Ciencias Empresariales


Derecho Empresarial


TEMA 1. EL DERECHO Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • DERECHO Y SOCIEDAD.

  • FUNCIONES DEL DERECHO.

  • Los actos de las personas siempre tienen trascendencia jurídica.

    Un acto tiene trascendencia jurídica cuando se puede exigir a los demás un determinado comportamiento, o los demás pedírnoslo a nosotros, porque el poder del Estado respalda esa actuación o reclamación.

    Por lo tanto, el derecho es el conjunto de normas que nos obligan a observar un comportamiento o nos permite a nosotros exigir un comportamiento, recabando si es necesario el auxilio de los órganos del Estado.

    El Estado determina qué normas son las que constituyen el derecho.

    El derecho pretende regular las relaciones sociales, y para regularlas, debe ser dinámico y debe evolucionar, por lo que cuanto más cercano a la realidad social sea, su actuación será más acorde a la situación.

    El derecho debe respetar siempre los dos fines siguientes:

    A) SEGURIDAD. Significa que las relaciones entre los individuos deben ser seguras, es decir, sin llegar a la violencia.

    Esa seguridad debe ser incluso protegiendo al individuo del poder del Estado (por lo tanto la seguridad es amplia).

    B) JUSTICIA. Significa que las normas no pueden ser arbitrarias (caprichosas) sino que deben de ser justas.

    La seguridad y la justicia no son inmutables, sino que su visión cambia a lo largo del tiempo. Y ambas a la vez están en tensión constante, por lo que hay que procurar encontrar un equilibrio.

    1.5 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

    ● Concepto.

    ● Relaciones de las normas:

    a) Coordinación.

    b) Subordinación.

    ● Características:

    a) Coherencia.

    b) Plenitud.

    ● Principios:

    a) Materiales:

    - Libertad.

    - Igualdad.

    - Dignidad de la persona.

    b) Formales:

    - Jerarquía normativa.

    - Legalidad.

    - Democrático.

    - Seguridad jurídica.

    ☼ CONCEPTO → el ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que en un momento histórico concreto, de manera organizada, rigen en una comunidad determinada.

    Las normas se organizan con dos tipos de relaciones, que son:

    - Coordinación. Toda norma se debe interpretar en función de las demás (no por separado).

    - Subordinación. Las normas se subordinan unas a otras hasta llegar a la norma suprema.

    ☼ CARACTERÍSTICAS:

    Coherencia → se intenta que las normas no sean contradictorias entre sí, y se establecen los mecanismos para resolver la contradicción cuando se produzca. Pero si se produce, hay métodos para solucionarlo.

    Plenitud → significa que no hay ningún caso o supuesto que quede sin solución, y por lo tanto cuando algún supuesto no esté contemplado por una norma, habría que acudir a los mecanismos de integración.

    ☼ PRINCIPIOS:

    a) Materiales:

    Libertad → art. 17 constitución española.

    Igualdad → art. 14 constitución española. Igualdad de todos ante la ley y el derecho. Libertad en el acceso ante oportunidades que pone la sociedad. La igualdad permite la discriminación positiva (se da distinto tratamiento jurídico a determinadas situaciones).

    b) Formales:

    - Jerarquía normativa → la norma jerárquicamente superior prevalece sobre la norma jerárquicamente inferior.

    - Legalidad:

  • Sentido amplio → significa que tanto los poderes públicos como los ciudadanos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

  • Sentido estricto → significa que algunas materias solo pueden ser reguladas por ley.

  • - Democrático → art. 1.2 constitución española.

    - Seguridad Jurídica → todos los ciudadanos deben tener la posibilidad de conocer el derecho que se les puede aplicar. Se lleva a cabo a través de la publicidad de las normas (ver art. 9.3 de la constitución española).

    1.6 PRINCIPALES DIVISIONES DEL DERECHO.

    Todas las normas son derecho, pero, con fines de estudio, las normas se agrupan en ramas, y cada rama del derecho comprende las normas que regulan un mismo sector de la vida social. Dentro de esas ramas, se hace la subdivisión entre rama del derecho público y la rama del derecho privado.

    El derecho privado regula las relaciones entre particulares.

    El derecho público regula la organización de los poderes públicos, la relación entre los poderes públicos entre sí y los poderes públicos con el ciudadano.

    RAMAS DEL DERECHO PRIVADO.

    DERECHO CIVIL → aquellas normas que regula la persona, sus diferentes estados, su patrimonio y el tráfico de los bienes (el derecho civil está básicamente en el código civil y en las leyes especiales).

    DERECHO MERCANTIL → conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones comerciales, es decir, el tráfico de bienes entre el empresario y el consumidor. (El código de comercio y ciertas leyes especiales son las que condensan el derecho mercantil).

    DERECHO LABORAL → son aquellas normas que regulan la prestación de trabajo por cuenta ajena. (Está básicamente contenido en el estatuto de los trabajadores).

    RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO.

    DERECHO PROCESAL → aquellas normas jurídicas que regulan el proceso (un juicio).

    DERECHO PENAL → aquellas normas jurídicas que determinan qué conductas constituyen delito y que pena llevan aparejada.

    DERECHO CONSTITUCIONAL → aquellas normas que regulan la organización y funcionamiento del poder.

    DERECHO ADMINISTRATIVO → derecho que regula a las Administraciones Públicas.

    DERECHO FINANCIERO → conjunto de normas que regulan la obtención de ingresos y la ordenación del gasto público.

  • DERECHO TRIBUTARIO → normas que regulan la obtención de ingresos públicos y la relación entre la Hacienda Pública y los particulares (ley general tributaria + leyes que regulan dicho tributo).

  • DERECHO PRESUPUESTARIO → normas que regulan el gasto público (ley general presupuestaria).

  • DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO → normas jurídicas que regulan las relaciones entre estados y organizaciones internacionales.

    TRES RAMAS DE DIFICIL CLASIFICACIÓN.

    DERECHO ECLESIÁSTICO → normas que dicta el Estado sobre materia religiosa y que se pueden referir a la religión católica o a otras confesiones.

    DERECHO CANÓNICO → normas que dicta la Iglesia Católica para el gobierno de los fieles.

    DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO→ normas jurídicas que regulan relaciones en las que intervienen personas de diferentes estados (cada país tiene sus normas de derecho internacional privado).

    Arts. 9 y siguientes del Código Civil es donde se encuentra este derecho.

  • ESTRUCTURA Y CARACTERES DE LA NORMA JURÍDICA.

  • Norma jurídica → mandato jurídico con eficacia social organizadora (= reglas con fuerza jurídica que sirven para organizar la convivencia).

    SI ES A DEBE SER B

    A→ supuesto de hecho, puede ser un comportamiento humano, un hecho natural o una situación.

    B→ consecuencia jurídica.

    Consecuencia jurídica respuesta del ordenamiento jurídico a un determinado supuesto de hecho.

    Ejemplo: el que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de…

    El que matare a otro- sujeto de hecho.

    Será castigado- consecuencia jurídica.

    CARACTERES DE NORMA JURÍDICA:

    A) COERCIBILIDAD. Es la posibilidad de poner en marcha los instrumentos que prevé el ordenamiento jurídico para asegurar que se cumpla una norma que no ha sido cumplida voluntariamente.

    B) GENERABILIDAD. Son generales cuando se aplican a todos aquellos sujetos que se encuentren en el supuesto de hecho descrito por la norma.

    C) ABSTRACCIÓN. Significa que la norma recoge todos aquellos comportamientos, situaciones o hechos que sean sustancialmente idénticos, es decir, una norma jurídica abarca situaciones o hechos que se parecen en lo esencial.

    Generabilidad y abstracción corresponden a la misma razón, que es que las normas están destinadas a ser aplicadas a muchos supuestos, no solo a uno.

    SUBSUNCIÓN NORMATIVA (cuando hay que aplicar esas generalidades y abstracciones). Consiste en buscar la norma jurídica aplicable a un determinado supuesto (ver art. 440 y 669 del código civil).

    TEMA 2. LAS FUENTES DEL DERECHO.

  • LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1.978: EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

  • Cada país tiene su propio sistema de fuentes.

    Fuentes son los cauces que están previstos para que nazcan las normas (hay países que tienen sistemas de fuentes parecidos).

    En España, a partir de la constitución de 1.978 aparece el sistema de fuentes actual.

    Características esenciales a partir de la constitución del ´78:

    - Pasamos de un Estado autoritario a uno democrático.

    - Pasamos de un Estado centralizado a uno descentralizado.

    Características del sistema de fuentes:

    1.- España es un estado social y democrático de derecho.

    ESTADO DE DERECHO- Estado en el que se aplica el principio de legalidad en sentido amplio. Tanto los poderes públicos como los ciudadanos están sujetos a la constitución y al resto de los entes jurídicos (grupos de leyes).

    ESTADO SOCIAL- se busca el bienestar de los ciudadanos y el Estado puede intervenir en materia económica para corregir los desequilibrios.

    ESTADO DEMOCRÁTICO- art. 1.2 constitución española. Legislativo, ejecutivo y judicial se fundamentan en el pueblo.

    LEGISLATIVO CORTES GENERALES (art. 66 constitución)

    CONGRESO SENADO

    CAMARAS (se realizan leyes)

    EJECUTIVO- art. 97 constitución - poder de ejecutar las leyes - gobierno.

    JUDICIAL- art. 117 constitución - poder aplicar las leyes en caso de conflicto - jueces y tribunales. El tribunal supremo es el máximo órgano.

    2.- Posibilidad de ingresar en las comunidades europeas. La Constitución estableció el mecanismo que permitía ceder a una institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución (por ejemplo el de la unión europea).

    3.- estatuto de las autonomías (art. 2 constitución). Reconoce la indisoluble forma de la unión española, pero hay estado de autonomía.

    La constitución reconoce el derecho a las autonomías, pero no las enumera (porque se formaron después de la constitución).

    No todas las autonomías tenían en el momento inicial las mismas competencias, sino que había comunidades autónomas con grado de autonomía máximo y otras con autonomía gradual. A partir de 1.992 se fueron equiparando.

    Los niveles de autonomía de todas las comunidades autónomas (art. 152 de la constitución).

    Poder ejecutivo - consejo de gobierno de la comunidad autónoma.

    Poder judicial - tribunal superior de justicia de las comunidades autónomas.

    Cada comunidad autónoma - art. 147 constitución.

    Principios que articulan el ordenamiento estatal y autonómico:

    • Respetar la constitución.

    • Separados por el principio de competencia - el legislador del estado podrá dictar normas en aquellas materias en las que le es competente, y el legislador autonómico podrá también dictar normas en las materias en las que es competente.

    2.1 FUENTES DEL DERECHO. (Art. 1.1 del código civil).

    Las fuentes son:

    1.-La ley.

    Ley en sentido amplio es equivalente de toda forma jurídica que necesariamente debe constar por escrito, y son:

    - La constitución española.

    - Ley/ decretos-ley/decretos legislativos.

    - Reglamento.

    2.- la costumbre.

    La costumbre es una fuente subsidiaria, porque solo se aplica en defecto de ley aplicable.

    3.- principios generales del derecho.

    Son fuente subsidiaria, porque solo se aplican en defecto de ley o costumbre.

    CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (CE).

    Norma suprema del ordenamiento jurídico, abierta en algunos aspectos (es decir, que les regula poco), rígida en su procedimiento de reforma.

    Cuando surge una duda sobre la constitución o sobre como interpretarla, lo resuelve el tribunal constitucional.

    2.2 LA LEY EN SENTIDO NORMAL. CLASES.

    En sentido estricto se denomina ley a aquella norma escrita y jurídica que procede de órganos a los que la constitución ha atribuido el poder legislativo.

    Hay dos principios que sirven para ver como se relacionan las leyes:

  • jerarquía- son algunas normas jerárquicamente superiores a otras, en función del órgano del que proceden.

  • Competencia- son jerárquicamente iguales aquellas normas que proceden de órganos de semejante entidad. Cuando dos normas se relacionan según el principio de competencia, cada una tendrá que atender al ámbito competencial que les es propio.

  • La relación entre ley del Estado y leyes de las Comunidades Autónomas se basa en el principio de competencia.

    Las cortes generales pueden dictar dos tipos de leyes, leyes orgánicas y leyes ordinarias.

    La diferencia de las dos leyes se basa en el principio de competencia.

    LEYES ORGÁNICAS

    El artículo 81 de la constitución hace referencia a las leyes orgánicas.

    Solo pueden dictar las cortes generales ley orgánica sobre aquella materia que diga la constitución que tiene que estar regulada por ley orgánica.

    La ley orgánica no puede invadir el campo de la ley ordinaria, ni la ley ordinaria invadir el campo de la ley orgánica.

    La relación entre ley orgánica y ley ordinaria es competencial, cuando las cortes generales se enfrentan con la regulación de una materia.

    Para los demás operadores jurídicos, la relación entre ley ordinaria y ley orgánica es una relación jerárquica, y se debe considerar a la ley orgánica jerárquicamente superior a la ley ordinaria.

    LEYES ORDINARIAS

    El procedimiento de elaboración de una ley ordinaria son tres fases, y son:

    1.- INICIATIVA:

    - CORTES GENERALES- proposición de ley.

    - GOBIERNO- proyecto de ley (el proyecto de ley lo escribe el gobierno ya que es iniciativa suya, pero después se lo pasa a las cortes para que se apruebe).

    - ASAMBLEAS LEGISLATIVAS DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

    - INICIATIVAS- legislatura popular.

    Las asambleas legislativas también tienen que pasar las leyes a las cortes para que se aprueben.

    Para las iniciativas populares se piden 500.000 firmas acreditadas para unas determinadas leyes (porque no pueden tratar ciertas materias, como por ejemplo la tributaria).

    2.- DISCUSIÓN Y APROBACIÓN.

    Congreso (redacta el texto y se lo traslada al senado). El senado puede:

    Aprobarlo.

    Enmendarlo.

    Vetarlo.

    Cuando el senado introduce enmiendas (o modificaciones) el texto vuelve al congreso y debe pronunciarse por mayoría simple.

    Si lo veta vuelve al congreso, y el congreso debe:

    - Ratificar por mayoría absoluta.

    - Dejar pasar dos meses y ratificarlo por mayoría simple.

    3.- INTEGRACIÓN DE LA EFICACIA DE LA NORMA.

  • Sanción - el rey tiene que sancionar las leyes aprobadas por las cortes generales, y la sanción no es discrecional.

  • Promulgación - declaración solemne por la que la ley se incorpora al ordenamiento jurídico (la sanción y la promulgación son simultáneas).

  • Publicación - para que puedan ser conocidas y las conozcan los ciudadanos.

  • 2.3 LOS REGLAMENTOS.

    Pueden dictar reglamentos el gobierno y también otros órganos inferiores del ejecutivo. Los reglamentos son normas que proceden de órganos que tienen poder ejecutivo.

    Las leyes vienen de órganos de poder legislativo, por lo tanto el reglamento está subordinado jerárquicamente a la ley.

    Los reglamentos tienen por función ejecutar, desarrollar o cumplimentar a la ley.

    Los reglamentos tienen una jerarquía interna dependiendo del órgano del que proceden.

    ● Decretos → reglamentos con más fuerza, jerárquicamente superior al resto (les dicta el consejo de ministros).

    ● Órdenes de las comisiones delegadas del gobierno y de los ministros.

    ● Otros reglamentos de órganos inferiores.

    En las comunidades autónomas se dictan reglamentos, y esos reglamentos también se ordenan jerárquicamente en función del órgano del que proceden.

    COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    Constitución española

    Estatuto de autonomía

    Ley comunidad autónoma

    Reglamento comunidad autónoma.

    2.4 DECRETOS LEGISLATIVOS Y DECRETOS LEYES.

    Decreto ley- Art. 86 constitución española.

    Decreto legislativo- Art. 82 a 85 constitución española.

    Son normas que dicta el gobierno, y que sin embargo tienen fuerza de ley, y solo el gobierno, no un órgano inferior del ejecutivo.

    DECRETO LEGISLATIVO.

    El gobierno puede dictar un decreto legislativo cuando previamente las cortes generales han habilitado al gobierno para que dicte un decreto legislativo, de forma expresa y fijando un plazo.

    DECRETO LEY.

    El decreto ley lo puede dictar el gobierno en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. Posteriormente las cortes se tienen que pronunciar sobre el decreto ley, y pueden hacer tres cosas:

    - Tramitarlo como ley.

    - Convalidarlo como decreto ley.

    - Derogarlo (si lo deroga desaparece).

    El decreto ley y el decreto legislativo tienen limitaciones materiales (ciertas materias no las pueden regular).

    Voto particular- un magistrado da su opinión del caso.

    2.8 LA COSTUMBRE Y LOS USOS.

    Costumbre - norma creada por la comunidad (no procede de órganos del Estado) mediante la reiteración de un comportamiento que se considera que es obligatorio observar. Es una norma que no necesariamente consta por escrito. Los elementos que la constituyen son:

    - Que se repita un comportamiento.

    - Que ese comportamiento el pueblo lo crea obligatorio.

    - Que un comportamiento que no vaya acorde con él, requiera corrección jurídica (no se oponga al orden público).

    Usos jurídicos:

    - Interpretativos.

    - Normativos- se equiparan a la costumbre.

    2.9 LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

    (Ver art. 1.4 código civil).

    Sus funciones son:

    - Impregna o inspira todo el ordenamiento jurídico.

    - Orienta la labor de interpretación de las normas.

    - Son fuente subsidiaria en defecto de ley o costumbre.

    2.11 LA JURISPRUDENCIA: SU VALOR COMO CRITERIO DE INTERPRE-TACIÓN DE LAS LEYES.

    (Ver art. 1.6 del código civil).

    Jurisprudencia - doctrina que establecen los tribunales en sus sentencias.

    En los países anglosajones es una fuente del derecho importantísima, pero en España no es fuente del derecho, por el principio de división de poderes, porque a los tribunales les corresponde aplicar la ley, no crear la ley.

    La función de la jurisprudencia es complementar el ordenamiento jurídico. Lo complementa dotándolo de elasticidad y aplicando las normas de conformidad con el tiempo con el momento en el que van a ser aplicadas.

    Para que haya jurisprudencia:

  • Tiene que haber al menos dos sentencias que repitan el mismo criterio.

  • Tiene que existir identidad sustancial entre el caso que se plantea y los que ya han sido resueltos antes en un determinado sentido.

  • (Ver arts. 142 y siguientes del código civil).

    2.7 LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

    Los tratados internacionales son normas pactadas por el estado español con otros estados o con organizaciones internacionales.

    Los tratados internacionales pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español mediante su publicación en el BOE (ver art. 1.5 del código civil y el 96 de la constitución).

    Hay dos tipos de tratados internacionales:

    1.- Los que celebra el gobierno con autorización previa de las cortes.

    2.- los tratados que no necesitan autorización previa de las cortes.

    Con respecto a la constitución española, están todos los tratados subordinados a ella (es decir, están por debajo) y no se puede celebrar un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la constitución salvo que se modifique antes la constitución.

    RELACIÓN ENTRE EL TRATADO Y LA LEY.

    A) Relación entre el tratado y las leyes existentes antes de que se realice el tratado. Cuando se trate sobre un tratado de los que requieren autorización previa de las cortes se equiparan a la ley y por lo tanto pueden modificar la ley anterior.

    Sin embargo, cuando nos encontramos ante un tratado de los que no requieren autorización previa de las cortes, no pueden contradecir lo que establezca la ley previa al tratado.

    B) Relación entre el tratado y la ley posterior al tratado.

    Ningún tratado internacional, requiera o no autorización previa de las cortes, puede ser modificado por una ley posterior. Solo puede ser modificado según lo previsto en el propio tratado.

    PACTA SUNT SERVANDA = hay que obedecer lo que se manda.

    2.10 LOS CONVENIOS COLECTIVOS.

    Los convenios colectivos son fuente del derecho que es propia solo del derecho laboral. Los convenios colectivos son normas que nacen de la negociación colectiva entre trabajadores y empresarios, y sirve para regular las condiciones de trabajo en un ámbito determinado.

    DOCTRINA DE LOS AUTORES (es decir, conclusiones a las que llegan los estudiosos del derecho). No es fuente del derecho, sirve para ayudar en la interpretación de las normas.

    PACTOS DE LOS CONTRATOS (ver art. 1091 del código civil). No son normas jurídicas porque no tienen alcance general, vinculan solamente a los contratantes.

    TEMA 3. APLICACIÓN Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

    Clasificación:

  • Normas jurídicas imperativas - son aquellas que no permiten que intervenga la autonomía de la autonomía.

  • Normas jurídicas dispositivas - sí permiten que intervenga la autonomía de la voluntad, y tienen carácter supletorio en defecto de pacto.

  • AUTONOMIA VOLUNTAD → poder que tiene el individuo de autorregular sus intereses constituyendo, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

    3.1 VIGENCIA Y EFICACIA DE LA NORMA.

    A) EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN EL TIEMPO. (ver art. 2.1 código civil).

    Las normas entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE.

    Entrada en vigor- momento a partir del cual se aplica la norma.

    Desde que se publica una ley hasta que entre en vigor (ese espacio de tiempo) se llama vacatio legis. Si la norma así lo dice expresamente, puede no existir vacatio legis, o bien ser de duración superior o inferior a 20 días.

    Una norma pierde vigencia con su derogación, por lo que así se deja de aplicar. Las normas solo pueden ser derogadas por otra de igual o superior rango.

    Clases de derogación:

    - Por efectos:

    a) Total- la derogación es total cuando se deroga una norma en su totalidad.

    b) Parcial- la derogación es parcial si se deroga solo parte de la norma.

    - Por forma en que se efectúa:

  • Expresa y concreta. La derogación puede ser expresa y concreta cuando la norma posterior deroga expresamente la norma anterior y además indica de qué norma se trata.

  • Expresa y genérica. La derogación puede ser expresa y genérica cuando la norma posterior indica expresamente que quedan derogadas las disposiciones anteriores que la contradigan, pero sin indicar de qué norma se tratan.

  • Tácita - lex posterior deroga lex anterior. Puede ser tácita cuando la norma posterior no indica expresamente que quedan derogadas disposiciones anteriores, pero la derogación se produce porque el texto antiguo y el nuevo son totalmente incompatibles.

  • Cuando la norma que deroga otra norma a su vez es derogada, no por eso vuelven a adquirir vigencia las normas que esa norma hubiera derogado.

    IRRETROACTIVIDAD.

    Exigencia del principio de seguridad jurídica. Significa que las normas una vez que entran en vigor, tienen que regir hacia el futuro, no hacia el pasado.

    Hay normas que siempre deben ser irretroactivas, como por ejemplo las disposiciones sancionadoras (ver art. 25.1 de la constitución) y también las disposiciones irretroactivas son las normas que restringen derechos individuales.

    Con carácter general, las normas son irretroactivas, de manera que la irretroactividad es la regla y la retroactividad es la excepción.

    Casos en los que las normas son retroactivas:
    ○ Normas que desarrollan o interpretan una norma anterior.

    ○ Las normas que destierran prácticas inmorales o abusivas.

    Grados de retroactividad:

  • Grado máximo. Una norma tiene grado máximo cuando afecta a una situación anterior a la norma y a todos sus efectos, consumados o no consumados.

  • Grado medio. Una norma tiene grado medio cuando afecta a una situación anterior a la norma pero solo en cuanto a los efectos no consumados.

  • Grado mínimo. Una norma tiene grado mínimo cuando afecta a una situación anterior a la norma, pero solo en cuanto a efectos futuros.

  • NORMAS TRANSITORIAS // DERECHO TRANSITORIO.

    El derecho transitorio son normas que no regulan directamente una materia sino que cuando aparece una norma nueva determina si esa norma nueva es irretroactiva o retroactiva (y en ese caso el grado de retroactividad).

    PARTES DE UNA LEY:

    ○ EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

    ○ ARTICULADO.

    ○ DISPOSICIONES ADICIONALES.

    ○ DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    ○ DISPOSICIONES DEROGATORIAS.

    ○ DISPOSICIONES FINALES.

    B) EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN EL ESPACIO.

    La aplicación de las normas en el espacio se puede hacer según dos criterios distintos, que son:

  • el criterio de territorialidad. Si seguimos este criterio se aplica la norma española a todos los sujetos que estén en territorio español, sean españoles o extranjeros.

  • El criterio de personalidad. Según el cual se aplica la norma española a los sujetos españoles con independencia de donde se encuentren.

  • La aplicación de las normas en el espacio plantea dos problemas:

    • coexistencia de legislaciones entre dos estados.

    • Coexistencia en España de distintos derechos civiles, el derecho civil común y los derechos civiles forales.

    C) EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    Para poder organizar la convivencia, las normas jurídicas tienen tres efectos esenciales:

    • Deber jurídico de cumplimiento de la norma. (ver art. 6.1 del código civil).

    Los individuos deben cumplir las normas, aunque desconozcan que existe esa norma, o desconozcan su contenido.

    El error de derecho (es decir, la ignorancia o el falso conocimiento de una norma) a veces pueden servir para atenuar la responsabilidad del sujeto. Pero para que esto ocurra, el error tiene que ser excusable, es decir, el que padece el error no pudo evitarlo empleando una diligencia normal.

    Hay una clase de ciudadanos que sí tienen el deber de conocer esas normas jurídicas, y son los funcionarios públicos. De manera que hay responsabilidad cuando un servicio público no funcione correctamente porque el funcionario desconoce las normas.

    De entre los funcionarios públicos, es especialmente importante el deber de conocer las normas por parte de los jueves. (IURA NOVIT CURIA→ el tribunal conoce el derecho).

    (ver art. 6.4 del código civil).

    Solamente cabe renunciar a los derechos que establece una norma cuando se trate de una norma dispositiva (si es una norma imperativa no se puede escoger).

    Pero además, para poder renunciar a derechos reconocidos en una norma, es necesario que esa renuncia no sea contraria al interés o al orden público y que no perjudique a terceros.

    • Eficacia sancionadora de las normas.

    Si el sujeto no cumple voluntariamente la norma se produce una infracción de la norma. Y si se produce una infracción, el derecho responde con una sanción.

    La infracción se puede producir de dos maneras diferentes:

    1.- Contravención → se produce cuando el sujeto actúa de una manera evidente de forma contraria a lo que afirma la norma.

    2.- Fraude de ley → se produce cuando aparentemente la conducta del sujeto es conforme con las normas, pero en realidad está utilizando las normas para conseguir un resultado contrario al que pretende el ordenamiento jurídico.

    Hay también distintos tipos de sanción, y son:

    ♦ PUNITIVAS.

    La sanción punitiva consiste en privar al infractor de bienes o derechos (por ejemplo ponerle una multa, o llevarle a la cárcel).

    ♦ RESARCITORIAS.

    Son las que pretenden restablecer la situación anterior a la infracción (por ejemplo derruir algo construido sin licencia).

    ♦ EJECUCIÓN FORZOSA.

    Consiste en forzar al infractor a cumplir la norma que no ha cumplido voluntariamente, o bien lo hace voluntariamente o bien lo hace la autoridad a su costa. (ver art. 1880 del código civil).

      • Documento privado → solo actúan las partes (por ejemplo comprador y vendedor).

      • Documento público → actúan las partes, incluyendo en este caso alguien que de fe del acto (por ejemplo, comprador, vendedor y notario).

    ♦ NULIDAD.

    Consiste en privar a un acto de los efectos que normalmente produciría.

    Con carácter general, la sanción que se aplica es la nulidad (ver art. 6 del código civil).

    Los requisitos para que se aplique la sanción de nulidad son:

    ○ Se ha infringido una norma imperativa o prohibitiva.

    ○ La norma infringida no prevé una sanción distinta.

    Fraude de ley→ su sanción es la aplicación de la norma que se ha tratado evitar.

    • Eficacia constitutiva de las normas.

    Significa que las normas contemplan parte de la realidad social, y la realidad social contemplada por las normas se convierte en realidad jurídica.

    Las realidades que contempla el derecho son:

    • Hay personas para poder tener normas.

    • El mundo en lo que es valioso para el hombre.

    3.2 Y 3.3 INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS.

    Aplicación del derecho es el conjunto de actividades que se llevan a cabo con el fin de ajustar la realidad social a los dictados de las normas jurídicas.

    Hay dos tipos de aplicación del derecho:
    - las que llevan a cabo los particulares cuando cumplen voluntariamente las normas.

    - La que llevan a cabo los tribunales cuando surge el conflicto.

    De todas las actividades que supone la aplicación de las normas, la más importante es la interpretación. Consiste en buscar el sentido o significado de una norma. (ver art. 3.1 del código civil).

    Tipos de interpretaciones:

    • Interpretación literal. Las normas hay que interpretarlas según el sentido usual de las palabras.

    • Interpretación sistemática. Consiste en relacionar esa norma con otras normas que tratan de la misma materia.

    • Interpretación histórica. Consiste en averiguar cuales son los antecedentes que dieron lugar a que se dictase esa norma.

    • Interpretación sociológica. Las normas se deben interpretar atendiendo a la realidad social del momento en el que se van a aplicar.

    • Interpretación teleológica. Hay que descartar aquellas interpretaciones que impidan a la norma alcanzar su finalidad.

    Toda norma debe ser interpretada de conformidad con la constitución española.

    LA EQUIDAD → Es la búsqueda de la justicia en el caso concreto. (ver art. 3.2 del código civil).

    Cuando se interpretan las normas siempre se debe hacer una interpretación basada en la equidad.

    Las resoluciones de los tribunales pueden basarse única y exclusivamente en la equidad, cuando la ley lo permita. En este caso, el tribunal va a decidir según su leal saber y entender.

    MECANISMOS DE INTEGRACIÓN

    Laguna normativa → consiste en que no hay una norma jurídica aplicable a un supuesto concreto.

    Ante una laguna normativa acudimos a los mecanismos de integración. Los mecanismos de integración son, por tanto, mecanismos que permiten el problema que plantean las lagunas normativas. Tipos de mecanismos:

    • Jurisprudencia.

    • Equidad.

    • Analogía, puede ser de dos tipos:

      • Analogía legis → consiste en que un determinado supuesto no está contemplado por una norma, pero como existe una norma que regula un supuesto muy semejante, se aplica esa norma al supuesto que no está regulado.

      • Analogía iuris → consiste en que cuando hay un supuesto que no está regulado, acudimos a un conjunto de normas jurídicas, de esas normas jurídicas extraemos un principio general, y aplicamos el principio general para resolver el caso que no está regulado.

    No procede la aplicación analógica de las normas penales prohibitivas imperativas y que en general limiten los derechos individuales.

    TEMA 4. SUJETOS DEL DERECHO

    4.1 LA PERSONA FÍSICA.

    4.1.3 LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.

    Las características de los derechos de la personalidad son:

    - Inherentes a la persona.

    - Inalienables.

    - Irrenunciables.

    - Imprescriptibles.

    Persona física es todo ser humano, por lo tanto la cualidad de persona no es algo que el derecho pueda atribuir caprichosamente, sino que desde el punto de vista jurídico, todo hombre es persona (ver art. 10 de la constitución).

    La persona tiene una serie de derechos que son los de la personalidad (son los derechos supremos del hombre, los que le permiten realizarse como persona).

  • Significa que van unidos a la persona.

  • No se puede comerciar con esos derechos.

  • La persona no puede renunciar a estos derechos.

  • No se pierden por el paso del tiempo.

  • Los derechos de la personalidad más importantes son:
    a) derecho a la vida (art. 15 de la constitución).

    b) Derecho a la integridad: (art. 15 de la constitución)

  • Física.

  • Moral.

  • c) Derecho a la libertad. (ver título 1 de las constitución).

    d) Derecho

  • al honor→ fama, estimación de la persona en la sociedad.

  • a la intimidad personal y familiar→ intimidad es aquella esfera secreta de la persona en la que no caben inmisiones ajenas.

  • a la propia imagen → derecho a impedir la reproducción de una persona por cualquier medio (art. 18 de la constitución).

  • e) Derecho al nombre → toda persona tiene derecho a un nombre que la distinga de las demás personas (que la individualice).

    4.1.1. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD.

    Comienzo de la personalidad (ver art. 29 y 30 del código civil) según el derecho, el ser humano debe cumplir:

    • Que tenga figura humana (sea apto biológicamente para sobrevivir).

    • Debe pasar 24 horas desprendido del seno materno.

    Si se cumplen estos dos requisitos, la personalidad se retrotrae al momento del parto.

    La prueba de nacimiento se consigue mediante la inscripción en el Registro Civil.

    En la inscripción de nacimiento consta el hecho de nacimiento, la fecha, hora y lugar en que se produce, el sexo del nacido y su filiación. Para practicar la inscripción se debe acompañar certificación médica del nacimiento. (art. 3.1 del código civil).

    PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO Y NO NACIDO (art. 29 código civil)

    El concebido para el derecho no es persona, pero se establecen unas medidas de protección por si llega a nacer cumplimiento los requisitos para ser considerado persona.

    ejemplo→ arts. 627 y 959 código civil (donación = regalo).

    Fin de la personalidad (art. 3.2 código civil).

    Una vez fallecido, el sujeto deja de ser considerado persona.

    Lo que prueba el hecho de la muerte es la inscripción del fallecimiento en el registro civil. Y para practicar la inscripción, hace falta certificación médica que certifique el fallecimiento.

    Cuando no se consiga encontrar el cadáver, para poder inscribir la defunción se necesita una declaración judicial del fallecimiento.

    Una declaración judicial de fallecimiento es un procedimiento judicial que declara fallecida a una persona cuando ha desaparecido durante mucho tiempo, sin que se tengan noticias de ella o cuando ha desaparecido en circunstancias que hacen presumir su muerte y han pasado los plazos que señale la ley.

    La declaración judicial de fallecimiento termina en un auto judicial, y ese auto se inscribe en el registro civil.

    Consecuencias de la declaración judicial de fallecimiento:

    • Se abre la sucesión de la persona que ha sido declarada fallecida, y el cónyuge viudo se puede volver a casar.

    • Si vuelve a aparecer el declarado fallecido, se dicta otro auto judicial que deja sin efecto la declaración judicial de fallecimiento. Este auto se lleva también al registro civil.

    bienes→ ver art. 197 código civil

    matrimonio→ ver art. 193 a 197 código civil. (hay una laguna normativa, porque no esta regulado), con lo que lo que perdura después de ello es el segundo matrimonio.

    4.1.2. ESTADO CIVIL Y LA CAPACIDAD.

    La capacidad puede ser de dos tipos:

    ♣ Capacidad jurídica→ es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La tiene todo el mundo por el mero hecho de ser persona.

    ♣ Capacidad de obrar→ es la aptitud para realizar con eficacia actos jurídicos, dependen de la madurez del sujeto y varía de unas personas a otras.

    La capacidad de obrar está hoy en día limitada a tres tipos de personas:
    ☼ menores de edad.

    ☼ Incapacitados temporalmente.

    ☼ Pródigos.

    La capacidad de obrar depende del estado civil.

    El Estado Civil son aquellas cualidades que concurren en cada persona y que determinan su posición dentro de la sociedad. Y el estado civil invicta la capacidad de obrar de cada persona.

    Características del Estado Civil:

    ◊ Inherente a la persona (toda persona tiene varios estados civiles).

    ◊ Oponible frente a todas las demás personas.

    ◊ Se regula por normas imperativas.

    ◊ Es inalienable (no se puede comerciar con el estado civil).

    ◊ Es estable porque la persona no cambia constantemente de estado civil.

    TIPOS DE ESTADOS CIVILES:

    ● EDAD.

    Menor edad.

    La menor edad es el estado civil que se caracteriza por la sumisión del menor a sus representantes legales. Por lo tanto, el menor de edad tiene una capacidad de obrar muy limitada. Los representantes legales del menor son los padres o el tutor cuando ambos padres han fallecido o han sido privados de la patria potestad.

    Mayor edad.

    La mayor edad se alcanza al cumplir 18 años, y toda persona mayor de edad tiene capacidad de obrar general o plena, es decir, puede realizar con eficacia cualquier acto jurídico.

    Para el cómputo de edad, el día del nacimiento se cuenta entero como primer día vivido, con independencia de la hora a la que nace el sujeto, y se alcanza la mayoría de edad cuando comienza el día del aniversario, sin tener que esperar a que finalice.

    Emancipación.

    La emancipación es un estado civil intermedio entre la menor y la mayor edad. La emancipación por tanto no siempre existe. El emancipado tiene una capacidad de obrar semejante a la del mayor de edad, pero para los actos más importantes necesita que complementen su capacidad los padres, o a falta de ambos padres un curador. (ver art. 323 del código civil). La emancipación se obtiene de las siguientes formas.

    • Por concesión de los padres si el hijo tiene más de 16 años y lo consiente.

    • Emancipación de hecho, que consiste en que el menor de edad pero mayor de 16 años, con el consentimiento de los padres, vive de forma independiente y es capaz de sostenerse económicamente.

    • A petición del hijo mayor de 16 años, por las causas que prevee el código civil y por concesión judicial.

    • Por concesión judicial, al sometido a tutela (en este caso se dice que se le ha concedido el beneficio de la mayor edad).

    • Se produce la emancipación por matrimonio (en este caso, la edad puede ser a los 14 años, no a los 16 como en el resto de los casos). Por lo tanto, para realizar los actos mas importantes tendrá que completar la capacidad de obrar del emancipado por matrimonio el otro cónyuge si es mayor de edad, y si también es menor, complementarán la capacidad los padres o en su defecto el curador.

    ● MATRIMONIO. (ley del 2 de mayo de 1975).

    Hasta la ley de 1975, la capacidad de obrar de la mujer casada tenía muchas restricciones. A partir de esa ley hay igualdad de condiciones entre marido y mujer.

    Ver arts. 66 y 1910 del código civil.

    Por lo tanto, el matrimonio afecta en alguna medida a la capacidad de obrar de los cónyuges, pero les afecta por igual, con indiferencia de que sean hombre o mujer, por exigencias de la comunidad familiar que se ha formado. (ver art. 1320 del código civil).

    ● INCAPACITACIÓN JUDICIAL. (arts. 199 y 200 del código civil).

    La incapacitación judicial es un estado civil que persigue la protección del incapacitado, porque el incapacitado no tiene madurez suficiente para actuar por sí mismo.

    A toda persona mayor de edad se la presume plena capacidad de obrar. La incapacidad la tiene que declarar expresamente un juez, solo cuando concurra causa de incapacitación. Las causas de incapacitación son enfermedades de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma.

    El juez declara la incapacitación en una sentencia, y en función de la capacidad de obrar que tenga el incapacitado le nombra un tutor o un curador. Por lo tanto, cuando la capacidad de obrar de la persona incapacitada sea nula o escasa, el juez le nombra un tutor; y el incapacitado solo podrá realizar por si mismo aquellos actos que determine la sentencia. Si la capacidad de obrar del incapacitado no está excesivamente mermada, se le nombra un curador, que solo le asiste en los actos que determine la sentencia.

    PRODIGALIDAD.

    El pródigo no es un incapacitado judicialmente, es una persona que pone en peligro injustificadamente su patrimonio en perjuicio de determinados familiares.

    La prodigalidad la debe declarar el juez, y le nombra al pródigo un curador para que le asista en los actos que determine la sentencia.

    ● NACIONALIDAD.

    La nacionalidad es el vínculo que une a una persona con un estado. La adquisición de la nacionalidad puede ser:

    Originaria. La adquisición se produce de forma originaria cuando se adquiere la nacionalidad desde el nacimiento.

    • Filiación. Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles con independencia de donde hayan nacido.

    • Lugar de nacimiento. Son españolas de origen los nacidos en España de padres extranjeros siempre que se cumpla además unos requisitos que establece el código civil. (arts. 17 y siguientes del código civil).

    Derivativa. La adquisición se produce cuando se adquiere la nacionalidad española después de haber tenido una nacionalidad distinta.

      • Opción. Es un beneficio que concede la ley a personas que cumplen determinados requisitos a los que se permite optar por la nacionalidad española.

      • Naturalización.

      • Por carta de naturaleza. Consiste en otorgar la nacionalidad española a personas en las que concurren circunstancias excepcionales.

      • Por residencia. Se da por residir en España. La residencia tiene que ser legal, continuada, inmediatamente anterior a la petición y durante los plazos que marca el código civil.

      • Cuando una persona adquiere la nacionalidad de forma derivativa, tiene que renunciar a la nacionalidad que tenia previamente, salvo en aquellos casos en que el código civil admite la doble nacionalidad.

        PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA

        La nacionalidad española puede perderse de dos formas:

        1.- De forma voluntaria.

        2.- Por sanción.

        Para los españoles de origen solo es posible la pérdida voluntaria de la nacionalidad española. Sin embargo, si se ha adquirido de forma derivativa, sí se puede perder por sanción según lo que estipule el código civil.

        (ver art. 11.2 del código civil).

        ● VECINDAD CIVIL.

        La vecindad civil es el vínculo que liga a una persona con una comunidad y determina su sujeción al derecho civil común o a los derechos civiles especiales o forales. La vecindad civil se puede adquirir también de forma originaria o derivativa. Se pierde la vecindad civil para adquirir otra distinta o al perder la nacionalidad española.

        DOMICILIO Y AUSENCIA.

        Son dos conceptos que no implican el tener un determinado estado civil para que estén íntimamente vinculados a la persona.

        Domicilio, hay tres tipos, que son:

        • Domicilio real. Es el lugar de su residencia habitual, es decir, donde desarrolla su actividad diaria y habita con vocación de permanencia.

        • Domicilio legal. En algunos casos, la ley considera como domicilio de la persona un domicilio diferente al domicilio real.

        • Domicilio electivo. En ocasiones, a efectos de notificaciones o requerimientos que se deriven de un contrato, la persona puede elegir un domicilio distinto al domicilio real.

        Ausencia. Es la falta de presencia de una persona. La ausencia no modifica la capacidad de obrar del ausente porque si el ausente sigue existiendo, dondequiera que este conserva su capacidad de obrar.

        En la ausencia se pueden distinguir tres fases, y son:

        1.- Persona desaparecida sin que haya dudas de su existencia. En este caso el juez le nombra un defensor de los bienes que se encargue de los asuntos que no admiten retraso sin perjuicio grave.

        2.- La declaración de ausencia legal. Cuando ya hay dudas sobre la existencia de esa persona. Al ausente le nombra el juez un representante para que se encargue de sus asuntos.

        3.- La declaración judicial de fallecimiento. Si persiste la ausencia y sigue sin aparecer, el juez firma su fallecimiento.

        REGISTRO CIVIL

        Es una oficina pública donde se inscriben los hechos que conciernen al estado civil de una persona. Se inscribe el nacimiento, la defunción, la emancipación, el matrimonio, etc. Es importante porque proporciona información sobre el estado civil de las personas, y del estado civil depende la capacidad de obrar. Es útil también porque es el medio preferente para probar el estado civil de las personas.

        4.2 LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

        4.2.1 CONCEPTOS GENERALES.

        Es una realidad social a la que el Estado reconoce individualidad propia, distinta de la de sus elementos componentes que tiene un patrimonio propio, que es sujeto de derechos y deberes, y que tiene la capacidad de actuar en el tráfico por medio de sus órganos.

        4.2.2. TIPOS DE PERSONAS JURÍDICAS (ver art. 1.911 del código civil)

        Hay dos tipos de personalidades jurídicas:

      • Personas jurídicas de derecho público. Son las personas que se rigen por derecho público. Son personas jurídicas de derecho público:

        • Administraciones Territoriales, es decir, el Estado, las Comunidades autónomas, las provincias y los municipios. (art. 137 de la constitución).

        • Administración Institucional.

        • Administración Corporativa.

      • Personas jurídicas de derecho privado. Son las personas que se rigen por derecho privado. Las personas jurídicas de derecho privado pueden ser:

          • Asociaciones. La asociación es una persona jurídica de derecho privado que persigue fines de interés público y consiste en la reunión de varias personas que quieren conseguir un fin común.

          • Sociedades. Una sociedad es una persona jurídica de derecho privado que se caracteriza porque varias personas ponen en común dinero, bienes o trabajo con ánimo de lucro. Dentro de ellas se puede distinguir:

            • Sociedad civil→ se rige por derecho civil.

            • Sociedad mercantil→ se rige por derecho mercantil. Dentro de las sociedades mercantiles las más importantes son las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.

          • Fundaciones. Las fundaciones son personas jurídicas de derecho privado e interés público, que se caracterizan por la vinculación de unos bienes a conseguir un fin de interés general establecido por el fundador. Lo importante en la fundación es que haya unos bienes y que estén adscritos a los fines de interés general.

        4.3 LA AUTONOMÍA PRIVADA Y SUS LÍMITES.

        La autonomía privada o autonomía de la voluntad es el poder del individuo de autorregular sus intereses; constituyendo, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. La autonomía privada esta regulada por el art. 1.255 del código civil.

        Los límites de la autonomía de la voluntad son:

      • La ley. Pero solo cuando se trate de normas imperativas, porque las dispositivas pueden ser desplazadas por la autonomía de la voluntad.

      • La moral. Entendida como moral social, es decir, como lo que socialmente se considera que es ético.

      • El orden público. El sujeto no puede llevar a cabo una conducta que atente contra los principios que inspiran al ordenamiento.

      • 4.4 LA REPRESENTACIÓN: CONCEPTO Y CLASES.

        La representación consiste en que una persona, el representante, actúa en nombre de otra, el representado, y los efectos de la actuación del representante recaen en la esfera jurídica del representado.

        Las clases de representación son:

      • Representación legal.

      • La representación legal viene impuesta por la ley para suplir la inexistente o deficiente capacidad de obrar del representado o para evitar el desamparo de unos bienes. Sería en los siguientes casos:

      • Padre respecto del hijo menor.

      • Tutor respecto del tutelado.

      • Representante respecto del incapacitado.

      • Representación voluntaria.

      • La representación voluntaria consiste en que el representado, aunque puede actuar por sí mismo, decide actuar a través de un representante, y para ello le da un apoderamiento o poder, por eso al representante se le llama también apoderado, y al representado se le llama también poderante.

        TEMA 5. LAS RELACIONES JURÍDICAS.

        5.1 LA RELACIÓN JURÍDICA.

        Relación jurídica es una situación en la que se encuentran dos o más personas, regulada como una unidad por el ordenamiento jurídico porque se considera que merece la tutela jurídica.

        Toda relación jurídica se polariza en dos términos personales, y cada uno de esos términos puede estar integrado por una o por más personas.

        En toda relación jurídica existe una relación de poder y otra de deber.

        Situación de poder:

        • Derecho subjetivo. Es el conjunto de facultades que se entregan al titular, dejando a elección de éste su ejercicio y su defensa.

        • Potestad. Las potestades son un conjunto de facultades, cuyo ejercicio y defensa no son libres, sino que están impuestos porque sirven a unos intereses que necesitan protección.

        Situación de deber. Consiste en que se puede exigir a una persona una determinada conducta.

        5.2 DERECHO SUBJETIVO.

        El derecho subjetivo es un conjunto de facultades que se entregan al titular, dejando a elección de éste su ejercicio y su defensa.

        Las clases de derechos subjetivos privados son:

        • Derechos de familia, que son los derechos que tiene una persona por encontrarse dentro de una relación jurídica de carácter familiar.

        • Derechos subjetivos patrimoniales, que son los que sirven para satisfacer necesidades económicas del titular del derecho. Los derechos patrimoniales se subdividen en:

      • Derechos reales (son derechos absolutos). El derecho real es un poder directo e inmediato sobre una cosa, y son derechos absolutos porque son oponibles frente a todas las demás personas.

      • Derechos personales = derechos de crédito = obligacional (son derechos relativos). Derechos personales son los que permiten exigir a otra persona una conducta concreta, y son derechos relativos porque solo se pueden ejercitar frente a la persona obligada.

      • ESTRUCTURA DEL DERECHO SUBJETIVO.

          • Sujetos. El sujeto es el titular del derecho, es decir, la persona que tiene la situación del poder en que consiste el derecho. Pueden ser sujetos del derecho subjetivo todas las personas, ya sean físicas o jurídicas.

          • Objeto. Son las realidades que quedan sometidas al poder del titular del derecho. Puede consistir en una cosa cuando se trate de un derecho real o la conducta de otras personas cuando se trate de un derecho personal.

          • Contenido. El contenido es el conjunto de facultades que corresponden al titular del derecho.

        De entre todas las facultades que tiene el titular del derecho, la más importante es la facultad de disposición.

        En ella el titular del derecho puede renunciar al derecho, puede transmitirlo a otra persona, o puede constituir a partir de ese derecho un derecho menor.

        Forma parte del derecho subjetivo la facultad de defender el derecho reclamando el auxilio de los tribunales.

        CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS.

      • Muerte del titular del derecho.

      • Pérdida de la cosa sobre la que recae el derecho.

      • Transcurso del tiempo fijado para la duración del derecho. No es en todos los derechos.

      • Satisfacción plena del interés del titular del derecho. El sujeto del derecho tiene derecho a obtener algo, y cuando lo consigue se extingue.

      • Cuando una misma persona pasa a ser la titular del derecho y la persona sobre la que recae el deber jurídico de cumplimiento. Es decir, cuando en la misma persona se produce la situación de poder y la situación de deber. Hay dos tipos, y son:

      • Confusión. Cuando se trata de un derecho personal.

      • Consolidación. Cuando se trata de un derecho real.

      • Nuda propiedad→ es quien tiene la propiedad, pero no es usufructuario.

        Usufructo→ es quien tiene el derecho de uso y disfrute, pero no necesariamente la propiedad.

      • Por renuncia del titular del derecho. El titular renuncia al derecho porque no lo quiere, ero no siempre es posible la renuncia, y es posible en los siguientes casos:

      • Cuando la ley la prohiba para proteger a la parte más débil.

      • Cuando la renuncia perjudique a terceros.

      • 5.3 EL EJERCICIO DEL DERECHO SUBJETIVO Y SUS LÍMITES.

        5.3.1. LA BUENA FE. (art. 7.1. del código civil).

        El ejercicio de los derechos se debe efectuar de buena fe, es decir, de una manera que se considera socialmente que es meramente aceptable. Por lo tanto, no tendrá la protección del ordenamiento jurídico quien ejercite sus derechos de mala fe.

        Hay varias conductas contrarias a la buena fe, y que no están protegidas por el derecho (es más, el derecho las rechaza), y son:

        • Ir contra los propios actos, es decir, una persona con su conducta, ha generado en otra la confianza de que va a actuar de una determinada manera y de pronto cambia la forma de actuar.

        • El retraso desleal. Consiste en que una persona con su comportamiento omisivo induce a pensar a otra que no va a ejercitar su derecho, y sin embargo lo ejercita cuando la otra persona cree que ya no lo va a ejercitar.

        • Abuso de la nulidad por motivos formales. Consiste en que una persona que ha cumplido un determinado derecho a pesar de que sabía que era nulo por defecto de forma, intenta después atacar ese negocio basándose en el defecto de forma.

        5.3.2. EL ABUSO DE DERECHO. (art. 7.2. del código civil).

        El abuso de derecho consiste en el ejercicio antisocial o desproporcionado de un derecho.

        Los requisitos para que una conducta sea abuso de derecho son:

        • Un sujeto actúa de una manera aparentemente legal, pero.

        • Se daña el interés de otro sujeto.

        • El daño es antijurídico, bien subjetivamente o bien objetivamente.

          • Subjetivamente → si la conducta se llevó a cabo con intención de perjudicar.

          • Objetivamente → si no hubo intención de perjudicar, pero el daño se produce porque el ejercicio del derecho es desproporcionado.

        La sanción para el abuso de derecho consiste en tener que indemnizar el daño y cesar en la conducta abusiva.

        LÍMITES TEMPORALES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

        El tiempo afecta de dos maneras a los derechos. En primer lugar, a la propia existencia del derecho, porque hay derechos que se extinguen con el paso del tiempo. En segundo lugar al ejercicio del derecho, porque los derechos se deben ejercitar en tiempo y por lo tanto no se puede admitir el ejercicio extemporáneo de los derechos. El ejercicio es extemporáneo cuando se ha producido.

      • La prescripción del derecho. Sus características son:

        • La prescripción no puede ser aplicada por el juez de oficio, sino que tiene que ser alegada por la persona favorecida en ella.

        • La prescripción puede ser renunciada por la persona favorecida en ella.

        • Si el acreedor reclama el cumplimiento o el deudor reconoce el derecho del acreedor, la preinscripción se interrumpe, y una vez pasado el acto de interrupción, se vuelve a contar entero.

        • La caducidad del derecho. Sus características son:

            • La caducidad el juez la puede apreciar de oficio.

            • La persona favorecida por la caducidad no puede renunciar a ella.

            • La caducidad se suspende y pasado el acto de suspensión el tiempo que quede por transcurrir se suma al que ya había transcurrido antes del acto de suspensión. (la suspensión se produce por el ejercicio del derecho).

            • La característica común es que en ambos casos se produce la extinción de un derecho, porque ha transcurrido el tiempo, y el derecho no se ha ejercitado.

              TEMA 6. PROPIEDAD Y DERECHOS REALES LIMITADOS (I).

              6.1 EL DERECHO PATRIMONIAL: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y NORMAS BÁSICAS.

              El derecho patrimonial es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad económica del hombre.

              El patrimonio de una persona comprende en el activo los bienes y derechos que pertenecen a esa persona y en el pasivo las deudas y obligaciones de esa persona.

              El activo patrimonial puede estar integrado por:

              • Cosas. Son objetos que se pueden percibir por los sentidos que forman parte del activo patrimonial, se requiere que sean susceptibles de apropiación, que tengan utilidad económica y que sean valuables en dinero.

              • Derechos. Se distinguen de las cosas en que los derechos no son tangibles, es decir, no se pueden apreciar por los sentidos.

              • Bienes inmateriales. Comprenden una tercera categoría de bienes, que sin ser ni cosa ni derecho, producen actividad al hombre. Son:

                • Las energías de la naturaleza cuando son aprovechadas por el hombre.

                • Los ingenios producidos por la inteligencia humana.

                • El trabajo.

              Clasificaciones de cosas:

            • Bienes muebles / inmuebles.

            • Cosa mueble es la que se puede desplazar de un lugar a otro, e inmueble es la que tiene una situación fija e inmodificable en el espacio.

            • Bienes fungibles / infungibles.

            • Bien fungible es aquel que puede ser perfectamente sustituida por otra e infungible la que no.

            • Cosas genéricas / específicas.

            • Son genéricas aquellas cosas que aparecen designadas por su pertenencia a un género y son específicas las que se designan por unas características que la individualizan de las demás cosas.

            • Cosas consumibles / inconsumibles.

            • Son consumibles las cosas que usadas de acuerdo con la función que les es propia se consuelen e inconsumibles las que no se consumen. El consumo es jurídico y no implica necesariamente la destrucción de la cosa.

            • Cosas divisibles / indivisibles.

            • Para que una cosa sea jurídicamente divisible se tienen que dar dos requisitos:

            • Que las partes que resulten de la división cumplan la misma función que el todo.

            • Que no esté prohibida la división por criterios de política legislativa.

            • Si no se dan estos dos requisitos la cosa es indivisible.

            • De dominio público / de propiedad privada.

            • Son de orden público los que están vinculados a un uso o a un servicio público y por lo tanto no cabe sobre ellos la propiedad privada. Son de propiedad privada los demás bienes.

              Desde el punto de vista jurídico bien y cosa es lo mismo, y los animales son cosas.

              Ver artículos 33, 38, 128, 131 y 133 de la Constitución Española.

              Artículo 33 → reconoce el derecho a la propiedad privada. Por lo tanto la mayor parte de los bienes son susceptibles de propiedad privada, y el estado solo se reserva algunos recursos o sectores que considera esenciales.

              La iniciativa en materia económica básicamente está en manos de los particulares, aunque el Estado puede intervenir para corregir los desequilibrios.

              La normativa que regula el derecho de cosas se contiene básicamente en la Constitución y en el código civil.

              6.2 EL DERECHO REAL: CONCEPTO Y CLASES.

              El derecho real es el poder directo e inmediato del titular del derecho sobre una cosa que es oponible frente a todas las demás personas y que puede ser lesionado por cualquiera. (El derecho real máximo es el derecho de la propiedad).

              Las clases de derechos reales son:

              • El prototipo de los derechos reales es la propiedad, pues significa el máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular. La propiedad es el señorío más grande que se puede tener sobre una cosa. (ver arts. 33.1 constitución y 348 del código civil).

              • Los demás derechos reales son derechos reales limitados, o derechos en cosa ajena (iura in re aliena). Son derechos limitados porque no otorgan todo el poder sobre una cosa y coexisten con la propiedad, con un contenido inferior a la misma.

              Los derechos reales limitados o sobre cosa ajena, pueden ser a su vez:

                • Derechos reales de goce: permiten a su titular la utilización, total o parcial, de una cosa que pertenece a otra persona, y a veces la adquisición de los frutos que produce esa cosa. Son derechos reales de goce:

            • Usufructo. (ver arts. 467 y siguientes del código civil). Es el derecho de disfrutar de un bien ajeno, es decir, un bien que pertenece a otra persona, con la obligación de conservar su forma y sustancia. Puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles, y su característica fundamental es su carácter temporal. Al constituir un derecho de usufructo, el titular de la cosa queda como nudo propietario, y el titular del derecho de usufructo es el usufructuario. Por tanto, el usufructuario:

            • - Usa la cosa, y por tanto tiene derecho a su posesión.

              - Percibe los frutos que produzca la cosa (frutos son los rendimientos que una cosa permite obtener).

              El usufructuario tiene la obligación de conservar la sustancia y la forma de la cosa usufructuada.

            • Uso y habitación. (ver art. 524 del código civil). Concepto de uso y de habitación.

            • Servidumbre. Solo puede recaer sobre bienes inmuebles, y es un derecho real limitativo del dominio de goce, que recae sobre bienes inmuebles, en beneficio de otro inmueble perteneciente a distinto dueño o en beneficio de una cosa o mas personas a quienes no pertenezca la finca gravada. Por lo tanto, las servidumbres pueden ser:

              • Prediales. Son prediales o reales aquellas servidumbres que se constituyen en beneficio de un inmueble. Es fundo dominante aquel a cuyo favor esta constituida la servidumbre, y fundo sirviente el que sufre la servidumbre. El titular de la servidumbre es la persona que en cada momento sea propietaria del predio dominante.

              • Personales. Son personales las que se constituyen a favor de una o varias personas a quienes no pertenezca la finca gravada. En las servidumbres personales existe predio sirviente (el gravado por la servidumbre) pero no existe predio dominante). Titular de la servidumbre es la persona o personas en cuyo favor se ha establecido la servidumbre.

              La característica importantísima de todas las servidumbres es la utilidad, y salvo pacto en contrario que determine su carácter temporal, las servidumbres son perpetuas.

            • Derecho de superficie. Es un derecho real que permite a su titular (el superficiario) edificar en suelo ajeno, haciendo suya la propiedad de lo construido, o plantar en una finca rústica ajena haciendo suya la propiedad de lo plantado o sembrado, mientras dure el derecho real de superficie.

            • Derecho de vuelo. (o de subsuelo). Permite efectuar construcciones sobre un edificio ajeno o bajo su suelo, adquiriendo la propiedad de lo construido sin limitación temporal.

                • Derechos de realización de valor: permiten a su titular conseguir la enajenación de la cosa afectada por el procedimiento legalmente establecido, para obtener el valor de la misma.

              Son derechos de garantía porque aseguran el cumplimiento de una obligación de la que es acreedor el titular del derecho real. Los derechos de realización de valor más importantes son:

                    • Prenda. Es un derecho real de garantía mobiliaria.

                      • La posesión de la cosa que se da en prenda se entrega al acreedor, pero el deudor sigue siendo dueño de la cosa hasta que en su caso, se ejecute la prenda.

                      • Quien da la cosa en prenda se llama pignorante, y el que la recibe es el acreedor pignoraticio.

                      • Necesariamente el titular del derecho de prenda es el acreedor del crédito garantizado, pero puede suceder que el acreedor y deudor acuerden que la posesión del objeto dado en prenda se entregue a un tercero de común acuerdo; este tercero no es titular del derecho de prenda, sino simplemente un depositario de la cosa dada en prenda.

                      • El pignorante puede ser el deudor o puede ser otra persona que da en prenda una cosa de su propiedad para garantizar una deuda ajena.

                      • El acreedor no puede apropiarse de la cosa pignorada: prohibición del pacto comisorio.

                    • Hipoteca. Recae sobre bienes inmuebles.

              - No hay desplazamiento de posesión: el bien hipotecado sigue en poder del hipotecante.

              - Necesariamente el acreedor hipotecario es al mismo tiempo el titular del derecho de crédito. Sin embargo, no siempre coinciden el deudor de la relación obligatoria y el hipotecante. Así pues, en la hipoteca, podemos distinguir:

                        • Acreedor hipotecario: es el titular del crédito hipotecario, es decir, del crédito garantizado con la hipoteca. Por tanto, el acreedor hipotecario es titular de un derecho de crédito y al mismo tiempo de un derecho real de hipoteca.

                        • Deudor hipotecante: persona que hipoteca un bien de su propiedad para asegurar el cumplimiento de una obligación de la que es deudor.

                        • Hipotecante no deudor: persona que sin ser deudora, hipoteca un bien de su propiedad para garantizar una deuda ajena.

                        • Tercer poseedor de una finca hipotecada: persona que ha adquirido una finca que está ya hipotecada, pero no ha asumido la deuda garantizada por la hipoteca.

              - Se prohibe el pacto comisorio.

                    • Anticresis. El deudor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de intereses, si se debieren, y después al capital de su crédito. La anticresis puede producirse con o sin desplazamiento de la posesión del bien, y se prohibe el pacto comisorio.

              Las características comunes a los derechos de hipoteca, prenda y anticresis son:

              • Indivisibilidad. La garantía subsiste íntegra hasta la total satisfacción del crédito garantizado,

              • Accesoriedad. Son derechos accesorios del crédito que garantizan, de manera que la transmisión o la extinción del crédito, determinan respectivamente la transmisión o la extinción de la garantía.

                • Y finalmente, como una categoría jurídica discutida (se discute su naturaleza real o personal), los derechos de adquisición preferente, que permiten a su titular adquirir una cosa con preferencia a otro sujeto o en lugar de otro sujeto.

                  • Tanteo.

                  • Retracto.

                  • Opción.

              6.3 ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN JURÍDICO-REAL: SUJETOS Y OBJETO.

              Los sujetos son todas las personas, tanto físicas como jurídicas, las cuales pueden ser titulares de un derecho real.

              El objeto del derecho real es la cosa sobre la que recae el derecho. El objeto debe reunir tres características:

                    • Ser existente. Tiene que serlo porque tiene que ser una realidad del mundo exterior.

                    • Ser lícito. Tiene que serlo porque tiene que ser una cosa cuyo comercio este permitido.

                    • Ser determinado. Tiene que serlo porque se debe individualizar la cosa sobre la que recae el derecho.

              6.4 FACULTADES QUE COMPRENDE EL DERECHO REAL.

              Las funciones del derecho real son:

              • De goce. Consiste en obtener el valor económico o de utilización de una cosa.

              • De disfrute. Consiste en obtener los frutos de la cosa.

              • De disposición, o de obtener el valor económico de cambio de la cosa.

              • De persecución. Es decir, de reclamar la cosa dondequiera que sea la persona que la tenga en su poder.

              • De preferencia o prioridad. Es decir, que en caso de conflicto entre dos derechos reales incompatibles, vence el derecho más antiguo.

              El derecho real puede tener todas o algunas de esas facultades.

              El derecho a la propiedad las comprende todas, y los derechos reales limitados solo alguna de ellas.

              6.5 PROTECCION DEL DERECHO REAL.

              Es importante que se de publicidad a los derechos reales para que exista seguridad en el tráfico, es decir, para quien va a adquirir un derecho sepa si lo está adquiriendo de quien puede transmitírselo.

              Tratándose de bienes inmuebles, la publicidad se consigue en el registro de la propiedad.

              Tratándose de bienes inmuebles, para aquellos que sean susceptibles de inscripción en el registro de bienes muebles, la publicidad se consigue a través del registro y para los demás bienes muebles a través de la posesión.

              TEMA 7. PROPIEDAD Y DERECHOS REALES LIMITADOS (II).

              7.1 PROPIEDAD Y CONSTITUCIÓN. (art. 33 de la constitución).

              La propiedad es un derecho reconocido a nivel constitucional. No es un derecho ilimitado, sino que tiene que cumplir una función social.

              El Estado no puede privar a los particulares de sus bienes arbitrariamente, solo puede quitárselos si existe una causa de utilidad pública o interés social, indemnizándoles y siguiendo un procedimiento que esta previsto en la ley.

              7.2 OBJETO DE LA PROPIEDAD.

              Son las cosas y también los bienes inmateriales que dan lugar a las llamadas propiedades especiales.

              7.3 PROTECCION DE LA PROPIEDAD.

              Para proteger el derecho de la propiedad, el propietario tiene a su favor varias acciones y la más importante es la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria es la que ejercita el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, y tiene por finalidad recuperar la cosa.

              Para poder ejercitar la acción se tienen que dar tres requisitos:

            • Titularidad del actor, es decir, que quien ejercite la acción demuestre que es propietario de la cosa.

            • Posesión injustificada del demandado, es decir, el demandado posee la cosa sin tener derecho a ello.

            • La identidad de la cosa objeto de la acción, es decir, que se debe identificar perfectamente la cosa que se reclama.

            • 7.4 EL SISTEMA ESPAÑOL DE ADQUISICIÓN.

              Art. 609 del código civil.

              Modos de adquirir.

              Modos de adquirir son los hechos a los que la ley atribuye el efecto de producir la adquisición de la propiedad y los demás derechos reales.

              • Ocupación. Consiste en adquirir la propiedad de bienes muebles mediante la aprehensión material de la cosa y tiene que tratarse de una cosa mueble que no tiene dueño, bien porque nunca ha tenido dueño, o bien porque ha sido abandonada.

              • Ley. En ocasiones, la ley obliga a constituir derechos reales.

              • Donación. Es un contrato por el que una persona que es el donante da algo gratuitamente a otra persona que es el donatario que acepta la donación. La donación escapa a la teoría del título y el modo, de manera que desde que se percepciona la donación el donatario adquiere la propiedad de la cosa donada, aunque todavía no se haya producido el traspaso posesorio.

              • Sucesión. Cuando fallece una persona con testamento o sin él, se produce la adquisición o la transmisión de derechos reales.

                • Testada. Con testamento.

                • Intestada. Sin testamento. (en este caso el código civil dice quienes son los herederos declaración de herederos).

              • Contrato + tradición = teoría del título y el modo. Para que se produzca la transmisión de la propiedad por medio de contrato y ese contrato tiene que ir seguido de la entrega de la posesión de la cosa. al contrato se le llama también causa remota o título y al traspaso de posesión se le llama también modo de adquirir o causa próxima.

              Hoy en día hay formas de espiritualizar la entrega o traspaso posesorio, de manera que hay actos que equivalen a la entrega material de la cosa, es decir, equivalen a pasar un bien mueble de una mano a otra o a ocupar materialmente un bien inmueble.

              • Prescripción adquisitiva o usucapión. La posesión es un poder de hecho que se ejerce sobre una cosa con voluntad de poseer esa cosa, y la posesión es un derecho real provisional que cede ante un derecho mejor. La usucapión consiste en que la posesión se puede transformar en propiedad o en otro derecho real limitado si el poseedor tiene la posesión de la cosa durante el tiempo y con los requisitos que establece la ley.

              7.6 SITUACIONES DE COTITULARIDAD.

              La cotitularidad consiste en que varias personas son simultáneamente titulares de un derecho. Hay dos formas de cotitularidad:

              • La comunidad germánica o en mano común. (prácticamente no se usa).

              • La comunidad romana o por cuotas. Este tipo de cotitularidad se divide en:

                • Principio de autonomía privada. Consiste en que la comunidad se rige por lo que acuerden los comuneros.

                • Principio de proporcionalidad. Cada cotitular tiene una cuota, y esa cuota determina su participación en beneficios y en cargas.

                • Principio democrático. Los acuerdos se adoptan por mayoría de cuotas.

                • Principio de libertad individual. Cualquiera de los cotitulares pueden en cualquier momento poner fin a la situación de comunidad pidiendo que se divida la cosa común. Y si la cosa es indivisible, se adjudica a uno de los comuneros que indemnice a los demás, o bien se vende a un tercero y se reparte el importe de la venta entre los comuneros.

              (cotitular = comunero). Ver artículos 392 y siguientes del código civil.

              7.7 EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

              El registro de la propiedad es una oficina pública en la que se inscriben los actos y contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles.

              Es importante porque es público para quienes tienen interés en conocerlos datos del registro y protege a quien actúa confiando en los datos que ofrece el registro.

              Las inscripciones que se practican en el registro pueden ser:

            • Declarativas. Es declarativa cuando el cambio jurídico-real se produce fuera del registro, aunque no se inscriba. Este tipo de inscripción es la regla general.

            • Constitutivas. Es constitutiva cuando la inscripción en el registro es esencial para que se produzca el cambio jurídico real. Es constitutiva la inscripción del derecho de hipoteca y del derecho de superficie.

            • TEMA 8. OBLIGACIONES Y CONTRATOS (i)

              8.1 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN.

              La obligación es una relación jurídica que se denomina relación obligatoria, por la cual una persona obtiene bienes o servicios de otra, o bien dos personas se intercambian recíprocamente bienes y servicios.

              En toda relación obligatoria existen dos partes o sujetos, que son:

              • Acreedor. Es el sujeto que puede exigir al deudor que realice una prestación.

              • Deudor. Es la persona obligada a realizar una prestación a favor del acreedor.

              En toda relación obligatoria existen:

                • La deuda. Es el deber que pesa sobre el deudor de realizar una prestación.

                • La responsabilidad. Es la sujeción del deudor al poder coactivo del acreedor si el deudor no cumple.

              8.2 FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

              Las fuentes de las obligaciones las enumera el artículo 1.089 del código civil, y son:

              • Ley. Cuando nacen obligaciones directamente de la ley, son obligaciones que la ley une a un determinado estado de hecho.

              • Contratos. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

              Novación. Del mismo modo que dos sujetos al celebrar un contrato hacen que nazcan obligaciones, pueden después de mutuo acuerdo variar algún aspecto de ese contrato, y eso implica que se modifican las obligaciones que han nacido de ese contrato, es decir, se produce una novación. La novación puede ser:

            • Extintiva. es extintiva cuando el cambio es tan importante que se extingue la obligación antigua y nace una obligación nueva.

            • Modificativa. Es modificativa cuando la obligación subsiste pero modificada.

          • Cuasicontratos. (ver art. 1.887 del código civil). Es un hecho lícito y voluntario pero no es un contrato, y de eso nacen obligaciones.

          • Hechos y omisiones ilícitos. Cuando alguien comete un delito o falta penal, nacen obligaciones civiles que son la obligación de restituir las cosas objeto del delito y la obligación de indemnizar el daño causado.

          • Hechos y omisiones con culpa o negligencia. Aquellas conductas realizadas con culpa que no constituyen infracción penal, es decir, los ilícitos civiles, dan lugar a que nazcan las obligaciones.

          • Culpa o negligencia es la omisión de la diligencia del cuidado, de la atención que se debió poner al hacer una cosa.

            8.3 ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA: SUJETOS Y OBJETO.

            Pueden ser sujetos de la relación obligatoria todas las personas, tanto físicas como jurídicas.

            En toda obligación existen dos partes o sujetos, acreedor y deudor, pero en cada uno de esos términos personales puede haber una o varias personas hay que organizar esa pluralidad y se puede organizar según tres sistemas diferentes, que son:

            • Solidaridad.

              • Activa. Consiste en que hay varias personas en la parte acreedora de la relación, y cada uno de ellos puede exigir al deudor el cumplimiento por entero.

              • Pasiva. Hay varias personas en la parte deudora de la relación, y a cada deudor se le puede exigir el cumplimiento por entero.

              • Mixta. Cuando hay pluralidad de acreedores y de deudores cualquier acreedor puede pedir a cualquiera de los deudores el cumplimiento de la prestación por entero.

            • Parciariedad. Si la obligación es parciaria, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, de manera que cada acreedor solo puede exigir y cada deudor solo esta obligado a cumplirse parte de la prestación.

            • Mancomunidad. Si la obligación es mancomunada, todos los acreedores tienen que exigir conjuntamente el cumplimiento a todos los deudores.

            El objeto de la obligación es la prestación que el acreedor tiene derecho a exigir y el deudor esta obligado a cumplir. Las clases de obligaciones por su objeto son las siguientes:

            • De dar. Es aquella en la que el deudor se obliga a entregar una cosa.

            • De hacer.

              • De medios. Son las que consisten en que el deudor se obliga a realizar una determinada conducta.

              • De resultado. Son las que consisten en que el deudor se obliga a realizar una determinada conducta, y además se obliga a conseguir con su actividad un resultado concreto.

            • De no hacer. Son en las que el deudor se obliga a no realizar una conducta.

            El objeto tiene que tener unos requisitos que son los siguientes:

          • Posible. Tiene que ser posible realizar la prestación.

          • Lícito. No puede ser contrario el objeto de la obligación a la ley y a las buenas costumbres.

          • Determinado. El deudor tiene que saber exactamente cual es la prestación a la que queda obligado.

          • 8.4 CLASES DE OBLIGACIONES.

            Obligaciones a plazo son aquellas en que el acreedor no puede exigir al deudor que cumpla la prestación hasta que transcurra el plazo. Y tampoco puede el deudor obligar

            al acreedor a recibir un cumplimiento anticipado porque se presume que el plazo se ha establecido en beneficio de los dos, del acreedor y del deudor.

            Característica fundamental del plazo es que se sabe necesariamente que va a llegar aunque se ignore cuando.

            Obligaciones condicionales o bajo condición (u obligación sujeta a condición). Son aquellas que dependen de un suceso incierto que se llama condición. La condición puede ser de dos tipos:

            • Suspensiva. Es suspensiva cuando el acreedor es titular de un derecho eventual, de manera que solo puede exigir el cumplimiento si se cumple la condición.

            • Resolutoria. Cuando el cumplimiento es exigible desde que se constituye la obligación, pero si se cumple la condición cesan los efectos. La resolución puede ser:

              • Relativa. Es relativa si la obligación deja de tener efectos hacia el futuro.

              • Absoluta. Es absoluta si se borran todos los efectos que se han producido.

            Obligaciones reciprocas o sinalagmáticas. Son aquellas en las que dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí porque existe un nexo causal entre los dos deberes de prestación, es decir, que cada obligación encuentra su sentido en la otra.

            Obligaciones pecuniarias. Son aquellas cuyo objeto consiste en entregar una cantidad de dinero. Cuando el pago del dinero es diferido o periódico se platea el problema de la pérdida de valor adquisitivo del dinero, que se resuelve mediante las consultas de estabilización, es decir, pactando que el valor de la prestación se actualice según un índice.

            Obligación de intereses. Es aquella obligación pecuniaria que consiste en pagar intereses, y los intereses pueden ser:

            • Correspectivos. Son los que se pagan por utilizar el dinero ajeno.

            • Moratorios o de demora. Son los que se pagan por no haber devuelto el capital cuando se tenía que haber devuelto.

            8.5 EL PAGO O CUMPLIMIENTO.

            El artículo 1.156 del código civil establece las causas de extinción de las obligaciones, y son las siguientes:

          • Pago o cumplimiento. Es el acto de realización de la prestación debida por el deudor. El pago cumple tres funciones:

          • El acto de cumplimiento de la prestación.

          • Libera al deudor.

          • Satisface el interés del acreedor.

          • Los requisitos del acto son:

          • Identidad. Significa que el deudor tiene que realizar exactamente la prestación a la que se comprometió, y no puede obligar al acreedor a recibir una prestación diferente, aunque sea de más valor.

          • Integridad. Significa que salvo que se haya pactado otra cosa, el deudor no puede obligar al acreedor a recibir pagos parciales. (☼).

          • Pérdida de la cosa. Se extingue la obligación de entregar una cosa determinada si la cosa se destruye. Se extingue una obligación de hacer si la prestación resulta legal o físicamente imposible. Se extingue una obligación de no hacer si la prestación resulta legal o físicamente necesaria.

          • Confusión. (También se llama confusión de derechos de acreedor y deudor o confusión de derechos). Significa que se extingue la obligación cuando una persona pasa a ocupar al mismo tiempo la posición acreedora y deudora en la relación obligatoria.

          • Compensación. Si dos personas son acreedoras la una de la otra y las dos deudas consisten en pagar una cantidad de dinero y son exigibles ambas, se produce la compensación y las deudas se extinguen en la cantidad concurrente.

          • Condonación de la deuda. Consiste en que el acreedor renuncia gratuitamente a cobrar su crédito.

          • Novación. Solo extingue las obligaciones en el caso de la novación extintiva.

          • (☼) SUBROGADOS DEL CUMPLIMIENTO.

            En ocasiones, en lugar de producirse el pago, éste es sustituido por un subrogado del cumplimiento, que puede tener la función de liberar al deudor, de satisfacer al acreedor, o ambas. Los subrogados son:

            • Consignación de la cosa debida. Consiste en que cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago, el deudor lo consigna a disposición de la autoridad judicial.

            • Dación en pago. Consiste en que el deudor con el consentimiento del acreedor ejecute una prestación distinta a la inicialmente pactada.

            • Cesión de bienes. Consiste en que el deudor cede sus bienes a sus acreedores para que lo conviertan en dinero, y así cobren lo que el deudor les debe, salvo pacto contrario, si los acreedores no quedan totalmente satisfechos, podrán perseguir otros bienes que posteriormente adquiera el deudor.

            8.6 EL INCUMPLIMIENTO: CONSECUENCIAS.

            Hay incumplimiento si el deudor no cumple la prestación debida o la cumple de manera defectuosa. Los principios de responsabilidad del deudor ante los casos de incumplimiento son:

            El deudor tiene que actuar de manera diligente, y por lo tanto tiene responsabilidad el deudor que incurre en culpa.

            Normalmente, el deudor no responde en los supuestos de caso fortuito, es decir, un suceso imprevisible o de fuerza mayor, es decir, un suceso que aunque se habría podido prever, no se hubiera podido evitar.

            Artículo 1.911 del código civil → el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros.

            El acreedor tiene varias opciones frente al deudor que incumple:

            • Le puede exigir el cumplimiento de forma específica, es decir, que realice exactamente la prestación a la que se obligó, y que indemnice los daños y perjuicios.

            • Pedir el cumplimiento por equivalente, es decir, que el deudor abone el valor de la prestación que no ha cumplido, y además que indemnice los daños y perjuicios.

            • Resolver la relación obligatoria y pedir indemnización de daños y perjuicios.

            GARANTÍAS.

            Las garantías son un plus que se añade a la posición del acreedor para que tenga más seguridad de que su interés va a ser satisfecho. Todas las garantías son accesorias del crédito que garantizan, de manera que si se extingue el crédito desaparece la garantía. Tipos de garantía:

            • Reales. Son aquellas que permiten al acreedor dirigirse contra una cosa concreta si el deudor no paga para realizar el valor de esa cosa por el procedimiento legalmente establecido. Son garantías reales los derechos reales de garantía o de realización de valor, es decir, hipoteca, prenda y antícresis. Es característico de las garantías reales que la cosa queda sujeta a la acción del acreedor si el deudor no cumple, con independencia de quién sea el titular de la cosa.

            • Personales. Consisten en que si el deudor no cumple, el acreedor puede pedir el cumplimiento a otra persona, o bien puede exigir una prestación adicional al deudor. Son las siguientes:

              • Fianza. Consiste en que una persona que es el fiador, garantiza con su patrimonio personal el cumplimiento de una deuda ajena. Si el acreedor le exige el cumplimiento al fiador, éste le puede oponer el beneficio de excusión, es decir, le puede obligar a que persiga previamente todos los bienes del deudor. No se da el beneficio de excusión en los siguientes casos:

              • Si la fianza se ha constituido con carácter solidario, de manera que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor o contra el fiador.

              • Si el fiador ha renunciado al beneficio de excusión.

              • Si ya existe una insolvencia del deudor reconocida judicialmente.

                  • Cláusula penal. Consiste en que el deudor se compromete si no cumple o si cumple defectuosamente a abonarle una cantidad de dinero al acreedor.

                  • Arras. Son una cantidad de dinero que se entrega en el momento de celebrarse el contrato. A su vez pueden ser:

                    • Confirmatorias. Son confirmatorias si simplemente confirman la celebración de un contrato.

                    • Penitenciales. Son penitenciales si permiten desistir de la celebración de un contrato (si desiste el que las entregó las pierde, y si desiste el que las recibió las tiene que devolver duplicadas).

                    • Penales. Son las que están previstas para caso de incumplimiento (si incumple el que las entregó las pierde, y si incumple el que las recibió las tiene que devolver duplicadas).

                TEMA 9. OBLIGACIONES Y CONTRATOS (II).

                Ver artículo 1.089 del código civil.

                9.1 CONCEPTO DE CONTRATO.

                Ver artículo 1.254 del código civil.

                El contrato es la unión de voluntades de dos o más personas con el fin de generar obligaciones entre ellas. Los contratos son expresión de la autonomía de la voluntad. Los límites de la libertad contractual son la ley imperativa, la moral social y el orden público.

                Hoy en día existe un tipo de contratación en el que la libertad contractual de una de las partes está disminuida, es el fenómeno de la contratación en masa, en la cual grandes empresas facilitan a sus clientes bienes o servicios que muchas veces son imprescindibles. Y se firma lo que se llama contratos de adhesión, que son contratos que tienen un contenido prefijado por una de las partes, de manera que la libertad contractual de la otra parte se limita a aceptar o rechazar el contrato.

                9.2 ELEMENTOS O REQUISITOS DEL CONTRATO.

                art. 1.261 del código civil. (elementos = requisitos).

                Los elementos del contrato son los siguientes:

                • Consentimiento. Personas que no tienen capacidad para prestar su consentimiento en un contrato son los menores no emancipados, y los incapacitados judicialmente. Todas las demás personas pueden contratar, salvo que incurran en prohibición legal, es decir, que por sus circunstancias particulares, la ley les prohiba celebrar un contrato en concreto.

                • Objeto. Es un bien susceptible de valoración económica que responde al interés de los contratantes. Tiene que reunir tres requisitos:

                  • Ser posible. No se puede contratar respecto de cosas o servicios imposibles, aunque sí se puede contratar sobre cosas futuras, es decir, cosas que no existen en el momento de celebarse el contrato, pero que en el futuro sí se desarrollan los hechos normalmente, existirán.

                  • Ser lícito. Es decir, que no se pueden contratar sobre cosas que estén fuera del comercio ni tampoco servicios contrarios a la ley o a las buenas costumbres.

                  • Ser determinado (o determinación). Es decir, que tiene que estar perfectamente especificado el objeto del contrato.

                • Causa. Es el propósito que se persigue con el contrato. la causa tiene que ser:

                        • Existente. No puede haber un contrato sin causa.

                        • Verdadera. No puede ser falsa.

                        • Lícita. No debe ser contraria a la ley o a la moral.

                A veces, también la forma es requisito esencial del contrato. Solo en aquellos contratos para los cuales la ley exija observar una determinada forma como requisito de ese contrato. Hay dos tipos de forma, y son:

              • Ad solemnitatem. Cuando la forma es elemento o requisito esencial del contrato.

              • Ad probationem. Cuando la forma no es requisito esencial, sino que sirve simplemente para probar la existencia del contrato.

              • En el derecho español, existe un principio espiritualista o de libertad de forma, de manera que rara vez se exige la forma ad solemnitatem.

                9.3 FORMACIÓN DEL CONTRATO.

                Hay tres fases en la formación del contrato, y son:

                • Tratos preliminares. Consiste en que dos o más personas entablen negociaciones destinadas a contratar. Solo existen tratos preliminares en contratos de cierta importancia económica, como consecuencia de los tratos preliminares, las partes finales contratan o no contratan. Lo único que se exige es que actúen de buena fe.

                • Precontrato. A veces, antes de suscribir el contrato en sí, las partes conciertan un precontrato, es decir, acuerdan celebrar un contrato en el futuro y establecen ya cuales serán los elementos esenciales de ese contrato. de todos los precontratos, el más importante es el de opción.

                El precontrato de opción es aquel a través del cual una persona, que es el concedente de la opción, permite a otra persona, que es el optante, decidir unilateralmente y durante un período de tiempo la eficacia de un contrato que se ha definido en lo esencial. Si estando vigente la opción, el concedente de la opción no respeta el derecho del optante, tendrá que indemnizarle.

                • Perfección del contrato. Se produce cuando hay acuerdo de voluntades, es decir, cuando coinciden la oferta y la aceptación, y desde ese momento el contrato obliga.

                • Oferta. Es la declaración de voluntad de una persona que se dirige a otra persona que se dirige a otra proponiéndola contratar.

                • Aceptación. Es la declaración de voluntada del destinatario de la oferta mostrando su conformidad con la oferta.

                • Si la oferta y la aceptación no son simultáneas, el contrato se perfecciona desde que el oferente conoce la aceptación, o desde que habiendo sido remitida por el aceptante no pueda ignorarla el oferente sin faltar a la buena fe.

                  Una vez que se han perfeccionado, los contratos obligan a cumplir con todo aquello que se ha pactado expresamente, y además con aquellas consecuencias que se deriven de ese contrato según la buena fe, los usos y la ley. Y en cuanto a los efectos del contrato, existe un principio de relatividad o eficacia relativa del contrato, de manera que los contratos obligan solo a los que han contratado y a sus herederos, no se pueden crear obligaciones para terceras personas sin su consentimiento.

                  9.4 INEFICACIA: NULIDAD, ANULABILIDAD Y RESCISIÓN.

                  La ineficacia es la reacción del ordenamiento jurídico frente a un contrato que tiene una irregularidad. En función de la irregularidad que exista, el contrato puede ser:

                  • Radicalmente nulo. La nulidad radical o absoluta es la máxima sanción del ordenamiento jurídico frente a la irregularidad de un contrato. la acción de nulidad es imprescriptible. Un contrato es radicalmente nulo en tres casos:

                  • Si se han traspasado los límites de la autonomía de la voluntad.

                  • Si el contrato carece de alguno de sus elementos esenciales, consentimiento, objeto, causa y la forma cuando es requisito de validez del contrato.

                  • Si el contrato tiene causa ilícita.

                • Anulable. La acción de anulabilidad tiene un plazo de caducidad de cuatro años. Puede ocurrir alternativamente que se ejercite la acción y prospere, en cuyo caso el contrato deja de producir efectos; o bien se deje pasar el plazo de cuatro años sin ejercitar la acción, con lo cual el contrato se convalida; o bien quien podía ejercitar la acción de anulabilidad decide confirmar el contrato.

                • Un contrato puede ser anulable según los siguientes casos:

                        • Primer grupo.

                          • Sujetos que contratan con capacidad de obrar restringida, es decir, menores de edad o incapacitados judicialmente sin sus representantes o asistentes.

                          • Cónyuge que contrata sin el consentimiento del otro cuando sea necesario.

                        • Segundo grupo.

                  Vicios en la voluntad de contratar (o vicios del consentimiento):

                  • Error. Es una falsa representación mental de la realidad que lleva al sujeto a contratar. Los requisitos que debe tener el error para que sea invalidante son:

                            • Tiene que recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre cualidades esenciales de la misma.

                            • Si el error es sobre la persona del otro contratante, solo invalida el contrato si la consideración a esa persona era esencial en el contrato.

                  Su segundo requisito es que el error tiene que ser excusable, es decir, que es preciso que el que lo padece no lo haya podido evitar empleando una diligencia normal.

                  • Violencia. Cuando para arrancar el consentimiento se emplea fuerza irresistible.

                  • Intimidación. Cuando una persona contrata, por el temor inminente de sufrir, él mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o los bienes de cualquiera de éstas personas un mal grave.

                  • Dolo. Cuando una persona es inducida a contratar mediante palabras o maquinaciones insidiosas.

                  En todos estos casos se produce un defecto al formarse la voluntad del sujeto, de manera que si su voluntad se hubiera formado correctamente, no hubiera contratado, o hubiera contratado de otra manera.

                  • Rescindible. La rescisión se produce para remediar el prejuicio económico que un contrato causa a determinadas personas.

                  TEMA 10. DERECHO DE DAÑOS.

                  10.1 NOCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

                  La responsabilidad consiste en que un sujeto tiene que llevar a cabo una prestación por no haber observado una conducta que debía haber observado. Hay dos tipos o clases de responsabilidad:

                  • Contractual, por transgredir el deber de conducta que nace de un contrato.

                  • Extracontractual o aquiliana, cuando sin mediar un contrato entre dos personas, una de ellas causa daño a la otra. Este tipo de responsabilidad puede ser:

                    • Subjetiva. Es subjetiva cuando solo hay obligación de indemnizar si se ha causado daño actuando con culpa.

                    • Objetiva. Es objetiva si hay que indemnizar por el mero hecho de haber causado daño, con independencia de que se haya actuado o no con culpa.

                  Inicialmente, la responsabilidad extracontractual era siempre subjetiva y, posteriormente, la ley fue introduciendo casos de responsabilidad objetiva. Y al tiempo que aumentaron los casos de responsabilidad objetiva, aumentaron también los seguros de responsabilidad civil.

                  Y puede ser:

                      • Directa. Es directa cuando el sujeto responde por hechos propios.

                      • Indirecta. Es indirecta cuando el sujeto responde por hechos ajenos.

                  En todos los casos de responsabilidad indirecta el sujeto que responde tiene la posibilidad de dar órdenes o instrucciones al causante del daño.

                  10.2 ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

                  Para que haya responsabilidad extracontractual, se tienen que dar los cuatro elementos siguientes:

                  • Comportamiento por acción o por omisión.

                  • El daño, que puede ser moral o patrimonial.

                  • Relación de causalidad entre el comportamiento y el daño. Es decir, el comportamiento tiene que ser causa de daño.

                  • Criterio de imputación de la responsabilidad, que es la culpa en la responsabilidad subjetiva y el solo hecho de haber causado daño en la responsabilidad objetiva.

                  El plazo para pedir responsabilidad extracontractual es un plazo de prescripción de un año desde que el perjudicado tiene conocimiento del daño.

                  Apuntes de derecho civil 39




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