Administración y Dirección de Empresas
Derecho de la Empresa español
TEMA 1º EL DERECHO Y SUS CLASES.
Concepto de derecho.
El derecho es un conjunto de normas jurídicas o reglas, estas reglas regulan el comportamiento externo de personas generalmente, ya que normalmente el derecho no regula comportamientos internos; por ello decimos que el derecho regula las relaciones entre sujetos, es decir, regula nuestro comportamiento si están implicadas otras personas.
Fines del derecho.
Los fines del derecho básicamente son:
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Seguridad jurídica: Se corresponde al orden, que es una necesidad primaria de la convivencia humana ya que sin orden hay caos. Se corresponde a la situación en la que cada uno sabe que consecuencia le corresponde a cada acto, así estamos en orden, es decir tenemos seguridad jurídica. Decimos que necesitamos un orden, es lo más básico que haya un orden, “Lo importante es que hay normas y no tanto lo que establezcan esas normas”.
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Justicia: La simple existencia de reglas no implica que haya justicia, así para que haya justicia el contenido de las normas ha de ser el adecuado. Cuando algo es justo, decimos que existe equilibrio o proporción en las situaciones que provoca la norma. Claro que este equilibrio tiene mucho que ver con nuestras concepciones éticas dominantes; dependiendo de que ética domine nuestras normas serán unas u otras.
El Estado y el derecho.
El Estado apoya el derecho tanto en su creación como a la hora de hacerlo efectivo, es decir, como a la hora de que se cumplan las normas. El derecho y el Estado depende el uno del otro, por ejemplo, el derecho en su mayor parte ha sido creado por el Estado y también que el derecho sea efectivo es tarea del Estado.
Estado: Organización de poder soberano (no depende de nadie) que rige en un determinado territorio y sobre una misma población con independencia del régimen político.
Estado de Derecho: Poder sometido a derecho, es decir, el derecho regula la actuación del poder.
Constitución: Un conjunto de normas que ha sido sometido a referéndum. Esa constitución regula la organización de poder y está no puede cambiar las reglas de la constitución.
Clases de derecho: El derecho público y privado.
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Derecho público: Conjunto de normas que regula las relaciones en las que interviene el Estado.
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Derecho privado: Conjunto de normas que regula las relaciones entre particulares, pero el Estado también puede actuar como particular y entonces se somete al derecho privado al igual que un particular cualquiera.
Derecho objetivo y subjetivo.
Derecho objetivo: Es el conjunto de normas también llamado ordenamiento jurídico.
Derecho subjetivo: El poder que el Derecho confiere a un sujeto para que este satisfaga sus intereses.
Las ramas del derecho.
Las ramas del derecho son los sectores materiales que agrupan las normas del ordenamiento jurídico.
Rama del Derecho público.
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Derecho Constitucional Formado por las normas de la constitución.
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Derecho Financiero y Tributario Ingresos y gastos del Estado.
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Derecho Internacional Público Relaciones ínter estatales
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Derecho Administrativo Organización y funcionamiento de las administraciones públicas.
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Derecho penal Establece las sanciones para las actuaciones peligrosas para la convivencia social.
Rama del Derecho Privado:
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Derecho Civil Derecho privado genérico porque regula cualquier relación entre particulares.
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Derecho Mercantil Las relaciones entre particulares si uno de ellos es comerciante.
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Derecho Laboral Regula las relaciones entre el empresario y un trabajador; aquí interviene mucho el Estado.
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Derecho procesal Regula la actuación de los jueces y tribunales.
TEMA 2º LAS FUENTES DEL DERECHO.
Concepto y clases de fuente.
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Fuente de legitimación: Fundamentos de la validez del Derecho. (Valor DE justicia, derecho natural y voluntad soberana)
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Fuente de conocimiento: Instrumentos usados para conocer el derecho.
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Fuente de creación o producción:
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Sentido material Organismos o personas que crean el derecho.
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Sentido formal Formas o modos de manifestarse el Derecho.
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Art.1 Apdo1º Cod.Civil :
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Primero: Ley
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Segundo: Costumbre ( nunca ha de ser contrario a la ley)
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Tercero: Principios generales del derecho (nunca ha de ser contrario a la ley y la costumbre)
Aclaraciones convenientes acerca de este orden:
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No solo esta jerarquía se aplica al derecho civil sino a todos las ramas aunque no todas las fuentes serán operativas en todas las ramas; La constitución altera este orden de fuentes ya que:
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Es la norma suprema.
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Es fundamente del resto de normas.
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Regula la relación jerárquica entre las leyes.
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Introduce las fuentes de producción internacional.
La Constitución.
Caracterización general.
Es la norma fundamental ya que rige la vida política y jurídica. Esta fue fruto del consenso y ello implica necesariamente tener un carácter impreciso y ambiguo. La constitución caracteriza al Estado como social y democrático de derecho, es decir, el poder deriva del pueblo. Social, quiere decir que ya no sólo se limita a que se cumplan las reglas (estado liberal) sino que también trata del bienestar del pueblo.
El artículo 1.1 introduce los valores que inspiraran las actuaciones de los poderes públicos y estas son: Libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. También establece la soberanía del pueblo como fundamento de los poderes del Estado.
Derechos fundamentales.
En su Título I recoge los derechos y deberes de los ciudadanos. Esto es lo básico porque opera como límite de los poderes del Estado, este catalogo de derechos y deberes sirve como ordenación de la vida ciudadana.
En el Art.10 del Título I se introduce la dignidad que es el principio básico que va a guiarlo todo, la dignidad deriva de la ética y supone el valor que toda persona tiene por el propio hecho de ser persona.
Categorías de derechos y libertades:
1ª Derechos fundamentales (Capítulo II, sección 1ª y Art.14 y 30)
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Incluye el principio de igualdad, derecho a la vida, libertad ideológica y religiosa, libertad de movimientos, derecho al honor, a la intimidad y a su propia imagen, libertad de expresión, derecho de reunión, derecho de asociación, derecho a participar en asuntos públicos, derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad penal, derecho a la educación, derecho de sindicación y huelga, derecho de petición, derecho a la objeción de conciencia.
Todos los poderes públicos tienen que actuar obligados por estos derechos, además estos derechos tienen protección judicial especial.
2ª Derechos y Deberes (Capítulo II, Sección 2ª).
- Incluye el derecho y deber de defender España, deber de pagar impuestos, derecho a contraer matrimonio, derecho a la propiedad privada y la herencia, derecho a crear fundaciones, derecho al trabajo, derecho a la negociación colectiva y derecho a la libertad de empresa (esto último está enmarcado en una economía de mercado).
Estos derechos y deberes de los ciudadanos también obligan a los poderes públicos pero a diferencia de los anteriores no tienen una protección judicial especial.
3ª Principios rectores de la política social y económica.
Todos estos principios vienen desarrollados en los artículos 39 a 51 de la constitución. Estos principios informan a los poderes públicos sobre como tienen actuar en estos aspectos.
Forma de gobierno y división de poderes.
En este apartado se especifica cual es la forma de gobierno y de organizarse el poder en el Estado Español tras la aprobación de esta constitución de 1978:
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Forma política: Monarquía Parlamentaría (Un Rey como Jefe del Estado y un parlamento).
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División de poderes (De Montesquieu):
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Legislativo: Formado por las cortes generales que son las encargadas de redactar las leyes; estas cortes son bicamerales, es decir, están formadas por el congreso de los diputados y el senado.
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Ejecutivo: Este poder lo ejerce el gobierno, cuyo presidente ha sido elegido por el congreso por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en segunda votación.
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Judicial: Este poder lo ostentan los jueces y magistrados.
En torno al funcionamiento del poder judicial podemos comentar diversas cuestiones importantes a saber:
Jueces y magistrados han de ser independientes, inamovibles y siempre actuaran sometidos a la ley. Su función será la de resolver las diferentes litigios que surjan, por tanto son los que se aseguran del cumplimiento de la ley (función, esta última, que también llevan a cabo con respecto al resto de poderes).
Existe otro poder diferente e independiente a los anteriormente nombrados y este es la Corona. El Rey tiene el puesto de Jefe del Estado pero su función es simbólica y representa la unidad y permanencia de España; también tiene otra serie de funciones como:
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Alta representación de España en relaciones internacionales.
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Sancionar y promulgar leyes.
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Aconsejar al gobierno.
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Mediar entre las instituciones.
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Intervenir en una crisis de poder.
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Tiene la función de gracia (honores e indultos).
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Mando supremo del ejército.
La Organización territorial y las autonomías.
Se organiza en municipios, provincias y C.C.A.A. que tienen autonomía para gestionar sus propios intereses. Las C.C.A.A. son grupos de provincias limítrofes que comparten cultura y otros aspectos que les diferencian del resto. Las C.C.A.A. actúan casi como si fuesen un Estado y tienen la misma organización de poder.
Estas C.C.A.A. tienen estatutos de autonomía y estos se los da el Estado y para cambiarlos lo hará el Estado también. Las autonomías tienen sus competencias, las cuales figuran en el Art.148 de la constitución. Por otra parte el Estado también tiene competencias que le son exclusivas y nuca podrán pertenecer a las autonomías, estas competencias figuran en el Art.149 de la constitución.
Hay otras materias que no están en ninguno de los dos artículos anteriormente mencionados por lo cual se entiende que están en el Art.148.
Control de Constitucionalidad.
El control de constitucionalidad puede hacerse de diversas maneras:
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Mediante los tribunales ordinarios.
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Mediante el Tribunal Constitucional que tiene como misión asegurar que la ley no es contraria a la constitución. Las dos formas de control son mediante:
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Recurso de inconstitucionalidad: Sólo pueden ejercerlo algunas personas y como máximo en un plazo de 3 meses.
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Cuestión de Constitucionalidad: Lo pueden ejercer los jueces cuando al hacer un dictamen les surja la duda sobre si una ley es constitucional o no la es.
A través del recurso de cuestión de constitucionalidad, se encuentra inconstitucional una ley está será derogada y es como si nunca hubiese existido.
La reforma de la Constitución.
Se distinguen en este aspecto dos tipos de constituciones bien diferenciadas como son las rígidas que conllevan un procedimiento de reforma muy complejo y las flexibles que se pueden cambiar con una mayor sencillez.
Nuestra constitución es extremadamente rígida; hacen falta requisitos especiales para reformarla. Es así para reforzarla. La reforma se prevé en el Art.166-169 distinguiéndose dos procedimientos:
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Reforma Genérica: Para cualquier parte excepto las de reforma inicial se necesita una mayoría de las 3/5 partes de ambas cámaras. Si 1/10 parte de los senadores ó diputados lo pide, la reforma será sometida a referéndum.
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Reforma especial: Para reformar el título preliminar (def. de Estado) y también para reformar los derechos fundamentales y la Corona; el procedimiento a seguir sería el siguiente:
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Se necesita aprobación de 2/3 partes del Congreso y del Senado.
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Después se disuelven las cámaras y habrá nuevas elecciones.
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Las nuevas cámaras tendrán que aprobarla en sus 2/3 partes.
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Someter esta reforma a referéndum.
La ley como fuente de derecho.
La ley como fuente de derecho tiene varios sentidos:
Amplio: Toda norma jurídica escrita que emana de un poder público. Este sentido es el que emplea el código civil.
Estricto: Sólo las normas jurídicas escritas que emanan del Parlamento. Este sentido es el que se emplea en la Constitución.
Existen varios tipos de leyes que se diferencian jerárquicamente; los reglamentos son inferiores a la ley. Hay sin embargo varios tipos de leyes entre las que distinguimos las orgánicas, ordinarias y autonómicas.
Para aprobar la ley orgánica se requiere mayoría absoluta en el congreso y Senado, pero para la ordinaria basta con tener mayoría simple. La orgánica se emplea para las materias señaladas en el Art.81 (derechos fundamentales, estatutos de autonomía, régimen electoral general y cualquier otra materia prevista en la Constitución), el resto de materias se regulan mediante ley ordinaria. La relación entre ellas es de competencia y no jerárquica.
Para las leyes autonómicas se dirá en sus respectivos estatutos de autonomía como habrán de regularse cada una de las materias que sean competencia de dicha comunidad autónoma.
Entre ley y reglamento existe otra categoría jurídica y esta es la norma con rango de ley, son de dos tipos:
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Decreto legislativo Está regulado pro el Art.82. Esta norma está elaborada por el gobierno a iniciativa del parlamento. El parlamento mediante una ley de bases indica al gobierno como tiene que hacer dicha norma. Las materias que regule este decreto legislativo no pueden ser aquellas materias que se regulen mediante una ley orgánica.
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Decreto Ley Son normas elaboradas por el gobierno pero que tienen el mismo rango que la ley, además están elaboradas por el gobierno a iniciativa propia y por tanto no es el parlamento quien insta al gobierno como debe formular la norma. Esto se hace así sólo en los casos en los que la materia necesite ser regulada de manera urgente, pero este proceso no se puede emplear para materias reguladas mediante una ley orgánica. Cuando se usa este decreto el gobierno tiene un plazo para someterlo al parlamento y este plazo es de 30 días naturales.
El reglamento es el tipo de norma que elabora el gobierno de manera general. Tienen un rango inferior a la las leyes, así un reglamento no puede contradecir a la ley; si lo hace un tribunal ordinario podría anularla. Los reglamentos pueden tener diferente nombre jurídico dependiendo de quien lo regule.
La costumbre como fuente de derecho.
La costumbre es de un rango jerárquico inferior al de la ley. Demos a continuación la definición:
Costumbre: Repetición de comportamientos con conciencia jurídica de su obligatoriedad. A esta repetición se le denomina elemento material de costumbre pero también hace falta elemento espiritual (el convencimiento de que ese comportamiento es obligatorio).
No toda costumbre será fuente de derecho ya que debe cumplir los requisitos que establece el código civil:
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No ser contraria a la moral ni al orden público.
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No ser contraria a la ley.
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Que la costumbre se pruebe, debe demostrarse que existe.
Quien alegue una costumbre para que se aplicada, debe probar que esta existe y a la vez que dice lo que él dice que dice. ¿Cómo se puede probar?:
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A través de textos literarios.
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A través de testigos que lo atestigüen.
Los principios generales del derecho.
Sólo se utilizan en defecto de ley y costumbre. Hay dos maneras de entenderlos:
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Los identifica con las condiciones ético-sociales que imperan en una sociedad.
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Los identifica como principios generales extraídos por inducción (partiendo de casos particulares obtenemos la norma general) de las concretas normas que encontramos en la ley.
Aparte de estas fuentes de derecho, existen normas aparte del código civil:
Jurisprudencia: Decisiones y motivaciones que emplean los órganos judiciales para resolver sus casos.
Aunque la jurisprudencia no es fuente de derecho en teoría, en la práctica muchas veces si que lo es. En el Art.1 del Código Civil se dice que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico. Lo que realmente complementa son los motivos de la decisión.
Las Normas de producción internacional.
La constitución hace referencia ellas y las incluye como fuente del derecho. Destacamos aquí lo que denominamos Tratado Internacional (acuerdo entre diversos estados soberanos ó entre un estado soberano y una Organización Internacional). Las normas que los componen son obligatorias para los países del tratado.
En el Art.96-96 dice que los tratados obligan igual que la ley una vez que hayan sido publicados en España. Estos tratados solo pueden ser eliminados ó derogados por otros tratados ó en la manera prevista en el tratado; así el tratado es superior a la ley.
Derecho de la Unión Europea.
Tratados internacionales (Art. 93 a 96 Constitución Española):
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Son acuerdos entre Estados soberanos o entre Estados y Organizaciones internacionales.
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Posición que ocupan en nuestro derecho.
Derecho de la Unión Europea.
Para conseguir sus objetivos la Unión Europea genera Derecho. Como España está incluida en la U.E. ese Derecho es aplicable en España.
Instituciones de la Unión Europea.
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Consejo Europeo: Equivalente al jefe del Estado en cada Estado. Está compuesto por lo jefes de Estado y de gobiernos de cada país miembro y es el encargado de tomar las decisiones principales.
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Consejo, dicta las normas: Compuesto por los representantes correspondientes al tema a tratar de cada Estado miembro; tienen el poder legislativo ordinario.
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Parlamento Europeo: Sus miembros son elegidos por sufragio universal en cada Estado miembro. Tienen las funciones de:
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Aprobar el presupuesto de la U.E.
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Función de control y consultiva.
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Tribunal de Justicia: órgano que representa el poder judicial.
Derecho Constitutivo de la U.E.
Este derecho está formado por los tratados constitutivos ó normas básicas de la U.E. y funcionan como si fuesen la constitución de la U.E.
Anexos:
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Tratados modificativos y de adhesión.- Inicialmente sólo había 3 tratados y con el tiempo se han ido modificando los tratados de adhesión que recogen la incorporación de los distintos países. Hoy en día se piensa en la elaboración de una constitución europea.
Derecho derivado de las normas que elabora la U.E.
Podemos diferencias 4 tipos:
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Reglamento: Es equivalente a la ley. Es una norma de carácter general obligatorio y directamente aplicable.
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Directiva: Es la norma más usada, es de carácter general y obligatoria pero no directamente aplicable. Cada Estado tiene que llegar a una serie de objetivos, pero es libre de adoptar las medidas que estime oportunas. Si el gobierno no cumple la directiva podría ser directamente aplicable; medida que es de último recurso.
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Decisión: Norma particular obligatoria, ya que le es dada a un Estado en concreto.
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Dictamen: También llamado recomendación, no es de cumplimiento obligatorio sino que es una respuesta a una consulta previa.
La U.E. no regula todas las materias posibles. Los estados cuando entran en la U.E. ceden las competencias pertenecientes a la U.E., eso no quiere decir que el Estado no se ocupe de esas materias sino que no pueden contradecir a las de la U.E.
Las fuentes del derecho civil.
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Código Civil de 1889, es el texto más importante, en él se contienen las normas de derecho civil.
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Reformas del Código Civil que han sido varias ya que dicho texto es bastante antiguo. Algunas reformas importantes se refieren a la persona (1983) y a la familia (1981) y el principio de igualdad que no existía anteriormente.
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Otras leyes civiles (ley hipotecaria, ley de arrendamientos urbanos, etc.). Cuando se elaboro el Código Civil ya existían algunas leyes que no se trataron en el código.
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Competencias autonómicas en materia civil:
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Competencia exclusiva del Estado.
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Solapamiento de otras competencias.
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Derecho foral: Derechos históricos de determinados territorios que datan de cuando la península estaba dividida en reinos, esto se ha ido manteniendo y determinadas poblaciones tienen sus propias normas de derecho civil.
TEMA 3º: LA INTERPRETACIÓN Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO. LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES.
La interpretación del derecho.
Interpretar una norma jurídica es determinar el significado de esa norma jurídica. Así distinguimos dos clases de interpretación:
Según el intérprete:
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Interpretación auténtica: La lleva a cabo la persona que elabora la norma. (aclaraciones).
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Interpretación Doctrinal: La llevan a cabo los que estudian el Derecho.
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Interpretación Judicial: La llevan a cabo jueces y tribunales cuando aplican el Derecho; esta interpretación es la más importante porque va a tener consecuencias.
Según la relación entre el resultado de la interpretación y el sentido literal de la norma:
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Declarativa: El resultado de la norma coincide con el sentido literal.
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Correctora: El resultado corrige el sentido literal. El intérprete corrige lo que dice la norma. Esta interpretación puede ser:
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Extensiva
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Restrictiva
El sentido de un texto no depende sólo de lo que dice literalmente. Esto es tan importante que no se puede dejar a la arbitrariedad de los jueces, por eso el legislador establece unos criterios de interpretación.
Elementos o criterios de interpretación.
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Gramatical: Atiende al significado propio de la palabras empleadas.
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Sistemático: Tiene en cuenta el contexto normativo en el que se incluye la norma interpretada.
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Contexto normativo.- Formado por el resto de normas que regulan la misma materia o pertenecen al mismo texto jurídico.
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Histórico: Tiene en cuenta el contexto histórico de creación de la misma.
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Contexto histórico.- Es el formado por los antecedentes históricos y legislativos. Saber porque se hizo la norma y que es lo que quería regular.
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Sociológico: Tiene en cuenta el contexto social de aprobación de la norma.
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Contexto social.- Circunstancias de la realidad en las que la norma va a ser aplicada. Hay que interpretar las normas según las nuevas circunstancias.
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Teleológico: Tiene en cuenta el espíritu y finalidad de la misma. Es como un compendio de los criterios anteriores.
Aplicación del Derecho.
Dado un caso que se integra en el supuesto de hecho de una norma, se impone la consecuencia jurídica que señala esa norma.
Fases de aplicación:
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Determinación de los hechos.
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Búsqueda de la norma aplicable.
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Calificación de los hechos.
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Aplicación de la consecuencia jurídica.
Problemas en la aplicación:
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Laguna legal: Cuando no existe norma aplicable. Para este caso se dan varias soluciones:
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Recurrir al resto de fuentes de derecho.
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Analogía: Hay normas jurídicas que regulan otro supuesto semejante que tiene identidad de razón, es decir, el motivo es el mismo que en el caso semejante.
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Equidad: Buscar la solución más justa para un caso concreto, esto sólo puede usarse cuando la ley lo permita expresamente.
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Conflicto de normas: Se produce cuando las normas establecen consecuencias distintas para un mismo hecho. Se aportan tres soluciones especificas:
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Principios de jerarquía y competencia.
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Criterio de temporalidad: Entre dos normas preferiremos siempre la más posterior.
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Criterio de especialidad: Entre dos normas; siendo una de las cuales más general que la otra pues preferiremos la más especifica.
Eficacia de las normas jurídicas.
Eficacia obligatoria: Son una serie de parámetros que la definen:
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Las normas siempre son obligatorias sean conocidas o no.
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Exclusión voluntaria de ley aplicable (cuando un sujeto dice que no se va a aplicar). Esto no siempre es válido, por ello distinguimos:
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Normas dispositivas: Aquellas que se pueden excluir. Abundan en el Derecho Privado y sólo se pueden excluir si no afectan a terceros.
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Normas Impositivas: Aquellas normas que no se pueden excluir; se relacionan con situaciones que afectan al orden público o a terceros. Estas son normales en Derecho Público aunque las hay en Derecho Privado.
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Nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas.
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Prohibición de “fraude de ley” (actos realizados al amparo de una norma que persiguen un resultado prohibido por otra).
Eficacia en el tiempo: Son la siguiente serie de parámetros que la definen:
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Duración de las normas jurídicas:
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Comienzo: Con su publicación en el B.O.E.
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Fin: Con su derogación, cosa que sólo puede hacerse mediante otra ley posterior.
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La simple derogación de una ley no implica que recobren vigencia las que esta hubiese derogado.
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Tiempo al que se refieren las normas jurídicas; las normas jurídicas entran en vigor en la fecha que así sea establecida por la misma norma y si esta no tuviese fecha para su entrada en vigor pues se hará a los 20 días naturales.
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Retroactividad: Cuando una ley se aplica a situaciones que ya existían antes de su publicación, esto siempre provoca inseguridad. La retroactividad tiene a su vez unos limites, que son:
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Las normas jurídicas no serán retroactivas salvo que lo digan expresamente.
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Las normas jurídicas sancionadoras no favorables y restrictivas de derechos nunca podrán ser retroactivas tal y como especifica la Constitución.
Eficacia en el espacio:
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Rige el principio de territorialidad, es decir, se aplican las normas sólo a sucesos acontecidos en España dando igual de que nacionalidad sea la persona que lo haya cometido.
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A veces se aplica el principio de personalidad, es decir, se aplica a los españoles independientemente de donde hayan sido cometidos dichos actos.
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Normas de conflicto; esto sucede cuando por ejemplo un ciudadano español comete un delito en Francia pero la norma aplicable es de personalidad y debería ser juzgado en España pero el Derecho francés dice que es territorial, entonces se establece un conflicto. Esto viene regulado en los Artículos 8 a 14 del Código Civil.
Organización Judicial.
Ésta compuesto por jueces y tribunales, y esta organización está inspirada en el principio de independencia de cada uno de los órganos entre sí y del propio poder judicial frente a los demás poderes que establece el Estado español. Está gobernado el poder judicial por su propio órgano de gobierno llamado CGPJ (Consejo General del Poder Judicial). Esto está organizado por dos maneras diferentes:
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Organización por jurisdicciones: Esto significa que para cada sector o rama del ordenamiento jurídico existen unos tribunales específicos que se encargan de ello y no de otras materias.
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Organización por grados y territorio: Existe jerarquía entre tribunales que se encargan de una misma rama, pero esto no significa que un tribunal sea jefe del otro porque cada uno tiene sus competencias.
A continuación se puede ver un esquema sobre la organización de la jurisdicción civil.
##ESQUEMA DE LA ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN CIVIL ##
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Juzgado de primera instancia: Está situado en los municipio más importantes de cada provincia, en nuestro caso como puede ser Cartagena.
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Audiencia provincial: Está situado en las capitales de provincia como su propio nombre indica y además su función es la de resolver los recursos a las decisiones de los juzgados de primera instancia que se le planteen.
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Tribunal Supremo: Situado en Madrid, se encarga de los recursos de casación contra los dictámenes de las audiencias provinciales.
TEMA 4º: LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.
Relación jurídica.
Cuando tenemos una relación entre personas regulada por el derecho decimos que es una relación jurídica. La relación que surge de un hecho consiste básicamente en que alguna de las partes puede exigir algo, conforme a derecho, a la otra parte. En toda relación podemos diferencias:
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Sujetos: Personas que interactúan en dicha relación.
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Objeto: Bienes o intereses sobre los que versa esa relación.
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Contenido: Son esos poderes y deberes en los que consiste una relación.
Posiciones de Poder.
Derecho subjetivo: Es el contenido activo de la relación jurídica; así es una situación de poder compleja ya que está formada por otras situaciones de poder más simples. Ejemplo: El comprador tiene derecho a reclamar lo que ha comprado.
Cada una de esas posiciones de poder más simples es denominada “facultad”. Ejemplo: El socio tiene la facultad de que le den su participación.
Otra posición de poder es la llamada “Potestad” que es un poder que se tiene respecto de un tercero. Ejemplo: Los poderes del padre respecto del hijo. Estas potestades llevan implícito un deber de actuar correctamente y además también están reguladas por ley.
Clases de derecho subjetivo.
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Derechos de la personalidad: Derecho de cada persona por el mero hecho de ser persona.
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Derechos personales de familia: Son el contenido de las relaciones jurídicas en una familia. Ejemplo: Derechos padre-hijo.
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Derechos corporativos: Son los que tiene una persona por estar en una sociedad (empresa).
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Derechos patrimoniales: Su objeto principal es un valor económico. Estos de clasifican en:
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Derechos de crédito.
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Derechos reales.
Su diferencia está en el objeto; en los derechos de crédito se versa sobre el comportamiento de otra persona pero en los derechos reales el objeto es una cosa, un bien, razón por la cual el derecho recae directamente sobre ese bien.
Posiciones de Deber.
Es la contrapartida a las posiciones de poder.
Def.- El sujeto titular del deber tiene que observar un cierto comportamiento de acuerdo con l que establece el ordenamiento jurídico.
Adquisición y pérdida de derechos.
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Nacimiento: Un derecho nace cuando se produce el hecho o acto que el ordenamiento jurídico vincula a la constitución de ese derecho.
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Adquisición: Un sujeto adquiere un derecho cuando se convierte en titular del mismo.
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La adquisición originaria es la que coincide con el nacimiento del derecho.
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La adquisición derivativa es cuando se adquiere un derecho ya existente.
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Extinción: Cuando el derecho deja de existir.
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Pérdida: Cuando un sujeto deja de ser titular del derecho. Puede haber pérdida y no extinción, pero si hay extinción también hay pérdida.
Renuncia de derechos.
Un derecho se extingue por la propia voluntad del titular, pero no es lo mismo renunciar que transmitir derechos. La renuncia de derechos tiene unos límites para que esta renuncia no perjudique a terceros, así los límites establecidos son:
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La renuncia no debe ser contraria al orden público.
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La renuncia nunca puede causar perjuicio a terceros.
Ejercicio de los derechos.
El ejercicio de los derechos consiste en realizar aquello para lo que te faculta el poder, existen varias clases de ejercicio del derecho:
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Judicial (Para la solución de un conflicto se acude a los tribunales).
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Extrajudicial (Cuando algo se soluciona sin ir a los tribunales).
El ejercicio de los derechos le corresponde a sus titulares, excepto cuando:
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Existe una representación (consiste en que alguien ejerce un derecho que no s suyo porque su titular no quiere o no puede hacerlo).
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Se trata de una representación legal cuando el titular no puede ejercer el derecho, para elegir este tipo de representaciones ya existe una ley.
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Se trata de una representación voluntaria cuando el titular no quiere ejercer ese derecho y autoriza a otro sujeto para que actúe en su nombre mediante unos poderes.
Los derechos se pueden clasificar en varias clases:
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Derechos absolutos:
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La posición de deber corresponde a todos los demás.
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El titular puede ejercerlo frente a cualquiera.
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Ejemplo: Derechos reales, derechos de la personalidad, etc.
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Derechos relativos:
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La posición de deber la ocupan personas determinadas.
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El ejercicio del derecho será frente a esa persona.
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Ejemplo: El derecho de crédito.
Limites al ejercicio del derecho.
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El ejercicio del derecho se limita a las facultades que lo componen.
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Los derechos de los demás.
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Ejercicio del derecho conforme a la buena fe (Art. 7.1 Código Civil).
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Prohibición del abuso del derecho:
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Esto supone la realización de un acto que cause un perjuicio excesivo a un tercero.
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Requisitos para que sea abuso de poder:
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Inmoralidad o anti-socialidad del daño causado.
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Que el daño sea a algo protegido por una ley especifica.
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Uso de un derecho objetivamente legal.
Límites temporales al ejercicio de los derechos: La prescripción.
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Prescripción y paso del tiempo.
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Prescripción extintiva Límite al ejercicio de derechos que existe por la pérdida adquisitiva, sirve solamente para los derechos reales.
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No se extingue el derecho, se extingue la acción o se imposibilita su ejercicio judicial.
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Tiene que ser alegada por aquél a quien le beneficia. si no dice nada el deudor renuncia a la prescripción.
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Ámbito de la prescripción.
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Derechos patrimoniales.
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Interpretación de la prescripción.
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Causas de la interrupción:
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Ejercicio judicial del derecho.
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Reclamación extrajudicial
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Reconocimiento del titular del deber.
Al interrumpir la prescripción los plazos vuelven a contarse desde el principio.
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Suspensión de la prescripción: Además de interrumpirse la prescripción también puede suspenderse, aunque esto sólo ocurre en situaciones muy especiales.
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Plazos de la prescripción.
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Acciones reales sobre derechos inmuebles: 30años
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Acciones reales sobre bienes muebles: 6 años
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Acciones hipotecarias: 20 años
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Acciones personales en general: 15 años
Límites temporales al ejercicio del derecho: La caducidad.
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La caducidad y el paso del tiempo.
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Afecta a situaciones jurídicas precarias en cuanto a que alguien tiene la posibilidad de impugnarlas.
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El paso del tiempo extingue esa posibilidad de impugnación.
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Diferencias respecto de la prescripción:
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Más que a derechos afecta a otras posiciones de poder como potestades o facultades.
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Produce la extinción de la posición de poder.
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Es apreciada de oficio por el juez.
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No se puede interrumpir.
La defensa de los derechos: El proceso Civil.
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La acción procesal.
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Def.- Ejercicio e un derecho subjetivo ante los organismos judiciales.
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Los principios del proceso civil:
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Principio Dispositivo: Sólo las particulares pueden iniciar al proceso; una vez iniciado el proceso se puede renunciar ya que el demandado puede defenderse o allanarse.
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Principio de aportación de parte: Sólo se tienen en cuenta los datos y hechos aportados por las partes, así se aceptan como hechos:
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Hechos no controvertidos (que las partes estén de acuerdo).
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Hechos probados.
Fases del proceso civil.
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Fase alegatoria (el inicio del proceso).
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Demandas de las partes, hechos, fundamentos de derecho (peticiones concretas); esta última parte es muy importante a la hora de tomar una decisión.
-
Contestación a la demanda.
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Fase Probatoria.
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Propuestas por las partes y admitidas por el juez.
-
Tipos de confesión de parte: Documental, testigos, prueba pericial, reconocimiento judicial.
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Fase decisoria:
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Sentencias:
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Impugnables: Cuando son recurribles.
-
Firmes: Produce el efecto de causa juzgada y decidida por sentencias por lo cual no puede volver a discutirse.
TEMA 5º: DERECHO DE LA PERSONA
1.- Concepto y clases de persona.
- Persona: Entidad que tiene capacidad para tener derechos y deberes, es decir, que puede formar parte de relación jurídica.
- Clases de Personas:
- Persona física: El ser humano.
- Persona jurídica: Agrupaciones de seres humanos o conjuntos de bines a los que el Derecho da la posibilidad de ser titulares de derechos y deberes.
2.- Persona física: Nacimiento, Derechos y extinción.
- Nacimiento: El nacimiento determina a la persona, se es persona a partir del momento en el que se nace (Art.29 Código Civil).
- Requisitos del nacimiento (Art.30 Código Civil):
· Tener figura humana.
· Vivir 24 horas enteramente desprendidas del seno materno; una vez transcurridas esas 24 horas desde el alumbramiento se considera que es persona desde que nació.
-
Derechos de la personalidad.
-
Estos son consecuencia del nacimiento y son los que están en el Título I de la Constitución Española y vienen reconocidos como derechos fundamentales.
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Características:
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Son derechos adquiridos originariamente.
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Son inherentes a la persona (nunca se pueden perder ni transmitir).
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Son absolutos.
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Son extra-patrimoniales, es decir, nadie puede valorarlos.
-
Protección:
-
Posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional o de tener preferencia y sumariedad en un juzgado.
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Derechos de Contenido Moral (Ley 1/1982 de 5 de Mayo):
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Honor: Buena fama de la persona (lo vulnera una difamación)
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Intimidad personal y familiar: Preservar aspectos de la vida privada. Se protegen frente a cualquier información que se pueda dar acerca de la intimidad de alguien.
-
Propia imagen: Protección de la imagen de la persona. Estos derecho se protegen a través de una indemnización por el daño causado; el juez determinará la cuantía.
-
Protección del Nascirustus.
-
El ser que no ha nacido todavía también tiene derecho a protección porque sino se podrían cometer actos injustos en su contra.
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El Nascirustus es el concebido y no nacido y se le protege equiparándole al nacido pero con unos requisitos:
-
Sólo se le equiparará para los efectos favorables.
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Siempre que llegue a nacer por los requisitos legales.
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Extinción de la persona.
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Deja de ser persona con la muerte.
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Mediante declaración de fallecimiento (Art.34 del Código Civil), este caso sólo se da cuando no se puede certificar la muerte.
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Se da cuando haya transcurrido un periodo de tiempo sin tener noticias del desaparecido (Art.193 y 194 Código Civil). El plazo general para una situación normal es de 10 años.
-
Es necesaria una declaración judicial.
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Si el declarado fallecido reaparece posteriormente todos sus bienes le habrán de ser devueltos pero en el estado en el que se encuentren en ese momento; incluso puede darse el caso que no se le puedan devolver.
3.- Persona física: Capacidad.
La persona física tiene capacidad jurídica y capacidad de obrar.
-
Capacidad jurídica: Actitud necesaria para ser titular de derechos y deberes. Por definición esta capacidad la tendrían todas las personas por el mero hecho de ser personas.
-
Capacidad de obrar: Actitud que tiene una persona para ejercitar o poner en práctica los derechos y deberes de los que es titular. Esta capacidad algunas personas no la tienen o la tienen disminuida.
-
La edad: La capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad. El menor no tiene capacidad de obrar.
-
La mayoría de edad se alcanza a los 18 años.
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Algunas excepciones: Para adoptar es necesario tener u mínimo de 25 años.
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El menor de edad puede realizar por sí mismo determinados actos de acuerdo con sus condiciones de madurez (Art.162 y ss).
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La Emancipación: Cuando el menor adquiere capacidad de obrar, cosa que sucede cuando:
-
Por matrimonio a partir de 14 años con autorización judicial.
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Por concesión de los padres a partir de 16 años.
-
Por concesión judicial a partir de los 16 años.
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Por vida independiente del menor con consentimiento de los padres a partir de los 16 años, a esto se le denomina emancipación tácita.
-
Límites de la emancipación:
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No puede tomar dinero o préstamos.
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No enajenar o gravar bienes.
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La enfermedad y la capacidad de obrar.
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Incapacitación: Consecuencia de un estado de salud más una declaración judicial.
-
Para declarar a alguien incapacitado hace falta que no este en buen estado de salud y que un juez lo declare incapacitado. A la vez que lo declara incapacitado a de nombrar a una persona que lo represente para las labores que el sujeto no pueda realzar.
-
Pueden llegar a la incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma. Una vez que se tiene ese estado de salud se puede promover un procedimiento judicial para llevar a cabo su incapacitación. Esta declaración judicial tiene como características:
-
Es graduable (760.1 L.E.C.[ley de enjuiciamiento civil]).
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Revisable (761.1 L.E.C.)
-
Debe ser inscrita en el Registro Civil (Art.1.5 L.R.C. [Ley del Registro Civil]).
-
La guarda y protección de las personas con capacidad de obrar limitada.
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Incapacitados.
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Tutores, curador o defensor judicial serán los encargados de la tutela de un incapacitado.
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Menores de edad.
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Padres (patria potestad).
-
En ausencia de estos:
-
Tutor para menores de edad.
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Curador para menores incapacitados.
-
Definición de los diferentes cargos tutelares:
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Tutor: Es un representante legal. También es un órgano estable y de actuación general.
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Curador: No es un representante ya que su función es la de respaldar y no la de representar. También es un órgano estable ya que actúa constantemente pero a la vez intermitentemente ya que sólo lo hace constantemente cuando se le necesita.
-
Defensor Judicial: N es estable ya que se nombra para muy asuntos muy concretos y excepcionales como son:
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Conflicto de intereses entre el incapacitado y su tutor.
-
Cuando el tutor y/ó curador no pueden desempeñar sus funciones.
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Rasgos generales sobre los cargos tutelares.
-
Son de obligado cumplimiento, aunque existen motivos legales de excusa.
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Son nombrados por resolución judicial. La persona a la que el juez debe nombrar esta regulado en un orden descendiente por la ley, aunque el juez puede saltarse este orden.
-
El nombramiento de estos ha de ser inscrito en el registro civil.
-
Existe un importante control judicial sobre estos cargos, ya que el tutor en ciertas ocasiones necesita la autorización judicial para emprender alguna acción.
4.- Persona física: Estado civil y registro civil.
- Estado Civil: Cualquier circunstancia o cualidad estable de la persona que de una forma u otra afecta a su capacidad de obrar y a los derechos y deberes de los que es titular. (Art.1 L.R.C.). Los estados civiles constan o deben constar en el registro civil.
- Registro Civil: Es el archivo público en el que constan los actos concernientes al estado civil de las personas.
Una de la inscripciones más importantes que se realiza en el registro civil es el nacimiento y otra también bastante importante es la presunción de veracidad de la inscripción registral, que si cabe puede ser errónea.
5.- Persona Jurídica.
El derecho español reconoce tres clases de personas jurídicas de las cuales destacaremos a continuación sus características más importantes:
-
Corporaciones: Son entidades de carácter público que han sido creadas directamente por la ley, como lo son las universidades, los ayuntamientos, etc.
-
Tienen exclusivamente funciones públicas.
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Asociaciones: Son entidades creadas por la individuos a su libre voluntad, aquí la ley no interviene en se creación directa. Características:
-
Ser un conjunto de personas organizado con vistas a un fin de interés general.
-
Si son intereses particulares y/ó lucrativos entonces se trataría de Sociedades.
-
Están reguladas por la L.O. 1/2002 de 22 de Marzo.
-
Fundaciones: Son entidades que no son creadas por personas sino por bienes, los cuales se auto-constituyen a sí mismos como persona jurídica.
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Ser un conjunto de bienes (patrimonio) adscrito a un fin de interés general.
-
Procede de la voluntad del fundador y es gestionada por un “Patronato”.
-
Están reguladas por la Ley Ordinaria 50/2002 de 26 de Diciembre.
TEMA 6º: LAS RELACIONES JURÍDICAS FAMILIARES
1.- La familia y el Derecho de la Familia.
La relación jurídica familiar es la que se da entre distintos miembros de una misma familia (núcleo de personas unidas por un vínculo [sangre, afecto ó ley]). Existen para nuestro Derecho varios tipos de relaciones familiares, que son los siguientes:
-
Matrimonio: Son uniones de derecho; el que una pareja no se haya casado legalmente únicamente la diferencia de un matrimonio en que no han formalizado la relación y por tanto no pueden tener ni sus derechos ni sus obligaciones.
-
Relaciones Paterno-filiales: Supone la atribución a los padres de unas potestades sobre los hijos, y los hijos les atribuye unos derechos y obligaciones.
-
Relaciones de parentesco: Personas que comparten sangre. Ciertos parientes tienen la obligación de mantener a otros y también consta que los familiares tienen derecho a heredar en caso de que la persona en cuestión haya fallecido.
Todas las normas relaciones con el Derecho de la Familia están dispersadas por todo el código civil, aunque encontrándose su mayoría en el libro I, aunque si bien cabe decir que el Derecho de la Familia es una parte del Derecho civil y en el consta una mayoría de normas con carácter imperativo.
2.- El parentesco: Cómputo.
Las normas referentes al parentesco están en los artículos 915 a 920 del Código Civil. Si bien, cabe dejar meridianamente claro, a que se refiere nuestro Derecho cuando habla de parentesco.
Existen dos tipos de parentescos, el Parentesco de Consanguinidad y el de afinidad, que es aquel que se adquiere con el matrimonio (suegros, cuñados, etc.). El Derecho al referirse a parentesco se refiere única y exclusivamente al parentesco de consanguinidad que es el de aquellas personas que descienden de un tronco común.
Antes de pasar a decir como se contabiliza el grado de parentesco es conveniente definir que significa línea y que significa grado:
-
Línea: Es la relación que une a dos personas que descienden una de otra o bien de un tronco común.
-
Directa: Descienden el uno del otro (padre-hijo, abuelo-nieto, etc).
-
Colateral: Descienden de un tronco común (entre hermanos, tío-sobrino, entre primos, etc.)
-
Grado: Distancia que separa a dos parientes en una misma línea.
¿Cómo computar el grado?
El grado existen dos maneras de computarlo, dependiendo de cómo sea la línea que une a ambos parientes; por tanto tenemos:
-
En Línea directa: Se cuenta el número de generaciones que les separa. (Ej.: abuelo-nieto = parentesco de 2ºgrado en línea directa).
-
En línea colateral: Se sube contando hasta el tronco común y se sigue contando desde ahí hasta llegar al otro pariente. (Ej.: entre primos, pues sería 4ºgrado de parentesco en línea colateral ya que de un primo al abuelo [que es el tronco común de ambos] hay 2 grados, y de ese abuelo al otro primo hay otros dos grados.
3.- El régimen económico matrimonial.
Antes de entrar en materia es conveniente definir de manera clara la palabra matrimonio para el Código Civil; entonces Matrimonio es:
<< Unión estable entre hombre y mujer concertada entre ellos de acuerdo con determinadas formalidades previstas por le ley con ánimo de compartir vida y existencia>>
-
Generalidades del matrimonio: Aquellas características más propias del matrimonio.
-
Es un acuerdo de voluntades entre marido y mujer.
-
Es formal, y puede ser:
-
Con forma civil (una boda civil).
-
Con forma religiosa (boda por cualquier rito religioso; canónico, hebraico, protestante e islámico).
-
Crisis y extinción del matrimonio: Características necesarias para que se de una disolución o extinción del matrimonio. Las características necesarias son:
-
Que el matrimonio se haya celebrado por un rito o forma no reconocida.
-
Que se haya producido un divorcio o bien que uno de los contrayentes haya fallecido.
-
Existe también la separación, aunque con ella el matrimonio sigue existiendo aunque así se libera a los contrayentes de lo obligación de convivir juntos.
-
Características del régimen económico matrimonial:
-
Contribución a las cargas del matrimonio a cargo de ambas partes.
-
Organiza y atribuye las titularidades y poderes domésticos.
-
Equilibra los patrimonios de los contrayentes.
-
Establece la responsabilidad de los contrayentes frente a terceras personas.
Si al casarse, una pareja (hombre y mujer exclusivamente) no realizan las capitulaciones matrimoniales pues se les asigna un régimen económico establecido por la ley para estos casos. Las características de este régimen económico primario son:
-
Libre determinación del régimen económico del matrimonio.
-
Reglas de aplicación obligatoria:
-
Levantamientos de las cargas del matrimonio entre ambos (Art.1318 CC).
-
Ninguno de los contrayentes tiene facultades exclusivas sobre los bienes comunes; un contrayente no puede actuar como representante del otro.
-
Cualquiera de ellos puede realizar actos para atender las necesidades ordinarias de la familia.
-
Disposición de vivienda habitual y muebles de uso ordinario. Para disponerlos es necesario el consentimiento del otro contrayente.
-
Contratos entre marido y mujer (Art.1323 CC).
4.- Capitulaciones matrimoniales.
De las capitulaciones matrimoniales únicamente vamos a estudiar sus características, que a la postre son las siguientes:
-
Es un acuerdo entre contrayentes por el que se estipula, modifica o sustituye el régimen económico del matrimonio.
-
Antes o después de celebrado el matrimonio es cuando se realizan las capitulaciones.
-
Los contrayentes tienen plena capacidad de obrar, en caso de los menores que estén casados necesitan consentimiento paternal para todo excepto si quieren cambiar el régimen económico.
-
Las capitulaciones deben registrarse en una escritura pública.
-
Las capitulaciones también deben inscritas en el registro civil para darles publicidad y que todos los puedan conocer.
5.- El régimen de <<Bienes Gananciales>>.
El régimen de bienes gananciales viene regulado en el código civil y/ó en los respectivos derechos forales de las zonas que lo ostenten.
Titularidad de los bienes:
Bienes gananciales: Pertenecen a ambos cónyuges.
Adquiridos durante el matrimonio.
Adquiridos onerosamente (gracias a los rendimientos del trabajo) por contraprestación.
Bienes privativos: Pertenecen únicamente a uno de los cónyuges.
Adquiridos gratuitamente antes o después del matrimonio.
Adquiridos antes del matrimonio, sea de la forma que haya sido.
Reglas de distribución de bienes:
Todo lo ganado después del matrimonio es ganancial, incluidas las rentas de los bienes privativos.
Los bienes que sustituyan a los privativos son también privativos (subrogación real).
Los bienes se presumen gananciales mientras no se demuestre lo contrario.
Administración, disposición y responsabilidad de bienes.
Administración y disposición conjunta.
Necesidades ordinarias (Art. 1318 CC).
Responsabilidad: Referido a como afecta a terceros acreedores. Las reglas de responsabilidad se basan en que los bienes tienen una función, y es que estos está destinados a:
Sostenimiento de la familia y de los hijos.
Adquisición y tenencia de los bienes comunes.
Administración ordinaria de los bienes privativos.
Explotación de negocio y desempeño de la profesión
Con los bienes privativos se paga el resto de gastos de cada cónyuge.
Extinción y liquidación.
La extinción o liquidación del matrimonio se produce por dos causas:
-
Por el fin del matrimonio.
-
Por otras causas (ejemplo: La separación).
Al producirse una extinción del matrimonio, la consecuencia directa que esto supone es una liquidación que debe hacerse siguiendo los pasos indicados a continuación:
-
Inventario del activo y pasivo.
-
Pagar las deudas comunes.
-
Separación de los bienes privativos de cada uno.
-
Reparto de los bienes que quedan, si es que queda alguno tras realizar los pasos anteriores.
-
Atribución de bienes a cada cónyuge en función de la parte que la corresponda.
-
Régimen se separación y de participación.
-
Régimen de participación: Es considerado como el régimen supletorio de segundo grado, va después del régimen ganancial. Este consiste en que cada cónyuge tiene sus bienes y por tanto no hay bienes comunes; el problema que este régimen de separación plantea es la contribución a las cargas del matrimonio ya que es proporcional a los recursos económicos de cada cónyuge. A la hora de una ruptura del matrimonio, si sólo trabaja uno de los cónyuges, este no se llevará todos los bienes sino que los repartirá también al otro cónyuge.
-
Régimen de separación: En este régimen se caracteriza porque durante la vigencia del matrimonio es como el de participación, pero cuando se extingue entonces pasa a ser como el de bienes gananciales.
-
Obligación unipersonal (sólo hay un acreedor y un deudor).
-
Obligación pluripersonal (hay varios acreedores y/ó deudores).
-
Mancomunidad: Si no se pacta nada se entiende que la obligación es mancomunada [Regla general en el Art. 1137 del Código Civil]. Aquí cada deudor tan sólo debe su parte y cada acreedor sólo puede exigir su parte.
-
Soliralidad:
-
Soliralidad activa es cuando cada creedor puede exigir la totalidad del crédito.
-
Soliralidad pasiva es cuando cada deudor está obligado a pagar la totalidad de la deuda.
-
Obligaciones solidarias: relaciones internas ó externas.
-
Estas relaciones externas son aquellas de los acreedores con los deudores y en las cuales cada parte puede exigir la totalidad de la deuda a la otra.
-
Estas relaciones son internas cuando son entre los propios acreedores o entre los deudores entre sí; entonces el acreedor que cobró debe pagar a los demás la parte que les corresponde y el deudor que pagó debe exigirle a los demás que le abonen su parte.
-
Obligaciones especificas: Son aquellas obligaciones que tratan de entregar una cosa individualizadamente. Para esto son las cosas no fungibles (aquellas que no pueden ser sustituidas). Si la cosa sobre la que versa la obligación queda destruida sin culpa alguna por parte del deudor, entonces la obligación quedará extinguida.
-
Obligaciones genéricas: Son aquellas obligaciones de entregar una determinada cosa en cuanto a sus genero. Se trata aquí de cosas fungibles, que si pueden ser sustituidas. Además si la cosa en cuestión queda destruida, tenga o no culpa el deudor, la obligación sigue existiendo.
-
Obligaciones pecuniarias: Son aquellas en las que se tiene la obligación de entregar una cantidad de dinero. Tenemos varias clases de obligaciones pecuniarias, tales como:
-
Obligación pecuniaria de suma: Entrega de una determinada cantidad de dinero.
-
Obligación pecuniaria de valor: Obligación de entrega de una cantidad de dinero que va a ser determinada conforme a unos parámetros.
-
Intereses moratorios: Son los que se aplican cuando hay un retraso en el pago de la cantidad fijada.
-
Intereses compensatorios: Son aquellos que se aplican cuando la obligación reside sobre una cosa que produce frutos, y se utilizan para compensar al acreedor.
-
Intereses convencionales: Son aquellos que se aplican cuando ambas partes lo acuerdan, únicamente se podrán dar en casos que no sean los anteriores.
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Obligaciones de hacer: Son aquellas que implican la obligación de realizar un acto o prestar algún servicio. Debemos de atender para clasificarlas en si son fungibles o no lo son:
-
Cuando es fungible, si el deudor no cumple la obligación se mandará a alguien para que lo haga a su costa.
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Cuando no es fungible quiere decir que no da igual quien preste esa obligación yo que sólo lo puede hacer el deudor y por tanto si este incumple será sancionado con una indemnización.
-
Obligaciones de medios: El deudor se compromete a cumplir haciéndolo lo mejor posible.
-
Obligaciones de resultados: El deudor se compromete a alcanzar un resultado antes estipulado.
-
Obligaciones de NO hacer: Son aquellas obligaciones por las cuales algo o alguien debe abstenerse de realizar una acción prohibida. Si el deudor incumple esta obligación deberá deshacer aquello que ha hecho incumpliendo esta obligación, si lo hecho no puede deshacerse entonces deberá de indemnizar.
-
Unilateral: Aquí el vínculo va en una sola dirección, es decir, una de las partes tiene el derecho subjetivo y lo otra tiene el deber. A -------> B
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Bilateral: El vínculo va en ambas direcciones y por tanto cada una de las partes tiene derechos y deberes recíprocos. A<------> B
-
Fuentes contractuales: Son acuerdos entre dos sujetos por los cuales nace una relación jurídica obligatoria entre ellos. Estas fuentes vienen reguladas por el artículo 1091 del Código Civil.
-
Fuentes extra-contractuales:
-
Son los “Cuasicontratos” (hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados).
-
Es la ley, según el artículo 1090 del Código Civil.
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Son también los actos y omisiones ilícitos, que son aquellos que surgen de indemnizar al que ha sufrido el daño.
-
Delitos: Tienen sanción penal y vienen regulados por el artículo 1092 del CC.
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Cuasidelitos: Estos no tienen sanción penal y vienen regulados por el artículo 1093 del CC.
-
Modificación Extintiva: Son aquellas modificaciones que producen cambios en la obligación que suponen la extinción de la misma. Son modificaciones extintivos en los siguientes casos:
-
Cuando se declara la voluntad de extinguir.
-
Cuando la nueva y la antigua obligación son incompatibles al 100%.
-
Modificación Modificativa: Son aquellas modificaciones, cuyos cambios en la obligación no suponen una extinción de la misma. En estos casos los elementos accesorios de la obligación se mantienen.
-
Modificación del objeto o de las condiciones principales.
-
Modificación subjetiva del deudor: Asunción de la deuda.
-
Modificación subjetiva del acreedor, que produce un cambio de acreedor.
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Por Delegación: Consiste en el acuerdo entre el antiguo y el nuevo deudor, pero es necesario el consentimiento del acreedor para que esto pueda ser realizado.
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Por Expromisión: Consiste en el acuerdo entre el nuevo deudor y el acreedor, para el cual no hace falta el consentimiento del antiguo deudor.
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Liberatoria: Esta situación se produce cuando el antiguo deudor queda liberado.
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Cumulativa: Esta situación es la que se produce cuando el antiguo y el nuevo deudor se convierten en deudores solidarios.
-
Cesión de crédito: Por este método el acreedor trasmite su derecho de crédito a un tercero (por compraventa, por donación ,etc.). Para todo esto no es necesario el consentimiento del deudor, pero sin embargo el deudor si debe saber a quien debe pagar ya que en el caso de que se cambiase de acreedor y el deudor pagase al acreedor antiguo pues la obligación también quedaría saldada. Existen unas características especiales para este método y son las siguientes:
-
El cedente responde de la existencia y legitimidad del crédito, salvo en caso de créditos litigiosos.
-
El cedente no responde de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario o en el caso de que la solvencia sea anterior y pública.
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Subrogación del crédito ó pago por Subrogación: En este método un tercero paga al acreedor y en determinado caso se convierte en nuevo acreedor, siempre y cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes para convertirse en nuevo acreedor:
-
Se haya pactado previamente.
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Si se indica así en el Art.1110 del Código Civil.
-
Debe realizarse tal y como se indica en la obligación (Identidad). Regulado por los Art. 1157 y 1166 del CC.
-
Debe pagarse al completo (Integridad). Regulado por el Art. 1157 del CC.
-
Debe pagarse entero de una sola vez (Invisibilidad). Regulado por el Art. 1169 del CC.
-
Dación en pago: Consiste en que el deudor le ofrece al acreedor algo distinto de lo que debe y el acreedor acepta. Ej: Una persona debe 6.000€ a otra y en vez de darle 6.000€ pues le da un coche, si esto el acreedor lo acepta pues valga lo que valga el coche la obligación habrá quedado extinguida.
-
Cesión de bienes para el pago: Esta forma especial de pago viene regulada en el Art.1175 del CC y consiste en que un sujeto que tiene un deuda pecuniaria ofrezca a los acreedores una serie de bienes para que los acreedores los vendan y se cobren la deuda. Si de esta venta se obtiene más dinero del adeudado pues entonces los acreedores estarán obligados a remitir el dinero sobrante al deudor; pero si de esta venta faltase dinero para poder cobrarse toda la deuda pues entonces el deudor seguirá debiendo pero ahora el importa de lo que le quede por pagar.
-
Imputación de pagos.
-
Consignación.
-
Cuando la prestación se haga imposible.
-
Siempre que sean cosas no fungibles.
-
Esta imposibilidad debe ser posterior al nacimiento de la obligación.
-
Que la imposibilidad no se produzca por culpa ni mora del deudor.
-
Remisión de la deuda (perdonar la deuda).
-
Siempre que el acreedor renuncie al derecho de crédito.
-
Voluntaria: Por acuerdo entre ambos.
-
Legal: El derecho lo impone bajo los siguientes parámetros:
-
Siempre que ambas deudas sean de la misma cuantía.
-
Si la cuantía es distinta, pues se resta una de la otra.
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Que se produzca un cumplimiento parcial, es decir, por ejemplo el deudor debe 100 y entrega solo 600.
-
Que cumpla la obligación defectuosamente.
-
Que la obligación sea cumplida fuera de tiempo.
-
Cuando sea un caso fortuito, es decir, sucesos imprevistos por las partes. En estos casos el deudor sólo se hará responsable en caso de que lo diga la ley o previamente lo hayan pactado las partes.
-
Cuando sea por fuerza mayor, es decir, por sucesos inevitables de los cuales el deudor nunca es responsable.
-
Cuando es por Culpa: Significa una omisión de la diligencia recibida. La culpa se presume cuando la prestación no ha sido realizada.
-
Cuando es por Dolo: Esto cuando se falta a la realización de la prestación de modo voluntario y consciente.
-
Cumplimiento forzoso: Por fuerza se le obliga al deudor a cumplir. Existen digamos dos tipos de cumplimiento forzoso:
-
Cumplimiento “in natura”: Cuando la prestación aún es posible realizarla, entonces deberá o bien hacerla por la fuerza o bien deshacer lo mal hecho.
-
Cumplimiento por equivalente: Esto sucede cuando la prestación es imposible de realizar y entonces se debe entregar el valor de la prestación.
-
Indemnización: Es la obligación de pagar los daños y perjuicios que el incumplimiento haya generado (Art.1101 CC).
-
Indemnización por daño emergente: Es aquella que se debe dar por el valor de la pérdida sufrida.
-
Indemnización por lucro cesante: Es aquella que se debe dar en función del beneficio que el acreedor ha dejado de obtener por culpa del incumplimiento de la prestación.
-
Resolución: Esto únicamente se da cuando se trata de obligaciones bilaterales (Art.1124 CC). Cuando se aplica una resolución las partes se devuelven lo entregado y la obligación queda extinguida.
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Si es por culpa se puede renunciar a la responsabilidad del incumplimiento, excepto cuando la propia obligación diga que el deudor ha de responder por daños y perjuicios, caso en el cual no se podrá renunciar a la responsabilidad.
-
Al ser por dolo no se podrá renunciar a la responsabilidad bajo ningún concepto y por tanto el deudor sierre habrá de hacerse responsable.
-
Habrá mora automática cuando la ley así lo establezca o bien lo hayan pactado las partes.
-
Habrá mora automática cuando al acreedor solo le interesa que la obligación sea cumplida en la fecha prevista.
-
Habrá mora automática en las obligaciones bilaterales cuando el uno de los dos ya haya cumplido.
-
El Acreedor puede reclamar que se cumpla la obligación.
-
El deudor ha de hacerse responsable de la imposibilidad de la prestación.
-
Si se trata de una obligación pecuniaria, entonces surge la obligación a cargo del deudor de pagar interese moratorios.
-
Que los pactos entre deudor/es y acreedor/es no sean contrarios al orden público, ni a la ley ni a la moral.
-
Unilaterales: Son aquellos que surgen de las obligaciones unilaterales.
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Recíprocos: Son aquellos que surgen de las obligaciones bilaterales.
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Que el sujeto que consiente tenga capacidad.
-
Que la voluntad se haya formulado de manera libre y consciente.
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Que la voluntad declarada coincida con lo que el sujeto realmente quiere.
-
Que el objeto del contrato sea posible, es decir, un contrato diciendo que voy a destruir Plutón es nulo a todos los efectos.
-
Este objeto del contrato debe de ser un objeto lícito.
-
Debe de ser un objeto determinado o al menos que sea determinable, es decir, que no puede quedar al arbitrio de las partes (Art.1256 CC), como sería lo siguiente: “Te vendo la casa y el precio ya lo fijaré yo cuando me apetezca”.
-
Contratos onerosos: Prestación de cada parte.
-
Contratos gratuitos: Liberalidad del bienhechor.
-
Que sea una causa verdadera, es decir, no debe existir simulación.
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Que la causa sea lícita, es decir, que no sea contraria ni a la ley ni a la moral.
-
Condición suspensiva: El contrato empieza a producir efectos cuando se verifica la condición.
-
Condición resolutoria: El contrato deja de producir efectos cuando se verifica la condición.
-
Término suspensivo: Es la fecha en la que el contrato empieza a producir efectos.
-
Término resolutorio: Fecha a partir de la cual el contrato deja de producir efectos.
-
Consensuales: Basta con el mero consentimiento de las partes para que el contrato sea efectivo. La gran mayoría de los contratos son de este tipo.
-
Reales: Además del consentimiento es necesaria la entrega de la cosa para que haya contrato, por tanto, si la cosa objeto del contrato no es entregada no habrá contrato.
-
Formales: Aquellos en los que el consentimiento debe prestarse de una forma concreta, la señalada por la ley. Por ejemplo las donaciones han de hacerse en un documento firmado ante notario.
-
Ineficacia por defecto estructural: Es aquel contrato que esta mal hecho, y puede ser:
-
Nulo.
-
Anulable.
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Ineficacia por causas sobrevenidas: Circunstancias posteriores al contrato hacen que este sea ineficaz, por ello puede resolverse con:
-
Rescisión.
-
Resolución.
-
Cuando falta la capacidad de obrar por alguna de las partes.
-
Cuando existe un vicio del consentimiento.
-
Es determinable por referencia al valor de una cosa, por ejemplo me pagarás el equivalente a 3kg de oro.
-
Es determinable por señalamiento de un tercero, es decir, una tercera persona sin interese de por medio dictaminará cual es el precio a pagar.
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Entregar la cosa vendida: La obligación de entregar la cosa vendida lleva aparejadas obligaciones accesorias, como la de custodiar de tal manera que si la cosa se deteriora o pierde por su culpa pues habrá de indemnizar. El momento de la entrega es el que hayan pactado las partes, o si no ha sido pactado pues desde el mismo momento en que se establece el contrato siempre y cuando el comprador haya pagado tal y como dice el 1466 CC.
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Sanear la cosa ya sea por evicción o por vicios ocultos:
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Saneamiento por evicción: La obligación de saneamiento por evicción consiste, según el 1475 CC, en que una sentencia judicial determinará que un tercero es el verdadero propietario y entonces el comprador puede exigirle al vendedor el valor de la cosa al tiempo de la evicción (momento en que perdió la cosa), los frutos que haya debido de entregar, los gastos de los pleitos, las gastos de la CV si los pago el comprador y además también puede exigirle una indemnización por daños e intereses. Pero se puede pactar el renunciar a la evicción y en ese caso:
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Si el vendedor tiene mala fe el pacto no sería válido.
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Si el vendedor tiene buena fe, lo cual se presume, ese pacto es válido para toda esa serie de gastos y frutos antes nombrado, pero el valor de la cosa si que debería de pagarlo, excepto que se trate de una venta de bienes litigiosos, en cuyo caso el vendedor no responde de nada.
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Saneamiento por vicios ocultos: Los vicios ocultos son defectos que tiene la cosa y que si los hubiere conocido el comprador no hubiese realizado la compra o habría pagado menos de lo que pagó. Para que sean vicios ocultos es necesario que no sean detectables a simple vista y que además existan desde un momento anterior a la venta. La aparición de vicios ocultos tiene una serie de consecuencias que viene expresadas en la Ley de 23 de Julio de 2003 (“Garantía de venta de bienes al consumo”).
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Tiene la obligación de entregar la cosa tal y como se dice en el 1554.1 CC y de hacer las reparaciones necesarias en la cosa para que se pueda efectuar el uso normal de la misma.
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Además en el Art.1554.3 CC dice que tiene la obligación de mantener el goce pacifico de la cosa al arrendatario, y también debe impedir que cualquier otra persona moleste al arrendatario en su goce de la cosa.
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Según el 1555 CC debe de pagar el precio fijado en el modo y tiempo acordados.
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Debe usar la cosa con diligencia o cuidado a no ser que hubiese pacto en contrario.
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Al terminar el arrendamiento debe devolver la cosa tal y como se dice en el Art.1561 CC.
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Comodato: Préstamo de una cosa no fungible (coche, cosa, etc), en el cual la obligación consiste en devolver la misma cosa que se prestó, es decir, si de presto un Ford Escor habrá que devolver ese mismo Ford Escora y no otro.
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Mutuo: Consiste en entregar una cosa fungible, pero aquí nos e devuelve lo mismo sino que otro tanto de la misma especie o cantidad, es decir, si se prestan 100€ no hay que devolver esos mismos 100€ sino que puedes devolver otros 100€ diferentes.
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Que haya una acción u omisión del sujeto responsable.
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Que haya un daño o lesión causado a la victima, se entiende generalmente como pérdida económica, pero también se puede entender como el sufrimiento que la víctima ha tenido que soportar por ese daño, a lo que llamamos daños morales, los cuales se valorarán según las circunstancias de cada caso.
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Que exista un nexo causal entre la acción u omisión y el daño causado, es decir, que existe el elementos sin ecuánime que causo el daño.
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Que haya una valoración jurídica de la conducta del autor, es decir, que la producción el daño debe ser imputable al autor; trivialmente hablando la producción del daño ha debido ser por dolo (intención por parte del autor de causar el daño) o por culpa o negligencia (descuido por parte del autor del daño).
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Objetiva: No es necesaria la valoración jurídica de la acción, para que se genere una responsabilidad.
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Subjetiva: Es necesaria la valoración jurídica de la acción para que se pueda generar la responsabilidad.
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Directa: Se es responsable por los daños que uno mismo haya causado.
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Indirecta: Se es responsable por los daños que causa otra tercera persona.
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Los padres responden por los daños ocasiones por los hijos que estén bajo sus custodia.
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Los tutores responden por los daños ocasionados por sus pupilos siempre que estos convivan con ellos.
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El empresario responde por los daños ocasionados por sus empleados durante el tiempo en el que están realizando trabajos para la empresa, pero aquí si la culpa es del empleado entonces el empresario podrá reclamar al empleado el pago de la cuantía que el empresario haya tenido que pagar por el daño, es decir, el empresario tiene derecho a la acción de regreso.
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Las escuelas responden por los daños ocasionados por los alumnos ya sea en actividades escolares o extra-escolares, siempre y cuando el alumno sea menor de edad.
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Que al deudor no le queden más bienes que el derecho de crédito.
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Que el derecho del deudor sea vencido y exigible.
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No se puede utilizar esta acción para ejercer derechos que sean inherentes a la persona, que son aquellos que solo puede realizar el titular de los mismos.
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Que el deudor se niegue a ejercer ese derecho de crédito.
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El arrendador puede exigirle directamente al subarrendatario el pago de la renta, excluyendo así al arrendatario, según el 1522 CC.
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El suministrador del material o el trabajador puede exigirle al dueño de la obra el precio del material o del trabajo, tal y como se dice en el 1597 CC.
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Que al acreedor no lo quede ninguna otra forma de poder cobrar.
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Que se produzca un acto de enajenación que afecte al patrimonio del deudor.
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Que dicho acto de enajenación sea posterior al nacimiento del crédito.
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El acto en cuestión debe producir una lesión en la garantía patrimonial del acreedor, es decir, debe disminuir el patrimonio del deudor.
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Que el acto sea fraudulento, es decir, que el deudor tengo la intención de engañar al acreedor, por ello se presume fraudulento lo siguiente:
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Las enajenaciones gratuitas.
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Las enajenaciones onerosas realizadas por una persona contra la que ha recaído un sentencia condenatoria.
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Son verdaderos derechos reales, es decir, otorgan poder directo sobre la cosa independientemente de quien sea su dueño.
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Son derechos accesorios a una obligación principal, es decir, si se cumple la obligación estos derechos dejan de existir.
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Son indivisibles.
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Confieren la facultad de enajenar la cosa gravada y satisfacer con lo obtenido la obligación principal.
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No permiten al acreedor quedarse con la cosa, y además según el 1889 CC prohíbe que se pacte el quedarse con la cosa si no paga.
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La diferencia más básica es que los bienes muebles se dan en prenda mientras que los bienes inmuebles se dan en hipoteca.
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En la prenda haya un desplazamiento del dominio mientras que en la hipoteca no lo hay, si bien existe una ley que prevé ciertas excepciones.
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La prenda se hace mediante un contrato real, mientras que la hipoteca se constituye mediante un acto formal, es decir, mediante escritura pública e inscripción registral.
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Voluntarios: Son de este tipo aquellas que los sujetos así lo desean. Dentro de este tipo hay otros dos subtipos:
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Convencionales: Son aquellas hipotecas que se han constituido mediante un contrato.
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Unilaterales: Se constituyen por deseo expreso del dueño.
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Legales: Son legales aquellas hipotecas que la ley así lo establezca expresamente o bien aquellas en las que la ley autoriza a alguien para exigir la constitución de una hipoteca. En estas últimas no es necesaria escritura pública ni inscripción registral, al contrario que en todas las demás.
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Acreedor: Es el titular del derecho de hipoteca. Para poder ser acreedor se exige la capacidad de obrar genérica.
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El duelo de la cosa: Se necesita la capacidad de disposición necesaria para disponer de los bienes hipotecados.
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La obligación: Puede ser actual cuando ya existe la obligación ó bien puede ser potencial que es cuando se prevé que la obligación va a existir.
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La cosa gravada: Ha de ser un bien inmueble, si bien existen algunas excepciones especificadas en la ley.
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Escritura Pública: Si la hipoteca no está formalizada en una escritura pública no sería válida.
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Inscripción en el Registro de la propiedad: Hasta que la hipoteca no ha sido inscrita en el registro de la propiedad es como si no hubiese hipoteca.
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Si el bien sigue siendo de quien ha constitutito la hipoteca entonces ya no se aplicaría límite alguno y el acreedor se cobraría todo el capital y todos los intereses.
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Si el bien, por el contrario, ha sido trasmitido a un tercero, entonces:
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Si no se ha pactado nada, entonces la hipoteca sólo cubre los intereses de los 2 últimos años y la parte del vencido (esto último quiere decir que en caso de que la ejecución de la hipoteca se produjese a mitad de un ejercicio se cobraría solo los intereses correspondientes a la parte del año ya transcurrida.
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Si se ha pactado entonces nos remitiremos a lo pactado, pero es necesario saber que como tope la hipoteca puede cubrir 5 años de intereses y no más.
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El acreedor tiene derecho a ceder el crédito hipotecario.
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El acreedor tiene derecho preferente a cobrar el crédito en caso de que el deudor tenga más deudas.
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El acreedor debe respetar la posesión del dueño de la cosa, ya que en la hipoteca no hay traslado de dominio como en la prenda.
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El acreedor pide al juez que se venda la finca hipotecada para poder cobrarse de ahí su deuda.
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Las hipotecas posteriores se extinguen y las anteriores permanecen (siempre que estas hipotecas sean sobre está misma cosa, claro está).
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Se trata de un contrato consensual.
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Es naturalmente gratuito ya que en principio el fiador lo hace sin recibir nada a cambio pero se puede pactar que sea oneroso.
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Es accesorio ya que depende de una obligación principal.
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Si se ha pactado que no lo haya.
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Si se ha pactado una fianza solidaria.
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Si el deudor se encuentra en concurso de acreedores.
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Si el deudor no puede ser demandado en España (Esto no quiere decir que un ciudadano español que este en el extranjero no pueda ser demandado).
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El objeto: Los derechos de crédito tienen como objeto una prestación, pero en cambio, en los derechos reales el objeto siempre va a ser una cosa.
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Posición de deber: En los derechos de crédito la posición de deber la ocupa un sujeto concreto y determinado, sin embargo, en los derechos reales la posición de deber la ocupan la totalidad de las personas.
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Derecho real pleno: En este tipo de derecho real ser titular del dominio implica un dominio total y absoluto sobre la cosa, es decir, si se tiene este derecho el propietario puede hacer lo que desee con la cosa. Concretamente de este tipo de derechos reales solo existe uno, y es el derecho de la propiedad, el cual más adelante analizaremos minuciosamente.
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Derechos reales limitados: Estos confieren a su titular una facultad específica sobre la cosa, de tal manera que dicha persona solo podrá hacer aquello que concretamente la permite su derecho real limitado. Estos derechos recaen sobre cosas que son de otra persona y por lo tanto el dueño de la cosa tendrá todas las facultades excepto la que tengo el titular del derecho limitado. En definitiva, se puede decir que estos derechos lo que hacen es gravar un bien, y como ejemplo más significativos podemos poner el usufructo, servidumbre, hipoteca, etc.
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Título: El título es un contrato traslativo, razón por la cual no valdrá cualquier otra tipo de contrato que no sea traslativo.
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Modo: Esto es la tradición, es decir, la entrega de la cosa sobre la que recae el derecho real que se va a trasmitir.
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Si sólo se realiza la entrega de la cosa no habría una adquisición de derecho real ya que faltaría la causa, el contrato.
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Si solamente hay contrato y no entrega, pues entonces está claro que el contrato por sí solo no trasmite un derecho real, sino que genera derechos de crédito.
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Debe de ser un contrato válido, es decir, que no sea nulo, anulable, etc.
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Debe de ser un contrato traslativo del dominio.
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El transmitente ha de ser el verdadero titular del derecho real, ya que no se puede algo que no es tuyo.
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Existe una excepción a esto, y esa es para los terceros de buena fe: En este caso se adquiere de quien no es el dueño del derecho real. Uno de los supuestos de esto está en el Art.474 CC en el que se dice que cuando se enajena un bien mueble el adquirente se convierte directamente en propietario de ese bien mueble; otras excepciones las podemos encontrar en el Art. 34 de la Ley Hipotecaria.
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Mediante la entrega material de la cosa.
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Mediante la tradición instrumental: Si el contrato es por escritura pública se considera ya producida la entrega a no ser que en la propia escritura conste lo contrario.
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Mediante la entrega de llaves: Que no se refiere a entregar las llaves de un piso, sino que se refiere a la entrega de llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados los bienes que por cualquier motivo no puedan ser entregados expresamente al comprador, tal y como viene expresado en el Art. 1463 CC.
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Mediante un acuerdo entre las partes (Art. 1463 CC): Dicho método sólo puede realizarse en dos casos:
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Cuando la cosa ya está en poder del adquirente por cualquier otro motivo.
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Cuando la entrega no sea posible en ese momento.
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Por tradición de bienes incorporales: Sólo para aquellos bienes que no tienen una estructura física, como pueden ser las acciones. Todo esto se regulara aplicando la tradición instrumental (Art. 1464 CC).
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Es necesaria la posesión del derecho real en los modos siguientes, tal y como se dice en al Art. 1941 CC, :
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En concepto de dueño
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Pública
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Pacífica
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Posesión ininterrumpida
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Es necesario el transcurso del plazo que marque la ley, cosa que depende del tipo de usucapión que sea (ordinaria o extraordinaria) y del tipo de bien al que vea afectado (mueble o inmueble).
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Usucapión ordinaria (Art. 1940 CC):
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Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
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Usucapión extraordinaria:
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Para la prescripción extraordinaria del dominio y demás derechos reales basta con que se tenga un justo título únicamente o que se tenga únicamente la buena fe; en definitiva, con tener una de las cosas previstas en el 1940 será suficiente.
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El dominio de las cosas muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de las cosas durante 3 años y con buena fe.
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El dominio de las cosas muebles se prescribe por la posesión no interrumpida durante 6 años sin condición alguna al respecto.
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El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes siendo siempre necesarias la buena fe y el justo título.
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Se prescriben el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo en la siguiente excepción:
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Art. 539 CC: Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud del título.
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El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de los bienes muebles durante 6 años.
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La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las propiamente establecidas por la ley.
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Es un derecho reconocido constitucionalmente, tal y como se expresa en el Art. 33 CE (Constitución Española).
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La propiedad tiene una función social, como institución perfilada por el interés general.
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Los límites legales: Son los límites impuestos legalmente como definidores del derecho de la propiedad; pueden ser:
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Por interés público, ya sea por el patrimonio artístico, defensa nacional, etc.
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Pro interés privado debido a las relaciones de vecindad.
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Los límites en el espacio: Son aquellos que el espacio delimita sobre el bien en cuestión, así:
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Los bienes muebles vienen delimitados pro el contorno.
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Los bienes inmuebles vienen delimitados por el plano.
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Acción declarativa: Se le pide al juez que declare que el sujeto que está poseyendo la cosa es su verdadero propietario. Esto se usa, cuando alguien pone en duda el que una finca sea propiedad de quien la está poseyendo.
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Acción de deslinde y amojonamiento: Cuando no está claro cuales son los lindes entre dos bienes inmuebles, entonces se le pide al juez que declare cuales son estos lindes, y el juez tras la declaración obliga a que se delimiten físicamente dichos lindes mediante “mojones”.
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Cuando uno solo de los copropietarios se queda con todas las cuotas.
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Por división, es decir, cuando el bien se divide entre todos los copropietarios. Según el Art.400 CC la copropiedad se puede dividir siempre y cuando alguno de los copropietarios lo solicite, aunque el resto no estén a favor de dicha medida.
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Si el bien es divisible: Pues divide según las cuotas de cada copropietario.
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Si el bien no es divisible: En este caso se lleva a cabo la división económica, esto es, que uno de los copropietarios se queda con el bien y entrega a los demás la parte que les pertenecería. Si los copropietarios no se ponen de acuerdo en quien debe quedarse con el bien pues entonces este se venderá y los frutos de dicha venta se repartirán entre los copropietarios.
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Tiene la propiedad plena sobre ese piso o local.
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Puede modificar los elementos arquitectónicos siempre que no afecte a elementos comunes.
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Si desea ampliar el piso necesita un acuerdo previo de la junta de propietarios debido a que ello modificaría las cuotas de copropiedad sobre los elementos comunes.
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Puede usar y disfrutar los elementos comunes.
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Puede exigir las obras de mantenimiento necesarias para el buen funcionamiento de los elementos comunes.
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Puede pedir la instalación de determinados servicios.
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La disposición de la cuota de propiedad sobre los elementos comunes va conjuntamente con la disposición del piso.
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No se puede pedir la división de los bines comunes.
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Debe mantener su piso en buen estado.
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Es responsable de las infracciones provocados por él.
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Debe permitir la entrada en su piso para realizar las reparaciones necesarias que exija el edificio.
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No puede realizar en su piso actividades molestas para con los vecinos.
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Hacer un uso responsable de los mismos.
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Pagar los gastos de mantenimiento e instalaciones de los servicios comunes, es decir, los gastos de comunidad.
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Propiedad intelectual: Se da en obras artísticas, etc.
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Propiedad industrial: Patentes, marcas, rótulos, etc.
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Propiedad de las aguas: Viene regulado por una ley.
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Propiedad de las minas.
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Propiedad de los bienes inmuebles urbanos.
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Propiedad de los bienes inmuebles rústicos.
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Elemento físico (corpus): Es el contacto suficiente con la cosa. Hay contacto físico mientras tengas algo bajo tu dominio sin necesidad de tenerlo en tus manos.
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Elemento espiritual (animus): Es la tenencia consciente de una cosa, es decir, la voluntad de tenerlo o poseerlo.
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Cosas: Aquellas susceptibles de apropiación, es decir, aquellas que se pueden dominar.
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Derechos: La posesión de un derecho supone ejercer de hecho el poder que concede el derecho. Es decir, si ejerces el derecho lo estas poseyendo aunque no seas titular.
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Por abandono de la cosa.
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Por cesión voluntaria de la cosa a otra persona, lo cual puede implicar o no la pérdida de titularidad sobre la cosa.
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Por destrucción de la cosa.
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Por la posesión de otro contra la voluntad del antiguo poseedor si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
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Protección Judicial del Poseedor: Esto se articula a través de la tutela judicial sumaria de la posesión, antes llamada interdictos. Esta protección se hace a través de un juicio verbal tal y como se dice en el Artículo 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo esto se protege al poseedor y no al titular de estas cosas, para evitar así que cada uno se tome la justicia por su mano. Para utilizar los interdictos hay un plazo de un año desde que le quitan la posesión.
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Presunciones Posesorias: Según se dice en el artículo 448 del Código Civil se presume que quien posee algo tiene un justo título sobre ello:
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Presunción de buena fe, según el 434 del Código Civil; así se da:
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Poseedor de buena fe:
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El que ignora que su titulo de adquisición es inválido o está viciado (Art.433 CC).
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El que cree que quien le trasmite la cosa era el verdadero titular de la misma (Art.1950 CC).
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Poseedor de mala fe:
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Quien sabe que su título de adquisición es inválido.
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Presunción de posesión intermedia (459 CC): Si se prueba que has poseído en 1994 y en el 2000 se presume que has poseído todo ese tiempo intermedio.
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Presunción de posesión accesoria de muebles, según el 449 del Código Civil.
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Usucapión por medio de la posesión con los requisitos que señala la ley para ello (Art.194 del Código Civil).
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El acto o contrato se refiere a un derecho real sobre bienes inmuebles.
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Si su contenido es legal.
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Si hay “Tracto Sucesivo”, esto es, que los titulares han de ser correlativas, es decir, que no haya cortes en los titulares.
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Protección del Titular Registral: Está en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y según ella se presume que el titular registral es el verdadero titular; también se presume que el titular registral es el poseedor de la finca. Todo esto es la fe pública registral.
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Protección del Adquirente: A quien confía en el registro se le protege siempre, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria:
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El registro garantiza a los terceros adquirentes que lo inscrito en el Registro es cierto siempre que se cumplan con los requisitos.
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Que adquiera de buena fe.
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Que adquiera a titulo oneroso.
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Que adquiera del titular registral.
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Que inscriba su adquisición en el Registro de la Propiedad.
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Derechos reales de goce totales: Según estos derechos se puede disfrutar y usar totalmente una cosa que es ajena a lo tuyo. Esto debemos de distinguirlo de los arrendamientos ya que son tipos de derechos distintos, unos reales y otros de crédito. Para estos derechos el propietario solo tiene el poder de disponer, es decir, es un Nudo Propietario.
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Cuando la ley lo dice: Aquí tan solo se presenta el usufructuario legal de cónyuge viudo 4 Los hijos tiene derecho a recibir los 2/3 partes del patrimonio del padre o madre, y por tanto este sólo puede elegir para quien va 1/3 de sus bienes. Si no hay hijos de por medio entonces serán los ascendientes quienes recibirán automáticamente 1/2 del patrimonio. El cónyuge no tiene derecho a recibir nada en propiedad pero si que tiene derecho a tener un usufructo sobre 1/3 de los bienes que conforman el patrimonio.
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Por acuerdo de voluntades: Es decir, alguien vende una vivienda pero los antiguos propietarios mantienen un derecho de usufructo sobre la casa.
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Uso: Consiste en que alguien puede usar algo ajeno pero no puede disfrutar (recibir los frutos) de la cosa. Este derecho no es embargable a diferencia del usufructo.
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Servidumbre: Hacer uso concreto de una cosa ajena. Uno de los más característicos es la servidumbre de paso. Las servidumbres sólo recaen sobre bienes inmuebles y viene determinado por la titularidad de la finca. También existe la posibilidad de constituir una servidumbre personal. Las servidumbres pueden darse por:
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Circunstancias legales: Las establece el Código Civil cuando existe alguna situación de necesidad imperiosa.
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Acuerdo de voluntades: Por usucapión: Ya sea de un tipo u otro el plazo para esta usucapión es de 20 años.
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Superficie: Posibilidad de construir o edificar sobre un terreno ajeno, quedándose con la propiedad de la construido mientras este vigente este derecho de servidumbre ya que una vez finalizado el derecho lo construido pasará a propiedad del titular del terreno. Mientras siga en vigor esta servidumbre el titular del terreno cobrará un canon al titular de la servidumbre de superficie.
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Censo: Se caracteriza por ser un derecho perpetuo, si bien, no cabe mayor explicación ya que es muy poco frecuente.
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Habitación: Posibilidad de usar una habitación en una casa ajena; este derecho se reserva casi exclusivamente, hoy en día, para los minusválidos cuando sus padres venden la casa familiar.
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Derecho de tanteo: Si el propietario decide , vender, se debe informar al titular del derecho de tanteo, y si este quiere adquirir pues tendrá preferencia siempre y cuando haga la misma oferta que haya podido realizar otra persona.
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Derecho de retracto: Se utiliza cuando no funciona el derecho de tanteo y consiste en que pagará lo que C haya dado a A y así él (B) [Titular del derecho] se quedará con el bien.
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Si la ley lo dice: Aquí podemos encuadrar el caso de los copropietarios y los coherederos. Otro de las casos que también podríamos meter aquí es el caso de los colindantes: Si alguien vende un finca, siempre que esta sea de una dimensión menor a una hectárea, el colindante tiene el derecho de retracto (esto no es aplicable para suelo urbano).
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Si lo acuerdan las partes.
TEMA 7º: LA OBLIGACIÓN
1.- Concepto de Obligación.
Def.- Obligación ó relación jurídica obligatoria es un derecho de crédito. No obstante existe una ambigüedad en el término obligación ya que hasta ahora obligación equivale a relación jurídica obligatoria pero ahora introducimos la obligación como la posición de deber en una relación jurídica obligatoria.
También hay que tener en cuenta la valoración económica, lo que implica la existencia de derechos sujetivos patrimoniales.
2.- Estructura de la obligación.
- Sujetos: Acreedor (titular del derecho de crédito) y deudor (tiene el deber).
- Objeto: Comportamiento o también denominado prestación.
- Contenido: Derecho de crédito y deuda u obligación.
3.- Clases de obligaciones.
Existen diferentes clases de obligaciones según como las clasifiquemos, y aquí vamos a distinguir varias clasificaciones:
Por razón del sujeto:
Por razón del objeto:
Para esto hemos de seguir el artículo 1088 del Código Civil en el cual se dice que hay dos tipos de obligaciones en cuanto al objeto, y estas son: “Obligaciones positivas” (aquellas que implicar dar o hacer) y “Obligaciones Negativas” (aquellas que implican no hacer).
“Obligaciones de dar”
Se distingue entre obligación principal, que es entregar una cosa, y las obligaciones accesorias, como: conservar la cosa hasta entregarla (Art. 1094 CC), entregar los frutos de esta cosa (Art. 1094 CC), y otros muchos.
Existen varios subtipos de obligaciones de dar, y son los siguientes:
De estas obligaciones se desprenden unos intereses que van junto a ellas; por interés entenderemos que es la “Obligación accesoria al pago de una cantidad de dinero ó capital”. Así se distinguen tres tipos de intereses:
Estas obligaciones de hacer podrán ser genéricamente de dos formas, y estas son las siguientes:
Por razón del vínculo.
En cuanto al vínculo, las obligaciones pueden ser de dos tipos:
4.- Fuentes de las obligaciones.
def.: Hechos ó actos jurídicos de los cuales nacen relaciones jurídicas obligatorias. Vienen regladas por el artículo 1089 del Código Civil.
Las fuentes de las obligaciones se dividen en:
5.- Modificaciones de las obligaciones.
Antes de entrar al análisis de las clases de modificaciones de las obligaciones, es conveniente que distingamos entre modificación extintiva o modificativa:
Distinguimos ahora las diferentes clases de modificación de las obligaciones; entre las cuales distinguimos principalmente las tres siguientes clases:
El primer tipo de obligaciones vamos a obviar su análisis y nos vamos a centrar en los análisis de aquellas modificaciones de una obligación centradas en el deudor o en el acreedor.
Asunción de Deuda.
La asunción de la deuda puede producirse mediante dos trámites diferentes:
Esta asunción de deuda puede ser liberatoria o cumulativa, teniendo las siguientes definiciones:
Cambio de Acreedor.
El cambio de acreedor puede producirse de dos maneras diferentes:
6.- Extinción de las obligaciones.
La extinción de una obligación se produce cuando se ejerce el pago (un pago es el cumplimiento de la obligación). Para que el pago sea adecuado en todos sus aspectos debe cumplir los siguientes requisitos:
Existen, como no, otras formas de extinción de las obligaciones, y estas son las siguientes:
7.- Extinción de las obligaciones por causas distintas del pago.
- 1) Pérdida de la cosa debida.
- 2) Condonación de la deuda.
- 3) Confusión.
- 4) Compensación.
- 5) Novación extintiva.
Pérdida de la cosa debida.
La extinción por pérdida de la cosa debida se produce cuando se den los siguientes parámetros:
Condonación de la deuda.
La extinción por condonación de la deuda se da únicamente bajo dos parámetros, que son los siguientes:
Confusión.
Una obligación se extingue por este método solo cuando el acreedor y el deudor son la misma persona. Ej: Un hijo le debe a su padre 2.500€ y el padre fallece, por lo cual todos sus derechos pasan a su hijo y entonces el hijo sería acreedor y deudor.
Compensación.
Este caso se da cuando hay dos personas con obligaciones recíprocas pero pro conceptos diferentes. La compensación consiste en que si una persona debe mil y la otra debe 900 pues entonces se cancelan ambas deudas y quedaría una nueva deuda por la que la persona que antes debía mil pues ahora debe cien. Esta compensación puede ser:
Novación Extintiva.
Esto se produce cuando por un cambio en la obligación implica su extinción.
Mutuo Disenso.
Ocurre cuando hay voluntad entre acreedor y deudor de extinguir la obligación.
8.- Incumplimiento de las obligaciones.
Un incumplimiento se produce cuando el deudor no realiza la prestación indicada en la obligación o no la realiza correctamente. Para realizarla incorrectamente de pueden dar tres casos:
A continuación especificamos las causas para que se produzca un incumplimiento de una obligación:
· No existe incumplimiento alguno si la falta de prestación no es imputable al deudor; cosa que se da en dos casos específicos:
· Sin embargo si que existe un incumplimiento si la prestación si que es imputable al deudor, cosa que sucede fundamentalmente en dos casos:
Si una obligación es incumplida es claro que tiene unas consecuencias y esas consecuencias son las siguientes:
Si el incumplimiento de una obligación es por culpa o por dolo se establecen unas consecuencias específicas para cada caso, son las siguientes:
· La Mora ·
Podemos definir la mora como el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación. Para que un deudor se encuentre en mora se requiere una intimidación por parte del acreedor, intimidación que se produce cuando el acreedor reclama el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Existe también lo que denominamos como “Mora Automática” que viene regulada por el Art.1100 CC y tiene las siguientes condiciones:
La mora tiene unas consecuencias que son las que a continuación se enumeran:
TEMA 8º: EL CONTRATO
1.- La autonomía de la voluntad y la relación jurídica obligatoria.
La relación jurídica obligatoria es patrimonial porque hay en juego intereses económicos, estos intereses son regulados por ambas partes libremente ya que no son de interés público, por tanto aquí rige la voluntad de las partes tal y como asigna el Art.1255 del Código Civil. En la práctica, cuando las partes están en desigualdad de hacho pues no opera correctamente este principio de autonomía de los intereses y por ello aquí interviene el Estado imponiendo normas que tiene como función proteger a las partes más débiles.
2.- El contrato y la formación de la relación jurídica obligatoria.
El contrato es el sistema a través del cual se articulan las relaciones de carácter económico. En el contrato se plasma el principio de autonomía de la voluntad.
Existe contrato desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto a otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, tal y como dice el Art.1254 CC. En los contratos hay libertad de contratación, pero claro, existen unos límites para un pacto válido, límites establecidos en el Art.1255 CC que son los siguientes:
Así pues podemos clasificar los contratos en:
3.- Elementos esenciales del contrato.
Los elementos esenciales de un contrato los señala el Código Civil en su artículo 1261 y son el consentimiento, el objeto y la causa.
<< El Consentimiento>>
El consentimiento es la voluntad declarada del sujeto, voluntad en la que han de estar conformes todos los sujetos participantes del contrato. Este consentimiento tiene unos requisitos que son los siguientes:
Análisis de primer requisito: “Que el sujeto que consiente tenga capacidad”
Esta capacidad reflejada aquí es la capacidad de obrar, tal y como se dice en el artículo 1263 del Código Civil. Si no se tiene capacidad de obrar y se celebra un contrato, este es anulable, pero para impugnarlo existe un plazo de caducidad que es de 4 años. Estas personas que no tienen capacidad de obrar, pueden celebrar contratos a través de su representante legal.
Análisis del segundo requisito: “Que la voluntad se haya formado de manera libre y consciente”
Una voluntad consciente implica que han de estar ausentes el dolo y el error. Esta voluntad ha también de ser libre y para ello han de estar ausentes tanto la violencia como la intimidación. Cuando surge alguno de estos “vicios” el contrato es anulable, pero esta anulabilidad tiene un plazo de 4 años que empezará a contar cuando haya desaparecido el vicio.
A continuación haremos un análisis pormenorizado de cada uno de los 4 vicios anteriormente mencionados:
a) El error: El consentimiento se presta a causa de un conocimiento equivocado de la realidad (Art.1266 CC). No cualquier error sirve sino que habrá de ser un error relevante o esencial, es decir, este error habrá de ser sobre la sustancia de la cosa contratada ó sobre las condiciones esenciales de dicho contrato. Un error excusable sería un error válido para la impugnación.
b) El dolo: Es aquel error provocado por el otro contratante, tal y como se dice en el Art. 1269 CC, pero este dolo ha de ser un “dolo grave” ya que si es un “dolo incidental” no se permitirá impugnar el contrato pero si pedir una indemnización por daños y perjuicios. Aquel dolo que incide sobre los motivos de contratar si que permite impugnación.
c) Violencia: A ello se refiere el Art.1267 CC diciendo que hay violencia cuando el consentimiento es arrancado por una fuerza irresistible.
d) Intimidación: A ello se refiere el Art. 1267 CC diciendo que el consentimiento prestado haya sido prestado por un temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su propia persona o bienes suyos ó de su cónyuge, aunque también por daños a ascendientes o descendientes suyos.
Análisis del tercer requisito: “Que la voluntad declarada coincida con lo que el sujeto realmente quiera”
No habrá consentimiento cuando haya una discrepancia entre la voluntad interna y la declarada, en cuyo caso la regla general será que prevalezca la voluntad interna. Aquí podemos encuadrar también el error obstantivo, que es cuando en la declaración se ha equivocado con respecto a lo que realmente quería.
También existe el caso de la simulación, que es cuando las partes dicen querer celebrar un contrato que realmente no quieren (esto sucede cuando se quiere engañar a un tercero). Esta simulación puede ser absoluta (cuando los contratantes no quieren realizar ningún contrato) o relativa (cuando se dice celebrarse un contrato mientras en realidad están celebrando otro). En estos casos prevalece lo que realmente se quiere, pero esto habría que demostrarlo. Cabe decir a este respecto de la simulación, que ésta no puede perjudicar a terceros de buena fe.
<<El Objeto>>
El objeto son las prestaciones de las obligaciones que nacen del contrato. Para esto hay unos requisitos que vienen expresados en los Art. 1271 a 1273 CC. Algunos de estos requisitos son:
<<La Causa>>
Todo contrato debe tener una causa, tal y como se dice en el Art.1274 CC. Esto de la causa es peculiar en nuestro ordenamiento jurídico ya que en muchos otros no existe y por tanto si que permiten un contrato abstracto (sin motivo); al contrario de cómo sucede en nuestro ordenamiento jurídico en donde entendemos que estos contratos abstractos pueden tener causa ilícita escondida y por tanto no son válidos. En el Art.1274 CC se establecen las causas típicas para cada tipo de contrato:
La causa como no, tiene unos requisitos que viene establecidos en el Código Civil en sus Arts. 1275 y 1276, requisitos que son:
Es conveniente señalar que en un principio todo contrato tiene un causa lícita, tal y como dice el Art.1277 CC.
4.- Elementos accidentales del contrato.
Solo forman parte del contrato si las partes lo pactan expresamente y por tanto hay muchísimos elementos accidentales, pero aquí nos limitaremos a la condición y al término.
<< Condición>>
Los contratos sin condición son los denominados contratos puros, mientras que si la tiene serán contratos condicionales. Una condición según el Código Civil es un acontecimiento futuro e incierto, o bien pasado e ignorado por las partes. Así las cosas, existen varios tipos de condición, peor aquí nos vamos a quedar con los dos más utilizados:
La condición puede estar en un estado de condición pendiente ( aún se está pendiente de que la condición se cumpla) o en un estado de contrato verificado (cuando la condición ya ha sido cumplida).
La condición puede estar en dos “estados” diferentes; o bien en un estado de condición pendiente en el cual la condición aún no se ha cumplido ó en un estado de condición verificada en el cual la condición ya se ha cumplido.
<< Término >>
El término es la fecha cierta de la que dependen los efectos del contrato. Por ello hay diferentes clases de término:
El término es algo que si sabemos que se producirá, lo cual es una característica que le diferencia de la condición. Podemos decir que se trata de un término pendiente cuando la fecha todavía no ha llegado; y podemos hablar de término vencido cuando llega la fecha.
5.- La formación del Contrato.
En el Art.1258 del CC se dice que los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento, es decir, existe contrato desde que se produce el consentimiento. Ese consentimiento se da cuando hay una coincidencia plena entre oferta y aceptación tal y como se dice en el Art.1262 CC. El contrato también puede ser oral y es igualmente válido que un contrato escrito. Es conveniente saber que sólo existe contrato cuando el oferente haya recibido la aceptación y no desde que esta se haya producido. Los contratos pueden ser, en cuanto a su formación, de varias formas:
La forma de los contratos.
Son contratos formales aquellos que tienen que celebrarse en la forma prevista por la ley. En el Art.1280 CC se dice cuales son los contratos que deben constar en documento público. Este Art. Haya que interpretarlo en relación a lo que se dice en el 1279 CC (Si alguien no quiere escritura pública la otra aparte puede negarse a cumplir y pedir además la resolución). Sólo serán formales en sentido estricto los contratos expresamente señalados por la ley.
El documento público debe ser autorizado por un notario o por un empleado público competente con las solemnidades requeridas por la ley.
6.- Ineficacia del Contrato.
Un contrato ineficaz es aquel que no produce los efectos pretendidos por las partes; hay distintos tipos de ineficacia:
<<Nulidad>>
Es nulo un contrato cuando falta en elemento esencial o tiene algún defecto en un elemento esencial. También es nulo si es contrario a una norma imperativa.
Podemos estar ante una “Nulidad Parcial” cuando el defecto se encuentra en un elemento accidental del contrato y por tanto no hace nulo a todo el contrato sino que hace nulo a ese elemento accidental del mismo.
Cuando un contrato es nulo se deshacen sus efectos devolviéndose las partes lo entregado, excepto si el contrato es nulo por un objeto ilícito. Si un contrato es nulo cualquiera y cuando lo desee puede pedir su nulidad.
<<Anulabilidad>>
Un contrato sólo es anulable por alguna de las siguientes razones:
Un contrato anulable en principio es válido, pero si se impugna deja de producir efectos y tienen que devolverse las prestaciones realizadas, excepto cuando la anulabilidad es por defecto de capacidad y por ello sólo se debe devolver aquello de lo que se han enriquecido.
La acción de anulabilidad tiene un plazo de realización de 4 años y aquí, a diferencia de en la nulidad no puede impugnar cualquier persona sino que solo puede impugnar quien sufrió el vicio ó falta de capacidad y además para impugnar a esa persona se le exige que pueda devolver lo que recibió.
Se pueden convalidar estos contratos y esto sólo se hace cuando hayan pasado los 4 años de plazo de anulabilidad ó bien si se reafirma una voluntad válida. Tras la convalidación ya no se puede impugnar.
<<Rescisión y Resolución>>
Una rescisión se da en los casos previstos por el Art.1291 CC. Una rescisión tiene las mismas consecuencias que la anulabilidad y además la acción de rescisión también tiene un plazo de presentación de 4 años.
Una resolución sólo se puede dar cuando en un contrato recíproco alguna de las partes ha incumplido y entonces la otra parte puede pedir la eficacia y restitución del contrato, tal y como se dice en el Art.1124 CC.
TEMA 9º: LAS FIGURAS CONTRACTUALES TÍPICAS
1.- Contratos Típicos y atípicos.
Por contratos típicos se entienden aquellos contratos que están regulados específicamente por la ley (compuesta en su mayoría de normas dispositivas). Como ejemplos de estos contratos podemos encontrar el de compraventa, arrendamiento, préstamo, mandato, etc.
También existen los contratos atípicos, que son aquellos que no están regulados por la ley. Estos existen ya que el propio Código Civil nos habla de la libre voluntad a la hora de un pacto; cabe poner aquí el Leasing. La regulación de estos contratos va a estar en los pactos entre las partes, y para lo que estas no establezcan serán aplicables las normas generales para obligaciones y contratos.
2.- Contrato de Compra-Venta (CV).
Comenzamos por ver un concepto del mismo. En el 1445 CC se nos dice que es un contrato de compraventa, y esto es: “Contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto o signo que lo represente”.
Estos contratos son, digamos, el paradigma de cualquier contrato además de ser el tipo de contrato más regulado por el Código Civil (casi 100 artículos están dedicados a su regulación). El que estos contratos sean paradigma del resto determina que las normas de la compra-venta sean aplicadas supletoriamente a cualquier otro tipo de contrato, siempre y cuando sean compatibles con el contrato en sí mismo.
<< Características del Contrato de Compra-Venta >>
La CV es un contrato consensual, y por tanto con el mero consentimiento ya existe el contrato independientemente de cual sea el objeto. La CV es bilateral ya que surgen obligaciones para ambas partes, y si incumple alguna de las partes la otra podrá pedir la resolución. A su vez los CV serían contratos onerosos. Aparte de todo esto cabría reseñar que se trata de un contrato traslativo del dominio, es decir, sirve para transmitir la propiedad de los bienes.
<< Elementos del Contrato de Compra-Venta >>
Aquí nos referimos al objeto y sujeto de esta relación jurídica. Los sujetos que surgen son el comprador y el vendedor, pero APRA ser comprador es necesario tener la capacidad de obrar genérica y no estar inmerso en algunas de las condiciones restrictivas que se adscriben en Art.1459 CC. Para ser vendedor hay que tener una capacidad de obrar suficiente para disponer del concreto bien que se trate (un menor emancipado por sí solo no podría comprar casas, etc).
Otros elementos son la cosa vendida y el precio. La cosa vendida ha de ser posible, determinada ó determinable, y además también de ser lícita. El precio se nos dice en el Art.1445 CC que es el dinero, y este dinero ha de ser pagado con dinero de curso legal en España. Los cheques o pagarés no son dinero y para certificarlo podemos acudir a lo que nos dice el Art.1170 CC, según el cual el pago sólo se produce cuando cobra el cheque o el pagaré. El precio ha de ser un precio verdadero, es decir, no sería válida la compra de una casa por un 1€. El precio podemos decir, que es determinado o determinable cuando:
<< Obligaciones para las partes >>
Las obligaciones para el vendedor son básicamente dos:
El plazo general para detectar estos vicios es de 2 años, a esto se le llama plazo de garantía. Para otro tipo de bines el plazo es distinto; además de todo esto se establece un plazo de 3 años tras la entrega de la cosa para poder reclamar por vicios ocultos. Esta ley obliga a reparar o sustituir el bien por parte del vendedor, pero si esto no es posible entonces aparecen las acciones de resolución del contrato o de pedir la disminución del valor de la cosa. Al vendedor se le permite poner una garantía adicional a la que la ley obliga, esta garantía puede “elegir” las obligaciones a cumplir por el vendedor pero siempre y cuando esta “elección” no reduzca los derechos del comprador.
Las obligaciones para el comprador son pagar el precio e el tiempo y lugar indicados en el contrato o en su defecto por la ley. Si el comprador no paga, el vendedor podría pedir el “cumplimiento in natura” o bien reclamar la resolución.
3.- Contrato de Arrendamiento.
Está regulado en el Título VI del Código Civil. Tenemos varias clases de contratos de arrendamiento, pero aquí únicamente analizaremos el contrato de arrendamiento de cosas. Existen arrendamiento específicos, los cuales tienen su regulación especial (muchas veces fuera del Código Civil).
En el 1543 CC se nos dice que el contrato por el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y a cambio de un precio cierto.
<< Características del Contrato de Arrendamiento >>
Se trata de un contrato consensual y por tanto se perfecciona con el mero consentimiento. Es bilateral a la vez que oneroso, por tanto tiene las mismas características que la CV excepto de que no es un contrato traslativo de dominio y que además de esto es un contrato temporal ya que establece una duración para el mismo, fijada por el Art. 1543 CC.
<< Elementos del Contrato de Arrendamiento >>
Hay elementos personales, que son dos sujetos; el arrendador que es quien cede el uso de la cosa (no es necesario que sea propietario, sino que basta que tenga derechos sobre esa cosa), y el arrendatario que es la persona que usa la cosa. Para ambos se les exige la capacidad de obrar general.
Los elementos reales, son los objetos del contrato; la cosa arrendada que ha de ser posible, lícita, determinada o determinable, y además debe de ser una cosa no consumible (aquella que no se destruye con el uso). El precio que puede se en dinero o cualquier otro producto genérico (se puede pagar en oro, manzanas, en carne, ect.), y en cuanto al modo de pago depende de cómo lo pacten las partes.
<< Obligaciones de las partes >>
Las obligaciones de arrendador son varias:
Las obligaciones del arrendatario son las siguientes:
<< Extinción del Contrato de Arrendamiento >>
Este contrato se extingue cuando finaliza el plazo pactado. El Código Civil prevé la “Tácita reconducción” que consiste en que el arrendatario no devuelve la cosa y el arrendador no reclama, entonces tras 15 días así, se entiende renovado el contrato por un tiempo determinado dependiendo de cómo este pactado el pago (si es un pago mensual, el contrato quedará renovado por un mes más). Esto sólo es para los arrendamientos regulados por el Código Civil.
Otra causa de la extinción es el incumplimiento por alguna de las partes, tras lo cual la otra parte puede pedir la resolución.
La venta de la cosa arrendada, también es otra causa de extinción, y esto sucede cuando el arrendador vende la cosa arrendada, lo cual da lugar a la extinción del contrato.
Cuando se extingue el derecho del arrendador sobre el bien en cuestión, por ejemplo el usufructuario arrendador pierde su derecho.
Un contrato especial: “El Contrato de Arrendamiento Urbano”
Están regulados por la ley 29/1994 de 24 de Noviembre. Incluye los arrendamientos de pisos, casas u otro local dedicados a la vivienda habitual de las personas que convivan con el; también se incluyen los arrendamientos de pisos, locales,etc…. Para un uso distinto del de viviendo habitual (actividad comercial, actividad profesional, etc).
<< Arrendamientos de viviendas >>
El contrato dura lo que pactan las partes, pero si no pactan plazo se entiende que es por un año, aunque la ley incluye una prorroga obligatoria para el arrendador por la cual el arrendatario tiene como mínimo 5 años aunque el contrato sea de menos tiempo (si el pacto es de más de 5 años, entonces no se aplica esta prorroga).
Tras los 5 años, el arrendador, con un 1 mes de antelación como mínimo puede decirle que no va renovar el contrato pero si no se lo dice con un mes de antelación entonces se prorroga el contrato automáticamente durante un año más (cosa que sólo puede suceder durante tres años, tras el paso de los cuales se extingue el contrato definitivamente).
La renta que se paga es la pactada, y se actualizará cada año teniendo en cuenta el I.P.C. general durante los primeros 5 años, a partir de los cuales las partes pueden pactar la subida que ellos deseen y si no lo hiciesen se aplicará la del IPC.
Se extinguirá cuando termine el plazo, por incumplimiento de alguna de las partes (si el arrendatario deja de pagar durante dos meses, el arrendador puede reclamar judicialmente su desahucio; pero si el otro paga ya nos e le puede echar si bien esta acción de pagar tras la reclamación solos e permite hacerle una única vez).
El arrendamiento para un uso distinto del de la vivienda, como local de negocio, implica que la fianza en vez de ser de 1 mes será de 2 meses. Además el arrendatario podrá sub-arrendar salvo pacto contrario, cosa que está prohibida en el arrendamiento de viviendas, o también podrá hacer un traspaso del negocio. Cabe decir que si el arrendatario hace un traspaso del negocio el arrendador tiene derecho a subir la renta en un 20%, mientras que si se trata de un sub-arrendamiento podrá subirla en un 10%.
4.- Contrato de Préstamo.
El Contrato de Préstamo es aquel por el cual una de las partes le entrega una cosa a la otra por cierto para que después le sea devuelta, tal y como se dice en el Art.1740 CC. Puede haber dos tipos de contrato de préstamo dependiendo de que lo que se entregue sea una cosa fungible o no:
<< Características >>
Se trata de un contrato real, es decir, es necesaria la entrega de la cosa para que haya contrato. Hablamos también de un contrato oneroso ó gratuito; el comodato siempre va a ser gratuito pero el mutuo es naturalmente gratuito aunque las partes pueden pactar que sea oneroso. Se trata de un contrato que siempre va a ser unilateral ya que el cualquier caso tan solo una de las partes tendrá obligaciones con respecto a la otra, y además de todo esto se trata de un contrato que no es traslativo de dominio, aunque en esta cuestión puede haber ciertos matices en casos particulares que establezcan que si que sea traslativo de dominio.
5.- Contrato de Mandato.
A través del contrato de mandato una persona se obliga a prestar alguna cosa o servicio por cuenta o encargo de otra. De la propia definición podemos extrapolar que existen varias clases de contratos de mandato, los cuales exponemos a continuación:
- Con representación: Se obliga directamente al mandante con el tercero, no teniendo nada que ver, en términos de exigibilidad, el representante. Así el sujeto que actúa como representante no participa activamente, ya que solo se encarga se realizar una acción en nombre de otro pero que es como si la estuviese realizando otro a todos los efectos.
- Sin representación: En este caso el mandatario, persona que actúa como intermediario, es el único que queda obligado con el tercero ya que no actúa en nombre de nadie.
TEMA 10º: RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO
1.- Los hechos ilícitos como fuente de las obligaciones.
De los hechos ilícitos también surgen obligaciones, es decir, los hechos ilícitos también son fuente de las obligaciones. A estos hechos el Art.1089 CC los llama actos u omisiones ilícitas. Se diferencian de los contratos en que son hechos no deseables por el derecho ya que este no los permite, y en que de estos hechos nacen obligaciones no buscadas por las partes.
Estos hechos consisten en provocar un daño a alguien, y se clasifican en delitos o cuasidelitos:
- Delito: Cuando el hecho en cuestión está sancionado por el Código Penal.
- Cuasidelito: Cuando el hecho en cuestión no está sancionado por el Código Penal.
De ambos surge la misma obligación, y ésta en concreto es la obligación de responsabilidad.
2.- Los presupuestos de la responsabilidad extra-contractual.
Los requisitos necesarios para entender que un sujeto causa daño a otro, son los siguientes:
Para que haya responsabilidad deben darse las 4 circunstancias.
3.- Obligación de reparar el daño.
Esta obligación surge porque lo dice la ley en el Art.1902 CC. La obligación consiste en una reparación “in natura” del daño, es decir, devolver las cosas al mismo estado en el que estaban. A veces resultará imposible reparar el daño, en caso de un asesinato, razón por la cual se hará una “reparación por equivalente”, es decir, cubrir el valor del daño producido.
La acción de responsabilidad es la de reclamar ante el tribunal la reparación de un daño, y el plazo para llevarla a cabo es de 1 año que empezará contar a partir del momento en el que se produjo el daño.
4.- Clases de responsabilidad extra-contractual.
En este apartado vamos a dividir la contabilidad según dos clasificaciones bien distintas, a continuación comenzaremos por la primera:
<< Clasificación según sea responsabilidad objetiva o subjetiva >>
Nuestro derecho se inclina por elegir una responsabilidad subjetiva ya que sin valoración jurídica no hay responsabilidad, a esta norma existen algunas excepciones cuando se trata de una actividad de especial peligrosidad que se considerará como responsabilidad objetiva y con que se produzca el daño es suficiente para que exista una responsabilidad.
<< Clasificación según sea responsabilidad directa o indirecta >>
Nuestro derecho prefiere la responsabilidad directa, aunque para estos también existen algunas excepciones que vienen señaladas en el Art.1903 CC y son las siguientes:
TEMA 11º: GARANTÍA Y PROTECCIÓN DEL CRÉDITO
1.- Responsabilidad patrimonial universal.
Todo acreedor cuenta de una garantía que la responderá siempre y esta es el patrimonio, conjunto de derechos económicos que posee una persona, del deudor. El patrimonio va a actuar como garantía del acreedor siempre, haya sido esto pactado o no. Este hecho se establece en el Art.1911 CC, diciendo expresamente que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2.- Acciones de protección del crédito.
Estas acciones de protección del crédito son medidas para proteger el patrimonio del deudor en base a los intereses de la garantía del acreedor. Estas medidas son:
Medidas de acción subrogatoria o indirecta: Con esta medida el acreedor puede ejercitar derechos y acciones que corresponden al deudor en su propio interés según dice el Art.1111 CC. Esto contradice a la norma general, pero se permite para proteger el patrimonio del deudor de manera que se asegure el pago al acreedor. Para poder llevar a cabo esta acción es necesario que se den los siguientes requisitos:
Las consecuencias de esta acción son que lo obtenido con la acción ingresa en el patrimonio del deudor, lugar desde el cual puede operar como garantía para el acreedor.
Esta acción puede también ser directa, que es cuando el acreedor puede ejercer un derecho del deudor directamente en su favor, es decir, puede cobrarse de manera automática a diferencia de la indirecta. Esta acción directa solo se usa cuando expresamente lo dice la ley; recogemos a continuación dos casos especificados en la ley en los que se aplica esta acción:
Medidas de acción pauliana o revocatoria: Esta medida y sus características viene recogidas en el 1111 CC, donde se define esta acción como un medio que tiene el acreedor para atacar los actos del deudor que perjudican su patrimonio. Así se le permite al acreedor impugnar los actos del deudor que perjudican a su patrimonio. Para que esta acción se pueda llevar a cabo han de darse los siguientes requisitos:
La acción pauliana tiene como consecuencia que el acto fraudulento pierde todos los efectos, es decir, sería una rescisión por fraude de acreedores. Esa cosa que se ha enajenado plantea un problema y es que si el tercero adquirió el bien del deudor de forma gratuita o teniendo conocimiento de la situación del deudor entonces el bien debe volver al patrimonio del deudor, pero si el tercero ha adquirido el bien con buena fe y de forma onerosa entonces el bien no volverá al patrimonio del deudor.
Para poder asegurar con mayor eficacia al acreedor existen otros dos mecanismos legales diferentes de la acción pauliana, y estos son: Las garantías legales y las garantías convencionales.
3.- Las garantías legales.
Las garantías legales son aquellas que son expresamente previstas por la ley. Un buen ejemplo de este tipo de garantía sería el derecho de retención, el cual consiste en que el acreedor puede retener una cosa del deudor hasta que este satisface la deuda. Además de que es un derecho que la ley lo dice, pero en el caso en el que no lo diga lo pueden pactar las partes(pueden pactar el derecho). Concretamente este derecho viene dado en el Art. 1600 CC que versa sobre el arrendamiento de obras u cosas muebles.
4.- Las garantías convencionales.
Las garantías convencionales son aquellas que pactan las partes, por ello pueden ser garantías reales o personales. Las reales son aquellas que se configuran como un derecho real (hipoteca, prenda, etc); sin embargo las garantías personales son las que se configuran como un derecho de crédito (contrato de fianza, etc).
5.- Las garantías reales.
Las garantías reales consisten en que se aseguran el cumplimiento de la obligación principal atribuyendo un poder directo al acreedor sobre una cosa ajena, es decir, el acreedor puede enajenar esta cosa ajena para cobrarse la deuda con el precio obtenido y el resto devolverlo a su dueño. Todas las garantías reales tienen una serie de características comunes:
Estas garantías reales, como no, también tienen una serie de efectos comunes que son los siguientes:
<< Diferencias entre un contrato de prenda y una hipoteca >>
Ahora vamos a hablar específicamente de la Hipoteca ya que es un tipo de contrato usado con regularidad y por tanto es necesario saber sus puntos más importantes:
<< El Contrato de Hipoteca >>
El concepto de hipoteca se encuentra en el 1876 CC en el cual se dice que: “La hipoteca sujeta directa o indirectamente bienes sobre que se impone, cualquiera que se su poseedor. Se entiende así por hipoteca al cumplimiento de una obligación para cuya seguridad fue constituida”.
La regulación de la hipoteca está en el capitulo IV del título XV del Código Civil; aunque la regulación completa la vamos a encontrar en la ley hipotecaria (texto que fue refundido en 1946). Para mayores detalles debemos acudir al reglamento hipotecario de 1947.
Dentro de la propia hipoteca podemos distinguir dos tipos:
<< Elementos de la hipoteca >>
Podemos decir que la hipoteca tiene tres tipos de elementos, los personales, los reales y los formales. A continuación hablamos por separado de cada uno de ellos:
Los elementos personales
Si la hipoteca es unilateral sólo interviene el dueño de la cosa como elemento personal, pero para que esa hipoteca sea válida debe aceptarla el acreedor.
Los elementos reales
Los elementos formales
<< Contenido de la hipoteca >>
En cuento al bien hipotecado la hipoteca se extiende a la totalidad del inmueble y a todo lo que se le una a ese inmueble de manera natural. Los bienes muebles y los frutos ó rentas de ese bien inmueble hipotecado no están dentro de la hipoteca.
En cuanto a la obligación garantizada se nos dice que se está garantizando con la hipoteca. La hipoteca cubre la totalidad del capital así como los intereses, según los límites establecidos en el Art. 114 de la Ley Hipotecaria. Con lo obtenido de la venta del bien hipotecado el acreedor se cobrara el capital adeudado por el deudor y los intereses del mismo.
Los límites para el cobro de los intereses de una hipoteca son los siguientes:
<< Modificaciones de la hipoteca >>
El acreedor puede ceder su crédito hipotecario ( Art.1528 CC), es decir, un cambio de acreedor. Para esto se aplican las mismas reglas que para la cesión de crédito con la particularidad de que ha de hacerse en escritura pública y publicarse en el registro de la propiedad.
El deudor puede vender el bien hipotecado a otra persona, pero esa persona adquirirá el bien con la hipoteca aunque no será el deudor. Muchas veces el nuevo adquirente asume la deuda pero el antiguo deudor no quedaría liberado en dicho caso hasta el que acreedor de su consentimiento.
Puede haber una ampliación de la hipoteca en cuanto al valor de la hipoteca o la extensión de la misma.
<< Derechos y obligaciones de acreedor hipotecante >>
El acreedor tiene derecho a realizar las acciones necesarias para la defensa de la cosa hipotecada; la acción en concreto es la siguiente:
Acción de devastación: Si el acreedor observa que el dueño está dañando la cosa pues se le podrá pedir al juez que tome las medidas necesarias para que esto no continúe así.
<< Ejecución de la hipoteca >>
La ejecución de la hipoteca se produce cuando la obligación principal se incumple, y entonces se emplea la acción hipotecaria que consiste en:
<< Extinción de la hipoteca >>
La extinción de la hipoteca se produce por la extinción de la cosa hipotecada y por las causas por las que se extinguen los derechos reales. Siempre se extinguirá si se cumple la obligación principal, o también se extinguirá si se ha ejecutado una hipoteca anterior sobre está misma cosa.
Cabe decir que la extinción de la hipoteca no produce efectos hasta que no se cancele la inscripción de la misma en el registro de la propiedad.
6.- Garantías Personales: El Contrato de Fianza.
Primeramente comenzaremos por dar un concepto del contrato de fianza:
“Contrato celebrado entre el acreedor de una obligación y un tercero, el fiador, por el cual el fiador se compromete a cumplir está obligación en el caso de que el deudor principal no cumpla”
<< Características de la fianza >>
<< Contenido de la fianza >>
La obligación que asume el fiador, que es subsidiaría. Si bien se dice que el fiador tiene derecho de excusión ya que no tiene que pagar mientras que al deudor le queden otros bienes en su posesión.
Si el acreedor le reclama directamente al fiador, este podrá anteponerle el beneficio de excusión diciéndole un bien del deudor que puede embargar (esto es vital, si no dice algún bien no podrá defenderse con ese derecho de excusión).
Hay casos en los que no existe beneficio de excusión y son los siguientes:
TEMA 12º: LOS DERECHOS REALES. EL DERECHO DE PROPIEDAD
En este tema vamos a hablar sobre los derechos reales y en especial sobre el derecho de la propiedad. Trataremos las distinciones de tipos de derechos reales y especialmente hablaremos de la adquisición de los derechos reales, que es su cuestión más importante y significativa.
1.- Los derechos reales.
Los derechos reales son un poder directo atribuido a una persona sobre una cosa, esto impone a los demás el respetarlo. Este derecho está destinado a proteger un interés económico de una persona.
El derecho real tiene dos diferencias específicas con el derecho de crédito en los siguientes aspectos:
Los derechos reales se pueden clasificar en distintos tipos, a continuación vamos a hacer su clasificación más genérica atendiendo únicamente a si son derechos plenos o si por el contrario se trata de derechos reales limitados. Así tendremos la siguiente clasificación:
2.- Transmisión y adquisición de derechos reales.
Nos limitaremos en este apartado a hablar sobre la adquisición de los derechos reales, y obviaremos el resto de las características que para otro tipo de derechos si que hemos hablado de ellas, esto último se debe a que los derechos reales no tienen tendencia a extinguirse, cosa que el resto de derechos si que tienen.
En el Art.609 CC se nos dicen los modos de adquisición de los derechos reales, los cuales suelen ser originarios o bien por transmisión; tenemos los siguientes modos de adquisición:
<< Adquisición por ocupación >>
Aquí el sujeto se hace dueño de algo que no tiene dueño, ya sea porque nunca ha tenido dueño o bien porque ha sido abandonado, es decir, porque su dueño ha renunciado al derecho de la propiedad. No todas las cosas se pueden ocupar, ya que sólo se pueden ocupar los bienes muebles.
Aunque un dueño renuncie a la propiedad, ese bien seguirá teniendo dueño ya que cuando algo se abandona pasa a ser propiedad del Estado.
La ocupación no se produce sobre bienes que hayan sido perdidos, pero el problema radica en saber si algo es abandonado o es perdido. El saber esto en algunos casos es obvio, pero hay casos en los que no es tan obvio y por tanto nos remitiremos el Art. 615 CC que dice que quien se encuentre algo debe restituirlo, y si esto no fuere posible entonces deberá llevarlo al ayuntamiento de su ciudad para que este lo haga público durante dos semanas pero si en dos años no es reclamado por nadie entonces esa cosa volverá a poder de la persona que la encontró, sin embargo si el dueño de la cosa la reclama entonces deberá dar el 10% como gratificación si se trata de algo valorado en menos de 12´02€ y si es de mayor valor entonces deberá gratificar con el 5%.
Si se encuentra un tesoro (un tesoro puede ser dinero, alajas, etc.), el dueño será, según el Art. 351 CC, la persona que sea dueña del terreno donde haya sido encontrado el tesoro. Si la persona que encuentra el tesoro, siempre que lo encuentre por casualidad (cosa que se presume), es distinta de la persona dueña del terreno entonces el tesoro se dividirá entre el dueño del terreno y la persona que lo ha encontrado a partes iguales. Si el bien encontrado tiene un valor artístico o histórico entonces la propiedad de dicho bien pasará directamente al Estado.
<< Adquisición por Ley >>
La adquisición por ley, no tiene ninguna particularidad simplemente cabe decir que se adquirirá un bien por ley cuando esta así lo establezca.
<< Adquisición por Donación >>
Este apartado la verdad es que no tiene mucho sentido incluirlo aquí porque una adquisición por donación sería una adquisición a través de un contrato y por tanto entraría dentro del apartado de “Adquisición por Contrato”.
<< Adquisición por Sucesión Testada o Intestada >>
Cuando una persona fallece los bienes de esta pasan a sus descendientes, a no ser que el fallecido haya dejado escrito un testamento. Si el fallecido hubiere dejado un testamento escrito entonces se cumplirá lo que en este se diga.
<< Adquisición por Contrato >>
Cuando una persona desea adquirir un derecho real que otra persona posee pues se realiza una transmisión del derecho real a través de un contrato; pero no basta con el contrato sino que también es necesaria la tradición, cosa que va a explicar la teoría del título y el modo.
Esta teoría dice que para transmitir un derecho real por contrato es necesario:
Ambos elementos que acabamos de mencionar son imprescindibles, ya que:
Enunciamos a continuación las características más importantes de cada uno de los dos elementos antes mencionados.
“El Título”
“El Modo”
Es la entrega (traspaso de la posesión de la cosa con la intención de trasmitir el derecho real que posees sobre ella para que el receptor lo adquiera). Hay veces que surgen inconvenientes para esperar a la entrega, y por ello se ha pasado de que fuese necesaria la entrega material hasta que con un mero acuerdo o una mera formalidad baste para que se haya trasmitido el derecho real.
La entrega se puede producir de los modos y maneras que se especifican en el Art.1462 CC y ss, modos que son los siguientes:
<< Adquisición por prescripción >>
La prescripción adquisitiva equivale a la “usucapión” (la usucapión es quedarse con algo a través del uso). Consiste en adquirir la propiedad como consecuencias de su posesión durante el plazo que la ley establece, esto no equivale a la ocupación.
El porque de la prescripción adquisitiva es más que nada por seguridad jurídica, ya que así se protege la apariencia que es generada en terceros de buena fe; apariencia que debe de ser respetada.
La usucapión no es algo automático y por tanto para que pueda llevarse a cabo son necesarios los siguientes requisitos:
Ahora vamos a analizar las distintas clases de la usucapión, que en definitiva son dos:
Hablemos ahora más específicamente para saber que es eso del “justo título” y la “buena fe” de la que tanto estamos hablando, así pues:
Entenderemos por Justo Título la razón que justificaría la tradición sino mediase causa externa para justificarla. Además, según el Art.1954 CC es necesario probar la existencia del “Justo Título” ya que este no se presume.
Entendemos por Buena Fe la creencia del poseedor de que es el auténtico titular del derecho real. La buena fe no es algo puntual sino que ha de tenerse en todo momento, pero a diferencia del Justo Título la buena fe si que se presume, tal y comos e dice en el Art. 434 CC.
<< Plazos de la usucapión >>
Para hablar de los plazos de usucapión distinguimos entre ordinaria y extraordinaria y dentro de estas entre bienes muebles o bienes inmuebles, razón por cual obtenemos la siguiente clasificación:
Para la usucapión ordinaria.
Para la usucapión extraordinaria.
3.- El Derecho de Propiedad: Contenido y Límites.
Establezcamos para comenzar las 3 características a nivel general más importantes de la propiedad:
Contenido del derecho de propiedad.
El contenido del derecho de propiedad digamos que es muy obvio, nada extravagante como en el caso de otros derechos. El derecho de la propiedad podríamos decir, sin miedo a equivocarnos, que es gozar, disfrutar y disponer del bien sobre el que se tiene ese derecho real. Lo de disponer significa que se puede enajenar dicho bien, se puede gravar ese bien y como no también se puede transformar o destruir el bien en cuestión sobre el que se tiene el derecho real.
Límites y limitaciones y de la propiedad.
Las limitaciones del derecho de la propiedad son las cargas o gravámenes impuestos sobre el bien por voluntad del propietario.
Los límites de la propiedad son los siguientes:
4.- La defensa del derecho de la propiedad.
El propietario tiene el derecho a ejercer diversas acciones, pero la acción más clásica y común es la acción reivindicatoria, que se regula según se dice en el Art. 348.2 CC. En dicho artículo se dice que si el propietario no tiene la cosa en su poder puede reclamarla judicialmente para dicha cosa vuelva a su poder.
Esta acción se va a utilizar frente a una persona que está poseyendo la cosa sin tener derecho alguno sobre ella, y por tanto el verdadero propietario podrá reclamar judicialmente que dicha cosa le sea devuelta, si bien para ello deberá demostrar que es él el verdadero propietario, a la vez que demuestra y atestigua que quien posee la cosa actualmente no tiene derecho alguno sobre ella.
El propietario de algo también puede ejercer la acción negatoria, la cual se utiliza para cuando el derecho de la propiedad de una persona es atacado, digamos, desde otro punto de vista. Estos “ataques” se caracterizan en que alguien afirma tener un derecho real limitado sobre el bien de otra persona. Así, mediante esta acción se pide que se declare la inexistencia de tal derecho y que de facto prohíba ejercerlo. Todo esto obviamente habrá de ser demostrado por la parte denunciante ante el juez que trate el caso.
Hay otras dos acciones de las que dispone el propietario de algo para defender su derecho de propiedad, y estas dos acciones son las siguientes:
5.- Situaciones de comunidad: La copropiedad.
Esto se da cuando algo es titularidad de varios propietarios. Esta situación presenta unas particularidades específicas ya que el derecho de la propiedad con toda la amplitud con la que lo conocemos queda pues reducido.
Los derechos de cada uno de los propietarios pueden pactarlos ellos entre sí, pero si no es así entonces acudiremos a la regulación especificada en el artículo 392 y ss del Código Civil, en el cual se regula según el derecho de la copropiedad romano que es el que se atribuye a una ideología liberal.
Según estos artículos a cada propietario se le atribuye la propiedad exclusiva de una parte del bien.
<< Régimen Jurídico de la Copropiedad >>
Cada propietario puede usar la cosa por entero, conforme a su destino y siempre que no impide a los demás el uso de la cosa, es decir, si algún copropietario usa la cosa y la destruye pues no valdría porque estaría impidiendo a los demás usar la cosa. Esto llevado a la práctica, depende esencialmente de cómo se organicen los propietarios.
Cada propietario disfruta de los frutos de la cosa en proporción a la cuota de propiedad que tenga sobre la cosa, a no ser que se indique lo contrario en la escritura de copropiedad. Así mismo cada propietario correrá con un % de los gastos de la cosa igual al de su cuota de propiedad.
En cuanto a la disposición de la cosa, cada propietario dispone libremente de su cuota pero los otros copropietarios tienen un derecho de retracto, es decir, si A vende su mitad entonces B tiene preferencia para comprarlo, siempre y cuando iguale en las mismas condiciones cualquier otra oferta que pueda tener A. Para disponer del bien en su totalidad, se necesita del consentimiento del resto de copropietarios.
<< Extinción de la Copropiedad >>
La copropiedad se extingue en los siguientes casos:
En la práctica, la división de un bien se puede hacer si ese bien es divisible y por tanto hacemos la siguiente diferenciación:
A esta regla general de la división puede haber un pacto en contrario de indivisión, el cual únicamente podrá durar un máximo de 10 años que pueden ser prorrogables a su final. Si el pacto no vincula a todos los copropietarios entonces el que no este vinculado a este pacto si que podrá pedir la división.
Un caso especial: La Propiedad Horizontal.
Este caso solo se da en un edificio dividido en pisos; para que esto sea posible es necesario que los distintos pisos sean de propietarios diferentes. Es necesario también que los pisos sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública.
Todo ello está regulado por la Ley 49/1960 de 21 de Julio, la cual destaca porque la mayoría de sus normas son normas imperativas.
Según esta Ley cada uno de los copropietarios va a ser propietario exclusivo de su piso o local y además cada uno de ellos va a ser copropietario de los elementos comunes, los cuales podemos ver en una enumeración meramente ejemplificadota expuesta en el Art.396 del Código Civil.
<< Derechos y Obligaciones de los Copropietarios >>
Derechos sobre su piso o local.
Derechos sobre los elementos comunes.
Obligaciones sobre su piso o local.
Obligaciones sobre los elementos comunes.
Con respecto a los gastos de comunidad si la junta de propietarios lo acuerda se puede demandar judicialmente al vecino que no pague la cuota de un mes u varios, aunque con que no pague un mes bastará para poder demandarle.
6.- Otras propiedades especiales.
Estas propiedades especiales únicamente las vamos a enumerar, sin entrar en especificaciones sobre cada una de ellas.
TEMA 13º: LA PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES
1.- La importancia de la publicidad en la dinámica de los derechos reales.
La publicidad de los derechos reales implica la posibilidad de que la existencia y titularidad de los derechos reales pueda ser conocida por cualquier persona.
Es necesaria la publicidad de los derechos reales debido a las dos cosas que a continuación se escriben:
- Debido al carácter “erga onces” que tienen los derechos reales.
- Debido a la salvaguarda de la seguridad en el tráfico jurídico.
2.- Un método de publicidad de los derechos reales: LA POSESION.
Concepto y elementos de la posesión.
La posesión es un mero hecho, una circunstancia fáctica. El concepto sería el hecho consistente en la tenencia de una cosa. La posesión no es la propiedad de algo, ya que una persona puede poseer algo y no ser su propietario, ó viceversa; así es muy importante no confundir ambas cosas.
Este medio de publicidad es un medio imperfecto ya que deriva de una circunstancia sociológica y no de una circunstancia jurídica.
Elementos de la posesión.
Objeto de la posesión.
Tal y como se dice en el artículo 437 del Código Civil, se pueden poseer “derechos” y “cosas”:
Adquisición.
En el artículo 438 del Código Civil se establecen los siguientes preceptos para la adquisición de la posesión, y son los siguientes:
Se puede adquirir por ocupación material de la cosa o derecho, o bien por quedar sujetos a la acción de nuestra voluntad.
Por realizar los actos propios y formalidades legales establecidas.
No hace falta capacidad de obrar, ya que basta con la capacidad natural según se dice en el artículo 443 del Código Civil.
Pérdida.
En el artículo 460 del Código Civil se establecen los siguientes preceptos para la pérdida de la posesión, y que son los siguientes:
Consecuencias jurídicas de la posesión.
Por ser poseedor se le dan una serie de derechos para así poder proteger la paz y el orden social, así las consecuencias jurídicas son:
3.- El Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
El registro es una oficina pública donde se da cuenta de los derechos reales sobre bienes inmuebles y se les da publicidad. Está regulado por la ley hipotecaria.
El registro está organizado por fincas y no por propietarios. Cada finca tiene asignado un folio con su respectivo número identificativo, estos folios se agrupan en volúmenes que componen el libro de inscripciones.
En el registro se anotan aquellos actos o contratos que afecten a derechos reales sobre bienes inmuebles, sólo aquellos contratos que afectan a los derechos reales. En el registro sólo se accede con documento público.
La Inmatriculación es el primer asiento que corresponde a una finca en su folio correspondiente; aquí se señala quien es el titular y se incluye una descripción detallada de la finca. Los asientos son cada una de las anotaciones que se realizan de una finca.
Procedimiento registral.
Se presenta con documento público ante el registro, donde se hará constar que se ha presentado el documento en el libro de diario apuntando ahí la fecha y hora, etc. Para que sea inscrito ha de pasar por otro trámite que es la calificación del registrador, éste examina:
Efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Requisitos del tercero hipotecario.
Los requisitos del tercero hipotecario son los que a continuación exponemos en la siguiente lista:
TEMA 14º: LOS DERECHOS REALES LIMITADOS
Los derechos reales limitados, grandilocuentemente hablando, los poderes agrupar en tres categorías generales, que son las siguientes:
1.- Derechos reales de goce.
Estos derechos se caracterizan porque el titular tiene el poder de usar y disfrutar una cosa ajena, o bien, conseguir cualquier tipo de utilidad aprovechamiento de la cosa.
Estos derechos reales de goce pueden ser a su vez, de dos tipos, que son los siguientes:
Un derecho real total de goce puede ser el usufructo, que a la vez es el más
común y por ello es el que vamos a analizar, así el usufructo solo se usa por los
siguientes motivos:
La cosa que se da en usufructo debe permanecer tal y como estaba cuando
se constituyo el usufructo.
2) Derechos reales de goce parcial: Son los que a continuación vamos a enumerar:
2.- Derechos reales de garantía.
El titular puede pedir la venta en pública subasta de una cosa ajena para cobrarse con lo obtenido un derecho de crédito del que es acreedor.,-As¡ existen tres tipos de derechos reales limitados de garantía y son los siguientes:
-Hipoteca(Estudiado en temas anteriores).
-Prenda (Estudiado en temas anteriores).
-Anticresis: Es tan poco usual que no merece la pena hacer comentario alguno sobre este derecho de garantía)
Para poder saber acerca de estos derechos, hemos de remitirnos al tema de., las garantías en el que viene' mayor mente especificados y explicados.
3. - Derechos reales de adquisición.
El titular tiene preferencia para adquirir una cosa ante cualquier otra
persona siempre que el dueño decida venderlo. Los ejemplos que existen son:
Estos derechos reales de adquisición también se pueden constituir de las siguientes formas:
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