Periodismo
Derecho de la información en España
VERACIDAD
El Tribunal Constitucional ha subjetivado el concepto de veracidad: información veraz es aquella en la que el informador ha invertido la diligencia que le es exigible. Es aquella información en la que el periodista transmite como hechos de la realidad circunstancias que han sido contrastadas con datos objetivos.
El Tribunal afirma que conocer si el informador ha cumplido esa diligencia es una tarea que no puede establecerse a priori, sino que debe analizarse en cada caso concreto.
“La diligencia exigible depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su aceptación dependerá de las circunstancias del caso”.
Para poder apreciar si el informador ha sido diligente, el juzgador deberá analizar los siguientes criterios:
1.- El nivel de diligencia exigible adquiere su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer un descrédito de los derechos de otra persona.
2.- El deber de diligencia debe exigirse todavía en mayor intensidad cuando la información divulgada iniciada en el derecho a la presunción de inocencia de una persona. (Ejemplo: Caso Neyra con lo del tema de los maltratos a Carmina Ordóñez).
3.- Debe ponderarse, también, la trascendencia de la información. Cuando una información puede tener una especial trascendencia a la Opinión Pública hay que extremar la diligencia.
4.- Debe atenderse a la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda dañado, pues el derecho al honor merece menor protección en cuanto los usuarios son personas públicas, ejerce funciones públicas o protagoniza acontecimientos de trascendencia pública.
5.- Según el Tribunal Constitucional debe valorarse el origen de la información porque no es lo mismo la ordenación y difusión por parte del medio de una información que él asume como propia, que la difusión de una información relativa a las manifestaciones realizadas por un tercero. En este segundo caso se aplica la teoría del lenguaje neutral.
6.- Según el Tribunal Constitucional deben tenerse en cuenta otros criterios como por ejemplo la fuente que proporciona la noticia o las efectivas posibilidades que tuviera el periodista de contrastar la información, puesto que una información puede ser difícilmente contrastable.
Hay sentencias que se contradicen en aspectos como por ejemplo:
A > relevancia < exigibilidad de veracidad
A > relevancia > exigibilidad de veracidad
LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: INSTRUMENTOS.
Existen tres grandes vías o instrumentos de tutela de los derechos de personalidad.
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Vía civil: Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo
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Derecho de rectificación: Ley Orgánica 2/1984, e 26 de marzo
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Vía penal: Código penal de la democracia o Código Penal de 1995.
Estas normas serán ampliadas a constitución:
La vía civil se encuentra regulada por la LO 1/1982 o ley de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen. Cada vez que se aplica dicha ley es porque se ha producido una colisión o conflicto libertades de la comunicación y alguno o algunos de los derechos de la personalidad. Estas colisiones se resuelven a través de la ponderación entre los distintos bienes e intereses en conflicto.
Cuando el perjudicado inicia una acción civil de protección del derecho de personalidad, puede solicitar al juez la adopción de medidas cautelares. En este ámbito, la medida más común es el secuestro de una grabación o publicación. Este secuestro está permitido por el artículo 20.5 de la Constitución Española; secuestro que debe ser siempre adoptado por un juez, nunca por una autoridad administrativa o instituciones gubernamentales. El concepto de secuestro judicial, no debe confundirse con el de censura.
Las medidas que se pueden adoptar mediante la vía civil, son:
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Reconocimiento del derecho a réplica
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Difusión de la sentencia
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Indemnización de daños y perjuicios. (la más empleada)
La diferencia entre demanda y querella es que la demanda sirve para denominar la protección solicitada por un individuo en la vía civil. Querella solo se usa en la vía penal.
La diferencia entre denuncia y querella es que la denuncia es el mero acto de poner en conocimiento de la policía o del poder judicial un acto delictivo. La querella en cambio es el acto por el cual se denuncia pero, además, se ejerce una acción procesal.
La diferencia entre proceso civil y penal es que un proceso civil no actúa el ministerio fiscal o ministerio público.
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Los ilícitos civiles no están contemplados en el Código Penal ya que no están tipificados como delitos.
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En los procesos penales siempre existe un fiscal que ejerce la acusación en nombre del ministerio fiscal.
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Denuncia y querella se integran dentro de la vía penal
Los delitos contra los derechos de la personalidad son delitos casi privados, lo que significa que solo se pueden perseguir a instancia de la parte afectada. Se exige, por tanto, una querella por parte del afectado para que se inicie el proceso penal.
DERECHO DE RECTIFICACIÓN
A diferencia de lo que ocurre en otros países, el derecho de rectificación no tiene un especial reconocimiento, ya que no se contempla en la Constitución Española. De este modo, el derecho de rectificación se reconoce en la Ley Orgánica 2/1984, que dice que toda persona que haya sido aludida por un medio de comunicación mediante una información que le puede causar algún perjuicio, tiene derecho a remitir un escrito de rectificación a ese medio siempre y cuando el aludido y afectado estime que la información es inexacta. Para que una persona se pueda acoger a este derecho han de cumplirse las siguientes condiciones:
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Que se produzca una alusión a través de un medio
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Que se produzca una alusión en una información de hechos.
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Que la información sea susceptible de causar al aludido algún perjuicio.
En el desarrollo del derecho de rectificación se debe limitar a responder los hechos, a corregirlos o matizarlos. En nuestro ordenamiento no hay un derecho de réplica hacia las opiniones o juicios de valor.
El plazo del que dispone el afectado para remitir al medio un escrito rectificador es de siete días. Una vez recibido, el director está obligado a publicar el escrito dentro de los tres días siguientes al de su recepción. La relevancia que se le debe dar debe ser semejante a la que tuvo la información controvertida. El escrito debe ser publicado sin comentarios ni postillas.
La propia cultura de los medios de comunicación no es proclive a publicar las rectificaciones según están obligados a hacerlo. Los jueces han aplicado la LO 2/1984 de un modo muy flexible, favoreciendo a los medios de comunicación.
La tercera vía es la llamada vía penal. Aquí hay que distinguir dos tipos de delitos:
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Delitos contra el honor
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El llamado delito de calumnias: Consiste en la falsa atribución de un hecho delictivo a una persona. La pena que conlleva la comisión de este delito va de seis meses a dos años de prisión, siempre y cuando la calumnia se realice con publicidad, es decir, si se utilizan los medios de difusión pública para difundirlas.
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El llamado delito de injurias: Consiste en toda acción o expresión que lesione la dignidad de una persona menoscabando su fama o reputación , o atente contra su autoestima. Las injurias pueden consistir en la falsa imputación a un tercero de determinados hechos no constitutivos de delito. Esto es lo que comúnmente se llama injurias difamatorias.. La pena puede ir de tres a siete meses de prisión. El medio de comunicación queda eximido de responsabilidad penal probando la verdad de las imputaciones. La carga de la prueba recae siempre sobre el medio de comunicación. Una misma acusación a través de los medios de comunicación puede dar lugar a la apertura de los tres instrumentos, de forma que el afectado puede enviar un escrito de rectificación al medio, y abrir las vías penal y civil.
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Los llamados delitos contra la intimidad y la Propia imagen.
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El delito de descubrimiento y revelación de secretos: Este es el delito que de forma más natural se realiza. Incurre en este delito quien, además de descubrir un secreto, lo difunde, lo cede o lo revela. La pena de prisión es muy grave. De dos a cinco años de prisión. (Un secreto es aquello de la vida personal de una persona que no puede ni debe verse.
GARANTÍAS DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN
Garantías generales:
Son aquellas que se aplican a todos los derechos fundamentales por igual. Estas garantías se recogen en el artículo 53 y son dos:
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Garantía de reserva de Ley Orgánica. Según la cual, solo por ley orgánica se puede regular un derecho fundamental, ya que para la aprobación de una ley así es necesario un gran consenso.
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Garantía de recurso de amparo. Ante la vulneración de un derecho fundamental, tiene la posibilidad de acudir en defensa de sus derechos ante el Tribunal Constitucional.
Garantías específicas:
Son, en resumen, cuatro:
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Garantía de la prohibición de la censura previa. Según establece la Constitución el artículo 20.2, se prohíbe que la autoridad o el funcionario realice algún tipo de censura previa. A su vez, el código penal establece que el funcionario incurra en censura previa será sancionado con la pena de inhabilitación de seis a diez años.
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Prohibición de secuestro administrativo de publicaciones, grabaciones y otros medios de información. El secuestro de una publicación en nuestro ordenamiento, solo puede venir avalado por la autoridad judicial.
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Inviolabilidad de los parlamentarios por las opiniones difundidas en el ejercicio de sus funciones. El artículo 71 de la Constitución establece que los parlamentarios no son penal ni civilmente responsables por las manifestaciones que emitan en las cámaras.
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Cláusula de conciencia y el secreto profesional de los informadores.
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La cláusula de conciencia se regula en la LO 2/1997. Es un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 d) de la Constitución y es un derecho fundamental cuyo objeto es preservar y garantizar la independencia del periodista en el desarrollo de su profesión. Faculta al periodista para que cuando el medio de comunicación ha cambiado su línea editorial o ideológica, pueda pedir la rescisión de su contrato y exigir o bien la indemnización pactada en el contrato o la que le correspondiera por despido improcedente.
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Secreto profesional. El periodista para desarrollar su labor informativa necesita estar bien informado. A veces necesita utilizar fuentes confidenciales, una necesidad de primer orden. Normalmente desean conservar el anonimato. De aquí surge la necesidad de proteger al periodista cuando no quiere revelar la identidad de sus fuentes. La revelación de la identidad puede traer consigo el cierre de nuevas confidencias. De aquí surge el derecho al secreto profesional, que consiste en la facultad que tiene el periodista de no revelar sus fuentes ni a su empresa, ni a las comisiones parlamentarias de investigación, ni siquiera al poder judicial. Es un derecho que se recoge en el artículo 20.
ESTATUTO DEL PERIODISTA: RESPONSABILIDAD DEL INFORMADOR
El hombre es sujeto de derechos pero también de obligaciones, es decir, el hombre siempre que goce de la capacidad de obrar, tiene también la obligación de responder de sus actos u omisiones. La actividad informativa tiene una extraordinaria importancia social porque el proceso informativo tiene una trascendencia absoluta para el sistema democrático. Pero al mismo tiempo el periodista está sujeto a responsabilidades. Pueden ser de dos tipos:
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Responsabilidad civil derivada de un delito, que a su vez puede ser de dos tipos:
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Derivada del delito: Cuando el periodista ha sido autor de uno de los delitos estudiados anteriormente está obligado a resarcir civilmente a la víctima a través de una indemnización. En el caso de los delitos de injuria y calumnias, el periodista responde de forma solidaria junto con el director y el editor o empresa editora.
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Por actos ilícitos no punibles (actos que vulneren la LO 1/1982 de protección del honor). En estos casos, la responsabilidad civil del periodista opera también de forma solidaria junto con la del director y el editor. El periodista está obligado a reparar a la víctima no solo los daños patrimoniales sino también los daños morales, cuya estimación es compatible con la de los daños materiales. Siempre se produce una intromisión del derecho al honor o a la intimidad, el daño moral se presume. Para cuantificar ese daño moral se miran dos reglas:
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La difusión que haya tenido en el medio en el que se propagó ese mensaje.
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El beneficio obtenido por el medio de comunicación
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Responsabilidad penal derivada de un delito. El periodista puede haber incurrido en una responsabilidad penal. Delitos y faltas se pueden definir como las acciones y opiniones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Falta es aquello que el código penal establece como falta y delito lo propio. Solo puede ser sujeto de un delito una persona física, no una persona jurídica.
La regla de la responsabilidad en cadena: Los delitos y las faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánica, responderán criminalmente de forma escalonada de acuerdo con el siguiente esquema:
Autor
Director del programa o publicación
Director de la empresa editora o difusora.
Palabras textuales del Tribunal Constitucional
Mientras que una ley ordinaria requiere para su aceptación una mayoría simple, una ley orgánica, para su aceptación requiere la mayoría absoluta del parlamento
La censura previa no tiene nada que ver con el secuestro judicial de una publicación o de grabaciones.
las cámaras parlamentarias, no las de televisión, Amparo
Esto se estima así desde una sentencia de 1812, la del fraile de Totana. Desde entonces, los daños morales comienzan a ser objeto de una valoración económica
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Enviado por: | Diego Sañudo |
Idioma: | castellano |
País: | España |