Derecho
Derecho Internacional Mexicano
INDICE
1.- Concepto del Derecho Internacional…………………………………………..7
2.- Historia breve del derecho Internacional....................................................10
3.- Las doctrinas clásicas del Derecho Internacional......................................14
I. Las doctrinas Jusnaturalistas.............................................................14
a) hispana del La escuela derecho de gentes.........................................14
b) Los autores Jusnaturalistas Laicos....................................................16
II. Las doctrinas positivistas....................................................................19
a) Los predecesores...............................................................................19
b) Los positivistas sistemáticos...............................................................20
c) Comentario sobre el positivismo internacionalista de los
siglos XVIII y XIX...................................................................................21
4.- La naturaleza y la esencia del Derecho Internacional..............................22
a) La negación doctrinal del Derecho Internacional...............................22
b) Las teorías que sostienen que el Derecho Internacional es
un derecho rudimentario y de transición..............................................23
c) El intento de fundamentación del Derecho Internacional en
la escuela positiva moderna..................................................................23
La tesis de la coordinación y el imperio de la fuerza...............................25
La teoría de la coordinación y la voluntad colectiva................................25
d) La reacción antipositivista..................................................................27
La escuela realista..................................................................................27
El jusnaturalismo moderno......................................................................29
5.- Derecho Internacional y Derecho Interno.................................................30
a) Las doctrinas......................................................................................30
b) La práctica de las naciones................................................................31
c) La práctica mexicana.........................................................................34
d) Sumario..............................................................................................34
6.- Las negociaciones Jurídicas Internacionales...........................................36
a) Congresos y conferencias.................................................................36
b) Declaraciones....................................................................................36
c) Renuncias..........................................................................................37
d) Protestas............................................................................................37
e) Los tratados.......................................................................................38
Elementos de los tratados......................................................................38
f) El derecho convencional de los tratados............................................39
7.- La responsabilidad Internacional del estado.............................................41
a) Los elementos de la responsabilidad.................................................41
b) Responsabilidad del poder Legislativo, del Ejecutivo y del
Judicial. La denegación de Justicia.....................................................42
c) El daño a extranjeros y la interposición diplomática..........................43
d) Los intentos para limitar la interposición diplomática. La
“cláusula calvo.”...................................................................................43
8.- La solución pacífica de las controversias Internacionales.......................45
I. Controversias políticas y controversias Jurídicas.............................45
II. Los métodos pacíficos de arreglo....................................................45
a) La negociación.................................................................................46
b) Los buenos oficios y la mediación...................................................46
c) Las comisiones de investigación......................................................47
d) La conciliación.................................................................................48
e) El arbitraje.......................................................................................48
México y el arbitraje Internacional.........................................................49
El arbitraje del banco mundial...............................................................50
f) La Jurisdicción Internacional............................................................50
La Jurisdicción y el ajuste de las disputas Internacionales...................51
g) La solución de controversias por las organizaciones
Internacionales.................................................................................52
El arreglo de controversias por los organismos regionales...................52
INTRODUCCIÓN
El siguiente trabajo de investigación esta basado en conceptos y practicas del orden jurídico del Derecho Internacional
Esta materia legal Internacional cuya afinidad es de gran importancia en el ámbito político y social, es usada para la practica de las Relaciones Internacionales en la cual estamos enfocados.
La compilación de este trabajo de investigación es necesaria para el estudio de las Relaciones Internacionales, puesto que dichas materias internacionalistas se necesitan tanto una de la otra para aplicar la práctica internacional. Su necesidad de relación es mutua y son indispensables para regular las difíciles relaciones humanas de una sociedad cada vez más compleja e interdependiente.
CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL
El nombre de esta disciplina “Derecho Internacional”, aunque un tanto imperfecto, se usa desde que Jeremías Bentham lo empleó en 1789, por no encontrarse un vocablo mejor para designarla. En castellano se continúa utilizando, junto con el nombre “Derecho Internacional”, la designación “Derecho de gentes”, rica en connotaciones emocionales, y aunque menos técnica que aquélla, resulta mas generalizadora.
En esta obra se empleará como sinónima del primero. La palabra “Gentes” significa, desde el siglo XVI, pueblos organizados políticamente. En otros idiomas, como el inglés, francés e italiano, la materia tiene igual denominación que el nuestro ( International Law, Droit International, Diritto Internazionale); pero en alemán (Völkerrecht) la disciplina prosigue llamándose derecho de gentes.
El Derecho Internacional público puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los estados ente sí, o más correctamente, el derecho de gentes rige las relaciones entre los sujetos o personas de la comunidad internacional.
La función del Derecho Internacional público es triple. En primer lugar tiene la de establecer los derechos y los deberes de los estados en la comunidad internacional. En seguida, debe determinar las competencias de cada estado, y en tercero ha de reglamentar las organizaciones e instituciones de carácter internacional.
Puede hablarse de un Derecho Internacional universal, o sea el conjunto de normas, bien pequeño por cierto, que obliga sin excepción a todos los miembros de la comunidad internacional, en contraposición a un Derecho Internacional general, término que se aplica a un grupo de reglas que están vigentes entre un gran número de estados, comprendiendo entre ellos a las grandes potencias, y a un Derecho Internacional particular, o sean aquéllas normas de carácter contractual principalmente, que rigen entre dos estados, o entre un pequeño número de ellos. Naturalmente, esta distinción tiene más bien valor didáctico que científico.
No debe confundirse el Derecho Internacional público con la política Internacional. Muchas de las relaciones entre los estados no están reguladas todavía por el derecho de gentes, y se deja aún bastante a la decisión individual de cada estado. Por consecuencia, existe una gran discrecionalidad y en este campo los miembros de la comunidad tienen legalmente cierta libertad para proseguir sus fines de acuerdo con las concepciones que parezcan más prudentes a su interés nacional. De ahí que en no pocas ocasiones se asocien indebidamente los regateos políticos internacionales de un estado con las normas del derecho de gentes, y por ello la crítica indebida que se hace a este orden jurídico. Claro que no deben separarse del todo política y Derecho Internacional. Entre ambos existen relaciones e interacciones, que están pidiendo tratamiento, pues ellas podrían explicar muchos de los interrogantes del orden legal internacional.
Muy a menudo se confunde el Derecho Internacional público con el Derecho Interno del estado ( constitucional, administrativo, etc.), sobre todo en ocasiones en que no es fácil percibir si el estado está actuando como miembro de la comunidad o como entidad política cumpliendo sus propósitos de organización interna. El derecho interno regula relaciones de individuos, de personas, en el ámbito de un estado y no tiene aplicación exterior.
Es necesario prevenir contra la tendencia de comparar a cada paso el Derecho Internacional con el interno, pretendiendo reducir aquél a éste. Ambas ramas jurídicas son diferentes en su estructura, en su técnica jurídica y en su aplicación. Por ello no resulta correcto señalar al Derecho Internacional deficiencias o lagunas tratando de identificarlo con el Derecho interno en sus características esenciales.
Debe distinguirse el Derecho Internacional público del Derecho Internacional privado. Este último, impropiamente llamado así, esta constituido por las normas que los tribunales internos de los estados aplican cuando surge un conflicto entre los diferentes sistemas jurídicos.
Debiera llamarse más correctamente “Derecho Privado Internacional”. Las normas de éste último se aplican a los individuos, las del derecho de gentes, a los estados.
La estructura del moderno Derecho Internacional es muy diferente a la del Derecho Internacional de antes de la guerra de 1939. ya no se ocupa este cuerpo legal sólo de las relaciones políticas entre las naciones, ahora abarca también el derecho de las organizaciones internacionales y algunas normas novedosas con respecto al bienestar humano. Ha tomado un aspecto socializado. Tal parece como si el vocablo “ Internacional” no fuera ya apropiado para designarlo y que fuera menester irle buscando otro nombre.
El concepto tradicional del derecho de gentes tiene que ensancharse. Se ha propuesto la denominación de “Derecho Mundial”, pero esta nueva designación parece tener connotaciones utópicas, pero científicas.
Se habla ahora del “Nuevo Orden Jurídico Internacional”, como opuesto o diferente al “Derecho Internacional clásico”. De acuerdo con sus exponentes, este orden Jurídico nuevo comprendería desde luego una parte considerable del Derecho Internacional existente en la actualidad, pero con un incremento de normas nuevas, con un remozamiento de muchas normas antiguas, con una ampliación del contenido de justicia y ética de las mismas, y con nuevos procesos de formación o de creación de las reglas, en las que tuvieran participación todos los estados jóvenes y nuevos, y con mayor observancia del principio de la igualdad de los estados. Puede afirmarse que el proceso hacia este nuevo orden está en marcha, y que pronto habrá desarrollos importantes.
HISTORIA BREVE DEL DERECHO INTERNACIONAL
Del nombre mismo del Derecho Internacional se desprende que solamente puede existir en relación a comunidades jurídico - políticas independientes. Por ello no resulta correcto sostener que este orden jurídico pudo existir en la antigüedad. El historicismo de los siglos XVIII y XIX penetró demasiado en los autores de esta materia, sin embargo, de ahí que se observe una marcada predisposición de los publicistas de señalar que hubo Derecho Internacional desde los orígenes de la civilización.
Las rudimentarias instituciones que surgen de manera aislada y fugaz en la historia de los tiempos antiguos no pueden considerarse, en ningún caso, como integrando un sistema jurídico entre naciones. Porque mal puede hablarse de un derecho que rige a los estados cuando estos no existen unos frente a otros.
De esta manera el Derecho Internacional fue posible cuando aparece el estado moderno, autónomo, autocapaz, en relaciones de igualdad con sus semejantes, fenómeno que tiene lugar sólo después del renacimiento, y no en época anterior.
En realidad el Derecho Internacional empieza a surgir coetáneamente a la formación de los grandes estados de Europa, en el siglo XVI: España, Francia, Inglaterra, Austria, países escandinavos.
Las raíces del Derecho Internacional se encuentran ciertamente en la alta edad media, pero esta rama no se manifiesta con sus rasgos peculiares sino hasta el momento en que sobreviene el desmembramiento del sacro romano imperio y ocurre el descubrimiento de América, con su cauda de efectos. O sea, desde esa centuria principió a socavarse el principio de la supremacía universal del Papa y se fue mermando la autoridad imperial dejando el paso a una nueva organización político jurídica. Pero a la vez, el estado moderno tuvo que suprimir, de su seno, poderes que le hacían sombra, como eran los derivados del régimen feudal.
Una confirmación adicional se recibe del hecho que antes del siglo XVI no existía ninguna doctrina del Derecho Internacional.
Es posible señalar varias etapas en el desenvolvimiento de Derecho Internacional a partir de su aparición:
a) La primera de ellas va desde el renacimiento hasta la paz de Westfalia (1648). Todavía se advierten resabios medievalistas durante gran parte de este periodo.
b) Puede señalarse el siguiente periodo desde el tratado de Westfalia hasta la revolución francesa.
El tratado de Westfalia (1648) marca un hito muy destacado en el progreso de las instituciones internacionales. Constituyó durante casi un siglo la estructura política internacional del continente europeo y es el primer síntoma importante de la existencia del Derecho Internacional.
Confirmó este pacto el principio de la soberanía territorial, indispensable en un orden jurídico internacional.
En esta segunda etapa se percibe un incremento de las actividades diplomáticas. Nacen y se multiplican los tratados de comercio. La institución de la neutralidad se desarrolla notablemente, y se principia a regir lo relativo al contrabando de guerra. Con respecto al anterior, este periodo representa un decidido avance.
Un poco más avanzada esta etapa surge el tratado de Utretch (1713) que establece un principio político - internacional de la mayor importancia; “El justo equilibrio del poder”, originado prácticamente desde Westfalia y que se mantuvo hasta la época de Napoleón.
c) Las guerras napoleónicas, que tanto alteraron la faz del continente y que no trajeron ningún desarrollo notable del Derecho de gentes, terminaron con un acontecimiento internacional de gran importancia y que constituye el origen del tercer gran periodo en el desenvolvimiento de este origen jurídico. Tal suceso fue el congreso de Viena (1815), que a la vez señala el esplendor de la diplomacia clásica.
El congreso de Viena deja paso a un Derecho Internacional bien estructurado, con casi las características que le conocemos.
Se establecen por tal congreso nuevas divisiones políticas y se inaugura un sistema de gran resonancia: la intervención. La santa alianza, que resulta de ahí, fue un pacto de ayuda militar y un prolegómeno de organización internacional, pues establecía el sistema de la consulta, por medio de congresos, para actuar defendiendo el principio de la legitimidad monárquica, en contra de los brotes del liberalismo.
Surge en Viena el llamado “Concierto Europeo” que, fundado en el “equilibrio del poder”, habría de manejar los destinos del mundo a lo largo del siglo XIX, un hecho es cierto, mala o buena la organización que surgió del congreso de Viena desde 1815 hasta 1914 no hubo “Guerra mundial”, y solo hasta 1870 ( o sea cincuenta y cinco años después) ocurrió una contienda importante en el continente europeo.
El Derecho Internacional, después de ese congreso, y hasta la guerra mundial I, alcanza un desarrollo portentoso de sus instituciones. Sucintamente pueden mencionarse los siguientes: surge una opinión pública internacional, que habría de pensar en la formación de las instituciones. Se desarrollan las represalias. El bloqueo se asienta en sus rasgos fundamentales, y se depura.
d) La guerra mundial (1914 - 1918) significó un gran golpe para el desarrollo del derecho de gentes, y produjo un desaliento muy marcado respecto de la efectividad de este orden jurídico.
El señorío de la moral internacional que había presidido la comunidad de estados casi desde Westfalia, fue desplazado, dejando su lugar a un sórdido nacionalismo y a la anarquía. Pero la reacción no tardo en presentarse, y hubo un tibio renacimiento.
El Derecho Internacional se robusteció, las instituciones ya conocidas crecieron y otras nuevas se formaron, como por ejemplo, las organizaciones internacionales, por unos años, un nuevo espíritu pareció prevalecer, pero como no habían podido erradicarse del todo los nefastos conceptos de discolería y de predominio, y campeaban el resentimiento y la incomprensión, al final del periodo ( 1938 - 39 ) se perdió mucho de lo trabajosamente ganado, y pudo advertirse retroceso súbito. El periodo entre las dos guerras fue, pues, contradictorio en sí mismo.
e) Realmente, aunque se estaba gestando desde antes, el gran cambio tuvo lugar a partir de 1945, pues el Derecho Internacional empezó a ser penetrado por circunstancias que alteraron profundamente este cuerpo legal. Tal como la presencia de muchos nuevos estados, los avances tecnológicos contemporáneos y el imperativo de considerar el bienestar de los grupos humanos como meta básica de la ideología y de la acción política.
Aunque los principios fundamentales han permanecido los mismos, hemos asistido a un enriquecimiento constante de sus normas y de sus instituciones y a ciertos cambios de concepción y de tratamiento. Se han universalizado sus dimensiones, al mismo tiempo, han caducado varias normas e instituciones viejas. Este periodo que estamos viviendo ha constituido una auténtica etapa de transición constructiva y dinámica.
La doctrina del derecho de gentes se ha visto poderosamente afectada: ha sido necesario un entendimiento mas completo de las relaciones entre el cambio social dinámico - interno e internacional - y el derecho como instrumento de orden social.
3. LAS DOCTRINAS CLÁSICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL
I. Las Doctrinas Jusnaturalistas
a) La escuela hispana del derecho de gentes
Se había sostenido por largo tiempo que la doctrina del Derecho Internacional había nacido con el Holandés Hugo Grocio ( Hugo Van Groot ) ( 1583 - 1645 ), en el siglo XVII. Pero las investigaciones de Barcia Trelles, de Brown Scott, de Le Fur y de otros destacados tratadistas modernos pusieron bien claro desde hace unos años que la gloria de haber sido los fundadores de la ciencia del derecho de gentes corresponde a los llamados juristas - teólogos españoles de los siglos XVI y XVII, y, particularmente , que el mérito de iniciador indudable toca al fraile dominicano Francisco de Vitoria ( 1483 - 1546 ).
Es inexplicable que durante tiempo se regateara a estos pensadores su indiscutible virtud de fundadores, y menos cuando que en los mismos textos de Grocio se encuentra referencia constante y nutrida a los autores españoles. Seguramente ello es un resabio de la postura antihispana y anticatólica de siglos anteriores.
El hecho de ser teólogos no les quita valimiento a esos hombres. El concepto de teología, por esas épocas, era el de ciencia que también estudiaba la conducta humana, y por ello fueron también juristas en el mejor sentido del término. El monopolio de la cultura, por otra parte, estaba en manos de los clérigos y fue natural que ellos se aplicasen a examen de los problemas que creaba la presencia de ese nuevo orden jurídico. Además, la España de esos años irradiaba cultura por todas partes, y era el centro del pensamiento más selecto.
Todo ello, junto con el renacimiento, los descubrimientos geográficos hispanos y la conquista de américa, motivó que en ese país viese la luz la teoría jusnaturalista internacional.
Francisco de Vitoria (1492-1546). Haciendo una generalización se puede anticipar aquí que Vitoria es el creador de la teoría Jusnaturalista internacional, Francisco Suárez, otro de los teólogos - juristas, es el filósofo sistematizador de ella, y Grocio, por su espíritu metódico y erudito, tuvo que ser el vulgarizador de esta teoría. Cada uno de éstos tuvo frente a sí un fenómeno peculiar que influiría en el desarrollo del derecho de gentes.
Vitoria hubo de considerar los nuevos problemas de la conquista de américa; a Suárez correspondió en su tiempo la situación especial de los jesuitas en el siglo XVII, el embate de la reforma y el fraccionamiento del imperio Germánico, y a Grocio le tocó observar la moderna conducta de la guerra y la formación de una pequeña agrupación de los estados en lucha constante y competidora. Por ello es que los problemas en cada uno de ellos fueron tratados tan especialmente.
Fernando Vázquez de Menchaca (1512- 1569). Otro de los genuinos padres de la teoría española del derecho de gentes es Menchaca, oriundo de Valladolid. Se le menciona como fundador del principio de la libertad de los mares, aunque como vimos, la originalidad de este tema la tiene Vitoria. Representativo de este formidable espíritu místico y católico del español, Menchaca acudió al concilio de Trento, en donde destacara y tal vez su participación no fue pequeña en los cánones que resultaron de tal concilio que vino a modernizar y a salvar para la prosperidad la religión católica.
Francisco Suárez (1548 - 1617). “El doctor eximio”, como se le llamó, resulta ser el gran filósofo del derecho de gentes de la escuela hispana, y, a la vez, el que clausura esa brillante manifestación intelectual. Natural de Granada, jesuita, dotado de gran capacidad de trabajo, intransigente con los heréticos, ha sido considerado como el talento más ilustre de la compañía de Jesús. Felipe II lo nombró profesor de teología en la vetusta universidad de Coimbra , en Portugal, en 1596, en los tiempos en que España dominaba en toda la península Ibérica. Esta cátedra la desempeño hasta su muerte.
b) Los Autores Jusnaturalistas Laicos
La preocupación de los publicistas de esta escuela es separar la moral de la teología, y la de tratar de fundamentar su tesis, principalmente, en los historiadores antiguos y en esto vienen a diferir de los teólogos juristas, aunque también reconocen que las normas del derecho de gentes provienen del derecho natural.
Alberico Gentili (1552 - 1608). Gracias a la tesis del profesor Holland, catedrático de Oxford, al tomar en 1874 la cátedra de derecho civil que tuviera en su tiempo Gentili, fue posible saber de este autor en los tiempos modernos. Es Gentili el primero que separa la teología de la ética.
Perteneció a una acomodada familia del norte de Italia y tomó el grado de médico en la universidad de Perugia, cerca de Florencia, pero como era protestante fue perseguido por la rota y tuvo que emigrar, radicándose finalmente en Inglaterra. Ahí ingresó a la universidad de Oxford, tomó estudios de derecho civil y fue nombrado profesor de esta materia. Empezaba apenas en este tiempo a observarse el derecho de gentes o intergentes, como se le llamó, como una parte del derecho civil.
Gentili fue consultado en su posición de abogado y profesor en algunas materias que desviaron su interés del derecho civil hacia la nueva rama del derecho de gentes.
Allá en 1584 hubo una conspiración en Inglaterra, la del embajador español Conde de Mendoza, que intentaba asesinar a Isabel para que volviera al trono María Estuardo. Fracasó la conspiración por denuncia y los tribunales del Rey, antes de tomar una acción, decidieron consultar y surgió el dictamen del joven jurista Gentili, que constituye su primera aportación al derecho de gentes, mencionando ahí que los embajadores tienen cierta inmunidad y que por tanto Mendoza no podría ser perseguido por los tribunales ingleses, los que resultaban sin jurisdicción, pero al final de su dictamen recomendaba que fuese deportado ese embajador.
Parece que Gentili tomó afición a los temas internacionales a partir de esa fecha y dos años más tarde publicó un pequeño ensayo llamado de legationibus, libri tres (1585). Ahí se refiere a la naturaleza de los embajadores, a las inmunidades y a la manera de nombrarlos y expulsarlos. Es el primer autor que comenzó a preocuparse por la novísima institución diplomática, que apenas tenía unos años de instituida con sus caracteres modernos.
No podía escapar Gentili, naturalmente, a la influencia de la época y años más tarde, en 1595, escribió sobre el derecho de la guerra de jure belli.
Gentilli fue nombrado, con el consentimiento de la corona inglesa, asesor jurídico de la embajada de España en Londres, y ahí fue consultado sobre materias importantes de la época, en particular la navegación de los mares, presas marítimas y materias afines, como el corso y la piratería, y en esa tarea reunió una serie de trabajos que aparecieron publicados después de su muerte, bajo el título hispanicae advocationis libri duo.
Hugo Grocio (1583 - 1645). Sin duda una de las más grandes figuras del jusnaturalismo laico, que tuvo una vida patética, el holandés Groot o Grocio, es uno de los que enriquecieron mayormente la ciencia del derecho de gentes.
Destacó desde muy joven, y pronto realizó aportaciones singulares al Derecho Internacional. A los veintiún años tuvo oportunidad de intervenir en un sonado asunto, de donde surgió su primera e importante obra, de jure proedoe. (del derecho de presas), uno de cuyos capítulos, de mare libero, fue publicado unos años más tarde y ha sido desde entonces la simiente de todo lo que se ha escrito sobre la libertad de navegación en alta mar.
En general, la importancia de Grocio está en que fue un vulgarizador de la instituciones del derecho de gentes, y puso al alcance de las personas interesadas los conceptos esenciales de una ciencia todavía en su cuna.
Samuel de Pufendorf (1632 - 1694). A Pufendorf, Alemán de origen, puede considerársele en cierta forma como un continuador de Grocio en cuanto al racionalismo se refiere, pero le separan notables diferencias y carece de la envergadura de éste. Por lo que se refiere a la fundamentación del derecho de gentes, mantiene este autor que no existe un jus gentium independiente del derecho internacional. El derecho de gentes es una pura emanación de aquél. Por eso Pufendorf aparece como un naturalista “puro”.
Duda Pufendorf el carácter obligatorio del Derecho Internacional, y en ello va a resultar un antecesor de los navegadores de un derecho convencional o consuetudinario, expresando un gran pesimismo hacia el valor de los tratados como fuente del Derecho Internacional, y afirmando que las costumbres entre las naciones no pueden considerarse como jurídicas y además, que son sólo de carácter particular. Aunque aquí emerge este autor con exceso de sobriedad, eso tuvo un efecto benéfico posterior, para contrarrestar el naturalismo exagerado. Indica que el derecho natural es aquél que conviene necesariamente a la naturaleza racional y social del hombre.
Christian Wolf (1679 - 1754). Podría ser considerado este autor como el último naturalista, con características propias muy especiales. Su obra principal es jus gentium metodo cientifica pertractatum (1749).
II. Las doctrinas Positivistas
a) Los Predecesores
Richard Zouch (1590 - 1660). El eslabón entre la escuela naturalista y la positivista resulta ser Zouch, inglés que fue, como Gentili, profesor de Derecho Civil de la universidad de Oxford y de la misma manera que Gentili, hubo de dictaminar sobre los derechos de un diplomático criminal. En el caso de Zouch, don Pantaleón Sá, hermano del embajador de Portugal en Inglaterra en 1653, dio muerte a un súbdito británico, y enjuiciado que fue, el tribunal, con apoyo de una opinión de este autor que resolvía no cabía la excepción de la inmunidad diplomática, lo condenó a muerte.
Cornelius Van Bynkershoek (1673 - 1743). Fue sin duda el autor más distinguido de su época, y uno de los que más influyeron en la doctrina del derecho marítimo internacional. Desde muy joven ejerció la judicatura como magistrado del tribunal supremo de la provincia de Zelandia, actividad que había de proporcionarle claridad de estilo y precisión en la fórmula.
En 1721 da a la luz Bynkershoek un segundo ensayo, de foro legatorum, destinado al estudio de la institución diplomática, que ha sido juzgado como excelente tratado.
En 1737 publica su obra más importante, questiones juris publici, que contiene la esencia de su pensamiento sobre el derecho de gentes. Ya puede advertirse en este autor una correcta identificación entre el jus gentium y el Derecho Internacional.
Las aportaciones de este autor al Derecho Internacional son muy de tomarse en cuenta. El es el creador, por ejemplo, de la noción del mar territorial. Desarrolla hábilmente el concepto de neutralidad, que habría de convertirse en clásico. También su manejo de la institución del bloqueo es muy aceptable. El tema de las presas marítimas también es tratado con eficacia por el maestro holandés. Sobre los pactos internacionales escribió con lucidez y penetración, refiriéndose con alguna extensión al difícil punto de la cláusula rebus sic stantibus.
Bynkershoek fue un autor de mucho éxito, por la forma sencilla y clara con que están redactadas sus obras. Muchas resoluciones internacionales y de la suprema corte de los estados unidos se han fundado sobre las enseñanzas de este brillante y práctico jurista.
Emerich de Vattel. El suizo Vattel (1714 - 1767) es sin duda una de las más destacadas figuras entre los autores clásicos, y ofrece la particularidad de enlazar la época antigua con la contemporánea.
Vattel es un liberal contractualista. De ahí que su idea de igualdad de los estados esté fundada precisamente en la noción del estado de naturaleza, en la que todos los miembros viven juntos y no reconocen otras leyes que las de la naturaleza misma o las del autor de ella. Empero, al dejar de lado el concepto Wolfiano de civitas máxima, y al suplantarlo por la idea naturalista de “sociedad de naciones”, no llena de ninguna manera el hueco que queda con el abandono de la idea de comunidad. En el sistema de Vattel, cada estado conserva su individualidad independiente, y este principio habría de conducir a un retroceso en la ciencia del Derecho Internacional.
b) Los Positivistas Sistemáticos
Puede darse el nombre de “sistemáticos” a los autores posteriores a Vattel, todos ellos positivistas, que postularon desde fines del siglo XVIII y durante todo el XIX, presentando el orden jurídico internacional de una manera metódica y hasta cierto punto científica, en grandes síntesis.
El primero de ellos es Moser (1701 - 1785) quién seguramente es el auténtico predecesor del positivismo del siglo XIX. Moser es partidario de un Derecho Internacional positivo, separado por completo del derecho natural. Proyectó una teoría de la experiencia pura en Derecho Internacional.
Tras de Moser figura el profesor Alemán Georg Frederic De Martens (1701 - 1785), profesor de la universidad de Göttingen. Escribió en francés un libro précis de droit de gens moderne de l´Europe, en 1789. aquí aparece ya el derecho de gentes como disciplina autónoma.
c) Comentario sobre el positivismo internacionalista de los siglos XVIII
y XIX
varios factores se reunieron para que el pensamiento positivo internacional se fincara firmemente desde fines del siglo XVIII y a lo largo de todo el XIX, y padeciera por consecuencia el jusnaturalismo.
El poder del estado se desarrolló poderosa y sorprendentemente. La doctrina hubo de convertir a estado en el único sujeto de todas las normas, y a su voluntad en la exclusiva fuente de todo orden jurídico internacional. Se obtenía con ello un alto grado de certeza, pues así toda la actividad exterior del estado quedaba referida a un punto preciso de imputación jurídica. En otros términos, una situación favorable en extremo a la definición exacta de obligaciones y a la organización de responsabilidades. Según el decir de los propios positivistas, se buscaba de esa manera una teoría más rigurosa y más exacta.
Los autores positivistas son culpables de excesos en el tratamiento de las instituciones internacionales, pues las rodean de numerosos antecedentes históricos, algunos de ellos arbitrariamente invocados. Se inaugura con ellos un nuevo acceso al Derecho Internacional. Se forman lo que algún autor llamó clubes mutuos de citas, y lo que con gran acierto Bentham denominó ipse dixitism. Por otro lado, las teorías positivistas condujeron a una postura de la justificación de la fuerza.
4. LA NATURALEZA Y LA ESENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
a) La negación doctrinal del Derecho Internacional
En ninguna rama del Derecho se ha observado tanta discusión en cuanto al carácter jurídico de la misma como en nuestra disciplina. El Derecho Internacional se ha visto obligado a cada momento a legitimar su calidad jurídica. Y es que la especial naturaleza de este orden jurídico provoca la necesidad de intentar fundamentar objetivamente su validez para asegurar su existencia. A la vez, el estudio de la esencia del derecho de gentes como que sirve para volver a plantear los problemas del derecho general.
El Derecho Internacional es ya problemático en sí mismo, a diferencia de las otras disciplinas jurídicas, que tienen sólo sus problemas particulares. Y es que el jurista internacional moderno no puede escapar a la tentación de crear en un sistema jurídico inacabado ni puede resistir la atracción, por otra parte, de referir el Derecho Internacional, inconsistentemente, al modelo ya conocido, más familiar y más fácil, del derecho interno estatal. De ahí ha resultado un grueso número de teorías que, o bien niegan de plano la existencia de este orden jurídico, o bien tratan de equipararlo con normas que no son de Derecho, o simplemente tratan de fundamentarlo de una manera inaceptable.
Los negadores radicales. El concepto de “negadores” es bastante amplio y ambiguo, y tiene naturalmente que ser despojado de ideas erróneas. Sólo nos ocuparemos de un concepto científico y político.
Por “negadores radicales” entendemos a aquellos que definitivamente no aceptan siquiera la existencia del Derecho Internacional, porque están convencidos que las Relaciones Internacionales se conducen solo por la fuerza, no por el Derecho.
b) Las teorías que sostienen que el Derecho Internacional es un Derecho rudimentario y de transición
Existe un grupo de autores que pudiéramos llamar “intermedios”, los cuales, sin negar la fuerza obligatoria del Derecho Internacional, sostienen que es un Derecho débil de cierta manera análogo a aquel que liga a las comunidades primitivas. Implican que se está en presencia de un Derecho notoriamente deficiente. En buenas palabras, ocupan un lugar de equilibrio entre las teorías negadoras y las que tratan de fundamentar el Derecho Internacional.
Entre estos publicistas que estiman que el Derecho Internacional es un derecho transicional en un estado de constante mejoramiento, que tendrá que desembocar por fuerza en un sistema acabado, en un derecho federal de las naciones, está Oppenheim, el autor Germano-Británico. Al parejo de oppenheim están Holland, inglés, y Zitelmann y de Louter, Alemanes.
c) El intento de fundamentación del Derecho Internacional en la escuela positiva moderna
Se había dicho que el positivismo había predominado consistentemente a lo largo del siglo XIX. Según se ha visto, la escuela positiva se pronuncio en contra del derecho natural, por la separación radical entre la moral y el derecho, y por la reducción del derecho positivo a la voluntad del estado. Casi sin cambiar esta postura se ha mantenido hasta nuestros días.
El positivismo, empero, comprendiendo al fin que si el derecho de gentes es diferente, habría entonces que determinar cuáles son las características que lo hacen distinto, ha tratado de tender un puente salvador entre el punto central de su doctrina, de que no puede haber más derecho del estado, con el hecho de que el Derecho Internacional obliga al estado aun cuando éste no haya intervenido en la creación de sus normas.
Como las tesis voluntarias por sí solas no dejan lugar a una estructuración satisfactoria del Derecho Internacional, los autores positivistas han pasado apuros para encontrar una fórmula que sin obligarlos a ceder, los capacitara al mismo tiempo para fundar el carácter obligatorio del orden jurídico internacional. Con todo, esas fórmulas compromisorias no han resultado eficaces.
Las normas del Derecho Internacional, según Hatschek, se crean o por legislación paralela entre varios o todos los estados, o por reglas internas consuetudinarias que después se vuelven reglas internacionales de conducta. Estas reglas son obligatorias para el estado no como preceptos de Derecho, sino como reglas sociales o convencionales cuya sanción consiste en mera compulsión social. Crean, por el efecto inescapable de la reciprocidad, una obligación legal. De tales reglas, que se convierten en convicción legal, surgen reglas consuetudinarias.
La teoría de la autolimitación. Aunque se dice que fue el gran Von Ihering quién profesó primeramente esta postura, es sin duda Jellinek quién la lleva a sus extremos más conocidos.
George Jellinek representa un esfuerzo para conciliar la entonces nueva postura de la coordinación con su tesis peculiar, llamada la “Doctrina de autolimitación del estado”, que es, a su vez, una expresión de la teoría de la voluntad unilateral del estado.
La tesis de la coordinación y el imperio de la fuerza. Una variante de la doctrina de la autolimitación la constituye la interesante tesis del profesor alemán Erich Kaufmann, quién es tal vez uno de los expositores más brillantes de la teoría de la coordinación. Señala Kaufmann que el derecho a la coordinación es posible sólo dentro del estado, pero no fuera de él, y ello es así porque sólo el estado es el instrumento de un ideal que puede justamente reclamar la sujeción de sus miembros a un mandamiento impuesto, y ese ideal del que habla Kaufmann es la autopreservación y el desarrollo histórico en un mundo de fuerzas competidoras representadas por otros estados.
Este ideal, dice este talentoso jurista, sólo puede realizarse por la fuerza, y ésta es la causa por la cual la subordinación sólo es posible dentro de una comunidad estatal.
Entre estado y estado existen sólo relaciones con fuerza. Como Hegel, afirma que las relaciones entre los estados es una de entidades independientes que se hacen promesas, pero que al mismo tiempo están por encima de esas promesas.
La teoría de la coordinación y la voluntad colectiva. Aunque representa un indudable progreso con respecto a las teorías que le precedieron, y repleta de sugestividad, la teoría de Triepel pretende fundar todo el Derecho Internacional sobre la voluntad colectiva de los estados.
Parte Triepel de una distinción en materia de acuerdo de voluntades. Así dice, existe el vertrag, o sea, un número de voluntades concurrentes hacia el mismo fin.
En el contrato, el contenido de las obligaciones está opuesto directamente, hay un acuerdo entre dos partes y los intereses son correlativos, aunque diferentes. En la Vereinbarung, voluntad colectiva o pacto normativo, hay una cooperación de voluntades determinada por una comunidad de fines.
El contrato común supone un orden jurídico preexistente en tanto que en la Vereinbarung viene a ser una fusión, un crisol de las voluntades particulares que pueden producir reglas obligatorias a todas las partes.
La llamada escuela de Viena está representada fundamentalmente por la postura del jefe de ella, el extraordinario Hans Kelsen, jurista Austriaco, después profesor en la universidad de Colonia, Alemania, y que falleciera en Estados Unidos en 1973.
Sin duda es Kelsen uno de los juristas y teóricos del estado más brillantes de los últimos tiempos. El examen del Derecho lo realiza Kelsen partiendo, según él, de un punto de vista impecablemente científico y por ello su doctrina ha sido llamada, por él mismo, la teoría “ Pura del Derecho”.
La teoría “pura” consiste en eliminar del estudio del Derecho toda consideración psicológica, sociológica, política, ética y aun religiosa. Quiere estudiar al Derecho pura y simplemente como un fenómeno abstracto, como un producto de la lógica del pensamiento.
La ciencia—dice Kelsen—tiene que descubrir su objetivo tal cual es, y no prescribir cómo debiera ser el punto de vista especulativo. Todo lo que no es Derecho viene a afectar el estudio de la disciplina o tratar de identificar el Derecho con la justicia, que son cosas diferentes.
La teoría del estado - prosigue - se ha visto oscurecida por impurezas. Por ejemplo, si el estado, como se afirma, es esencialmente potencia, no es porque sea un orden que imponga a los individuos una cierta conducta. Y si es voluntad, no es más que en un sentido metafórico que se busca la validez objetiva de ese orden normativo.
La reacción antipositivista
Las teorías realistas y el moderno jusnaturalismo. Evidentemente, el positivismo se mostró insuficiente para explicar la real naturaleza del Derecho Internacional y su fundamentación jurídico-filosófica. Provocó, empero, con sus excesos, una sana reacción que trata de superar los dogmas de la escuela positiva para intentar alcanzar—al fundamentar el derecho de gentes—principios de integración. Esa reacción. Que adopta formas muy variadas, tiene el substratum común de buscar principios inmanentes sobre los cuales reposa el orden jurídico internacional. Todas ellas se rigen como una protesta contra el estado omnipotente soberano que mengua la dignidad del individuo.
La escuela realista. El holandés Hugo Krabbe, a quién sin duda algo debe la escuela la Viena, es quizá el primero que indaga el fundamento del Derecho Internacional en un orden superior al positivo. Dice Krabbe que el derecho es un dominio de normas que se imponen y obligan espiritualmente, porque el individuo tiene noción y conciencia de que valen y deben valer.
Los actos del estado son legítimos y válidos en la medida que se conforman y adecuan a las normas del derecho. La fuente del Derecho Internacional, en este autor, no es la soberanía del estado; no es la voluntad del estado la creadora de la norma jurídica internacional, sino la conciencia del derecho sentido por los individuos cuyos intereses están afectados por esa norma, o quienes como miembros del gobierno— funcionarios y jueces - están llamados a velar por esos intereses.
El Derecho Internacional viene a surgir cuando los pueblos de los diversos estados ensamblan su sentido de lo justo para incluir también las Relaciones Internacionales. Así, frente a la personalidad del estado se dirige la soberanía impersonal del derecho, más noble y menos inhumana. Tiene la teoría de Krabbe un marcado sentido ético.
Para Duguit, la base del derecho es el hecho de la solidaridad y de la interdependencia de los hombres. De ese hecho nacen reglas sociales observadas a virtud de su necesidad misma, porque sin ellas la vida en común no sería posible. Tales reglas sociales se convierten en derecho cuando los individuos que forman parte de un grupo se dan cuenta de que su respeto es necesario para el buen funcionamiento de la sociedad y que deben recibir, por ello, una sanción positiva. De esta manera, el Derecho Internacional viene a ser un derecho creado por los individuos mismos, no por el estado, cuando el sentido de la solidaridad trasciende al ámbito internacional. Por tanto, deviene el monismo.
El estado se caracteriza sólo para la realización del fin común. El mismo grupo de hombres, dice por otra parte, que participa en la construcción de la norma interna del derecho, participa al mismo tiempo en la creación de la norma internacional, de manera que no existe diferencia en el proceso de formación de ambas normas.
Schwarzenberger. Este moderno publicista ha oscilado desde un realismo sociológico más o menos moderado hacia una tendencia de sobreestimación de la “política internacional”. Sostiene que puede construirse un sistema de Derecho Internacional por el método inductivo.
Cualesquiera que sean los defectos de la escuela realista, ella ha tenido el mérito de aproximarse al Derecho Internacional sobria y objetivamente, y el de hacer perder impulso al positivismo estéril.
En la indagación de las bases fundamentales del Derecho Internacional el “realismo”, a veces toma perfiles escolásticos y naturalistas, y sólo le faltan algunas notas para coincidir con el reciente naturalismo. Debe entenderse esta postura como de transición y moderación.
El jusnaturalismo moderno. El renacimiento jusnaturalista, que aparece como una protesta frente a la concepción nacionalista del estado totalitario, se presenta en diversidad de formas, y como toda reacción, se exhibe en ocasiones en planos exagerados, con sobra de racionalismo, pretendiendo formular apriorísticamente todo un sistema de Derecho Internacional. Pero en sus formas más felices tiende a combinar armoniosamente el derecho positivo con principios inmanentes, o con juicios de valor.
Las notas capitales de este movimiento son: conexión estrecha entre derecho y moral; empleo del método experimental, para evitar el racionalismo abstracto, y la afirmación de que el derecho positivo viene a determinar y a precisar al derecho natural, en otras palabras, sostener que existe una síntesis forzosa entre el derecho natural y el positivo.
Las reflexiones que surgen después de esta excursión por la doctrina internacionalista y contemporánea llevan a la conclusión de que en el fondo de todas las tesis existe un grado de verdad, y que mucho auxiliaría el progreso de la ciencia del Derecho Internacional si la doctrina cooperase y unos bandos y otros no se guardasen tan ostensible hostilidad.
Nada hay que impida la conjugación armoniosa de los métodos analítico, jusnaturalista y sociológico, en servicio de un desarrollo sano de nuestra disciplina. Es necesaria una urgente reconciliación de la doctrina para garantizar la supervivencia del derecho de gentes.
5. DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO
a) Las doctrinas
En esta cuestión de las llamadas “relaciones” entre el derecho interno y el internacional surge de nuevo el drama de las doctrinas conflictivas, y ello resulta natural porque en el campo de la aplicación o de la efectividad del derecho de gentes en el ámbito interno del estado vuelven a plantearse todos los problemas de la validez y de la naturaleza y esencia del orden jurídico internacional.
Parece que el problema ha sido trasladado de un campo a otro solamente. En realidad, el debate se reduce a una cuestión práctica, la relativa al valor que debe darse, en el interior del estado, a las normas del Derecho Internacional, sean tratados, sean reglas consuetudinarias, sean sentencias internacionales.
Teoría monista interna. Sostiene esta posición que no hay más derecho que el derecho del estado. Jellinek (supra) es el exponente de mayor valía en este grupo. También Wenzel ( Juristiche Grundprobleme ) es de los corifeos.
Para ellos, el Derecho Internacional es sólo un aspecto del derecho estatal. Es el conjunto de normas que el estado emplea para conducir sus relaciones con los demás pueblos, y para diferenciarlo, podría ser llamado “Derecho estatal externo”. Aún éste debe subordinarse, en caso de conflicto, al derecho interno. Debe privar siempre el último.
Teoría Dualista. Mejor fortuna tuvo la tesis dualista. Triepel es el iniciador de ella, al ocuparse de la Vereinbarung (supra). Mantiene esta teoría que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son dos ordenamientos jurídicos absolutamente separados, entre los cuáles falta toda relación sistemática. Las fuentes de ambos derechos son enteramente diferentes: una es la voluntad común de los estados ( Vereinbarung); la otra es la legislación interna.
Teoría monista internacional. También llamada de la “supremacía del Derecho Internacional”, propugna esta tesis por la superioridad del Derecho Internacional sobre todo derecho estatal.
Kelsen, Kunz, Verdross, Scelle, Lauterpacht, etc. En sus aspectos más radicales ( Scelle, el primitivo Kelsen) niega la posibilidad jurídica de un derecho interno que se oponga al internacional. Resultaría nulo.
b) La práctica de las naciones
Consistentemente se afirma que la práctica de los estados, por lo menos hasta el fin del siglo pasado, se orientaba hacia un monismo nacionalista, esto es, a considerar que el Derecho Internacional es sólo derecho del estado y que vale en tanto éste lo reconoce. Pero un examen detenido revela: a) Que al actuar los países no se guiaban por la consideración de comparar al Derecho Internacional con el Derecho Interno; b) Que la jurisprudencia no se propuso, en lo general, establecer la diferencia entre un orden y otro, sino sólo resolver una cuestión específica planteada, y que, por lo mismo la materia resulta sólo incidentalmente tratada, y c) En última instancia, se advierte el reconocimiento implícito de que el orden jurídico internacional es de envergadura superior, o de que existe monismo, esto es, un sistema que comprende dos ordenes jurídicos interconectados de manera íntima.
La jurisprudencia interna. Son los países sajones, Inglaterra y los Estados Unidos, desde hace mucho tiempo, los que han aportado mayores luces jurisprudenciales a esta cuestión. Desde un principio priva la regla International Law is a part of the law of the land . ( El Derecho Internacional es parte del derecho del país).
La jurisprudencia internacional. Para los tribunales internacionales existe sólo la supremacía del derecho de gentes, y el derecho interno no puede abrogarlo ni limitarlo.
Los ordenamientos nacionales. El número de ordenamientos nacionales que contienen disposiciones por las cuales se reconoce el monismo de ambos derechos y se busca adecuar el sistema jurídico interno con el orden internacional, ha ido en gran aumento desde la paz de Versalles, pero acentuándose mucho más después de la post guerra II, y ello indica ciertamente una tendencia bien firme. Mencionaremos las más importantes.
Francia . La constitución francesa del 28 de Septiembre de 1946 es altamente reveladora de esa tendencia. En el preámbulo se proclama que Francia, fiel a su tradición, observa las reglas del Derecho Internacional.
El articulo 26, por otra parte, textualmente dice: “Los tratados diplomáticos regularmente ratificados y publicados tienen fuerza de ley, aún en el caso de que fueran contrarios a las leyes internas francesas y sin que haya necesidad para asegurar su aplicación, de otras disposiciones legislativas, de aquéllas que fueren necesarias para asegurar su ratificación”. La constitución de 1958 ( articulo 55) va más lejos, ya que ella confiere al tratado “publicado” una autoridad superior a la de las leyes.
República Occidental Alemana. Había ya en este país un claro antecedente, el artículo 4º- de la constitución de Weimar ( “Las normas reconocidas del Derecho Internacional deben ser consideradas como partes integrantes del derecho federal alemán”) y por ello no es de extrañar que se reiterara el principio aun con mayor fuerza.
El articulo 25 de la constitución del 8 de mayo de 1949, indica: “Las normas generales del Derecho Internacional constituyen parte integrante del derecho federal. Tiene preeminencia sobre las leyes y crean derechos y deberes inmediatos para los habitantes del territorio federal”.
República Democrática Alemana ( oriental ). Aun cuando parezca extraño, también este pueblo tiene consignado en su ordenamiento constitucional una disposición similar a las que hemos señalado. “El poder estatal y todos los ciudadanos deben sujetarse a las normas universalmente reconocidas del Derecho Internacional.
El poder estatal tiene la obligación de mantener y garantizar relaciones amigables con todos los pueblos. Ningún ciudadano puede participar en acciones de guerra que tengan como objeto la agresión de un pueblo”. Articulo 5º- de la constitución del 19 de Marzo de 1949.
Bélgica. El artículo 68 de la constitución de 1831 reformada, determinada que los tratados aprobados, promulgados y publicados tienen fuerza de ley, y las normas del Derecho Internacional general se consideran aceptadas en Bélgica, excepto prueba en contrario.
Suiza. La adecuación del ordenamiento suizo al orden jurídico internacional, en particular a los tratados, es automática. Las normas generalmente reconocidas del Derecho Internacional son consideradas parte integrante del derecho federal y los tratados dan origen a normas internas que no son derogables por una ley.
España. La técnica observada en la redacción del articulo 7º- de la constitución española de 1931, pone de manifiesto que quienes incluyeron esta norma conocían bien su tarea. Ella disponía: “El estado español acatará las normas universales del Derecho Internacional, incorporándolas a su derecho positivo”.
Italia. Con una técnica diferente, pero apuntando a los mismos objetivos, la constitución italiana del 27 de Diciembre de 1947 provee en su artículo 10: “El ordenamiento jurídico italiano se conformará a las normas generalmente reconocidas del Derecho Internacional”.
Irlanda. “Irlanda acepta los principios generalmente reconocidos del Derecho Internacional como sus reglas de conducta en las relaciones con otros estados”. Constitución del 29 de Diciembre de 1937, artículo 29, núm.3
Ecuador. Aunque no tan explícita como muchas de las arriba citadas, la constitución del ecuador dispone: “Art. 5º- La república del ecuador respeta las reglas del Derecho Internacional y proclama el principio de la cooperación y de la buena vecindad hacia los otros estados y la solución de las controversias internacionales por medio de métodos jurídicos”. 31 de Diciembre de 1946.
c) La práctica mexicana
la primera constitución política de México en 1824, hubo de copiar, en razón del gran prestigio que alcanzó pronto ese país, y en no poca parte por la propaganda e inducción del mismo, a la constitución de los Estados Unidos de 1787.
En algunas materias, incluyendo el sistema de organización gubernamental. De ahí que el artículo VI, párrafo 2 de esa carta aparezca más o menos reproducido en el 161 de la constitución mexicana de 4 de octubre de 1824:
“Art. 161—cada uno de los estados tiene obligación...II ) de cuidar y hacer cuidar la constitución y leyes generales de la unión y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federación con alguna potencia extranjera.”
d) Sumario
De lo que se ha explicado sobre esta materia se pueden deducir algunas conclusiones generales.
a) Una norma posterior deroga al tratado a que se refiere, porque se presume que el cuerpo legislativo tuvo a su alcance los datos necesarios para formular su determinación. La responsabilidad internacional que sugiere recae en el ejecutivo;
b) En casos dudosos, el derecho nacional debe interpretarse en el sentido más favorable al Derecho Internacional. Se sobreentiende que el legislador no intenta legislar en conflicto con el Derecho Internacional. Si se trata de una ley que complementa o interpreta un tratado, debe dársele una hermenéutica amplia, pues se presume la lealtad del estado a los pactos;
c) Un tratado posterior deroga las leyes precedentes que se le opongan, pero vale la pena aclarar que no se trata de una auténtica abrogación, sino que ocurre que en los casos de aplicación concreta y específica del pacto se prefiere en ese momento la norma del tratado a la norma interna, pero la ley permanece incólume en todos los demás casos;
d) Los tribunales de los países han observado, en lo general, cierta reverencia a los tratados y han procurado encontrar siempre la interpretación más favorable al pacto en los casos en que aparece alguna pugna con el derecho local;
e) Una convención firmada en contravención a las normas constitucionales de un país, no es válida conforme al propio Derecho Internacional;
f) La norma interna que entre en conflicto con el Derecho Internacional, sea consuetudinario, sea convencional, no tiene validez en un tribunal internacional.
El comentario que resulta de todo lo anterior es, primero, que no existe esa dramática oposición entre reglas internas y derecho de gentes, como nos lo habían hecho creer los tratadistas, y segundo, que los estados actúan en lo general conforme a un monismo moderado.
6. LAS NEGOCIACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES
Por negociaciones jurídicas internacionales se entienden aquellas relaciones entre estados que producen una norma jurídica—sea general, sea particular -o bien, que la derogan. Estas negociaciones jurídicas adoptan formas muy variadas, y las principales son: congresos y conferencias, declaraciones, renuncias, protestas, y, de manera mas destacada, los tratados.
a) Congresos y conferencias.
A veces, no hay distinción entre ambos términos, sobre todo, en el pasado. Pero es posible establecer actualmente una pequeña diferencia. Los congresos se orientan hoy día hacia materias técnicas, o tecno-jurídicas, y acusan, por otra parte, muchas veces un marcado carácter privado, no oficial.
Las conferencias más bien son reuniones formales de representantes debidamente autorizados para el propósito de discutir materias internacionales de interés común para ver llegar a una solución con respecto a ellas.
b) Declaraciones
Por declaración, en el campo internacional, se han entendido cuatro diferentes cosas. En una primera acepción significa la parte declarativa de un tratado, también llamada proemio. En su segundo significado, una declaración equivale a una manifestación de política o de una conducta que se piensa seguir en lo futuro por una nación o por varias de consuno. Y en este sentido la carta del atlántico, de Agosto 14 de 1941, es una declaración.
Por cuanto al tercer aspecto del vocablo, ha habido tratados que indebidamente han sido llamados declaraciones, como la declaración de París, de 1856, sobre derecho marítimo, que es, en realidad, una convención multilateral.
Finalmente, la declaración significa una manifestación unilateral que produce efectos jurídicos y estas últimas son las que propiamente deben considerarse como negociaciones jurídicas internacionales. Por ejemplo, el reconocimiento, el anuncio del bloqueo, etc., se traducen de modo inmediato, con respecto a terceros estados, en normas jurídicas internacionales.
c) Renuncias
La renuncia viene a ser el abandono voluntario de un derecho, o de la expectativa de derecho cuando ellos son susceptibles de renuncia.
La renuncia puede ser expresa o tácita. Ejemplo de la última es el caso de un territorio que pasa a ser ocupado por otra nación, la cual hace a la primera una manifestación de ello y esta no se opone ni protesta. Se entiende que ha existido renuncia implícita.
La renuncia expresa puede ocurrir por ejemplo cuando un estado renuncia a una reclamación a la que tiene derecho para evitar una fricción o para llegar a un acuerdo con el estado contra el cual tiene la reclamación. Produce, por consecuencia, la renuncia, normas jurídicas en beneficio de otras naciones, pero debe ser aclarado que ella vale sólo en los limites precisos en que se manifiesta como efectivamente deseada.
d) Protestas
Constituye una protesta una declaración de voluntad de un estado en el sentido de que no se reconoce como legítima una conducta o de que un estado de cosas no es aceptado, o de que un acto que otros estados planean realizar lesiona los intereses jurídicos del que formula la protesta.
e) Los tratados
Los tratados son por excelencia la manifestación más objetiva de la vida de relación de los miembros de la comunidad internacional. Pueden definirse, en sentido amplio, como los acuerdos entre dos o más estados soberanos para crear, para modificar o para extinguir una relación jurídica entre ellos.
Los tratados han recibido nombres muy diversos, y ello ha contribuido a crear algo de confusión en torno a estos instrumentos internacionales, pero una explicación de cada uno de estos nombres revela que su substratum es un acuerdo internacional de voluntades.
Han sido designados convenciones, acuerdos, convenios, pactos, arreglos, compromisos, declaraciones, concordatos, modi vivendi, etc; pero ello no tiene significación jurídica.
Elementos de los tratados. Tradicionalmente se sostiene que los tratados deben poseer ciertos elementos y tener presentes ciertas cualidades para que tengan la validez debida. Se habla comúnmente de la capacidad, del consentimiento, del objeto y de la causa.
Digamos, por lo que se refiere a la capacidad de las partes, que el jus tractati es un atributo propio de la soberanía. Sólo los estados soberanos pueden concertar tratados.
En lo que corresponde al consentimiento, éste debe ser expresado por los órganos de representación competentes del estado. El jus representationis está contenido normalmente en el derecho interno de los estados, y sólo en épocas de alteración o anormales, esta representación se ejerce de hecho.
En México, el artículo 89, fracción X, de la constitución política otorga esa facultad al presidente de la república y naturalmente, delega esa facultad en los plenipotenciarios que al efecto él señale. Esta disposición dice:
“Art. 89.—Son facultades del presidente de la república... X.—dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del congreso federal”.
f) El derecho convencional de los tratados
El 22 de Mayo de 1969 fue aprobada en Viena, por 79 estados, la convención sobre el derecho de los tratados (documento de las naciones unidas a/conf. 39/27). Cerca de 40 países han suscrito esta convención, la cual ha entrado en vigor el 20 de Enero de 1980, al computarse las 35 ratificaciones necesarias.
Tiene tal importancia el instrumento, que merece algunos comentarios. El tratado de Viena no deroga todo el cuerpo de normas consuetudinarias establecidas: sólo se ha consolidado ahí una parte del derecho de los pactos. Al entrar en vigor se confrontará la situación peculiar de que seguirán por un tiempo unas reglas al lado de otras: las que emergen del tratado y las general y tradicionalmente aceptadas.
No es necesario que la convención de Viena se adopte por todos los países, pues basta que sea aceptada por ejemplo, por las dos terceras partes de la comunidad internacional para que pueda ser considerada como expresión oficial del derecho existente o del derecho deseable sobre el tema.
Desde oto punto de vista, la circunstancia que se adoptará la convención por la gran mayoría de los estados no significa que ahí se va a congelar el derecho. La interpretación y la aplicación posteriores de ella traerán a su vez nuevas reglas, o provocarán la creación paralela de normas consuetudinarias. Tal como ocurrió con las convenciones de Ginebra en 1958 sobre el derecho del mar.
La convención de Viena sobre los tratados debe mirarse como un intento muy serio para regularizar definitivamente las cuestiones que se relacionan con los problemas de la fuerza obligatoria, de los efectos, de la interpretación y de las posibilidades de modificar legalmente o terminar lícitamente las obligaciones contenidas en los pactos. Quizá pueda enderezarse la crítica de que es demasiado casuista, pero lo requiere así la necesidad de prever cualquier conflicto sobre estos instrumentos internacionales.
Una de las ventajas de la convención de Viena es que los países débiles están en mejor situación de exigir obligaciones a las naciones poderosas, pues quedan ellas debidamente especificadas en este instrumento.
El convenio de los tratados tienen incrustados una serie de elementos básicos y modernos de las Relaciones Internacionales. El primero de ellos es el de la igualdad de las partes: todos los estados son iguales en el tratado ( artículo 6 ). Otro es el rechazo definitivo de la fuerza o de la amenaza para conseguir un pacto; el tratado es nulo ab initio ( artículo 52 ). Uno más es la admisión de la cláusula rebus sic stantibus ( artículo 62 ). Un principio básico se enuncia en el artículo 64, o sea que si surge una norma perentoria de Derecho Internacional general ( jus cogens ), el tratado anterior que éste en conflicto con esa norma es nulo y queda extinguido.
7. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.
a) Los elementos de la responsabilidad
La teoría de la responsabilidad de los estados en el orden jurídico internacional es relativamente reciente. En el siglo XIX la noción de la soberanía absoluta del estado no dejaba campo para concebirlo como responsable ante otro estado. Fue menester el surgimiento de la moderna tesis del “estado de derecho” para que se encontrara cabida al tema de la responsabilidad estatal.
En realidad, Triepel es quien echa las bases para el tratamiento moderno de este principio, desde los albores del siglo XX. Anziolotti , en 1902, con una excelente monografía, encamina la materia sobre fundamentos doctrinarios aceptables. Pero hubieron de pasar algunos años antes de que se asentara el criterio de que un estado resulta responsable por daño causado a otro miembro de la comunidad internacional.
Dos grandes teorías se han expuesto para explicar el fundamento de la responsabilidad internacional. La primera de ellas, y la más antigua, es la tradicional tesis de la falta, que se encuentra expuesta, v. gr; en Grocio. El hecho que genera la responsabilidad internacional debe ser no sólo contrario a una obligación internacional, sino constituir una falta ( omisión, dolo, negligencia, etc.). se trata de responsabilidad por culpa.
La otra teoría es la presentada por Anziolotti, o sea la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva. Reposa en una idea de garantía, en la cual la noción subjetiva de falta no juega papel alguno. En este sistema, la responsabilidad es producto de una relación de casualidad entre la actividad del estado y el hecho contrario al Derecho Internacional.
b) Responsabilidad del poder legislativo, del ejecutivo y del judicial.
La denegación de justicia
En el estado actual del Derecho Internacional se admite la responsabilidad de un estado por la promulgación de leyes contrarias a ese orden jurídico, u más claramente, de las que resultan en contraposición a un tratado.
También se deduce responsabilidad para un miembro de la comunidad internacional si no expide una ley para lo cual se haya comprometido por un pacto, o que deba promulgar conforme al Derecho Internacional. De igual manera, puede resultar la responsabilidad cuando no actúa abrogando una ley que sea incompatible con obligaciones internacionales contraídas por el estado.
La denegación de justicia. Una atmósfera emocional muy densa ha rodeado el término “denegación de justicia” ( denial of justice, dénide justice ) en la literatura internacional, de manera de oscurecer y deformar su real y exacto contenido. Por ello es menester dedicarle capítulo especial.
Debe tomarse en cuenta siempre que denegación de justicia implica por fuerza una referencia a actos de tribunales, de órganos encargados de administrar justicia. Ahora bien, no todos los tribunales de un estado pueden técnicamente cometer una denegación de justicia.
La regla de que un extranjero debe de intentar todos los remedios internos del estado antes de quejarse de una injuria recibida por ese estado tiene su fundamento en la más antigua práctica de las naciones, constante y reiterada, en la doctrina internacional de todos los países y en la jurisprudencia de los tribunales internacionales.
Un estado no puede resultar internacionalmente responsable si ha puesto a la disposición del individuo lesionado todos los recursos que proporciona su sistema interno de justicia. Tan es así, que muchos estados han presionado para que se renuncie a ese derecho por el estado ante el que se reclama.
La regla se funda, entre otras cosas, en el derecho de independencia del estado, presupuesto básico de la comunidad, en la necesidad de establecer si la injuria al extranjero es o no acto deliberado del estado, y en la de precisar si el daño causado fue o no reparado oportunamente.
c) El daño a extranjeros y la interposición diplomática
El fenómeno de la expansión económica y financiera de los grandes países europeos durante buena parte del siglo XIX en los países menos desarrollados trajo consigo toda una teoría y un cuerpo de instituciones en el campo internacional.
El desenvolvimiento de la teoría de la intervención, durante esa misma centuria, coopero eficazmente para dar sostén a tales instituciones y para impartirles una aparente legalidad. A la vez, el florecimiento de la institución diplomática durante la misma centuria contribuyó igualmente a la formación de normas alrededor del tratamiento a los extranjeros domiciliados en esos países de escaso desarrollo, sobre todo, naciones latinoamericanas.
d) Los intentos para limitar la interposición diplomática. La “cláusula calvo”.
La interposición diplomática degeneró pronto en abusos, y creó una situación intolerable. Los extranjeros residentes en los países de menor desarrollo, en lugar de ocurrir a las leyes y tribunales locales para cualquier reclamación, preferían utilizar el conducto diplomático, que les garantizaba un régimen de privilegio con respecto a los nativos, y rehusaban arrogantemente sujetarse a las disposiciones internas.
Las protestas en contra de esta viciosa e ilegal práctica no tardaron en hacerse sentir en donde quiera. Mas no había en América por esos tiempos iusinternacionalistas que pudiesen crear una doctrina competente que viniera a contrarrestar la nociva costumbre de la interposición. Ni tampoco se podía romper definitivamente con las naciones poderosas, pues era necesario el capital de sus inversionistas para lograr un adelanto de los estados americanos.
Surgieron entonces fórmulas que sin conducir a una ruptura buscaban reducir a términos legales la conducta de los extranjeros y limitar al mismo tiempo las constantes y molestas representaciones de los agentes diplomáticos.
Tales fórmulas reciben el nombre genérico de “cláusula calvo”. Ellas emergen de la doctrina de aquel destacado publicista argentino Carlos Calvo, que al ocuparse de la intervención, muy en boga en su tiempo, encuentra algunas formas de ella que carecen de fundamento ético o legal.
8. LA SOLUCIÓN PACIFICA DE LAS CONTROVERSIAS
INTERNACIONALES.
I. Controversias políticas y controversias jurídicas.
Desde tiempos de Vattel se había sostenido que ciertas disputas internacionales “importantes” no eran susceptibles de arreglo pacífico, ni adecuadas para ser sometidas a la decisión de terceras partes. Esta idea fue desarrollándose, hasta que a fines del siglo XIX, cuando principiaron a surgir los modernos medios de arreglo de las controversias entre estados, surgió la teoría sostenida hasta nuestros días, de la separación entre las llamadas “disputas políticas” internacionales, o sea, no susceptibles de arreglarse por medios legales, y las “disputas jurídicas”, o sea aquellas que pueden resolverse por procedimientos de arreglo también jurídicos.
II. Los métodos pacíficos de arreglo.
La comunidad internacional, en la búsqueda de instrumentos para evitar que las controversias deterioren y conduzcan a situaciones de arreglo difícil, ha ido desarrollando un cuerpo de instituciones para ajustar pacíficamente muchas de las disputas entre los estados. Ha sido precisamente en esta centuria cuando han florecido esos procedimientos de arreglo.
El término “arreglo pacífico de las disputas internacionales”, que es generalmente empleado por los tratadistas, surgió de la convención de ese nombre, en la conferencia de paz de La Haya, en 1899, imbuyéndose fuertemente en el lenguaje internacional. Veamos ahora, en particular, cada uno de los procedimientos de ajuste de las diferencias internacionales:
a) La negociación
El arreglo directo, de estado a estado, por las vías diplomáticas comunes, de los conflictos que surgen entre ellos es la forma mejor utilizada para terminar las controversias. A este medio se le conoce con el nombre de negociación.
En muchos pactos de soluciones pacíficas se especifica que deben agotarse las negociaciones diplomáticas, antes de recurrirse al arreglo judicial o al arbitraje obligatorio. La carta de las naciones unidas, en su artículo 33, en relación con el 37, señala que antes de someter una controversia al consejo de seguridad se intentará arreglarla primeramente por negociación.
b) Los buenos oficios y la mediación.
Cuando la negociación ha fracasado, o bien, cuando los estados no recurren a ella, un tercer estado puede procurar un arreglo entre las partes, interponiendo sus buenos oficios o mediando en la disputa. Según sea el caso. Ambos métodos de solución parecen confundirse.
Los buenos oficios ocurren cuando un país exhorta a las naciones contendientes a recurrir a la negociación entre ellos. La mediación se da conduciendo esas mismas negociaciones.
Los buenos oficios son espontáneos, en tanto que la mediación deriva de una pacto internacional que concede autoridad al estado mediador para intervenir en esa forma. Explicado en otra forma, en los buenos oficios, el estado tercero ha de apaciguar un tanto la exaltación de las partes y establecer una atmósfera conveniente para buscar un arreglo. En la mediación, el tercer país hace propuestas positivas en un esfuerzo para ayudar a las partes contendientes a llegar a un arreglo.
La mediación colectiva ha probado ser un eficaz instrumento para arreglar una controversia. Por ejemplo, el caso de la guerra del Chaco, en la cual mediaron las naciones americanas representadas en la conferencia de Buenos Aires de 1936.
La mediación colectiva está prevista en la carta de las naciones unidas ( artículos 34 y 35) y en la carta de la organización de estados americanos.
c) Las comisiones de investigación
Las comisiones de investigación fueron establecidas desde la conferencia de la Haya, en 1899, como una institución formal para esclarecer los hechos que condujeron a la controversia.
El ejemplo más destacado de estos cuerpos lo constituye el caso del incidente del Dogger Bank , en 1904. cuando la flota rusa del báltico se dirigía a encontrar su fatal destino a oriente, en la guerra Ruso-Japonesa, encontró en su camino, cerca de las islas británicas, en el llamado Banco Dogger, una flotilla de barcos pesqueros ingleses que fueron lamentablemente confundidos con barcos de guerra Nipones, y sujetados al fuego de la artillería naval rusa.
El asunto se iba deteriorando, pues la Gran Bretaña no ocultaba sus simpatías por el Japón. Pero los buenos oficios de Francia, primero, que condujeron a la formación de una comisión de investigación, y el éxito que ésta tuvo proporcionando los datos que determinaron la responsabilidad de Rusia, con la subsecuente aceptación de ésta, eliminaron el conflicto. El buen resultado de esa comisión llevó a crear comisiones de investigación con carácter permanente, en la conferencia de la Haya en 1907.
d) La conciliación.
La conciliación es un proceso instituido por las partes mismas para el evento de que se presente una controversia. Es un paso más allá de las comisiones de investigación, pues los conciliadores no sólo investigan los hechos conductivos a la disputa, sino que sugieren alguna solución viable. El dictamen de las comisiones de conciliación obliga a las partes.
Este método de arreglo emerge de los llamados “tratados Bryan”, o de cooling off. Por virtud de estos pactos, que se suscribieron alrededor de 1914 entre los Estados Unidos y varios países de la América latina, las partes comprometían a no recurrir a medios hostiles sino hasta que se hubiera hecho público el informe de la comisión de conciliación.
El pacto de Locarno de 1925, que proveía un sistema de medios de arreglo, los incluía, y el acta general de Ginebra, de 1928, otro de los grandes esfuerzos para presentar en forma compresiva varios medios de solución al mismo tiempo, también contenía referencia a las comisiones conciliatorias. En el tratado de soluciones pacíficas, o el pacto de Bogotá de 1948, se dio también mucha importancia al procedimiento de la conciliación.
e) El arbitraje.
El arbitraje es un método por el cual las partes en una disputa convienen en someter sus diferencias a un tercero, o a un tribunal constituido especialmente para tal fin, con el objeto de que sea resuelto conforme a las normas que las partes especifiquen, usualmente normas de Derecho Internacional, y con el entendimiento de que la decisión ha de ser aceptada por los contendientes como arreglo final.
Consiste, pues, el arbitraje, en el ajuste de las controversias internacionales, por métodos y reglas legales, por árbitros escogidos por las partes contendientes. Se diferencia de la mediación en que el árbitro debe pronunciar una resolución en una cuestión de derecho, en tanto que el mediador propone un compromiso, o recomienda lo que mejor se debe hacer, no lo más justo.
México y el arbitraje internacional. La experiencia que ha tenido la república mexicana en cuanto al arbitraje ha sido dolorosa. Esta institución sólo le ha traído perjuicios a este país, no obstante su decidida vocación para someter sus controversias con otros estados a los métodos pacíficos de solución de controversias.
Puede especularse que la inclinación hacia este medio de solución nos vino de los Estados Unidos. La afición de este gran país al arbitraje data de su independencia.
En el arbitraje de 1872, México fue condenado en el célebre caso del fondo piadoso de las Californias, en una adjudicación dudosa, que no convence a un jurista imparcial. Sin embargo, correspondió a México el honor de ser el primer país que sometiera un asunto a la corte permanente de arbitraje, fundada en 1899, y que fue, como vimos antes, un aspecto del caso del fondo piadoso, que se falló en 1902, y el laudo resultó adverso por entero a la república. La condena fue pagar, a perpetuidad, determinada suma. Fue necesaria una negociación posterior, en 1967, para que esa obligación quedara terminada.
Ningún escarmiento causó todo esto, y en cuanto hubo una nueva oportunidad, la de sujetar al ajuste la cuestión de la isla de la pasión o de Clipperton, en 1909, nuevamente se recurrió a ese medio, frente a Francia.
El arbitraje tomó muchísimo tiempo, y el laudo se produjo sólo hasta 1931, y el árbitro único, el Rey Víctor Manuel de Italia, resolvió otorgar el islote a la nación francesa, sin que el laudo sea conveniente.
El arbitraje del banco mundial. Debe de hacerse referencia a un nuevo intento para revitalizar al arbitraje internacional y utilizarlo en campos nuevos, tal como las disputas que puedan surgir entre inversionistas privados extranjeros y los gobiernos donde se efectúa la inversión.
El banco internacional para la reconstrucción y el desarrollo (banco mundial) ideó crear un centro para el ajuste de las controversias que ocurren entre el inversionista y el estado huésped, con la mira de flexibilizar los procedimientos y de mejorar el clima de la inversión en los países en desarrollo.
El arbitraje debe funcionar ahí con normas de Derecho Internacional que sean aplicables. El tribunal posee muchas facultades. La sentencia puede ser anulable, y sujeta a revisión, mas no apelable.
La convención tiene actualmente sesenta y cinco miembros, entre países occidentales, veintiocho naciones africanas, y una que otra asiática y de Oceanía (diez). Las repúblicas latinoamericanas se han negado sistemáticamente a suscribir la convención ( con excepción de Trinidad y Tobago y Jamaica ), pues entre otras cosas la consideran contraria a la cláusula y la doctrina calvo, y a la soberanía nacional.
f) La jurisdicción internacional.
En este concepto de jurisdicción internacional quedan incluidos por costumbre los tribunales de justicia, que sólo se diferencian de los tribunales arbitrales, como pudo observarse antes, por el carácter formal y orgánico de aquellos comparado con las características de flexibilidad e improvisación de los otros.
La distinción ha venido corriendo y no parece conveniente desterrarla. Jurisdicción significa solución de una disputa por decisión de un tribunal establecido y funcionando. El arbitraje es un procedimiento que lleva al ajuste de una controversia o de una serie de controversias específicas.
La existencia de tribunales internacionales de justicia en el sentido técnico del término. Ha sido un ideal largamente acariciado por muchos internacionalistas, que ven en ellos el coronamiento del progreso del derecho de gentes. En particular, los publicistas ingleses han sido los más ardientes partidarios de esta concepción.
La jurisdicción y el ajuste de las disputas internacionales. El papel del tribunal en el arreglo de las controversias internacionales tiene que ser bastante limitado, como es limitado el Derecho Internacional existente. Por otra parte, no todos los conflictos entre estados permiten una solución satisfactoria o definitiva a través de la operación de técnicas judiciales.
En el campo del derecho de gentes el tribunal juega un importante papel de productor de normas jurídicas, pues en ausencia de órganos codificadores o legisladores las normas de esta rama han de crearse, entre otras, por la acción de los organismos judiciales, que clarifican y determinan las reglas internacionales. Pero esta asunción de funciones que son esencialmente de naturaleza legislativa han conspirado poderosamente para que el tribunal sea visto con gran recelo por las grandes potencias, que podrían tropezarse con una norma expedida por el cuerpo judicial que socave los principios tradicionales de su política, fundada en reglas que sólo tales estados reconocen.
La acción del tribunal, desde otro punto de vista, no puede ir más allá de los asuntos que le sometan. Las disputas de carácter más serio no llegan nunca a caer bajo su imperio. Pero aun así, frente a tan graves limitaciones, la jurisdicción se erige en forma muy interesante para preservar la paz y lograr un clima favorable para la resolución de las diferencias en ambiente de respeto al derecho.
g) La solución de controversias por las organizaciones internacionales.
Uno de los propósitos obvios de las organizaciones internacionales, sean generales, sean regionales, es el de ajustar las disputas entre sus miembros mediante la acción y procedimiento de la propia organización. Desde el pacto de la sociedad de naciones (artículo 3,4) quedó expresado que cualquier disputa o solución que pudiera amenazar la paz internacional sería un asunto de preocupación para todos los miembros de la comunidad internacional organizada, y no solamente cuestión de los estados afectados. También se consignó que esas disputas o situaciones debían arreglarse por medios pacíficos.
Estos principios pasaron después a la carta de las naciones unidas como objetivo primario de ésta última organización (artículo 2 (3) ).
El procedimiento para referir una disputa a la organización está contenido en el artículo 35 de la carta, pues ahí se expresa que todo miembro de las naciones unidas, y aun terceros estados que acepten la obligación de arreglo pacífico, pueden llamar la atención del consejo de seguridad o de la asamblea general sobre la controversia.
El órgano de que se trate puede proceder a discutir si el asunto merece examinarse, o bien, si se ordena una información previa, o si debe clarificarse el aspecto legal del asunto, o si ha de designarse una comisión que se aboque al conocimiento directo de la situación, o si procede que la materia sean tratada en el seno de la asamblea, o, en fin, tomar alguna medida más o menos apropiada.
El arreglo de controversias por los organismos regionales. Los partidarios de la tesis de que deben existir, además de los de naciones unidas, procedimientos regionales de ajuste de diferencias, exponen a favor de este sistema algunos argumentos. Así se sostiene que los estados situados en una región geográfica poseen un conocimiento mejor de las causas y peculiaridades de los problemas internacionales de cualquier país extraño a ella; están en situación, por tanto, de proponer los términos más apropiados para que se resuelva una controversia.
La localización de una desavenencia los pone a buen recaudo de que ella se convierta en una cosa global, e impide los enfrentamientos entre los actores principales de la comunidad universal. Existe además, economía de recursos, pues se libera a la organización general, a la ONU, de complejas cargas con las que físicamente no puede ya, se contrarrestan, empero, estas ventajas con no pocos inconvenientes.
Si no existen en la agrupación regional métodos variados, adecuados, equitativos y bien establecidos para resolver con eficacia y satisfactoriamente una disputa entre sus miembros, o si en ella no pueden utilizarse, por alguna causa, las técnicas que la organización general ha venido desarrollando y perfeccionando con los años, los estados miembros de la organización regional se ven privados de los recursos y de los beneficios de la institución mundial, todo ello en homenaje a una supuesta solidaridad regional.
BIBLIOGRAFÍA:
Sepúlveda, césar ( 1998 ) Derecho Internacional, Editorial Porrúa. México, D.F.
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Enviado por: | AGG77 |
Idioma: | castellano |
País: | México |