Derecho


Derecho de Asociación. Ley Orgánica 1/2002


EL DERECHO DE ASOCIACIÓN:

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN y DE su desarrollo en la Ley Orgánica 1/2002

1- EL ARTÍCULO 22

El artículo 22 de nuestra constitución en su apartado primero recoge el derecho de todas las personas a asociarse y en sus restantes apartados matiza y limita este derecho:

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Analizaremos a continuación lo que se extrae de este artículo

2 - CONCEPTO

El derecho de asociación según García Morillo “consiste en la libre disponibilidad de los ciudadanos para constituir formalmente, con otros ciudadanos, agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos, de carácter no lucrativo” en esta definición el autor establece dos diferencias, la primera con el derecho de reunión en cuanto que este esta destinado a agrupaciones temporalmente más limitadas y de carácter menos formal, y la segunda con las sociedades mercantiles pues en ellas si concurre un animo lucrativo.

El derecho de asociación esta regulado en la actualidad por la Ley Orgánica 1 de 22 de marzo del 2002, se ha de tener en cuenta un dato cuando menos curioso y es que la anterior Ley que lo regulaba data del 1964, en pleno periodo de la dictadura franquista la cual no se caracterizaba precisamente por la capacidad de libre asociación de los ciudadanos.

La Ley de desarrollo de este artículo contiene normas relativas a asociaciones de relevancia constitucional, como los partidos políticos (artículo 6), los sindicatos (artículos 7 y 28), las confesiones religiosas (artículo 16), las asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 51) y las organizaciones profesionales (artículo 52). Esta Ley establece un marco común para todas las asociaciones que no estén sujetas a un régimen especial. Una parte importante que deriva del derecho de asociación y que es el culmen del aspecto político del mismo la encontramos en el derecho que capacita a los ciudadanos para crear partidos políticos y en su respectiva regulación legal.

El derecho de asociación es un punto intermedio entre los derechos que reconocen libertades personales, como la de expresión o culto, y los derechos políticos que son aquellos que exceden de lo estrictamente personal e implican una interacción con otros ciudadanos y con el Estado y por lo tanto tienen un carácter público; es un derecho que relaciona los dos ámbitos de manera que el carácter público del que se reviste el desempeño mismo del derecho viene dado por un previo ejercicio de derechos privados.

3 - CREACIÓN DE LAS ASOCIACIONES

La Ley 1/2002 regula el modo en que se debe constituir y reglamentar una asociación. Primeramente para crear una asociación es necesaria la manifestación de la voluntad de asociarse de tres o mas personas, que serán las que funden la asociación y las que la doten de los estatutos que van a regir la vida de la asociación.

Este acuerdo de voluntades debe plasmarse por escrito ya sea en documento público o privado, a ese escrito la ley lo llama “acta fundacional”, que es el punto de origen de la asociación como hecho jurídico.

En el acta debe contenerse una serie de extremos establecidos por la ley:

  • Identificación de los asociados.

  • Fecha y lugar de creación.

  • Denominación, finalidad, duración, domicilio…

El acto de constitución de la asociación debe ser inscrito en el registro de asociaciones, tanto nacional como autonómico. La inscripción de la asociación responde a fines de publicidad o mero carácter informativo.

Existen dos órganos de gobiernos fundamentales en la asociación:

  • La asamblea general: determina la voluntad de la persona jurídica determina la toma de decisiones por mayoría simple.

  • Órgano de representación: integrado por aquellos asociados que se eligen conforme a los estatutos. Lleva a la práctica las decisiones tomadas en la asamblea general, cumple la voluntad de la asamblea general.

4 - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

El tercer apartado se ocupa de un carácter propio de los derechos políticos como es la publicidad. La inscripción en el registro es la única obligación que se da a toda asociación que se pueda crear, si bien hay quien considera que esta prescripción constitucional es realmente un derecho y no un deber aduciendo que realmente una asociación existe desde el momento de su constitución y no desde su inscripción y que además una asociación puede mantenerse en el tiempo como tal aun sin estar inscrita.

La finalidad de esta prescripción, como indica el propio artículo 22.3, es la de dar publicidad a la sociedad creada. Además, dado el carácter más solemne y permanente de las sociedades, la declaración registral es un medio que sirve para dotarlas formalmente de una cierta personalidad jurídica que contribuya a facilitar su relación con terceros o con el Estado.

Es necesario matizar que las asociaciones en general adquieren personalidad jurídica per se y en el momento de su creación, lo único que añadiría a estos efectos la inscripción en el registro sería una cierta formalidad; sin embargo ciertas asociaciones dependientes de regímenes especiales (partidos políticos, sindicatos y confesiones religiosas) precisan de su inscripción en el registro público para adquirir plena personalidad jurídica.

Es importante destacar la intención del legislador al apuntillar este apartado con la frase “a los solos efectos de publicidad”, con ello deja claro que la inscripción no se exige como medio para fiscalizar, limitar o incapacitar jurídicamente a la asociación, sino que simplemente sirve para otorgar una democrática transparencia al proceso de asociación.

La Ley de desarrollo regula los aspectos de la inscripción en el registro en los cuatro apartados de su artículo diez estableciendo las siguientes premisas:

1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.

2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.

3. Los promotores realizarán las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso, los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.

5 - LÍMITES

En los apartados segundo y quinto el legislador establece los límites al ejercicio de este derecho (que también se verán ampliados y matizados por la Ley 1/2002) y en el apartado cuarto indica los medios de actuación para hacer efectiva la aplicación de los límites.

El apartado cuarto especifica que solo una sentencia judicial debidamente motivada puede restringir o impedir el desarrollo de este derecho, y evidentemente esa limitación sólo podrá darse en los casos que prevén la Constitución y la Ley es decir, asociaciones ilegales y asociaciones prohibidas que trataremos de manera pormenorizada a continuación.

Un problema que se da a este respecto es que el legislador constitucional deja demasiado a la interpretación del legislador posterior a la hora de establecer los casos en que una asociación incurre en ilicitud. Se ha dicho que la falta de taxatividad del artículo 22 podría acarrear problemas de que la legislación de desarrollo entrara en conflicto con la enumeración que el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos hace de los valores o bienes jurídicos en cuyo nombre cabe restringir el derecho de asociación, el cual "no podrá ser objeto de otras restricciones que aquéllas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades ajenos"

5.1 - ASOCIACIONES ILEGALES

El apartado segundo del artículo 22 contempla las asociaciones ilegales, definiéndolas como todas aquellas que persigan fines o utilicen medios tipificados como delitos. Diremos que se trata de un requerimiento expreso a fin de garantizar que el ejercicio del derecho se realice dentro de los límites de la legalidad.

Lo establecido en este apartado supone una cláusula de ajuste al resto del ordenamiento y no una restricción en el desarrollo del propio derecho de asociación, es decir, que sirve para enmarcar el derecho dentro de los límites de la ley, lo afecta de forma externa pero no afecta a la esencia interna del derecho. Estamos pues frente a un aspecto de la delimitación del derecho y frente a un límite externo.

Además de lo previsto en la constitución, la Ley 1/2002 redunda en el requisito de la necesidad de que la asociación se constituya y funcione acorde a la legalidad proclamando en su artículo quinto apartado primero que “las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.”

Ya que el artículo 22 habla de delitos habremos de acudir al Derecho Penal para completar la información sobre los casos de asociaciones ilegales y estudiar el desarrollo legal de los límites impuestos en la constitución. Así el Código Penal especifica en el artículo 515 en que casos una asociación es ilegal:

Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

  • Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

  • Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

  • Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

  • Las organizaciones de carácter paramilitar.

  • Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello.

  • Además el Código tipifica como delito La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita

    Es importante destacar que debe existir la certeza de que es la asociación misma la que persigue fines o utiliza medios ilegales y no alguno de sus miembros aisladamente. Esto es sin embargo de difícil comprobación ya que, salvo excepciones, ninguna sociedad va a expresar en sus estatutos que pretende delinquir, por lo que habrá que hilar fino para comprobar si las actuaciones ilegales de los miembros responden a motivaciones personales o a directrices de la asociación.

    Existe una medida cautelar que puede ser tomada por el encargado del Registro que es la de no inscribir a la asociación si es evidente que concurre en alguno de los supuestos de ilegalización. A este respecto la Ley de desarrollo contempla en su artículo 30.4 que “cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.

    Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.”

    5.2 - ASOCIACIONES PROHIBIDAS

    Al contrario que en el apartado segundo del artículo 22 el punto quinto si establece limitaciones al propio derecho, límites internos que afectan al derecho restringiendo una parte del mismo. En este apartado se prohíben las asociaciones de carácter secreto o las de carácter paramilitar.

    Asociaciones paramilitares son todas aquellas que se estructuran y organizan a semejanza de las organizaciones militares y se comportan como tales utilizando además sus signos identificativos externos.

    En cuanto a las asociaciones secretas, la definición no es tan sencilla. Primeramente hay que decir que por supuesto no son aquellas que no estén inscritas en el registro; más bien las propias características de la asociación nos dirán si es o no secreta es decir, que las asociaciones secretas serán aquellas que pretendan serlo, aquellas cuya existencia propia, cuyos fines y cuyos medios se deseen mantener en secreto y ocultos de la certidumbre pública. Y digo esto último porque se darán casos de organizaciones secretas de las cuales se sepa su existencia pero sin embargo no se pueda probar, ni identificar a sus miembros ni conocer sus actuaciones o pretensiones.

    Las asociaciones secretas suponen una vulneración de la transparencia democrática que se pretende en nuestro país, además de suponer un riesgo latente para la seguridad por el desconocimiento que existe acerca de sus actuaciones y finalidades, tanto podría ser una asociación perfectamente acorde a la legalidad como una totalmente ilegal.

    6 - EL RÉGIMEN DE LOS EXTRANJEROS

    La Ley Orgánica 8/2000 en su artículo 8 establece en los siguientes términos el derecho a la libre asociación de los extranjeros:

    “Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o residencia en España.”

    7 - EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

    Podría decirse con certeza que los partidos políticos son las asociaciones más importantes que existen en nuestro país, primero porque son la parte física de la democracia, su brazo ejecutor y segundo porque son el nexo de unión entre el Estado y la ciudadanía a través de la participación política.

    Tal es su importancia que, fuera de su inclusión en el apartado de los derechos fundamentales como asociación en sí, la constitución les dedica su artículo sexto dentro del Titulo preliminar que es el que recoge los aspectos de la identidad y esencia de nuestro país y sus ciudadanos.

    Artículo 6: Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

    La regulación de los partidos políticos se desarrolla en la Ley Orgánica 6/2002 que sustituyó a la Ley 54/1978, de 4 de diciembre de partidos políticos, preconstitucional y más ambigua en el articulado respecto a la ilegalización de los partidos políticos. Además su inclusión en el funcionamiento del Estado y sus órganos de gobierno se ve regulada por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

    Un Partido Político es una asociación de carácter privado inscrita como tal en el Registro de Partidos Políticos dependiente del Ministerio del Interior, lo que le concede determinados derechos y le impone unas obligaciones; aquí al igual que en el régimen general de las asociaciones se cumplimenta el requisito constitucional de inscripción en el registro y la adquisición de plena personalidad jurídica. La finalidad de los partidos es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos. Contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político.

    El Estado otorga a los partidos políticos con representación, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los presupuestos Generales del Estado, para atender sus gastos de funcionamiento ordinario según lo establecido en la LO 3/1987 sobre financiación de los partidos. Además, como es lógico y al igual que en cualquier otra sociedad, parte de su mantenimiento ira a cargo de fondos privados de los afiliados.

    Los partidos, según lo expresado en el artículo primero de la LO 6/2002 se rigen por el principio de Libertad, que tiene una triple vertiente:

    Libertad de creación ("Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley Orgánica").

    Libertad de afiliación ("La afiliación a un partido político es libre y voluntaria").

    Libertad de pertenencia o participación ("Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o permanecer en el mismo").

    Además la Ley también se establece una serie de requisitos y obligaciones para los afiliados en su artículo octavo donde se especifica que deben ser “personas físicas, mayores de edad, y no tener limitada ni restringida su capacidad de obrar”. En cuanto a las obligaciones, el mismo artículo en su apartado cuarto establece que los afiliados están obligados a:

    Compartir las finalidades del partido y colaborar para la consecución de las mismas.

    Respetar lo dispuesto en los estatutos y las leyes.

    Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos.

    Abonar las cuotas y otras aportaciones que con arreglo a los estatutos correspondan.

    Además la Ley establece una serie de requisitos formales en cuanto a fundación y declaración estatutaria que todo partido deberá cumplir. Estos requisitos vienen a ser, de manera ampliada, los mismos que se contempla para la asociación a nivel general.

    Así para la creación de un partido se exige la existencia de una solicitud de inscripción suscrita por cualquiera de los promotores o fundadores del partido, en la que se hará constar nombre y apellidos del solicitante, domicilio y ciudad, número de teléfono de contacto, instando su inscripción para su correcta domiciliación e identificación.

    Se acompañará esta solicitud por un ACTA NOTARIAL, suscrita por los promotores del partido, con expresa constancia de sus datos personales de identificación (nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio, estado civil, profesión...), en la que se inserten o incorporen los estatutos por los que se regirá la formación política.

    Por ser un partido político un tipo particular de asociación, en el que varias personas, con capacidad de obrar, acuerdan voluntariamente su constitución, se solicita que el número de promotores sea superior a tres.

    Los estatutos del partido, desde el punto de vista meramente formal, deberán regular, al menos, los siguientes extremos:

    Fines, entre los que figurará el promover su participación en las instituciones de carácter político, mediante la formulación de programas y la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones.

    Denominación, que no podrá coincidir con la de otra formación ya inscrita. En base a lo establecido por la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, es conveniente se haga constar las siglas que adoptará la formación así como el símbolo (dibujo y detallado por escrito), ya que se exigen a la hora de la presentación de candidaturas.

    8 - ILEGALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

    La mayor novedad de la LO 6/2002, y a la vez la más controvertida y discutida en el momento de su creación, es todo lo relacionado con la ilegalización de los partidos. En esta Ley se especifican una serie de límites a partir de los cuales la conducta y la esencia de un partido son consideradas ilegales e ilegalizables. Esta Ley sustituye a una del 1978 en la que el apartado de ilegalización era tan impreciso que su interpretación amplia podía llevar fácilmente a abusos en la limitación del derecho de asociación. No obstante, y aunque la nueva ley es más precisa, la polémica sigue en pie e incluso Amnistía Internacional se a ocupado de su examen y revisión por posibles limitaciones de las libertades públicas.

    Esta ilegalización puede ser llevada a cabo al margen de que exista un proceso penal, aquí estamos claramente ante una norma de difícil ensamblaje con el texto constitucional, pues si no hay proceso penal no hay delito y el delito es precisamente el requisito que da el artículo 22 para la ilegalidad de una asociación excepto que sea secreta o paramilitar. Es por ello que hay quien ha tildado esta norma incluso de contraria a la constitución o de instrumento de aplicación arbitraria del derecho de excepción

    Es importante recalcar que esta parte de la Ley, más concretamente el artículo nueve, se redacto con la finalidad básica de sesgar la intrusión de las ramas de apoyo político de ETA en la vida política del Estado y en general de evitar la participación en política de grupos terroristas o defensores de los mismos, pues este artículo noveno le fue aplicado al brazo político del GRAPO escindido del Partido Comunista de España; aunque evidentemente los casos más conocidos son los de ilegalización de los partidos de la izquierda abertzale favorables a ETA (HB, EH y ANV)

    El artículo nueve de la LO 6/2002 en su punto segundo enumera los motivos que hacen de un partido una asociación ilegal:

    Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:

  • Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.

  • Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.

  • Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.

  • Y a continuación el mismo artículo en su apartado tercero hace una relación de las actividades que un partido debe desarrollar para dar lugar a la existencia de alguno de estos motivos, y en su apartado cuarto indica en que aspectos se ha de basar la investigación que busque dilucidar la existencia o no existencia de motivos de ilegalización.

    JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN

    Derivado del derecho de asociación, existe el derecho de creación de partidos políticos cuando adquieren personalidad jurídica. Esto ocurre cuando los nuevos partidos se inscriben en el Registro de Partidos Políticos dependiente del Ministerio del Interior. Tiene otras similitudes con la creación de asociaciones no lucrativas como la existencia de un plazo, de 20 días. También hay dos tipos de supuestos en los que pueden quedar en suspenso. El primero es cuando se vean defectos formales en el Acta Fundacional o en la documentación adjunta, en estos casos el Ministerio informará a los afectados para que subsanen esos errores. El segundo supuesto en el cual un partido político pueda quedar suspendido es cuando se detecten posibles ilicitudes penales. En este caso el Ministerio lo comunicará a la Fiscalía, que en plazo de 20 días optará por la devolución de la documentación al Ministerio del Interior y concluir así la creación del partido o por el contrario, si la documentación no es devuelta se iniciarán las diligencias penales correspondientes.

    Después de ver brevemente diversas similitudes con la creación de partidos políticos y asociaciones vamos ahora a analizar varios casos extraídos de la jurisprudencia constitucional y que han creado precedentes para la aplicación de distintas normas como la propia Constitución o las diferentes legislaciones de desarrollo. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre una pluralidad de aspectos como su relación con el derecho fundamental de asociación, su naturaleza, el control de inscripción, su constitucionalidad o el carácter democrático del funcionamiento interno de los partidos.

    La sentencia 3/1981 hace referencia a la creación de partidos políticos como una subespecie del derecho de asociación cuando menciona que un partido político es una forma particular de asociación y que el artículo 22 de la CE no excluye las asociaciones que tengan una finalidad política. La sentencia menciona más adelante del papel primordial de los partidos políticos que desarrollan en los estados modernos y democráticos, se les impone una determinada estructura interna y un funcionamiento que deberá ser democrático. Esto tiene similitudes con otros tipos de asociaciones de interés público o que desarrollan distintas funciones en favor del interés público o que tienen relevancia constitucional como son los sindicatos de trabajadores o las asociaciones empresariales. El régimen de organización particular que es impuesto a los partidos políticos, por razón de su función pública en las democracias modernas tiene su razón de ser en que legalmente gozan de determinados privilegios que trae lógicamente la contrapartida de tener esas limitaciones en su organización.

    La sentencia 10/1983 hace referencia a la estructura interna de los partido políticos. En dicha sentencia los recurrentes son expulsados del partido por haber incumplido una parte de los estatutos internos de dicho partido. En consecuencia de ser expulsados de su partido son también relegados de sus cargos electos, en este caso concejales. La junta electoral local está de acuerdo con esta medida tomada por la dirección provincial del partido. Posteriormente los afectados recurren ante el juzgado de lo contencioso-administrativo, siendo el fallo de esto en su contra. Finalmente interponen demanda de amparo explicando todo esto y reiterando que se ha violado el artículo 23 de la CE que dice que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos. El TC se fundamenta en el artículo 1.2 que hace referencia a que los cargos electos se legitiman en un acto de la expresión popular. Finalmente el fallo de la sentencia es a favor de los recurrentes, anulando la decisión de la Junta Electoral provincial. Se declaró el derecho de los recurrentes como representantes libremente elegidos por los vecinos de Madrid a ser repuestos en el cargo de Concejal que desempeñaban al ser expulsados del partido del que formaban parte en el momento de su elección. Y se ordenó a la Junta Electoral y al Ayuntamiento que adoptaran las medidas necesarias para el restablecimiento de los recurrentes en sus funciones.

    La sentencia 103/1991 hace referencia a la importancia de la denominación de los partidos políticos e instrumentos electorales como elemento intrínseco de su configuración. La sentencia se pueden extraer los siguientes hechos: La Agrupación de Aranjuez Independiente (A.A.I.), presentó candidatura ante la Junta Electoral de Zona de Aranjuez para concurrir a las elecciones municipales de 1991 en este Ayuntamiento. La citada Junta Electoral, por Resolución de 29 de abril de 1991, proclamó esa candidatura. Contra la anterior Resolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG, en adelante), se interpuso recurso contencioso-administrativo por don Gregorio Vega Agudo en representación del partido político Agrupación Independiente de Aranjuez (A.I.D.A.). Como se puede ver la diferencia en la denominación de los partidos tan sólo es de la preposición "de". A consecuencia de esto la segunda agrupación política inicio el trámite correspondiente recurriendo esto hasta llegar al TC. El TC hace especial referencia al que la denominación de los distintos instrumentos de participación política y electoral -partidos, coaliciones, agrupaciones es un elemento fundamental de los mismos, no sólo porque sirve como elemento intrínseco de configuración, sino, y sobre todo, por constituir el medio fundamental de identificación para el ciudadano. Finalmente se desestima el recurso de amparo promovido por la primera formación política (A.A.I.) ya que la segunda formación política había realizado su inscripción en el registro del Ministerio del Interior correctamente.

    Por el contrario, tenemos la STS 85/1986, y podemos extraer de ella que una de las consecuencias del pluralismo político es la posibilidad de que una corriente ideológica pueda tener diversas expresiones o denominaciones o que estas denominaciones coincidan parcialmente, siempre que no haya confusión para los electores. La doctrina del TC frente a los partidos políticos establece que un partido político no puede explotar exclusivamente una ideología, lo cual no sería pluralismo político.

    Otro aspecto que influye en la organización de los partidos políticos y que ha sido reiterado por la doctrina del TC en varias ocasiones lo podemos extraer de la STC 56/1995, en la cual se nos dice que la organización y funcionamiento de los partidos políticos debe responder a los principios democráticos y constitucionales. Otra carga que es impuesta es la de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones constitucional y legalmente establecidas y por último el deber de garantizar el funcionamiento y organización democrática del Estado. Como conjunto de derechos subjetivos atribuidos, la sentencia advierte que en la labor de desarrollo y concreción del estatuto jurídico de los afiliados, el legislador deberá respetar el contenido esencial de la participación democrática, el contenido de otros derechos con el que guardan una estrecha relación como el derecho de libre creación de partidos, el derecho de libre autoorganización de partidos políticos para así garantizar el ámbito libre de interferencias que los poderes públicos puedan realizar en la organización y funcionamiento de los partidos.

    Finalmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/1983 ha reiterado que los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar en la vida política y no en ninguna organización como partido político. También que la permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores que la expresan a través de las elecciones periódicas, cosa que es propia de un Estado democrático de Derecho y no de la voluntad del partido político. En definitiva y sin perjuicio de las incompatibilidades que pueda establecer la ley, el cese en el cargo público representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores y a la del elegido como representante en algunas ocasiones.

    JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

    Después del análisis de la legislación de desarrollo del artículo 22 de la CE, vamos a analizar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya que nos permite saber el modo de aplicación de dicho precepto en la realidad ya que se pronuncia sobre diversos aspectos negativos y positivos del contenido del precepto como por ejemplo la titularidad del derecho, como establecer su propia regulación o el ámbito del derecho de asociación.

    Por ejemplo el derecho de no asociarse o de tener libertad para asociarse, sin que puedan ser impuestas determinadas pertenencias a distintas asociaciones. Para ver un ejemplo jurisprudencial sobre este aspecto existe la sentencia 113/1994 de 14 de abril. En ella, a la entidad mercantil "Urbanización Costa de la Calma" le fueron reclamadas unas costas por la pertenencia a una cámara de entidades urbanas y mercantiles. La demandante de amparo recurrió dicho pago ante el Tribunal de Cuentas, después de denegarle sus peticiones siguió recurriendo en instancias superiores hasta llegar al TC, en su demanda pedía libertad para asociarse o no a dicha cámara alegando que se había violado el artículo 22 de la CE. Finalmente el TC en su fallo reconoció el amparo solicitado y reconoció el derecho fundamental de la recurrente a la libertad de asociación con la consiguiente libertad para afiliarse o no a la Cámara de propiedades urbanas.

    El artículo 22 de la CE no sólo comprende el derecho a asociarse, sino el derecho a establecer su propia organización interna siempre que se respete la ley. Para la regulación constitucional de esta parte del precepto vamos a analizar la sentencia 218/1988. En 1988 la regulación del derecho de asociación estaba regulado por una ley anterior a la Constitución, con lo cual la regulación era distinta a la actual ya que se aprobó una ley en 2002 que regula el derecho de asociación. En esta sentencia el recurrente ve violado su derecho de asociación porque es expulsado de la misma por haber cometido una falta grave, y en los estatutos de la asociación queda regulado que no podrá pertenecer nadie que haya cometido una falta grave o se podrá expulsar a aquel individuo que la haya cometido. El fallo de la sentencia dio la razón a la asociación ya que se reconocía el derecho a decidir sobre la permanencia de los socios según sus estatutos, con lo cual la TC reconoce el derecho de las asociaciones a regular su organización y funcionamiento interno siempre que no vaya en contra de la ley o legislaciones que desarrollen el artículo 22.

    El artículo 22 de la CE también reconoce el derecho de asociación de los extranjeros. Para ello vamos a analizar la sentencia 115/1987. En la cual el defensor del pueblo interpuso un recurso de inconstitucionalidad en el cual veían violados numerosos artículos de la CE. En lo que atañe al artículo 22 el TC se pronuncia diciendo que la CE no establece diferencias entre españoles y extranjeros a la hora de asociarse, diciendo también que el derecho a asociarse es un derecho subjetivo y es también predicable en los extranjeros.

    Una cuestión interesante sobre el derecho de asociación, es la que se refiere al ámbito competencial de dicho precepto, ya que algunos estatutos de autonomía como el catalán han asumido determinadas competencias que atañen este derecho. En la sentencia 133/2006 regula esta cuestión con la última legislación vigente que se trata de una Ley Orgánica de 2002. En dicha sentencia el Letrado del Parlamento de Cataluña, actuando en nombre de la Cámara, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposición final primera, apartado segundo de la Ley Orgánica 1/2002, que regula el derecho de asociación. ) El escrito de demanda se abre con unas "consideraciones de carácter general", en las que se hace hincapié en la voluntad codificadora de la Ley, pues, según su exposición de motivos, con ella se persigue establecer un régimen mínimo y de carácter general, que abarca todos los aspectos relacionados con el derecho de asociación y al cual deben ajustarse todas las asociaciones. En la disposición final primera se enumeran los preceptos que tienen carácter orgánico, al desarrollar el derecho fundamental de asociación del art. 22 CE.

    La opinión del letrado del Parlamento de Cataluña era que el legislador estatal había excedido su ámbito competencial en esta disposición final primera al establecer la aplicabilidad directa de normas que sirven para asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio del derecho de asociación", invadiendo, la competencia asumida por el art. 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Después se examino la articulación de las competencias del Estado y de Cataluña. El art. 149.1 CE no contiene una atribución expresa de competencias a favor del Estado en este ámbito material, lo que implica que se trata de una competencia que puede corresponder a las comunidades autónomas, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos (artículo 149.3 CE) y este era el caso de Cataluña. El TC aplicó entonces de manera restrictiva la reserva de ley orgánica que establece la CE para la asociación, regulación de derechos fundamentales, lo cual dejaba lugar a la regulación de parte del precepto a las comunidades autónomas.

    Finalmente se estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación y, en consecuencia se declaro inconstitucional la disposición final primera, apartado segundo, de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación.

    De la sentencia 139/1989 se puede deducir que no cabe la exclusión de los poderes públicos en el ámbito del derecho de asociación para el cumplimiento de fines de interés público. Ello lo realiza encomendando a asociaciones privadas libremente constituidas el ejercicio de funciones públicas sometiéndolas a requisitos como sería el caso de Colegios Profesionales, Cámaras Agrarias etc. Los poderes públicos tienen en primer lugar un límite externo en la configuración de corporaciones públicas que es el principio de libertad, ya que la actuación de éstas ha de ser compatibles con la libre creación y actuación de asociaciones. En segundo lugar puede hablarse de un límite interno. La creación de agrupaciones de tipo corporativo obedece a supuestos contrarios contemplados en el artículo 22 de la CE. El legislador prevé entonces la adscripción obligatoria a este tipo de entidades. El legislador hace de esta adscripción obligatoria un tratamiento especial del principio de libertad que debe encontrar justificacion o en disposiciones constitucionales o en las características de los fines de interés publico que persigan.




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    Enviado por:CHUCHI
    Idioma: castellano
    País: España

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