Derecho


Derecho de Sucesiones


13/02/06

Ya veniamos diciendo que el que es heredero lo es para siempre, y en consecuencia, se tiene por no formulado en la institución de heredero la condición resolutoria ni el término inicial o final. Tal como establece el art. 154.1 del CSucc.

Está claro que se admita la condición suspensiva; porque el heredero no lo es hasta que se cumpla ésta, quedando mientras tanto la herencia en administración.

Está claro que se admita el termino final poruqe quien es heredero lo es para siempre. Lo que no está tan claro es que no se admita el término inicial. El CSucc lo prohibe, mientras que no prohibe el heredero sometido a condición suspensiva.

En el supuesto de término inicial, en lugar de quedar la herencia en administración hasta la llegada del término habría de llamarse a suceder al heredero intestado (solución de Cc art.805 para el supuesto de heredero a término inicial). El Cc, en cambio, admite tanto el término inicial como el final, tambien la condición resolutoria y la suspensiva.

Este principio dificulta considerar como heredero en las sucesiones fideicomisarias tanto al fiduciario como al fideicomisario. Se nombra un primer heredero llamado fiduciario con la obligación de conservar y transmitir los bienes para un segundo heredero fideicomisario que el fiduciario tendrá que entregar los bienes al fideicomisario cuando llegue el momento previsto por el testador.

Martí Miralles dice que este principio se refiere mas que a la persona individual, al tipo de sucesión; es decir, si el primer heredero es testamentario no puede abrirse después la sucesón intestada del causante.

T-2 SUJETOS Y OBJETO DE LA SUCESIÓN

  • El heredero y el legatario…… El CSucc configura al heredero como sucesor a titulo universal al igual que el Cc.

  • El legatario es el beneficiado por la voluntad del causante con una atribución particular mortis-causa, pero no se puede decir con carácter general que sea un sucesor a título particular, pues no siempre sucede al causante, es decir, no siempre adquiere un derecho directamente del causante tal como estaba en el patrimonio de éste.

    Será sucesor del causante sólo en los llamados por el CSucc: “legados con eficacia real” (art. 253.2 del codi)

    Art.253.2 CSucc: “Tenen eficacia real quan per la sola virtualitat del llegat adquireix el legatari els bens o drets reals o de credit, determinats i propis del testador, que no s'extingeixin per la seva mort, i tambè quan el legatari adquireix un pret real que per raó del mateix llegat es constitueix sobre la cosa pròpia del testador.”

    Legados de eficacia real en virtud de los cuales el legatario adquiere derechos reales o de crédito que existian en el patrimonio del causante pero en otros legados pej: el de cosa genérica de entregar una cantidad de dinero o uno de los cuadros del causante en su herencia el sucesor del causante en todo el dinero y en todos los cuadros de la herencia es el heredero y éste tiene la obligación de entregar el dinero o los cuadros al legatario. Éste lo adquirirá del heredero y no del causante.

    El heredero es un sucesor a titulo universal, por tanto el art 138 CSucc establece que el heredero instituido en cosa cierta es el legatario.

    Mas en atención a la eficacia de la voluntad del testador precisa que será el legatario, si concurre con herederos que no lo sean en cosa cierta; pero si es el único heredero o el testador sólo ha instituido herederos en cosa cierta, tendrá la consideración de heredero, aunque la doctrina observa prudentemente que estas normas no se han de tomar en absoluto y que si consta que la voluntad del testador fue que el heredero en cosa cierta tuviera tal condición, aunque concurra con herederos sin esta limitación será heredero, y al revés, si consta que la voluntad del testador era que no fuese heredero aunque no concurra con herederos con esta limitación será legatario.

    El derecho del llamado legatario de parte alícuota se configura con derecho a que le sean adjudicados bienes del haber hereditario una vez liquidado por el valor de la parte alícuota fijada por el testador a no ser que la herencia opte por pagarlo en metálico (art.305 CSucc).

    Esta configuración de legado de parte alícuota impide considerar a tal legatario sucesor a título universal y por tanto heredero porque no le sucede en una cuota del haber hereditario.

    Los estatutos de heredero y legatario son diferentes; algunas de estas diferencias son:

    • El heredero puede llegar a responder con sus bienes propios de las deudas de la herencia si no acepta a beneficio de inventario.

    • El legatario nunca responde con bienes propios. Sólo responderá con los bienes legados y sólo después de que los acreedores hayan intentado cobrarse sobre los bienes recibidos por los herederos.

    • El designado heredero adquiere la condición de tal, con la aceptación de la herencia, mientras que el legatario la adquiere automáticamente con la muerte del causante

  • Composición del caudal relicto…… El art.1 CSucc dice que está compuesto por los derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte, pero esto no es exacto del todo, pues hay derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante pero no forman parte del caudal relicto, pues la ley señala directamente los beneficiarios sin que el causante pueda impedir este destino.

      • En principio los derechos patrimoniales no se extinguen y forman parte del caudal relicto

      • Hay otros derechos patrimoniales que se extinguen con la muerte del particular (ej: usufructo, comodato, uso y habitación).

      • Hay otros que no se extinguen pero no forman parte del caudal relicto por haber designado la ley su destinatario (ej: los derechos arrendaticios sometidos a legislación especial, el ajuar doméstico…).

    En los derechos de tipo personal se puede hablar de sucesión en los títulos nobiliarios, pero no se trata de una situación especial regulada por la ley y no, por las normas sucesorias, por lo que no forman parte del caudal relicto.

    En otros derechos de contenido personal no puede hablarse propiamente de sucesión, pero la ley concede facultades en relación con algunos de estos para que sean ejercitadas por los herederos, es el caso de algunos derechos morales de autor, ejercicio de las acciones de filiación, ejercicio de las acciones de calumnia o injuria, continuar las acciones de nulidad, separación o divorcio a efectos de privar de derchos sucesorios, que la ley atribuye, al conyuge viudo o no separado.

    T-3 ETAPAS EN LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA

  • La apertura de la sucesión…… Abrir la sucesión es instaurar un periodo que acabará con la ocupación por otra persona de las relaciones jurídicas transmisibles que el difunto ha dejado vacantes y se abre la sucesión por la muerte del causante (art 2 CSucc) o por la declaración de fallecimiento (art 196 Cc).

  • En caso de declaración de fallecimiento, mientras que el art. 195.2 Cc ordena que la declaración fije la fecha en que se entienda sucedida la muerte (fecha que será la de la apertura de la sucesión) el art. 196.1 Cc dice que, firme la declaración de fallecimiento, se abrirá la sucesión, procediéndose a su adjudicación, pero este ultimo art, no se ha de interpretar en el sentido de que la fecha de la apertura de la sucesión será la de la firmeza de la resolución judicial de declaración de fallecimiento, sino que hasta que no llegue esta fecha no se entregarán los bienes de la herencia.

    El lugar de la apertura de la sucesión es el del último domicilio del causante (art 2.1 CSucc) y determinará la competencia territorial del juez que conozca en materia sucesoria (art 52.4 LEC), si no hay último domicilio conocido será el del lugar donde se encuentren la mayor parte de los bienes (art 2.2 CSucc).

    El Codi no prevé expresamente el supuesto de que teviere el domicilio en el extranjero; en este caso habrá que aplicar el art 52.4 LEC, según el cual será el juez competente el del lugar de su último domicilio en España o donde tenga la mayor parte de sus bienes (a elección del demandante).

    Es importante el momento de la apertura de la sucesión, pues en ese momento el llamado a la herencia ha de tener los requisitos subjetivos para suceder.

    La apertura de la sucesión puede dar lugar a adoptar medidas judiciales conservativas de los bienes dejados por el difunto previstas en la LEC dentro del procedimiento especial de división de la herencia, sección segunda de la intervención del caudal hereditario.

  • Vocación hereditaria…… La vocación es el llamamiento que se produce con la muerte del causante a todas las personas que tienen alguna posibilidad de llegar a ser herederos.

  • Por tanto, aunque una persona muera con testamento, no solamente es llamado a la herencia el heredero testamentario sino también quien podría ser heredero intestado si el heredero testamentario repudiase la herencia.

  • Será llamado (vocación) el heredero que conste en el testamento.

  • Será llamado (vocación) el heredero que no conste en testamento si el primero repudiase la herencia.

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    Y dentro de los posibles herederos intestados no sólo es llamado el pariente al que en primer lugar se ofreció la herencia intestada a causa de la repudiación del heredero testamentario, sino tambien los parientes a quien, en caso de la usucapion del llamado como primer heredero intestado se ofreció la herencia.

    La vocación tiene su origen en la voluntad del causante expresado en testamento o en la ley; y, en derecho catalán puede tener su origen en L'heretament (o institución contractual del heredero).

    Dentro de los Heretaments: en el heredamiento a favor de los contrayentes (matrimonio), aquí no hay propiamente vocación del designado heredero a la muerte del causante sino que , al celebrarse el heredamiento el instituido heredero adquiere ya la condición de tal, en vida del causante. (art. 71.1 CSucc).

    Una persona puede ser llamada a la herencia por testamento o por ley, para estos casos el art. 27.1 CSucc prevé que el heredero que repudie la herencia testamentaria puede aceptar la instestada pero con sujeción a las cargas que el testador la haya impuesto.

    Según el art 27.2 CSucc, el heredero que repudia el título intestado conociendo que ha sido llamado en testamento se entiende que repudie la herencia por ambos títulos; pero el que repudia ignorando que ha sido nombrado en testamento no queda perjudicado por la repudiación.

    Una misma persona puede ser llamada a diversas partes de la herencia con el mismo título de heredero (p.ej: cuando en diferentes clausulas del testamento se le nombra heredero en partes diferentes), o cuando se le llama coheredero en una parte y sustituto vulgar de otro coheredero en otra parte.

    El principio que prohibe la aceptación parcial (art 25.1 CSucc) impide que acepte una y repudie otra. Así el art.25.2 CSucc establece que el llamado es cuotas diferentes que acepta una, acepta también las restantes. Pero el mismo art.25.2 CSucc admite que el testador disponga lo contrario.

    Supuesto diferente es que, al heredero aparte de nombrarlo heredero se le asigne un legado, legado que recibe el nombre de prelegado. En este caso la autonomia de los títulos es absoluta y el art.268 CSucc permite la aceptación y repudiación independientes de herencia y legado.

  • Tercera parte en la adquisición de la herencia. La delación..

  • La delación es el ofrecimiento de la herencia a quien ya puede aceptarla. Por tanto, en caso de heredero sometido a condición suspensiva habrá vocación pero no delación puesto que no podrá aceptar hasta que no se cumpla la condición.

    Parece que el art.4 CSucc se refiere a la delación cuando dice que la herencia se defiere siempre a la muerte del causante, sin embargo en la institución sometida a condición suspensiva se defiere en el momento de cumplirse la condición y en la sustitución vulgar en el momento en que se frustra el llamamiento anterior.

    Article 4 CSucc: “la successió es defereix en tot suposit en el moment de la mort del causant. Això, no obstant, en la institució sotmesa a condició uspensiva, l'herència es defereix en el moment que es cumpleix la condició, i en la substitució vulgar es defereix al substituit quan s'ha frustrat la crida anterior.

    Els heretaments i els fideicomisos es regeixen per les seves pròpies regles”.

    La sustitución vulgar es nombrar una persona para el caso de que el heredero llamado en primer lugar no llegue a serlo.

    La distinción conceptual entre delación y vocación tiene todavía mas interés se estimamos que si fallece el que no ha recibido la vocación, pero aún no la delación, no transmite nada a sus herederos, mientras que si fallece el que ha recibido la delación antes de aceptar o repudiar la herencia transmite este derecho a sus herederos .

    Pero esta generalización no es posible, en los supuestos enumerados en el art.4.2 CSucc entendiendo que son supuestos en que todavía no hay delación (supuesto del heredero sometido a condición suspensiva y el del sustituto vulgar) es cierto que si estos fallecen no transmiten nada a sus herederos (art.155 CSucc). Para la sustitución vulgar no hay ninguna norma expresa que lo diga pero tal solución parece deducirse del art.4.2 CSucc en el que regula conjuntamente tanto la herencia sometida a condición suspensiva como el supuesto de la sustitución vulgar. (lo han querido regular de forma similar).

    Hay otros supuestos que no hay aún delación y el llamado transmite el derecho a sus herederos así en las sucesiones fideicomisarias (art.185.1 y 235.1 CSucc) no hay delación al fideicomisario hasta que no se cumpla la condición obién el término que determina el traspaso de los bienes del fiduciario al fideicomisario.

    Pero sin embargo la sustitución fideicomisaria es a término y el fideicomisario muere antes de haber llegado éste y de deferirsele la herencia transmite su derecho a ser heredero (art.186.2 CSucc).

    Article 186 CSucc: “Per a l'efectivitat de les substitucions fideicomissàries cal que el fideicomissari hagi nascut o sigui concebut en esser deferit el fideicomís a favor seu.

    En la substitució fideicomissària a termini, el fideicomissari que viu o ha estat concebut quan l'herència o el llegat son deferits al primer fiduciari, adquireix el seu dret al fideicomís i haches forma part de l'herència per ell relicta, encara que mori abans de deferir-se l'herència o el llegat a favor seu. El testador pot excloure aquesta transmissibilitat.

    En les substitucions fideicomissàries condicionals, si el fideicomissari mor abans de cumplir-se la condició, encara que sobrevisqui al fideicomitent, no adquireix cap pret al fideicomís.

    Según Trias la delaión puede ser inmediata (se produce al morir el causante), diferida se produce cuando desaparece el obstáculo que impedía la dilación (llamada a un concebido no nacido, a una fundación no constituida, al heredero bajo condición suspensiva, eventual (persona para el caso de que la llamada en primer lugar no llegue a ser heredero), en caso de una sustitución vulgar, sucesiva (caso de las sustituciones fideicomisarias).

    En la sucesión intestada, en el supuesto de que el heredero testamentario repudie la herencia si el llamado ab intestato fallece antes de la repudiación transmite el derecho a sus herederos? El CSucc no resuelve expresamente esta situación: si entendieramos que no estariamos ante otro caso de que la vocación no es transmisible a los herederos para el Cc LaCruz citando a Roca entiende que los llamados transmiten su derecho si fallecen antes de la repudiación; si la considera aplicable al CSucc estariamos en un caso en que la vocación se transmite a los herederos.

    El CSucc, siguiendo el sistema romano que exige que la persona designada heredero acepte la herencia para adquirirla (art.5 CSucc).

    El heredero adquiere la herencia deferida con su aceptación y no excepciona el supusto de que la herencia se defiera por heredamiento.

    En caso de heredamiento realizado en capitulos matrimoniales en que alguien nombra heredero a uno de los conyuges contrayentes o éstos se nombran mutuamente herederos, el art.76 CSucc prevé que muerto el heredante contrayente, a favor del cual ha sido otorgado el heredamiento, es heredero y no puede repudiar la herencia.

    Mas, se entiende que esto es así porque antes, el consentir los capitulos ya ha aceptado la herencia, no porque no sea necesaria la aceptación.

    Se trata de una aceptación peculiar ya que se realiza antes de la muerte del causante y por tanto antes de deferirse la herencia.

    Por eso, el art. 4.3 CSucc nos dice que en cuanto a la delación de la herencia los heredamientos se rigen por sus propias pautas.

    A diferencia de lo que sucede con el heredero, el legatario no necesita la aceptación para adquirir la condición de legatario. Ésta se adquierre con la delación (art.267.1 CSucc), este articulo establece que por la delación el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado de eficacia real y se convierte en acreedor de la persona gravada si es de eficacia obligacional, sin perjuicio de poder renunciarlos y, en estos casos si aceptase el legado equivaldría a renunciar a la posibilidad de repudiarlos.

    Cuando el art.265 CSucc establece que el legado se defiere al legatario desde la muerte del testador, la delación del legado no significa lo mismo que delación de la herencia. En el caso de delación de la herencia es un ofrecimiento de ésta para que el heredero la acepte o repudie (es un titulo que legitima la adquisición), en cambio la delación del legado coincide con la adquisición del legado (equivale entonces al titulo adquisitivo pero no al titulo que legitima la adquisición).

  • adquisición De la herencia. Adquisición de la posesión……

  • El art.6 CSucc exige para adquirir la posesión de la herencia que el heredero haya entrado en tal posesión.

    Es diferente del sistema de adquisición de la posesión por el heredero en el Cc. En el art.440.1 Cc se establece que el heredero adquiere la posesión por el mero hecho de la aceptación aunque no haya entrado efectivamente en la posesión de los bienes de la herencia. (posesión civilisima).

    Entre los dos sistemas, está que en el CSucc si el heredero después de aceptada la herencia, pero antes de haber entrado en la posesión efectiva de los bienes, se ve privado de uno de los bienes no puede interponer un interdicto o acción posesoria para recuperar la posesión porque el interdicto se fundamenta en tener la posesión de la cosa; en cambio en el Cc en este caso, el heredero si que podrá interponer este interdicto pues se entiende que con la aceptación ha adquirido la posesión.

    Cuando el heredero toma posesión material de la herencia continua la de su causante sin interrupción. Si el causante tenía una posesión ab usucapionen el heredero puede completar el tiempo que faltaba a su causante para completar la usucapión (art.1960.1 Cc).

  • La herencia yacente…… En el sistema romano de adquisición de la herencia desde el momento de la muerte del causante hasta la aceptación media un lapso de tiempo durante el cual las relaciones jcas del causante carecen de titular (herencia yacente).

  • También otros supuestos de carencia de titularidad en las relaciones jurídicas motivadas por otras causas:

  • Heredero sometido a condición suspensiva hasta que esta se cumpla.

  • Concebido no nacido hasta que tenga lugar el nacimiento.

  • Heredero aún no concebido en el caso de fecundación post-mortem; que es el único caso en que el CSucc admite que el heredero no esté concebido.

  • Herencia a favor de persona jca que se constituye en el Testamento y se constituya heredera (art 10 CSucc).

  • Desde el punto de vista práctico interesa saber quien administra la herencia con el fin de conservarla para el heredero y 3º interesados; y contra quien pueden dirigirse los acreedores de la herencia para hacer valer sus pretensiones sin tener que esperar a que el heredero acepte.

    El art.8 CSucc concede la administración conservativa de la herencia yacente al heredero llamado, que podrá realizar exclusivamente actos posesorios de conservación, vigilancia y administración de la herencia y promover interdictos en defensa de los bienes (art.8.1 CSucc).

    Si el testador ha nombrado albacea con facultad de administración de la herencia, el administrador será con preferencia al heredero; esta preferencia deriva de que el CSucc no permite al heredero solicitar administrador judicial si hay administrador testamentario (respeto a la voluntad del causante)(art.2.8 CSucc_ En defecto de albacea con facultad de administración, el heredero puede pedir al juzgado que nombre administrador).

    En los casos en que, según la LEC, se pueda nombrar una administración judicial de la herencia yacente, a éste corresponde la administración con preferencia a los llamados a ella o al administrador designado por el causante.

    En cuanto a la comparecencia en el procedimiento a la herencia yacente la práctica ha forzado a que puedan participar en el proceso como demandante y demandado pero, lógicamente será necesario una persona física que actúe en su nombre.

    La ley ha de permitir a los acreedores de la herencia o al los que pretendan algún derecho sobre sus bienes, la posibilidad de ejercitarlos sin necesidad de esperar la aceptación de los herederos, por tanto: ¿Se permite demandar a la herencia yacente, pero ha de designar el demandante a una persona física para que se le de traslado de la demanda a fin de que pueda contestarla y defender la herencia yacente? O ¿Basta con demandar a la herencia yacente y a los ignorados herederos y notificarles la demanda por edictos?

    Esto sólo será posible cuando se desconozca la existencia de personas llamadas a la herencia por el testador o pariente con derecho a suceder ab intestato o administrador de la herencia; y no sólo eso, sino que antes de proceder a la notificación por edictos habia que emplazar, según la STS de 25 de junio de 1990, en el domicilio del deudor fallecido para facilitar a los interesados el conocimiento de la demanda y sólo en el caso de que no surtiera efecto acudir a la notificación por edictos.

    Cuando se conozca la identidad de los llamados por el testador o parientes con derecho es la sucesión intestada se tendrá que demostrar a éstos.

    Pero aún, demandado a los herederos conocidos, como puede haber mas herederos desconocidos es prudente que el acreedor demande también a los herederos descocidos a los que se notificará la demanda por edictos.

    Si la herencia yacente tiene un administrador, parece que sólo se tendrá que demandar a éste, excluyendo los llamados a la herencia

    OTRO DIA




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    Enviado por:Nurieta
    Idioma: castellano
    País: España

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