Derecho


Derecho Economico


CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO ECONOMICO

CAPITULO 1

DERECHO ECONOMICO I

EL HOMBRE PRODUCE UN BIEN O SERVICIO Y QUE LO CAMBIE O LO VENDA, EN ESE PRECISO INSTANTE SE DICE QUE SE ESTÁ APLICANDO DERECHO ECONÓMICO, EL PODER PÚBLICO TIENE PARTICIPACIÓN INMEDIATAMENTE CONFORME VA EVOLUCIONANDO EL SISTEMA ECONÓMICO EXPERIMENTA GRANDES CAMBIOS DANDO ORIGEN A GRANDES INSTITUCIONES.

EL DERECHO REGLAMENTA TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO ECONÓMICO, ASÍ SEA UN SISTEMA CAPITALISTA O SOCIALISTA.

LA DOCTRINA ITALIANA NOS DICE QUE ES UN DERECHO CUYO CONTENIDO SE ESTABLECE EN EL DERECHO PÚBLICO DE LA ECONOMÍA, Y SE CONVIERTE EN UNA DISCIPLINA, POR LO QUE SU PROPÓSITO ES ESTUDIAR Y SISTEMATIZAR LAS NORMAS JURÍDICAS CORRESPONDIENTES, ESTO A EFECTO DE QUE EL PODER PÚBLICO PUEDA ACTUAR EN LA VIDA ECONÓMICA.

DERECHO DE LA ECONOMÍA: ES EL CONTENIDO ECONÓMICO DEL DERECHO

DERECHO ECONÓMICO: ES EL CONTENIDO DE LAS NORMAS LEGALES QUE AFECTAN A LA ECONOMÍA

DEFINICIONES DE Dº ECONOMICO

CLAUDE CHAMPAUD EXPUSO EN 1967 UN ARTICULO EL CUAL SE TITULABA “CONTRIBUCIÓN A LA DEFINICIÓN DE Dº ECONÓMICO“ DE ESTA FORMA LOS AUTORES QUE INTENTAN DEFINIR AL Dº ECONÓMICO SE CATALOGAN EN DOS GRUPOS :

LOS DE CONCEPCIÓN GENERAL

LOS DE CONCEPCIÓN RESTRINGIDA.

LA CONCEPCIÓN GENERAL DICE QUE UNA NORMA PERTENECE AL Dº ECONÓMICO CUANDO RIGE RELACIONES HUMANAS DE ESTE TIPO.

LA CONCEPCIÓN RESTRINGIDA DICE “ES UN CONJUNTO DE NORMAS QUE RIGE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA”

R. GOLDSCHMIDT, DICE “Dº DE LA ECONOMÍA ORGANIZADA” CONJUNTO DE TÉCNICAS JURÍDICAS QUE FORMULA EL ESTADO CONTEMPORÁNEO PARA LA REALIZACIÓN DE SU POLÍTICA ECONÓMICA.

FABIO KONDER, “Dº REGULADOR DE LA ECONOMÍA MIXTA QUE TIENE POR FINALIDAD CONCILIAR LOS INTERESES GENERALES PROTEGIDOS POR EL ESTADO, POR UN LADO Y LOS INTERESES PRIVADOS POR EL OTRO” ESTE AUTOR PIENSA QUE SE HAN DE TOMAR EN CUENTA LA PRESENCIA DE LOS DOS SECTORES: EL PÚBLICO Y EL PARTICULAR.

DARIO MUNERA “CONJUNTO DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN LA COOPERACIÓN HUMANA EN LA CREACIÓN, DISTRIBUCIÓN, CAMBIO Y CONSUMO DE LA RIQUEZA GENERADA POR UN SISTEMA ECONÓMICO” ESTA DEFINICIÓN SOLO DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO.

ESTAS DEFINICIONES TRANSCRITAS EN EL LIBRO DE DERECHO ECONÓMICO ESCRITO POR JORGE WITKER.

DE ALGUNOS AUTORES FRANCESES:

ROBERT SABY: “ES EL CONJUNTO DE REGLAS TENDIENTES A ASEGURAR Y EN UN MOMENTO Y EN UNA SOCIEDAD DADOS, UN EQUILIBRIO ENTRE LOS INTERESES PARTICULARES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS PRIVADOS Y PÚBLICOS Y EL INTERÉS ECONÓMICO GENERAL”

ANDRE DE LAUBAREDE: “EL OBJETO ESENCIAL DE ESTE DERECHO, ESTÁ CONSTITUIDO POR LAS INTERVENCIONES DEL ESTADO (U OTRAS PERSONAS PÚBLICAS) EN LA ECONOMÍA”.

GERARD FARJAT: “ES EL DERECHO DE LA CONCENTRACIÓN O DE LA COLECTIVIZACIÓN DE LOS BIENES DE PRODUCCIÓN Y DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ECONOMÍA POR LOS PODERES PÚBLICOS O PRIVADOS”.

CHARLES FOURRIER: “ES UNA PARTE DEL DERECHO PÚBLICO Y COMO TAL, ES UN DERECHO DE LAS PERSONAS PÚBLICAS, DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y DEL PODER PÚBLICO, DE MODO QUE CONSTITUYE EL CONJUNTO DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS (NORMATIVOS Y ESTRUCTURALES) DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS”

LOS AUTORES FRANCESES TIENEN UNA OPINIÓN PROLÍFICA EN ESTE SENTIDO EN SUS DEFINICIONES Y NO INCLUYEN EL ASPECTO SOCIAL QUE TODO DERECHO ECONÓMICO DEBE CONSIDERAR.

DEBEN IR AGARRADOS DE LA MANO, ECONOMÍA INTERACTUANDO CON SOCIEDAD.

OBJETO DE DERECHO ECONOMICO

ES LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA ASÍ LO CITA ARTHUR NUSSBAUM EN SU LIBRO EL NUEVO DERECHO ECONÓMICO ALEMÁN, PUBLICADO EN 1920 DONDE SE ANALIZAN LOS CAMBIOS ECONÓMICOS Y SOCIALES DERIVADOS DE LA GUERRA MUNDIAL.

DIRECCIÓN DE LA ECONOMÍA POR EL ESTADO SEGÚN SANTOS BATIZ SE REFIERE A LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA DESDE 1940.

JULIO OLIVERA EN SU OBRA DERECHO ECONÓMICO, CONCEPTOS Y PROBLEMAS FUNDAMENTALES (1981 AGREGA QUE UNA ECONOMÍA DIRIGIDA ES AQUELLA QUE REGULA LAS ACTIVIDADES DEL MERCADO, DE LAS EMPRESAS Y DE OTROS AGENTES ECONÓMICOS Y TAMBIÉN REALIZA METAS Y OBJETIVOS DE POLÍTICA ECONÓMICA.

ESTEBAN COTTELY LOS CLASIFICA EN DOS GRUPOS DERECHOS POLÍTICOS Y DERECHOS ECONÓMICOS, EL DERECHO POLÍTICO NO TIENE CARÁCTER ECONÓMICO, EN DERECHO ECONÓMICO DENOMINA EL DERECHO ECONÓMICO Y EN AMBOS COMPRENDE LAS ESFERAS PUBLICAS Y ESFERAS PRIVADAS.

JULIOS G. LAUTHER EL DERECHO ECONÓMICO ES EL DERECHO DE LA DIRECCIÓN ECONÓMICA, ESTO ES, TODO LO RELACIONADO CON EL PROCESO ECONÓMICO, PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, CAMBIO Y CONSUMO.

ROBERT SAVY CONSIDERA QUE EL DERECHO ECONÓMICO ES UN CONJUNTO DE REGLAS TENDIENTES A ASEGURAR UN EQUILIBRIO ENTRE LOS INTERESE PARTICULARES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS PRIVADOS U PÚBLICOS Y EL INTERÉS PÚBLICO GENERAL, DE AHÍ LA PRESENCIA DEL CONJUNTO DE REGLAS, NORMAS, DISPOSICIONES, ETC. QUE EN CONJUNTO FORMAN EL DERECHO Y EL QUE A TRAVÉS DEL CUAL EL ESTADO INTERVIENE EN LA ECONOMÍA.

GERAD FARJAT SE REFIERE TANTO AL ASPECTO COLECTIVO DE LA PRODUCCIÓN COMO DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ECONOMÍA POR LOS PODERES PÚBLICOS Y PRIVADOS.

CHARLES FOURRIER SE PUEDE SIMPLIFICAR DE LA SIGUIENTE FORMA:

  • DERECHO PÚBLICO EL ESTADO CONSTITUYE UNA PARTE DEL DERECHO

  • ES UN DERECHO DE LAS PERSONAS, INTERESES Y PODER PÚBLICO

  • EN CONJUNTO FORMAN EL INSTRUMENTAL JURÍDICO DE LA POLÍTICA ECONÓMICA NACIONAL

  • GUSTAVO RADBRUCH DERECHO ECONÓMICO ES EL DERECHO DE LA ECONOMÍA ORGANIZADA Y SE OCUPA A DIFERENCIA DEL DERECHO PRIVADO DE EMPRESARIOS, DE FUERZA, DE TRABAJO, DE UNIDADES DE CONSUMO. EL ASPECTO DECISIVO ES NO SOBRE DERECHOS SUBJETIVOS, SINO SOBRE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA CONCRETA.

    COMO SE HA DICHO, EL DESARROLLO ECONÓMICO CARECE DE SENTIDO SI NO VA ACOMPAÑADO DEL ASPECTO SOCIAL.

    LOS PUNTOS DE VISTA ANTES MENCIONADOS TIENEN CABIDA DESPUÉS DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL.

    ALGUNOS DE LOS SIGUIENTES TEMAS SOLO POR MENCIONAR ALGUNOS TIENEN CABIDA ALLÁ Y ACÁ.

    • EXPLOTACÓN DE LOS RECURSOS NATURALES A NIVEL NACIONAL INTERNACIONAL O MIXTO.

    • EMPRESA FRENTE A ESTADO, CONSUMIDOR Y TRABAJADOR

    • NORMAS DE CONDUCTA DE LAS EMPRESAS TRANSNACIONALES

    • MONOPOLIOS

    • UTILIDADES DE LA EMPRESA

    • CRÉDITOS INSTITUCIONALES

    • PRODUCCIÓN Y CONTROL DE BIENES Y SERVICIOS, O SEA EL OBJETO DE LA EMPRESA

    • MERCADOS, DESDE EL PUNTO DE VISTA ECONÓMICO. LO REFERENTE A EXISTENCIA Y CONTROL DE LOS MISMOS

    • PROTECCIÓN A CONSUMIDORES

    • CONTROL SANITARIO Y FITO-SANITARIO

    • PROMOCIÓN ECONÓMICA, SOBRE TODO FISCAL UTILIZANDO VARIOS MEDIOS

    • INVERSIÓN EXTRANJERA.

    ESTA LISTA ES INDICATIVA YA QUE EN MÉXICO ESTA LEGISLACIÓN SE HA VENIDO AMPLIANDO DESDE 1917, A MEDIDA QUE SE HA OBSERVADO UN DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL SOSTENIDO.

    LOS HECHOS DE DERIVADOS DE LA INTEGRACIÓN, INTERNACIONALIZACIÓN Y GLOBALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA FENÓMENOS COMPLEJOS QUE NO PUEDEN RESOLVERSE A LA LUZ DEL DERECHO PRIVADO TRADICIONAL SINO MEDIANTE LA PARTICIPACIÓN DEL PODES PUBLICO Y DE LOS PARTICULARES Y EN ESTE CASO EL DERECHO ECONÓMICO SEÑALA QUE LA SOLUCIÓN DE LOS INTERESES GENERALES SON PRIMERO QUE LOS INTERESE PRIVADOS.

    SUJETOS DE DERECHO ECONOMICO

    “SUJETO” SE LE CONOCE COMO AGENTE ECONÓMICO Y ES TODO INTERMEDIARIO ENTRE UNA PERSONA QUE COMPRA Y UNA PERSONA QUE VENDE FÍSICA O MORAL.

    EL CONSUMIDOR ES SUJETO DEL DERECHO ECONÓMICO PORQUE COMPRA BIENES Y SERVICIOS QUE LE PERMITEN SATISFACER SUS NECESIDADES.

    ALGUNOS ESTADOS PROTEGEN AL CONSUMIDOR, MIENTRAS QUE MUCHOS GOBIERNOS SE PREOCUPAN POR CREAR Y ADMINISTRAR BIENES Y SERVICIOS QUE PERMITAN AL CONSUMIDOR , MEJORAR SU NIVEL DE VIDA.

    EL DERECHO ECONOMICO EN LOS SISTEMAS ECONOMICOS DEL SIGLO XX

    CAPITULO DOS.

    ALUMNA :MARIA GUADALUPE ESPINOSA AGUILAR

    DERECHO ECONOMICO

    SON CINCO SISTEMAS ECONÓMICOS:

    ECONOMÍA CERRADA,

    ECONOMÍA ARTESANAL,

    ECONOMÍA CAPITALISTA,

    ECONOMÍA COLECTIVISTA

    ECONOMÍA CORPORATIVISTA.

    LOS SISTEMAS ARTESANAL, DE ECONOMÍA CERRADA Y EL CORPORATIVISTA, SOLO TIENEN IMPORTANCIA HISTÓRICA,

    EL SISTEMA ARTESANAL ESPORÁDICAMENTE SE ENCUENTRA EN ITALIA, FRANCIA, ESPAÑA ENTRE OTROS

    EL COLECTIVISTA ÚNICAMENTE SUBSISTE EN: CHINA, COREA DEL NORTE, VIETNAM Y CUBA.

    EN EL SIGLO XX SE VIO NACER AL COLECTIVISMO Y CASI DESAPARECIÓ. Y EL CORPORATIVISMO LO ENTERRÓ LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL.

    INTERVENCIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA

  • INTERVENCIÓN.

  • CONSISTE EN LA PARTICIPACIÓN ACTIVA QUE UNOS ESTADOS EJERCEN EN ASUNTOS INTERNACIONALES:

    • PARTICIPAR EN CONFLICTOS QUE NO LES CONCIERNE DIRECTAMENTE

    • CONCERTAN ALIANZAS Y TRATADOS MILITARES CON ESTADOS QUE SE LOCALIZAN FUERA DE SUS FRONTERAS

    LO QUE NOS INTERESA ES LA INTERVENCIÓN CON RESPECTO AL ESTADO Y LA ECONOMÍA, SE LE DENOMINA TAMBIÉN INTERVENCIONISMO ECONÓMICO, ESTO ES UN SISTEMA MEDIANTE SE CONFIERE AL ESTADO DIRIGIR Y/O SUPLIR AL SECTOR PRIVADO EN TODO LO CONCERNIENTE A LA VIDA ECONÓMICA DEL PAÍS.

    :

    • FIJAR NORMAS MEDIANTE LAS CUALES HAN DE ELABORARSE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO

    • LEGISLAR EN LO REFERENTE AL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS

    • IMPONER NORMAS PARA ELABORAR LOS PRESUPUESTOS

    • CONTROLAR LA CIRCULACIÓN MONETARIA Y TAMBIÉN DE CRÉDITO

    • COORDINAR Y FINANCIAR LA INVERSIÓN NACIONAL QUE LE CORRESPONDA

    • RESPONSABILIZARSE EN TODOS SENTIDOS EN LO REFERENTE AL SECTOR PÚBLICO (COMO PETRÓLEOS MEXICANOS Y COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD EN MÉXICO)

    • CONTROLAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE TANTO PRECIOS COMO TIPOS DE CAMBIO

    • ASEGURAR COMO HA DE REDISTRIBUIRSE EL INGRESO NACIONAL

    • DICTAR MEDIDAS ACERCA DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE HA DE TENER EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL PAÍS

    EL ESTADO SIEMPRE HA RECABADO LOS IMPUESTOS QUE LE PERMITEN SUBSISTIR, ELABORA TARIFAS ADECUADAS, ESTRUCTURA NORMAS SOBRE EL TRABAJO, DESDE UN PRINCIPIO NO HA PODIDO DESENTENDERSE DE TODAS AQUELLAS REGLAS QUE FAVOREZCAN EL INTERÉS GENERAL, EN ARAS DEL BIEN COMÚN, AUNQUE SEA EN FORMA INCIPIENTE.

    B.PARTICIPACIÓN

    ES UN SISTEMA DE PRODUCCIÓN MEDIANTE EL CUAL LOS TRABAJADORES PUEDEN COMPARTIR, DE ACUERDO CON UN CONVENIO FORMAL,

    GENERALMENTE CONTENIDO EN EL CONTRATO DE TRABAJO, TODOS LO BENEFICIOS QUE LA EMPRESA OBTENGA COMO CONSECUENCIA DE SU ACTIVIDAD PRODUCTIVA, EL TRABAJADOR PUEDE PARTICIPAR COMO ACCIONISTA, BENEFICIARIO DE PARTE DE LAS UTILIDADES QUE LA EMPRESA QUE OBTENGA DURANTE CIERTO TIEMPO.

    EL ESTADO IMPONDRA TAL OBLIGACIÓN COMO EN MÉXICO (FRACCIÓN IX DEL ART. 123 CONSTITUCIONAL), ASÍ LA PARTICIPACIÓN SE CONVIERTE EN UNA PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA DEL SALARIO.

    LA PARTICIPACIÓN ES UN PORCENTAJE SOBRE EL BENEFICIO NETO, SOBRE EL SALARIO BASE, SOBRE LAS RENTAS O EN EL OTORGAMIENTO DE UNO O MAS PAGOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS AL TRABAJADOR,

    EL DE MODALIDAD EN CUANTO A PERCEPCIÓN, PUEDE SER:

    INMEDIATA, COMO EN EL REPARTO DE UTILIDADES,

    DIFERIDA CUANDO SE CAPITALIZA,

    MIXTA EN QUE UNA PARTE SE ENTREGA AL TRABAJADOR EN EFECTIVO Y OTRA EN ACCIONES DE LA PROPIA EMPRESA EN DONDE TRABAJA.

    LA PARTICIPACIÓN PUEDE OPERAR COMO INCENTIVO Y TAMBIÉN PUEDE TENER UN VALOR EDUCATIVO O MEJORAR RELACIONES ENTRE “ EMPRESA Y TRABAJADOR”.

    EL DERECHO EN LA ECONOMIA DE MERCADO LIBRE

    EN LA ECONOMÍA DE MERCADO LIBRE PODEMOS PARTIR DE LA HERENCIA DEJADA POR LA REVOLUCIÓN FRANCESA 1789 CON LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO, LA CUAL MENCIONA:

    • 1º LOS HOMBRES NACEN Y PERMANECEN LIBRES E IGUALES DE DERECHO

    • 2º SON DERECHOS NATURALES E IMPRESCRIPTIBLES LA LIBERTAD A LA PROPIEDAD, A LA SEGURIDAD YA A LA RESISTENCIA A LA OPRESIÓN. EL DERECHO A LA PROPIEDAD ES INVIOLABLE Y SAGRADO Y NADIE PUEDE SER PRIVADO DE ELLA SI NO ES QUE SE TRATE DE UNA NECESIDAD PÚBLICA, PERO PREVIA INDEMNIZACIÓN

    • 3º LOS CIUDADANOS DEBEN CONTRIBUIR EQUITATIVAMENTE PARA SOSTENER LA FUERZA PÚBLICA Y PARA CUBRIR LOS GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

    GARANTIZAN LOS INTERESES DE TODO TIPO DE EMPRESARIOS Y HACEN OPERANTE ASÍ EL PRINCIPIO DE MERCADO. LOS TRABAJADORES QUEDAN DESPROTEGIDOS DE TODOS LOS DERECHOS QUE LAS LEGISLACIONES ACTUALES COMO SON:

    ASOCIACIÓN, SALUD, TRABAJO, EDUCACIÓN, ETC.

    EL OBRERO PADECE LAS CONSECUENCIAS DE LA IRREFRENABLE VORACIDAD DE LOS PATRONES. APARECE EL EMPOBRECIMIENTO EXTREMO Y LAS PRIMERAS CRISIS ECONÓMICAS.

    FORMAS DE INTERVENCIÓN:

    ORIENTACIÓN, CONCENTRACIÓN, PLANEACION

    DESDE UN PUNTO DE VISTA JURÍDICO, LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA SE MANIFIESTA COMO UN CONJUNTO DE NORMAS EMANADAS DEL PODER PUBLICO, CON OBJETO DE CORREGIR LAS CONTRADICCIONES PROPIAS DEL LIBERALISMO, TALES NORMAS PROPONEN:

  • PROTEGER Y DAR SEGURIDAD JURÍDICA A LAS EMPRESAS PRIVADAS

  • CONCEDER AYUDAS FINANCIERAS Y CREDITICIAS O MEDIANTE IMPUESTO A LAS MISMAS, A FIN DE ESTIMULAR LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

  • LLEVAR A CABO TODAS LA FUNCIONES PROPIAS DEL ESTADO, COMO SON LA DEFENSA DEL TERRITORIO, LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, LA SALUD Y LA EDUCACIÓN, AUQUE EN ESTOS DOS ÚLTIMOS CASOS NO ES TOTAL PORQUE SE OBSERVA LA PARTICIPACIÓN DE PARTICULARES EN LA COMERCIALIZACIÓN DE LAS MISMAS.

  • A.- ORIENTACIÓN

    LA ORIENTACIÓN, EN MÉXICO ES PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28. ARTÍCULO 25 “ORIENTARÁ LA ACTIVIDAD ECONÓMICA NACIONAL”

    LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES PUBLICO, SOCIAL Y PRIVADO CON RESPONSABILIDAD SOCIAL, AL DESARROLLO ECONÓMICO NACIONAL Y TAMBIÉN EN EL IMPULSO Y ORGANIZACIÓN DE LAS ÁREAS PRIORITARIAS DEL MISMO,

    LA EXCLUSIVIDAD DEL SECTOR PÚBLICO, APOYO E IMPULSO CON CRITERIOS EQUIDAD SOCIAL Y PRODUCTIVA.

    B.-CONCENTRACIÓN

    LA TENDENCIA DE LAS EMPRESAS HACIA EL CRECIMIENTO Y SON VARIOS LOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR: POR EL AUMENTO EN SU CAPACIDAD DE PRODUCCIÓN, POR LA FUSIÓN DE DOS O MAS EMPRESAS, POR LA INTEPARTICIPACIÓN FINANCIERA DE LAS EMPRESAS.

    SE TRATA EN MEXICO DE LO RELATIVO A LA CONCENTRACIÓN EN EL ART. 28 CONSTITUCIONAL, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO “LAS LEYES FIJARAN LAS MODALIDADES Y CONDICIONES QUE ASEGURARAN LA EFICACIA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Y LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES, Y EVITARÁN FENÓMENOS DE CONCENTRACIÓN QUE CONTRARÍEN EL ENTERES PÚBLICO” “SE PODRÁN OTORGAR SUBSIDIOS A ACTIVIDADES PRIORITARIAS, CUANDO SEAN GENERALES, DE CARÁCTER TEMPORAL Y NO AFECTEN SUBSTANCIALMENTE LAS FINANZAS DE LA NACIÓN.

    C.-PLANEACION.

    ES UNA TÉCNICA QUE SE PUEDE APLICAR EN PAÍSES SOCIALISTAS O EN PAÍSES CAPITALISTAS, CON EL PROPÓSITO DE USAR MEJOR Y EN FORMA COMPLETA LOS RECURSOS NATURALES, ECONÓMICOS Y HUMANOS DEL PAÍS.

    DEBE COMPRENDER TODA LA ECONOMÍA NACIONAL ANALIZANDO LOS 3 SECTORES PRODUCTIVOS, LAS REGIONES, GRANDES EMPRESAS Y GRANDES PROYECTOS.

    SE TENDRA COMO META EN LOS PAISES DE DESARROLLO EL AUMENTO DE MANO DE OBRA D A LA INDUSTRIA Y A LOS GRANDES SERVICIOS Y REDUCIR LA OCUPADA EN LA ACTIVIDADES PRIMARIS.

    DENTRO DE UNA ECONOMIA MIXTA NO SE DEBE DESCARTAR LA PLANEACION ECONOMICA

    HAY DOS TIPOS DE PLANEACIÓN:

    LA IMPERATIVA : FORMULA Y APLICA EL ESTADO.

    LA INDICATIVA : LA ELABORA EL ESTADO PERO CON PARTICIPACIÓN DE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES.

    LA PLANEACION EN MÉXICO

    ESTA EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 CONSTITUCIONALES.

    ARTICULO 25

    LA RECTORÍA DEL DESARROLLO ECONÓMICO CORRESPONDE AL ESTADO PARA LOS CUAL DEBERÁ:

    FOMENTAR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL EMPLEO Y UNA MAS JUSTA DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO Y DE LA RIQUEZA. PLANEAR, CONDUCIR, COORDINAR Y ORIENTAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA NACIONAL. REGULAR Y FOMENTAR LAS ACTIVIDADES QUE DEMANDE EL INTERÉS GENERAL. HACER PARTÍCIPE EN EL DESARROLLO ECONÓMICO A LOS SECTORES PÚBLICO, SOCIAL Y PRIVADO, CON RESPONSABILIDAD SOCIAL.

    DEBEMOS IMPULSAR Y ORGANIZAR LAS ÁREAS PRIORITARIAS DEL DESARROLLO, APOYAR E IMPULSAR A EMPRESAS ECONÓMICAS PRIVADAS O DEL SECTOR SOCIAL, FACILITAR LA ORGANIZACIÓN Y LA EXPANSIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SECTOR SOCIAL, PROTEGER LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS PARTICULARES.

    ARTICULO 26

    ORDENA AL PODER PÚBLICO ORGANIZAR UN SISTEMA DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA DEL DESARROLLO NACIONAL, EN DICHO PLAN PARTICIPAN LOS DIVERSOS SECTORES QUE EN MÉXICO EXISTEN, OBRERO, CAMPESINO Y POPULAR.

    LEY DE PLANEACION

    SEGÚN DECRETO DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 82 APARECE ESTA LEY, LA CUAL ENTRA EN VIGOR A PARTIR DE 1983. SE DISTRIBUYE EN SIETE CAPÍTULOS CON 44 ARTÍCULOS.

    LO MAS IMPORTANTE APARECEN EN EL “PLAN NACIONAL DE DESARROLLO” 1989 - 1994, CAPITULO I.

    EL SISTEMA NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA CONSTITUIDO POR:

    1.-LA OBLIGATORIEDAD,

    2.-COORDINACIÓN,

    3.-INDUCCIÓN

    4.-CONCERTACIÓN.

    EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO SE RIGE POR DOS PUNTOS: FIJA OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS, NORMA LAS POLÍTICAS DEL PLAN, ASÍ SEAN SECTORIALES, REGIONALES O ESPECIALES. QUIEN A SU VEZ COMPRENDE 6 PUNTOS.

    PROGRAMAS DE MEDIANO PLAZO PARA DICHO PERIODO DE 1989 - 1994, CONTIENE 21 PROGRAMAS Y CUBREN TODAS LAS ÁREAS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

    ANTECEDENTES DEL DERECHO ECONOMICO

    CAPITULO 3

    ALUMNA: MARIA GUADALUPE ESPINOSA AGUILAR

    DERECHO ECONOMICO 1

    1.- EN MÉXICO (1810 -1917)

    PERIODO DE 107 AÑOS DIVIDIDO EN TRES ETAPAS:

    1ª. ETAPA: INDEPENDENCIA

    - SUPRESIÓN DE GABELAS

    - LIBERTAD DE ESCLAVOS

    HIDALGO (BANDO DEL 6 DE DIC. DE 1810) - SUPRESIÓN DEL TRIBUTO

    INDÍGENA

    -LIBERTAD INDUSTRIAL

    - NO A EXTRANJEROS INCAPACES. DE INSTRUIR

    - LA LEY DEBE MODERAR OPULENCIA -INDIGENCIA

    MORELOS LENCIA E INDIGENCIA

    • AUMENTO DEL JORNAL AL POBRE

    • ELIMINACIÓN DE ESCLAVITUD Y CASTAS

    • APERTURA DE PUERTOS A TODAS LAS NACIONES, PERO COBRO DE IMPUESTOS A SUS MERCANCÍAS

    DECRETO DE APATZINGÁN (1814) -LIBERTAD DE CULTIVOS, DE INDUSTRIA Y DE COMERCIO (ART. 38)

    • FACULTAD DEL CONGRESO ART. 113

    • FIJAR CONTRIBUCIONES Y NEGOCIAR PRÉSTAMOS

    • FAVORECER A LA INDUSTRIA NACIONAL ART. 117

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1824 - CONCEDE FACULTADES INTERVENSIONISTAS ECONÓMICAS AL CONGRESO ART. 50 II) YA QUE HABLA DE “FOMENTAR LA PROSPERIDAD GENERAL, DECRETANDO LA APERTURA DE CAMINOS, CANALES Y SU MEJORA”

    2 . ETAPA: REFORMA

    TOCANTE A DERECHO ECONÓMICO, NORMAS ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIÓN DE 1857, DE CORTE LIBERAL:

  • LIBERTAD DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS ART. 4

  • LIBERTAD DE TRABAJO ART. 5

  • GARANTÍA A LA PROPIEDAD (PUEDE HABER EXPROPIACIÓN, PERO SOLO MEDIANTE INDEMNIZACIÓN ART. 27

  • PROHIBICIÓN DEL MONOPOLIO ART. 28

  • OBLIG. DEL MEXICANO DE CONTRIBUIR PARA EL SOSTENIMIENTO DEL GOB. ART. 31

  • ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO POR EL EJECUTIVO ART.69

  • OTORGA FACULTADES AL EJECUTIVO PARA HABILITAR PUERTOS Y ESTABLECER ADUANAS MARÍTIMAS ART. 73

  • LOS PAGOS SÓLO PODRÁN HACERSE SI LO AUTORIZA EL PRESUPUESTO O UNA LEY ESPECIAL

  • ABOLICIÓN DE ALCABALAS Y ADUANAS INTERIORES EN LA REPÚBLICA, A PARTIR DEL 1| DE JUNIO DE 1858 ART 124. DESPUÉS DE VARIAS PRÓRROGAS, FUERON ABOLIDA DEFINITIVAMENTE EL 22 DE NOV. DE 1886, MEDIDA QUE FACILITÓ LA INTEGRACIÓN DE UN MERCADO NACIONAL Y AL MISMO TIEMPO, CONDICIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE ALGUNA IMPORTANCIA.

  • 3ª. ETAPA: REVOLUCIÓN.

    CUATRO AÑOS ANTES DEL MOVIMIENTO ARMADO DE 1910, APARECIERON 3 DOCUMENTOS CON UN IMPORTANTE CONTENIDO SOBRE DERECHO ECONÓMICO.

  • “PROGRAMA DEL PARTIDO LIBERAL MEXICANO”

  • CONTENIDO RICO EN APORTACIONES PARA LA CONSTITUCIÓN DE 1917, SOBRE TODO EN MATERIA DE TRABAJO Y DE PROPIEDAD DE LA TIERRA.

  • JORNADA MÁXIMA DE 8 HORAS

  • ESTABLECIMIENTO DE SALARIO MÍNIMO

  • LOS NIÑOS MENORES DE 14 AÑOS NO PODR{AN TRABAJAR

  • DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO

  • INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO

  • OBLIGACIÓN PARA HACER PRODUCIR LAS TIERRAS POR PARTE DE LOS DUEÑOS

  • EL ESTADO DEBE RECUPERAR LAS TIERRAS OCIOSAS Y DARLAS A QUIENES LAS CULTIVEN

  • ELIMINAR LA EXPLOTACIÓN, LA POBREZA Y LA CARESTÍA DE LOS ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD EN EL CAMPO

  • “PLAN DE SAN LUIS”

  • ADEMÁS DEL ASPECTO POLÍTICO DE ESTE PLAN, SE PRONUNCIA EN CONTRA DE LOS ABUSO QUE AL AMPARO DE LA LEY DE TERRENOS BALDÍOS SE COMETÍAN A PEQUEÑOS PROPIETARIOS, PRINCIPALMENTE INDÍGENAS (EL DESPOJO ERA HABITUAL)

  • “PLAN DE AYALA”

  • HACE ALUSIÓN A LA INJUSTA TENENCIA DE LA TIERRA.

    OTRAS DISPOSICIONES:

  • LEY AGRARIA DEL 3 DE OCTUBRE DE 1913, POR EL GOBERNADOR DE DURANGO

  • LEYES SOBRE EL TRABAJO EN JALISCO: DEL 2 DE SEPTIEMBRE, DEL 7 DE OCTUBRE Y DEL 19 DE OCTUBRE, TODAS DEL AÑO 1914. LEY DEL 6 DE OCTUBRE DE 1915, REFIERE A LA ORGANIZACIÓN DE SINDICATOS OBREROS.

  • LEY AGRARIA DEL 6 DE ENERO DE 1915, LA CUAL FUE INCORPORADA EN LO PRINCIPAL, AL ART. 27 DE LA CARTA MAGNA DE 1917.

  • LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1917

    CITEMOS EL CONTENIDO SOCIOECONÓMICO DE NUESTRA CARTA MAGNA, TAL Y COMO SE ENCUENTRA HOY, TAL CONTENIDO HA SIDO OBJETO DE MÚLTIPLES MODIFICACIONES.

  • ART. 3 SE REFIERE A LA EDUCACIÓN.- DEMOCRÁTICA, “SISTEMA DE VIDA FUNDADO EN EL CONSTANTE MEJORAMIENTO ECONÓMICO, SOCIAL Y CULTURAL DEL PUEBLO”

  • NACIONAL, “ATENDERÁ A LA COMPRENSIÓN DE NUESTROS PROBLEMAS, AL APROVECHAMIENTO DE NUESTROS RECURSOS, A LA DEFENSA DE NUESTRA INDEPENDENCIA POLÍTICA, AL ASEGURAMIENTO DE NUESTRA INDEPENDENCIA ECONÓMICA.”

  • ART. 4 CONSAGRA EL DERECHO DE TODA FAMILIA PARA DISFRUTAR DE UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA

  • ART. 5 TODOS LOS MEXICANOS PUEDEN DEDICARSE A LA PROFESIÓN, INDUSTRIA, COMERCIO O TRABAJO QUE MAS LES ACOMODE, SIEMPRE Y CUANDO SEAN LÍCITOS.

  • ART. 26

  • ART. 27 REFORMADO MUCHAS VECES DESDE 1917.

  • - PÁRRAFO PRIMERO. LEGALIZA Y PROTEGE LA PROPIEDAD DE LOS RECURSO NATURALES DE LA NACIÓN

    PÁRRAFO SEGUNDO. SE REFIERE A LA EXPROPIACIÓN.

    PÁRRAFO TERCERO. REGULA, PARA BENEFICIO SOCIAL, LOS RECURSOS NATURALES SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO.

    PÁRRAFO CUARTO. DOMINIO DIRECTO DE TODOS LOS RECURSO NATURALES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL Y LOS ZÓCALOS SUBMARINOS DE LAS ISLAS, DE TODOS LOS MINERALES, YACIMIENTOS DE PIEDRAS PRECIOSAS, SALINAS, PETRÓLEO Y CARBUROS DE HIDRÓGENO.

    PÁRRAFO QUINTO. SON PROPIEDAD DE LA NACIÓN LAS AGUAS, TANTO EN LOS MARES TERRITORIALES, COMO DE LAS LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE COMUNIQUEN CON EL MAR, LAS DE LOS LAGOS INTERIORES DE FORMACIÓN NATURAL Y DE RÍOS Y SUS AFLUENTES.

    PÁRRAFO OCTAVO. DERECHOS DE SOBERANÍA EN LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA DE 200 MILLAS MARINAS, A PARTIR DE LA LÍNEA DE BASE DESDE LA CUAL SE MIDE EL MAR TERRITORIAL.

  • ART 28. IMPORTANTE PARTICIPACIÓN QUE EL ESTADO TIENE EN A VIDA ECONÓMICA DE MÉXICO

    • PROHIBICIÓN DEL MONOPOLIO

    • FIJACIÓN DE BASES

    • PROTECCIÓN DE LA LEY A LOS CONSUMIDORES

    • CONSIDERACIÓN DE AREAS ESTRATÉGICAS Y POR TANTO NO MONOPÓLICAS, COMO ACUÑACIÓN DE MONEDAS, CORREOS, TELÉGRAFOS, RADIOTELEGRAFÍA, Y COMUNICACIÓN VÍA SATÉLITE, ETC.

    • SUBSIDIOS.

    • ART. 123 HAREMOS ALUSIÓN A LAS PARTES DEL ART. QUE TIENEN NOTORIO CONTENIDO SOCIOECONÓMICO REFERENTE AL TRABAJO.

      • JORNADA DE TRABAJO

      • EDAD DE CONTRATACIÓN: 16 AÑOS MÍNIMA

      • DESCANSO

      • SALARIO MÍNIMO. ES DE DOS TIPOS: GENERAL Y PROFESIONAL

      • SALARIO EN GENERAL

      • PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES

      • TRABAJO EXTRAORDINARIO

      • VIVIENDA

      • CAPACITACIÓN

      • BOLSA DE TRABAJO

      • SEGURO SOCIAL

      • COOPERATIVA DE VIVIENDA.

      2-. EN EUROPA

      A) INGLATERRA. ESTE PAÍS ES EN DONDE SE DAN LAS BASES TEÓRICAS DEL LIBERALISMO ECONÓMICO, UN PERSONAJE IMPORTANTE ADAM SMITH. APARECE LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL Y TAMBIÉN LAS PRIMERAS INTERVENCIONES DEL ESTADO TENDIENTES A PROTEGER EL TRABAJO DE LOS OBREROS, ASÍ COMO MEDIDAS PARA HACER MENOS SEVERAS LAS CONSECUENCIAS DE LA CRISIS ECONÓMICA.

      B)FRANCIA. EN 1966 APARECE LA PLANEACION FRANCESA

      A) ES CONCENTRATRA EN LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO COLABORAN EN LA FORMULACION DEL PLAN

      B) ES FLEXIBLE PORQUE DEBE ADAPTARSE A LOS ACONTECIMIENTOS IMPREVISTOS.

      C) ES INDICATIVA O DEMOCRATICA , YA QUE EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO LUCHAN POR ALCANZAR OBJETIVOS PROPUESTOS.

      C. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

      1.- ALGUNAS EN CUANTO AL DERECHO MERCANTIL,CONTIBUYENDO A LA CONSTITUCION DE GRANDES EMPRESAS, COMOLA FORD,GENERAL MOTOR, GENERAL ELECTRIC …. MISMAS QUE HAN INFLUIDO EN LAS DECISIONES DE GOBIERNO INCLUYENDO EL NOTEAMERICANO.

      2.- INTENTOS DE DIRIGIR SECTORES ECONOMICOS . COMO ACONTECIÒ New Deal APLICADO POR ROOSEVELT EN 1932 Y EL CONGRESO HA CREADO COMISIONES AUTONOMAS DENTRO DEL PODER LEGISLATIVO COMO LA BANCA DE COMERCIO, TELEVISION, TRIGO , TURISMO , ETC.

      D. EX - UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS

      COMPUESTO POR QUINCE REPUBLICAS HASTA DICIEMBRE 1991

    • VIDA ECONOMICA DOMINADA POR POLITICA

    • EMPLAZAMIENTOS INDUSTRIALES CON TODOS LOS MEDIOS DE PRODUCCION , TIERRA, EDIFICIO,BARCOS..

    • NORMAS ECONOMICAS DE TIPO IMPERATIVO

    • ESTADO TOTALITARIO, CON PARTIDO POLITICO UNICO.

    • GARANTIAS INDIVIDUALES NULAS

    • CARACTERISTICAS DEL DERECHO ECONOMICO

      CAPITULO 4

      ALUMNA MA . GUADALUPE ESPINOSA AGUILAR

      1.-HUMANISTA

      El Derecho Económico es humanista por los principios en los cuales descansa dan prioridad a la salvaguardar los intereses generales, a los intereses colectivos; as{i los intereses individuales quedan relegados al segundo lugar. Los artículos 3°, 27 y 123 de nuestra constitución tienen esa característica. Si el Derecho sólo protegiera determinados intereses, como el derecho de propiedad privada o el derecho de libre contratación este dejaría de ser humanista, aparecen leyes que habrían de darle seguridad jurídica a los grandes grupos de trabajadores, llamadas con justicia, garantías sociales.

      2.-DINAMICO

      El Derecho no es una disciplina estática, como tampoco la economía; esta experimenta los cambios que la sociedad le impone. Los cambios económico-sociales más espectaculares han ocurrido durante el presente siglo.

      Aparecen los países socialista a partir de 1917. El mundo se divide en dos grandes sectores de tipo económico: el de economía planificada (con la Unión de Republicas Socialistas Soviéticas a la cabeza) y el de economía de mercado o capitalista (con E.U. de líder). También dos bloques militares:

      la Organización del Tratado del Atlántico Norte y el Pacto de Varsovia. El estado se ve obligado a modificar su estructura legal, el Derecho se vuelve mas dinámico que antes.

      Tenemos principios que pueden permanecer sin cambio por tiempo indefinido, pero la técnica de aplicación es cambiante, de acuerdo con las circunstancias económicas y sociales imperantes. Este Derecho no pierde su dinamismo.

      3.-COMPLEJO

      En su formación participan diversas ramas del Derecho, tanto público como privado, que pueden ser Administrativo, Mercantil o Fiscal. Otras ciencias participan para su cabal entendimiento: Sociología, Química, Física y también la Cibernética, sobre todo en aquellas leyes que corresponden al orden público. Para elaborar las normas referentes se requiere la participación de técnicos especializados

      4.-NACIONAL E INTERNACIONAL

      El desarrollo económico, pura y llanamente, es nacional, cada nación tiene sus propias características.

      Pronto los países se dieron cuenta que no era suficiente con que la economía creciera, sino que era menester la participación en los beneficios de la misma, de quien ayudaba a crearla: el trabajador. Ahora se dice desarrollo económico y social y, por tanto, Derecho Económico y Social.

      Dada la naturaleza de los factores sociales, estos tienden a traspasar las fronteras nacionales para ubicarse en el ámbito de otras naciones. Así se convierte en internacional, sus normas han de acudir a regular la conducta de las personas, físicas o morales, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él. Algunos casos representativos:

      • Leyes sobre cinematografía, radio, televisión, navegación aérea, derechos del mar, han aparecido como consecuencia en el desarrollo de la vida moderna

      • Leyes sobre la exploración espacial ultraterrestre, que no sólo son internacionales, sino también universales.

      • Acuerdos entre las naciones acerca de la ocupación y aprovechamiento de otros espacios del Universo

      • La internacionalización de la vida social y económica, obliga a varias ramas del Derecho a invadir el campo del Derecho Internacional.

      • Lucha en diferentes foros por la creación de un nuevo orden económico y jurídico de tipo internacional

      • La Organización de las Naciones Unidas formula un código de conducta que rija la operación de las grandes empresas transnacionales

      5.-CONCRETO

      El Derecho Económico es concreto, debido a que sus normas se refieren a la naturaleza concreta de una actividad económica, se refieren a ramas particulares del quehacer económico, tales como agricultura, industria, minería, hidrocarburos, transportes, cinematografía, radio, etc., y además se formula un reglamento especial para cada rama.

      6.-MULTIDISCIPLINARIO

      En nuestro Derecho Económico participan disciplinas no jurídicas, como:

      Energía nuclear, electricidad, telecomunicaciones, petróleo, contaminación ambiental, etc.

      7.-INSTRUMENTO PARA CAMBIO SOCIAL

      l

      En México el cambio social ha tenido como base la Constitución de 1917, sobre todo lo referente a los artículos 27, 31 y 123. El Derecho Económico ha ganado la delantera al cambio social. Así como varias disposiciones legales de tipo Socio DERECHO ECONOMICO Y FOMENTO INDUSTRIAL.

      Económico se han adelantado al cambio social

      ORGANIZACIÓN ECONOMICA DEL ESTADO MEXICANO

      CAPITULO 5.

      ALUMNA : MA. GUADALUPE ESPINOSA AGUILAR

      DERECHO ECONOMICO I

      CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO ECONOMICO EN MEXICO

      Las normas jurídicas que fundamentan el Derecho Económico las encontramos en diversos artículos constitucionales, 3°, 5°, 25,26,27,28 y 123.

    • Articulo 3°:

    • la educación será nacional; tomara en cuenta el aprovechamiento de nuestros recursos naturales y que asegurará nuestra independencia económica.

      La democracia no solo la cataloga como estructura jurídica y como régimen político, sino como un sistema de vida nacional que ha de velar por el bienestar del pueblo con el propósito de que éste logre un alto nivel de vida, considerando lo material y lo espiritual..

    • Articulo. 5° :

    • contiene la garantía de libertad de trabajo, toda persona puede dedicarse a la profesión, industria, comercio o empleo que más le convenga, con el único requisito de que éste sea lícito.

    • Articulo 27:

    • los párrafos que tienen importancia para nuestros fines:

      Primero: son propiedad originaria de la nación las tierras y aguas que se encuentren en el territorio nacional

      Segundo: el Estado cuenta con la facultad expropiatoria, la que solo podrá ejercitarse por causa de utilidad publica mediante indemnización

      Tercero:

      • Regular elementos naturales susceptibles de aprovechamiento

      • Permitir la distribución equitativa de la riqueza pública

      • Desarrollar equilibradamente al país

      • Dictar medidas para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola

      • Fomentar la agricultura y evitar la destrucción de los elementos naturales

      Cuarto: dominio directo de todos los recursos naturales

      Quinto: son propiedad de la nación todas las aguas, mar territorial, lagunas, ríos, etc. las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas, pero cuando lo exija el interés público se reglamentará su extracción y utilización.

      ORGANIZACIÓN ECONOMICA DEL ESTADO MEXICANO

      Esta organización se rige por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la cual se toman 7 secretarías de Estado

    • Agricultura y Recursos Hidráulicos

    • Comercio y Fomento Industrial

    • Desarrollo Social

    • Energía, Minas e Industria Paraestatal

    • Hacienda y Crédito Público

    • Pesca

    • Turismo

    • FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO EN MATERIA ECONOMICA

      Congreso de la Unión

      Integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores. Tiene las siguientes atribuciones en materia económica:

    • Imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto

    • Sentar las bases para que el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos, los cuales se garantizarán con el crédito de la nación

    • Impedir que se establezcan restricciones en el comercio que tiene lugar entre Estado y Estado

    • Legislar en toda la nación sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, energía eléctrica y nuclear, intermediación y servicios financieros, banco de emisión único y también para expedir la Ley del Trabajo reglamentaria del art. 123

    • Dictar leyes referentes a la calificación de las presas de mar y tierra

    • Expedir leyes relativas al Derecho Marítimo

    • Dictar leyes sobre nacionalidad de las personas (inmigrantes)

    • Dictar leyes sobre vías generales de comunicación

    • Expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal

    • Establecer casas de moneda

    • Dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera, o sea el tipo de cambio

    • Adoptar un sistema general de pesas y medidas, etc.

    • CAMARA DE SENADORES

      El articulo 76 le señala dos facultades que implícitamente pudieran tener alguna injerencia económica. Se trata del análisis de la política exterior y de la aprobación de los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo

      CAMARA DE DIPUTADOS

      Conforme al articulo. 74 de la Constitución Federal tiene las siguientes facultades:

    • Vigilar las funciones de la Contaduría Mayor

    • Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación , discutiendo primero las contribuciones que deberán decretarse para cubrirlo, este lo debe presentar el Presidente de la República a la Cámara de Diputados, a mas tardar el 15 de nov. O hasta el 15de dic. Cuando inicie su cargo.

    • Revisar la Cuenta Pública del año anterior.

    • FACULTADES DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA ECONOMICA

      Conforme a lo dispuesto al artículo 122 constitucional:

    • Examinar discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del D. F. analizando primero las contribuciones que deban decretarse para cubrirlo.

    • Revisar la Cuenta Pública del D. F. del año anterior la cual debe ser enviada a la Asamblea dentro de los 10 primeros días del mes de junio

    • Legislar el ámbito local en las siguientes materias:

      • Presupuesto, contabilidad y gasto público

      • Regulación de su contaduría mayor

      • Bienes del dominio publico y privado del D. F

      • Planeación del desarrollo

      • Desarrollo urbano y uso del suelo

      • Establecimiento de reservas territoriales

      • Preservación del medio ambiente y protección ecológica

      • Estacionamientos

      • Fomento económico y protección al empleo

      • Establecimientos mercantiles

      • Espectáculos públicos

      • Desarrollo agropecuario

      • Turismo y servicios de alojamiento

      • Mercados, rastros y abasto

      • Cementerios

      • Función social educativa

      • Acción cultural

      • Agua y drenaje

      • Alumbrado publico

      • Comercio en la vía publica

      • Construcciones y edificaciones

      • Establecimiento de reservas territoriales y vivienda

      • Parques y jardines

      • Recreación y deporte

      • Vialidad y tránsito

      • Uso del suelo

      • RECURSOS NATURALES

        CAPITULO 6.

        ALUMNA MA. GUADALUPE ESPINOSA AGULAR

        DERECHO ECONOMICO 1

        RECURSOS NATURALES

        RENOVABLES Y NO RENOVABLES.

        LOS RECURSOS NATURALES PERTENECEN AL DOMINIO DEL ESTADO , YA SEA PUBLICO O PRIVADO , LOS CUALES PUEDEN EXPLOTAR, OTORGANDO CONCESIONES A LOS PARTICULARES,

        LA PRODUCCION, EXPLOTACION, APROVECHAMIENTO Y DISTRUBUCION DE RECURSOS NATURALES ESTAN REGULADAS POR LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES .

        ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL-

        ESTABLECE EL PRINCIPIO DE LAS TIERRAS Y AGUAS COMPRENDIDAS EN TERRITORIO NACIONAL , SON PROPIEDAD DE LA NACION.

        LAS AGUAS DE LOS MARES TERRITORIALES EN LA EXTENCION QUE FIJE EL DERECHO INTERNACIONAL Y LAS MARITIMAS INTERIORES.

        ESTADO MEXCANO, PUEDE AUTORIZAR ALOS ESTADOS EXTRANJEROS CON QUIENES TENGA RELACIONES DIPLOMATICAS LA ADQUISICIÒN DE LOS BIENES INMUEBLES NECESARIOS PARA EL SERVICIO DE SUS EMBAJADAS O LEGACIONES-

        ENUNCIADO DE LA LEGISLACION REGLAMENTARA

        HIDROCARBUROS:

        SE RIGE ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS POR LA LEY ORGANICA DE PETROLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS,

        PEMEX EXPLORACION Y PRODUCCION.

        PEMEX REFINACION

        PEMEX GAS Y PEROQUIMICA BASICA

        PEMEX PETROQUIMICA

        PTROLEOS MEXICANOS TINE POR OBJETO EJERCER LA CONDUCCION CENTAL Y LA DIECCION ESTRATEGICA DE TODAS LAS ACTIVIDADES QUE ABARCA LA INDUSTRIA PETROLERA ESTATAL, TIENE FACULTADES PARA CELEBRAR CONTRATOS DE OBRA Y DE PRESTACION DE SERVICIOS, ES DIRIGIDO Y ADMINISTRADO POR UN DIRECTOR GENERAL DESIGNADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y POR UN CONCEJO DE ADMINISTRACION COMPUESTO POR ONCE MIEMBROS PROPIETARIOS CON SUS RESPECTIVOS SUPLENTE , SEIS REPRERSENTANTES DE ESTADO , DESIGNADOS POR EL EJECUTIVO FEDRAL Y CINCO REPRESENTANTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS

        REGLAMENTO DELA LY ORGNICA DE PETROLOS MXICANOS

        EST REGLAMENTO EL 25 E JULIO DE 972 SE PUBLICO ENEL DIARIO OFICIL LA FERCION EL 0 D AGOSTO DE 972 Y ENTRO N VIGOR AL SIGUIENTE DIA, Y SIGUE VIGENTE HASTA QUE NO SE EXPIDS UNO NUEVO SU OBJETO ES DETALLAR LAS FACULTADES DEL CONCEJO DE ADMINISTRACION DEL DIRECTOR GENERAL Y DE LOS SUBDIRECTORES.

        LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL , ENEL RAMO DEL PETROLEO

        LE CORRESPONDE AL NACION EL DOMINIO DIRECTO DE LOS HIDROCARBUROS, ASI COMO EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROLERA , LA CUAL CABE MENCIONAR ES DE JURISDICCION FEDERAL Y DE UTILIDAD PUBLICA, PRIORITARIA SOBRE CUALQUIER OTRO APROVECHAMIENTO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO INCLUYENDO LA PROPIEDAD EJIDAL O COMUNAL.

        REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO DOS CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO.

        EL VEINTICINCO DE AGOSTO 1959 SE PUBLICO EN EL DIARIO ODICIAL DE LA FEDERACION PRECISA LAS FACULTADES DE LA SECRETARIA DE ENERGIA , MINAS, INDUSTRIA PARAESTATAL LO CONCERNIENTE A LA DURACION Y EXTENSION DE LAS ASIGNACIONES DE TERRENOS PARA LA EXPLORACION Y EXPLOTACION.

        REGLAMENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO VEINTISIETE CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO , EN MATERIA DE PETROQUIMICA.

        SE PUBLICO ESTE REGLAMENTO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL NUEVE DE FEBRERO DE 1971, Y ENTRO EN VIGOR EN LA MISMA FECHA, TIENE POR OBJETO DEFINIR LA INDUSTRIA PETROQUIMICA Y DELIMITAR POR UNA PARTE DEL CAMPO DE ACCION QUE SERESERVA EN FORMAEXCLUSIVA A LA NACION Y POR OTRA AQUEL EN QUE PUEDEN INTERVENIR LOS PARTICULARES, DE IGUAL FORMA REGULA LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACION RESPECTIVOS.

        REGLAMENTO DE DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO.

        EL SERVICIO DE DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO COMPRENDIENDO LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, VENTA EN BODEGAS DE DISTRIBUCION, ALMACENAMIENTO Y SUMINISTRO Y VENTA EN ESTACIONES DE GAS CARBIRANTE.

        ENERGIA ELECTRICA

        LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENRGIA ELECTRICA

        LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD TIENE COMO ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION AL DIRECTOR GENERAL DESIGNADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y A UNA JUNTA DE GOBIERNO INTEGRADA POR LOS SECRETARIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRAULICOS

        FORESTAL

        LEY FORESTAL.:SE PUBLICO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE DICIEMBRE DE 1992, Y ENTRO EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE SUS DISPOSICIONES SON DE ORDEN PUBLICO , DE INTERES SOCIAL, Y TIENE POR OBJETO REGULAR EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORES TALES DEL PAIS , ASI COMO FOMENTAR SU CONSERVSCION , PRODUCCION Y PROTECCIÒN Y RESTAURACION A LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRAULICOS LE CORRESPONDE LA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO EN CITA TENIENDO ATRIBUCIONES ENTRE OTRAS COSAS, PARA AUTORIZAR EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORRSTALES MADERABLES , FORESTACIÒN Y REFORESTACION PARA DICTAR LAS NORMAS OFICIALES.

        MINERIA .

        LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE MNERIA.LA PRESENTE LEY SE PUBLICO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE DIC 1975 Y ENTRO EN VIGOR SESENTA DIAS DESPUES DE SU PUBLICACION, TIENE POR OBJETO REGULSR LS EXPLORACION, EXPLOTACION, BENEFICIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS QUE CONSTITUYAN DEPOSITOS, MINERALES DISTINTOS DE LOS COMPONENTES DELOS TERRENOS ACTIVIDADES QUE CABE DESTACSR, ESTAN CONSIDERADAS COMO CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA, CON LO QUE EN BASE EN ELLAS EL ESTADOS PUEDE EXPROPIAR , TALES ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL ESTADO Y POR CONDUTA DE LAS SIGUIENTES ENTIDADES

        CONCEJO DE RECURSOS MINERALES

        COMISION DE FOMENTO MINERO

        EMPRESAS DE PARTICIPACION ESTATAL,MAYORITARIA

        PARTICULARES SEAN PERSONAS FISICAS O MORALES.

        FINANZAS PÚBLICAS

        CAPITULO 7.

        ALUMNA MARIA GUADALUPE ESPINOSA AGUILAR

        DERECHO ECONOMICO I

        ACCION FINANCIERA DEL ESTADO

        ESTE CONCEPTO ESTA EXTRECHAMNTE RELACIONADO CON TODOS AQUELLOS INSTRUMENTOS QUE EL SECYOR PUBLICO EMPLEA PARA LLEVAR A CABO LA REALIZACION DE SUS PROGRAMAS DE TRABAJO , TALES COMO IMPUESTOS, PRESTAMOS, , EMPRESTITOS, ADUANAS, COMPRA-VENTA DE MUCHOS BIENES Y SERVICIOS, ADEMAS LAS FINSNZAS PUBLICAS TIENE UNA RELACION CON HERRAMIENTASDEL MERCADO DE DINERO, CERTIFICADOS DE LA TESORERIA, BONOS, PAGARES, ETC. Y TAMBIEN CON LA EMISDION MONETARIA CON EL CREDITO DEL BANCO DE MEXICO, TASAS DE INTERES, CONTROL DE DIVISAS, CAMBIO MONETARIO Y EMPRESAS PUBLICAS.

        QUE RELACION EXISTE ENTRE FINANZAS PUBLICAS Y DERECHO ECONOMICO, EL SEGUNDO SEÑALA COMO HAN DE LLEVARSE A CABO LAS FINANZAS PUBLICAS , EN PRIMER LUGAR LO REFERENTE A GASTO PUBLICO Y COMO SE OBTIENEN LOS FONDOS NECESARIOS , PARA ESTE PROPOSITO EGRESO E INGRESO , RESPECTIVAMENTE Y EN ESTE ORDEN , PORQUE SOBRE EL PARTCULAR, PRIMERO INGRESOS EMITIDO POR EL EJECUTIVO, Y A TRAVES DE LA LEY , COMO LO ORDENA EL DERECHO MEXICANO.

        HAY TRES TIPOS DE PRESUPUESTOS:

        PRESUPUESTO DEL ESTADO,

        PRESUPUESTO NACIONAL

        PRESUPUESTO SOCIAL

        .

        PRESUPUESTO Y GASTO PUBLICO.

      • PRESUPUESTO.. DESDE EL PUENTO DE VISTA ECONOMICO ES UN DOCUMENTO QUE CONTIENE LA ESTIMACION FORMAL DE EGRESO E INGRESO PARA UN PERIODO DE UN AÑO. Y DESDE EL PUNTO DE VISTA DE CONSTITUCION MEXICANA, DIFIERE EN FORMA , PERO EN FONDO PREVIENE EL INGRESO Y GASTOS PUBLICOS , PARA UN EJERCICIO ANUAL, PARA EL ECONOMISTA ES UNA ESTIMACION FORMSL, PARA ERL JURISTA ES UNA PREVISION EN SU CONJUNTO AL PRESUPUESTO CON DOBLE IMPORTANCIA ECONOMICA RESUMEN DE LA PLITICA FISCSL DEL GOBIERNO,

      • PRESUPURSTO DE EGRESOS

      • PRESUPUESTO DE INGRESOS

      • LEY DE PRESUPUESTO CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL

        ENTRA EN VIGOR 1 DE ENERO 1977, DEFINE Y PRECISA.

      • GASTO PUBLICO FEDERAL , EROGACIONES POR CONCEPTO DE GASTO CORRIENTE Y FINANCIERA Y DEUDA PUBLICA TRES PODERES.

      • LA PROGRAMACION DEL GASTO PUBLICO CON LA DIRECTRIZ Y PLAN DE DESARROLLO SOCIAL FORMULADO POR EL EJECTIVO FEDERAL , POR CONDUCTO SHCP

      • CADA ENTIDAD TENDRA OFICINA PARA PROGRAMAR, PRESUPUESTAR, CONTROLAR Y EVALUAR LO REFERENTE AL GASTO PUBLICO

      • EL CONGRRSO DE LA UNION PUEDE SOLICITAR SHCP DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION

      • LOS PRESUPUESTOS SON PARA CADA AÑO DE CALENDARIO DEL PRIMERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE SEÑALANDO EL COSTO DE CADA RENGLON.

      • FORMULA EL PROYECTO LA SHCP

      • LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTO CON LAS NORMAS DEL EJECUTIVO FEDERAL ESTABLEZCA A TRAVES DE LA SHCP

      • EL GASTO PUBLICO FEDERAL DEBE AJUSTARCE A LA CANTIDAD AUTORIZADA PARA LOS PROGRAMAS Y PARTIDAS, EXCEPTO LOS QUE NO SE SEPA EL MONTO DE SUBSIDIO , EL EJECUTIVO DETERMINARA COMO INVERTIRSE

      • EN CASO DE HABER PAGOS PENDIENTES AGOTANDO ANTES EL PRRSUPUESTO ANUAL, SIEMPRE CONTABILIZADO EN TIEMPO Y CON SU INFORME RESPECTIVO.

      • TODAS LAS ENTIDADES DEBERAN SUJETARSE A LO PREVISYO EN RSTA LEY , EN CUANTO A LA EJECUCION DEL GASTO PUBLICO FEDERAL, EXCEPTO LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL.

      • LEY GENERAL DE DEUDA PUBLICA

        1.- ES UNA CARGA QUE EL ESTADO ACUMULA A TRAVES DEL TIEMPO

        2.- DEBIDO A LOS EMPRESTITOS QUE CONTRATA.

        3.- POR LAS CUALES TIENE QUE PAGAR INTERES

        LA DEUDA PUBLICA A PASADO LISTA DE PRESENTE EN EL ESCENARIO ECONOMICO NACIONAL, AFECTANDO DE PASO A LA VIDA SOCIAL , POLITICA, Y JURIDICA.

        LAS NACIONES POBRE COMO MEXICO , PADECEN ENFERMEDADES CRONICAS DESDE HACE SIGLOS Y ENTRE MAS POBRES LA ENFERMEDAD ES MAS AGUDA, REFIRIENDONOS A EMPLEO, VIVIENDA, HOSPITALES, VIAS DE COMUNICACIÓN, ALIMENTACION, PERSONAL MEDICO, SE NECESITA DINERO PARA CURAR ,POR LO QUE SE ENDEUDAN Y EL DERECHO LO CONTEMPLA CON LA LEY GENERAL DE DEUDA PUBLICA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1976, CON TREINTA Y SEIS ARTICULOS, , CON MUCHAS DE LAS REPETICIONES.

        A)SUJETO DE DERECHO

        B)AUTORIDAD COMPETENTE

        C)FINANCIAMIENTO

        D)PAPEL DE CONGRESO DE LA UNION

        E)COMISION ASESORA.

        DERECHO ECONÓMICO Y FOMENTO INDUSTRIAL

        CAPITULO 8.

        ALUMNA MA. GUADALUPE ESPINOSA AGUILAR

        DERECHO ECONOMICO I

        SE DA EN MÉXICO LA POLITICA DE FOMENTO INDUSTRIAL EN1917, EL PAÍS PASÓ DE LAS ACTIVIDADES PRIMARIAS A LAS ACTIVIDADES SECUNDARIAS (DE LA AGRICULTURA Y GANADERÍA A LA INDUSTRIA),

        GENERA UN MAYOR EMPLEO, LA INVERSIÓN POR PARTE DE LOS INDUSTRIALES , Y ES MÁS RENTABLE QUE EN INVERTIR EN LA AGRICULTURA, ADEMÁS DE GENERAR UN DESARROLLO TECNOLÓGICO, DESARROLLA EL MERCADO INTERNO Y LOGRA PASAR DEL UN SUBDESARROLLO A UN DESARROLLO.

        MÉXICO TUVO QUE SUPERAR LA FALTA DE:

        RECURSOS FINANCIEROS, DE TECNOLOGÍA, DE MANO DE OBRA CALIFICADA, BAJA ESCOLARIDAD DE SU POBLACIÓN Y UNA INFRAESTRUCTURA EN GENERAL POBRE, LOS RECURSOS PETROLEROS, MINERALES, SILVÍCOLAS, ETC.

        EL ESTADO INDUSTRIAL DERIVA DE NUESTRO:

        PRIMER PLAN NACIONAL DE DESARROLLO (1983-1988), EL CUAL OFRECE EMPLEO PRODUCTIVO, GENERA DIVISAS, PRODUCE BIENES DE CONSUMO POPULAR, CONSOLIDA LA MENTALIDAD EMPRESARIAL, ETC.

        EL SEGUNDO PLAN NACIONAL DE DESARROLLO (1989-1994), EN SUS PLANES DE MEDIANO PLAZO SE CONSIDERA LA “MODERNIZACIÓN INDUSTRIAL”, DONDE LA INNOVACIÓN INDUSTRIAL JUEGA UN PAPEL IMPORTANTE, CREA EMPLEOS(EXISTE EN ESTE TIEMPO LA NECESIDAD DE UN MILLÓN DE NUEVAS PLAZAS), ELIMINAR OBSTÁCULOS AL EMPRESARIADO,

        EL ESTADO COMO PROMOTOR Y CONDUCTOR DE LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL, APOYOS A LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA PARA SU DESARROLLO Y SIGAN SIENDO GENERADORAS DE EMPLEO, ASEGURAR EL USO RACIONAL DE LOS RECURSOS, ETC.

        EN 1970 Y HASTA 1994 SE IMPLANTAN UNA SERIE DE LEYES, DECRETOS, ACUERDOS, REGLAMENTOS Y PLANES, TODOS ENCAMINADOS A FOMENTAR Y A APUNTALAR EL DESARROLLO DEL PAÍS (CIENCIA Y TECNOLOGÍA, ESTÍMULOS FISCALES, FOMENTO INDUSTRIAL Y COMERCIO EXTERIOR, FOMENTO A LA MICROINDUSTRIA, FUSIÓN DE LA SHCP Y SPP, BANCO DE MÉXICO, ETC.)

        EL CONTROL DEL CRÉDITO NACIONAL SE HACE A TRAVES DE UN INSTRUMENTO DE POLÍTICA MONETARIA LLAMADO ENCAJE LEGAL Y ES EL BANCO DE MÉXICO LA INSTITUCIÓN ENCARGADA DE HACERLO MEDIANTE EL RECORTE O EL AUMENTO AL CIRCULANTE PARA MANTENER A LA INFLACIÓN Y A LAS TASAS DE INTERÉS DENTRO DE LOS MÁRGENES “NORMALES”.

        LA TASA DE REDESCUENTO ES OTRO DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA APOYAR EL DESARROLLO COMERCIAL E INDUSTRIAL DEL PAÍS.

        LAS DIFERENCIAS EN LA TASA DE INTERÉS SON:

        MONTO (SEGÚN LAS CANTIDADES), PLAZO Y EL RIESGO (A MAYOR RIESGO MAYOR INTERÉS), A ESTE RESPECTO SON VARIAS LAS TEORÍAS, PERO LAS MÁS ACERTADAS SON DOS QUE DICEN: “EL INTERÉS ES UN PREMIO AL AHORRADOR PARA EVITAR QUE ATESORE SU DINERO “ (TEORÍA KEYNESIANA) Y “EL INTERÉS ES LA RECOMPENSA A LA ESCASEZ DE DINERO; MAYOR ESCASEZ MÁS INTERÉS”

        LAS OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO CONSISTENTE EN LA COMPRA-VENTA DE VALORES GUBERNAMENTALES PRINCIPALMENTE ENTRE EL BANCO CENTRAL (B. MÉXICO) Y LA BANCA PRIVADA Y LA INICIATIVA CORRESPONDERÁ AL PRIMERO..

        LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO HAN SURGIDO PARA DAR CAUCE LEGAL AL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA, ASÍ EL 27 DE JUNIO DE 1991 SE PUBLICA LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SU ORIGEN LO ENCONTRAMOS EN EL PROGRAMA NACIONAL DE MODERNIZACIÓN INDUSTRIAL Y DE COMERCIO EXTERIOR (1990-1994),

        ES UNA LEY DE ORDEN PÚBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL POR LO TANTO TIENE VIGENCIA EN TODA LA REPÚBLICA; DENTRO DE SUS FUNCIONES ESTÁ LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PATENTES, SECRETO INDUSTRIAL, MARCAS Y AVISOS COMERCIALES, DENOMINACIÓN DE ORIGEN, PROCEDIMIENTOS, ETC.), ASÍ COMO LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA DESLEAL RELACIONADA CON LAS MISMAS. SE ESTABLECEN SANCIONES Y PENAS PARA QUIENES VIOLEN ESTAS DISPOSICIONES..

        HAY ESTÍMULOS FISCALES POR MEDIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL 6 DE MARZO 1979 DONDE EL GOBIERNO PLANTEA LA NECESIDAD DE ESTABLECER UNA POLÍTICA DE FOMENTO INDUSTRIAL A LARGO PLAZO, APROVECHANDO PARA ELLO LOS EXCEDENTES PETROLEROS, CON EL FIN DE REACTIVAR LA ECONOMÍA, AUMENTAR EL EMPLEO, ESTIMULAR LA INVERSIÓN EN ACTIVIDADES PRIORITARIAS, IMPULSAR A LA PEQUEÑA INDUSTRIA, FOMENTAR LA PRODUCCIÓN DE BIENES DE CAPITAL Y PROMOVER EL DESARROLLO REGIONAL EQUILIBRADO. SE ESTIMULAN A LOS INDUSTRIALES CON LA PROMOCIÓN FISCAL POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS A FIN DE QUE CREEN FUENTES DE EMPLEO Y DESARROLLO ECONÓMICO EN LOS DIFERENTES ESTADOS DE LA REPÚBLICA.

        LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA SE BRINDA APOYO FINANCIERO, DE MERCADO Y DE ASISTENCIA TÉCNICA; BAJO LA AUTORIDAD DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, SE OTORGAN MAYORES ESTÍMULOS A LAS ZONAS PRIORITARIAS.

        LA MICROINDUSTRIA CONTRIBUYE DE MANERA IMPORTANTE AL DESARROLLO NACIONAL, SOCIALMENTE ABSORBE LA MAYOR MANO DE OBRA EXISTENTE. CORRESPONDE A LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA IMPULSARLAS Y SER EL ENLACE PARA QUE RECIBAN EL BENEFICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y PROMOVER LA DESCENTRALIZACIÓN JUNTO CON EL ESTADO DE LAS ACTIVIDADES,; CORRESPONDE TAMBIÉN VERIFICAR QUE SÓLO SEAN LOS NACIONALES (PERSONAS FÍSICAS)

        LA CÉLULA DE MICROINDUSTRIA (LA CUAL DURARÁ TRES AÑOS), ASÍ COMO REGULARÁ LAS CONSTITUCIÓN DE ASOCIACIONES (PARA FORMAR UNA PERSONA MORAL) LA CUAL TENDRÁN LA DENOMINACIÓN DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRLMI), SE COMPONDRÁN DE UN MÁXIMO DE QUINCE TRABAJADORES, QUEDANDO EXCLUIDOS LOS EXTRANJEROS.

        EL TURISMO COMO MEDIO DE INTERCAMBIO CULTURAL Y COMO FUENTE DE DIVISAS.

        CAPITULO 9.

        ALUMNA MA. GUADALUPE ESPINOSA AGUILAR

        DERECHO ECONOMICO I

        TURISMO DEL LATÍN “TUMUS” QUE SIGNIFICA VUELTA Y QUE EL DICCIONARIO LO DEFINA COMO LA AFICIÓN A LOS VIAJES POR GUSTO, NO SOLO POR RECORRER UN PAÍS, SINO EL MUNDO ENTERO..

        SE INICIA EL TURISMO A MEDIADOS DEL SIGLO XIX EN INGLATERRA EN DONDE THOMAS COOK (1845) FUNDA LA PRIMERA AGENCIA DE VIAJES. EL TURISMO TOMA SU AUGE DESPUÉS DE 1945, LAS DISTANCIAS SE HAN ACORTAN ENORMEMENTE DEBIDO A LOS AVANCES DE LOS TRASPORTES, PRINCIPALMENTE EL RUBRO AÉREO GRACIAS A LA TECNOLOGÍA DESARROLLADA EN ESTE CAMPO DURANTE LA GUERRA, UN EJEMPLO ES QUE EN LOS AÑOS 50S VIAJAR DE MÉXICO A EUROPA LLEVABA HASTA 24 HORAS, LLEGANDO A REDUCIRLO A 7 HORAS CON EL AVION CONCORDE.

        LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (CINE, RADIO, TELEVISIÓN, PRENSA ESCRITA, ETC.), LO HAN VUELTO UN FENÓMENO MODERNO NO SOLO DE CARÁCTER COLECTIVO SINO TAMBIÉN ECONÓMICO Y CULTURAL. ESTO ES DEL INTERÉS DEL ESTADO PERO TAMBIÉN DE ORGANISMOS ECONÓMICOS COMO LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIAS DE SERVICIOS COMO HOTELES, RESTAURANTES, CENTROS NOCTURNOS, ETC., YA QUE MEDIANTE EL TURISMO LA CULTURA SE “GLOBALIZA”.

        EL MODELO CULTURAL EN MEXICO HA SUFRIDO CAMBIOS POR EL TURISMO NORTEAMERICANO , Y ES MÁS DE CUATRO QUINTAS PARTES DEL TOTAL QUE LLEGA AL PAÍS. EL ASPECTO CULTURAL , ECONÓMICO; QUE GENERA DIVISAS QUE PERMITE CONTAR CON RECURSOS ADICIONALES.

        EL TURISTA GASTA EN ALOJAMIENTO, COMIDA, TRASPORTE, ESPARCIMIENTOS, PERO TAMBIÉN COMPRA ARTÍCULOS NACIONALES TÍPICOS (ARTESANÍAS), LO QUE LO CONVIERTE EN UN PROMOTOR INVOLUNTARIO DEL PAÍS. OTRO TIPO DE TURISMO ES EL INTERNO QUE IGUAL CONTRIBUYE A LA EXPANSIÓN ECONÓMICA DEL MISMO, AYUDANDO POR TANTO AL DESARROLLO DE LAS DISTINTAS REGIONES.

        MEXICO COMO ESTADO DEBE BUSCAR QUE EL EQUILIBRIO DE LA BALANZA TURÍSTICA SEA EL INGRESO DE LAS DIVISAS ESTE EN MAYOR CANTIDAD QUE LAS QUE SALGAN POR EL MISMO CONCEPTO. POR ELLO SE HAN CREADO DIVERSAS LEGISLACIONES, LEYES Y DECRETOS DESDE 1926 HASTA 1991 LAS CUALES SE SUSTENTAN EN LA CONSTITUCIÓN EN SU ARTÍCULO 73 PARA LEGISLAR EN MATERIA DE TURISMO Y DICTAR LEYES SOBRE NACIONALIDAD, CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS EXTRANJEROS, CIUDADANÍA, NATURALIZACIÓN, EMIGRACIÓN E INMIGRACIÓN, PLANEACIÓN NACIONAL DEL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL EN DONDE EL TURISMO OCUPA UN LUGAR DESTACADO.

        LA LEY FEDERAL DE TURISMO VIGENTE SE PUBLICA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE FEBRERO DE 1984 Y SE ACTUALIZA EN 1991 CON EL PROGRAMA NACIONAL DE MODERNIZACIÓN DEL TURISMO, LA CUAL SEÑALA OBJETIVOS, POLÍTICAS GENERALES Y ESTRATEGIAS PARA EL SECTOR.

        SE PUEDEN CLASIFICAR LOS SERVICIOS TURISTICOS EN:

        HOSPEDAJE: ESTE SERÁ TURÍSTICO SI PROCEDE DE UN CONTRATO TURÍSTICO (EXCURSIONES, O VIAJES FAMILIARES), EN AGENCIAS DE VIAJES, EN TRASPORTE (AVIÓN, AUTOMÓVIL, EMBARCACIÓN, ETC.), EN ALIMENTACIÓN, EN ESPARCIMIENTO Y EN GUÍAS.

        LA CAPACITACIÓN TURÍSTICA, FORMARA TÉCNICOS Y PROFESIONALES EN TURISMO, YA QUE SIN LA PARTICIPACIÓN DE PERSONAL CAPACITADO EL SERVICIO RESULTA INCOMPLETO

        SE CLASIFICA AL TURISTA

        RECEPTIVO ES EL QUE LLEGA A TERRITORIO NACIONAL TANTO POR TIERRA, AIRE O MAR.

        EGRESIVO ES EL VIAJA FUERA DE LAS FRONTERAS,

        FRONTERIZO SE TRATA DE RESIDENTES DE ÁREAS CERCANAS A LA MISMA Y QUE HACEN CRUCES DE DIVERSA ÍNDOLE (TURISMO, COMERCIAL, FAMILIAR),

        DOMÉSTICO ES EL TURISMO INTERNO, QUE VIAJA DESDE UN DÍA HASTA CUATRO Y DEMANDA SERVICIOS TURÍSTICOS. Y POR ÚLTIMO EL SOCIAL QUE ESTÁ CONSTITUIDO POR LOS DIVERSOS ESTRATOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, EN MÉXICO SON PIONEROS EL IMSS E ISSSTE AMBAS INSTITUCIONES CUENTAN CON INFRAESTRUCTURA TURÍSTICA PROPIA.

        EL TURISMO BUSCA CAPTAR AL MAYOR NÚMERO DE POBLACIÓN QUE VIVE EN CUALQUIER ÁREA DEFINIDA COMO SERÍA EN UNA ENTIDAD FEDERATIVA, MUNICIPIO O PAÍS PARA ELLO DESARROLLARÁN LOS GOBIERNOS INTERESADOS MECANISMOS PARA CONVENCER QUE SON LA MEJOR OPCIÓN PARA EL TURISTA.

        EL DERECHO ECONÓMICO COMO INSTRUMENTO PARA MEJORAR LA CALIDAD DE LA VIDA

        CAPITULO 10

        ALUMNA MA.GUADLUPE ESPINOSA AGUILAR

        DERECHO ECONOMICO I

        ASENTAMIENTO HUMANO AL ESTABLECIMIENTO DE UN CONGLOMERADO DEMOGRÁFICO CON EL CONJUNTO DE SUS SISTEMAS EN UNA ÁREA FÍSICAMENTE LOCALIZADA, LOS ELEMENTOS NATURALES Y LAS OBRAS MATERIALES QUE LO INTEGRAN. SON REGULADOS POR UNA LEY ACTUALIZADA Y PUBLICADA EL VEINTIUNO DE JULIO DE 1993,

        LA LEY DICE QUE SE ESTABLECE LA CONCURRENCIA DE LOS NIVELES FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL PARA LA REGULACIÓN Y NORMATIVIDAD, ASÍ COMO EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN, LA CONURBACIÓN, CONSERVACIÓN, DESARROLLO REGIONAL Y URBANO DEL CRECIMIENTO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS.

        LA LEY FACULTA A LOS GOBIERNOS PARA VELAR POR LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN Y PARA ELLO LE DA LA ATRIBUCIÓN DE PODER REALIZAR LA EXPROPIACIÓN EN LOS CASOS QUE LOS PREDIOS SEAN DE UTILIDAD PÚBLICA, ES A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL PARA SER OPERANTE.

        CORRESPONDERÁ A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS LEGISLAR SOBRE LA MATERIA Y SOBRE EL DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN, PROMOVERÁN LA PARTICIPACIÓN SOCIAL (CONVENIR CON LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO LA REALIZACIÓN DE ACCIONES DE INVERSIÓN),

        EXPEDIR LAS AUTORIZACIONES, LICENCIAS DE USO DE SUELO, CONSTRUCCIÓN, FRACCIONAMIENTOS, SUBDIVISIONES, FUSIONES, CONDOMINIOS E INTERVENIR EN LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.

        LOS CENTROS DE POBLACIÓN SON ÁREAS CONSTITUIDAS POR LAS ZONAS URBANIZADAS, O POR LAS RESERVADAS PARA SU CRECIMIENTO Y TAMBIÉN LAS NO URBANIZADAS POR CUESTIONES ECOLÓGICAS. DENTRO DE ÉSTA SE ENCUENTRA LA CONURBACIÓN QUE ES LA CONTINUACIÓN FÍSICA Y DEMOGRÁFICA QUE FORMAN DOS O MÁS CENTROS DE POBLACIÓN (V.G. LA CIUDAD DE MÉXICO).

        LA VIVIENDA Y EL BIENESTAR SOCIAL, ES UN GRAN PROBLEMA, ACLARANDO QUE LA VIVIENDA ES UNA NECESIDAD PRIMARIA DEL HOMBRE Y EL BIENESTAR SOCIAL REQUIERE SOBRE TODO EN LOS GRANDES CONGLOMERADOS DE UNA VIVIENDA DECOROSA , NOS LO DICE EL:

        ARTÍCULO 4º CONSTITUCIONAL LO CONSAGRA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO “TODA FAMILIA TIENE DERECHO A DISFRUTAR DE UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA, LA LEY ESTABLECERÁ LOS INSTRUMENTOS Y APOYOS NECESARIOS A FIN DE ALCANZAR TAL OBJETIVO”, COSA QUE ES UNA FALACIA, YA QUE EL INTERESADO CON SU BAJO SALARIO LE ES IMPOSIBLE TENER UNA VIVIENDA PROPIA Y LO QUE ES PEOR A VECES NI SIQUIERA LE ALCANZA PARA PAGAR UNA RENTA.

        EL ARTÍCULO 123 FRACCIÓN XII LABORAL ORDENA QUE “TODA EMPRESA ESTARÁ OBLIGADA A PROPORCIONAR A SUS TRABAJADORES HABITACIONES CÓMODAS E HIGIÉNICAS”, ASÍ COMO A HACER APORTACIONES PARA CONSTITUIR UN FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES Y ESTABLECER UN SISTEMA DE FINANCIAMIENTO QUE PERMITA A ÉSTOS OTORGAR CRÉDITOS BARATOS Y SUFICIENTES PARA ADQUIRIRLAS EN PROPIEDAD.

        LA REFORMA DE 1969 DICE QUE EL FONDO SERÁ ADMINISTRADO POR UN ORGANISMO DE UTILIDAD SOCIAL, TRIPARTITA INTEGRADO POR REPRESENTANTES DEL GOBIERNO FEDERAL, DE LOS TRABAJADORES Y LOS PATRONES.

        ARTÍCULO 123 (FRACC. XXX) ES EL DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA, QUE ES UNA SOCIEDAD DE UTILIDAD SOCIAL CREADA CON EL PROPÓSITO DE CONSTRUIR “CASAS BARATAS E HIGIÉNICAS” DESTINADAS A SER ADQUIRIDAS POR LOS TRABAJADORES”, ÉSTAS SÓLO PUEDEN SER OTORGADAS A LOS SOCIOS DE LA COOPERATIVA

        EXISTE UNA LEY FEDERAL DE VIVIENDA REGLAMENTADA POR EL ARTÍCULO 4 PÁRRAFO CUARTO CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 7 DE FEBRERO DE 1984 QUE DENTRO DE SU CONTENIDO DESTACA LA POLÍTICA NACIONAL SOBRE VIVIENDA, QUE BUSCA BENEFICIAR AL MAYOR NÚMERO DE PERSONAS; SOBRE TODO A LA DE BAJOS INGRESOS, ESTABLECER LA OFERTA PÚBLICA DE SUELO PARA VIVIENDA, COORDINAR ACCIONES CON LOS SECTORES PÚBLICO, SOCIAL Y PRIVADO, APOYAR LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PARA LA VIVIENDA, IMPULSAR LA AUTOCONSTRUCCIÓN, ETC.

        DEFINE EL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL COMO AQUELLO CUYO VALOR AL TÉRMINO DE SU EDIFICACIÓN, NO EXCEDA DE LA SUMA QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR 10 EL SALARIO MÍNIMO GENERAL ELEVADO AL AÑO, VIGENTE EN LA ZONA DE QUE SE TRATE. PARA ELLO LOS ÓRGANOS PÚBLICOS DE GESTIÓN RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LA VIVIENDA HAN SIDO BANOBRA (1946), IMSS (1943), ISSSTE (1959), FOVI (1963), FOVISSSTE (1972), INFONAVIT (1972) E ISSFAM (1972).

        LA EDUCACIÓN Y CONSUMO ES EL CONJUNTO DE RECURSOS QUE EL CONSUMIDOR DEBE TENER PARA EXIGIR A LOS PRODUCTORES MAYOR CALIDAD EN LA ELABORACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.

        LA EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR SE INICIA EN ESTADOS UNIDOS EN 1929; CON LA GRAN CRISIS Y SE CREA EL CONSEJO DEL CONSUMIDOR LAS MERCANCÍAS DE MARCAS COMPETIDORAS EN LABORATORIOS IDÓNEOS ASÍ COMO LA PUBLICACIÓN DE ÉSTOS, SE DA LA INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES SOBRE CALIDAD, PRECIO, DURACIÓN Y ATENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS A EFECTO DE ORIENTARLOS EN CUANTO A LA DECISIÓN DE SUS COMPRAS. MODELO ADOPTADO POR PAÍSES EUROPEOS EN 1960 DESPUÉS DE SURGIR POR SEGUNDA VEZ EN ESTADOS UNIDOS EL “MOVIMIENTO DEL CONSUMIDOR”

        EN MÉXICO EN 1937 SE CREA EL COMITÉ REGULADOR DEL MERCADO DE LAS SUBSISTENCIAS, JUNTO CON MUCHOS MÁS CON EL MISMO PROPÓSITO DE ORIENTAR Y ORGANIZAR A LOS CONSUMIDORES,

        EN 1951 SE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS, AUSPICIADA POR LA ENTONCES SECRETARÍA DE ECONOMÍA (HOY SECOFI), CUYA FUNCIÓN ERA LA FIJACIÓN Y CONTROL DE PRECIOS DE CIERTOS ARTÍCULOS POPULARES, COSA QUE HA RESULTADO POCO EFECTIVA.

        SE PUBLICA ENTONCES LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EL 24 DE DICIEMBRE DE 1992 TENIENDO POR OBJETO PROMOVER Y PROTEGER LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Y PROCURAR LA EQUIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA EN LAS RELACIONES ENTRE PROVEEDORES Y CONSUMIDORES, ENTENDIÉNDOSE POR ÉSTE ÚLTIMO A LA “PERSONA FÍSICA O MORAL QUE HABITUAL O PERIÓDICAMENTE OFRECE, DISTRIBUYE, VENDE, ARRIENDA O CONCEDE EL USO O DISFRUTE DE BIENES, PRODUCTOS Y SERVICIOS”.

        LA SECOFI EXPEDELAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN ESTA MATERIA (LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN) Y A LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR EL VIGILAR QUE SE CUMPLAN CON LAS DISPOSICIONES Y SON OGANOS AUXILIALES DE LAS AUTORINADES TANTO MUNICIPALES, ESTATALES Y FEDERALES..

        FIN.

        Derecho de la Economía y Derecho Económico

        CAPITULO I

        Se dice que el Derecho de la Economía es tan antiguo como el hombre, ya que desde que éste produce un bien y lo intercambia o vende el Derecho económico aparece, por lo tanto el hecho engendra el Derecho y a su vez el Derecho es fuente de hechos y en la medida que evoluciona la vida se vuelve más complejo.

        El Derecho reglamenta todas las etapas del proceso económico, desde la producción de bienes y servicios hasta el consumo de los mismos, independientemente del sistema económico que se trate; se convierte en una nueva disciplina con el objeto de poder actuar en la vida económica.

        Existe una diferencia entre Derecho Privado de la Economía y Derecho Público de la Economía, el primero se refiere a las normas para reglamentar la empresa privada, la segunda trata de las normas del Derecho Público que regulan la conducta de las personas y por ende a la vida económica.

        Han existido distintos autores que han tratado de definir al Derecho Económico, mientras unos dicen que: “una norma pertenece al Derecho Económico cuando rige relaciones humanas de este tipo” (Los de concepción general), otros hacen notar que El Derecho Económico es un conjunto de normas que rigen la intervención del Estado en la economía (Los de concepción restringida), aquí se hace notar ya la relación de Estado y Economía, concluiremos diciendo que sólo cuando el Derecho con sus principios y sus normas pretenda darle impulso al desarrollo económico estaremos en el campo del derecho Económico.

        Citare dos de las opiniones más acordes con el concepto que estamos tratando, la de Gustavo Radbruch “Derecho regulador de la Economía Mixta que tiene por finalidad conciliar los intereses generales protegidos por el Estado por un lado y los intereses privados por el otro”

        Charles Fourrier “Es una parte del Derecho Público y como tal es un derecho de las personas públicas, de los intereses públicos y del poder público, de modo que constituye el conjunto de instrumentos jurídicos (normativos y estructurales) de las políticas económicas”

        Arthur Nussbaum alemán considerado el como el precursor del D: Económico (1920), no dice que el objeto del Derecho Económico es la intervención del Estado en la Economía.

        Para Santos Bàtiz es la participación que el Estado ha venido teniendo en la economía desde 1940.

        Julio Olivera agrega que una economía dirigida es aquella que regula las actividades del mercado, de las empresas y de otros agentes económicos, pero también realizan metas y objetivos de política económica.

        El objetó de Derecho Económico es la dirección económica (producción, distribución, cambio y consumo), esta puede estimular como deprimirla, también puede ser Simple, regulada o múltiple, es simple cuando regula a un grupo de mercancías en lo referente a producción, uso y venta.

        Es Regulada cuando se estipulan limitaciones, permisos previos o razonamientos y Múltiple cuando existen varios medios de dirección. Así lo concibió el suizo E: Julius G. Launer.

        Opina H.Gerard Farjat “El Derecho Económico se refiere tanto al aspecto colectivo de la producción como a la organización de la Economía por los poderes públicos y privados y no solo a la producción sino a los restantes procesos económicos”

        Gustavo Radbruch este maestro considera como objetivos del Derecho Económico no solo al capital, al trabajo o al consumo(función económica) sino también a la función social que ha de observar el desarrollo económico carece de sentido si no va acompañado del aspecto social: el hombre ha de recibir los beneficios de dicho desarrollo.

        Los cambios que se han venido ostentando sobre todo después de 1945 tanto en el campo económico como social y tecnológico a nivel mundial y por ende en México son: Los Monopolios, el control de la producción y bienes de servicio como objetos de la empresa, inversión extranjera, transferencia de tecnología, contaminación, asentamientos Humanos, comunicaciones, abasto de alimentación, vivienda, transporte, salud y esparcimiento.

        El “Sujeto” dentro del Derecho Económico es lo que en Economía se conoce como “Agente Económico” es decir todo intermediario entre la persona que compra y la persona que vende, ya sea ésta física o moral y el “Objeto” es el producto, bien o servicio que se produce. Por lo tanto el consumidor es el sujeto del Derecho Económico.

        Arturo Laredo Sánchez

        IV cuatrimestre Derecho

        CEA

        El Derecho económico en los Sistemas Económicos del siglo XX

        CAPITULO II

        En el siglo XX la historia nos marca cinco sistemas económicos:

        Edad Media (Economía Cerrada)

        Economía Artesanal (Alta Edad Media)

        Economía Capitalista (siglo XVI-XIX) Europa Occidental y Estados Unidos

        Economía Colectivista (1917-URSS)

        Economía Corporativista (nace entre las dos guerras y muere al final de la segunda) Alemania Hitleriana, La Italia de Mussolini y al Portugal de Salazar.

        El intervencionismo del Estado en la economía ha sido un sistema mediante el cual se confiere a dirigir o suplir el Estado al sector privado en lo concerniente a la vida económica del país, en este se punto se convierte en un punto intermedio entre el liberalismo y colectivismo.

        El Estado interviene fijando las normas mediante las cuales ha de elaborarse los contratos colectivos de trabajo, legisla en lo referente al funcionamiento de las empresas, impone normas para elaborar presupuestos, controla la circulación de las monedas y del crédito.etc

        La participación se trata de un sistema de producción mediante el cual los trabajadores por medio de un acuerdo laboral participa de los beneficios que obtienen sus empresas. Esta puede ser: Inmediata (reparto de utilidades), Diferida (cuando se Capitaliza) o Mixta (en efectivo y en acciones). Esta trata de operar como un incentivo y como medio para aumentar la producción.

        El Derecho en la economía de mercado libre precisa para funcionar cabalmente un conjunto de normas jurídicas, las cuales a veces a parte de ayudar otras consiguen estorbarla o estancarla. También han favorecido la presencia de monopolios que conducen a la concentración de la riqueza en pocas manos.

        La intervención del Estado en la economía se manifiesta como un conjunto de normas emanadas del poder público con objeto de corregir tanto las contradicciones propias del liberalismo, como las crisis que dan origen al mismo. Tales normas proponen: dar seguridad jurídica a las empresas privadas, conceder ayuda financiera y crediticia o mediante impuestos a fin de estimular la producción de bienes y servicios, así como la defensa del territorio, la administración de la justicia, la salud y la educación (aunque el sector privado interviene en la comercialización de esta).

        El articulo XXV señala expresamente que el estado “orientara la actividad económica nacional” mediante la participación de los sectores público, social y privado, con responsabilidad social, al desarrollo económico nacional y también en el impulso y organización de las áreas prioritarias del mismo. Exclusividad en lo referente a la acuñación de monedas, correos, telégrafos, radiotelegrafía, satélites etc. Y también a la equidad social y productiva.

        La concentración son las tendencias de las empresas hacia el crecimiento, reflejándose un aumento de la capacidad de producción, la fusión de dos o más empresas y por la interparticipacion financiera de las empresas. La gran empresa dentro del capitalismo posibilita la reducción de los gastos fijos, lo que le permite obtener precios más competitivos logrando con ello la mayor ganancia y así la ventaja sobre la pequeña empresa. Aunque el artículo 28 constitucional dice: Las leyes fijaran las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización de los bienes, evitaran fenómenos de concentración que contraríen el interés público

        La planeación económica se puede aplicar tanto en países socialistas como capitalistas con la intención de usar mejor y en forma más completa los recursos naturales, económicos y humanos del país, en benéfico de las mayorías, así el interés personal pasa a segundo término y el interés colectivo se convierte en prioritario.

        Arturo Laredo Sánchez

        IV cuatrimestre Derecho

        CEA

        Antecedentes del Derecho Económico

        CAPITULO III

        En México 1810- 1917

        Se divide en tres etapas: La Independencia, Hidalgo proclama la suspensión de gabelas, libertad de esclavos, suspensión del tributo indígena y la libertad industrial.

        Morelos, continúa la obra de Hidalgo y proclama la apertura de puertos a todas las naciones y el cobro de impuestos a sus mercancías, la eliminación de la esclavitud y las castas sociales, aumento del jornal al pobre, la moderación por medio de una ley de la opulencia y la indigencia.

        A partir de 1814 (decreto de Apatzingàn) se habla ya de la libertad de cultivos, de industria y comercio, faculta al Congreso (1824) para tener atribuciones económicas intervencionistas, se fijan contribuciones y se negocian préstamos, favorece la industria nacional son antecedentes socioeconómico.

        La Reforma: Con la Constitución de corte liberal de 1857 se contemplan la libertad de las actividades económicas, de trabajo, se da garantía a la propiedad privada y la indemnización en caso de expropiación, se prohíben los monopolios, se garantiza la libertad comercial, obliga a contribuir para el sostenimiento del gobierno (impuestos), la elaboración de un presupuesto por parte del ejecutivo, así como la aprobación por parte del congreso de la cuenta pública, la abolición de alcabalas y aduanas interiores a partir del 1ª de junio de 1858..

        “Programa del Partido Liberal Mexicano” (junio 1ª de 1906), por de “Plan de San Luis” (octubre 05 de 1910) y “Plan de “Ayala” (noviembre 26 de 1911). El primero da aportaciones importantes para la Constitución de 1917 en materia de trabajo y propiedad de la tierra. otras aéreas que contempla son la implementación de la jornada laboral de ocho horas, el establecimiento de un salario mínimo, descanso semanal, indemnización por accidentes de trabajo, la producción de la tierra por parte de sus dueños y en caso contrario el Estado las recuperara y las otorgara a quien la haga producir, eliminar la explotación, la pobreza y la carestía sobre todo en los artículos de primera necesidad, prohibición de la jornada laboral para los menores de 14 años.

        El Plan de San Luis se pronuncia contra los abusos de la dictadura y de los abusos al amparo de lay de Terrenos Baldíos cometidos a pequeños propietarios principalmente indígenas.

        El Plan de Ayala se pronuncia contra la injusta tenencia de la tierra, la Ley Agraria (03 octubre de 1913 y la del 06 enero de 1915 la cual fue incorporada a la Constitución de 1917, en el art. 27) y las leyes sobre el trabajo en Jalisco (02 de septiembre, 07 y 19 de octubre de 1914) y sobre la organización de sindicatos obreros (06 de octubre de 1915).

        Ante las nuevas ideas, necesidades y características en cuanto al desarrollo económico esta Constitución tendría que recoger todas las inquietudes de tipo social y económico manifestadas por un amplio sector de la población.

        Los artículos 3, 4, 5, 26, 27, 28 y 123 con sistema de vida fundando mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. La Educación, Vida Digna, Ejercicio del Empleo o Profesión que más se acomode a las necesidades de la sociedad , la Protección de la Propiedad Privada y los Bienes de la Nación, la Prohibición de Latifundios, la Promoción del Desarrollo Socioeconómico a cargo del Estado, impiden los Monopolios, Control de Precios, Protección al Consumidor, la Jornada Laboral de 8 horas, Descanso obligatorio a la semana, Salario Mínimo, Reparto de las Ganancias de las Empresas, Vivienda, Capacitación Laboral, Seguridad Social, entre otros.

        Con referencia a otros países el Derecho Económico en Inglaterra es quien da las bases teóricas del liberalismo económico (Adam Smith) y detona la Revolución Industrial, apareciendo las primeras intervenciones del Estado tendiente a proteger el trabajo de los obreros evitando la explotación por este sistema.

        En Francia Luis Blanc pide la intervención del Estado para que pueda funcionar la institución por él creada (“Taller Social “) y la financiera inicia su operación, y crea tiendas administradas por el Estado.

        Es después de la Segunda Guerra Mundial que el Derecho Económico Nacional adquiere importancia con la creación de normas referentes al control de cambios, regulación de precios y otras medidas legales tendientes a ordenar el caos económico provocado por la guerra.

        En Estados Unidos contribuye principalmente en el ramo Automotriz, Eléctrico y Petrolero, en la antigua Unión Soviética se reconoce que en lugar de una extinción gradual del Estado y del Derecho, así como del Dinero y la Propiedad se haría una renovación sobre una nueva base la Socialista, para 1965 se descentralizan las decisiones y se concede más importancia al mercado, hay convenios con empresas trasnacionales e inversión extranjera.

        Las grandes trasformaciones tecnológicas y estructurales del mundo contemporáneo han provocado también avances agrícolas industriales, comerciales, financieros, sociales, etc. y por lo mismo nuevas ramas del Derecho han aparecido lo mismo para mitigar las desigualdades laborales que las sociales y económicas, atendiendo la trasformación de la empresa desde el plano individual, a la de sociedades mercantiles y finalizando con la empresa global.

        Por último el comentario del maestro Palacios “ Si la Revolución Industrial de los siglos XVIII y XIX transformo el mundo económico y social de su tiempo y con ello al Derecho, la tecnología galopante de nuestros días revolucionará aún más las estructuras jurídicas de la sociedad en que vivimos”

        Arturo Laredo Sànches

        IV Cuatrimestre

        CEA

        Características del Derecho Económico

        CAPITULO IV

        El Derecho Económico es Humanista por que los principios en los que descansa dan prioridad a la salvaguarda de los intereses generales o colectivos sobre los individuales (los art. 3, 27 y 123 de nuestra Constitución y sus leyes reglamentarias tienen esa característica).

        Es Dinámico por que experimenta los cambios que la sociedad le impone por su constante transformación.

        En Derecho Económico hay principios que pueden permanecer sin cambios por tiempo indefinido, pero la técnica de aplicación es cambiante de acuerdo a las circunstancias económicas y sociales imperantes por lo tanto no pierde su dinamismo.

        Es complejo debido a que en su formación participan diferentes ramas del Derecho Público y Privado y así como de otras ciencias para su cabal entendimiento.

        Su ámbito no sólo se limita al plano nacional sino también en el plano internacional debido a la globalización desarrollada por el Liberalismo Económico, que a su vez a provocado un desarrollo económico y social y por lo tanto un Derecho Económico y Social (La Incongruencia ha desaparecido).

        Es el Derecho económico es concreto debido a que sus normas se refieren de forma precisa a la naturaleza de las actividades económicas (Agricultura, Industria, Transporte,, etc.)

        Es un instrumento de cambio por que como lo expresa George Rupert “Toda revolución social ha de ser al mismo tiempo, una evolución jurídica”. Y en nuestro país el cambio social tiene como base la Constitución de 1917, en donde sus preceptos básicos de contenidos económicos y sociales han tenido muchos cambios, ajustándose a la evolución de la sociedad.

        Arturo Laredo Sánchez

        IV cuatrimestre Derecho CEA

        Organización Económica del Estado Mexicano

        CAPITULO V

        Los orígenes del Derecho Económico como ya anotamos en anteriores capítulos lo encontramos en la Constitución de 1917 en los art. 3º, 5º, 25, 26, 27, 28 y 123, los cuales nos hablan sobre el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, se enfocan sobre Educación, Vida Digna, Ejercicio del Empleo o Profesión que más se acomode a las necesidades de cada miembro de la sociedad , la Protección de la Propiedad Privada y los Bienes de la Nación, la Prohibición de Latifundios, la distribución equitativa de la riqueza pública, la Promoción del Desarrollo Socioeconómico a cargo del Estado, así como la organización económica del Estado, impiden los Monopolios, el dominio de los recursos naturales, la propiedad de las aguas, lagunas y ríos, Control de Precios, Protección al Consumidor, la Jornada Laboral de ocho horas, Descanso obligatorio de un día a la semana, Salario Mínimo, Reparto de las Ganancias de las Empresas, Vivienda, Capacitación Laboral, Seguridad Social, entre otros.

        La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se encarga de la organización económica del Estado Mexicano, para ello se toman en cuenta siete Secretarias de Estado que son:

        • Agricultura y Recursos Hidráulicos

        • Comercio y Fomento Industrial

        • Desarrollo Social

        • Energía, Minas e Industria Paraestatal

        • Hacienda y Crédito Público

        • Pesca

        • Turismo

        Las cuales dentro de sus funciones tendrán, defender la producción agrícola y ganadera, crear centro de educación agrícola, manejar la política de riego, impulsar el comercio y fomento industrial, promover y fomentar la industria nacional, organizar el abasto de alimentos básicos a la población, así como su control de precios, conducir y evaluar la política de desarrollo social, de asentamientos humanos, de política de vivienda, la atención de los sectores más desprotegidos, construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, administrar las aéreas de energéticos, llevar el catastro del petróleo y minero, regular la explotación de las salinas, así como de las industrias extractiva, siderúrgica y naviera, proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo, proyectos sobre los ingresos de la federación, el cobro de impuestos, mantener sanas las finanzas públicas, dirigir la política monetaria y crediticia del país, formular y conducir la política pesquera, conservar y fomentar el desarrollo de la flora y fauna marina, fluvial y lacustre, intervenir en lo referente a las cooperativas y uniones pesqueras, el desarrollo del turismo y la organización con los estados y municipios, autorización de precios y tarifas de los servicios turísticos, vigilar el establecimiento y funcionamiento del hospedaje turístico, promover y realizar congresos con fines publicitarios, etc.

        El Poder Legislativo se compone por las Cámaras de Diputados y Senadores y en materia económica tienen atribuciones relacionadas con la imposición de contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto anual. (Ley de Ingresos de la federación)

        Pone las bases para la adquisición de empréstitos realizados por el ejecutivo, así como el pago de la deuda interna y externa, legisla sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos y sorteos, energía eléctrica y nuclear, intermediación y servicios financieros, ley del trabajo, derechos marítimos, nacionalidad de las personas,

        Sobre las vías generales de comunicación, sobre casas de moneda y tipos de cambio, organizar y sostener escuelas rurales de los niveles básico al profesional,

        Legisla sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, impuestos sobre comercio exterior, sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, planeación del desarrollo económico y social, sobre inversión extranjera y nacional, transferencia de tecnología, etc.

        Lo referente al análisis de la política exterior, la aprobación de los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el ejecutivo competen en particular a la Cámara de Senadores.

        La Cámara de Diputados se encargara de vigilar las funciones de la Contaduría Mayor (se encarga de revisar la Cuenta Pública Federal y del D.F.), del análisis, discusión y aprobación del

        Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que habrán de decretarse para cubrirlo. Cada una de las Cámaras tiene independencia para dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.

        Las facultades de la Asamblea del Distrito Federal en materia económica conforme a lo dispuesto por el art. 122 constitucional son:

        Examinar,

        discutir

        aprobar

        Anualmente el presupuesto de egresos del D.F., analizando primero las contribuciones que habrán de decretarse para ello, legisla de forma local sobre la contabilidad y gasto público, la regulación de su contaduría mayor, sobre el dominio los bienes públicos y privados del D.F.

        La planeación del desarrollo urbano y uso del suelo, reserva territorial, ecología, estacionamientos, fomento económico, turismo, espectáculos, mercados, rastros y abasto, cementerios, cultura, parques y jardines, vivienda, vialidades y tránsito, uso del suelo, etc.

        Arturo Laredo Sánchez

        IV Cuatrimestre CEA.

        Recursos Naturales

        CAPITULO VI

        Recursos naturales

        Renovables y no renovables.

        al dominio del estado , ya sea publico o privado , los cuales pueden explotar, otorgando concesiones a los particulares,

        la producción, explotación, aprovechamiento y distribución de recursos naturales están reguladas por la ley general de bienes nacionales .

        articulo 27 constitucional-

        Establece el principio de las tierras y aguas comprendidas en territorio nacional , son propiedad de la nación.

        Las aguas de los mares territoriales en la extensión que fije el derecho internacional y las marítimas interiores.

        Estado mexicano, puede autorizar a los estados extranjeros con quienes tenga relaciones diplomáticas la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el servicio de sus embajadas o legaciones-

        Enunciado de la legislación reglamentara

        Hidrocarburos:

        se rige entre otros ordenamientos por la ley orgánica de petróleos mexicanos y organismos subsidiarios,

        Pemex exploración y producción.

        Pemex refinación

        Pemex gas y petroquímica básica

        Pemex petroquímica

        petróleos mexicanos tiene por objeto ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal, tiene facultades para celebrar contratos de obra y de prestación de servicios, es dirigido y administrado por un director general designado por el presidente de la república y por un concejo de administración compuesto por once miembros propietarios con sus respectivos suplente , seis representantes de estado , designados por el ejecutivo federal y cinco representantes del sindicato de trabajadores petroleros

        Reglamento de la ley orgánica de petróleos mexicanos

        Reglamento el 25 e julio de 972 se publico en el diario oficial de federación el 0 d agosto de 972 y entro n vigor al siguiente día, y sigue vigente hasta que no se expida uno nuevo su objeto es detallar las facultades del concejo de administración del director general y de los subdirectores.

        Ley reglamentaria del artículo 27 constitucional, en el ramo del petróleo

        corresponde al nación el dominio directo de los hidrocarburos, así como el desarrollo de la industria petrolera , la cual cabe mencionar es de jurisdicción federal y de utilidad publica, prioritaria sobre cualquier otro aprovechamiento del suelo y del subsuelo incluyendo la propiedad ejidal o comunal.

        Ordenanza de la ley reglamentaria del articulo dos constitucional en el ramo del petróleo.

        el veinticinco de agosto 1959 se publico en el diario oficial de la federación precisa las facultades de la secretaria de energía , minas, industria paraestatal lo concerniente a la duración y extensión de las asignaciones de terrenos para la exploración y explotación.

        Reglamento de la ley reglamentaria del articulo veintisiete constitucional en el ramo del petróleo, en materia de petroquímica.

        Se publico este reglamento en el diario oficial de la federación el nueve de febrero de 1971, y entro en vigor en la misma fecha, tiene por objeto definir la industria petroquímica y delimitar por una parte del campo de acción que se reserva en forma exclusiva a la nación y por otra aquel en que pueden intervenir los particulares, de igual forma regula los procedimientos para la obtención de los permisos y autorización respectivos.

        Reglamento de distribución de gas licuado de petróleo.

        el servicio de distribución de gas licuado de petróleo comprendiendo las actividades de transporte, venta en bodegas de distribución, almacenamiento y suministro y venta en estaciones de gas carburante.

        Energía eléctrica

        Ley del servicio publico de energía eléctrica

        la comisión federal de electricidad tiene como órganos de dirección y administración al director general designado por el presidente de la república y a una junta de gobierno integrada por los secretarios de hacienda y crédito publico, comercio y fomento industrial, agricultura y recursos hidráulicos

        Forestal

        ley forestal.: se publico en el diario oficial de la federación el 22 de diciembre de 1992, y entro en vigor al día siguiente sus disposiciones son de orden publico , de interés social, y tiene por objeto regular el aprovechamiento de los recursos forestales del país , así como fomentar su conservación , producción y protección y restauración a la secretaria de agricultura y recursos hidráulicos le corresponde la aplicación del ordenamiento en cita teniendo atribuciones entre otras cosas, para autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables , forestación y reforestación para dictar las normas oficiales.

        Minería.

        ley reglamentaria del articulo 27 constitucional en materia de mneria.la presente ley se publico en el diario oficial de la federación el 22 de diciembre 1975 y entro en vigor sesenta días después de su publicación, tiene por objeto regular la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de las sustancias que constituyan depósitos, minerales distintos de los componentes delos terrenos actividades que cabe destacar, están consideradas como causas de utilidad publica, con lo que en base en ellas el estados puede expropiar , tales actividades realizadas por el estado y por conducta de las siguientes entidades

        1.-concejo de recursos minerales

        2.-comision de fomento minero

        3.-empresas de participación estatal, mayoritaria

        4.-particulares sean personas físicas o morales.

        Arturo Laredo Sánchez

        IV cuatrimestre Derecho

        CEA

        Finanzas Públicas

        CAPITULO VII

        Este concepto está relacionado con aquellos instrumentos que el sector público emplea para llevar a cabo la realización de sus planes de trabajo, tales como impuestos, empréstitos, aduanas, compra-venta, de muchos bienes y servicios, además las finanzas públicas tienen una relación con aquellas herramientas que maneja el mercado de dinero, como certificados de la tesorería (CETES), bonos, pagarés, así como con la emisión monetaria, con el crédito del Banco de México , tasas de interés, control de divisas, cambio monetario y empresas públicas.

        Es a través de estos instrumentos que el Estado hace llegar a la sociedad educación, salud pública, seguridad, etc. Y para esto el Estado debe contar con recursos los cuales ha de obtener a través de los instrumentos ya señalados.

        El Derecho económico señala como han de llevarse a cabo las finanzas públicas, en primer lugar lo referente al gasto público y enseguida cómo han de obtenerse los fondos necesarios para este propósito. Se formula primero el presupuesto de egresos cuyo origen legal es un decreto emitido por el Ejecutivo, el segundo el de ingresos a través de de la Ley de Ingresos, así lo ordena el Derecho Mexicano. Algunos autores opinan que las finanzas públicas deberían dividirse en tres: Presupuesto del Estado (incluye todas las partidas que permitan al Estado realizar sus funciones)

        Presupuesto Nacional: todo aquello que tenga relación con aspectos nacionales; infraestructura económica en general (carreteras, energía eléctrica, agua, urbanización, etc.)y empresas públicas.

        Presupuesto Socia: educación, salud pública, seguridad, esparcimiento, etc.

        El Presupuesto y Gasto Público es el documento que contiene la estimación formal del egreso e ingreso para un periodo determinado, por lo general es de un año. A este renglón debemos asignarle una doble importancia económica por un lado ya que: Constituye un magnifico resumen de la política fiscal del gobierno y porque permite apreciar el punto de vista del gobierno hacia los problemas económicos y sociales que enfrenta la nación.

        El Presupuesto de Egresos es una relación de las distintas actividades que el gobierno federal se propone realizar durante un año (01 de enero al 31 de diciembre). Se divide en cuatro grandes rubros: Entidades Paraestatales, Gobierno Federal, Estados y Municipios y Deuda Pública.

        El Presupuesto de Ingresos, está integrado mayoritariamente por la recaudación de impuestos, Organismos Públicos, Derechos, Seguridad Social, aprovechamientos, productos, etc. Con la presentación de setos dos documentos el gobierno cumple con su mandato Constitucional.

        En México el crecimiento de la población se ha incrementado en forma espectacular , un ejemplo es el que de 1950 a 1990 la población pasó de 25.8 a 81.1 millones (un equivalente al 300%), más población demanda más bienes y más servicios , el Estado ha proporcionárselos.

        .

        Las finanzas mexicanas tienen su base en la Constitución en sus artículos 31, 73 y 74 contienen los lineamientos para el funcionamiento de éstas. El art. 31 en su fracción IV obliga a los mexicanos a contribuir para los gastos públicos. El art. 73 en su fracción VII dice el Congreso de la Unión tiene facultades para imponer la contribución que sea necesarias a fin de cubrir el presupuesto y en la fracción VIII sienta las bases sobre las cuales el Ejecutivo puede celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación. Y el art.74 en su fracción IV hace notar que la Cámara de Diputados tiene facultades para examinar, discutir y aprobar cada año tanto el Presupuesto de Egresos de la Federación como el del Distrito Federal, previa discusión acerca de las contribuciones que a su juicio habrán de imponerse a la comunidad con el objeto de cubrir las erogaciones, así como revisar la cuenta pública correspondiente al año anterior.

        La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal entra en vigor el 01 de enero de 1977 define los conceptos de Gasto Público Federal, como las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física y financiera y deuda pública, se refiere a los tres Poderes de la Unión , al Distrito Federal y a todos los Organismos Públicos (art 2º).

        En el artículo 5º habla sobre la programación del gasto público que tendrá como base la directriz y el plan nacional de desarrollo económico y social que formula el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

        El artículo 7º dice que cada entidad deberá contar con una oficina encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar lo referente al gasto público.

        El Congreso de la Unión podrá solicitar a la SHCP estadísticas e información general para una mejor compresión de lo propuesto en el Presupuesto de Egresos de la federación (art 11º)

        La elaboración de los presupuestos para cada año de calendario 01 de enero al 31 de diciembre, así como tipo y fuente de recursos para su financiamiento.(art.14º)

        Es facultad de SHCP formular el proyecto de presupuesto previa entrega de documentación de las entidades de la Federación (estimación de ingresos y gastos, deuda pública, etc.) art.18º

        Los proyectos de presupuesto se presentarán de acuerdo a las normas que establezca el Ejecutivo Federal a través de la SHCP.

        El gasto público federal deberá ajustarse a la cantidad autorizada para los programas y partidas presupuestales, excepto los gastos cuyo monto no sea posible prever. El Ejecutivo determinará la forma en que deban invertirse los subsidios que se otorguen a Estados, Municipios e Instituciones (art. 25).

        Todas las entidades deberán sujetarse a lo previsto en esta Ley en cuento a la ejecución del gasto público federal, excepto los Poderes Legislativo y Judicial (art.38).

        La Ley General de Deuda Pública es:

        • Una carga que el Estado acumula a través del tiempo

        • Debido a los empréstitos que contrata

        • Por los cuales tiene que pagar un intereses

        Cuando surge el déficit presupuestario es necesario contratar un préstamo nacional o extranjero, es interna si proviene el dinero del mismo país y externa si proviene de alguna institución internacional de crédito (Banco Mundial o Interamericano de Desarrollo o Banca Privada Internacional). La Ley General de Deuda Pública se publica en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976 consta de 33 artículos y se divide en 8 capítulos. Cinco son los renglones importantes, Sujetos de Derecho, Autoridad Competente, Financiamiento, Papel del Congreso de la Unión, Comisión Asesora.

        Sujetos de Derecho son todas las dependencias del Gobierno Federal, Distrito Federal y el Sector Público en general.

        Autoridad Competente es la SHCP la que ejecuta las actividades que competen al Ejecutivo y son entre otras: Emitir valores y contratar empréstitos, someter a consideración del Ejecutivo la emisión de valores susceptibles de color tanto dentro como fuera del país, pagar la deuda pública, la negociación sobre créditos externos , supervisar el manejo de los recursos que las entidades obtienen a través de los financiamientos , llevar el registro de la deuda, tramitar e investigar la necesidad de financiamientos para las dependencias del Poder Ejecutivo, Distrito Federal y Sector Público, solicitar autorización de los financiamientos al Congreso de la Unión.

        Papel del Congreso de la Unión tiene un papel importante en el manejo de la deuda, ya que autoriza los montos de la deuda tanto interna como externa, recibe informes del Ejecutivo sobre el movimiento de la deuda en la Cuenta Pública anual, aprueba la Ley de Ingresos y autoriza montos adicionales de financiamiento.

        La Comisión Asesora esta presidida por la SHCP, Banco de México, Nacional Financiera y otras Instituciones de Crédito Públicas, su principal función es asesorar a la SHCP en relación con el financiamiento que contraten los organismos públicos anualmente y corresponden a sus funciones: evaluar las necesidades de financiamiento del sector público federal, estudiar los programas de financiamiento externo del sector, opinar acerca de la deuda externa del sector y recomendar políticas para mantener la deuda dentro de la capacidad de pago del sector, pero también del país.

        Arturo Laredo Sánchez

        IV cuatrimestre Derecho

        CEA

        Derecho Económico y Fomento Industrial

        CAPITULO VIII

        La Política de Fomento Industrial se da en México a partir de 1917, el país pasó de las actividades primarias a las actividades secundarias (de la agricultura y ganadería a la industria), era indispensable porque es la actividad que agrega más valor a los bienes y a los servicios, genera un mayor empleo, se genera la inversión por parte de los industriales lo cual es más rentable que en invertir en la agricultura, además de generar un desarrollo tecnológico, desarrolla el mercado interno y es una forma de pasar del un subdesarrollo a un desarrollo.

        México tuvo que superar la falta de recursos financieros, de tecnología, de mano de obra calificada, baja escolaridad de su población y una infraestructura en general pobre, los recursos petroleros, minerales, silvícolas, etc. Fueron fuente importante para superar en parte estas deficiencias. Los mejores intentos para llegar al estado industrial derivan de nuestro primer Plan Nacional de Desarrollo (1983-1988), el cual ofrece empleo productivo, genera divisas, produce bienes de consumo popular, consolida la mentalidad empresarial, etc.

        El segundo Plan Nacional de Desarrollo (1989-1994), en sus planes de mediano plazo se considera la “Modernización Industrial”, donde la innovación industrial juega un papel importante, crea empleos(existe en este tiempo la necesidad de un millón de nuevas plazas), eliminar obstáculos al empresariado, el estado como promotor y conductor de la actividad industrial, apoyos a la mediana y pequeña industria para su desarrollo y sigan siendo generadoras de empleo, asegurar el uso racional de los recursos, etc.

        El Estado implanta diferentes instrumentos jurídicos para el desarrollo económico a partir de 1970 y hasta 1994 con una serie de leyes, decretos, acuerdos, reglamentos y planes, todos encaminados a fomentar y a apuntalar el desarrollo del país (ciencia y tecnología, estímulos fiscales, fomento industrial y comercio exterior, fomento a la microindustria, fusión de la SHCP y SPP, Banco de México, etc.)

        El control del crédito nacional se hace por medio de un instrumento de política monetaria llamado Encaje Legal y es el Banco de México la institución encargada de hacerlo mediante el recorte o el aumento al circulante para mantener a la inflación y a las tasas de interés dentro de los márgenes “normales”. La tasa de redescuento es otro de los instrumentos económicos para apoyar el desarrollo comercial e industrial del país.

        Las circunstancias que se observan en relación con las diferencias en la tasa de interés son: Monto (según las cantidades), Plazo y El Riesgo (a mayor riesgo mayor interés), a este respecto son varias las teorías, pero las más acertadas son dos que dicen: “El interés es un premio al ahorrador para evitar que atesore su dinero “ (teoría Keynesiana) y “El interés es la recompensa a la escasez de dinero; mayor escasez más interés”

        Otra de arma disponible para controlar el crédito se conoce como Operaciones de Mercado Abierto consistente en la compra-venta de valores gubernamentales principalmente entre el Banco Central (B. México) y la Banca Privada y la iniciativa corresponderá al primero..

        Las medidas legislativas y administrativas del Gobierno han surgido para dar cauce legal al desarrollo de la industria, así el 27 de junio de 1991 se publica la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, su origen lo encontramos en el Programa Nacional de Modernización Industrial y de Comercio Exterior (1990-1994), esta Ley es de orden público y de observancia general por lo tanto tiene vigencia en toda la República; Dentro de sus funciones está la protección de la propiedad intelectual y la propiedad industrial Patentes, Secreto Industrial, Marcas y Avisos Comerciales, Denominación de Origen, Procedimientos, etc.), así como lo que se refiere a la competencia desleal relacionada con las mismas. Se establecen sanciones y penas para quienes violen estas disposiciones..

        Se ofrecen también estímulos fiscales por medio del Decreto publicado en el Diario Oficial el 6 de marzo 1979 donde el gobierno plantea la necesidad de establecer una política de fomento industrial a largo plazo, aprovechando para ello los excedentes petroleros, con el fin de reactivar la economía, aumentar el empleo, estimular la inversión en actividades prioritarias, impulsar a la pequeña industria, fomentar la producción de bienes de capital y promover el desarrollo regional equilibrado. Se estimulan a los industriales con la Promoción Fiscal por un periodo de cinco años a fin de que creen fuentes de empleo y desarrollo económico en los diferentes estados de la República.

        Por medio de la Ley Federal para el fomento de la microindustria se brinda apoyo financiero, de mercado y de asistencia técnica; bajo la autoridad de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se otorgan mayores estímulos a las zonas prioritarias.

        La microindustria está contribuyendo de manera importante al desarrollo nacional, socialmente absorbe la mayor mano de obra existente. Corresponde a la Comisión Intersecretarial para el Fomento de la Microindustria impulsarlas y ser el enlace para que reciban el beneficio de la Administración Pública federal y promover la descentralización junto con el estado de las actividades,; corresponde también verificar que sólo sean los nacionales (personas físicas) quienes obtengan la célula de microindustria (la cual durará tres años), así como regulará las constitución de asociaciones (para formar una persona moral) la cual tendrán la denominación de Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRLMI), se compondrán de un máximo de quince trabajadores, quedando excluidos los extranjeros.

        Arturo Laredo Sánchez

        IV cuatrimestre Derecho

        CEA.

        El Turismo como medio de Intercambio Cultural y como Fuente de Divisas.

        CAPITULO IX

        Turismo del latín “tumus” que significa vuelta y que el diccionario lo defina como la afición a los viajes por gusto, no solo por recorrer un país, sino el mundo entero..

        El turismo se inicia a mediados del siglo XIX en Inglaterra en donde Thomas Cook (1845) funda la primera agencia de viajes. El turismo toma su auge después de 1945, las distancias se han acortan enormemente debido a los avances de los trasportes, principalmente el rubro aéreo gracias a la tecnología desarrollada en este campo durante la guerra, un ejemplo es que en los años 50s viajar de México a Europa llevaba hasta 24 horas, llegando a reducirlo a 7 horas con el Concorde.

        Pero no solo el trasporte ha influido en esta corriente migratoria, también habrá que darle merito a los medios de comunicación (cine, radio, televisión, prensa escrita, etc.), que lo han vuelto un fenómeno moderno no solo de carácter colectivo sino también económico y cultural. Esto es del interés del Estado pero también de organismos económicos como las Cámaras de Comercio, Industrias de Servicios como Hoteles, Restaurantes, Centros Nocturnos, etc., ya que mediante el turismo la cultura se “globaliza”.

        En México el modelo cultural ha sufrido cambios gracias a la influencia del turismo norteamericano que representa más de cuatro quintas partes del total que llega al país. El aspecto cultural es importante pero también lo es el aspecto económico; recordemos que el turismo es una actividad terciaria que genera divisas que permite contar con recursos adicionales.

        Generalmente el turista gasta en alojamiento, comida, trasporte, esparcimientos, pero también compra artículos nacionales típicos (artesanías), lo que lo convierte en un promotor involuntario del país. Otro tipo de turismo es el interno que igual contribuye a la expansión económica del mismo, ayudando por tanto al desarrollo de las distintas regiones.

        El Estado debe buscar que el equilibrio de la balanza turística sea favorable es decir que el ingreso de las divisas sea en mayor cantidad que las que salgan por el mismo concepto. Por ello se han creado diversas Legislaciones, Leyes y Decretos desde 1926 hasta 1991 las cuales se sustentan en la Constitución en su artículo 73 para legislar en materia de turismo y dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, emigración e inmigración, planeación nacional del desarrollo económico y social en donde el turismo ocupa un lugar destacado.

        La Ley Federal de Turismo vigente se publica en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 1984 y se actualiza en 1991 con el Programa Nacional de Modernización del Turismo, la cual señala objetivos, políticas generales y estrategias para el sector.

        Los servicios turísticos se pueden clasificar en: Hospedaje: este será turístico si procede de un contrato turístico (excursiones, o viajes familiares), en Agencias de viajes, en Trasporte (avión, automóvil, embarcación, etc.), en Alimentación, en Esparcimiento y en Guías.

        El Fondo Nacional de Fomento al Turismo participa en la programación, fomento y desarrollo del turismo, desarrollando estudios y proyectos, ejecutando obras de infraestructura y urbanización, aumentado la oferta de cuartos, etc. También promueve actividades, gestiona créditos con los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como con la iniciativa privada, protege al turista cuando sus intereses resulten afectados y proporcionará orientación, información, auxilio en hoteles, carreteras o aeropuertos, etc.

        Otro rubro del que se ocupa es la Capacitación Turística, es decir formara técnicos y profesionales en turismo, ya que sin la participación de personal capacitado el servicio resulta incompleto

        Se clasifica al turista como la persona que viaja trasladándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual o que utilice alguno de los servicios turísticos. Otra clasificación del turismo es en Receptivo es el que llega a territorio nacional tanto por tierra, aire o mar. En Egresivo es el viaja fuera de las fronteras, en Fronterizo se trata de residentes de áreas cercanas a la misma y que hacen cruces de diversa índole (turismo, comercial, familiar), en Doméstico es el turismo interno, que viaja desde un día hasta cuatro y demanda servicios turísticos. Y por último el Social que está constituido por los diversos estratos económicos, sociales y culturales, en México son pioneros el IMSS e ISSSTE ambas instituciones cuentan con infraestructura turística propia.

        Como conclusión diremos que el turismo busca captar al mayor número de población que vive en cualquier área definida como sería en una entidad federativa, municipio o país para ello desarrollarán los gobiernos interesados mecanismos para convencer que son la mejor opción para el turista.

        Arturo Laredo Sánchez

        IV Cuatrimestre Derecho.

        CEA

        El Derecho Económico como Instrumento para mejorar la Calidad de la Vida

        CAPITULO X

        Entendemos por Asentamiento humano al establecimiento de un conglomerado demográfico con el conjunto de sus sistemas en una área físicamente localizada, considerando a los elementos naturales y las obras materiales que lo integran. Estos son regulados por una ley actualizada y publicada el veintiuno de julio de 1993, en ella se establece la concurrencia de los niveles Federal, Estatal y Municipal para la regulación y normatividad, así como el ordenamiento territorial de los centros de población, la conurbación, conservación, desarrollo regional y urbano del crecimiento de los asentamientos humanos. La Ley faculta a los gobiernos para velar por la protección del patrimonio cultural de los centros de población y para ello le da la atribución de poder realizar la expropiación en los casos que los predios sean de utilidad pública, es a través de la Secretaría de Desarrollo Social que le permiten hacerla operante.

        Corresponderá a las entidades federativas legislar sobre la materia y sobre el desarrollo urbano de los centros de población, promoverán la participación social (convenir con los sectores social y privado la realización de acciones de inversión), expedir las autorizaciones, licencias de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, condominios e intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana.

        Los centros de población son áreas constituidas por las zonas urbanizadas, o por las reservadas para su crecimiento y también las no urbanizadas por cuestiones ecológicas. Dentro de ésta se encuentra la conurbación que es la continuación física y demográfica que forman dos o más centros de población (v.g. la ciudad de México).

        Un problema de los centros de población es la vivienda y el bienestar social, aclarando que la vivienda es una necesidad primaria del hombre y el bienestar social requiere sobre todo en los grandes conglomerados de una vivienda decorosa ya que el artículo 4º Constitucional lo consagra en el penúltimo párrafo “Toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”, cosa que es una falacia, ya que el interesado con su bajo salario le es imposible tener una vivienda propia y lo que es peor a veces ni siquiera le alcanza para pagar una renta.

        Desde el punto de vista laboral el artículo 123 fracción XII ordena que “toda empresa estará obligada a proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas”, así como a hacer aportaciones para constituir un fondo nacional de la vivienda a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita a éstos otorgar créditos baratos y suficientes para adquirirlas en propiedad.

        Otra disposición Constitucional (reforma de 1969) dice al respecto que el fondo será administrado por un organismo de utilidad social, tripartita integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y los patrones.

        Otra opción contemplada por mismo artículo 123 (fracc. XXX) es el de las cooperativas de vivienda, que es una sociedad de utilidad social creada con el propósito de construir “casas baratas e higiénicas” destinadas a ser adquiridas por los trabajadores”, éstas sólo pueden ser otorgadas a los socios de la cooperativa

        Existe una Ley Federal de Vivienda reglamentada por el artículo 4 párrafo cuarto Constitucional publicada el 7 de febrero de 1984 que dentro de su contenido destaca la política nacional sobre vivienda, que busca beneficiar al mayor número de personas; sobre todo a la de bajos ingresos, establecer la oferta pública de suelo para vivienda, coordinar acciones con los sectores público, social y privado, apoyar la construcción de infraestructura de servicios para la vivienda, impulsar la autoconstrucción, etc.

        El Sistema Nacional de Vivienda define a la vivienda de interés social como aquello cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 10 el salario mínimo general elevado al año, vigente en la zona de que se trate. Para ello los órganos públicos de gestión relacionados directamente con la vivienda han sido BANOBRA (1946), IMSS (1943), ISSSTE (1959), FOVI (1963), FOVISSSTE (1972), INFONAVIT (1972) e ISSFAM (1972).

        La Educación y Consumo es otro aspecto relacionado con lo anteriormente expuesto y se refiere al conjunto de recursos que el consumidor debe tener para que pueda exigir a los productores cada vez más mayor calidad en la elaboración de bienes y servicios. La educación del consumidor se inicia en Estados Unidos en 1929; con la gran crisis se crea el Consejo del Consumidor, aparecen puntos interesantes como el analizar las mercancías de marcas competidoras en laboratorios idóneos así como la publicación de éstos, se da la información a los consumidores sobre calidad, precio, duración y atención de bienes y servicios a efecto de orientarlos en cuanto a la decisión de sus compras. Este modelo es adoptado por países europeos a partir de 1960 después de surgir nuevamente en Estados Unidos el “movimiento del consumidor”

        En México en 1937 se crea el Comité Regulador del Mercado de las Subsistencias, junto con muchos más con el mismo propósito de orientar y organizar a los consumidores, EN 1951 se crea la Comisión Nacional de Precios, auspiciada por la entonces Secretaría de Economía (hoy SECOFI), cuya función era la fijación y control de precios de ciertos artículos populares, cosa que ha resultado poco efectiva.

        Se publica entonces la Ley Federal de Protección al Consumidor el 24 de diciembre de 1992 teniendo por objeto promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, entendiéndose por éste último a la “persona física o moral que habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes, productos y servicios”.

        Corresponde a la SECOFI expedir las normas oficiales mexicanas en esta materia (Ley Federal sobre Metrología y Normalización) y a la Procuraduría Federal del Consumidor el vigilar que se cumplan con las disposiciones y en su caso aplicar las sanciones correspondientes. Ambas actúan como órganos auxiliares de las autoridades Federales, Estatales y Municipales.

        Arturo Laredo Sánchez

        IV Cuatrimestre Derecho

        CEA.

        ANÁLISIS DE LAS REFORMAS

        CONSTITUCIONALES EN

        MATERIA PENAL

        DERECHO ECONOMICO

        ALUMNOS:

        JUNIO DEL 2010 CEA

        Artículo 16

        Con la reforma se elimina la necesidad de tener acreditado el Cuerpo del Delito Comentarios al Texto Vigente

        En el segundo párrafo se exige que para librar una orden de aprehensión deben concurrir tres requisitos fundamentales:

        a) Que el delito se sancione con pena privativa de libertad

        b) Acreditar el cuerpo del delito

        c) Datos que hagan probable la responsabilidad del indiciado

        Texto Vigente

        Segundo Párrafo

        No podrá librarse orden de aprehensión si no por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

        Comentarios de la Reforma

        En la Reforma se elimina la necesidad de tener por acreditado el cuerpo del delito. Exige tres supuestos fundamentales:

        a) Que el delito se sancione con pena privativa de la libertad.

        b) Que obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho.

        c) Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

        Texto de Reforma

        Segundo Párrafo

        No podrá liberarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha contenido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

        Artículo 16

        Concepto de Flagrancia

        Comentarios al Texto Vigente

        ACTUALMENTE NO SE DEFINE EL CONCEPTO DE FLAGRANCIA.

        El párrafo cuarto del artículo 16 es preciso al disponer que cualquier persona podrá detener al indiciado en caso de delito FLAGRANTE.

        Texto Vigente

        Cuarto Párrafo

        En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

        Comentarios de la Reforma

        En la Reforma se define a la flagrancia y amplia su concepto, por la inmediatez y establece un mecanismo de control mediante registro, en virtud de que establece que existirá un registro inmediato de la detención.

        Texto de Reforma

        Cuarto Párrafo

        Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

        Artículo 16

        EL ARRAIGO

        Se eleva a rango Constitucional

        Comentarios a la Reforma

        ADICIONA, DEFINE Y REGULA EL ARRAIGO

        No estaba prevista la figura del arraigo en la Constitución, por lo que mucho se ha cuestionado sobre su constitucionalidad, aún y cuando está prevista en los distintos códigos secundarios de la materia. En este orden de ideas se observa en el proyecto de reforma, que para decretar el arraigo deberán observarse las siguientes bases:

        a) Deberá expedirlo la autoridad judicial

        b) A petición del Ministerio Público y

        c) Tratándose de delincuencia organizada se podrá decretar con:

        1) Las modalidades del lugar y tiempo que la ley señale

        2) Sin exceder de 40 días

        3) Siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de las personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

        4) El plazo de 40 días será prorrogable sin exceder de los 80 siempre y cuando el Ministerio Publico acredite que subsisten las causas que le dieron origen.

        Texto de Reforma

        Séptimo Párrafo

        La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de un persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

        Artículo 16

        DELINCUENCIA ORGANIZADA

        Se define el concepto a nivel Constitucional

        Conceptos de la Reforma

        Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

        Artículo 16

        De las COMUNICACIONES PRIVADAS

        Se establecen nuevas reglas para su intervención

        Texto Vigente

        Noveno Párrafo

        Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas.

        Comentarios de la Reforma

        En la Reforma se otorga validez a la aportación voluntaria por alguno de los particulares que participen en las Comunicaciones Privadas.

        Subsiste que es facultad exclusiva del Poder Judicial, a petición de Autoridad Federal o del Titular del Ministerio Publico de la entidad correspondiente, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas.

        Texto de Reforma

        Décimo Primer Párrafo

        Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sanciona penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

        Artículo 16

        Se crea la figura de

        JUECES DE CONTROL

        Comentarios de la Reforma

        ES UNA ADICIÓN, CUYO ESPÍRITU FUNDAMENTAL ES EL DE

        AGILIZAR CON EFICACIA LAS INVESTIGACIONES DEL ORDEN PENAL

        Y COMBATIR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

        Texto de Reforma

        Décimo Tercer Párrafo

        Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

        Artículo 17

        Se elevan a rango Constitucional nuevos mecanismos alternativos de solución de Controversias y Regula el Servicio Profesional de Defensoría Pública para la Federación, Estados y D.F.

        Comentarios de la Reforma

        A MANERA DE EJEMPLO TENEMOS EN EL ESTADO DE

        PUEBLA LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDIACIÓN.

        Texto de Reforma

        Tercer Párrafo

        Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

        Cuarto Párrafo

        Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencias públicas previa citación de las partes.

        Sexto Párrafo

        La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizaran la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

        Artículo 18

        En el texto de reforma se deroga el concepto de

        READAPTACIÓN, se sustituye por el de REINSERCIÓN SOCIAL y otorga nuevas reglas de Reclusión Preventiva y Ejecución de Sentencias, en particular para:

        DELINCUENCIA ORGANIZADA CON RESTRICCIÓN DE COMUNICACIONES

        Texto Vigente

        Octavo Párrafo

        Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

        Texto de Reforma

        Octavo Párrafo

        Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

        Noveno Párrafo

        Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.

        Artículo 19

        En el texto de reforma se deroga el concepto de Auto de Formal Prisión, se sustituye por el de VINCULACIÓN A PROCESO con nuevas reglas para ser decretado.

        Comentarios al Texto

        Actualmente para ser dictado el Auto de Formal Prisión, existen tres requisitos fundamentales:

        a) Que el delito se sancione con pena privativa de la libertad.

        b) Comprobar el cuerpo del delito.

        c) Datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

        Texto Vigente

        Primer Párrafo:

        Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifiquen con un auto de formal prisión en el que se expresarán; el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

        Comentarios de la Reforma

        Con la Reforma ya no se exigirá la comprobación del cuerpo del delito. Las nuevas reglas para dictar un auto de vinculación a proceso son:

        a) Acreditar que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito; es decir, no es necesario acreditar cada uno de los elementos del cuerpo del delito; debemos estar atentos que esta condición se aplica en el momento procesal de TERMINO CONSTITUCIONAL, se aprecia que el espíritu de reforma en este orden de ideas está orientado con la finalidad de evitar los llamados mini procesos previos al juicio.

        b) Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; es decir, con esta reforma no se exigen estrictos estudios de la concatenación de todas las pruebas para tener por acreditada la probabilidad de comisión o participación de una persona en un delito.

        Texto de Reforma

        Primer Párrafo

        Ninguna detención ante autoridad judicial podrán exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

        Artículo 19

        En el texto de reforma se deroga el concepto de Auto de

        Formal Prisión, se sustituye por el de VINCULACIÓN A PROCESO con nuevas reglas para ser decretado

        Comentarios al Texto

        Actualmente para ser dictado el Auto de Formal Prisión, existen tres requisitos fundamentales:

        a) Que el delito se sancione con pena privativa de la libertad.

        b) Comprobar el cuerpo del delito.

        c) Datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

        Texto Vigente

        Primer Párrafo:

        Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifiquen con un auto de formal prisión en el que se expresarán; el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

        Comentarios de la Reforma

        Con la Reforma ya no se exigirá la comprobación del cuerpo del delito. Las nuevas reglas para dictar un auto de vinculación a proceso son:

        a) Acreditar que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito; es decir, no es necesario acreditar cada uno de los elementos del cuerpo del delito

        b) Que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; es decir, el análisis de la tipicidad con esta reforma no exigen estrictos estudios de la concatenación de todas las pruebas para tener por acreditada la probabilidad de comisión o participación de una persona en un

        delito.

        Texto de Reforma

        Primer Párrafo

        Ninguna detención ante autoridad judicial podrán exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

        Artículo 19

        Con la Reforma impera la Presunción de Inocencia

        Comentarios de la Reforma

        Con la reforma las Autoridades deberán investigar para detener y no como actualmente sucede que detienen para investigar, por lo tanto, la prisión preventiva deja de ser la regla y se convierte en excepción.

        Texto de Reforma

        Segundo Párrafo

        El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determinen la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollado de la personalidad y de la salud.

        Tercer Párrafo

        La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

        Artículo 20

        Se establece un nuevo sistema

        ACUSATORIO y ORAL

        Con cinco principios rectores

        Comentarios de la Reforma

        Actualmente este artículo establece las garantías del inculpado, la víctima o el ofendido en el proceso del orden penal y las enuncia.

        La Reforma contempla el Sistema Acusatorio y Oral, en el que se entiende por:

        a) ACUSATORIEDAD.- Consiste en que el Ministerio Público sea la parte acusadora y el inculpado esté en posibilidades de defenderse EN IGUALDAD DE CONDICIONES, siendo un juez quien resuelve, lo que se traduce en IGUALDAD PROCESAL.

        No como ahora sucede que el Ministerio Público en la fase de averiguación previa se le considera autoridad con potestad legal para detener, citar, apercibir y multar en el ejercicio de sus facultades de investigación.

        b) ORALIDAD.- Con esto se pretende agilizar los juicios y propiciar la Transparencia de los Procesos.

        Los Principios que rigen el proceso acusatorio y oral son los siguientes:

        1) Publicidad.- Tiene dos vertientes, la primera, como la asistencia de cualquier persona al recinto del juzgado para observar y escuchar el desarrollo de los juicios, y la segunda, que las resoluciones dictadas por la autoridad judicial pueden ser dadas a conocer por cualquier medio de comunicación, incluso a terceros extraños.

        2) Contradicción.- La capacidad que tiene la defensa del inculpado para desvirtuar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su investigación y acusación

        3) Concentración.- El principio de concentración es la consecuencia principal de la oralidad que urge o que impone el menor número posible de audiencias con la finalidad de la pronta resolución de los procesos.

        4) Continuidad.- Este principio exige que la resolución de los recursos sean inmediatos para no interrumpir la pronta resolución de los procesos.

        5) Inmediación.- Este exige la comunicación directa entre el juez y las partes en el proceso preponderantemente en el periodo probatorio.

        Texto de Reforma

        Primer Párrafo

        El proceso penal será acusatorio oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

        A) De los principios generales

        I.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

        II: Toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

        III: Para los efectos de la sentencia solo se consideraran como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

        IV: El juicio se celebrara ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

        V: La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.

        Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la casación o la defensa, respectivamente;

        VI: Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

        VII: Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citarán a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

        VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

        IX: Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

        X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

        B) De los derechos de toda persona imputada:

        I A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

        II A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

        III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Publico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

        La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

        IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testigo solicite, en los términos que señale la ley;

        V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad solo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se pongan en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

        VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa

        y que consten en el proceso.

        El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

        VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que se solicite mayor plazo para su defensa;

        VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

        IX: En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

        En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

        C) De los derechos de la víctima o del ofendido:

        I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

        II Coadyuvar con el Ministerio Público a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

        Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

        III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

        IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la victima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

        La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

        V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos; cuando sea menor de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

        El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

        VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

        VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio

        Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

        Artículo 21

        Comentarios de la Reforma

        El texto vigente otorga al Ministerio Público la facultad exclusiva de la investigación de los delitos.

        La Reforma otorga la facultad de investigación de los delitos tanto al Ministerio Público como a las policías.

        Se deroga el principio del monopolio del ejercicio de la acción penal como facultad exclusiva del Ministerio Público; esta reforma constitucional contempla que de conformidad con las leyes reglamentarias los particulares en determinados casos podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

        La reforma eleva a rango constitucional el sistema nacional de seguridad pública y determina sus bases mínimas de operación y que son:

        A) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

        B) El Establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

        C) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

        D) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

        E) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a niveles nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

        Texto de la Reforma

        Primer Párrafo

        La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

        La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

        Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagará la multa que se le hubiere impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

        Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

        Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

        El Ministerio Público podrá considerar criterio de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

        El Ejecutivo Federal podrá con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

        La seguridad pública es una fusión a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprenden la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

        Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

        A) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

        B) El Establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

        C) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

        D) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

        E) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a niveles nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

        Artículo 22

        Comentarios a la Reforma

        Establece un nuevo principio y dicta reglas para la imposición de sanciones en la comisión de delitos.

        El principio establece que “toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”

        Las reglas:

        1. No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

        2. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del Artículo 109 (Responsabilidad de Servidores Públicos)

        3. La aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono.

        4. En caso de extinción de dominio se regirá por las siguientes reglas:

        I. Será jurisdiccional y autónomo del de Materia Penal

        II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

        a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero que existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

        b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

        c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión por un tercero, si su duelo tuvo conocimiento de ello y no notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

        d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

        III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que está impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Para una mejor interpretación de la reforma resulta de trascendental importancia distinguir los siguientes conceptos:

        Confiscación de bienes: adjudicación de bienes del gobernado por parte del Estado sin justificación alguna.

        Decomiso: privación de la propiedad particular de un bien decretada como sanción mediante sentencia judicial por la comisión de un delito en el que el Estado adquiere la titularidad de los derechos.

        Bien asegurado: es una medida cautelar decretada por el Ministerio

        Público o Juez en virtud de considerar que el bien es producto, objeto o instrumento de delito en el que el indiciado conserva la propiedad y solo se le priva de la disposición del mismo.

        Artículo 22

        Texto de la Reforma

        Queda prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sanciones y al bien jurídico afectado.

        No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea afectada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.

        Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

        I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal.

        II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

        a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero que existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

        b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

        c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión por un tercero, si su duelo tuvo conocimiento de ello y no notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

        d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

        III.- Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes

        y su actuación de buena fe, así como que está impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

        Artículo 73

        Texto Vigente

        El Congreso tiene facultad:

        XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse:

        Las autoridades Federales podrán conocer también los delitos del fuero común, cuando estos tengan conexidad con delitos federales. En las materias concurrentes previstas en la Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

        XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

        Comentarios a la Reforma

        Además de las bases de coordinación de los tres niveles de gobierno en materia de seguridad pública se otorgan las facultades de organizar a dichas instituciones en el ámbito Federal.

        Texto de la Reforma

        XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

        XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

        Artículo 115

        Texto Vigente

        Los Estados adoptarán…

        VII.- La policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondientes. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alternación grave del orden público.

        Comentarios a la Reforma

        Exige que el mando de la Policía Municipal que ejerce el Presidente ahora se sustente en la Ley de Seguridad Pública del Estado y no en términos de los reglamentos correspondientes.

        Texto de la Reforma

        Los Estados adoptarán…

        VII.- La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave de orden público.

        Artículo 123

        Texto Vigente

        Primer Párrafo

        Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajadores, conforme a la ley.

        El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes

        Deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

        Apartado A….

        Apartado B

        I a XII

        XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

        El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones, y los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables.

        Comentarios a la Reforma

        Se crea un nuevo sistema complementario de seguridad social en el que involucra a las autoridades Federales, Estatales del Distrito Federal y municipales, para el personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes.

        Texto de la Reforma

        Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajadores, conforme a la ley.

        El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

        Apartado A …

        Apartado B …

        La XII.

        XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agente del Ministerio Público, perito y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

        Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

        Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

        El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

        XIII Bis. a XIV.

        CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

        Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917

        TEXTO VIGENTE

        Última reforma publicada DOF 24-08-2009

        Reformas al artículo 20 Constitucional

        Artículo 20

        Se establece un nuevo sistema

        ACUSATORIO y ORAL

        Con cinco principios rectores

        Comentarios de la Reforma

        Actualmente este artículo establece las garantías del inculpado, la víctima o el ofendido en el proceso del orden penal y las enuncia.

        La Reforma contempla el Sistema Acusatorio y Oral, en el que se entiende por:

        a) ACUSATORIEDAD.- Consiste en que el Ministerio Público sea la parte acusadora y el inculpado esté en posibilidades de defenderse EN IGUALDAD DE CONDICIONES, siendo un juez quien resuelve, lo que se traduce en IGUALDAD PROCESAL.

        No como ahora sucede que el Ministerio Público en la fase de averiguación previa se le considera autoridad con potestad legal para detener, citar, apercibir y multar en el ejercicio de sus facultades de investigación.

        b) ORALIDAD.- Con esto se pretende agilizar los juicios y propiciar la Transparencia de los Procesos.

        Los Principios que rigen el proceso acusatorio y oral son los siguientes:

        1) Publicidad.- Tiene dos vertientes, la primera, como la asistencia de cualquier persona al recinto del juzgado para observar y escuchar el desarrollo de los juicios, y la segunda, que las resoluciones dictadas por la autoridad judicial pueden ser dadas a conocer por cualquier medio de comunicación, incluso a terceros extraños.

        2) Contradicción.- La capacidad que tiene la defensa del inculpado para desvirtuar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su investigación y acusación

        3) Concentración.- El principio de concentración es la consecuencia principal de la oralidad que urge o que impone el menor número posible de audiencias con la finalidad de la pronta resolución de los procesos.

        4) Continuidad.- Este principio exige que la resolución de los recursos sean inmediatos para no interrumpir la pronta resolución de los procesos.

        5) Inmediación.- Este exige la comunicación directa entre el juez y las partes en el proceso preponderantemente en el periodo probatorio.

        Texto de Reforma

        Primer Párrafo

        El proceso penal será acusatorio oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

        A) De los principios generales

        I.- El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

        (Habla sobre los Objeto de proceso)

        II: Toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

        (Habla sobre la Inmediatez Judicial)

        III: Para los efectos de la sentencia solo se consideraran como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

        (Habla sobre la Prueba)

        IV: El juicio se celebrara ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

        (Habla sobre la Oralidad)

        V: La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.

        Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la casación o la defensa, respectivamente;

        (Habla sobre la Carga de Pruebas)

        VI: Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

        (Habla sobre Contradicción)

        VII: Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citarán a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

        (Habla sobre Terminación Anticipada)

        VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

        (Habla sobre Convicción Judicial)

        IX: Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

        (Habla sobre Nulidad de Prueba)

        X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

        B) De los derechos de toda persona imputada:

        I A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

        (Habla sobre Presunción de Inocencia)

        II A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

        (Habla sobre el Derecho a guardar Silencio)

        III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Publico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

        (Habla sobre Información)

        La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada.

        (Habla sobre Beneficios)

        IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testigo solicite, en los términos que señale la ley;

        (Habla sobre la Recepción de Pruebas)

        V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad solo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se pongan en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

        (Habla sobre Audiencia Pública)

        En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

        (Habla sobre Pruebas en Delincuencia Organizada)

        VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

        El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

        (Habla sobre Acceso a Registros)

        VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que se solicite mayor plazo para su defensa;

        (Habla sobre Plazo de Juicio)

        VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

        (Habla sobre Defensa)

        IX: En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

        La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

        En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

        (Habla sobre Plazo Máximo de Prisión Preventiva)

        C) De los derechos de la víctima o del ofendido:

        I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

        (Habla sobre Asesoría Jurídica)

        II Coadyuvar con el Ministerio Público a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

        Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

        (Habla sobre Coadyuvancia)

        III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

        (Habla sobre Atención Médica y Psicológica)

        IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la victima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

        La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

        (Habla sobre la reparación del Daño)

        V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos; cuando sea menor de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

        (Habla sobre la Protección de la Identidad)

        El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

        (Habla sobre la Protección de las Victimas)

        VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

        (Habla sobre Medidas Cautelares)

        VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

        (Habla sobre Impugnación)

        Constitución de 1917 con reformas hasta 2000

        (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917)

        Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

        No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la Ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

        La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la Ley penal.

        En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

        Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

        En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley.

        Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley penal.

        En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

        Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la Ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

        Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

        La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

        La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la Ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la Ley marcial correspondiente.

        Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

        Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

        Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

        Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

        Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

        Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la Ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la Ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

        Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

        Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

        Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

        I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la Ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la Ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

        El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

        La Ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional;

        II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

        III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

        IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;

        V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo que la Ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre, que se encuentren en el lugar del proceso;

        VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación;

        VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso;

        VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

        IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

        X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

        Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

        Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

        En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes.

        Artículo 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

        Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

        Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la Ley.

        La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

        La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la Ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

        Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendental.

        Sección III. De las facultades del Congreso

        Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

        I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;

        II. Derogada. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 1974);

        III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

        1.Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos;
        2. Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política;
        3. Que sean oídas las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva;
        4. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días, contados desde la fecha en que le sea pedido;
        5. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras;
        6. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate;
        7. Si las legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de legislaturas de los demás Estados;

        IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando estas diferencias tengan un carácter contencioso;

        V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación;

        VI. Derogada. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996);

        VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;

        VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del Artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la Ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la Ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;

        IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones;

        X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del Artículo 123;

        XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

        XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo;

        XIII. Para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;

        XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;

        XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos;

        XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

        1. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país;
        2. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República;
        3. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país;
        4. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo y degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;

        XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos; para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;

        XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

        XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;

        XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicanos;

        XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

        Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;

        XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación;

        XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

        XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;

        XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica; escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictarlas leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa. y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República;

        XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los Artículos 84 y 85 de esta Constitución;

        XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República;

        XXVIII. Derogada. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977);

        XXIX. Para establecer contribuciones:

        1. Sobre el comercio exterior;
        2. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4.º y 5.º del Artículo 27;
        3. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
        4. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y,
        5. Especiales sobre:

        a) Energía eléctrica;
        b) Producción y consumo de tabacos labrados;
        c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
        d) Cerillos y fósforos;
        e) Aguamiel y productos de su fermentación;
        f) Explotación forestal; y,
        g) Producción y consumo de cerveza.


        Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la Ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto de impuestos sobre energía eléctrica;

        XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la bandera, escudo e himno nacionales;

        XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del Artículo 27 de esta Constitución;

        XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social;

        XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios;

        XXIX-F. Para expedir leyes tendentes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional;

        XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

        XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;

        XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil; y,

        XXIX-J Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado; y,

        XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. Título sexto. Del trabajo y de la previsión social

        Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

        El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

        A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:

        I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;
        II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
        III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas;
        IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;
        V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán, dos descansos extraordinarios por día, de media hora para cada uno, para alimentar a sus hijos;
        VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.
        Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
        Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones;
        VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad;
        VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento;
        IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

        a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
        b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
        c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen;
        d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
        e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomare como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular, ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la Ley;
        f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas;


        X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signa representativo con que se pretenda sustituir la moneda;
        XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un ciento por ciento más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos;
        XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
        Se considera de utilidad social la expedición de una Ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha Ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
        Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
        Además, en estos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.
        Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar;
        XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La Ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dichaobligación;
        XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario;
        XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
        XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;
        XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos las huelgas y los paros;
        XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciere actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno;
        XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
        XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno;
        XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;
        XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;
        XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualesquiera otros en los casos de concurso o de quiebra;
        XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes;
        XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será, gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas del trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular.
        En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia;
        XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
        XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

        a) Las que estipulen una jornada inhumana, por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo;
        b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje;
        c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal;
        d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario cuando no se trate de empleados en esos establecimientos;
        e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los Artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;
        f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa;
        g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra;
        h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores;


        XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios;
        XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;
        XXX. Asimismo, serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados; y,
        XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

        a) Ramas industriales y servicios:

        1. Textil;
        2. Eléctrica;
        3. Cinematográfica;
        4. Hullera;
        5. Azucarera;
        6. Minera;
        7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
        8. De hidrocarburos;
        9. Petroquímica;
        10. Cementera;
        11. Calera;
        12.Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
        13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
        14. De celulosa y papel;
        15. De aceites y grasas vegetales;
        16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados, o que se destinen a ello;
        17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
        18. Ferrocarrilera;
        19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
        20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;
        21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y,
        22. Servicios de banca y crédito.


        b) Empresas:

        1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
        2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y,
        3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
        También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de seis trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo para lo cual las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la Ley reglamentaria correspondiente.

        B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

        I. La jornada diaria máxima de trabajo diurno y nocturno será de ocho y siete horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
        II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
        III. Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año;
        IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.
        En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República;
        V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
        VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes;
        VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública;
        VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingresos de su familia;
        IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.
        En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley;
        X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la Ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este Artículo les consagra;
        XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

        a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte;
        b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley;
        c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijad aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles;
        d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la Ley;
        e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares;
        f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgará éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para constituirlas, repararlas, mejorarlas o pagar, pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su Ley y en las que correspondan, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;


        XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la Ley reglamentaria. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última;
        XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior, se regirán por sus propias leyes.
        El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;
        XIII-BIS. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado;
        XIV. La Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

        CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

        Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917

        TEXTO VIGENTE

        Última reforma publicada DOF 24-08-2009

        Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

        Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y

        cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

        No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

        La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

        Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

        Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo

        fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

        En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá

        Inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

        La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia

        organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

        Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

        Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

        En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público,

        se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

        Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

        Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.

        La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

        Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

        Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los

        resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

        La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

        La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su

        violación será penada por la ley.

        En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

        Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

        Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

        Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal

        regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

        Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

        Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

        La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

        Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

        Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

        El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

        La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

        El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

        Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

        Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.

        Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

        Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,

        contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

        A. De los principios generales:

        I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

        II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

        III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido

        desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

        IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

        V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

        VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

        VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias,

        su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

        VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

        IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

        X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

        B. De los derechos de toda persona imputada:

        I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

        II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

        III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

        La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

        IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

        V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

        En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor

        probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

        VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

        VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

        VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

        IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de

        defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

        La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

        En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

        C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

        I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

        II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

        Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

        III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

        IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará

        obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

        La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

        V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean

        menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando

        a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

        El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

        VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

        VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

        Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

        El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

        La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad

        judicial.

        Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los

        reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

        Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

        El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

        El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

        La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

        Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública,

        que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

        a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

        b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

        c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

        d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

        e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

        Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

        No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

        I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

        II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

        a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

        b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

        c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

        d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para

        determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

        III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

        Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

        I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;

        II. Derogada.

        III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al

        efecto:

        1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población

        de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

        2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a

        su existencia política.

        3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a

        dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la

        comunicación respectiva.

        4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro

        de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

        5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y

        senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

        6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los

        Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

        7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su

        consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las

        dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados.

        IV. Derogada.

        V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

        VI. Derogada;

        VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

        VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente.

        El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;

        IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

        X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

        XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

        XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

        XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y

        tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

        XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

        XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional,

        reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

        XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,

        naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

        1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

        2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas

        en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

        3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las

        autoridades administrativas del País.

        4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo

        y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

        XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para

        expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

        XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas

        para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

        XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

        XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular

        Mexicano.

        XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos

        deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de

        coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como

        legislar en materia de delincuencia organizada.

        Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando

        éstos tengan conexidad con delitos federales;

        En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán

        los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

        XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la

        Federación.

        XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el

        artículo 21 de esta Constitución.

        XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la

        Unión y de los entes públicos federales;

        XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales,

        superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios, el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

        XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta

        Constitución.

        XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

        XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;

        XXIX. Para establecer contribuciones:

        1o. Sobre el comercio exterior;

        2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los

        párrafos 4º y 5º del artículo 27;

        3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

        4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

        5o. Especiales sobre:

        a) Energía eléctrica;

        b) Producción y consumo de tabacos labrados;

        c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

        d) Cerillos y fósforos;

        e) Aguamiel y productos de su fermentación; y

        f) Explotación forestal.

        g) Producción y consumo de cerveza.

        Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones

        especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas

        locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por

        concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

        XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

        XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de

        asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del

        artículo 27 de esta Constitución.

        XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional;

        XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

        XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

        XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

        XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que

        se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer

        sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley,

        estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los

        recursos contra sus resoluciones;

        XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y

        XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y

        XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación

        de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal,

        así como la participación de los sectores social y privado.

        XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,

        en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado,

        y

        XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

        XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

        XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados,

        los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo

        dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de

        participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el

        párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

        XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.

        XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión

        Título Quinto

        De los Estados de la Federación y del Distrito Federal

        Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

        I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

        Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

        Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (hacer los, sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.

        Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

        En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

        II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

        Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

        El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

        a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

        b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los

        ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

        c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones

        III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

        d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que

        se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

        e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

        Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

        III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

        a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

        b) Alumbrado público.

        c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

        d) Mercados y centrales de abasto.

        e) Panteones.

        f) Rastro.

        g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

        h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal

        y tránsito; e

        i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

        Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

        Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

        Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

        IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

        a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

        Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

        b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

        c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

        Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

        Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

        Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y

        fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

        Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los

        ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

        V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

        a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

        b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

        c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en

        concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;

        d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus

        jurisdicciones territoriales;

        e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

        f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

        g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

        h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e

        i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

        En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

        VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

        VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de

        Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

        El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;

        VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

        Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

        IX. Derogada.

        X. Derogada.

        Título Sexto

        Del Trabajo y de la Previsión Social

        Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

        El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

        A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

        I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

        II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres

        o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;

        III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

        IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.

        V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

        VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

        Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

        Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los

        trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

        VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

        VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

        IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada

        de conformidad con las siguientes normas:

        a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;

        b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y

        apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;

        c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e

        investigaciones que los justifiquen.

        d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;

        e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;

        f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

        X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.

        XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.

        XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

        Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

        Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las

        poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

        Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de dosicentos (doscientos,sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.

        Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.

        XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus

        trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.

        XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades

        profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

        XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los

        preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

        XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

        XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.

        XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

        XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

        XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.

        XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará abligado (obligado, sic DOF 21-11-1962) a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

        XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares

        que obren con el consentimieto (consentimiento, sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.

        XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

        XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.

        XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.

        En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de

        condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia.

        XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.

        XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

        a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

        b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

        c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

        d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

        e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

        f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

        g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.

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        h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

        XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

        XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

        XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la

        construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los

        trabajadores en plazos determinados.

        XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

        a) Ramas industriales y servicios:

        1. Textil;

        2. Eléctrica;

        3. Cinematográfica;

        4. Hullera;

        5. Azucarera;

        6. Minera;

        7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

        8. De hidrocarburos;

        9. Petroquímica;

        10. Cementera;

        11. Calera;

        12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

        13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

        14. De celulosa y papel;

        15. De aceites y grasas vegetales;

        16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

        17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

        18. Ferrocarrilera;

        19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay aglutinados de madera;

        20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de

        envases de vidrio; y

        21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;

        22. Servicios de banca y crédito.

        b) Empresas:

        1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

        2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

        3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

        También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.

        B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

        I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente.

        Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

        II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

        III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;

        IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

        En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las Entidades de la República.

        V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

        VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

        VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;

        VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

        XI (IX, sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa

        justificada, en los términos que fije la ley.

        En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

        X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

        XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

        a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y

        maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

        b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que

        determine la ley.

        c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

        d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

        e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

        f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

        Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la

        seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

        XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

        Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.

        XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

        Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

        Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el

        fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

        El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las

        prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.

        XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.

        XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los

        desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.




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    Enviado por:Marilu Espinosa
    Idioma: castellano
    País: México

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