Derecho


Derecho Constitucional


TRABAJO DERECHO CONSTITUCINAL:

COMPETENCIAS DE LAS CC. AA.

Índice

1 Introducción……………………………………………………………………pag. 3

2 Metodología…………………………………………………………………….pag.3

3 Título I Competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia………………………………………………………………………….pag.3-10

4 Reparto de Competencias……………………………………………………pag. 10

5 Fuentes del reparto de competencias…………………………………..pag. 10-11

6 Competencias extra-estatutarias…………………………………………pag. 11

6.1 Las Leyes Marco………………………………………………………..pag. 11

6.2 Las Leyes Orgánicas de Transferencia o Delegación…………pag. 11-12

6.3 Las Leyes de Armonización…………………………………………….pag 12

7 Tipología de competencias…………………………………………………..pag. 12

7.1 Competencias Exclusivas…………………………………………..pag. 12-13

7.2 Competencias Concurrentes y Compartidas…………………….pag. 13-14

8 Cuestiones de competencia………………………………………………pag. 14-15

8.1 Recurso de inconstitucionalidad…………………………………….pag. 15

8.2 Conflicto de competencias………………………………………...pag. 15- 16

9 Conclusión (Competencia del Agua)……………………………………pag. 16-17

10 Bibliografía………………………………………………………………….pag. 17

1 Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia es la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma de Murcia. El Estatuto fue aprobado por las Cortes Generales mediante la Ley Orgánica 4/1982 de 9 de Junio.

Este Estatuto ha sido reformado tres veces. La primera, en marzo de 1991, que estableció las elecciones el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. El 28 de febrero de 1992 se produjeron unos Acuerdos Autonómicos entre el PSOE y el PP que aumentaron las competencias de varias autonomías entre las que estuvo incluida la Región. Ésta ganó competencias en educación y ordenación del litoral, entre otras. La tercera reforma se produjo el 15 de junio de 1998 y aumentó de 45 a 55 el número de diputados.

En la VIII legislatura española, numerosas Comunidades han decidido reformar sus Estatutos. La Región por su lado, está en proceso de estudio sobre la necesidad o no de reforma, donde una Comisión de Estudio y Valoración para la Reforma del Estatuto se encarga de este hecho.

2 Metodología.

He utilizado la ayuda de un jurista para orientarme en cuanto a las bases de jurisprudencia a las que acudir.

La idea del trabajo es plasmar las competencias en materia de agua de las comunidades autónomas partiendo de un análisis general en cuanto a legislación y campo de actuación teniendo en cuanta las posibles concurrencias entre Estado y CC. AA., para concretar el marco de las mencionadas.

He utilizado como base del trabajo el texto de la Constitución Española.

Para completar la información necesaria para el desarrollo de esta labor, las bases para cumplimentar el mismo varían desde revistas especializadas como la Revista de Derecho de Valdivia en materias de distribución de competencias de las Comunidades Autónomas, Comentarios a la Constitución Española de 1978 - Comentarios a la Constitución Española. Tomo XI - Artículos 143 a 158 de la Constitución Española de 1978 (2006) por José Antonio Alonso De Antonio, profesor de Derecho Constitucional, sin olvidar las paginas de Internet visitadas para constatar tal información (reflejadas en la bibliografía).

3 Título I. Competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Artículo 10

1°. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1.- Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2.- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
3.- Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4.- Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Centros de contratación y  terminales de carga en materia de transporte.
5.- Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la Constitución.
6.- Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
7.- Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.
8.- Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
9.- Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
10.- Ferias y mercados interiores.
11.- Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.
12.- Artesanía.
13.- Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.
14.- Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región.
15.- Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.
16.- Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
17.- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
18.- Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
19.- Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.
20.- Promoción de la mujer.
21.- Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
22.- Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado.
23.- Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
24.- Espectáculos públicos.
25.- Estadística para fines no estatales.
26.- Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
27.- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
28.- Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
29.- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
30.- Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
31.- Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32.- Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y  cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
33.- Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.
34.- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
35.- Régimen de las zonas de montaña.

2°. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 11

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1.- Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16, del artículo 149.1 de la Constitución.
2.- Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
3.- Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
4.- Régimen minero y energético.
5.- Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
6.- Ordenación del sector pesquero.
7.- Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8.- Sistema de consultas populares en el ámbito de la Región de Murcia, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
9.- Régimen local.
10.- Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de Pescadores y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Artículo 12

1º. Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1.- Asociaciones.
2.- Ferias internacionales.
3.- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
4.- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto.
5.- Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
6.- Pesas y medidas. Contraste de metales.
7.- Productos farmacéuticos.
8.- Propiedad industrial.
9.- Propiedad intelectual.
10.- Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11.- Salvamento marítimo.

2º. Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y corredores de comercio, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de conformidad con las leyes del Estado.

La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad y mercantiles en Murcia, así como en las correspondientes a los corredores de comercio, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.

3º. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su competencia.

El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno del Estado de los tratados internacionales que interesen a esas mismas materias.

Artículo 13

1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.

2. Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las comunidades autónomas.

Artículo 14

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radio y Televisión.

Artículo 15

1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de Murcia.

2. La Comunidad Autónoma acomodará, en su caso, sus disposiciones normativas a los principios contenidos en las leyes estatales a que se refiere el artículo ciento cincuenta, tres, de la Constitución.

3. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutividad u obligado cumplimiento de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación. Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como toda clase de privilegios reconocidos a la Hacienda Pública estatal para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás comunidades autónomas.
f) La excepción de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

4. El Derecho estatal, en todo caso, es supletorio de las normas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado uno del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 17

1. En los términos que establezca la legislación en materia de empresas públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas implantadas en su territorio.

2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia socioeconómica en la Región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.

3. Corresponde a la Región de Murcia la ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de los sectores económicos. La Región participará en la gestión del sector público estatal en los casos y actividades que procedan.

Artículo 18

1. Se entenderán asumidas por la Comunidad Autónoma todas las competencias, medios, recursos y servicios que, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponden a las diputaciones provinciales y aquellas que en el futuro les puedan ser atribuidas.

2. Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de Régimen Local quedan sustituidos en la provincia de Murcia por los propios de la Comunidad Autónoma en los términos de este Estatuto.

3. La Asamblea Regional, mediante ley, determinará la distribución de estas competencias entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y las condiciones para su cesión o delegación en las entidades territoriales a que hace referencia el artículo tercero de este Estatuto.

Artículo 19

1. La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios. Estos convenios podrán crear entes y sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas interesadas.
En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación, cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo ciento cuarenta y cinco, dos, segundo inciso, de la Constitución.

3. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las Cortes, se procederá a la publicación de aquél en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el Boletín Oficial del Estado entrando en vigor a tenor de lo que el mismo disponga.

4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, prevista en el artículo 10.1.21, del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

4 Reparto de Competencias

La regulación jurídica de las Comunidades Autónomas es una de las objetivos más importantes de la Constitución Española de 1978, que en su artículo 2º, reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, basándose en la premisa de la unidad indisoluble de la nación española. La sociedad española tenía que hacer frente a dos grandes problemas constituyentes: cómo pasar de un régimen dictatorial y no constitucional a otro democrático y constitucional y cómo transformar un Estado unitario y centralista en otro políticamente descentralizado de un régimen dictatorial a un régimen en democracia.

La división política y administrativa se estructura en diecisiete comunidades autónomas, incluidas Ceuta y Melilla. El texto fundamental recoge el derecho de autonomía de las nacionalidades y regiones que forman la nación española, lo que supone un cambio total con respecto al régimen anterior, que se basaba en planes centralizados tradicionales. De esta manera, se da respuesta a un problema surgido repetidamente en la historia de España como resultado de las diferentes identidades sobre las que se ha construido la unidad de la nación española.

Tras la ratificación de la Constitución, y como resultado de la implementación de los principios contenidos en el Título VIII, se completó el proceso de instauración de las comunidades autónomas y se aprobaron sus Estatutos, habiendo sido también dotadas de sus propios órganos de gobierno e instituciones representativas.

En líneas generales, puede decirse que existe sólo un Estado Español, en el que no obstante, se reconocen una pluralidad de regiones con particularidades propias, estableciéndose su autonomía (no independencia) y otorgándoseles potestades legislativas.

5 Fuentes del reparto de competencias.

Para conocer cuáles son las competencias del Estado y cuáles las de las Comunidades Autónomas, no basta con remitirse a los arts. 148 y 149 de la Constitución Española. Estos sólo definen algunos criterios y muestran las posibilidades de reparto del poder.

El Estado Autonómico creado por la ley fundamental, es una combinación del sistema federal y los hechos diferenciales que existen en cada región: la lengua, la financiación, el derecho civil, las instituciones de autogobierno, las fuerzas policiales, etc… La norma jurídica institucional básica de las Comunidades Autónomas es el Estatuto de Autonomía. Formalmente, son leyes orgánicas que sanciona el parlamento nacional con mayorías especiales en la Cámara de Diputados (art. 81, C.E.), aunque no solo son eso, sino que mucho más, son casi como una Constitución, salvo que sancionadas por las Cortes Generales. Habrá que tener presente que el Estado no puede modificar por sí solo los Estatutos Autonómicos (Problemática que tratamos al final de este trabajo), sino que, en todo caso, la iniciativa debe provenir de la Comunidad Autónoma de que se trate. Normalmente, las técnicas legislativas empleadas por las constituciones comparadas, enumeran las competencias que se consideran nacionales dejando libre todo aquello que no se enmarque en dicha enumeración a las divisiones inferiores del territorio. Pero no es así en el caso español, ya que la norma fundamental ha creado un sistema de doble lista (arts. 148 y 149, C.E.).

6 Competencias extra-estatutarias.

Esto, como decíamos al principio, no debe llevarnos a la confusión de pensar que el mero análisis del texto constitucional ha de mostrarnos en forma inmediata cuál competencia corresponde al Estado y cuál a las Comunidades Autónomas, así como de cuales son los limites de sus competencias en sentido estricto.

Los artículos 148 y 149 de la Constitución Española, funcionan como marcos, ya que las verdaderas competencias surgen de los Estatutos de Autonomía. Pero además de los Estatutos de Autonomía y los arts. 148 y 149 de la Constitución, existen competencias extra-estatutarias, es decir, no escritas en los estatutos, que amplían el marco de acción de las Comunidades Autónomas.

6.1 Las leyes marco.

El art. 150.1 regula la institución de las Leyes Marco. Este tipo de competencias extra-estatutarias hace referencia a la capacidad que otorga la facultad constitucional de las Cortes Generales de atribuir a una, varias o todas las Comunidades Autónomas la posibilidad de dictar normas jurídicas dentro del marco de una ley estatal que fije los principios, bases y directrices a los que aquellas se deberán ajustar. Este principio, si bien parece ser un buen instrumento, idóneo para la transferencia por medio de leyes ordinarias, de competencias legislativas más adecuadas para desarrollar en los ámbitos de las Comunidades Autónomas que en los del Estado, aún no ha sido utilizado por el legislador nacional.

6.2 Las leyes orgánicas de transferencia o delegación.

También se encuentran previstas en nuestra Constitución las llamadas Leyes orgánicas de transferencia o delegación, mediante las cuales el Estado transfiere las competencias que originariamente les son propias, a las Comunidades Autónomas, siempre y cuando dichas inherentes competencias sean susceptibles de ser delegadas (art. 150.2, C.E.).

Además, se prevé en la misma norma la transferencia de los medios económico-financieros y la reserva de facultades de contralor en el Estado. Cabe destacar, para la saber realmente el contexto de esta figura, que este segundo tipo de normas atributivas de competencias extra-estatutarias en la práctica se realizan mediante largos acuerdos consensuados (la categoría de Ley Orgánica y las mayorías agravadas requeridas así lo exige) y por aprobación casi sin deliberación en los recintos de las Cortes Generales2 bis.

6.3 Leyes de armonización.

Por último, el art. 150.3 de la Constitución Española, regula el tercer tipo posible de competencias extra-estatutarias. Son las llamadas Leyes de armonización de las normativas de las Comunidades Autónomas. El trámite establecido consiste en que cada Cámara tiene que determinar, con mayoría absoluta, la necesidad de la implantación de este sistema armonizador, que hasta puede avanzar (primando el interés general) en cuestiones de exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas. La experiencia con este tipo de normas no fue muy positiva que digamos, ya que la única que se dictó, la L.O.A.P.A (Ley orgánica de armonización del proceso autonómico), fue declarada inconstitucional por el Tribunal competente en su sentencia Nº76/1993. En la oportunidad, se cuestionó el rango de ley orgánica con el que se la sancionó y su pretendido carácter armonizador. Tomando en cuenta esta frustrada experiencia, es previsible que en el futuro no se vuelva a utilizar nuevamente este tipo de normas armonizadoras, aunque en materia de agua entre comunidades autónomas así como de trasiego inter-cuencas, deberían de establecerse algún proyecto de ley que permitiese dictaminar y ejecutar acciones resolutorias, sin intervención partidista por parte de cualquiera de las implicadas2 bis bis.

7 Tipología de competencias.

La normativa analizada precedentemente, permiten establecer con cierta exactitud cuatro grandes grupos dentro de los cuales se pueden encasillar las diferentes categorías de competencias: exclusivas del Estado, exclusivas de las Comunidades Autónomas, concurrentes y compartidas.

7.1 Competencias exclusivas del Estado y exclusivas de las Comunidades Autónomas.

Son las que facultan al Estado Nacional o a las Comunidades Autónomas a ejercer todos los poderes sobre la materia que caiga bajo su órbita: dictar leyes y reglamentos, establecer los regímenes de sus empleados y funcionarios, dirigir y aprobar sus gestiones, etc. Son, por ejemplo, competencias exclusivas del Estado las que se refieren a nacionalidad, inmigración, emigración, relaciones internacionales, defensa y fuerzas armadas. Pero es muy importante que el marco de la exclusividad esté definido con nitidez, ya que si -también a modo de ejemplo- tomamos el caso de las relaciones internacionales, veremos que si bien están indiscutiblemente en cabeza del Estado, ello no impide que las Comunidades Autónomas puedan celebrar acuerdos con otras circunscripciones territoriales extranjeras en el marco de sus competencias o bien, que tengan sus propias oficinas de intereses en Bruselas para el desarrollo de sus negocios y el seguimiento al instante del rumbo de la Unión Europea, como lo ha dejado dicho el Tribunal Constitucional en un recordado fallo. Lo mismo podría decirse en materia de inmigración, sobre la que si bien el Estado tiene competencia exclusiva, las Comunidades Autónomas deben hacerse cargo de la atención de los inmigrantes como responsables de lo concerniente a salud, educación y asistencia social. Por otra parte, las competencias exclusivas de las Comunidades autónomas, serán aquellas que no estén enumeradas en el art. 149.1 de la C.E. como reservadas al Estado Nacional. Valga a modo de ejemplo citar el caso de los ferrocarriles o los canales navegables, que en el caso de no atravesar territorios de más de una Comunidad Autónoma, serán materia de competencia de estas circunscripciones y no nacional. Al ser exclusivas, permiten a la Comunidad Autónoma legislar, reglamentar, administrar y gestionarlas plenamente.

7.2 Competencias concurrentes y compartidas.

La administración pública moderna supone una gran cantidad de funciones y muchas de ellas de creciente complejidad. De acuerdo con esta premisa, existen materias en donde se torna cada vez más difícil gestionarlas de manera aislada, por un solo estamento competencial, siendo mucho más conveniente que su desarrollo se efectúe concurrente o compartidamente por el Estado y las Comunidades Autónomas. La competencia será concurrente cuando el Estado puede aprobar una ley básica o de líneas generales y las Comunidades Autónomas pueden dictar legislaciones de desarrollo y tienen, además, la facultad de dictar los reglamentos y efectuar la ejecución de la función pública respectiva. En cambio, en el caso de las competencias compartidas, toda la legislación, reglamentación y normativa en general sobre el tema corresponde al Estado, mientras que la tarea de las Comunidades Autónomas se limita a todo lo relativo a la ejecución. Materias de gravitación tan importante para la vida de un país como la salud, la educación y la economía, son de competencia concurrente, lo que implica que en ocasiones se torne dificultoso determinar hasta dónde puede llegar la legislación estatal para no invadir competencias locales. Ha dicho al respecto el Tribunal Constitucional que las leyes básicas deben cumplir el requisito del mínimo común denominador para todos los ciudadanos. La competencia compartida se da en ámbitos como la legislación mercantil, penal y penitenciaria, la legislación sobre propiedad intelectual e industrial, la legislación laboral -esta última quizás la más importante para las Comunidades Autónomas-, etc. En estas situaciones, corresponde al Estado la aprobación de la ley y del reglamento ejecutivo de la materia, es decir, las normas que se aplicarán a los ciudadanos, garantizando una misma normativa legal en todo el territorio; la Comunidad Autónoma, por su parte, aprueba el reglamento organizativo -la estructura de administración necesaria para aplicar la ley- y tiene también todas las facultades relacionadas con la gestión, o sea, la dirección de los funcionarios que han de realizar las tareas de aplicación. Por último, podríamos mencionar otro grupo de competencias que no se enmarcan en la clasificación precedente, denominadas por la doctrina otras competencias, como la promoción de la cultura y las denominaciones de origen, que precisan el doble acuerdo entre el Estado y las Comunidades Autónomas y se rigen por reglas particulares.

8 Cuestiones de Competencia.

El sistema federal adoptado por un Estado, implica necesariamente la posibilidad de que se puedan suscitar conflictos de competencias entre los distintos niveles de gobierno. Históricamente se han desarrollado diferentes mecanismos para solucionar este tipo de conflictos: la imposición federal, la negociación política, la decisión arbitral, la resolución jurisdiccional, etc.

El Título IX de la Constitución Española regula el establecimiento del Tribunal Constitucional, mediante el cual se adopta el sistema de la resolución judicial de los conflictos de competencias. El sistema jurisdiccional se implantó por primera vez en los Estados Unidos de Norteamérica, aunque en dicho país no existe un Tribunal Constitucional como el regulado por la Constitución Española, sino que sus funciones específicas las desempeña la Corte Suprema. Similar temperamento siguieron posteriormente las constituciones de Suiza, Alemania y Austria, extendiéndose luego su influencia a otros países. La diferencia entre los Tribunales Constitucionales y los Tribunales Supremos o Cortes Supremas, estriba en que los miembros de los primeros no son jueces de carrera, sino que están formados por profesores universitarios y juristas destacados, nombrados generalmente por el Poder Legislativo, con la participación democrática de otros sectores de poder. Los Tribunales Constitucionales desempeñan funciones específicas en defensa de la Constitución. Su tarea más importante, desde el punto de vista de la cantidad de causas llegadas a fallo, es la protección de los derechos fundamentales. No obstante, en el tema que nos ocupa, si bien el número de sentencias dictadas es bastante menor, juegan un papel importantísimo a la hora de deslindar competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La ventaja evidente de la solución jurisdiccional que brinda la Constitución Española para los conflictos de competencias, radica en que siempre los juzgadores se guiarán por criterios jurídicos, ya que la sentencia que se dicte a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas, no estará fundada en razones políticas, sino en aquello que se interprete de la Constitución y los Estatutos de que se trate. De esta forma, se pretende impartir jurisprudencia en los conflictos, que pueden tener un origen político pero que se resuelven solo por criterios jurídicos, con la ventaja de que la solución servirá para el futuro, ya que ante cualquier otro conflicto semejante la solución, en principio, será la misma. Esta forma de operar permite hablar de la función pacificadora del Tribunal Constitucional. La tarea del Tribunal Constitucional tiene otra característica importante y es que la ejecución de sus decisiones recae sobre órganos eminentemente políticos, lo que implica que, al carecer de medios coactivos para imponer sus decisiones, la eficacia de su función pacificadora dependerá en gran medida del prestigio y legitimidad que posea el órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de actuación. El conflicto jurisdiccional-competencial puede llegar a manos del Tribunal Constitucional principalmente por dos vías: el recurso de inconstitucionalidad, que se utiliza en caso de que la controversia provenga de una ley, y los conflictos de competencias, propiamente dichos, que se emplean cuando el enfrentamiento se produce en virtud de una norma de rango inferior a la ley. Cada uno de estos procedimientos tiene sus caracteres específicos (instituciones que los pueden presentar, desarrollo del proceso y contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional), pero la diferencia principal deriva del tipo de norma que provoca la controversia si es una ley se seguirá el recurso de inconstitucionalidad; si es una norma inferior a la ley, el conflicto de competencias.

8.1 Recurso de inconstitucionalidad.

Esta vía impugnativa corresponde cuando la cuestión competencial se produce por una ley (del Estado o de las Comunidades Autónomas), o por una norma con rango de ley (decretos-leyes o decretos legislativos). Reza el art. 162.a) de la C.E. que Están legitimados:... Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados, cincuenta senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.. El efecto propio de la resolución que dicte el Tribunal Constitucional, será la declaración de inconstitucionalidad de la ley que haya invadido la competencia de la otra instancia, tanto si es estatal como autonómica.

8.2 Conflicto de competencias.

Esta cuestión solo puede plantearse entre gobiernos y recae siempre sobre una norma de jerarquía inferior a la ley. Se encuentra regulado en el art. 161.1.c) que dice que El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas de los de éstas entre sí.

Por su parte el art. 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe que este órgano entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan: a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas. b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí. A su vez, el art. 60 de la misma ley orgánica, regula que los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas. Consecuentemente, si el Estado o una Comunidad Autónoma entiende que otro gobierno ha aprobado una norma con rango inferior a la ley, que invade las competencias propias, el gobierno quejoso debe dirigir un requerimiento al otro gobierno para que retire su norma o decisión y, si en el plazo de un mes no lo atiende, queda expedito el reclamo ante el Tribunal Constitucional. Con esta fase o momento de requerimiento previo -que es facultativa para el gobierno central-, se intenta que los gobiernos autonómicos entablen una negociación política que evite la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución del conflicto competencial. Por último, existe otro procedimiento, no muy utilizado hasta el presente, que viene prescripto por el art. 161.2 de la C.E. Se trata del caso en el que el Estado considere que una disposición o resolución adoptada por una Comunidad Autónoma se encuentra fuera de su marco de competencias o vulnera alguno de los principios generales de la Constitución. La impugnación presentada ante el Tribunal Constitucional, producirá automáticamente la suspensión de la norma recurrida, otorgándose al órgano jurisdiccional un plazo de cinco meses para ratificar o levantar la medida.

9 Conclusión: Materia del Agua.

A modo de resumen, cabe destacar como contenidos más importantes y teniendo como base la sentencia del constitucional de 29 de noviembre de 1988, en lo que a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de aguas se refiere, las siguientes:

1. Sobre las «aguas», siendo estas entendidas como materia objeto de regulación por el ordenamiento jurídico, hay una pluralidad de títulos de competencias que actúan sobre ellas, tanto por parte del Estado como de las Comunidades Autónomas, al ser el pilar base de multitud de actividades propias de políticas sectoriales diversas tales como concesiones administrativas, medio ambiente, ordenación del territorio, obras públicas, pesca fluvial, etc.

2. Sin embargo, el análisis de la cuestión en la Ley de Aguas de 1985 requiere atender, como primer punto de referencia, a los artículos 148.1.10 y 149.1.22 de la Constitución y correspondientes de los Estatutos de Autonomía, por ser los que de forma directa y con pretensiones de globalidad abordan el tema, pero sabiendo de antemano que, a pesar de las declaraciones de exclusividad que en tales preceptos se expresan, se trata en cualquier caso de una materia compartida, dada la concurrencia de títulos de competencias(v.gr. Por ejemplo cuando un río trascurre por más de una comunidad autónoma).

3. El sistema de la Ley de Aguas tiene como asiento fundamental el principio de la declaración de dominio público estatal de todas las aguas continentales, superficiales y subterráneas, constituidas en un recurso unitario, si bien dicha titularidad estatal no supone una merma de las competencias que hubieran asumido las Comunidades Autónomas en sus Estatutos.

4. En cuanto a los elementos materiales de la Ley que definen el modelo competencial, podemos resumirlos en tres:

a) La cuenca hidrográfica. Según este criterio, las competencias que en virtud de su Estatuto asumen las Comunidades Autónomas de primer nivel, de acuerdo con el articulo 149.1.22 de la Constitución, se limitan territorialmente a las denominadas «cuencas intracomunitarias ». El resto del mapa hidrográfico español, constituido por las «cuencas inter-comunitarias», es el ámbito territorial de competencia del Estado. Todo ello con las matizaciones que señalamos a continuación.

b) El interés regional del aprovechamiento, los canales o los regadíos. El Tribunal señala, en efecto, que este título no puede ser elegido forzosamente. A pesar de que, entendemos, carece de una plasmación explícita en la Ley de Aguas, el mismo habrá de ponerse en juego con carácter preferente en el instituto de la planificación hidrológica, así como, a la hora del acceso al agua por parte de las Comunidades Autónomas, por la vía de la autorización especial prevista en el artículo 57.5 de la Ley.

c) El concepto de «aprovechamientos» debe distinguirse del de «recursos». Así, mientras que en el primero se encuadrarían las reglas relativas a la utilización del agua y las de policía y vigilancia del buen orden en el uso, en el segundo se comprenden los relativos a la protección de la capacidad natural. Las competencias de las Comunidades Autónomas en sus cuencas intracomunitarias dependerán, en cada caso, de la inclusión o no de tales términos en las reglas estatutarias.

5. La competencia plena, legislativa y ejecutiva, que corresponda a las Comunidades Autónomas sobre las cuencas intracomunitarias en cuanto al aprovechamiento y utilización de las aguas públicas superficiales y subterráneas renovables, comporta una serie de funciones tales como la organización de una Administración hidráulica propia, la planificación hidrológica, el establecimiento de servidumbres, la gestión del recurso de cara a su uso y aprovechamiento, policía de aguas, etc. Esta competencia deberá desarrollarse de acuerdo con la legislación básica que emane el Estado en virtud de sus títulos constitucionales.

En este sentido, el Tribunal Constitucional examina e identifica cuáles de las reglas de la Ley de Aguas tienen dicho carácter y qué otras sólo pueden calificarse como supletorias.

10 Bibliografía.

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- AJA, Eliseo. El Estado Autonómico, Federalismo y Hechos Diferenciales, Alianza Editorial, Madrid, 1999.

- CASCAJO CASTRO, José Luis - GARCÍA ÁLVAREZ, Manuel. Constituciones Extranjeras Contemporáneas, Editorial Tecnos, Madrid, 1994.

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Dirección General de Cooperación Internacional. Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Cooperación Técnica Descentralizada CC. AA. Españolas.

http:// relint.unsl.edu.ar/arch/espan.pdf

Fernández Segado, Francisco Rev. derecho (Valdivia) v.5 Valdivia dic. 1994. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

2 bis Fernández Segado, Francisco Rev. derecho (Valdivia) v.5 Valdivia dic. 1994. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

2 bis bis Fernández Segado, Francisco Rev. derecho (Valdivia) v.5 Valdivia dic. 1994. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

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Artículo: 149.1.1.ª, 4.ª, 5.ª, 7.ª, 10.ª a 32.ª, 2 y 3: Sistema de distribución de competencias. Comentarios a la Constitución Española de 1978 - Comentarios a la Constitución Española. Tomo XI - Artículos 143 a 158 de la Constitución Española de 1978 (2006).

José Antonio Alonso De Antonio - Profesor Titular de Derecho Constitucional
Sección: Sumario

http://vlex.com/vid/articulo-sstema-distribucion-competencias-339024

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 227/1988, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1988, DECLARANDO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 29/1985, DE AGUAS, www.cth.gva.es/comunes_asp/documentos/legislacion/val/002017000357.html

TRABAJO DERECHO CONSTITUCIONAL: COMPETENCIAS DE LAS CC. AA.

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Enviado por:Carlos Hernández Gómez
Idioma: castellano
País: España

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