Administración y Dirección de Empresas


Derecho de la Empresa


TEMA 3: REGIMEN JURIDICO COMUNITARIO DE LAS DIMENSIONES SUBJETIVA Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA.-

3.1.-Consideraciones introductorias.-

A.- Materias comprendidas en las dimensiones subjetivas y funcional de la empresa:

Vamos a ver las normas que regulan ambas dimensiones partiendo de uno de los caracteres del ordenamiento jurídico comunitario; es incompleto ya que no esta todo regulado, y el empresario, su organización y su actividad externa forman la dimensión subjetivo-funcional.

B.- Noción y tipología de empresario: El empresario es el titular de la empresa, aquella persona física (individual) o jurídica (sociedad) titular de la empresa.

La empresa como tal en derecho no es nada, no es sujeto, el centro de derechos y obligaciones es el empresario

A partir de esta noción existe una variada tipología de empresarios;

  • empresario mercantil.- en principio desarrolla en el mercado una actividad mercantil, relativa a la comercialización, distribución o transformación industrial y tb del sector servicios siempre que no dependa de un título adadémico.

  • Empresario civil.- realiza en el mercado actividades no mercantiles, que son las que se realizan autónomamente, relativas a la agricultura, ganaderia, pesca, artesania, y a las actividades laborales basadas en un título académico.

3.2.- Derecho o Libertad de Establecimiento.-

Es un principio de orden constitucional económico, derecho primario de desarrollo directamente aplicable.

Es el derecho del cual gozan los beneficiarios de esta libertad, para poder instalarse en cualquier estado miembro de la Comunidad Europea, para poder desarrollar desde su instalación en dicho estado una actividad empresarial.; también es el derecho a participar en la constitución de empresas y a gestionarlas.

Los beneficiados son las personas físicas de algún estado miembro, así como las jurídicas constituidas en algún estado miembro, y que tengan su sede en algún estado miembro.

Este concepto implica:

  • libre acceso al mercado en cualquier estado miembro en condiciones de igualdad con los nacionales de ese estado

  • los estados miembros se obligan a no incorporar en sus ordenamientos internos ninguna clase de discriminación en razón a la nacionalidad.

Contenido del derecho:

  • igualdad de trato con los nacionales, no discriminación.

  • Las legislaciones internas de los estados miembros deben estar armonizadas en cuanto a los requisitos para poder ejercitar las distintas actividades en el mercado

  • Los estados miembros han de reconocer las legislaciones respectivas internas en esta materia, que garanticen preparación, solvencia etc.

Presupuesto para la plena implantación:

  • libertad de estancia, residencia y permanencia

  • libre circulación de capitales, se encuentra plenamente implantada

  • armonización fiscal en materia de renta de capital e impuesto de sociedades; no esta armonizado ni los impuestos, ni la carga fiscal, las empresas se establecerán donde mas bajos sean estos impuestos.

Ámbitos de aplicación del derecho:

  • subjetivo.- tendrá como referencia a los sujetos obligados-estados miembros- y sujetos beneficiados -personas físicas de los estados miembros y jurídicas que tengan su sede principal en un estado miembro y constituidas con la legislación de algún estado miembro-; para evitar que las sociedades extracomunitarias se beneficien la sociedad debe tener una vinculación efectiva con base a un estado miembro (vocación de permanencia, volumen de negocio etc).

El derecho de establecimiento no solo se extiende a la implantación en un estado miembro de la sede si no también a las filiales.

  • material u objetivo.- tiene como punto de referencia las actividades comprendidas en este derecho de libertad de establecimiento; ha de tratarse de actividades autónomas (no asalariadas), no solo comprende empresas mercantiles, si no también civiles.

Se puede restringir o delimitar el derecho de establecimiento en los siguientes términos -Delimitación Negativa-

.- Cláusula de Soberanía Nacional. Un estado podrá negar la instalación de ciertas empresas (material de guerra)

.- Cláusula de Soberanía Especial. Actividades que amenazan gravemente la salud, el orden público, seguridad pública y actividades relacionadas con el ejercicio de la actividad pública.

.- Normas judiciales. Se requiere que estas medidas no sean discriminatorias, proporcionales, que la materia no se encuentre armonizada, que se trate de medidas eficaces.

Sectores objeto de tratamiento especial.- Hay distintos sectores en los cuales la actuación por parte de los estados no afecta al interés privados exclusivamente, sino que trasciende el interés público (banca, seguros, mercado valores ); estos sectores son objeto de regulación especial incluso por derecho administrativo público, se requerirá una autorización pública para poder acceder a esos mercados, que unicamente se confieren si cumple una seria de requisitos.

3.3 Principio de Libre Prestación de Servicios.

Es un derecho primario de aplicación directa.

Art 49.- quedan prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la comunidad para los nacionales de los estados miembros establecidos en un pais de la UE, que no sea el destinatario de la prestación. La prestación de servicios comprende tanto cuando el prestador de servicios se desplace al país del destinatario, o que el prestatario se desplace al estado del prestador.

Contenido: es el derecho a realizar una actividad económica de carácter temporal o permanente, el carácter resulta del propio tratado, así la circulación de elementos intangibles es libertad de prestación de servicios, y la circulación de elementos tangibles sería libre circulación de mercancías.

Ámbito de aplicación:

  • subjetivo.- los estados obligados serán los estados miembros mientras que las personas beneficiadas serán las personas físicas nacionales de los estados miembros y jurídicas pertenecientes y domiciliadas en la comunidad. El consejo podrá acordar el beneficio de esta libertad a no nacionales de los estados miembros, pro que estén establecidos en la comunidad.

  • Material u objetivo.-

.- Delimitación positiva. Se benefician tanto empresarios mercantiles como civiles.

.- Delimitación negativa. Actividades que supongan una amenaza grave y real para la salud y el orden público y aquellas que afecten al interés general del estado de acogida (derecho de los trabajadores, consumidores, patrimonio artístico, etc)

3.4 Libre Circulación de Mercancías.

Para lograr un mercado interior libre, permitir y lograr la movilidad de los operadores económicos y de los factores, es requisito necesario este derecho. Este derecho se ha elevado a la categoría de principio general, lo que conlleva a que cuando haya que interpretar normas o hechos, habrá que interpretarlos en sentido amplio , para no obstaculizar esta libre prestación de mercancías.

La finalidad de esta libertad es la de eliminar barreras y obstáculos del mercado interno como:

  • obstáculos tarifarios.- derechos aduaneros o arancelarios, exacciones de efecto equivalente, gravámenes de naturaleza fiscal.

  • Obstáulos no tarifarios.- restricciones cuantitativas, medidas de efecto equivalente.

La libertad se puede delimitar a partir de 3 ámbitos:

  • vertiente subjetiva.- el sujeto activo, obligado a eliminar los obstáculos son los estados miembros, aunque también lo pueden hacer determinadas acciones de empresas. Frente a esta obligación de aplicación directa no cabe ningún tipo de reserva.

Hay mecanismos por los que los estados miembros no están obligados a remover dichos obstáculos y pueden limitar la libre circulación:

1.- Cláusulas de Salvaguardia. Obedecen a razones coyunturales, temporales como por ejemplo ante una crisis económica, por la cual se puede alegar la cláusula para limitar la libre circulación. Las cláusulas deben ser solicitadas, aprobadas posteriormente por el consejo y controlada por la comunidad.

2.- Cláusulas de Soberanía. Obedecen a intereses que son de tutela jurídica por motivo de:

  • Salud pública

  • Seguridad pública

  • Razones de orden público

Ambas pueden ser particulares o generales.

  • Delimitación objetiva. Examinar los productos que se benefician de la libertad de circulación de mercancías.

Habrá que tener en cuenta que deben ser productos susceptibles de valoración económica y susceptibles de ser objeto comercial con ellos; los desechos se podrán beneficiar siempre que cumplan estas dos condiciones.

Los productos que se benefician son:

  • Los productos que se hayan obtenido total o parcialmente, en su mayor parte, en un estado miembro. Si en la producción de una mercancía han intervenido operadores de países ajenos a la unión; el producto se considerara originario de aquel país en el que sufrió la última transformación, siempre que esta haya sido sustancial, profunda y justificada económica y técnicamente.

  • Productos procedentes de terceros países, pero que se consideran productos de “libre practica”-han cumplido con los requisito de importación, un producto en transito (no se dirige a ningún país de la unión no tendrá que cumplir con todos los requisitos.

  • Productos de terceros países con los que medie un convenio internacional respecto a la libre circulación de mercancías.

  • Delimitación espacial.- el ámbito de este derecho se abarca todo el territorio de los estados miembros, a través de convenios se puede extender mas allá de los estados miembros.

OBSTÁCULOS TARIFARIOS:

  • Derechos aduanero o arancelarios.- No son solo un mecanismo de recaudación para los estados miembros (hacienda pública) sino que además se han venido utilizando como un elemento de proteccionismo de la producción nacional.

Estos derechos son cargas pecuniarias que gravan los productos importados en el correspondiente despacho de aduana y gravan el tránsito de mercancías en un estado miembro.

La eliminación de los derechos de aduana se regulan en la art 3 del TCE, y es un instrumento fundamental para lograr ese mercado interior. El TCE aboga por la supresión obligatoria entre los estados miembros de los derechos de aduana. De cara a futuras adhesiones de países a la UE hay dos reglas:

  • Standstill.- pretende que los estados miembros se obstengan de introducir nuevos derechos de aduana, y si los hubiera que no los incremente.

  • Regla de progresión.- poco a poco se deben de eliminar los derechos de aduana u otros obstáculos; y todo país que entra en la UE tiene un periodo transitorio para eliminar dichos derechos de aduana progresivamente y teniendo en cuenta la regla de Stadstill.

  • Exacciones de Efecto Equivalente (EEE).

El TCE prohíbe los derechos aduaneros y las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana, que son gravámenes que equivalen a derechos aduaneros. El problema es que no hay definición y a través de diferentes sentencias de tribunales se tiene una noción que delimita el concepto de exacción de efecto equivalente mediante 3 elementos acumulativos que deben darse.

  • elemento subjetivo: el sujeto que establece la exacción debe ser un estado miembro; se beneficiará de ese gravamen el propio comercio del estado miembro. Es irrelevante que la recaudación obtenida por la exacción tenga como destino el sector publico o privado, así como la finalidad pretendida sea fiscal o social.

  • Delimitación objetiva: estos gravámenes se establecen por el mero hecho de importar una mercancía. Es independiente que el gravamen se cobre antes o después de pasar por la aduana; es una carga pecuniaria de cumplimiento obligatorio.

  • Elemento de Licitud. Una exacción equivalente es un ilícito absoluto de riesgo, esto es, es irrelevante que el propósito del gravanen sea uno u otro y si el efecto es similar al de un dercho da aduana, estariamos ante una exacción equivalente. no se requiere que el efecto del gravamen sea discriminatorio y por el mero hecho de que se introduzca por la importación ya es una exacción, no se requiere tampoco que el producto esté o no en competencia con un producto nacional.

Además de los 3 criterios de delimitación, también se manejan un criterio de delimitación negativa, que fija los casos ante los que no estamos en presencia de una exacción de equivalencia. Así según el tribunal de justicia, no es exacción de efecto equivalente:

  • los controles sanitario

  • otras cargas que se puedan imponer en virtud de una obligación comunitaria

Deben darse una serie de requisitos:

  • el control debe ser impuesto por una norma comunitaria o que exista una autorización comunitaria.

  • Que exista una proporcionalidad en el coste de dicho control y el coste efectivo del control.

  • Gravámenes de Naturaleza fiscal.-

El TCE establece la obligación de eliminar los gravámenes de naturaleza fiscal cuando se den dos condiciones:

  • cuando sean discriminatorias. Existen distintos tipos de discriminación fiscal como aplicar distintos tipos de gravámenes a productos que son similares, establecer algún tipo de exención fiscal para productos nacionales, discriminación sobre la forma de pago del tributo beneficiando a la producción nacional.

  • protejan la producción nacional

No es una prohibición absoluta, sino sólo cuando se den los dos condiciones. En principio los tributos internos de cada estado miembro no tienen porque limitar ni lesionar la libre circulación de mercancías.

OBSTÁCULOS NO TARIFARIOS

  • Restricciones Cuantitativas.

Es toda prohibición de exportar o importar total o parcialmente o bien el establecimiento de algún tipo de cuota o contingente. Se refiere a la supresión de restricciones entre paises miembros.

  • Medidas de Efecto Equivalente. Plantean problemas en cuanto a su eliminación. Las medidas de efecto equivalente son disposiciones legislativas, y también puede ser cualquier práctica que lleva a cabo las administraciones públicas, que supongan un obstáculo a la importación y exportación.

Habra que tener en cuenta que un m.e.e. puede ser imputable directamente a un estado o a otro, no se requiere que sea un acto vinculante y puede ser una recomendación. No se requiere que se produzca un efecto negativo frente a la libre circulación de mercancías.

No sera considerada un m.e.e. cuando:

  • que no exista armonización en la materia

  • que se trate de una medida indistintamente aplicable

  • debe ser una medida necesaria para proteger intereses dignos de protección

Si se dan las condiciones, la medida no será de efecto equivalente.

TEMA 4 REGIMEN JURÍDICO DE LA DIMENSION FUNCIONAL DE LA EMPRESA. LA LIBRE COMPETENCIA

4.1 Consideraciones Preliminares

A.- Economía de Mercado, Libertad de Empresa y Libre Competencia.-

La constitución económica de la UE establece un régimen o un sistema de economía de mercado, al cual le son inherentes dos principios:

  • libertad de empresa, revisión actual del principio de la libre iniciativa económico-privada

  • libre competencia, implica una libertad de acceso al mercado por parte del empresario, pero también, una vez que se accede al mercado, dicha actividad se debe llevar con unas pautas de igualdad y libertad

Con frecuencia las empresas celebran acuerdos formales para repartirse el mercado, las grandes empresas absorven a las pequeñas adquiriendo posiciones de dominio, pudiendo abusar de sus competidores.

B.- Libre Competencia y Competencia Desleal.-

Ambas persiguen la tutela de un bien jurídico protegido, la competencia

Sin embargo, el derecho de la competencia desleal tutela en aras de los intereses privados, y el derecho a la libre competencia lo hace en aras de la competencia pública

Así todo ilícito antitrust es a su vez in ilícito de competencia desleal, no a la inversa

C.- Derecho Anti-trust: origen y evolución histórica.-

Es un derecho de importación desde Europa ya que surge en los EEUU a finales del s. XIX como la Sherman Act en la que aparecen los dos ilícitos anti-trust tradicionales:

  • los acuerdos restrictivos de la competencia, en su modalidad de contratos

  • tendencia a la monopolización

y la Clayton Act en la que aparece un tercer ilícito

  • tendencia a la monopolización a través de concentraciones de empresas

En la SGM el derecho anti-trust americano se expande a los ordenamientos internos de los estados europeos.

El derecho comunitario anti-trust, es aquel conjunto de normas de derecho comunitario que tiene por objeto la tutela en el mercado común, se aplica a determinados sectores como transportes, seguros, agrícola,; existiendo sectores en los que en estos momentos se produce un efecto liberalizador como comunicaciones, gas y electricidad, etc.

4.2Derecho Anti-trust Comunitario General.-

A.- Fuente Normativa.- La libre competencia es un principio comunitario de orden constitucional económico; también aparecen normas con carácter derivado de aplicación directa, como son los reglamentos del consejo desarrollados por la comisión

La naturaleza jurídica de las normas será pública, siendo el bien jurídico protegido la competencia perfecta, entendiendo esta como:

  • existencia y adecuación en el mercado de un numero muy elevado de empresas

  • con poder de mercado similar

  • transparencia del mercado

  • información simétrica

  • el precio resulta del cruce de la oferta y el mercado

sin embargo, los mercados actuales se caracterizan por:

  • mercados oligopolios

  • asimétricos

  • muy opacos

  • el precio es fijado por la empresa lider

Lo que pretende el derecho anti-trust, es que exista un mínimo de competencia posible para poder hablar de mercado.

En esta competencia posible hay que distinguir

  • competencia efectiva o estática, tiene como punto de referencia la estructura de los distintos mercados relevantes, trata de apreender el mercado entre los participantes

  • competencia dinámica, tiene como referencia la actuación, conductas, o comportamientos que desarrollan las empresas.

  • Competencia efectiva actual, tiene como referencia el grado de competencia existente en un determinado mercado y momento.

  • Competencia potencial, tiene como referencia el grado de acceso a los mercados relevantes por parte de nuevos competidores.

B.- Intereses Jurídicamente Protegidos, será el interés público en el funcionamiento de los mercados, tutela de los intereses de los estados por que sus mercados funcionen correctamente, indirectamente tutela a los consumidores y competidores.

C.- Ordenación sistemática de las formas de derecho anti-trust, hay que incidir entre normas de carácter material o sustantivo y normas de carácter procedimental, las primeras recogen, definen, comprenden los ilícitos antitrus; mientras que las segundas marcan el procedimiento de aplicación.

Dentro de las sustantivas podemos diferenciar entre las aplicables a las empresas, y las aplicables a los estados miembros.

4.3 Cuestiones Previas.-

  • Noción de Empresa a la luz del derecho comunitario anti-trust: Es empresa cualquier persona física o jurídica que realice una actividad económica en el mercado, cualquiera que sea su naturaleza (pública, privada, civil o mercantil).

Es una noción económica, en la que se prescinde del dato formal de personalidad jurídica, se considera empresa toda aquella organización sometida a una dirección económica unitaria, es decir, autonomía de organización.

Para la única finalidad que este derecho tiene en cuenta la personalidad jurídica es para la imputación de responsabilidades derivadas del ilícito

A los grupos de sociedades son considerados como una única empresa

En el caso de personas físicas que controlan mas del 50 % de otra sociedad, se le asumirá empresa, también son consideradas empresas las potenciales y futuras.

  • Noción de Mercado Relevante: Cuando las instancias competentes han de estudiar la existencia o no de estos ilícitos y delimitar el mercado relevante donde se aplica

El ámbito objetivo y espacial son donde compiten las empresas

- aspecto objetivo.- mercado relevante objetivo tiene como referencia aquellos productos o servicios idénticos, similares o de sustitución en función de su naturaleza, características, precio o destino. El criterio básico utilizado para su determinación es el criterio de sustituibilidad de la demanda, que ofrece un análisis de los efectos producidos por una elevación de los precios y el grado de variación de la demanda, determinando así si un producto forma parte de un mercado relevante en concreto .- subida precios entre 5 10 % y durante cierto periodo de tiempo, productos competitivos -

  • aspecto espacial.- mercado relevante espacial, aquel punto hasta el cual compensa al destinatario desplazarse para poder gozar del mismo y compensación desde la oferta. Este ámbito geográfico es en función de la naturaleza del producto y el criterio para delimitarlo son los costes de transporte

4.4 Primer Ilícito Anti-trust.- Acuerdos Restrictivos de la Competencia

1.- Elementos de Conformación.- quedan prohibidas los acuerdos entre empresas las decisiones y recomendaciones adoptadas en el seno de asociaciones o agrupaciones de empresas, y las practicas concertadas entre empresas, que tengan por objeto o produzcan el efecto de delimitar, restringir, o falsear la competencia dentro del mercado común siempre que afecten o sean susceptibles de afectar el comercio entre los estados miembros

  • Acuerdos en sentido amplio pueden ser,

  • los que producen efectos jurídicos y los que no, sino que simplemente establecen obligaciones morales

  • contratos onerosos y los negociados de organización

  • los acuerdos horizontales, verticales y conglomerados

  • Decisiones y Recomendaciones, son cualquier declaración de voluntad de un organo de una asociación, sociedad, o agrupación cuyos socios sean empresarios; esta puede ser obligatoria o no,

  • Practicas concertadas, entendimiento o acuerdo informales, celebrados entre empresas que manifiestan a través de determinadas practicas en el mercado que no existirían si no existiese el entendimiento.

  • Elemento Patológico.-

Reúnen este elemento los acuerdos entre empresas que hayan sido puestos en practica o no, y que produzcan un efecto restrictivo de la competencia o sea susceptible de producirlo en un mercado relevante, es un elemento de riesgo, no de resultado.

No se consideraran acuerdos entre empresas con cuota de mercado pequeña, salvo que tengan por objeto el acto ilícito, estos acuerdos se llaman de importancia menor porque no afectan al mercado relevante de forma importante. La comisión considera que no son restrictivos los acuerdos de colaboración entre empresas que no superen el 5% en los horizontales y conglomerados y 10% en los verticales, sin embargo hay cláusulas restrictivas de estas consideraciones.

  • horizontales, acuerdos que tienen por objeto fijar los precios o limitar la producción, ventas, o repartirse los mercados o fuentes de aprovisionamiento.

  • Verticales, acuerdos con objeto de fijar precios de venta y asegurar una protección absoluta a terceros

Dicho acuerdo afecta o es susceptible de afectar al comercio entre los estados miembros.

2-. Enumeración y Análisis de la causística de acuerdos prohibidos.-

  • aquellos acuerdos entre empresas que tienen por objeto la fijación de los precios u otras condiciones de la contratación. Los precios deben establecerse por medio del cruce de la oferta y la demanda

  • acuerdos que consistan en la limitación de la producción, distribución, desarrollo técnico, o de inversiones.

  • Acuerdos que consistan en el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento

  • Prácticas o acuerdos discriminatorios, consisten en establecer condiciones diversas para prestaciones equivalentes, cuando ello ocasione un desventaja competitiva con el objetivo de discriminar a los proveedores o clientes.

  • Contratos ligados, consisten en condicionar una prestación principal a otra suplementaria que no guarda relación substancial con la prestación principal

Estos actos tienen unas consecuencias jurídicas:

  • elevadas multas pecuniarias

  • nulidad de los acuerdos ilícitos

  • para compensar daños y perjuicios ocasionados por el acuerdo existen indemnizaciones, se requiere que exista culpa o negligencia

3-. Acuerdos Restrictivos de la competencia susceptibles de autorización.-

Se prevé que determinados acuerdos restrictivos de la competencia puedan ser autorizadas en función de la producción de efectos beneficiosos en materia de política comercial e industrial que compensen el daño a la competencia que produce.

Requisitos generales para la autorización de acuerdos:

  • ha de tratarse de acuerdos que contribuyan a la mejora de la producción y de la distribución del desarrollo técnico o económico

  • han de ser indispensables para la producción de los efectos beneficiosos

  • han de participar en la mejora los consumidores o usuarios

  • siempre que el acuerdo no confiera algunas o todas de las empresas implicadas, el poder de eliminar la competencia en un determinado mercado relevante.

Modalidades de Autorización:

  • Autorización individual.- modalidad poco económica, significa que las empresas tengan que solicitar a la Comisión, la autorización de dicho acuerdo.

  • Autorización en Bloque.- o por categorías de acuerdos mediante reglamentos de exención de base (consejo) y de ejecución (comisión), donde se establece por sectores que cláusulas son aprobadas y cuales prohibidas

Pueden ser reglamentos de acuerdos verticales -contratos de suministros-, y reglamentos de acuerdos horizontales -acuerdos de especialización y en materia I+D-.

4.5.- Segundo Ilícito Anti-trust. Abuso de posición dominante en el mercado.

1.- Elemento de Conformación.-

Posición dominante individual o colectiva en un mercado relevante objetivo y espacial, poder de mercado que faculta a aquel ente económico que lo detente, para la adopción de conductas o estrategias de mercado; la eventual respuesta del resto de competidores que operen en ese mercado.

Criterios para la determinación.-

  • criterio estructural, cuota de mercado absoluta de las empresas y una cuota de mercado relativa

  • criterio relativo o la dimensión económica-financiera de la empresa

  • criterio del comportamiento, el comportamiento de una empresa en un mercado puede incluir posición de dominio de la empresa

Una empresa se encuentra en posición de dominio cuando es la única oferente o demandante o en caso contrario cuando no sufre una competencia efectiva y apreciable. Dos o mas empresas se encuentran en posición de dominio cuando no sufren una competencia entre ellas y por parte de terceras empresas.

2-. Cláusula General.-

  • posición dominante.- para determinar si una o mas empresas se encuentran en posición de dominio se utilizan dos criterios: temporales y estructurales (cuotas de mercado)

Hay que distinguir entre noción restringida y amplia de posición dominante:

  • Caso Continental Can.- Existe posición de dominio en el mercado cuando no sufren una competencia efectiva, es decir, si se trata de una empresa, que no sufra una competencia apreciable por parte de sus competidores; y si son mas, que no haya competencia entre ellas ni por parte de sus competidores. Esta visión es muy estricta por que donde hay dominio no existe competencia

  • Caso Hoffman.- concepto mas amplio, puede existir competencia efectiva, pero para hablar de posición dominante basta con que exista un cierto dominio

Según el art 2 ley 63 -Defensa de la Competencia- una empresa se encuentra en posición dominante cuando es la única oferente o demandante en ese mercado, o aún sin serlo, no encuentra competencia.

  • posición dominante colectiva, no hay acuerdos entre las empresas, sobre todo se da en mercados maduros, con demanda rígida

  • posición dominante individual en mercados emergentes, pero con poca competencia aun.

  • abuso del dominio.- consiste en detentar posiciones de dominio de forma lesiva. Aquí se considera abuso aquellas estrategias ejecutadas por aquellas empresas que se encuentren en posición de dominio y no respondan unicamente a la consecución de eficiencia empresarial. Las empresas se comportan como si existiese competencia.

Continental- Can, noción mas amplia, entiende que no solo es abusiva aquella conducta de mercado que atente al juego del mercado, sino también, es abusiva aquella conducta que altere negativamente la estructura del mercado relevante afectado.

  • Susceptibilidad de afectación del comercio entre Estados miembros. Que se produzca ese abuso de posición dominante en un ámbito estatal. Si el efecto se circunscribe a más de un estado será transfronterizo.

3-. Causística.- las practicas abusivas podrán ser

  • imponer directa o indirectamente precios de compra, venta u otras condiciones de transacción no equitativas

  • limitar la producción, el mercado, o desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores

  • aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a estos una desventaja competitiva.

  • Subordinar la celebración de contratos a la aceptación por los otros contratantes de prestaciones complementarias que por su naturaleza a usos mercantiles no guarden relación con el objetivo de los contratos

Consecuencias jurídicas del ilícito son elevadas multas pecuniarias que perciba la comunidad, generalmente estos abusos producen daños patrimoniales a consumidores y prevé que los sufren, esto ya es por vía civil.

4-. Conclusión-.

  • Ilícito objetivo, es irrelevante que medie dolo o culpa

  • Ilícito unilateral, aquí siempre se considera la conducta realizada por una empresa

  • Ilícito de resultado, se trata de practicas que se realicen, que producen un daño a los competidores y consumidorers

  • Ilícito de prohibición absoluta

  • Ilícito que tiene como finalidad el control de conductas o comportamientos de la empresa en el mercado, en los cuales no existe una competencia aceptable, obligándoles a actuar como si existiese competencia

4.6.- Tercer Ilícito. Concentraciones de empresas Anticompetitivas.

1.- Razones de política jurídica. Se trata de cubrir los ilícitos de estructura, no desarrollados en el derecho anti-trust. Toda operación de concentración produce daño cuando altera la estructura de mercado. No pretende prohibir las concentraciones, si no sancionar las que alteren la estructura del mercado.

Existe un control preventivo: todas las operaciones de concentración en que las empresas implicadas detenten un volumen de operaciones muy elevado, han de ser comunicadas a la Comisión, que la autorizará o no.

2.- Elementos de conformación.

  • Operación de Concentración de empresas

  • Fusión. Concentración de empresas en la que al menos una empresa pierde su personalidad jurídica, pueden ser; por absorción (una o varias empresas se extinguen sin liquidar su patrimonio y el patrimonio y accionistas pasa a formar parte de la sociedad absorbente), por combinación (las sociedades implicadas se extinguen pasando a formar sus patrimonios y accionistas la nueva sociedad creada), y parcial (parte de los activos de una empresa pasan a formar parte de otra)

  • Grupos. Subsiste la personalidad jurídica de las sociedades implicadas, pero al menos una de ellas pierde su autonomía económica por medio del control de una o varias sociedades sobre otra u otras de forma directa o indirecta.

  • Creación de empresas comunes. Aquella sociedad que se encuentra controlada en un plano de igualdad por dos o mas empresas, pueden ser; originarias o sobrevenidas

Delimitación positiva.- se entenderá control, la empresa o empresas titulares de dichos derechos o beneficios de dichos contratos, o que puedan ejercer los derechos inherentes a los mismos

  • Dimensión comunitaria de la operación

  • dimensión comunitaria.- delimita el ámbito material de aplicación de la norma contituyendo el segundo elemento del ilícito, y genera la obligación de notificación del proyecto de operación a la comisión en orden a la sumisión de la misma a control preventivo.

  • Control preventivo.- cuando las empresas participes superen los umbrales de dimensión comunitaria, se genera la obligación de notificar el proyecto a la Comisión, para que esta establezca la prohibición, autorización o autorización condicionada. Si no se notifica este proyecto, se puede abrir un expediente de oficio y se podrá imponer una sanción y si atenta contra la competencia se podrá imponer la extinción de la concentración

  • elemento patológico y determinante de la ilicitud.

Creación o reforzamiento de una posición dominante en un mercado relevante intracomunitario o en varios mercados relevante. Las operaciones de concentración pueden ser:

  • horizontales, afectan a un mismo sector pero dentro de un mismo nivel

  • vertical, afecta a un mismo sector pero a diferentes niveles

  • conglomerados, cuando afecta a varios sectores, por tanto afecta a varios sectores relevantes.

Este seria el primer supuesto de ilicitud.

TEMA 5 REGIMEN JURÍDICO COMUNITARIO DE LA DIMENSION OBJETIVA DE LA EMPRESA.

5.1 Derecho nacional de marcas dentro de la libre circulación de mercancías.

Dentro del derecho de libre circulación de mercancías el art 30 plantea una serie de exenciones o limites en los cuales se menciona a los derechos de la propiedad industrial intelectual alargados a esos titulares por un ordenamiento interno

La doctrina del agotamiento del derecho de marca significa que el derecho de marca puede operar, como limite para la libre circulación, hasta la primera puesta en el mercado de los productos

Limitaciones del agotamiento:

  • resulta de la competencia desleal, es decir, el propietario de marca podría oponerse a que ese mismo producto se ofertase en su pais

Marcas de origen común son las que en la actualidad pertenecen a dos o mas titulares dentro de diferentes ámbitos geográficos , pero que anteriormente era de una única titularidad. La apuesta por una de ellas en el mercado europeo, en principio agota el derecho de marca de la otra

5.2 Derecho uniforme de marca. La marca comunitaria

Los principios rectores de la marca comunitaria son:

  • principio de autonomía, se encuentra regulada en el reglamento, con la excepción de algunos aspectos en los cuales se remite a leyes de marcas internas de los estados miembros

  • principio de unitariedad, tiene como punto de referencia el ambito territorial de protección del derecho de marca, comprende tanto el territorio nacional, como el comunitario

  • principio de existencia, han de coexistir marcas nacionales y comunitarias

Salvo disposición contraria del presente reglamento la marca comunitaria tendrá los mismos efectos en los paises de la comunidad.

Principios rectores de la marca comunitaria en si misma:

  • principio de identidad o confundibilidad.- la marca comunitaria no podrá ser idéntica ni confundible con otras marcas anteriormente registradas o nacionales de estados miembros también anteriormente registradas.

  • Principio de especialidad.- limita al principio anterior, es decir, la no confundibilidad, solo produce efectos en el ámbito de productos o servicios para cuyo distinción se encuentre inscrita la marca

  • Principio de autonomía, si es un bien inmaterial autónomo del patrimonio empresarial, puede ser objeto de derechos, cedida a un tercero, licenciada, grabada

  • Principio de accesoriedad, para vender una marca a un tercero no hay que vender toda la empresa, este principio contempla la marca como uno de los bienes que integran el patrimonio de la empresa, aquí vemos la unidad funcional, es decir, sin perjuicio del principio de autonomía en los supuestos de venta global o transmisión global del patrimonio de una empresa; en el contrato de fusión se presume que se transmite también las marcas, salvo que en el contrato o acuerdo de fusión se establezca que las marcas comunitarias quedan excluidas del objeto de transacción.

Noción de marca comunitaria.-

Se puede definir como todo signo o medio susceptible de representación gráfica que sea apto para diferenciar en el mercado los productos o servicios que fabrica un empresario con los del resto de empresarios competidores. Hay dos elementos necesarios.

  • la susceptibilidad de representación grafica

  • la aptitud distintiva

las marcas olorosas, sonoras, o de sabor, no son signos de susceptibilidad o aptitud distintiva.

La ley española si admite este tipo de signos como susceptibles, pero sería mas como lo percibe el destinatario.

Funciones de la marca comunitaria.-

  • indicadora del origen empresarial de productos o servicios que distinga el signo

  • indicadora de calidad

  • condensadora o aglutinante del prestigio de la empresa titular de esa marca

  • publicitaria

Clases de marcas.-

  • desde la perspectiva del titular de la marca

  • individuales

  • colectivas

  • desde la perspectiva de la distinción de la marca

  • marca de productos

  • marca de servicios

  • desde la perspectiva del nivel sectorial del mercado

  • marcas de fabricación

  • marcas de distribución o comercialización

  • desde la perspectiva de la conformación de la marca

  • simples / puras

  • compuestas / mixtas

  • bidimensionales

  • tridimensionales

  • por ultimo podemos diferenciar entre

  • marcas inscritas, inscritas en un registro (OANI)

  • ordinarias no tienen mucho prestigio

  • -de alto renombre, si tienen este prestigio

  • -no inscritas

  • meramente usadas, sin notoriedad

  • -de uso notorio

Extinción del derecho de marca comunitaria.-

El derecho de marca comunitaria se extingue por renuncia, por falta de renovación, por nulidad y por caducidad

  • caducidad de la marca comunitaria

Determinados hechos u omisiones, posteriores al registro, denominados causas de caducidad, taxativamente previstos por la ley, producen como efecto la extinción sobrevenida del derecho de marca comunitaria válidamente concedida. De ahí que la extinción por caducidad no produzca efectos retroactivos absolutos como la nulidad, sino que sus efectos se retrotraerán, como máximo, al momento de la realización de la causa de caducidad en cuestión

Causas de caducidad:

  • incumplimiento de la obligación de uso real y efectivo de la marca. Si durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de concesión no hubiere sido usada para los productos o servicios para los que se encuentre registrada, o si tal uso, iniciado en los terminos anteriores, se hubiere suspendido durante un plazo ininterrumpido d cinco años, siempre que la falta de uso inicial o su interrupción no sean debidas a circunstancias extrañas o ajenas a la organización empresarial de su titular.

  • Cuando en el comercio se hubiere convertido la marca, por actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o servicio para el que se encuentre registrada.

  • Cuando a consecuencia del uso que la marca haya hecho su titular, o un tercero con su autorización, para los productos o servicios para los que se encuentre registrada, la marca pueda inducir al publico a error, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o procedencia de los mismos

  • Cuando a consecuencia de una transmisión de derechos o por otros motivos, el titular de la marca, el originario u otro sucesivo, no reúna ya la condición de beneficiario o legitimado para la solicitud y obtención del registro de una marca comunitaria, en los términos del art 5 RMC

La caducidad deberá ser declarada por la OAMI a instancia de parte, sin perjuicio de ulterior recurso ante el Tribunal de Justicia. La acción de caducidad podrá ser interpuesta por cualquier persona física o jurídica y por cualquier agrupación representativa de los intereses de los empresarios y consumidores.

La resolución de caducidad podrá ser total o parcial según afecte a todos o a parte de los productos o servicios para los que se encuentre la marca registrada. El efecto retroactivo de la declaración de caducidad se producirá desde la fecha de la solicitud de la caducidad, aunque a instancia de parte podrá fijarse en la resolución una fecha anterior en que se hubiera producido la correspondiente causa de caducidad.

TEMA 6.- DERECHO DE SOCIEDADES

6.1 Derecho Uniforme en materia de sociedades

Reglamentos aprobados que regulan figuras de las sociedades:

  • 2137/85 relativas a la constitución europea de intereses económicos, pensada para la colaboración empresarial

  • 2157/01 por el que se aprueba el estatuto de la sociedad anónima europea, para la concentración empresarial, ha sido completado con los temas que implican a los trabajadores por una directiva del 2001

El objetivo principal es alcanzar un mercado único, esta creación persigue crear un mercado con condiciones análogas a las del mercado nacional, para ello se precisa una serie de mecanismos jurídicos que facilitan que toda la actividad empresarial que se desarrolla en ese mercado, se adapte a el.

6.2 Agrupación europea de Interés Económico

Las actividades de I+D son cada vez más importantes, se reparten el coste y el risgo con la colaboración de empresas.

A nivel comunitario ha habido dificultades para lograr la colaboración.

Características de estas agrupaciones:

  • Es una figura de colaboración empresarial de carácter asociativo o societario. Se discute su carácter societario ya que carece de ánimo de lucro

  • Es una figura que esta cercana a las sociedades de tipo personalista, en el sentido del tema de representabilidad de los miembros y de la adopción de decisiones.

  • Es una figura de carácter europeo, transfronterizo (al menos dos de los miembros deben ser de estados miembros diferentes), e intracomunitario (la sede de la agrupación debe estar dentro de la comunidad, se va fuera entonces es causa de anulación de la agrupación)

  • Es una figura de carácter auxiliar o instrumental ya que su finalidad es facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, mejorar sus resultados. La actividad de la agrupación debe estar vinculada a la actividad de los miembros.

  • Esta sujeta a algunas prohibiciones; la agrupación no puede tener ninguna acción o participación en ninguno de sus miembros.

Para constituir la agrupación deberá celebrarse el Contrato de Agrupación y un registro en el estado miembro donde se encuentre la sede de la agrupación

Este contrato de agrupación debe tener un contenido minimo en cuanto a la denominación, al objeto (carácter auxiliar de los miembros), los miembros pueden ser sociedades, otros entes jurídicos, personas físicas que realicen una actividad económica, en todo aso dos al menos deben ser de dos estados deferentes.

Un estado miembro no puede tener mas de 20 miembros de la agrupación. La ley española no establece un número mínimo. El número máximo de trabajadores de la agrupación es de 500. los miembros de la agrupación responden de forma subsidiaria, las deudas van a ser soportadas por la agrupación con su patrimonio, y es también responsabilidad subsidiaria, ilimitada, solidaria de los miembros.

Los organos de la agrupación son:

  • Asamblea de los miembros.- cada miembro tiene en principio un voto. La regla general de aprobación de acuerdos es la unanimidad, pero en el reglamento se recogen materias para que se hagan por otro sistema (mayorías). Es una regulación cercana a los sociedades de tipo personalista

  • Organo de Administración.




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Enviado por:Tinin
Idioma: castellano
País: España

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