Derecho
Derecho Internacional del Mar español
EL DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR Y ESPAÑA
INTRODUCCIÓN
Para el Estado español reviste una especial importancia el Derecho del Mar, esta importancia deriva de consideraciones geográficas, estratégicas y económicas de primer orden. Entre las consideraciones geográficas, cabe recordar que el Estado español tiene un extenso litoral marítimo, aproximadamente unos 7.880 km de costa entre el territorio peninsular, los dos archipiélagos y las ciudades de Ceuta y Melilla, siendo además España un Estado ribereño.
Los motivos estratégicos que contribuyen a esta importancia para España del derecho del mar abarcan el hecho de que se trate de un país ribereño de dos estrechos utilizados para la navegación internacional, el canal de Menoría y el estrecho de Gibraltar, que es una de las vías de navegación con más intenso tráfico marítimo del mundo; España soberana del archipiélago canario es un punto de primer orden en el sistema de comunicaciones intercontinentales. Entre las consideraciones económicas cabe recordar que España es una de las primeras potencias mundiales en materia de pesca marítima, que España es deficitaria de diversos recursos minerales, existentes en la zona de fondos marinos y oceánicos, etc.
Que el Estado español haya participado muy activamente en cuantas conferencias codificadoras del derecho del Mar convocaran la Sociedad de Naciones y la propia Organización de las Naciones Unidas. Pese a ello la normativa española en materia del Derecho del Mar ha sido insuficiente, heterogénea y coyuntural. Coincidiendo con la adhesión de España a los cuatro Convenios adoptados en Ginebra, el 29 de abril de 1958, se ha desarrollado una importante actividad normativa española; sin embargo, si los cuatro convenios resultantes de la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar favorecían y protegían los intereses marítimos de España, diversas pretensiones jurídicas han sido consideradas por el Estado español como lesivas para sus intereses nacionales. De ahí que la delegación española se abstuviera en la votación del CNUDM. El Gobierno de España se ha limitado ha abstenerse (se trata de la parte III del proyecto de convención) ya que los textos aprobados por la conferencia no constituyen una codificación o expresión del Derecho consuetudinario.
Lo que, además de otros factores, explican la no ratificación por España del CNUDM en los últimos doce años. Aunque España no ha rechazado la Parte XI del CNUDM, la adopción en 1994 de un Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI del CNUDM que enmienda esa Parte XI puede alterar totalmente la actitud española hacia el CNUDM.
A la imposibilidad práctica de mantener sus tesis sobre la navegación a través de los estrechos internacionales en el supuesto de una ratificación masiva del CNUDM. Quizá por ello se replanteé en un futuro próximo la ratificación del CNUDM por España.
LOS LÍMITES DEL MAR TERRITORIAL
El Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, estableció el sistema de líneas de bases rectas para la delimitación de las zonas marítimas españolas, la práctica del litoral continental español, con las excepciones de Gibraltar, Ceuta, Melilla, islas Chafarinas, isla de Peregil y peñones de Vélez de la Gomera y de Alhucemas, cuentan con líneas de base rectas. Este sistema de líneas de base se complementa con el Convenio hispano-francés de 1959.
Es el sistema de líneas de base rectas, y no archipelágicas, el que este Decreto establece para las islas Canarias, islas Baleares; más acorde con la posición de la delegación española en la III Conferencia de las Naciones Unidas que defendió la aplicación del principio archipelágico no sólo a los Estados archipelágico sino también a los archipiélagos de Estado.
Pese a la insistencia de la diplomacia española de que España disfrutaba de un mar territorial de 6 m.m. desde los tiempos de la Real Cédula, lo cierto es que en el Derecho español no existió ninguna norma que definiera ni el estatuto de este espacio marítimo ni su extensión. La Ley 10/1977 afirma que la soberanía del Estado español se extiende a su mar territorial y se ejerce de conformidad con el Derecho Internacional.
LA ZONA CONTIGUA
En cuanto a la zona contigua, el Decreto 3281/1968 modificó el art.33 de la Ordenanza de Aduanas, de forma que:
La acción fiscal a efectos aduaneros y en orden a la represión del contrabando se ejerce en las aguas jurisdiccionales que, a efectos fiscales, comprende una zona del mar adyacente a las costas españolas de doce millas de anchura.
La extensión del mar territorial español a 12 m. m. hizo perder la razón de ser de esta zona marítima, a la espera de su posible ampliación hasta las 24 m. m. que permite el actual Derecho del Mar. La reintroducción en el Derecho español de una zona contigua, ahora ya de 24 m. m., se produjo con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. La definición de la zona contigua se ha mejorado al establecerse que:
En la zona contigua el gobierno podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:
Prevenir en el territorio nacional o en el mar territorial las infracciones de las leyes y reglamentos aduaneros, de contrabando, fiscales, de inmigración o sanitarios.
Sancionar dichas infracciones.
En el derecho interno español no se han agotado todas las potencialidades de la zona contigua, al no haberse regulado una zona arqueológica de veinticuatro millas como han hecho algunos de nuestros estados vecinos.
LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
La normativa española sobre su zona de pesca ha sufrido una constante evolución. La Ley 20/1967, de 8 de abril extendió las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas a efectos de pesca y se celebraron dos acuerdos pesqueros con Francia y Portugal. La consagración internacional de la zona económica exclusiva afectó perjudicialmente a España como gran potencia pesquera que era y es, con intereses en la pesca a distancia. España no pudo más que crear su propia zona económica exclusiva y negociar un amplio número de tratados, para poder acceder a caladeros anteriormente considerados partes de alta mar.
La Ley 15/1978, de 20 de febrero, creó la zona económica exclusiva española hasta una distancia de 200 m. m. En ella << el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes>> sin embargo, ésta ley sólo se aplica en << las costas españolas del Océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico>>
Se han regulado tanto las condiciones de para la obtención de licencias de pesca por los buques extranjeros para operar en aguas españolas como las infracciones administrativas que se cometan en aguas bajo jurisdicción española y las cometidas por buques de bandera española en aguas bajo jurisdicción de otros Estados y en alta mar.
Para asegurar la operatividad del sector pesquero español, España es parte en varios convenios de cooperación pesquera en ámbitos geográficos limitados, así como en convenios sobre especies protegidas o altamente migratorias. Deben destacarse los convenios bilaterales de pesca que España celebró con países europeos, africanos y americanos, habiéndose regulado igualmente las condiciones para la obtención del permiso temporal de pesca por buques españoles que faenan en las aguas jurisdiccionales de otros Estados o en la alta mar. Ésta práctica convencional fue complementada con la creación de abundantes empresas pesqueras conjuntas, entendiendo por tales las que << en un país extranjero y conforme a su legislación, constituyan las empresas pesqueras españolas en asociación con personas físicas o jurídicas de dicho país y, en su caso, de otros países, con la finalidad de explotar conjuntamente los recursos pesqueros del mar>>.
Esta situación pesquera se alteró completamente por la adhesión de España a las Comunidades Europeas. La CEE no llegó a establecer una política común en esta materia hasta 1983 y la misma no se aplicó al mar Mediterráneo. Se estableció un largo periodo transitorio para que se produzca la plena integración de España en la política pesquera comunitaria, durante este periodo el acceso de buques pesqueros españoles a las aguas y a los recursos comunitarios depende del número de buques permitidos a España y de las cuotas asignadas a España del total admisible de capturas (TAC) de las especies sometidas a TAC y a cuotas.
Se crearon regímenes especiales de pesca en las islas Canarias y en Ceuta y Melilla, así como para la pesca española en aguas portuguesas y viceversa. Por otra parte, depende de las instituciones comunitarias el acceso de los buques pesqueros de los restantes Estados miembros a la zona económica exclusiva española. Respecto a los recursos externos, << desde el momento de la adhesión, la gestión de los acuerdos de pesca celebrados por España con terceros se llevará a cabo por la Comunidad>> y, en el caso de su terminación, corresponde igualmente a la Comunidad su renegociación; para las empresas pesqueras conjuntas constituidas por España y por terceros países, se estableció un periodo de siete años para la total eliminación de cualquier exoneración, suspensión o contingente arancelario.
Dada la dureza de las condiciones impuestas a España en materia pesquera por el Acta de Adhesión, el Estado español ha intentado mejorar por todos los medios posibles su situación en este sector. Uno de los ejes fundamentales de la política pesquera española en materia de recurso ha seguido siendo la de asegurar, e incluso aumentar las posibilidades de pesca de los buques españoles en aguas de terceros Estados.
Por otra parte, el Consejo de Ministros celebrado en Luxemburgo en 1991, adoptó un Reglamento en el que se acordó la plena integración de Canarias en distintas políticas comunitarias, incluida la política pesquera común. Según éste la incorporación de Canarias a la política pesquera común se produce desde la adhesión y en el mismo momento y situación en que se encuentra el resto del sector pesquero español.
El mayor logro español se ha concretado en adelantar en seis años la plena integración de España en la política pesquera común. Con motivo de las negociaciones de adhesión a la Unión Europea de cuatro nuevos Estados, España adoptó una política de fuerza consistente en pretender el acceso a 14.000 toneladas de bacalao en aguas noruegas. Aunque la cuota finalmente conseguida fue mucho menor, se acordó que la plena integración de España y Portugal en la política pesquera común se producirá a partir del 1 de enero de 1996; desde entonces, ha existido una gran unanimidad entre todas las fuerzas políticas sobre la necesidad de asociar la ampliación de la Unión Europea con la plena integración de España en la política de pesca comunitaria.
Desde el momento en que se produzca la plena integración de España en la política comunitaria de pesca, el Estado español, como los demás Estados miembros, tendrá competencias residuales en esta materia siempre que los Estados miembros podrán adoptar medidas de conservación y de gestión de los recursos en aguas bajo su soberanía o su jurisdicción, siempre que dichas medidas:
Afecten únicamente a poblaciones de peces locales que sólo presenten interés para los pescadores del Estado miembro en cuestión; o
Se apliquen sólo a los pescadores del Estado miembro en cuestión;
Sean compatibles con los objetivos enunciados en los apartados 1 y 2 del art. 2, y al menos tan estrictas como las adoptadas en virtud del art.4.
LA PLATAFORMA CONTINENTAL
La extensión geográfica de la plataforma continental española es reducida pues su anchura no supera las 15 m. m.; cabe señalar que la normativa española sobre este espacio marítimo es incompleta y sectorial para recursos muy concretos, abarcando tanto recursos no vivos como especies sedentarias. Para salvar esta laguna, la Ley 15/1978 estableció una zona económica exclusiva de 200 m.m.; el régimen jurídico de la plataforma continental española está contenido en el Conv.1958 p.c..El límite exterior de esta zona marítima, para la plataforma continental española es de 200m.m., al quedar subsumida en la zona económica exclusiva española.
La plataforma continental española existente en el mar Mediterráneo no existiendo en esta región marítima una zona económica exclusiva española, no puede disfrutar de un límite exterior de hasta doscientas millas, al imposibilitarlo la propia geografía mediterránea. Su límite exterior vendrá delimitado por lo que se acuerden con los Estados mediterráneos.
LA DELIMITACIÓN DE LOS ESPACIOS MARINOS
El criterio general seguido por el Estado español para delimitar sus espacios marítimos con los Estados vecinos fue resumido ante la Comisión de Asuntos del Senado, de la siguiente forma:
La política en materia de delimitación de espacios marinos con países vecinos está orientada por el criterio de dar preferencia a los acuerdos internacionales y, a falta de éstos se aplica la línea media.
La actitud consistente en defender que las delimitaciones marítimas deben plasmarse en el tratado celebrado con el Estado interesado y que en su defecto no se extenderán más allá, aparece recogida en la legislación española, es la que se prescribe convencionalmente para el mar territorial, zona contigua y plataforma continental.
Debe señalarse que, en los supuestos de delimitación de espacios españoles en los que no ha sido posible la celebración del tratado, España aplica la línea media a tener que someter la controversia a un tercero para su solución. La política española en materia de delimitación permanece anclada en el sistema ginebrino de 1958, desconociendo la evolución que en éste tema se ha producido en el Derecho Internacional contemporáneo; el Estado español sigue defendiendo la necesidad de pactar para fijar las fronteras marítimas.
La presencia de islas no siempre constituye una circunstancia especial que aconseje abandonar este principio; la aplicación de esta regla no siempre proporciona una solución pacífica, pues varios de los Estados vecinos con los que España tiene costas continuas no aceptan tal regla como norma subsidiaria.
Se han pactado muy pocas delimitaciones españolas contiguas o enfrentadas a los de otros estados. Se hace referencia a la delimitación de las aguas interiores pactadas entre España y Francia, ambos países acordaron trazar una línea de cierre de la bahía; línea que se dividió en tres segmentos iguales, resultando la creación de tres zonas: una francesa, otra española y la de en medio es un condominio de ambos Estados.
Acuerdos de delimitación del mar territorial se han celebrado con Francia en el golfo de Vizcaya y con Portugal en la desembocadura del río Miño. Acuerdo de delimitación española se han celebrado con Francia en el golfo de Vizcaya en 1974, que combina la línea de equidistancia con la existencia de circunstancias especiales, estableciéndose una zona de explotación conjunta; y con Italia en 1974 entre Menorca y Cerdeña.
España y Portugal firmaron dos acuerdos: el primero; sobre delimitación del mar territorial y de la zona continua, el segundo; de delimitación de la plataforma continental. Las líneas delimitadoras del mar territorial, zona contigua y plataforma continental española y portuguesa no fueron las líneas de equidistancia. A principios de 1978, ambos Estados iniciaron negociaciones para delimitar su zona económica exclusiva en sus dos fronteras peninsulares, así como la delimitación de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva entre Madeira y las islas canarias; aunque rápidamente se alcanzó un principio de acuerdo para la frontera peninsular, circunstancias económicas y jurídicas sobrevenidas frustraron estas nuevas negociaciones y determinaron la negativa portuguesa a ratificar los dos Convenios que probablemente nunca entrarán e vigor.
LA ALTA MAR
Definición: Aparece definido por exclusión en el artículo 86 de la Convención de Montego Bay entendiéndose por alta mar las partes del mar que no forman parte del mar territorial, de las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas archipelágicas.
Principios y libertades del alta mar: Los principios en que se basa el régimen jurídico del alta mar son los siguientes:
ð En cuanto vía de comunicación es un “bien común” = Principio de libertad de los mares.
ð Principio de la igualdad de uso.
ð Principio de no-interferencia.
ð Principio de no-sumisión al derecho Internacional.
España no es Estado parte ni en el Convenio de las Naciones Unidas sobre las condiciones de inscripción de los buques ni en el Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar. Tanto el Conv.1958 como el Derecho Internacional consuetudinario, obligan al Estado español a establecer los requisitos para conceder su nacionalidad a los buques.
En los últimos años se ha producido una profunda reforma de las normas españolas que regulan el abanderamiento, matriculación y registro de buque, como consecuencia del ingreso de España en las Comunidades Europeas.
Esta reforma se ha realizado merced al Real Decreto 1027/1989, sobre abanderamiento, matriculación y registro de buque y a la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
España es Estado parte tanto en el Conv.1958am. como en el Conv.1958 de pesca, la libertad de pesca en alta mar por parte de los buques pesqueros españoles está limitada como consecuencia tanto de que España sea Estado parte en varios convenios de cooperación pesquera como en convenios sobre especies protegidas.
Las limitaciones más importantes al ejercicio de la libertad de pesca en alta mar por parte de los buques pesqueros españoles devienen de la adhesión de España a las Comunidades Europeas. En el ámbito de la política exterior de pesca, debe señalarse que la Unión Europea es parte en varios acuerdos de pesca y que, son las instituciones de la Unión Europea, y no los Estados miembros, quiénes negocian en las conferencias internacionales de pesca en alta mar.
Quizás más importante sea el proceso de extensión al alta mar de la política común de pesca de la Unión Europea, al que no ha sido ajeno España. Así, cabe referirse a la sentencia del TJCE planteada por la Comisión contra España, resultado de las inspecciones realizadas por la Comisión. Estas inspecciones pusieron de manifiesto que la Administración española no registró las capturas de las especies sometidas a TAC (total admisible de capturas) o a cuotas que se pescaron en el Atlántico realizada por el Consejo Internacional, pero fuera del límite de las doscientas millas de la zona de pesca de la Comunidad. Observaron desembarcos ilegales de ciertas especies, declaradas como si hubieran sido pescadas en el conjunto de las divisiones CIEM, cuando resulta que España no disponía de cuotas de tales especies en las zonas mencionadas.
Estos hechos motivaron la existencia de tesis jurídicas distintas. La Comisión argumentó dos aspectos:
-
Ratione materiae se extiende a los recursos biológicos del mar.
-
Ratione personae, la competencia se extiende a todas las actividades de pesca de los Estados miembros tanto en la zona de pesca de la Comunidad como en alta mar.
Por su parte, España opuso tres argumentaciones distintas.
Defendió la tesis de que la pesca en alta mar es una actividad libre y que las cuotas comunitarias no son aplicables en aquellas partes de las divisiones CIEM situadas más allá del límite de la zona de pesca comunitaria.
El Gobierno español discutió que la limitación autónoma del esfuerzo de pesca fuera un instrumento útil para la obtención del objetivo de conservación de los recursos pesqueros.
El Gobierno español precisó que España negoció el acceso a las aguas comunitarias, pero no el acceso a las aguas internacionales; la flota española tiene libre acceso a las aguas libres y a los recursos que se encuentran en las mismas.
Las Conclusiones de la sentencia del Tribunal de Justicia fueron rechazando una a una las diversas argumentaciones españolas. El Tribunal rechazó la primera alegación española, afirmando que<< la Comunidad tiene competencia para adoptar medidas de conservación>> La segunda alegación española supuso adelantarse en el tiempo al tratamiento internacional de las especies transzonales, esta pretensión fue igualmente desestimada por el Tribunal, al afirmar que << por una parte, tomar en cuenta únicamente la población que se encuentre dentro de las aguas comunitarias no sería eficaz y haría peligrar los objetivos de conservación de las especies de que se trata.
Por otra parte, las capturas efectuadas en la zona comunitaria podrían ser declaradas como efectuadas en alta mar. De ello resulta que, la limitación de las posibilidades de pesca fuera de la zona comunitaria es indispensable en función de los propios objetivos de la política común de pesca>>. La argumentación de que el Acta de España a las Comunidades Europeas se opone a que la Comunidad tenga competencia para regular la pesca española fuera de las aguas comunitarias, fue rechazada por el Tribunal de Justicia.
El Tribunal declaró el incumplimiento por España de las obligaciones del Tratado CEE, al no aplicar a las capturas sometidas a un TAC o a una cuota efectuadas fuera de la zona de pesca de la Comunidad las medidas de control establecidas en los Reglamentos (CEE) del Consejo de 1982 y de 1987, por los que se establecen medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros.
España ha sido uno de los Estados pioneros en oponerse a la pesca con redes de enmalle y deriva. Mediante una Orden Ministerial de 1981 se reguló el empleo tanto de las artes menores fijos como de los de deriva. Esta Orden se dictó exclusivamente para el mar Mediterráneo ya que en él la incidencia del uso de estas redes era más notable. Casi una década después el Estado español constató la aparición de modalidades de redes de deriva de gran longitud y tamaño de malla, utilizadas para las captura de las grandes especies pelágicas migratorias. La gran capacidad de captura que poseen estas redes origina un impacto muy negativo sobre el conjunto del ecosistema marino. Por ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptó una Orden de 1990 por la que se prohibió el uso de artes de deriva, aunque sigue permitiendo su empleo como artes menores en el área mediterránea.
España siempre ha sido uno de los Estados más activos y más partidarios de la prohibición de usos de redes de enmalla y deriva. Por ejemplo en la Unión Europea la utilización de estas redes se ha debatido en todos los Consejos de Ministros de Pesca celebrados en los últimos cinco años y, en todos y en cada uno de ellos, el gobierno español ha defendido su voluntad contraria a la utilización de estas artes.
Consecuente con esto, España planteó ante el Consejo de Ministro de Pesca de la Unión Europea (Septiembre de 1994) su propuesta de prohibir totalmente este tipo de arte con la excepción de que se pudiera autorizar su uso solamente dentro de la franja costera de las doce millas. Aunque esta propuesta española no contó con respaldos suficientes en el Consejo de Ministros de Pesca. Se mantiene la propuesta de la Comisión Europea de prohibir la utilización de las redes de enmalle y deriva a partir de 1998.
De acuerdo con la jurisprudencia internacional, el principio de la territorialidad del Derecho Penal no es un principio absoluto del Derecho Internacional, sino que es lícito que los ordenamientos nacionales puedan extender la acción penal a delitos cometidos fuera del territorio estatal. Este planteamiento ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 6/1985 cuyo artículo 23.1 dice que:
<<En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o a bordo de buques o aeronaves españoles, sin prejuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte>>. También a alta mar se puede extender la jurisdicción penal española para la represión de los delitos contra el derecho de gentes, como establece el artículo 23.4 de esta misma Ley Orgánica:
Será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, como alguno de los siguientes delitos:
Genocidio.
Terrorismo.
Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
Falsificación de moneda extranjera.
Los relativos a la prostitución.
Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
Y cualquier otro que deba ser perseguido en España.
Debe recordarse que la piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves están refundidos en un mismo tipo penal en los artículos 100 a 107 del CNUDM, que reconocen a todos los Estados el derecho de apresar en alta mar a los buques o aeronaves piratas, a detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo así como de juzgar a los presuntos piratas en sus tribunales internos. Además, complementando el delito de piratería, España es parte de diversos convenios internacionales los cuales persiguen reforzar la seguridad de la navegación aérea y marítima, y que también se aplican en alta mar. Entre los primeros cabe citar: el Convenio sobre infracciones y otros actos cometidos a bordo de aeronaves, el Convenio sobre la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves y el Convenio sobre la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación. Entre los segundos cabe citar: el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y su Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas empleadas en la plataforma continental.
Por otra parte, si bien el artículo 108 del CNUDM se limita a establecer un genérico deber de todos los Estados de cooperar en la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en la alta mar, el Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancia psicotrópicas, reconoce mayores poderes a los Estados. Así, su artículo 17, establece que cuando un Estado sospeche que un buque que enarbola el pabellón de otro Estado se dedica al tráfico ilícito, aprovechándose de la libertad de navegación de la alta mar, podrá pedir al Estado del pabellón que le autorice para abordar e inspeccionar la nave y si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito, adoptar las medidas que sean adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentre a bordo.
Un desarrollo interesante de este Convenio está representado por el Tratado entre el Reino de España y la República Italiana para la represión del tráfico ilícito de droga en el mar. Mediante éste, ambos Estados se obligan a tipificar como delito en su ordenamiento interno una serie de comportamientos relacionados con el tráfico marítimo, reconociéndose un amplio derecho de intervención cuando se sospeche que un buque realiza algún comportamiento ilegal y se encuentre en las aguas existentes más allá del límite del mar territorial de su Estado y se contempla la posibilidad de renuncia de jurisdicción por el Estado del pabellón a favor del Estado que realizó la captura.
LA NAVEGACIÓN
En el ordenamiento jurídico español, la navegación por las aguas interiores está regulada en una legislación muy dispersa y, la navegación por esta agua tiende a uniformarse con el régimen de navegación establecido para el mar territorial español, es decir, que en el Derecho español no se ha establecido una distinción zonal entre el régimen de la navegación por las aguas interiores y por el mar territorial español.
La entrada en puertos españoles de buques mercantes en principio no está sometida a autorización, aunque por razones de ordenación del tráfico marítimo o de seguridad pueda ser condicionada por la Capitanía Marítima existente en cada puerto. La Administración podrá impedir o restringir la navegación de buques mercantes por aguas interiores, tanto para prevenir la realización de actividades ilícitas o el ejercicio de tráfico prohibido, como a efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y prevenir la contaminación del medio marino.
La normativa específica rige la entrada de los buques con armamento o a propulsión nuclear, incluidos los buques de guerra que reúnan estos requisitos.
A España le son aplicables las normas del Conv. 1958 m.t. que regulan el paso inocente por el mar territorial. Existe una normativa específica relativa tanto a aspectos muy concretos de la navegación en régimen de paso inocente, como al paso de determinados buques de características especiales.
- El paso inocente solo se reconoce a los buques; no a las aeronaves. Según la Ley 48/1960 de 21 de Julio establece que el Estado español no podrá autorizar (lo que es incompatible con el disfrute del derecho) el <<tránsito inocuo>> sobre su territorio de las aeronaves extranjeras, tras la celebración del correspondiente tratado con otros Estados o mediante permiso especial. Esto se complementa con la disposición que señala que <<las aeronaves de Estado extranjeras no podrán volar sobre territorio de soberanía nacional sin previa autorización o invitación>>. Esta solución se ha establecido igualmente para las aeronaves nucleares.
- Frente a los buques extranjeros (los cuales tienen Derecho de Paso inocente) el Estado español puede ejercer sobre los mismos importantes poderes de policía, es decir, el Gobierno puede impedir, restringir o condicionar la navegación de buques civiles por el mar territorial español para prevenir actividades ilícitas o el ejercicio de cualquier tráfico prohibido, y para salvaguardar la seguridad de la navegación y prevenir la contaminación del medio marino en el mar territorial, las Autoridades Portuarias y Capitanías Marítimas pueden visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, iniciar procedimientos judiciales y, en general, adoptar las medidas necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar estos bienes jurídicos
- España reguló el fondeo de buques-tanque en su mar territorial con la finalidad de salvaguardar el tráfico marítimo, los recursos naturales y proteger el medio ambiente, y así acabar con la practica seguida por numerosos buques petroleros de diferentes nacionalidades, consistente en utilizar la zona sudoeste española como lugar de fondeo, hasta recibir las órdenes definitivas de sus armadores sobre el punto de descarga donde mejor se cotizará su cargamento. Para ello, se exige la autorización precia de la Dirección General de la Marina Mercante a todos los buques-tanque que pretendan fondear en el mar territorial español. La solicitud de la autorización previa debe contener una información muy detallada (tipo y cantidad de carga, y tiempo previsto de estancia en el fondeo). Si se concede la autorización se le permite fondear en la posición geográfica ordenada y a que, a su llegada al fondeadero, se someta a una inspección de seguridad.
- España ha regulado en su Derecho interno el paso por su mar territorial de los buques de guerra y los buques nucleares, por lo que el Estado español se alineó muy pronto con la tesis defendida por los Estados de la OTAN, durante la negociación del Conv. 1958 m.t. Para éstos la ausencia de una disposición expresa que regulase el derecho de paso inocente de los buques de guerra en el Conv. 1958 m.t., significaba que en estos buques quedaban incluidos en su art. 14.1, con lo que su paso no podía ser impedido ni condicionado. Ésta fue la postura seguida por España en virtud del punto 8 de la Orden del Ministerio de Marina 885/1958 sobre visitas de buques de guerra extranjeros a puertos españoles y tránsito por aguas jurisdiccionales.
Esta tesis ha vuelto a ser desarrollada en el Derecho español con posterioridad a la adopción del CNUDM (Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar).
Únicamente para los buques de guerra la Orden del Ministerio de Defensa regula una serie de contenidos del derecho de paso inocente que, en principio, a nivel internacional se establecieron para toda clase de buques. Aquí se encuentra la definición de paso, la obligación de los submarinos de navegar en superficie y la de enarbolar el pabellón de su nación de forma bien visible, así como la regulación de una serie de actividades prohibidas a los buques de guerra extranjeros mientras naveguen por el mar territorial español.
Estas actividades prohibidas consisten en la obligación de no detenerse; arriar embarcaciones; poner en vuelo aeronaves; efectuar maniobras, ejercicios, trasvases o traslados de cualquier clase, ni realizar trabajos hidrográficos u oceanográficos. Esto se complementa con la que establece que, para que los buques de guerra extranjeros puedan efectuar algún ejercicio o cualquier otra operación fuera del simple paso, deberán obtener la correspondiente autorización previa del Gobierno español, solicitada por vía diplomática.
Más polémica es la regulación de la navegación por el mar territorial español de los buques nucleares extranjeros, incluidos los buques de guerra extranjeros de armamento o propulsión nuclear. Conforme al art. 70 de la Ley 25/1964 el paso de estos buques por mar territorial español se considera como una excepción al derecho de paso inocente, ya que esos buques especiales no son titulares de este derecho. Por tanto se exige a los buques nucleares el cumplimiento de las normas internacionales dictadas sobre el paso por el mar territorial, y la autorización previa del Gobierno español para navegar. Éstos podrán ser inspeccionados para verificar sus condiciones de seguridad y funcionamiento, normativa que es contraria al Derecho Internacional del Mar.
De los art. 111 y 112 de la Ley 27/1992 se deduce que los Puertos del Estado y de la Marina Mercante han delegado en el Gobierno la posibilidad de impedir, restringir o condicionar la navegación de determinados buques civiles por el mar territorial español, para reprimir el ejercicio de cualquier trafico prohibido o prevenir la contaminación del medio marino.
España es Estado ribereño de dos estrechos utilizados para la navegación internacional: - Estrecho de Gibraltar y Canal de Menorca -.
La legislación española sobre navegación en el mar territorial español se aplica a todas las partes del mismo, con independencia de que existan partes del mar territorial español que constituyan un estrecho utilizado para la navegación internacional. Por tanto el régimen de la navegación por los estrechos de los que España es Estado ribereño se rige por las normas comentadas previamente para el mar territorial, con la única excepción de que el Estado español siempre ha aplicado en sus estrechos la norma internacional. Así el paso inocente de buques extranjeros a través de los estrechos no puede ser suspendido.
En consecuencia, durante las sesiones de la Comisión de Fondos Marinos y de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, España defendió que el régimen del paso inocente insuspendible rige que los estrechos utilizados para la navegación internacional se viera complementada con la afirmación de que en el estrecho de Gibraltar no existe un régimen convencional de larga data que permita su libre navegación y, con la oposición a la gestación de la navegación en régimen de paso en tránsito.
Desde el 2º periodo de las sesiones de la Comisión de Fondos Marinos, la delegación española formuló el núcleo de lo que sería su actuación a lo largo de los debates de la Comisión de Fondos Marinos, y posteriormente de la III Conferencia, España se opuso a las pretensiones de introducir las libertades de navegación y sobrevuelo a través de los estrechos utilizados para la navegación internacional que estuvieran comprendidos en el mar territorial de uno o varios Estados ribereños. Cualquier concesión en estos temas, únicamente beneficiaria a los buques y aeronaves militares de las grandes potencias, y los Estados ribereños aparecerían como victimas de las consideraciones políticas, militares y estratégicas de las superpotencias.
En opinión de la delegación española el Derecho Internacional imponía que la navegación por estos estrechos se realizase bajo el mismo régimen que para el mar territorial, el paso inocente, con la única salvedad de que el paso a través de los estrechos no se podía suspender. El paso inocente por los estrechos exigía tanto que los submarinos navegaran en superficie, como negaba que las aeronaves disfrutaran de este derecho de paso.
La delegación española llegó a constituir, coordinar y liderar un grupo de <<Estados estrecharios>>.
Al iniciarse la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, España siguió manteniendo sus tesis anteriores. La presión de las grandes potencias marítimas, junto a la indiferencia de Estados tercermundistas, hizo perder progresivamente al grupo de <<Estados estrecharios>> su colección interna.
La consagración definitiva del paso en tránsito en la Parte III del CNUDM determinó la abstención de la delegación española en el momento de su votación, por considerar que <<los intereses de su país no habían sido debidamente tenidos en cuenta>>, y que <<los textos aprobados por la Conferencia no constituyen una codificación o expresión del Derecho consuetudinario>>, al menos en la cuestión de los estrechos, postura reforzada al firmar el CNUDM.
La actitud del Estado español no ha variado respecto de cual debe ser el régimen de la navegación internacional a través de los estrechos de los que España es Estado ribereño. Así no se ha modificado la legislación española que regula la navegación aérea por el espacio aéreo español suprayacente tanto a su territorio terrestre, como a su mar territorial. En consecuencia, los art. 2.2 y 89 de la Ley 48/1960 sobre navegación aérea, siguen exigiendo la autorización previa del Estado español para el paso de aeronaves extranjeras por el espacio aéreo español suprayacente a sus estrechos.
Por lo que se refiere a la navegación marítima, los cambios normativos han pretendido reforzar la pretensión de que por estos estrechos internacionales únicamente se puede navegar en régimen de paso inocente. Si la Orden del Ministerio de Marina 885/1958 afirmaba que <<no se requiere autorización especial para el transito por las aguas jurisdiccionales españolas>> de buques de guerra extranjeros, la Orden del Ministerio de Defensa 25/1985 deroga a la Orden de 1958, disponiendo en su art. 11.1 lo siguiente:
No se requiere autorización especial para que el paso de buques de guerra extranjeros por el mar territorial español, en el que están obligados a respetar el paso inocente, con arreglo a las normas consuetudinarias del Derecho Internacional.
La supresión del termino <<transito>> tiene como finalidad <<evitar posibles confusiones con la figura de “paso en Transito” creada en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar en relación con el paso por los Estrechos>>. La Orden 25/1985 supone una afirmación tajante por parte del Estado español de cuales son, en su opinión, <<las normas consuetudinarias del Derecho Internacional>> que regulan el paso a través de los estrechos utilizados para la navegación internacional: la navegación en régimen de paso inocente sin posibilidad de suspensión.
En la zona contigua rigen las libertades de navegación y sobrevuelo propias de la alta mar, ahora bien, las medidas de fiscalización que el Estado español puede y debe aplicar en su zona contigua para prevenir y sancionar las infracciones a sus leyes y reglamentos interfieren, o pueden interferir, la libertad de navegación de todos los buques, extranjeros y nacionales, en este espacio marítimo español. De hecho, el Estado español tiene en su zona contigua exactamente los mismos poderes de policía comentados al estudiar la navegación por el mar territorial español.
En el art. 58.1 del CNUDM, todos los Estados gozan en la zona económica exclusiva de las libertades de navegación y sobrevuelo propias de la alta mar; el art. 5.1 de la Ley b15/1978 afirma que el establecimiento de este espacio marítimo español tampoco afecta a las libertades de navegación y sobrevuelo. De forma coherente con este planteamiento, en el Derecho español se han regulado aspectos muy concretos relacionados a la navegación aérea o marítima por su zona económica exclusiva que encuentran su fundamento en el propio CNUDM.
Uno de estos aspectos es el que obliga a los buques de pesca extranjeros, cuando ejerzan la libre navegación por la zona económica exclusiva española, a cumplir las disposiciones españolas destinadas a impedirles que se dediquen a la pesca en este espacio marítimo.
Otras restricciones a la libertad de navegación en la zona económica española, impensables en la alta mar, pueden surgir cuando el ejercicio de la misma ponga o pueda poner en peligro derechos reconocidos a España en su condición de Estado ribereño de este espacio marítimo. Una aplicación del art. 58.3 del CNUDM se contienen en el art. 112 de la Ley 27/1992 que, concretando el art. 73.1 del CNUDM extiende a este espacio marítimo los poderes de policía del Estado español. En consecuencia, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y de prevenir la contaminación , la Administración española podrá visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, iniciar procedimientos judiciales y , en general, adoptar las medidas necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar estos bienes jurídicos.
Condicionar el fondeo de buques petroleros en la zona económica exclusiva española a la autorización previa de la Administración marítima española casa mal con la libertad de navegación propia de la alta mar. La finalidad de la Orden Ministerial de 17 de Abril de 1991 (salvaguardar el trafico marítimo, los recursos naturales y medioambientales de las zonas marítimas afectadas o que puedan serlo en el futuro) evidencia que se trata de materias sobre las que el Estado español tiene derechos de soberanía o jurisdicción conforme al art. 56 del CNUDM. De ahí que la solución adoptada por la Orden comentada no es contraria al Derecho Internacional y, por tanto la Orden se cumplió.
Mas polémico resulta el Acuerdo de 26 de Octubre de 1990, celebrado entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, sobre prevención de incidentes en el mar fuera del mar territorial que serviría para garantizar la seguridad de la navegación marítima y aérea de los buques y aeronaves de sus respectivas Fuerzas Armadas, fuera del mar territorial, y entendiendo que los actos peligrosos prohibidos tampoco deberán realizarse con respecto a buques civiles que enarbolen la bandera de cada una de las partes.
Este Acuerdo supone, entre otras cosas, que el Estado español se sumó a la tesis de que la realización de maniobras militares en la zona económica exclusiva está permitida por el régimen de libre navegación que existe en la misma. Esas maniobras si se realizan en la zona económica de alguna de las Partes en el Acuerdo, el art. 58 del CNUDM sería justificación bastante; de tener lugar en la zona económica exclusiva de un tercer Estado, el art. 59 del CNUDM requiere que el posible conflicto de intereses se resuelva entre todos los Estados implicados, incluido el Estado ribereño.
España es Estado parte en la casi totalidad de tratados internacionales que regulan la seguridad de la navegación por el mar, aplicables también en la alta mar. Únicamente a nivel bilateral, se han introducido algunas precisiones dignas de mención, como la de extender a los buques de guerra el reglamento internacional de 1972 para prevenir los abordajes en el mar, cuando realicen maniobras o ejercicios militares en alta mar, o la de reconocer el derecho de intervención en alta mar con la finalidad de combatir y reprimir el trafico internacional ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
LA ZONA DE FONDOS MARINOS
Durante los trabajos preparatorios de la Comisión de Fondos Marinos y de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la actitud de la delegación española estuvo fuertemente condicionada por 2 datos básicos:
Por el hecho de ser España un importante consumidor y productor deficitario de los principales recursos minerales de la Zona, lo que lleva necesariamente a tener que importarlos de otras partes.
Las empresas españolas no habían desarrollado la compleja tecnología necesaria para proceder por si misma al aprovechamiento de los recursos minerales de la Zona.
La combinación de estos 2 factores hizo difícil identificar y defender los intereses españoles a lo largo de negociaciones internacionales.
Considerando en su escaso desarrollo tecnológico en esta materia, la delegación española se sumó a las ideas defendidas por el grupo de los 77 para obtener su respaldo mayoritario en otros temas que les afectaban de manera más directa e inmediata. Posteriormente, hubo la contraposición de intereses entre los Estados altamente industrializados y los Estados del Grupo de los 77, España, propuso formulas transaccionales en aras de un autentico sistema paralelo que fuera operativo en la practica. Sin embargo, cuando ambos llegaron a un principio de acuerdo sobre la composición del Consejo y sobre las obligaciones financieras, diversos Estados industrializados medios, entre los que se encontraba España, insistieron, aunque sin éxito alguno, en que su relativamente alta contribución a las vargas financieras de la Autoridad y de la Empresa debía compensarse con unas mayores posibilidades de representación en el Consejo.
La situación resultante de la III Conferencia no satisfizo en absoluto los intereses de España.
La aproximación de posiciones entre los Estados altamente industrializados y los del Grupo de los 77 puede determinar un cambio positivo en la actitud española hacia el régimen de este espacio marítimo. La introducción de principios de economía de mercado, la reducción de costes, y el establecimiento progresivo de los órganos de la Autoridad, el reforzamiento del consenso en la adopción de decisiones, etc., favorecen los intereses españoles en esta materia. A pesar de un incremento tecnológico constante, las empresas españolas todavía no pueden realizar una operación minera en la Zona por sí mismas, pero no hay porqué descartar una participación accionarial o de otra forma en algún gran consorcio minero internacional.
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Enviado por: | Silvestra |
Idioma: | castellano |
País: | España |