Derecho
Derecho de Asociación en Ecuador
UNIVERSIDAD LOS HEMISFERIOS
TEMA: DERECHO DE ASOCIACION
QUITO - ECUADOR
Derecho de Asociación.
Concepto:
“Acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos, colaboración, unión, junta, reunión, compañía, sociedad. Relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas; donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia, se agrega un propósito, más o menos duradero, de proceder unidos para uno o mas objetivos”.
Asociación criminal: “Pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos delictivos”.
Asociación ilícita: “La constituida por varias personas cuando está prohibida por la ley, por razón de los fines que se proponen quienes la constituyen”.
Relieve jurídico: “Los principales significados del vocablo asociación, dentro del Derecho, son los correspondientes al derecho de asociación, que encuadra en el Derecho Político, en lo referente en general a las asociaciones profesionales, culturales, religiosas y otras no lucrativas; y como sociedad o compañía, organización que persigue la ganancia, para distribuirla entre los socios (cuyo número está limitado o restringido, a diferencia de la tendencia expansiva de las otras), y perteneciente en su regulación a los Derechos Civil y Mercantil”.
Concepto legal: “De conformidad al art. 1° de la Ley francesa del 1° de julio de 1901, la asociación es el contrato por el cual varias personas ponen en común su actividad y, en su caso, ingresos y capitales con otro fin que el de partir los beneficios”.
Asociación Civil: “La regida por la ley de asociaciones, destinada a los organismos colectivos sin fines lucrativos. (y. Derecho de asociación.) Más estrictamente, la que no es religiosa (como las Órdenes de cualquiera religión), ni profesional (cual los sindicatos), ni oficial (la creada o sostenida por el Poder público, y con regulación especial); o sea, la de índole cultural, artístico, científico, deportivo, altruista”.
Asociación de Hecho: “En materia de sindicación, el núcleo coherente de trabajadores, organizado al modo de un sindicato; pero que carece del reconocimiento legal, por no haberlo solicitado o por no haber lo obtenido. De no estar prohibida tal modalidad asociativa, esta entidad embrionaria, cuando posee numerosos adheridos y dirigentes capaces, se muestra tan eficaz para los trabajadores como una asociación profesional registrada. No cabe olvidar que los sindicatos precursores fueron todos ellos de hecho, y hasta contra derecho”.
2. Antecedentes.
2.1. Consecuencias de La Revolución Francesa
La reacción contra los gremios tenía que ser, como hemos visto, exagerada: de un sistema monopolizador, regido sistemática y minuciosamente por reglas precisas, se pasó a otro caracterizado por el más vio lento individualismo, por un culto incomprensible de la libertad, en todos los órdenes de la vida social, política y económica. Pué esa la consecuencia más notable de la Revolución, la cual, no dejó a su paso más que un gigante: el Estado; y millones de enanos: los Individuos. Triunfaba plenamente el tipo de Estado-gendarme
El culto exagerado a la libertad, un Estado que desarrollaba funciones de beneficencia sin prevenir los males, patronos que imponían unilateralmente la ley del trabajo, la masa obrera dividida, todo, en suma, contribuía a que la libertad se con fundiera con el aislamiento; procedimiento éste, a juicio de Bureau, el más seguro para caer en la servidumbre; así la libertad se transformó en negación de la autonomía.
De ese estado de falsa libertad habrían de derivar, como con acierto señala Ramírez Oronda, “las causas de la coalición momentánea destinada a la acción directa, primero, y al movimiento sindicalista, posteriormente, que tienden a la lucha contra la injusticia. La unión hace la fuerza. Esta es la máxima vieja y siempre nueva que formará parte del credo de los trabajadores con conciencia de su potencial poderío, y que se lanzarán a la conquista, pacífica o violenta, de lo que creen su derecho”,
Para combatir el atomismo de la clase trabajadora surgen las asociaciones profesionales, y con sus cajas de resistencia, su organización de carácter Internacional y su acción revolucionaria e Intransigente constituyen un valladar que se opone para la acción conjunta o aislada de los patronos. Pero esta acción no se desarrolla sino en forma lenta, continua, que es como en sus movimientos actúan las multitudes. Como señala Contenson, “por el momento comienzan solamente a tener conciencia de su fuerza, pero no saben todavía exacta mente el uso que de ella les conviene hacer”. Para lograr esa fuerza es necesario “un factor psicológico la vida pública, que es el espíritu y conciencia de clase”, espíritu que alienta unas veces en el ataque y otras en la defensa, y que se concreta en las asociaciones profesionales.
Otra circunstancia que ha contribuido poderosamente a combatir el atomismo de la clase trabajadora y que ha favorecido las coaliciones obreras consiste en la concentración, base de la sociedad actual: concentración de capitales, de mercados, de poblaciones, de trabajo; o concentración de los individuos en sindicatos, y de éstos en federaciones.
Todos estos elementos, condiciones y factores han facilitado el desarrollo de un derecho de sindicación, de accidentado desenvolvimiento. Las medidas de represión subsisten en algunos países, quizás debido a los problemas que en su evolución efectiva plantean las asociaciones profesionales y por ser, además, premisa obligada del derecho de asociación el de huelga, no bien visto por quienes pretenden estructurar la realidad social en la armonía de una colaboración dentro del Estado y al servicio de éste, desconociendo que a ese derecho de sindicación le sirve de base una pugna real materializada en la necesidad de suprimir, por la acción colectiva de los grupos, la ley de la oferta y de la demanda en el trabajo o, por lo menos, disminuir los efectos de esa realidad social, que resulta Imposible Ignorar. La realidad sindical tiene efectividad desde el momento en que la industria se desenvuelve y concentra, cuando la población obrera aumenta y se aglomera en las fábricas, a partir del dinero en que la ascensión al patronato se torna imposible para los trabajadores y esta realidad muestra distinta visión según que las asociaciones sean patronales u obreras. Estas últimas, que tienen una finalidad defensiva de intereses profesionales, son las primeras que surgen. Los patronos, que unilateralmente fijaban las condiciones de trabajo, se encontraron de pronto frente a una fuerza Insospechada: la que la organización de los trabajadores daba a sus subordinados. Los capataces dictados por los dueños de fábrica comenzaron a ser discutidos, y la solidaridad obrera pudo más —hasta cierto punto— que las individualidades que usufructuaban la dirección de la Industria y del comercio. Los empresarios formaron entonces efectivas coaliciones, y surgieron los primeros sindicatos de patronos que, en esa forma, y en un plano de aparente Igualdad, enfrentaban sus intereses con los de los trabajadores. Así, el sindicalismo patronal se produce como un movimiento de defensa contra el sindicalismo obrero.
2.2. Diferencias entre las corporaciones de oficios y Las asociaciones profesionales.
El Edicto de Turgot y luego la Ley Chapelier de 1791, que prohibió las asociaciones en Francia, abren un paréntesis que permite establecer una diferencia precisa entre los actuales sindicatos y la vieja concepción corporativa. Los problemas que se debaten son distintos. Durante este paréntesis llega a su cenit la Revolución Industrial y continúan progresando el maquinismo y la técnica. Pasamos así de una etapa en la que los gremios constituían un privilegio de clase los maestros a otra donde el capital, creador y organizador de la gran Industria, no tiene límites, en su amplio desarrollo. Los gremios no mueren por efecto de una disposición legal que los suprima, sino por el convencimiento de resultar innecesarios y perjudiciales, y por que carecen de utilidad. Las asociaciones profesionales nacen, se consolidan y crecen. por una necesidad hondamente sentida, y los obreros cierran sus filas para defender sus intereses frente a otra agrupación de hecho: la del capital.
Para combatir los efectos de la nueva Industria se creó un sistema sindical también diverso del de los antiguos gremios, los cuales no se enfrentaban sino con necesidades puramente profesionales; mientras los actuales sindicatos tienen como principal problema la defensa de intereses totales, de carácter profesional y económico. Las asociaciones que en todo tiempo han existido, no tienen otra relación con los actuales sindicatos que la de ser éstos también una combinación de individualidades tendientes a una finalidad. El sindicato moderno, producto o hijo de la gran industria, ha nacido, como ésta, en una etapa muy próxima a nosotros.
A pesar de la clara diferencia entre las corporaciones de artesanos y las actuales asociaciones profesionales, hay quienes insisten en encontrar en aquéllas los antecedentes de éstas. Desde luego, las corporaciones han significado una organización laboral y, por ende, pueden confundirse algunos de sus fines con los de los sindica tos modernos; pero difieren esencialmente una y otra organización social, la de entonces y la de ahora, por ser distintos los problemas y diversas sus causas. Los gremios constituían organizaciones de trabajo integradas por patronos y obreros y, al mismo tiempo, cofradías religiosas; los actuales sindicatos son Independientes, como norma, de todo orden confesional, no agrupan en su seno más que a obreros o a patronos, pues los sindicatos mixtos forman la excepción que confirma la regla. Esa diferencia se acentúa ante la existencia de nuevos problemas cuyo origen está en el nacimiento de la gran burguesía, en la fabricación en serie, en la división entre capital y mano de obra y en el carácter estrictamente profesional de las asociaciones, donde cada uno de los asociados tiene los mismos derechos e idénticas obligaciones. Los gremios eran instituciones de mono polio encaminadas a restringir el ejercicio de la profesión: las asociaciones profesionales presentan, por el contrario, un carácter defensivo de intereses, que no enfrentan normalmente a los trabajadores entre si, sino que actúan únicamente para combatir los privilegios del capital. La organización corporativa fue contraria a la libertad de trabajo: los sindicatos tratan de reconocer esta libertad, pero reglamentada en el propio beneficio de los trabaja dores. Pero donde la diferencia resulta más precisa es en el carácter que revisten unas y otras organizaciones: los gremios fue ron instituciones nacidas de un orden profesional, mientras que las actuales asociaciones profesionales revisten una finalidad de clase, tendiente a dar a los trabajado res, y en su caso a los patronos, la Idea de solidaridad en la defensa de sus Intereses frente a otras fuerzas con ellos en pugna. Por otra parte, las funciones, facultades y competencia de los antiguos gremios se dividieron; los sindicatos sólo ejercen una parte de aquellas facultades y funciones. Su competencia se encuentra determinada por el cuadro profesional, el cual se ha hecho más complejo conforme se ha producido una mayor división del trabajo por la aparición de nuevos oficios y profesiones y la multiplicación de los existentes. En otro aspecto, las funciones de asistencia han desaparecido casi de los actuales sindicatos así como lo referente al culto religioso. En cuanto a la organización del trabajo profesional, subsiste sólo como un recuerdo del pasado, cual ocurre en Francia, o con los colegios profesionales en España.
3. DEFINICIÓN Y FINES
3.1. Distinción entre asociación, sociedad y sindicato
Conviene aclarar que decir sindicato no equivale a referirnos a organización profesional de trabajadores. El sindicato no es sino el denominador que recibe la asociación profesional; puede, Indistintamente, estar integrada por obreros o por patronos, o por obreros y patronos conjuntamente. Por otra parte, con Páez, podemos decir que la “sinonimia asignada a las palabras asociación y sociedad es aparente, al menos en el Derecho aplicado. Los juristas oponen la asociación a la sociedad; y, así, la primera se ha empleado para designar los grupos formados sin fin lucrativo, reservándose la segunda para aquellos que tienen por objeto la realización de beneficios pecuniarios. Así, ha venido a oponerse la asociación a la sociedad, y a formarse dos figuras de contextura diferente que, si bien presenta rasgos comunes, son especialmente disímiles”.
La teoría clásica consagra la distinta estableciendo que las sociedades son personas jurídicas que persiguen un propósito de lucro, y, por tanto, egoístas; m tras que las asociaciones carecen de finalidad y se caracterizan por el alterno. Pero, como señala Taboada, “sutileza de tal diferenciación, la doctrina jurídica contemporánea la ha desestimado, atenta a que es difícil, si no imposible, descubrir el momento diferencial y la clara y exacta marcación de las finalidades perseguir por ambas entidades, en las infinita complejas manifestaciones económicas la vida moderna”. Y más adelante: “En el Derecho moderno se busca y experimenta su diferenciación, apreciando los elementos esenciales que, generalmente, se compromiso para distinguirlas, los que, en último a lisis, pueden reducirse o concretarse ex del Derecho romano espíritu de colaboración activa en el concepto de Thaller; es decir, que cuando me colectivo de que se trata se caracteriza por la variabilidad de los miembros individuales que lo constituyen, por desvinculación de unos y la incorporas de otros, estaremos en presencia de la asociación o corporación; si, por el contrario, el ente colectivo se hallare 1 malo por personas unidas en función la confianza recíproca y de la mutua afirmación de las cualidades individuales de sus miembros, tendríamos una sociedad”.
Rauriou declara que la asociación es grupo de hombres obrando en, común un, modo permanente. La asociación, tanto, al contrario de la sociedad, bien se ha dicho, sé particulariza por elemento de estabilidad: la permanencia del grupo. Los asociados, Indica Páez, pueden poner en común, su actividad. En la sociedad, no es as. Los grupos no pueden considerarse como asociados en el verdadero sentido jurídico de la labra.
La ley la, titulo X, Partida y, de la sociedad como un contrato consentido celebrado entre dos o más personas, ponen en común sus bienes e industria o alguna de esas cosas, con objeto de lograr algún lucro. El codificador también señaló que la sociedad persigue como fin principal, alguna utilidad en dinero que los socios dividido entre si. El Código de Comercio de la República Argentina, en su artículo 282, de fine la compañía o sociedad mercantil como “un contrato por el cual dos o más personas se unen poniendo en común sus bienes o industrias, o alguna de estas cosas, para practicar actos de comercio, con ánimo de partir el lucro que pueda resultar”.
Hasta ahora hemos tratado de caracterizar la sociedad, tanto civil como mercantil, por el fin de lucro perseguido por las partes; excluyendo dicho fin pecuniario es como el legislador francés llega a concretar la asociación. Así, el artículo 19 de la ley francesa del 19 de julio de 1901, define la asociación como: “la convención por la cual dos o más personas ponen en común de un modo permanente sus conocimientos o su actividad con fin distinto al de repartir los beneficios”. Páez, por su parte, da la siguiente definición:
“Es todo grupo organizado en vista de servir los intereses o los fines comunes de aquellos que se han adherido a la idea en cuya virtud el grupo fue formado”.
Las anteriores definiciones nos sirven para tener una idea de las diferencias sensibles que hay entre sociedad y asociación. Los sindicatos, o asociaciones profesionales, son, dentro de ese cuadro, un tipo de asociación formado por un conjunto de voluntades coincidentes en obtener un mejoramiento de clase y de las condiciones laborales. Conviene, así, reservar la denominación asociación profesional para designar la unión de personas que ejercen una misma profesión, poseen idénticos Intereses y se encuentran en igual necesidad de unirse a efectos de la defensa de sus derechos.
Entre las asociaciones voluntarias dotadas de personalidad se encuentran las asociaciones sindicales y los sindicatos profesionales, distinción que aparece en Francia. Las primeras se encuentran formadas por propietarios y terratenientes, para llevar a cabo ciertos trabajos de interés común, y gozan de personalidad siempre que se trate de asociaciones sindicales libres. Las segundas, también en Francia, suelen constituirse mediante la presentación, en la alcaldía, de los estatutos y de los nombres de los administradores.
La ley belga del 24 de mayo de 1921 de fine la asociacl6n sin fin lucrativo “como aquella que no se dedica a operaciones industriales o comerciales, o que no busca procurar a sus miembros ganancia material”.
Las diferencias más acentuadas entre las asociaciones y los sindicatos son, a) basta un objetivo común para la asociación, que puede comprender a personas de toda condición y profesión:
el sindicato debe ser homogéneo; b) el depósito de los estatutos en la alcaldía, exigido para los sindicatos no se requiere, sino en casos muy excepcionales, para las asociaciones; c) es la ley la que determina la esfera de actividad de los sindicatos; son los estatutos los que indican la actividad de la asociación; d) el sindicato puede recibir donaciones y legados: la asociación no puede aceptarlos, salvo estar reconocida como establecimiento de utilidad pública; e) la acción sindical puede ejercerse para asegurar la defensa de los intereses colectivos de la profesión; no cabe ejercitar la acción colectiva de la asociación sino cuando los Intereses comunes de la agrupación han sido perjudicados.
La asociación constituye el género; el sindicato, la especie. Todo sindicato es una asociación cuya finalidad particular consiste en la defensa de los intereses profesionales, no sólo en su aspecto económico, sino también moral. Cabe así decir que el objeto de los sindicatos es “la defensa, el estudio y la protección de los Intereses económicos y culturales del gremio y de los asociados”.
Lo expuesto hasta aquí permite deducir la existencia de un derecho de asociación y de un derecho de sindicación, situación bien definida por el legislador francés: “por la ley de 1901 se reconoce el derecho de asociación; por la de 1884 se aceptan los derechos de los sindicatos profesionales. La primera crea un derecho común para todas las personas jurídicas; mientras la segunda, anterior en el tiempo, origina un derecho de excepción: el sindical, solamente ejercible por quienes pertenezcan a una categoría profesional, y con tal carácter”.
Ese derecho de sindicación, debe ser reglamentado estatalmente en forma distinta del relacionado con el de las sociedades en general. Una ley sobre asociaciones profesionales tiene una extensión mayor de lo que a primera vista se supone. Así, aparte lo relativo propiamente a su formación (fines, gobierno, existencia, capacidad y disolución de la entidad), debe regular las relaciones jurídicas que nacen de los pactos colectivos de condiciones de trabajo que ellas pueden suscribir y de la reglamentación de las condiciones de trabajo que les compete, también está comprendido el derecho de huelga y el de lock out, así como los sistemas de conciliación y arbitraje, el `control” obrero y las medidas represivas de los delitos que atacan la libertad de asociación.
4. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Tendencia natural a la asociación
Ya Aristóteles señaló que “es el hombre ser sociable por naturaleza; lo es más que la abeja y que todos los otros animales que viven agrupados. La vida social es un Imperioso mandato de la naturaleza. El primero que fundó una asociación pacífica hizo a la humanidad el mayor de los be beneficios; porque si el hombre, perfeccionado por la sociedad, es el primero de los animales, es también el último cuando vive sin leyes y sin justicia”. La sociabilidad del hombre representa la solidaridad entre los seres humanos, que constituye móvil principal de toda sociedad humana, en todos los tiempos, los Individuos se han agrupado con un fin: inicialmente esa solidaridad tenia por principal objetivo la conservación y la defensa, después surgió la cooperación. Podemos señalar que ciertos fines no podrían alcanzarse con los esfuerzos aislados de los Individuos y que exigen, Imperiosamente, el concurso de varios. Aislados, los individuos no podrán obtener esas mejoras que les son necesarias, y que se hacen más sensibles conforme la aglutinación natural de grandes empresas y de capitales posibilite la formación de un frente único natural. Situación tal obliga a crear asociaciones donde los empeños mancomunados de sus miembros permiten obtener, sumadas en ellas diversas voluntades, una fuerza tan poderosa como la que se le enfrenta.
La necesidad de asociaras se torna más vehemente en el hombre “cuando se trata de individuos ligados por la solidaridad de clase y de oficio”; por esa causa, “las prohibiciones legales no han tenido, generalmente, otro efecto que obligar a las asociaciones que se forman a permanecer secretas y a transformar en una actitud delictuosa una actividad que debió ser fecunda”; así también “los que ejercen el mismo oficio tienen necesidad de asociarse para estudiar las cuestiones concernientes al ejercicio de su profesión, defender los intereses comunes y lograr que prevalezcan sus reivindicaciones cerca de los poderes públicos”.
A esta tendencia natural a la asociación se opone el liberalismo puro, el cual alcanza su pleno desarrollo desde finales del siglo XVIII a mediados del X y a principios de nuestra centuria y en forma titubeante se inician las primeras leyes de carácter intervencionista, pero no consiguen amplio desenvolvimiento hasta dictarse aquellas disposiciones por la cuales el Estado intervenía en forma efectiva en las relaciones contractuales entre patronos y obreros, tendientes a suprimir la ley de oferta y de la demanda en el trabajo, base principal del proceso económico liberal del siglo XIX. Junto a tal evolución aparece el fenómeno sindical; éste, como señala Balella, ha “dado hace tiempo el más rotundo mentís a la teoría programada y actuada por la Revolución francesa, según la cual, como se decía en la exposición de motivos de la ley Chapelter, en el Estado no existen sino el interés particular de cada individuo y el interés general; y, por tanto, no debe permitirse a nadie inspirar a los ciudadanos un interés intermedio, y separarlos de la cosa pública con un espíritu de corporación”,
Para concretarse como realidad social y jurídica al mismo tiempo ese hecho sindical, ha exigido un principio de libertad y una consideración especial por parte del legislador. Su fijación ha sido desarrollada en apretada síntesis por Oallart, al expresar: “Después de poco más de un siglo de vida, el sindicato profesional obrero, institución que apareciera de una manera espontánea, como concreción de clandes tinas rebeldías proletarias, y cuyos primeros resultados positivos se redujeron a hacer triunfar, apenas parcialmente modestas reivindicaciones sobre condiciones de trabajo, interviene hoy, de una manera desembozada, en todos los problemas políticos planteados en la Europa de la post guerra, y su voz se deja oír, si no con carácter oficial, por lo menos con carácter autorizadamente oficioso, en las grandes asambleas internacionales, en las que se gesta el nuevo estatuto político del mundo”.
Todo tiende a que la asociación sea libre y no impuesta por la ley. De esa manera, el individuo encuentra en su seno nuevas razones de dignidad y nuevos auxilios para el incremento de la propia espontaneidad, “no el sepulcro de su nativa autonomía”. Por eso, la libertad de asociación no puede trocarse en obligación coercitiva. “la asociación es todo lo contrario de una obligación, ya que hasta el presente no aparece consagrada sino como derecho. El derecho a la libertad que un obrero tiene a asociarse es tan digno de respeto como la libertad o el derecho que un obrero tiene a no asociarse; y tan injustas se rían las trabas que al primero se Impusieran como la obligación que se decretase para el segundo”
Ese Concepto que nos lleva a la asociación libre, como organización espontánea. se rige por principios que están en la ley natural; constituye, pues, un derecho in nato, por encontrarse en la misma naturaleza del hombre. Por razón tal no cabe concebir la libertad individual sin la de trabajo; y esta última, sin la libertad de asociación.
Pero antes de llegar a la situación esbozada ha habido, en el propósito de defender a los más débiles, tremendos errores. Uno de ellos ha sido, sin duda, la ilimitada libertad de trabajo; otro, la abolición absoluta de las asociaciones profesionales, por el temor de que significaran la vuelta a los antiguos privilegios. En ese sentido, al juzgar la ley Chapelier, ha podido decir Renard: “Era la reacción absoluta, excesiva, Impracticable, contra la asociación profesional; era, bajo el nombre falaz de libertad de trabajo, el aislamiento obliga torio como consecuencia del abandono del débil a la merced del fuerte, del pobre a la merced del rico; era el individualismo desnudo y- sin armas colocado frente a frente del Individuo armado”.
El derecho de reunión y la libertad de asociación
La unión de los esfuerzos de varias personas para un fin común integra la figura de la asociación; constituye, como señala Antoine “una aproximación de Intereses que tiene diversos grados. Dentro de la legislación se distinguen cuatro: a) la reunión, consistente en el hecho de encontrarse personas en el mismo sitio, ilustrándose o deliberando sobre sus intereses. La conversación colectiva puede bastar para constituir la reunión; b) la coalición, que es, según Antoine, la acción colectiva decretada por personas del oficio, para obrar de concierto en una ocasión determinada. Según del Diccionario de la Academia Española, coligarse equivale a unirse, confederarse unos con otros para algún fin; e) la asociación, que constituye, en este caso, una organización colectiva resultante de un contrato formal que agrupa a las personas para deliberar y obrar de manera continua en esfera determinada de intereses; d) la sociedad, que Integra una especie de asociación, caracterizada porque los asociados ponen valores en común y persiguen un provecho pecunia rio.
Sin reiterar el examen ya efectuado acerca de la naturaleza jurídica de la asociación y de la sociedad conviene, antes de proseguir, establecer las diferencias y analogías entre el derecho de reunión y de asociación, y ello por estimarse que la libertad sindical posee su base en el derecho de reunión. Hay distinciones muy específicas entre la asociación y la reunión:
en cuanto que la segunda no implica, como la primera, relaciones de derecho entre sus miembros; b) porque la reunión supone la confluencia de actividades para un fin momentáneo, mientras que el objetivo es permanente en la asociación. Por otra parte, la asociación es estable, mientras la reunión presenta carácter transitorio. La organización tiende en la asociación al cumplimiento de un fin; en la reunión, el fin queda, como norma, cumplido con la realización de la misma. La reunión no constituye otra cosa que una manifestación de voluntad; la asociación se propone la realización de esa voluntad. La reunión posee una existencia de hecho, visible y concreta; la asociación configura una comunidad distinta al hombre aislado, su existencia es ideal y subsiste su personalidad aun cuando sus miembros no estén reunidos. La naturaleza jurídica de la reunión y de la asociación difieren: la primera es un hecho que no constituye vínculos jurídicos; la segunda da origen a relaciones jurídicas, y tiene una personalidad y categoría distinta de la de los miembros que la componen.
La libertad de asociación en Hispanoamérica
Un absurdo planteado frecuentemente consiste en sostener que el derecho de sindicación representa, a lo más, una con cesión benévola de la autoridad estatal. Se ha afirmado muchas veces, principalmente situando el problema en los pueblos del Nuevo Mundo, que en ellos, a diferencia de Europa, la sindicación no ha sido ganada después de largas y cruentas luchas. Llegase a declarar que este derecho no ha encontrado una clase obrera madura para la perfecta comprensión y ejercicio de los derechos y prerrogativas. Lo precedente resulta sólo y en parte cierto, porque, para saber hasta dónde pueden conducirse los grupos sociales, se necesita que éstos dispongan de una mínima libertad de desenvolvimiento, no concedida, prácticamente, hasta ahora.
En Hispanoamérica, las asociaciones profesionales no han tenido un desarrollo tan eficaz y combatiente como en el Viejo Mundo, debido, sin duda alguna, a que en la etapa inicial de la independencia de las antiguas provincias españolas de América no existía en ellas el llamado problema social. Incluso, actualmente, el movimiento asociacionista no resulta comparable con el desarrollado en la mayoría de los pueblos europeos. Son situaciones distintas, y no encuentran ajuste en una misma e idéntica fórmula. La conciencia de la masa trabajadora, como clase, no se produce en América sino ya a finales del pasado siglo, y la gran industria, con sus ingentes problemas, sólo por excepción se ha hecho presente en algunas grandes ciudades. El problema se diluye en enormes extensiones superficiales, territorios inmensos que esperan aún al hombre para hacerse productivos. El problema europeo es distinto; allí las ciudades concentran en fábricas a millares de obreros sometidos a la disciplina del trabajo, sin otros medios de defensa que el sindicato; allí la situación se estabiliza y la dificultad es insuperable para lograr una armonía en re las clases que se disputan por todos los medios su supremacía.
“En general, los textos constitucionales latinoamericanos, que han reconocido tanto el derecho de reunión como la libertad de asociación (84), se Inspiran en los textos constitucionales europeos, que igual mente consagran el derecho de asociarse libremente (8 Los Códigos de trabajo y leyes especiales sobre asociaciones profesionales establecen en sus textos, y lo re gulan, el derecho de libre asociación”. (86)
La libertad de asociación en el plano Internacional.
La expresión más definida del derecho de asociación, como tal, ha sido plasmada, en el orden internacional, entre los principios que hizo suyos el Tratado de Paz de Versalles. Su articulo 427, inciso 29, declara: “El derecho de asociación, en vista de todos los objetos no contrarios a las leyes, lo mismo para los asalariados que para los patronos”.
El problema de la libertad sindical fue el tema principal tratado en la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, reunida en Ginebra, en mayo de 1927. En ella, no se llegó a ningún resultado práctico, por cuanto las delegaciones representativas de los diversos Intereses de clase se opusieron a una fórmula que armonizara sus diferencias de apreciación, en punto tan delicado cual era el régimen de los sindicatos. Las amplias discusiones que se desarrollaron en dicha conferencia son buena prueba de que el problema candente en los prolegómenos de la contienda iniciada en el año 1939 era el del desarrollo sindical, y, por ende, el de la situación social, que se debatí a de esa manera dentro de los competentes organismos laborales en el plano Internacional.
Empero se ha protegido, en diferente forma, el derecho de sindicación tanto de los obreros agrícolas como de los extranjeros. Así, la Recomendación 2, adoptada por la Conferencia Internacional del Tratado la República Dominicana: 187 del Ecuador, 35 de El Salvador; 32 y 53, inc. 8°, de Guatemala, 26 de Haití; 9° de México; 81 de Nicaragua: 40, 67 de Panamá; 19 de Paraguay; 27 de Perú, 42 de Venezuela, 88 y 58 del Uruguay. Por ejemplo, Const. de Bélgica, del `7 de noviembre de 1831, art. 20: de Holanda, de 1848, art. 10; de Checoslovaquia, del 29 de febrero de 1918 reconocía a favor de los trabajadores el derecho de asociación en el art. 16.
El problema de la libertad de sindicación, reconocido como hemos visto por el `Tratado de Versalles, fue abordado por la Oficina Internacional del Trabajo, al plantearse ante ella un caso de violación, ocurrido en Hungría. En tal oportunidad, el citado organismo se pronunció en los siguientes términos: “Casi ningún gobierno, ni aun aquellos que parecen corno más acusados de violar el derecho sindical, niegan este derecho a los trabajadores. Resulta que todos los gobiernos poseen leyes que consagran el principio y definen el ejercicio de la libertad sindical. Cuando los sindicatos son perseguidos, en la mayor parte de los casos, lo son como sindicatos de tendencias políticas, como sindicatos revolucionarios. Es verdad que, en un gran número de países, las organizaciones sindicales se declaran neutrales desde el punto de vista político. Declaran no e afiliadas a ningún partido político. 1 aun entonces, desde que esas asociaciones proclaman, como actualmente lo hacer la mayoría de los casos, que su final es la supresión del asalariado, que su es la transformación del régimen, dE propiedad, ciertos gobiernos consideren este programa corno un programa político”.
El Derecho de Asociación en el Ecuador.
La Constitución Política en el artículo 23, numeral 19 dice: “La libertad de asociación y de reunión con fines pacíficos”.
“Esta garantía es una de las importantes y que ha sido reconocida por nuestro derecho desde hace mucho tiempo, por lo menos desde la vigencia del Código del Trabajo. Sin embargo admite mayor o menor amplitud, y fue mérito de la Constitución de 1967 significó un adelanto notable en esta materia y hace muy bien la Constitución actual en repetir esta disposición en forma expresa: “sin autorización previa”.
La ley 70 - 05 dictada por la misma Asamblea Constituyente que nos dio la Carta del 67 aplicó concretamente el principio de libertad de asociación sindical y en la codificación de ese mismo año del Código de Trabajo, que tuve el honor de preparar por encargo de la Comisión Legislativa, se modificaron los artículos correspondientes del Código Laboral de acuerdo con este principio de tanta importancia.
La reforma de 1996 por una parte he reconocido a los empleados el mismo derecho de asociación que a los trabajadores, y por otra, ha limitado un tanto el derecho de asociación de los servidores de entidades públicas, ya que solamente una asociación podrá asumir la representación de los trabajadores frente a cada entidad pública. Este último punto resulta de muy discutible valor, ya que supone un cierto recorte de la libertad de asociación, y no parece que con esta medida se pueda siquiera lograr la finalidad que se persigue, que consiste en evitar el abuso de las huelgas que paralizan los servicios públicos; por el contrario, siendo una sola la organización de los trbajadores en cada empresa estatal, el poder del sector laboral se robustecerá y serán más temibles las intervenciones de carácter político de estas asociaciones únicas”.
Anexo A
Constitución Política de Bolivia.
“ARTICULO 115º.- Prohibición de Suma del Poder Público
Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna”.
Constitución Política de Chile.
“Nº 15.- El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del Estado……”
(Modificado por Ley 18.825 de 1989)
Constitución Política de Costa Rica.
“Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna”.
Constitución Política de Cuba.
“Artículo 54.- Los derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines. Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la mas amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la critica”.
Constitución Política de la República Dominicana.
“7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres”.
Constitución Política de la República del Ecuador.
19. La libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos.
Constitución Política de la República del Salvador.
“Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación. Se prohibe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial”.
“Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas. Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley. Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se prohibe toda cláusula de exclusión. Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus
funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente”.
Constitución Política de Grenada.
b. el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
ARTICULO 11.-
1. Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se la podrá impedir el goce de su libertad de reunión y asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y en especial a formar sindicatos y otras asociaciones para la protección e sus intereses o pertenecer a ellos.
Constitución Política de Guatemala.
ARTICULO 34.- Derecho de asociación. Se reconoce el derecho de libre asociación. Nadie está obligado a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación profesional.
Constitución Política de la República de Honduras.
“ARTICULO 78. Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
ARTICULO 80.- Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal”.
Constitución Política de Jamaica.
“Art. 13. Por cuanto toda persona de Jamaica goza de los derechos fundamentales y libertades individuales, es decir, tiene el derecho -sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás- a todas y cada una de las siguientes prerrogativas: Jamaica: 1962 Constitución en español a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de la propiedad y la protección de la ley; la libertad de conciencia, expresión, reunión pacífica y asociación, y el respeto de su vida privada y familiar”,
Art. 23.
1. Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a ninguna persona del derecho de reunión y asociación pacíficas, esto es, de reunirse libremente y asociarse con otras personas y en particular para formar y pertenecer a sindicatos obreros y a otras asociaciones para proteger sus intereses personales.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él;
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios”.
Constitución Política de la República de Paraguay.
“Artículo 42 - DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.
Constitución Política de la República de Uruguay.
“Artículo 1º.- La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 39.- Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita declarada por la ley”.
Constitución Política de la República de Venezuela.
“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
Anexo B
1. Constitución Política del Ecuador, 1869
“Poder Judicial: Ministros de la Corte Suprema nombrados por el Congreso, mediante tema del Presidente de la República. En receso del Congreso, nombrados directamente por el Presidente. Ministros de otras Cortes de Justicia, nombrados directamente por el Presidente, mediante terna de la Corte Suprema. Para ser Ministro de la Corte Suprema, se requiere la condición económica que para Senador. Es la única Constitución ecuatoriana que con tiene esta exigencia.
Garantías: variaciones importantes. Libre expresión del pensamiento, con tal de que se respete la religión, la moral y la decencia; "pero el que abusare de este derecho será castigado según las leyes y por los jueces comunes, quedando abolido el Jurado de Imprenta". Derecho de asociación sin armas, pero bajo la vigilancia del Gobierno. Los Institutos católicos no serán extinguidos ni disueltos sino de acuerdo con la Santa Sede.
Esta Constitución contiene una disposición única, que no aparece en ninguna otra: para la reforma constitucional se requiere, además de la aprobación de dos Legislaturas, del plebiscito popular. Aparentemente democrática en la fórmula, la disposición es autocrática pues, entonces, el sufragio era fabricado por el Poder Ejecutivo. El objeto clarísimo es impedir la reforma constitucional
Esta Carta Política debilita notablemente el Régimen Municipa”l.
2. Constitución Política del Ecuador, 1878
“Poder Judicial: Ministros de la Corte Suprema, del Tribunal de Cuentas y de las Cortes Superiores elegidos por el Congreso.
Garantías: substanciales variaciones y progresos. Inviolabilidad de la vida; abolición de la pena de muerte para delitos políticos, y, por primera vez, para crímenes comunes, con excepción de parricidio y matricidio. Libertad de los esclavos. De reunión y de asociación sin armas. Prohibición de tortura y azotes; de servicio forzoso que no esté ordenado por las leyes; de confiscación de bienes. Seguridad individual. Expresión de pensamiento sin más limitaciones que la responsabilidad que imponen las leyes.
Libertad de fundar establecimientos de enseñanza con sujeción a las leyes. Enseñanza primaría obligatoria y gratuita. Enseñanza de artes y oficios costeada por el Estado”.
3. Constitución Política del Ecuador, 1978
“En la sección de los sectores económicos, se encuentra lo que sigue: "La economía ecuatoriana funciona a través de cuatro sectores básicos: 1) el sector público (empresas de propiedad exclusiva del Estado), con áreas de explotación reservadas en los recursos naturales no renovables, y en general los productos del subsuelo y minerales y substancias" cuya naturaleza sea distinta de la del suelo'*... 2) el sector de la economía mixta, empresas de particulares en asociación con instituciones del sector público. . 3) "el sector comunitario o de autogestión, integrado por empresas cooperativas, comunales o similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad de personas que trabajan permanentemente en ellas"; "y el sector privado, integrado por empresas cuya propiedad corresponde a una o varias personas naturales o jurídicas de derecho privado...". En el artículo 47 se dispone que "para fines de orden social", y mediante procedimiento legal y pago el sector público puede nacionalizar o expropiar, con justa indemnización, "los bienes, derechos y actividades que pertenezcan a los otros sectores, para sí o para cualquiera de los demás sectores mencionados". La confiscación queda prohibida La propiedad es un derecho que el Estado reconoce, siempre que cumpla con su función social. Por otro lado, "El Estado estimula la propiedad y gestión de los trabajadores en las empresas, por medio de la transferencia de acciones o participaciones en favor de éstos... Las acciones y participaciones así adquiridas por los trabajadores constituyen patrimonio familiar". La propiedad de la tierra se halla asimismo garantizada por el Estado, si es "directa y eficazmente trabajada por su propietario". Y luego: "La política del Estado, en cuanto a reforma agraria y a la estructura de la propiedad en el sector rural, tendrá como objetivos el desarrollo económico, la elevación del nivel de vida y la redistribución de la riqueza y de los ingresos. Se proscribe el acaparamiento de la tierra y el latifundio... Se estimulará la producción comunitaria y cooperativa". En lo que hace al régimen tributario, se dice que sus leyes deben estimular la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional; "y procurar una justa distribución de la renta y de la riqueza entre todos los habitantes del país".
“Integración: por primera vez también, propugna no sólo la cooperación y la asociación de Estados, sino que se refiere expresamente a "la integración económico-social de sus pueblos, especialmente con los iberoamericanos, a los que se halla unido por vínculos de solidaridad e interdependencia, nacidos de su identidad de origen y cultura". Colonialismo y discriminación: asimismo, por la primera vez constitucionalmente se dice que "El Estado Ecuatoriano condena toda forma de colonialismo y de discriminación o segregación racial. Reconoce el derecho de los pueblos a librarse de estos sistemas opresivos".
4. Constitución Política del Ecuador, 1978
“22. La libertad de asociación Y de reunión, con fines pacíficos.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
8. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como
representantes o apoderados de, personas jurídicas,, nacionales o extranjeras,
siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los que tengan contrato con el Estado como personas naturales o como
representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras,
siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
Art. 249.- Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones. El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean equitativos”.
5. Constitución Política del Ecuador, 1998
“22. La libertad de asociación Y de reunión, con fines pacíficos.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas, de conformidad con la ley.
8. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como
representantes o apoderados de, personas jurídicas,, nacionales o extranjeras,
siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
3. Los que tengan contrato con el Estado como personas naturales o como
representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras,
siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.
Art. 249.- Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otros de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual, de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones. El Estado garantizará que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad; y velará para que sus precios o tarifas sean equitativos”.
Anexo C
Declaración Universal de los Derechos humanos
“Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.
Carta de la Organización de los Estados Americanos
“Artículo 45
Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:
c) Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva”;
Carta Democrática Interamericana
“RECONOCIENDO que el derecho de los trabajadres de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses es fundamental para la plena realización de los ideales democráticos;”
Trataos Multilaterales
“F-67: TRATADO DE ASOCIACION ECONOMICA (TRATADO TRIPARTITO)
ADOPTADO EN: CIUDAD DE GUATEMALA, GUATEMALA
FECHA: 02/06/60
CONF/ASAM/REUNION:
ENTRADA EN VIGOR: 04/27/60 CONFORME AL ARTICULO XXXI DEL TRATADO DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS CENTROAMERICANOS (INSTRUMENTO ORIGINAL)
TEXTO: BOLETIN INFORMATIVO, NO. 26, 15 AGOSTO 1961
REGISTRO ONU: / / No. Vol.
OBSERVACIONES: En cuanto a los demás países centroamericanos entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del instrumento de ratificación en la Cancillería del país donde se hubiere efectuado el canje.
El Artículo XXVII del Tratado General (F-68) dispone que ese Tratado prevalece, entre las Partes Contratantes, sobre los demás instrumentos de libre comercio suscritos bilateral o multilateralmente entre las Partes Contratantes; pero no afectará la vigencia de dichos convenios”.
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: F-67
===============================================================================
PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
===============================================================================
El Salvador ......... 02/06/60 / / 04/27/60 RA / /
Guatemala ........... 02/06/60 / / 04/27/60 RA / /
Honduras ............ 02/06/60 / / 04/27/60 RA / /
===============================================================================
REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
Tratados Multilaterales.
“F-32: TRATADO DE MONTEVIDEO (1980) QUE INSTITUYE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA
DE INTEGRACION (ALADI)
ADOPTADO EN: MONTEVIDEO, URUGUAY FECHA: 08/12/80 CONF/ASAM/REUNION: ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) ENTRADA EN VIGOR: 03/18/81 CONFORME AL ARTICULO 57 DEL TRATADO DEPOSITARIO: GOBIERNO DEL URUGUAY (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES) TEXTO: INTEGRACION LATINOAMERICANA, No. 47, JUNIO 1980 REGISTRO ONU: / / No. Vol.
OBSERVACIONES: Los Miembros Observadores del Comité de Representantes de la ALADI son los siguientes: Guatemala, República Dominicana, El Salvador, España, Honduras, Portugal, el Banco Interamericano de Desarrollo, la Comisión Económica para América Latina y la Organización de los Estados Americanos.
Este Tratado sustituye, desde el 18 de marzo de 1981, fecha de su entrada en vigor, al primer Tratado de Montevideo de 1960 al tiempo que estableció la ALADI como institución sucesora de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). Los órganos de la ALALC establecidos por el Tratado de Montevideo de 1960 también dejaron de existir a partir del 18 de marzo de 1981 y los derechos y obligaciones de la ALALC corresponderán a la nueva asociación ALADI.
Al entrar en vigor el Tratado de Montevideo (1980) el 18 de marzo de 1981, iniciaron su existencia los siguientes órganos establecidos por el Tratado: el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Conferencia de Evaluación y Convergencia y el Comité de Representantes. Dicho Comité de Representantes, en su sesión de instalación del día 18 de marzo de 1981, aprobó su Reglamento mediante la Resolución
Asimismo, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, aprobó su Reglamento mediante la Resolución 1, en la Primera Reunión del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, celebrada en Washington, D.C., el 16 de noviembre de 1983”.
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: F-32
===============================================================================
PAISES SIGNATARIOS FECHA REF RA/AC/AD REF DEPOSITO INST INFORMA REF
===============================================================================
Argentina ........... 08/12/80 / / 02/10/81 RA / /
Bolivia ............. 08/12/80 / / 03/17/82 RA / /
Brasil .............. 08/12/80 / / 01/15/82 RA / /
Chile ............... 08/12/80 / / 06/18/81 RA / /
Colombia ............ 08/12/80 / / 07/20/81 RA / /
Cuba................. / / / / 07/26/99 / /
Ecuador ............. 08/12/80 / / 03/17/82 RA / /
México .............. 08/12/80 / / 02/20/81 RA / /
Paraguay ............ 08/12/80 / / 02/16/81 RA / /
Perú ................ 08/12/80 / / 01/08/82 RA / /
Uruguay ............. 08/12/80 / / 10/22/80 RA / /
Venezuela ........... 08/12/80 / / 03/17/82 RA / /
===============================================================================
REF = REFERENCIA INST = TIPO DE INSTRUMENTO
D = DECLARACION RA = RATIFICACION
R = RESERVA AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO AD = ADHESION
Anexo E
ASO Nro. 039-2002-TC.
EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
LO TRIBUTARIO
1.- La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen
sobre los demás.
2.- La legislación tributaria y la emisión de tributos se encuentran regidas por el
principio de legalidad tributaria.
3.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se pueden establecer, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 71 ficar o extinguir tributos, tales como impuestos, tasas y contribuciones especiales.
4.- El concepto doctrinario de tasa.
5.- La atribución concedida al Superintendente de Telecomunicaciones de una capacidad jurídica que no le corresponde. RESOLUCION Nro. 039-2002-TC “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 039-2002-TC
ANTECEDENTES:
El Dr. Edgar Terán Terán, Vicepresidente de la Cámara de Comercio de Quito, y el señor Leonardo Federico Ponce Mateus, Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión, amparados en el Art. 276, numeral 1 de la Constitución Política de la República presentan demanda de inconstitucionalidad del artículo innumerado agregado a continuación del Art. 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, mediante el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, así como del literal i) del Art. 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, emitido mediante Decreto No. 1790 publicado en el Registro Oficial No. 404 de4 de septiembre de 2001, con el respectivo informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo. Que el Art. 11 señala: “A continuación del artículo 17 agréguese un innumerado que diga: Las instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que
incurrieren para este propósito”. Que es una delegación inconstitucional de atribuciones privativas del Congreso Nacional y viola el principio de legalidad que impera en materia tributaria. Que por su parte el Art. 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, en su texto señala: “La Superintendencia de Telecomunicaciones es el organismo técnico responsable de ejercer la función de supervisión y control de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector de las telecomunicaciones a fin de que sus actividades se sujeten a las obligaciones legales reglamentarias y las contenidas en los títulos habilitantes. Corresponde a la Superintendencia:
i) Fijar los valores que deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión, así como para los prestadores de servicios que no aportan para el presupuesto de la Superintendencia, fijar los valores por concepto de servicios administrativos; y, efectuar su recaudación”. Es inconstitucional por conceder al Superintendente de
Telecomunicaciones una atribución que no le compete. Que en el Art. innumerado agregado a continuación del Art. 17 de la Ley de Modernización se posibilita a las instituciones públicas la creación de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza. Que el control estatal ejercido por las diferentes entidades públicas no puede ser considerado como un servicio, sino como una obligación de dichas entidades, financiarla, como todas las otras actividades públicas obligatorias, mediante los impuestos
que se pagan al Fisco. Que las tasas creadas inconstitucionalmente se pretende aplicar a los diferentes medios de comunicación del país, lo que atenta contra los derechos consagrados en los artículos 23,
numeral 10; 81; 119; y, 130, numeral 6 de la Constitución Política de la República. GACETA CONSTITUCIONAL 72
La Delegada del Procurador General del Estado, manifiesta que el Tribunal Constitucional el 12 de diciembre de 2000 con Resolución No. 193 declaró la inconstitucionalidad de varios artículos, palabras, frases e incisos de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana,
sin considerar el Art. 11 que agregó un inciso al Art. 17 de la Ley de Modernización. Que el Congreso se abstuvo de tramitar el proyecto de Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, con lo cual ejerció un derecho negativo respecto de ese proyecto. Que el efecto de esa conducta, previsto y sancionado en el Art. 156 de la Constitución Política de la República es permitir que el proyecto económico urgente remitido por el Presidente de la República entre en vigencia. Que mediante ley (tributaria) constitucionalmente aprobada, se
determinó lo que señala el Código Tributario. Que el artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, emitido mediante Decreto No. 1790 y publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre de 2001, desarrolla el principio contemplado en la Ley Trole II, en el Código Tributario y en la Ley Especial, que reconoce las facultades de la Superintendencia de Telecomunicaciones, como organismo de supervisión encargado de fijar los valores por los servicios que presta. Que no existe inconstitucionalidad y se ha dado cumplimiento a “los presupuestos establecidos en el artículo 136 de la Constitución y 4 del Código Tributario”. Que no existe violación a los artículos 23, numeral 10 y 81 de la Constitución, lo que existe es el hecho de imponer tasas como una módica retribución por un bien público que favorece el lucro empresarial. El Presidente del Congreso Nacional, expresa que la norma impugnada consta en el Decreto Ley 2000-1 expedido en forma unilateral por el Presidente de la República, publicación dispuesta mediante Decreto Ejecutivo No. 690 de 17 de agosto de 2000, bajo el argumento que el Congreso Nacional no aprobó, negó o modificó el proyecto enviado por el Ejecutivo. Que tanto la norma legal como la reglamentaria son actos provenientes de la Función Ejecutiva y no del Congreso Nacional, por lo que es errónea la
afirmación realizada por los accionantes en el segundo párrafo de la antepenúltima página de su demanda. El Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República, manifiesta que la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, en su artículo 11 al agregar un artículo innumerado al artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, reforma en parte a la citada Ley Modernizadora, a fin de que se cumpla el espíritu con el que fue expedida y dispone: “Las instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito”. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1790 publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre de 2001, se expidió el Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones Reformada,
en cuyo artículo 110, letra i) dispone que “La Superintendencia de Telecomunicaciones es el Organismo técnico responsable de ejercer la función de supervisión y control de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector de las telecomunicaciones a fin de que sus actividades se sujeten a las obligaciones legales reglamentarias y las contenidas en los títulos habilitantes.” Y la letra i) establece que le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones: “Fijar los valores que deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias…”. Que la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante Resolución No. ST-2001-0642, publicada en el Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre de 2001, expidió el ReglaTRIBUNAL CONSTITUCIONAL 73 aumento de Tasas por los Servicios de Control de Inspecciones, las que se aplican en todo el territorio nacional, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión, a fin de recuperar los costos en los que incurre la Superintendencia de Telecomunicaciones. Que la AER y la Asociación de Canales de Televisión del Ecuador, propusieron una acción de amparo constitucional en el Juzgado Noveno de lo Penal del Guayas en la que solicitaron la cesación del Reglamento de Tasas por el Control e Inspecciones emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante Resolución No. ST-2001-0642, acción que fue aceptada por el Juez en Guayaquil e inadmitida por el
Tribunal Constitucional por improcedente en Resolución No. 067-2002-RA de 9 de julio de 2002. Que las mismas Asociaciones plantearon ante el Tribunal Constitucional se declare la inconstitucionalidad del Reglamento
de Tasas por los Servicios de Control e Inspecciones para los Medios, Sistemas y Servicios de Radiodifusión, organismo que desechó la demanda.- Que la demanda planteada no es procedente, en razón de que al aceptarla se violentaría el precepto constitucional contenido en el inciso quinto del Art. 259 de la Carta Magna y se daría paso a la inseguridad jurídica. Que los valores que se recaudarían por los servicios de inspección y vigilancia son valores que la Ley permite cobrar a los organismos del Estado a fin de recuperar los costos de esos servicios. Por lo expuesto solicita se deseche la injurídica demanda de inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el Art. 276, número 1 de la Constitución Política y el Art.12, número 1 de la Ley del Control Constitucional;.Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que los actores solicitan se declare la inconstitucionalidad del artículo innumerado agregado al artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, mediante el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, así como del literal i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 1790 y publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001; Que el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas constitucionales
y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público, y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre las demás, sean estos referentes al Derecho Público o al Derecho Privado. La Constitución Política, al referirse a la
supremacía de la Constitución, en su artículo 272 es muy clara: “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones”. El inciso segundo del Art. 18 ibídem señala: “En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad
podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos”; Que en virtud de los principios de limitación positiva de las competencias y de legalidad, el artículo 119 de la Constitución Política GACETA CONSTITUCIONAL 74 establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones para la consecución del bien común”. Que la legislación tributaria en general y la emisión de tributos en particular se encuentran regidas fundamentalmente por el principio de legalidad tributaria; a éste respecto, la Constitución Política en el numeral 6 del artículo 130 atinente a los deberes y atribuciones del Congreso Nacional señala: “Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones
especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo”. Dicha disposición se halla plenamente corroborada por el también mandato constitucional dispuesto en el artículo 257 que recoge el principio de “reserva de Ley” al señalar: “Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrá establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes”.Que para mayor abundamiento los artículos 2, 3, 4 y 7 del Código Tributario, ratifican el principio de “reserva de ley”, que como hemos señalado es la facultad privativa y excluyente del Congreso Nacional de establecer, modificar o suprimir tributos; Que, sin embargo, el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana que se impugna, señala : “A continuación del artículo 17 (Ley de Modernización del Estado) agréguese un innumerado que diga : Las instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos sen los que incurrieren para este propósito”. Es decir, se operativiza una atribución propia de la Función Legislativa, pues como se ha demostrado, es el único ente competente para crear tributos tales
como, impuestos, tasas y contribuciones especiales. En definitiva, el artículo innumerado agregado al artículo 17 de la Ley de
Modernización que posibilita a las instituciones del Estado la creación de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza; no es ni puede ser considerado como un servicio, al contrario, es obligación de tales entidades financiarse, como es el caso de todas las otras actividades
públicas obligatorias mediante los impuestos que se pagan al erario fiscal. Que si partimos del concepto doctrinario de tasa, ésta consiste en: “Los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público o la prestación de un servicio público”. Es decir, el concepto de tasa se halla estrechamente vinculado al servicio público, el cual a su vez es definido como aquel que se presta por la misma administración o por los particulares, con contrato o concesión administrativa. Esto a su vez supone, que el servicio público es aquel que se contrata como tal y por consiguiente es un acto de voluntad susceptible de ser revocado. En definitiva, facultar a las instituciones públicas la emisión de tasas, permite que las mismas impongan tributos en menoscabo del ordenamiento jurídico y particularmente de la seguridad jurídica. Que, de igual modo, el literal i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, emitido mediante Decreto No. 1790 y publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001, que se funda en la norma anteriormente transcrita faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones: “Fijar los valores que deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 75 televisión, así como para los prestadores de servicios que no aportan para el presupuesto de la Superintendencia fijar los valores por concepto de servicios administrativos; y, efectuar su recaudación”. Con lo cual, se atribuye al Superintendente de Telecomunicaciones una capacidad jurídica que no le corresponde, con ello se transgrede el principio de reserva legal que en materia tributaria es una facultad privativa del Congreso Nacional; Que, no es pertinente asegurar que el Congreso Nacional habría delegado su facultad de crear, extinguir o modificar los tributos, toda vez que la norma legal como la reglamentaria impugnadas son actos provenientes de responsabilidad de la Función Ejecutiva, en razón, de que el Congreso Nacional se abstuvo de tramitar el Proyecto de Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, ejerciendo un derecho negativo respecto de ese Proyecto, cuyo efecto, es permitir que el proyecto económico urgente remitido por el Presidente de la República, entre en vigencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Constitución Política; Que, por otro lado, es preciso recordar, que si bien es cierto, el Tribunal Constitucional resolvió respecto de la inconstitucionalidad de varios artículos y frases de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana en la parte que corresponde a la Ley de Modernización; no es exacto “que consideró que era perfectamente constitucional” respecto de las normas que se impugnan en esta acción, por cuanto, una vez revisados los expedientes de la referencia, se establece que los mismos no fueron impugnados en aquella oportunidad; como tampoco la norma del literal i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada. En ejercicio de sus atribuciones;
RESUELVE:
1. Aceptar parcialmente la demanda y declarar la inconstitucionalidad por el fondo de la frase “de tasas” constante en el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, mediante el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del R.O. No. 144 de 18 de agosto del 2000; así como el literal i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, emitido mediante Decreto No. 1790, publicado en el R.O. No. 404 de 4 de septiembre del 2001; 2. Publíquese la presente Resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.- Dr. Oswaldo Cevallos Bueno PRESIDENTE Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano, Miguel Camba, Enrique Herrería, Jaime Nogales, Luis Rojas, Simón Zavala y tres votos salvados de los doctores René de la Torre, Mauro Terán y Oswaldo Cevallos, en sesión de miércoles veinticinco de junio del dos mil tres.- Lo certifico.
Dr. Víctor Hugo López Vallejo SECRETARIO GENERAL VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO CEVALLOS BUENO, RENE DE LA TORRE ALCIVAR Y MAURO TERAN CEVALLOS En el caso signado con el No. 0039-2002-
TC, con los antecedentes constantes en la GACETA CONSTITUCIONAL 76 Resolución tomada, nos apartamos de la misma por las siguientes consideraciones: Que, ante este Organismo, se presentó demanda de inconstitucionalidad del Reglamento de Tasas por los Servicios de Control e Inspecciones para los Medios, Sistemas y Servicios de Radiodifusión, expedido mediante
Resolución No. ST-2001-0642, publicado en el Registro Oficial No. 465 de 30 de noviembre de 2001, emitido por la Superintendencia de Telecomunicaciones; el cual tuvo como fundamento las normas legal y reglamentaria que se impugnan en la presente causa. El Tribunal Constitucional en Resolución No. 017-2002-TC de 1 de octubre de 2002, desechó la demanda de inconstitucionalidad; Que, como el Tribunal Constitucional ya sostuvo en la Resolución 017-2002-TC, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política, el Ecuador es un estado social de derecho, noción que está conformada por tres principios que deben presentarse simultánea y unívocamente: "juridicidad, responsabilidad y control". Que la actividad de control no se concibe realizada por particulares, por su íntima relación con la noción de soberanía. Dicha actividad se concreta, en el caso de los organismos de control, en actos jurídicos administrativos como autorizaciones, permisos, licencias e inspecciones. Que la doctrina es unánime en aceptar que éstos servicios de control son en principio gratuitos, sin embargo, por ser indispensable su financiamiento, es necesario gravarlos por medio de actos de imperio del Estado, es decir, de tributos establecidos con ocasión de estos servicios, llamados tasas; Que, nuestra Norma Suprema en el Título X, desarrolla el principio de control, dotando de una estructura a esta actividad del Estado. En el Capítulo 5, del mismo título, se refiere a las Superintendencias como las encargadas de “controlar instituciones públicas y privadas con el fin de que las actividades económicas y los servicios que prestan se sujeten a la ley y atiendan el interés general". Adicionalmente vale precisar que el
artículo 244 de la Carta Política al referirse al sistema de economía social de mercado consigna que al Estado le corresponderá: “4. Vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley y regularlas y controlarlas en defensa del bien común. …”. Finalmente, el artículo 245 de la Norma Constitucional, dispone que el Estado está en la obligación de reconocer, garantizar y “regular” las empresas económicas privadas, públicas, mixtas, comunitarias o de autogestión; Que, el artículo 222 de la Constitución Política reserva a la ley, la determinación de las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia en el ámbito de acción de cada superintendencia, lo cual en la materia presente ha sido desarrollado por el artículo 35 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, en concordancia con el artículo 13 del mismo cuerpo normativo que incluyen entre las funciones de esta Superintendencia, el control y monitoreo del espectro radioeléctrico, el control de los operadores que exploten servicios de telecomunicaciones y la supervisión del cumplimiento de los contratos de concesión para la explotación de los servicios de telecomunicaciones. Actividades que la Superintendencia de Telecomunicaciones tiene la obligación jurídica de realizar, en virtud de las normas constitucionales y legales citadas, sin perjuicio de que éstas se graven con obligaciones correlativas a cargo de determinadas personas vinculadas de alguna manera a las mismas, obligaciones que se enmarcan en el concepto jurídico de tasa. El hecho generador de las tasas puede consistir, como en el presente caso, en una actividad administrativa que afecta especialmente a un administrado. Que, al ser la tasa un tributo, debe enmarcarse en los principios constitucionales TRIBUNAL ONSTITUCIONAL 77 aplicables a la materia, los cuales se encuentran
consagrados en el Capítulo 3 del Título XII de la Norma Suprema. Es uno de ellos el Principio de Legalidad, previsto en el artículo 257 en concordancia con los artículos 130 número 6 y 141 número 3 de la Constitución Política, normas que deben ser interpretadas a la luz del principio de la “Unidad de la Constitución” por cuanto estamos frente a un ordenamiento homogéneo de la vida política y social de una comunidad, el cual impide analizarlas aisladamente e impone considerar que éstas se encuentran entre sí en una relación global. Dicho criterio de interpretación obliga a nivelar las discrepancias en la aplicación de las normas constitucionales, sin dar a ninguna un carácter absoluto, por cuanto si bien todas están en el mismo rango, hay normas constitucionales de mayor peso en
determinado asunto concreto que se debe resolver; Que, la interpretación de la Constitución como unidad supone analizar el precepto consagrado en el artículo 130 número 6, en armonía con el artículo 257 inciso segundo, de manera que esta última disposición tenga una aplicación efectiva. De esta manera, si bien en principio, según lo previsto en la primera norma citada, corresponde al Congreso crear, modificar u suprimir tributos, el artículo 257 inciso segundo dispone que las “tasas y las contribuciones especiales” se crearán y regularán de acuerdo con la ley, lo cual abre la posibilidad de que sea la ley, por el principio de legalidad, la que establezca el marco en el que se ejercerá la “potestad tributaria” tratándose de estos dos tributos vinculados; Que, el Tribunal Constitucional ya se pronunció en el caso 017-02-TC, en el sentido de que es la disposición del inciso segundo del artículo 257 de la Constitución, la que ha servido de fundamento para que la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana introduzca el artículo innumerado a continuación del artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, el cual ha sido impugnado en presente caso, a fin de poder cumplir con la función primordial del Estado de controlar a las instituciones públicas y privadas. Que, por su parte, el literal i) del artículo 110 de Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, emitido mediante Decreto 1790 y publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001, que también se impugna, lo que hace es, normar la facultad de la Superintendencia de Telecomunicaciones, para que en su calidad de Organismo de Control pueda fijar y cobrar los valores por tasa de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión, todo ello, en absoluta conformidad con la norma del artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, que agrega un innumerado a continuación del artículo 17 de la Ley de Modernización; Que, por las consideraciones que anteceden, no se encuentra inconstitucionalidad alguna en las normas impugnadas, pues han sido expedidas en concordancia con los principios constitucionales referentes a la creación y regulación de tasas. Por los argumentos expuestos se debe: 1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, por e artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000, así como del literal i) del artículo 110 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, publicado en el Registro Oficial No. 404 de 4 de septiembre del 2001; y,
consecuentemente, disponer el archivo de la causa; y, GACETA CONSTITUCIONAL 78 2.- Publicar en el Registro Oficial. Dr. Oswaldo Cevallos Bueno VOCAL Dr. Mauro Terán Cevallos VOCAL Dr. René de la Torre Alcívar VOCAL
CASO Nro. 004-2003-RS.
PERDIDA DE FUNCION DE CONSEJERO
PROVINCIAL
1.- Las sanciones de inhabilidad, incapacidad o incompatibilidad constantes en la Ley de Régimen Provincial.
2.- La obligatoriedad legal de presentar la excusa de quienes están inmersos en inhabilidades o prohibiciones.
3.- Demostrada la inhabilidad es pertinente declarar la nulidad de los actos en los que intervino el consejero inhabilitado.
4.- La disposición constitucional que
prohíbe ser candidato a dignidad de
elección popular a quienes tengan contratos con el Estado.
RESOLUCION No. 004-2003-RS
Magistrado ponente: Dr. Oswaldo
Cevallos Bueno
CASO No. 004-2003-RS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, a 13 de Junio del 2003.- Las 09h00.-ANTECEDENTES
Que el H. Consejo Provincial de Loja, en sesión de 28 de abril de 2003, resolvió : Aprobar los informes presentados por el señor Ricardo Jaramillo Ruiz, Presidente de la Comisión de Municipalidades, y Calificaciones del H. Consejo Provincial de Loja; Declarar la pérdida de la función de Consejero Provincial de Loja, del arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo, conforme lo señala el artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, por hallarse comprendido en los casos puntualizados en los artículos 101 de la Constitución Política, numeral 6 y 57 de la Ley de Elecciones, literal c); Sancionar al arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo, con multa de cinco a diez mil sucres o de veinte a cuarenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América; Declarar la nulidad de todos los actos en los que hubiere intervenido el arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo, a partir de la sesión inaugural de fecha 5 de enero de 2003, conforme lo determina el artículo 13 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial; Decisión que ha sido legalmente notificada con la intervención del Notario Público del Cantón Loja. El arquitecto Vivar, ha presentado recurso de apelación, el mismo que ha sido concedido. Con los antecedentes expuestos, esta Sala realiza las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 numeral 7 de la Constitución Política y el artículo 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez;
TERCERA.- De la lectura y revisión del expediente se desprende lo siguiente: Mediante oficio de 27 de febrero del 2003 FISE CGSI 048 2003, suscrito por el señor GACETA CONSTITUCIONAL 240 Aníbal Borbúa Bohórquez, en el cual se dirige al señor Presidente de la Comisión de Fiscalización del H. Congreso Nacional, se certifica que los proyectos de fiscalización celebrados el 13 de diciembre del 2002, entre el arquitecto Vivar y el FISE, se encuentran terminados y en trámite de recepción provisional. Esto último, nos da la medida de que si bien los contratos se terminaron, faltaba el trámite de recepción provisional, lo cual supone que no es exacta la afirmación del arquitecto Vivar, en el sentido de que se hallaba habilitado
para intervenir como candidato; En la certificación dirigida al señor Fiscalizador Externo del Proyecto 54159.7, se señala que con fecha 30 de diciembre del 2002, se concluyeron los trabajos correspondientes a la construcción de la Escuela “Nelson Romero” de la Parroquia Guayquichuma; y con fecha 3 de enero del 2003 los trabajos de la Escuela “Agustín Palacios” del Cantón Loja; por su parte, el acta de posesión conferida por el Tribunal Provincial Electoral, da cuenta que la posesión de los consejeros Provinciales de Loja que fueron elegidos en elecciones populares de 20 de octubre del 2002, fue realizada con fecha 10 de diciembre del 2002. Por consiguiente, es evidente que si bien el arquitecto Vivar, concluyó los
trabajos de construcción de las escuelas “Nelson Romero” y “Agustín Palacios” con fechas 30 de diciembre del 2002 y 3 de enero del 2003, respectivamente; la fecha de posesión de los consejeros provinciales de Loja se efectuó el 10 de diciembre del 2002, es decir, con notoria anticipación a las fechas de conclusión de las obras; Al respecto, el artículo 13 de la Ley de Régimen Provincial al referirse a las sanciones por inhabilidad, incapacidad o incompatibilidad señala: “El Prefecto o los consejeros, que antes de comenzar el ejercicio de sus funciones estuvieren comprendidos en algunas de las causas de inhabilidad incapacidad, incompatibilidad o prohibiciones a que se refiere el artículo 101 de la Constitución Política de la República y el artículo 57 de la Ley de Elecciones, no podrán ejercer dicha función” (el subrayado es de la Sala); para el caso, antes del período comprendido del 10 de diciembre del 2002 al 5 de enero del 2003.
CUARTA.- En este orden, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial establece: “El Prefecto o el Consejero que, por causa posterior a su elección, llegare a encontrarse comprendido en algunos de los casos puntualizados en los artículos 101 de la Constitución y 157 de la Ley de Elecciones, perderá de hecho su función…”. Cabe reiterar que conforme la certificación del Tribunal Provincial Electoral de Loja,
la elección popular para Consejeros Provinciales se realizó el 20 de octubre del 2002, evidentemente los contratos celebrados por el arquitecto Vivar y el FISE, se celebraron con posterioridad a esta fecha.
QUINTA.- Ahora bien, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley de la referencia, dice: “El Prefecto o consejeros que estuvieren inmersos en las inhabilidades o prohibiciones
a que se refiere en los artículos citados en inciso anterior, sin perjuicio a lo establecido en dicho inciso, antes de la sesión inaugural del consejo, deberá presentar sus excusas ante el Tribunal Provincial
Electoral respectivo”. En la especie,
el arquitecto Vivar, no presentó la excusa correspondiente, al contrario en el acto de posesión efectuó el juramento de rigor por medio del cual se comprometía a desempeñar con dignidad las funciones de Consejero conforme a la Constitución y leyes de la República, El inciso tercero ibídem, advierte que : “Si, a pesar de lo dispuesto en este artículo, el Prefecto o Consejero, incurso en él, llegase a actuar como tal en el Consejo, serán nulos los actos en que hubiesen intervenido…”. Demostrada las causas de inhabilidad arriba señaladas, lo pertinente es la de TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 241 aclaratoria de nulidad de los actos en los cuales hubiese intervenido el arquitecto Vivar.
SEXTA.- El arquitecto Vivar, conforme a la comunicación del señor Gerente General del FISE, con fecha 13 de diciembre de 2002, ha suscrito dos contratos con el Fondo de Inversión Social de Emergencia FISE; esto es, el contrato de fiscalización del proyecto 54159.7 y el contrato de fiscalización del proyecto 54263.1; los mismos que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Consultoría son de aquellos de prestación de servicio público, así lo
señala el artículo 1 de la Ley de Consultoría, cuya parte pertinente se transcribe: “Para los efectos de la presente ley, se entiende por consultoría, la prestación de servicios profesionales especializados, que tengan por objeto identificar, planificar, elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles de prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación.- Comprende además, la supervisión, fiscalización…” (el subrayado es de la Sala).
SEPTIMA.- Sin perjuicio de lo expuesto, el numeral 6 del artículo 101 de la Carta Magna, señala : “Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o
como representantes o apoderados de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o exploración de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual”. No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular; queda demostrado que el arquitecto Vivar, no solo que se candidatizó, sino que también se posesionó, en la función de Consejero Provincial de Loja. Por lo expuesto, la Segunda Sala en uso de sus facultades,
RESUELVE:
1.- Desechar la apelación planteada por el arquitecto Rodrigo Vivar Bermeo; consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión del Consejo Provincial de Loja de 28 de abril del 2003; y,
2.- Devolver el expediente al Consejo Provincial de Loja, para los fines de Ley.- Notifíquese.-
Dr. Luis Rojas Bajaña
PRESIDENTE
SEGUNDA SALA
Dr. Mauro Terán Cevallos
VOCAL
SEGUNDA SALA
Dr. Oswaldo Cevallos Bueno
VOCAL
SEGUNDA SALA
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día 13 de Junio del 2003.- Lo certifico.-
Dr. Roberto Lovato Gutiérrez
SECRETARIO ABOGADO
SEGUNDA SALA
Un juez ordenó la captura de Monetta Buenos aires Argentina
El magistrado federal Luis Leiva imputó al ex directivo del Banco Mendoza por asociación ilícita.
MENDOZA.- La Justicia Federal ordenó la detención del ex presidente del Banco Mendoza Raúl Monetta y de otros nueve ex directivos de la entidad, por presuntos delitos económicos vinculados al cierre de la ex institución oficial ocurrido el mes pasado. La orden fue emitida por el juez federal Luis Leiva, quien imputó a los ex directivos del banco los delitos de "asociación ilícita, infracción a la ley penal tributaria y subversión económica dolosa". Ayer, según se informó en el juzgado interviniente, fueron detenidos, en Mendoza, el ex síndico de la entidad Hugo Emili y, en Buenos Aires, Jorge Enrique Rivarola, quien ocupó un cargo en el directorio de la entidad. El magistrado denegó el pedido de excarcelación presentado por los abogados de ambos detenidos. Fuentes del juzgado de Leiva señalaron que la orden de captura emitida por el magistrado establece la "detención incondicional y prohibición para la salida del país" de los 10 imputados. Monetta fue presidente del Banco de Mendoza desde que ganó la licitación de la entidad oficial en 1995 hasta su cierre, en abril último. Además del conocido hombre de negocios y de los ya detenidos Emili y Rivarola, en la nómina figuran Eduardo Antonio Lede, Jaques Matas, Emilio Magnaghi Soler y Benito Lucini. Además, el juez Leiva ordenó allanar el domicilio de Monetta en Buenos Aires, aunque"sin éxito",según las fuentes judiciales,(DyN)
La asociación es un conjunto de personas que buscan un fin común y se puede dar de forma escrita o por medio de palabras. Surge de la creación de la sociedad, que está formada por varios individuos y cuya finalidad es realizar actividades mercantiles.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, 2006, GACETA CONSTITUCIONALTRIBUNAL CONSTITUCIONAL - ABRIL-JUNIO 2003 - No. 11 - QUITO-ECUADOR
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Enviado por: | Luis Eduardo |
Idioma: | castellano |
País: | Ecuador |