Derecho


Derecho guatemalteco


* Para poder entrar a conocer el tema referido en este trabajo, primeramente entraremos a conocer lo que es la obligación, ya que para poder extender una carta de pago es necesario que previamente exista una obligación, por lo que definiremos que es una obligación.

LA OBLIGACION

GENERALIDADES:

Etimológicamente, el vocablo “OBLIGACIÓN” viene del latín OB que significa DELANTE o POR CAUSA DE; y, LIGARE que significa ATAR, SUJETAR. De dichas raíces provienen tanto el sentido material de ligadura como el metafórico y jurídico, de nexo o vínculo moral. Según el autor Guillermo Cabanellas.

La obligación es un concepto de inexcusable cumplimiento, es la exigencia moral que debe regir la voluntad libre. Desde el punto de vista jurídico, es el vínculo legal, voluntario o de hecho que impone una acción u omisión. Con mayor sujeción a la clasificación legal es el vínculo de derecho por el cual una persona es constreñida hacia otra a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa. Es el vínculo jurídico que necesariamente constriñe a cumplir algo, ya sea a hacerlo o bien a omitirlo.

NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:

Históricamente la obligación surge cuando advertimos que en el cumplimiento de las prestaciones, no todas las relaciones se agotan en la instantaneidad el cambio. La obligación, en su fase inicial fue de índole personal; se obligaba una persona, el deudor, frente a otra, el acreedor, y la única garantía era también personal.

En los tiempos primitivos, la forma contractual carecía de significación alguna y los maleficios constituían la fuente única de las obligaciones. Después de un largo período, se concibe la posibilidad jurídica de que el deudor se libere de todo tipo de venganza, mediante el pago de una suma de dinero. Dicho pacto, denominado composición, se asemeja en sus efectos a las llamadas obligaciones naturales, por carecer el referido acuerdo de reconocimiento por parte de la colectividad organizada.

La posición entre deudor y acreedor ha tenido una evolución muy marcada desde el punto de vista histórico jurídico y así en materia de obligaciones, apreciamos la existencia de dos líneas evolutivas de tipo paralelo: La primera, que parte de la concepción penal de las obligaciones, supeditada a una fuente única que es el delito: La segunda, que parte de una concepción personalísima de la obligación, la cual debía nacer, seguir su ciclo jurídico y extinguirse entre los mismos titulares activos y pasivos.

Sucesivamente va desapareciendo la necesidad de acudir a elementos personales o reales, para conferir obligatoriedad al vínculo contraído, comenzando en aquello en que no se podía hallar una tercera persona que la garantizara, por lo que se admitió la asunción de la garantía por incumplimiento, de la persona del mismo deudor.

Finalmente se elimina la exigencia de un acto formal para que el propio deudor asuma la responsabilidad por la palabra empeñada. Contraída la obligación, la garantía del propio deudor se produce por mandato legal sin necesidad de posterior declaración.

A través de sucesivas transformaciones, se va superando el concepto exclusivista de personalísimo para adoptar el de la obligación personal con responsabilidad del patrimonio. Ello entraña en el campo jurídico un progreso evidente con respecto a la época en que el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se respondía con la vida, la libertad o el trabajo forzado. En esta relación jurídica, los sujetos personales son conocidos en el campo del Derecho, como acreedor y como deudor, o bien al primero como Sujeto Activo, y al segundo, como Sujeto Pasivo, siendo en términos generales, el primero el titular del derecho y el segundo, el obligado a la prestación.

De lo anterior se concluye que la obligación es una relación jurídica entre dos o más personas en virtud de la cual una o más de ellas llamada deudor o acreedores, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, a ser exigida por el acreedor de conformidad con un sistema jurídico que posibilite y respalde dicha exigibilidad.

CONCEPTO DE OLIGACIÓN:

CLEMENTE SOTO ALVAREZ:

“Es una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor está facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención”.

GUILLERMO CABANELLAS:

“Es el vínculo de derecho por el cual persona es constreñida a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Es un vínculo jurídico que necesariamente constriñe a cumplir algo, ya sea a hacerlo, ya sea a omitirlo”.

CLEMENTE DE DIEGO:

“Es la relación jurídica constituida, en virtud de ciertos hechos, entre dos o más personas, por lo cual una denominada acreedor, puede exigir de otra llamada deudor una determinada prestación”.

VON THUR, citado por DIEGO ESPIN CANOVAS:

“Es la relación jurídica establecida entre dos o más personas, por virtud de la cual una de ellas -el deudor-, se constituye en el deber de entregar a la otra, -el acreedor-, una prestación”.

FEDERICO PUIG PEÑA:

“La relación jurídica en virtud de la cual una persona, para satisfacer intereses privados, puede exigir de otra una determinada prestación, que, en caso de su incumplida, puede hacerse efectiva sobre el patrimonio de ésta”.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN:

La doctrina es unánime en afirmar que la obligación consta de tres elementos:

  • El personal o subjetivo (sujetos).

  • El real u objetivo (prestación).

  • El vinculatorio (relación jurídica).

  • 1) ELEMENTO PERSONAL:

    Es el elemento en el que existe enlace entre dos o más persona, que se encuentran en polos opuestos: EL SUJETO ACTIVO o ACREEDOR, que es aquél que tiene derecho a exigir, a percibir la prestación. Puede ser una persona física como jurídica. Por la otra parte: EL SUJETO PASIVO o DEUDOR de la obligación, que es el obligado a realizar la prestación, y a su vez puede ser una persona física, como jurídica. Asimismo, el elemento personal de la obligación puede ser unipersonal en cada polo (activo o pasivo), o bien pluripersonal en ambos polos.

    2) ELEMENTO REAL U OBJETIVO:

    En la actualidad los tratadistas admiten que el elemento real de la obligación lo constituye la prestación, o sea aquella conducta o comportamiento a que el deudor se ve compelido, y que el acreedor está facultado a exigir de él. Este comportamiento a que se sujeta el deudor puede referirse a un dar, un hacer o no hacer.

    FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN:

    En el derecho moderno, se infiere por mera intuición que la obligación tiene vida limitada en el tiempo y en el espacio. La vinculación permanente de una relación obligatoria es algo que se opone a los principios, pues, por naturaleza tiene una vida pasajera, no vive perpetuamente, sino que ya al nacer lleva proyectado en su nacimiento el fin de su vida. Este carácter peculiar de los derechos de crédito sirve, entre otras características, para diferenciarlos de los derechos reales, en los cuales la relación concebida abstractamente tiene una duración ilimitada. Por ello la teoría de la extinción de las obligaciones acusa un relieve extraordinario dentro de la teoría general de la obligación.

    La mayoría de los modos de extinguir las obligaciones son convenciones, o sea, actos jurídicos bilaterales, que requieren la concurrencia de las voluntades de las partes intervinientes. Vale decir, la voluntad del sujeto pasivo o deudor de cumplir y, la aceptación explícita o implícita del sujeto activo o acreedor de recibir el cumplimiento.

    ALFONSO BRAÑAS distingue dos formas de extinción de las obligaciones: Una, que podría denominarse derivada o normal, constituida por el cumplimiento o pago, o en alguna oportunidad la imposibilidad del mismo; y otra, que podría denominarse anormal, integrada por diversas figuras que se caracterizan porque, no mediando el cumplimiento, producen como resultado que la obligación inicial desaparezca.

    REGULACION LEGAL:

    SEGUN NUESTRO CODIGO CIVIL, DECRETO 106:

    Está contenido en el LIBRO QUINTO, Del derecho de obligaciones, TITULO IV, Extinción de las obligaciones, CAPITULOS I, II, III, IV, V; artículos del 1469 al 1500, respectivamente;

  • Compensación.

  • Novación.

  • Remisión.

  • Confusión.

  • Prescripción Extintiva.

  • 1) COMPENSACION:

    El tratadista Federico Puig Peña, nos describe la imagen de la compensación determinando su naturaleza jurídica, diciendo: “Cuando en una relación obligatoria existente entre dos personas se injerta, por así decirlo, otro vínculo obligacional, pero configurado de forma diametralmente opuesta, en el sentido de que el antiguo acreedor se convierta ahora en deudor, y éste a su vez, en acreedor de aquél”.

    Espín Cánovas indica que la compensación es “…un modo de extinguir simultáneamente y hasta la misma cuantía, de dos obligaciones diversas existentes entre dos personas que recíprocamente son acreedoras y deudoras”.

    Se da la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, que son recíprocamente hacedor y deudor uno de otro. Tiene una doble función, consistente en la de facilitar el pago y la función de garantía, ya que será más equitativo que ninguno de los dos deudores haga el pago efectivo, evitándose para ambos el riesgo de pagar y no cobrar.

    La compensación la encontramos regulada en nuestro Código Civil, en los artículos del 1469 al 1477.

    2) LA NOVACION:

    Los autores franceses Ambrosio Colin y H. Capitant conceptúan la novación de la forma siguiente: “…un acto jurídico que produce un doble efecto; extingue una obligación preexistente y la reemplaza por una obligación nueva que hace nacer”.

    El tratadista Guillermo Cabanellas, dice que la novación es: “…el modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor”.

    El tratadista Federico Puig Peña indica: “La novación consiste en la sustitución de una relación obligatoria por otra, destinada a extinguir aquélla”.

    Las legislaciones modernas se inspiran en estas nociones fundamentales, incluyendo en sus leyes civiles a la novación como medio de extinguir las obligaciones. Tal es el caso de Guatemala, y otros países latinoamericanos.

    La novación la encontramos regulada en nuestro Código Civil, en los artículos del 1478 al 1488.

    3) REMISION:

    Alfonso Brañas define la remisión como: “…el convenio entre acreedor y deudor, mediante el cual, voluntaria y espontáneamente, el acreedor condona liberalmente al deudor, de la obligación contraída por éste”.

    Este medio de extinguir las obligaciones consiste en una condonación o perdón voluntario que el titular de un derecho otorga, con la aceptación de su obligado, en una relación jurídica.

    La remisión la encontramos regulada en nuestro Código Civil, en los artículos del 1489 al 1494.

    4) CONFUSION:

    La confusión según Federico Puig Peña es: “…aquel modo de extinción de las obligaciones consistente en la reunión en una persona de las cualidades de acreedor y deudor, siempre que tal reunión no se proyecte sobre entidades patrimoniales autónomas”.

    En este caso tenemos una situación dual y contrapuesta que recae en un solo sujeto que es a la vez acreedor y deudor de una misma relación obligatoria, es decir que una persona es acreedora o deudora de sí misma, circunstancia imposible, por lo que la obligación se extingue; el vínculo obligatorio desaparece.

    La confusión la encontramos regulada en nuestro Código Civil, en los artículos del 1495 al 1500.

    5) PRESCRIPCION EXTINTIVA:

    A la prescripción extintiva se le llama también: Prescripción negativa o liberatoria, la cual puede ejercitarse como acción (demandando ante juez competente que sea declarada), o como excepción (a manera de defensa en juicio iniciado para que se cumpla una obligación que por el transcurso del tiempo ha prescrito).

    Guillermo Cabanellas dice: “…es el modo de extinguirse los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado en la ley”.

    En los casos no sancionados en disposiciones especiales, la prescripción se verifica por el transcurso de 5 años, contados desde que la obligación pudo exigirse o desde el acto contrario a la obligación.

    En el presente caso, la obligación se extingue por la pasividad, el silencio o la inacción del titular de un derecho o de un acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación.

    La prescripción extintiva la encontramos regulada en nuestro Código Civil, en los artículos del 1501 al 1516.

    PAGO:

    GENERALIDADES:

    El efecto de la obligación es un pago y éste puede ser voluntario o anormal, según que se imponga o no la ejecución forzosa de la misma. El objeto del pago, es la realización de la prestación pecuniaria en que consiste la deuda.

    En nuestra legislación civil, además del pago puro y simple que es la forma normal de extinguir la obligación, se regulan otros modos especiales con la misma eficacia extintiva, los cuales se diferencian de aquélla, no solo porque constituyen hechos posteriores al nacimiento del vínculo obligatorio, sino también porque en algunos casos, si bien la obligación es extinguida, el acreedor no es satisfecha en su legítimo derecho.

    El cumplimiento de la obligación por excelencia es el PAGO, el cual está contenido en el CAPITULO VI, Cumplimiento de las obligaciones, PARRAFO I, Pago, TITULO II, de las obligaciones, sus modalidades y efectos, del LIBRO QUINTO. Artículos del 1380 al 1407.

    El artículo 1384 dice: “El pago debe hacerse al acreedor o a quien tenga su mandato o representación legal. El pago hecho a quien no tuviere facultad para recibirlo, es válido si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él.

    El artículo 1387 dice: “El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse parcialmente sino por convenio expreso por disposición de la ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá el acreedor exigir el pago de la primera sin esperar a que se líquida la segunda.

    El artículo 1390 dice: El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago; y de retener éste mientras dicho documento no le sea entregado.

    El artículo 1392 dice: La entrega del documento original que justifica el crédito, hecha por el acreedor al deudor, hace presumir la liberación de éste, mientras no se pruebe lo contrario.

    El artículo 1398 dice: El pago se hará en el lugar designado en el contrato. Si no se designó y se trata de cosa cierta y determinada, se hará el pago en lugar en que la cosa existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo de exigirse la obligación.

    CONCEPTO:

    En la doctrina el pago es considerado como una forma normal de extinguir las obligaciones.

    El tratadista FEDERICO PUIG PEÑA define el pago diciendo que “Es el total cumplimiento de la prestación, llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio”.

    DORICELA MABARAK dice: “El pago es el cumplimiento de la obligación por medio del cual queda satisfecho el derecho del acreedor y, en consecuencia, se extingue el vínculo jurídico que se había creado”.

    En el lenguaje cotidiano la palabra “pagar” se utiliza sólo para referirse a la acción de satisfacer obligaciones de dar, en tanto que el vocablo “cumplir” se usa para significar la satisfacción de obligaciones de otra índole (hacer, no hacer o tolerar). Es el modo normal de extinguir la obligación.

    Para que el pago pueda extinguir las obligaciones, ha de hacerse en la persona a quien se debía o sea en el acreedor, en la forma, en el lugar en el que la entrega se convino y en el tiempo o fecha acordada, que se fijó al nacer la obligación. Además, es necesario que la obligación se efectúe íntegramente, es decir, se entregue todo lo que se debía o se realice todo lo que se había comprometido. Si la obligación es pura, sin condición alguna, debe cumplirse en el acto o momento inmediato; si es condicional, cuando se realice la condición impuesta, y si fuese a plazos, cuando llegue el día estipulado.

    PRESUPUESTOS:

    Giulliani Fonrouge, dice que para que el pago se pueda realizar, es necesario que se reunan dos presupuestos:

    1) EXIGIBILIDAD:

    Que implica la existencia de un crédito a favor del titular o de los organismos con derecho a reclamarlo en virtud de autorización legal. Esto significa que se han cumplido las condiciones previas de la obligación, como por ejemplo, el plazo, el cual debe estar vencido.

    2) LIQUIDEZ:

    Lo que significa que la obligación debe estar cuantitativamente determinada. Esto implica que se debe conocer la cantidad exacta a la que asciende la obligación.

    SUJETOS QUE PUEDEN EFECTUAR EL PAGO:

    Obviamente es el deudor de la obligación, pero se pueden dar ciertas excepciones como lo menciona nuestro Código Civil en su artículo 1380 que literalmente dice: El cumplimiento de la prestación puede ser ejecutado por un tercero, tenga o no interés ya sea consintiendo o ignorándolo el deudor. El artículo 1382 dice que el que pagó tiene derecho de repetir contra el deudor lo que pagó.

    A este pago hecho por un tercero Giulliani Fonrouge le denomina: Pago por Subrogación, indicando que: Tiene lugar cuando lo hace un tercero a quien se transmiten todos los derechos del acreedor.

    LUGAR DEL PAGO:

    El artículo 1398 del Código Civil indica que: El pago se hará en el lugar designado en el contrato. Si no se designó y se trata de cosa cierta y determinada, se hará el pago en lugar en que la cosa existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo de exigirse la obligación.

    TIEMPO DEL PAGO:

    El artículo 1387 del Código Civil dice: El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse parcialmente sino por convenio expreso por disposición de la ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá el acreedor exigir el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

    Por consiguiente, el pago debe hacerse en el tiempo estipulado en el contrato celebrado por las partes.

    CLASES DE PAGO:

    Las principales clases o formas de pago que podemos distinguir son:

  • Pago liso y llano.

  • Pago en garantía.

  • Pago bajo protesta.

  • Pago por consignación.

  • Pago provisional.

  • Pago definitivo.

  • Pago extemporáneo.

  • Pago por terceros.

  • Pagos a cuenta.

  • PAGO LISO Y LLANO:

    Es el que se efectúa sin objeción alguna, cuyo resultado puede ser pagar lo debido conforme a la ley.

    PAGO EN GARANTIA:

    Es el que realiza el particular, sin que exista obligación de ningún tipo para asegurar el cumplimiento de la misma. Es impropio el término “pago en garantía” porque si no hay obligación, no puede haber pago, siendo lo correcto denominarlo como depósito de garantía.

    PAGO BAJO PROTESTA:

    Es el que realiza el particular sin estar de acuerdo con el débito fiscal que se le exige y que se propone impugnar a través de los medios de defensa establecidos. La nota característica de esta clase de pago es la manifiesta inconformidad del que lo hace, quien tiene el ánimo de utilizar los procedimientos legales para impugnar el cobro que se le hace.

    PAGO POR CONSIGNACION:

    Por regla general, sólo al acreedor es a quien interesa que la obligación quede cumplida en su momento, pero pueden existir circunstancias en que interese también al deudor el quedar definitivamente liberado de la obligación, bien porque esta produzca intereses y no quiera, lógicamente seguir pagando más, bien porque esté obligado a entregar un cuerpo cierto y tenga necesidad de velar por su conservación, bien porque quiera desgravar un inmueble, o, en definitiva, por otros motivos personales, como por ejemplo, liberar a su fiador.

    PAGO PROVISIONAL:

    Es el que deriva de una autodeterminación sujeta a verificación, en la cual hay entregas parciales y al final se verificará si lo pagado provisionalmente corresponde con lo que efectivamente adeuda.

    PAGO DEFINITIVO:

    Es el que se deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación inmediata, en la cual queda sujeta a comprobar la situación del deudor y la corrección del pago definitivo en su caso.

    PAGO EXTEMPORANEO:

    Es el que se efectúa fuera del plazo legal y puede asumir dos formas: Espontáneo o a

    Requerimiento. Es Espontáneo, cuando se realiza sin que haya mediado gestión de cobro; es a Requerimiento, cuando media gestión de cobro.

    PAGO POR TERCEROS:

    También se pueden satisfacer la deuda otras personas distintas del deudor principal, si ello conviene a sus intereses.

    PAGOS A CUENTA:

    Esta figura se da en las obligaciones tributarias, en donde la Administración Tributaria esta facultada para exigir del deudor ingresos a cuenta.

    * Como una introducción al tema del otorgamiento de la carta total de pago es necesario que exista una obligación, por lo que hicimos un breve comentario sobre lo que es la obligación, y sus formas de extinción. Para una mayor comprensión del otorgamiento de dicha carta.

    Entrando un poco más a nuestro tema veremos en forma muy generalizada lo que es la actividad bancaria, la concesión de préstamos, su cancelación y la realización de la carta de pago total.

    ACTIVIDAD BANCARIA

    OPERACIONES DE LOS BANCOS:

    Como instituciones mercantiles, los Bancos realizan operaciones de crédito que, según su función, se pueden clasificar dentro de las operaciones llamadas Pasivas, Activas y Complementarias o Neutras.

    En otras palabras, eso quiere decir que hay Operaciones Pasivas cuando el Banco recibe dinero para su guarda y custodia; Activas, cuando el Banco da a otra u otras personas el dinero recibido. Estas operaciones influyen en la contabilidad bancaria puesto que al recibirse el dinero depositado, éste se abona en la cuenta del Debe y se carta en la cuenta del Haber. Dicho de otra manera, son Operaciones Pasivas, Activas o Complementarias o Neutras, según la forma en que un Banco se maneje el dinero que se percibe y se den o manejen sus operaciones.

    CLASES DE OPERACIONES BANCARIAS:

    El tratadista Joaquín Rodríguez Rodríguez, clasifica las operaciones bancarias de la siguiente manera:

    OPERACIONES DE INTERMEDIACION EN EL CRÉDITO:

    1) PASIVAS:

    - Depósitos Bancarios.

    - Emisión de obligaciones y de otros títulos.

    - Redescuentos, aceptaciones, préstamos.

    - Emisión de billetes.

    2) ACTIVAS:

    - Aperturas de crédito simple y en cuenta.

    - Anticipos y créditos sobre mercancías.

    - Créditos de firmas.

    - Créditos Comerciales.

    - Créditos Especiales.

    3) OPERACIONES NEUTRALES:

    - Transferencias, giros.

    - Comisiones, intervención en la emisión e obligaciones.

    - Cobros.

    - Cartas de Crédito.

    - Fideicomiso.

    Raúl Cervantes Ahumada clasifica las operaciones bancarias, en Activas y Pasivas. Para este autor, en la realización de su función intermedia en el comercio del dinero y del crédito, los Bancos efectúan gran variedad de negocios u operaciones.

    Son OPERACIONES BANCARIAS ACTIVAS: aquellas por medio de las cuales el Banco concede créditos a sus clientes.

    Son OPERACIONES BANCARIAS PASIVAS: Aquellas por medio de las cuales el Banco se allega capitales.

    Son SERVICIOS BANCARIOS: Las operaciones de simple mediación, y las operaciones de custodia. (depósitos bancarios).

    * Para que se pueda extender una carta total de pago es necesario e indispensable que previamente se halla celebrado un contrato entre el cliente deudor y el Banco, por lo que veremos someramente lo que es en sí un contrato bancario.

    GENERALIDADES ACERCA DEL CONTRATO BANCARIO:

    En la actualidad existe una corriente que tiende a sintetizar hacia un concepto jurídico único, la multiplicidad de operaciones que realizan los Bancos, constituyéndose así la figura del llamado CONTRATO BANCARIO al generarse todas esas operaciones en un acuerdo de voluntades entre esa clase de establecimientos y sus clientes.

    CONCEPTO DE CONTRATO BANCARIO:

    Se le califica como una actividad de interposición o intermediación para el cambio y la producción del crédito que al ser llevada al terreno CONTABLE toma la forma de una CUENTA en un Banco, y que se desenvuelve a través de los terrenos contractuales clásicos modificados por ciertos elementos tipificados.

    Aparte de su nota crediticia, el CONTRATO BANCARIO se singulariza por sus características consecuencias de las exigencias propias del negocio, quedando así catalogado dentro de los contratos organizados y de serie, de contenido uniforme y pre-determinado y celebrados por ADHESION, creándose así los CONTRATOS-TIPO o sea aquellos que el Banco redacta en formularios impresos que el cliente acepta y firma sin posibilidad de discutir sus condiciones y que se repiten siempre, una y otra vez.

    Para que exista un contrato bancario es necesario que previamente se otorgue un crédito bancario, por lo que entraremos a conocer en forma generalizada lo que es un crédito bancario.

    EL CRÉDITO EN LA BANCA

    ASPECTOS GENERALES:

    El CRÉDITO EN LA BANCA no es más que la opinión de que goza una persona acerca de que satisfará puntualmente los compromisos que contraiga con el Banco. Es una entrega de un valor real y actual, a cambio del cual se recibe una promesa de reintegro futuro.

    Para el tratadista Octavio A. Hernández, el CRÉDITO es una institución económico-jurídica por cuya virtud una persona da a otra un bien presente a cambio de la promesa de que se le entregará al vencimiento de la obligación, otro bien o su equivalente.

    El crédito es el cambio de una riqueza presente por una riqueza futura.

    CLASIFICACION DEL CRÉDITO BANCARIO:

    Para ello atendemos a varios factores:

  • Si es o no con fondos del propio Banco.

  • A su duración.

  • A su garantía.

  • A su destino.

  • 1) SI ES O NO CON FONDOS DEL PROPIO BANCO:

    - Préstamos directos.

    - Préstamos indirectos.

    2) ATENDIENDO A SU DURACION:

    - Créditos refaccionarios.

    - De garantía.

    TIPOS DE GARANTIAS BANCARIAS:

    - Garantía prendaria.

    - Garantía hipotecaria.

    - Créditos fiduciarios. (unipersonal o pluripersonal).

    3) ATENDIENDO A LA PERSONA A QUIEN SE OTORGA:

    - Privado.

    - Público.

    - Semiprivado.

    4) SEGÚN SU DESTINO:

    - Productivo.

    - De consumo.

    Para los efectos del presente trabajo únicamente entraremos a conocer la clasificación número dos, subclasificación dos, las garantías.

    GARANTIA:

    De acuerdo con la legislación bancaria (Ley de Bancos, contenida en el Decreto 315 del Congreso de la República), los créditos que concedan los Bancos deberán ser adecuadamente asegurados con garantía prendaria o hipotecaria, de con conformidad con los preceptos legales y reglamentarios.

    Antes de autorizar cualquier crédito prendario o hipotecario, los Bancos justipreciarán por medio de peritos (valuadores) el valor de la garantía.

    Los Bancos podrán asimismo constatar periódicamente, por medio de sus propios inspectores o por delegados contratados al efecto, las inversiones efectuadas por los prestatarios con el producto de los préstamos concedidos y las condiciones en que se encuentran las garantías reales. Dichos inspectores o delegados tendrán derecho de exigir a los prestatarios toda clase de datos e informaciones relacionadas con el objeto de su inspección. Si un deudor se opusiere a la inspección, o proporcionare datos falsos, el Banco podrá dar por vencido el plazo del préstamo y exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.

    El artículo 90 de la Ley de Bancos dispone que el deudor o el depositario, en su caso, estará obligado a dar aviso al Banco de cualquier cambio que se produjere en las condiciones que estipule el contrato respecto de la manutención, conservación, ubicación y seguros de los objetos dados en garantía; o cuando se trate de préstamos de avío pecuario, de las pérdidas ocurridas por muerte, robo, hurto o cualquiera otra causa, del ganado dado en garantía.

    El aviso respectivo deberá hacerse por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tal cambio o pérdida se hubiere producido. Si el deudor no cumpliere con lo establecido en al artículo citado, el Banco podrá dar por vencido el plazo del préstamo y el saldo insoluto será inmediatamente exigible.

    TIPOS DE GARANTIAS BANCARIAS:

    Los tipos de Garantías Bancarias, son los siguientes:

    1) GARANTIA PRENDARIA:

    La PRENDA es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación.

    El CONTRATO DE PRENDA da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros acreedores, del precio en que se venda la prenda (artículos 880 y 882 del Código Civil).

    Como modalidad de este tipo de garantía, merece mencionarse la PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO: Agraria, Ganadera o Industrial. Conforme el artículo 89 de la Ley de Bancos, los créditos sujetos a esta garantía no pueden exceder del 80% del valor de las garantías prendarias cuando se trate de valores negociables comprendidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala contenida en el Decreto 215 del Congreso de la República, ni del 70% de otras garantías prendarias.

    2) GARANTIA HIPOTECARIA:

    La HIPOTECA es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación. (artículo 822 del Código Civil). Los Créditos Bancarios otorgados con esta clase de garantía no pueden exceder del 50% del valor del bien hipotecado. (artículo 89 de la Ley de Bancos).

    GARANTIA CREDITICIA:

    En el tráfico jurídico de los Bancos existen operaciones de crédito que son garantizadas con una fianza personal o por medio de BIENES dados en prenda o hipoteca, según sea el caso. Tales operaciones de crediticias, que desde luego favorecen tanto a los interesados como a los propios Bancos, tipifican las tres modalidades principales de las mismas conocidas como Crédito Fiduciario, Crédito Hipotecario y Crédito Prendario.

    1) CRÉDITO FIDUCIARIO O DE GARANTIA PERSONAL:

    Esta modalidad de crédito no es más que un mutuo bancario de índole especial, en el que entra en juego la honorabilidad del deudor en relación con el conocimiento que de él tenga la institución crediticia; por consiguiente, la efectividad de su realización dependen fundamentalmente, de la opinión y confianza que al Banco le merezca la persona del deudor, ya que es ella su propia fiadora; es verdad que por lo general va respaldada por un fiador que lleva el nombre de CODEUDOR, el cual se acepta por el Banco pero bajo los mismos postulados del deudor principal, es decir, teniendo un conocimiento y confianza previa en la persona que lo desempeñe. Esta última modalidad es la forma usual y corriente en Guatemala de lograr un crédito fiduciario bancario.

    2) CRÉDITO HIPOTECARIO:

    Es aquél que lleva como garantía para el Banco, un contrato accesorio de HIPOTECA, o sea el gravámen real sobre determinado inmueble en resguardo de la obligación crediticia constituida.

    Claramente la doctrina y la ley son terminantes al establecer que en esta clase de contratos el deudor no queda obligado personalmente ni aún por pacto expreso, ya que la hipoteca recae directa y exclusivamente sobre vienes en que se constituye.

    El acreedor tiene derecho, en caso de insolvencia del deudor, para promover la venta judicial del bien gravado y hacerse pago con el producto obtenido, máxime aún que por la característica de indivisibilidad que tiene la hipoteca, subsiste íntegra sobre el bien gravado aunque se reduzca la obligación.

    No es forzosamente necesario que la hipoteca incida en bienes muebles o inmuebles propiamente dichos, según su naturaleza; es factible también que recaiga en bienes por analogía o aplicación, de ahí que puede constituirse en garantía de un crédito representado por cédulas hipotecarias sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado; como también puede pactarse, siempre en garantía de una obligación crediticia, sobre inmuebles sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, en inmuebles bajo statu-quo de una proindivisión, etc., y aún más, puede pactarse como una de sus modalidades, conocida modernamente como SUB-HIPOTECA que no es más que un gravámen real sobre otro gravámen real, pero que tratándose de situaciones en que entran en juego los Bancos, debe contarse con su consentimiento previo como acreedores preferenciales que son, pues el crédito garantizado con hipoteca el que puede sub-hipotecarse en todo o en parte, pero llenándose a cabalidad las formalidades y requisitos establecidos para la Hipoteca, siendo una circunstancia esencial para que el Registro de la Propiedad opere el nuevo gravámen, la de que el deudor hipotecario tenga noticia, previamente, de la suerte del crédito, vale decir que será gravado a favor de un tercero por la institución crediticia a quien está obligado directamente.

    No obstante la garantía real que representa la Hipoteca para los Bancos, éstos para solventar las situaciones crediticias en caso de insolvencia del deudor, se ven compelidos a instaurar las acciones judiciales pertinentes en ejercicio de sus derechos, lo que desde luego implica gastos y problemas; y, en muchos casos representa pérdidas, ya por la naturaleza misma del bien gravado, o por la falta de previsión al aceptarlo en garantía de la obligación preconstituida, dentro del gravamen real accesorio del pacto crediticio principal.

    CRÉDITO PRENDARIO:

    El crédito prendario es aquella obligación que el deudor garantiza mediante el contrato accesorio de PRENDA, considerada como un derecho real que grava bienes muebles en resguardo de un crédito que constituye la obligación o contrato principal, y en el cual éste no queda supeditado directamente en forma personal, sino que afecta única y exclusivamente a los bienes en que se constituye, pudiendo el acreedor promover su venta para hacerse pago del crédito pactado.

    CARTA TOTAL DE PAGO

    Como hemos mencionado anteriormente el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones. El cual lo encontramos regulado en nuestro Código Civil del artículo 1380 al 1407. Y habiendo desarrollado el tema del pago en páginas anteriores, entraremos a dar una definición de lo que es la carta de pago.

    DEFINICION:

    Es el instrumento donde consta el pago de una obligación. Usualmente es unilateral, ya que solo el acreedor comparece a otorgar, no siendo necesaria la aceptación del deudor, quien ya cumplió con su obligación pagando.

    DEFINICION PROPIA:

    Es el documento extendido por una institución bancaria, por medio del cual se hace constar el pago de todas las cuotas de acuerdo al convenio de pago celebrado en un contrato entre el acreedor (Banco) y el deudor (Cliente). En el tiempo y plazo convenido entre ambas partes.

    Si la obligación fue garantizada con prenda o hipoteca, debe presentarse el testimonio de la misma al Registro de la Propiedad para que la garantía sea cancelada y el bien sea liberado del gravámen que pesa sobre él.

    Nery Muñoz indica que su nombre no es el más adecuado, ya que debería llamarse: Escritura de pago, en lugar de Carta de Pago.

    • Se hace la observación que la CARTA DE PAGO no debe incluir por ningún motivo cantidad alguna.

    OBLIGACIONES PREVIAS AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE CARTA DE PAGO:

  • Las cédulas de vecindad de los comparecientes si no fueran conocidos por el notario.

  • Documentos con que se acredite la representación que se ejercita, si así fuere el caso.

  • Título en que consta la obligación que se paga.

  • OBLIGACIONES POSTERIORES:

  • Razonar los títulos o documentos que se tengan a la vista y cuyo contenido sufra modificación, en virtud de la escritura autorizada.

  • Testimonio especial al Archivo General de Protocolos dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la autorización de la escritura.

  • Primer Testimonio con duplicado para presentar al Registro de la Propiedad.

  • IMPUESTOS:

  • En el testimonio especial se cubre el impuesto del Timbre Notarial, por tratarse de valor indeterminado es de diez quetzales. (artículo 3º. numeral2, literal b) del Decreto 82-96 del Congreso de la República).

  • En el Primer Testimonio se le adhiere Timbre Fiscal del valor de cincuenta centavos para toma de razón.

  • El duplicado del primer testimonio se le entrega al cliente para que lo entregue al Registro de la Propiedad, para que el bien sea liberado del gravámen que pesa sobre él, y éste duplicado no lleva ningún timbre.

    REQUISITOS QUE SE DEBEN LLENAR PARA EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO BANCARIO:

    SI ES HIPOTECARIO:

  • Llenar solicitud. (ver anexo uno).

  • Constancia de ingresos.

  • Carta de estabilidad laboral. (mínimo un año).

  • Avalúo del inmueble. (realizado por AINCO o Rudy Solares que son valuadores asociados del Banco G&T Continental).

  • 60% o 70% sobre avalúo. (original y dos copias).

  • Estados Patrimoniales.

  • Fotocopia de cédula de vecindad del solicitante.

  • Certificación del Registro de la Propiedad.

  • Fotocopia de Estados de Cuenta

  • Recibos de Agua, luz o teléfono.

  • SI ES DE VEHICULOS:

  • Fotocopia de cédula de vecindad del solicitante.

  • Recibo de agua, luz o teléfono.

  • Llenar solicitud.

  • Constancia de ingresos.

  • Estados Patrimoniales.

  • Carta de estabilidad laboral. (mínimo un año)

  • Fotocopia de Estados de Cuenta.

  • PASO UNO:

    Habiendo completado la papelería solicitada y llenado el formulario respectivo se somete a evaluación para analizar si se aprueba o no el crédito. El Departamento de Análisis de Créditos son los que realizan esta actividad.

    PASO DOS:

    Realizado el análisis y aprobado se envía la papelería al abogado asesor del Banco para que realice la Escritura Pública donde se constituye el gravámen del bien dado en garantía.

    PASO TRES:

    El abogado que realizó la Escritura constitutiva del gravámen envía dicha Escritura Pública al Departamento Jurídico.

    PASO CUATRO:

    El Departamento Jurídico notifica al cliente para que se apersone a firmar la Escritura Pública.

    PASO CINCO:

    Una vez firmada la Escritura Pública por el cliente se traslada al Departamento de Créditos, para que realice el expediente correspondiente con la papelería mencionada anteriormente.

    PASO SEIS:

    Una vez realizado el expediente se traslada al Departamento de Cartera para que proceda a hacer efectivo el desembolso. El cliente tiene tres opciones:

  • Que le sea depositado el dinero en su cuenta bancaria.

  • Que le sea depositado el dinero a una tercera persona.

  • Que se le entregue un cheque.

  • El cliente tiene dos opciones para poder realizar el pago mensual por el crédito otorgado:

  • Que le sea debitada la cuota mensual de su cuenta bancaria. (sobre cuota nivelada o sobre saldos.

  • El cliente puede realizar el pago en cualquier agencia bancaria.

    • Cuando el cliente a pagado la última cuota mensual entonces se procede de la siguiente manera:

    PASO SIETE:

    El cliente entrega el comprobante del último pago realizado al Departamento Jurídico, y le entregan una minuta de la CARTA TOTAL DE PAGO, que el cliente decide si ésta es llenada por un abogado asesor del Banco o por un abogado particular.

    PASO OCHO:

    Una vez llenada la minuta se devuelve al Departamento Jurídico para su revisión. Realizada la revisión, entonces se traslada al Protocolo del notario.

    PASO NUEVE:

    Una vez faccionada la Escritura Pública, el notario procede a elaborar el Primer Testimonio de la Escritura con su respectivo duplicado; El Primer Testimonio para el cliente y el duplicado para el Registro de la Propiedad. Así como también procede a elaborar el Testimonio Especial para entregarlo al Archivo General de Protocolos.

    • A continuación elaboraremos la minuta de la Escritura Pública de una CARTA TOTAL DE PAGO OTORGADA POR UNA INSTITUCION BANCARIA:

    Número ( ). En la ciudad de Guatemala, el ____________de__________del año dos mil tres, ANTE MI: MARIA MAGDALENA TIU LOPEZ notaria, comparece la señora: ANA ODILIA VILLATORO MAURICIO DE OSORIO, de cuarenta años de edad, casada, guatemalteca, Licenciada en Administración de empresas, de este domicilio, portadora de la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro dos mil cuatrocientos, extendida por el Alcalde Municipal del departamento de Guatemala, actúa en su calidad de Gerente General y como tal en representación legal del Banco G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA, personería que acredita con el acta notarial que contiene su nombramiento, autorizada en esta ciudad el veintidos de enero de dos mil dos, por la notario Franklin Alexander García Guevara, nombramiento que se encuentra inscrito en el Registro Mercantil General de la República bajo el número quince mil ochocientos (15,800), folio ochocientos (800), del libro ochenta (80) de Auxiliares de Comercio. Como Notaria doy fe que la representación que se ejercita es suficiente conforme a la ley y a mi juicio para este acto, que la compareciente me asegura ser de los datos de identificación personal consignados anteriormente, que se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que otorga CARTA DE PAGO TOTAL contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta la otorgante que por medio de escritura pública número_______( ) autorizada en esta ciudad el día _________de____________del año dos mil dos por el notario_____________. BANCO G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA, concedió a ____________________________un crédito bancario por la cantidad, plazo, intereses y demás condiciones que constan en dicho instrumento con garantía hipotecaria del bien inmueble inscrito en el Registro General

    de la Propiedad al número doscientos (200) folio ciento noventa y nueve (199) del libro cuarenta (40) del departamento de Guatemala. SEGUNDA: Que de conformidad con el recibo número ochocientos (800) de fecha ________ de _________ del año__________, el préstamo identificado en la cláusula anterior ya fue debidamente cancelado tanto en su capital como en sus intereses, por lo que el BANCO G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANONIMA, como propietario y titular de los derechos y obligaciones devenidos del referido crédito, debe otorgar la CARTA DE PAGO TOTAL correspondiente. TERCERA: En virtud de lo anteriormente manifestado por la compareciente en la calidad con que actúa, otorga a _______________________________quien será el responsable de la inscripción del testimonio de esta escritura en el Registro de la Propiedad, la mas amplia y total CARTA DE PAGO, por la operación identificada en la cláusula Segunda de este instrumento y pide al señor Registrador (Segundo) General de la Propiedad se sirva cancelar la__________________________ inscripción hipotecaria que pesa sobre el bien identificado en la cláusula segunda de este instrumento. CUARTA: Por advertencia de la insfrascrita notaria la otorgante expresa que sobre el crédito que se cancela no pesan anotaciones, limitaciones o gravámenes, así como que el mismo tampoco ha sido negociado ni cedido por título alguno, y en todo caso se obliga al saneamiento de ley; y que en los términos expuestos, acepta expresamente todas y cada una de las cláusulas de este instrumento. Como notaria doy fe de todo lo expuesto; de haber tenido a la vista los documentos relacionados. Leo lo escrito a la otorgante quien impuesto de su contenido, objeto, validez y efectos legales, lo ratifica, acepta y firma juntamente con la notaria que de todo lo actuado da fe.

    ___________________

    Firma de la otorgante

    ANTE MI:____________________________

    ABOGADO Y NOTARIO

    SELLO

    BIBLIOGRAFIA

  • LA FORMA NOTARIAL EN EL NEGOCIO JURIDICO

  • NERY ROBERTO MUÑOZ

    SEGUNDA EDICION.

  • EL CONTRATO BANCARIO

  • EDGAR RENE BUCARO PORRAS

    TESIS UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ.

  • LA NOVACION COMO MEDIO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES EN LA LEGISLACION GUATEMALTECA.

  • MARINA GIRON SAENZ DE RAMIREZ

    TESIS UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ.

  • LA COMPENSACION COMO MEDIO DE EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

  • MARIO RENE QUIJADA SANDOVAL

    TESIS UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ.

  • EL PAGO COMO MEDIO DE EXTINCION DE LA OBLIGACION

  • VILMA NINETH AREVALO GARCIA

    TESIS UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ.

    LEYES:

  • CODIGO CIVIL, DECRETO 106.

  • LEY DE BANCOS Y GRUPOS FINANCIEROS, DECRETO

  • 19-2002.




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    Enviado por:Beto
    Idioma: castellano
    País: Guatemala

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