Derecho


Derecho de Petición colombiano


LINEA JURISPRUDENCIAL DE DERECHO DE PETICION

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

DERECHO ADMINISTRATIVO

SAN JUAN DE PASTO

2007

LINEA JURISPRUDENCIAL DE DERECHO DE PETICION

2007

LINEA JURISPRUDENCIAL

“DERECHO DE PETICION”

Referencia histórica

Nuestra Constitución Política lo consagra en su artículo 23 a cuyo tenor establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Sin embargo, la consagración de este derecho en nuestro Estado, viene desde hace más de 180 años, cuando aparece por primera vez en la Constitución de Cúcuta en 1821 en donde se manifestó en su artículo 157:

La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y el respeto debidos, en ningún tiempo será impedida ni limitada.

En la Constitución de 1886 se recogió en su artículo 45 que rezaba:

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, dieron un desarrollo doctrinal a este derecho distinguiendo tres modalidades separables es independiente:

1. El derecho de petición propiamente dicho que corresponde a toda persona y que trate de peticiones generales que se hacen para la conveniencia social.

2. La petición administrativa que hace un titular del derecho a fin de obtener un reconocimiento y autorización para su ejercicio.

3. La pretensión jurisdiccional que está sometida según los códigos procesales.

El derecho de petición se encuentra consagrado en la Constitución Política, artículo 23, también se encuentra legitimado en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), artículos 5, 33 y 75, al igual que en el Decreto 2150 de 1995, artículo 16 y jurisprudencias emitidas por la Corte Constitucional en sentencias tales como:

DERECHO DE PETICION (S. T-012/92, T-419/92, T-426/92, T-464/92, T-473/92, T-481/92, T-503/92, T-188/93, T-262/93, T-279/93, T-306/93, T-316/93, T-317/93, T-335/93, T-357/93, T-375/93, T-385/93, T-387/93, T-394/93, T-401/93, T-402/93, T-407/93, T-408/93, T-445/93, T-461/93, T-474/93, T-475/93, T-476/93, T-514/93, T-518/93, T-519/93, T-525/93, T-580/93, T-581/93, T-582/93, T-583/93, T-584/93, T-585/93, T-586/93, T-587/93, T-588/93, T-589/93, T-590/93, T-117/94, T-160/94, T-247/94, T-434/94, T-577/94, T-121/95, T-299/95, C-339/96)

DERECHO DE PETICION-Acción independiente (S. C-036/98)

DERECHO DE PETICION-Alcance (S. T-452/92, T-495/92, T-010/93, T-124/93, T-393/93, T-392/94, T-392/95, T-434/95, T-453/95, T-530/95, T-211/96, T-289/96, C-339/96, T-523/96, T-074/97, T-229/97, T-150/98, T-395/98, T-415/99, T-836/99, T-997/99)

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido (S. T-718/98)

DERECHO DE PETICION-Aplicación en recurso de vía gubernativa (S. T-172/98)

DERECHO DE PETICION-Aplicación inmediata (S. T-279/94)

DERECHO DE PETICION-Averiguación de respuesta (S. T-167/96, T-288/97)

DERECHO DE PETICION-Calificación modalidad nombramiento de notario (S. T-074/97)

DERECHO DE PETICION- Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta (S. T-296/97, T-368/97, T-370/97, T-392/97, T-498/97, T-505/97, T-506/97, T-544/97, T-545/97, T-628/97, T-629/97, T-631/97, T-634/97, T-637/97, T-068/98, T-163/98, T-265/98, T-310/98, T-437/98, T-471/98, T-472/98)

DERECHO DE PETICION-Carencia actual de objeto (S. T-461/94, T-291/98)

DERECHO DE PETICION-Competencia por lugar de reclusión (S. T-470/96)

DERECHO DE PETICION-Compromiso estatal de reconocimiento de derechos ajenos (S. T-314/98)

DERECHO DE PETICION-Comunicación de respuesta (S. T-529/95, T-167/96, T-036/97, T-615/98, T-1004/99)

DERECHO DE PETICION-Comunicación expresa de respuesta (S. T-139/98)

DERECHO DE PETICION-Conexidad con la consulta de documentos (S. T-053/96)

DERECHO DE PETICION-Contenido (S. T-220/94, T-515/94, T-574/94, T-575/94, T-187/95, T-310/95, T-370/95)

DERECHO DE PETICION-Contenido de decisión (S. T-614/95, T-615A/95, T-130/96, T-131/96, T-291/96, T-298/96, T-037/97)

DERECHO DE PETICION-Contenido esencial (S. T-310/98)

DERECHO DE PETICION-Contestación de fondo, clara y precisa (S. T-363/97)

DERECHO DE PETICION-Cuantía de prestaciones (S. T-575/94)

DERECHO DE PETICION-Definición (S. T-058/97, T-164/98, T-180/98)

DERECHO DE PETICION-Definición situación militar (S. T-457/96)

DERECHO DE PETICION-Demostración de presentación de la solicitud (S. T-010/98)

DERECHO DE PETICION-Desarrollo (S. T-134/96)

DERECHO DE PETICION-Desconocimiento de autoridad que lo vulnera (S. T-654/96)

DERECHO DE PETICION-Desorganización correspondencia de empresa (S. T-096/97)

DERECHO DE PETICION-Diferencia con lo pedido (S. T-362/98, T-393/98, T-731/98, T-944/99)

DERECHO DE PETICION-Diligencia en tramitación (S. T-204/96)

DERECHO DE PETICION-Efectividad (S. T-204/96)

DERECHO DE PETICION-Ejercicio (S. C-071/94)

DERECHO DE PETICION-Ejercicio ante organizaciones privadas (S. T-105/96)

DERECHO DE PETICION-Ejercicio verbal (S. T-098/94)

DERECHO DE PETICION-Elementos (S. T-944/99)

DERECHO DE PETICION-Entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional (S. T-167/98)

DERECHO DE PETICION-Está implícito en recursos de vía gubernativa y revocación directa del acto (S. T-021/98)

DERECHO DE PETICION-Expedición de certificación laboral (S. T-205/96)

DERECHO DE PETICION-Expedición de libreta militar (S. T-558/95)

DERECHO DE PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar (S. T-332/98)

DERECHO DE PETICION-Falta de mayor diligencia para divulgar respuesta (S. T-079/98)

DERECHO DE PETICION-Formato preimpreso de resolución posterior (S. T-505/97)

DERECHO DE PETICION-Fundamental (S. T-118/98)

DERECHO DE PETICION-Hecho superado (S. T-239/96, T-440/98)

DERECHO DE PETICION-Importancia (S. T-314/98)

DERECHO DE PETICION-Improcedencia (S. T-290/93, T-526/93, T-568/94)

DERECHO DE PETICION-Improcedencia de reajuste pensional (S. T-357/96)

DERECHO DE PETICION-Improcedencia de respuesta formal (S. T-575/94)

DERECHO DE PETICION-Improcedencia frente a propuesta contractual (S. T-530/95)

DERECHO DE PETICION-Improcedencia para poner en marcha aparato judicial (S. T-298/97)

DERECHO DE PETICION-Indebida notificación respuesta de la administración (S. T-318/97)

DERECHO DE PETICION-Independientemente de la solicitud debe darse respuesta oportuna y de fondo (S. T-021/98)

DERECHO DE PETICION-Inexistencia de solicitud (S. T-982/99)

DERECHO DE PETICION-Información sobre tiempo de servicio (S. T-116/97, T-412/98)

DERECHO DE PETICION-Informalidad (S. T-166/96, T-204/96, T-389/97)

DERECHO DE PETICION-Inscripción al seguro social (S. T-502A/95)

DERECHO DE PETICION-Investigación disciplinaria por mora en resolver (S. T-167/98)

DERECHO DE PETICION-Legitimación en la presentación de solicitud (S. T-574/95)

DERECHO DE PETICION-Manifestación sobre trámite y proximidad de respuesta (S. T-504/97)

DERECHO DE PETICION-Modalidad legal no la despoja de sustento constitucional (S. T-021/98)

DERECHO DE PETICION-Motivos de interés general (S. T-207/97)

DERECHO DE PETICION-Motivos de interés particular (S. T-050/95, T-207/97)

DERECHO DE PETICION-Naturaleza (S. T-100/93, T-335/93)

DERECHO DE PETICION-Naturaleza y características (S. T-412/98)

DERECHO DE PETICION-Necesidad de formulación concreta y determinable (S. T-472/99)

DERECHO DE PETICION-No admisión de respuestas evasivas (S. T-165/97)

DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisión (S. T-357/96, T-298/97, T-424/99, T-449/99)

DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud (S. T-335/98)

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela (S. T-388/97, T-506/97, T-285/98, T-310/98, T-418/98, T-438/98, T-439/98, T-440/98, T-615/98)

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta manifestación de solicitud en trámite (S. T-490/98)

DERECHO DE PETICION-No debe confundirse con el contenido de lo que se pide (S. T-390/97)

DERECHO DE PETICION-No es necesario citar normas para la respuesta (S. T-389/97)

DERECHO DE PETICION-No obliga a lo imposible (S. T-412/98)

DERECHO DE PETICION-No resolución hasta que se decida investigación penal (S. T-686/98)

DERECHO DE PETICION-Notaría (S. T-464/95)

DERECHO DE PETICION-Notificación al interesado (S. T-545/96)

DERECHO DE PETICION-Notificación de la decisión (S. T-164/98)

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial (S. T-243/93, T-125/95, T-274/95, T-161/96, T-260/97, T-304/97, T-419/97, T-021/98, T-167/98, T-209/98, T-301/98, T-439/98, T-473/98, T-236/99, T-241/99, T-287/99, T-342/99, T-346/99, T-414/99, T-424/99, T-449/99, T-461/99, T-490/99, T-619/99, T-641/99, T-660/99, T-670/99, T-704/99)

DERECHO DE PETICION-Obligación de comunicar respuesta (S. T-553/94)

DERECHO DE PETICION-Obligación de comunicar trámite (S. T-454/95, T-129/96, T-131/96, T-356/96)

DERECHO DE PETICION-Obligatoriedad (S. T-484/93)

DERECHO DE PETICION-Observación de la normatividad legal aplicable (S. T-672/97)

DERECHO DE PETICION-Omisión de respuesta oportuna pone en peligro la salud de la persona (S. T-395/98)

DERECHO DE PETICION-Organizaciones privadas (S. T-172/93, T-578/93)

DERECHO DE PETICION-Particular que presta servicio público (S. T-107/96)

DERECHO DE PETICION-Pensiones (S. T-056/94)

DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares (S. T-529/95, T-614/95, T-105/96)

DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a recursos en vía gubernativa (S. T-134/96)

DERECHO DE PETICION-Procedencia respecto de revocatoria directa (S. T-134/96, T-148/96)

DERECHO DE PETICION-Procedimiento para suministro de medicamento (S. T-088/96)

DERECHO DE PETICION-Proceso administrativo (S. T-467/95)

DERECHO DE PETICION-Prohibición de exigir más formalidades de las requeridas (S. T-309/98)

DERECHO DE PETICION-Prohibición de respuesta evasiva (S. T-464/97)

DERECHO DE PETICION-Pronta comunicación de la resolución (S. T-365/97)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución (S. T-567/92, T-119/93, T-124/93, T-137/93, T-159/93, T-181/93, T-241/93, T-242/93, T-249/93, T-253/93, T-259/93, T-263/93, T-264/93, T-279/93, T-315/93, T-317/93, T-355/93, T-357/93, T-367/93, T-375/93, T-385/93, T-403/93, T-477/93, T-518/93, T-519/93, T-525/93, T-526/93, T-580/93, T-581/93, T-582/93, T-583/93, T-584/93, T-585/93, T-586/93, T-587/93, T-588/93, T-589/93, T-590/93, T-017/94, T-019/94, T-026/94, T-065/94, T-073/94, T-075/94, T-076/94, T-077/94, T-078/94, T-114/94, T-116/94, T-119/94, T-121/94, T-184/94, T-219/94, T-257/94, T-279/94, T-288/94, T-391/94, T-392/94, T-399/94, T-419/94, T-443/94, T-452/94, T-464/94, T-479/94, T-480/94, T-542/94, T-543/94, T-076/95, T-103/95, T-125/95, T-148/95, T-187/95, T-210/95, T-273/95, T-274/95, T-299/95, T-302/95, T-334/95, T-338/95, T-390/95, T-392/95, T-393/95, T-417/95, T-437/95, T-439/95, T-487/95, T-572/95, T-574/95, T-606/95, T-610/95, T-615A/95, A. 029/96, T-134/96, T-168/96, T-213/96, T-225/96, T-293/96, T-303/96, T-356/96, T-403/96, T-437A/96, T-440/96, T-457/96, T-465A/96, T-480/96, T-501/96, T-502/96, T-517/96, T-520/96, T-521/96, T-549/96, T-643/96, T-646/96, T-667/96, T-037/97, T-042/97, T-069/97, T-096/97, T-097/97, T-115/97, T-161/97, T-168/97, T-188/97, T-246/97, T-275/97, T-343/97, T-557/97, T-638/97, T-206/98, T-209/98, T-309/98, T-335/98, T-467/98, T-468/98, T-529/98, T-549/98, T-551/98, T-632/98, T-637/98, T-682/98, T-699/98, T-700/98, T-730/98, T-070/99, T-144/99, T-489/99, T-641/99)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución de recursos (S. T-369/98)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución de solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones (S. T-068/98)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución frente a la igualdad (S. T-246/97)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución no supeditada a duda sobre forma de aplicación de la ley (S. T-461/99)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución respecto estricto orden de presentación (S. T-438/98, T-439/98)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución sobre reconocimiento de pensión sustitutiva (S. T-633/98)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución sobre refinanciación de crédito hipotecario (S. T-131/98)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución solicitud de reconocimiento de pensión (S. T-074/99)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y comunicación de respuesta (S. T-997/99)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo (S. T-361/98, T-362/98, T-393/98, T-410/98, T-437/98, T-438/98, T-439/98, T-440/98, T-469/98, T-471/98, T-472/98, T-490/98, T-513/98, T-582/98, T-552/98, T-601/98, T-615/98, T-629/98, T-673/98, T-686/98, T-737/98, T-785/98, T-789/98, T-023/99, T-073/99, T-647/99, T-682/99, T-704/99, T-793/99, T-804/99, T-849/99, T-852/99, T-863A/99, T-883/99, T-998/99)

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo sobre derecho prestacional (S. T-490/99)

DERECHO DE PETICION-Prontitud, resolución de fondo y comunicación oportuna (S. T-672/97)

DERECHO DE PETICION-Protección (S. T-543/97)

DERECHO DE PETICION-Proyecto de resolución (S. T-417/95, T-570/95, T-214/96, T-647/99)

DERECHO DE PETICION-Proyecto de resolución no satisface la solicitud (S. T-164/98)

DERECHO DE PETICION-Prueba (S. T-571/93)

DERECHO DE PETICION-Reconocimiento de prestación no supeditado a disponibilidad presupuestal (S. T-346/98, T-418/98, T-435/98, T-552/98, T-616/98, T-785/98)

DERECHO DE PETICION-Reconocimiento y pago de cesantías (S. T-552/98)

DERECHO DE PETICION-Reglamentación de su ejercicio (S. T-126A/94)

DERECHO DE PETICION-Reiteración de solicitudes (S. T-414/95, T-610/95)

DERECHO DE PETICION-Resolución clara y específica (S. T-228/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución con formato preimpreso (S. T-506/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución concreta (S. T-144/98)

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo (S. T-038/97, T-042/97, T-044/97, T-504/97, T-609/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo y completa (S. T-369/98)

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo y comunicación efectiva (S. T-718/98)

DERECHO DE PETICION-Resolución de solicitudes (S. T-126/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución en término (S. T-288/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución escrita (S. T-293/96)

DERECHO DE PETICION-Resolución idónea (S. T-397/96, T-470/96)

DERECHO DE PETICION-Resolución material (S. T-036/97, T-206/97, T-335/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución material a solicitud de certificación laboral (S. T-689/98)

DERECHO DE PETICION-Resolución negativa (S. T-461/94)

DERECHO DE PETICION-Resolución no puede mantenerse en reserva (S.

T-676/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución no sujeta a disponibilidad presupuestal para reconocimiento de prestación social (S. T-671/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna de apelación contra acto de la administración (S. T-528/98)

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna de recursos (S. T-637/98)

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo (S. T-631/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y seria (S. T-030/98)

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna, clara y precisa (S. T-363/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución pronta y efectiva (S. T-515/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución sobre reconocimiento de pensión (S. T-038/97)

DERECHO DE PETICION-Resolución sustancial ( A. 029/96, T-458/96, T-524/96, T-700/96, T-238/98)

DERECHO DE PETICION-Retiro voluntario de la policía (S. T-356/96)

DERECHO DE PETICION-Señalamiento de requisitos para resolución de fondo sobre reconocimiento, reajuste e intereses moratorios de pensiones (S. T-718/98)

DERECHO DE PETICION-Señalamiento del término en que producirá decisión (S. T-471/98, T-472/98)

DERECHO DE PETICION-Silencio injustificado en trámite de solicitud (S. T-997/99)

DERECHO DE PETICION-Solicitud de informaciones (S. T-074/97)

DERECHO DE PETICION-Solicitud de reconocimiento de pensión (S. T-513/98)

DERECHO DE PETICION-Solicitud de reliquidación de pensión (S. T-116/98)

DERECHO DE PETICION-Suministro dirección para respuesta (S. T-105/96)

DERECHO DE PETICION-Sustracción de materia (S. T-189/97, T-485/97)

DERECHO DE PETICION-Telegrama con destinación inexistente (S. T-244/97)

DERECHO DE PETICION-Término (S. T-532/94, T-076/95)

DERECHO DE PETICION-Término para dar contestación (S. T-390/97)

DERECHO DE PETICION-Término para resolver (S. T-466/94, T-022/95, T-456/96, T-165/97, T-395/98)

DERECHO DE PETICION-Término para resolver lo fija la ley y no los obligados (S. T-367/97)

DERECHO DE PETICION-Términos especiales de resolución (S. T-672/97)

DERECHO DE PETICION-Titularidad (S. T-575/97)

DERECHO DE PETICION-Trámite de libreta militar (S. T-302/96)

DERECHO DE PETICION-Turno riguroso para resolución (S. T-234/96)

DERECHO DE PETICION-Vulneración (S. T-498/92, T-508/92,S.V. T-063/93, T-293/93, T-325/93, T-376/93, T-386/93, T-397/93, C-544/93, T-043/94, T-158/94, T-184/94, T-304/94, T-399/94, T-412/94, T-436/94, T-099/95, T-103/95, T-134/95, T-273/95, T-286/95, T-370/95)

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de disponibilidad presupuestal (S. T-370/95)

DERECHO DE PETICION-Vulneración recae sobre derechos del representado (S. T-669/98)

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDAD PUBLICA-Alcance y contenido de la respuesta (S. T-116/97)

DERECHO DE PETICION ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (S. C-037/96)

DERECHO DE PETICION ANTE EL SISBEN-Modalidad reforzada por condiciones de pobreza y vulnerabilidad social (S. T-307/99)

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Acceso de particulares motivados en el bien común o interés general (S. T-693/99)

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obtención de copias que deben ser utilizadas con interés público y social (S. T-638/98)

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suministro de información y documentos (S. T-693/99)

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Usuarios y terceros (S. T-001/98)

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES-Entrega de documentos relacionados con nómina de trabajadores y acta de reunión de junta directiva (S. T-457/99)

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Expedición copias de documentos a terceros motivados en interés general (S. T-693/99)

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia frente a terceros con intereses personales (S. T-001/98, T-617/98, T-693/99)

DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obtención de copias (S. T-617/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL-Respuesta oportuna y material (S. T-305/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS (S. T-507/93)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Actividad de interés general (S. T-468/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance (S. T-001/98, T-374/98, T-391/98, T-738/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Aplicación a EPS privada y medicina prepagada (S. T-165/97)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta aún de particulares (S. T-374/98, T-738/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Inexistencia del derecho al sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales (S. T-374/98, T-306/99)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como autoridad ( SU.166/99)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia para el caso (S. T-797/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia por relación privada y contractual (S. T-180/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Necesidad de desarrollo legislativo respecto de actividades privadas (S. T-118/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional (S. T-180/98, T-311/99)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Pronta resolución (S. T-407/99)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público (S. T-073/98, T-118/98, T-617/98, T-638/98, T-789/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público de televisión (S. T-635/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protección de las personas en su salud (S. T-165/97)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Protección por reclamo de pensión legal (S. T-374/98)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Resolución sobre tiempo de servicio (S. T-738/98, T-306/99)

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Solicitud de documentos necesarios para poder acceder a la pensión (S. T-445/99)

DERECHO DE PETICION COLECTIVO (S. C-180/94)

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO ( T-705/96, T-435/97)

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Aplicación (S. T-305/97)

DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Pronta resolución (S. T-490/98, T-265/99)

DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS (S. T-414/95)

DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Prevalencia reglas del proceso (S. T-007/99)

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución (S. T-056/99, T-836/99)

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y decisión de fondo (S. T-794/98, T-686/99)

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y pago oportuno (S. T-725/98)

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal (S. T-686/99, T-704/99)

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal (S. T-609/98, T-721/98,
T-780/98, T-794/98, T-039/99, T-056/99, T-072/99, T-091/99, T-100/99, T-128/99, T-348/99, T-804/99, T-836/99)

DERECHO DE PETICION EN CONTRATO DE MANDATO-Titularidad (S. T-207/97)

DERECHO DE PETICION EN PRIMA TECNICA-Respuesta sobre reconocimiento no sujeta a disponibilidad presupuestal (S. T-459/99)

DERECHO DE PETICION EN REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO (S. T-021/98)

DERECHO DE PETICION EN REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia (S. T-361/98)

DERECHO DE PETICION EN PROCESO PENAL-Dilación de investigación penal (S. T-604/95)

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA (S. T-454/97)

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicación (S. T-294/97, T-240/98, T-291/98)

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección ante silencio administrativo (S. T-365/98)

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Recursos de reposición y apelación (S. T-469/98, T-811/99)

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Alcance (S. T-601/98)

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud (S. T-011/98, T-164/98, T-281/98, T-301/98, T-306/98, T-365/98, T-529/98, T-637/98, T-724/98, T-811/99)

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución oportuna de recurso de apelación (S. T-734/99)

DERECHO DE PETICION POR APODERADO-No obtención de respuesta vulnera derecho del representado (S. T-821/99)

DERECHO DE PETICION POR PARTICULARES-Debida atención (S. T-314/98)

DERECHO DE PETICION POR PERSONA JURIDICA-Solicitud de autorización de suspensión de contratos de trabajo ante el Ministerio de Trabajo y Dirección Regional (S. T-415/99)

DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias (S. T-424/98)
DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance (S. T-007/99)

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de apelación (S. T-240/99, T-379/99, T-734/99)

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de reposición (S. T-344/99)

DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias (S. T-672/97)

DERECHO DE PETICION Y RECURSO DE APELACION-Alcance (S. T-601/98)

DERECHO DE PETICION Y RECURSO DE APELACION-Diferencias (S. T-175/98, T-281/98)

El derecho de petición es un derecho que la Constitución nacional en su artículo 23 ha concedido a los ciudadanos para que estos puedan presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular.

EL DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.

El Derecho de petición según las voces de nuestra jurisprudencia "… es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente "ser llevada al conocimiento del solicitante", para que se garantice eficazmente este derecho. Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta, que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución. Sin este último elemento, el derecho de petición no se realiza, pues es esencial.

No hace falta acudir a estudios muy profundos para establecer con notoria claridad que la aplicación del derecho de petición en nuestro medio difiere mucho de las pautas para las cuales fue creado; para tomar un ejemplo podemos citar nuestro sistema de seguridad social en donde los usuarios casi por regla deben hacer todas sus solicitudes acudiendo a las figuras del Derecho de Petición y la Acción de Tutela, encontrando que en el primero de los casos transcurre el tiempo sin que el ciudadano logre una respuesta teniendo que acudir a la Acción de tutela primero para obtener respuesta satisfactoria a su solicitud y luego nuevamente para que se haga efectivo el derecho desconocido.

Esta forma de proceder no solo desvirtúa los contenidos de la Carta Política sino que atenta directamente contra la dignidad humana, precepto elevado a su máxima expresión a través de nuestra normativa principal.

El Código Contencioso Administrativo consagra en su artículo 40 la figura del Silencio Administrativo Negativo, según el cual, si transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva se entenderá que esta es negativa.

La concurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en el, contra el acto presunto.

De esta forma, amparándose en una interpretación de carácter exegético, se ha considerado de forma equivocada que la falta de respuesta de una petición, una vez transcurrido el termino establecido por el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, configura una negativa al pedimento sin que ello desconozca la finalidad del Derecho de Petición, directriz que desafortunadamente se ha constituido en un modus operandi por parte de las oficinas jurídicas de los distintos entes gubernamentales, quienes excusándose en el gran cúmulo de solicitudes y la ausencia de elementos de soporte (archivos, bases de datos) dejan de responder las solicitudes de los ciudadanos, o en el mejor de los casos responden argumentando la necesidad de mas tiempo para la contestación sin que esta llegue al ciudadano.

Aunado a lo anterior encontramos que algunos jueces de tutela consideran que no se vulnera el derecho de petición cuando se estructura el silencio negativo por cuanto existen otros medios de defensa judicial que para el caso seria la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por fortuna la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el silencio administrativo no puede entenderse como un pronunciamiento de la administración pues no define ni material ni sustancialmente la solicitud del peticionante toda vez que la respuesta tardía o la falta de esta desconoce el núcleo esencial del Derecho de Petición: Respuesta Pronta y Oportuna.

Desde un punto de vista crítico puede afirmarse que el problema de la efectivización de los Derechos Fundamentales en nuestro país no se encuentra en la redacción de los textos legales, ni en su reconocimiento a través de ellos, pues desde la lectura del preámbulo de nuestra Constitución se aprecia su tendencia humanista y la prevalencia del ser humano como eje principal de todo el ordenamiento jurídico.

Las dificultades se encuentran en el desorden administrativo y en la formación del funcionario público, cargas que en manera alguna pueden trasladarse e los ciudadanos.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia reza: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales"

Cuando se hace referencia a una pronta resolución se esta exigiendo un pronunciamiento de fondo que satisfaga la necesidad del peticionante sin que ello quiera decir que la respuesta debe ser afirmativa, lo que se busca es que el ciudadano común entienda las razones o conozca los motivos que llevaron a la administración a tomar determinada decisión, o, en una aplicación de mayor ocurrencia, tenga acceso a información que reposa en las bases de datos de los distintos estamentos en relación al ámbito situacional del gobernante respecto de algún derecho o expectativa siempre y cuando, -se aclara- el organismo requerido sea el competente para hacerlo.

En el sentir de nuestro máximo organismo constitucional el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado pues el derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por ello se ha dicho que se viola este precepto cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar.

OBJETIVO DEL DERECHO DE PETICIÓN

Dentro de los parales del Ordenamiento jurídico colombiano el derecho de petición encuentra su objetivo primordial al lograr una comunicación fluida y eficaz entre las autoridades del Estado y los particulares. Se busca con ello que las relaciones entre unos y otros no se limiten al esquema gobernante-gobernado, sino más bien otorgar a los ciudadanos instrumentos que permitan hacer realidad uno de los cometidos fundamentales de un Estado Social de Derecho: que sus autoridades estén al servicio de las personas. En efecto, el derecho de petición implica el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas. Las autoridades deben resolver las peticiones, ya sean de interés general o particular, en un plazo de 15 días hábiles.

La Constitución Política en sus artículos 23 y 74, desarrollados por el Código Contencioso Administrativo, consagran el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; así mismo, a acceder a documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

El artículo 209 de la Constitución Política, señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones.

DERECHO DE PETICION EN LA LEGISLACION COMPARADA

El Derecho Comparado se muestra como una herramienta útil al momento de evaluar los resultados que ofrece un ordenamiento jurídico respecto de algún instituto en particular; sin embargo, son frecuentes las críticas hechas al legislativo cuando se "importa" alguna norma o alguna figura que ha dado resultado en un ámbito especifico y se intenta aplicar en nuestro ordenamiento desconociendo las necesidades propias de nuestro medio, es por eso que la revisión a legislaciones de otros países debe hacerse de manera crítica, sacando ventaja de la experiencia en punto de errores y aciertos para procurar una adaptación que respete nuestro contexto socio cultural.

Así las cosas, se hará una breve sinopsis de las Constituciones y la forma como consagran el instituto en estudio para luego describir de forma más detallada los casos de España y la Unión Europea, quienes han optado por reglamentar de forma especifica el ejercicio del Derecho de Petición.

Constituciones y Tratados Internacionales

El Derecho de petición se encuentra establecido como parte de los Derechos Fundamentales en la mayoría de las Constituciones Americanas y aunque no esta consagrado expresamente como un derecho fundamental en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está implícitamente recogido en sus artículos 18 a 21, relacionados con el derecho a participar en los asuntos públicos.

Declaración Americana

Art. 24. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución.

Estados Unidos

Primera Enmienda: El Congreso no hará ley alguna que coarte a los ciudadanos para pedir al gobierno la reparación de agravios.

Argentina

Art. 14. Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

De peticionar a las autoridades

Bolivia

Art. 7. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

A formular peticiones individual o colectivamente.

Brasil

Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

Todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado; quedan garantizados a todos, sin necesidad del pago de tasas:

El derecho de petición ante los Poderes Públicos en defensa de derechos o contra la ilegalidad o el abuso de poder;

La obtención de certificaciones en oficinas públicas para la defensa de derechos y el esclarecimiento de situaciones de interés personal;

Chile

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes.

Ecuador

Art. 19. Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado garantiza:

El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso a nombre del pueblo; y, a recibir la atención o respuestas pertinentes y en el plazo adecuado, conforme a la ley.

Paraguay

Art. 76. Se garantiza a todos los habitantes los derechos de (a) hacer peticiones a las autoridades.

Perú

Art. 2. Toda persona tiene derecho:

A formar peticiones, individual o colectivamente, por escrito, ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también escrita dentro del plazo legal. Transcurrido éste, el interesado, puede proceder como si la petición hubiera sido denegada. Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales no pueden ejercer el derecho de petición.

Uruguay

Art. 30. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

Venezuela

Art. 67. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

Colombia

Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Como puede apreciarse, el tratamiento que se le da a esta Institución es básicamente el mismo en todos los países Americanos, su contenido y aplicación se muestra similar, es un Derecho Fundamental y como tal es objeto de una especial protección a través de todo el ordenamiento jurídico.

Cuestión distinta es la efectivizacion de su ejercicio, pues es claro que el solo hecho de estar consagrado en una Constitución no garantiza el cumplimiento del precepto, aspecto que ha obligado a que en algunos países se reglamente su aplicación como veremos a continuación.

Reglamentación del Derecho de Petición

La ley Orgánica 4 de 2001, reguladora del Derecho de Petición en el Derecho Español.

En la Constitución Española el Derecho de Petición se encuentra reconocido en el artículo 29; no obstante lo anterior, en este sistema jurídico el manejo de la Institución ha presentado similares problemas en su aplicación a los encontrados en nuestro país, de ahí, que para armonizar la figura con los fines Constitucionales en el año 2001 se profirió la ley orgánica No 4 con el fin de reglamentar y asegurar un cumplimiento efectivo del Derecho de Petición, aspecto que resulta importante en el desarrollo del presente escrito toda vez que, partiendo de la experiencia Española pueden tomarse elementos que aplicados a nuestro ámbito situacional permitan una aplicación mas adecuada de la prerrogativa elevada a rango constitucional.

En la exposición de motivos de la ley en comento se hace referencia a la importancia del Derecho de Petición como instrumento de comunicación entre los asociados y el gobierno, la llamada sociedad de la información exige agilidad y eficacia en los procesos comunicativos siendo de vital importancia que los diferentes estamentos gubernamentales garanticen el respeto por los derechos de los ciudadanos.

Los aspectos más relevantes de la ley orgánica pueden sintetizarse como sigue:

a) Se hace una pequeña delimitación en el ámbito subjetivo a los miembros de la fuerza pública quienes pueden hacer ejercicio de su derecho individualmente y con arreglo a la legislación especifica. (Artículo 1)

b) Del ejercicio de este derecho no puede derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo cuando incurra, con ocasión de su ejercicio en un delito.

c) El destinatario de la petición puede ser cualquier autoridad pública incluyendo los diferentes poderes y órganos constitucionales así como todas las administraciones públicas existentes. El ámbito de competencia de cada uno de los posibles destinatarios es el que determina su capacidad para atender las peticiones que se le dirijan. (Artículo 2)

d) No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la Ley orgánica (Artículo 3)

e) En cuanto a las exigencias de formalización se establece que puede utilizarse cualquier medio escrito (incluso electrónico) incluyéndose necesariamente la identidad del solicitante, nacionalidad, lugar de notificaciones, y objeto de la petición permitiéndose exigir la confidencialidad en el manejo de la información. (Artículo 4)

f) Una vez recibida la petición debe acusarse recibo de la misma dentro de los diez días siguientes a su radicación, se revisa el cumplimiento de los requisitos formales y ante la falta de estos se declara la inadmisión en cuyo caso se da un traslado al peticionante por un termino de quince días para que corrija el error o aclare la información, en caso de que este no lo haga se entiende que ha desistido siendo obligatorio notificar al ciudadano el archivo de la petición. (Artículo 7)

g) No se admiten peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, tampoco aquellas sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme. (Artículo 8)

h) La declaración de inadmisibilidad siempre debe ser motivada y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la petición.

Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la declaración de inadmisión debe indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo debe acudirse, así como el órgano competente para tal efecto. (Artículo 9)

i) Cuando la inadmisión se base en incompetencia la entidad debe remitirla a quine lo sea en el termino de diez días comunicando tal situación al peticionante (Artículo 10)

j) Una vez sea admitida la petición esta debe contestarse y notificarse en un plazo máximo de tres meses pudiéndose convocar a una audiencia especial al peticionante si así lo requiere el caso.

La contestación debe recoger, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporar las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agrega a la contestación (Artículo 11)

k) Señala la ley que el derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Es decir, vía recurso contencioso-administrativo, o por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Reglamentación del Derecho de Petición en la Unión Europea

Al igual que lo realizado en la Legislación Española la Unión Europea ha elaborado procedimiento específico tendiente a garantizar la aplicación del Derecho de Petición contemplado en el tratado de Maastricht de 1993.

Como en todas las legislaciones y claramente atendiendo a su naturaleza de Derecho Fundamental la legislación de la unión permite el ejercicio del derecho a todos los ciudadanos que residan en un estado miembro sin importar su nacionalidad; el ámbito de admisibilidad material exige que las peticiones se hagan sobre aspectos de competencia de la comunidad y afecten de forma directa al peticionario.

De otro lado, la llamada admisibilidad formal exige el aporte de los datos mínimos suficientes para la individualización del solicitante como nombre, nacionalidad, domicilio, y la redacción de la solicitud en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea.

El proceso de respuesta contempla un pronunciamiento sobre la admisión de trámite y ante la negativa de este la notificación de la decisión debe ser motivada sugiriendo las correcciones por efectuar. La comisión de peticiones, instancia encargada de la tramitación de solicitudes esta facultada para cruzar información incluso con otras comisiones parlamentarias de los países miembros pudiendo realizar audiencias o enviar miembros a visitas para verificar hechos.

Cuando se ha reunido información suficiente, la petición se inscribe en el orden del día de una reunión de la Comisión de Peticiones a la que se invita a la Comisión Europea. Durante la reunión, esta última expone oralmente su punto de vista y comenta la respuesta escrita suministrada a las cuestiones suscitadas por la petición. Los miembros de la Comisión de Peticiones tienen oportunidad de formular preguntas al representante de la Comisión Europea.

La solución final varía según el tipo de caso de que se trate:

Si la petición se refiere a un caso particular que exige un tratamiento individual, la Comisión Europea puede tomar contacto con las autoridades competentes o intervenir a través de la representación permanente del Estado afectado. El resultado de estas gestiones puede desembocar en la solución del problema. En ocasiones, la Comisión de Peticiones solicita al Presidente del PE que intervenga directamente ante las autoridades nacionales.

Si la petición se refiere a un tema de interés general, por ejemplo, si la Comisión Europea constata que la legislación comunitaria ha sido incumplida, puede incoar un procedimiento de infracción que puede desembocar en una sentencia del Tribunal de Justicia sobre la que el peticionario podrá apoyarse.

Si la petición puede ser objeto de una iniciativa política del Parlamento o de la Comisión

En todos los casos, el peticionario recibe una respuesta en la que se exponen los resultados de las gestiones realizadas.

¿QUE NOMBRE RECIBEN LOS DIFERENTES TIPOS DE PETICION?

Las peticiones se denominan:

a- QUEJAS: Cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.
b- RECLAMOS: Cuando se le da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público.
c- MANIFESTACIONES: Cuando se hace llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa.
d- PETICION DE INFORMACION: Cuando se formula a las autoridades para que éstas:
- Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto
- Permitan el examen de documentos públicos que tienen en su poder.
e- CONSULTAS: Cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones.

LÍNEA JURISPRUDENCIAL 1991 - 2007

En el código contencioso administrativo se menciona como las jurisprudencias han modificado y como ha quedado los artículos de este código, así:

DEL DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR.

PETICIONES.

Decisiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades verbalmente por escrito a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante de su representante o apoderado, existe escaso, con indicación del documento identidad que la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompaña.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber no poder escribir y pide constancia de haberle presentado, el funcionario les pediría en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los dirigentes y los interesados, en todo lo que le sea aplicable, iniciadas las informaciones o aclaraciones pertinentes.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia, que autenticada por el funcionario respectivo, con la natación de la fecha de su presentación y número y clase de los documentos anexos, entre el mismo valor legal del original y se devolverá el interesados. Esta autentificación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.

Aunque el artículo quinto del código contencioso administrativo no le indica expresamente, es procedente en toda petición la solicitud de práctica de pruebas.

Toda persona tiene derecho presenta decisiones respetuosas a las autoridades por motivos interés general lo particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio entre organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

En la sentencia T-481 de 1992 habla que dos son los derechos fundamentales que ostensiblemente se violaron al patente, a saber, el de petición (art. 23, C.N.), pues la suya no fue resuelta dentro de los términos legales, pero ni siquiera dentro de periodos humanamente imaginables, como se ha descrito, y se cometió con él una absurda arbitrariedad en todas las formas reprochable; y el del trabajo (art. 25. C.N.) que es uno de los fines del estado y constituye fundamento de la República. Ahora bien, en sentencia T- 464 de 1992, Sobre la materia, para los efectos del presente caso, es importante reiterar los pronunciamientos de esta Corporación.

En sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992, la Sala Tercera de Revisión afirmó:

"es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza, por medio de la acción de tutela.

Desde luego es presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa".1

Posteriormente, en sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 la Corte Constitucional sostuvo respecto al núcleo esencial del derecho de petición:

"El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.

El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho. Por otra parte, en ejercicio de su atribución de regular los derechos fundamentales (CP art. 152), el legislador no podrá afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, en este caso, la exigencia de una pronta resolución".2

Queda claro que, a la luz en la doctrina constitucional sentada por la Corte Constitucional, son de recibo los siguientes enunciados:

a. Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.

b. No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

c. El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquel depende la efectividad de este último.

d. El legislador al regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta resolución.

El silencio administrativo positivo como manifestación del derecho de petición

3. El artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 25 de la Ley 57 de 1985, consagra una modalidad de silencio administrativo positivo para los eventos que las autoridades no respondan las peticiones que se les formula para consultar los documentos que se reposen en las oficinas públicas y obtener copias de los mismos.

Sobre el particular dispone el artículo 22 de la mencionada ley:

"Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sida aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. “

En sentencia T-495/92, la corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones sobre el ejercicio y alcance del derecho de petición.1 En ellas ha reconocido su carácter de derecho fundamental. Igualmente ha destacado que los límites y regulaciones de su ejercicio únicamente pueden estar contenidas en la ley, siempre y cuando ésta no desborde los precisos marcos que la misma Constitución consagra. Por cuanto respecta a las modalidades conexas de su ejercicio, ha establecido, por ejemplo, que el acceso a los documentos públicos hace parte de su núcleo esencial, siempre y cuando la petición sea razonable. Ya en sentencia T- 315/93, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

"a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).

En la sentencia T-242/93, se habla directamente de la tutela del derecho de petición y el silencio administrativo negativo; en esta sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Consejo de Estado, adoptan decisiones en donde estiman que la acción de tutela es improcedente en el asunto por el cual esta es considerada, consiste en afirmar que el peticionario a quien la administración no ha respondido oportunamente tiene a su favor un medio de defensa judicial que, según la tesis prohijada por los fallos examinados, es el silencio administrativo negativo.

En efecto, sostiene el Tribunal que "una vez transcurridos los tres meses de que trata el inciso primero del art. 40 del C.C.A., como la Caja guardó silencio, surgió el acto presunto negativo el cual es objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho", lo que significa, en el sentir de esa Corporación, que "...la ley tiene previsto un mecanismo para garantizar el ejercicio del derecho de petición por medio del fenómeno del silencio administrativo...".

El caso que ocupa a la Corte en Sentencia T 010/93, se vincula con el derecho de petición, desde una perspectiva que surge del texto mismo del artículo constitucional: "el derecho a una pronta resolución de las peticiones".

Esta Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el ejercicio y alcance del derecho de petición, reconociendo su carácter de derecho fundamental. De la misma manera, ha señalado que los límites y regulaciones de su ejercicio únicamente pueden estar contenidas en la ley, siempre y cuando ésta no desborde los precisos marcos que la misma Constitución establece.

El artículo 23 de la Constitución, consagra el derecho de petición de la siguiente manera:

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

De acuerdo con la disposición constitucional, este derecho contiene dos premisas fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución de sus peticiones.

En el derecho colombiano se le da el nombre de "petición" a toda solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas, reclamos o demandas. El derecho a presentar peticiones tiene carácter universal, y su ejercicio no está vinculado a la nacionalidad ni a la ciudadanía. Tal universalidad no obsta para que el constituyente prohíba o limite la presentación de peticiones a ciertos servidores oficiales, como lo hace con respecto a los miembros de la fuerza pública; ya en Sentencia T- 098/94, se estudia el caso en donde se propone y clarifica que la formulación de una solicitud de forma escrita se ajusta al comportamiento ideal que satisface importantes necesidades prácticas en la medida en que concreta la petición, posibilita su pronta resolución y explícita los elementos fácticos y jurídicos que constituyen la materia a decidir y, eventualmente, a debatir en instancias superiores o ante los jueces. Por otra parte, el volumen o complejidad de los asuntos a cargo de los servidores públicos y el estudio detallado que ameritan las solicitudes elevadas a la autoridad son factores que ilustran por qué en muchos casos, debe proceder el interesado a plasmar por escrito su petición, de forma que la administración pueda resolver sobre ella en un término prudencial.

No obstante la importancia y conveniencia de las peticiones presentadas por escrito, la Constitución no restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23). El Legislador tampoco está facultado para limitar exclusivamente el ejercicio de este derecho a la presentación por escrito de las peticiones, máxime en un país en el que todavía una parte de la población es analfabeta. El Código Contencioso Administrativo, que regula las relaciones entre las autoridades y los particulares en lo que respecta a la actuación pública, dispone que las peticiones en interés general o particular y las consultas pueden presentarse por escrito o verbalmente ( DCTO 01 de 1984, arts. 5º, 9º y 25), sin perjuicio de que las autoridades exijan, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. En consecuencia, no es correcto afirmar que existe una obligación genérica en cabeza de los particulares de dirigirse en forma escrita a la autoridad para solicitar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

En Sentencia T - 126A/94, trata de la reglamentación del ejercicio del derecho de petición, el derecho de petición el cual se encuentra consagrado en el Art. 23 de la Constitución, es como ya lo hemos dicho en repetidas ocasiones el derecho o facultad que toda persona tiene para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades u organizaciones privadas por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.

Así, el derecho de petición tiene dos posibles destinatarios: las autoridades o las organizaciones privadas. En cuanto a estos últimos, ya la Corte en su sentencia número T-507 de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martinez Caballero), ha señalado que:

"Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad y;

b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio público.

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad.

Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan cuando se de la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de derecho12 .

(...)

"Entonces, "el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"23 , lo cual en la actualidad no se ha presentado.

b. Cuando la organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de autoridad.

En el segundo caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública.

El artículo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.

Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública" (negrillas fuera de texto).

Ya, la honorable corte en Sentencia T - 570/95, se ha pronunciado reiteradamente sobre el carácter de fundamental del derecho de petición y expresamente en sentencia de febrero 24 de 1995, al referirse al término para resolver solicitudes, ha establecido que el núcleo esencial de este derecho está determinado por la pronta respuesta o resolución a lo pedido, respuesta que se entiende dada cuando se resuelve de fondo la cuestión planteada, sin importar si es en favor o en contra de las pretensiones del solicitante y en la efectiva notificación del acto a través del cual, la administración resuelve la petición presentada.

Es así como, en relación con el término que tiene la administración para dar respuesta a las peticiones, manifiesta que la Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo; y por tanto, el encargado de señalar como ha de ejercitarse este derecho y eventualmente en las organizaciones privadas, para dar respuesta a las solicitudes elevadas ante ellos, con el fin de garantizar la pronta resolución.

El artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo establece que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o contestarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación, norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petición. Que algunos autores han considerado que el término que tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo, es el término para la configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, etc., retardan injustificadamente una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho este que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma

En numerosas oportunidades como es esta Sentencia T - 187/95, diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado, con toda claridad, que el derecho de petición no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtención de una resolución que, según los términos de la Carta, debe ser pronta.

De ahí que la autoridad pública incumple con sus obligaciones cuando se limita a expedir constancias de que la solicitud fue recibida o radicada y, más aún, cuando demora más allá del término previsto o razonable la decisión del asunto sometido a su consideración o guarda absoluto silencio sobre el trámite y la respuesta producida.

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petición "se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.". (Sentencia No. T-553 de 1994. M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

A la prontitud en atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la ineludible "resolución" que entraña arribar a una respuesta que, de manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad pública, en forma tal que corresponda a una verdadera solución, positiva o negativa, del respectivo asunto. Esta Corte ha puntualizado que el derecho contemplado en el artículo 23 superior "no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar.". (Sentencia No. T-575 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

En sentencia No. T-134/96, el acatamiento del derecho de petición exige, entonces, una decisión del asunto por la autoridad competente, pero no basta la adopción de un pronunciamiento cualquiera para entender satisfechas las exigencias constitucionales; la respuesta adecuada, además de ser oportuna, tiene que abordar el fondo de la cuestión o del problema examinado y debe ser llevada al conocimiento del peticionario.

La Constitución alude a la "pronta resolución" de las peticiones presentadas significando con ello que no sólo la ausencia de respuesta vulnera el derecho de petición, la decisión tardía también lo conculca. La ley consagra términos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar la petición y a decidir sobre ella. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo sexto, prevé un término de quince (15) días, empero, puede acontecer que en razón de la complejidad del asunto o por motivos de diverso orden no sea posible resolver oportunamente, en esa hipótesis, de acuerdo con la norma citada, la administración debe informarlo así al solicitante indicándole los motivos y señalándole el término que utilizará para dar contestación. La Corte Constitucional ha acotado que aún cuando no se determina "cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a los parámetros de razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada". (Sentencia T-076 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía). Siguiendo el orden cronológico, en sentencia T-470/96

6. En opinión de la Corte, en situaciones como la que ha suscitado el caso bajo revisión, el derecho de petición (C.P., artículo 23) sólo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elevó la petición. Una actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, debe buscar desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo razonable, la petición real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna aún más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.

En sentencia T-234/96, la corte se ha pronunciado asi:

DERECHO DE PETICION-Turno riguroso para resolución

El derecho de petición se satisface a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administración da respuesta al peticionario dentro de los términos y parámetros previstos en la ley. Si dentro del límite establecido por la ley, la administración no emite pronunciamiento en relación con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petición, y por ende es susceptible de ampararse a través de la acción de tutela. Pretender que el derecho de petición se satisface con la sola formulación de la pretensión, como lo hizo el Tribunal Superior, quien justificó la negativa de la presente tutela en la observancia del "turno riguroso" en el estudio de solicitudes, es desconocer el contenido esencial de este derecho fundamental, lo que no resulta justificable

Derecho de Petición. Núcleo esencial

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que cuando una persona formula una petición de manera respetuosa, obtiene el derecho a una pronta resolución de la misma; por consiguiente, la autoridad o el particular a quien se dirige la petición adquiere la obligación constitucional de responder en forma congruente y en el término establecido por la ley.

Para efectos de decidir el caso que nos ocupa, se reitera lo referente a la interpretación del núcleo esencial del derecho de petición, el cual incluye tanto el derecho a presentar una solicitud respetuosa, como el derecho a una pronta y eficiente resolución de la misma (celeridad y eficacia que el artículo 209 constitucional consagra como principios rectores de la función administrativa).

Así pues, el derecho a obtener una pronta resolución de la administración integra el núcleo esencial del derecho de petición, ya lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 1993:

"..el derecho fundamental [de petición] es inocuo e inoperante si sólo se formula en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición presentada sea resuelta rápidamente. Por consiguiente, válidamente puede afirmarse que es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere su dimensión como instrumento eficaz e idóneo de la participación democrática y la efectividad de los demás derechos fundamentales."

De lo anteriormente expuesto se colige que el derecho de petición se satisface a cabalidad cuando una vez formulada la solicitud, la Administración da respuesta al peticionario dentro de los términos y parámetros previstos en la ley: A contrario sensu si dentro del límite establecido por la ley, la administración no emite pronunciamiento en relación con lo solicitado, se vulnera el derecho fundamental de petición, y por ende es susceptible de ampararse a través de la acción de tutela. En Sentencia T-368/97,

Esta Corte ha señalado al respecto en recientes fallos:

"Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

"Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).

"El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).

"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

En efecto, dice el artículo citado:

 

"Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.

El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997). La Sentencia T-021/98, en donde se trata de No dar trámite a una solicitud de revocación directa implica violar el derecho de petición

No cabe la tutela en el caso examinado para controvertir la validez de la Resolución 078 de 1992, proferida por el INCORA, que, según la comunidad indígena demandante, despojó al resguardo de Quizgó de una considerable extensión territorial, desconociendo los títulos correspondientes.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que no es de recibo la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía, a la luz del ordenamiento jurídico, para obtener la satisfacción de sus derechos.

En el caso que se analiza, la comunidad afectada habría podido acudir hace cinco años ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar el acto que, en su criterio, desconocía la normatividad vigente y cercenaba las posibilidades colectivas de conservar la integridad territorial del resguardo indígena.

Ahora bien, en lo relativo al derecho de petición, la Corte estima que, en efecto, como lo afirma la comunidad accionante, le ha sido violado. Y ello por cuanto el Instituto al cual se han dirigido las distintas solicitudes de revocación directa de un acto administrativo no ha querido entrar a resolver de fondo acerca de ellas, limitándose a sostener que tales solicitudes no pueden tener lugar en ejercicio del derecho de petición, y a conminar al resguardo para que "oficialice" dicho pedimento. En Sentencia T-023/99, La Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades, que el derecho de petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente. La Corte ha venido considerando que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional ha manifestado en varias oportunidades, que el derecho de petición es un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente.

La Corte ha venido considerando en su abundante jurisprudencia que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que pese a las respuestas dadas por la administración a la ciudadana demandante, no existe ninguna que resuelva lo referente a lo pedido y siembra por el contrario, en la actora una esperanza sobre su eventual respuesta. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

En efecto, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en estos casos es preciso hacer siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues como lo afirmó la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein), tal derecho no se satisface si no se toma "una posición de fondo, clara y precisa por el competente".

Se reitera lo siguiente:

"Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso, "resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.

En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta resolución".

Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". (Cfr. Corte Constitucional .Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994)

 Y en relación con el contenido de las respuestas la Corte también ha precisado:

"... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política…" (T-206 de 1997).

Se observa en el expediente que la entidad no ha respondido de manera clara y precisa las peticiones de la actora, y ha aparentado dar una respuesta, cuando en el fondo el problema continúa sin resolver. No corresponde a esta revisión constitucional indicar el contenido de la respuesta que la entidad debe dar, pero sí el deber que tiene la autoridad administrativa de responder el fondo del asunto planteado por la peticionaria. Por las consideraciones que anteceden, se concede la acción de tutela para ordenar que se profiera la respuesta faltante. En fallo de Sentencia T-377/00, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición. Especialmente frente a los jueces.

En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que:

a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”

6. En el asunto sub iudice la Sala encuentra que la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal que se adelantó en el juzgado accionado es un acto judicial que no puede ser regulado por los actos propios de la administración pública. En efecto, como bien lo afirma el Tribunal de primera instancia, la certificación judicial es un acto reglado, pues el juez de conocimiento sólo puede expedir esta clase de documentos cuando la ley expresamente lo autoriza.

Así las cosas, constituye una regla general del procedimiento civil que “los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley” (art. 116 C.P.C.). Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia, según el cual la presentación del escrito de excepciones es un hecho que consta por escrito y que puede demostrarse con el correspondiente sello del despacho.

En este orden de ideas, el juez accionado no estaba obligado a responder la petición de certificación que alega la accionante, por lo cual la Sala no encuentra vulneración del derecho de petición. Siguiendo el orden cronológico, en sentencia T-1006/01, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición. En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” 

A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido posteriormente otros dos: primero, ha establecido de forma clara que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; y, segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. En Sentencia T-545/06, señala la Corte: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” “Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte añadió otros dos, a saber: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”. “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. ” En armonía con lo expuesto, el derecho de petición se vulnera siempre que el obligado a responder no lo hace dentro del lapso previsto en el ordenamiento, también cuando el pronunciamiento evade la solicitud planteada, es decir en los casos en que la autoridad no absuelve de fondo el asunto que le fuera planteado. Ahora bien, el ordenamiento ha fijado en cuatro (4) meses el término para que las autoridades correspondientes se pronuncien sobre las solicitudes en materia pensional -artículo 19º, Decreto 656 de 1994 - y en seis (6) meses el plazo para que se culmine el trámite y el beneficiario entre real y efectivamente a devengar la mesada correspondiente -artículo 4º Ley 700 de 2001 . Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la materia en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo , a cuyo tenor las autoridades habrán de resolver en los quince (15) días siguientes las solicitudes o los recursos de toda clase. Señala la jurisprudencia constitucional:“(...) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”

Establecido entonces que una persona elevó solicitud para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con el lleno de los requisitos legales en la materia, habría que entender que la misma tendría que recibir la primera mesada pensional en los seis (6) meses siguientes a la radicación de la petición elevada en tal sentido y que, de no ser esto así, corresponde al juez de amparo restablecer el derecho constitucional vulnerado. Ya en sentencia T-563/06

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado(...)”.

Así mismo, este tribunal ha considerado que las respuestas dadas al juez de instancia no constituye la satisfacción del derecho de petición. En este sentido en la sentencia T-388 de 1997, la Corte señaló:

"... El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado." En sentencia T - 241/03, en referencia de petición, la corte constitucional resume lo siguiente:

La sentencia T-1244 de 2001, al referirse al derecho de petición resume lo siguiente:

“Esta Corporación ha señalado que se produce vulneración de su núcleo esencial: “cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte, en su extensa jurisprudencia, se ha ocupado de fijar una serie de reglas que permiten determinar el alcance del derecho de petición. Al respecto ha señalado:

(i) La respuesta otorgada por la autoridad debe resolver de manera precisa y de fondo la solicitud elevada.

(ii) No satisfacen el derecho de petición las respuestas evasivas o simplemente formales aunque sean proferidas en tiempo.

(iii) La respuesta a la petición formulada debe proferirse en forma oportuna. El legislador ha establecido como regla general un término de 15 días para dar respuesta a las peticiones elevadas, de manera que si no fuere posible contestar en dicho plazo, la autoridad deberá informar esta situación al interesado indicando los motivos de la demora y señalando un término razonable en que procederá a resolver de fondo la solicitud (artículo 6 Código Contencioso Administrativo).”

La Corte Constitucional, en cada uno de los pronunciamientos hechos con relación a la protección del derecho de petición, ha sostenido que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, indistintamente de su contenido, considerando que este derecho fundamental debe atenderse en el plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo y claramente lo pedido.

Frente a las peticiones de tipo administrativo ha de darse aplicación a la regla general establecida en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contratar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverán o dará respuesta”.

Si dentro del término que da la ley para resolver el derecho de petición formulado, que es de 15 días, no es posible atenderlo antes de que se cumpla con el plazo dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, se deberán explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, pero siempre expidiendo una respuesta acorde con lo pedido.

El punto a considerar en el presente caso, es si las entidades públicas pueden dejar de resolver un derecho de petición cuando lo que se solicita es el cumplimiento de una orden judicial.

Al respecto hay que aclarar que, si bien el actor con la petición que elevó ante el Seguro Social Seccional Cali, buscaba el pago de la mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la presente acción de tutela, el cual es, la protección del derecho de petición que según el actor ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado el 5 de septiembre de 2001.

No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial - vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es la protección al derecho de petición, el cual permanece sin resolver.

Como se mencionó anteriormente, el plazo para resolver una petición que solo hace relación asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de señalamiento de fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensión de vejez; se debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta.

Así las cosas y aplicando el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor dice: “Presunción de veracidad: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, en su lugar se concederá la protección al derecho de petición invocado por el actor y se ordenará, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Seguro Social Seccional Cali resuelva la solicitud presentada por el actor el 5 de septiembre de 2001.

La sentencia T-563/06, reza:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado(...)”.

Así mismo, este tribunal ha considerado que las respuestas dadas al juez de instancia no constituye la satisfacción del derecho de petición. En este sentido en la sentencia T-388 de 1997, la Corte señaló:

"... El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado."

La sentencia T-545/06, señala la Corte:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” “Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte añadió otros dos, a saber: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”. “k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. ” En armonía con lo expuesto, el derecho de petición se vulnera siempre que el obligado a responder no lo hace dentro del lapso previsto en el ordenamiento, también cuando el pronunciamiento evade la solicitud planteada, es decir en los casos en que la autoridad no absuelve de fondo el asunto que le fuera planteado. Ahora bien, el ordenamiento ha fijado en cuatro (4) meses el término para que las autoridades correspondientes se pronuncien sobre las solicitudes en materia pensional -artículo 19º, Decreto 656 de 1994 - y en seis (6) meses el plazo para que se culmine el trámite y el beneficiario entre real y efectivamente a devengar la mesada correspondiente -artículo 4º Ley 700 de 2001 . Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en la materia en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo , a cuyo tenor las autoridades habrán de resolver en los quince (15) días siguientes las solicitudes o los recursos de toda clase. Señala la jurisprudencia constitucional:“(...) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”

Establecido entonces que una persona elevó solicitud para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con el lleno de los requisitos legales en la materia, habría que entender que la misma tendría que recibir la primera mesada pensional en los seis (6) meses siguientes a la radicación de la petición elevada en tal sentido y que, de no ser esto así, corresponde al juez de amparo restablecer el derecho constitucional vulnerado.

Sentencia T-745/07: Derecho de petición de compañera permanente e hija de afiliado fallecido a quien la entidad ha omitido dar respuesta a una petición encaminada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que aducen tener derecho.

Solicitan se ordene dar respuesta a su petición.

Protección del derecho de petición. Plazos para responder peticiones relacionadas con pensiones. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las autoridades públicas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos y, por supuesto, notificando sus respuestas al interesado. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición.

Sentencia T-108/06: Procede esta Sala de Revisión a determinar si en el presente caso CAJANAL ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por no dar respuesta a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso contra la resolución 12838 de junio 25 de 2004.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica.

Así, esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violación o amenaza.

En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable:

la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

En la misma providencia, esta Corte realizó el siguiente razonamiento en el sentido de encauzar la conducta de los accionantes hacia la celeridad e inmediatez que individualizan la protección requerida:

“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

En una decisión posterior, sentencia T-1229 de 2000, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, se precisó el concepto de plazo razonable, al tiempo que se establecieron algunos criterios básicos para determinar su desconocimiento por parte del actor, en atención a los hechos relevantes de cada caso, a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.

Vulneración del derecho fundamental de petición

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo. Es más, la ocurrencia del silencio administrativo negativo o positivo se ha considerado como la prueba fehaciente de la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades.

Si bien la figura del silencio administrativo, por regla general negativo, busca evitar la parálisis en el desempeño de las funciones públicas y permitirle al peticionario acudir a la jurisdicción, la autoridad no se libera de la obligación de responder la petición, como quiera que la habilitación para acudir a la justicia no remedia la vulneración al derecho de petición. Al respecto, se ha establecido que:

“No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. T-242 de 1993” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Sentencia T-312/06

El derecho de petición.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de petición, al señalar que el mismo es una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, etc.

Asimismo, se ha manifestado que este derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.

Sobre este aspecto, en sentencia T-814 de 2005, reiterando pronunciamientos anteriores acerca del derecho de petición se afirmó:

“De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente.

Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo -Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas.

Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa.

En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita “no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”.

En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Sentencia T-412/06: De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la respuesta que la entidad accionada le dio a la solicitud presentada por la accionante satisface el núcleo esencial del derecho de petición en los términos reconocidos por la jurisprudencia constitucional y si el hecho de que esa entidad no haya abierto la investigación disciplinaria solicitada por la actora en el mismo escrito de petición, comporta una vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Para el efecto, esta Sala reiterará la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición; a continuación se detendrá en el estudio de la queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria, para luego determinar si -en el caso concreto- la actuación de la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.

Del derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen. Estos criterios fueron delineados de manera esquemática en la sentencia T-377 de 2000, reiterados con posterioridad -entre otras- en la sentencia T-1160A de 2001. A juicio de ésta Corporación, a través del citado derecho, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

c) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

d) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

e) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (subraya y negrilla fuera de texto)

En la sentencia T-1006 de 2001, esta Corporación precisó dos reglas adicionales respecto del derecho de petición, a saber:

“i) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;

j) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Así las cosas, el derecho de petición no sólo le otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y a los particulares en los términos que establezca la ley, sino que igualmente garantiza que la respuesta a dichas solicitudes sea clara, concreta y congruente con lo pedido, dentro del plazo previsto en la legislación.

Ahora bien, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, en razón de la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones públicas distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han consagrado mecanismos especiales de acción distintos al mencionado derecho de petición, como lo son -por ejemplo- aquellas dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte ha sostenido que:

“Cabe señalar de otra parte que el derecho de petición no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acción que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos específicos tendientes a asegurar su ejercicio.

(…) Sobre este punto finalmente no sobra precisar que si bien esta Corte ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen, el deber para la administración, de resolverlos dentro del término previsto para el efecto, ello no significa que se pueda confundir el derecho de acción que sirve de fundamento a esos recursos con el derecho de petición propiamente dicho.

El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

En ese orden de ideas, la Corte ha admitido que el derecho de petición no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, como ocurre cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado. Específicamente y con relación a este asunto, esta Corporación ha establecido:

“a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.”

En conclusión, a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo. Por ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de petición deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades públicas -y de los particulares en los casos establecidos en la ley- de resolver las peticiones bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente señalados. Sentencia T-312/06

El derecho de petición.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de petición, al señalar que el mismo es una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, etc.

Asimismo, se ha manifestado que este derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma.

Sobre este aspecto, en sentencia T-814 de 2005, reiterando pronunciamientos anteriores acerca del derecho de petición se afirmó:

“De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido.

En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente.

Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo -Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas.

Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa.

En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita “no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”.

En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Sentencia T-108/06: Procede esta Sala de Revisión a determinar si en el presente caso CAJANAL ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por no dar respuesta a los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso contra la resolución 12838 de junio 25 de 2004.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica.

Así, esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violación o amenaza.

En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable:

la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su `inmediatez'. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

En la misma providencia, esta Corte realizó el siguiente razonamiento en el sentido de encauzar la conducta de los accionantes hacia la celeridad e inmediatez que individualizan la protección requerida:

“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

En una decisión posterior, sentencia T-1229 de 2000, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, se precisó el concepto de plazo razonable, al tiempo que se establecieron algunos criterios básicos para determinar su desconocimiento por parte del actor, en atención a los hechos relevantes de cada caso, a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.

Vulneración del derecho fundamental de petición

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo. Es más, la ocurrencia del silencio administrativo negativo o positivo se ha considerado como la prueba fehaciente de la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades.

Si bien la figura del silencio administrativo, por regla general negativo, busca evitar la parálisis en el desempeño de las funciones públicas y permitirle al peticionario acudir a la jurisdicción, la autoridad no se libera de la obligación de responder la petición, como quiera que la habilitación para acudir a la justicia no remedia la vulneración al derecho de petición. Al respecto, se ha establecido que:

“No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. T-242 de 1993” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

CONCLUSIONES

En el Estado actual del desarrollo humano se hace necesaria la concientización de gobernantes y gobernados sobre los derechos y garantías inherentes a la persona y la forma como se hacen efectivos, así las cosas, la participación en la vida pública no debe limitarse a lo imprescindible entendiendo por tal aquello que nos afecta en lo personal. El fortalecimiento de una democracia se produce como consecuencia de la utilización, lo más frecuente posible, de los instrumentos que el sistema pone en manos de las personas para que participen en las decisiones públicas.

* El Derecho de Petición como Derecho Fundamental deber ser aplicado acorde con las directrices Constitucionales que demandan un cumplimiento efectivo de la figura que se ve vulnerada cuando la petición no es contestada a tiempo o la respuesta ofrecida se aleja de los contenidos solicitados.

* La figura del Silencio Administrativo Negativo consagrada en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo no puede entenderse como satisfactoria de los fines para los cuales se creo el Derecho de Petición.

* Teniendo en cuenta que según el artículo 85 de nuestra Constitución Nacional el Derecho de Petición es de aplicación inmediata su desconocimiento además de ser demandable por vía de tutela debe acarrear una sanción de carácter disciplinario para el funcionario competente.

* Debe evitarse que el cumplimiento del Derecho de Petición solo pueda hacerse realmente efectivo acudiendo a la Acción de Tutela, el respeto por la figura no puede depender de un pronunciamiento conminatorio por parte de un juez de la República.

* Si bien algunas legislaciones han optado por la promulgación de leyes que reglamentan el ejercicio del derecho de petición, las pautas señaladas por nuestra jurisprudencia establecen con claridad los requisitos necesarios para efectivizar su cumplimiento siendo necesaria la inversión en recursos que agilicen los tramites en los diferentes estamentos y un trabajo de concientización del funcionario publico de su rol en el desarrollo de la sociedad.

Textualmente el artículo 23 de la constitución nacional contempla:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El artículo 5 del Código contencioso administrativo, viene a desarrollar este principio constitucional en los siguientes términos:

Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante legal o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el uncionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.

Alcance del derecho de petición.

Los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición.

Tipos de peticiones que se pueden formular.

Mediante un derecho de petición se puedan hacer las siguientes peticiones:

Quejas, cuando ponen en conocimiento de las autoridades conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.

Reclamos, cuando se da a las autoridades noticia de la suspensión injustificada o de la prestación deficiente de un servicio público.

Manifestaciones, cuando hacen llegar a las autoridades la opinión del peticionario sobre una materia sometida a actuación administrativa.

Peticiones de información, cuando se formulan a las autoridades para que estas:

  • Den a conocer cómo han actuado en un caso concreto.

  • Permitan el acceso a los documentos públicos que tienen en su poder.

  • Expidan copia de documentos que reposan en una oficina pública.

  • Consultas, cuando se presentan a las autoridades para que manifiesten su parecer sobre materias relacionadas con sus atribuciones.

  • Termino de que disponen las autoridades para dar respuesta a los derechos de petición.

  • Como máximo, las autoridades a quienes se les presente un derecho de petición, deben responder dentro de los siguientes plazos:

  • Quince (15) días para contestar quejas, reclamos y manifestaciones.

    Diez (10) días para contestar peticiones de información.

    Treinta (30) días para contestar consultas.

    En el caso que las autoridades no den respuesta a las peticiones solicitadas, los funcionarios responsables de dar respuesta, pueden ser objeto de sanciones disciplinarias, pues se incurre en causal de mala conducta.

    Acción de tutela para proteger el derecho de petición.

    Cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.

    El derecho de petición es un derecho que la Constitución nacional en su artículo 23 ha concedido a los ciudadanos para que estos puedan presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular.

    Textualmente el artículo 23 de la constitución nacional contempla:

    “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

    El artículo 5 del Código contencioso administrativo, viene a desarrollar este principio constitucional en los siguientes términos:

    Peticiones escritas y verbales. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

    Las escritas deberán contener, por lo menos:

    1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

    2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante legal o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

    3. El objeto de la petición.

    4. Las razones en que se apoya.

    5. La relación de documentos que se acompañan.

    6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

    Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

    Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

    A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el uncionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario.

    1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992.

    2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992.

    1 Cfr. T- 464 Sala Segunda de Revisión y T- 473 Sala Primera de Revisión entre otras.

    12 Cfr. Barbageleta, Anibal L. Derechos Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo.

    2 3Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de mayo 4 de 1.993. M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo.

    sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.

    Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

    Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001.

    Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

    Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

    Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.

    Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.

    Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

    Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

    Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

    M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

    Sentencia T-170/00 M.P Alfredo Beltrán S.

    Sentencia T-358/00 M.P. José Gregorio Hernández G.

    Sentencias T-170 de 2000 y T-1166 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-250 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

    Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

    Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.

    Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.

    Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.

    Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

    Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

    M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

    Cfr. Sentencia T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

    T-242 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)

    Ver sentencia T-807 de 2000. Acerca del derecho de petición como mecanismo idóneo para obtener información puede consultarse la sentencia T- 463 de 2001.

    En las sentencias SU -166 de 1999, T-730 de 2001, T-661 de 2001 la Corte ha resuelto situaciones que implican el reconocimiento del derecho de petición por parte de particulares. Algunas de las organizaciones privadas que están en la obligación de atender los parámetros constitucionales del derecho de petición son las entidades del sector financiero, las empresas prestadoras de servicios públicos y otras empresas del sector privado. Así, en los fallos T-695 de 2003, T-766 de 2002, T-846 de 2003, T-147 de 2002, T-628 de 2001, T-693 de 2000, la Corte ha ordenado a diferentes empresas expedir copias de los contratos de trabajo de algunos ex empleados que requerían tales documentos.

    En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000 fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del derecho de petición.

    Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003

    Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003.

    Ver sentencias T-466 de 2004,

    Cfr. T-628 de 2002.

    Cfr. Sentencia T-628 de 2002.

    Consultar sentencias T-564 de 2002, T-219 de 2001, T-476 de 2001, T-1006 de 2001, T-1556 de 2000, T-558 de 1995, T-575 de 1994.

    Cfr. Sentencias T-476 de 2001.

    Cfr. Sentencia T-575 de 1994 reiterada en la sentencia T-564 de 2002.

    Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

    Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

    Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

    Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

    Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

    Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

    Ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-699 de 2001 y T- 1126 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

    Sentencia C-510 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.

    Sentencia T-334 de 1995 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo

    Sentencia T-377 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

    Ver sentencia T-807 de 2000. Acerca del derecho de petición como mecanismo idóneo para obtener información puede consultarse la sentencia T- 463 de 2001.

    En las sentencias SU -166 de 1999, T-730 de 2001, T-661 de 2001 la Corte ha resuelto situaciones que implican el reconocimiento del derecho de petición por parte de particulares. Algunas de las organizaciones privadas que están en la obligación de atender los parámetros constitucionales del derecho de petición son las entidades del sector financiero, las empresas prestadoras de servicios públicos y otras empresas del sector privado. Así, en los fallos T-695 de 2003, T-766 de 2002, T-846 de 2003, T-147 de 2002, T-628 de 2001, T-693 de 2000, la Corte ha ordenado a diferentes empresas expedir copias de los contratos de trabajo de algunos ex empleados que requerían tales documentos.

    En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000 fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del derecho de petición.

    Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003

    Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003.

    Ver sentencias T-466 de 2004,

    Cfr. T-628 de 2002.

    Cfr. Sentencia T-628 de 2002.

    Consultar sentencias T-564 de 2002, T-219 de 2001, T-476 de 2001, T-1006 de 2001, T-1556 de 2000, T-558 de 1995, T-575 de 1994.

    Cfr. Sentencias T-476 de 2001.

    Cfr. Sentencia T-575 de 1994 reiterada en la sentencia T-564 de 2002.

    Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.

    Cfr. Sentencia T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

    T-242 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)




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    Enviado por:Manolo
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