Relaciones Laborales
Derecho de la SS (Seguridad Social)
Tema 29
Prestación por Invalidez no Contributiva
1.- Introducción.
En el art. 16 RD 5/99 se establece la cuantía de las pensiones en general. Las de invalidez y jubilación no contributivas quedan fijadas en 531.370 ptas. anuales. En su DA 6ª figura una alusión a las asignaciones económicas por hijos a cargo, estableciendo un límite de ingresos para poder percibirla (debido a su carácter no contributivo).
Para las prestaciones no contributivas cabe demostrar un estado de necesidad. Se demuestra mediante el establecimiento de un límite máximo de ingresos.
2.- Concepto
La invalidez no contributiva es la situación derivada de deficiencias físicas o psíquicas, de carácter permanente, congénitas o no, que anulan la capacidad física, psíquica , o sensorial para trabajar de aquellos que las padecen (art. 134 LGSS). Se regula la invalidez no contributiva en los arts 134 y 144 LGSS, en la L 26/90 (ley de Prestaciones no Contributivas) y su Reglamento RD 357/91 que puso en marcha el sistema de pensiones no contributivas.
Las diferencias más importantes entre invalidez no contributiva y contributiva son las siguientes:
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La no contributiva puede ser debida deficiencias congénitas o no, cosa que no ocurre con la contributiva.
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En la no contributiva no se alude a la disminución en cuanto a la capacidad laboral. De esta forma, la incapacidad puede afectar a cualquier persona , independientemente de que sea o no trabajador por cuenta ajena.
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En la invalidez permanente no contributiva no existen grados como en la contributiva. Sólo se habla de invalidez permanente. En cualquier caso, sólo se hablará de grados cuando los afectados tuvieran más de un 75 % de disminución, produciéndose entonces una semejanza a la Gran Invalidez.
3.- Legislación básica.
Dentro del Texto Refundido de la LGSS, hacen relación a la invalidez en su modalidad no contributiva los arts. 134, 144, y 149, y su DA 18.
Estos artículos son refundición de las disposiciones de la L 26/1990 (Ley de Prestaciones no Contributivas). Hasta entonces no había prestaciones asistenciales con derechos reconocidos, y en todo caso, si las había, eran concedidas de modo discrecional. Esta Ley regula invalidez permanente, jubilación asistencial, y prestación por hijos a cargo.
El objetivo de la Ley es cumplir el mandato del art. 41 CE: “existencia de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos”. Hasta la citada Ley, los ciudadanos que no habían trabajado, o no en el tiempo suficiente, no tenían derecho a prestación. A las prestaciones por hijos a cargo les da la Ley un sentido distinto al que venían teniendo hasta entonces.
El preámbulo de la Ley dice que los objetivos son:
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Establecer regulación unitaria de las distintas acciones asistenciales de los poderes públicos en un sistema único que ayude o compense a las personas que no disponen de los índices mínimos de subsistencia. Debe demostrarse, según la Ley, la situación de necesidad para tener derecho a las prestaciones no contributiva, y ello se demuestra mediante unos límites máximos de ingresos. En cuanto al acceso a las prestaciones, no discrimina entre los que han contribuido y los que no han contribuido al sistema de la Seguridad Social.
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Dar respuesta al principio de solidaridad básico en cualquier sistema de Seguridad Social.
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Configurar a los sujetos como verdaderos sujetos pensionistas, con derechos reconocidos de prestación. Los pensionistas de la modalidad no contributiva tienen derecho a la asistencia sanitaria, de la misma forma que los pensionistas contributivos.
4. Requisitos
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Generales
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El sujeto tiene que acreditar la condición de residente en el territorio nacional. Hay casos de interrupción (abandono del territorio) que no van a romper la prestación.
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Demostración de la insuficiencia de recursos, no sobrepasando un límite máximo de ingresos. Las rentas se valoran en dinero y en especie. Se equiparan a rentas de trabajo, las pensiones o prestaciones públicas o privadas.
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Específicas
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Para jubilación, tener cumplidos los 65 años.
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Para incapacidad, se determina una edad mínima de 18 años y tener un determinado grado de incapacidad.
5. Cuantía
Se establece todos los años, por RD de Revalorización de Pensiones, una pensión básica que será función de los componentes de la unidad familiar. Si hay varios componentes recibiendo prestación no contributiva, la cuantía se reducirá proporcionalmente a cada uno de ellos. Las pensiones se redondean al múltiplo de 10 más cercano por exceso.
La Ley potencia las unidades familiares en que se integran padres e hijos, pretendiendo que se ayuden entre sí por discapacidades y/o vejez. En estas unidades familiares se establecen unos límites económicos más altos (2.5 veces el límite normal).
En cuanto a la financiación de estas prestaciones, la Ley establece que estarán a cargo de aportaciones del Estado dirigidas a la Seguridad Social. Se obliga a refundir todas estas materias en Texto Refundido posterior, que sería la LGSS 94.
Para marcar los limites de ingresos, entre rentas de trabajo, de capital, pensiones, etc. Se excluyen.:
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Prestaciones por hijos a cargo (sean o no minusválidos)
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Subsidio de movilidad y compensación de gasto (Ley de Integración Social para Minusválidos).
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Premios o recompensas para minusválidos.
6. Cambios en las condiciones
En el RD 357/91, para la invalidez permanente no contributiva, establece un techo de edad que son los 65 años, pasando entonces a pensión de jubilación. Los mayores de 65 años, no pueden acceder a invalidez permanente no contributiva, pero si directamente a pensión de jubilación no contributiva.
Hay tres formas de revisión que se establecen en el RD:
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Agravación o mejoría de la situación de incapacitado.
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Error de diagnóstico o aplicación de baremo
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Variación de los factores sociales que posibilitaron el acceso a esa prestación (límite de ingresos, modificación de la unidad de convivencia).
Las condiciones para los plazos de la revisión son:
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Inicial de dos años, tras la primera declaración.
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Podrá haber sucesivas revisiones año a año.
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El sujeto tiene obligación de informar de los cambios de sus condiciones a la Entidad Gestora, así como si realiza o va a realizar un trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena.
El plazo para comunicar variaciones a la Entidad Gestora es de una máximo de 30 días tras surgir la variación. Existe obligación de reintegrar las cantidades que se hubieran recibido indebidamente. Para estos reintegros hay un plazo de prescripción de 5 años.
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Nacimiento
La concesión de la prestación se inicia a petición del interesado o de su representante, y debiendo justificar el cumplimiento de los requisitos. Los solicitudes pueden ser rechazadas o aceptadas.
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Aceptadas.: La Res. hará constar el limite para su posible Revisión. Para esta se establecen dos sistemas: De oficio o a petición del interesado.
Se establecen Comisiones de Seguimiento que: Deben recibir informes sobre la gestión de estas prestaciones, proponer fórmulas para mejorar la gestión, etc.
Existe un fichero en el que figuran las pensiones no contributivas que se están pagando. Donde haya transferencia de competencias, las CCAA deberán comunicar antes del 15 de cada mes las modificaciones de estas prestaciones. Este fichero se traslada al Banco de Datos de la Seguridad Social. La pensión de invalidez se podrá conceder entre 18 y 65 años, constituyendo puente entre prestación por hijo a cargo y la jubilación en cuanto a evolución temporal de carácter asistencial.
Se establece para estos pensionistas el derecho a las prestaciones farmacéuticas y sanitarias. En este tipo de prestación, el IMSERSO se encarga de su gestión, y de establecer el grado a partir del cual se tiene derecho a la prestación
Nº Convivientes | Limite Rentas (1) 1º grado consanguinidad | Limite Rentas(2) Ayuda por discapacidad | |||||||
1 | 531. 370 | ||||||||
2 | 1'7 * 531370 (70%) 903329 | 903329 x 2'5 | |||||||
3 | 2'4 * 531370 (2*70%) 1272288 | 1272288 x 2'5 |
Si en la unidad convivencia, hay mas de un sujeto con derecho a estas prestaciones, la pensión que cobrara cada uno de ellos será un porcentaje de las 531370 Ptas.
3 minusválidos 531370 + 70% (531370) x 2 = 425096 Ptas.
3
Una vez establecido el importe de la prestación, el siguiente paso es que si el sujeto convive con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos totales más las pensiones de los beneficiarios no contributivos, la pensión o pensiones se reducirán para no sobrepasar dicho límite de forma proporcional.
Condiciones de los beneficiarios
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Ser mayor de 18 años y menor de 65.
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Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante 5 años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
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Carecer de rentas o ingresos superiores a los límites que se establecen en art. 11 del RD 357/91.
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Acreditar un grado de minusvalía o por una enfermedad crónica igual o superior al 65%.
Si la minusvalía, siendo superior al 75%, exige para el sujeto la ayuda de otra persona para necesidades vitales, se establecerá un complemento del 50% de la pensión fijada anualmente (art. 4 RD 357/91).
Puede haber lugar a la variación de la pensión por: agravación o mejoría, error en el diagnóstico, y cambio en las condiciones socioeconómicas del sujeto.
Ejemplo:
En una unidad de convivencia donde conviven tres sujetos A, B, C.
Ay B son pensionistas por invalidez no contributiva.
C no es titular de ninguna pensión.
Los ingresos de cada uno de los sujetos fuera de la pensión son :
A 210000
B 180000
C 390000
Entonces, el límite de la cuantía de las pensiones para esa unidad será:
Pens. A = 451664 - 21000 = 241664 ptas.
Pens. B = 451664 - 18000 = 271664 ptas.
.
El límite de convivencia es 1.257.288, y con las pensiones los ingresos de la unidad son:
ING = 210000 + 180000 + 390000 + 241664 + 271664 = 1.293.328 ptas., que sobrepasa el límite.
Por tanto, hay que detraer el importe de las dos pensiones por el exceso del límite establecido:
1293328 - 1275288 = 18040 ptas.
Esta cantidad hay que deducirla a cada pensión en proporción a su cuantía. Hechas las reducciones, el límite que no se puede sobrepasar es el 25% de la pensión básica (531.070).
Dinámica de la prestación
Nacimiento
Su reconocimiento lleva aparejada automáticamente la posibilidad de reconocimiento de otras prestaciones como:
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Asistencia sanitaria farmacéutica
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Acceso a los servicios sociales establecidos.
Los efectos económicos se producen a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud.
Duración
En principio se trata de una pensión vitalicia y por tanto, las condiciones o circunstancias de exclusión serían:
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Perder la residencia en territorio español.
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Mejorar en el grado de minusvalía de forma que se pase a tener minusvalía inferior al 65%.
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Disponer de rentas superiores, en cada caso, al límite establecido en función de la unidad de convivencia.
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Fallecimiento .
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Cumplir los 65 años, en cuyo caso se pasa automáticamente a pensión de jubilación no contributiva.
Compatibilidad e Incompatibilidad
La pensión de invalidez es compatible con cualquier trabajo, siempre y cuando no suponga un riesgo para la gravedad de la situación del sujeto y que no represente una cambio en su capacidad de trabajo. Se trata de una compatibilidad relativa ya que por ese trabajo se obtendrán unas rentas o ingresos que pueden exceder el límite de ingresos para acceder a esta pensión con lo que se perdería el derecho a la pensión.
Será incompatible con:
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La pensión de jubilación en su modalidad no contributiva.
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Con la pensión por hijo a cargo que podrían recibir los padres o la que podría recibir el hijo inválido por este motivo cuando fuera huérfano.
Tema 30
Jubilación
1 Antecedentes y situaciones condicionantes
A diferencia de las prestaciones IT y de invalidez, relacionadas con el riesgo sobre la integridad física del trabajador, la jubilación tiene como fundamento el riesgo laboral de pase de vida en activo a situación de inactividad causada por el cumplimiento de una determinada edad.
Esto se debe a dos causas.:
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Desgaste progresivo y normal de la capacidad de trabajo. Esta situación es una situación “presunta”, ya que la edad no es garantía de que se produzca realmente una incapacidad para trabajar. También es presunta en el sentido de que el componente económico aparejado a la prestación no es debido a una situación de necesidad real, consiste en una devolución por las cotizaciones que efectúan los trabajadores. (Lo que cotizan los cotizantes sirve para remunerar a los jubilados).
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Necesidad económica derivada del cese de actividad: Sustituye al salario de por vida, una vez que se inicia la jubilación. La pensión de jubilación es, quizás, la prestación mas importantes debido al carácter sustitutivo del salario y siendo vitalicia..
Es importante analizar la viabilidad presente y futura de la prestación de jubilación, debido a las características de nuestro sistema de Seguridad Social como “Sistema de reparto”. Este sistema se encuentra con graves problemas de financiación debido a varias causas.
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Retiro o jubilación a edades cada vez mas bajas, debido muchas veces a necesidades de reducción de plantilla, usando las jubilaciones anticipadas.
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El paro juvenil: Tienen que dedicarse cantidades importantes en el desempleo que puede incidir en el futuro en la prestación de jubilación.
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Índice de actividad cada vez mas bajo, porque bajo el índice de natalidad y la edad de incorporación al trabajo es mas alta.
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Índice de longevidad mas alto, con lo cual, hay mayor proporción de personas jubiladas.
Todos estos elementos están produciendo una elevación de los costes por partes de la Seguridad Social. Esta elevación de costes se fundamenta principalmente en.:
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Envejecimiento cada vez mas tardío mayor numero de personas jubiladas.
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Aumento de la esperanza de vida mas personas y mas tiempo de prestación
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Disminución del número de los cotizantes.
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La idea de proporcionalidad de la prestación con respecto a los últimos salarios.
1.2 Filosofía de protección
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Sistema A.: Parte de que el jubilado tiene como único medio de vida la prestación de jubilación.
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Sistema B.: Parte de que el jubilado puede tener otras fuentes de ingresos o ayudado dentro de un entorno familiar. En el sistema actual de S.S. la filosofía que permanece es el primero. Los primeros sistemas de jubilación utilizaban el segundo sistema. Actualmente se tiende, debido a los problemas de financiación, a recurrir al primer sistema.
La tendencia es a eliminar el sistema de reparto mediante:
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Sistema de capitalización.: El trabajador va creándose su propia jubilación mediante los fondos y planes de pensión.
La base legal para la existencia de las prestaciones de jubilación es el art. 50 CE.: “El gobierno deberá establecer pensiones adecuadas y periódicamente actualizables que sean suficientes para garantizar la suficiencia económica de los ciudadanos” y liga estas prestaciones a los servicios sociales (ocio, vivienda, y cultura). Introduce la obligatoriedad de establecer pensiones no contributivas de jubilación al hablar de “todos los ciudadanos”.
1.3 Diferencias entre P. Jubilación contributiva y P. Jubilación asistencial.:
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La no contributiva afecta a cualquier persona independientemente de su condición de trabajador.
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La no contributiva depende de la acreditación de una insuficiencia de ingresos, la contributiva es independiente de los ingresos.
2 Legislación básica reguladora de la jubilación contributiva
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Arts. 160-166 LGSS. Texto Refundido
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Reglamento General de Prestaciones.
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O. 18-1-67 que desarrollo reglamentariamente la pensión de jubilación.
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L. 26/1985 de “Racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez”. Ya no esta en vigor. Fue la primera que rebajo substancialmente los importes de las pensiones de jubilación e invalidez.
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Ley de Consolidación y Racionalización L. 24, 15-7-1987. Constituye la ultima modificación que afecta a las pensiones de jubilación (arts. 4, 5, 6, 7).
Con los “Pactos de Toledo” se sentaron las bases de lo que podían ser en el futuro las pensiones. Se establecieron unas series de directrices que sirven de base para leyes ya desarrolladas, y otras para leyes aun por desarrollar próximamente. En el Pacto se habla de un horizonte hasta el 2000-2001, para en esos años volver a analizar el sistema.
3 Definición Legal Pensión de Jubilación
No existe definición legal en el Texto Refundido. Lo que hace es analizar las condiciones que dan derecho a la pensión. La jubilación puede definirse como “la situación de capacidad de ganancia por defecto de ingresos debido a una incapacidad fisiológica y presunta pero trabajar a causa de la edad”.
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Defecto de ingresos. La pensión trata de compensar los salarios que se dejan de percibir.
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Incapacidad fisiológica.: No es debido a alteración o patología, sino a la evolución normal del organismo humano (deterioro por la edad).
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Incapacidad presunta para trabajar.: En la edad marcada para la incapacidad , algunos trabajadores podrán estar en perfectas condiciones para trabajar.
4 Cuantía de la pensión de jubilación
La pensión es única, vitalicia, e imprescriptible (no prescribe el derecho a recibir la prestación).
Hay dos variables a tener en cuenta para la obtención de la cuantía.
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Bases de cotización
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Los años a tener en cuenta para calcular la BR.
En cuanto al numero de años se ha tratado de endurecer la cuantía de la pensión y por tanto, rebajarla. Cuando se estableció la BR de 8 años se decidió que las bases de los años anteriores a los dos últimos se actualizasen de acuerdo al IPC del mas anterior a los dos últimos (unos 25) y el IPC de cada uno de los meses anteriores.
Otro aspecto que tiene importancia en la BR son los años totales de cotización. Para la BR, se establece en principio el cambio de los actuales 8 años a los 15 futuros. La LCR modifica el art. del Texto
Refundido.
La LCR para poner en vigor esta BR establece un régimen transitorio. Así, en 1999 la BR se calcula en base a 11 años.
En el denominador se incluyen las mensualidades correspondientes a las pagas extras.
En el año 2000 serán 12 años
En el año 2001 serán 13 años
En el año 2002 serán 15 años
Por tanto, en el 2002 entra en vigor los 15 años.
La cifra obtenida se tendrá que modificar con los años totales cotizados. Si hubiera habido lagunas de cotización, se van a completar las bases inexistentes con las bases mínimas que existiesen en cada momento.
Ante prácticas que siguieron algunos empresarios de incrementar excesivamente la base de los dos últimos años de cotización de algunos trabajadores, se estableció la ilegalidad de estas subidas:
No se pueden computar en los 2 últimos años.:
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Incrementos superiores al incremento medio aplicable según el Convenio Colectivo establecido, en los dos últimos años, se consideran injustificados.
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Si esos incrementos corresponden a aumentos decretados unilateralmente por la empresa, no tendrán efectos en las bases de cotización.
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Los aumentos superiores al incremento interanual no so aplicables siempre que hayan sido aplicado debido a la proximidad de la edad de jubilación, según TS, por lo que se cumplía ese periodo de dos años de los casos anteriores.
Si podrían formar parte de las Bases, los incrementos debidos a.:
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Aumentos consecuencia de la antigüedad
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Ascensos de categoría
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Cualquier otro incremento consecuencia de un incremento de tipo general.
Normas importantes para el cálculo de la pensión de jubilación
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Orden Reglamentaria de 18 de Enero de 1967: Desarrolla todas las normas legales que afectan a la jubilación.
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Decreto 1564/97 de 6 de Julio: Regula las situaciones derivadas del sistema previo al SOVI (Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez)
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Arts. 38-51, 120-125, 143.4, 160-166 de la LGSS (94).
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Disposiciones Adicionales 5ª y 7ª, Disposiciones Transitorias 1ª-5ª, y 10ª, y Disposición Adicional 4ª de la LGSS.
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Ley de Consolidación y Racionalización (LCR)
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RD 5/1998 de 28 de Mayo que regula el reconocimiento de la jubilación en algunos casos especiales.
Relación entre la Jubilación y el Pluriempleo
En pluriempleo, una persona está prestando servicios en distintos trabajos dentro del régimen general. En pluriactividad, el trabajador realiza varias actividades encuadradas en regímenes diferentes.
Las normas que regulan la relación entre jubilación y pluriempleo son:
Art. 162 LGSS (principios)
Orden de 4 de Julio de 1983. Desarrollo que mantiene dos situaciones distintas:
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Si el trabajador ha permanecido en pluriempleo en los 10 años anteriores al hecho causante, se computarán en su totalidad las bases de cotización acreditadas en los empleos en los que haya trabajado en esos años.
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Si el sujeto no ha permanecido en pluriempleo en los 10 años anteriores, hay 3 posibles reglas
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Se toman el 100% de las bases de cotización correspondientes a los trabajos en los que haya permanecido en alta o alta asimilada en los 10 años anteriores al hecho causante.
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Si no se acreditan los 10 años en ningún empleo, se toma el 100% de la base de cotización del empleo que tenga bases de cotización más altas.
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Para los importes de las restantes bases de cotización comprendidas en el período elegido para calcular la Base Reguladora:
Al dividir esto, se obtiene un promedio diario. Este cociente, se multiplica por el número de días que el sujeto haya cotizado durante los 10 años.
Para obtener la base reguladora:
Cálculo de la pensión de jubilación partiendo de la Base Reguladora
La situación actual ha cambiado frente a la anterior legislación. La regla a aplicar es la contenida en el art. 163 LGSS. El cambio de la situación se produjo con la LCR.
El porcentaje de la Base Reguladora a aplicar está en función de los años cotizados. Para acreditar tener derecho al 100% hay que acreditar 35 años de cotización. El nuevo período de carencia es de 15 años de los cuales 2 deben estar dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante. De está forma:
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Si se tienen 15 años cotizados se tendrá derecho al 50 % de la Base Reguladora.
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De 16 a 25 años cotizados se sumará un 3% por cada año.
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De 26 a 35 años cotizados se sumará un 2% por cada año.
Así, se priman más los primeros años cotizados, por ejemplo, a los 25 años se tendría derecho al 80% de la base.
Antes de la tabla actual, el sistema que se utilizaba empezaba con el 50% por los 10 primeros años anteriores de cotización, y sumando un 2% por cada año adicional hasta 35 años de cotización. Además, la base se obtenía de dos partes: Una mitad de la cotización a los seguros sociales, y la otra mitad de la afiliación a las mutualidades.
Para los trabajadores que cotizaron en el antiguo sistema (antes del 1-1-67), se tiene la posibilidad de jubilarse anticipadamente desde los 60 años. En ese caso hay que aplicar un nuevo porcentaje dependiendo de la edad a la que se jubile (se resta, del 100% de la pensión obtenida por los años de cotización que correspondería los 65 años, un 8% por cada año de jubilación anticipada). Este tipo de jubilación anticipada es totalmente voluntaria.
Cotizaciones a tener en cuenta, se establecen tres etapas en las cotizaciones:
Días efectivamente cotizados desde el 1-1-67 hasta el hecho causante.
Días efectivamente cotizados entre el 1-1-60 y el 31-12-66 (Entra todo lo cotizado a los Seguros Sociales y a distintas entidades)
Si cotizó a Mutualidades, se da al trabajador un tiempo de cotización presunta en función de la edad que tuviera 31-12-66,. Estos días presuntos se obtienen de una tabla. Si el trabajador tuviera más días cotizados que los que se obtuviesen por la tabla, se le aplicarían los días acreditados. La tabla permite obtener días presuntos en función de la edad de jubilación y de la edad que se tenía a 31-12-66.
Por ejemplo a una jubilación a los 64 años teniendo a 31-12-66 30años le corresponden 267 días presuntos.
Finalmente se suman las tres partidas anteriores si las hubiera. Los mejor es transformar cada una de ellas en días para obtener los años cotizados de la forma:
La jubilación en no alta
Hay tres condiciones para causar derecho a la prestación de jubilación en situación de no alta.:
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Tener cumplidos 65 años. Es inviable poderse jubilar antes de los 65 años.
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Cumplir con el periodo de cotización mínimo exigible (15 años de los cuales 2 están dentro de los 15 inmediatamente anteriores al hecho causante).
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El hecho causante no puede estar referido al cese del trabajo. La fecha del hecho causante tendrá que ser la fecha de solicitud de la pensión de jubilación.
Cuantía
Antes de 1972 se determinaban dos escalas distintas.:
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Escala mínima, porcentaje que se aplicaba a nivel nacional
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Escala complementaria, función de las distintas mutualidades a las que estuviera adscrito el trabajador.
carencia entonces Mínimo Complementario |
10 años 25% 25% Función de la mutualidad |
11 años 26% 26% |
12 años 27% 27% |
....................................................................................... |
35 años 50% 50% |
En los reglamentos siguientes a la L.S.S. no se llego a unificar las dos escalas, por lo que se entendió que deberían estar unificadas ambas escalas.
Así, la tabla anterior a la actual seria el resultado de sumar el mínimo con la complementaria.
10 años 50 % |
11 años 52% |
............................................. |
35 años 100% |
En 1985 se cambian las bases sobre el acceso a la pensión de jubilación, se establece el paso paulatino de los 10 años de carencia a los 15 años.
1985 ........................... 10 años
.........................................
1995 ............................ 15 años
De igual forma la tabla de porcentajes se fue modificando hasta el año 1995. Si en la tabla anterior con 15 años de creencia se tenia derecho a un 60%, con la nueva tabla, a los 15 años se tiene derecho al 50%.
Ahora se va sumando un 3% a cada año adicional de cotización hasta el año 25. Del 25 al 35 año se aumenta de 2 en 2.
¿Como se aplica la tabla?
Hay una formula de calculo directo de los días presuntos de cotización en función de la edad.
(EDAD (1-10-67)-20) x 250'5
da con bastante precisión el numero de días de cotización
Jubilación en situación de pluriactividad
El sujeto ha realizado dos o más actividades encuadradas en diferentes regímenes de la Seguridad Social. Para definir la pluriactividad en relación a las pensiones cabe distinguir si el sujeto está o no en alta en cada uno de los regímenes:
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Alta en dos o más regímenes: Se aplican las normas establecidas para cada uno de los regímenes en relación a causar derecho a la pensión.
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Si no está en alta en ninguno o tan solo en uno de ellos, y en ellos reúne los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión: Es necesario que las cotizaciones en ambos regímenes se superpongan al menos durante 15 años (art. 161.5 LGSS relacionado con art. 6 del RD 1699/85 de 2 de Octubre)
Dinámica del derecho. Nacimiento
Existe un período de margen de 3 meses para pedir o solicitar la correspondiente pensión. Si se solicita en ese margen, la pensión nace al día siguiente del hecho causante. Si no fuese así, los efectos se retrotraen 3 meses exclusivamente y, por tanto, se pierden días de pensión.
La pensión de jubilación es imprescriptible, por tanto, el sujeto tiene derecho a ella en cualquier momento. En situación de alta o alta asimilada podrá tener derecho a ella siempre y cuando la solicite en tiempo adecuado. Cuando no esté en alta o alta asimilada, se hace nacer el derecho en el momento en que se solicita.
Duración
Como tal pensión tiene carácter vitalicio. Si existen causas de suspensión, se suspenderá el derecho a percibir tal pensión (no se extingue). Una posibilidad de esto es efectuar trabajos por cuenta propia o ajena que den lugar a la inclusión en algún régimen de la Seguridad Social. No es incompatible la realización del trabajo con la jubilación si se suspende el derecho al cobro de ésta.
Las consecuencias de este posible trabajo son:
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Se suspende el cobro de la pensión
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Se deja de tener derecho a la asistencia sanitaria a la que tienen derecho los pensionistas. Pasaría a tener el derecho equivalente de los trabajadores en activo.
-
El empresario y el trabajador tienen la obligación de dar el alta en la Seguridad Social y cotizar.
-
Las nuevas cotizaciones en este trabajo no tienen efecto para la BR que sirvió para calcular la pensión. Si que va a suponer el tiempo cotizado dos consecuencias:
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Aumento del porcentaje correspondiente a los años de cotización.
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Si se hubiese jubilado antes de los 65 años, el tiempo que haya estado trabajando le va a suponer el aumento de la edad para la reducción aplicada por jubilación anticipada. Por ejemplo, si se jubiló a los 62 años y trabaja 2 años más, la edad de jubilación pasa a considerarse 64.
Extinción
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Por fallecimiento.
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Por sanción. Técnicamente no sería extinción. En la LISOS no se contempla como causa de extinción y si de suspensión. La conducta fraudulenta podría acarrear, aparte de la suspensión, la devolución de las prestaciones indebidas.
Régimen de compatibilidades e incompatibilidades.
La norma que lo regula es el art. 16 de OM de 18-1-67: “El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la prestación de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena que de lugar a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social”. La incompatibilidad se produce con el disfrute de la pensión pero no con el derecho a la pensión o condición de pensionista, según se ha visto anteriormente, al poder realizar un trabajo si se suspende el derecho a cobro de la pensión.
Puede existir compatibilidad o incompatibilidad con otras pensiones públicas. Para conocer de la existencia o no de compatibilidad, habrá que acudir a las normas de desarrollo de cada pensión. En relación a la pensión de jubilación, se produce compatibilidad con:
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Pensión de viudedad
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Derecho de los pensionistas para recibir las prestaciones por hijo a cargo.
En relación a la incompatibilidad, rige con:
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Prestaciones de incapacidad permanente absoluta, no así con la incapacidad permanente total (ya que ésta lo es con un trabajo)
El Pago
La entidad obligada es el INSS. La responsabilidad es de la entidad gestora, pero se han de aplicar los principios de responsabilidad en función del cumplimiento o no de las obligaciones del empresario. Es factible que el INSS anticipe el pago si la empresa tiene responsabilidad y es insolvente, sin perjuicio de, posteriormente, reclamar estos anticipos al empresario.
Tema 31
Protección por Jubilación (II)
La Jubilación Anticipada en casos de pluriactividad
La Ley 47/1998 de 23 de Diciembre fija las reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada para algunos casos especiales de jubilación anticipada. Si un sujeto ha cotizado en varios regímenes, se intenta favorecer el que el sujeto tenga derecho a la pensión de jubilación anticipada aunque no cumpla con los requisitos necesarios en el Régimen por el que deba resolverse el derecho por ser el Régimen por el que más cotizaciones se hayan producido, pudiéndose reconocer la pensión por dicho régimen siempre que en alguno de los otros se cumpla el requisito de edad necesario.
Quien va a resolver sobre la entidad que va a conceder la pensión será aquel en que el sujeto haya realizado más cotizaciones. En la Ley se establece el supuesto de que el sujeto no haya cumplido la edad mínima para causar derecho a la pensión en el régimen por el que se le ha de reconocer la pensión. Para poder reconocer el derecho a la pensión cumpliendo el mínimo de edad en alguno de los demás regímenes por los que se ha cotizado se establecen dos condiciones:
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Que el interesado haya sido mutualista a 1-1-67 o fecha anterior o haya realizado cotizaciones anteriormente a esa fecha en un país extranjero.
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Que, al menos la cuarta parte de las cotizaciones del trabajador se hayan hecho en los regímenes que reconocen el derecho a la jubilación anticipada, salvo que el total de cotizaciones en la vida laboral haya sido de 30 años o más, en cuyo caso, será suficiente con acreditar un mínimo de 5 años cotizados en los regímenes que reconozcan tal derecho a jubilación anticipada.
En todo caso, el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación anticipada, corresponde al Régimen en el que el trabajador haya realizado mayor número de cotizaciones
Jubilación y otras prestaciones en contratos a tiempo parcial
La última disposición que lo regula es el RD 144 de 29-1-99 que desarrolla al RD 15/98 de 27 de Noviembre. Habla de la jubilación parcial (jubilación antes de los 65 años con contrato a otro trabajador que supla por relevo al jubilado parcialmente). Este RD 144 regula la Acción Protectora del Trabajo a Tiempo Parcial, concerniendo a la Jubilación en Contratos a Tiempo Parcial los primeros artículos del RD.
En el art. 1 del RD 144 se habla del ámbito de aplicación de este RD. Los trabajadores afectados son los incluidos dentro del campo de aplicación del Régimen General, del Régimen Especial del Carbón, y por cuenta ajena en el Régimen de Trabajadores del Mar. Todos estos trabajadores tienen la totalidad de protección en relación a todas las posibles contingencias, independientemente de la parcialidad de su contrato.
Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a la pensión de jubilación se tendrán en cuenta únicamente las horas trabajadas. Estas horas se transforman en días teóricos de cotización, para ello, se dividen las horas trabajadas entre 5 que se considera el equivalente al módulo anual de jornada (1826 horas).
Si existen lagunas de cotización anteriores al hecho causante, se integrará, con la BC mínima vigente en cada momento y en proporción a la jornada que se esté considerando.
Se determina un período de cotización necesario para el derecho a la jubilación, el período de cotización para jubilación e IT. Para jubilación e invalidez permanente el número de días teóricos de cotización se multiplicará por el coeficiente 1,5. Si existiesen varias actividades a tiempo parcial habría que sumar todas las cotizaciones efectuadas en cada situación o contrato.
Para las demás prestaciones, se establece un período de cotización mínimo comprendido dentro de un lapso de tiempo inmediatamente anterior al hecho causante, este lapso se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.
Normas para determinar las prestaciones
La BR para INVALIDEZ PERMANENTE y prestaciones por muerte y supervivencia por contingencias comunes, y jubilación, se calcula teniendo en cuenta las disposiciones vigentes aplicables con carácter general. Para jubilación e INVALIDEZ PERMANENTE por contingencias comunes o accidente no laboral en situación de no alta, cuando existan períodos en los cuales no haya obligación de cotizar, la base mínima integrada de entre las aplicables en la fecha en que se extinguió o interrumpió la obligación de cotizar lo será en proporción al número de horas contratadas en ese momento.
Para pensiones derivadas de contingencias profesionales cuando el trabajador no presta igual número de horas en cada día (jornada irregular), se dividirá el salario semanal o mensual en función del tipo de contrato entre 7 o 30 para determinar el salario diario que servirá de módulo para calcular la BR. Para calcular la base reguladora correspondiente a pensiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se hará:
La Jubilación Parcial
El RD 144/98 modifica algunos aspectos de la jubilación parcial. Se puede realizar a partir de los 60 años y hasta los 65 y con la obligación de que existan dos figuras contractuales simultaneas:
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Contrato a tiempo parcial
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Contrato de relevo
Se puede realizar esta jubilación entre 60 y 65 años. La empresa estará obligada a contratar a otro trabajador por la jornada que el jubilado deja de realizar. En el art. 9 de este RD se hace referencia a que el trabajador pensionista puede incluso aumentar su banda de jubilación por encima del 50% anterior, siempre que ese porcentaje de actividad se supla con un trabajador. Se admite una jubilación parcial entre el 33% y el 70% de la jornada total.
Los beneficiarios son los trabajadores por cuenta ajena integrados en cualquier régimen de la Seguridad Social que tengan contratos a jornada completa que estén comprendidos entre 60 y 65 años que cumplan con los demás requisitos necesarios para la pensión de jubilación.
Por parte del sujeto que accede a la jubilación parcial se establece un contrato a tiempo parcial según lo establecido en art. 6.2 LET con reducción de horario entre el 30% y el 77%. La empresa concertará a la vez un contrato de relevo con un trabajador en desempleo y que sustituya en la parte que deje libre el trabajador jubilado parcialmente.
Aparte de esto, la empresa tiene obligación de mantener al nuevo trabajador en el mismo puesto de trabajo que el que tenía el jubilado parcialmente. No tendrá que ser exactamente el mismo puesto de trabajo sino un puesto dentro del mismo grupo profesional.
El hecho causante se produce el día en que el trabajador que va a jubilarse parcialmente cese en el desempeño de la jornada total además de formalizar las dos nuevas modalidades contractuales. La cuantía de la jubilación parcial se calcula en función de la edad y el porcentaje de reducción de jornada. Primero hay que calcular la pensión normal de jubilación. A esa pensión se le aplica el porcentaje de reducción de jornada. Esa pensión de jubilación parcial no podrá ser inferior de la que salga al aplicar a la pensión mínima a jornada completa el porcentaje de reducción de jornada.
Se establece la posibilidad de que el jubilado parcialmente pueda cada año variar su reducción de jornada. En cualquier caso, la empresa debe tener completa con los dos contrato la jornada.
Solicitud de la pensión
Debe presentarse ante la entidad gestora correspondiente cuando el trabajador prevea que va a cesar en la realización de servicios a jornada completa. Se prevé que se puede solicitar tres meses antes de la edad en que se tiene derecho. El trabajador que se va a jubilar parcialmente solicita la jubilación y se establece un procedimiento en el que la entidad gestora contesta si el sujeto reúne las condiciones y obtiene, en su caso, la cuantía que le va a corresponder. Se le dan diez días al interesado para, en su caso, hacer las alegaciones oportunas.
Los efectos económicos se producen al día siguiente del hecho causante siempre que se den las condiciones que establece la norma (cese+contrato).
Incompatibilidades
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Invalidez Permanente Absoluta
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Gran Invalidez
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Invalidez Permanente Total que se de en virtud del trabajo que se desempaña con motivo de la jubilación parcial
Los Pactos de Toledo
Son consecuencia de un acuerdo político según el que se elaboró un informe que analizaba las prestaciones de la Seguridad Social y cual sería su futuro a medio plazo. El 6-4-95 se iniciaron los Pactos de Toledo dando como fruto una serie de conclusiones.
Recomendaciones de los Pactos
La situación del sistema antes de los pactos era bastante problemática y se buscan fórmulas para mejorar algunas deficiencias del sistema:
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Equidad en el sistema retributivo: Se propone que cada vez más, las pensiones guarden una proporcionalidad con las cotizaciones que el sujeto haya aportado al sistema. Los problemas que puede tener el cálculo de la base reguladora sin tener en cuenta esta mayor proporcionalidad son:
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Puede perjudicar el hecho de que un sujeto, en los últimos años de su vida laboral, vea decrementado su salario y consecuentemente su cotización lo cual afectaría a la pensión notablemente por ser los últimos años los que más en cuenta se tenían. Se propone que se tenga en cuenta toda la vida laboral del trabajador.
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Puede plantear un sistema poco equitativo. Si una persona cotiza poco al principio de su vida laboral y más al final, tendría más pensión con menos años cotizados que otras personas.
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No es homogéneo para los regímenes en los que se tienen en cuenta todas las cotizaciones que el sujeto realiza en su vida laboral.
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No fomenta la cotización durante la vida laboral. En Europa, los sistemas van en la línea de que prime el esfuerzo contributivo durante toda la vida laboral.
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Valor de los años de cotización. Se debe dar más importancia a toda la vida laboral del trabajador y no solo a los últimos años.
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Cálculo de las pensiones de invalidez. La crítica es que solo para calcular la pensión se tiene en cuenta el grado de la incapacidad. No se tiene en cuenta el esfuerzo contributivo.
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Régimen de compatibilidad e incompatibilidad de la pensión de invalidez con el trabajo. La invalidez permanente absoluta es compatible con cualquier trabajo, la permanente total también. Esto puede ir en detrimento de la pensión porque al sujeto le interesa más una pensión de incapacidad que una de jubilación.
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Límite de las pensiones públicas. En el caso de pluriempleo, la pensión se prorratea en función de la cotización de cada trabajo; En pluriactividad se pueden tener dos pensiones de distintos regímenes. Se ha de unificar un tope en las dos situaciones.
Ante estas situaciones, las recomendaciones planteadas fueron:
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Ampliar los años de cotización para el derecho a la pensión de jubilación y el cálculo de la base reguladora.
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Modificar el porcentaje aplicado a la base reguladora en función de los años de cotización.
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Establecer una nueva fórmula de compatibilidad de las pensiones de invalidez cuando se esté desarrollando una actividad.
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En cuanto a la edad de jubilación: Se permite la prolongación de la actividad del sujeto por encima de los 65 años, y para incentivar esta prolongación se disminuirá la carga de cotización al trabajador y al empresario. La LCR habla de que se tendrá en cuenta el fomento, a través de incentivos a la empresa, de que el trabajador pueda seguir trabajando después de cumplir los 65 años.
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Se comprobó que el 70% de las pensiones se causaban a edad inferior a los 65 años. Esto produce una descompensación en el balance de ingresos y gastos. En relación a este hecho, recomendaron:
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No incentivar las jubilaciones anticipadas
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Incentivar el retraso en la edad de jubilación a través de beneficios en relación a cotizaciones tanto para el empresario como para los trabajadores.
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Combinar trabajo a tiempo parcial con la percepción de la pensión de jubilación (incentivando de esta forma la contratación de otro trabajador).
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En cuanto a la alargación del límite de edad de jubilación, se habla de un límite hasta los 70 años.
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Otra de las recomendaciones (ya existe, pero el Gobierno no ha hecho uso de ella) es que se mantenga el poder adquisitivo de las pensiones y, de momento, no se ha tenido que aumentar la cuantía de la pensión sobre la revalorización prevista.
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Se recomienda alargar las edades para el cobro de las pensiones de orfandad y mejorar pensiones de viudedad en caso de escasos ingresos del viudo/a. Esta recomendación ya ha sido llevada al ámbito legislativo.
Tema 32
La Jubilación no Contributiva
La Ley 26/90 da inicio a las Prestación no Contributiva. Es la que desarrolla el mandato constitucional sobre una prestación universal. En el texto de la ley se establece como principio que la financiación de las Prestaciones no Contributivas debe ser asumida por el conjunto de los ciudadanos y, por tanto, que sea extraída vía Presupuestos Generales del Estado. Esta vía podría permitir que la Seguridad Social tuviera un balance de cuentas más equilibrado.
Entre la pensión de jubilación no contributiva y la de invalidez no contributiva hay varias similitudes:
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Límites de renta
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Análisis de la unidad familiar
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Cuantía
Concepto
La diferencia con respecto a la invalidez no contributiva está en la causa de la prestación. La pensión de jubilación no contributiva puede definirse como aquella pensión asistencial que se concede a las personas mayores de 65 años que, por no haber contribuido al sistema de la Seguridad Social o haberlo hecho de forma incompleta y, siempre que no se supere un determinado nivel de rentas, les correspondería una prestación de jubilación.
Beneficiarios
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Haber cumplido 65 años. Si un ciudadano estuviera cobrando una pensión de invalidez no contributiva, pasaría a cobrar la pensión de jubilación no contributiva. No caben las jubilaciones anticipadas.
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El derecho a percibir está pensión está limitado a un cuadro de ingresos. Si se superan estos ingresos en función de la situación familiar se imposibilita el cobro de la pensión. El cuadro usado es el mismo que el de la pensión asistencial de invalidez.
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Se exige residir en territorio español en el momento que se accede a la pensión y haberlo hecho durante 10 años dentro de los comprendidos entre la edad de 16 y 65 años. Además dos de esos 10 años deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión. Se aplican las mismas normas que existen de posibilidades de interrumpir la residencia que para la invalidez no contributiva.
Cuantía
Es la misma que para la incapacidad permanente no contributiva. Para este año son 531.370 ptas. El límite de ingresos para quien vive solo es el de la cuantía de la pensión. Si hay más personas conviviendo:
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Caso 1: Cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad económica, se aplicará la pensión inicial más el 70% por cada uno de los convivientes con el solicitante.
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Caso 2: Cuando la convivencia se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes consanguíneos o por adopción en primer grado, el límite de acumulación de recursos será el resultado de multiplicar por 2,5 lo que se obtuviera en el caso anterior.
Cuando haya en la unidad familiar más de un pensionista no contributivo, se aplica lo visto para invalidez no contributiva.
Extinción del derecho
Hay tres casos:
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Pérdida de la condición de residente
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Superación del límite de ingresos.
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Fallecimiento.
Gestión
La disposición aplicable a las pensiones de jubilación no contributivas es el RD 357/91 de 15 de Marzo por el que se dio desarrollo a la Ley 26/90 de 20 de Diciembre.
La gestión corresponde al INSERSO o a los correspondientes organismos autonómicos con competencias en la materia. El INSERSO o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma se va a encargar del reconocimiento, gestión y, evaluación del grado de invalidez , y de la gestión de la jubilación no contributiva.
El procedimiento para reconocer el derecho a las Prestaciones no Contributivas se inicia por medio de solicitud del interesado o persona que tenga interés en que se le conceda al sujeto. La entidad gestora tendrá que constatar si el sujeto cumple los requisitos para acceder a la prestación no contributiva (Residencia, ingresos, y convivencia). La entidad gestora comprobará por los medios adecuados si la declaración del interesado es cierta o no.
La Comisión de Seguimiento de la gestión de las Prestaciones no Contributivas tiene como principal objetivo el control del funcionamiento de la gestión de estas pensiones y que no se reconozcan pensiones a quienes no corresponde. Dependen del INSERSO o del correspondiente órgano de la Comunidad Autónoma. Sus funciones son:
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Establecer iniciativas para mejorar la gestión de las Prestaciones no Contributivas
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Recibir informes trimestrales periódicos de los correspondientes órganos de gestión sobre la evolución de las Prestaciones no Contributivas que serán remitidos al Consejo General de la entidad gestora.
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Establecer criterios para elaborar planes específicos en materia de gestión de las Prestaciones no Contributivas.
La entidad gestora deberá crear un fichero que contenga datos referentes a los sujetos pensionistas. Las comunidades autónomas tienen la obligación de comunicar al IMSERSO todas las variaciones producidas cada mes.
Compatibilidad de la pensión de jubilación no contributiva
Es incompatible con el trabajo.
Incompatibilidad con pensiones antiguas de tipo asistencial:
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Prestaciones asistenciales reconocidas por Ley 45/60 que establecía algo parecido a las actuales Prestaciones no Contributivas.
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Ayudas (Ley de Integración Social de los Minusválidos) llamadas subsidio de garantía por ingresos mínimos y subsidio por ayuda a disminuidos.
La Prestación no Contributiva por hijos a cargo con las posibles pensiones por minusvalía.
Estas incompatibilidades vienen recogidas en la DA 6ª de la Ley de Pensiones no Contributivas y en el RD 357/91 de 15 de Mayo.
Supuesto práctico
Un matrimonio de 65 años tiene unos ingresos anuales de:
Hombre 150000
Mujer 95000
Conviven con un hijo no pensionista que trabaja y tiene una remuneración anual de 2.380.000 ptas.
Ninguno de los dos supera el tope de ingresos para 1999 que es igual a la pensión base anual:
531.370 ptas.
Se analizará el límite de rentas teniendo en cuenta que es una unidad de convivencia tipo B:
Hay dos personas beneficiarias, entonces la pensión básica se rebaja:
dice que de esta cantidad hay que restar los ingresos recibidos por otros conceptos por los sujetos beneficiarios:
En el art. 14.3 se dice que si los beneficiarios conviven con otras personas que no lo sean, habrá que sumar todos los ingresos y ver la diferencia de estos con respecto del límite total.
La suma de las pensiones no podrá ser superior al límite calculado más arriba:
Que es superior al límite, por lo que habrá que reducir las pensiones en:
Esta reducción se aplicará de forma proporcional a cada uno de los cónyuges.
Por último, de todas estas operaciones, la cuantía mínima nunca podrá ser inferior a la cuarta parte de la pensión básica. Luego, si saliese menor a 132582 ptas. la correspondiente pensión quedará ajustada a este valor tope.
Tema 33
El SOVI
El SOVI se extinguió el 1-1-67 fecha en la que se estableció el actual sistema en base a la Ley de la Seguridad Social de 1966 que derogó todas las disposiciones anteriores referentes a la jubilación y a la invalidez. Mediante una norma posterior (RD 6-7.67) se volvió a poner en vigor la normativa anterior durante un tiempo y de forma transitoria.
En 1972, la Ley 24 de 21 de Junio declaró con carácter indefinido en vigor la normativa SOVI hasta la Ley General de la Seguridad Social de 1974. En la actualidad, la DT 7ª de la LGSS de vigencia todas las normas sobre el SOVI para todas aquellas personas que estuviesen afiliadas el 1-1-67 y hubieran cotizado al SOVI., pudiendo conservar los derechos adquiridos.
Evolución legislativa de protección por vejez
1ª fase: Ley de 27 de Febrero de 1908, de carácter voluntario, tenía un sistema de libertad subsidiada (se compaginaban dos sistemas opuestos, se daba la libertad de afiliación por parte del asegurado y por otro lado, el Estado garantizaba las prestaciones en las que pudiera haber un límite muy bajo). A este sistema gestionado por el INP, le sigue una segunda fase.
2ª fase: Régimen de Retiro Obrero que es un seguro social obligatorio por vejez o jubilación que lo inician el RDL de 11 de Marzo de 1919 y RDL de 21-1-1921. El sistema se va transformando en base a la obligatoriedad a través del régimen del subsidio de vejez por norma de 1-8-39, el régimen de seguro de vejez e invalidez de 29-12-48, el seguro de vejez e invalidez de por RD de 2-955, y el SOVI por Orden de 15-7-94. Todo esto se complementa con un sistema complementario. El régimen de mutualidades laborales de 1946 que se compatibilizaba con los seguros obligatorios, de carácter complementario. Había diferencias entre las distintas mutualidades y así se llegó a la solución de unificación.
Régimen Jurídico del SOVI
Las prestaciones que cubre son:
Vejez.
Los Requisitos para tener acceso son:
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Necesidad de tener 65 años cuando se solicite o bien 60 años estando en situación de invalidez permanente para el ejercicio de la profesión por contingencias comunes (no por contingencias profesionales).
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Estar en alguna de las siguientes situaciones:
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Figurar o haber estado afiliado al antiguo sistema de régimen de retiro obrero antes del 1-1-45.
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Que se tuviesen acreditados 1800 días entre 1-1-40 y 31-12-66.
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No tener derecho a ninguna otra prestación a cargo de cualquier régimen que integrase el sistema de la Seguridad Social.
Cuantías.
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En principio eran fijas y variaban en función de distintas situaciones, que han ido evolucionando, y que actualmente se encuentran todavía vigentes.
Incompatibilidades
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Entre las distintas prestaciones del SOVI (vejez, invalidez, viudedad).
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Con cualquier trabajo o actividad que supusiese la incorporación a algún régimen de la Seguridad Social.
Solicitud y efectos
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Solicitud previa en los treinta días anteriores. El devengo será desde el día siguiente en que el interesado cumple 65 años. Si la solicitud es posterior a cumplir los 65 años devengará un mes siguiente a pedirla. Si la solicita entre 60 y 65 años devengará desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud.
Requisitos para Invalidez
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Encontrarse en situación similar a incapacidad permanente absoluta, siempre que no derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
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Que el sujeto haya estado afiliado al sistema al menos con 5 años de antelación a la fecha de solicitud de la invalidez y que tenga cotizados 1800 días entre el 1-1-40 y el 31-12-66.
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Tener 50 años cumplidos, aunque se puede alcanzar desde los 30 si se tiene una reducción bastante grande:
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Carezca de dos extremidades superiores o inferiores.
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Si no las ha perdido, que estén atrofiadas.
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Pérdida total de la visión.
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Enajenación mental que no tenga solución.
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No tener derecho a otra prestación procedente del régimen de la Seguridad Social.
Las incompatibilidades y cuantía tienen el mismo régimen que para la vejez.
Viudedad
Son sujetos causantes los que:
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Hayan sido pensionistas de vejez o invalidez en fecha de su fallecimiento.
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Hubieran estado afiliados al Retiro Obrero cotizando 1800 días
Son sujetos beneficiarios:
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Los que se encuentren incapacitados de forma total o hubiesen cumplido 65 años. A partir de 50 años, existe una fórmula según la cual si está incapacitado, se le va a permitir cobrar a los 65 años la pensión si sigue incapacitado.
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No tener derecho al seguro de invalidez o al de vejez.
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Haber cotizado al menos con 10 años de antelación al fallecimiento.
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No tener derecho a otra pensión.
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En el SOVI el requisito de la convivencia ha desaparecido desde la entrada en vigor de la Ley del Divorcio.
Cuantía
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Inicialmente es el 50% de la pensión de vejez o de invalidez. Desde el 1-1-92 tiene igual cuantía a las otras dos prestaciones del SOVI.
Tema 34
Prestaciones por Muerte y Supervivencia
Se regulan en el Título 2º Capítulo 8º de la LGSS. Dentro de este tipo de prestaciones se incluyen las de: Auxilio por defunción, viudedad, orfandad, en favor de familiares. Todas son producidas por la muerte del sujeto causante.
Causa
En tres de ellas la causa es una disminución de ingresos, pero en la de auxilio por defunción la causa es el exceso de gastos producidos por la muerte (entierro).
En esta prestación se produce la muerte del sujeto causante, distinguiéndose del resto de prestaciones. La muerte no se trata en el sentido del término en Derecho Civil. La muerte legal, a diferencia de la física, es conocer las consecuencias que va a tener la desaparición del sujeto estableciendo plazos a partir de los cuales, si no aparece, existe presunción de muerte legal.
Hay dos sistemas que establecen la muerte legal del sujeto: Las normas del derecho Civil y las normas del derecho de la Seguridad Social.
Derecho Civil: En caso de presunción de fallecimiento por desaparición (arts. 93 y 94 del CC), se produce la declaración de fallecimiento si:
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Han transcurrido 10 años desde la desaparición y no ha habido noticias del sujeto en ese tiempo.
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Han transcurrido 5 años desde la desaparición en caso de que sea mayor de 75 años.
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Han transcurrido dos años desde su desaparición que se produjo por un riesgo evidente de muerte o con acto de violencia contra su vida.
Derecho de la Seguridad Social: El sistema para prever el fallecimiento se establece en art. 172.3 LGSS:
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Los trabajadores desaparecidos por accidente de trabajo o no, habiendo indicios de que se ha producido la muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los 90 días siguientes al accidente, podrán causar derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia excepto a la de auxilio por defunción. Los efectos se retrotraen a la fecha del accidente.
Ha perdido la necesidad de ser mujer para causar derecho a esta prestación, por tanto en la actualidad el término de dependencia ha desaparecido.
Existen diferencias en cuanto al régimen de prestaciones en relación a que muerte se haya producido (por riesgos profesionales o por riesgos comunes), saliendo favorecidos los primeros.
Presupuestos protectores que originan esta prestación
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Exceso de gasto.
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Defecto de ingresos por dependencia
La contingencia protegida es referida al momento de la muerte, pero en algunos casos no es fácil fijar el momento exacto de la muerte. Para eso la LGSS establece una serie de presunciones:
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El art. 172.2 LGSS establece una presunción que no admite prueba en contrario y en el sentido de que si se estaba en situación de IPA o Gran Invalidez debidas a contingencias profesionales se presume que la muerte, en su caso, también es debida a causas profesionales.
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Y la presunción opuesta, que admite prueba en contrario, de que en los casos distintos al caso anterior se supone que la muerte está ocasionada por riesgos comunes. Si se demuestra que la muerte es producida por accidente de trabajo producido en los 5 años anteriores al fallecimiento, se entiende que la muerte es por contingencia profesional.
Auxilio por Defunción
Es la única de estas prestaciones cuyo motivo es el exceso de gastos. Consiste en la entrega de una cantidad de 5000 ptas. para hacer frente a los gastos ocasionados por la muerte del sujeto causante. Hay un orden de prelación en cuanto a quien es el beneficiario de esta prestación, establecido en el art. 173 LGSS:
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Cónyuge viudo.
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Hijos.
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Familiares que hubiesen convivido con el fallecido.
Si no hay ninguna de estas personas, se le podrá pagar esta cantidad a la persona que demuestre que se ha hecho cargo del fallecimiento, y si no hubiera quien hacerse cargo, el INSS los asumirá aunque no superara las 5000 ptas.
Viudedad
Es importante su evolución desde 1974 hasta la actualidad. Para verlo hay que conocer algún artículo del Código Civil y que hacen referencia al matrimonio. En principio, cabe decir que la pensión de viudedad solo se da cuando hay un matrimonio anterior.
En dos Sentencias: se dice lo que se entiende por cónyuge: Así en sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1985 “Quien sobrevive al fallecimiento de un cónyuge un matrimonio regular y eficaz hasta la muerte del causante”. Y en sentencia del Tribunal Supremo de 1975 “Al que unido en legítimo matrimonio al otro cónyuge no ha vuelto a contraer nuevas nupcias”.
En 1981 se legaliza el divorcio.
En el art. 69 del Convenio Colectivo se establece que “se presume, salvo prueba en contrario, que viven juntos desde su matrimonio hasta la muerte, separación, o divorcio”
En la LGSS existía una norma relativa a esta pensión que establecía distinciones en función de que el cónyuge que hubiera muerto fuera el hombre o la mujer:
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La viuda tendría derecho a la pensión con carácter vitalicio cuando en el momento del fallecimiento del cónyuge reuniera los requisitos:
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Conviviese habitualmente con el marido. En caso de haber separación judicial cuando por Sentencia se la hubiese declarado inocente o se le hubiese impuesto al marido a pagar una pensión alimenticia.
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El cónyuge fallecido hubiese acreditado un período de carencia de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento derivado de enfermedad común, en cualquier otro caso no se exigía período de carencia.
Antes de la entrada en vigor de la Ley 24/72 de 21 de Junio, la mujer se tenía que encontrar en alguno de los siguientes supuestos:
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Ser mayor de 40 años.
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Estar incapacitada para el trabajo.
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Que tuviese hijos del sujeto causante y que tuvieran pensión de orfandad
Estos supuestos se derogaron con la LGSS (74).
En la misma Ley 42/74 se establecía que el viudo podría tener derecho a esta pensión si estuviera incapacitado para el trabajo (Invalidez Permanente Absoluta) y que estuviera a cargo o dependiese económicamente de la esposa fallecida, además que la esposa cumpliera con el requisito de período de carencia. Esta norma (art. 160 LGSS 74) fue derogada por Sentencias posteriores del Tribunal Constitucional debido a que “No se podía permitir que una norma estableciera diferentes causa para causar derecho a la prestación en función del sexo, lo que iría en contra del art. 14 de la Constitución”. Lo que hizo el Tribunal Constitucional fue suprimir el párrafo que hablaba en esa norma de la necesidad de la dependencia económica del viudo respecto de la esposa.
Actualmente , el art. 160 del TR LGSS habla del cónyuge sin ninguna distinción de sexo. Así, la pensión de viudedad ha perdido su condición de dependencia económica. Su razón de ser no es la necesidad de paliar la dependencia económica de un sujeto respecto del otro (a la mujer se le suponía anteriormente). Su objeto actual es paliar el menor nivel de rentas que puede tener la familia en razón del fallecimiento del sujeto causante.
La segunda gran modificación de la pensión de viudedad es la que tiene como consecuencia la entrada en vigor de la Ley 30/81 (Ley del Divorcio) que modifica aspectos del Convenio Colectivo relativos al matrimonio y separación. En la DA 10ª d la Ley del Divorcio, se dice que “la Ley del Divorcio se aplica a separaciones judiciales, separaciones de hecho, y a las que se hayan producido de forma voluntaria”. Por esto, la convivencia ya no va a ser exigible al cónyuge superviviente, para la pensión de viudedad.
Esta línea de interpretación, adoptada por el tribunal Central de Trabajo, tiene apoyo de la Seguridad Social a través de Resolución de la Secretaría Técnica de la Seguridad Social de 23-6.89, que estimó que para causar derecho a la pensión de viudedad ya no era exigible el requisito de convivencia.
Al entrar en vigor la Ley del Divorcio, se han presentado dos situaciones:
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En cuanto a separaciones producidas antes de la entrada en vigor de la ley: La DA 10.2 establece lo que va a pasar con las parejas que hayan vivido juntos pero no hayan podido separarse de sus anteriores cónyuges antes de la entrada en vigor de la Ley del Divorcio. Así, tendrán derecho a los beneficios de la pensión de viudedad todas aquellas personas que hubiesen vivido juntos y no se hubiesen podido divorciar por no existir la Ley del Divorcio. Así, la pareja que no estaba casada con el otro por no existir entonces la Ley tiene derecho a la pensión de viudedad.
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Después de la entrada en vigor de la Ley, ya puede haber más de un cónyuge con derecho a la pensión. La DA 10.3 acude a establecer la convivencia como módulo para repartir las distintas pensiones de viudedad que en base al sujeto causante, pudieran derivar en varios beneficiarios. La pensión de viudedad se otorgará a quien haya sido cónyuge legítimo y en función del tiempo de convivencia del sujeto causante con los sujetos beneficiarios. Se está, de esta forma, en presencia de una única pensión de viudedad repartida entre varios beneficiarios que acrediten la correspondiente convivencia. Si los sujetos beneficiarios tuviesen derecho a los complementos por mínimos, éstos tendrán que ser prorrateados en función del tiempo de convivencia.
Esta norma del reparto ha sido controvertida en su aplicación. Hay dos sistemas dependiendo de la situación que se produzca en el momento del fallecimiento:
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Si el sujeto causante tiene varios beneficiarios y ninguno es cónyuge en el momento del fallecimiento: Se aplicará la norma distributiva según la cual se reparte la pensión de viudedad en función del tiempo de convivencia del sujeto causante con cada uno de los beneficiarios en relación al tiempo entre el primer matrimonio y la muerte. Los tiempos de no convivencia no se contabilizan.
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Si el sujeto causante deja varios beneficiarios y uno de ellos es cónyuge en el momento del fallecimiento, entonces se lleva a cabo la regla atributiva, según la cual, al cónyuge actual le corresponde en principio toda la pensión de viudedad, y de ésta se le resta lo que les corresponde distributivamente a cónyuges anteriores.
Este criterio ha sido acogido por la Seguridad Social en Circular Nº 2/97 de 20 de Febrero: Asunto cuantía de la pensión de viudedad en divorcio, separación, nulidad” donde se establecieron los dos supuestos anteriores.
Base Reguladora de la pensión de viudedad
Se establecen bases distintas dependiendo de la procedencia del fallecimiento:
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Si deriva de contingencia común: La BR se obtiene eligiendo el beneficiario las 24 bases de cotización correspondientes a 24 meses ininterrumpidos a elegir entre los 7 años inmediatamente anteriores al hecho causante.(Orden de desarrollo 13-2-67). Se suman esas bases y se dividen entre 28.
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Si deriva de contingencia profesional: Se obtiene dividiendo por 12 los salarios reales del sujeto causante en el año anterior al fallecimiento. Según R de 5-4-74 de la Seguridad Social “Para prestaciones derivadas de accidentes no laborales y si el cotizante hubiera cotizado una determinada parte de tiempo, se le dará opción a uno de los dos sistemas de cálculo de la BR”..
Casos especiales
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Si el sujeto está en pluriempleo, se suman todas las BC de los distintos empleos, respetando el tope máximo de cotización (art. 32 de la Orden del 67).
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Sobre los sujetos que están en situación de jubilación parcial, para nada les puede afectar la situación del tanto por ciento de cotización y de trabajo. Se partirá del supuesto de considerar que el sujeto causante estuviese trabajando a jornada completa.
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Sobre trabajo a tiempo parcial: Lo mismo que lo explicado en situaciones anteriores.
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Si el sujeto causante hubiera sido pensionista de jubilación o invalidez: Se parte de la misma BR que se le aplicó al pensionista. A esa BR se le aplica la cuantía del porcentaje correspondiente a la pensión de viudedad (45%) y a esa cantidad se le aplican las revalorizaciones que han tenido las prestaciones de muerte y supervivencia. La O 13-2-67 en su art. 8.2 estableció una doble vía para las pensiones de muerte y supervivencia: Elevar la cuantía del 45% al 60% sin que, en ningún caso, ese 60% fuese superior a la que le hubiese correspondido si el sujeto causante no fuese pensionista. En Gran Invalidez, el 50% del asistente no entra en la BR de estas pensiones. Finalmente el D 1946/72 derogó esta doble vía y estableció como única vía el 45%.
Caso Especial de las uniones de hecho
Para las uniones de hecho, la norma establecida por TS hasta ahora, hace que estas uniones no tengan derecho a la pensión de viudedad. Esta tesis puede cambiar en un futuro, al plantear como agravio el tratarse de una convivencia de caracteres similares a las uniones legales. En este sentido, el TS consideró que es perfectamente válido el dar ventajas a los que han optado por una unión legal, y que hay libertad para adoptar cualquier tipo de unión. Así, el matrimonio sería una unión jurídicamente eficaz.
Causas de extinción de la pensión de viudedad (Orden De Desarrollo 13-2-67)
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Cuando el Cónyuge (viudo/a) contraiga nuevas nupcias o tome estado religioso. Si el cambio se da antes de los 60 años, el beneficiario tiene derecho a recibir indemnización de 24 mensualidades de la pensión que estuviese recibiendo.
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Pérdida o privación de la patria potestad, en virtud de alguna de las causas establecidas en el art. 170 CC (desatención a los hijos, incitación a la prostitución, etc.). No aparecía esta causa, de esta forma, en la Orden.
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Se entendía que era causa de extinción lo que se denominaba, en la Orden, conducta deshonesta o inmoral. Esta causa es actualmente inconstitucional en base al art. 18 CE. Derivada de esta causa se podría plantear si vivir maritalmente con otra persona sin casarse puede suponer la pérdida de la pensión de viudedad. Con arreglo al art. 174.3 de la LGSS y en relación con el art. 101 CC, si sería causa de extinción. Pero algunas Sentencias han dictado que esto no es causa de extinción de la pensión de viudedad.
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Haber sido declarado culpable en la muerte del sujeto causante.
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Fallecimiento.
El hecho de que uno de los beneficiarios, cuando existan más de uno, pierda su derecho a la pensión de viudedad, por Resolución de 3-9-90 del Tribunal de la Seguridad Social, la pensión no se pierde sino que se distribuye para aumentar la pensión que les correspondía a los demás beneficiarios.
Si no corresponde el abono de las 24 mensualidades, la pensión extinguida también incrementa la pensión de viudedad de los otros beneficiarios.
Ejemplo sobre el Sistema Distributivo y el Atributivo
Distributivo
Atributivo
Modificaciones actuales de la pensión de viudedad
La LCR ha modificado la pensión de viudedad y la pensión de orfandad. La Ley de Acompañamiento 66/97 para el año 98 ya modificó la pensión de viudedad (La DA 13 modificaba el art. 174 LGSS). Esta modificación indicaba que la pensión de viudedad se iba a repartir en función de si había cónyuge o no en el momento del fallecimiento (esto apareció reflejado en el 174.2). En el apartado 1 se establece que la pensión de viudedad también se puede causar aunque el causante, en el momento del fallecimiento no se encontrase alta o alta asimilada, siempre que el fallecido hubiera tenido un período de cotización de 22 años (así se reflejo en art. 174.1).
Esa modificación ha durado solo un año ya que la Ley 50/98 de Acompañamiento para 1999 en su art. 32 modifica de nuevo el art. 174.1 manteniendo igual su primer párrafo y modificando el segundo, de forma que se rebaja el período de cotización para situaciones de no estar en alta o alta asimilada a 15 años.
Situaciones asimiladas al alta en la pensión de viudedad
Se reconocían en el art. 2 de la O de 13-2-67, se han reconocido otras 9 situaciones asimiladas:
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Período de inactividad del trabajador contratado por temporada.
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Período de baja durante los 90 días siguientes a la baja.
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Trabajadores que perciban los auxilios periódicos de existencia social.
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La huelga legal o cierre patronal.
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La amnistía laboral.
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Los Convenios especiales realizados por Diputados, senadores, Miembros de las CCAA, etc.
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Los trabajadores que estén percibiendo ayudas por jubilación anticipada,
La LCR de 15-7-97 modificó distintas prestaciones. En relación a la pensión de viudedad, la modificación más importante se recoge en su art. 9 incorporado a la DA 7ª bis de la LGSS. Esta disposición viene a marcar unas cuantías mínimas para la pensión de viudedad cuyos beneficiarios tengan menos de 60 años : "se regularán en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta fijados anualmente en la LPGE para causar derecho a los complementos a mínimos, los interesados no alcancen un determinado límite de rentas y, en atención a sus cargas familiares, se equipararán de modo gradual y en plazo de 3 años a los importes de esta clase de pensión para los beneficiarios con edades entre 60 y 64 años". Así, en este año, en el Decreto de Revalorización se establecen 4 picos de pensión: Para 65 años, entre 60 y 64 años, menor de 60 años con cargas familiares, y menor de 60 años sin cargas familiares.
Repercusión de las uniones de hecho en relación a la pensión de viudedad
La LGSS determina como causa de extinción de la pensión de viudedad el convivir maritalmente con otra persona (jurisprudencialmente ha sido considerada nula). Todos los ordenamientos, y en particular el español, están dando ciertos efectos a las uniones de hecho. Se ha tratado de dar cierta equiparación en cuanto a prestaciones de la Seguridad Social a aquellas personas unidas de hecho. En 1996, por Proposición del Grupo Socialista, se pretendía dar ciertos efecto jurídicos a las uniones de hecho.
En nuestro ordenamiento, el matrimonio es el eje central de todo este tipo de prestaciones, lo que no quita para que una nueva Ley que otorgue derecho a prestaciones a parejas de hecho pueda ser declarada constitucional.
El art. 160 de la LGSS del 74 marcaba una diferencia entre viudo y viuda que fue declarada inconstitucional. Un segundo cambio al respecto se produjo con la Ley del Divorcio, en base a la cual no era necesaria la convivencia para causar derecho a la pensión de viudedad. Esto tuvo efectos para el reparto de la pensión de viudedad.
Las uniones de hecho tuvieron un primer reconocimiento en esta Ley para el caso de parejas que habían vivido maritalmente antes de la Ley que no se podían casar por estar prohibido el divorcio. A estas parejas se les reconoció el derecho a la pensión.
Después de esta Ley del Divorcio dejaron de reconocerse este tipo de uniones de hecho a efectos de pensión de viudedad. Actualmente, las uniones de hecho no son situaciones que se puedan entender con lo mismos efectos que un matrimonio jurídico y legalmente eficaz. Sin embargo, se plantea si las uniones de hecho pueden ser causa de extinción de la pensión de viudedad. Por Sentencias del TS de 14-4-94 y de 17-6-94 se establece que las uniones de hecho no pueden ser, en ningún caso, motivo de extinción de la pensión de viudedad, basándose en que las uniones de hecho no pueden ser causa de conseguir una pensión de viudedad.
Pensiones de Orfandad
La pensión de orfandad y la prestación a favor de familiares son de la misma naturaleza que la pensión de viudedad y, por tanto, tienen la misma BR que la pensión de viudedad. La pensión de orfandad tiene como diferencia que el porcentaje a aplicar a la BR para obtener la cuantía es del 20%.
Beneficiarios
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Hijos del causante cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación (art. 10.1 LCR), siempre que al fallecer el causante sean menores de 18 años o que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Siempre por supuesto, y para todos los casos, que el causante hubiera tenido el correspondiente período de carencia.
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Si no efectúa trabajo lucrativo el beneficiario, la edad máxima de derecho a la pensión de orfandad es de 21 años y si han fallecido los dos padres, se ría de 23 años. Esto viene derivado de la DTr 6ª bis LGSS que establecía que si el huérfano no trabajaba tendría derecho:
En 1997: Hasta los 19 años salvo si habían muerto los dos padres, en cuyo caso sería hasta los 20 años.
En 1998: Hasta los 20 años salvo si habían muerto los dos padres, en cuyo caso sería hasta los 21 años.
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Pueden ser también beneficiarios los hijos que el cónyuge supérstite hubiera llevado al matrimonio, no siendo hijos del causante, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado hace dos años, que se pruebe la convivencia de estos con el causante, y que no perciban ninguna prestación de la Seguridad Social.
Existe la posibilidad de incrementar el porcentaje aplicable, si a la muerte del causante no queda cónyuge sobreviviente o falleciese disfrutando la pensión de viudedad, entonces se sumará la pensión de viudedad a la pensión de orfandad. Existe la limitación de que la pensión de viudedad sumada a la pensión de orfandad no podrán superar la BR.
Ejemplo
a)
Un matrimonio con tres hijos menores de 18 años. Fallece el padre teniendo una base reguladora de:
BR = 109.500 ptas.
La cuantía de la pensión de viudedad será:
P_viud = 45% (109.500) = 49275 ptas.
P_orf(hijo) = 20% (109.500) = 21.900 ptas a cada hijo.
Sumando las cuatro pensiones nos da un total de 114.975 ptas. que es superior a las 109.500 de la BR. Entonces habrá que restarles el exceso:
Exc = TOT - BR = 114.975 - 109.500 = 5.475 ptas.
Esa cantidad se deducirá de las pensiones de orfandad para que la suma total de las pensiones no supere la BR:
5.475 / 3 = 1.825 ptas. hay que restar a cada pensión de orfandad, entonces:
P_orf(hijo) = 21.900 - 1-825 = 20.075 ptas./hijo
b)
Si alguno de los hijos superase los 18 años o la edad límite establecida para el caso, va a provocar que lo que se ha perdido en cada pensión de orfandad se recupere cuando uno de ellos deje de ser beneficiario.
P_viud = 49.275 ptas.
P_orf(hijo) = 20%(109.500) = 21.900 ptas.
Para cada uno de los dos hijos. Ahora no se les restará nada porque el total de las pensiones no alcanza la BR
c)
Si falleciese la madre cobrando la pensión de viudedad y los dos hijo estuviesen cobrando la pensión de orfandad, entonces la pensión de viudedad se repartiría entre los dos hijos:
P_viud / 2 = 24.637 ptas.
P-orf (hijo) = 21.900 + 24.637 = 46.537 ptas. a cada hijo
Cuantías
Para cada beneficiario, la cuantía es el 20% de la BR. Esta BR es la misma que para todas las prestaciones por muerte y supervivencia. Si disfrutando de la pensión de orfandad, muere el que era cónyuge superviviente, se destinará la pensión de viudedad a incrementar las pensiones de orfandad.
La suma de las pensiones de viudedad más las de orfandad no podrá superar el 100% de la BR. El incremento anterior solo le puede causar el padre o la madre. Si se rebasa el 100% y algún beneficiario deja de serlo, automáticamente habría que recalcular las correspondientes pensiones de orfandad.
Para la pensión de orfandad se establecen unas cuantías mínimas de la pensión que para este año son de 236.040 ptas. anuales por beneficiario, y en la orfandad absoluta, el mínimo se verá incrementado en 531.370 ptas. distribuido entre los huérfanos de que se trate. La Ley 50/98 de 30 de Diciembre ha modificado algunos aspectos de la pensión de orfandad.
Para 1999, en cuanto a la edad, un sujeto tiene derecho a ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los 18 años, o a cualquier edad si está imposibilitado para el trabajo. Además puede tener derecho a está pensión con la edad de 21 a si no realiza ningún trabajo o realizándolo si sus ingresos no superan el 75 % del SMI, esta edad se amplía a 23 años si el sujeto beneficiario ha perdido a los dos padres. La Ley 50/98 amplio el hecho de no efectuar ningún trabajo a que aún efectuándolo no se percibiese un 75%del SMI.
El año anterior estas edades límite eran de 20 y 21 años. Estas edades rigen a partir de este año 1999 según el art. 175 LGSS por modificación sufrida por la Ley 66/97. Transitoriamente desde ese año se han ido adaptando las edades límite hasta la situación actual. En 1997 eran de 19 años y 20 años para los casos vistos.
La modificación de la Ley 50/98 en cuanto al tiempo de cotización mínimo necesario para causar derecho a la pensión de viudedad en situación de no alta, que se establecía en 15 años, también es aplicable las pos y a las prestaciones en favor de familiares.
El Pago
El abono de la pensión de orfandad tiene unas especiales características. Según el art. 175.3 LGSS: "la pensión de orfandad se abonará alas personas que tengan a su cargo a los beneficiarios de la pensión de orfandad". La OM de 13-267 en su art. 20.1 dice que "se abonará a la persona que tenga a su cargo a los beneficiarios siempre que la misma atienda debidamente a su manutención y educación". Y en su art. 20.2 establece que "Si no existiese persona que se hiciese cargo de los beneficiarios, la entidad gestora tomará las medidas oportunas para que la prestación satisfecha beneficie efectivamente a los huérfanos". Pero no dice que medidas se han de tomar al respecto.
Duración
Se trata más bien de un subsidio que de una pensión. Las causas de extinción son algunas idénticas a la pensión de viudedad:
Cumplir en cada caso 18, 21, o 23 años. Si estuviera incapacitado no se establece límite alguno de edad.
Cesar la incapacidad que le daba el derecho a la pensión.
Casarse o tomar estado religioso.
Observar una conducta deshonesta o inmoral. Se recogía en el art. 21 de la OM 13-2-67 como una de las causas de extinción pero ha sido declarada inconstitucional.
Fallecimiento.
Reaparición del sujeto presuntamente fallecido por accidente de trabajo.
Si la pensión de orfandad se extingue por alguna de las tres primeras causas y el beneficiario no ha llegado a cobrar un año, se le completaría hasta ese año.
Hecho Causante
Será el momento de la muerte salvo en dos excepciones.
Para los hijos póstumos (que nazcan después de la muerte del sujeto causante) el hecho causante va a ser el nacimiento.
Para los hechos causantes que vengan motivados por la desaparición del sujeto causante.
Compatibilidad
Es compatible:
Con cualquier renta de trabajo del huérfano o del sujeto beneficiario (viudo/a).
Con las pensiones de viudedad que pueda recibir el viudo/a.
Es incompatible con:
Un trabajo en el sector público (art. 179.2 LGSS).
Cualquier otra prestación de incapacidad que pueda recibir el huérfano.
Prestaciones a tanto alzado
Hay otras prestaciones cuando la muerte del sujeto causante se produce por accidente de trabajo o por enfermedad profesional. Consiste en una cantidad a tanto alzado que tienen derecho a cobrar el cónyuge y los huérfanos (art. 177.1). Si no existen otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre del sujeto causante que vivieran con él tienen derecho a esta prestación, así como a las prestaciones en favor de familiares del art. 176 (art. 177.2 LGSS).
El viudo/a tiene derecho a una indemnización de 6 mensualidades y cada uno de los huérfanos a 1 mensualidad. Si no existiera cónyuge sobreviviente, su indemnización se dedica a incrementar las de los huérfanos. En cuanto a los ascendientes, si tienen derecho a esta indemnización, podrán cobrar 9 mensualidades de la BR de la pensión de viudedad, y si viven los dos padres del sujeto fallecido podrán cobrar un total de 12 mensualidades.
Nacimiento de la pensión de orfandad
La pensión de orfandad se puede pedir en plazo de tres meses desde que ocurrió el hecho causante, pero para los hijos póstumos no se da este tiempo de tres meses, y l nacimiento de la pensión se da desde el nacimiento del hijo póstumo. Lo mismo ocurre con el sujeto desaparecido por accidente de trabajo.
En las pensiones de viudedad y en las pos son aplicables los tiempos de paréntesis. Se dirigen a aquellas prestaciones que tienen una carencia específica que está próxima al hecho causante. Así que cuando se dan situaciones de no posible cotización, se entiende esos períodos como un paréntesis y retrotraerlos más allá del tiempo exigido (Sentencia 11-5-98 del TS: El INSS reconocía los tiempos del paréntesis, pero cuando había muchos períodos se podía aplicar estos tiempos).
Ejemplo sobre orfandad
Dado el caso del ejemplo sobre viudedad analizar las posibles pensiones de orfandad:
Raúl y Pedro son hijos de uno de sus matrimonios, menores de 18 años y, por tanto les corresponde la pensión de orfandad.
Luis es hijo extramatrimonial pero el fallecido era su padre biológico, entonces tiene derecho a la pensión de orfandad (según art. 175 LGSS cuando dice "cualquiera que sea su filiación").
Juan cumplió 18 años el 4-8-97, entonces no le corresponde la pensión de orfandad porque la LCR o Ley 27/97 de 15 de Julio entró en vigor el 5 de Agosto y antes de la LCR el límite estaba en 18 años. Tras la entrada en vigor en ese mismo año se amplió la edad para los huérfanos que no trabajasen a 19 y 20 años como medida transitoria por la DT 4ª del RD 1647/97.
Carlos, no le corresponde la pensión de orfandad. porque era hijo de la mujer y había convivido solo un año con el fallecido que no era su padre natural (art. 10.3 RD 1647/97).
Prestaciones en favor de familiares
Se regulan en el Capítulo V de O 13-2-67, aunque sobre su redacción inicial se han producido modificaciones a través del RD 4/98 de Revalorización de Pensiones. Los artículos que se han visto modificados son el 22 sobre beneficiarios de la Pensión en favor de familiares y el 25 Beneficiarios del Subsidio Temporal en Favor de Familiares. En cuanto al tema de la edad límite, se aplican las mismas condiciones que para la orfandad.
En el art. 176 LGSS se desarrolla la necesidad de que haya prestaciones en favor de otro familiares distintos al viudo/a y a los hijos. La LGSS deja libertad a los Reglamentos de Desarrollo de la Ley para que determinen condiciones más concretas para poder ser beneficiario de estas prestaciones. Hay dos tipos de estas prestaciones:
La pensión en favor de familiares
El subsidio temporal en favor de familiares.
También se establece la condición necesaria de una dependencia económica de estos familiares con respecto al sujeto causante. Estas prestaciones se pueden causar en situaciones de alta, asimilada al alta, o no alta con las condiciones vistas para la orfandad (15 años de cotización en situación de no alta según RD 50/1998).
La LGSS en su art. 176.2 establece un primer grupo de beneficiarios: Hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez , en quienes se den las siguientes circunstancias:
Haber convivido con el causante.
Ser mayores de 45 años y solteros, divorciados, o viudos.
Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
Carecer de medios propios de vida.
Un segundo grupo lo establece el art. 22 de la O 13-2-67 indicando que se puede tener derecho hasta los 21 o 23 años si no se obtienen ingresos superiores al 75% del SMI: Son los Nietos y hermanos que cumplan:
Menores de 21 años o mayores incapacitados cuando esa incapacidad sea anterior al cumplimiento de la edad.
Huérfanos de padre y madre.
Que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquel.
Que no tengan derecho a pensión pública.
Que carezcan de medios para subsistir.
Un tercer grupo lo forman las Madres y abuelas:
Viudas, casadas cuyo marido esté incapacitado para el trabajo, o solteras.
Que reúnan además las tres condiciones últimas del grupo anterior.
Un cuarto grupo lo forman los padres y abuelos:
Que tengan cumplidos los 60 años de edad o se hallen incapacitados para el trabajo.
Que reúnan las tres últimas condiciones del grupo 2º.
En estos tres últimos grupos se exige que el sujeto causante debía estar en alta o alta asimilada en el momento del fallecimiento acreditando 500 días cotizados en los 5 años anteriores salvo accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyo caso no se exige este requisito.
Cuantía
Es igual que la de las pensiones de orfandad: Un 20% de la BR. Si cuando fallece el causante, no queda cónyuge sobreviviente, o si el cónyuge sobreviviente fallece disfrutando de la pensión de viudedad, la pensión correspondiente al grupo 2º se incrementará en la parte correspondiente. Si en el indicado momento no quedase cónyuge sobreviviente, ni hijos, nietos o hermanos con derecho a pensión, el porcentaje para determinar la pensión de los ascendientes se incrementará de la misma forma que antes.
Extinción
La de nietos y hermanos por las vistas para la pensión de orfandad.
Las de ascendientes por:
Contraer nuevas nupcias o adquirir estado religioso.
Fallecimiento.
Subsidio
Se regula en la Sección 2ª del Capitulo V de la O 13-2-67. Es temporal ya que dura un máximo de 12 meses. Solo lo pueden recibir los hijos y hermanos del sujeto causante.
Las condiciones de los beneficiarios son:
Ser mayores de 21 años, solteros, divorciados, o viudos.
Convivencia con el causante al menos en los dos años anteriores al fallecimiento.
No tener derecho a pensión pública.
Carecer de medios de subsistencia.
La extinción puede producirse por agotamiento del período de duración fijado como máximo o por fallecimiento del beneficiario.
Prescripción de las prestaciones por muerte y supervivencia
En general (art. 178 LGSS), las prestaciones por muerte y supervivencia son imprescriptibles, salvo el auxilio por muerte y defunción, sin perjuicio de que los efectos del reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Hay una excepción, y es la debida a la prescripción motivada por sujetos que han desaparecido por accidente de trabajo, en los cuales el beneficiario está obligado a solicitar la prestación en los 180 días siguientes, y si no lo solicitan pierden la pensión, aunque pueden volver a pedirla en los plazos que indique al respecto el Código Civil.
Tema 36
Prestaciones por Hijos a Cargo
Base Legal
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Norma básica: arts. 180-190 TR LGSS.
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Norma de desarrollo: RD 356/1991 de 15 de Marzo que desarrolla la Ley 26/1990 que pone en marcha las prestaciones asistenciales o no contributivas.
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De forma anual la Ley de Acompañamiento y el Decreto de Revalorización de Pensiones aportan la cuantía de las prestaciones anuales por hijos a cargo y el límite de ingresos a partir de los cuales no se tiene derecho a este tipo de prestación.
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Normas más específicas como la Ley 25/1995 de 19 de Junio (Normativa sobre familias numerosas) y el RD 1801/1995 de 3 de Noviembre que amplía el concepto de familia numerosa de forma que la familia con 3 o más hijos pasa a ser familia numerosa.
Justificación de la Prestación
Antes se llamaba de Protección a la Familia. El concepto que se maneja de familia es el del Código Civil y en el que se apoya esta prestación. “Es el conjunto de personas unidas por un determinado grado de parentesco al que la Ley atribuye una serie de derechos y obligaciones”.
La familia crea unas necesidades sociales objeto de protección. Desde la familia tradicional hasta la actual, se ha producido la siguiente evolución:
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La esposa no se había incorporado al trabajo, en la actualidad la tendencia es a incorporarse cada vez más.
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Los hijos, en la actualidad se incorporan al trabajo a edades cada vez mayores. Esto ocasiona una serie de necesidades para ayuda al gasto de los hijos.
Esta prestación está destinada a compensar un exceso de gastos como consecuencia del nacimiento de los hijos. La prestación corresponde a hijos menores de 18 años o incapacitados que convivan con la familia y dependan económicamente de ella.
Antecedentes
Ha habido dos etapas:
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Antiguas prestaciones.
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Modernas prestaciones.
Las antiguas prestaciones terminaron con la entrada en vigor de la LGSS de 1966. Las antiguas prestaciones se denominaban de dos formas: Subsidio familiar y plus familiar.
El subsidio familiar se creó en Julio de 1938. Esa ayuda por hijos no estaba vinculada al salario y funcionaba como un seguro general de todos los sujetos que pudieran tener hijos, habiendo una compensación entre los que tenían más o menos hijos. Tenía una entidad bastante pequeña: Por dos hijos 60 ptas.; Por 12 hijos 4500 ptas. Eran prestaciones uniformes por número de hijos. Además había subsidios complementarios como el de escolaridad. Se establecía un régimen de premios que se entregaban de una sola vez con motivo de matrimonio o nacimiento de hijo.
El plus familiar o de ayuda familiar se creó por OM de 19 de Julio de 1945 y se regula por OM 29-3-1946. Su objetivo era crear un salario familiar, es decir, una cantidad de cierta entidad para pagar a todos aquellos sujetos que tuviesen hijos. Los que se creó fue una versión parecida al subsidio familiar en el que las cantidades eran superiores. El plus familiar corría a cargo de las empresas mientras que el subsidio familiar era a cargo de la Seguridad Social. Cada empresa, en función de su nivel de beneficios, creaba un fondo dedicado al plus familiar. Otorgaba puntos por cada hijo que los trabajadores de la empresa tenían y también por la esposa en función de que trabajara o no. El fondo se dividía entre el total de puntos y después se asignaba el porcentaje correspondiente a cada trabajador.
El inconveniente del plus familiar es que era injusto porque dependía de : La empresa, los salarios de la empresa, la situación comparativa en cuanto a número de hijos de los trabajadores de la empresa. Cuando el sujeto abandonaba la empresa seguía con el derecho adquirido, con lo que alteraba la situación de la empresa a la que iba, que le tenía que reconocer ese derecho.
El plus familiar y el subsidio familiar coexistían con las prestaciones complementarias dependientes de cada Mutualidad Laboral que concedía prestaciones de este tipo. Había dos tipos dentro de las Prestaciones Complementarias:
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Premios de Matrimonio y de Natalidad
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Subsidios de Matrimonio siempre que la edad de la mujer fuese menor de 60 años y Subsidios por Hijos.
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Modernas Prestaciones
Entran en vigor en Abril de 1966. Intentaban establecer un sistema unitario (igual para personas que se encuentren en las mismas circunstancias), lógico, y racional. Con estas tres premisas desaparecen las anteriores prestaciones.
Las nuevas prestaciones no van a depender de la empresa en la que esté trabajando el trabajador. Va a establecer unas prestaciones familiares de pago periódico que van a ser de:
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Asignación por esposa o por marido incapacitado.
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En forma de asignación por hijos.
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De pago único por matrimonio y por nacimiento de hijos.
En 1985 entró en vigor la Ley 36/1985 de 28 de Junio. Esta Ley reformó este tipo de prestaciones con la idea de seguir manteniéndolas pero haciendo una labor de redistribución para que fuesen destinadas a las personas con menos ingresos o con mayor desprotección (desaparece así la generalidad de este tipo de prestaciones). Desaparecen una serie de prestaciones, permitiendo aumentar la cuantía de las demás (Desaparecen todas las asignaciones por cónyuge y las demás no son generales a todos los trabajadores).
La Ley nunca llegó a clarificar el límite de ingresos a partir de los que no se tenía derecho a estas prestaciones. Para los pensionistas estableció en la DA 3ª una excepción, en el sentido que para ellos se alargaron las ayudas por cónyuge hasta el 31 de Diciembre de ese año, acumulándose el importe de esa asignación, para ellos, en la pensión de jubilación a partir de entonces.
Los beneficiarios de las Prestaciones por Hijos a Cargo eran:
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los trabajadores por cuenta ajena afiliados y en alta
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los que estaban en ILT
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los pensionistas
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los trabajadores en situación de desempleo
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los pensionistas de invalidez provisional
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las viudas mientras no volvieran a casarse
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los huérfanos de padre o de madre de todos los sujetos anteriores siempre que fuesen menores de 18 años
Los hijos objeto de estas ayudas, según esta Ley, son tanto los legítimos, como los naturales, adoptivos, o legitimados. Tenían que ser menores de 18 años, depender del beneficiario, o siendo mayores de 18 años ser discapacitados. Los hijos huérfanos podían ser a la vez objeto y beneficiario.
La Ley 26/85 redistribuye las clases de ayudas anteriores y destina las ayudas a las personas con menos ingresos así que desaparecen las ayudas por cónyuge y solo quedan las ayudas por hijos. A partir de esta ley solo se darán dos tipos de asignaciones de ayuda a la familia:
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Asignaciones por Hijos
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Complemento de Protección Familiar por Menores Ingresos
El complemento por menores ingresos va destinado a los sujetos que estén afiliados, que reciban las asignaciones por hijos, es decir, los hijos deben tener menos de 18 años o estar discapacitados, y además que tengan alguna de las siguientes características:
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Pensionistas cuya pensión sea inferior a la de jubilación para mayores de 65 años con cónyuge a cargo e hijos susceptibles de ser beneficiarios de complemento familiar.
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Perceptores del subsidio de desempleo mayores de 45 años (parados de larga duración).
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Desempleados de nivel asistencial.
La cuantía era de 1050 ptas. mensuales por hijo.
La Ley 26/90 de 30 de Diciembre puso en vigor las prestaciones no contributivas para los sujetos que no hayan cotizado nunca o habiendo cotizado que no hayan cotizado lo suficiente para tener acceso a las prestaciones contributivas.
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En el nivel contributivo, la antigua asignación por hijo era de 3000 ptas/año, mientras que en el nivel no contributivo pasa a ser de 36000 ptas/año.
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Se supedita la recepción de la asignación por hijo menor d 18 años no incapacitado a no superar un determinado nivel de ingresos.
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Aumenta la asignación por hijos menores de 18 años que tengan una minusvalía igual o superior al 33% o mayores de 18 años con una minusvalía del 65% o 75%.
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Se establece una prestación no económica en el sentido de equiparar el primer año de excedencia como si fuera de cotización efectiva.
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Ordenar que la gestión de las prestaciones correspondientes al INSS.
A partir de 1990 hay dos modalidades: La contributiva y la no contributiva.
Beneficiarios actuales en la modalidad contributiva
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Trabajadores de cualquier régimen afiliados y en alta o alta asimilada con hijos menores de 18 años independientemente de la filiación, con un límite máximo de ingresos para 1999 de 1.202.991 ptas. Además, este límite se incrementa un 15% por cada hijo que se tenga con las condiciones establecidas aparte del primero (art. 181 LGSS).
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Trabajadores de cualquier Régimen afiliados y en alta o alta asimilada con hijos menores de 18 años y minusvalía igual o superior al 33%, y mayores de 18 años con minusvalía igual o superior al 65%. No se establece límite de ingresos (art. 184.4 LGSS).
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Pensionistas contributivos de cualquier Régimen que tengan hijos conforme a la condición anterior o para hijos menores de 18 años no minusválidos cumplan con el límite de ingresos.
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Los que reciban el subsidio de invalidez provisional y protección recuperadora que cumplan con la condición de ingresos para los anteriores.
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Las personas pertenecientes a los grupos anteriores cuyos ingresos superan el límite máximo pero son inferiores al resultado de sumar al límite máximo la cuantía de la prestación por hijo a cargo (36000) por el número de hijos.
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Huérfanos absolutos e hijos de madre soltera o fallecida que tengan las edades y condiciones vistas anteriormente (menores de 18 minusválidos o no y mayores de 18 con minusvalía igual o superior al 65%).
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Hijos abandonados siempre que cumplan con los requisitos de edad y minusvalía vistos.
Prestaciones para 1999
Se establecen en la DA 6ª RD 5/99 de 8 de Enero sobre Revalorización de Pensiones:
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Hijos menores de 18 años sin minusvalía : 36000 ptas./año.
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Hijos menores de 18 años con minusvalía igual o superior al 33%: 72000 ptas./año.
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Hijos mayores de 18 años con minusvalía igual o superior al 65%: 455.460 ptas./año.
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Hijos mayores de 18 años con minusvalía igual o superior al 75% y que precisen de una tercera persona para realizar sus actividades vitales : 683.220 ptas./año.
Prestaciones por Hijo a cargo no Contributivas
El objeto de esta prestación es una asignación económica para los hijos menores de 18 años o mayores de 18 con minusvalía igual o superior al 65%, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de filiación de aquellos (art. 182 LGSS).
Beneficiarios
Las condiciones que tienen que cumplir (art. 183 LGSS) son:
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Residir legalmente en territorio español. Se asimilan los sudamericanos, filipinos, andorranos, de la UE, y los de aquellos países con los que España tenga concertado Tratado a estos efectos.
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Tener algún hijo menor de 18 años, o mayor de 18 con minusvalía igual o superior al 65%.
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Para los menores de 18 años, no superar el límite de ingresos (1.202.991 ptas) para un hijo + un 15% adicional por cada otro hijo. Para hijos minusválidos no se exige límite.
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No tener derecho ni el padre ni la madre a cualquier otra prestación asistencial en cualquier otro régimen público de protección social.
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No tener derecho a la prestación contributiva
Cuantía
Las cuantías son establecidas anualmente en la Ley de Presupuestos del Estado.
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Cuando el hijo a cargo tenga minusvalía superior o igual al 33% y sea menor de 18 años la cuantía d la prestación será de 72000 ptas. anuales y se percibe en Enero y Julio.
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Si es mayor de 18 años y tiene minusvalía igual o superior al 65% , la cuantía es de 455.460 ptas./año, la prestación se percibe mensualmente.
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Si el hijo es mayor de 18 años y esta afecto de minusvalía mayor o igual al 75% y precisa de persona para realizar funciones vitales, la cuantía es de 683220 ptas./año pagaderas mensualmente.
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Para hijos menores de 18 años y sin minusvalía, la cuantía va a depender de los ingresos de la unidad familiar: Si está por debajo del límite mínimo establecido tendrá derecho a 36000 ptas./año por hijo. Si está por encima del límite máximo (mínimo + 36000x nº hijos) no tendrá derecho a ninguna prestación. Si está entre esos límites, la prestación económica variará:
lim.min.(1999)=1202991+15% (1202991 x (nºhijos_a_cargo - 1))
Por ejemplo, para tres hijos: lim. min. = 1.563.868 ptas.
lim. max. = lim. min. + (36000 x nº_hijos)
La cantidad variable es el resultado de dividir entre el número de hijos a cargo el límite máximo menos los ingresos económicos. Si el resultado final es menor a 3000 ptas., ningún hijo tendría derecho a la prestación. La cuantía por hijo que se obtenga se deberá redondear al múltiplo de 1000 más cercano.
Ejemplos
Un trabajador afiliado tiene 1450000 ptas anuales de ingresos. esta casado y su mujer no tiene retribución económica. Tiene tres hijos de 15, 16, y 17 años que dependen económicamente de él.
Un trabajador percibe unos ingresos anuales de 1200000 ptas y su cónyuge 380000 ptas. Tienen tres hijos menores de 18 años.
Incompatibilidades
Un mismo beneficiario no puede causar derecho a dos tipos de prestaciones. También van a ser incompatibles con cualquier tipo de prestación análoga establecida en otro régimen público de protección social (Esto solo afecta a los mayores de 18 años con minusvalía donde se presentaría la incompatibilidad con las prestaciones asistenciales de jubilación o de invalidez). También serán incompatibles con las ayudas correspondientes al Subsidio de Garantía por Ingresos Mínimos (Ley 45/90) y las establecidas en la Ley 13/92 sobre Ayudas por Terceras Personas.
Gestión
La entidad gestora es el INSS. El grado de minusvalía lo debe fijar el INSERSO o el órgano autonómico correspondiente cuando esta competencia esté transferida.
La solicitud se presentará ante el INSS acreditando todos los requisitos necesarios para acceder a la prestación (Declaración de la Renta , y cuando no se tenga, Certificado de Hacienda en el que se haga constar los ingresos y la no obligación de presentar la Declaración, el libro de familia, y en su caso, el Certificado de Minusvalía).
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre , si la suma de ingresos de ambos supera los límites establecidos, no será reconocida la prestación (art. 184.2 LET):
Convivencia implica que el derecho a las prestaciones solamente se le puede conceder a uno de los cónyuges. Para saber a quien le corresponde debe haber un acuerdo. Si no existe ese acuerdo habría que acudir al Código Civil para determinar como se establece la patria potestad.
Si en la convivencia hay hijos comunes a la pareja e hijos procedentes de otros matrimonios, se establecen una serie de reglas:
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Para los hijos comunes se tienen en cuenta los ingresos de ambos.
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Para los hijos de uno de ellos se tienen en cuenta en cada caso los ingresos del padre o los de la madre.
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El reconocimiento de la condición de beneficiario está en función de uno de los dos y de los hijos computables.
Si hay separación judicial o divorcio, la prestación corresponderá a la parte que los tenga a cargo. La asignación puede ser diferente a la anterior. La simple alegación de separación no sirve para romper con el criterio de los ingresos comunes. Esta presunción juega cuando hay separación matrimonial o demanda con la petición de separación.
Todos los ingresos que se computan son los derivados de rentas de trabajo o capital con dos excepciones: La vivienda habitual y la asignación por hijos a cargo.
Dinámica de la Prestación
El reconocimiento del derecho a la prestación por hijo a cargo surte efecto desde el primer día del trimestre natural posterior a la fecha de solicitud (solicitud 1o de Febrero, entonces efecto 1 de Abril). Con ello se produce el nacimiento de la prestación.
Se pueden producir modificaciones debidas a disminución o aumento del número de hijos, o de los ingresos. Si son modificaciones de aumento de la asignación, los efectos se producen igual que para el reconocimiento. Si son modificaciones de disminución o extinción, el derecho anterior se conserva hasta el último día del trimestre natural. Las modificaciones de los ingresos inciden o se computan al año siguiente de que se producen, para lo que es necesario presentar en el primer trimestre de cada año una declaración de los ingresos del año anterior.
La extinción del derecho se puede producir por:
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Variación en el número de hijos con derecho a cobrar prestación.
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Superar el límite de rentas establecido.
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Darse alguna causa de incompatibilidad.
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Fallecimiento.
La Familia Numerosa
El régimen de protección a la familia numerosa se regula en:
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Ley 25/71 de 19 de Junio.
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D 3140/71 de 23 de Diciembre que desarrolla aspectos reglamentarios.
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Ley 42/94 de 30 de Diciembre por el que se amplía el concepto de familia numerosa concediéndose a personas con tres hijos.
Hay seis formas de llegar a tener la condición de familia numerosa, y está en función del número de hijos y de la minusvalía, subnormalidad y discapacidad (art. 3 D 3140/71) y que los padres estén o no discapacitados:
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Cabeza de familia y cónyuge cuatro hijos
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Cabeza de familia y cónyuge con tres hijos siempre que uno sea minusválido o subnormal.
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Cabeza de familia viudo o separado legal o de hecho con tres hijos.
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Cabeza de familia y cónyuge estando unos de ellos discapacitado y teniendo tres hijos.
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Cabeza de familia y cónyuge discapacitados con dos hijos.
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Cabeza de familia y cónyuge con dos hijos discapacitados.
Ha habido distintas resoluciones que han entendido como familia numerosa algunos casos excepcionales a los de la Ley 25/71: Viuda con dos hijos, uno normal y otro subnormal.
El art. 3 de la Ley 25/71 conceptúa al cabeza de familia como el padre o la madre, y en caso de separación el que se quede con los hijos.
Requisitos de los hijos:
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Ser menores de 21 años o minusválidos, discapacitados, y subnormales: Se agrupa en los subnormales a ciegos, sordomudos, personas que hayan perdido extremidades, paralíticos, etc. Minusválidos los que tienen una discapacidad igual o superior al 33%. Discapacitados los que se encuentran en situación de invalidez permanente absoluta.
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Convivir con el cabeza de familia, admitiéndose separaciones transitorias.
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Dependencia económica de los hijos respecto del cabeza de familia. En cuanto a esto:
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Si el hijo obtiene ingresos inferiores al doble del SMI, hay dependencia.
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Si el hijo está incapacitado al doble del SMI, hay dependencia.
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Si el padre está jubilado y tiene más de 65 años, hay dependencia.
Debe tratarse de españoles y residentes en España, incluyendo a los iberoamericanos y nacionales de otros países que tengan con España algún convenio en esta materia.
Hay tres clases de familia numerosa:
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De 1ª categoría: Entre 4 y 6 hijos.
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De 2ª categoría : Entre 7 y 9 hijos.
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Categoría de honor: 10 o más hijos, o 9 hijos siendo uno discapacitado,, minusválido, o subnormal.
Tema 37
La Asistencia Sanitaria
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La postura del gobierno deriva de 1943 (ante el carácter social de la prestación sanitaria).
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La prestación sanitaria constituye una prestación sobre un riesgo genérico, es decir, que puede afectar a todas las personas. El Estado por ello, debe establecer medidas de carácter universal.
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Es la única prestación consistente en un servicio en especie, es decir, que no es económica. Las consecuencias de esto son:
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Es objeto de muchas críticas como servicio que es por toda la sociedad.
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La gestión, al consistir en un servicio, es más complicada y especializada que el simple hecho de repartir prestaciones económicas.
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Presenta la característica de ser constitutiva de un exceso de gastos (para el sujeto y para la administración) y de un defecto de ingresos (va unida a la incapacidad temporal). Se tratará más como un exceso de gastos.
Evolución se la asistencia sanitaria
Ha ido evolucionando desde un modelo liberal hasta un modelo social. En el modelo liberal se tenían las siguientes características:
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Libre elección de médico (a través del precio).
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Libertad terapéutica (de los titulares médicos para prescribir).
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No hay ninguna entidad que se interponga entre el enfermo y el facultativo.
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Hay libertad de fijación de un horario
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La consecuencia de todo esto es que los que pueden pagar a los profesionales son los que pueden acceder a la asistencia sanitaria.
Nunca ha existido este modelo en su estado puro. Se han establecido modelos que han intentado ir paliando las deficiencias del modelo liberal:
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El estado no podía dejar en manos privadas algo tan importante para la sociedad como la asistencia sanitaria. El Estado interviene en la sanidad para las personas más necesitadas (beneficencia pública).
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Presencia de entidades (Mutualidades o Seguros Privados de tipo médico) que intentan diversificar entre colectivos muy grandes el riesgo de asistencia sanitaria a través del pago de unas primas que aseguren una posterior asistencia sanitaria.
De esta forma se ha ido tendiendo hacia un modelo social. Los cambios que se han ido produciendo son:
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No existe una absoluta libertad de elección de médico (dentro del sistema público). En las aseguradoras o mutualidades tampoco se produce una absoluta libertad d elección.
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La libertad terapéutica queda condicionada a los fondos que el Estado aporte para gestionar la asistencia.
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El secreto profesional (relación profesional-paciente) ya no es tan puro. Se interpone el Estado, y en los servicios de las Mutualidades se interponen éstas entre el paciente y el médico. En la mayoría de los casos también por la burocracia.
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No hay libertad de fijación de honorarios. El estado paga a sus médicos. Las mutualidades buscan formas distintas de pago al pago directo paciente-profesional.
La Medicina Socializada
Surge cuando el Estado se hace cargo de la asistencia sanitaria de los menos favorecidos. Así, se creó el Seguro Obligatorio de Enfermedad dentro del sistema de seguros sociales. Sus características eran:
Solo protegía al asegurado.
Dentro de los asegurados (trabajadores por cuenta ajena) no afectaba a todos. No todos tenían derecho al mismo. Esos trabajadores eran los del grupo 1 de tarifas, por ser trabajadores con altas retribuciones.
Este primer modelo va evolucionando hasta el modelo social actual. Los pasos que se han ido dando son que:
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El modelo no sea excluyente y que se haga extensivo a todos los trabajadores y en base a esto , que después llegue a toda la población.
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Por crecer el número de sujetos con derecho a la asistencia sanitaria, su gestión se hace cada vez más compleja y se hace necesario que solo un único ministerio se encargue de la gestión de la asistencia sanitaria.
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Se busca un sistema de financiación para gestionar la asistencia sanitaria mediante un sistema de solidaridad financiera (a través de los impuestos).
Dentro de este modelo quedan bastante limitados los principios puros del modelo liberal, aunque no están totalmente eliminados. Se tiende a dar mayor protagonismo al paciente para que pueda elegir al médico. La libertad terapéutica existe con ciertas limitaciones (restricciones sobre ciertos medicamentos). El secreto profesional sigue existiendo. Se establecen norma para protegerlo.
Características del modelo actual de Sanidad Pública
El coste elevado y creciente que supone este servicio debido a: La cantidad de veces que se asiste a consultas, situaciones que aumentan la propia asistencia (jubilaciones, invalidez, ...), los avances en medicina que exigen medios más sofisticados y más caros.
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Generalización a toda la población de la prestación.
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Envejecimiento cada vez más tardío de la población, además de ser la población anciana la que más uso hace de esta asistencia.
Dinámica del derecho a la asistencia sanitaria
Nacimiento
Hay dos momentos a considerar:
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Nacimiento potencial: Se produce en el momento de la afiliación.
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Nacimiento efectivo: Al día siguiente de producirse el alta.
En la normativa anterior al día 16 de Noviembre de 1967 (RD 2766/67) la fecha de nacimiento del derecho no era igual que en la actualidad. Hasta esa fecha, para beneficiarios distintos al titular, cónyuge e hijos, el derecho efectivo no nacía hasta transcurridos 6 meses desde la solicitud del reconocimiento. Para titular, cónyuge, e hijos el derecho nacía al quinto día de producirse el alta.
Duración
Dura hasta que terminen o finalicen las causas que han dado lugar a la asistencia sanitaria, es decir, dura mientras se precise asistencia médica. En teoría, la duración podría ser limitada en el tiempo. Sin embargo, ha habido normas en las que se distingue entre el titular y el resto de beneficiarios.
Anteriormente, en el SOVI la duración no era ilimitada. Se podía disfrutar solo durante 39 semanas prorrogables por 13 semanas más para el titular. Para los familiares no podía ser superior a 39 semanas incluyendo la prorroga.
Extinción
Se produce cuando el sujeto se da de baja en el Régimen General. No obstante, puede darse la posibilidad de proseguir con el derecho siempre que se haya estado en alta 90 días en los 365 días anteriores a la necesidad de asistencia sanitaria:
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Si se va a iniciar prestación dentro de los 90 días siguientes a la extinción:
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Titular; derecho a 39 semanas.
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Beneficiarios, derecho a 26 semanas
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Si se va a continuar una prestación iniciada antes de la extinción:
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Titular, derecho a 52 semanas.
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Beneficiarios, derecho a 39 semanas.
Si no se tienen acreditados esos 90 días en los 365 días anteriores no va a existir derecho a iniciar la prestación, pero si a mantenerla si ya existía antes de la extinción. Este mantenimiento tendrá un límite de 39 semanas para el titular y 26 para los beneficiarios.
Excepciones a la extinción en la baja
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Los sujetos que vayan a emigrar y, por tanto, a causar baja en el Régimen General, tienen la posibilidad de prolongar la asistencia sanitaria por el tiempo que el INSS establezca como razonable para preparar la emigración.
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Los trabajadores que causen baja para la prestación del servicio militar o prestación sustitutoria:
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Queda el titular cubierto por el Régimen de las Fuerzas Armadas + 30 días tras acabar el servicio, que se consideran para que pueda incorporarse e un nuevo trabajo
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Los beneficiarios quedan cubiertos, durante el tiempo que dure el servicio, por el Régimen General de la Seguridad Social y de igual forma que el titular en los 30 días siguientes a la fecha de la licencia.
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Trabajadores que hayan causado baja por despido y hayan recurrido. Tendrán una prolongación de la asistencia sanitaria durante la tramitación de esos recursos, acreditando mediante certificación la fecha de interposición del recurso en el INSS.
Normativa legal sobre asistencia sanitaria
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Ley General de Sanidad: Hace referencia a aspectos puramente médicos.
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Arts. 98 y siguientes de la LGSS de 1974 que los desarrolla el D 1766/67.
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Normas sobre la elección de médico general (RD 1575/93 de 10 de Septiembre) y sobre médico de asistencia especializada (RD 8/96 de 15 de Enero.
Seguridad Social II 2º Parcial
Curso 98/99
71
Pag.
Fecha nacimiento 7-8-1931. Se supone que tiene cotizadas.:
a) Entre 1-1-60 y 31-12-66 o incluso anteriores a 1-1-60, ha cotizado desde 1-9-63 hasta 31-8-65, entones. 2 años de cotización efectiva 730 días.
b) A partir de 1-1-67. Ha cotizado desde 1-4-79 hasta 31-3-96, es decir 17 años 6205 días.
c) Cotizaciones presuntas en función de la edad que tuviese el trabajador el 1-1-67,tenia 35 años. Según orden de desarrollo de la pensión de jubilación
a 35 años le corresponden 10 años + 106 días 3756 días.
Sumando a) b) y c) y dividiendo por 365, da 29 años + un resto 30 años.
Si en a) sale mas días que en c), solo se tendrían en cuenta los del apartado a).
Los 15 primeros años implican 50%
Del 16 al 25 años suben de 3 en e ----- + 30%
Del 26 al 30 de 2 en 2 ------------------- + 10%
Tendría derecho al 90%, si se jubilase a los 65 años.
Podría jubilarse antes de los 65 años porque tenia cotizaciones antes de 1-1-67.
Supongamos que su BR = 159000 PESETAS.
Pensión a los 65 años 90% (159000) = 143100.
Si decide jubilarse a los 63 años, se le reduce la escala en 8% por cada años de menos en relación a los 65 años - 16%.
Pensión a los 63 años 84% (90%(195000)) = 120204.
Persona A se casa con B el 1-1-83.
A fallece el 4-8-97
El 2-12-88 se separaron con sentencia de separación obtenida ese mismo mes. Los últimos días de Diciembre se divorcian. Tuvo 1 hijo con B llamado Raúl que cumplió 13 años.
A se casó en 1991 con C y se separó en 1995. Tuvo un hijo llamado Pedro que cumplió 6 años.
A tiene un hijo extramatrimonial con D llamado Juan que cumplió 18 años.
La BR de A antes de morir era de 100.000 ptas. Antes de morir convivía con E sin estar casado. Con E tuvo un hijo llamado Luis. A su vez E tenía un hijo de una relación anterior que a la muerte de A convivía con ellos, se llama Carlos y cumplió 17 años y su padre biológico ha muerto.
¿Quiénes tienen derecho a la pensión de viudedad? ¿Qué porcentaje de pensión de viudedad le corresponde a cada una de las personas que tienen derecho? ¿Qué hijos tienen derecho a la pensión de orfandad y por qué?.
Tienen derecho B y C, puesto que E aunque conviviera con él no ha contraído matrimonio, por supuesto tampoco tendría derecho D (Se toma como referencia el art. 174.3 LGSS).
A en el momento de fallecer no tiene cónyuge legítimo y, por tanto, se aplicará el sistema distributivo.
Con B: Si la fecha de separación por sentencia es distinta a la de divorcio, se tiene en cuenta la fecha de la separación. En este caso se supone que son iguales (Diciembre 88).
Conv(A-B) = 72 meses
Conv(A-C) = 60 meses
El módulo principal es desde el primer matrimonio hasta el fallecimiento:
Desde 1-1-83 hasta Agosto del 97, entonces:
T = 176 meses
Entonces a B y a C les corresponde la parte proporcional a su período de convivencia frente al módulo principal T, de esta forma:
XB = 72 * 100 / 176 = 40.9 % XC = 60 * 100 /176 = 34.09 %
BR = 100.000, entonces Pviud = 45%BR = 45.000 ptas.
PVB = 40.9% (45.000) = 18500 ptas.
PVC = 34.09 % (45.000) = 15041 ptas.
A estas dos pensiones de viudedad se les tiene que aplicar, en relación al tiempo convivido, las revalorizaciones y los complementos por mínimos. Para hallarlo, hay que prorratear de la misma forma que se ha hecho anteriormente.
Si A hubiera tenido cónyuge superstito habría que haber usado el sistema atributivo. Para ello, supongamos que desde 1-1-80 hasta el 1-1-86 está casado con B, y que desde el 1-1-87 y el 1-1-99, fecha en que fallece, está casado con C. Como C era cónyuge en el momento de la muerte, en principio se le atribuye la totalidad de la pensión de viudedad.
Supongamos que inicialmente a C le corresponde una pensión de viudedad anual de:
PVCini = 797.860 ptas.
De esta cantidad hay que restar las pensiones que les corresponderían a los excónyuges. Si hubiera varios anteriores, para cada uno de ellos habría que aplicar el método anterior. En este caso solo hay uno anterior que es B.
Desde el primer matrimonio hasta el fallecimiento han pasado:
T = 19 años y Conv(B-A) = 6 años
Entonces:
XB = 6 * 100 /19 = 31.5%
PVB = 31.5%(PVCini) = 251.326 ptas.
PVC = PVCini - PVB = 546.504 ptas.
De esta forma, el que convive con el que fallece, se atribuye los períodos en que el fallecido no ha convivido con nadie.
lim. min. = 1202991 + 15%(1202991 x 2) = 1.563.888 ptas
Como los ingresos son menores que el límite mínimo tiene derecho a recibir el total de la prestación por los tres hijos:
Prestación = 36000 x 3 = 108000 ptas.
Ingresos=1580000 ptas.
Superan el límite mínimo. Vamos a ver si no superan el límite máximo.
lim. max. = 1563888 + (36000 x 3) = 1671888 ptas.
Los ingresos están entre los límites máximo y mínimo. Efectuamos la resta correspondiente:
1671888 - 1580000 = 91888 ptas.
Esta cantidad la dividimos entre los 3 hijos:
91888 / 3 = 30629 ptas por hijo, que redondeando da 31000 ptas/hijo
Prestación = 31000 x 3 = 93000 ptas.
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Enviado por: | Luis Herrero |
Idioma: | castellano |
País: | España |