye uno de los rasgos estructurales más destacados en la evolución de la sociedad internacional contemporánea. El papel central de esta evolución se debe a la ONU, cuya impronta ha marcado el Derecho internacional, promoviendo cambios muy importantes que han modificado la estructura social internacional actual, como puede ser el acceso progresivo a la independencia de los países y pueblos coloniales que se han ido convirtiendo en nuevos Estados miembros de la ONU (de los 50 iniciales se ha pasado a 189). Desgraciadamente, estos nuevos Estados no han accedido a un estadio de desarrollo comparable al de sus viejos colonizadores, lo cual ha originado otro de los rasgos estructurales internacionales: el denominado abismo Norte-Sur, que marca las disparidades económicas del planeta.

    C) La sociedad internacional actual: los actores en presencia

    Los Estados, sujetos originarios del ordenamiento internacional, constituyen en realidad un grupo marcado por su diversidad. Los aproximadamente 200 Estados existentes hoy en día difieren entre sí considerablemente e influyen de modo muy diverso en el desarrollo de las relaciones internacionales. Los Estados se caracterizan tanto por su extrema diversidad (ricos y pobres, viejos y nuevos, grandes y pequeños) como por las disparidades de poder, que colocan en un lugar privilegiado a las grandes potencias mundiales. Tras la 2ª guerra mundial los EEUU y la URSS se convirtieron en los polos fundamentales ya que, por sí mismas (por ejemplo a través de la mediatización de sus satélites, por la penetración económica e ideológica, o la intervención militar) influyeron en la evolución de las relaciones internacionales de un modo mucho más determinante que las demás. La caída de la URSS supuso el fin de este bipolarismo, dejando a EEUU como única superpotencia.

    Las organizaciones internacionales son asociaciones de Estados que se constituyen para alcanzar objetivos comunes por medio de una cooperación. La ONU constituye la principal organización internacional de ámbito mundial y su impronta ha marcado el desarrollo de las relaciones internacionales en el mundo tras la 2ª guerra mundial. Los principios establecidos en la Carta constitutiva de la ONU constituyen las reglas básicas del derecho internacional contemporáneo, y la propia ONU aparece como la forma organizada de la comunidad internacional.

    También existen figuras que suelen englobarse en el capítulo de los sujetos jurídicos de este ordenamiento: movimientos de liberación nacional, pueblos coloniales que luchan por su auto determinación, entidades religiosas, ONG...

    Esta panorámica debe ser completada con la referencia a otros protagonistas cuyas actividades afectan al acontecer del tráfico internacional: las todopoderosas empresas multinacionales cuyas actividades condicionan gravemente la evolución de los acontecimientos en el mundo contemporáneo. Otros protagonistas son los que mueven los hilos de las relaciones internacionales “sumergidas”: servicios de inteligencia (CIA o KGB), redes mundiales de narcotráfico...

    Las relaciones internacionales aparecen así como la resultante de las actividades de un amplio número de actores de los cuales sólo algunos están revestidos de la calidad de sujetos (jurídicos) del ordenamiento internacional.

  • LOS FACTORES DE CONFRONTACIÓN TRAS LA 2ª GUERRA MUNDIAL

  • A) La confrontación Este-Oeste: guerra fría, coexistencia y distensión

    La tensión entre las dos superpotencias (americana y soviética) se manifestó de modo abierto al finalizar la 2ª guerra mundial dando apertura a la llamada guerra fría, caracterizada por el profundo enfrentamiento ideológico y político entre los bloques capitalista y comunista. Hubieron momentos de gran nerviosismo e incluso, a punto estuvo de surgir una nueva guerra. Pero el antagonismo de los bloques no desembocó en una nueva contienda nuclear, ya la idea de la guerra preveía que no hubiera ningún vencedor, únicamente vencidos.

    La situación comenzó a cambiar cuando Krutschev proclama la doctrina de la “coexistencia pacífica”, doctrina que se convirtió en guía fundamental de la política exterior de la URSS. Pero este proyecto se encontró con la oposición del bloque occidental, ya que lo encontraban sospechoso. A que avanzaba la época de los sesenta, la idea de una convivencia no agresiva empezó a ser percibida por ambos bloques, sin embargo, la coexistencia pacífica no era aceptada a escala mundial y ése fue el objetivo de la diplomacia soviética. La partida acabó sin vencidos, ya que la URSS consiguió que las Naciones Unidas asumiera gran parte del contenido de la doctrina y los occidentales lograron que se cambiara el nombre de dicha doctrina por uno de apariencia menos comprometida.

    Se adoptó en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas la famosa resolución 2625: Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados. Esta resolución significó la aceptación de ciertos principios, ya expuestos en la coexistencia pacífica:

  • El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.

  • El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad ni la justicia.

  • El principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados de conformidad con la Carta.

  • La obligación de los Estados de cooperar entre sí, de conformidad con la Carta.

  • El principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.

  • El principio de igualdad soberana de los Estados.

  • El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta.

  • La adopción de los principios inició una etapa de apaciguamiento, de un entendimiento bilateral que la doctrina bautizó como la “distensión”: acuerdos USA-URSS sobre limitación de armamentos, la admisión de las dos Alemanias... El proceso continuó mediante la celebración de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación En Europa en Helsinki (1975) cuyo acta constituyó un documento de protección ecuménica. Su contribución más caracterizada, es el llamado “primer cesto” cuyo apartado 1 contiene:

  • Igualdad soberana, respeto de los derechos inherentes a la soberanía.

  • II. Abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza.

    III. Inviolabilidad de las fronteras.

    IV. Integridad territorial de los Estados.

    V. Arreglo de controversias por medios pacíficos.

    VI. No intervención en los Asuntos internos.

    VII. Respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales.

    VIII. Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos.

    IX. Cooperación entre los Estados.

    X. Cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas según el Derecho internacional.

    La formulación de estos principios significó un paso muy importante en el proceso de construcción de la distensión, pero a finales de los setenta principios de los ochenta se produjeron unos acontecimientos que acentuarán la fragilidad de la misma: la invasión soviética de Afganistán, el acceso de Reagan a la presidencia de los EEUU... Así la celebración en Madrid de una nueva reunión defraudó las expectativas y acabó por cerrarse con la adopción de un documento de clausura poco significativo. Otros acontecimientos en los años siguientes, como la instalación de misiles nucleares en algunos países de Europa Occidental, parecían dar razón a quienes habían vaticinado el fracaso de la reunión de Madrid y la decadencia de la distensión.

    En cuanto a un balance positivo de la relación de los bloques en este periodo, podría afirmarse que el acercamiento de dichos bloques contribuyó en gran medida a mejorar la convivencia internacional y la paz. En cuanto a los aspectos negativos cabe resaltar que su eficacia pacificadora no acabó con la guerra fría, que continuó amenazando con resurgir de sus propias cenizas. Por otro lado, estas fases de apaciguamiento permitieron que las superpotencias olvidaran parcialmente la preocupación de un enfrentamiento para concentrarse en la persecución de sus intereses.

  • La confrontación Norte-Sur: aspectos políticos y económicos

  • Otro conflicto no menos grave ha enfrentado a los Estados privilegiados del Norte y a los países del impotente Sur, como pone de manifiesto Bedjaqui.

    El enfrentamiento Norte-Sur, se ha centrado en la reivindicación por parte del tercer mundo de la instauración de un nuevo orden internacional que viniera a remediar las injusticias del desorden hegemónico existente. Este nuevo orden se manifestó a través del movimiento de países “no alineados”, en el plano político; y en el económico, a través de “un nuevo orden económico internacional”:

  • El movimiento de los países no alineados

  • Los Estados del tercer mundo (bajo el impulso de personalidades como Nheru) mostraron un neutralismo positivo del conflicto Este-Oeste desde los años cincuenta que evolucionaría más tarde hacia el concepto de no alineamiento. Desde la conferencia de Bandung (1955) el espíritu de no alineamiento se fue generalizando (ayudado por personalidades como Tito) y se configuró como un auténtico movimiento.

    Aunque el movimiento se mostró penetrado por el capitalismo y el socialismo, se establecieron una serie de criterios para determinar la auténtica condición de no alineado, fijados en la reunión de El Cairo: ejercicio de una política independiente, basada en la coexistencia pacífica; apoyo a los movimientos de liberación nacional; no pertenencia a pactos militares colectivos; no participación en alianzas bilaterales con las grandes potencias; y el rechazo al establecimiento de bases militares extranjeras. Es cierto que hubo grandes contradicciones en algunos miembros, pero estas contradicciones no son sino el fruto de circunstancias históricas que no desvirtúan el empeño de la no alineación.

    El movimiento acabó aglutinando al conjunto de los países del tercer mundo (asiáticos, africanos, de Oceanía...) e incluso a algunos Estados solidarios como Yugoslavia, Malta o Chipre.

    En cuanto a España, el gobierno de Suárez inició un movimiento de acercamiento a los países no alineados, muestra de ello es la presencia de nuestro país en la cumbre de La Habana de 1979. Pero con el nuevo gobierno socialista se inició una amplia política exterior que desmarcó a nuestro país de este movimiento. El ingreso de España en la OTAN no hace sino verificarlo.

  • La reivindicación de un nuevo orden económico internacional

  • Los Estados en desarrollo reivindicaron un nuevo orden económico internacional que pusiera fin a la secular injusticia de un sistema que los había condenado a una situación endémica de pobreza que contrastaba con la imparable progresión económica de los Estados desarrollados. Los Estados pobres constituyen un 70% de la población mundial.

    La ONU, cuya carta fundacional afirma ya el propósito de promover el desarrollo económico, tendrá que buscar soluciones al problema del subdesarrollo.

    Así, coincidiendo con el ingreso de 16 nuevos Estados (surgidos de la descolonización de África en 1960)la ONU adoptó la Resolución 1710 de 1961 en la que se establecía el primer “Decenio de las NNUU para el desarrollo”, que contemplaba el crecimiento del 5% en el ingreso nacional global en cada país insuficientemente desarrollado. Los nuevos Estados presionaron para poder adoptar la Resolución 1785 por la que se convocaba una Conferencia de las NNUU sobre el Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Desde su primera reunión en Ginebra la UNCTAD se convirtió en un buen defensor del grupo de los 77 frente a los desarrollados. Otra resolución importante en la materia fue la 1803 titulada “Declaración relativa a la soberanía permanente sobre los recursos y riquezas naturales”. Con todo, los objetivos marcados por en las resoluciones no fueron nunca acompañadas, por parte de los países desarrollados, de las medidas que hubieran hecho posible la consecución de los objetivos establecidos.

    En medio de esta evolución, la Asamblea General adoptó la Resolución 2626 en 1970, por la que se establecía la “Estrategia internacional del desarrollo para el segundo decenio de las NNUU para el desarrollo”. Esta Resolución comportaba la consecución de una tasa media de crecimiento anual del producto bruto de los países en desarrollo del 6%, ayudados de un importe mínimo neto equivalente al 1% del producto nacional bruto de cada país desarrollado. Pero la falta de hechos demostraría una vez más que todo se quedaba en la buena voluntad de los países desarrollados y no se progresaba.

    En los primeros años de los 70 se produjo la gran crisis de la OPEP que llevó a la cuadruplicación del precio de los crudos. Con ello los Estados en desarrollo tomaron conciencia de que la posesión de numerosos recursos naturales, tan necesitados por los Estados desarrollados, les ayudarían a conseguir el deseado nuevo orden económico internacional. Como resultado las NNUU concedieron prioridad a los problemas del desarrollo. Los Estados en vías de desarrollo podían imponer la mayoría automática dentro de la Asamblea, y consiguieron convocar una reunión extraordinaria dedicada al estudio de los problemas relativos a las “materias primas y el desarrollo” en Nueva York (1974). Se adoptaron dos resoluciones que constituyeron las primeras piedras de las renovadas reivindicaciones de los países en desarrollo: la Resolución 3201 titulada “Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional” y la Resolución 3202 titulada “Programa de acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional”. En la 3201 se establecen los principios básicos de la transformación: la plena participación de todos los países en la solución de los problemas económicos mundiales a favor de los países menos desarrollados; la plena soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales y todas sus actividades económicas; trato preferencial a los países en desarrollo siempre que sea factible...

    En Octubre de ese mismo año en la Asamblea General, se dio a luz, tras doloroso parto (los países desarrollados se opusieron), a la Resolución 3281 titulada “Carta de derechos y deberes económicos de los Estados”:

  • En su capítulo I: “Reparación de las injusticias existentes por el imperio de la fuerza que priven a una nación de los medios naturales necesarios para su desarrollo normal”.

  • El capítulo II: parte central de la Carta, proclama el derecho de los Estados a “nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros”.

  • El capítulo III: “Responsabilidades comunes de los Estados”.

  • El capítulo IV: “disposiciones finales”.

  • El llamado “diálogo Norte-Sur” constituyó un esfuerzo para lograr el acercamiento entre las posiciones de los países desarrollados y los países en desarrollo, profundamente divididos como consecuencia de las resoluciones del 74.

    Los orígenes de este difícil diálogo se encuentran en la sesión extraordinaria de la ONU de 1975 que adoptó la Resolución 3362 bajo el título de “Desarrollo y cooperación económica internacional” que logró reunir el consenso de los Estados. Pero el diálogo Norte-Sur necesitaba de realizaciones más concretas a través de tratados y conferencias internacionales:

    • “Conferencia sobre la Cooperación Económica Internacional” de 1977 París. Cuyos resultados fueron poco esperanzadores limitándose tan solo a algunas directrices generales.

    • La “Conferencia sobre los países menos avanzados” en Paris 1981, no fue más garantizadora.

    • La cumbre de Cancún de 1981 también, fue otra decepcionante demostración de la situación.

    Por lo demás, el rechazo de EEUU (Reagan) al Convenio de las NNUU sobre el Derecho al Mar de 1982, secundado por los principales países desarrollados que se oponían al sistema de explotación de los recursos de los fondos marinos, significó un gran golpe para las esperanzas de los países en desarrollo, cuya suerte fue de nuevo considerada en una conferencia en París (1990) pero sin éxito: la deuda ahogaba toda posibilidad de recuperación, hundiendo más a los países pobres.

    Ante esta triste situación, la reivindicación de un nuevo orden económico internacional fue diluyéndose y el diálogo Norte-Sur se convirtió en un diálogo de sordos. Las NNUU siguieron impulsando la cooperación económica, pero ni la adopción del tercer y cuarto decenios, ni la proclamación esperanzada del Derecho al desarrollo fueron capaces de cambiar la situación. Los países en desarrollo perdieron toda confianza en las soluciones globales vislumbrando ya como única vía posible era una cooperación Sur-Sur, basada en la idea de la autosuficiencia colectiva. Por su parte, los países desarrollados del mundo occidental prosiguieron cada vez más su camino al compás de los “Siete Grandes”, también llamado G7, al que más tarde se uniría Rusia.

    El diálogo entre países ricos y países pobres ha pasado a convertirse en un clamoroso silencio expresión de la insolidaridad y la impotencia, y como dice Brandt, el entendimiento y la cooperación entre el Norte y el Sur (ricos y pobres) sigue constituyendo una necesidad de supervivencia para todos.

  • III. LA SITUACIÓN ACTUAL ¿HACIA UN NUEVO ORDEN INTERNACIONAL?

  • A finales de la década de los ochenta, las relaciones entre las dos superpotencias mejoraron considerablemente: al calor de los acuerdos logrados entre Reagan y Gorbachov, diversos conflictos regionales se diluyeron progresivamente hasta enfocar el camino de su solución. Así, la tercera reunión de continuidad de la CSCE (Viena, 1986) significó un progreso considerable en el desarrollo del proceso de Helsinki y el acuerdo INF, sobre el desmantelamiento nuclear en Europa. Faltaba saber si estos avances se consolidarían o, por el contrario, constituirían meros logros que podían irse al traste.

    La caída del muro de Berlín (1989) hizo tomar un nuevo rumbo a los acontecimientos mundiales, dando paso a la reunificación de las dos Alemanias un año más tarde. El proceso de Helsinki experimentó un relanzamiento espectacular con la llamada “Carta de París para una Nueva Europa” donde se fijan las bases de una nueva cooperación

    mundial. La desaparición de la URSS vino a poner punto y final a una confrontación de casi cincuenta años. La CSCE se institucionalizó en virtud de la Declaración de la Cumbre de los Jefes de Estado y de Gobierno (Budapest, 1994) convirtiéndose en una estructura de seguridad que abarca Estados desde Vancouver a Vladivostok, y pasó a denominarse Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa.

    La crisis del Golfo Pérsico (1990) constituyó la prueba de fuego que había de dar la medida de la nueva situación mundial. Por primera vez se produjo la unanimidad de las grandes potencias, y aún de las medianas y pequeñas (con la excepción de Cuba y Yemen) en torno a una situación beligerante. Las NNUU, verdaderamente unidas por primera vez pudieron adoptar las decisiones necesarias para aplicar las medidas coercitivas previstas en el Capítulo VII de la Carta. El Derecho internacional encontraba así su verdadera fuerza.

    Poco a poco se irán perfilando las claves del mundo en gestación: desaparición del bloque comunista y fin de la era bipolar; monopolio de la economía de mercado a escala mundial y globalización económica, social y cultural; by pass de las NNUU por los países de la OTAN, que se autoproclaman representantes de la Comunidad Internacional.

    Parece que nos dirigimos hacia una monopolarización progresiva de los EEUU y una incapacidad manifestada por la UE, que deja espacio para pocas esperanzas. La división entre el Norte opulento y el Sur empobrecido no sino agravarse. Los acontecimientos del 11S de 2001 y la nueva administración Bush muestran un escenario inquietante para la humanidad.

    El nuevo orden internacional que ha de construirse para resolver los difíciles problemas que la humanidad tiene planteados, ha de ser: un orden político que erradique la violencia y la guerra; un orden económico que restaure el equilibrio entre el Norte y el Sur; y un orden ecológico que garantice la salvaguardia del patrimonio natural de la humanidad.

    LECCIÓN 2

    LA ESTRUCTURA DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

  • ELEMENTOS SOCIETARIOS Y ELEMENTOS COMUNITARIOS

  • La doctrina internacionalista ha planteado el problema de si el medio internacional constituye una simple “sociedad” o si puede definirse como verdadera “comunidad”. La sociedad constituye un modelo menos integrado, creado artificialmente sobre la base de una vinculación jurídica, mientras que la comunidad expresa un grado mucho más acabado de integración, una unión natural entre seres ligados por vínculos éticos y en la que predominan los valores de la solidaridad.

    La elección para definir la realidad de las relaciones internacionales es extremadamente difícil, ya que las ideas de sociedad y comunidad expresan en el fondo una antinomia. Pero a pesar de esta antinomia, los elementos societarios y comunitarios aparecen inevitablemente ligados: lo societario se desarrolla sobre un fondo comunitario y la comunidad, a su vez, se alcanza a través de un proceso de depuración de la sociedad.

    Ante la imposibilidad de pronunciarse tajantemente entre estas dos estructuras, quizás la mejor opción sea la apuntada por el profesor Visscher, que consiste en considerar la idea de una comunidad internacional con el enunciado de una aspiración a la que se pretende llegar: La idea de comunidad internacional no corresponde a un orden establecido, pertenece a la categoría de “ideas civilizadoras” que, pese a ser lentas en su acción, no dejan de constituir fuerzas positivas, generadoras de transformaciones políticas y sociales.

    La constitución de una auténtica comunidad internacional aparece así como un objetivo que sólo se realizará a medida que los fines humanos del poder se sobrepongan a los objetivos políticos de los Estados. La verdadera comunidad (entendida como verdadera democracia o verdadera libertad) constituye un ideal que nunca se alcanzará plenamente, pero parece preferible la fijación de un objetivo (por más que este resulte inalcanzable) sea capaz de motivar acciones positivas en las relaciones internacionales.

    Por estas razones, el campo jurídico internacional utiliza con preferencia el término de Comunidad Internacional.

    II. RELACIONES DE DOMINACIÓN, DE RECIPROCIDAD Y DE COOPERACIÓN

    A) Relaciones de dominación: la ley del poder

    En palabras de Scwharzemberger, en una sociedad en la que el poder es la principal consideración, la función primaria del Derecho es ayudar al mantenimiento de la supremacía de la fuerza y de las jerarquías establecidas con base en el poder y dar a ese sistema la respetabilidad y la sanción del Derecho.

    Esta ley del poder se manifiesta abiertamente en las relaciones internacionales contemporáneas: derecho de veto en el Consejo de Seguridad de las NNUU, zonas de influencia de las grandes potencias, pervivencia de orden económico imperialista...

    Las relaciones de dominación constituyen una parte importante de la estructura sociológica y jurídica vigente en la actual comunidad internacional.

    B) Relaciones de reciprocidad: la ley del acuerdo

    Scwharzemberger también dirá que el Derecho internacional no es solo un Derecho del poder, es también un Derecho de reciprocidad: la mutua transacción de las soberanías en beneficio mutuo. Ante la imposibilidad de imponer su ley en todas las esferas, los Estados deben establecer compromisos mutuamente aceptables que les permitan seguir viviendo en un clima de relativa paz. La autarquía absoluta constituye un sueño quimérico para cualquier Estado.

    El acuerdo se convierte así en el elemento principal para estas relaciones: inmunidades diplomáticas, la extensión de las aguas territoriales, la extradición...

    Cada acuerdo internacional constituye la fuente de derechos y obligaciones particulares para las partes que lo han suscrito. El conjunto de estos tratados configura el entramado normativo del Derecho internacional, de la que la ley de reciprocidad es el soporte fundamental.

    C) Relaciones de cooperación: la ley de la solidaridad

    Scwharzerberger también menciona que en esferas remotas el Derecho internacional muestra huellas en embrión de un Derecho comunitario.

    Las relaciones internacionales muestran que en algunas ocasiones los Estados cooperan para la satisfacción de intereses colectivos por el bien común. A los antiguos ejemplos como la abolición de la esclavitud hoy que añadir muchos otros, como la protección de los Derechos humanos o de los fondos marinos, pero tienen un alcance desgraciadamente limitado y como dice Díez de Velasco determinados problemas sólo pueden ser resueltos a escala mundial (contaminación atmosférica, etc...).

    En definitiva, las relaciones de dominación, de reciprocidad y de cooperación no constituyen categorías estancas que puedan detectarse en la realidad internacional en estado puro. Cualquier relación internacional presentará, aunque en proporción diversa, los estigmas de la dominación, de la reciprocidad y de la cooperación.

    III. TRANSFORMACIONES ESTRUCTURALES Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

    La doctrina ha subrayado el carácter condicionante que la estructura del medio internacional presenta respecto de la naturaleza misma del Derecho que en él se genera; y el propio Tribunal Internacional ha afirmado que: a lo largo de su historia, el desarrollo del Derecho internacional ha sido influido por las exigencias de la vida internacional.

    Sobre estas bases, algunos autores como De la Muela han podido hablar de la existencia de unos principios estructurales del Derecho internacional. En realidad estos juristas quieren poner de relieve la existencia de una inevitable correlación entre los rasgos básicos del medio social internacional.

  • El tránsito de la sociedad “relacional” a la sociedad “institucional”

  • En la sociedad universal los Estados se encuentran en un plano de yuxtaposición (sociedad relationelle) y en un complejo de sociedades particulares, las Organizaciones Internacionales, en cuyo interior los Estados aparecen relativamente integrados y donde se muestran los primeros signos de una cierta institucionalización (sociedad institutionelle).

    La sociedad universal de los Estados constituye una estructura inorgánica, descentralizada y anárquica. Al no tener un súper-Estado mundial, la sociedad relationelle carece de un aparato institucional general. A falta de tal autoridad que elabore, imponga y haga cumplir las normas, los propios Estados tendrán que asegurar esas tres funciones por medio de un esquema descentralizado, de desdoblamiento funcional. Como dice Miaja De la Muela: “una sociedad cualquiera no puede existir sin un mínimo de normas que sean cumplidas y es preciso el cumplimiento de las tres funciones (legislativa, administrativa y judicial) que en la vida internacional es asumido por órganos de los Estados para suplir la carencia de los órganos internacionales que puedan desempeñar estas funciones”.

    Pero se ha establecido también una nueva sociedad, la institutionelle, compuesta por una variada panoplia de Organizaciones Internacionales particulares, cada una de las cuales establecerá una estructura orgánica diferenciada, un esbozo de autoridad centralizada y una división de funciones legislativa, ejecutiva y judicial. La sociedad institucional se define como relativamente organizada, parcialmente descentralizada y una cierta división de funciones. Como dice Dupuy: “a un ejercicio disgregado de las funciones sociales debería sustituirle una cierta concentración de poderes, pasando así del mundo de las ciudades a la ciudad del mundo”.

    La existencia de esta doble estructura social responde a la realidad presente. Y en relación con ello explicaremos dos puntos:

  • En primer lugar, el modelo relacional y el modelo institucional se interpenetran mutuamente configurando así una realidad internacional que es hoy substancialmente más compleja: la sociedad internacional relacional y la sociedad internacional institucional no son pues diacrónicas sino sincrónicas.

  • En segundo lugar, en el mundo actual una de esas organizaciones, la ONU, ha adquirido tal proyección universal que su existencia misma puede considerarse en cierta medida como superadora de la distinción entre la sociedad relacional y la institucional. Ello no supone el paso definitivo de una sociedad a otra, simplemente que los primitivos modelos basados en el binomio sociedad universal de Estados/sociedades particulares de las diversas Organizaciones internacional han quedado superados por una nueva realidad integradora, la ONU.

  • El tránsito del Derecho de coordinación al de subordinación

  • El mundo contemporáneo constituye así una estructura descentralizada y anárquica, la sociedad de Estados, y una estructura relativamente organizada y centralizada, la ONU.

    Esta interpretación ha llevado a otro tipo de diferenciación que corresponden a los modelos que hemos visto: el Derecho internacional de “cooperación” y el Derecho internacional de “subordinación”. El Derecho de coordinación se dedica a favorecer la cooperación entre los Estados y se mezcla con el Derecho de subordinación aplicable a unidades susceptibles de reencontrar los caracteres del Derecho interno y ser un conjunto dotado de órganos competentes. Así, si el Derecho internacional aparece todavía marcado por las huellas del relativismo particularista y del positivismo formal, pero también proclama la existencia de normas que se imponen a la voluntad de los Estados, una vigencia universal de ciertas obligaciones: el patrimonio común de la humanidad, la configuración de un nuevo orden internacional más justo...

  • El tránsito de las estructuras de la confrontación a las estructuras de la globalización

  • Las transformaciones en la Comunidad internacional tienen un reflejo en la evolución del Derecho internacional.

    Así, el mundo bipolar dominado por las superpotencias que coexistían bajo el “equilibrio del terror”, dio lugar a un Derecho internacional al que Bedjaqui acusaba de europeo de inspiración cristiana con una motivación económica de desarrollo desigual y una orientación política imperialista. Con todo, el antagonismo Este-Oeste y su coexistencia pacífica, fue la fuente de transformaciones importantes del Derecho internacional. El profesor Tunkin sitúa en el bando comunista toda una serie de cambios sustanciales en el Derecho internacional, que han repercutido ante todo en sus principios e instituciones fundamentales, en general, del uso de la fuerza, crímenes contra la humanidad, el desarme, el respeto a los derechos humanos, etc.

    El bloque occidental, a su vez, contribuyó en la configuración de numerosas reglas e instituciones del Derecho internacional: protección de la propiedad privada, protección de las libertades fundamentales de los individuos... En definitiva, la tensión entre el bloque socialista y el bloque occidental, y las aportaciones respectivas de cada uno de ellos, contribuyeron grandemente a la configuración del Derecho internacional.

    Igualmente, la confrontación Norte-Sur ha sido fuente de importantes transformaciones. La influencia de los nuevos Estados en la evolución del Derecho internacional ha sido un factor que, como dice Bedjaqui, alcanza a las nociones básicas de este ordenamiento, no sólo económicamente (Derecho al desarrollo) sino también políticamente (nueva visión de la soberanía). Frente al Derecho establecido en el mundo bipolar, el tercer mundo ha luchado por imponer un nuevo Derecho democrático, igualitario y basado en la participación.

    El Derecho internacional de la era que se inicia aparece dominado por los rasgos de la desigualdad y plantea un horizonte involutivo y poco solidario. Permanecen y se acentúan las desigualdades económicas y políticas entre los Estados, que muestran una mayor debilidad para cumplir con sus funciones.

    Sin embargo, en el seno de esta nueva Comunidad globalizada parecen manifestarse pese a todo algunos objetivos de solidaridad que han generado cambios en los principios del Derecho internacional: reafirmación del principio democrático en la actuación de los Estados, desarrollo del derecho internacional humanitario, emergencia del derecho de asistencia humanitaria, constitución de Tribunales internacionales, etc.

    LECCIÓN 3

    EL DERECHO INTERNACIONAL COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • LA IMPUGNACIÓN DE LA JURICIDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL

  • El Derecho internacional tuvo que sufrir los desdenes de una serie de impugnadores que negaron su condición de verdadero ordenamiento jurídico. Hoy en día, la realidad del ordenamiento jurídico internacional se impone por si misma.

    Pero todavía hoy se cuestiona en alguna ocasión el verdadero carácter jurídico del Derecho internacional, es decir, su auténtica consideración como ordenamiento de pleno derecho. Cuatro son, en este sentido, los principales pecados que se imputan al Derecho internacional:

    A) Política de fuerza

    Una primera orientación de algunos autores, califica el Derecho internacional de una política de fuerza que es en sí misma incompatible con una consideración verdaderamente jurídica. Se opera aquí un doble reduccionismo igualmente criticable. Por un lado, se asume que la fuerza es en sí misma incompatible con el Derecho, lo cual supone desconocer el papel que el poder, en sus diversas manifestaciones, juega en toda organización jurídica. Por otro, se comete el error de reducir el conjunto de las relaciones internacionales al modelo de la ley del poder, ignorando las relaciones de reciprocidad y las de cooperación.

    B) Comitas gentium

    Otros negadores vieron en el ordenamiento internacional un simple repertorio de reglas de “cortesía internacional”, una práctica diplomática sin valor jurídico estricto y cuya transgresión no produce responsabilidad jurídica, sino un mero reproche social.

    Es cierto que en muchas ocasiones la línea divisoria no es fácil de trazar (Miaja) pero el Derecho internacional en su conjunto está formado por reglas que sus propios sujetos consideran y aplican como jurídicas generadoras de obligaciones y cuyo incumplimiento genera responsabilidades al Estado infractor. Continuar divagando sobre este tema supone ignorar la realidad internacional.

    C) Moral internacional

    Otra de las críticas es la opinión que ve al Derecho internacional como un conjunto de normas de carácter moral carentes de verdadera obligación jurídica.

    También aquí se hace difícil establecer una frontera, pues son conceptos muy ligados entre sí, en cualquier caso las propias normas del Derecho internacional presentan en numerosas ocasiones un incuestionable componente ético. La vinculación entre las normas morales y las reglas del Derecho internacional ha sido subrayada por el Tribunal internacional de Justicia en su dictamen sobre el genocidio: “es un crimen de Derecho de gentes contrario a la ley moral y al espíritu t a los fines de las NNUU”...

    Como dice Diez de Velasco, lo que realmente diferencia los dos órdenes normativos de la moral y el derecho, es el diferente grado de sanción, y por lo que al ordenamiento internacional se refiere, la responsabilidad internacional que la violación del Derecho internacional público origina. En realidad deducir que este ordenamiento enuncia únicamente una especie de repertorio de consejos morales desprovistos de responsabilidad jurídica es absurdo y carente de veracidad.

    D) Derecho imperfecto

    Otros autores han reconocido el carácter verdaderamente jurídico del ordenamiento internacional, pero han calificado a éste como un Derecho imperfecto (Savigny, Scwharzemberger).

    En realidad, lo que se encubre bajo este reproche, es la falta de correspondencia con el modelo del Derecho estatal considerado mejor y más perfecto. Se trata pues de un enfoque que lleva a una inadecuada extrapolación de lo estructuralmente diferente con lo cualitativamente inferior. Este error de planteamiento (ya denunciado en su día por el profesor Virally) se trata del desenfoque de unos datos que no corresponden ya a la realidad.

    II. LA AFIRMACIÓN DE LA JURICIDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL

    Al plantearse la cuestión de la existencia del Derecho internacional algunos autores han llegado a la conclusión de que un derecho entre entidades soberanas era un imposible lógico: la soberanía, considerada como absoluta impediría toda posibilidad de existencia del Derecho internacional.

    A) Posibilidad del Derecho internacional

    Frente a esta argumentación, muchos han reaccionado atacando el principio mismo de la soberanía absoluta del Estado. El profesor Chaumont ha desestimado este error de enfoque y ha puesto de relieve que el Derecho internacional se funda, en buena parte, sobre la soberanía, y se inspira en la necesidad de cooperación y en la exigencia de servicio público. Es una antinomia con la que hay que vivir; y el Derecho internacional ha realizado la síntesis superando sus contradicciones. La cooperación se realiza a través de las independencias nacionales, y si tales no existen, se pasará de cooperación a dominación.

    El Derecho internacional no nace pues de la abdicación de la soberanía, surge, precisamente, de la soberanía estatal: es precisamente la existencia de una multiplicidad de Estado, todos ellos soberanos por igual, la que lleva a la aceptación soberana de unas normas que posibiliten y hagan prosperar la vida en común. El Estado soberano no vive aislado, sino inmerso en una pluralidad, el sistema de Estados de la sociedad internacional, estableciéndose una dinámica entre lo individual y lo colectivo que define la situación del Derecho internacional (Carrillo).

    En definitiva en un mundo de Estados soberanos, el Derecho internacional no es sólo teóricamente posible sino también vitalmente necesario y constituye la única vía pacífica para superar la contradicción entre la soberanía del Estado y la soberanía de cada uno de los demás Estados. El derecho internacional no debilita sino que reafirma la noción de soberanía en la cual se funda.

    B) Realidad del Derecho internacional

    La presencia del Derecho internacional puede percibirse claramente a través de una vía inductiva basada en la simple observancia de la realidad: embajadas, tribunales internacionales... Sin embargo la mayor parte de la gente manifiesta un generalizado escepticismo sobre la existencia del Derecho internacional (dejándose llevar por la tendencia de negar lo que se ignora).

    La verdad es que la existencia de este Derecho, es reconocido por parte de sus destinatarios, principalmente los Estados mediante la adhesión de normas y si vinculatoria obligatoriedad. Incluso los Estados que han protagonizado rupturas históricas, como la China maoísta o el Irán de la revolución islámica han afirmado su deseo de respetar las normas del Derecho internacional. Esta coincidencia no significa que los Estados acepten plenamente como buenas todas y cada una de las reglas pretendidamente vigentes en un momento dado. En realidad el Derecho internacional vigente puede haber sido puesto en cuestión en algún momento, pero lo que nunca se ha dado es una negación radical de la existencia misma del ordenamiento internacional.

    El hecho es que, lo conozca o no el hombre de la calle, el Derecho internacional se justifica a sí mismo cada día a través de una multiplicidad de vías que traducen su efectiva puesta en práctica y que demuestran su eficacia (como manifestará Jenks en su carta).

    Es cierto que las relaciones internacionales sufren sobresaltos y convulsiones y que el Derecho internacional no puede por sí mismo impedir la emergencia de conflictos localizados que implican una violación de sus normas y suponen una ruptura de la paz. Pero ¿qué ordenamiento jurídico puede garantizar de manera plena el respeto de todas las normas por parte de todos los sujetos?. A la pregunta de ¿cuán eficiente es el Derecho internacional? Se contesta, en palabras de Fried: al menos tan eficiente como el Derecho interno.

  • Peculiaridad del Derecho internacional

  • Siendo sus destinatarios los Estados soberanos, el Derecho internacional es contrario a los procesos autoritarios y reposa principalmente sobre mecanismos de concertación. El proceso legislativo deja así el paso al consenso de los Estados, manifestado a través de convenios internacionales. El arreglo de controversias, basado en los principios de arreglo pacífico y libre elección del medio de solución, confiere al poder judicial un papel relativamente marginal, condicionado por la aceptación voluntaria de los Estados en litigio (es decir, si los Estados deciden solucionar sus problemas por la vía judicial).

    Por tanto, en el marco del Derecho internacional, la competencia judicial es de naturaleza voluntaria. Este carácter voluntario de la jurisdicción internacional constituye una de las peculiares características del ordenamiento internacional; pero la diversidad de instrumentos de arreglo y la libertad de elección del medio de solución no significa que la solución vaya a ser pacífica ni desvirtúa el carácter jurídico del ordenamiento.

    Tampoco existe en el plano internacional un sistema institucionalizado que garantice la aplicación coercitiva de las normas en todos los casos de incumplimiento. Pero ello no implica necesariamente la ausencia absoluta de sanción de las normas del Derecho internacional.

    III. DELIMITACIÓN, DENOMINACIÓN Y DEFINICIÓN DEL Dº INTERNACIONAL

  • Los criterios de delimitación

  • La delimitación del ámbito propio del Derecho internacional público con respecto a los ordenamientos internos plantea en ciertos casos problemas de difícil solución.

    Para proceder a calificar la naturaleza particular de cada situación concreta, los autores han recurrido a aplicar criterios de delimitación que cabe agrupar en tres grandes categorías: criterios subjetivos (la naturaleza de los sujetos intervinientes), criterios formales (la naturaleza de las fuentes normativas aplicables) o criterios materiales (la naturaleza de las relaciones que constituyen el objeto material de la regulación). Sin embargo el carácter circular de estos criterios y la infinita variedad de las situaciones presentes en la práctica hacen imposible acogerse a un criterio único que permita resolver todos los casos. Como señala Aguilar Navarro, el intento de deslindar tajantemente los campos respectivos del ordenamiento internacional y los diferentes ordenamientos internos no impedirá que nos encontremos con situaciones complejas o híbridas donde lo interno y lo internacional (al igual que lo público y lo privado) se encuentran cada vez más interpenetrados. En tales casos es necesario aceptar que existe una zona fronteriza, donde hay determinadas relaciones jurídicas que presentan una naturaleza híbrida que escapa a cualquier definición estricta de carácter unidimensional.

    El Derecho internacional público se refiere esencialmente a la vida de relación externa de los sujetos de naturaleza gubernamental: principalmente los Estados y las Organizaciones internacionales. Pero en un mundo en el que coexisten otros muchos ordenamientos jurídicos nacionales no pueden dejar de existir situaciones en las que el Derecho internacional y el Derecho interno estén llamados a aplicarse de modo concurrente.

  • Las denominaciones usuales

  • El ordenamiento jurídico internacional es objeto de diversas denominaciones ( Derecho internacional, Derecho de gentes, Derecho transnacional) cuyo uso traduce no sólo una diferenciación puramente terminológica, sino también una correlativa diferencia definitoria o conceptual.

  • Derecho internacional

  • La denominación Derecho internacional es hoy la más usual y generalizada, y se corresponde planamente con el objetivo originario y secular de este ordenamiento, que era la regulación de las relaciones de los Estados. Miaja de la Muela nos recuerda que: el término Derecho internacional fue importado de Inglaterra (International Law) por Bentham. No tiene nada de extraño ya que Nation en inglés significa Estado y no Nación (grupo racial religioso o lingüístico modelado por la geografía y por la historia) como lo califican españoles, franceses o italianos.

    El término International Law significa pues, simplemente Derecho interestatal y tal denominación se sigue utilizando en los países anglosajones. Les lenguas de origen latino al utilizar “internacional” tradujeron incorrectamente, pues debía haber sido traducido como “interestatal”. Con error o sin él, la expresión se generalizó en el s. XIX y la denominación se consagró al ser adoptada como título de las cátedras en la segunda mitad del siglo pasado.

  • Derecho de gentes

  • La expresión tiene sus orígenes en el viejo “ius gentium” que comenzó siendo parte del derecho interno romano para pasar luego a convertirse progresivamente en una suerte de derecho común de ámbito universal. Con la desaparición del imperio romano, el término ius gentium pierde progresivamente su significación y adquiere nuevas acepciones. De la primera raíz, ius gentium, había de resultar la expresión Derecho de Gentes que se consolidaría a lo largo de la historia como denominación alternativa a nuestro ordenamiento. Retomada en los países de lengua alemana se generalizó luego en todas las latitudes.

    El profesor Verdross dirá que la preferencia por la expresión “droit des gens” fue objeto de una elección meditada que respondía a los planteamientos personalistas y universalistas, relanzando la expresión sobre todo para poner el acento en el individuo, tantas veces ignorado, y que constituye la célula primaria y principal de toda organización social y jurídica, tanto interna como internacional.

    Esta es, por tanto, una denominación que puede contribuir a recordarnos que nuestro ordenamiento internacional es, en definitiva, un “Derecho de gentes” que debe estar en función de los seres humanos.

  • Derecho transnacional

  • Expresión acuñada por el profesor Jessup, cuya elección se justifica por el deseo de ofrecer una visión integradora del fenómeno internacional, que englobe todas las situaciones jurídicas que trascienden de las fronteras del Estado: En lugar del término Derecho internacional utilizaré la expresión Derecho transnacional para incluir todas las normas que regulan acciones o situaciones que trascienden las fronteras nacionales. Tanto el Derecho internacional público como el Derecho internacional privado quedan así integrados.

    Las realidades de nuestro ordenamiento presentan las más de las veces una dimensión mixta donde las barreras de lo internacional y lo interno, lo público y lo privado, quedan superadas y componen una nueva situación híbrida, una situación transnacional. La denominación ha conocido una amplia difusión en los medios académicos, ya que es apropiada para algunos nuevos campos (Derecho económico).

    C) La definición del Derecho internacional

    Numerosos autores, adoptando una perspectiva unidimensional, han elaborado definiciones basadas en la consideración de uno u otro de los elementos en presencia: subjetivo, formal o material. Todas ellas tenían el común defecto de preferir uno de los elementos infravalorando el resto.

    Por ello, se impone la adopción de una perspectiva pluridimensional, que trate de englobar en una fórmula todos los elementos que caracterizan el ordenamiento internacional. Quizás la mejor definición sea la que dice que el Derecho internacional es “el ordenamiento jurídico de la Comunidad internacional”.

    En esta definición hay una referencia directa al elemento subjetivo desde una perspectiva global centrada en la consideración de la Comunidad internacional. Hay también una referencia al elemento objetivo: las relaciones jurídicas internacionales que se desarrollan en el seno de la Comunidad mundial. Pero se caracteriza también por referencia al criterio jurídico-formal o normativo en cuanto a constitutivo de un sistema de normas vigentes en el seno de la comunidad internacional.

    Desde esta perspectiva pluridimensional el Derecho internacional se define simplemente como el ordenamiento jurídico de la Comunidad internacional.

    LECCIÓN 4

    CARACTERES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNACIONAL

    I. VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD

    Es uno de los rasgos más destacados del ordenamiento jurídico internacional. La efectividad expresa la condición de aquello que existe de hecho y su forma más radical de entenderla sería atribuir las consecuencias jurídicas a toda clase de hechos productores de una situación jurídica nueva dentro de la vida internacional. Podemos comprender mejor que es la eficacia mediante el viejo brocardo romano “ex facto oritur ius”, desde el cual el principio de efectividad expresa la tensión dialéctica entre el hecho o ser y el derecho o deber ser, y que se resuelve mediante una mutación de la realidad jurídica.

    A) Proyección del principio de efectividad

    La proyección del principio de efectividad en una tripe función:

  • Función constitutiva

  • Esta función consiste en consolidar determinadas situaciones cuya regularidad jurídica inicial podría estimarse dudosa; se recurre a éste principio para encontrar la justificación de un orden establecido.

    El principio de efectividad aparece como una garantía de orden y estabilidad, dando valor jurídico a los efectos consolidadores del tiempo para justificar el orden establecido. Ej: existe un Estado para el Derecho internacional, cuando una autoridad ejerce un poder efectivo sobre unas personas y un territorio.

  • Función modificativa

  • El principio de efectividad desempeña también la función modificativa, actuando como factor de consolidación de las transformaciones intervenidas en el Derecho. Como dice Carrillo Salcedo, la efectividad sirve tanto para justificar el orden establecido como para promover una nueva formulación del Derecho, dando así alcance jurídico a las transformaciones en la realidad social.

    El proceso de creación revolucionaria del Derecho internacional estuvo al servicio de los países más poderosos y que lo utilizaron a su favor, por ello los nuevos Estados han intentado transformar en su favor las reglas del Derecho internacional, haciendo uso de esta función.

    3. Función adjudicativa

    La función adjudicativa de la efectividad se manifiesta cuando esta cumple el papel de servir de criterio para la solución de conflictos de intereses entre Estados (Miaja de la Muela). La efectividad actúa aquí como principio de solución de los conflictos entre títulos jurídicos, haciendo prevalecer el más efectivo sobre el menos. Ejemplo de esto es el litigio planteado entre Guatemala y Liechtenstein con relación a Nottebohm.

    Queda pues bien claro el papel que desempeña el principio de efectividad en Derecho internacional: como factor de consolidación jurídica de situaciones establecidos en el plano de los hechos; como elemento de transformación del Derecho vigente; y como criterio para la solución jurídica de conflictos entre títulos competitivos.

  • Límites del principio de efectividad

  • La proyección del principio de efectividad no significa, pese a todo, un factor absoluto de legitimación, el Derecho internacional establece unos límites más allá de los cuales su efecto constitutivo, modificativo o adjudicativo cesa de producirse.

    Estos límites serán dos condicionantes igualmente compulsivos: por un lado, la nuda efectividad no puede sanar una situación establecida en violación del Derecho; por otro lado, el Derecho no puede ignorar indefinidamente una situación que se perpetua en la realidad.

  • Relativismo doctrinal: efectividad y reconocimiento

  • La síntesis entre las exigencias opuestas de la legitimidad y de la efectividad se han establecido juntas sobre la base de una argumentación que es producto del relativismo fundamental del Derecho internacional y el límite del mismo.

    Como dice Miaja de la Muela, “la regla general en Derecho internacional es que ex iniuria non oritur ius: ningún acto antijurídico por sí solo crea una situación de Derecho. Y sin embargo, el Derecho internacional no posee un mecanismo adecuado para la sanción de toda clase de actos contrarios a él, lo que explica la frecuencia de tensión entre la juridicidad y la efectividad de una situación. Tales tensiones se resuelven por medio de la institución del reconocimiento, que cada Estado concede o rehúsa a las nuevas situaciones de hecho inspirándose bien en un criterio de juridicidad o en el de efectividad”.

    Frente al conjunto de los Estados de la Comunidad internacional, la efectividad no actúa como elemento de convalidación de un acto inicialmente antijurídico y será jurídicamente inoponible erga omnes. En el plano particular entre el Estado que pretende imponer la validez de una situación efectiva y aquellos otros que la aceptan el reconocimiento vendrá a subsanar el vicio de origen legitimando Inter partes la regularidad de dicha situación.

  • Radicalismo judicial: el Dictamen sobre Namibia de 1971

  • La tradicional concepción relativista del principio de efectividad ha sido revisada en la CIJ en su Dictamen de 1971 relativo a Namibia.

    En la época de la Sociedad de Naciones, África del Sur había obtenido un mandato C sobre el territorio del Sud-Oeste africano (Namibia). Pronto se hizo patente que África del Sur incumplía las obligaciones de la misión sagrada de civilización que le había sido encomendada, por lo que la ONU dictó una resolución en el 66 y reiterada en el 70. a pesar de todo África del Sur hizo caso omiso manteniendo su dominación sobre Namibia. El Consejo de Seguridad de la ONU pidió un dictamen al TIJ, que se emitió el 21/1971:

    “Cuando una situación es ilegal no puede quedar sin efecto jurídico. Ante una citación semejante, la Corte no cumpliría con su misión judicial si no declara que los Miembros de las NNUU tiene la obligación de poner fin a tal situación...

    ...África del Sur incurre en responsabilidad internacional por violación persistente de una obligación internacional y, pese a que ya no ostente la titularidad que le habilita para administrar el territorio, ello no la libera de las obligaciones y responsabilidades que el Derecho internacional impone a los demás Estados...”

    La doctrina de la CIJ sobre el verdadero papel del principio de efectividad en situaciones de violación flagrante del Derecho internacional contiene enseñanzas muy concretas:

    • El carácter radicalmente ilícito de la situación excluye toda posibilidad de consolidación jurídica de la misma.

    • La ilicitud de la situación implica (principalmente para el Estado autor de la violación) la obligación de poner fin a la misma.

    • Los Estados terceros tienen la obligación fundamental de no reconocer la situación y de realizar las obligaciones secundarias derivadas de ese “no reconocimiento”.

    Por tanto, la efectividad de una situación antijurídica no invalida la obligación de no reconocimiento que incumbe tanto a Estados miembros como a los que no lo son, ya que, dicho principio no alcanza a legitimar las situaciones radicalmente antijurídicas.

    II. CARÁCTER CONSENSUALISTA DEL ORDENAMIENTO INTERNACIONAL

    El Derecho internacional puede ser analizado como un ordenamiento jurídico eminentemente consensualista por cuanto el consentimiento del Estado y el consensus común de los Estados, constituyen los elementos fundamentales de su configuración normativa.

    Hoy en día, la tensión que se manifiesta entre la coordinación voluntaria de los Estados y la subordinación de estos a las exigencias de la Comunidad internacional tiene su equilibrio en una consideración: una configuración del Derecho eminentemente consensualista que responde al consentimiento individual de cada de cada Estado y al consenso común de los Estados que componen la Comunidad internacional. La CIJ lo afirma en el dictum en la Sentencia del “Lotus” en 1927: “Las reglas de Derecho que vinculan a los Estados proceden de la voluntad de éstos, que se manifiesta en convenciones o en usos que se aceptan como consagradores de principios de Derecho y establecidos con el fin de regular la coexistencia de estas comunidades independientes o con el objeto de la prosecución de fines comunes. Las limitaciones a la independencia de los Estados, por tanto, no se presumen”.

  • El consentimiento del Estado y la formación de reglas particulares

  • El carácter consensualista del Derecho internacional se manifiesta fundamentalmente en el plano de la formación de sus normas que, ante la ausencia de un verdadero legislador se generan principalmente a través de procesos jurídicos que se basan en el consentimiento del Estado.

    El consentimiento individual de cada Estado es la clave jurídica de la teoría de las fuentes del Derecho internacional. En los tratados el consentimiento del Estado constituye la base para la formación de las normas. El propio Convenio de Viena de 1969 dice: “lo que vincula a los Estados es lo que ellos quieren y porque ellos así lo quieren. Esta voluntad confluye en el encuentro de los consentimientos y queda concretado de ese modo”.

    Todos los aspectos jurídicos relativos a los tratados giran en torno a la consideración del papel fundamental del consentimiento. Pero este desempeña también un papel fundamental en la génesis de la vinculación del Estado por sus actos y declaraciones unilaterales. De acuerdo con la CIJ la vinculación del Estado autor del acto unilateral se analiza como una manifestación del consentimiento del Estado, llevada a cabo con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios.

    El consentimiento del Estado ha sido considerado como requisito fundamental para la formación de la costumbre de carácter particular y para su aplicación con respecto a dicho Estado. La sentencia de la CIJ de 1950, doctrina de esta materia, afirma que, por lo que hace a la costumbre particular, el consentimiento del Estado juega un papel determinante respecto de la génesis y de la aplicabilidad de la norma consuetudinaria. La ausencia de una participación efectiva en el proceso de formación de la costumbre particular, la falta de precedentes provenientes de un Estado determinado y la falta de asentamiento o la objeción por parte del mismo a la vigencia de la costumbre de que se trata impedirá, si no su nacimiento entre los Estados que le hayan apoyado, si al menos su oponibilidad frente al Estado que no le ha admitido o que la ha repudiado. Como dice el profesor Arechaga, “el Estado que invoca una costumbre particular tiene que probar la existencia de la costumbre y el asentamiento del Estado específicamente interesado”.

  • El consensus de los Estados y la formación de reglas universales

  • La doctrina internacionalista tradicional no aceptó generalmente la idea de la existencia de verdaderas reglas universales, obligatorias para todos los Estados. El propio Triepel lo afirma en su obra: “sólo la voluntad de todos puede constituir el medio para la creación de una voluntad común... Se excluye totalmente que una norma de Derecho internacional surgida de un acuerdo colectivo sea válida para Estados que no han participado en su estipulación, por tanto no puede haber un Derecho internacional general, en el sentido de obligar igual a todos los Estados del mundo. La validez de esa norma afectará sólo a los Estados partícipes de su formación”.

    Por tanto la existencia de reglas universales de Derecho internacional supondrá un acuerdo o consentimiento de todos los Estados del planeta y, como dice Triepel, eso es prácticamente imposible.

    Esta perspectiva que ahoga la posibilidad real de un Derecho internacional general verdaderamente desarrollado puede considerarse superada. En efecto, siguiendo la enseñanza de la CIJ podemos hoy afirmar que el Derecho internacional ha superado los límites del voluntarismo radical, y que su carácter eminentemente consensualista no impide en modo alguno la verdadera existencia de reglas universales, basadas en el consensus de los Estados.

  • Tratados normativos generales

  • Existe efectivamente un determinado tipo de tratados que pueden llegar a desplegar una eficacia vinculante universal por ser expresivos de un consensus de los Estados miembros de la Comunidad internacional (por ejemplo, el tratado de no proliferación de armas nucleares).

    Es pues el consensus cualificado de los miembros de la Comunidad internacional, es decir, el soporte de una mayoría de Estados suficientemente representativos que incluya también a los Estados particularmente interesados, el que explica la existencia de tratados normativos de alcance universal.

    2. Costumbre universal

    La misma eficacia normativa se observa con relación a la costumbre internacional universal, tanto en lo que respecta a su formación como a su aplicación.

    En la formación de la costumbre universal la CIJ ha precisado que, por lo que respecta a los elementos considerados como necesarios para que una regla convencional se convierta en una regla general de derecho internacional, es posible que, aunque no haya transcurrido un largo periodo de tiempo, baste que se haya producido una participación amplia y representativa a condición de que incluya a los Estados particularmente interesados.

    En cuanto a la aplicación de esta regla, se aplicará en condiciones iguales a todos los Estados miembros de la Comunidad internacional sin que pueda quedar subordinada a la voluntad de uno de los miembros de la comunidad en su propio beneficio.

    Como dice el profesor Jiménez de Arechaga, las normas consuetudinarias son el resultado del consenso general, no del consentimiento de un Estado particular. No hará falta el asentimiento específico del demandado; lo que la Corte tiene que determinar es si cierta práctica esta generalmente aceptada como derecho.

    3. Principios generales

    La misma eficacia normativa universal presentan los principios generales del Derecho.

    Parece lógico considerar que estos principios vinculan a todos los Estados. El propio Tribunal Permanente lo había afirmado en la sentencia del Lotus: “la Corte estima que el sentido de las palabras principios de derecho internacional no puede significar nada más que el derecho internacional que está en vigor entre todas las naciones que forman la Comunidad internacional”. La CIJ también proclama la eficacia universal de dichos principios en el dictamen del Genocidio: “Los principios que fundamentan el Convenio son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para los Estados, incluso al margen de todo vínculo convencional”.

    Por tanto, el consensus mayoritario de los Estados aparece así como el elemento determinante de la aparición de los principios generales de Derecho internacional que van a desplegar una eficacia universal.

  • Consensualismo y evolución del Derecho internacional

  • El Consensualismo que caracteriza al Derecho internacional se proyecta inevitablemente sobre el proceso de evolución de este. En el presente, las huellas de su impronta pueden detectarse en determinados rasgos básicos del mismo.

  • No formalismo del consentimiento

  • El profesor Carrillo Salcedo ha puesto de relieve la vigencia del principio del no formalismo del consentimiento afirmando que el consentimiento vincula al Estado que lo haya otorgado cualquiera que sea su forma. Como dice el profesor Reuter: “quizás porque el consentimiento de los Estados es esencial, dicho consentimiento presenta una eficacia tan fuerte que no está sometido a ninguna forma. Incluso cuando la forma constituye la expresión de ciertas garantías constitucionales de los Estados, como los tratados, el Derecho internacional tiende a reconocer el valor de los compromisos que, en ocasiones, quedan exentos de dicha forma.

  • Tránsito a la universalidad

  • La superación de una consideración estrictamente particularista del consentimiento y la aparición de la idea de consensus ha propiciado la consolidación de ciertas situaciones en las que las normas internacionales alcanzan una dimensión universal.

    Actualmente, la ONU (la más alta expresión de la comunidad jurídica internacional) constituye el instrumento a través del cual el Derecho de Gentes está pasando definitivamente del particularismo a la universalidad. El propio art.2 de la Carta especifica que los principios de la misma se aplican tanto a los Estados miembros de la ONU como a los Estados no miembros, en la medida necesaria para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

    Las reglas básicas de la organización internacional establecidas en la Carta de las NNUU y desarrolladas por caminos diversos, constituyen un conjunto normativo con imperatividad universal: un Derecho común de la humanidad que obliga por igual a todos los Estados y se impone imperativamente a su voluntad.

  • Auctoritas totius orbis

  • La voluntad de la comunidad internacional en su conjunto se configura como la base de obligaciones vinculantes a escala universal. Por ello se impone que el pensamiento ius-internacionalista desborde el voluntarismo particularista para elaborar una nueva teoría que integre el consensus mayoritario de los Estados y que sea la autoridad de todo el Orbe (Auctoritas totius orbis).

    III. EXISTENCIA DE NORMAS IMPERATIVAS: EL IUS COGENS INTERNACIONAL

    El proceso de evolución del Derecho internacional ha llevado a la consagración de una idea cuya aparición había sido largo tiempo obstaculizada: la existencia de un mínimo de normas que, por tutelar un interés general, excluyen toda posibilidad de derogación por parte de los sujetos del ordenamiento; y estas son las denominadas normas imperativas o de ius cogens.

  • La consagración del ius cogens

  • La integración definitiva del ius cogens se ha operado al hilo de los trabajos de codificación del Derecho de Tratados que culminaron con la adopción del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969, cuyos arts. 53 y 64 afirman respectivamente:

    - Artículo 53: Es nulo todo tratado que esté en oposición a una norma imperativa de Derecho internacional general. Una norma de Derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

    - Artículo 64: Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

    Las normas imperativas de Derecho internacional recibían así una consagración formal en un texto convencional resultante de un proceso codificador llevado a cabo a escala universal. La recepción de la noción de ius cogens supone un trascendental factor de progreso en la evolución de este ordenamiento rompiendo definitivamente las ataduras del voluntarismo relativista y comenzando a afirmarse como un verdadero ordenamiento de proyección universal en el que existen una serie de normas imperativas que todos los Estados están llamados a conocer y respetar.

  • Los caracteres del ius cogens

  • A la luz de las disposiciones del Convenio de Viena sobre el Derecho de los tratados relativos al ius cogens puede afirmarse que los caracteres que presentan las normas imperativas de Derecho internacional son los siguientes: la imperatividad; la generalidad; la mutabilidad; la jerarquía; y la jurisdiccionabilidad.

    1. Imperatividad

    Esta presente en el enunciado mismo del título de los artículos del Convenio de Viena relativos al ius cogens internacional. Y significa la inadmisibilidad de todo acuerdo en contrario que, caso de producirse, sería jurídicamente nulo (art. 53 del Convenio de Viena). Además, y como dice el profesor Miaja, la vigencia de las normas de esta naturaleza no puede ser descartada por los obligados a cumplirlas.

    2. Generalidad

    Como dice el art. 53 del Convenio de Viena, esta característica significa estar integrado por normas imperativas de Derecho internacional general.

    Esta característica no implica su identificación con el Derecho internacional común o general, significa que las normas imperativas constituyen una categoría particular en el contexto de las normas generales de derecho internacional: todas las normas de ius cogens pertenecen al Derecho internacional general, pero no todas las normas de Derecho internacional son necesariamente de ius cogens.

    La génesis de las normas imperativas del Derecho internacional no requiere la unanimidad formal de todos y cada uno de los miembros de la Comunidad internacional; basta con que se haya formado respecto de su vigencia un consenso mayoritario que incluya el respaldo de los diversos grupos de Estados y, en particular, de los especialmente interesados. Pero si la aparición de las normas imperativas puede resultar del consenso mayoritario de los miembros de la Comunidad internacional en su conjunto, la eficacia vinculante de las mismas se extiende a la totalidad de los sujetos.

    3. Mutabilidad

    Un examen apresurado del significado del ius cogens ha conducido a algunos autores a definirlo como un derecho inmutable, afirmación sin duda errónea ya que, el carácter dinámico y evolutivo del ius cogens implica que las normas que lo integran no son inmutables sino, por el contrario, mutables ya sea modificando, derogando o substituyendo la norma por otra diferente. El art. 53 del Convenio de Viena lo consagra: “las normas del ius cogens internacional pueden ser modificadas por una norma ulterior de Derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.

    Pese a ser un Derecho “superior” el ius cogens no es en modo alguno inmutable, inmodificable o inderogable, sino que comparte con las demás normas el carácter evolutivo y dinámico propio del ordenamiento internacional.

  • Jerarquía

  • Otro rasgo característico es el de su relevancia internacional puesto que traduce un interés esencial a la Comunidad, es decir, son normas que poseen un carácter fundamental en el Derecho internacional.

    El profesor Miaja habla de que las normas de ius cogens poseen cierta naturaleza constitucional y, aunque las normas en cuestión no puedan ser formalmente así definidas, es cierto que poseen en todo caso el rango más elevado dentro de la pirámide jurídica internacional. Además, el profesor Carrillo Salcedo ha subrayado que estas normas son inherentes a la estructura de la sociedad internacional en un momento dado siendo recogidas y no creadas por el Convenio de Viena.

    Las normas de ius cogens presentan pues un rango jerárquico superior al resto de las normas y ocupan así un lugar preferente en la estructura jurídica internacional.

  • Jurisdiccionabilidad

  • Los países del Este, y más todavía los países del Tercer mundo no veían con buenos ojos la instauración de un sistema de jurisdicción obligatoria que pusiera la aplicación de las normas de ius cogens bajo el control de la CIJ. El debate pudo encontrar en el último momento un desenlace satisfactorio al ser aceptada una solución de compromiso propuesta por 10 Estados africanos y que queda patente en el art. 66 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, titulado <<procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación>>: “cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del art. 53 o 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la CIJ a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje.

    Cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o a la interpretación de uno cualquiera de los restantes artículos de la Parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General de las NNUU una solicitud a tal efecto”.

    Todos los Estados poseen un interés jurídico propio, trasunto del interés general, que les legitima para reclamar la protección de sus derechos correspondientes a las obligaciones erga omnes.

    La jurisdiccionabilidad que caracteriza a las normas imperativas en Derecho internacional implica la atribución a todos los Estados de la legitimación para formar parte en cualquier controversia que se suscite relativa a las normas de ius cogens, pues todos ellos tienen un mismo interés jurídico en que tales reglas sean salvaguardadas. Pero para que la CIJ pueda ejercer su jurisdicción para solucionar la controversia es necesario que los Estados en litigio hayan aceptado su competencia.

  • La determinación de las normas de ius cogens

  • La determinación de las normas de ius cogens requiere precisar las vías a cuyo través tales normas se manifiestan y proceder a una enumeración de las mismas.

    La práctica de los Estados ha de ser entendida de un modo amplio que incluya tanto fuentes formales a las que se refiere el art. 38 del Estatuto del TIJ (tratado, costumbre y principios generales) como las otras formas de elaboración del Derecho internacional reconocidas en la actualidad: la actuación institucional de las Organizaciones Internacionales (claro está, a través de su acción normativa). Así, las resoluciones de la Asamblea General de las NNUU constituyen un importante vehículo para la determinación de las normas de ius cogens en el Derecho internacional contemporáneo. Por lo demás, la jurisprudencia de los tribunales internacionales constituye también un vehículo fundamental para la determinación de las normas de ius cogens.

    En cuanto a si es posible elaborar una verdadera lista de las normas imperativas, los trabajos de codificación del Derecho internacional han intentado su enumeración pero las dificultades del tema llevaron al abandono de tales pretensiones, limitándose a evocar la existencia de algunas normas imperativas a título de ejemplo.

    En el seno de la Conferencia de Viena el problema de la enumeración de las normas del ius cogens fue evocado en diversos momentos pero sin llegar nunca a buen fin. Son pues la práctica y la jurisprudencia internacionales las que tiene que propiciar la elaboración de una lista enumerativa de las normas de ius cogens. La jurisprudencia de la CIJ ya parece haber contribuido al enumerar, en la sentencia de la Barcelona Traction, una serie de normas que en su opinión generan obligaciones erga omnes, normas de ius cogens. Aunque el art. 19 del proyecto sobre la responsabilidad internacional de los Estados adoptado por la Comisión de Derecho internacional en 1996 estableció un elenco más amplio de los crímenes internacionales que pueden resultar en particular de una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial:

    • para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (agresión);

    • para la salvaguarda del derecho de libre determinación de los pueblos (uso de la fuerza contra las colonias);

    • para la salvaguarda del ser humano (genocidio);

    • para la salvaguarda y protección del medio humano (como las que prohíben la contaminación masiva de mares).

    La labor de la doctrina en este tema (autores como Verdross o Carrillo Salcedo) es un importante elemento para ir elaborando, junto con la práctica y jurisprudencia internacionales, un inventario de normas de ius cogens.

    LECCIÓN 5

    LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL (I)

    I. ASPECTOS GENERALES

    La expresión “fuentes del Derecho” es ambigua. En su acepción vulgar hace referencia al lugar de donde surge el Derecho; en sentido material se refiere a los hechos o procesos sociales que determinan la aparición de las reglas jurídicas; en sentido filosófico las fuentes del derecho evocan la causa última del Derecho; y por último, las fuentes en sentido formal o propio son los actos o procedimientos jurídicos a los que un determinado ordenamiento vincula la producción de reglas jurídicas.

  • Las Fuentes formales: el art. 38 del Estatuto de la CIJ

  • El art. 38 del Estatuto de la CIJ es un mandato dirigido a la Corte:

    1. La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

  • las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

  • la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

  • los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

  • las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medios auxiliares para la determinación de las reglas de Derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59.

  • 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.

    Este artículo ha sido considerado como el catálogo de las fuentes formales del Derecho internacional: cabe afirmar que la CIJ es el órgano judicial principal de la comunidad internacional, es decir, todos los miembros de la ONU son partes del Estatuto de la CIJ e incluso un Estado que no sea miembro puede llegar a ser parte de éste. Por tanto, puede decirse que el Estatuto de la CIJ, del que forma parte el art. 38, tiene una cierta vocación a enumerar el catálogo de las fuentes del Derecho internacional.

    El propio art. 38 parece querer disipar las dudas de su propio alcance: sus redactores introdujeron una frase muy sugerente: “la Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho internacional las controversias que le sean sometidas deberá aplicar...”

    En conclusión, el art. 38 del Estatuto del CIJ expresa el consenso básico de los Estados acerca de cuales son las fuentes formales del Derecho internacional (convenciones internacionales, costumbre internacional y los principios generales de derecho reconocidos en las naciones civilizadas). No se establece ningún criterio de jerarquización por lo que los conflictos deben resolverse atendiendo a la naturaleza de las mismas.

  • Otros procesos de creación del Derecho internacional

  • La enumeración del art. 38 no agota las vías de creación y obligación de las normas internacionales, existen otros procedimientos informales mediante los que se cristaliza el consentimiento de los Estados generando derechos y obligaciones. Estos procedimientos son los actos unilaterales de los Estados o las resoluciones de las Organizaciones internacionales. Estos procesos, en la medida en que expresen el consentimiento de los Estados, son susceptibles de producir obligaciones vinculantes.

    Cabe referirse también al soft law (derecho blando) que incluye todos los procesos normativos que no poseen fuerza obligatoria pero conforman un comportamiento al que los Estados deberían ajustarse y serán acuerdos no normativos, declaraciones internacionales, directrices... Estas normas destacan en algunos sectores del Derecho internacional como el económico o el de medio ambiente.

  • Las decisiones ex aequo et bono y la equidad

  • El apartado 2 del art. 38 reconoce la facultad de la CIJ de decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren. En virtud de esto, las partes pueden habilitar a la Corte para decidir sobre la misma al margen del derecho internacional, actuando como amigable componedor. Si esto sucede, la Corte resolverá el caso no conforme a las reglas que hubieran sido normalmente aplicables sino conforme al criterio equitativo de los jueces. Todavía nunca se ha utilizado.

    El hecho de que la CIJ no pueda resolver un litigio ex aequo et bono no excluye que la misma pueda evocar consideraciones de equidad al aplicar las reglas de derecho internacional para la solución de los casos que se sometan. Se trata por tanto, de aplicar las reglas del derecho internacional de un modo equitativo y no de apartarse de las normas para decidir según la equidad.

    II. LA COSTUMBRE INTERNACIONAL

    A) Concepto

    El art. 38 del Estatuto del CIJ se refiere a la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada por los sujetos del Derecho internacional con la convicción de que responde a una exigencia jurídica.

    B) Elementos de la costumbre internacional

    Está compuesta de dos elementos: el elemento material o práctica y el elemento subjetivo u opinio iuris sive necessitatis. La sentencia de la CIJ sobre la plataforma continental de 1985 dice: “la sustancia de Derecho internacional consuetudinario debe buscarse en primer lugar en la práctica efectiva y en la opinio iuris de los Estados”.

  • El elemento material: la práctica

  • Esta práctica es sinónimo de uso, de repetición de actos... de precedentes. La práctica constitutiva del elemento material debe presentar determinadas características como la continuidad en el tiempo, la frecuencia de sus manifestaciones y la uniformidad de su contenido. Estos requisitos han sido perfilados por la jurisprudencia internacional como indispensables para la existencia de la costumbre, aunque haya flexibilizado su determinación en diversos casos concretos.

    Así pues, la práctica relevante es la de los Estados particularmente interesados, es decir, los Estados que estén en situación de seguir tal práctica (práctica efectiva), y que esta haya sido constante y prácticamente uniforme.

    Bastará con que se trate de una práctica generalizada, pero como ha reconocido la CIJ, tampoco significa que dicha costumbre no pueda formarse si existen precedentes aislados de su no acatamiento o de su vulneración.

  • El elemento subjetivo: la opinio iuris

  • Es la convicción de que la práctica seguida responde a una exigencia jurídica. La CIJ ha precisado también la necesidad de este requisito en la sentencia de 1969 (la Plataforma del Mar del Norte).

    El elemento subjetivo de la costumbre forma parte de la sustancia de la regla consuetudinaria, y su presencia debe probarse en cada caso para poder concluir acerca de la existencia de una regla de tal naturaleza. Su presencia es imprescindible para la cristalización de la regla consuetudinaria y debe ser convenientemente probada. Puede resultar difícil en algunas ocasiones pero debe efectuarse en todo caso (tal como dice la CIJ).

    Como se ve, la práctica y la opinio iuris se apoyan mutuamente de modo que el juez internacional no duda en compensar las deficiencias del elemento material haciendo hincapié en el vigor de la opinio iuris ni, inversamente, duda en deducir la opinio iuris de la universalidad de la práctica.

  • Clases de costumbre internacional

  • En función de su proceso de formación y, consecuentemente, de su ámbito de aplicación se puede hablar de dos clases de costumbres: costumbres universales y costumbres particulares.

  • La costumbre general o universal

  • Es aquella que tiene un ámbito de aplicación universal y pertenece, por lo tanto, al Derecho internacional general. Son generalmente reglas básicas elementales que expresan principios de conducta genéricos, y tal como señala la CIJ, las normas que conforman la costumbre universal están muy lejos de constituir un “conjunto de normas detalladas”. Sin embargo, su importancia no debe ser minimizada, ya que se trata de normas básicas.

    Para la configuración de una costumbre general se requiere que concurran precedentes ampliamente extendidos y que exista una convicción de obligatoriedad profunda que incluya a los Estados especialmente interesados. Un Estado que se opone a la creación de una costumbre general debe manifestar clara y reiteradamente su rechazo para impedir que dicha costumbre se haga obligatoria para él.

    Pero la norma consuetudinaria general, una vez debidamente formada, resulta obligatoria para todos los sujetos del Derecho internacional, incluso para aquellos que no hayan contribuido efectivamente a su gestación mediante una participación concreta.

  • La costumbre particular: regional o local

  • La costumbre internacional puede formarse también en un espacio geográfico más reducido: costumbres particulares.

    La formación y la aplicación de la costumbre regional o local obedecen a procesos específicos que han sido analizados por la jurisprudencia internacional y que, en general, requieren una presencia más singularizada de la práctica y de la opinio iuris de los Estados involucrados.

    En cuanto a la regla particular del Derecho internacional, la costumbre regional no puede oponerse al Estado que no la haya aceptado o que la haya rechazado (como ha reconocido la CIJ).

  • La interacción tratado-costumbre

  • La práctica internacional muestra con claridad que las fuentes formales del Derecho internacional interactúan constantemente entre sí dando lugar a procesos de sinergia normativa. Como dice el profesor Jiménez de Arrechaga, los tratados pueden estar en la base de la formación de la costumbre ya sea mediante un efecto declarativo de una regla consuetudinaria preexistente, ya sea mediante un efecto cristalizador de una norma consuetudinaria en fase de formación o ya sea mediante un efecto generador, como un eslabón inicial de una nueva norma que se configurará con el paso del tiempo al ir acumulando precedentes y consolidar la opinio iuris.

    III. LOS ASPECTOS GENERALES DE DERECHO RECONOCIDOS POR LAS NACIONES CIVILIZADAS

    Pese las numerosas controversias doctrinales que han suscitado los principios generales del Derecho, la CIJ ha afirmado que algunos de estos preceptos son obligatorios para todos los Estados al margen de vínculo convencional. Éstos pueden agruparse en dos categorías: los principios comunes de los ordenamientos jurídicos internos de los Estados y los principios específicos del Derecho internacional.

  • Principios comunes de los ordenamientos internos

  • El art. 38 del Estatuto de la CIJ menciona entre las reglas que la corte deberá aplicar, “los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, que debe entenderse como los Estados que componen la Comunidad internacional. La jurisprudencia se ha referido a estos principios como las reglas comunes a la mayor parte de las legislaciones, es decir, principios jurídicos reconocidos, enunciados y positivizados en el Derecho interno de los Estados y que, en virtud de su reconocimiento generalizado, han pasado a formar parte del ordenamiento internacional.

    Estos principios tienen un carácter general, pertenecen al tronco común del Derecho y son aplicables a cada una de las ramas de éste, son pues, reglas de las que pueden hacer aplicación los Tribunales internacionales, y que han aplicado en ocasiones principios que proceden tanto del Derecho público (el principio de competencia de la competencia, el principio de igualdad entre las partes, el principio de que nadie puede ser juez en su propia causa, etc.) y de Derecho privado ( el principio de dar por terminada una relación como consecuencia de la violación deliberada y persistente de obligaciones, etc.).

  • Principios específicos del Derecho internacional

  • Los Tribunales internacionales aplican también, en ocasiones, otros principios reconocidos por las naciones civilizadas que son específicos del Derecho internacional. Tales principios no operan en el ámbito del Derecho interno sino que se configuran en las relaciones de los Estados con otros sujetos del Derecho internacional.

    La Corte Permanente de Justicia Internacional afirmó ya que: “ la Corte considera que, en su acepción general, el sentido de la expresión principios de Derecho internacional significa el Derecho internacional tal como está en vigor entre todas las naciones que forman parte de la comunidad internacional”.

    Aquí, por tanto encontraremos estos principios: el de independencia de los Estados; el de agotamiento de los recursos internos; el de prohibición del recurso de la fuerza, etc.).

    IV. LOS MEDIOS AUXILIARES PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS REGLAS DE DERECHO INTERNACIONAL

    El art. 38 del Estatuto de TIJ menciona como medios auxiliares las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones. La función es la de contribuir a la determinación de las reglas de derecho. No se trata pues, de fuentes del derecho internacional sino de medios auxiliares para su identificación e interpretación.

  • La jurisprudencia internacional

  • El conjunto de las decisiones judiciales de los Tribunales internacionales integra la jurisprudencia internacional.

    Los tribunales internacionales contribuyen poderosamente a definir estas normas y a precisar su sentido en los diversos supuestos concretos (aunque cada sentencia tenga únicamente fuerza obligatoria para el caso concreto, las afirmaciones contenidas constituyen un elemento importantísimo para la determinación de la existencia y alcance de las reglas del Derecho internacional.

    Los diversos Tribunales internacionales son cuerpos de magistrados independientes y altamente cualificados, su jurisprudencia constituye una valiosa aportación al Derecho internacional y su evolución. Como dice la CIJ: la Corte no puede legislar, su misión es la de cumplir con su función judicial normal de determinar la existencia o inexistencia de principios y reglas jurídicas”.

  • La doctrina

  • La doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones es la doctrina científica (individual o colectiva).

    La doctrina individual es la obra de los estudiosos del Derecho internacional a quienes puede acudir para conocer la existencia e interpretación de las normas internacionales. Hoy en día la doctrina no tiene la importancia de antaño, pero sigue constituyendo un elemento importante de las normas del Derecho internacional.

    La doctrina colectiva está representada por los institutos científicos dedicados al estudio del Derecho internacional. Tenemos el Institut de Droit International (IDI), la International Law Association (ILA), y el Instituto Hispano-luso-americano de Derecho internacional (IHLADI), y sus resoluciones son objeto de constante referencia como guía de la evolución del Derecho internacional en sus distintos sectores.

    Caso aparte es la obra de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), órgano subsidiario de la Asamblea General de las NNUU que se ocupa de la codificación y del desarrollo progresivo del Derecho internacional y la CIJ la invoca como argumento de sus afirmaciones.

    LECCIÓN 6

    LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL (II): LOS TRATADOS

  • ASPECTOS GENERALES

  • El art. 38 del Estatuto del TIJ se refiere a los tratados como las convenciones internacionales que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.

    Los tratados son fuentes de Derecho positivo internacional y son un acuerdo de voluntades de sujetos del Derecho internacional, regido por el Derecho internacional y destinado a producir efectos jurídicos. El tratado puede designarse de diferentes maneras: Acta, Arreglo, Declaración, Estatuto, Memorando, Protocolo... Pero el nombre no hace la cosa y la denominación es irrelevante a efectos de su calificación de tratado internacional.

    El tratado es la fuente por excelencia del Derecho internacional (un procedimiento principal de creación de normas jurídicas internacionales) donde los sujetos del Derecho internacional encuentran las ventajas de la seguridad que proporciona el derecho escrito junto con la flexibilidad que permite su régimen jurídico. Como dice Reuter los tratados cumplen una función trascendental en la configuración del corpus iuris gentium: “el conjunto de los tratados que han sido celebrados constituye la realidad y la sustancia de una sociedad internacional de la que, cada vez más, los tratados obtendrán sus rasgos jurídicos. Los países, primero encerrados en sí mismos, se abren progresivamente y engendran el medio externo al que están llamados a someterse”.

    La regulación internacional de los tratados es eminentemente consuetudinaria; el régimen jurídico de los tratados reposa sobre el principio consuetudinario pacta sunt servada que constituye el criterio secular en la materia.

    Buena parte de las reglas consuetudinarias relativas a los tratados han sido codificadas tanto por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados como por la Convención sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones internacionales. Constituyen verdaderos tratados sobre los tratados, aun así las normas de derecho internacional consuetudinario continúan rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de dichas convenciones.

    II. CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

    Para los efectos de la Convención de Viena, se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional.

  • Celebración de los tratados

  • Por celebración hay que entender el conjunto de actos que hacen posible la existencia de un tratado en cuanto instrumento en sentido material y en sentido jurídico; estos actos son la negociación, adopción, autentificación del texto y la manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por un tratado. Cuando el tratado reúne el número de consentimientos necesarios se produce finalmente su entrada en vigor.

  • Capacidad y representación del Estado

  • La Convención de Viena subraya que todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados (Estado a los efectos del Derecho internacional claro está).

    La celebración del tratado se lleva a cabo mediante un documento que emana de la autoridad competente del Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado para ejecutar cualquier acto respecto a un tratado (adopción, autentificación, manifestación del consentimiento en obligarse) si presenta un instrumento de plenos poderes. Hay determinados casos en que se considera que una persona representa a su estado, en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar dicho instrumento: el Jefe de Gobierno, el Jefe de Estado, los Ministros de Asuntos Exteriores... que se consideran que representan a su Estado para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado.

  • Negociación, adopción y autentificación del texto

  • La negociación no está regulada en el Convenio, pero sí hace mención al concepto de Estado negociador y por el que deducimos que la negociación significa el proceso de elaboración y adopción del texto.

    La adopción del texto es el acto que pone fin a la negociación, por el que se decide la forma y el contenido del proyecto de tratado en su totalidad. La adopción se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes, salvo si el texto se adopta en una conferencia internacional, en cuyo caso se efectuará por mayoría de 2/3 de los Estados presentes y votantes (a no ser que los Estados por igual mayoría lo quieran hacer de otra forma). Los tratados internacionales llevan la fecha de la adopción del texto.

    La autentificación del texto es el acto por el que se establece que el proyecto sobre el que se han puesto de acuerdo los Estados negociadores queda establecido como texto definitivo del tratado, que no puede ser alterado. El texto es por tanto el correcto y el auténtico que refleja la fe de la voluntad de las partes. Se efectúa mediante el procedimiento que prescriba el propio tratado o que convengan los Estados que lo hayan elaborado. A falta de tal, mediante la firma de dichos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia.

    La adopción y la autentificación del texto de un tratado hacen posible su existencia en cuanto instrumento material, pero sin que el tratado sea todavía jurídicamente vinculante para los Estados negociadores.

  • Manifestación del consentimiento del Estado en obligarse

  • La manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado es el acto por el que un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. Éste podrá manifestarse mediante la firma, la aceptación, la aprobación, la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiera convenido. Las constituciones de los Estados pueden emplear una terminología diferente al regular los procedimientos en la materia, pero no deben confundirse los procedimientos internacionales e interno.

    La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado es un acto de Derecho interno. El ordenamiento interno regula los procedimientos internos o los requisitos que han de concurrir para que los órganos competentes del Estado presten su consentimiento en obligarse por un tratado y procedan a efectuar el acto internacional por el que se manifiesta el consentimiento del Estado en obligarse por el tratado. El ordenamiento internacional regula la manifestación del consentimiento del Estado en cuanto acto internacional que hace constar el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. Cada Estado decide con total libertad si dará o no su consentimiento al tratado de que se trate y cuando lo hará. Sin embargo, todo Estado negociador debe abstenerse de realizar actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y fin del tratado, mientras no haya manifestado su intención de no ser parte en el mismo, durante el período que preceda a la entrada en vigor del tratado y siempre que ésta no se retarde indebidamente.

  • Reservas a los tratados

  • La reserva es un acto unilateral hecha por un Estado al aceptar un tratado con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

    Es pues, una declaración que realiza un Estado en el momento de la manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado, en relación con una disposición del mismo que, por una u otra razón no puede aceptar.

    La reserva afecta a la integridad del tratado. Está relacionada con la participación en los tratados multilaterales y resulta muy conveniente para las necesidades de la comunidad internacional. La Comisión de Derecho Internacional de las NNUU dijo en su día, que el número de Estados negociadores puede ser superior a un centenar y que sus condiciones son muy diversas (económicas, políticas), la facultad de formular reservas puede ser un elemento que contribuya a una aceptación mas general de los tratados multilaterales.

  • Entrada en vigor de los tratados

  • La entrada en vigor se producirá cuando concurran el número necesario de consentimientos de los Estados negociadores y será capaz de producir efectos obligatorios entre las partes.

    Entrará en vigor de la manera y en la fecha que el tratado disponga o que acuerden los Estados negociadores. En su defecto, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. Una vez en vigor, entra en vigor con relación a cada uno de los nuevos Estados que hagan constar su consentimiento, en la fecha en que haya constancia de su consentimiento en obligarse, a menos que el tratado disponga otra cosa. El Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor se denomina Estado parte.

    III. APLICACIÓN DE LOS TRATADOS

    Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en un tratado, las partes deben proceder a su aplicación, teniendo en cuenta su ámbito de aplicación temporal, espacial y material.

  • Observancia de los tratados

  • El principio fundamental en la materia es la regla pacta sunt servanda en cuya virtud todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe sin que, como regla general, quepa invocar las disposiciones de Derecho interno como justificación del incumplimiento.

    Por lo que se refiere al ámbito de aplicación temporal, la Convención de Viena consagra el principio de irretroactividad de los tratados, salvo que exista constancia de la intención contraria de las partes. En la misma línea se encuentran otras disposiciones: consecuencias de la terminación de un tratado; consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una nueva norma imperativa de Derecho internacional general.

    En lo relativo al ámbito territorial de los tratados, la Convención dispone que un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que conste una intención diferente.

    La Convención ha abordado también el problema de aplicación de tratados sucesivos sobre una misma materia, estableciendo una serie de reglas que tratan de salvaguardar la continuidad de la aplicación de los tratados en la medida compatible con la voluntad de las partes, son:

  • las Disposiciones de la Carta de las NNUU prevalecerán sobre cualquier otro tratado;

  • cuando un tratado se declare subordinado a otro anterior o posterior las disposiciones de éste último prevalecerán;

  • cuando todas las partes en un tratado anterior sean también las del posterior, el tratado anterior solamente se aplicará en la medida en que sus disposiciones resulten compatibles con el tratado posterior;

  • cuando las partes en el tratado anterior no sean todas partes en el tratado posterior las relaciones mutuas entre las partes se regirán por las disposiciones del tratado en que ambas sean partes.

  • Interpretación de los tratados

  • La interpretación es la operación que tiene por objeto la determinación del sentido, del alcance y del contenido del texto de un tratado. Ha de presumirse que el texto es la manifestación auténtica de la intención de las partes y que, por consiguiente, el punto de partida de la interpretación es el sentido del texto.

    La Convención codifica las reglas que constituyen la interpretación de los tratados en la Regla general de interpretación del art. 31:

  • Un tratado deberá interpretarse de buena fe y teniendo en cuenta su objetivo y fin.

  • 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

    a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre las partes con motivo de la celebración del tratado;

    b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

    3. Juntamente con el contexto habrá de tenerse en cuenta:

    a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

    b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

    c) toda norma pertinente de Derecho internacional aplicable a en las relaciones entre las partes.

    4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

  • Efectos respecto a Estados terceros

  • Un tratado no crea obligaciones y derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. La posibilidad excepcional de que un tratado establezca obligaciones o derechos para Estados terceros si tal es la voluntad común está regulada de forma muy estricta para garantizar que esa voluntad mutua es real. Así, un tratado podrá dar origen a una obligación a cargo de un Estado tercero con el asentimiento del mismo, que presumirá concedido mientras no haya indicación en contrario. Las obligaciones o derechos resultantes no podrán ser revocadas ni modificadas sin el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado.

    Nada impide que las normas de un tratado lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional, es decir, como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.

    IV. VICISITUDES QUE AFECTAN AL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LOS TRATADOS

  • Enmienda y modificación de los tratados

  • Los tratados pueden ser revisados por las Partes para introducir en ellos los cambios que se estimen necesarios. En la Convención de Viena, el término enmienda denota un cambio formal de las disposiciones del tratado con respecto a todas las partes mientras que la modificación se realiza únicamente entre algunas de las partes del mismo.

    La Convención regula el complejo proceso de enmienda de los tratados multilaterales: los casos en que se tiene la intención de celebrar un acuerdo a fin de modificar el tratado entre todas las partes.

    Entre los Estados parte en el tratado originario que no lleguen a ser parte en el acuerdo de enmienda se regirán por las disposiciones relativas a la aplicación de tratados sucesivos sobre una misma materia.

    El término modificación se emplea en relación con los acuerdos inter se, concertados únicamente entre algunas de las partes en un tratado multilateral y encaminado a cambiar sólo entre ellas algunas disposiciones del tratado.

    El art. 41 de la Convención examina las condiciones en las que pueden considerase admisibles los acuerdos inter se, supuesto que podrá producirse si no esta prohibido por el tratado y que tal modificación no afecte al disfrute de los derechos que correspondan a las demás partes en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y que tal modificación no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con el objeto y fin del tratado en su conjunto.

  • Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados

  • Las disposiciones de la Parte V de la Convención de Viena se refieren a causas que pueden alegarse como fundamento de la nulidad o terminación de un tratado o de la suspensión de su aplicación. La Convención enuncia en una disposición general, que la validez y la continuación de los tratados únicamente podrán alterarse por las causas previstas en dicha Parte y en las condiciones estipuladas en ella. En todos los casos en que se invalida un tratado, se le pone término, se denuncia o se suspende su aplicación, ello no exime a las partes del cumplimiento de las obligaciones enunciadas en el tratado a las que también estuviesen sujetas en virtud del derecho internacional.

    En lo relativo a la nulidad de los tratados, las únicas causas son irregularidad de la manifestación del consentimiento según el Derecho interno, error, corrupción del representante de un Estado, coacción sobre el representante de un Estado, coacción sobre un Estado por la amenaza del uso de la fuerza y conflicto con una norma imperativa de Derecho internacional general.

    La terminación de los tratados y la suspensión de su aplicación por consentimiento de las partes como consecuencia de la celebración de un tratado posterior o como consecuencia de la violación, por imposibilidad de su cumplimiento y por la aparición de una nueva norma imperativa de Derecho internacional general.

    V. DEPÓSITO, REGISTRO Y PUBLICACIÓN

    Los tratados suelen depositarse bajo los cuidados de uno o varios Estados, una OI (o su principal administrador) que tiene como funciones custodiar el texto y realizar los actos relativos al mismo (art. 77 Conv.).

    Las funciones del depositario exigen de éste que se comporte de modo imparcial en el desempeño de las mismas, debiendo limitarse a las funciones administrativas que se le asignan, sin adoptar decisiones de fondo que son competencia de las partes.

    Los tratados se transmitirán por el depositario a la Secretaría de las NNUU para su registro e inscripción, según el caso, y para su publicación. Desgraciadamente no todos los tratados son debidamente publicados en el registro de tratados de la ONU.

    VI. EL DERECHO ESPAÑOL EN MATERIA DE CELEBRACIÓN DE TRATADOS

    El Derecho español en materia de tratados se encuentra en la CE y en el decreto 801/1972 de 24 de marzo, en la medida en que no resulte derogado por la CE.

  • Competencia para la celebración de tratados

  • En el derecho español, las relaciones internacionales son competencia exclusiva del Estado, según dispone el art. 149 de la Constitución. Estado significa aquí la Administración central del Estado y no las Comunidades Autónomas que no poseen esta competencia.

    Los acuerdos que en ocasiones celebran las CCAA con otros organismos extranjeros no son pues verdaderos tratados vinculantes para el Estado ni por el Derecho internacional. Sin embargo, las CCAA sí poseen el derecho a solicitar del Gobierno que se celebren determinados tratados. Asimismo, l gobierno tiene la obligación de informar a determinadas CCAA en la elaboración de tratados y convenios en cuanto afecten a materias de específico interés para la Comunidad Autónoma.

  • Procedimiento de celebración de tratados

  • El procedimiento diseñado por la CE constituye un sistema de competencias compartidas en el que intervienen diversos órganos estatales: Gobierno, Cortes Generales y el Rey.

    Según el art. 97 CE, el Gobierno dirige la política exterior. La competencia del Gobierno para la celebración de tratados incluye la iniciativa para la negociación de un tratado, para la adopción del texto de un tratado y para la prestación del consentimiento en obligarse por un tratado. Esta competencia no es absoluta, ya que la acción del Gobierno está controlada por las Cortes. Asimismo, el Gobierno tiene la obligación de informar al respecto al Rey, en cuanto sea asunto de Estado. Además, y en muchos casos, la prestación del consentimiento requiere la intervención de las Cortes.

  • Negociación, adopción y autentificación del texto

  • Según el Decreto 801/1972, la negociación de tratados debe ser autorizada por el Consejo de Ministros a solicitud del Ministerio de Asuntos Exteriores. A éste le corresponde la gestión de la negociación, en particular el nombramiento de los representantes de España para la ejecución de los actos relativos a la negociación de un tratado.

    La adopción de tratados es un acto de naturaleza internacional y así, el Decreto 801/72 se remite a los criterios de adopción fijados por el Derecho internacional. En todo caso, la adopción será efectuada por el representante del Estado español.

    La autentificación de tratados mediante la rúbrica del texto o firma del Acta Final podrán ser efectuadas por el representante español sin necesidad de autorización. El recurso a otras formas de autentificación requerirá el cumplimiento de determinados requisitos.

  • Prestación del consentimiento del Estado en obligarse

  • Acto regulado en los arts. 63.2, 93, 94 y 95 de la Constitución. La Constitución ha configurado la prestación en obligarse mediante tratados como un sistema de competencias compartidas en el que intervienen de distinta forma el Gobierno, las Cortes Generales y el Rey. Al Gobierno le corresponde tomar la decisión sobre la prestación del consentimiento del Estado, para lo que requiere en diversos casos la previa intervención parlamentaria. Al Rey le corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse mediante un acto protocolario o formal.

    a) Tratados que requieren autorización mediante LO

    Según el art. 93 CE, la prestación del consentimiento en obligarse requiere la autorización previa mediante ley orgánica, cuya aprobación exige mayoría absoluta del Congreso. El Consejo de Estado ha afirmado que los tratados contemplados en este artículo son los tratados relativos a la incorporación a las organizaciones internacionales que pudieran tener sobre una materia que en la CE aparece como estatal. Ejemplo: Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.

    b) Tratados que requieren autorización previa de las CCGG

    El art. 94.1 CE dice que: La prestación del consentimiento para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en estos casos:

    - Tratados de carácter político.

    - Tratados o convenios de carácter militar.

    - Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales del Título I.

    - Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

    • Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

    La previa autorización de las Cortes significa su intervención en un acto ad hoc: las Cámaras se reunirán en sesión conjunta. Las decisiones de las Cortes se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. El procedimiento se iniciará por el Congreso. Si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso se intentará conseguir mediante Comisión Mixta, que presentará un texto. Si no se aprueba, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

    c) Tratados que no requieren autorización de las CCGG

    Según el art. 94.2 CE, los tratados internacionales distintos de los enumerados por el art. 94.1 CE pueden ser celebrados por el Gobierno exclusivamente mediante acuerdo del Consejo de Ministros y sin necesidad de autorización parlamentaria. Aunque el Gobierno debe informar inmediatamente al Congreso y Senado (según A. Remiro la información ha de presentarse tan pronto como el tratado haya sido estipulado y, en todo caso, antes de su publicación en el BOE).

    d) Tratados que contienen estipulaciones contrarias a la CE

    El art. 95 CE permite la celebración de tratados que contengan estipulaciones contrarias a la CE, estableciendo como exigencia previa que se lleve a cabo la “revisión” de la misma. Revisión significa aquí la reforma constitucional, que viene regulada en el Título X de la CE.

    El órgano competente para determinar si un tratado ya adoptado contiene estipulaciones contrarias a la CE es el Tribunal Constitucional, que puede ser requerido por el Gobierno o por cualquiera de las Cámaras. La declaración del Tribunal es vinculante y, por ello, antes de la celebración del tratado, se procederá a la reforma constitucional.

    e) Calificación de la naturaleza del tratado

    El régimen de la celebración de tratados depende en España, de la calificación del mismo, es decir, de su inclusión en una de las categorías contempladas en la CE (arts. 93, 94.1 y 94.2).

    La LO 31/80 del Consejo de Estado dispone en su art. 22 la obligación de que la Comisión Permanente del Consejo de Estado sea consultada antes de la prestación del consentimiento del Estado en obligarse por todo tratado, con el fin de que asesore al Gobierno acerca de si debe o no pedir autorización a las Cortes Generales. El dictamen no es vinculante, aunque el Gobierno siempre lo acata.

    LECCIÓN 7

    LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL

    I. ASPECTOS GENERALES: LA REGLA ATRIBUTIVA DE LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL

    Desde la perspectiva jurídica, sujeto es el ente con capacidad para actuar en un marco jurídico determinado, capaz de ser destinatario de las normas y de establecer relaciones jurídicas convirtiéndose en titular de derechos y obligaciones. Así, el concepto de personalidad internacional es la capacidad para actuar en las relaciones internacionales, para establecer relaciones jurídicas con otros sujetos internacionales, para ser creador y destinatario de las normas y para ser titular de derechos y obligaciones regidas por el Derecho internacional.

    Diversos internacionalistas se han referido a la existencia de una norma atributiva de la personalidad internacional que establecería de una vez por todas cuáles son los sujetos de este ordenamiento. Lo cierto es que esta norma es difícil de encontrar y su supuesto contenido refleja una visión basada en la consideración del Estado como único sujeto del derecho internacional.

    Frente a esta concepción, una parte importante de la doctrina moderna contrapone una concepción más realista o empírica de la personalidad internacional. La síntesis entre estas dos corrientes viene dada por el profesor Miaja de la Muela, para quién la única regla atributiva de la personalidad es la que se concreta en el principio de efectividad, que establece el tránsito de lo fáctico a lo jurídico.

    ¿Cuándo se puede pues afirmar que un ente actuante en las relaciones internacionales ha adquirido una proyección suficiente para ser considerado sujeto del ordenamiento? Reuter señala a este respecto una especie de esquema para que un ente actuante pueda ser considerado como persona debe haber desplegado una gama de actividades que se concreten al menos en estos tres frentes:

    - Ejercicio de la facultad de legación, es decir, mantenimiento efectivo de relaciones con otros Estados u Organizaciones internacionales.

    - Celebración efectiva de tratados y, en general, capacidad para participar en el proceso de creación de normas de Derecho internacional.

    - Capacidad para responder de los actos ilícitos eventualmente cometidos: es decir, para ser sujeto activo y pasivo de la responsabilidad internacional.

  • SUJETOS CONSAGRADOS: EL ESTADO Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

  • Hoy en día podemos afirmar la existencia de al menos dos categorías de sujetos definitivamente admitidos en el ordenamiento internacional: los Estados y las Organizaciones internacionales.

    A) El Estado

    El Estado es el sujeto primario del derecho internacional. Para algunos es el único sujeto verdadero del Derecho internacional.

    Esta postura estatalista, que ignora que antes de ser un derecho interestatal el Derecho internacional fue un derecho intergrupal (grupos políticos aún no constituidos en la forma de Estados) ha sido seguida fundamentalmente por el dualismo positivista que iniciara Triepel.

    Hoy en día la realidad de las relaciones internacionales ha demostrado definitivamente que el Estado no es el único sujeto de Derecho internacional; en el mundo actual junto a los Estados sujetos primarios del Derecho internacional coexisten sin duda otros entes que son igualmente sujetos secundarios del Derecho internacional: las Organizaciones internacionales.

  • Las Organizaciones internacionales

  • A partir de la segunda mitad del s.XIX aparecieron las llamadas organizaciones internacionales, agrupaciones de Estados para la ejecución de sus fines ejercían de hecho determinadas competencias y asumían ciertas obligaciones.

    Para algunos juristas la solución más simple fue la de asimilar estas nuevas organizaciones internacionales al viejo molde del Estado. Pero, la evolución de las relaciones internacionales iba a demostrar que las OI ejercían funciones de facto y competencias en el orden internacional, constituyendo una nueva categoría de sujetos de este ordenamiento. marcado por el dictamen emitido por el TIJ en 1949 relativo a la reparación de ciertos daños sufridos por el servicio de las NNUU (se refiere al asesinato del conde Bernadotte como mediador del conflicto árabe-israelí de las NNUU donde las Asamblea General consultó al TIJ si la organización podía presentar una reclamación por dicho acto). Las afirmaciones más relevantes del dictamen son:

    “El desarrollo del Derecho internacional ha hecho surgir ya ejemplos de acciones ejercidas en el plano internacional por ciertas entidades que no son Estados. Mientras el que el Estado posee en su totalidad los derechos y deberes internacionales reconocidos por el derecho internacional, los derechos y deberes de una entidad como la organización dependen de sus objetivos y sus funciones”.

    “El Tribunal llega a la conclusión de que la organización es una persona internacional. Esto no equivale a afirmar que la Organización sea un Estado o súper-Estado, esto significa que es un sujeto de derecho internacional, titular de derechos y deberes”.

    Así el Tribunal llega a la conclusión de que la ONU posee efectivamente una personalidad internacional que le capacita para presentar una reclamación internacional. En general, podemos afirmar que la mayoría de las Organizaciones internacionales poseen hoy en día la condición de verdaderos sujetos del derecho internacional.

    III. SUJETOS CONTROVERTIDOS: ENTIDADES POLÍTICAS, RELIGIOSAS Y OTROS ACTORES

    La cuestión de determinar en cada caso concreto la personalidad de determinados entes actuantes en las relaciones internacionales se presenta con una cierta dosis de problematismo. Al margen de los Estados y las OI, las diversas entidades que se presentan en este horizonte son generalmente sujetos impropios caracterizados por su carácter problemático y controvertido.

  • Entidades políticas

  • En primer lugar, determinados entes de naturaleza política que sin haber llegado a una plena afirmación como Estados, ha recibido un cierto reconocimiento en el plano de las relaciones internacionales. Suelen estar vinculados a situaciones de beligerancia o cambio revolucionario y generalmente poseen una existencia efímera, que se extingue naturalmente con el fin del conflicto.

  • Los insurgentes o insurrectos

  • Son los grupos políticos que, habiéndose levantado en armas contra el Gobierno legalmente establecido en un determinado Estado, han adquirido una cierta implantación territorial.

    Cuando los insurrectos ejercen de hecho su dominio sobre parte del territorio, los Estados terceros pueden verse afectados por la situación, habiéndose recurrido en alguna ocasión aislada a formular un “reconocimiento de insurgencia”.

    Los grupos insurreccionales adquieren una más amplia relevancia internacional a partir del reconocimiento de beligerancia, aunque limitado esencialmente al ámbito del derecho de la guerra, y que conlleva la aplicación de determinadas reglas, en especial las relativas a conflictos armados: controlar la navegación de barcos neutrales en alta mar, la que obliga a los Estados terceros a tener una postura estrictamente neutral...

  • Los movimientos de liberación nacional

  • Los movimientos independentistas contra una metrópoli colonizadora de un territorio y cuyo objetivo es hacer efectivo el principio de autodeterminación, han recibido un amplio reconocimiento internacional.

    Los movimientos de liberación que han luchado por hacer efectivo el principio de autodeterminación de territorios coloniales (frente polisario saharaui, Timor occidental) han sido objeto de un reconocimiento extensivo y de decidido apoyo por parte de la propia ONU.

    El caso de Palestina (OLP) se sitúa en un contexto distinto enmarcado por el litigio a que dio lugar la creación del Estado de Israel. En cualquier caso, la OLP ha seguido una línea de afirmación progresiva en el marco de las relaciones internacionales: conferencias, posee un estatuto especial de observador en el seno de numerosas OI y ha sido reconocida expresamente por la casi totalidad de países árabes y por algunos no árabes (España). Así, aunque la adquisición de la categoría de Estado parece aún lejos, la OLP goza de una amplia esfera de competencias reconocidas por los demás Estados, lo que le sitúa en una posición avanzada en cuanto a la afirmación de Estado.

    Los movimientos de liberación nacional, en el marco de la ONU, han sido contemplados como destinatarios de ayuda, han sido proclamados como representantes legítimos de sus pueblos y han alcanzado incluso el estatuto de observador ante la organización. En el marco del Derecho internacional su proyección se ha consolidado también progresivamente en los ámbitos de los conflictos armados y el derecho humanitario bélico, en el derecho de los tratados y en el de las relaciones diplomáticas. Por ello, en el ámbito restringido de sus actividades y durante el proceso de liberación colonial, suele reconocérseles la condición de sujetos del Derecho internacional.

    Estos movimientos políticos que luchan por su afirmación mediante el uso de la fuerza armada poseen una existencia claudicante que sólo se afirmará si el movimiento impone su autoridad sobre la totalidad del territorio (nuevo gobierno) como si lo hace sólo en una sobre una parte del mismo (nuevo estado) su personalidad internacional habrá entrado en vías de afirmación definitiva y se consolidará mediante el reconocimiento por parte de los demás Estados.

  • Los pueblos

  • La cuestión tiene su base en la utilización de este término en numerosos textos internacionales que consideran a este grupo como poseedor de ciertos derechos reconocidos por el ordenamiento internacional (la propia Carta de las NNUU en su preámbulo).

    El art. 21 de la DUDH de 1948 afirma que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público. El art. 1 del Pacto sobre Derechos civiles y políticos el art. 1 del Pacto sobre Derechos económicos, sociales y culturales de 1966 proclaman el derecho de autodeterminación de los pueblos, al igual que la Resolución 1514.

    La Resolución 2625 dirá que los pueblos que no tienen la condición de colonias ni están sometidos a una dominación extranjera poseen también derechos reconocidos por el ordenamiento internacional (derecho a la supervivencia, a la no discriminación y a la autodeterminación interna).

    En el ámbito económico algunos textos internacionales han contemplado también a los pueblos, así, la Resolución 1803 dice: “el derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado”.

    Las resoluciones de los años setenta se refirieron principalmente al pueblo como titular de los derechos, sin embargo la Resolución 3281 recuperó la terminología habitual al referirse expresamente a los Estados y no a los pueblos como sujetos de sus disposiciones.

    Esta profusa utilización del concepto de pueblo como titular de ciertos derechos reconocidos se explica fundamentalmente atendiendo a una doble consideración. Desde una perspectiva histórica, la referencia a la categoría de pueblo se imponía en todos aquellos supuestos en que dicha colectividad no se había constituido todavía de la forma de Estado (pueblos coloniales o sometidos a dominación extranjera). Desde una perspectiva más actual, el sustantivo pueblo posee un cariz democrático que lo hace políticamente preferible a otros términos alternativos y parece estar más de acuerdo con algunas realidades contemporáneas.

    Con todo, los pueblos carecen todavía hoy de una osatura estructural que les permita ejercer efectivamente los derechos de carácter internacional que los textos le atribuyen. Sólo los pueblos organizados que luchan efectivamente por la adquisición de la condición de Estados (movimientos de liberación nacional) han recibido un cierto reconocimiento. Los restantes derechos de los pueblos serán hechos valer internacionalmente por los Estados en cuyo seno se integran.

  • Entidades religiosas

  • La Iglesia católica

  • La situación internacional de la Iglesia católica es muy compleja, no solamente por su peculiar condición a la vez espiritual y temporal, sino también por su estructura una y trina, en la que confluyen Iglesia, Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano.

    El origen del poder temporal de la Iglesia se sitúa en el momento de la caída del Imperio de Occidente (s.V), al convertirse el Papa en la única autoridad residual en Roma tras el saqueo y posterior abandono de la ciudad por los bárbaros. Este poder temporal se mantuvo hasta que el Papa Pío IX se vio obligado a ceder ante las tropas del Rey Víctor Manuel en 1870 y la incorporación de los Estados pontificios a Italia.

    Los poderes de la Iglesia quedaron establecidos por la ley italiana llamada Ley de garantías. Con todo, además del disfrute de palacios la ley de garantías reconocía a la Iglesia ciertas competencias temporales que ésta ejerció plenamente (relaciones diplomáticas y concordatos).

    La situación actual de la Iglesia tiene su base en los Acuerdos de Letrán en 1929 entre la Santa Sede y el Reino de Italia. Estos acuerdos se componen de un Concordato sobre el ejercicio del culto católico en Italia y un tratado político que crea la Ciudad del Vaticano y reglamenta las relaciones entre la Iglesia y el Estado italiano. A raíz de ello, se reconoce a la Santa Sede la soberanía en el ámbito internacional, así como la soberana jurisdicción sobre la Ciudad del Vaticano afirmando la Santa Sede su deseo de permanecer alejada de las disputas temporales entre los Estados a reserva de hacer valer cuando convenga su poder espiritual y moral.

    La Iglesia católica despliega hoy una vasta red de actividades en las relaciones internacionales. Así, la Santa Sede ejerce efectivamente el derecho de legación ante los Estados, participa en conferencias internacionales, es miembro de varias OI, posee estatuto de observador en otras y celebra convenios internacionales (concordatos). Al igual que el Estado de la Ciudad del Vaticano, a través de la Santa Sede, que además realiza misiones diplomáticas con otros países.

    Parece posible afirmar que esta institución religiosa, tanto por medio de la Santa Sede como a través del Estado Ciudad del Vaticano, despliega una amplia gama de actividades en las relaciones internacionales que le acreditan como poseedora de personalidad internacional.

  • La Soberana Orden de Malta

  • Tiene sus orígenes en la época de las cruzadas, cuando se constituyó esta institución de carácter religioso-militar para atender fundamentalmente la suerte de los enfermos y heridos en tierra Santa y asegurar la defensa de los santos lugares.

    La Soberana Orden de Malta tiene su actual sede en Roma, pero a lo largo de su historia ha ido de un lugar en otro: Palestina en un principio, Chipre y Rodas y la isla de Malta donde permaneció hasta su expulsión por Napoleón. Después en San Petersburgo, en Messina y Catania y finalmente Roma, donde está actualmente.

    A lo largo de su historia ha realizado ciertas actividades internacionales que permiten plantearse la cuestión de su posible personalidad en este orden jurídico. La personalidad internacional de la soberana Orden de Malta ha sido reconocida por Italia, la cuál, en su sentencia de 1953 afirma que la condición soberana de la Orden conllevaba ciertas prerrogativas. Actualmente la Orden de Malta mantiene embajadas y legaciones ante casi cuarenta Estados de Europa, África, Asia y América latina y está acreditada ante varias OI (Consejo de Europa, UNESCO, OMS). Los representantes de la Orden gozan de privilegios e inmunidades diplomáticas y la Orden establece pasaportes que han sido admitidos incluso por Estados que no han reconocido formalmente a esta institución. La Orden ha celebrado algunos tratados relativos al desarrollo de su acción hospitalaria y asistencial (Grecia).

    En definitiva, la soberana Orden de Malta ejerce ciertas competencias en el plano internacional y ha sido objeto de un cierto reconocimiento por parte de algunos Estados. Con todo, la Orden aparece hoy en gran medida como un anacronismo histórico; la época en que esta institución tuvo cierta base territorial debe considerarse superada y si hoy la Orden goza de un cierto reconocimiento ello es por su relevante pasado y su carácter hospitalario.

  • Otros actores

  • En el abigarrado panorama internacional aparecen también otras figuras cuya presencia ha merecido alguna atención, entidades que no pueden considerarse verdaderos sujetos del Derecho internacional, ya sea por tratarse de personas jurídicas de naturaleza privada, ya sea por ser entidades simbólicas e incorpóreas sin capacidad jurídica real.

  • Las empresas multinacionales

  • Las empresas multinacionales son un fenómeno característico del modo de producción capitalista. La ONU definió a estas empresas en sentido lato considerando como tales a todas aquellas que controlaban activos, fábricas, minas, oficinas de venta, etc. En dos o más países.

    Más allá de su dimensión económica, las empresas multinacionales realizan también determinadas actividades que se consideran propias de los entes dotados de personalidad internacional. Algunas empresas multinacionales realizan acuerdos con los Estados en los cuales van a desempeñar sus actividades que se han denominado convenios cuasi-internacionales. Estos acuerdos plantean graves dificultades en cuanto a su calificación: en ocasiones tales acuerdos excluyen expresamente su sumisión al Derecho nacional en el que la empresa va a operar, estableciendo su sumisión al derecho internacional o a las disposiciones establecidas en el propio acuerdo (contrato sin ley).

    Por si ello fuera poco, las controversias que pudieren surgir de las actividades de las empresas multinacionales son en ocasiones sometidas a un medio internacional de solución: el arbitraje internacional escapando así a la jurisdicción del Estado.

    Tanto la posibilidad de celebrar acuerdos con los Estados como la de recurrir al arbitraje internacional como medio de solución de controversias, confiere a las empresas multinacionales una dimensión particular que les atribuye personalidad internacional. Sin embargo las empresas multinacionales no parecen poseer una verdadera capacidad de comunicación con los Estados a su mismo nivel ni tampoco la capacidad de responsabilidad internacional activa ni pasiva (quedando sometidas como cualquier particular al régimen de protección diplomática). Por ello no parece posible mantener que las empresas multinacionales puedan ser sujetos del ordenamiento internacional, sin desconocer el papel que como grupos de presión presentan en el mundo contemporáneo.

  • Las organizaciones no gubernamentales

  • Son las entidades de carácter privado que realizan actividades en el medio internacional.

    Las ONGs poseen un carácter privado por no estar formadas por Estados y porque su estatuto jurídico viene determinado por el derecho interno del país en que fueron constituidas. Sin embargo un número creciente de ONG desarrollan actividades de carácter internacional.

    Entre las ONG destacamos la Cruz Roja Internacional que, a través de su Comité Internacional (CICR) ha celebrado diversos acuerdos de sede referentes a sus delegaciones en diversos países y ha celebrado otros acuerdos con numerosos Estados y con alguna OI. Así, aunque la personalidad internacional de las ONG sea unánimemente rechazada por la doctrina, algunos autores han señalado la posibilidad de considerar, por vía de excepción, una cierta personalidad de la Cruz Roja Internacional.

    Al margen de este caso especial, el estatuto internacional de las ONGs, cuya presencia es cada vez más amplia e importante, se limita generalmente a la dimensión consultiva, al estatuto de observador. Así, en aplicación de lo previsto en la Carta, la ONU viene otorgando a diversas ONGs un estatuto consultivo ante el Consejo Económico y Social.

    La práctica internacional ha reconocido ampliamente la importancia de la participación de las ONGs en todas las esferas (en derechos humanos, Amnistía Internacional; en protección del medio ambiente, Greenpeace; etc.) confiriéndoles de un modo cada vez mayor el estatuto consultivo en los foros internacionales.

    En definitiva, aunque no sean sujetos de Derecho internacional, su influencia es determinante en muchas esferas y cumplen una misión insustituible.

  • ¿La humanidad?

  • Siguiendo la Resolución 1962 (el llamado Tratado del espacio) afirma en su art. 1 que la exploración y utilización del espacio ultraterrestre incumbe a toda la humanidad. Para algunos autores el Derecho del espacio reconocía así una cierta titularidad jurídica a un nuevo sujeto: la humanidad. Más tarde, la Resolución de los Fondos Marinos estableció que dichos fondos son patrimonio común de la humanidad.

    Sobre estas bases se ha podido plantear si la humanidad podría constituir un sujeto de Derecho internacional. Pues bien, la atribución de cierta personalidad jurídica a la humanidad se enfrenta todavía a grandes dificultades: ausencia de una suficiente estructura que soporte y vertebre esa humanidad aún excesivamente incorpórea. A falta de una estructura institucional consolidada, la humanidad no parece ofrecer una base real suficientemente sólida para ser auténtico sujeto de Derecho internacional. La humanidad, imposibilitada de actuar por sí misma, la humanidad no tiene pues, una verdadera personalidad internacional propia.

    IV. LA SITUACIÓN DEL INDIVIDUO ANTE EL DERECHO INTERNACIONAL

    La situación del individuo en el plano internacional se caracteriza por lo que se ha llamado “mediatización del hombre por el Estado”, aunque la progresiva humanización de este ordenamiento reconoce cada vez más a los individuos una cierta proyección como destinatarios de algunas de sus normas.

    En el Derecho internacional clásico, el individuo quedaba totalmente diluido y sólo a través del Estado podía recibir alguna consideración en el plano del Derecho internacional (extradición, asilo). La práctica y la jurisprudencia internacionales han mantenido durante largo tiempo una óptica estatalista que excluía al individuo del plano internacional. Con el paso del tiempo, numerosas normas e instituciones internacionales han tomado en consideración a la persona humana, cuyos intereses específicos han sido objeto de una cierta protección (Derecho Humanitario bélico, etc.). sin embargo en esta etapa inicial, la persona humana aparecía sobretodo como punto de referencia de la norma de Derecho internacional, siendo solamente los Estados quienes se vinculaban y quienes podían reclamar su cumplimiento en caso de violación.

    En los últimos tiempos se ha situado al individuo como posible titular de derechos y obligaciones directamente emanados del ordenamiento jurídico internacional y eventualmente sancionados por una instancia jurisdiccional de carácter internacional.

  • Los derechos de los individuos: su protección por una instancia internacional

  • Paralelamente a al proclamación en el ordenamiento internacional de ciertos derechos que corresponden directamente a los individuos, se ha producido un avance progresivo hacia el establecimiento de mecanismos de tutela de esos derechos efectuado directamente ante una instancia internacional.

    Es sobre todo en el marco de las OI donde la definición y garantía de los derechos de los individuos se ha llevado a cabo con mayor intensidad. La Sociedad de Naciones estableció un procedimiento de petición reclamación para los habitantes de los territorios bajo mandato y la propia ONU estableció un derecho de petición para los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria. También en el marco de la ONU el Pacto internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 contiene un protocolo facultativo en el que se establece un Comité al que pueden presentar comunicaciones los individuos víctimas de una violación de los derechos establecidos en el pacto de que se trata. Caso particular es el de los “funcionarios internacionales”, que trabajan al servicio de las OI cuyo estatuto profesional está determinado por reglas de Derecho internacional, y cuya protección jurídica es también internacional.

    Con todo, las cotas más avanzadas de atribución al individuo de ciertos derechos susceptibles de ser reclamados ante una instancia internacional se han producido en el ámbito regional, especialmente en el continente europeo. En el seno del Consejo de Europa, el Convenio para la salvaguarda de los derechos del hombre y las libertades fundamentales de 1950 establece la posibilidad de ejercer un recurso individual ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y con un carácter más general, las Comunidades Europeas han instaurado un sistema de derecho “supranacional”, cuyas características más destacadas son la aplicabilidad directa de ciertas disposiciones a los ciudadanos de los Estados miembros y la posibilidad de que estos individuos reclamen la protección de sus derechos no solamente ante las jurisdicciones nacionales sino también, en ciertos supuestos, ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  • Las obligaciones de los individuos: su sanción por una instancia internacional

  • Los individuos aparecen también en ciertos casos como destinatarios de normas internacionales que imponen obligaciones y cuya violación reclama una sanción de carácter represivo que será impuesta por los tribunales nacionales o, en casos excepcionales, por un tribunal penal internacional.

    Un primer paso en esta dirección viene constituido por delitos como la piratería, falsificación de moneda, tráfico de drogas, etc. Cuya tipificación se establece inicialmente por medio de un tratado internacional pero cuya sanción se atribuye a los Estados por medio de sus propios tribunales.

    Un cambio importante en esta materia se produjo cuando, tras el precedente fallido del intento de enjuiciamiento del Káiser Guillermo II se establecieron los instrumentos internacionales necesarios para enjuiciar a los responsables de los crímenes de guerra, crímenes contra la paz y crímenes contra la humanidad. Estas nuevas categorías de delitos fueron tipificadas en un instrumento internacional y su sanción se efectuó a través de una instancia jurisdiccional internacional creada al efecto: los Tribunales de Nüremberg y Tokio. Sobre estas bases la Comisión de Derecho internacional de las NNUU ha podido elaborar un proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, que fue finalmente aprobado en 1996. el Consejo de Seguridad de las NNUU ha establecido un tribunal penal internacional para la antigua Yugoslavia y otro para Ruanda que están enjuiciando a los individuos acusados de crímenes internacionales en estos terribles conflictos. El Estatuto del Tribunal Penal Internacional entró en vigor en 2002 y constituye la primera instancia de esa naturaleza de competencia y ámbito universal.

    Todo esto demuestra que el individuo aparece como destinatario de normas de Derecho internacional que tipifican ciertas categorías de delitos particularmente graves y cuya represión puede efectuarse por medio de tribunales penales internacionales.

    LECCIÓN 8

    EL ESTADO COMO SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL

    I. EL ESTADO Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

  • La figura del Estado

  • El Estado soberano es el elemento fundamental de la sociedad internacional y el sujeto por antonomasia del Derecho internacional. El Estado y el derecho internacional aparecen vinculados desde el s. XV y XVI, momento en el que surge el Estado, que se consolidará con la paz de Westfalia en 1648.

    El Derecho internacional general no contiene norma alguna que defina al Estado, limitándose a indicar los requisitos que deben darse para que una determinada entidad pueda ser Estado. La doctrina ha descrito el Estado como una entidad dotada de un territorio, de una población y de un gobierno, que es soberana e independiente no subordinada a ningún otro Estado, dependiendo directamente del derecho internacional.

    Uno de los logros más importantes de las NNUU ha sido el llevar a buen fin el proceso de descolonización que en menos de veinte años condujo a la independencia a más de 100 nuevos Estados. Pero el nacimiento de Estados es un procedimiento relativamente constante que sigue produciéndose de diversas maneras en el mundo actual: con una resolución de una OI (Israel), a través de un Acuerdo internacional (Chipre), el desmembramiento o disolución de un Estado (Unión Soviética), conflictos armados (Yugoslavia), o mediante el ejercicio del derecho de autodeterminación (Timor Oriental).

    Los alrededor de 200 Estados que componen la comunidad internacional muestran una tipología diversificada. Hay Estados grandes y pequeños, desarrollados y en vías de desarrollo, unitarios y de estructura compleja... Sin embargo, todos ellos poseen una misma situación jurídica ante el Derecho internacional en cuanto entes dotados de soberanía.

    Pese a que el papel del Estado parece experimentar un cierto retroceso debido a la globalización, la presente situación sigue siendo sólida y su vitalidad se demuestra en su proliferación.

  • Los elementos constitutivos del Estado

  • La existencia de un Estado resulta de la concurrencia de los siguientes elementos: territorio, población y organización político-jurídica; a ellos debe unirse la soberanía.

  • El territorio

  • El Estado es el único sujeto de Derecho internacional que dispone de territorio. El territorio es el soporte del Estado sobre la que se asienta la población del mismo y sobre la que éste ejerce su soberanía. Al Derecho internacional le resultan indiferentes las dimensiones; además el territorio puede sufrir modificaciones sin que por ello desaparezca su identidad.

    El territorio comprende el espacio terrestre, el subsuelo, los ríos y los lagos, así como determinados espacios marinos: las aguas interiores y el mar territorial; además también incluye el espacio aéreo nacional. Está delimitado por las fronteras y hay muchos Estados que han mantenido o que todavía mantienen disputas territoriales con sus vecinos.

    El territorio del estado es inviolable frente a una actuación exterior. La Carta de la ONU prohíbe así en su art. 2, 4 el uso o la amenaza de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado. La Resolución 2625 añade que todo Estado debe abstenerse de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado.

  • La población

  • La población es la comunidad humana establecida sobre el territorio de un Estado y está vinculada políticamente al estado por el vínculo de la nacionalidad (aunque no se dé en todos los casos). Puede, por lo tanto, considerarse que la población del Estado incluye tanto los nacionales como las demás personas que habitan su territorio.

    Con todo, la competencia personal del Estado se ejerce principalmente sobre sus nacionales y les vincula incluso cuando se encuentran en el extranjero. Además, el Estado ejerce competencia sobre los buques que enarbolan su pabellón y sobre las aeronaves matriculadas en su territorio así como las actividades que se realizan bajo su jurisdicción y control más allá de sus fronteras.

  • La organización político-jurídica

  • Consiste en la existencia de un ordenamiento jurídico y de una estructura que hagan posible el ejercicio de las funciones estatales en el orden interno y en el orden internacional.

    La forma de organización del estado, su estructura política, son irrelevantes para el Derecho internacional, en virtud del principio de autoorganización del Estado (así lo ha reconocido la CIJ).

    Sin embargo la estructura organizativa del Estado debe presentar una configuración mínima para que sea reconocido; dicha organización ha de ser efectiva de modo que la carencia de un gobierno real sobre el territorio y la población puede entrañar la desaparición del Estado.

    II. LA CONDICIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO SOBERANO

  • La soberanía del Estado

  • La soberanía, atributo característico y exclusivo del Estado, posee una doble dimensión, interna y externa. En el plano interno, soberanía significa autoridad suprema y completa, el poder máximo en el marco del Estado. En el plano externo, soberanía equivale a independencia.

    La soberanía o independencia resulta de la concurrencia de una serie de factores, algunos de los cuales se refieren a la capacidad de autogobierno y otros a la condición internacional de ente estatal. La capacidad de autogobierno significa esencialmente la independencia de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial respecto del control o interferencia de cualquier otro Estado y la autonomía en los asuntos económicos, sociales y culturales. Entre los factores de carácter internacional están la aptitud para mantener relaciones internacionales con otros Estados y con otros organismos e instituciones internacionales (celebrar tratados, relaciones diplomáticas, reclamar y exigir la responsabilidad internacional, etc.).

    La soberanía del Estado, que implica la competencia exclusiva para el ejercicio de la autoridad sobre un territorio determinado con exclusión de cualquier otro Estado, constituye el principal elemento estructural del ordenamiento jurídico internacional. La soberanía del estado comporta una amplia esfera de poderes que éste puede ejercer de modo independiente y autónomo, pero entraña también ciertos deberes que derivan de la necesidad de respetar la soberanía de los estados y de las exigencias que a tal efecto introduce el Derecho internacional.

    La soberanía, expresión jurídica de la independencia, es el elemento decisivo del Estado, y el que permite distinguirlo de otras entidades territoriales en las que concurren los elementos anteriores pero que dependen jurídicamente de otra autoridad en el ámbito de las relaciones internas e internacionales (los estados miembros de los EEUU, las regiones italianas o las Comunidades Autónomas españolas).

  • Contenido de la soberanía: las competencias del Estado

  • La soberanía se despliega en el ejercicio por el Estado de un conjunto de competencias que son inherentes a la condición estatal y que se caracterizan por su plenitud y exclusividad. Estas competencias incluyen la facultad de legislar para la totalidad de su territorio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional por sus tribunales de justicia y el monopolio del poder coactivo dentro de ese ámbito, poniendo énfasis en el contenido económico de la soberanía, pues sin los recursos económicos esta no sería posible (art. 2.1 de la Carta de derechos y deberes económicos).

    El ejercicio de las competencias soberanas del estado tiene también ciertos límites, comenzando porque aquéllas no pueden en principio ejercerse fuera de las fronteras del Estado.

    Las competencias soberanas del Estado se configuran originariamente como competencias exclusivas. El art. 2. 7 de la Carta de la ONU ha reconocido la existencia de estas competencias que pertenecen a la jurisdicción interna del Estado: “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las NNUU a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII”.

    Se trata pues de competencias exclusivas y también plenas, ya que las restricciones a la independencia de los Estados no pueden presumirse. Sin embargo, las competencias originarias del estado pueden ser limitadas en su ejercicio por reglas de Derecho internacional, aceptadas voluntariamente por éste. El TPJI, en referencia al tema, ha dicho: “ la cuestión de saber si cierta materia entra o no en la competencia exclusiva de un Estado es esencialmente relativa: depende del desarrollo de las relaciones internacionales”.

    Las competencias originarias de los Estados sufren pues un proceso de reducción progresiva a medida que los propios estados dan nacimiento a nuevas normas que disciplinan su conducta en el marco de las relaciones internacionales (por ejemplo, la discrecionalidad del trato a los nacionales ha sido progresivamente restringida por las normas internacionales relativas a la protección de los derechos humanos de todas las personas).

    Este fenómeno ha llevado a preguntarse si existe un mínimo irreductible en el que la soberanía del Estado en el que la soberanía del Estado permanece intangible, pese a la evolución y expansión de las normas del Derecho internacional. La CIJ se ha referido al contenido de los asuntos respecto de los cuales el principio de soberanía de los Estados les reconoce el derecho a decidirse libremente, afirmando que: “tal es el caso de la elección del sistema político, económico, social y cultural y de la formulación de las relaciones exteriores”.

    Hoy en día, el Estado encuentra diversas limitaciones en el ejercicio de sus competencias soberanas, que se ven progresivamente reguladas por un número creciente de normas de Derecho internacional.

    C) Corolarios de la soberanía: igualdad, no intervención e inmunidad del Estado

    La soberanía del Estado tiene varios corolarios concretos entre los que destacan la igualdad soberana, la no intervención en los asuntos internos y la inmunidad de jurisdicción y de ejecución del Estado.

  • Igualdad soberana

  • La soberanía tiene como consecuencia necesaria la igualdad soberana de los Estados, principio fundamental del Derecho internacional recogido por el art. 2. 1 de la Carta y desarrollado por la Resolución 2625 de la Asamblea General (1970):

    Todos los estados gozan de igualdad soberana, iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias económicas, políticas, sociales u otras distintas.

    La igualdad soberana comprende los elementos siguientes:

  • Los Estados son iguales jurídicamente;

  • Cada Estado goza de los derechos inherentes a la soberanía;

  • Cada Estado debe respetar la personalidad de los demás;

  • La integridad territorial y la independencia política de un Estado son inviolables;

  • Cada Estado tiene derecho de elegir y llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural;

  • Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y vivir en paz.

  • 2. No intervención en los asuntos internos

    El principio de la igualdad soberana de los Estados implica la obligación de no interferir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta. El principio ha sido reproducido en numerosas resoluciones adoptadas por diversas OI, pero la más relevante sea quizá la Resolución 2625 que dice:

    “Ningún Estado o grupos de Estados tiene derecho intervenir sea cual fuere el motivo, en los asuntos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del estado o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del Derecho internacional”.

    La CIJ ha analizado minuciosamente este principio y estima que éste forma parte del Derecho internacional consuetudinario, afirmando lo siguiente:

    “...Según las formulaciones generalmente aceptadas, este principio prohíbe a todo Estado o grupo de Estados intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos de otro Estado, asuntos respecto de los cuales el principio de soberanía de los Estados les reconoce el derecho a decidirse libremente (elección del sistema político, económico, social y cultural y de la formulación de la relaciones exteriores”.

    3. Inmunidad soberana del Estado

    La tercera consecuencia de la igualdad soberana de los estados es la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los mismos, que excluye que puedan ser sometidos a la autoridad de las instancias judiciales y de los poderes coactivos de otro Estado. La razón de esta inmunidad radica en la condición soberana y la igualdad que caracteriza a los Estados.

    La inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero se aplicó durante largo tiempo de un modo absoluto, de modo que los tribunales de un Estado nunca podían ejercer jurisdicción contra un Estado extranjero sin su consentimiento (teoría absoluta de la inmunidad de jurisdicción). Con el tiempo esta fórmula ha dejado paso a la teoría relativa, por la que la inmunidad de jurisdicción del Estado subsiste para los actos realizados en el ejercicio de su soberanía pero no necesariamente para los realizados en el marco de actividades civiles y comerciales. Esta flexibilización comienza a afectar también a la inmunidad de ejecución del Estado extranjero, aunque aquí la vigencia de la teoría absoluta es todavía altamente predominante.

    III. DINÁMICA DEL ESTADO: TRANSFORMACIONES POLÍTICAS Y TERRITORIALES

    Los Estados están sometidos a una dinámica histórica que les conduce a experimentar cambios y modificaciones: transformaciones del Estado, que pueden afectar a los diversos elementos y componentes del mismo: población, territorio y gobierno, que interesan al Derecho internacional.

  • Identidad y continuidad del Estado

  • El principio de identidad y continuidad ha sido interpretado de modos diversos en la doctrina, su significado substancial consiste en afirmar que el ente estatal continúa permaneciendo idéntico para el Derecho internacional a pesar de los cambios que puedan alterar su estructura personal, política o territorial.

    Los cambios sobrevenidos en la forma de gobierno, por regla general, no tienen ninguna influencia sobre la condición internacional del Estado. Este principio posee gran importancia: garantiza a los Estados terceros que sus derechos y obligaciones serán respetados por el nuevo Gobierno que ocupa el poder del Estado.

    Se plantea también una cuestión relacionada con el reconocimiento de los gobiernos cuando en el seno de un Estado sobreviene un cambio revolucionario en la estructura de poder. Estos cambios no afectarán a la continuidad e identidad del Estado pero si se plantean problemas con el nuevo gobierno establecido por la fuerza.

    La cuestión por tanto implicará únicamente la continuidad o no de las relaciones habituales con el nuevo régimen. Se han aplicado teorías basadas en criterios de legitimidad o de efectividad. En España tenemos la doctrina Estrada por la que se considera el reconocimiento de gobiernos una práctica insultante, ofensiva de la soberanía de otros Estados, que implica un juicio en asuntos internos de otro país, por lo que, en lugar de realizar ninguna declaración de reconocimiento o de no reconocimiento se propugna el mantenimiento o retirada, según parezca conveniente, de los agentes diplomáticos.

    Por último, las transformaciones o modificaciones que afectan al territorio del Estado tampoco alteran la continuidad del ente estatal. Puede afirmarse así, que las transformaciones o mutaciones del Estado no alteran la continuidad de éste como sujeto de Derecho internacional, pudiéndose concluir que dicha continuidad únicamente se interrumpe en los casos de extinción del Estado.

  • Reconocimiento de Estados

  • La aparición de nuevos Estados se debe a procesos distintos: emancipación colonial, desmembramiento o escisión de otro Estado, unificación de Estados, etc. Cuando esto sucede, los otros miembros de la Comunidad internacional reaccionan expresando su reconocimiento (o no) del nuevo Estado.

    El nacimiento del Estado es una cuestión de hecho, en cambio, su reconocimiento es un acto jurídico regulado por el Derecho internacional. El reconocimiento de un nuevo Estado es el acto libre por el que uno o varios Estados manifiestan su voluntad considerando a dicho Estado como miembro de la Comunidad internacional.

    El reconocimiento implica, por parte del sujeto que reconoce, un comportamiento activo, consistente en una declaración específica (reconocimiento expreso) o en otros actos que implican necesariamente el reconocimiento del Estado, como las relaciones diplomáticas (reconocimiento tácito) y ambos producen la misma consecuencia: el Estado que reconoce acepta la existencia del Estado reconocido y se manifiesta dispuesto a entablar con él relaciones jurídicas.

    El reconocimiento del Estado es un acto unilateral, libre y que tiene efecto declarativo.

  • El reconocimiento es un acto unilateral

  • Como acto unilateral, el reconocimiento produce consecuencias jurídicas, lo que significa que no es necesaria ninguna contrapartida, ni siquiera una aceptación posterior, ni una réplica, ni una reacción de otros Estados, porque eso sería incompatible con la naturaleza estrictamente unilateral del acto jurídico (como ha señalado la CIJ).

    El reconocimiento, como acto unilateral, puede ser individual o colectivo y tiene efectos obligatorios para su autor que se basan en el principio de buena fe. El reconocimiento sólo produce efectos relativos respecto del sujeto que reconoce. Incluso si el Estado es reconocido por una OI, los efectos serán entre ese Estado y esa OI sin que los Estados miembros de esa OI tengan que reconocerlo.

  • El reconocimiento es un acto libre

  • El reconocimiento es un acto libre porque es competencia discrecional del Estado o sujeto que reconoce, en el sentido de que éste decide con total independencia.

    Esta característica pone de manifiesto la naturaleza política del reconocimiento, que puede utilizarse como una forma de sanción (no reconocimiento). El Derecho internacional prohíbe el recurso de a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier forma incompatible con los propósitos de las NNUU.

    El principio que prohíbe el reconocimiento de un Estado cuyo nacimiento sea resultado del recurso de la fuerza ya cuenta con algún precedente: en 1974 se produjo en Chipre un golpe de Estado incitado por los partidarios de la incorporación de la isla a Grecia, que fue seguido por una intervención militar de Turquía. La comunidad turca de la parte de Chipre ocupada militarmente por Turquía se proclamó Estado independiente. La reacción no se hizo esperar: el Consejo de Seguridad de las NNUU afirmó que dicho Estado carecía de validez jurídica y requirió a todos los Estados para que se abstuvieran de reconocerlo. Ningún Estado excepto Turquía ha reconocido a la República Turca de Chipre Septentrional.

  • El reconocimiento tiene efectos declarativos

  • El efecto declarativo del reconocimiento significa que la existencia del Estado, regida por el principio de efectividad, precede al reconocimiento y no depende del mismo.

    El reconocimiento no crea al Estado sino que expresa simplemente la aceptación de su existencia, es decir, no tiene efecto constitutivo sino meramente declarativo.

    La función propia del reconocimiento consiste en poner de manifiesto que el Estado que reconoce esta dispuesto a entablar relaciones internacionales con el Estado reconocido. La consolidación efectiva del Estado depende en definitiva del grado de reconocimiento que reciba por parte de los otros Estados. Un reconocimiento aislado o un número reducido de los mismos no crea un estado nuevo; pero un Estado no puede subsistir sin recibir un número suficiente de reconocimientos.

  • Transformaciones territoriales: la sucesión de Estados

  • El territorio del Estado puede sufrir modificaciones sin que por ello desaparezca la identidad del mismo. Sin embargo, las modificaciones plantean problemas específicos que resumimos en la sucesión de Estados: el hecho de que un Estado asuma derechos y obligaciones que anteriormente estaban a cargo de otro Estado, con respecto a un territorio que ha entrado dentro del ámbito de su soberanía, es decir, la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio.

    La sucesión de Estados plantea complejas cuestiones relacionadas, básicamente con:

    - los tratados celebrados por el Estado predecesor en ese territorio

    - otras materias tales como los bienes, archivos o deudas del Estado

    predecesor

    - la condición de Miembro de OI del Estado predecesor

    - la nacionalidad de la población del Estado predecesor

    - la propiedad privada que resulta afecta con la sucesión

    Por todo ello la sucesión de Estados ha sido objeto de codificación internacional: el Convenio sobre la Sucesión de Estados en Materia de Tratados y el Convenio sobre la Sucesión de Estados en Materia Bienes, Archivos y Deudas de Estado. Esta regulación ha tenido escaso éxito ya que, el primero sólo vincula a 17 Estados y el segundo todavía no ha entrado en vigor ni es previsible que lo haga a corto plazo.

    La práctica internacional pone de manifiesto que, generalmente, los problemas relativos a la sucesión de Estados se resuelven mediante acuerdos particulares entre predecesor y sucesor.

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    Enviado por:VteBolux
    Idioma: castellano
    País: España

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