Relaciones Laborales


Derecho del Trabajo español


UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO

Y DERECHO DEL TRABAJO.

Asignatura anual que se imparte en el Primer Curso de la Diplomatura en Relaciones Laborales, de acuerdo con el Plan de Estudios vigente (reformado en el año 1997).

Curso Académico 1999-2000

Manual de uso habitual: Derecho del Trabajo, de los Prof. M. C. PALOMEQUE LOPEZ y M. ALVAREZ DE LA ROSA, Edit. CEURA, Madrid, 1999 (7ª edición).

Texto legal básico: Legislación Social Básica, Civitas, Madrid, 1999 (18ª edición).

Legislación laboral, (Tecnos), Madrid, 1999 (15ª edición).

Programa de la asignatura.

I) Conceptos fundamentales y formación histórico-jurídica del derecho del trabajo

Tema 1.

1.- Trabajo y conflicto social

2.- Características del trabajo objeto del Derecho del Trabajo.

3.- Fundamento, noción y contenido del Derecho del Trabajo.

4.- El trabajo en las sociedades preindustriales.

5.- Revolución industrial y condición obrera.

6.- Nacimiento y evolución del movimiento obrero.

Tema 2.

1.- La legislación obrera. Antecedentes.

2.- De la legislación obrera al Derecho del Trabajo: especial estudio del Derecho del Trabajo en la Segunda República.

3.- El Derecho del Trabajo en el Régimen franquista.

4.- Evolución del Derecho del Trabajo en la transición democrática.

II) El ordenamiento laboral y su sistema de fuentes.

Tema 3

1.- Características típicas del ordenamiento laboral: fuentes legales y fuentes convencionales

2.- La Constitución Española de 1978: sistemática y alcance de su contenido laboral

3.- Leyes de contenido laboral: orgánicas, ordinarias, decretos-legislativos y decretos-leyes. Especial consideración de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

4.- El reglamento laboral y las ordenanzas de trabajo.

5.- La costumbre. La jurisprudencia laboral.

6.- La potestad normativa de las Comunidades Autónomas.

Tema 4. El convenio colectivo.

1.- La negociación colectiva: origen y significado

2.- Convenio colectivo y norma jurídica

3.- Eficacia jurídica del convenio colectivo

4.- Acuerdos marco. Acuerdos de empresa.

5.- Tipos de convenio colectivo.

Tema 5. Normas internacionales.

1.- La internacionalización del Derecho del Trabajo. Tratados bilaterales y multilaterales. Eficacia de las normas internacionales.

2.- La Organización Internacional del Trabajo: composición y funciones. Tratados y Recomendaciones

3.- La Unión Europea: instituciones fundamentales y ordenamiento jurídico comunitario.

4.- La libre circulación de trabajadores en la Unión Europea

Tema 6. Aplicación de las normas laborales.

1.- La aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico laboral

2.- Concurrencia de normas: jerarquía normativa, derecho necesario y dispositivo, norma más favorable.

3.- Sucesión de normas y autonomía de la voluntad: el principio de condición más beneficiosa y la indisponibilidad de derechos.

4.- Prescripción y caducidad de los derechos laborales

III) El contrato de trabajo.

Tema 7. El contrato de trabajo: sujetos (I)

1.- El contrato de trabajo: concepto y caracteres.

2.- Figuras afines.

3.- Sujetos del contrato. El trabajador: noción: jurídica.

4.- Relaciones de trabajo excluidas.

5.- Tipología de trabajadores: menores, mujeres, extranjeros. El trabajo a domicilio.

Tema 8. El contrato de trabajo: sujetos (II)

1.- El empresario y la empresa: nociones jurídicas. Centro y lugar de trabajo.

2.- El poder de dirección del empresario.

3.- interposición y mediación en la posición jurídica del empresario: a) contrata y subcontrata de obras y servicios, b) cesión de trabajadores.

4.- Empresas de trabajo temporal.

5.- El Estado como empresario.

Tema 9. La formalización del contrato.

1.- Consentimiento, objeto y causa del contrato.

2.- Forma y prueba. La presunción de existencia del contrato.

3.- La ineficacia del contrato: nulidad total y parcial.

4.- La libertad empresarial de contratación: límites. La prohibición de discriminar en el empleo.

5.- Servicio público de empleo y agencias privadas de colocación

Tema 10. Modalidades del contrato.

1.- El período de prueba.

2.- La duración del contrato de trabajo.

3.- La contratación temporal.

4.- El trabajo a tiempo parcial.

5.- La formación profesional: los contratos en prácticas y para la formación.

Tema 11. La prestación de trabajo (I): la clase de trabajo.

1.- La determinación del trabajo. La clasificación profesional: categoría y grupo profesional.

2.- El derecho a la ocupación efectiva.

3.- Ascensos. La movilidad funcional.

4.- El cumplimiento de la buena fe, el deber de obediencia y el rendimiento debido.

5.- Pactos de no concurrencia y exclusividad.

6.- Derechos sobre las invenciones laborales.

7.- El control de la prestación: el poder disciplinario.

8.- Obligaciones en materia de salud laboral.

Tema 12. La prestación de trabajo (II): el tiempo de trabajo.

1.- El tiempo de trabajo.

2.- La jornada de trabajo: fuentes de su regulación.

3.- Jornadas de trabajo especiales: ampliadas, reducidas, limitadas.

4.- Horario de trabajo. Horario a turnos. Trabajo nocturno.

5.- Horas extraordinarias.

6.- Descansos. Vacaciones anuales.

7.- El calendario laboral.

8.- Interrupciones no periódicas de la relación de trabajo.

Tema 13. La prestación de salario (I)

1.- Concepto de salario.

2.- Fuentes de regulación del salario.

3.- Salarios mínimos.

4.- La estructura del salario: salario base y complementos salariales.

5.- Percepciones extrasalariales.

Tema 14. La prestación de salario (II)

1.- Modalidades de salario.

2.- Determinación, liquidación y pago del salario.

3.- Protección legal del salario.

4.- El Fondo de Garantía Salarial.

Tema 15. Modificación y suspensión del contrato.

1.- La modificación del contrato de trabajo.

2.- La sustitución del empresario.

3.- Movilidad geográfica.

4.- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

5.- La suspensión del contrato de trabajo. Las excedencias.

Tema 16. La extinción del contrato (I).

1.- La extinción del contrato de trabajo: significación y causas.

2.- Extinción por voluntad concurrente de las partes.

3.- Extinción por desaparición e incapacidad de los sujetos.

4.- Extinción por voluntad unilateral del empresario: el despido del trabajador.

5.- El despido disciplinario: a) concepto, b) causas procedimiento, c) impugnación judicial del despido.

Tema 17. La extinción del contrato (II).

1.- Despido individual por causas objetivas: causas, procedimiento y revisión judicial.

2.- Despido colectivo. La situación de crisis.

3.- Despido por fuerza mayor: concepto y procedimiento administrativo.

4.- Extinción por desistimiento del trabajador.

5.- Extinción por resolución del trabajador fundada en incumplimientos del empresario: causas y aspectos procesales.

6.- Pactos indemnizatorios.

Tema 18. Relaciones de trabajo de carácter especial.

1.- Criterios de clasificación.

2.- Clases y regulación legal.

3.- Especial estudio del régimen jurídico del personal de alta dirección; servicio del hogar; deportistas profesionales; artistas en espectáculos públicos; representantes de comercio; estibadores portuarios, personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares; penados instituciones penitenciarias.

I) Conceptos fundamentales y formación histórico-jurídica

del derecho del trabajo.

Tema 1.

1.- Trabajo y conflicto social.

2.- Características del trabajo objeto del derecho del trabajo.

3.- Fundamentos, noción y contenido del Derecho del Trabajo.

4.- El trabajo en las sociedades preindustriales.

5.- Revolución Industrial y condición obrera.

6.- Nacimiento y evolución del movimiento obrero.

1. Trabajo y conflicto social.

El Derecho del trabajo es la ordenación jurídica de l trabajo asalariado o prestado por cuenta ajena. La regulación jurídica entre los que realizan un trabajo retribuido y dependiente para otra persona que lo retribuye y hace suyos los resultados del trabajo. Por lo tanto tiene como objeto la regulación jurídica del intercambio de trabajo por salario.

El Derecho es una técnica instrumental de organización social establecido para la integración, institucionalización o juridificación de los conflictos sociales. El conflicto de intereses es una realidad social que el Derecho viene a integrar.

En todas las sociedades históricas se ha conocido el trabajo productivo por cuenta de otros, así como de los conflictos derivados de este hecho, aunque no es hasta la aparición del capitalismo industrial cuando aparece el Derecho del Trabajo como respuesta a las nuevas exigencias sociales y como reacción ante el conflicto industrial entre el capital y el trabajo asalariado en la sociedad capitalista industrial debido a la doble concentración de capitales y trabajadores.

Este intercambio de prestaciones dispone de la cobertura del contrato de trabajo, cuya causa objetiva es la de servir de soporte y facilitar las relaciones de producción.

En este intercambio de trabajo por salario los sujetos que la protagonizan tienen intereses contrapuestos, por lo que en la propia relación de trabajo asalariado se encuentra el conflicto social de carácter estructural. La satisfacción de los intereses de una parte va en detrimento de los de la otra parte, por lo que la norma jurídica ha de impedir el conseguir la consecución absoluta de los intereses de una parte imponiendo una solución de equilibrio.

Este conflicto laboral o socio - laboral se convierte en un elemento esencial de la sociedad que surge con la revolución industrial en la que la industria se convierte en el sector básico del sistema de producción capitalista. El conflicto se convierte en el conflicto matriz de la sociedad capitalista, por lo que no existe diferencia cualitativa entre conflicto laboral y conflicto social, en cuanto las tensiones laborales son siempre expresión de las tensiones sociales.

Surge así una nueva estructura normativa canalizadora del nuevo conflicto que es el ordenamiento jurídico laboral. La razón de ser del Derecho del Trabajo ha sido servir al proceso de juridificación del conflicto entre trabajo asalariado y capital; de su canalización e institucionalización por el Estado.

2. Características del trabajo objeto del Derecho del Trabajo.

El trabajo objeto del Derecho del Trabajo se caracteriza por ser un trabajo en el que concurren las siguientes características:

- es el trabajo que se inserta en el proceso de producción de bienes y servicios.

- es un trabajo por cuenta ajena, en el que el producto del trabajo se pasa a otra persona distinta al que lo realiza.

- es un trabajo que se presta en libertad, en virtud de una obligación contractual libremente asumida por el trabajador.

- es un trabajo dependiente o subordinado, su desarrollo está sometido al poder de dirección del empresario.

El trabajo objeto del Derecho del Trabajo es la actividad que se presta en el seno de una relación contractual, en régimen de ajenidad, dependencia y en libertad. Según Al Art. 1.1 de LET se define como el trabajo retribuido que se presta por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empresario.

3. Fundamento, noción y contenido del derecho del Trabajo.

El Derecho del Trabajo tiene un triple objetivo básico de regulación.

Por un lado las relaciones individuales de trabajo que se establecen a través del intercambio de trabajo por salario, entre trabajador y empresario.

Por otro las relaciones colectivas que se establecen entre sindicatos u órganos de representación unitaria de los trabajadores y asociaciones de empresarios o Administración Pública para la representación y defensa de los intereses de los sujetos de la relación de trabajo. Se refleja así el conflicto dentro de la relación laboral y económica.

Los trabajadores tienen intereses idénticos a causa de su posición objetiva dentro del contrato de trabajo, independientemente de las condiciones materiales. Las relaciones laborales constituyen el soporte real de las relaciones de producción y económicas en general. Esta es la causa de la aparición de los sujetos colectivos en las relaciones entre trabajadores y empresarios. Estos sujetos colectivos defienden los intereses de las partes de la relación laboral.

También trata de las relaciones de intervención de los poderes públicos en las relaciones de trabajo individuales o colectivas, en el empleo, la protección y Seguridad Social y la relación jurídica laboral.

4. El trabajo en las sociedades preindustriales.

La prestación del trabajo productivo ha supuesto un factor de oposición y conflicto en todas las sociedades. Siempre ha habido ordenación jurídica del trabajo ajeno y dependiente, pero no siempre ha habido Derecho del Trabajo, que es la forma especial de regulación del trabajo propio de la sociedad capitalista industrial.

En las sociedades precapitalistas y preindustriales la ordenación jurídica del trabajo respondía a títulos de derecho real o derecho corporativo.

En la sociedad esclavista el trabajo productivo era forzoso. Era un trabajo prestado por cuenta ajena, que era forzoso y subordinado, ya que lo dirigía el amo. El amo adquiría los resultados del trabajo de sus esclavos por ser el propietario de los mismos.

En la sociedad esclavista también se conocía el trabajo en régimen de libertad y ajenidad, que era contratado por medio de dos modelos contractuales (locatio conductio operis y locatio conductio operarum), que eran un arrendamiento de obra y una prestación de servicios. Eran prestaciones por cuenta ajena y remuneradas.

En la sociedad feudal el trabajo productivo era realizado por los siervos. El campesino tenía una relación de dependencia con los dominios de los señores. El trabajo era forzoso, exigido por el señor, que hacía suyos los frutos del trabajo a través del derecho real de dominio que ejercía en el seno de las relaciones sociales de carácter forzoso.

También en esta sociedad medieval había trabajo libre y por cuenta ajena ejercido a través de los gremios. Estos gremios estaban formados por artesanos, que eran trabajadores libres por cuenta propia. La relación se establecía entre el maestro y los oficiales y aprendices mediante un contrato de aprendizaje.

5. Revolución Industrial y condición obrera.

La sustitución de las relaciones feudales de producción por el sistema económico capitalista crea un nuevo conflicto social, que generará la aparición de nuevos títulos jurídicos de apropiación del trabajo ajeno y un nuevo ordenamiento jurídico de la prestación del trabajo asalariado. Los protagonistas de este conflicto social son los obreros asalariados y los empresarios. Las relaciones de producción capitalistas son entre la fuerza de trabajo de los asalariados y los poseedores de los medios de producción.

En este proceso hay dos factores determinantes que concurren, la revolución liberal burguesa y la revolución industrial.

Se entiende por revolución liberal el proceso histórico por el que la burguesía se convierte en la clase social dominante, capaz de imponerse al resto de clases sociales e imponiendo el orden económico capitalista y la propiedad privada. En Europa se inicia con la Revolución Francesa de 1789. Esto supone la incorporación del liberalismo como concepción integral del mundo y del capitalismo como sistema económico. El liberalismo supone la implantación de valores como la libertad e igualdad, el racionalismo, el constitucionalismo y la secularización de la vida. El liberalismo político consagra los derechos individuales, así como la democracia y la separación de poderes y el parlamentarismo. El liberalismo económico proclama la no-intervención del Estado en la actividad económica. En el plano jurídico se da paso a la autonomía de la voluntad que se pasa a los códigos nacionales.

El sistema de producción capitalista descansa en la propiedad privada de los medios de producción y la relación que surge de la prestación del trabajo en régimen de ajenidad y dependencia, a cambio de un salario y realizado libremente.

La revolución industrial supone el cambio del sistema de producción sobre la base del maquinismo y el cambio técnico, que conduce a la explotación sistemática de la clase trabajadora. La sustitución del trabajo humano por las máquinas origina excedente de mano de obra propicio para la explotación. El intercambio de trabajo por salario se somete a la ley de la oferta y la demanda. Las consecuencias del excedente de mano de obra y del maquinismo conducirán a jornadas agotadoras, condiciones laborales precarias y explotación sistemática del proletariado industrial.

La respuesta a esta situación será doble, por un lado surgen las organizaciones y la movilización del proletariado; y por otro la intervención del Estado en los problemas sociales a través de una legislación protectora del trabajo asalariado.

6. Nacimiento y evolución del movimiento obrero.

En la formación del movimiento obrero concurren tres elementos:

1. La formación de la clase obrera a partir del sistema de producción capitalista.

2. La toma de conciencia de la condición obrera. Conciencia de grupo solidario y con intereses contrapuestos a los de la burguesía.

3. Esta clase trabajadora cae en la cuenta de que carecen de instrumentos legales y políticos capaces de modificar su estatus económico y social.

La movilización contra el orden burgués a través de organizaciones políticas o sindicales dará lugar al movimiento obrero.

La movilización obrera tiene una doble vertiente: 1) de resistencia espontánea que tiene como expresión el antimaquinismo y 2) una resistencia a través de organizaciones políticas o sindicales.

El sindicalismo, como conjunto de ideologías y acción de lucha desarrollada por los sindicatos, junto a los partidos obreros y otras organizaciones de clase, constituyen los elementos del movimiento obrero.

La evolución del sindicalismo pasa por tres etapas:

1. Etapa de prohibición en la que la burguesía triunfante de su revolución supuso la consagración del capitalismo como forma de producción y la afirmación del liberalismo ideológico.

Los sindicatos y demás organizaciones están prohibidas ya que suponen una amenaza al orden burgués. Se llega a la prohibición incluso tipificando como delito la actividad sindical.

2. Etapa de tolerancia. El desarrollo del movimiento obrero conduce paulatinamente a un levantamiento de la prohibición penal acerca de la constitución de sindicatos y a una actitud defensiva de los poderes públicos en la interpretación y alcance del asociacionismo obrero.

3. Etapa de reconocimiento jurídico. En todos los ordenamientos se encuentran disposiciones que legalizan las organizaciones sindicales, abandonándose la mera tolerancia. Gozarán del reconocimiento y protección del Derecho.

La plenitud del reconocimiento sindical se logra con la constitucionalización de los derechos sindicales dentro el Estado Social de Derecho. El sindicato se convierte en un elemento esencial para los fines del Estado, revistiendo la libertad sindical la cobertura de derecho fundamental, con una tutela reforzada.

A partir de la Constitución de Weimar de 1919 el sindicalismo y la libertad sindical reciben el reconocimiento constitucional, que posteriormente se irá introduciendo en las Constituciones posteriores.

Tema 2

1. La legislación obrera. Antecedentes.

El fundamento histórico del Derecho del Trabajo ha sido el servir a la juridificación del conflicto entre trabajo asalariado y el capital, de su integración o institucionalización por el Estado Liberal burgués. Se crea así un nuevo cuerpo normativo integrador que encauza el conflicto social en desarrollo del modo de producción capitalista y el modo de sociedad burguesa. El Estado pone en marcha la legislación obrera como primera y trascendental manifestación de intervención del Estado en las relaciones entre particulares. Frente a los postulados del liberalismo político, la sociedad capitalista conocerá el fenómeno de intervención del Estado en las relaciones de producción. Serán las leyes obreras o de fábrica, como normativa protectora de las condiciones de vida y de trabajo de, proletariado y limitadoras de la voluntad del empresario, con predominio absoluto sobre el contenido del contrato de trabajo.

Los Estados inician durante el siglo XIX un proceso de intervencionismo en las relaciones de trabajo, dando lugar a las primeras leyes obreras.

Las exigencias del capitalismo y el liberalismo doctrinario llevan a la explotación y a la miseria de la clase obrera. Esto hace surgir la conciencia revolucionaria de las primeras asociaciones obreras. Se enfrentan al deseo de los capitalistas de conseguir el máximo beneficio, dificultado por las mejoras en las condiciones de trabajo que suponen un incremento de los costes de producción. Así la legislación obrera responde a una solución defensiva del Estado burgués. Las primeras leyes obreras responden a la explotación de los trabajadores, limitando el trabajo de menores y mujeres, reduciendo los tiempos de trabajo, estableciendo mínimos salariales y preocupación por las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y prevención de riesgos laborales.

2. De la legislación obrera al Derecho del Trabajo: especial estudio del Derecho del Trabajo en la Segunda República.

El tránsito de la legislación obrera hacía un Derecho del Trabajo como conjunto de normas coherente será el resultado de años debido a un desarrollo acelerado de la legislación obrera con el intervensionismo del Estado.

En 1919 se crea la Organización Internacional del Trabajo que supone el comienzo del proceso de internacionalización de la legislación laboral.

Se va creando la elaboración dogmática de las leyes obreras, los convenios colectivos, la huelga y el contrato de trabajo como soporte científico del ordenamiento jurídico.

Con la llegada del Estado Social de Derecho se dota de cobertura constitucional a los derechos laborales, lo que asegura legislativamente las condiciones de vida y trabajo cada vez más favorables para los trabajadores.

Los primeros intentos de intervención del Estado a favor de la clase trabajadora surgen con el Bienio Progresista (1854-1856) con la preparación de una legislación reformadora de las relaciones de trabajo. En este período solo se plantearon reformas que no prosperaron debido a la inestabilidad política.

La primera intervención efectiva tendrá lugar en 1873 con la Primera República con la Ley Benot que regulaba el trabajo de los menores.

Será durante la Restauración (1876-1923) cuando se crean las bases para un Derecho obrero. Se crean los primeros sindicatos y partidos políticos obreros como bases organizativas del movimiento obrero.

El Instituto de Reformas Sociales se encargará de la legislación y de su ejecución. El Instituto llevará a cabo informes sobre las condiciones y necesidades de los trabajadores. El intervensionismo estatal se pone de manifiesto en la creación de estructuras orgánicas con competencias en esta materia.

En 1920 se crea el Ministerio de Trabajo, que integrará al Instituto de Reformas Sociales.

En 1920 se promulga la Ley de accidentes de trabajo, que establecería la responsabilidad del empresario en los accidentes.

También la Ley de 13 de Marzo de 1920 regula las condiciones de trabajo de las mujeres y los niños.

La Ley de 3 de Marzo de 1904 prohibía el trabajo en domingos.

Entre 1904 y 1923 se regularán las relaciones de trabajo y se promulgarán normas sobre: el trabajo de las mujeres y menores, jornada de trabajo y períodos de descanso, salarios; seguridad e higiene en el trabajo; previsión y asistencia social y conflictos de trabajo.

El problema obrero osciló entre el rechazo más absoluto por parte de la sociedad y los impulsos liberales de reforma muchas veces fueron abortados por los sectores más conservadores del capitalismo. La patronal se resistía a la aplicación de las leyes obreras desde sus inicios.

Durante la Dictadura de Primo de Rivera (1923-1930) se promulga el primer Código del Trabajo y en él se regula por primera vez el contrato de trabajo de manera diferenciada al contrato de arrendamientos de servicios.

Durante la Segunda República (1931-1939) se consolida el Derecho del Trabajo con la Constitución de 1931, en la que se constitucionalizan los derechos laborales.

Hay una gran legislación en materia laboral, sobretodo la Ley reguladora del contrato de trabajo de 1931.

Se establecía la jornada máxima de trabajo en 8 horas diarias y 48 horas semanales. Hay una Ley de colocación obrera y una Ley de asociaciones profesionales.

3. El Derecho del Trabajo en el Régimen franquista.

Después de la Guerra Civil surge un nuevo régimen político.

En 1838 el Fuero del Trabajo asienta el programa económico y social, expresando los principios inspiradores del ordenamiento del trabajo, expresión del autoritarismo.

La perspectiva del modelo franquista se basaba en una concepción armónica y comunitaria de las relaciones de trabajo.

El sistema se caracterizaba por el monopolio del Estado en la producción normativa en materia laboral; a través de las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas de Trabajo.

Será solo a partir de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 1958 cuando se abre el sistema a la negociación colectiva fuertemente intervenida y en un plano de subordinación normativa.

La relación de trabajo se regulaba por la Ley de contrato de trabajo de 1944.

La Ley de relaciones Laborales de 1976 pretendía refundir el ordenamiento laboral básico.

La Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 configuraba un sistema integrado para el conjunto de la población, que entra en vigor en 1967. Es objeto de una importante reforma en 1972. En 1974 se procede a una refundición de los textos legales precedentes.

Se suprime la libertad sindical y del sindicalismo de clase. Se sustituyen las instituciones del Derecho colectivo y serán sustituidas por un sistema de sindicalización obligatoria a través de una organización unitaria mixta de empresarios y trabajadores, de carácter público y de colaboración con los poderes públicos.

Se desarticuló todo el movimiento obrero, declarando ilegales las organizaciones, que no resurgirá hasta 1960. Será en este año cuando nazca CC.OO. y USO.

Se suprimen las huelgas y demás medidas de conflicto colectivo, tipificados como delitos penales.

4. Evolución del Derecho del Trabajo en la Transición democrática.

La transición se inicia con la muerte de Franco en 1975. Le sucede D. Juan Carlos I y se abre un proceso constituyente.

La primera etapa de este proceso se extiende desde la muerte de Franco hasta 1977 en que se promulga la Ley para la Reforma política. En ella se sentaban las bases para la transformación política. Se reconocía la supremacía de la ley como expresión de la voluntad soberana, la inviolabilidad de los derechos fundamentales de la persona. Se elegía un sistema parlamentario bicameral elegido por sufragio universal.

La segunda etapa va desde la promulgación de la Ley para la Reforma política hasta las elecciones para elegir las Cortes constituyentes encargadas de redactar la nueva Constitución.

El 28 de diciembre de 1978 se promulga la Constitución con lo que concluye el período de transición.

Durante la transición se produce un cambio en la ordenación de las relaciones de trabajo. Se sustituye el sindicalismo vertical por un sindicalismo plural, democrático y de clase.

La Ley de 1 de abril de 1977 aseguraba la libertad de sindicación de trabajadores y empresarios. La sindicación dejaba de ser obligatoria y se regula el derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

  • Se reconoce el derecho a la huelga por RD 17/1977 de 4 de marzo.

  • Se suprimen las normas administrativas sustitutivas de convenios.

  • Se regulaba el despido y se incluían nuevas causas de despido.

  • También surge en esta época la concertación social como forma de regular las relaciones laborales.

  • Con la promulgación de la Constitución de 1978 España se convierte en un Estado Social y democrático de Derecho, con la monarquía parlamentaria como forma política.

  • En ella se reconoce el ordenamiento jurídico laboral vigente en la actualidad.

II. El ordenamiento laboral y su sistema de fuentes.

Tema 3: La Constitución.

  • Características típicas del Ordenamiento Laboral : Fuentes legales y Fuentes convencionales.

  • El D.T. participa de las fuentes comunes del Ordenamiento Jurídico que son:

    • La Ley.

    • La Costumbre.

    • Los Principios Generales del Derecho.

    Pero hay otra fuente que les es específica como lo es la autonomía colectiva por lo cual empresario y representantes de los trabajadores regulan las relaciones de trabajo. De esta negociación colectiva emanan los convenios colectivos como norma jurídica.

    El Ordenamiento Jurídico Laboral, estaría formado por:

    • La Constitución.

    • Las Leyes.

    • Los Reglamentos.

    • Los Convenios Colectivos.

    • Principios Generales del Derecho.

    • La Costumbre.

    Habría que tener en cuenta el Dcho. Internacional, especialmente el Dcho. Comunitario y el Principio de Primacía. Así como a la jurisprudencia, que aún no siendo Fuente del Dcho., complementa el Ordenamiento Jurídico.

  • La constitución de 1978: sistemática y alcance de su contenido laboral.

  • La constitucionalización de los derechos sociales se produjo a principios del s. XX con el Estado Social de Derecho, modelo para el constitucionalismo europeo es la Constitución Alemana de Weimar (1919). Hoy es una realidad presente en el constitucionalismo contemporáneo. La constitucionalización de los derechos sociales y laborales en España se produce por primera vez con la Constitución del 1931, en la cual se habla de: libertad de asociación y sindical; regulación de la jornada, salario mínimo, protección del trabajador, protección del campesino, Adhesión a la OIT.

    Durante el Régimen Franquista el Fuero del Trabajo (1938) será el que regule las condiciones y relaciones del trabajo. La constitución del ´78 como resultado del proceso constituyente que configura a España como un Estado Social y Democrático de Derecho. Es el origen de todo el Ordenamiento Jurídico y el D.T. en particular, sus normas y en general los derechos fundamentales que se ejercen en la relación jurídica. La Constitución diseña un modelo democrático de relaciones laborales basado en el reconocimiento de la libertad sindical y en la plena autonomía colectiva. Se rompe con el sistema autoritario derogando las Leyes Fundamentales. El sistema constitucional de relaciones laborales descansa sobre 3 elementos básicos:

  • Concepción dialéctica de las relaciones de trabajo; con la definición constitucional de los sujetos colectivos para la representación de intereses:

  • Sindicatos de trabajadores.

  • Órganos de representación unitaria, colectiva y electiva (delegados de personal, comité de empresa).

  • Asociaciones empresariales.

  • Atribución constitucional de los derechos de conflicto básicas (derecho a huelga y medidas de conflicto colectivo) Reconocimiento del dcho. De Huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses y derechos a adoptar medidas de conflicto colectivo a trabajadores y empresarios.

  • Consideración de la Autonomía colectiva como elemento del sistema esencial normativo. Convenio Colectivo como fuente del sistema jurídico laboral, su función es reguladora de las condiciones del contrato de trabajo sustituyendo el papel regulador del Estado.

  • Sostenimiento y promoción del sistema por parte del Estado mediante el sistema institucional y promoción de los derechos y libertades.

  • La “Constitución Económica”; la Constitución contiene los principios que ordenan el sistema económico, de la propiedad y de la empresa) marco jurídico constitucional de la actividad económica del Estado y los particulares). El marco jurídico constitucional de la actividad económica, se basa en los siguientes elementos:

    • Derecho a la Propiedad Privada.

    • Derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, con los límites del interés genera. Iniciativa publica en la actividad eco., planificación económica del Estado.

    Los “derechos laborales constitucionales”:

  • Colectivos:

  • Libertad sindical (art. 7 y art. 28.1)

    Dcho. De Huelga (art. 28.2)

    Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2)

    Derecho a la Negociación Colectiva Laboral (art. 37.1)

    Derecho de los trabajadores a participar en la empresa (art. 129.2)

    B Individuales:

    • Derecho al trabajo (art. 35.1)

    • Derecho a la libre elección de profesión u oficio (art. 35.1)

    • Promoción a través del trabajo (art. 35.1)

    • Salario suficiente. Igualdad de salario entre hombre y mujer (art. 35.1)

    • Derecho a la formación y readaptación profesional (art. 40.2)

    • Seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2)

    • Derecho al descanso necesario (art. 40.2)

    • Política orientada al pleno empleo (art. 40.1)

    • Derecho a la Seguridad Social (art. 41)

    • Derechos económicos y sociales de los trabajadores en el extranjero (art. 42)

    • Derecho a la protección de los minusválidos (art. 49)

    Derechos constitucionales laborales inespecíficos:

    • Derecho a la igualdad y de no-discriminación (art. 14)

    • Libertad ideológica y religiosa ( art. 16.1)

    • Derecho al honor, intimidad personal y propia imagen (art. 18)

    • Libertad de expresión (art. 20.1.d)

    • Derecho de reunión (art. 21)

    • Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24)

    • Derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que no constituyan falta o delito (art. 25.1)

    • Derecho a la educación (art. 27.1)

    Garantías de los derechos constitucionales laborales:

    A los efectos de garantía hay 3 grupos de derechos:

    • Derechos fundamentales y libertades públicas de la sección 1º, capítulo II del Título I de la ce (art. 15 - 29):

  • Principio de vinculación a todos los poderes públicos.

  • Principio de Reserva de Ley.

  • Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

  • Tutela de los Jueces y Tribunales, y Recurso de Amparo.

    • Derechos de los ciudadanos de la Sección 2ª, capítulo II del Título I de la ce. (no hay Recurso de Amparo),

    • Principios rectores de la Política Social y Económica del Capítulo III (jueces y tribunales).

    Rasgos técnicos del proceso de tutela de los derechos laborales:

  • El objeto del proceso se limita al conocimiento de la lesión del derecho fundamental. En caso afirmativo y previa declaración de “nulidad radical” la sentencia ordenará:

  • El cese del comportamiento lesivo.

  • Reposición de la situación al momento anterior.

  • Reparar las consecuencias derivadas del mismo.

  • Principio de preferencia exigido por el art. 53.2 ce.

  • Principio de Sumariedad.

  • El Ministerio Fiscal será siempre parte.

  • Supuesto de intervención procesal adhesiva a favor del sindicato a que pertenezca el trabajador lesionado.

  • Posibilidad de solicitar por el actor la suspensión de los efectos del acto impugnado.

  • El Régimen de inversión de la carga de la prueba en el acto del juicio (onus probandi).

  • La violación de los derechos y libertades fundamentales, da lugar al Recurso de Amparo ante el T.C., que protege a los titulares de los mismos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos, o vía de hecho de los poderes públicos del Estado, CCAA y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios y agentes.

    Judicialización de la lesión: la sentencia firme no repara el daño causado.

    Garantía de los derechos cívicos laborales. Son las siguientes:

    • Principio de vinculación de todos los Poderes Públicos.

    • Principio de Reserva de Ley.

    • Recurso de Inconstitucionalidad.

    Garantía de los principios rectores de la política socioeconómica:

    • Reconocimiento, respeto y protección de los mismos por la legislación positiva, actuación de los Poderes Públicos y la práctica judicial.

    • Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinario, de acuerdo con las leyes que los desarrollen.

    • Todos los Derechos Constitucionales del Título I cuentan con la tutela y protección del Defensor del Pueblo.

    3. Leyes de contenido laboral: leyes orgánicas, ordinarias, decretos legislativos y decretos leyes, LET.

    En el sentido material: ley es la norma que emana del Estado.

    En el sentido formal: es la que emana de los Órganos del Estado que tienen atribuida la potestad legislativa.

    La ley ocupa la jerarquía más alta dentro del ordenamiento jurídico infraconstitucional. Del sistema constitucional de elaboración de las leyes nos encontramos con:

    • Leyes Orgánicas.

    • Leyes Ordinarias.

    • Decretos Legislativos.

    • Decretos Leyes.

    • Leyes Orgánicas: son las que desarrollan o regulan los derechos fundamentales, aprueban los EEAA, el Régimen Electoral, y demás previstas en la CE. Para su aprobación, modificación y derogación necesita mayoría absoluta.

    • Leyes Ordinarias: aprobadas por las Ctes. Grales.: hay que distinguir entre las Leyes aprobadas en el Pleno y las Leyes aprobadas en las Comisiones permanentes. Las leyes de la CCAA tienen el mismo rango jerárquico.

    • Decretos Legislativos: las Ctes. Grales. Pueden delegar en el Gobierno la potestad legislativa mediante ley de bases para la creación de un texto articulado o Ley Ordinaria para refundir textos legales.

    • Decretos Leyes: dictados por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Tienen carácter provisional. El congreso habrá de convalidar o derogarlo en un plazo de 30 días.

    Consideración especial de la LET: El art. 35.2 ce indicaba que la ley regulará un Estatuto de los Trabajadores. La Ley 8/80 del 10 de marzo iba a desarrollar este mandato constitucional. Después de la discusión sobre cuál sería el contenido del Estatuto, el Gobierno decidió que se basaría en un triple contenido:

  • Regulación sistemática del C.T. (Título I) que refundió las normas con rango de ley vigentes en la materia; introduciendo modificaciones.

  • Regulación de la representación unitaria de los trabajadores en la empresa (Título II)

  • Regulación de los Convenios Colectivos (Titulo III)

  • Se daba así cumplimiento formal al mandato del art. 35.2 ce, pero aparecía desprovista de contenidos predeterminados por la propia CE. En el periodo de 1980 - 1994, fue modificado 8 veces de forma expresa, además de las disposiciones que modificaron materias reguladas por el mismo. La Ley 11/94 del 19 de mayo autorizaba al Gobierno para la elaboración de un texto refundido de la Ley 8/80 LET.

    La Ley 42/94 del 30 de diciembre modificaba la Ley 8/80 y la Ley 11/94 autorizando la elaboración de un texto refundido de la LET. El nuevo cuerpo normativo amplia su contenido, además de la refundición y la incorporación de materias dispersas pasa a tener el Título IV las infracciones laborales. Este texto ya ha sido modificado por diversas normas posteriores.

  • El reglamento laboral y las ordenanzas de trabajo.

  • El reglamento es una norma de carácter gral. Emanada del Gobierno con rango inferior a la Ley. En ningún caso serán contrarias a la Constitución y a las Leyes y no regularán materia reservada a ellas. Los Tribunales controlarán la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.

    Corresponde al Gobierno la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Los Reglamentos pueden ser:

  • Ejecutivos para ejecución o desarrollo de una ley.

  • Autónomo o independientes para regular materias no afectadas a Reserva de Ley.

  • El Reglamento Laboral:

    El art. 3.1.a LET enumera entre las fuentes de relación laboral en primer lugar a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos establecidos en las normas de rango superior a las que nunca podrá contradecir. Nos encontramos además con los:

  • Reglamentos delegados (supuestos de deslegalización). Mediante una ley se dispone que sea el Gobierno el que regule una materia competencia del legislativo.

  • Supuestos de degradación normativa. Disposiciones legales que regulan una materia son degradados a reglamentos.

  • La manifestación más característica del reglamento laboral radica en la regulación administrativa de condiciones de trabajo por ramas o sectores de la producción como son las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales y los Reglamentos Sectoriales postconstitucionales.

    Las Reglamentaciones del Trabajo y Ordenanzas Laborales:

    Las Reglamentaciones de Trabajo fueron el instrumento normativo del franquismo para regular las relaciones y condiciones de trabajo (1938 - 1958). Se trataba de Reglamentos delegados, que la ley encomendaba a la Administración para su regulación. El Ministerio de Trabajo promulgaba reglamentaciones reguladoras de las condiciones de trabajo en los distintos sectores de la producción. En 1958, la promulgación de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales abría las puertas al CC, de firma limitada. La Reglamentación fijaba las condiciones mínimas de trabajo y el CC mejoraba las condiciones. En 1977 el RD-L de Relaciones de Trabajo, la Reglamentación se subordina al CC. Continuarán en vigencia sólo cuando no haya CC. El ET en la Disposición Transitoria 1ª determinaba que las Ordenanzas de trabajo continuarían en vigor en tanto no se sustituyeran por CC. El ET también autorizaba al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales. La Ley 11/1994 de 19 de mayo con el fin de potenciar la negociación colectiva y mejora de su contenido. Disponía que las Ordenanzas de Trabajo en vigor continuarían siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto son se sustituyan por convenios colectivos hasta el 31/12/94. Se mantenía el mecanismo institucional previsto por LET de incorporación de las soluciones reglamentarias a los CC. El 07/10/94 el Acuerdo Interconfederal en materia de Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones del Trabajo decidía la prórroga hasta el 31/12/1995 y la derogación al 31/12/94 de las no en vigor. El 28/04/1997 CEOE-CEPYME-CCOO Y UGT llegan al Acuerdo Interconfederal sobre Cobertura de vacos. Acuerdo marco que pretende terminar con las lagunas jurídicas producidas por el proceso de sustitución de las Ordenanzas Laborales. Si durante 5 años persisten vacíos de cobertura los firmantes se comprometen a cubrirlos definitivamente mediante la extensión de CC. Se regulan 4 grupos de materias relativas a condiciones de trabajo:

  • Estructura profesional.

  • Promoción de los trabajadores.

  • Estructura salarial.

  • Régimen disciplinario.

  • Los Reglamentos Sectoriales:

    Dentro del sistema constitucional es posible la regulación Administrativa Sectorial de condiciones de trabajo. Correspondería al Gobierno con su Potestad Reglamentaria mediante RD acordado en Consejo de Ministros. Sería de aplicación en los sectores donde no exista CC, o sea cono norma subsidiaria. Será procedimiento prioritario la extensión de un CC según los términos previstos en el art. 92.2 LET.

  • La Costumbre. La Jurisprudencia Laboral.

  • Las decisiones adoptadas por jueces y tribunales no son NJ, ni forman parte de las Fuentes del Ordenamiento Jurídico. La jurisprudencia complementará el Ordenamiento Jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo. La jurisprudencia laboral emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 4ª en su doble modalidad:

  • Casación Ordinaria.

  • Casación para la unificación de la doctrina.

  • La Costumbre Laboral: Aún siendo una Fuente del Dcho., la Costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que sea probada y no resulte contraria a la moral u orden público. La Costumbre como Fuente de la relación laboral, debe cumplir con las exigencias siguientes:

  • Norma subsidiaria respecto de la Ley, CC e incluso del CT.

  • Costumbre local probada en una localidad determinada.

  • Costumbre profesional aplicable en una determinada rama u oficio y no con carácter general en el lugar de trabajo.

  • La Potestad Normativa de las CCAA:

  • Del sistema jurídico de distribución de competencias entre Estado y CCAA se construye de acuerdo con las normas siguientes:

  • Atribución de competencias exclusivas del Estado (art. 149.1)

  • Posibilidad de asumir las CCAA competencias en virtud de sus EEAA.

  • Atribución residual de la competencia estatal en relación con materias no asumidas en los EEAA.

  • Atribuir a las CCAA de manera excepcional materias de titularidad estatal mediante ley marco, o L.O.

  • El Estado tiene competencia exclusiva en materia de Legislación Laboral; Legislación Básica y Régimen Económico de la SS. Las CCAA podrán asumir la ejecución de la legislación laboral del Estado y el desarrollo legislativo de la legislación básica y ejecución de los servicios de la SS. Todas las CCAA disponen de competencias de ejecución de la legislación laboral del Estado, sin prejuicio de la alta inspección y las competencias exclusivas del Estado.

    Tema 4. El Convenio Colectivo.

    1. La negociación colectiva: origen y significado.

    Es la expresión de un proceso de diálogo, acercamiento y acuerdo entre los trabajadores organizados y el empresario u organización empresarial. La negociación entre los representantes de los trabajadores y empresarios ha evolucionado históricamente con la desaparición de los obstáculos para la libertad sindical. Se requiere un mínimo de representación para que los interlocutores se reconozcan como tales: la relación negocial se establece entre empresario y un sujeto organizado que representa a los trabajadores.

    La negociación colectiva es una institución esencial para ordenar las relaciones entre trabajadores y empresarios, para regular de forma autónoma las relaciones laborales sin la presencia del Estado en la regulación de las condiciones de trabajo. Por otro lado está la presencia de un libre pluralismo sindical. Existe pues un poder de determinar las condiciones de trabajo que radica en los sujetos colectivos; de este modo la autonomía colectiva ejerce un poder normativo disperso y conforme a un predeterminado procedimiento negociador. La negociación colectiva puede ser definida como el proceso formalizado de diálogo entre representantes de los trabajadores y empresarios encaminados en el ejercicio de su autonomía colectiva, a la consecución de un CC regulador de las relaciones entre ambos, así como de las condiciones a que han de ajustarse los CT en un ámbito determinado.

    La negociación colectiva es un proceso normativo que expresa una relación de poder entre organizaciones. La negociación colectiva forma parte del contenido de la libertad sindical, en cuanto a derecho colectivo de los sindicatos al ejercido de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprende en todo caso el derecho a la negociación colectiva. La negociación colectiva se acomoda a un doble método:

    • Negociación estática.

    • Negociación dinámica.

    Garantía de la negociación colectiva:

    El art. 37.1 ce garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre empresarios y representantes de los trabajadores. La negociación colectiva queda así inserta dentro del esquema constitucional de producción del Ordenamiento Jurídico Laboral, como poder normativo subordinado a la ley. La intervención de los poderes públicos queda relegada a una función subordinada y complementaria de la autonomía colectiva. El art. 37.1 ce garantiza el derecho a la negociación y remite a la ley ordinaria para garantizarlo. Respetará su contenido esencial, garantizará su libre ejercicio y asumirá una función de apoyo y promoción.

    Para la OIT el convenio 154 de las directrices para que los Estados adopten los siguientes objetivos:

    • Que la negociación sea posible para todos los empleados y todas las categorías de las ramas de actividad.

    • Que la negociación colectiva sea extendida a todas las condiciones de trabajo y empleo, relaciones entre empresarios y trabajadores y las organizaciones de cada uno de ellos entre sí.

    • Que se fomente el establecimiento de CC.

    • Que la negociación no resulte obstaculizada por normas que rijan su desarrollo.

    • Que los órganos de solución de conflictos laborales fomenten la negociación colectiva.

    La garantía de la negociación colectiva y de la fuerza vinculante de los convenios tiene su desarrollo en el título III de la LET.

    2. Convenio colectivo y norma jurídica.

    El CC es el resultado de la negociación colectiva, como proceso normativo para acordar, entre los representantes de los trabajadores y empresarios, normas de conducta que ordenen las relaciones laborales e incidan sobre los contratos individuales de trabajo.

    El reconocimiento del derecho a la negociación colectiva y el papel del CC en el Ordenamiento Jurídico español están recogidos en el art. 37.1ce. Se puede definir el CC como el acuerdo escrito, libremente pactado, que resulta de la negociación colectiva y que tiene por finalidad regular las condiciones de trabajo en su ámbito correspondiente (art. 82.1 y 82.2 LET). El convenio actúa de forma sectorial, por ámbitos, pues la diferenciación por sectores productivos es prácticamente inseparable de la negociación colectiva. El Convenio es el resultado de un proceso normativo llevado a cabo bilateralmente por quienes tienen un poder jurídico para hacerlo y que cumple la función de regular sectorialmente las relaciones jurídico laborales de los que entren en su ámbito de eficacia.

    Del reconocimiento constitucional de la negociación colectiva se desprende el papel primordial de la autorregulación de las condiciones de trabajo y el respeto de los poderes públicos al espacio normativo que acote la autonomía colectiva. El legislador ordinario determinará quiénes son los representantes y el grado de representatividad. En ningún caso podrá prohibir la negociación colectiva amparada en el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28ce ce).

    Una NJ es válida en función de si ha sido dictada por el órgano competente y de acuerdo al procedimiento adecuado. La fuerza vinculante de una norma que nace de un acuerdo entre privados habrá que buscarla en una norma superior o en la constitución (art. 37.1 ce). Una norma es un mandato abstracto y gral.. regulador de conductas, calificado de una cierta manera y autorizado por el Ordenamiento Jurídico. El CC es un acto normativo constituido por reglas abstractas y generales al que el Ordenamiento Jurídico adscribe unos determinados efectos. El art. 37.1 ce manda al legislador ordinario que garantice la fuerza vinculante del CC. La expresión fuerza vinculante es el reconocimiento constitucional de la eficacia normativa del pacto colectivo, que postula su obligatoriedad automática, sin necesidad de acto alguno de incorporación contractual, de su condición de fuente de derechos. Supone también la inderogabilidad de los CC por pacto individual. Esto sólo se logra si el convenio se inserta en el Ordenamiento Jurídico, desplegando efectos durante su vigencia. Su lugar en el sistema es la subordinación jerárquica a la Ley, sometido a lo dispuesto con carácter necesario por ellas y respetando los derechos fundamentales de la Constitución. No garantiza que permanezcan inalterados frente a una Ley posterior.

    3. Eficacia jurídica del CC.

    Hay que distinguir 3 tipos de eficacia:

    • Normativa.

    • Personal.

    • Contractual.

    La eficacia normativa hace ref. a la relación entre CC y el Ordenamiento Jurídico. La eficacia personal hace ref. a los sujetos a los que va destinado el CC. La eficacia contractual hace ref. a la eficacia del CC entre las partes negociadoras.

    El Título III LET añade varios elementos esenciales al convenio, además de la fuerza vinculante a lo convenido según el art. 37.1 ce, que son: un procedimiento reglado de negociación y toma de acuerdos, la regla de la escritura y una intervención de los poderes públicos para el depósito y publicación. Tales requisitos se dan para lograr la eficacia personal gral.; esto es para que el convenio afecte a todas las empresas y trabajadores de un ámbito funcional y territorial y no sólo a los afiliados a las organizaciones sindicales o empresariales firmantes (eficacia limitada). La eficacia personal general surge de la relación entre la representatividad y el ámbito del convenio. Los convenios tienen naturaleza de NJ, esto supone:

    • Que el CC crea dcho. Para los sujetos a los que se les va a aplicar.

    • Se va a aplicar automáticamente a todos los trabajadores y empresarios dentro del ámbito del convenio. No necesita acto de aceptación expresa.

    • No cabe derogación del CC por el CT.

    Se le puede predicar los siguientes atributos:

    • La ignorancia del convenio no excusa de su cumplimiento.

    • Sus derechos son irrenuncialbles.

    • La vulneración de lo pactado en CC puede ser objeto de expediente sancionador por la Inspección de Trabajo.

    La eficacia personal puede ser de 2 tipos:

    • Limitada.

    • General.

    La eficacia personal limitada supone que el CC se aplica limitadamente a los sujetos representados por los representantes. La eficacia personal general supone que el convenio se va a aplicar a todos los sujetos que caigan dentro del ámbito de aplicación, estén o no representados. El art. 82.3 LET atribuye eficacia general a los convenios negociados conforme a lo regulado en él, mientras que los convenios extraestatutarios tendrán eficacia personal limitada. Ello es debido a que los representantes tienen el poder legal de que lo acordado afecte a la esfera jurídica de otros por encima de a quienes pueden representar. Son depositarios de la representatividad y, por tanto, sus acuerdos se aplican a la totalidad de trabajadores y empresarios inmersos en su ámbito.

    Los Convenios extraestatutarios poseen eficacia personal limitada, alcanzando sólo a quienes se encuentran representados por las partes firmantes del acuerdo. No hay una opción constitucional por uno u otro tipo de eficacia personal, gral. O limitada.

    La eficacia contractual afecta a los empresarios y los representantes, son cláusulas contractuales.

    4. Acuerdos marco. Acuerdos de empresa.

    Son productos de la negociación colectiva. Están previstos en el art. 83.2 y 83.3 LET. Ambos tienen el mismo tratamiento que los convenios colectivos, por lo tanto eficacia normativa.

    Los Acuerdos Marco:

    Son acuerdos interprofesionales o sobre materia concreta, tienen la naturaleza de un CC. No regula condiciones de trabajo, sino que sienta las bases para establecer marcos de negociaciones futuras. No obligan a empresarios y trabajadores, sino a las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas de carácter estatal o de la CCAA. Serán estos los sujetos negociadores y los sujetos obligados. Los efectos normativos de los acuerdos marco no son directos sino que precisan de la inserción en los CC comprendidos en el ámbito de aplicación. Se diferencian de los pactos sociales porque en estos no hay presencia de los poderes públicos. Los acuerdos marco han de regular reglas comunes para la negociación colectiva en el sector o sectores afectados que luego será desarrollado en las unidades de negociación. Según el art. 83.2 LET establece: que establecerán la estructura de la negociación colectiva, fijar las reglas que han de regular los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose las materias que no podrán ser objeto de negociación en los ámbitos inferiores.

    Los acuerdos sobre materias concretas (art. 83.3 LET) regulan aspectos específicos de las relaciones de trabajo que los CC de ámbito inferior están obligados a respetar e incorporar; ej: el Acuerdo Interconfederal de cobertura de vacíos.

    Los Acuerdos de Empresa:

    La reforma de la LET por la Ley 11/ 1994 pretendía una negociación colectiva dinámica con amplio campo de actuación y flexible para adaptarse a las necesidades de cada empresa. Manifestación de ello es la revitalización de los Acuerdos de Empresa entre trabajadores y la empresa. Aparecen por todo el texto de la LET para regular, en defecto de convenio, determinadas materias en una empresa concreta. Por lo tanto, tienen posición de subordinación y subsidiariedad. Estos acuerdos han de tener fuerza vinculante al ser producto de la negociación colectiva: tienen fuerza normativa. Si se adoptan con los requisitos para la legitimación, la formación de la comisión negociadora, la adopción de acuerdos, el registro y la publicidad que la LET fija para los convenios estaremos ante la equiparación con los CC. Los sujetos serán los órganos unitarios o los sindicales y la eficacia será además de normativa, general a todo el personal incluido en su ámbito de actuación. Aunque aparecen subordinados al CC, los acuerdos de empresa podrán regular las siguientes condiciones de trabajo:

    • Sistema de clasificación de personal por categorías o grupos según el art. 22.1 LET.

    • Régimen de ascensos en la empresa (art. 24.1 LET).

    • Modelo de recibo de salario (art. 29.1 LET)

    • Mes de percepción de la Segunda paga extra anual (art. 31.1 LET).

    • Distribución de la jornada irregular (art. 34.2 LET).

    • Distribución del horario de trabajo diario (art. 34.3 LET).

    Se pueden encontrar acuerdos de empresa que nacen a propuesta empresarial par la adopción de acuerdos en materia de traslado colectivo de trabajadores, modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y de suspensión o extinción colectiva de contratos. Hay dos supuestos de concurrencia legal entre un acuerdo de empresa y un CC del mismo ámbito o incluso superior:

  • Son las cláusulas de inaplicación a una empresa del régimen salarial del convenio del ámbito superior (art. 82.3 LET) si el convenio superior no ha pactado las condiciones y procedimientos para la inaplicación del régimen retributivo.

  • Supuesto de concurrencia para modificar sustancialmente condiciones de trabajo establecidas previamente en convenio. Pueden ser modificados en una empresa determinada por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores.

  • Tipos de CC.:

  • El mandato constitucional del desarrollo legislativo de un tipo de CC es aquel que no sólo es NJ, sino que tiene eficacia gral., abarcando todo el ámbito funcional y personal en el que se pacte. Los CC de eficacia personal limitada tienen delimitado el ámbito personal de lo convenido en razón de la estricta representación esgrimida. Existen dos modelos de CC: el regulado por la LET y los Extraestatutarios. Ambos se fundan en el mismo precepto constitucional. La LET constituye un tipo de representación de los trabajadores: la unitaria, a la que otorga la facultad de negociar convenios. La negociación colectiva es un derecho de los sindicatos como de otros sujetos colectivos no sindicales. El carácter estatutario o extraestatutario es consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de mayoría representativa de la LET. El Estatuto en el ámbito de la empresa o inferior ha indicado que sujetos colectivos tienen facultades negociadoras (representantes sindicales y en los órganos unitarios). Son éstas y los sindicatos los únicos titulares de la negociación colectiva, que se llevará a cabo con respecto a los requisitos formales y materiales.

    El CC extraestatutario:

    Es el que se negocia al margen del Título III de la LET. Tiene apoyo constitucional, pero carece de una regulación específica y garantizadora. Es un convenio que tiene fuerza vinculante, pero sólo se aplica a los representados por las partes. Tienen eficacia personal limitada y debe cumplirse basándose en las obligaciones que establezca. El pacto vendrá regulado por la voluntad de las partes y por las reglas propias del Cc para los contratos. El convenio extraestatutario será derogado por otro posterior de carácter estatutario siempre que expresamente regule los mismos contenidos.

    Tema 5.- Normas Internacionales.

  • La internacionalización del Derecho del Trabajo. Tratados bilaterales y multilaterales. Eficacia de las normas internacionales.

  • La norma internacional, producto de la potestad normativa de la comunidad internacional o supranacional de Estados, nutre nuestro Derecho en los términos previstos en la Constitución.

    La competencia para celebrar Tratados Internacionales o la prestación del consentimiento del Estado (art. 94 ce) para obligarse por medio de Tratados y Convenios se atribuye a las Ctes. Grales. Sólo en los supuestos contemplados en la CE. Respecto al resto de Tratados o Convenios la CE exige tan sólo que el Congreso y el Senado sean informados de su conclusión (art. 94.2 ce). La Celebración de Tratados Internacionales que sean contrarios a la CE exigirá la previa revisión constitucional. Será necesaria Ley Org. Para autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución (art. 93 ce). Corresponde al Rey manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados de Conformidad con la Constitución y las Leyes. La Denuncia de los tratados y Convenios internacionales exigirá el mismo procedimiento para su aprobación o ratificación (art. 96.2 ce).

    La internacionalización del Derecho del Trabajo:

    El movimiento a favor de una Legislación Internacional del Trabajo gestado a lo largo del s. XIX no obtendría resultado hasta la creación de la OIT en 1919. Se desprendía de ello que la legislación obrera nacional no sería eficaz hasta que no consiguiese una verdadera dimensión internacional. La idea de una Organización Internacional del Trabajo, tuvo iniciativas particulares y oficiales. Las conclusiones elaboradas por una comisión especial, encargada al efecto, precedidas de un preámbulo e insertadas en el tratado de Paz de Versalles conducían a la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que sirvió de consolidación de los ordenamiento jurídicos laborales de sus estados miembros.

    Tratados bilaterales y multilaterales:

    Además de los convenios de la OIT y los demás acuerdos internacionales, son acuerdos multilaterales, nos encontramos con los tratados bilaterales suscritos entre España y otros países. Por la materia objeto del Tratado pueden ser:

    • Convenios de emigración celebrados con países europeos y americanos para alcanzar la igualdad de trato recíproco con el trabajador nacional.

    • Convenios de SS para prestaciones de SS en el país de recepción como para reconocer derechos de prestación al retorno.

    • Convenios de cooperación social, sobre la base de acciones de información y asesoramiento en materia laboral y social.

  • La Organización Internacional del Trabajo: Composición y funciones:

  • La parte XIII del Tratado de Versalles decide en 1919 la creación de la OIT con la misión de mejorar las condiciones de trabajo que amenazaban la paz y la armonía universales. Su constitución se aprueba en 1919, de la que forma parte la Declaración de Filadelfia de 1944 asume como principios informadores el principio de que el trabajo no es una mercancía, la necesidad de solidaridad social entre los hombres y entre los pueblos y la libertad de expresión y asociación como condiciones indispensables para el progreso continuado. La composición y estructura orgánica de la OIT está presidida por el tripartismo entre gobiernos, empresarios y trabajadores. La OIT está integrada por los siguientes órganos:

    • La Conferencia General.

    • El Consejo de Administración.

    • La Oficina Internacional del Trabajo.

    La Conferencia General, Asamblea deliberante de la Organización en la que cada Estado miembro está representado por 4 delegados (2 del Gobierno, 1 de los empresarios y 1 de los trabajadores) con voz y voto. Cada delegado puede ir acompañado por 2 consejeros técnicos u observadores. El presidente, elegido por la conferencia, dirige las sesiones del pleno. Existen comisiones de trabajo permanentes o variables.

    El Consejo de Administración: máximo órgano ejecutivo de la Organización, que nombra a su director general. Está compuesto por 56 miembros (28 en representación de los gobiernos, 14 representantes de los empresarios y 14 en representación de los trabajadores), elegidos por Conferencia por un periodo de 3 años.

    La Oficina Internacional del Trabajo: integra la administración y secretaría de la Organización a cuyo frente se encuentra el Director General de la OIT.

    Funciones y competencias:

    Lleva a cabo 4 funciones:

  • Asistencia técnica, a través del asesoramiento a los Estados miembros.

  • Organización de Conferencias y Reuniones Internacionales de expertos sobre determinados problemas o zonas geográficas específicas.

  • Recopilación y difusión de información.

  • Función normativa de elaboración y aprobación de Convenios y Recomendaciones.

  • Convenios, Recomendaciones y Resoluciones.

    Convenios: Norma adoptada por la Conferencia, que ratificada por los Estados miembros, crea obligaciones Internacionales.

    Recomendaciones: no crea obligación internacional, aunque obliga al Estado miembro a someterlo a las autoridades nacionales competentes, ofreciendo una orientación a seguir por los Gobiernos.

  • La Unión Europea: Instituciones fundamentales y ordenamiento jurídico comunitario.

  • La UE es el sistema de organización supranacional resultante de la evolución institucional que experimenta el proceso de integración surgido en Europa después de la II Guerra Mundial a partir de las constituciones de las Comunidades Europeas. La originaria Europa de los seis surge de los Tratados fundacionales. Las 3 comunidades experimentan un proceso de unificación institucional que conduce a la adopción de órganos únicos para las mismas. El Tratado de Fusión de 1965 establecía un Consejo y una Comisión únicas para las tres Comunidades.

    Se han adoptado también Tratados de Adhesión de los distintos países que conforman en la actualidad la Europa de los Quince.

    Los objetivos iniciales asumidos por los Tratados fundacionales han surgido un continuado proceso de ampliación y perfeccionamiento en las etapas de integración europea. Son los siguientes:

    • Acta Única Europea (1986). Establecía la creación de un verdadero mercado interior único entre los Estados miembros que garantizase la libre circulación de mercancías, servicios y capitales.

    • Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht del ´92).Sus objetivos eran: la creación de una ciudadanía de la unión; fortalecer la cohesión económica y social; establecer una unión económica y monetaria; incorporación de nuevas políticas en salud pública; cultura, protección a los consumidores, educación, industria; refuerzo de algunas políticas comunitarias; modificaciones institucionales que refuerzan la democracia en el seno de la Comunidad. Se busca también la realización de una política exterior y de seguridad común, así como la cooperación en asuntos de justicia e interior.

    • Tratado de Ámsterdam ´97 por el que se introducen modificaciones en el TUE `92. Se refuerzan las políticas y se reforman las instituciones.

    Ordenamiento Jurídico Comunitario:

    El Dcho. De la Comunidad Europea cuenta con su propio ordenamiento jurídico formado por dos tipos de normas jurídicas:

    Derecho originario o primario: de rango jerárquico superior al resto del Ordenamiento Comunitario integrado por los Tratados Fundacionales de las tres comunidades, los Tratados de modificación de éstos y los Acuerdos de Adhesión de los Estados miembros.

    Derecho derivado: integrado por el conjunto de disposiciones emanadas de las instituciones comunitarias, Consejo de Ministros, la Comisiones y el Parlamento Europeo:

  • Los Reglamentos, con alcance gral. Y obligatorios en todos sus elementos y aplicables directamente en cada Estado miembro.

  • Las directivas, que obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguir, pero dejando a las entidades nacionales la elección de la forma y los medios.

  • Las decisiones, acto normativo de carácter particular que obliga en todos sus elementos a todos sus destinatarios.

  • Las recomendaciones y dictámenes, sin carácter vinculante.

  • La aplicación directa de las reglamentos significa que obligan de modo inmediato y directo, una vez publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades, sin que sea necesaria su reproducción en los ordenamientos internos de los estados miembros. Las directivas necesitan desarrollo por el ordenamiento del Estado, su transposición al Dcho. Interno, para la armonización y aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, carecen de aplicabilidad directa.

    Integración del Dcho. Comunitario en el Ordenamiento Español:

    El Dcho. Comunitario constituye un Ordenamiento Jurídico propio integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus órganos jurisdiccionales. Esta vinculación descansa sobre el Pcipio. De Primacía del Dcho. Comunitario.

    Instituciones Fundamentales de la UE:

    Los órganos principales de la UE son:

    • Consejo Europeo.

    • Consejo de Ministros.

    • Parlamento Europeo.

    • Comisión Europea.

    • Tribunal de Justicia.

    • Tribunal de cuentas.

    Consejo Europeo: Es un órgano político. Está formado por los Jefes de Estado y de Gobierno de los países de la UE, asistidos por los ministros de Asuntos Exteriores. Sus decisiones carecen de efectos jurídicos directos, aunque desde el pto. De vista político son de suma eficacia. Se reúnen al menos dos veces año.

    Consejo de Ministros: Órgano legislativo con máximo poder decisorio dentro de la UE. Está formado por los ministros de Asuntos Exteriores de cada país, o de la materia que se trate en cada sesión. Posee competencia para coordinar las políticas económicas generales de los Estados miembros.

    Parlamento Europeo: es un órgano de representación de los ciudadanos de los Estados, que eligen a sus miembros por Sufragio Universal Directo. No ejerce función legislativa. Sus misiones son de deliberación y control político sobre la Comisión, así como de aprobación de los Presupuestos de la Comunidad. Colabora con la Comisión y el Consejo en la función legislativa.

    Comisión Europea: Desempeña una función importante dentro de la UE, ya que tiene atribuido el poder de iniciativa en la creación de normas jurídicas. Esta formada por los Comisarios nombrados por el Consejo. Cuida de la correcta aplicación de los tratados y la legalidad comunitaria. Colabora en la preparación de los actos del Consejo y la Asamblea o Parlamento Europeo. Además ejerce los poderes atribuidos por el consejo para poner en práctica las normas dictadas por él.

    Tribunal de Justicia: garantiza que se respeten y apliquen las normas comunitarias, Está compuesto por 15 jueces, asistidos por los abogados generales.

    Tribunal de Cuentas: vela por los intereses económicos de la UE. Fiscaliza las cuentas de la UE.

  • La libre circulación de trabajadores en la UE.

  • La libre circulación de personas en la Comunidad reviste una triple modalidad institucional:

  • Libre circulación de los trabajadores asalariados.

  • Libre prestación de servicios de los trabajadores por cta. Ajena y los empresarios.

  • La libre circulación de los trabajadores asalariados dentro de la UE supone la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y demás condiciones de trabajo.

    Los trabajadores comunitarios pueden ejercer cualquier profesión u oficio en la Unión en condiciones de igualdad de trato en el acceso al trabajo, condiciones de trabajo y prestación social del país de acogida. Titulares del derecho de libre circulación son los trabajadores asalariados o subordinados comunitarios, o sea, los trabajadores nacionales de un Estado miembro. La única excepción a la libre circulación de trabajadores radica en los empleos de la Administración pública. La libre circulación supone la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad. Comprende el derecho:

  • A responder a ofertas efectivas de trabajo.

  • Desplazarse libremente en el territorio de los Estados miembros.

  • Residir en un Estado miembro con el objeto de ejercer el empleo.

  • Permanecer en él. Después de hacerlo ejercido.

  • Además supone que la SS garantizará la acumulación de todos los periodos acumulados para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales y el pago de las prestaciones a las personas que vivían en los territorios de los Estados miembros.

    La no discriminación se desenvuelve en un doble plano:

  • Igualdad y no discriminación en el empleo.

  • Igualdad y no discriminación en las condiciones de trabajo.

  • Excepcionalmente puede ocurrir la contratación directa de un trabajador no comunitario cuando se trate de:

  • Ofertas nominativas que presentan un carácter especial por motivos de especialización, confianza con el empleado, vínculo profesional anterior o vínculos familiares.

  • Ofertas para la contratación de grupos homogéneos de trabajadores de temporada.

  • Ofertas a trabajadores fronterizos.

  • Ofertas de trabajo por razones inherentes a la buena marcha de la empresa.

  • En cuanto a la no discriminación en las condiciones de trabajo, el trabajador será tratado al igual que los trabajadores nacionales en cuanto a:

  • Condiciones de empleo y trabajo.

  • Benéficos fiscales y sociales.

  • Acceso a las escuelas de FP.

  • Afiliación y ejercicio de los derechos sindicales.

  • Cursos de enseñanza y formación para hijos de empleados.

  • Derecho al libre desplazamiento:

    Los trabajadores comunitarios y los miembros de sus familias tienen derecho a abandonar el territorio de su Estado miembro para ejercer una actividad laboral asalariada en otro Estado miembro.

    Derecho de libre residencia:

    Los trabajadores y sus familias tienen derecho a la libre estancia en el territorio de la comunidad mediante documento acreditativo-tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la UE. No será necesaria la expedición de tarjeta: para estancia inferior a 3 meses; actividad de trabajadores fronterizos; y actividad de trabajadores de temporada.

    Derecho de mantenimiento de residencia después de hacer ocupado un empleo:

    Tiene derecho a residir permanentemente en el territorio de un Estado miembro:

  • El trabajador que al término de su actividad haya alcanzado la edad de jubilación, que haya ocupado un empleo en los últimos 12 meses y haya residido de forma continuada al menos 3 años.

  • Trabajadores residentes de más de 2 años y dejen su trabajo por incapacidad laboral permanente.

  • Trabajador fronterizo de más de 3 años de servicios continuados.(Trabajadores comunitarios en España).

  • Tema 6: Aplicación de las normas laborales.

    1.Aplicación e interpretación del Ordenamiento Jurídico Laboral.

    La normativa de distinto origen que regula las relaciones laborales es lo que forma el Ordenamiento Jurídico Laboral (OJL). El OJL no es simple, no solo por su carácter cambiante sino también porque las normas jurídico laborales no sólo emanan del Estado, sino también de la Potestad Normativa que la Constitución reconoce a empresarios y representantes de los trabajadores. Las normas estatales son de aplicación a la totalidad de los trabajadores, mientras que los CC tienen un ámbito sectorial de aplicación. Los conflictos ue se generan en la elección de la norma laboral a aplicar, cuando concurren dos o más normas, que regulan una misma realidad, solo se pueden resolver si se cuenta con unos criterios previos de ordenación y unas reglas que señalen a quien aplicar una norma con exclusión de otras.

    2.Concurrencia de normas: jerarquía normativa, derecho necesario y dispositivo, norma más favorable.

    Jerarquía normativa: Es el mecanismo más elemental para asegurar la aplicación de una norma sobre otra. Esta garantizada por la Constitución. La primera jerarquía es la que emana del respeto y sometimiento a la Constitución de los poderes públicos y de los ciudadanos. La Constitución es la norma superior.

    Las normas están ordenadas jerárquicamente, por lo que una norma inferior no puede modificar una norma superior.

    La Constitución

    Ley Orgánica

    Ley Ley Ordinaria Principio de Competencia.

    Reglamento

    Convenio Colectivo

    Contrato de trabajo

    En los Tratados Internacionales y el Derecho Comunitario, se acude al Principio de Primacía, que supone la inaplicación de una norma interna incompatible con el Dcho. Comunitario. El art. 31 LET coloca al CC supeditado a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado. Todo concurrencia normativa ha de tener dos presupuestos esenciales:

    Vigencia

    Concurrencia de materia.

    El DT dispone de reglas legales que ajustan la aplicación del Principio de Jerarquía normativa: la regla de norma mínima y la norma más favorable. El art. 33 LET establece que las normas laborales estatales y las pactadas deben respetar los mínimos de derecho necesario.

    Las RRLL se fundan en el CT, fuente de obligaciones para las partes, pero además de las normas estatales y los CC.

    Derecho necesario y dispositivo:

    En la regulación por el Estado de los conflictos del trabajo asalariado aparecen normas imperativas en las que no se admite otra regulación de una materia que la contenida en la ley aplicable. Son normas de derecho necesario absoluto que no admiten el juego de la autonomía de la voluntad (individual o colectiva). Regulan Materias de orden público laboral. Pertenecen a esta categoría las que caracterizan al Dcho del Trabajo y las de orcen constitucional referidas a las dignidad de las personas y sus dchos. Fundamentales. Son normas prohibitivas, sancionando con la nulidad su incumplimiento.

    Normas de dcho. Necesario relativo - la Ley decide un tipo de regulación para una parcela de las condiciones de trabajo con carácter de mínima. Prohíbe que se actúe con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad, pero se permite mejorar el mínimo legal establecido por medio de CC o CT. La técnica de aplicación es así: si se respeta o mejora la norma mínima se aplica el CC o CT. Si se empeora o no respeta se aplica la Ley, con la sanción de nulidad para el CC o ineficacia de la cláusula contractual.

    Las normas de dcho. Necesario absoluto y dispositivo tienen en común su imperatividad. Hay normas en el Ordenamiento Laboral que no tienen carácter de mínimos, sino que regulan dispositivamente un determinado aspecto de las condiciones de trabajo.

    La norma más favorable: El art. 3.3 LET dispone que los conflictos originados entre los preceptos de 2 o más normas, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de la norma más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables. De entre 2 o más normas se aplicará la que, en computo anual, resulte más beneficiosa para el trabajador. No pueden entrar en conflicto entre sí leyes estatale3s ya que l Pcipio. De modernidad, jerarquía y competencia señalará la norma aplicable. No puede hacer conflicto entre una norma estatal y un CC porque los convenios deben respetar la ley y los reglamentos y están subordinados a la misma. Los convenios suplementan lo legislado mediante el desarrollo del derecho necesario relativo parta complementarlo, o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación.

    La concurrencia puede aparecer entre CC. El art. 83.2 LET prevé la solución a la concurrencia de convenios mediante la negociación colectiva si no vulnera la prohibición del art. 84 LET; sólo si no se ha previsto en la negociación colectiva se aplicará la norma más favorable. La comparación entre normas se hará por materias y a ser posible en cómputo anual.

    3.Sucesión de normas y autonomía de la voluntad: el Principio de condición más beneficiosa y la indisponibilidad de derechos.

    Las normas despliegan su vigencia en un periodo de tiempo determinado, desde que entran en vigor hasta que son derogadas. Para el Ordenamiento Jurídico Laboral el problema que se puede plantear es la retroactividad de la norma, la irretroactividad, así como la regresividad o irregresividad de los dchos. Y ventajas adquiridos. La retroactividad hace referencia a la posibilidad de una norma para modificar una relación de trabajo contractual ya constituida. La irretroactividad de las normas es la regla general y regularán situaciones que nazcan con posterioridad a la entrada en vigor. La retroactividad cuando una nueva norma se aplica al desarrollo futuro de una relación laboral sin afectar a los efectos ya consumados. La ultraactividad de la norma es la pervivencia de la norma derogada que desplegará sus efectos hacia el futuro hasta que se extinga una situación y la norma que la deroga ejercerá su vigencia a partir de que finalicen los efectos de la anterior.

    La Condición más beneficiosa:

    Los sujetos del CT pueden establecer condiciones más favorables que las contenidas en la ley o en CC. Así el contrato laboral además de constituir la relación laboral, servirá de fuente de obligaciones. Nunca serán condiciones menos favorables o contrarias a disposiciones legales o convenio colectivo. Son condiciones más beneficiosa de origen contractual. Pertenece al trabajador conservarlas y sólo pueden alterarse de mutuo acuerdo o mediante técnicas legales o pactadas que lo permitan (art. 41 LET).

    Pueden ser explícitas o implícitas. Pueden tener origen en la voluntad unilateral del empresario o quien tenga competencia y facultad para ello. Se consolidan y aunque cambie el sistema de referencia y sólo podrán extinguirse por pacto entre trabajador y empresario de forma expresa. La condición más beneficiosa ha de ser lícita y no contraria a las normas laborales de derecho necesario absoluto. Puede ser alterada por tres causas:

  • Pacto entre trabajador y empresario de forma expresa.

  • Por la técnica de neutralización denominada de compensación o absorción( art. 26.5 LET).

  • Mediante el art. 41 LET para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo.

  • Indisponibilidad de derechos:

    Es una técnica legal por la que se consideran indisponibles para el trabajador lo dispuesto en las normas, salvo que la propia norma diga lo contrario. Este principio de irrenunciabilidad es un mecanismo que tiene por objeto la protección del disfrute real de los derechos de los trabajadores. Tampoco podrá disponer validamente de los derechos reconocidos como indisponibles por CC. Sólo el CC puede permitir el ejercicio de la renuncia a algunos de sus preceptos, por ser fuente de obligaciones de las partes de rango superior al CT. Serán nulas las cláusulas contractuales que supongan una renuncia a las normas imperativas, legales o convencionales; así como a las sentencias favorables a los trabajadores. Ningún acto del trabajador que encierre renuncia tiene eficacia.

    Interpretación de las normas laborales. Principio pro-operario:

    El art. 3.1 del Cc dice que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. El principio “in dubio pro operario” tiene su campo de actuación en la interpretación de las normas legales para que cuando se admitan distintas interpretaciones se le atribuirán el que resulte más favorable para el trabajador.

    4.Prescripción y caducidad de las normas laborales.

    La prescripción es una forma de extinción de los dchos. Subjetivos por el transcurso del tiempo legalmente fijado. Las acciones y pretensiones deben ejercitarse dentro de ese plazo temporal. La prescripción tiene dos requisitos para operar:

  • Que el derecho subjetivo haya nacido y se haya podido ejercitar.

  • Que el tiempo transcurrido sobrepase el plazo legal hábil.

  • El art. 59.1 LET dispone que las acciones derivadas del CT que no tengan plazo señalado prescribirán al años de su terminación. Los derechos nacidos del contrato no prescriben mientas el contrato no termine. Sólo a partir del fin del contrato se cuenta el año para accionar. Se entiende por terminación del contrato:

  • El día que termine el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o CC.

  • El día que se terminen la prestación de ss continuados, después de prórroga expresa o tácita.

  • Las reclamaciones salariales se podrán ejercitar desde el momento en que se debió percibir. Las acciones referidas al cumplimiento de obligaciones de tracto único son las referidas al disfrute de vacaciones cuyo derecho prescribe por el transcurso de un año. Hay otros supuestos de casos concretos de prescripción: el de faltas, que será de 6 meses en todo caso. El cómputo temporal de las prescripción de las acciones puede ser interrumpido por el ejercicio de la acción.

    La interrupción de la prescripción, cuando se ejercita de acuerdo a lo legalmente establecido, supone la apertura de un nuevo cómputo íntegro, quedando a los fines de la prescripción, ineficaz el tiempo transcurrido. La interrupción de la prescripción por el ejercicio de acciones judiciales sigue durante toda la tramitación del proceso. La interposición de un conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que tenga fundamento en las cuestiones controvertidas en el proceso de conflicto colectivo. La prescripción no es apreciable de oficio de los Tribunales sino que debe alegarse a instancia de parte y sólo a la que lo haga se beneficiará.

    La caducidad de derechos y acciones nace del no ejercicio en un plazo prefijado legalmente. Sólo puede ser suspendida por ley, reanudándose el cómputo cuando cese el supuesto legal de suspensión. Es apreciable de oficio. El art. 59.3 LET dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los 20 días siguientes a el que se hubiera producido. El plazo de caducidad legalmente establecido no puede ser alterado por CC. El plazo sólo puede suspenderse por la presentación de la solicitud de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC) reanudándose el plazo al día siguiente del intento de conciliación o transcurridos 15 días sin que se haya celebrado. El cómputo de los plazos de caducidad y prescripción constituyen cuestión de legalidad ordinario y sólo es susceptible de amparo constitucional si el cálculo evidencia un error que lesione el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

    Tema 7. El Contrato de Trabajo.

    1.El Contrato de Trabajo (CT).

    El CT es el origen de las obligaciones recíprocas entre trabajador y empresario. La categoría jurídica contractual cumple la función de constituir y regular la relación patrimonial de intercambio de trabajo por salario. Esta estructura jurídica se funda en la libertad de las partes, en la autonomía de la voluntad. El intervensionismo legislativo se ocupa no sólo de las relaciones patrimoniales, sino de la protección de la persona del asalariado. El CT es un contrato de duración que puede iniciarse por la mera inserción del trabajador en la empresa. Es un instrumento que protege los intereses patrimoniales y responsabiliza a las partes de sus propios compromisos. El contrato da lugar a una relación jurídica de trabajo, y es fuente de obligaciones para las partes. Sobre el contrato incidirán las normas imperativas y las supletorias (dcho. Dispositivo) para rellenar lo no acordado por las partes. El contrato se encuentra en gran medida predeterminado por normas estatales o convenios que limitan la voluntad de las partes. Es el instrumento más eficaz para individualizar la relación de trabajo. En los pactos individuales habrá que respetar las disposiciones legales y reglamentarias, los CC y no se podrán establecer condiciones menos favorables. Habrá que tener en cta. La indisponibilidad de derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.

    Concepto:

    CT será aquel acuerdo por el que una persona presta voluntariamente sus ss retribuidos por cta. Ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica. El contrato compromete al trabajador a prestar sus ss a la disposición y bajo la dirección de otra por un tiempo determinado mediante una remuneración. Es un contrato que se perfecciona por el consentimiento otorgado de forma voluntario. Es un contrato bilateral y oneroso porque crea obligaciones para las partes. Es por lo tanto un contrato sinalagmático. La relación de trabajo es el resultado y el contenido del CT. El CT es de tracto sucesivo en el que se distingue el acto de celebración y actos sucesivos de ejecución. Es el título jurídico por el que el empresario hace suyos los frutos del trabajo. Son 4 los rasgos que identifican al trabajo objeto de este contrato y al contrato mismo:

  • Carácter personal y voluntario del trabajo.

  • Dependencia.

  • Ajeneidad.

  • Remuneración.

  • Dos son las notas peculiares del trabajo objeto DT:

  • Trabajar por cta. Ajena.

  • Hacerlo dentro del ámbito de organización y dirección de otra.

  • El trabajador presta sus ss para otro a quien pertenecen los medios de producción y a quien pertenecen los frutos de trabajo. También será el empresario el que corra con el riesgo, favorable o no, del resultado de ponerlos en el mercado: el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio.

    El trabajador no es sujeto preceptor del valor de su trabajo. El que trabaja bajo dependencia no organiza su trabajo, sino lo presta bajo las órdenes del empresario (posición subordinada del empleado).

    Método jurisprudencial de los indicios:

    Se trata de señales que evidencian una situación:

  • Recibir órdenes sobre el lugar de trabajo.

  • Estar sometido a horario.

  • Trabajar con órdenes de itinerario o servicios a atender.

  • Fijar repetidamente la cantidad de trabajo, calidad y plazo de ejecución.

  • Recibir remuneración por tiempo trabajado.

  • Exclusividad a un empleador.

  • Continuidad y repetición de las actividades.

  • Los indicios han de servir para reforzar o probar la relación del trabajador con una organización. La dependencia tiene unas delimitaciones que proceden de diversas fuentes referidas a la jornada, al salario o a la categoría profesional.

    CT común y Contratos especiales:

    El trabajo libre, personal, remunerado, dependiente y por cta. Ajena es el objeto del CT. A el se le aplica las fuentes de relación laboral y, aún a falta de pacto expreso, serán las leyes y los convenios los que rellenen de contenido el contrato. La regulación común del CT está contenida en el ET. La diversidad del trabajo dependiente tiene un elemento común y mínimo aglutinante, la aplicación del ET. Esta regulación unitaria recibe el nombre de “relación laboral común”. Se consideran relaciones laborales de carácter especial:

    • La de personal de alta dirección.

    • La del servicio del hogar familiar.

    • La de penados en instituciones penitenciarias.

    • Deportistas profesionales.

    • Artistas en espectáculos públicos.

    • Personas que intervengan en operaciones mercantiles.

    • Trabajadores minusválidos.

    • Estibadores portuarios.

    • Cualquier trabajo declarado como relación laboral especial por una ley.

    2. Figuras afines:

    La afinidad de estas figuras afines viene del hecho de que son relaciones personales de trabajo que están enmarcadas en figuras civiles o mercantiles. Compete a los jueces y Tribunales calificar o no a una relación jurídicos como CT, valorando las NJ. Son figuras afines al CT:

  • Arrendamiento de ss.

  • Arrendamiento de obra.

  • Contrato de mandato.

  • Contrato de agencia.

  • Contrato de transporte.

  • Contrato de sociedad.

  • Arrendamientos de ss.:Art. 1544 Cc: contrato por el que una parte se obliga a prestar a la otra un ss por precio cierto. Se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el pcio. De los ss. Es el típico de las profesiones independientes. El arrendamiento de ss comporta libertad de actuación para el profesional, lejos del poder directivo del empresario.

    Arrendamiento de obra: art. 1588 Cc: Una parte se obliga a la ejecución de una obra por pcio. Cierto. Se pacta un resultado, que se ejecuta sin sometimiento a la dirección de quien encarga. No hay subordinación ni dependencia.

    Contrato de mandato: Art. 1709 Cc.: una persona se obliga a prestar un ss. O hacer una cosa por cta. De otra y que incide en su esfera jurídica. Le diferencia del CT el que no es oneroso.

    Contrato de agencia: la acción del intermediario independiente, que presta los ss. De forma independiente. Regulado por la Ley 12/1992 de 27 de mayo. No hay por tanto dependencia en la actividad profesional.

    Contrato de Transporte: Tiene entidad propia regulada por el Cc y de Comercio. Se aproxima al CT cuando el que ejerce la actividad es propietario del medio de transporte. Será CT cuando el transportista realice actividad propia de la empresa y no de él mismo.

    Contrato de Sociedad: ha de ser una sociedad civil. La diferencia entre socio industrial y trabajador radica en que el primero no trabaja por cta. Ajena, sino para la sociedad de la que forma parte. Además no recibe un salario, sino que participa de la distribución de beneficios.

    Simulación relativa y Fraude de Ley:

    Hay que hacer distinción entre negocio simulado absoluto y negocio simulado relativamente. La simulación relativa es en la que se utiliza una norma de cobertura, afín al CT, para encubrir el CT y la no aplicación de la normativa jurídica laboral. Será nulo el negocio simulado y tendrá validez el negocio disimulado, operando la presunción de laboralidad del art. 8.1 LET. La simulación absoluta es cuando hay un acuerdo simulatorio de las partes, sin haber CT.

    3.Sujetos del CT: el trabajador.

    El concepto de trabajador se refiere a la de sujeto del CT, ser trabajador por cta. Ajena. Es empresario quien tiene a su servicio trabajadores, quien recibe la prestación de ss de trabajadores. Las notas que caracterizan al trabajo objeto de contrato son: ajenidad y dependencia. Se supone que el trabajador ejerce su trabajo de buena fe y con obediencia a las legítimas instrucciones que recibe del empresario.

    El concepto de trabajador ha sufrido una evolución histórica hasta llegar a la definición del art. 1.1 LET que lo define como el sujeto del CT que presta sus ss retribuidos voluntariamente, por Cta. ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empresario.

    Características del trabajo asalariado:

  • Prestación personal y libre.

  • Por cta. Ajena.

  • Dependiente.

  • Remunerado.

  • El trabajador suscribe el CT como expresión libre del consentimiento y por tanto el trabajo se presta de forma voluntario. Esta prestación es personalísima, no cabe el intercambio de sujetos. El trabajador ha de prestar su trabajo con sometimiento al empresario, con sujeción legítima a las órdenes del empresario. La vinculación personal del trabajador es una consecuencia directa de la dependencia. Presta su trabajo por cta. Ajena ya que no aporta los medios de producción y en virtud del contrato se produce la apropiación del fruto del trabajo por el empresario. Es remunerado (onerosos) porque se trabajo por una prestación económica, un salario.

    4.Relaciones de trabajo excluidas.

    Se excluyen de la calidad de trabajo asalariado a las siguientes actividades personales:

  • Prestaciones obligatorias.

  • Consejeros y miembros de órganos administración de la empresa.

  • Las realizadas a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

  • Trabajos familiares.

  • Actividades de mediación.

  • Transportistas con vehículos comerciales de S.P.

  • Funcionarios públicos.

  • Prestaciones personales obligatorias: según el art. 31.3 ce sólo se podrán establecer prestaciones personales de carácter público con arreglo a la Ley. Estas prestaciones no tienen carácter libre ni voluntario por lo que se excluyen del ámbito del trabajo.

    Administradores y consejeros de sociedades mercantiles: No hay ni ajenidad sobre la titularidad de la empresa ni se actúa con indicación y fijación previa de la actividad a desarrollar.

    Trabajos amistosos, benévolos y de buena vecindad: La exclusión se debe a la obligatoriedad y la gratuidad de las mismas. Además queda fuera del trabajo las actividades voluntarias en el seno de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro.

    Trabajos familiares: excluidos según el art. 1.3.e LET, salvo que se demuestre la condición de asalariado de quien los lleva a cabo. Se excluyen por la falta de ajenidad.

    Intermediarios mercantiles con asunción de riesgos: Su actividad está regulada por el contrato de agencia Ley 12/1992 de 27 de mayo. No existe la dependencia.

    Transportistas con vehículos comerciales de S.P.: Estará excluida del ámbito laboral cuando el transportista desarrolla su actividad al amparo de la autorización administrativa de la que es titular.

    Funcionarios públicos: Su actividad se regula por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y entidades públicas de las CCAA.

    5.Tipología de trabajadores: menores, mujeres, extranjeros, trabajo a domicilio.

    Desarrollada más adelante.

    Tema 8: El Contrato de trabajo: sujetos.

    1.El empresario y la empresa: nociones jurídicas, Centro y lugar de trabajo

    Art. 11 LET. Es el sujeto del CT que ofrece y recibe el trabajo. Empresario y empleador se utilizan como sinónimos en el art. 11 LET. Empresario es la persona física o jurídica o agrupación sin personalidad que recibe el trabajo que presta el trabajador asalariad. Así lo establece el ET que dispone que será empresario toda persona físicas o jurídica o comunidad de bienes que reciba la prestación de servicios del trabajador. Para la relación laboral se exige la capacidad civil para contratar y la de ofrecer y recibir trabajo asalariad. Durante la vigencia del contrato, la sucesión del empresario no resuelve el contrato, sino que continúa su vigencia con el sucesor. El empresario puede concluir el contrato y ejecutarlo por representación. Personificación del empresario persona física o jurídica o sujeto de derechos desprovisto de personalidad. Sea persona físicas o jurídica no tiene en el CT carácter personalísimo. Los sujetos de derechos sin personalidad responden todos sus integrantes de forma solidaria. Carece de importancia jurídico-laboral si en empresario es persona físicas o jurídica. Solo hay relevancia cuando el empresario es privado o del sector público. Dentro del sector público hay que distinguir dos grandes grupos:

  • Administración General del Estado, Administraciones de las CCAA, Administración Local, Organismo Autónomos y la SS.

  • Sector público empresarial que incluye las sociedades estatales y las entidades públicas empresariales que dependen de un Ministerio u Organismo Autónomo.

  • La división anterior se da en otros ámbitos como son loas CCAA con organismos autónomos y entidades públicas empresariales. Las Corporaciones Locales pueden tener organismos autónomos y entidades mercantiles. En todo el sector público se dan dos tipos de trabajadores: funcionarios públicos y trabajadores por cta. Ajena. La primera regulada por la relación jurídica funcional y la segunda regulada por el CT. En la Administración Pública se altera el régimen normal de libertad de contratación, que se regula por las normas de derecho administrativo. En el proceso de selección además del principio de no discriminación se garantizará los principios de publicidad, mérito y capacidad. Habrá limitaciones en este sector en materia de incrementos salariales por razones de política económica. Lo que determina la naturaleza del vínculo entre trabajador y empresario no es el servicio prestado sino la existencia de una normativa con rango de ley que autoriza el empleo del régimen administrativo o la suscripción de un CT.

    Empresa y centro de trabajo:

    La empresa es la actividad económica organizada que despliega el empresario, es la ordenación de factores reales y personales para lograr una actividad productiva y asumiendo los riesgos de la propia actividad. La empresa tiene trascendencia desde el punto de vista del tamaño de la misma y el sector en que desarrolla la actividad. El tamaño de la misma y el sector en que desarrolla la actividad. El tamaño influye en la complejidad de las relaciones laborales. El ordenamiento laboral impone mayores cargas y controles a las empresas con mayor número de trabajadores. La dimensión de la empresa no tiene gran importancia para el DT. Será una empresa pequeña la de menos de 50 trabajadores, mediana entre 50-500 y grande la de mayor número. Algunos aspectos en los que si tiene importancia el tamaño son los siguientes:

  • Empresas con menos de 25 empleados: el periodo de prueba para los técnicos no titulados es de 3 meses en defecto de convenio.

  • Número de trabajadores en formación: dependerá de la plantilla en la empresa.

  • En las modificaciones sustanciales de funciones y horarios: no habrá consultas en empresas con menos de 10 trabajadores.

  • En traslados: no habrá consultas en empresas con menos de 5 trabajadores.

  • Despido colectivo: trámite diferente si hay menos de 10 trabajadores.

  • En seguridad y salud laboral: la dimensión de la plantilla determina concretas obligaciones.

  • Representación de los trabajadores: menos de 50 trabajadores = a comité de empresa. Asimismo la duración del proceso electoral será diferente.

  • En cuanto al sector de actividad que desarrolla la empresa tendrá importancia para fijar el centro de imputación de determinadas normas.

    Por otro lado la división por sectores de la actividad es un elemento sustancial para la negociación colectiva. Los CC se negocian en unidades que toman como aglutinante a la empresa o a todo un sector en el que pueda encuadrarse. La actividad organizada de prestaciones laborales le impone al empresario la intervención normativa que le impide modificar la estructura o cierre empresarial sin contar con autorización administrativa. Le supone una actividad de control de las autoridades públicas y los representantes legales o sindicales de los trabajadores. El derecho constitucional a la libre empresa supone la existencia y protección de la autonomía individual.

    Centro de trabajo:

    Es el lugar en que se presta el trabajo, en el que se ejecuta el contrato y en el que se compromete el trabajador a desplegar su actividad. El art. 1.5 LET lo define como la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. Puede coincidir o no con toda la empresa.

    Unidad empresarial: puede estar formada por uno o varios centros. La organización específica supone autonomía organizativa que lo individualiza dentro del conjunto empresarial, sin que ello prive a la empresa del poder general de planificar y regir la actividad en su conjunto. Una figura similar al centro de trabajo es la “unidad productiva autónoma”. Los conceptos de empresa y centro de trabajo tienen dos funciones decisivas en el Ordenamiento Jurídico Laboral:

  • Hace referencia al espacio físico donde el trabajador realiza su actividad y su derecho a la certeza del lugar de trabajo.

  • Es la unidad que sirve para determinar la plantilla de trabajadores que luego será determinante para fijar las obligaciones laborales. El centro de trabajo es un lugar de imputación de normas como son: la representación unitaria, la regulación de la movilidad geográfica o el centro de trabajo como unidad de negociación del CC de ámbito inferior a la empresa.

  • 2. El poder de dirección del empresario:

    Trabajar dentro del ámbito de organización y dirección del empresario supone obligarse a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empleador o empresario. El empresario tiene la facultad de organizar el sistema de producción de bienes y servicios; esta capacidad se concreta en la ordenación de las prestaciones laborales. La potestad para organizar y ordenar el trabajo, inicialmente y durante toda la ejecución del trabajo recibe el nombre de “poder de dirección”. La eficacia del CT se muestra en la posición dependiente del trabajador y la demanda que ostenta el empresario. El poder de dirección se ejerce en el interior del contrato, durante su ejecución. Se mostrará en instrucciones generales o en órdenes concretas que especifiquen el trabajo. El art. 20.2 concreta el poder de dirección en la facultad del empresario de impartir órdenes o instrucciones. Las instrucciones parecen referirse a la organización genérica del trabajo, al ejercicio de las funciones directivas para conformar el tipo de organización, a la propia estructura técnica de la empresa o al régimen de prestación del trabajo. Este poder de ordenar y organizar supone el de control y vigilancia de su cumplimiento. El titular del poder de dirección y control de la actividad laboral es del empresario. Este poder es limitado desde al menos 4 planos:

  • Constitucional

  • Legal.

  • Colectivo.

  • Contractual.

  • Se pueden resumir en uno: El límite del poder directivo empresarial son los derechos del trabajador como persona y como asalariado. El fundamento constitucional de todos los demás límites al poder de dirección es el respeto a la dignidad de los trabajadores y sus derechos inviolables. Se prohíbe la desigualdad fundada en la arbitrariedad, sin soporte objetivo y razonable. La discriminación como fundamento de la decisión empresarial está prohibida. Dentro del respeto debido a la dignidad, la inviolabilidad de la persona del trabajador es un límite infranqueable así como el respeto a la intimidad del mismo.

    Es sin embargo ejercicio legítimo del poder de dirección la filmación permanente de la actividad laboral. Otra limitación al poder de dirección sobre la utilización y control de datos automatizados que tenga la empresa sobre el trabajador, que en ningún caso puede propiciar trato discriminatorio. El trabajador tendrá acceso a ellos y tienen derecho a su rectificación o cancelación. El CT es el ámbito del poder empresarial, pero también impide al empresario observar y controlar la vida del trabajador más allá de la prestación laboral. Las normas legales suponen un límite a la dirección del empresario. Debe garantizar y respetar los derechos reconocidos en las leyes. Igual limite suponen los CC que regula distintos aspectos de las condiciones de ejecución del contrato y limitan las decisiones unilaterales del empresario. Una consecuencia inmediata del poder de dirección es el deber del empresario de responder civilmente frente a terceros por los perjuicios causados por sus empleados en el servicio o con ocasión de sus funciones. La responsabilidad del empresario es esencialmente objetiva porque responde, contractual y extracontractualmente por los actos del trabajador. Al igual que es responsable civil por los delitos o faltas que se comentan en su establecimientos.

    3.Interposición y mediación en la posición jurídica del empresario: a. Contrata y subcontrata de obras y servicios; b. Cesión de trabajadores.

    La apariencia de empresario siempre encierra el contrapunto de descubrir el que recibió el trabajo y debe salario. El grupo del empresas es el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas. Se considera empresa que ejerce el control aquella que puede actuar con influencia dominante sobre otra por motivos de propiedad, participación financiera, estatuto social y se presume tal control si posee la mayoría del capital suscrito, mayoría de derechos de voto o tiene facultad de nombrar a la mayoría de miembros de los órganos de administración. Se trata de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, determinada por la pérdida de independencia de cada empresa o solo las relacionadas con un trabajador concreto la consideración de la responsabilidad solidaria a efectos laborales requiere las siguientes requisitos:

  • Conexión no sólo económica, sino existencia de plantilla única o indistinta.

  • Confusión patrimonial y prestación laboral al grupo de forma indiferenciada.

  • Apariencia externa de unidad empresarial y de dirección.

  • La interposición y meditación en la posición jurídica del empresario:

    Ambos tienen en común la dificultad para identificar la empresario en un contrato de trabajo. Se pretende sustituir el verdadero empresario por otro, pero sin mediar ningún acuerdo simulatorio. En ambas situaciones simulatorias el trabajador exigirá el cumplimiento del contrato al verdadero empresario.

    Contrata y subcontrata de obras y servicios:

    Es una figura del interposición por el que una persona física o jurídica ostenta frente al trabajador la condición del empresario, cuando en realidad se trata de encubrir al empresario verdadero y real: la norma trata de evitar los fraudes de utilizar un empresario los trabajadores de otros para que le asistan en su proceso productivo y sin tener que responder de las obligaciones inherentes al empresario. El art. 42.1 LET permite la contrata o subcontrata de obras y servicios de la propia actividad del empresario que la encarga.

    La contrata o subcontrata se refiere a una descentralización productiva de la empresa por lo que el empresario contratista se compromete a realizar una obra o servicio determinado y la empresa comitente se obliga a patar un precio cierto. Para que exista esta relación es necesario que el contratista sea capaz de realizar la obra o servicio determinado, es decir actividad empresarial del contratista con propia organización, patrimonio, maquinaria para dicha actividad; recepción del contratista del producto del trabajo; pago a su cuenta de la prestación retributiva y asunción directa de los riesgos. No existe contrata, sino cesión ilegal de trabajadores, cuando ni se aportan medios patrimoniales ni se asume el riesgo de la explotación. Si existe contrata cuando se presta ayuda técnica a otra empresa. La contrata se suscribe para realizar obras o servicios de la propia actividad, para descentralizar el propio proceso productivo del comitente. De todas las contratas o subcontratas debe recibir información al menos trimestralmente, los representantes de los trabajadores. Las consecuencias son 2:

  • Deber de comprobación del comitente.

  • Mecanismo de responsabilidad solidaria entre contratista y comitente.

  • El contratante debe comprobar que el contratista está al corriente de las cuotas de la SS. En caso de incumplimiento o conocida la morosidad el comitente se convierte en responsable subsidiario de las cuotas. El empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones salariales y de la SS del contratista durante el periodo de vigencia de la contrata durante un año desde la terminación del contrato. Se excluyen las percepciones extrasalariales, los salarios de tramitación de los pleitos por despido, ni la indemnización sustitutoria. Igualmente son responsables por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud laboral. La obligación solidaria generada durante la vigencia del contrato puede ser exigida por el trabajador durante un año desde la terminación de la contrata. Art. 42.2 LET regula los supuestos de exclusión. No habrá responsabilidad cuando la actividad contratada se refiere a la construcción o reparación, o cuando contrate por una actividad no empresarial.

    La cesión de trabajadores:

    La cesión temporal de trabajadores que no se haga a través de las empresas de trabajo temporal autorizada es ilegal. Así el art. 43 LET lo declara. Es la conducta de quien asumiendo nominalmente la condición de empresario, traslade el personal a otro que en realidad ostenta la titularidad de la explotación u organización en cuyo ámbito de dirección prestan los servicios retribuidos los trabajadores. Igual condición de ilegales tendrán los contratos de puesta a disposición y los casos excluidos de tales contratos. La cesión da lugar a las siguientes responsabilidades: responsabilidad solidaria de los empresarios por las obligaciones salariales y de SS. Además se puede incurrir en responsabilidades penales y administrativas. Los empleados sometidos a tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos en cualquiera de las empresas, computando la antigüedad desde el inicio de la cesión ilegal. Este derecho podrán ejercerlo durante el tiempo que dure la cesión. Cuando al empresario cedente es ficticio y la cesión persigue un objetivo fraudulento se aplicarán al trabajador. Las condiciones de trabajo de la cesionaria desde el inicio de la cesión fraudulenta.

    4.Empresas de trabajo temporal.

    La Ley 14/1994 de 1 de junio regula las empresas de trabajo temporal. Empresa temporal es aquella que su actividad consiste en poner en manos de obra, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

    Su objetivo es la intermediación entre el trabajador que presta sus servicios y la empresa que los recibe. Es una cesión de trabajadores donde la cedente es la empresa de trabajo temporal y el cesionario es la empresa usuaria. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente sólo podrá efectuarse a través de estas empresas. Serán personas físicas o jurídicas que solo se dediquen a esta actividad y bajo esta denominación. No podrán actuar sin la autorización administrativa. Además deberán constituir garantía financiera para responder de las deudas salariales o de SS. La cesión de trabajadores se hará por escrito en contrato de naturaleza mercantil entre la ETT y la empresa usuaria, se denomina “contrato de puesta a disposición”. En el mismo se identificará la empresa usuaria, causa del contrato, contenido de la prestación, lugar y horario del trabajo, duración del contrato y el precio convenido. El contrato de puesta a disposición solo tiene cuatro posibilidades:

  • Cesión máxima de 6 meses para trabajos eventuales.

  • Cesión para obra o servicio con limitación en el tiempo, pero sin duración cierta.

  • Cesión para sustituir trabajadores con contrato suspendido y reserva de puesto.

  • Cesión para cubrir puesto de trabajo en procedimiento de selección y por un máximo de 3 meses.

  • No se podrá contratar la cesión en los 4 supuestos de:

  • Para sustituir huelguistas de la usuaria.

  • Para trabajos de especial peligrosidad.

  • Para trabajos con riesgos eléctricos de alta tensión.

  • Cuando se hayan amortizado puestos de trabajo según art. 56 LET (despido improcedente), art. 50 LET (extinción voluntaria del trabajador) art. 51 (despido colectivo) art. 52.c LET (amortización puesta de trabajo por despido objetivo).

  • Tampoco se podrán ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal. El contrato de puesta a disposición es el marco de la cesión. Sin el no hay cesión legitima de trabajadores. Si el trabajador continua prestando servicios una vez terminado el contrato, relación laboral se vuelve indefinida con la empresa usuaria. La obligación de pagar el salario y la seguridad social es de la ETT. La empresa de trabajo temporal puede contratar al trabajador de forma indefinida o temporal con una duración igual a la del contrato de puesta a disposición. En el trabajador recaen dos poderes de dirección, la empresa usuaria determinará la actividad laboral y controlará su resultado; pero quedan en manos de la ETT las facultades disciplinarias y sancionadoras. El trabajador en la empresa usuaria podrá utilizar el transporte e instalaciones colectivas y presentar su reclamaciones a través de los representantes de los trabajadores de la usuaria. La empresa usuaria es responsable subsidiaria de las obligaciones salariales y SS; que será solidaria si se incumplen las condiciones de ETT. La empresa usuaria es responsable en materia de seguridad y salud laboral. La ETT será responsable de la formación y salud de los trabajadores.

    Tema 9: La formación del contrato.

    1.Consentimiento, objeto y causa.

    Para que todo contrato sea válido necesita de tres requisitos esenciales:

    • Consentimiento.

    • Objeto.

    • Causa.

    Consentimiento: cuerdo entre las partes, coincidencia de las voluntades de las partes en el momento de celebrar el CT. El acuerdo de las partes es insustituible porque crea el vínculo de obligaciones bilateral entre empresario y trabajador. Hay tres aspectos a considerar: la capacidad para convenir válidamente, los modos de prestar el consentimiento y los vicios de éste. Para que el acuerdo entre las partes sea posible hay que tener capacidad para contratar. Se deberá ser mayor de 18 años, o emancipado. Entre 16 -18 años se necesitará el consentimiento de padre, madre o tutor si no se vive de forma independiente. Según el Cc tampoco podrán contratar los incapacitados por sentencia judicial y en virtud de causas establecidas por la ley. En cuanto a los extranjeros necesitarán de la autorización administrativa para poder contratar, siendo el contrato nulo de no tener el permiso de trabajo. Tanto empresario como trabajador están sometidos a la adquisición de la capacidad jurídica para contratar según el Cc.

    Manifestación del consentimiento: El CT puede concluirse de forma expresa o tácito, según expresen las partes la voluntad de convenir. Será expresa cuando se declara y consta la voluntad de contratar. Será tácita cuando lo relevante es el comportamiento, la ejecución de lo tratado. La manifestación del acuerdo por parte del trabajador habrá de realizarla personalmente. La oferta como manifestación de quién asume la iniciativa del contrato debe tener un destinatario concreto y no es válida la oferta genérica. La aceptación no es debida, pero su consentimiento produce el consentimiento para contraer. De otra naturaleza a la oferta hay tratos preliminares al contrato por el que las partes se comprometen a dar un trabajo en el futuro y la otra parte a aceptarlo. Esto obliga a consumar a completar las bases del acuerdo y concluir un CT. Su incumplimiento dará lugar al ejercicio de daños y perjuicios para cuyo conocimiento es competente la jurisdicción laboral.

    Vicios del consentimiento: el art. 1265 Cc dice que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. En estos casos se ha dado el consentimiento de las partes, pero la voluntad de una de ellas está viciada, lo ue por ley permite que el contrato sea nulo, que se rompan los efectos de algo no querido o impuesto. Art. 1266Cc contempla como invalido el consentimiento que recae sobre el objeto del contrato. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiera sido la causa principal del mismo. El único error a tener en cta. Es el esencial y se entiende por tal el que afecte:

  • a la naturaleza del contrato.

  • Identidad y cualidades del objeto.

  • A la identidad o cualidades de la persona.

  • El error además de esencial ha de ser desconocido por quien voluntariamente contrata, ha de ser inimputable a quien lo padece y debe existir un nexo causal entre el error y la finalidad pretendida con el contrato. La violencia e intimidación son vicios que arrancan el consentimiento con amenazas o coacción física. Causan la extinción del contrato. El dolo, como conducta engañosa de mala fe, se refiere a la ocultación de datos decisivos para la formación de contratos o conductas engañosas que oculten la realidad. Causa la nulidad del consentimiento.

    Objeto del contrato: el objeto en el CT es la prestación que una parte se obliga a ejecutar a favor de otra, lo que interesa a cada una de las partes del contrato. El intercambio de trabajo por salario es el objeto fundamental del CT. El objeto ha de ser lícito, posible y determinado. El art. 1271 Cc dispone que puede ser objeto del contrato todos los servicios que no sean ilícitos ni contrarios a las buenas costumbres. Además el objeto ha de ser posible y determinado (art. 1272Cc). En el CT re requiere una indicación genérica del trabajo a prestar, debido al carácter normado del mismo. La causa del contrato será para el trabajador obtener el salario y para el empresario obtener los correspondientes servicios en régimen de ajenidad. Sin esta función económico social el contrato sería nulo por no tener causa.

    2.Forma y prueba. La presunción de existencia del contrato.

    Al CT se le aplica el informalismo como sistema general en el sistema común de contratación. Según el art. 8.1 LET la exteriorización de la voluntad de convenir expresa o tácita es suficiente para la celebración del CT. En el Ordenamiento Laboral no hay ninguna exigencia en cuanto a la forma para el reconocimiento objetivo del CT. El art. 8.2 LET determinan que se celebrarán por escrito algunos contratos cuando lo exija una disposición legal y en todo caso:

  • Los de prácticas y para la formación.

  • Contratos a tiempo parcial, fijo-discontínuo y de relevo.

  • Los contratos de trabajo a domicilio.

  • Contratos para realización de obra o servicio determinado.

  • Contratos de interinidad.

  • Trabajadores contratados en España y que prestan sus servicios en el extranjero.

  • Contratos por tiempo determinado de más de 4 semanas de duración.

  • Los contratos eventuales.

  • Contratos para fomento contratación indefinida.

  • Contratos de trabajo de las Administraciones Públicas.

  • Casi todas las relaciones laborales de carácter especial.

  • Cuando lo dispongan los CC.

  • Hay pactos concretos, dentro del CT, para las que se exige forma escrita y su ausencia acarrea la invalidez del pacto de referencia:

  • El periodo de prueba del art. 14.1 LET.

  • Pacto para realizar horas complementarias en el contrato a tiempo parcial (art. 12.5 LET)

  • La exigencia de forma escrita en estos casos si se incumple no supone la invalidez del contrato, sino que aún verbales o tácitas son válidos y producen efectos. La falta de forma escrita tiene graves consecuencias ya que todos los contratos no celebrados por escrito y que deban serlo se presumirán celebrados a jornada completa y por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios. La carga de la prueba será del empresario cuando la duración de la relación laboral sea inferior a 4 semanas el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del trabajo y las condiciones de la prestación laboral. La información será por escrito y se entregará en el plazo de 2 mses a partir del comienzo del contrato. El contenido será el siguiente:

  • Identidad de las partes.

  • Fecha de inicio del trabajo.

  • Lugar de trabajo.

  • Domicilio empresarial.

  • Carácter indefinido o temporal de la relación.

  • Duración del contrato temporal.

  • Grupo profesional o categoría del puesto.

  • Información del convenio a aplicar que servirá para conocer salario, jornada, vacaciones y plazos de extinción.

  • Si hay convenio se facilitará al trabajador.

    El deber de información no sustituye a la obligación del empresario de entregar a los representantes de los trabajadores copia básica de los mismos, bajo sanción de infracción grave. El contrato escrito y el derecho de información sobre los elementos esenciales del mismo no son el único medio de prueba eficaz para acreditar la existencia del CT. Hay oros documentos del trabajador a la empresa.

    Presunción de existencia: el Art. 8.1 LET dispone que el CT se celebrará por escrito o de palabra. Se presumirá que existe entre el que presta un servicio por cta. Ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución de aquel. Probar que los servicios son por cta. Ajena y bajo dependencia es probar que existe CT. Cuando se logre demostrar que se realiza por cta. Ajena, bajo dependencia con carácter voluntario y a cambio de una remuneración se presume que existe aunque no se haya celebrado el contrato por escrito o de palabra y que es de naturaleza laboral. Si no se prueban las notas características del CT no puede operar la presunción del art. 8.1 LET para ello deben aparecer los datos de ajenidad, dependencia y retribución (método jurisprudencial de los indicios).

    3.La ineficacia del contrato: nulidad total y parcial.

    La invalidez de un contrato supone que no desplegará los resultados y consecuencias queridas por las normas. Se distingue entre los supuestos de nulidad y anulabilidad. Ambos significan ineficacia contractual, pero la nulidad tiene efectos generales y la anulabilidad limitados o específicos. Son causas de nulidad :

    a. .la vulneración de normas prohibitivas.

    b. la ilicitud del objeto.

  • la causa del contrato.

  • La anulabilidad se produce vinculada a:

    a. la capacidad para contratar.

    b. la manifestación del consentimiento.

  • y sus vicios.

  • La nulidad puede ser instada por cualquiera y reconocida de oficio por el juez. No admite sanción. El contrato anulable puede ser convalidado y confirmado por las partes. La anulación del contrato exige que la acción solo pueda ejercitarse por quien sea titular del interés protegido. La nulidad del CT puede ser parcial o afectar a una parte o cláusula. En este caso el Ordenamiento Jurídico dispone la conservación del negocio jurídico y la sustitución de las cláusulas o parte viciada. La vulneración de las normas imperativas produce la nulidad de parte del contrato, conservando el resto del contrato.

    4.La libertad empresarial de contratación: límites. La prohibición de discriminar en el empleo.

    La Ordenación de la actividad económica en al Constitución se fundamenta en la libertad de empresa. Esa libertad exige que el empresario pueda contratar trabajadores o no y elegir entre uno y otro de los ofertantes. La regulación de la libre contratación está sometida al principio de legalidad (art. 53 ce). La libertad de contratación puede aparecer limitada por los poderes públicos como desde los CC. Ambos límites tienen por encima otro común, el principio de igualdad y la prohibición de discriminación en el empleo (art 14 ce). La No discriminación está prevista en el art. 4.2.c LET. Así se entenderán nulos y sin efectos los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los CC, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones favorables a diversas en el empleo(art. 17.1 LET). En caso de incumplimiento, la contratación no puede imponerse, pero podrá sancionarse el comportamiento discriminatorio con imposición de daños y perjuicios. El art. 17.2 LET permite una discriminación favorable al disponer una exclusión por ley, reservas y preferencias para ser contratado libremente. Actualmente referida a los minusválidos. También hay límites concretos a la libertad de contratación desde la perspectiva legal de reserva de puestos de trabajo y desde la posición que regula las reducciones de plantilla. En la negociación colectiva aparecen con frecuencia cláusulas que limitan la libertad de contratación. En ellas se acuerda el nivel de la plantilla, obligación de contratar a un determinado número de trabajadores o convertir en fijos a los temporales. En el plano de libertad de contratación son evidentes los límites que nacen de la normativa sobre regulación de empleo y sobre amortización de vacantes, es decir, sobre reducción de plantillas.

    5.Servicio público de empleo y agencias privadas de colocación.

    La reforma legislativa de 1994 estableció un nuevo procedimiento de colocación caracterizado por la mayor libertad y por la un desaparición de los poderes públicos en el sistema de colocación. Conviven en el proceso de intermediación entre oferta y demanda. Un servicio público de empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos y autorizados por el servicio público de empleo. Del servicio público forma parte la actividad del INEM, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo. En los órganos colegiados la composición es tripartita con participación de la Administración Pública, los sindicatos y asociaciones empresariales más representativas. Al INEM le corresponden legalmente las siguientes funciones:

  • La gestión de la política de empleo y la organización de los servicios de empleo. Acciones para conocer la oferta y la demanda; elabora estadísticas sobre el mercado de trabajo y tasa de desempleo.

  • Ayuda a los trabajadores a encontrar empleo y a las empresas a contratar trabajadores.

  • Contribuir a la formación de los trabajadores a través de la formación y readaptación profesional.

  • El INEM lleva a cabo una actuación conjunta con las agencias privadas no lucrativas fundada en la libre elección del usuario. Quedan obligaciones por parte de los empresarios para con el INEM como es la de registrar los contratos que deba realizar por escrito y los no efectuados por escritos notificados, ambos en un plazo de 10 días. También las extinciones de contratos. También se reconocen las agencias de colocación sin ánimos de lucro (art 162 LET). Son agencias cuya actividad consiste en poner en relación la oferta de trabajo con la demanda y facilitar a los empresarios los recursos humanos necesarios. Realizan labores de mediación en el CT. Se precisa de autorización administrativa tanto a persona física o jurídica, privada o pública. Garantizarán la igualdad de acceso al empleo. No podrán subcontratar con terceros la realización de los servicios objeto de la autorización. Las agencias sin fines lucrativos autorizados actuarán en el ámbito del convenio de colaboración. Están prohibidas las que tengan ánimo de lucro. Pero podrán recibir una remuneración que se limita exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados.

    Tema 10: modalidades del contrato.

    1.Duración del contrato de trabajo:

    El art. 15 LET dispone que el CT puede concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, por lo que desaparece la presunción de indefinido del contrato. La situación actual es de desaparición de toda expresión presuntiva sobre el contrato indefinido y la libertad de las partes para contratar con carácter temporal o indefinido. La contratación temporal está sometida a reglas, legales y convencionales; cuyo incumplimiento supone la aparición del contrato por tiempo indefinido. La estabilidad se concreta en dos modelos generales de contratación: por tiempo indefinido o temporal. El de tiempo indefinido es el común y sólo será temporal cuando las partes se acojan a un contrato de esta naturaleza. La reforma del ET de 1984 apostó por un modelo de contratación temporal para el fomento de empleo. Fue la forma más usada entre 1984 - 1994 . Sobre ello descansó la política de empleo. Con la Ley 10/1994 se modificó esta situación temporal exclusivamente causal y la contratación a tiempo parcial. Lo más importante de esta reforma no tuvo que ver con el carácter a tiempo completo o parcial del contrato.

    Los RD 8 y 9 /1997 de 16 de mayo son producto de la concertación social pone el acento de la política de empleo en la contratación indefinida y en dificultar la contratación temporal causal, desapareciendo definitivamente la no causal. Este contrato presenta como novedad una menor indemnización por despido objetivo (art. 52 LET). La contratación lleva aparejado un incentivo de bonificación en la cuota empresarial a la SS. Surge de un pacto entre CCOO, UGT, COE con el PP: Acuerdo Interconfederal para la estabilidad del empleo. En los contratos fijos nos encontramos con el contrato común o indefinido y el contrato estable. La configuración vigente de la duración de contratos es la siguiente:

  • Contrato de trabajo común por tiempo indefinido.

  • Contrato por fomento de la contratación indefinida. Es un contrato de trabajo común por tiempo indefinido que lleva aparejado un sistema de incentivos fiscales y de SS.

  • Contratación temporal estructural o causal con los siguiente tipos:

    • Contrato para obra o servicio determinado.

    • Contrato para trabajos eventuales.

    • Contrato para sustituciones.

    • Contrato a tiempo parcial:

      • Contrato fijo discontínuo.

      • Contrato de relevo.

      • Contratos formativos:

        • Contrato en prácticas.

        • Contrato para la formación.

        2.Periodo de prueba:

        Un CT validamente constituido puede someterse a prueba por decisión bilateral de los sujetos. Ha de emitirse esta voluntad en el momento de concluir el contrato escrito o de iniciarse la relación laboral. La reforma por la Ley 11/1994 ha configurado el periodo de prueba como derecho dispositivo que se regulará por CC. La libertad de pacto será completa. Las partes no estarán vinculadas a ninguna regulación previa. Sólo si hay defecto de convenio se aplicarán los plazos del art 14.1 LET. Le CT podrá mejorar los plazos del CC o en su defecto la LET. Durante el periodo de prueba cualquiera de las partes pueden resolver el contrato sin dar explicación alguna, sin preavisar y sin derecho a indemnización. El pacto será siempre por escrito en el propio contrato o anexo, en la conclusión del contrato o al inicio de la prestación. Sólo cuando no haya CC, las partes deberán ajustarse a la duración máxima de la ley: el periodo de prueba no podrá exceder de 6 meses para los técnicos titulados; los demás trabajadores tendrán un plazo de 2 meses; o 3 meses en empresas con menos de25 trabajadores. Estos plazos pueden ser mejorados por pacto individual. La duración del periodo de prueba fijado sólo se puede interrumpir por enfermedad del trabajador. Además la interrupción requiere un pacto expreso dentro del propio acuerdo sobre el periodo de prueba. El periodo de prueba puede darse en cualquier modalidad de contratación temporal o indefinida. No procederá someter a prueba a un trabajador que haya desempeñado la misma función con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. Se admite periodo de prueba si el trabajador pasa cursos como tratos preliminares o en cualquier caso antes de la iniciación del contrato. El art. 14.1 LET obliga al empresario y al trabajador a realizar las experiencias que constituyen el objeto de la prueba. La extinción no da lugar a ningún tipo de indemnización, salvo las percepciones salariales y extrasalariales generadas durante la duración del contrato.

        Tres son las consecuencias de superar el período de prueba:

        • Desaparición de la provisionalidad.

        • Se computa a efecto de evaluar los servicios prestados.

        • El empresario no podrá despedir por causa objetiva del art. 52.a LET, ya que la ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

        3.La contratación temporal:

        Contrato para obra o servicio determinados: La normativa aplicable se encuentra en el art. 15.1 LET. Esta modalidad de contrato tiene por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo sean en principio de duración incierta. Deberá identificarse claramente la obra o servicio a realizar. Esta identificación tendrá 2 fuentes:

      • CC: si se han identificado los trabajos o tareas que pueden cubrirse con esta modalidad contractual se atenderá a lo dispuesto en los mismos.

      • A falta de CC el contrato especificará la obra o servicio que constituya su objeto.

      • No acredita la obra o servicio la mera determinación del lugar donde han de prestarse los trabajos. La referencia al periodo temporal será orientativa. No será admisible esta modalidad de contrato para la ejecución de actividades normales y permanentes en la empresa. Pero si puede ser utilizado en cualquier sector y por cualquier empresa. La duración del contrato es incierta porque depende de la obra o servicio en cuestión. Una vez concluida la obra o la prestación se extingue, previa denuncia de las partes. Siempre debe constar por escrito, en caso contrario resultará ineficaz la cláusula de temporalidad y se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo. (art. 8.2 LET).

        Contrato para trabajos eventuales: es una modalidad de contratación temporal típica. Se regula en el art. 15.1 LET. No importa la naturaleza o clase de actividad a realizar. Lo esencial es su carácter provisional y no permanente. Se define como aquel contrato eventual que se celebra cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exija, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Quedan fuera de esta modalidad los trabajos de temporada que se repiten de manera cíclica. El contrato tiene una duración máxima de 6 meses dentro de un periodo de referencia de 12 elegidos por la empresa. Por CC sectorial estatal, o de ámbito inferior, se podrán fijar una duración diferente y un distinto período de referencia con una duración máxima de 18 meses. Puede ser objeto de una prórroga hasta cubrir todo el período de referencia: 13 meses y medio. Una vez transcurrido el plazo máximo de duración previsto en el convenio, o en su defecto, en la LET el contrato tendrá carácter indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación (art. 49.1 LET). El propio convenio puede fijar las actividades en las empresas para las que se pueden contratar trabajadores eventuales y el número de los mismos en relación a la plantilla. El art. 8.2 LET obliga a observar la forma escrita para este contrato si es superior a 4 semanas.

        Contrato para sustituciones: El art. 15.1.c LET regula esta modalidad contractual para sustituir a trabajadores con reserva a puesto de trabajo. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, CC o acuerdo individual. Asimismo, se podrán celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Ha de constar siempre por escrito con expresión del trabajador sustituido y la causa de la sustitución. La duración será hasta el momento que subsista el derecho de reserva o del proceso de selección, que no excederá de 3 meses, salvo en los procesos de selección de las Administraciones públicas. No necesita preaviso alguno. No determina el contrato que el sustituto ocupe el mismo puesto de trabajo que el trabajador objeto de la sustitución. Si finalizado el plazo nadie denuncia el contrato y el trabajador continúa prestando sus servicios, el contrato de interinidad se transforma en indefinido.

        Normas comunes a los contratos temporales: Los más comunes son las relativas al fraude de ley, cuya sanción es la conversión en indefinido del contrato temporal de referencia. La posición fraudulenta hace referencia al abuso empresarial de la contratación temporal y su renovación en cadena. Un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos, constituye relación laboral indefinida. Ninguna causa de suspensión amplia la duración de los contratos temporales, salvo pacto en contrario. Si llegado el término máximo de temporalidad el trabajador continúa prestando sus servicios, se convierte en fijo de plantilla, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. La contratación temporal no supone ninguna diferencia radical con el contrato indefinido, salvo su temporalidad. No hay diferencia en las condiciones laborales, salariales, jornada de trabajo, descansos y CC de aplicación. Los empresarios tienen la obligación de notificar a los representantes de los trabajadores los contratos temporales suscritos. Son infracciones graves de los empresarios, la transgresión de la normativa legal, reglamentaria o colectiva sobre contratación temporal y su utilización en fraude de ley.

        4.El trabajo a tiempo parcial.

        Aparece en el LET como la modalidad de contrato que admite la reducción de jornada, preferentemente en el contrato por tiempo indefinido (art. 12 LET ). La reforma de 1994 lo reforma y en 1997 se ajusta a la directiva 97/81ce del 15/12/97. Se caracteriza por la prestación de servicios por parte del trabajador durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77% de la jornada a tiempo completo establecida en el CC de aplicación o en su defecto la jornada ordinaria máxima legal. Si la jornada es superior al 77%, lo es por jornada completa. La contratación a tiempo parcial puede ser por tiempo indefinido o en alguna modalidad de duración determinada, excepto el contrato de formación. En cualquier modalidad se podrá celebrar a tiempo parcial con jornada reducida y remuneración proporcional. El contrato a tiempo parcial se hará por escrito haciendo constar el número de horas contratadas y su distribución semanal, mensual o diaria, determinando qué días debe prestarse los servicios. Su incumplimiento formal supone la calificación como contrata indefinida y a jornada completa; salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal y su carácter a tiempo parcial. Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo, salvo en la remuneración que será proporcional a las horas trabajadas. Esta reducción repercute en las cotizaciones a la SS. La jornada diaria se podrá realizar de forma continua o partida, con una sola interrupción en ese caso; salvo pacto en contrario en CC sectorial o inferior. Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extras, salvo las precisas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. Se podrá ampliar la jornada reducida con un pacto de horas complementarias. La regulación de horas complementarias se regula en el art. 12.5 LET con una mezcla de derecho necesario absoluto y la remisión a la negociación colectiva. El pacto de horas complementarias ha de ser escrito entre empresario y trabajador de carácter individual. Se podrán acordar en el momento de celebrar el contrato o con posterioridad. Solo será posible si el contrato es indefinido. El número de horas no será superior al 15% de las horas ordinarias; puede fijarse otro porcentaje por convenio colectivo que no excederá del 30% de las horas ordinarias. En ningún caso el total de horas será superior al 77%. La distribución de las horas complementarias se hará por CC sectorial o inferior. Las horas complementarias se retribuirán como ordinarias. Las horas complementarias pueden consolidarse modificando la jornada reducida pactada. Las horas consolidadas sumadas a las ordinarias no podrá exceder el 77% de la jornada a tiempo completo.

        La representación legal de estos trabajadores es igual al resto de los trabajadores. El Derecho se ha ocupado de los trabajadores a tiempo parcial. Se sostiene que:

        • Debe garantizarse la supresión de discriminación a estos trabajadores.

        • Será trabajador a tiempo parcial el que tenga una jornada inferior.

        • Los estados miembros eliminarán los obstáculos jurídicos o administrativos que limiten el trabajo a tiempo parcial.

        Contrato de fijo discontínuo:

        La normativa reguladora del contrato a tiempo parcial (art. 122 LET, redacción del RD Ley 15/1998) pretende dar sustantividad propia a este modelo de contrato a tiempo parcial para realizar trabajos que sean fijos, pero que dentro del volumen normal de actividad de la empresa, no se repiten en fechas ciertas. Es aquel que se suscribe a tiempo parcial por empresas que tengan cíclicamente un exceso de trabajo sin saber con certeza en que fechas. Los contratos tienen naturaleza indefinida, pero con irregular distribución anual de la jornada. El contrato indefinido de carácter discontínuo se produce cuando la necesidad de trabajo es habitual pero intermitente a intervalos temporales separados y reiterados aún sin fecha cierta. En el contrato de obra o servicio y en el eventual la necesidad de trabajo es imprevisible y queda fuera del ciclo de reiteración regular. Dos son pues las características del contrato fijo-discontinuo; la distribución irregular de la jornada en el año y el carácter indefinido del contrato. Los trabajadores cuya actividad no se repita en fechas ciertas, tienen el derecho a ser llamados para la siguiente campaña o temporada en el orden y la forma que se determine en los respectivos CC de empresa o ámbito superior. El derecho al llamamiento tendrá doble contenido:

        • Reanudar la actividad.

        • Hacerlo en un determinado puesto en el orden de llamada de acuerdo a un procedimiento previo conocido.

        El incumplimiento apareja el ejercicio de la acción de despido por parte del trabajador. A la voluntad extintiva del empresario, expresa o presunta, el trabajador podrá ejercitar la acción en un plazo de 20 días hábiles (caducidad art. 59.3 LET) contados a partir del momento en que tuviera conocimiento de la falta de convocatoria. En esta modalidad de contrato no se podrá superar el 77% de la jornada anual. El art. 12.5LET dispone la posibilidad de ampliar la jornada reducida con los pactos de horas complementarias acordadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial. Tienen la prohibición de realizar horas extraordinarias. Este contrato también requiere forma escrita.

        El contrato de relevo:

        Tiene naturaleza temporal. Está regulado en el art. 12.6 LET, redacción del RDL 15/98. En este contrato hay dos realidades contractuales. Por un lado un trabajador que cumpliendo todos los requisitos para acceder a la jubilación, salvo la edad, está dispuesto a reducir su jornada de trabajo y su salario con un mínimo de un 30% y un máximo del 77%. El máximo será de 5 años. La otra realidad contractual es el contrato de relevo, la contratación celebrada por el empresario con un trabajador inscrito en el INEM a tiempo completo o parcial, que será como mínimo de reducción acordada con el trabajador sustituido. La modificación del contrato celebrado con el jubilado y el contrato de relevo debe coexistir en el tiempo por disposición del art. 12.6 LET. El horario de trabajo de relevista podrá completar el del sustituido o simultanearse con él. El puesto de trabajo será el mismo o similar grupo profesional o categoría equivalente. El trabajador a tiempo parcial que se jubile percibirá una retribución salarial proporcional al tiempo trabajador, que será compatible con la pensión que pudiera cobrar por jubilación. Se formalizará por escrito según modelo oficial con los datos personales y profesionales del trabajador sustituido. La extinción del mismo coincidirá con el cumplimiento de la edad para la jubilación del sustituido. La extinción requiere la denuncia de las partes previamente, y a falta de la misma operará la continuidad en la contratación, pasando a convertirse en contrato ordinario el anterior de relevo.

        5.La formación profesional: los contratos en prácticas y para la formación.

        El sistema de formación profesional está basado en tres pilares que articulan el sistema:

        1.La Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo. Delimita el papel de la formación profesional inicial o reglada, competencia de la administración educativa.

        2.La formación profesional ocupacional competencia de la Administración laboral del Estado, ejecutada por las CCAA. Se pretende potenciar la inserción o reinserción en el mercado laboral a través de la cualificación o recualificación que se acreditará con las correspondientes certificaciones. Se atenderán las necesidades de colectivos con especiales dificultades para encontrar empleo: jóvenes, mujeres y parados de larga duración.

        3. En el ámbito de las relaciones de trabajo, la formación profesional continua, dirigida a los trabajadores ocupados. El derecho a la formación y promoción a través del trabajo se contiene en el art. 35 ce y en la LET art 42.b y art. 23 LET. El art. 23 contempla dos tipos de situaciones:

      • Trabajador que cursa regularmente estudios para la obtención de un título académico o profesional. Tendrá derecho a lo permisos para acudir a exámenes y la posibilidad de elegir turno cuando se utilice este régimen.

      • El trabajador que de forma esporádica realice cursos de formación o perfeccionamiento profesional. Se prevé la adaptación de la jornada de trabajo para poder asistir y por otro lado la interrupción de la prestación del trabajo para asistir al curso, con la reserva del puesto de trabajo.

      • Los contratos formativos: son dos figuras contractuales:

      • Contratos en prácticas.

      • Contratos para la formación.

      • Se persigue la inserción laboral de los jóvenes, con carencias formativas o de titulación, para garantizar la adquisición de una formación técnico-práctica; como aquellos que habiéndola adquirido precisan de una adaptación práctica a través de la experiencia profesional. Están regulados en el art. 11 LET par cumplir los objetivos de favorecer la capacitación profesional e insertar a los jóvenes en el trabajo, fomentando su empleo.

        El contrato en prácticas: art. 11 LET es el concertado entre quien esté en posesión de una titulación universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalente, que habilitan para el ejercicio del mismo y un empresario para la prestación de un trabajo retribuido y que permita aplicar y perfeccionar sus conocimiento y le facilite una práctica profesional adecuada al nivel de estudios. Podrán ser contratados en los 4 años siguientes a la obtención de la titulación. El puesto de trabajo permitirá la obtención de la practica profesional adecuada al nivel de estudios. La duración del contrato no será inferior a 6 meses, ni superior a 2 años, prohibiéndose además el encadenamiento de estos contratos. Los CC de sector estatales o de ámbito inferior podrán determinar la duración de estos contratos dentro de los límites marcados, atendiendo a las características del sector. La retribución será fijada en CC. En defecto de convenio la remuneración del trabajador no será inferior al 60% durante el primer año, ni del 75% en el segundo del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. En ningún caso el salario podrá ser inferior al SMI. El contrato se puede someter a prueba. La suspensión del contrato por las razones reguladas en los art. 45 y 46 LET no supone la ampliación del tiempo del contrato, salvo pacto en contrario. ( grado medio 1 mes; grado superior 2 meses). Habrá de celebrarse por escrito en modelo oficial. Se hará constar la duración del contrato, jornada laboral, la retribución, titulación del trabajador, objeto de la práctica y periodo de prueba, cuando haya sido previsto. Su incumplimiento dará lugar a la transformación en contrato por tiempo indefinido, salvo que se acredite la naturaleza temporal. También se convertirá en indefinido cuando al alcanzarse el plazo máximo de 2 años, sin previo denuncia de las partes, el trabajador continúa prestando sus servicios. A la terminación del contrato el empresario entregará al trabajador un certificado en el que conste la duración de las prácticas, el puesto desempeñado y las tareas realizadas.

        El contrato para la formación: Tiene por objeto la obtención de conocimiento que proporcionen al trabajador una capacitación profesional. Su finalidad es la inserción de jóvenes sin la adecuada experiencia profesional en el mercado de trabajo. Se busca obtener formación real que corresponda a oficios y puestos de trabajo que requieran un determinado nivel de calificación. Podrán suscribirlos los mayores de 16 años y menores de 21, que carezcan de titulación requerida para realizar un contrato en prácticas. Cuando sean minusválidos no hay límite e edad. Podrán ser menores de 24 años cuando el contrato de formación se realice en el marco de programas públicos de empleo - formación de escuelas taller y casas de oficio. En cuanto a la empresa el CC sectorial estatal, o en defecto de ámbito inferior, podrá establecer el número máximo de contratos en función del tamaño de la plantilla, así como los puestos objetos de este contrato. Si no hay convenio se aplicará la escala reglamentaria del art. 7.2 RD 488/1998. Para calcular la plantilla no se computarán los trabajadores vinculados por contrato de formación. Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no se computarán a los efectos de los límites fijados. La duración del contrato será como mínimo de 6 meses y un máximo de 2 años. Por CC de ámbito sectorial estatal o en defecto de ámbito inferior, puede fijar otras duraciones atendiendo a las peculiaridades del sector, a los puestos de trabajo y requerimiento formativos. En ningún caso será inferior a 6 meses ni superior a 3 años. En cuanto a las prórrogas, en ausencia de regulación en CC, se pueden realizar hasta 2, sin que la duración de cada una de ellas pueda ser inferior a 6 meses, ni superior a la duración máxima legal de 2 años o convencional de 3 años. Expirado el tiempo de duración máximo, ningún trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa. No podrán ser contratados para la formación trabajadores que vinieran desempeñando un puesto de trabajo con anterioridad y por tiempo superior a 12 meses. La retribución queda en manos de la negociación colectiva, sin que en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, en proporción al tiempo trabajado efectivo. El tiempo dedicado a la formación teórica nunca será inferior al 15% de la jornada máxima prevista en convenio. El salario corresponderá al 85% de la jornada máxima prevista en convenio. Si se acuerda mayor tiempo de formación el salario se reducirá proporcionalmente. Cuando los trabajadores no haya finalizado el ciclo de escolaridad obligatoria, el tiempo de formación se dedicará a completar dicha educación. La formación podrá impartirse: por centros de formación de la empresa; centros creados por organizaciones empresariales o sindicales; centros públicos o privados acreditadas por las administraciones laborales o educativas competentes; y dentaos de enseñanza a distancia.

        Finalizada la formación se acreditará mediante certificación pública en la que conste haber realizado el curso de formación. El empresario tiene los siguientes obligaciones básicas:

        • Proporcionara trabajo efectivo adecuado al trabajador en formación.

        • Conceder los permisos necesarios para asistir a la formación teórica.

        • Designar un tutor que dirija el proceso de aprendizaje.

        • Entregar certificado acreditativo de la duración y nivel de formación práctica adquirida.

        El trabajador debe cumplir con dos deberes básicos:

        • Prestar trabajo efectivo.

        • Recibir la formación.

        El contrato de formación da lugar a un particular régimen de cotización a la SS consistente en una única cuota mensual; tampoco se percibe prestación por desempleo, no se cotiza para pensión o invalidez no profesional. El contrato deberá formalizarse por escrito y en modelo oficial. Se hará constar el oficio o nivel ocupacional objeto de aprendizaje, tiempo dedicado a la formación y distribución horaria, la duración del contrato y el nombre y cualificación del tutor. El contrato y sus prórrogas se registrarán en el INEM en el plazo de 10 días hábiles siguientes a su concertación. La extinción del contrato para la formación sobreviene por el cumplimiento del término previsto. Si el trabajador continúa prestando sus servicios se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. Se sancionará como fijos los contratos que no reúnan los requisitos establecidos para su celebración; el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones en materia de formación teórica; no haya sido dados de alta en al SS y no se observe la exigencia de formación escrita, siempre que hubiese transcurrido un plazo igual o superior al periodo de prueba.

        Tema 11: la prestación de trabajo (I): La clase de trabajo.

        1.La determinación del trabajo. La clasificación profesional: categoría y grupo profesional.

        La clasificación de los trabajadores ha de someterse al cuadro convencional de los convenios o acuerdos de empresa para agruparlos en grupos profesionales o categorías, formando la clasificación profesional de referencia. La reforma del Estatuto por la Ley 11/1994 posibilita un sistema de clasificación profesional fijado en CC o acuerdo de empresa y se establecerá por medio de categorías o grupos profesionales.

        Grupos habituales: operarios y subalternos; administrativos y técnicos , que a su vez pueden dividirse en otros subgrupos. Se tiende a trabajar con base al grupo profesional, creando una prestación polivalente del trabajo realizado.

        Categoría de trabajo: es la descripción de un puesto de trabajo con funciones específicas y especializadas.

        Categorías equivalentes: son las que despliegan parecidas aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación. Ambas se reconducen a la posibilidad de adaptar el esquema clasificatorio a las necesidades cambiantes de la empresa y al proceso tecnológico. Además el Et. Habla de nivel retributivo, junto con el grupo profesional y la categoría como un referente para la clasificación profesional.

        La negociación colectiva es el medio más adecuado para dotar a un sector o empresa de una estructura de clasificación profesional ajustada a las necesidades de determinar el trabajo y flexibilizar la ocupación, más acorde a la polivalencia funcional exigible. Los criterios de definición de categorías y grupos profesionales se adaptarán a reglas comunes para los trabajadores de ambos sexos.

        Por acuerdo entre trabajador y empresario se establecerá el contenido de la prestación objeto del CT, así como su equiparación a la categoría o grupo profesional o nivel retributivo previsto en el convenio. El pacto tendrá dos acuerdos:

        • El referido a la determinación del puesto de trabajo.

        • La inserción del puesto en el sistema de clasificación. La determinación de la categoría se hará en el contrato o por inserción en el trabajo. En todo caso ha de fijarse la prestación del servicio, el objeto del CT.

        La determinación de las clasificación fija:

        • La prestación del trabajo.

        • La remuneración consecuente.

        • La jornada.

        • El lugar de trabajo.

        La asignación a un grupo profesional limita los poderes del empresario. Empresario y trabajador podrán pactar la polivalencia de funciones que se podrá realizar al inicio del contrato durante su duración. Tendrá un lugar determinado en la clasificación profesional de forma permanente y estará obligado a realizar funciones equiparables.

        2.El derecho a la ocupación efectiva.

        Es un derecho que tiene el trabajador a desarrollar efectivamente su trabajo. El empresario tiene la obligación de dar trabajo, es la traducción del derecho constitucional al trabajo. Es un derecho que nace del contrato de trabajo. La inactividad o desocupación atenta contra la dignidad de la persona y menoscaba sus posibilidades de promoción y FP y puede forzar al trabajador no altera su posición de acreedor de salario. La violación del derecho a la ocupación efectiva:

        • Permite instar la resolución del CT (art. 50.c LET).

        • Se puede tipificar como delito penal al suprimir o restringir derechos reconocidos.

        • En el orden administrativo su vulneración es falta grave o muy grave.

        3.Ascenso. La movilidad funcional.

        Ascenso es la variación a mejor de su prestación a lo largo de la duración y ejecución del contrato. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se harán de acuerdo a lo que se establezca en convenio o en su defecto en acuerdo colectivo. Se producirán teniendo en cuenta la formación, los méritos, la antigüedad del trabajador y las facultades organizativas de la empresa. Se prohíbe la discriminación no razonable del empresario. Es posible pactar en convenio el ascenso automático por permanencia durante un tiempo determinado en la categoría inferior. Se puede someter a prueba el ejercicio efectivo de la nueva categoría, pero no del contrato.

        El trabajador tiene derecho a aceptar o no el ascenso concedido. El procedimiento no puede hacerse con discriminación. Se hará mediante reglas comunes para ambos sexos. El ascenso en caso de sistema de selección pactado en convenio requiere la demostración previa de aptitud, que el trabajador tiene derecho a exigir aunque no le de el derecho al ascenso.

        La movilidad funcional:

        El contenido inicial de la prestación laboral objeto del contrato será acordado, que equiparará las funciones a la categoría profesional, grupo profesional o nivel retributivo de referencia. Dentro de la categoría quedan asignadas las tareas propias de la prestación acordada. Dentro del poder de dirección el empresario puede variar de puesto u ocupación a un trabajador. El empresario puede recurrir a:

        • Movilidad funcional libre decidida por el empresario dentro del grupo profesional.

        • Movilidad funcional de carácter causal y temporal fuera del grupo profesional.

        • Movilidad causal permanente de común acuerdo con el trabajador, o reglas establecidas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41 LET).

        A falta de definición de grupo profesional, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes. No tendrá otra limitación que las de la titulación académica o profesional precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia a un grupo profesional.

        La movilidad funcional libre:

        Es la manifestación de la facultad organizativa y de dirección del empresario, que puede cambiar al empleado de puesto de trabajo dentro del mismo centro de trabajo. Se caracteriza por no originar cambio de residencia, por ser po tiempo indefinido y que no supone cambio de grupo profesional o categoría equivalente y no necesita comunicación a os representantes de los trabajadores. Las limitaciones a la movilidad funcional libre son:

        • La titulación académica o profesional precisa para ejercer el trabajo cuando haya varias titulaciones dentro de un mismo grupo profesional.

        • La pertenencia a un grupo profesional o categoría profesional equivalente.

        • Respeto a la dignidad, formación y promoción del trabajador y sus derechos económicos.

        No se consolidarán los complementos vinculadas a un puesto de trabajo, salvo que así se establezca en CC. Si se respetarán los propios a su clasificación profesional. La movilidad funcional libre dará lugar a conservar el puesto de trabajo.

        La movilidad funcional de carácter causal y temporal fuera del grupo profesional:

        Será la decidida por el empresario para realizar funciones fuera del grupo profesional o categoría equivalente por razones técnicas, organizativas o de producción por el tiempo imprescindible para su atención. Pueden ser trabajos de superior o inferior clasificación. Los trabajos de superior clasificación tendrá una limitación temporal de hasta 6 meses durante un año o de 8 meses durante 2 años. Se abonará la retribución correspondiente al trabajo efectivamente realizado. En caso de superar los límites temporales el trabajador tiene derecho a reclamar el ascenso. Si el convenio no regula el ascenso por el transcurso del tiempo, tiene derecho a que el empresario cubra el puesto conforme a las reglas de ascenso de la empresa. En caso de negativa empresarial el reconocimiento de la clasificación el empleado, previo informe de los representantes reclamar ante la jurisdicción de lo social por una modalidad específica(conciliación previa; informe inspección trabajo en 15 días; no cabe recurso).

        Los trabajos inferiores serán por el tiempo estrictamente necesario. (notificación a los representantes de los trabajadores).

        La movilidad funcional de carácter causal y permanente:

      • Por acuerdo entre las partes se podrán modificar el contenido inicial de la prestación, como podría ser el pacto de polivalencia funcional. Por pacto de carácter individual, con la limitación de la prohibición de renuncia de derechos. Se podrá pactar con un trabajador la movilidad permanente, pero con referencia al sistema de clasificación profesional pactado en convenio sin alterarlo ni vulnerarlo.

      • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo no lograda de mutuo acuerdo regulada por el art. 41 LET cuando exceda la movilidad funcional libre y la movilidad funcionar causal temporal. Tendrá carácter individual, que se notificará preaviso de 30 días al trabajador y los representantes legales. La decisión será efectiva y podrá ser recurrida ante el juzgado de lo social en el plazo de 20 días. La sentencia la declara´ra justificada o injustificada.

      • 4.El cumplimiento de la buena fe, el deber de obediencia y el rendimiento debido.

        El deber de buena fe es una exigencia contractual general para las partes. El empresario y trabajador se someterán en sus prestaciones a las exigencias de la buena fe. Deberá siempre acompañar a la forma de prestar el trabajo. La insolvencia de la buena fe cuando es grave y culpable supone incurrir en causa de despido.

        Son manifestaciones de buena fe: la prohibición de concurrencia desleal, la prohibición de soborno, recibir gratificaciones sin consentimiento del empresario a la obligación de guardar secreto.

        El deber de obediencia supone que el trabajo ha de realizarse cumpliendo las ordenes e instrucciones del empresario. Supone someterse al círculo rector y organizativo del empresario. Éste dicta órdenes e instrucciones que el trabajador debe obedecer. El incumplimiento grave y culpable es causa de despido disciplinario. La obediencia debida es la posición contractual del trabajador respecto a al poder de dirección del empresario. Han de cumplirse órdenes relacionadas con el trabajo. Ante determinados supuestos pueden darse la desobediencia debida. Las órdenes empresariales tendrán una apariencia de legalidad y sólo en situaciones límites cabe la desobediencia, que no será grave ni culpable. El deber de diligencia es un deber del trabajador de prestar el trabajo convenido con diligencia y colaboración; cumpliendo con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo conforme a la buena fe y diligencia. Será el grade de rendimiento la forma de determinar el cumplimiento de esa obligación El deber de diligencia es la actitud o conducta para alcanzar el resultado y su medida el de rendimiento debido. El rendimiento se hará por remisión a las normas que lo establecen. El trabajador debe la prestación que marquen las leyes, los convenios y las ordenes del empresario en su poder de dirección, y en su defecto por los usos y costumbres. Los criterios objetivos para determinar el rendimiento se encuentran en los CC que han de referirse al resultado en el trabajo. Cuando no pueda medirse objetivamente se recurrirá a conceptos legales como eficacia, diligencia o actividad normal. Las normas de rendimiento determinan unos mínimos por debajo de los cuales se incurre en causa de despido.

        5.Pactos de no concurrencia y exclusividad.

        El art. 21.1 LET dice que no es posible la concurrencia cuando se pacta la plena dedicación mediante compensación económica. Es una limitación a la libertad de contratación del trabajador prohibiéndole el pluriempleo. Requiere pacto expreso y compensación económica.

        El pacto se puede rescindir comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de 30 días, perdiéndose la compensación económica. Con el acuerdo de permanencia (con o sin compensación económica) se acuerda permanecer en la empresa un tiempo determinado cuando la formación profesional sea a cargo de la empresa o se pongan en marcha proyectos. Se ha de formalizar por escrito y no será superior a 2 años. En el caso de abandono el empresario tendrá derecho a una indemnización. Para los pactos de no concurrencia postcontractual se requieren 3 requisitos:

        1.Efectivo interés industrial o comercial del empresario.

        2.Que tenga una compensación económica.

        3.Que tenga una duración determinada, no superior a 2 años para técnicas y de 6 meses para los demás trabajadores.

        Se requiere pacto específico. Solo es posible el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento acreditado.

        6.Derechos sobre las invenciones laborales.

        La Ley 11 1986 de 20 de marzo (Ley mercantil de marcas y patentes) ha regulado las invenciones del trabajador. Con esta ley se separa de la regulación del contrato de trabajo y recae en el Dcho. Industrial. La Ley 11/1986 contempla 3 tipos de invenciones, cada una con un régimen jurídico particular:

        *Inventos libres.

        *Inventos de servicio.

        *Inventos de empresa.

        Los inventos libres son invenciones nuevas que tengan una aplicación industrial. Estos inventos realizados en el trabajo pertenecen al trabajador.

        Los inventos de servicios son los realizados durante la vigencia del contrato y como objeto del mismo. El titular de los inventos es el empresario, reconociéndosele al empleado la titularidad del invento y algunos derechos complementarios.

        Los inventos de empresa se refieren a los que el trabajador logra con los medios de la empresa. En este caso la empresa tiene derecho a asumir la titularidad de la invención o reservarse el derecho a la utilización de la misma.

        En los inventos de servicios y de empresa el trabajador debe informar por escrito al empresario en un plazo de 3 meses. Su incumplimiento causa la pérdida de los derechos reconocidos. En caso de obras literarias, artísticas o científicas se regulan por RDL 1/1996 de 1 de abril. El autor cede los derechos patrimoniales sobre la obra, pero conserva los derechos de carácter personal o moral.

        7.El control de la prestación: el poder disciplinario.

        El empresario no solo determina el trabajo, especificándolo con su poder de dirección en los límites de la movilidad funcional, sino que puede adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones, comprobando que se han realizado según sus instrucciones. Este control se basa en la posición contractual de dependencia. Su límite estará en la dignidad del trabajador y en la no discriminación.

        Cómo sistema específico de control el empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador. El control se hará por personal médico del empresario. Ante el incumplimiento por parte del trabajador el ordenamiento jurídico dota al empresario de facultades sancionadoras, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o CC. Las conductas sancionables se agrupan en leves, graves, y muy graves. Una vez tipificada la falta el CC pondrán la sanción que corresponde, que nunca podrán consistir en reducción de vacaciones o periodos de descanso, ni multas de haber. La sanción puede ir desde la advertencia o represión a la suspensión de trabajo y sueldo. En las cosas más graves y culpables puede consistir en el traslado del trabajador o despido disciplinario. El empresario ostenta el poder disciplinario y es obligación suya averiguar la conducta sancionable e imponer la sanción. En caso de falta grave o muy grave requerirá comunicación escrita al trabajador de las causas que la motivan. Si el trabajador sancionado es representante unitario o sindical requerirá expediente contradictorio con audiencia del interesado y los representantes legales. Si se incumple la forma del expediente la sanción será nula. De las sanciones impuestas por faltas muy graves se notificará a los representantes legales de los trabajadores. Las faltas leves prescriben a los 10 días; las graves a los 20 días y las muy graves a los 60 días, y en todo caso a los 6 meses de haberse cometido. El plazo de prescripción se inicia en el día en que se comete la falta. La prescripción se interrumpe por instrucción de expediente sancionador. Interrumpe la prescripción la interposición de una querella para depurar responsabilidades penales.

        Las sanciones impuestas por el empresario serán revisables ante la jurisdicción laboral. El plazo para interponer demanda será de 20 días (caducidad) desde que se comunica la sanción. La sentencia podrá:

      • Confirmar la sanción.

      • Revocar la sanción por falta de pruebas o no ser falta.

      • Revocar en parte cuando la falta haya sido mal calificada autorizando al empresario a imponer una sanción adecuada a la falta.

      • Declararla nula por no estar tipificada como falta; por se de las prohibidas en el art. 58.3 LET en cuanto a reducción de las vacaciones, descansos o multas de haber o por no haberse observado los requisitos formales legales o convencionales. Contra la sentencia no cabe recurso alguno, salvo en los casos de sanciones graves, apreciadas judicialmente.

      • Tema 12: La prestación de trabajo (II): el tiempo de trabajo.

        1.El tiempo de trabajo.

        El tiempo de trabajo son los periodos durante los cuales un trabajador viene obligado a poner su actividad laboral a disposición del empresario. La jornada es un elemento esencial del CT y ha de ser cierta. El trabajador sabrá cuanto trabajo ha de dar y el salario que recibe a cambio. La lucha histórica ha consistido en disminuir la duración del trabajo para proteger la integridad física y moral del trabajador. Ha sido una reivindicación colectiva resuelta por la intervención del Estado con la colaboración de la negociación colectiva. La configuración de un horario flexible y la distribución de la jornada durante el año configuran un nuevo modelo administrativo del tiempo de trabajo con una gran influencia de la autonomía de la voluntad y alejándose de las jornadas a tiempo completo y uniformes para la gran mayoría. Se ha flexibilizado la regulación del tiempo de trabajo, quedando en manos de empresarios y la negociación colectiva su ordenación. La regulación de la jornada cumple dos objetivos esenciales:

      • Instrumento de protección de la salud y seguridad de los trabajadores.

      • Elemento esencial para determinar el trabajo debido.

      • 2.La jornada de trabajo: fuentes de regulación.

        La jornada de trabajo se regula por tres fuentes que son:

        La intervención normativa del Estado, los CC y la voluntad de las partes en el CT.

        Las normas estatales actúan como mínimas de derecho necesario, que son inderogables e indisponibles para las partes, y para cualquier otra fuente. Este mínimo puede mejorarse con CC o Contrato laboral. Se trata de regular uno de los aspectos del poder de dirección del empresario, que es fijar el tiempo de trabajo. Esta protección de los intereses del trabajador se recoge en la CE (art. 40.2 CE) en el que se exige a los poderes públicos una política que garantice el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada. Hay por tanto una preeminencia de la ley en cuanto a la fijación de límites, de manera que los CC y el CT hay de respetar las condiciones establecidas en la ley, que en todo caso solo podrán mejorarlas. Los CC son fundamentales en cuanto a regulación de la jornada, en cuanto unifica situaciones y establece pautas de igualdad entre trabajadores y fija criterios para el control del trabajo efectivo. La normativa legal establece un máximo legal insuperable, que el convenio distribuirá de manera irregular a lo largo del año. La LET impondrá algunas limitaciones a esa distribución.

        La regulación legal permite el juego de la autonomía de la voluntad colectiva o individual. Por pacto individual se podrá modificar lo regulado en convenio para mejorarlo, que no podrá modificar el contenido de lo pactado con carácter general o sobre la distribución de la jornada en CC.

        Será nulo el pacto individual que conceda al empresario exclusivamente el fijar la jornada de trabajo o turnos de trabajo. La jornada está regulada en los art. 34-38 LET que cuenta con el desarrollo reglamentario. Bases de la regulación de la jornada:

      • La duración máxima de la jornada será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

      • En ningún caso se podrán realizar más de 9 horas de trabajo efectivo.

      • Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente debe mediar como mínimo 12h.

      • Estas normas de derecho necesario junto con el descanso semanal o anual diseñan el trabajo máximo exigible a un trabajador y al tiempo el mínimo mejorable por convenio. La reforma de la Ley 11/1994 permite que el módulo semanal se pueda realizar en cómputo anual, lo que se traduce en una distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Esta distribución se hará por CC respetando los periodos mínimos de descanso diario y semanal.

        Los menores de 18 años no podrán realizar más de 8 horas diarias de trabajo efectivo y el descanso semanal será de 2 días seguidos y de forma ininterrumpida.

        La jornada de 40 h/ semanales tiene la consideración de jornada máxima ordinaria. El resto de horas tendrá carácter de extraordinarias. La jornada menor hará referencia al trabajo a tiempo parcial.

        Trabajo efectivo: el tiempo de trabajo se computa desde que el trabajador se incorpora a su puesto de trabajo, no computándose períodos como cambio de ropa, trasladados, bocadillo, etc, salvo que se contemple en CC o CT.

        3.Jornadas de trabajo especiales: ampliadas, reducidas y limitadas.

        La ampliación de jornada tiene su regulación específica en el RD 1561/1995 de 21 de septiempre que tiene las siguientes características :

      • Se aplica sólo en defecto de régimen general de jornada ordinaria.

      • No se aplican en las relaciones laborales especiales.

      • En la ampliación de la jornada hay que distinguir entre el trabajo efectivo será de 40 horas semanales, más el límite de horas extraordinarias de 80 horas anuales. En ningún caso la jornada será superior a 12 horas de trabajo efectivo. Las horas de presencial son las que el empleado está a disposición del empresario, sin realizar trabajo efectivo. No se consideran horas extraordinarias y no se computan en la jornada máxima ordinaria. Tendrán un máximo de 20 horas semanales en un periodo de referencia de un mes. Se abonarán como horas ordinarias, salvo pacto para compensarlas con períodos de descanso. En otros casos, la ampliación puede deberse a las necesidades del trabajo de puesta en marcha o cierre de los demás. Y aquellos trabajos que se realizan en situaciones de aislamiento o lejanía. La limitación de jornada se basa en la integridad física del trabajador en razón de la actividad: ambientes nocivos, penosidad, insalubridad, peligrosidad o toxicidad. Se hará por acuerdo entre trabajadores y empresarios en caso contrario la autoridad laboral. No suponen reducción salarial. Las reducciones de jornada se deben a circunstancia personales del trabajador. Se recogen en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral:

      • reducción de jornada por lactancia de hijo menor de 9 meses.

      • Guarda legal de menor o disminuido físico, psíquico o sensorial y cuidado de familiares.

      • Se reducirá la jornada con disminución proporcional de salario, que no será inferior a un tercio ni superior a la mitad. Otros supuestos son: asistencia o cursos de formación; Contratos para la formación; contratos a tiempo parcial y los contratos de relevo.

        4.Honorario de trabajo. Honorario a turnos. Trabajo nocturno.

        La fijación de la jornada se remite a módulos legales o pactados, de duración semanal o anual, referida a la distribución en días laborables. El horario es la distribución de la jornada. La certeza del trabajo diario la da el horario de trabajo. El horario fija el trabajo de carácter ordinario de cada día: inicio, interrupción y final. La fijación del horario es competencia del empresario dentro de su facultad de organizar el trabajo. Se incorpora al CT como una condición sustancial del mismo, indisponible de forma unilateral por el empresario. Si se ha pactado colectivamente no podrá ser alterado por contrato individual. El trabajador está obligado a cumplir su prestación de trabajo en el horario determinado. No obstante se puede pactar entre empresa y trabajador una jornada flexible, dentro de unos márgenes indisponibles y previamente establecidos. El horario puede ser continua de más de 6 horas habrá un período de descanso de 15 min., mejorable por convenio. Tendrá la consideración de tiempo efectivo y retribuido si se pacta en convenio o CT. Para los menores de 18 años en caso de jornada continua de más de 4 horas y media. El periodo de descanso será de 30 min.

        Horario a turnos: hace referencia a:

      • Organización de trabajo por equipos o grupos de trabajadores.

      • Rotación de trabajadores en torno a un puesto de trabajo.

      • Prestación de servicios a horas diferentes en un período determinado de días o semanas.

      • Limitaciones:

      • Las empresas con ciclos de 24 horas no tendrán a mi trabajador en turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

      • Si los turnos incluyen sábados y domingos la empresa podrá realizar turnos por equipos de trabajadores o contratar personal para esos dos días.

      • Se podrán acumular periodos de descanso durante 4 semanas para disfrutar de un día completo de descanso. Implantar régimen de turnos a su modificación supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

        Trabajo nocturno:

        Es el que se desarrolla entre las 22:00 y las 06:00 horas. Está prohibida a los menores de 18 años y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.

        Los límites de nocturnidad son de derecho necesario absoluto. El empresario que utilice trabajo nocturno habrá de informal a la autoridad laboral. Según el art. 36 LET el trabajo nocturno tiene una remuneración específica. La jornada de los trabajadores nocturno no podrá exceder de 8 horas en un periodo de referencia de 5 días. Se considera como tal el que realiza al menos 3 horas diarias en este horario o que realice un periodo no inferior a un tercio de su jornada anual. Los trabajadores nocturnos no podrán realizar horas extraordinarias, salvo para reparar siniestros o daños extraordinarios y urgentes. El Gobierno tiene potestad reglamentaria para fijar limitaciones y garantías para estos trabajadores. También tienen un nivel de protección en materia de salud y seguridad superior, con controles periódicos de salud.

        5.Horas extraordinarias.

        Se considera hora extraordinaria toda la que se realice fuera de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Es la que sobrepasa las 9 horas diarias, salvo pacto o acuerdo de empresa en cuanto a jornada. Las horas extraordinarias serán voluntarias, salvo las obligatorias pactadas en CC o CT individual y comunicadas a la autoridad laboral. Serán obligatorias también las horas extras para prevenir o reparar siniestros o daños extraordinarios y urgentes. Se consideran horas extras a efectos económicos las necesarias para abrir y cerrar el trabajo de los demás, horas trabajadas excepcionalmente por razones técnicas u organizativas, en festivos o equivalentes de descanso semanal y horas para recuperar trabajo perdido por causa de fuerza mayor o extraordinarias no imputables al empresario. No serán extraordinarias las horas que el trabajador tenga que estar localizable y a disposición de la empresa.

        Límites indisponibles en la regulación de horas extraordinarias:

      • No las podrán realizar trabajadores menores de 18 años.

      • No las podrán realizar los trabajadores nocturnos.

      • No los podrán realizar los trabajadores a tiempo parcial y los fijos discontinuos.

      • El número de horas no podrá exceder de 80 al año.

      • Serán horas extraordinarias las realizadas sobre la jornada ordinaria, legal o pactada, ya sea en cómputo semanal o anual. No se tendrán en cuenta las compensadas mediante descanso dentro de los 4 meses siguientes a su realización.

        El Gobierno tiene habilitación legal para modificar, suprimir o reducir el número de horas extraordinarias para mejorar las condiciones de acceso al empleo.

        Las horas extraordinarias no podrán abonarse a un valor inferior a la hora ordinaria. El valor se fijará por CC y contrato individual. Por negociación colectiva también se puede pactar la compensación por descansos, que se fijarán por pacto. En caso de no haberlo se hará en los 4 meses siguientes a su realización.

        6.Descansos y vacaciones anuales.

        El descanso diario: hace referencia al que hay entre un día y otro de trabajo. El descanso diario limita el poder de distribución de la jornada por el empresario y protege la salud del trabajador. Será como mínimo de 12 horas, que es indisponible en su duración e indivisible. Es mejorable por pacto individual o colectivo. En algunos sectores se podrá modificar este descanso, que se compensará con descanso en cómputo.

        El descanso semanal: comprenderá un día y medio ininterrumpido, como mínimo semanal, que puede ser acumulable por periodos de hasta 14 días. Es un descanso retribuido. Para los menores de 18 años será como mínimo de 2 días ininterrumpidos.

        Las fiestas laborales: tienen carácter retribuido y no recuperables. Serán 14 al año que serán fijadas por el Estado, las CCAA y los Ayuntamientos. Cuando no se disfruten por causas técnicas u organizativas la empresa dará un descanso complementario y abonará las horas trabajadas con un incremento del 65%.

        Las vacaciones anuales, son un logro de las reivindicaciones del movimiento obrero. La CE garantiza en su art. 40.2 este derecho a unas vacaciones periódicas retribuidas. Las vacaciones se insertan en la determinación del tiempo de trabajo. La jornada anual se precisa con el trabajo exigible, los descansos diarios, semanal, días de fiesta y periodo de vacaciones. El periodo de vacaciones anuales no será sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio o contrato individual, nunca inferior a 30 días y con carácter retribuido.

        Si se ha trabajado menos de un año el trabajador disfrutará las vacaciones en proporción al tiempo trabajado. Se disfrutarán dentro del año natural y no se podrán acumular. Sólo se podrán compensar económicamente en caso de extinción del CT. No se interrumpe el periodo de vacaciones por incapacidad temporal del trabajador, salvo pacto en contrario. El periodo es unitario, pero puede ser dividido en dos por acuerdo entre trabajador y empresario.

        No es posible reducir las vacaciones por sanción al trabajador. La retribución será la que perciba normalmente el trabajador, salvo los conceptos salariales de carácter extraordinario. El periodo de vacaciones se fijará para cada trabajador de común acuerdo con el empresario y respetando la planificación pactada en CC.

        En caso de desacuerdo para fijar el periodo de vacaciones la jurisdicción de lo social fijará la fecha para el disfrute y su decisión será irrecurrible. El plazo para formular la demanda será de 20 días desde la fecha en que se fijó, por pacto colectivo o decisión unilateral, el calendario de vacaciones. Si no hay pacto el trabajador deberá interponer la demanda con dos meses de antelación a la fecha en que desee disfrutar las vacaciones. Admitida la demanda la vista se celebrará en los 5 días siguientes y se dictará sentencia en los 3 siguientes. Contra la sentencia no cabe recurso.

        7.El calendario laboral.

        Es el documento en el que se fijan los tiempos de trabajo y de descanso de cada empresa o centro de trabajo y se elabora anualmente por la empresa. Se expondrá en lugar visible de cada centro de trabajo. El empresario deberá informar a los representantes de los trabajadores y estos emitir informe, que no será vinculante, antes de elaborar el calendario. El calendario deberá contener:

      • Horario de trabajo.

      • Distribución anual de los días de trabajo.

      • Días festivos.

      • Descansos semanales.

      • Días inhábiles por otras razones.

      • 8.Interrupciones no periódicas de la relación de trabajo.

        El trabajador tiene derecho a interrupciones en la prestación del trabajo, sin disminución de salario según los supuestos contemplados en el art. 37.3 LET y la Ley 39/99 que lo modifica:

      • 15 días por matrimonio.

      • 2 días por nacimiento de hijo o por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de parientes hasta 2º grado. En caso de desplazamiento serán 4 días.

      • 1 día por traslado de domicilio habitual.

      • Estos supuestos son mejorables por CC. Precisan de preaviso y justificación posterior. Si algún día cae en festivo se trasladará a hábil. También se prevé el permiso retribuido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

        Precauciones respecto a estos permisos:

      • En caso de superar las ausencias el 20% de merma de trabajo en cómputo trismestral, el empresario podrá pasar al trabajador a situación de excedencia forzosa.

      • En caso de percibir indemnización en el desempeño del deber a cargo público, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

      • También regula el art. 37.3 LET el crédito de horas sindicales, que es el permiso retribuido para realizar funciones sindicales o de representación del personal. También serán permisos retribuidos los tiempos indispensables para las mujeres embarazadas con motivo de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto. Se regularán por convenio los permisos para asistir a cursos de formación o exámenes si el trabajador realiza estudios; descanso de 4 días en el domicilio familiar cada 3 meses en caso de desplazamiento y las 6 horas para buscar empleo por semana para los despidos por circunstancias objetivas.

        Tema 13: La prestación de salario (I).

        1.Concepto de salario.

        El pago del trabajo prestado es obligación del empresario. El trabajador tiene el derecho a que sus servicios sean remunerados. El salario es la percepción que retribuye el trabajo por cta. Ajena, es el carácter oneroso del CT. Son sinalagmáticas las obligaciones recíprocas de trabajador y abonar salario. La contraprestación retributiva del empresario, además de ser sinalagmática y onerosa, ha de ser determinada o determinable y de pago puntual. La regulación del salario ha necesitado de la intervención del Estado y de la autonomía colectiva. La presencia normativa tiene por objeto garantizar las percepciones económicas debidas por el empresario, incluso ordenarlas para algunas cargas del Estado como SS o IRPF. Se considera salario (art. 26.1 LET) a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especies, por la prestación profesional de los servicios laborales por cta. Ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o los periodos de descanso computables como de trabajo. El concepto legal reconoce el principio de reciprocidad en las prestaciones del CT y determina que no hay derecho al salario sin la prestación de servicios. El artículo incluye además dos principios: la presunción de salario y el de la retribución del descanso.

        La presunción de salario. Este principio considera salario a toda retribución del trabajador que tenga carácter de continuidad y predeterminación; tal presunción supone una presunción iuris tantum de que todo lo que el trabajador recibe le es debido en concepto de salario.

        La historia de la composición ha englobado en su concepto todo aquello que es coste para el empresario y que remunera directa o indirectamente al trabajador. Se ha ido perfilando los conceptos de salario base y complementos salariales, así legalmente solo salen del concepto de salario las percepciones extrasalariales.

        Los descansos retribuidos, imponen al empresario la carga de abonar salarios sin que se preste trabajo, retribuido por mandato legal o convencional. Ha de abonarse en la misma cantidad que el día trabajado, por lo que pueden excluirse del pago de los descansos complementos salariales adscritos al trabajo mismo.

        2.Fuentes de regulación del salario.

        La obligación de pagar salarios nace del contrato de trabajo. Esta es la única fuente de ingresos de gran parte de la población. De ahí que no se deje a disposición de la contratación individual su estructura jurídica, sino que sea fruto también de la confluencia de normas estatales y convencionales.

        Se regula por el Estado la regulación básica de la obligación retributiva, la fijación de la retribución mínima suficiente, las garantías del salario y la prestación para paliar su falta. Sin embargo, la fuente preeminente de fijación de salarios por sectores o empresas está en la negociación colectiva. El CT tiene un papel importante en la fijación del salario para el trabajador. Al Estado le corresponden las funciones de garantía y protección del crédito salarial y la fijación del SMI. A la negociación colectiva le corresponde establecer la estructura salarial y determinar la cuantía, y la articulación entre los distintos niveles de negociación. Al CT le corresponde individualizar el salario de cada trabajador, respetando la estructura salarial de la empresa o sector.

        3.El salario mínimo interprofesional.

        Hace referencia a la exigencia constitucional de la remuneración suficiente. Es la remuneración anual por debajo de la que no pude contratarse el trabajo por cuenta ajena. El SMI garantiza un ingreso mínimo como sueldo irreductible. El art. 27 LET contiene dos mandatos:

      • Como se forma el SMI.

      • La habilitación al Gobierno para que lo fije anualmente.

      • Elementos sustanciales del concepto del SMI:

      • El Gobierno ha de seguir un procedimiento reglado para elaborar el RD fijarse en una serie de indicadores económicas y abrir un periodo de consultas con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.

      • El Gobierno fijará por RD el SMI. No hará distinción en cuanto a sexo ni edad. Se computa en la cuantía tanto la retribución en dinero cono en especie. El SMI se refiere a la jornada legal de trabajo, si la jornada es inferior se percibirá a prorrata.

      • Al SMI se le añaden en todo caso los complementos salariales. Podrá ser revisado semestralmente en caso de necesidad.

      • El SMI garantiza la progresión en la cuantía de los salarios, evitando la congelación salarial. La intervención del Estado significa que los CC o los CT no podrán fijar nunca cantidades inferiores al SMI, sino exclusivamente superiores. Su carácter interprofesional sirve de elemento igualatorio caracterizado por su carácter de renta de subsistencia que permite atender a aquellos sectores a los que no ha llegado la negociación colectiva.

      • 5.La estructura del salario: salario base y complementos salariales.

        La naturaleza de lo salarial o extrasalarial no está en la voluntad de las partes. Dada la importancia de esta clasificación y su relación sobre las cotizaciones a la SS e impuestos, la regulación es de derecho necesario, indisponible para las partes en el ejercicio de su autonomía colectiva o individual. Según el art. 26.3 LET define el salario base como la retribución fijada por unidad de tiempo o de obra. El SB vendrá fijado por la cantidad fija abonada al trabajador por día, semana o mes correspondiente al grupo o categoría profesional y según especifique el CC o el CT. El SB no será inferior al SMI, que tendrá la consideración de SB cuando no haya sido fijado por CC o en contrato individual.

        La importancia del SB radica en 3 razones:

      • Es la cantidad que uniformiza al grupo o categoría profesional.

      • Es el soporte para el cálculo de muchos complementos salariales.

      • Es un concepto de cierre: cuando una percepción no sea asimilable a algún concepto salarial, se imputará como salario base.

      • Los complementos salariales vendrán fijados por negociación colectiva o en su defecto por el contrato individual en relación a las condiciones especiales del trabajador, al trabajo realizado y resultados de la empresa. Un complemento salarial será exigible cuando cumpla los requisitos legales o convencionales. Los complementos salariales pueden ser:

      • complementos personales.

      • Complementos de puesto de trabajo y por calidad o cantidad de trabajo.

      • Gratificaciones extraordinarias.

      • Gratificaciones voluntarias.

      • Los complementos personales derivan de las condiciones personales del trabajador y que no fueron tenidas en cuenta a la hora de fijar el salario base. Lo más frecuente son: la antigüedad, el idioma o conocimientos especiales.

        La antigüedad es un complemento que se abona a razón de los años de servicio a una misma empresa. Se calcula sobre el SB, en base a un porcentaje por trienio o quinquenio cumplido. Los CC pueden fijar otras fórmulas. Se computa como antigüedad el tiempo de CT para la formación o en prácticas, así como el periodo de prueba y la excedencia forzosa. Los complementos por idioma o conocimientos se pueden perder por cambio de puesto de trabajo.

        Los complementos de puesto de trabajo y por cantidad o calidad de trabajo son percepciones que se reciben por razón de las características del puesto de trabajo, deben considerarse de índole funcional y sin carácter consolidable. Son los complementos por: toxicidad, peligrosidad, suciedad, máquinas, vuelo, navegación, embarque, turnos, trabajo nocturno o cualquier otro que deba percibir el trabajador por características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad. Los complementos por calidad y cantidad (horas extras) son las que percibe el trabajador por razón de una mayor calidad o cantidad de trabajo. Pueden ser: primas, incentivos, pluses de actividad, asistencia o asiduidad. La consolidación o no de los complementos salariales se remite a la negociación colectiva, ya que LET establece que es derecho dispositivo: salvo pacto en contrario, no tienen carácter consolidable los complementos vinculados al puesto de trabajo o a la situación o resultados de la empresa.

        Las gratificaciones extraordinarias. Son los complementos de vencimiento superior al mes y que consisten, como mínimo, en dos pagas, una en Navidad y otra en el mes que fije el CC o acuerdo entre las partes. La cuantía viene fijada en convenio, que nunca será inferior a 30 días del SMI. Se perciben en función del tiempo trabajado en el año. Si el contrato se extingue el trabajador tiene derecho a percibir la parte proporcional al tiempo trabajado. La participación en beneficios es otro complemento de vencimiento superior al mes que se consolida como una paga extra mas, o guarda relación con los beneficios obtenidos por la empresa según lo pactado en convenio o contrato individual.

        Las gratificaciones voluntarias. Son decisiones unilaterales del empresario, que no serán exigibles o consolidables dado su carácter ocasional, voluntario y desligado de las obligaciones tributivas.

        5.Las percepciones extrasalariales.

        La naturaleza de salario o extrasalarial no está a la voluntad de las partes. Tiene trascendencia en el plano fiscal y de cotización a la SS. Se configura como una disposición de derecho necesario, indisponible. El art. 26.2LET divide en tres bloques las percepciones extrasalariales:

      • Cantidades percibidas como indemnización o suplidos de gastos.

      • Prestaciones o indemnizaciones de la SS.

      • Indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos.

      • Las percepciones extrasalariales que sean gastos y suplidos reponen el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador por razón del trabajo prestado.

        Las prestaciones e indemnizaciones de la SS son de dos clases:

      • Prestaciones de la SS que abona el empresario como pago delegado.

      • Las mejoras voluntarias a las prestaciones de la SS unilateral o pactada del empresario. Han de cumplir los 3 requisitos siguientes:

      • Prestaciones de la SS que abona el empresario como pago delegado.

      • Las mejoras voluntarias a las prestaciones de la SS unilateral o pactada del empresario, han de cumplir los 3 requisitos siguientes:

      • Que se refieran a prestaciones de la Ss, o sus titulares o beneficiarios.

      • La exigibilidad ha de nacer del CT.

      • Comprenderá a todos los trabajadores dentro del ámbito del convenio o de la empresa.

      • Las percepciones por traslado, suspensión o despido salen del concepto de salario porque no retribuyen trabajo, sino que compensan una situación extintiva del CT. De lo que si gozan es de los privilegios salariales, tanto en su aspecto sustantivo como en el procesal.

        Tampoco tendrán carácter salarial las propinas voluntariamente dadas por un tercero al trabajador. No es una retribución del trabajo por el empresario, sino un ingreso debido a la libertad del usuario.

        Tema 14: La prestación del salario (II)

        1.Modalidades de salario.

        La determinación de la estructura salarial queda a la voluntad de las partes, respetando los mínimos legales o convencionales. La libertad de empresario y trabajador habrá de adaptarse al marco que viene dado por el sistema de remuneración que acuerden, individual o colectivamente, que puede ser de tres tipos:

      • Salario a tiempo.

      • Salario a rendimiento.

      • Salario mixto.

      • El salario a tiempo: se refiere al montón salarial y al tiempo de trabajo prestado. Se exige una prestación diligente, determinada, a realizar en la jornada normal y se retribuye según lo pactado en contrato. Se remunera el rendimiento tenido por normal. La unidad de trabajo se retribuye con SB. Se corresponde con una prestación determinada en un módulo temporal no inferior al día ni superior al año, abonable por meses.

        El salario a rendimiento o por unidad de obra: depende del sistema productivo organizado. La remuneración varia en razón de la producción, a la calidad exigida y realizada por el trabajador en un tiempo dado, según una formula previamente acordada. El resultado ha de obtenerse durante toda la jornada, o antes de finalizarla, en cuyo caso el trabajador no tiene obligación de completar el tiempo de trabajo. Se marca un mínimo exigible a partir del cual el trabajador puede obtener un salario superior en la medida que obtenga un rendimiento superior a lo estipulado.

        El salario o rendimiento o a destajo es la expresión más evidente de cobrar solo por resultados.

        El salario a comisión. Es la forma más habitual en la venta o distribución de productos o en servicios. En una labor de mediación se pacta una cantidad por participación en los negocios en que hubiese mediado el trabajador. Han de darse dos elementos la actividad del trabajador y el incremento de productividad en la empresa. El derecho a la comisión nace en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colaboración o venta. La liquidación y pago se hará al finalizar el año, salvo pacto en contrario. Los adelantos periódicos no constituyen retribución de carácter fijo.

        En el salario por tareas, se juega con la jornada de trabajo. Cuanto antes se termina antes acabas la jornada de laboral.

        El salario global. Las partes pueden convenir libremente una cantidad total que comprenda diversos módulos retributivos que engloben el SB y los complementos salariales. El pacto no podrá hacerse en detrimento de los derechos legales o convencionales del trabajador. La cantidad resultante del acuerdo no será inferior a la suma de las diversas y específicas partidas que lo componen. Y no englobarán partidas extrasalariales.

        2.Determinación, liquidación y pago del salario.

        La retribución del trabajo prestado es la obligación principal del empresario. La regulación del salario es uno de los ejes que explican la naturaleza protectora y la función de integración del conflicto que cumple el DT. La prestación del salario requiere para su completo cumplimiento que sea abonado en tiempo y lugar adecuado y documentado de una forma determinada. La determinación (liquidación) del salario, el tiempo, lugar, los medios de pago y las consecuencias del impago o retraso son regulado por el Estatuto (art. 26,19,50) características del sistema de garantías del crédito salarial. Las obligaciones del empresario de liquidar el salario son 2.

      • Liquidar el salario determinando su cuantía conforme a las reglas legales y convencionales.

      • Y abonarlo de manera puntual y documentada en la fecha y lugar convenidos.

      • El trabajador tiene derecho a conocer el salario que va a percibir, además protegido por la exigencia legal de ser remunerado puntualmente. La obligación de pago es un elemento constitutivo del objeto del contrato, que aparece reforzado en el tiempo, lugar, modo y en la documentación exigibles.

        La liquidación del salario: la obligación retributiva se cumple con el pago total de la retribución, que se fijará por el empresario aplicando la normativa legal o colectiva y el CT, fijando una retribución en dinero cuyo abono libera al empresario de la obligación mediante el pago completo. Se aplicará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia. Su objetivo es determinar el salario exigible a partir de lo fijado en el contrato y posteriormente en CC o RD sobre SMI. Las mejoras salariales contractuales quedarían neutralizadas, compensadas o absorbidas, por las posteriores legales o convencionales.

        El pago del salario: tiempo, lugar y documentación: la obligación de abonar salario se extingue mediante el pago completo. El derecho a percibirlo el trabajador surge después de la prestación de trabajo, en un determinado período de tiempo. En caso de que la inactividad se deba al empresario no se altera la posición de acreedor de salarios. El trabajador tiene derecho a anticipos a cuenta del trabajo realizado no superiores al mes. Los anticipos sobre salarios futuros pueden ser de dos tipos:

        a. Anticipos de salario para inducir al trabajador a aceptar un empleo, con el límite de 3 meses.

        b. Préstamos que concede la empresa a los empleados, que habrán de ajustarse a lo pactado o a las

        Normas sectoriales aplicables.

        El obligado al pago es el empresario, aunque le puede sustituir un tercero. Hay 2 supuestos de solidaridad con el empresario deudor:

        • Las del empresario principal con e subcontratista durante el período de vigencia de la contrata, durante un año después de terminada

        • En el cambio de titularidad de la empresa: cedente y cesionaria responden solidariamente durante 3 años.

        El pago se hará directamente al trabajador que es el acreedor del salario; aunque se podrá hacer a persona autorizada, representante legal o herederos del trabajador fallecido. Se puede extinguir la obligación de pago por compensación de deudas, que suponen una legítima retención de salarios por incumplimiento del trabajador basado en documento válido a sentencia firme. El pago de la obligación salarial se dividirá en periodos temporales que no podrán exceder de un mes, norma imperativa que no admite pacto en contrario ni individual ni colectivo. Esta ejecución periódica supone un reparto igual de las retribuciones en los distintos espacios temporales. Pueden haber otros pagos diferidos a periodos superiores al mes como son las pagas extraordinarias. Las retribuciones diferidas se perciben en función del tiempo trabajado durante el año.

        El pago ha de hacerse en el lugar convenido y conforme a los usos y costumbres. No hay normas al respecto en LET por lo que se sigue la del Cc, que dice que el pago se efectuará en el lugar que hubiese designado la obligación en el domicilio del deudor (lugar de trabajo). La constancia documental hace referencia al recibo de salario o nómina justificativo del pago del mismo. El recibo de salario comprenderá de forma analítica todos los conceptos que componen la retribución, de ahí la necesidad de que el recibo salarial se ajuste al modelo que aprueba el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, por CC o acuerdo de empresa se pueden establecer otros modelos que contengan con claridad y separación las percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan. El trabajador deberá firmar duplicado del recibo y la empresa conservarlo. Su incumplimiento será infracción leve del empresario. No consignar las cantidades realmente adeudadas es falta grave. Cada nómina o recibo se contrae al periodo temporal al que se refiere, no extendiendo su influencia a los anteriores.

        El recibo de finiquito; es un documento que plasma la manifestación de la voluntad extintiva del trabajador y como consecuencia de arreglo y liquidación de cantidades adeudadas. Es un documento de gran importancia probatoria de la voluntad del trabajador. El ET art. 49.2 exige al empresario, con ocasión de la extinción del contrato, presentar al trabajador una propuesta de documento de liquidación de cantidades adeudadas. El trabajador tiene derecho a solicitar la presencia de sus representantes legales en el momento de firmar el finiquito. Ha de hacerse constar si utilizó ese derecho, así como el impedimento del empresario a la presencia del representante. Este incumplimiento será falta grave del empresario.

        El pago del salario se hará en moneda de curso legal en la cantidad estipulada. También se podrá hacer por talón bancario o transferencia. El pago se entiende realizado una vez hecho efectivo. La obligación salarial quedará en suspenso si para su pago se entregan pagarés, letras de cambio u otros documentos mercantiles, hasta que el pago de estos se haya realizado. Una parte del salario podrá abonar se en especie, sin que pueda exceder del 30% de la percepción salarial del trabajador. Podrán consistir en: utilización de vivienda o vehículo, viajes de turismo, préstamos con interés inferior al del dinero legal, primas de seguros, contribuciones a planes de pensiones,.etc.

        3.Protección legal del salario.

        El retraso en la paga del salario será sancionado con el 10% por mora sobre la cantidad adeudada. Tres requisitos deben darse para aplicar el recargo por mora:

      • Han de tratarse de deudas salariales vencidas.

      • El interés al que se refiere la mora se calculará en cómputo anual.

      • Se ponderarán las causas y circunstancias concurrentes en cada caso, aún las subjetivas. No se aplicará el recargo por mora cuando existe controversia sobre las cantidades adeudadas.

      • También se aplicará a las Administraciones Públicas. La falta o retraso continuado en el pago de salarios, además de exigir su cumplimiento, puede llevar a solicitar la extinción del contrato fundada en incumplimiento del empresario y con derecho a una indemnización igual a la del despido improcedente de 45 días de salario, con un máximo de 42 mensualidades. Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato, por causa imputable el empresario, el trabajador conserva el derecho al salario; pero con la obligación de compensar el tiempo perdido con trabajo realizable posteriormente.

        El salario como crédito privilegiado, la insolvencia del empresario dará lugar a la legítima protección de los acreedores frente a un patrimonio insuficiente. En circunstancias de suspensión de pagos, quiebra o ejecución de créditos vencidos el trabajador tiene reforzados sus derechos como acreedor a cobra los salarios devengados y no percibidos regulado por el art. 32 LET.

        Hay una escala en el refuerzo del derecho a cobrar los salarios adeudados. Regula también el privilegio de la ejecución separada de los créditos salariales y finalmente reproduce el plazo general de prescripción para ejercer los derechos que nacen de las garantías del salario como crédito privilegiado.

        1.Créditos superprivilegiados: son los salarios de los últimos 30 días y en cuantía no superior al doble del SMI. Gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque se encuentre garantizado por prenda o hipoteca. Se excluyen de los salarios las percepciones extrasalariales y las indemnizaciones por cese.

        2.Crédito especial refaccioanrio: los salarios (excluyendo percepciones extrasalariales e indemnizaciones) no incluidos en los créditos superprivilegiados ya sea por razón del tiempo o por cuantía gozan de preferencia sobre cualquier otro créditos respecto a los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario. Se excluyen los bienes inmuebles propiedad del empresario.

        3.Crédito general ordinario. Se sitúan encima del resto de acreedores y sólo por debajo de los de prenda o hipoteca. Se limita su cuantía a los créditos no protegidos por los créditos superprivilegiados y el especial refaccioanrio. La cifra será el resultado de multiplicar el triple del SMI por el número de días pendientes de pago. En este privilegio se incluyen los créditos salariales y las indemnizaciones (calculadas sobre una base que no supera el triple del SMI). Cualquier otra partida salarial o indemnización que exceda de la cuantía indicada no tendrá ningún privilegio.

        La inembargabilidad salarial: el trabajador deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, incluido el salario. El sueldo es inembargable hasta la cuantía del SMI que corresponde al trabajador. Los salarios que excedan del SMI son embargables para responder a las deudas del trabajador. La inembargabilidad del SMI y la de la escala del art. 1451LEC no rigen cuando el embargo o retención tenga por objeto el pago de alimentos debidos a hijos o al cónyuge, en cuyo caso será fijada por el juez.

        5.El Fondo de Garantía Salarial (creado en 1977).

        Dentro del sistema de protección del salario y aparte de los mecanismos que facilitan de forma privilegiada el cobro de los salarios hay una garantía específica para el cobro de los salarios a cargo de un sistema público estructurado en torno al FOGASA, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo, que actúa sometido al principio de legalidad.

        Son competencias del FOGASA:

        Abonar prestaciones correspondientes a créditos salariales (salario + indemnizaciones) en caso de insolvencia singular o suspensión de pago, quiebra o concurso de acreedores del empresario. Los requisitos y prestaciones son los siguientes:

      • Es necesario la declaración de insolvencia del empresario ante la jurisdicción de lo social, o acreditar que se tramita procedimiento concursal con auto judicial de que está solicitada la sus pensión de pagos o declarada la quiebra o concurso de acreedores.

      • Se reconoce por el FOGASA, para su abono los salarios fijados en sentencia o acto de conciliación. Será una respuesta subsidiaria para el pago de salarios e indemnizaciones por despido colectivo siempre con un límite del doble del SMI por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 120 días (4 meses).

      • Se abonará también por el FOGASA las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de resolución administrativa o sentencia por causas de despido o extinción como es al colectivo, al objetivo por causas de amortización de puestos de trabajo y a la extinción por voluntad del trabajador fundada en incumplimiento grave y culpable del empresario.

      • Las indemnizaciones tendrán las siguientes limitaciones:

        1.El salario a tener en cuenta no será superior al doble del SMI.

        2.En los supuestos de despido o extinción del contrato del art. 50 LET por voluntad del trabajador, el número de días de salario por año de servicio será de 25 días en lugar de 45.

        En los despidos por fuerza mayor o causas económicas, técnicas, organizativas o producción se aplicará el doble del SMI por los 20 días por año de servicio, sin reducción.

        En ningún caso el FOGASA no abonará por indemnizaciones cantidad alguna superior a una anualidad de los salarios que correspondiera al trabajador. Cuando el FOGASA abona sus prestaciones, después de instruir un expediente administrativo a solicitud del interesado, y se subrroga obligatoriamente en los derechos y obligaciones de los trabajadores, conservando el carácter del crédito privilegiado que el FOGASA:

        Abonará los salarios y complementos salariales según el art. 26.1 LET y salarios de tramitación, con un máximo del doble del SMI x el número de días de salario pendiente no superior a 120 días.

        Indemnizaciones por despido o extinción del contrato por:

      • Extinción voluntaria del trabajador fundada en incumplimientos graves del empresario (art. 50 LET).

      • Despido objetivo (plural) por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Con un máximo de 12 mensualidades x el doble del SMI. Abonará sin necesidad de declarar insolvencia.

      • Despido por fuerza mayor por el total de la cuantía o de acuerdo a la reducción.

      • Despido por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción (objeto plural) de menos de 25 trabajadores, en el que abonaré el 40% de las indemnizaciones legales que correspondan.

      • Tema 15. Modificación y suspensión del contrato.

        1.- La modificación del Contrato de Trabajo.-

        Los cambios o alteraciones del contrato de trabajo a lo largo de su duración es algo propio de su naturaleza, ya que no se agota en un solo acto. Son modificaciones que tienen un efecto rotatorio, por el que las relaciones jurídicas afectadas son sustituidas por otras. Afectarán a elementos sustanciales de la relación laboral tales como el trabajo a realizar, horario, jornada o salario.

        La relación jurídico laboral está regulada legalmente para conseguir la mayor estabilidad en el empleo, conservando el mismo contrato, sin que aparezcan alteraciones unilaterales que lo hagan irreconocible y perjudicial para el trabajador. Se necesita de la aceptación por parte del trabajador de la modificación en éstos casos.

        * Hay 2 límites a las modificaciones del Contrato:

      • La Imposibilidad de cambiar al trabajador en el Contrato. El contrato es personalísimo que supone la vinculación de una persona concreta. El contrato se extingue por desaparición, incapacidad o jubilación del trabajador.

      • Las normas de derecho necesario absoluto. No todas las modificaciones se hacen de mutuo acuerdo, sino que es frecuente la modificación unilateral por parte del empresario. La modificación unilateral ha de someterse a ciertas reglas y garantías que arrancan del previo reconocimiento de un derecho del empresario a concretar y variar las condiciones de trabajo. (ius variandi).

      • Lo mismo ocurrirá con el cambio de titularidad de la empresa, sometida al os mecanismos de sucesión empresarial.

        2.- La sustitución del empresario.

        En el contrato de trabajo un tercero puede asumir la posición del empresario, subrogándose en la posición de antiguo empresario en cuanto a derechos y obligaciones laborales preexistentes. Esta situación se regula en el art. 44 del E.T.

        Las normas de Dcho. Interno como las comunitarias protegen al trabajador en caso de cambio de empresario, asegurando sus derechos y tutelando el principio de estabilidad en el empleo. El cambio de titularidad de la empresa no extinguirá la relación laboral.

        - El Cambio se puede producir por dos tipos de actos

        Tanto el Inter - vivos como el Mortis - Causa, producen el mismo efecto.

        • Si fallece el empresario y el heredero decide no continuar con la empresa, el contrato se extingue por muerte del empresario.

        • Si decide continuar se produce el cambio de titularidad de la empresa y el efecto subrogatorio. Lo mismo ocurrirá en caso de jubilación o incapacidad del empresario individual.

        La transmisión puede hacer referencia a la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma. El criterio decisivo para determinar la existencia de transmisión de una empresa es que se continúe las mismas o parecidas actividades económicas.

        En el caso de renta judicial en pública subasta de la empresa, si lo subastado es la actividad o conjunto de bienes para continuar la empresa operará la sucesión; pero si se subastan los bienes aislados o desmembrados no se producirá la sucesión y los contratos de trabajo podrán extinguirse por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción.

        También se incluye en el cambio de titularidad el arrendamiento de industria.

        Es requisito de la subrogación legal la transmisión de elementos patrimoniales o entrega de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. El cambio de titularidad se notificará a los representantes legales de los trabajadores.

        Los cambios de titularidad inter-vivos, producen los siguientes efectos:

        • Efecto subrogatorio del nuevo empresario en todos los derechos y obligaciones.

        • Cedente y cesionario responden subsidiariamente durante 3 años de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Se incluyen en éstas obligaciones: salarios, indemnizaciones y la Seguridad Social complementaria; adquiridas con los trabajadores con contrato anterior al momento de la transmisión. Serán reclamables a ambos empresarios indistintamente. Las obligaciones nacidas con posterioridad no estarán amparadas por el sistema de solidaridad, salvo que la sucesión fuere constitutiva de delito, en cuyo caso responderán solidariamente.

        3.- La movilidad geográfica.

        Es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que tiene una regulación especial en el art. 40 de la LET.

        El cambio de lugar de trabajo puede ser dispuesto de manera unilateral por el empresario sin el consentimiento del trabajador. Tiene la limitación en que los cambios geográficos han de estar justificados por razones técnicas, económicas, organizativas o de producción, dentro del ejercicio de la libertad de empresa y defensa de la productividad.

        La regulación de la movilidad geográfica, significa la prevalencia de los intereses de la empresa respecto a los del trabajador. Hace referencia a una modificación forzosa del lugar de trabajo, que exige un cambio de residencia o localidad de forma definitiva o temporal. Es una modificación objetiva porque modifica el contenido de la relación.

        El cambio de centro de trabajo es un dato definitorio para considerar la existencia de movilidad geográfica.

        - Existen 3 modelos concretos de movilidad geográfica:

        • Traslados Ordinarios.

        • Desplazamientos.

        • Traslados por Sanción.

        Los Traslados.-

        El traslado es el cambio permanente del trabajador a distinto centro de trabajo de la misma empresa para prestar sus servicios, viéndose obligado a cambiar de residencia.

        Sólo se permite por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción o contrataciones referidas a la actividad empresarial. Se pretende mejorar la situación de la empresa mediante una adecuada organización de los recursos.

        Tiene carácter indefinido, aunque se consideran traslados todos los que en un período de 3 años excedan de 12 meses.

        El empresario podrá ordenar el traslado notificándolo al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días.

        El trabajador podrá optar entre el traslado compensación de gastos de viaje y desplazamiento o extinguir el contrato con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Si considera que sufre un perjuicio grave para su formación profesional o a su dignidad puede pedir la resolución del contrato con una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades.

        Si opta por la extinción el contrato de trabajo quedará extinguido desde que el trabajador lo comunique al empresario, pudiendo dejar de prestar sus servicios sin tener que acudir a la jurisdicción. Si se refiere a la situación del art. 50.1 LET deberá instar la resolución ante el Juzgado de lo Social, debiendo permanecer en la empresa. (Modificación sustancial con perjuicio para la formación profesional o dignidad).

        Si el trabajador está disconforme con el traslado dispone de 20 días para recurrir la decisión a través del proceso urgente y preferente. La sente4ncia declarará justificado o no el traslado.

        El incumplimiento de la sentencia por no reincorporación o reincorporación irregular dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución de la misma y a la extinción del contrato con la indemnización correspondiente al despido improcedente.

        Cuando el traslado sea declarado nulo tendrá derecho a la ejecución de la sentencia o pedir la extinción del contrato con indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

        Los Traslados Colectivos, serán los que afecten a la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo, aunque también caben los siguientes supuestos:

        • Al menos 10 trabajadores en empresas de hasta 100 trabajadores.

        • El 10% en empresas de 100 a 300 trabajadores.

        • El 30%, en empresas de 300 o más trabajadores.

        Además de la justificación causal, el empresario abrirá un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores que deberá notificar a la Autoridad Laboral . La LET impone negociar de buena fe para alcanzar un acuerdo por mayoría de los representantes sindicales, delegados de personal o comité de empresa.

        La Consulta tendrá una duración no inferior a 15 días. Finalizada la consulta el empresario notificará a los trabajadores afectados la decisión con 30 días de antelación. La autoridad laboral podrá ampliar el plazo de incorporación al nuevo puesto con un máximo de 6 meses.

        Ante la decisión empresarial cabe oponerse a través de procedimientos de conflicto colectivo, además de las acciones individuales que se puedan interponer.

        Los traslados serán colectivos si se alcanza el número indicado en un período de 90 días. Para evitar fraudes se comprobará el número de traslados en ese período, y las causas de los mismos. Si se sobrepasan los umbrales, los traslados que se pretendan en los siguientes 90 días serán declarados nulos y sin efecto.

        Los representantes legales tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo en caso de traslado individual o colectivo.

        Los Desplazamientos.

        Desplazamiento es el supuesto de traslado con carácter temporal, que se limita a una duración máxima de 12 meses en un período de 3 años. El desplazamiento exige un cambio de centro de trabajo y cambio de residencia del trabajador.

        Tendrá derecho a gastos de viaje y dietas, además de 4 días laborables de descanso en su domicilio cada 3 meses.

        Se preavisará con 5 días de antelación.

        La Negociación Colectiva regulará los gastos de viaje y dietas, así como los permisos, que se podrán disfrutar de forma acumulada, o ser compensados económicamente. La justificación para el desplazamiento será la misma que para los traslados.

        La orden empresarial podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente en caso de desacuerdo. El desplazamiento no dará derecho a extinción del contrato. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en sus puestos de trabajo.

        4.- Modificación sustancial de las Condiciones de Trabajo.

        Fijar la prestación del trabajo es un derecho del empresario; ese poder de dirección tiene unos límites como el de no poder alterar sustancialmente le trabajo convenido. No podrá realizar unilateralmente variaciones en el contenido del trabajo que produzcan efectos rotatorios.

        El art. 41 LET regula estas modificaciones:

      • Enumera lo que ha de entenderse como modificación sustancial.

      • Distingue el origen de lo que hay que modificar (individual o colectivamente).

      • Establece un procedimiento según sea el origen individual o colectivo.

      • No es posible que el empresario proceda a modificar sustancialmente determinadas condiciones de trabajo sin una justificación previa de las legalmente enumeradas. La decisión ha de contribuir a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos.

        Los supuestos del art. 41.1. LET de modificaciones sustanciales son: Jornada, Horario, Régimen de Trabajo o turnos, sistema de remuneración, de trabajo y rendimiento y funciones, cuando exceda de los límites de movilidad funcional del art. 39 LET. Son condiciones, que alteradas sustancialmente, suponen una transformación de aspectos básicos de la relación laboral. Se precisa de acuerdo, sin que sea suficiente la decisión unilateral del empresario en caso de modificaciones colectivas.

        La LET distingue entre modificaciones individuales y modificaciones colectivas. Ambas se fundan en la voluntad del empresario, que debe ajustarse aun procedimiento. La diferencia entre individual o colectivo no depende del número de trabajadores afectados, sino del origen de la condición de trabajo que el empresario pretende cambiar.

        La modificación individual está referida a condiciones de trabajo que disfruta el trabajador a título individual. Se le notificará al trabajador y sus representantes legales con un plazo mínimo de 30 días de antelación.

        Si la modificación se refiere a jornada, horario y régimen de trabajo a turnos el trabajador podrá optar por la rescisión del contrato con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades.

        La modificación es susceptible de control judicial.

        La modificación colectiva está referida a condiciones reconocidas a los trabajadores por acuerdo o pacto colectivo. Se restringe a 4 posibles materias: horario, régimen de trabajo a turnos, sistemas de remuneración, de trabajo y de rendimiento.

        No será posible al empresario modificar condiciones de trabajo que tengan su origen en disposiciones legales a reglamentarias. Las modificaciones colectivas deberán ser negociadas con los trabajadores mediante la apertura de un período de consultas no inferior a 15 días. No hay que notificar a la autoridad laboral, por lo que la Administración carece de intervención alguna en las modificaciones.

        El pacto requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité de empresa y los representantes sindicales. Se deberá negociar con buena fe para alcanzar un acuerdo. Este acuerdo tendrá fuerza vinculante, como producto de la negociación colectiva, con eficaciioa general y carácter normativo.

        La modificación individual o colectiva se hará efectiva a los 30 días. Deberá ser notificada con una antelación de 30 días. Ante la decisión se puede optar por la extinción del contrato con indemnización o la impugnación judicial.

        La extinción, como decisión unilateral del trabajador, habrá de referirse a modificaciones de la jornada de trabajo, horario o régimen de turnos. Deberá ejercer el derecho a la extinción en el plazo de 30 días desde que se notifica la modificación; la indemnización será de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades.

        El trabajador en caso de disconformidad podrá impugnar ante la jurisdicción de los social en un plazo de 20 días desde la fecha de la notificación.

        El procedimiento será urgente y la tramitación preferente. La sentencia se dictará en el plazo de 10 días y calificará a la medida de justificada, injustificada o nula.

        - En caso de ser justificada, seguirá desplegando sus efectos.

        - Si se declara injustificada, por no quedar acreditadas las razones invocadas por el empresario se restituirá al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo. En caso de no poderse reintegrar al trabajador en sus antiguas condiciones podrá solicitar la extinción del contrato con una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.

        • La declaración de nulidad por fraude de ley por eludir las normas establecidas para las modificaciones colectivas dará derecho al trabajador a desempeñar el trabajo con las condiciones anteriores. El trabajador tendrá la opción de exigir que se ejecute la sentencia o solicitar la extinción indemnizada de 45 días de salario por año de servicio.

        En caso de modificaciones colectivas los representantes de los trabajadores que no hubieran acordado con el empresario la modificación sustancial podrán interponer la modalidad procesal de conflicto colectivo. Esta demanda paralizará las acciones individuales hasta la resolución del proceso de conflicto colectivo. Si en el período de consultas se hubiera recurrido al laudo arbitral, éste podrá ser impugnado por los motivos y procedimientos para los convenios colectivos.

        Si la modificación sustancial redunda en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador, éste podrá demandar ante la jurisdicción de lo social la extinción del contrato por incumplimiento del empresario, con una indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

        5.- La suspensión del contrato de trabajo. Las excedencias.

        La suspensión son supuestos de inejecución del contrato, que normalmente serían causa de extinción de los mismos. La suspensión del contrato de trabajo es un mecanismo jurídico protector del empleo.

        La suspensión hace referencia a supuestos de imposibilidad sobrevenida de la prestación de trabajo que funcionan bajo un régimen jurídico peculiar: se interrumpen o suspenden los efectos del contrato, sus obligaciones básicas de prestar trabajo y pagar salario.

        Son causas que impiden el cumplimiento de la obligación de trabajar que no tienen nada que ver con otras interrupciones de la prestación laboral como descansos, vacaciones, permisos o fiestas, relacionados con la determinación de la jornada de trabajo.

        Ni la causa ni sus efectos son los mismos. Las causas de estas interrupciones tienen otro origen que es determinar la jornada de trabajo, distinguiendo el tiempo de trabajo del de descanso que es remunerado.

        También difieren las interrupciones de la suspensión por su régimen jurídico. Las interrupciones son remuneradas, en la suspensión no hay trabajo y no hay salario mientras dure la causa.

        Es común a todas las causas de suspensión la reserva del puesto de trabajo. La negativa del empresario a la reincorporación faculta al trabajador a solicitar la extinción del contrato.

        Las excedencias tienen similitud con las causas de suspensión, pero son instituciones jurídicas diferentes, que cumplen función distinta y con mecanismos jurídicos diversos.

        No toda su regulación es de origen legal, ya que hay que destacar el papel de los convenios colectivos y el contrato individual.

        Suspensión por acuerdo entre las partes.

        Hay 2 supuestos: por mutuo acuerdo de las partes o por causas consignadas válidamente en el contrato. Ambas han de contener claramente la voluntad bilateral de suspender el contrato.

        La libertad de pactos es completa y puede referirse tanto a las causas como a las consecuencias. Si no hay pacto se presume la reserva del puesto de trabajo y se estará a lo pactado.

        Suspensión por Enfermedad o Incapacidad.

        La enfermedad del trabajador es causa de suspensión del contrato. Sólo será causa de suspensión la enfermedad que de lugar a incapacidad laboral. Será la Seguridad Social la que lo acredite. La suspensión termina cuando se produce el alta médica. Si la incapacidad permanente es total y absoluta se extingue el contrato de trabajo. No se percibe salario durante la incapacidad, sino prestación económica de la Seguridad Social.

        Maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento de menores de 6 años.

        Tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliables a 18 por parto múltiple. La madre puede distribuir ese tiempo entre el embarazo, parto y postparto, siempre que 6 semanas sean posteriores al parto. De esta suspensión podrá hacer uso el padre, en caso de fallecer la madre.

        Si la adopción o acogimiento es de un niño mayor de nueve meses y menor de 6, la suspensión máxima será de 6 semanas. Lo ejerce indistintamente uno de los padres.

        Suspensión por servicio militar o prestación social sustitutoria.

        Es causa de suspensión del contrato de trabajo. El trabajador se reincorporará en el plazo de 30 días desde que finaliza el servicio.

        Suspensión por privación de libertad.

        Es causa de suspensión, mientras no exista sentencia condenatoria. La suspensión termina por sentencia absolutoria, por sobreseimiento de la causa penal o concesión de la libertad provisional. Será necesaria la notificación al empresario. Su falta supone la inexistencia de la causa y extinción del contrato por abandono del trabajador.

        Suspensión por razones disciplinarias.

        El empresario puede imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo. La tipificación de las faltas y sus correlativas sanciones vendrán en los convenios colectivos de aplicación.

        Suspensión por fuerza mayor y causas económicas o tecnológicas.

        Sigue el procedimiento del art. 51 LET. Son dos causas diferenciadas que requieren la constatación por parte de la autoridad laboral mediante expediente administrativo.

        La suspensión basada en causas económicas, técnicas, organizativas, o de producción se basará en autorización administrativa basada en la necesidad para superar una situación de carácter coyuntural en la actividad de la empresa.

        El procedimiento será el mismo que para el despido colectivo, con una reducción a la mitad del período de consulta (15 días para empresas con más de 50 trabajadores) y la documentación acreditativa será la estrictamente necesaria. En ambas causas no procederán indemnizaciones.

        Suspensión por huelga o cierre legal de la empresa.

        Ejercer el derecho a huelga supone suspender el contrato. La huelga ha de ser legal. En caso de cierre patronal las circunstancias suspensivas son las mismas que para la huelga.

        Las excedencias del trabajador.

        Hay dos clases de excedencias: la forzosa y la voluntaria.

        Hay 3 tipos de excedencias: forzosa, voluntaria y para el cuidado de hijos o cuidado de familiares hasta segundo grado de consanguinidad.

        El elemento común a todas será la intervención de la negociación colectiva y del contrato individual en la regulación de la excedencia.

        Excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público o por funciones sindicales.

        Surge de causas específicas: legal o convencional. Los efectos son comunes: reserva del puesto de trabajo y cómputo de antigüedad.

        El requisito para trabajadores que ejerzan funciones sindicales es que el ámbito ha de ser provincial o superior; sino tendrá derecho a excedencia voluntaria. Si son cargos se referirá a un ámbito provincial, autonómico o estatal o en organizaciones sindicales de carácter internacional.

        Excedencia Voluntaria:

        El trabajador con un año de antigüedad en la empresa podrá situarse en excedencia voluntaria por un período no menor de 2 años y no mayor de 5. Sólo podrá ejercer otra vez si han transcurrido 4 años desde el final de la anterior excedencia.

        Excedencia para el cuidado de hijo natural o adoptado.

        No superior a 3 años, a contar desde la fecha de su nacimiento o adopción.

        Excedencia para cuidado de familiar.

        No será superior a 1 año, salvo que se establezca otra duración en convenio, para el cuidado de un familiar hasta 2º grado por edad, accidente o enfermedad. Se computará a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a asistir a cursos de formación profesional. Tendrá derecho a reserva de puesto durante el primer año, transcurrido éste, tendrá derecho a la reserva de un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

        Tema 16. La Extinción del Contrato (I).

        1.- La extinción del Contrato de Trabajo: Significación y causas.

        En la extinción del contrato de trabajo hay que distinguir entre contratos temporales y contratos indefinidos.

        Existirán causas comunes de extinción, pero son técnicas jurídicas diferentes las que instrumentan la extinción del contrato temporal y las del contrato indefinido.

        • Los contratos temporales se conforman y duran lo que las normas o pactos indiquen.

        • Los contratos indefinidos terminan por las causas que la ley dispone, fijando cada una de ellas unas consecuencias patrimoniales.

        • Mutuo Acuerdo

        a) Causas comunes y no indemnizables

        • Dimisión.

        La construcción legal tiene una triple estructura extintiva.

        • Incapacidad o desaparición de los sujetos.

        b) Causas propias de los contratos de duración determinada no indemnizables.

        • Término final.

        • Condición Resolutoria.

        c) Causas aplicables a los contratos de duración indefinida o temporales antes de su vencimiento que tiene fijada la indemnización o ésta nace en función de que existan o no incumplimientos. Se calculará en base a la duración del contrato.

        • Imposibilidad sobrevenida.

        • Justa causa de Resolución.

        La extinción de los contratos de trabajo pueden englobarse en 2 grandes tipos:

        • Los relacionados con la voluntad de las partes.

        • Los referidos a causas externas que por imperativo legal son causas de extinción.

        A) Por voluntad de las partes.

      • Voluntad concurrente de empresario y trabajador.

      • Voluntad unilateral del trabajador por su propio desistimiento o dimisión.

      • Voluntad unilateral del empresario.

      • B) Circunstancias externas a la relación jurídico laboral que suponen la extinción del contrato por voluntad de la ley:

        • Desaparición o incapacidad de las partes.

        • Jubilación del trabajador.

        • Jubilación del empresario.

        2.- Extinción por voluntad concurrente de las partes.

        La capacidad de las partes para vincular también lo será para cesar en la relación contractual. El ET reconoce como primera causa de extinción el mutuo acuerdo de las partes. La causa ha de ser lícita y el acuerdo no ha de vulnerar derechos irrenunciables.

        Se arreglarán y liquidarán las cantidades adecuadas como consecuencia del contrato en el recibo de finiquito. Este recibo expone la voluntad extintiva de las partes y tiene valor liberatorio de las cantidades adeudadas.

        El recibo de finiquito es común a todas las causas de extinción en el que se reflejarán todos los salarios devengados y no percibidos por el trabajador. No podrá esconder ningún supuesto prohibido de renuncia de derechos.

        Término final y condición resolutoria.

        El Término final hace referencia a los supuestos en los que las partes fijan el término cierto, determinado o determinable del contrato de trabajo, dentro de los supuestos de contratación temporal.

        Todo contrato temporal que tenga establecido plazo máximo de duración si fueron concertados por duración inferior a la máxima legal, si no hay denuncia o prórroga expresa, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo. El plazo de preaviso será de 15 días para contratos superiores a 1 año. Si no es denunciado y agota su plazo máximo legal se convertirá en indefinido, salvo prueba de su naturaleza temporal.

        El contrato se podrá extinguir por causa válidamente consignada en el contrato, que no suponga abuso de derecho por parte del empresario. Las partes hacen depender el contrato de una condición resolutoria, que no será imposible ni contraria a las buenas costumbres y no estará prohibida por la ley.

        La condición precisa denuncia del empresario para extinguir el contrato; si no hay denuncia se considera prorrogado por tiempo indefinido.

        3.- Extinción por desaparición o incapacidad e los Sujetos.

        El contrato de trabajo es personalísimo por lo que no es posible su sustitución. Las circunstancias que afecten a la existencia o capacidad de la persona serán determinantes. La muerte del trabajador extingue el contrato de trabajo. No dará derecho a indemnización, pero los herederos podrán reclamar las obligaciones nacidas durante la vigencia del contrato.

        También se extinguirá pro causas que afecten a la salud del trabajador: gran invalidez, invalidez absoluta e invalidez permanente total. Requerirá la constatación del estado de invalidez del trabajador por la Seguridad Social. Esta declaración de invalidez dará lugar a la correspondiente prestación. En caso de recuperación el trabajador tendrá derecho a la readmisión preferente.

        La Jubilación del trabajador es causa de extinción del contrato de trabajo. Es un derecho potestativo del trabajador. En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos.

        La jubilación forzosa es una medida no discriminatoria y constitucionalmente irreprochable si tiene una justificación objetiva y razonable.

        La impugnación judicial de la extinción del contrato por jubilación no forzosa se verá por la modalidad procesal del despido y la acción se hallará sujeta al plazo de caducidad de 20 días.

        Muerte, Jubilación e Incapacidad del Empresario.

        El ET contempla la extinción por desaparición, incapacidad física o jubilación del empresario.

      • En los supuestos de jubilación, incapacidad o muerte del empresario, sólo se produce la extinción si no hay sucesión en la empresa.

      • En casos de empresario conforma societaria la desaparición de la personalidad jurídica sigue los trámites del art. 51 para el despido colectivo, regulador de la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

      • La jubilación del empresario supone el cese en toda actividad empresarial. La Jubilación no es causa extintiva cuando se refiere a un solo cotitular de la empresa o cuando se continúa la actividad empresarial.

        La incapacidad del empresario hace referencia a una situación invalidante por la Seguridad Social o la incapacidad, previa declaración judicial.

        Los contratos extinguidos por estas causas tienen prefijado una indemnización de 1 mes de salario.

        Son extintivos por la mera comunicación al trabajador, sin ninguna intervención admva.

        4.- Extinción por voluntad unilateral del empresario: el despido del trabajador.

        La acción de despedir al trabajador tiene una división inicial de 2 tipos de comportamiento empresarial:

        • Los relacionados con incumplimientos del trabajador.

        • Los que se fundan en imposibilidades sobrevenidas de carácter objetivo.

        Las decisiones empresariales relacionadas con el incumplimiento requieren una conducta grave y culpable del trabajador y que supone la extinción del contrato sin derecho a indemnización. Las fundadas en imposibilidades sobrevenidas, si se constatan, extinguen el contrato con derecho a las indemnizaciones legalmente prefijadas.

        Todas estas decisiones son unilaterales y se dividen en despidos individuales o colectivos.

        Dentro del despido colectivo se distingue:

      • Despido Colectivo que puede afectar a toda la plantilla por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con un procedimiento que tiene una fase de consulta y, en caso de desacuerdo, precisa autorización admva.

      • El despido por causas objetivas o despido plural, que se refiere a la decisión empresarial fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que afecta a un menor número de trabajadores. Su regulación tiene menos exigencias. La decisión extintiva, será revisable en la vía de la Jurisdicción Social.

      • La Legislación es minuciosa para controlar la conducta empresarial que estará fundada en una causa probada y que cumpla los requisitos legales.

        El empresario siempre puede revocar su acto de despido readmitiendo al trabajador y abonándole al trabajador los salarios dejados de percibir. Si se ha ejercitado acción para revisar el despido deberá allamarse a la demanda.

        5.- El Despido disciplinario: a) Concepto; b) Causas y procedimiento; c) Impugnación Judicial del despido.

        La obligación del trabajador es prestar el trabajo pactado conforme a las órdenes del empresario, de forma diligente y con buena fe.

        Es legítimo que el empresario valore el comportamiento y reaccione, llegando incluso a la resolución del contrato. El incumplimiento del trabajador que hace posible la resolución está legalmente estructurado para que se cumpla una función disciplinaria. Esta figura jurídica se denomina despido disciplinario.

        La resolución por incumplimiento deja en manos del empresario, que podrá ser revisada judicialmente a instancia del trabajador.

        El incumplimiento contractual del trabajador ha de ser grave y culpable. Despido es pues la decisión unilateral del empresario por la que reacciona disciplinariamente ante un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador.

        El incumplimiento ha de ser de los enumerados en el art. 54 de la LET. Son actos imputables al trabajador y que se realizan en el ámbito del trabajo, ya sea sobre la prestación o las condiciones en que se desarrolla.

        La conducta necesita una graduación, ha de revestir la máxima gravedad exigible. El empresario ha de desplegar una actividad probatoria a su cargo.

        El despido disciplinario despliega sus efectos desde que el empresario emite su decisión unilateral y la recibe el trabajador.

        Las causas o supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable están recogidos en el art. 54.2 LET. Aunque son genéricas el despido ha de fundarse en alguna de ellas, y fuera de ellas solo se encuentra la participación en huelga ilegal. Éstas causas o supuestos son las siguientes:

        • Faltas repetidas e injustificadas de asistencia o de puntualidad al trabajo.

        • Indisciplina o desobediencia en el trabajo.

        • Ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o familiares que convivan con ellos.

        • Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza del trabajador.

        • La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

        • Embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

        • La participación en huelga ilegal (* ésta causa necesita una aclaración.)

        La inasistencia se refiere a la jornada compleja y repetida, que puede ser continuada o intermitente. Será el convenio colectivo donde se especifique cuando se convierte en grave y culpable. La ausencia no es incumplimiento si se justifica antes o después.

        La indisciplina es el incumplimiento del deber contractual de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario. El trabajo se presta bajo el poder de dirección del empresario. La indisciplina es la resistencia decidida y reiterada, grave y culpable, sin causa o justificación.

        La desobediencia será justificada en caso de circunstancias de peligrosidad, ilegalidad u otras análogas.

        Será causa de despido por desobediencia a la orden de alterar la jornada, por circunstancias excepcionales, para atender necesidades de la actividad empresarial. Otra causa será desobedecer una orden de desplazamiento o disfrutar vacaciones sin autorización. Las ofensas verbales o físicas al empresario y trabajadores no pueden utilizarse el derecho fundamental a la libertad de expresión para encubrir conductas ofensivas, que implican un abuso del ejercicio de tal libertad.

        La transgresión de la buena fe contractual es la causa más amplia. La buena fe es un deber laboral básico durante la prestación del trabajo. Si se incumple el deber de buena fe, se incurre en causa justa de despido.

        La disminución continuada ha de nacer de la voluntad del trabajador. Las disminuciones ajenas no se engloban en esta causa de despido. La conducta requiere cierto grado de duración temporal que permita la comparación. Será método válido de comparación el rendimiento habitual de otro trabajador. Se requiere la voluntariedad grave y culpable del trabajador y la prueba de la disminución de rendimiento.

        La embriaguez o toxicomanía será habitual y que repercuta negativamente en el trabajo.

        La participación en huelga ilegal no se contempla en el art. 54.2 LET, pero es una transgresión de la buena fe contractual que puede dar lugar a un incumplimiento grave y culpable.

        La Ley 17/1977 regula que la participación en huelga ilegal y los que se nieguen a prestar los servicios legalmente necesarios incurrirán en causa de despido.

        La Carta de despido.

        El derecho del empresario a extinguir el contrato de trabajo por incumplimiento grave y culpable ha de constar por escrito en el que figuren los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrán efectos. Se notificará al trabajador. A este documento se le denomina carta de despido.

        Este requisito es de derecho indisponible, para evitar la indefensión del trabajador. La carta de despido carece de efecto si nos e notifica al trabajador por algún medio que acredite la entrega.

        El art. 68, c de la LET, dispone que los miembros del comité de empresa y los delegados de personal no podrán ser despedidos o sancionados durante el ejercicio de sus funciones. En caso de despido disciplinario tienen derecho a la apertura de un expediente contradictorio. Habrá un plazo para formular alegaciones el trabajador. En caso de incumplimiento del procedimiento contradictorio el despido será improcedente.

        Los delegados sindicales tienen el derecho a ser oídos en el despido de los afiliados a su sindicato. Asimismo será informado después de impuesta la sanción. Vulnerar el derecho de audiencia produce la improcedencia del despido.

        Se puede pactar en convenio la obligación de abrir expediente disciplinario y otras exigencias formales para todo supuesto de despido.

        Se puede pactar en convenio la obligación de abrir expediente disciplinario y otras exigencias formales para todo supuesto de despido.

        Subsanación de defectos formales.

        El defecto en la forma del despido produce la improcedencia del despido. Si el empresario busca la declaración de procedencia sólo podrá conseguirlo documentándolo en la forma legal o convencional procedente. Tiene dos formas cada una con su peculiar régimen jurídico.

      • Cuando no ha observado la forma podrá reiterar de nuevo el despido con nueva fecha cumpliendo los requisitos omitidos en el precedente. El plazo es de 20 días desde el día siguiente al primer despido. El empresario deberá abonar los días de salario intermedios.

      • Si el despido ha sido declarado improcedente por falta de forma podrá optar por la readmisión y subsanar la forma en los 7 días siguientes desde que se notificó la sentencia. Los efectos del nuevo despido se producen desde la fecha.

      • Impugnación Judicial del Despido.

        El trabajador puede ejercitar la acción de reclamar contra el despido en los 20 días hábiles siguientes al que se hubiera producido. El derecho no nace si no se ejercita en el plazo legal. La caducidad no se interrumpe, pero puede suspenderse por las causas señaladas por la ley. Sólo se suspende por 2 sistemas: La Conciliación Previa, y la Reclamación Admva. previa.

        La demanda habrá de ser presentada dentro del plazo de caducidad y es subsanable la falta de conciliación o reclamación administrativa previa.

        De no existir acuerdo, el trabajador impugnará el despido ante el Juzgado de Lo Social. Este documento es básico para el proceso sobre el que gira la pretensión y la oposición a la misma. Los defectos de la demanda son subsanables.

        Admitida la demanda, señalados los actos de conciliación y juicio y citadas las partes el día fijado y previo intento de conciliación ante el Juez, se celebrará Juicio Oral. Alega, prueba y concluye en primer lugar el empresario no pudiendo oponer a la demanda otros motivos que los contenidos en la carta de despido.

        Los efectos, las consecuencias jurídicas, patrimoniales o de otro orden dependen de la clasificación del Juez, que deberá hacer la constar en la sentencia, declarándolo como procedente, improcedente o nulo; no pudiendo realizar pronunciamiento distinto.

        Si el Juez califica el despido como procedente queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario. La sentencia declarará extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

        Se declara el despido improcedente cuando no se considera probado el incumplimiento contractual alegado por el empresario o cuando su forma no se ajusta a los requisitos legales o convencionales.

        Las consecuencias de la declaración de improcedente son las opciones del empresario de readmitir al trabajador o indemnizarlo con 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades. El empresario deberá optar por una de las alternativas en un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, independientemente de la posible interposición contra la sentencia del recurso de suplicación. Si no hay manifestación se entiende que opta por la readmisión. Es un derecho del empresario.

        * Sólo hay 3 supuestos en los que el trabajador puede elegir.

        • Caso de despido improcedente de representantes legales.

        • Trabajadores designados para la prevención de riesgos laborales.

        - Trabajadores beneficiarios de pacto colectivo, que expresamente le conceda ese derecho de opción.

        Sea cual sea la opción, el empresario deberá abonar los salarios de tramitación. Durante todo este período el empresario deberá mantener al trabajador de alta en la Seguridad Social. Los salarios de tramitación comprendidos en la sentencia firme que exceden de 2 meses serán de cuenta del Estado, siempre que el despido sea declarado improcedente y se haya optado por el pago de la indemnización. Se reclamarán al Estado en el plazo de prescripción de 1 año.

        Hay una posibilidad de evitar el pago de los salarios de tramitación: reconociendo en la conciliación previa el carácter improcedente del despido y depositando la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, antes de 48 horas en el Juzgado de Lo Social.

        Como garantía a los derechos del trabajador sólo el incumplimiento probado da lugar a la extinción sin indemnización. La nulidad del despido supone la inmediata readmisión del trabajador con el pago de los salarios dejados de recibir, dejándolo sin efecto.

        Se declarará el despido nulo si se vulnera alguno de los derechos fundamentales del trabajador, sin importar la forma de despido. En éste caso corresponde al trabajador la carga de la prueba y al empresario mostrar que hay causa justificada de despido sin vulnerar ningún derecho fundamental.

        Los despidos en fraude de ley serán declarados improcedentes. Además de en el despido disciplinario se regulan supuestos de nulidad en los despidos colectivos donde se eludan las normas y los de extinción por causas objetivas sin cumplir con las formas de este supuesto.

        Impugnación Judicial del Despido.

        Cualquiera de las partes puede impugnar la sentencia en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.

        El recurso de suplicación deberá anunciarlo primero e interponerlo después. Si el empresario ha sido condenado habrá de constituir depósito o fianza. La suplicación deberá ampararse en uno de los motivos siguientes:

        • Nulidad de Actuaciones.

        • Revisión de Hechos Probados.

        • Examen de Derecho Aplicado.

        Hay garantías para la ejecución provisional de la sentencia si el despido es declarado nulo o improcedente, mientras dura la tramitación del recurso de suplicación. En éste caso se deberá readmitir al trabajador mientras dura el recurso y recibiendo salario. Lo mismo ocurrirá si el despido es declarado nulo y el empresario interpone el recurso de suplicación.

        La ejecución provisional es siempre a instancia de parte y si la sentencia favorable al trabajador fuera revocada, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibido durante la tramitación y conservará el derecho a que se le abonen los devengados que no hubiese recibido cuando la sentencia es firme.

        La ejecución definitiva de la Sentencia: Readmisión, Indemnización y Salarios de Tramitación.

        Si en la sentencia firme el despido se declara procedente, el contrato queda extinguido y sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

        Si el despido es declarado improcedente en sentencia firme hay 2 supuestos posibles:

      • Si el empresario opta por la indemnización, el trabajador podrá pedir la ejecución de la sentencia con el pago de la indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha del despido y se descuentan los percibidos en otro empleo.

      • Si el empresario opta por la readmisión se deberá cumplir en los términos de la opción y deberá pagar los salarios de tramitación. Deberá notificar la reincorporación en el plazo de 10 días desde la firmeza de la sentencia. El trabajador tendrá un plazo de 20 días para solicitar la ejecución. Si fue requerido el trabajador, pero la reincorporación fue irregular, tendrá 20 días para solicitar la ejecución.

      • Hay un plazo de cierre para la ejecución de la readmisión que es de 3 meses, percibiendo salarios de tramitación. Si en éste período no se produce la reincorporación o es defectuosa, se dictará auto judicial. El juez declarará extinguida la relación laboral y se abonará la indemnización, más una indemnización adicional ponderable por el Juez de hasta 15 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. También tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta el día que el auto resuelve el incidente.

        En caso de despido improcedente de un representante legal que opta por la readmisión, si no se readmite o se hace de manera irregular, el Juez a instancia del trabajador asegurará la percepción de los salarios en cuantía declarada en la sentencia, con un incremento legal o de convenio colectivo, hasta la readmisión en debida forma. Además el trabajador deberá continuar de alta en la Seguridad Social. En éste caso no hay posibilidad de sustituir la obligación de readmitir por el pago de una indemnización.

        Sólo finaliza la obligación de abonar salario cuando se acredita la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa, en cuyo caso quedará extinguido el contrato, con el pago de las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir.

        En caso de declarar el despido nulo, la sentencia será ejecutada en sus propios términos. No se podrá sustituir la obligación de readmitir por el pago de una indemnización.

        Tema 16. La Extinción del Contrato (II).

        1.- El despido individual por causas objetivas: causas, procedimiento y revisión judicial.

        Es una decisión unilateral del empresario de poner fin al contrato de trabajo con base en uno de los 4 supuestos del art. 52 LET. Todos tienen en común su carácter unilateral, así como su relación con elementos objetivos que se vinculan al funcionamiento de la empresa. Es un supuesto de despido individual, salvo el supuesto que regula el despido plural por debajo de los que regula en despido colectivo.

        • Las causas son las que a continuación se citan:

      • Ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

      • Inadaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo.

      • Amortización de puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en número inferior a lo establecido en el art. 51.1 LET para despido colectivo.

      • Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, pero intermitentes.

      • La ineptitud del trabajador: Es la incapacidad sobrevenida para realizar el trabajo, una disminución del rendimiento por causas ajenas al a voluntad del trabajador. Podría derivar de una invalidez o incapacidad parcial. También serán os supuestos de pérdida de la habilitación legal para ejercer la función.

        La inadaptación del trabajador a las Modificaciones Técnicas:

        - Requiere 3 presupuestos ineludibles:

      • Que se produzca una modificación técnica en la empresa.

      • Que ésta afecte al puesto de trabajo.

      • 3) Que se produzca una falta de adaptación del trabajador.

        Habrán de transcurrir 2 meses desde que la empresa realizó las modificaciones técnicas. El contrato se podrá suspender hasta 3 meses para hacer un curso de perfección empresarial. Pasado éste período comenzará a computarse el plazo de 2 meses.

        La amortización de uno o más puestos de trabajo en cuantía inferior al despido colectivo: El despido plural (Art. 51.1 LET).

        No será necesario que la amortización esté relacionado con la situación económica, técnica, organizativa o de producción, sólo que las amortizaciones ayuden a superar la mala situación y hacer viable el proyecto empresarial.

        Esta modalidad de despido no precisa ni de consulta a los representantes de los trabajadores ni autorización administrativa; pero si está sometida a control de la jurisdicción de lo social. Los representantes de los trabajadores tendrán preferencia de permanencia en la empresa. No se podrá proceder a nuevos despidos en 3 meses sin alegar nuevos motivos.

        Las faltas de asistencia al trabajo aún justificadas.

        El cómputo será de un máximo del 20% en 2 meses o de un 25% en 4 meses discontinuos dentro de un período de 12 meses. No se computará las faltas de asistencia al trabajo por las siguientes causas:

        • Huelga legal.

        • Por crédito de horas.

        • Incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad común si la baja dura más de 20 días, licencias, de vacaciones o descanso por maternidad.

        El acto del despido colectivo.

        * Tendrá los siguientes requisitos:

        • Comunicación escrita al trabajador explicando los hechos que lo motivan.

        • Al entregar la comunicación de despido, el empresario pondrá a disposición del trabajador una indemnización de 26 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

        • El plazo de preaviso será de 30 días, desde la entrega de la comunicación.

        • Se dará copia de la comunicación a los representantes de los trabajadores en caso de amortización de puestos de trabajo.

        • Durante el preaviso el trabajador tendrá derecho a un permiso retribuido de 6 horas semanales para buscar trabajo.

        La Revisión Judicial del Despido.

        El trabajador podrá impugnar el despido ante el Juzgado de lo Social en un plazo de 20 días contados desde el día después al que termina el preaviso, aunque podrá anticipar su ejercicio a partir del momento de la comunicación.

        Aceptar la indemnización y los permisos para buscar trabajo no impiden ejercer la acción ni suponen estar de acuerdo con la decisión empresarial. Se solicitará la improcedencia o la nulidad. La modalidad procesal sigue las reglas del proceso por despido disciplinario y la sentencia deberá calificar el despido de procedente, improcedente o nulo.

        Con la declaración de procedencia, el trabajador consolida la indemnización de 20 días por año de servicio. También tendrá derecho a los salarios del período de preaviso.

        El Despido será declarado improcedente cuando las causas no resulten probadas en juicio. Las consecuencias serán la indemnización de 45 días por año de servicio o readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación. En caso de optar por la readmisión el trabajador devolverá la indemnización.

        El trabajador podrá optar entre la readmisión o la indemnización cuando sea representante legal de los trabajadores o si está convenido colectivamente.

        La indemnización será de 30 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades cuando el contrato haya sido válidamente suscrito para el fomento de contratación indefinida.

        La decisión extintiva será nula, cuando el empresario incumpla los requisitos de notificación escrita a los formalidades legales de mencionar la causa y cuando no hubiera puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente. También será nulo el despido cuando resulte discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales.

        Serán nulas las amortizaciones realizadas en fraude de ley si en los 90 días sucesivos se producen nuevos despidos sin alegar nuevas causas de despido. Se pretende así que el empresario pueda eludir las exigencias del despido colectivo dividiendo el número de trabajadores afectados.

        La nulidad del despido supone la readmisión inmediata del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir.

        2.- El Despido Colectivo. La Situación de Crisis.

        El art. 49.1,i. recoge la posibilidad de extinguir los contratos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Surge la necesidad de extinguir los contratos por la imposibilidad de continuar la actividad o necesidad de disminuir el número de trabajadores. Se precisa autorización admva. que se adoptará dentro del expediente de regulación de empleo.

        Las causas de despido no son inherentes o la persona del trabajador, sino con fundamentos económicos que afectará a toda o parte de la plantilla de la empresa.

        La constatación de estas causas y su prueba en el expediente es lo que convierte al despido colectivo en causal. Las extinciones contribuyen a superar la situación negativa de la empresa. Quedan asimilados por mandato legal a estas causas extintivas:

        • La renta judicial de la empresa con paralización de la actividad por no interesarle al comprador.

        • La situación de quiebra cuando se decide no continuar la actividad.

        • Cese de la actividad por decisión judicial.

        • La extinción de la persona jurídica del contratante sin sucesión en la empresa.

        • El número de trabajadores a partir del cual el despido se considera colectivo será:

        • 10 trabajadores en empresas con menos de 100 t.

        • El 10% en empresas que tengan entre 100 y 300 t.

        • 30 trabajadores en empresas de 300 ó más t.

        Será despido colectivo el de la totalidad de la plantilla si es superior a 5 y supone el cese de la actividad. Para determinar el número se tendrán en cuenta en número total de extinciones en 90 días por motivos no inherentes al trabajador y que no sean finalización por cumplimiento del término de los contratos temporales.

        El expediente de regulación de empleo.

        La iniciativa es del empresario, que solicitará a la autoridad laboral, acompañando la documentación necesaria para probar las causas que motivan el expediente, y la justificación de las medidas a adoptar.

        La misma documentación dará a los representantes de los trabajadores y se abrirá un período de consultas. En las empresas de más de 50 trabajadores se acompañará un plan de viabilidad del proyecto empresarial.

        El plazo de duración no será inferior a 30 días o de 15 empresas con menos de 50 trabajadores. Tendrán el deber de negociar con buena fe para logar un acuerdo y la Administración instruir un expediente.

        La autoridad laboral realizará simultáneamente un conjunto de actividades para adjuntarlos al expediente:

        • Comunicará la instrucción del expediente al INEM encargada de las prestaciones de desempleo.

        • Solicitará informe de la Inspección de Trabajo sobre las causas, número de afectados, presupuestos del despido colectivo y situación de la empresa con la Seguridad Social.

        • Solicitar cualquier otro informe necesario para resolver.

        Los informes se emitirán en un plazo de 10 días. El período de consultas tiene como finalidad analizar las causas y reducir las consecuencias.

        Se podrá llega a un acuerdo o desembocar en desacuerdo, en caso de desacuerdo se podrá recurrir al laudo arbitral para lograrlo.

        El acuerdo se adoptará por la mayoría de los miembros del comité de empresa o delegados de personal. Se comunicará a la autoridad laboral, que convalidará en un plazo de 15 días lo acordado.

        En caso de desacuerdo, la autoridad laboral resolverá en 15 días, desde la comunicación de conclusión sin acuerdo del período de consultas.

        La decisión administrativa ha de ser motivada y congruente con la solicitud de la empresa.

        Si se incumplen los requisitos de la solicitud, podrán ser subsanados; en caso de no hacerlo se declarará la improcedencia de la solicitud. Plazo de 10 días.

        Si se comprueban las causas económicas, técnicas, organizativas, o de producción, y la viabilidad del plan, se autorizará al empresario a extinguir los contratos.

        No hay orden a la hora de seleccionar a los afectados, si no afecta a toda la plantilla. Sólo tendrán preferencia de permanecer los representantes legales de los trabajadores. Los trabajadores afectados tendrán derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades, sin salarios de tramitación. Esta cantidad es un mínimo legal indisponible.

        Los cálculos indemnizatorios vendrán en la resolución admva., que deberá abonar el empresario, cuando la resolución es firme.

        El FOGASA pagará el 40% de las indemnizaciones en el caso de empresas con menos de 25 trabajadores, que deducirá el empresario de la cuantía total.

        La resolución admva. puede ser recurrida en vía admva. y luego en vía jurisdiccional contencioso admva, que no dará derecho a percibir salarios de tramitación.

        Será revisable ante la jurisdicción social la cantidad indemnizatoria, así como cualquier discrepancia que surja con el abono por el empresario.

        La decisión de extinguir contratos por parte del empresario sin previa autorización será impugnada ante al jurisdicción de lo social, que serán declarados nulos.

        La sentencia le condenará en los mismos términos que en el despido disciplinario.

        3.- Despido por Fuerza mayor. Concepto.

        El despido por fuerza mayor supone la extinción del contrato por causas externas a la relación laboral que impiden la continuidad del contrato. Éstas serán constatadas como tal por la Autoridad Laboral, previo trámite del expediente admvo. correspondiente.

        Serán causas de fuerza mayor:

        • Incendio, inundación, Terremoto, explosión, etc.-

        • Decisiones de los poderes públicos que impiden la continuidad de la empresa.

        El resultado de la imposibilidad ha de ser definitivo, en caso contrario sería una suspensión. Puede afectar sólo a un centro de trabajo.

        El Expediente Administrativo.

        La constatación de la fuerza mayor corresponde a la Administración mediante expediente admvo. El empresario necesita la autorización previa para poder extinguir los contratos. En caso contrario serían nulos.

        Se instruye a instancia del empresario, que no precisa de consulta previa a los representantes de los trabajadores ni trámite de discusión. Se deberá comunicar su presentación a los mismos, que serán parte interesada.

        La documentación será la indispensable para conocer la fuerza mayor. Será sumario y de rápida tramitación. La resolución se dictará en 5 días. En caso contrario será silencio positivo de la Administración.

        Contra la resolución cabe recurso de alzada en vía administrativa y luego la jurisdicción contencioso admva.

        La indemnización será de 20 días por año de servicio. La autoridad podrá exonerar al empresario del pago o reducir la cuantía. Esta cantidad será pagada por el FOGASA, que podrá resarcirse del empresario.

        4.- Extinción por desistimiento del trabajador.

        Es una causa de extinción por voluntad libre del trabajador, que es unilateral y libre. La dimisión opera en cualquier tipo de contrato y sólo puede ser restringida en caso de pacto de permanencia por especialización profesional a cargo del empresario.

        No precisa forma, pero se tendrá en cuenta el preaviso señalado en convenio colectivo o pacto individual. Su incumplimiento podría derivar indemnización a favor del empresario por los días de incumplimiento.

        5.- Extinción por resolución del trabajador fundada en incumplimiento del empresario.

        El contrato de trabajo se podrá extinguir por voluntad del trabajador fundada en incumplimiento contractual del empresario. Se faculta al trabajador para actuar frente a conductas del empresario.

        La resolución ha de fundarse en comportamientos graves que impidan la continuidad del contrato. El trabajador ha de pedir la resolución del contrato ante el Juzgado de lo Social, manteniendo el contrato hasta que se produzca la sentencia.

        Las causas por las que se podrá pedir la resolución serán:

        • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscaben su dignidad. No procederá cuando la modificación esté dentro del ius variandi del empresario; o si la modificación ha sido pactada individual o colectivamente.

        • Falta de pago o retrasos continuados de los salarios pactados, y sobre los que no haya controversia. Se mantendrá la acción para el cobro de los salarios insatisfechos.

        • Negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones en los supuestos de movilidad geográfica (traslados y desplazamientos).

        • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo declarada injustificada, en la que el trabajador no haya optado por la indemnización Podrá solicitar la ejecución del fallo y la extinción del contrato.

        • Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, salvo los supuestos de fuerza mayor, como asignar trabajos de categoría inferior o no fijar actividad ninguna.

        Aspectos Procesales.

        Habrá plazo de caducidad o prescripción según se fundamente el incumplimiento.

        Cuando se roce la barrera del despido, la extinción se base en el incumplimiento de reintegrar al trabajador en las condiciones de trabajo alteradas ya sea por modificación sustancial, traslado o desplazamiento, el plazo será de caducidad de 20 días.

        Si la sentencia da lugar s resolución causal del contrato por incumplimiento del empresario, éste deberá abonar una indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

        Si se procede al despido del trabajador por incumplimiento grave y culpable, si el trabajador demanda por el despido, esta demanda se acumulará a la primera.

        El juez resolverá sobre las demandas acumuladas, declarando si existen las dos, una, o ninguna.

        Las indemnizaciones que figuran en el Estatuto no tienen por objeto resarcir la pérdida del trabajo, sino de una decisión de política social y económica de compensar la situación extintiva; sólo en el caso de despido nulo se procede a restablecer el trabajo perdido.

        La fijación legal de las indemnizaciones supone que el juez no puede valorar en cada caso los daños y perjuicios, ni aplicar cantidad mayor o menor a la establecida por Ley.

        Se trata de un cálculo automático de salario por antigüedad. El Salario corresponde al del tiempo de la extinción. Año de servicio, es el cómputo desde el ingreso en la empresa hasta el día de despido.

        Las causas de extinción, el procedimiento establecido y la estructura indemnizatoria del LET constituyen un bloque indisponible para las partes, pero no para mejorarlas o para la transacción en evitación de pleitos.

        Los pactos indemnizatorios pueden referirse a todas las causas de despido que llevan unida indemnización; a todas o algunas partes de las fórmulas de cálculo o sólo al resultado final.

        Los pactos estarán en el contrato individual o serán producto de la negociación colectiva.

        Será posible modificar la fórmula día de salario x año de servicio aumentado días o modificar el salario. Se puede fijar una cantidad global, siempre que sea superior al baremo legal.

        Siempre serán en beneficio del trabajador y se aplicarán en sus propios términos y para las causas para los que fueron suscritos.

        Las indemnizaciones del Estatuto marcan unos máximos. Los topes legales carecen de operatividad cuando la negociación colectiva a los pactos individuales fijan cantidades superiores a estos mínimos.

        Los mínimos serán derecho necesario relativo, que puede ser mejorado.

        La regulación y aplicación de los pactos indemnizatorios:

        • Conservarán la naturaleza de indemnizaciones legales.

        • Constituyen una condición más beneficiosa.

        • Hay que cumplirlas en sus términos mientras estén vigentes.

        El origen del pacto indemnizatorio puede ser de naturaleza colectiva: su régimen jurídico será el acordado en el propio pacto.

        En caso de despido colectivo hay previsto un régimen jurídico para enmarcar un posible acuerdo entre empresario y los representantes legales. Se habrá de respetar la indemnización mínima de 20 días de salario con un máximo de 12 mensualidades. Sólo será válido pacto de igual o mayor cuantía.

        Tema 18. Criterios de Clasificación.

        Relaciones excluidas de la relación de trabajo común. En ellos el régimen laboral se aplica con carácter supletorio de los regímenes jurídicos propios, excepto el personal de alta dirección regido por el derecho civil y mercantil.

        Son relaciones especiales por la propia actividad, las condiciones de trabajo o por la forma de su extinción.

        Son Relaciones Especiales:

        • Personal de Alta Dirección. RD 1382/1985 de 1 de Agosto.

        • Trabajo doméstico RD 1424/1985 DE 1 de Agosto.

        • Penados en instituciones penitenciarias. LO 1/1979 de 25 de Sept. Y RD 190/1996 de 9 de Febrero.

        • Deportistas. RD 1006/1985 de 26 de Junio.

        • Artistas en espectáculos Públicos RD 1435/1985.

        • Operadores Mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir riesgos. RD 1438/1985 de 1 de Agosto.

        • Minusválidos en centros especiales de empleo 1368/1985.

        • Estibadores portuarios RDL 2/1986 de 23 de mayo.

        • Personal laboral civil en establecimientos militares RD 2205/1980 de 13 de Junio.

        • Cualquier otra declarada por la ley.

        1

      • Por incumplimiento del Trabajador = despido.

      • b) Extinción por causas objetivas; despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y extinción por fuerza mayor.

        Traslados Colectivos

        Inter-vivos.-

        Mortis-causa.-




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    Enviado por:Maria
    Idioma: castellano
    País: España

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