Derecho


Derecho Constitucional


DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA 1. CONCEPTO, NATURALEZA Y FUNCIONES DE LA CONSTITUCIÓN.

CONCEPTO RACIONAL NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN

El concepto moderno de la Constitución está conectado con la creación de los Estados y la adopción de Constituciones escritas y codificadas en un único documento, fruto de un acto constituyente. El movimiento liberal construyó una concepción de Constitución que fijaba en un código único, las reglas jurídicas a las que la sociedad sometía al Estado. Esta concepción comprende dos aspectos:

  • La Const. es fruto de la voluntad de las personas para establecer los escritos por lo que uno seres libres conviven en una comunidad política por ello tiene contenidos derivaos de las exigencias de la razón humana.

  • La Const. es un acuerdo libre y voluntario de la sociedad o de sus representantes, destinado a organizar el Estado y sus poderes, que adopta la forma de norma jurídica y se impone como tal a todos los poderes públicos.

La Constitución es una norma que organiza y regula el Estado. La Constitución surge, en un primer momento, de la necesidad de imponer una ley superior al Parlamento; una ley suprema (que fija los límites del resto de órganos).

Una Constitución debe responder a las siguientes preguntas:

  • ¿Quién debe ejercer cada poder?

  • ¿Según que principios se debe basar ese poder?

  • ¿Qué métodos han de emplearse para conducir el poder?

  • ¿Qué limitaciones hay que poner para cada poder?

  • Por tanto, podemos decir que una Constitución es un conjunto de normas escritas o consuetudinarias dotadas de rango singular (ley Superior) que regulan y organizan los poderes y garantizan los derechos y libertades de los grupos de individuos.

    • Estado ! forma de organización política surgida cuando en la Edad Moderna desaparece el sistema feudal y aparece la burguesía. Tiene tres elementos: territorio, población (con una o más naciones) y poder. El Estado tiene dos funciones esenciales: garantizar la convivencia pacífica (ya que tiene el monopolio de juzgar y castigar las conductas) y conducir la vida histórica (el proyecto político)

    FUNCIONES DE LA CONSTITUCIÓN EN LA ACTUALIDAD

    La Const. es una norma jurídica, la ley de leyes. Vincula a todos los poderes públicos y a los particulares, cosa claramente expresada en el art. 9.1.

    Ahora la Const. tiene dos grandes conceptos, como ley y como pacto jurídico y político de convivencia del pueblo en un determinado Estado.

    La Const. es una norma organizadora del Estado, regula las formas de creación del propio derecho estatal. Es una ley del Estado y por ello es la ley de la ciudadanía.

    La Const. es la suprema norma del ordenamiento jurídico y político del Estado que pretende expresar los valores básicos de la convivencia de la comunidad, asegurar los derechos individuales y colectivos, y ordenar el ejercicio del poder estatal estructurando sus instituciones y atribuyéndoles competencias tasadas para actuar. Por ello, la Const. es un pacto jurídico y político, expresivo e la soberanía popular, que adopta la forma suprema manifestación ordenadora del Derecho y de los comportamientos institucionales y colectivos.

    TEMA 3. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

    EL PROCESO DE TRANSICIÓN POLÍTICA

    El triunfo del franquismo tras una cruenta y larga guerra civil (1936-1939) dio como resultado el establecimiento de una dictadura administrada por los vencedores de la contienda y que erradicaron el Estado constitucional: suprimieron las libertades políticas y sindicales y de división de poderes. Con ligeras adaptaciones, el Estado autocrático que integró los diferentes sectores de la derecha se mantuvo a lo largo de 40 años. La Constitución española de 1978 es el resultado de un proceso de cambio político, realizado por vía pacífica, a lo largo de un período de tiempo más bien dilatado, que hizo posible el tránsito desde la dictadura franquista a la democracia. Este proceso se realizó de acuerdo con las exigencias de legalidad del sistema anterior, que se había ya reformado en lo imprescindible entre 1976 y 1977. Tras la muerte de Franco (20 de noviembre de 1975) y de acuerdo con las Leyes Fundamentales del franquismo, Juan Carlos I fue proclamado Rey de España (22 de noviembre de 1975). El nombramiento de un Gobierno bajo la presidencia de Adolfo Suarez (julio 1976) abrió el camino a la reforma política. El nuevo Gobierno, que encontró notables resistencias en el anterior franquismo, se orientó hacia la reforma de la legalidad existente, como vía para evitar el inmovilismo de quienes se oponían al inicio de un proceso de transición a la democracia, así como la ruptura preconizada por la oposición democrática.

    El primer paso importante del proceso de transición fue la aprobación de la le Ley para la reforma política, la octava de las Leyes Fundamentales del franquismo, destinada a sentar las bases normativas e institucionales que hicieran posible unas elecciones libres. Introdujo importantes innovaciones, que hicieron posible que el proceso de transición a la democracia se desarrollara de acuerdo con las leyes vigentes, por cuanto configuró un macro político en el que la reforma podía desembocar en al instauración de un nuevo sistema político democrático.

    Consolidada la dirección del proceso reformista por el Gobierno, a partir de los primeros meses de 1977 se procedió a la legalización de los partidos y sindicatos, que habían disfrutado en el último año de una cierta tolerancia de hecho. El proceso culminó con la legalización del Partido Comunista durante la Semana Santa de 1977, hecho que provocó una aguda crisis política, como consecuencia de las reacciones de algunos sectores. También se concedió una segunda amnistía parcial en marzo de 1977. Durante los mismos meses, el Gobierno disolvió la organización del Movimiento Nacional y la de los sindicatos franquistas (CNS).

    Desarticulados los principales centros de poder político del franquismo inmovilista, restablecidas las libertades políticas y legalizados los partidos y sindicatos, se convocaron elecciones legislativas libres para elegir a los componentes del Congreso y el Senado. Los resultados de las elecciones al Congreso de 15 de junio de 1977 pusieron de manifiesto la voluntad del pueblo a favor de un sistema democrático y al mismo tiempo quedó confirmada la política reformista del Gobierno, aunque la UCD, al no contar con la mayoría absoluta, no podía actuar en solitario y debía desarrollar una política de pactos. Las Cámaras no habían sido elegidas de manera expresa como Cortes Constituyentes, pero el resultado de las elecciones dejaba fuera de duda que la principal tarea de los nuevos representantes era la adopción de una Constitución. El proceso de transición entraba en la fase de determinación constitucional del nuevo marco democrático. En realidad había triunfado la necesidad de fundar un régimen constitucional.

    ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    Algo más de un año después de la muerte del anterior Jefe de Estado y del acceso al trono del Rey D. Juan Carlos I, se aprueba por las Cortes Generales y por referéndum la ley para la reforma política de 15 de diciembre de 1976. Que altera en la base el complejo edificio construido por éstas al proclamar en su art. 1 el principio de soberanía popular y crear unas Cortes bicamerales, constituidas por el Congreso de Diputados, y el Senados, elegidos por sufragio universal. Aunque la ley no encomienda expresamente a las Cortes la tarea de elaborar una Constitución, contempla esta posibilidad estableciendo en su art.3 una regulación de la reforma constitucional, que requerirá mayoría absoluta de ambas cámaras y aprobación del proyecto en referéndum.

    Las elecciones de 15 de Junio de 1977 dan la práctica totalidad de los escaños a los partidos favorables a la elaboración de una Constitución. Constituido el Congreso de Diputados el 14 de Junio de 1977, eligió una comisión de asuntos constitucionales que a su vez designó una ponencia de 7 miembros. Ésta publica una primera redacción, a la que le sigue, tras el estudio de las enmiendas presentadas, el texto que se sometió a discusión, primero en el Congreso, luego en el Senado y por último en la comisión mixta de ambas cámaras encargada de resolver las diferencias entre ellas. El texto establecido por ésta fue aprobado por ambas cámaras en reuniones separadas, el día 31 de Octubre de 1978. La Constitución fue sancionada por el rey en sesión conjunta de las dos cámarasel 27 de diciembre de 1978 y publicada el 29, entrando en vigor el mismo día de su publicación.

    Las nuevas Cortes decidieron de manera inmediata iniciar los trabajaos para dotar a España de una nueva Constitución. El 26 de julio de 1977, el Pleno del Congreso de Diputados aprobó una moción por la cual se creaba la Comisión Constitucional, la cual el 1 de agosto designó en su seno una Ponencia encargada de redactar en sede parlamentaria el texto constitucional. La Ponencia finalizó una primera redacción el 22 de diciembre de 1977, la cual fue publicada en el Boletín Oficial de las Cortes el 15 de enero de 1978. Como resultado de las abundantes enmiendas presentadas, la Ponencia realizó una revisión del texto que fue publicada como Anteproyecto Constitucional el 17 abril de 1978.

    La elaboración de la Constitución se produjo en una situación compleja debido a la superposición de diversos factores, algunos de los cuales habían estado comprimidos y que en el nuevo texto habían aflorado de manera más o menos abierta. La Constitución española fue aprobada en la Comisión Constitucional el 20 de junio de 1978 y en el Pleno del Congreso el 21 de julio. Siguiendo el procedimiento legislativo previsto, el texto fue debatido después en el Senado, que lo aprobó el 5 de octubre, aunque con modificaciones. Fue necesario, por tanto, reunir una Comisión mixta paritaria de diputados y senadores para que estableciese un texto único a someter a votación en ambas Cámaras. Este texto fue finalmente acordado el 25 de octubre y aprobado en el Congreso y Senado el 31 de octubre de 1978, con los votos a favor de UCD, PSOE, Socialistas de Catalunya, PCE-PSUC, CiU, PSP y algunos sectores de AP.

    Finalmente el pueblo español aprobó la CE mediante referéndum el 6 de diciembre de 1978. Votaron en contra: Fuerza Nueva, Falange Española y Liga Comunista Revolucionaria y se abstuvieron: Partido Nacionalista Vasco y Esquerra Republicana de Catalunya.

    La Constitución Española fue sancionada por el Rey ante las Cortes, en sesión conjuntas de ambas Cámaras, el 27 de diciembre de 1978 y fue publicada en las diversas lenguas de España en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, día que entró en vigor.

    ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    Desde el punto de vista formal, la norma constitucional española está precedida por una parte expositiva, denominada Preámbulo, que se sitúa con anterioridad a la parte dispositiva. El Preámbulo reúne bajo una forma no articulada declaraciones de voluntad expresadas por el constituyente.

    A continuación se sitúa la parte dispositiva, expresada en Artículos, la cual se divide en Títulos y éstos en Capítulos, que a su vez pueden subdividirse en Secciones. La doctrina distingue dentro de la parte dispositiva articulada tres grandes bloques que se sitúan en el interior del texto en el siguiente orden: a) la parte dogmática, que comprende los Principios Generales y la enumeración de los Derechos Fundamentales, así como sus garantías; b) la parte orgánica, que determina los órganos e instituciones del Estado y establece la división de poderes y c) la regulación del poder de reforma constitucional, es decir del poder constituyente derivado, así como los procedimientos para su actuación. La parte final de la Constitución está constituida por las Disposiciones que son de cuatro clases: adicionales (que contienen reglas de difícil encaje en la sistemática adoptada sin perjudicar la coherencia y unidad forma del texto); transitorias (que contienen reglas que regulan el régimen jurídico durante el período comprendido entre la entrada en vigor de la Constitución y la plena efectividad de sus previsiones); derogatorias (que contienen las cláusulas de derogación); y finales (que regulan la entrada en Vigo de la norma constitucional).

    Preámbulo

    Título preliminar

    Título I De los derechos y deberes fundamentales

    Título II De la Corona

    Título III De las Cortes Generales

    Título IV Del Gobierno y de la Administración

    Título V De las relaciones entre Gobierno y las Cortes Generales

    Título VI Del Poder Judicial

    Título VII Economía y Hacienda

    Título VIII De la Organización Territorial del Estado

    Título IX Del Tribunal Constitucional

    Título X De la reforma Constitucional

    Disposiciones adicionales

    Disposiciones transitorias

    Disposiciones derogatorias

    Disposición final

    TEMA 4. LOS PRINCIPIOS ESTRUCTURALES DEL ESTADO

    ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

    La forma del Estado español es un estado social y democrático del derecho. Es el resultado de un estado que ha pasado tres revoluciones (liberal, democrática y social). Proclama como razones morales la libertad, justicia e igualdad. Se distingue:

    1) El Estado social y democrático de derecho tiene ciertas normas o principios.:

    • Primacía de la ley en cuanto expresión de la voluntad popular. Primacía de la Constitución.

    • Distinción de poderes para controlar el mando del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial)

    • Reconocimiento de los derechos y libertades del ciudadano

    • Sumisión de la Administración a la ley

    2) Estado Democráticos se define con las siguientes notas:

    • Un criterio en relación con la Soberanía Popular que ejerce el poder. La Soberanía corresponde al pueblo que ejerce el poder directamente (mediante instituciones casi inexistentes) o mediante representantes (democracia representativa).

    • Visión participativa del proceso político. El electorado (ciudadanos) periódicamente elige un órgano (Cortes Generales) y de él el resto de poderes.

    • El Estado Democrático reconoce como un valor el pluralismo político y social.

    • El Estado tiene un componente social que viene reflejado en que los estados actuales son intervencionistas en la economía y sociedad con el fin de corregir desequilibrios sociales.

    La Constitución española de 1978 en su artículo primero, apartado primero, contiene la “fórmula del Estado “: España se constituye en Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

    Estado social y democrático de Derecho son conceptos que aparecen relacionados y no yuxtapuestos.

    La forma política del Estado Español es la Monarquía Parlamentaria, es un símbolo (art. 56). Una monarquía puede ser absoluta, limitada o parlamentaria.

    MONARQUÍA PARLAMENTARIA

    El Rey es símbolo de la unidad y permanencia de Estado. En un régimen parlamentario es el Jefe del Estado que llega al trono y ocupa la más alta magistratura por pertenecer a determinada familia. El Rey no responde políticamente, y no puede ser juzgado ni civil ni penalmente, es inviolable. Todos sus actos están refrendados por el jefe de gobierno o presidente de la Cámara de Diputados. Rey interviene en todo los poderes del Estado pero de forma simbólica ya que no determina con su voluntad ni la estructura ni el funcionamiento del resto de órganos sino que, por el contrario, su intervención sólo tiene lugar una vez adoptada la decisión por el órgano correspondiente. La participación regia, por tanto, se convierte en un acto debido y puramente formal, sirviendo para exteriorizar solemnemente la decisión previamente adoptada por el órgano competente. Los poderes del Monarca vienen a ser asumidos de forma efectiva, por otros órganos del Estado. Por este motivo se afirma que el Monarca en un régimen parlamentario mantiene su auctoritas perdiendo toda su potestas.

    También hay un Presidente de Gobierno, el cual necesita el apoyo de la cámara del congreso de los Diputados sobre él, y sobre su programa para poder comenzar a ejercer sus funciones. Puede cesar a cualquier ministro, pero si pierde la confianza de la Cámara, el presidente deberá dimitir. El presidente del gobierno propone los ministros y puede cesarlos. El presidente permanecerá en el cargo mientras tenga la confianza de la Cámara de Diputados. Ha de dimitir si la pierde.

    Por tanto, en un régimen parlamentario hay un ejecutivo dual (el Rey y el Presidente del Gobierno). Hay una colaboración orgánica y funcional entre gobierno ejecutivo y legislativo. Tiene funciones compartidas. Hay unos medios de acción recíproca: - El Congreso de Diputados puede derribar al Presidente del Gobierno mediante un voto de censura. - El Presidente del Gobierno tiene el derecho de disolución (puede disolver una o ambas cámaras) y la cuestión de confianza (puede acudir al Congreso para pedir la confianza, no se le da, este dimite).

    ESTADO AUTONÓMICO

    El régimen franquista lleva a sus últimas consecuencias el centralismo tradicional del Estado español y rechaza expresamente cualquier tipo de autonomía como destructiva de la unidad de la nación española. En los años sesenta y setenta, la oposición al franquismo reivindica una autonomía regional junto con tras libertades democráticas.

    El precepto de la Constitución dice: “la Constitución se fundamenta en una indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre ellas”

    El Estado Autonómico tiene tres principios en los que se basa:

  • Unidad. La Const. es para todo el estado. Tienes unos órganos: - el ejecutivo; las Cortes Generales las cuales tienen dos cámaras, el Congreso de los Diputados que representa al pueblo y el Senado que es la representación territorial; - el poder judicial, único en todo el estado. Todos los españoles tienen los mismos derechos y libertades en todo el Estado. Las proyecciones de la unidad se materializan en la presencia de unos principios integradores que aseguran, en todo el territorio nacional, un único espacio constitucional, jurídico y económico mediante unos criterios homogéneos en la organización de las instituciones, en la posición de todos los ciudadanos frete a cualquier poder público y en las actividades económicas.

  • Autonomía. Legitimación de una concepción determinada de España como un conjunto articulado de diferentes pueblos, de nacionalidades históricamente formadas y de regiones. Las autonomías responde a unas determinadas exigencias de autogobierno que acercan las últimas razones de opción constitucional a algunas de las que justificaron, en su momento, el surgimiento de los estados federales. Los Estatutos de Autonomía no pueden contradecir la Const. ya que tienen el valor de Ley orgánica. Las autonomías tienen competencias legislativas y ejecutivas sobre determinadas materias.

  • Solidaridad. Se trata de integrar las distintas entidades estatales en los intereses generales del Estado en su aceptación más amplia. Las Comunidades Autónomas se unen en interese y responsabilidades comunes, sin que los propios o particulares queden anulados sino simplemente trascendidos integrados. Es la creación de un fondo de compensación territorial para evitar desequilibrios territoriales.

  • TEMA 5. EL SISTEMA INSTITUCIONAL

    LOS PARTIDOS POLÍTICOS

    Asociaciones de personas unidas por lazos ideológicos comunes con una organización y el fin es conquistar y alcanzar el poder político. Han pasado por tres fases históricas:

  • Prohibición. Se creía que no debían existir o desconocimiento de los partidos.

  • Legalización a través de reconocer al grupo parlamentario en el reglamento parlamentario. Esta es a la norma que regula la composición de órganos rectores y además las normas de los reglamentos parlamentarios.

  • Constitucionalización (art. 6 CE).

  • Los partidos políticos expresan el pluralismo político y social y concurren a la manifestación de la voluntad popular y su instrumento fundamental para la participación política.

      • Liberta de creación.

      • Estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

    Los partidos políticos son asociaciones privadas investidas de funciones públicas, con revelancia constitucional.

    L.O. 6/2002 ! ilegalización de partidos políticos que encubrían bandas armadas, terroristas.

    L.O. 3/1987! financiación de los partiods políticos

    L.O.R.E.G 1985 (Ley Orgánica de Regulación Electoral General)

    La participación política la cumplen a partir de dos procedimientos:

  • Procedimiento electoral. A los partidos políticos les corresponde promover las candidaturas electorales. Son éstas las auténticas titulares del derecho de participación según ha reconocido el propio Tribunal Constitucional.

  • Procedimiento parlamentario. En las Cortes Generales los diputados actúan a través del grupo parlamentario ( el partido político en el parlamento).

  • Los partidos políticos son financiados tanto con fondos públicos como privados. El Estado les paga tanto por los gastos electorales (extraordinarios) como de forma ordinaria a través de subvenciones a los grupos parlamentarios y a partir de una partida en los Presupuestos Generales del Estado. La asignación monetaria depende de la importancia del partido.

    Actualmente los partidos políticos tienen una gran relevancia constitucional y son asociaciones privadas investidas de funciones públicas.

    PASOS PARA CREAR UN PARTIDO POLÍTICO

    A la hora de constituir un partido político, los promotores realizarán un acta fundacional (con el nombre del partido y sus integrantes) que se tendrá que realizar en un documento público. Art 1 de Ley de Partidos Políticos. Una vez inscrito se obtiene personalidad jurídica. Si se observa ilicidad penal o ilegalidad, el Ministerio del Interior dará traslado al Ministerio Fiscal y de observarse dicha ilicidad penal se pasará al Tribunal Penal. Un partido político puede ser declarado ilegal de no cumplir lo preescrito en el artículo 14 de la Constitución Esp.

    Los afiliados a un partido político pueden ser electores y elegibles. Los afiliados pueden tener conocimiento de las acciones del partido y del Estado de cuentas del partido.

    El criterio en relación con la soberanía popular que ejerce el poder puede ser: Directo, iniciativa legislativa electoral, referéndum consultivo, referéndum constitucional o mediante representantes (democracia representativa). Saberse el art. 6 de la Contitución.

    Art 23 ------Directa (87.3) Iniciativa legislativa Electoral

    Referéndum consultivo(90), con resultado no vinculante.

    Referéndum constitucional (167-168), con resultado vinculante.

    Representantes

    SISTEMA ELECTORAL GENERAL

    Es por el cual se articula la representación. Consta de tres elementos esenciales:

  • El tipo de voto o sufragio

  • El distrito o circunscripción electoral

  • La fórmula de escrutinio

      • Administración electoral

      • Campaña electoral

      • Recursos electorales

      • Sufragio. El acto por el cual un ciudadano expresa su decisión/opinión política. Puede ser activo (derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido). El sufragio activo es universal, es decir, un voto por persona. Votan los españoles mayores de 18 años. En las elecciones a ayuntamientos (en municipios) pueden votar los extranjeros. Universal significa que no haya perdido la capacidad de obrar, o tenga una sentencia judicial. Tampoco se puede votar si no se está en el censo. Anteriormente existía el sufragio censitario (sólo votaban los que tenían una determinada renta), sufragio capacitado (los que tenían una determinada renta y unos conocimientos intelectuales) y el sufragio universal masculino (no votaban las mujeres) hasta el año 1933. El sufragio universal es libre, igualitario, directo y secreto. Las papeletas se incluyen en unos sobres donde van los diputados. Las papeletas abiertas te permiten escoger, y las papeletas cerradas te limitan a presentarlas sin posibilidad de escoger. Para el sufragio pasivo tienen derecho a ser elegidos los mayores de edad, que sean ciudadanos españoles, que estén suscritos en el censo y no tenga una causa de ilegibilidad (con carácter general recogidos en art. 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y esta causas pueden ser de dos tipos, que tienes como fundamento el cargo o función de especial relevancia que ocupan determinadas personas -familia real, presidente de cuentas, magistrados- y las que tienen condena por sentencia judicial firme o por delitos de terrorismo o rebelión).

      • Distrito o Circunscripción electoral. Es el espacio territorial o demarcación territorial donde se emiten y se escruta el voto, teniendo en cuenta que el resultado electoral obtenido en ese distrito no influye en el de otras circunscripciones. Se habla de distrito cuando se elige a varios candidatos. Las circunscripciones electorales se basan por dos caminos: 1. Utilizando circunscripciones ya existentes (es la provincia). Se utiliza para no alterar el mapa geográfico y porque existen allí unas autoridades administrativas ya especializadas. En España las circunscripciones no tienen el mismo tamaño ni población. Cuando se crean circunscripciones artificiales (EE.UU) se da el fenómeno en establecer la circunscripción con método partidista.

      • Fórmula de escrutinio. Una vez se vota con mesa electoral, las formulas de escrutinio son unas operaciones matemáticas que traducen los votos en escaños. Hay dos grandes fórmulas a nivel general: 1. Las fórmulas mayoritarias y 2. las fórmulas proporcionales. Las mayoritarias permiten escoger uno o varios candidatos. Obtienen los escaños las candidaturas que obtienen el mayor número de votos. Las proporcionales tratan de que los escaños se atribuyan en función o en proporción a los votos obtenidos. Debe buscar el cociente electoral (el nº de votos en proporción a un escaño) que es el nº de votos emitidos dividido por el nº de escaños. Las juntas electorales están formadas por profesores de universidad y por órganos. Resuelven las incidencias que ocurran durante la campaña.

      • TEMA 6. LA CORONA

        Caracteres.

        • El Rey es el jefe del Estado, símbolo de unidad y permanencia.

        • Arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones.

        • Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones Internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica.

        • Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes (Art.56.1 de la Constitución Española.).

        • La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad (Art. 56.3 de la Constitución.

        Designación.

        El orden sucesorio comienza a partir de «SM. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica”. La Transición hereditaria es consustancial a la Monarquía. Las reglas que rigen para la sucesión son:

        • Primero se sigue el orden natural de la primogenitura y representación. Se prefiere siempre la línea anterior a la posterior; y, en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón ala mujer; y en el mismo sexo, la personas de más edad a la de menos. (Art. 57.1 de la constitución)

        • Extinguidas todas esas líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán ala sucesión de la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.(Art. 57.2).

        • Aquellas personas que, teniendo derecho a la sucesión en el trono, contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión de la Corona por sí y sus descendientes (Art. 57.3)

        • Las abdicaciones y renuncias, y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión de la Corona, se resolverán por una Ley Orgánica (Art. 57.5)

        Capacidad.

        El Rey ha de ser mayor de edad y tener la capacidad necesaria para el ejercicio de su autoridad. Si no poseyese estas se ponen en marcha 2 instituciones:

        Regencia (Art. 59 Constitución)

        Si el Rey es menor de edad, son llamados a suceder 1º el padre o madre del Rey, y 2º el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona.

        Si el Rey se inhabilitare, y así reconociere por las Cortes Generales, entrará a ejercer la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior.

        Si no hubiere ninguna persona a quién corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de 1, 3 ó 5 personas.

        La regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

        Tutela (Art. 60 Constitución)

        En caso de un Rey menor, se nombrará a un tutor, conforme al siguiente orden:

        • La persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento.

        • A falta de dicha persona, lo será el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación gratuita.

        Proclamación y juramento.

        • El Rey será proclamado ante las Cortes Generales, en cuyo acto prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

        • El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes, al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey

        Inviolabilidad.

        La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. La irresponsabilidad implica que los actos del Rey van refrendados (firmados y autentificados) por una tercera persona, que responde de ellos: «De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden». Sin este refrendo, los actos carecen de validez.

        Concretamente pueden refrendar:

        • Caso general: el Presidente del Gobierno o los Ministros competentes.

        • Caso especial: el Presidente del Congreso, cuando se proponga y nombre al presidente del Gobierno, así como en los casos de disolución previstos en el Art. 99 de la Constitución.

        • Excepción: no necesitan refrendo los actos referentes al nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa Real, que podrán ser elegidos por el Rey libremente. Tampoco está sujeto al control presupuestario del Tribunal de Cuentas, sino que recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su familia y su casa.

        Funciones del Rey(art. 62-63)

        La fórmula «El Rey reina pero no gobierna» condensa el contenido de las funciones que el Rey ostenta. No tiene la jefatura del poder ejecutivo, sino la representación de la Unidad Nacional, atribuyéndose en el funcionamiento de las instituciones una función arbitral y moderadora. La Constitución española concede al Rey una lista cerrada de poderes concretos que debe utilizar para cumplir su fin simbólico, arbitral y moderador.

        Se debe advertir que la Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

        Corresponde al Rey:

        • En el orden interno (Art.62 de la Constitución):

          • Sancionar y promulgar las Leyes.

          • Convocar y disolver las Cortes Generales.

          • Convocar elecciones en los términos previstos por la Constitución.

          • Convocar el Referéndum en los casos previstos por la Constitución.

          • Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

          • Nombrar y separar a los miembros del Gobierno a propuesta de su Presidente.

          • Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.

          • Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.

          • El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

          • Ejercer el derecho de gracia con arreglo ala Ley, que no podrá autorizar indultos generales.

          • El Alto Patronazgo de las Academias Generales.

        • En el orden internacional (Art. 63 de la Constitución)

          • Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos.

          • Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes.

          • Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorización de las Cortes.

        TEMA 7. LAS CORTES GENERALES

        Las Cortes Generales es el órgano central del Estado Constitucional. El Parlamento, es una asamblea de parlamentarios que actúan a través de ciertos mecanismos de representación. Los parlamentarios aparecen en la Edad Media. El Parlamento en España se llama Cortes Generales, Art.66. Las Cortes Generales son un órgano constitucional con dos cámaras: Congreso de Diputados y el Senado.

        Las funciones de integración constitucional de las Cortes Generales, es elegir por el electorado y de ese salen los órganos electorales, elegidos por las dos cámaras. El Parlamento es un órgano permanente que está incluso en los periodos de vacaciones o disoluciones parlamentaria, siempre hay un órgano que cumple la función del as Cortes. Art.73. Diputación permanente Art.78, las Cortes son inviolables Art.66.

        El bicameralismo es para la diversa estructura social, puesto que antes (s. XIX) la estructura social no era igualitaria. El bicameralismo en España es imperfecto y desigual. No tiene el mismo peso político ni las mismas funciones. La potestad legislativa prevalece en el Congreso de Diputados, que da investidura al Gobierno, y puede presentar moción de censura al Gobierno, Art.99.

        El Congreso de Diputados (Art. 68 CE, y Art. 162, 163, 164, de la ley orgánica de Régimen Electoral General). El número de diputados en la actualidad es de 350, donde la circunscripción electoral es provincial, a cada provincia le corresponde un mínimo de 2 diputados, y uno por Ceuta, y otro por Melilla.

        El Senado (Art. 69 CE, y Art.165 y 166 de L. Org. del Régimen Electoral General). Es la cámara de representación territorial, es decir, comunidades autónomas. Los senadores autonómicos son uno por Comunidad Autónoma, y uno más por cada millón de habitantes, elegidos por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.

        El estatuto de los Parlamentarios, los reglamentos parlamentario son unas normas que regulan todo el funcionamiento del Parlamento (Congreso y Senado) de una manera muy detallada. En España mediante entrega de una credencial administrativa que les pide las Juntas Electorales. Esta credencial se presenta en la Secretaría de la Cámara. También es preciso jurar o acatar la Constitución. El diputado o senador debe presentar promesa o juramento de acatar la Constitución en la primera sesión a la que asistan, si no queda suspendido en sus derechos y prerrogativas. No pierde la condición de parlamentario pero sí estas prerrogativas. El diputado y el senador tiene un Estatuto para garantizar su independencia (por lo que no se podrán presentar simultáneamente a senador y a diputado, ni ostentar ningún cargo público o privado) en el ejercicio de la función parlamentaria. Este Estatuto esta siendo cuestionado porque se considera que es un privilegio y que si en otras épocas como en el s. XIX tenía algún sentido en la actualidad no tiene razón de ser y por esto las disposiciones relativas al estatuto de los parlamentarios se tiene que leer viendo además la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que las ha matizado.

        Prerrogativas: inviolabilidad (permanece hasta siempre), inmunidad (durante el periodo de su mandato, los diputados y los senadores no pueden ser detenidos excepto en caso de flagrante delito y tampoco pueden ser procesados sin la autorización de la cámara representativa, Art.13), fuero especial (los diputados y senadores en las causas penales en relación con los mismo es competente con la Sala del Tribunal Supremo), derecho a una remuneración; Art.71CE. Deberes: asistir a las sesiones de las Cortes, observar incompatibilidades de la Ley Electoral.

        La organización va de Presidente, Mesa, Grupos Parlamentarios, Diputación permanente y Periodos de sesiones (pleno, comisiones y votación), Art.72 CE.

        El Presidente es el máximo órgano, el rector de la cámara junto con la mesa. El Presidente dirige los debates, interpreta el reglamento, representa a la Cámara y aplica la disciplina parlamentaria. Su mandato dura el tiempo de legislatura o diputación y es nombrado por la misma cámara.

        La Mesa es el órgano rector de la cámara junto con el Presidente, integrado por el Presidente del Congreso que la preside, por cuatro vicepresidentes y por cuatro secretarios. Todos estos miembros son elegidos al comienzo de la legislatura utilizando un sistema de distribución entre los distintos grupos parlamentarios. A la mesa le corresponde el gobierno interior y la organización del trabajo parlamentario.

        Los Grupo Parlamentario. Los diputados se constituyen en grupos parlamentarios, suelen tener representación específica en los órganos de la cámara. Los parlamentarios designan los miembros de las comisiones, tienen vocales, reciben asistencia técnica, tienen una subvención. Con portavoz o presidente y la reunión de los portavoces de los grupos parlamentarios recibe el nombre de Junta de Portavoces, se reúnen bajo la presidencia del Presidente del Congreso, a estas reuniones puede y suele asistir un representante del gobierno, las decisiones de la Junta de Portavoces se adapta de acuerdo con el criterio o sistema de voto ponderado (regla de proporcionalidad en función con representación parlamentaria).

        Pleno, es la reunión de todos los miembros de la Cámara. El Pleno es la reunión parlamentaria a la que se convoca a todos los miembros de la cámara. Se necesita la mayoría absoluta, y para la toma de decisiones se necesita la mayoría simple. El Pleno es la principal forma de reunión de la Cámara (los 350 diputados). Las decisiones de la cámara son adoptadas por los plenos de las respectivas cámaras.

        Comisiones, pueden ser permanentes o no permanentes, Art.75, 76 CE. las Comisiones legislativas permanentes están prevista con carácter necesario en los reglamentos de las respectivas cámaras. Se crean al inicio de cada legislatura, tras la formación de los grupos parlamentarios según la importancia. Suelen coincidir con los ministerios existentes en el Estado. Existen siempre y se crean por acuerdo de la cámara una vez cedida al Estatuto de los Diputados. Las comisiones no permanentes se crean por acuerdo de cada cámara y se crean para la realización de un trabajo determinado, elaborando un dictamen. Como las Comisiones de investigación o encuentas.

        Diputación permanente, está prevista en el Art.78 CE y es una comisión (en cada cámara una) que se compone de 21 miembros y que le corresponde velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no está reunida, es decir, entre periodos de sesiones cuando ha expirado el mandato de las mismas.

        Funciones de las Cámaras:

          • Ejercer la potestad legislativa (aprobar, discutir y debatir propuestas de Ley y que de aprobarse se conviertan en ley).

          • Aprueban propuestas.

          • Controlan la acción del Gobierno (función de control político).

          • Demás competencias que les atribuya la Constitución.

        Introducción.

        El Art. 1 de la Constitución establece que «España se constituye en un Estado social y democrático de derecho» y proclama que «la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan todos los poderes del Estado»

        El poder así concebido se articula técnicamente a través del mecanismo de la representación, es decir, el pueblo manifiesta directamente su voluntad por medio de referéndum, donde designa a los que han de actuar políticamente «en su representación». Las Cortes Generales son el órgano que se encarga de dicha representación popular.

        Caracteres.

        • Las Cortes Generales están formadas por 2 Cámaras: El Congreso y El Senado.

        • Representan al pueblo español.

        • Ejercen la potestad legislativa del Estado.

        • Aprueban sus presupuestos.

        • Controlan la acción del Gobierno.

        • Tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

        Estatuto de los Parlamentarios.

        • No están ligados por mandato imperativo (es decir, que no están sometidos de modo directo a las instrucciones de determinados grupos de electores, sino que representan al pueblo con carácter general y abstracto).

        • Nadie podrá ser miembro de las 2 Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

        • En todo caso son los siguientes cargos incompatibles con los de Diputado o Senador (Art. 70 Constitución):

                • Componente del Tribunal Constitucional.

                • Altos cargos de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

                • Defensor de Pueblo.

                • Magistrados, jueces y fiscales en activo.

                • Militares profesionales miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.

                • Miembros de las Juntas Electorales

        Bicameralismo.

        Las Cortes Generales se componen de dos Cámaras: Congreso y Senado.

        • Congreso(Art. 68 Constitución)

        Se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. La reforma establecida por la L.O.5 71985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece que el Congreso estará formado por 350 Diputados.

        La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.

        La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.

        El Congreso es elegido por 4 años. El mandato de los Diputados termina 4 años después de su elección o el día de disolución de la Cámara.

        Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio español.

        La L.O. 13/1994, de 30 de marzo, reconoce, entre otros el derecho del sufragio activo y pasivo de los residentes en España que sean ciudadanos de la Unión Europea.

        Las elecciones tendrán lugar entre los 30 y 60 días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los 25 días siguientes a la celebración de las elecciones.

        • Senado (Art. 69 Constitución)

        Se configura como Cámara de representación territorial, no porque tenga funciones específicas en relación a la CC. AA., sino porque sus miembros se eligen en función de circunscripciones territoriales independientes de la población con que cuenten. Así se elegirán en cada provincia 4 Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes e cada una de ellas.

        En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo insular, constituirá una circunscripción a efecto de elección de Senadores, correspondiendo 3 a cada una de las islas mayores Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y 1 a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

        Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas 2 Senadores.

        Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

        El Senado será elegido por 4 años. El mandato de los Senadores termina 4 años después de su elección o el día de disolución de la Cámara.

        Inviolabilidad.

        En el Art. 66.3 de la Constitución se establece que «Las Cortes Generales son inviolables». Bajo este concepto de inviolabilidad se pueden incluir los principales aspectos de la autonomía de las Cámaras y sus miembros, como son:

        • Autonomía en relación a actos de otras autoridades.

        Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

        Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

        No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

        En las causas contra Diputados y Senadores será Competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

        • Autonomía organizativa.

        Las Cámaras establecen sus propios reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del personal de las Cortes Generales.

        Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus mesas.

        Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

        • Autonomía informativa.

        El Congreso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación será comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

        Funcionamiento de las Cámaras.

        • Régimen de sesiones!.

        Las Cámaras se reunirán periódicamente en 2 períodos ordinarios de sesiones:

        • El primero de septiembre a diciembre.

        • El segundo de febrero a junio.

        Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del:

        • Gobierno.

        • De la Diputación Permanente.

        • De la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las 2 Cámaras.

        • Régimen de funcionamiento.!.

        Las cámaras funcionan en Pleno y por Comisiones.

        Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de ésta delegación.

        Quedan exceptuados de la posibilidad de delegación:

        • La reforma constitucional.

        • Las cuestiones internacionales.

        • Las leyes orgánicas y de bases.

        • Los Presupuestos Generales del Estado.

        Hay que recordar que también se pueden nombrar Comisiones de Investigación

        En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.

        Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones:

        • Convocar sesiones extraordinarias.

        • Asumir facultades que corresponden a las Cámaras respecto a los Decretos-Leyes y a los estados de alarma, excepción o sitio, en caso de que éstas hubiesen sido disueltas o hubiere expirado su mandato.

        • Velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

        • Régimen de adopción de acuerdos.!

        Para adoptar acuerdos, las Cámaras debe estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

        Para que éstos acuerdos sean válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

        El voto de los Senadores y Diputados es personal e indelegable.

        Las sesiones parlamentarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

        Funciones.

        CORTES GENERALES

        Para ejercitar las funciones que se encomiendan a las Cortes Generales en relación a la Corona, las Cámaras se reunirán en sesión conjunta. Dichas funciones son:

      • Proveer a la sucesión de la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España, una vez extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho.

      • Exclusión de la sucesión de aquellas personas que, teniendo derecho a ella, contrajeren matrimonio contra expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales.

      • Inhabilitación del Rey.

      • Designación de Regente o tutor del Rey, cuando no hubiese persona a quien corresponda la regencia o tutela, según el orden de la Constitución.

      • Proclamación del Rey, recibiéndole juramento.

      • Las decisiones de las Cortes Generales se adoptarán por mayoría de cada una e las Cámaras en los siguientes casos:

      • Para autorizar tratados internacionales.

      • Para autorizar acuerdos de cooperación entre las CC. AA.

      • Para distribuir los recursos del fondo de compensación, previsto para corregir desequilibrios inter-territoriales

      • En estos casos, si no hubiera acuerdo entre el Congreso y el Senado, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta

        CONGRESO

        Las funciones más importantes son:

      • Otorgar la confianza al Presidente del Gobierno, designado por el Rey, mediante la correspondiente votación de investidura.

      • Hacer cesar al Gobierno aceptando una moción de censura presentada contra él o negándole la confianza solicitada en una cuestión de confianza.

      • Declarar el estado de sitio, autorizar la declaración de estado de excepción o la prorroga del estado de alarma decretados por el Gobierno.

      • Autorizar la convocatoria de referéndum, respecto a las decisiones políticas de gran trascendencia.

      • Convalidar o derogar los Decretos-Leyes dictados por el Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad.

      • SENADO

        Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras lees le impusieran, o actuare de tal forma que atentare gravemente contra el interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podría adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

        CONGRESO Y SENADO SIMULTÁNEAMENTE

        Las funciones legislativas son las más importantes atribuidas a las Cámaras.

        En concreto son:

        • Aprobación, modificación o derogación de leyes orgánicas y ordinarias.

        • Podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rengo de ley sobre materias determinadas, siempre que no sea reservada su regulación a leyes orgánicas.

        • Aprobación de Presupuestos Generales del Estado

        Independientemente de las anteriores funciones, tanto una como otra Cámara, conjunta o separadamente, pueden:

      • Recabar del Gobierno, de sus departamentos y de cualquier autoridad del Estado o Comunidad Autónoma, la información y ayuda que precisen.

      • Reclamar ante ellas la presencia de miembros del Gobierno.

      • Formular al Gobierno y a cada miembro interpelaciones y preguntas.

      • Formar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

      • Otras atribuciones:

      • Las Cámaras establecen sus propios reglamentos.

      • Aprueban autónomamente sus presupuestos.

      • De común acuerdo, regulan el Estatuto de personal de las Cortes Generales.

      • Eligen sus propios Presidentes.

      • Eligen a 8, 4 cada Cámara, de los 12 que forman el Tribunal Constitucional.

      • Eligen a los vocales del Consejo General del Poder Judicial

      • Composición y sistema Electoral

        El bicameralismo en España es imperfecto y desigual. En España no tiene el mismo peso político ni mismas funciones

        TEMA 8. EL GOBIERNO Y SU PRESIDENTE

        Introducción.

        El TITULO IV de la Constitución española, bajo la denominación «Del Gobierno y de la Administración», se refiere a 2 tipos de actividades, la política y la administrativa, situadas ambas en el seno del poder ejecutivo y no siempre claramente diferenciadas.

        Desde un punto de vista teórico, la distinción es clara: el Gobierno realiza la actividad política, constituida por el núcleo de decisiones del poder ejecutivo de mayor importancia, basadas en razones de oportunidad cuya apreciación queda en libertad de los sujetos que lo integran. La Administración se constituye por un conjunto de órganos servidos por funcionarios, cuya neutralidad política se pretende, y que tiene por misión ejecutar materialmente la Ley y asegurar la efectividad de las decisiones del Gobierno.

        Desde un punto de vista práctico, la distinción no es tan fácil porque toda medida política implica una serie de actuaciones administrativas sin las que no puede obtener efectividad y porque la pura actividad administrativa supone muchas veces la adopción de decisiones discrecionales que encierran verdaderas opciones políticas. Por otra parte, la confusión aumenta si se tiene ene cuenta que unas mismas personas, los Ministros, actúan bajo un doble carácter.

      • Como órganos políticos.

        • En cuanto forman parte del Gobierno.

        • Como órganos administrativos.

          • En cuanto ocupan la cúspide de la organización administrativa del Estado, en cada una de las ramas en que éste se divide para el desempeño de sus funciones: .

          • Sin embargo, si la separación entre Administración y Gobierno es, en parte, una ficción, ha servido para conseguir resultados positivos. El principal de ellos es el de neutralidad política de la Administración, que asegura la regularidad de la actividad administrativa en los momentos de cambio político y la ejecución de las decisiones políticas con independencia del parecer de los funcionarios encargados de aplicarlas. Y respecto de los funcionarios, asegura su continuidad en la relación de servicios, con independencia del partido en el poder.

            Podemos definir al Gobierno como uno de los 3 poderes del Estado, al que se encomienda con carácter principal la función ejecutiva.

            Forma de Gobierno.

            El Art. 1.3. de la Constitución establece: «La forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria»

            En este tipo de sistemas el Rey no tiene funciones ejecutivas sino que, además de representar a la nación como Jefe del Estado, actúa como arbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones del Estado. (Art. 56 de la Constitución)

            El sistema de la Monarquía Parlamentaria se apoya en 3 grandes pilares:

          • Un Rey no puede actuar por sí mismo, sino a través de un Ministro responsable.

          • Un Gobierno que responde ante la Cámara de sus actos y de su política y, por consiguiente, ha de contar con su confianza, ya que la Cámara puede hacer cesar al Gabinete con un voto de censura o desconfianza.

          • La facultad del Gabinete, apoyado en el Rey, de disolver el órgano de representación popular.

          • Composición del Gobierno.

            El Art. 98.1 de la Constitución establece: «El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley»

            De este precepto resulta que sólo los Ministros y su Presidente son miembros imprescindibles del Gobierno, la figura de los Vicepresidentes depende de que sean nombrados por el Presidente, y queda abierta la posibilidad de que por ley se amplíe la composición del Gobierno con otras personas que la Constitución no especifica.

            Nombramiento y cese.

            El nombramiento del Presidente lo veremos más adelante. En cuanto a los demás miembros del Gobierno, serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente. (Art. 100 de la Constitución.)

            El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los caos de pérdida de confianza parlamentaria, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

            El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. (Art. 101 Constitución)

            Funciones del Gobierno.

            El Art. 97 de la Constitución establece: «El Gobierno dirige

            • La política interior y exterior

            • La administración civil y militar

            • La defensa del Estado

            • Ejerce la función ejecutiva y

            • La potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes»

            En realidad la enumeración anterior se podría haber resumido en el ejercicio de la función ejecutiva, que comprende todo el conjunto de actuaciones no impuestas al poder legislativo ni al poder judicial

            Además de las funciones ejecutivas el Gobierno tiene funciones normativas. Tiene la potestad reglamentaria, como es normal en el ejecutivo, y también la potestad de dictar disposiciones con rango de ley.

            Estatuto de sus miembros.

            La Constitución se refiere a 2 aspectos del estatuto de los miembros del Gobierno, a sus incompatibilidades (Art. 98.3 Constitución) y a su responsabilidad penal (Art. 102 Constitución), y remite su general regulación a una ley ordinaria, que aún no se ha producido.

            • Incompatibilidades.

            Los miembros el Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

            • Responsabilidad penal.

            La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

            Si la acusación fuese por traición o por cualquier otro delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa dela cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

            El Presidente del Gobierno.

            Es la Presidencia quien representa a todo el Gobierno, tanto ante la opinión pública, como ante el Parlamento. En una gran medida, el éxito o el fracaso de un Gobierno depende de su Presidencia en la dirección.

            • Nombramiento y cese.

            El Presidente del Gobierno es nombrado por el Rey. El mecanismo para su nombramiento es diferente según sea consecuencia dela celebración de elecciones generales, de la adopción del Congreso de una moción de censura contra el Gobierno o de haberle negado la confianza solicitada.

              • Por celebración de elecciones generales.

            Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

            El candidato propuesto expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno al que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.

            Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidentes, De no alcanzarse dicha mayoría, según sea absoluta. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación 48h después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

            Si, efectuadas las votaciones, no se otorgara la confianza para la investidura, se practicarán sucesivas propuestas en la forma prevista.

            Si, trascurrido el plazo de 2 meses a partir de la 1ª votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.(Art. 99 de Constitución)

              • Por cuestión de confianza.

            Si el Congreso niega su confianza al Gobierno cuando éste hubiera planteado una cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración política en general, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, procediéndose a la designación del Presidente del Gobierno, según lo previsto en el apartado anterior (Art. 114)

              • Por Moción de censura.

            Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en la moción se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno (Art. 114.2)

            El Presidente cesa:

            • Tras la celebración de elecciones generales.

            • En los casos de pérdida de confianza parlamentaria.

            • Por dimisión.

            • Por fallecimiento.

            • Funciones.

            DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

            «El Presidente

            • dirige la acción del Gobierno

            • y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competitividad y responsabilidad directa de éstos en su gestión»

            En otros artículos de la Constitución se establecen otras funciones del Presidente como representante del Gobierno en sus relaciones con el Rey y los demás poderes del Estado, Así le corresponde:

            • Refrendar con su firma los actos que, dentro de sus competencias, realice el Rey, asumiendo la responsabilidad de los mismos.

            • Proponer al Rey, previa autorización del Congreso, la convocatoria de referéndum.

            • Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Ministros.

            • Asistir a las reuniones de las Cámaras y hacerse oír en ellas.

            • Plantear al congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

            • Proponer al Rey la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.

            • Interponer recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.

            Como coordinador de la acción del Gobierno, le corresponde:

            • Convocar al Consejo de Ministros.

            • Fijar el orden del día.

            • Presidir sus sesiones.

            DEL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO

            El gobierno puede componerse de uno o varios Vicepresidentes. Su nombramiento y separación corresponde al Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno.

            Sus funciones se establecen en la “Ley de Organización de la Administración Central del Estado, de 1983” (LOACE) Consisten en asumir las funciones del Presidente en los casos de ausencia en el extranjero, enfermedad o fallecimiento de éste.

            El Real Decreto 759/1996 crea 2 Vicepresidencias:

            • Vicepresidencia 1ª del Gobierno. Funciones:

              • Las antes mencionadas.

              • La Presidencia, por delegación del Presidente del Gobierno, de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y de la Comisión Delegada del Gobierno para la política Autonomíca.

              • Aquellas otras funciones que delegue el presidente del Gobierno.

            • Vicepresidencia 2ª del gobierno. Le corresponde:

              • La presidencia por delegación del Presidente del Gobierno, de la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

              • Aquellas otras funciones que le delegue el Presidente del gobierno.

            El Consejo de Ministros.

            El Consejo de Ministros es un órgano constitucional, en cuanto aparece en la Constitución, pero no se encuentra regulado por ella ni en su composición, ni en sus funciones. Su regulación está contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJAE) de 1957 y en la LOACE.

            La LOACE señala que el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros, se reunirán en Consejo de Ministros en Comisiones delgadas de Gobierno. De modo que podemos definir al Consejo de Ministros como una forma de reunirse el Gobierno, y constituye el órgano superior colegiado del Gobierno y de la Administración.

            • Composición, Presidencia y Secretaría.

            El Consejo de Ministros viene int4egrado por todos los miembros del Gobierno (Presidente, Vicepresidentes, en su caso, y Ministros) y puede integrarse también, según el Art. 98.1 por «los demás miembros que establezca la Ley»

            La Presidencia del Consejo de Ministros corresponde al Presidente del Gobierno o al Vicepresidente, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando el Rey asiste, a petición del Presidente del Gobierno, al Consejo de Ministros para ser informado de los asuntos de Estado, es él quien preside el Consejo (Art. 62).

            La Secretaría del Consejo viene desempeñada por el Ministro de la Presidencia.

            • Funcionamiento.

            La convocatoria del Consejo corresponde al Presidente del Gobierno. La preparación de los asuntos a tratar en el Consejo se atribuye a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios como órgano especializado.

            Las reuniones del consejo pueden ser:

            • Deliberantes, cuando no adoptan acuerdos.

            • Ejecutivas, cuando adoptan acuerdos. Los acuerdos más importantes revisten la forma de decretos, que serán refrendados por el Presidente o el Ministro correspondiente y se expedirán con la firma del Rey.

            • Funciones.

            La Constitución confiere al Gobierno una serie de competencias genéricas cuyo desarrollo corresponde al Consejo de Ministros. Estas competencias son:

            • Funciones de carácter político.

            Corresponde al Gobierno dirigir tanto la política exterior como la interior del país, así:

              • En el ámbito de la política interior aprueba el plan general de actuación del Gobierno y delibera sobre la propuesta de nombramientos y separación de los altos cargos de la Administración.

              • En el ámbito de la política exterior dirige la defensa del Estado y autoriza la negociación y firma de los tratados internacionales, esto último dentro de los límites que antes hemos señalado.

            • Funciones de carácter administrativo.

            Dirige la Administración civil y militar de Estado, y en concreto:

              • Establece y suprime las Comisiones Delegadas del Gobierno.

              • Resuelve los asuntos entre los dictámenes del Consejo de Estado y el ministro correspondiente, cuando existan discrepancias. También resuelve sobre las deliberaciones del Consejo de Estado.

              • Toma medidas generales de carácter económico, autorizando las medidas económicas necesarias sobre la Hacienda Pública y aprobando los proyectos de ley de los presupuestos Generales del Estado.

            • Funciones de carácter normativo.

            El Art. 97 atribuye al Gobierno la potestad reglamentaria, que consiste en la aprobación de los reglamentos para la ejecución de las leyes. Esta potestad se atribuye tanto al Consejo de Ministros como a cada Ministro, en este último caso dentro del área de competencias de su Ministerio. Así los reglamentos pueden revestir 2 formas:

              • Reales Decretos, cuando son dictados por el Consejo de Ministros.

              • Ordenes Ministeriales, cuando son dictadas por un Ministro. Cuando la materia a regular es competencia de varios Ministerios, las ordenes son de la Presidencia del Gobierno.

            Las Comisiones delegadas de Gobierno.

            Se trata de órganos de carácter político que no están contemplados en la Constitución. Se trata de otra de las formas de reunirse el gobierno prevista en la LRJAE.

            • Composición, Presidencia y Secretaría.

            Son órganos colegiados presididos por el Presidente del Gobierno ( o miembro en quien este delegue). Están compuestos por éste y un número determinado de ministros que varía según cada Comisión.

            La LOACE establece que el Consejo de Ministros acordará por Real Decreto la creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas, así como la delegación en éstas de funciones específicas del Consejo. En la actualidad existen las siguientes Comisiones delegadas:

            • De política exterior.

            • De la Seguridad del Estado.

            • De Asuntos económicos.

            • De política Autonómica.

            • De Asuntos Culturales.

            • De situaciones de crisis.

            La Secretaría de las Comisiones Delegadas corresponde al Ministro de la Presidencia.

            La convocatoria se hará por el Presidente del Gobierno, que puede convocar a otras personas que no formen parte de la Comisión. El orden del día y las sesiones son preparada y documentadas por la Dirección General del Secretariado del Gobierno.

            • Funciones.

            La LRJAE atribuye a las Comisiones las siguientes funciones:

            • La coordinación de los Ministerios que en ellas se integran.

            • La preparación y estudio de aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, exijan la elaboración de una propuesta conjunta previa a la resolución del Consejo de Ministros.

            • La resolución de los asuntos que afecten a más de uno de los Ministerios integrados en la Comisión respectiva, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

                  • Que no requieran, atendida su importancia, ser elevados a la decisión del Consejo de Ministros, a juicio del Presidente del Gobierno.

                  • Que no sean competencia de dicho Consejo.

            Por otro lado, las funciones de las Comisiones Delegadas pueden ser deliberantes o ejecutivas y de carácter político o administrativo.

            LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

            La Administración se define descriptivamente como el complejo de órganos que gestionana la actividad del Estado, procurando la satisfacción del interés general. De modo más concreto, la Administración Pública es una organización permanente y estable que da sopote a la actuación del poder ejecutivo, permitiendo la dación de las prestaciones públicas en desarrollo de su función servicial de los intereses generales de los ciudadanos.

            TEMA 9. LAS RELACIONES ENTRE LAS CORTES Y EL GOBIERNO

            LAS RELACIONES ENTRE EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO ENEL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL (Art.108 y siguientes)

            El Régimen Parlamentario se basa en los principios de confianza y de responsabilidad por ello existen unos medios de acción recíproca entre Parlamento y Gobierno cuya finalidad es comprobar si sigue esa confianza inicial y solucionar los posibles conflictos que puedan surgir entre el Parlamento y Gobierno. Moción de censura Art. 111, cuestión de confianza Art. 114( Art. 173 y siguientes del reglamento del Congreso de Diputados), derecho de disolución.

            PARLAMENTO ACTUAL

            Los textos constitutivos regulan al detalle los mecanismos de regulación política, presentando límites a la actuación y actividad del parlamento, tratando con ello conseguir una estabilidad gurnamental.

            MOCIÓN DE CENSURA

            Es un mecanismo de exigencia por parte del Congreso de Diputado, que puede exigir la responsabilidad política al Gobierno mediante la adopción de mayoría absoluta. Carácter constructivo. Incluye el nombre de un candidato alternativo a Presidente para que no haya vacío de poder. El número de miembros necesario para firmar la moción es una décima parte de los miembros del Congreso de Diputados. Se da un plazo de enfriamiento, deberán transcurrir 5 días desde la presentación de la moción hasta la votación (Art.113,3 CE). Para su aprobación se necesita la mayoría absoluta de los componentes del Congreso de Diputados, también se puden promover mociones alternativas. Sino, el Presidente de Gobierno permanece en el cargo. Los firmantes de una moción, si no es aprobada, no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones (Art.114,4). La moción de censura es el procedimiento de iniciativa parlamentaria, destinado a comprobar la existencia de la confianza del Parlamento al Gobierno. Es también el procedimiento más clásico hasta el punto de afirmarse que el sistema parlamentario nació junto con la moción de censura.

            Es un mecanismo de exigencia por parte del Congreso de Diputados, el que puede exigir la responsabilidad de la política llevada por el gobierno, mediante la elección por mayoría absoluta de la moción de censura de carácter constructivo (el escrito de la moción de censura incluye el nombre de un candidato o presidente de gobierno, lo que hace es que no haya un vacío de poder, ya que el candidato propuesto si gana la moción de censura, será nombrado presidente por el Rey). No se pueden adoptar mociones de censura con ministros, ni que hagan dimitir a un ministro. Solamente una censura de reprobación donde se expone el descontento de un ministro ante la cámara. La moción de censura la deben firmar al menos 1/10 parte de los miembros del Congreso de Diputados (35). Deberán transcurrir 5 días desde la presentación de la moción en el registro civil (art. 113) hasta su votación. Para su aprobación se necesita la mayoría absoluta de los componentes del Congreso de Diputados (359/2 + 1). La Const. dice que durante los dos primeros días de las presentación de la moción, se pueden presentar mociones alternativas. Los efectos son claros, si se obtiene la mayoría el Rey nombrará al presidente propuesto. Si la moción no obtiene la mayoría el presidente permanecerá en su campo.

            Art. 113.4 Los firmantes de la moción de censura si no han sido votada no podrán volver a presentar otra moción en el mismo período de sesiones. En España a nivel estatal no ha triunfado ninguna moción de censura, aunque es posible que si en ayuntamientos. En 1980 se presentó con Adolfo Suarez al gobierno como sustituto de Felipe González y en 1987 se presentó otra moción de censura contra Felipe González, se presentó a presidente Mansa; ambas fueron claramente rechazadas.

            LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

            La cuestión de confianza (Art. 112) es una iniciativa del presidente del gobierno. La finalidad que tiene es proporcionar que la cámara valore o se pronuncie acerca de la confianza que le merece el gobierno. Los efectos o consecuencias: si no se aprueba el presidente presentará su dimisión al Rey y se procederá al nombramiento (Art.99) del nuevo presidente. Se necesita la mayoría simple para que se realice la cuestión de confianza. Solamente se ha presentado dos veces, Suarez en 1970 por el desgaste y acabó dimitiendo por la presión. Y Felipe González en 1990 porque las elecciones no fueron muy legales en toda España.

            DERECHO DE DISOLUCIÓN PARLAMENTARIA para solucionar conflictos.

            Es un arma que tiene el presidente de gobierno cuando vea que no ganará una cuestión de confianza y si se está preparando una moción de censura (Art.99). Para la reforma constitucional deben disolverse las cámaras obligatoriamente.

            Art.115 de Const. que nos dice que el presidente del gobierno con previa deliberación del Consejo de Ministros puede proponer la disolución de uno o ambas cámaras (congreso, senado o las Cortes Generales). El derecho de disolución fijará la fecha de celebración de elecciones generales (Art.68.6) no podrá ser superior a 60 días.

            DIMISIÓN DEL PRESIDENTE. Para resolver la crisis entre el parlamento y el gobierno, es mejor que dimita ante una moción de censura o una cuestión de confianza, o para no dejar en ridículo su partido o porque no le apoyen.

            MEDIOS DE CONTROL ORDINARIO Y EL RECURSO PARLAMENTARIO (Art. 111)

            Pregunta: facultad individual del parlamentario que se dirige para informarse al Gobierno o a uno de sus miembros. El carácter de la pregunta es carácter público y objeto preciso y concreto. Pueden ser formulaciones orales o escritas. Se presenta o tramitan por escrito.

            Interpelación: es más amplia que la pregunta, y lo característico es que provoca un debate con la participación de todos los grupos parlamentarios. Tratan sobre los motivos y la conducta del ejecutivo en cuestiones de política general bien del Gobierno o de algún departamento ministerial. Se publicará en el B.O.E y tras 15 días se incluyen en un orden del día en el pleno. El autor expone su postura e intervienen los grupos parlamentarios. La interpelación puede dar lugar a una moción de censura.

            Comisiones de investidura o encuesta.

            ORGANOS AUXILIARES DE CONTROL

            Art.54 ! Defensor del Pueblo. Elegido por el Congreso de Diputados mediante votación, mayoría 3/5. Elegidos por 5 años, y no por 4 para que no coincida con la legislatura.

            • No recibe instrucción de ninguna autoridad.

            • Desempeña autoridad y goza de inviolabilidad.

            • Tiene dos adjuntos y tiene muchos funcionarios.

            • Vigila la Administración pública.

            • Actúa de oficio o a Instancia de parte.

            TRIBUNAL DE CUENTAS

            Está regulado en el Art. 136 y en la Ley Org. 2/1982 del Tribunal de Cuentas. Control de tipo económico y la actuación del Gobierno. Es un órgano fiscalizador de las cuentas del Estado. Tiene la competencia de contable en todo el ámbito público. Compuesto de 12 consejeros, designados por las Cortes Generales por una mayoría de 3/5 de cada Cámara. Mandato de 9 años y éstos son elegidos entre juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. La competencias del Tribunal de Cuentas es general para todo el territorio estatal pero las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía establecen instituciones afines, que se coordinan con el Tribunal de Cuentas.

            TEMA 10. EL PODER JUDICIAL

            Montesquie distinguió en el seno de cada Estado una función legislativa que consiste en aprobar las leyes (Cortes Generales), una función ejecutiva (Gobierno), y una función judicial que resuelve los conflictos que puedan suscitarse en la aplicación e interpretando las normas jurídicas, lo cual correspondería al Poder Judicial.

            Esta función judicial no tiene contenido político. Al juez se le atribuye una cierta interpretación de las normas jurídicas. Es un poder difuso, compuesto por miles de jueces y magistrados (unos 3700 por toda España), el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial.

            El Poder Judicial se basa en unos principios:

          • Independencia, (Art.117 CE). Esa independencia se extiende frente a otros poderes del Estado, frente a los Tribunales superiores y así la Ley Org. del Poder Judicial dice que los Tribunales Superiores no pueden conseguir ni ordenar otros de tipo inferior, salvo en recursos y frente a las partes en el proceso.

          • Exclusividad, (art. 117,3 y 4). La función jurisdiccional sólo corresponde a Jueces y a Tribunales. Los jueces y tribunales no pueden ejercer otra función que no sea la Administración de Justicia y la docencia.

          • Unidad jurisdiccional. La base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.

          • Especialidad. En la actualidad está el orden jurisdiccional. Civil, penal, contecioso-administrativo, social.

          • La organización queda establecida de tal modo:

            • Juez de Paz

            • Juzgados de primera Instancia e Instrucción (los que instruyen las causas penales)

            • Juzgados, se dan en capitales de provincia o ciudades grandes, ordenadas de tal modo: Civil, penal, contencioso-administrativo, vigilancia penitenciaria, de menores, violencia contra la mujer (violencia de género).

            • Audencia Provincial, con distintas secciones. Juzga un órgano colegiado, temas importantes o delitos graves.

            • El Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas. Hay salas de lo civil, de lo penal, de lo contencioso-administrativo, y de lo social. A su vez las salas pueden tener secciones.

            • Tribunal Supremo (a nivel estatal) es el máximo órgano. El órgano Superior en todos los órganos, salvo lo dispuesto en el materia de garantías constitucionales.

            Como se accede a la carrera judicial, juez es la persona especialista en Derecho. En España son funcionarios, art. 122 CE. Para presentarse a juez hace falta el título de Derecho. Se convoca una oposición que se celebra a nivel de Estado. Lo mismo para fiscal que juez, es el mismo seminario, una vez aprobado, se hace un curso de prácticas en la Escuela Judicial y luego se escoge destino. Un juez puede llegar a magistrado por ascenso. Un juez no puede pertenecer a un partido político. Están sujetos a responsabilidad civil, responsabilidad reglamentaria.

            El Consejo General del Poder Judicial, art. 122,3, es el órgano del gobierno del Poder Judicial. Puede tener autocontrol absoluto o relativo. Este órgano no existen en todos los órdenes constitucionales. Esta compuesto por 20 miembros, designados por periodo de 5 años. 12 miembros, son los vocales. Son designados entre jueces y magistrados. 8 miembros son elegidos entre juristas y abogados de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, 4 de ellos elegidos por el Congreso de Diputados, y 4 de ellos por el Senado, por mayoría de 3/5 de cada cámara. Funciones:

            • propuesta del presidente del Supremo

            • nombramientos

            • inspección de juzgados y tribunales

            • selección y formación de los jueces

            • nombramientos y ascensos de jueces y magistrados

            • informar de los proyectos de ley del Estado y Comunidades Autónomas cuando se refieran a temas de justicia

            • deben informar en relación con leyes penales y de régimen penitenciario

            Ministerio Fiscal. Art.124 CE y ley 4/1981. No pertenece al Poder Judicial. Se caracteriza por colaborar en el ejercicio de la función jurisdiccional para garantizar la legalidad. Promueve la acción de justicia en defensa de los derechos de los ciudadanos y velan por la independencia de los Tribunales. A destacar que está legitimado para interponer el recurso de amparo y es parte en los procesos de inconstitucionalidad. Sus principios son de jerarquía y unidad. El Fiscal General del Estado está nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno.

            En los Tribunales de Justicia se juzgan delitos por Jueces y Magistrados, cumpliendo así con la Ley hecha y aprobada en los Poderes Legislativos y Ejecutivos. En algunos sistemas, puede haber jurados populares, símbolo de la participación ciudadana en la justicia, la ley y el poder de una democracia.

            Organización Judicial en ESPAÑA, el CGPJ (Consejo General del Poder Judicial).

            “Es función principal del CGPJ salvaguardar la independencia de los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les corresponden.

            El Estado de Derecho, que implica fundamentalmente separación de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos subjetivos e intereses legítimos. Estos órganos son los Juzgados y Tribunales que conforman el Poder Judicial, cuyo gobierno se encomienda al CGPJ.

            A efectos judiciales, el Estado se organiza territorialmente en Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas, sobre los que ejercen la función jurisdiccional los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia. Sobre todo el territorio estatal ejercen la función judicial la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

            El Tribunal Supremo, con sede en Madrid y jurisdicción en toda España, es el órgano judicial superior de todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, y tiene atribuidas las más altas funciones jurisdiccionales.

            El Tribunal Supremo se compone por las siguientes Salas, dentro de las cuales pueden constituirse distintas Secciones:

            - Sala Primera: De lo Civil.
            - Sala Segunda: De lo Penal.
            - Sala Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.
            - Sala Cuarta: De lo Social.
            - Sala Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y, supletoriamente, por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.

            En el Tribunal Supremo y bajo la dependencia directa de su Presidente, funciona un Gabinete Técnico de Documentación e Información.

            La Audiencia Nacional, con sede en Madrid, ejerce también su jurisdicción en toda España y extiende su conocimiento a asuntos de excepcional relevancia, sobre todo en el ámbito penal. Está constituida por las siguientes Salas, en las que asimismo pueden constituirse diferentes Secciones:

            - De lo Penal.
            - De lo Contencioso-Administrativo.
            - De lo Social.

              En la Audiencia Nacional se integran los Juzgados Centrales de Instrucción, competentes para la instrucción de las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y los Juzgados Centrales de lo Penal, con competencia para el conocimiento de aquellos asuntos penales que las leyes le atribuyen.

            Los Tribunales Superiores de Justicia culminan la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, de la que toman su nombre y sobre cuyo territorio extienden su competencia, sin perjuicio de la jurisdicción del Tribunal Supremo. Constituyen la última instancia judicial en la aplicación del Derecho autonómico.

            Los Tribunales Superiores de Justicia están integrados por las siguientes Salas, en las que también pueden constituirse diversas Secciones:

            - Sala de lo Civil y Penal.
            - Sala de lo Contencioso-Administrativo.
            - Sala de lo Social.

            Las Audiencias Provinciales, con competencias en materia civil y penal, tienen su sede en la capital de la provincia de la que toman su nombre y a cuyo territorio extienden su jurisdicción.

            También en cada provincia, y con sede en su capital, pueden existir uno o varios Juzgados de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. Los referidos Juzgados pueden extender su jurisdicción a uno o más partidos de la provincia o, incluso, a varias provincias de una misma Comunidad Autónoma, cuando el volumen de asuntos así lo aconseje.

            En cada partido judicial existen uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, con sede en la capital de aquél y competencia en todo su ámbito territorial. Toman su designación del municipio de su sede y pueden articularse como órganos distintos Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción en aquellos partidos en que su número lo hiciera conveniente.

            Además de lo anterior, en los municipios donde no existan Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con competencia en el término correspondiente, ejercen las funciones jurisdiccionales los Juzgados de Paz.

            En todo caso, el CGPJ puede acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. La referida previsión normativa se ha reflejado en la creacion, sobre todo en las grandes ciudades, de Juzgados especializados en materia de familia, tutelas, hipotecario, ejecuciones, etc....

            Mención separada merece la organización de la jurisdicción militar, que se estructura de forma jerarquizada, situándose en su vértice superior la Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo. Por debajo de dicha Sala, la referida jurisdicción se diseña sobre la base del Tribunal Militar Central, los Tribunales Militares Territoriales y los Juzgados Togados Militares, estos últimos con funciones instructoras.”

            Estatuto de sus Miembros

            Pasaran a la situación de servicios especiales en su cuerpo de origen si fueran funcionarios públicos, judiciales o no, estableciéndose una total incompatibilidad con todo puesto, profesión o actividad, salvo la mera administración del patrimonio personal o familiar.

            Expresamente le son de aplicación las incompatibilidades establecidas para los jueces y magistrados del art. 117 LOPJ.

            Los vocales no están vinculados por mandato imperativo alguno a la Cámara que los designo.

            Son inamovibles durante todo el tiempo que dure su mandato, salvo que concurra alguna de las causas expresas previstas en la ley: renuncia, incapacidad, incompatibilidades, incumplimiento grave de los deberes del cargo o cese en la carrera judicial de los vocales de esta procedencia, (art. 119.2 LOPJ).

            De acuerdo con el art. 119.1 la responsabilidad civil y penal de los miembros del CGPJ se exigirá por los tramites establecidos para la de los magistrados del TS.

            Los vocales no podrán ser promovidos a la categoría de magistrado del TS, ni nombrados para cargos de libre designación en la carrera judicial, y percibirán una retribución adecuada, que se mantendrá durante un año para los no funcionarios, tras finalizar su mandato.

            LA CARRERA JUDICIAL.

            El Juez constitucional ha de rodearse de las garantías previstas en el articulo 117.1 CE, siendo estas la independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento único al imperio de la ley.

            Todas estas garantías conforman el estatus propio de los integrantes del Poder Judicial que se aplica esencialmente a los Jueces y Magistrados de carrera así como a aquellos que sin pertenecer a la carrera judicial, de un modo provisional o temporal ejercen jurisdicción, sean los jueces de provisión temporal, los sustitutos o los Magistrados suplentes, como a los Jueces de Paz.

            La CE en su articulo 122 establece la exigencia de que los jueces y magistrados de carrera, es decir, quienes profesionalmente ejercen funciones jurisdiccionales, formen un cuerpo único, dentro del cual se podrá conseguir la oportuna promoción.

            La LOPJ en el Titulo I del Libro dedicado a los Jueces y Magistrados regula lo relativo a la carrera judicial, constando ésta en tres categorías: Magistrados del TS, Magistrados y Jueces (art. 299 LOPJ)

            A)Categorías Integrantes de la Carrera Judicial.

            La LOPJ en el Titulo I del libro dedicado a los Jueces y Magistrados regula lo relativo a la carrera judicial, constando esta de tres categorías:

            • Juez.

            • Magistrado.

            • Magistrado del Tribunal Supremo.

            B) Sistemas de ingreso. Requisitos.

            Los Requisitos generales exigidos por la LOPJ hacen referencia a ciertas condiciones de capacidad y a un riguroso régimen de incompatibilidades que han de mantenerse durante el tiempo de permanencia en la misma (Arts. 379, 390 y 394 LOPJ).

            El ingreso estará basado en los principios de merito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, regulándose todas las condiciones en el art. 301 y 302 LOPJ modificados por la LO 19/2003.

            Requiriéndose para concurrir a la oposición libre de acceso a la escuela judicial, ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley.

            El ingreso en la carrera judicial para la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y practico de selección, realizado en la escuela judicial (art. 301.3 LOPJ).

            El Tribunal establecido para juzgar la oposición de acceso a la carrera judicial ha sido modificado por la LO 19/2003, quedando de la siguiente manera: estará presidido por un Magistrado del TS o de uno del TSJ o un Fiscal de Sala o Fiscal del TS o de una fiscalia del TSJ, y serán Vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de la disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado, un abogado de mas de diez años de ejercicio profesional y un secretario judicial de la categoría primera que actuara como secretario.

            Por otro lado el ingreso a la carrera judicial puede realizarse por la categoría de juez mediante concurso - oposición.

            El ingreso por la categoría de magistrado puede hacerse en virtud de concurso, concretamente una cuarta parte de las vacantes se proveerá por este modo, entre juristas de reconocida competencia y con mas de diez años de ejercicio profesional, que superen el curso de formación al que se refiere el apartado quinto del articulo 301 LOPJ.

            También puede ingresarse por la categoría de juez o magistrado del TS mediante concurso entre abogados y juristas de prestigio, con meritos suficientes a juicio del CGPJ y con mas de quince años de ejercicio (art. 345 LOPJ).

            D) Promoción y ascenso.

            Las plazas que resulten vacantes en los distintos órganos jurisdiccionales se ofertaran en un primer momento para su provisión a los jueces y magistrados, sin perjuicio de la reserva para juristas que puedan ingresar en la judicatura.

            Al existir solo tres categorías en la carrera judicial, los ascensos pueden darse desde la de juez a la de magistrado y desde esta a la categoría de magistrado del TS.

            Para ascender a la categoría de magistrado la LOPJ ha establecido dos mecanismos: la antigüedad y las pruebas selectivas o la especialización, según los casos.

            De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrado dos se cubrirán con los jueces que ocupen mejor puesto en el escalafón. La tercera por medio de prueba selectiva o de especialización entre jueces; a través de pruebas selectivas en los ordenes jurisdiccionales civil o penal y a través de la especialización en los ordenes contencioso administrativo y social. La cuarta por concurso entre juristas de reconocida competencia.

            Cuatro de cada cinco plazas de magistrado del TS se han de cubrir entre miembros de la carrera judicial con la categoría de magistrado.

            E) Perdida de la Condición de Juez o Magistrado. (La Inamovilidad del Juez.)

            Es una de las garantías constitucionales de independencia judicial que consiste en que los Jueces y Magistrados no puedan ser separados o suspendidos, ni trasladados, ni jubilados más que por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley (Art.117.2 Constitución).

            a) La separación del servicio, que supone la pérdida de condición de Juez o Magistrado, sólo se puede producir por los siguientes motivos;

            1.- Pérdida de la nacionalidad española. Si se produce por sanción disciplinaria o por condena a pena privativa de libertad, se podrá obtener la rehabilitación. (Arts. 380 y 382 LOPJ).

            2.- Sanción disciplinaria muy grave.

            3.- Condena privativa de libertad por delito doloso.

            4.- Por incurrir en causa de incapacidad, salvo que procediera la jubilación.

            Otras causas de separación del servicio serán la jubilación que ocurre a los 70 años y la renuncia voluntaria.

            b) La Suspensión del Servicio, supone el apartamiento temporal del Juez o Magistrado de sus funciones (art. 359 LOPJ) y se produce cuando aparezca la posibilidad de ser responsable en un proceso penal o disciplinario. La suspensión puede ser provisional cuando se sustancia un proceso penal contra el Juez por delito cometidos en el ejercicio de sus funciones, o bien aparezca inculpado en un delito doloso, o se decrete por vía de expediente disciplinario hasta tanto que este se resuelva.

            La suspensión es definitiva cuando viene impuesta por Sentencia firme condenatoria, o por falta disciplinaria muy grave.

            C) El Traslado del Juez o Magistrado solo se refiere al Traslado Forzoso, éste solo se produce como sanción, por la comisión de una falta muy grave, previo expediente administrativo e informe del Ministerio Fiscal.

            Hay unos supuestos de inamovilidad temporal, esto es, Jueces nombrados por un tiempo determinado:

            • Estos son los Magistrados del TC que se nombran por nueve años,

            • Los Jueces de Paz que son Jueces no licenciados que se nombran por cuatro años;

            • Los Jueces sustitutos, que son nombrados por un año; y

            • Los Jueces en régimen de provisión temporal estos Jueces son nombrados por un año prorrogable a dos, de diferencias de los sustitutos en que estos acuden para sustituir al titular.

            TEMA 11. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            Nos encontrados con dos sistemas de control de constitucionalidad de las normas. El sistema americano (el control de constitucional corresponde a todos los jueces y tribunales, la acción de constitucionales, en caso de inconstitucionalidad no se aplica la ley en concreto) y el sistema austriaco (diseñado por Hans Kelsen, la constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, la acción de constitucionalidad de la ley ha de responder a un órgano estatal, un Tribunal único, donde los jueces aplican la ley pero no la juzgan, la composición sería numéricamente limitada, con mandato limitado, la inconstitucionalidad se ha de plantear por vía de acción, de una parte o total de una norma -queda expulsada del ordenamiento jurídico-, las sentencias del T.C se publican en el BOE). El Tribunal Constitucional no existe en todos los ordenamientos constitucionales. El T.C no forma parte del Poder Judicial pero el T.C tiene alguna naturaleza jurisdiccional. Cuando dicta un fallo o sentencia utiliza o sigue el esquema que siguen las sentencias de los jueces. Es también un órgano que tiene una naturaleza en cierto modo política porque de alguna manera participa en el proceso de acción política. Sabe si una ley es o no es constitucional es en muchas ocasiones discutible.

            El Tribunal Constitucional esta compuesto y organizado de esta manera:

            • 12 magistrados nombrados por el Rey

            • 4 a propuesta del Congreso de Diputados por mayoría de 3/5

            • 4 a propuesta del Senado por mayoría de 3/5

            • 2 a propuesta de Gobierno

            • 2 a propuesta de CGPJ

            Son elegidos por periodo de 9 años y se renuevan por terceras partes, cada tres años para que no siempre coincida la misma composición en el Tribunal. El Presidente es elegido por el pleno del T.C (mayoría absoluta) de entre sus miembros, por un periodo de tres años, elegidos entre profesores de universidad, magistrados, fiscales, funcionarios públicos y abogados, todos ellos reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio. El presidente tiene voto de calidad para desempatar.

            Se organiza en pleno (12 miembros) en dos salas presididitas por el presidente y otro vicepresidente, cada una con 6 miembros. En las salas lo que se realiza son resolución de recursos de amparo.

            Las competencias del Tribunal Constitucional puede agruparse en tres grandes bloques:

          • Control de la constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley, a través del conocimiento de los siguientes procedimientos:

          • Recurso de inconstitucionalidad, siendo susceptibles: leyes, estatutos, decretos-leyes, decretos-legislativo, reglamento parlamentario, tratados internacionales. Los motivos de inconstitucionalidad pueden ser: de carácter formal, se pide la inconstitucionalidad de una ley por no haber seguido los procedimientos establecidos en la Const. Y/o en el Reglamento de las Cámaras; de carácter material, cuando una ley sometida a la jurisdicción del T.C contradice los preceptos materiales de la Const. Pueden presentar el recurso de inconstitucionalidad: el Presidente de Gobierno, 50 diputados, 50 senadores, Defensor del Pueblo y el Órgano legislativote las Comunidades Autónomas. El recurso deberá interponerse una vez aprobada la norma y en un plazo máximo de 3 meses tras su publicación en el BOE. La demanda se presenta escrita y en el escrito se debe concretar la norma impugnada o el precepto o preceptos que se impugnan y los motivos que llevan al recurrente a presentar el recurso, que precepto constitucional se entiende infringido. Admitida a trámite la demandan, el T.C dará traslado de la misma al Congreso, Senado y Gobierno. Y en el caso de que la norma impugnada fuera autonómica se traslada a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma a fin de que ejecuten alegaciones. El T.C dictará luego sentencia.

          • Cuestión de inconstitucionalidad. El objeto es enjuiciar la conformidad o disconformidad a la Constitución de las leyes y normas con rango de ley. El T.C efectúa un control abstracto de la norma. Es un recurso indirecto que actúa por vía de excepción. Podría ser un reflejo del sistema de control constitucional difuso. Son susceptible s de cuestión: leyes, estatutos, decretos-ley, decretos-legislativo, tratados internacionales, reglamento parlamentario. La ley o norma con rango de ley susceptible de ser impugnada mediante la cuestión de inconstitucionalidad debe cumplir dos condiciones: 1.) Debe tratar se de una norma aplicable al caso que se enjuicia. 2.) Es necesario que el fallo del proceso dependa de la validez de la norma cuya constitucionalidad se plantea. Legitimados a presentar la cuestión de Constitucionalidad: los jueces y tribunales (la cuestión de inconstitucionalidad se ha definido como instrumento puesto a disposición de los tribunales debido a que jueces y tribunales están obligados a acatar la ley y la Const.), los jueces pueden plrantear la cuestión de inconstitucionalidad de oficio o a instancia de parte, se planteaen el curso de un proceso si ello puede influir en el fallo, la cuestión debe plantearse una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. En el auto de planteamiento el juez deberá concretar la ley o la norma con rango de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, debiéndose incluir el “juicio de relevancia”. Admitida a trámite la cuestión, el T.C dará traslado de la misma al Congreso, Senado y Gobierno y el en caso de que el objeto de cuestión fuera una norma autonómica, se traslada a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma, a fin de que efectúen alegaciones. El T.C dictará luego sentencia.

          • Autocuestión de inconstitucionalidad.

          • Protección de los derechos fundamentales y libertades públicas a través del recurso de amparo.

          • Resolución de los conflictos constitucionales de competencias.

          • DEFINICIÓN

            El Tribunal Constitucional es el órgano constitucional encargado de realizar la interpretación suprema de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y posee carácter jurisdiccional.

            • Órgano constitucional: Está configurado directamente por la CE en su título IX (como lo son las CCGG, el Gobierno, el Poder judicial o la Corona.)

            • Realiza la interpretación suprema de la CE: Su función consiste en garantizar la supremacía de la CE mediante el control de la constitucionalidad de todas las normas.

            • Es independiente: Porque únicamente está sometido a la CE y a la LOTC.

            • Carácter jurisdiccional: Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional.

            FUNCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUACIONAL

            El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que la LOTC determina:

          • Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

          • Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución. (del 14 al 29 y el 30.2 de objeción de conciencia).

          • De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

          • De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

          • De los conflictos en defensa de la autonomía local.

          • De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

          • De las impugnaciones previstas en el numero 2 del artículo 161 de la Constitución. (El Gobierno puede impugnar las resoluciones adoptadas por las CCAA, sobretodo en materia de competencias.).

          • De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

          • COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.

            a) Condiciones de elegibilidad de los Magistrados.

            Deben ser elegidos entre

            b) Designación de los Magistrados.

            8 elegidos por las CCGG

            4 por el CD (por mayoría de 3/5)

            4 por el Senado (por mayoría de 3/5)

            2 elegidos por el Gobierno

            2 elegidos por el CGPJ

            c) Duración del cargo de los Magistrados.

            Serán designados por un período de 9 años, renovándose 1/3 de los miembros cada 3 años.

            d) Elección, nombramiento y refrendo

            • Los candidatos propuestos son elegidos por los órganos correspondientes.

            • Nombrados por el Rey en un acto conjunto para todos los órganos.

            • Refrendado por el Presidente del Gobierno.

            ESTATUTO JURÍDICO DE LOS MAGISTRADOS

            159.5 CE

            Los miembros del TC son independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato, excepto en los siguientes casos:

            • Incapacidad

            • Responsabilidad penal o civil

            • Incompatibilidad

            • Fallecimiento

            • Cese por voluntad propia

            • Incompatibilidades con el cargo de Magistrado del TC

          • Con el ejercicio de todo mandato representativo (Defensor del Pueblo, Diputado o Senador...).

          • Con cualquier cargo político o administrativo.

          • Con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal.

          • Con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

          • Con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos.

          • Con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles.

          • En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

          • LOTC. Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad. No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.

              • Motivos de cese de los Magistrados del TC

              • Por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal.

              • Por expiración del plazo de su nombramiento.

              • Por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial.

              • Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.

              • Por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.

              • Responsabilidad de los Magistrados del TC

                La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

                PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIONES

                Las decisiones del Tribunal Constitucional se adoptan mediante cuatro grandes tipos de actos: a)Previdencias. Decisión no motivada relativa a la ordenación de los trabajos del Tribunal. Es posible el recurso de súplica sin efectos suspensivos; b)Auto. Decisión motivada relativa a la inadmisión inicial, desistimientos, renuncia y caducidad de los recusros planteados. En la medida en que los autos están motivados son importantes en cuanto a doctrina legal, en especial en cuestiones procesales; c)Sentencia. Decisión que pone fin a un proceso constitucional o de amparo; d)Declaración. Decisión adoptada como consecuencia del requerimiento para definir la constitucionalidad de un Tratado.

                TEMA 12. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY

                Control de constitucionalidad de las normas, atribución típica de los Tribunales Constitucionales: para garantizar primacía de Const. sobre la ley, resolver recursos de amparo, conflictos de competencia, control de constitucionalidad de normas con rango de ley.

                Rango de ley: las leyes del Estado y Comunidades Autónomas (incluyendo estatutos), Tratados Internacionales, Decretos-Ley, Decretos legislativos, Reglamentos Parlamentarios.

                RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

                a) Es un acto abstracto porque el recurso se presenta cuando la norma todavía no se ha aplicado, en cambio, la cuestión de inconstitucionalidad es un acto concreto, porque se presenta cuando ya se ha aplicado la norma considerada inconstitucional. (Art.161 CE, art. 31 al 34 de LOTC).

                b) Quién está legitimado para el ejercicio del recurso de Inconstitucionalidad.

                • El Presidente del Gobierno.

                • El Defensor del Pueblo.

                • 50 Diputados. (de la oposición)

                • 50 Senadores.

                • Órganos colegiados ejecutivos de las CCAA contra las normas que afecten a sus competencias.

                • Asambleas de las CCAA

                c) Procedimiento.

                  • Plazo y forma de presentación del recurso de inconstitucionalidad:

                • Plazo de tres meses a partir de la publicación en el BOE de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado.

                En el caso de que la norma se haya publicado en el Boletín de las CCAA y en el BOE, los 3 meses se cuentan desde la 1ª publicación, es decir, la del boletín de la CCAA.

                • La demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, debe contener:

                • Identidad de las personas u órganos que tienen la legitimidad de ejercer la declaración de inconstitucionalidad. (Pueden hacerlo las comisiones formadas a tal efecto).

                • Concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte.

                • Precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.

                  • Traslado

                Admitida a tramite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al

                • Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes

                • Al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia

                • En caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma.

                A fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

                  • Formulación de alegaciones y plazo para dictar sentencia.

                La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el TC dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.

                d) Efectos de la sentencia.

                  • Efecto de la presentación: La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, salvo el caso que el TC se pronuncie sobre suspenderla de forma cautelar.

                Hay una excepción en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas. En este caso la suspensión de la norma es automática.

                  • Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, es decir, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado ".

                  • Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional. (que si te dicen que no, no se puede recurrir).

                  • Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.

                  • Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

                Aunque no se permite revisar procesos fenecidos mediante dicha sentencia, excepto si a causa de la aplicación de esa norma inconstitucional se haya impuesto una sanción penal o administrativa.

                CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

                a) Es un acto concreto porque se presenta cuando ya se ha aplicado la norma considerada inconstitucional, en cambio, el recurso de inconstitucionalidad es un acto abstracto porque el recurso se presenta cuando la norma todavía no se ha aplicado

                b) Quién está legitimado para el ejercicio de la cuestión de Inconstitucionalidad.

                • Los Jueces y Tribunales

                c) Procedimiento.

                  • Requisitos para plantearla

                    • La norma cuestionada ha de surgir de un procedimiento judicial.

                    • Ha de tener relevancia.

                    • Ha de estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que la plantea.

                  • Plazo y forma de presentación de la cuestión de inconstitucionalidad:

                El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.

                Lo puede hacer de dos maneras:

              • De oficio: El Juez decide plantearla por voluntad propia.

              • A instancia de parte: Se lo solita una de las partes litigantes.

              • Lo ha de plantear mediante AUTO que contenga lo siguiente.

              • La Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona.

              • El precepto constitucional que se supone infringido.

              • Especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

              • Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva de plantear la cuestión, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin más tramite en el plazo de tres días.

                  • Traslado

                Admitida a tramite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al

                • Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes

                • Al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia

                • En caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma.

                A fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

                  • Formulación de alegaciones y plazo para dictar sentencia.

                La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el TC en Pleno dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días. (suelen tardar muchos años).

                d) Efectos de la sentencia. Igual que en el recurso.

                AUTOCUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

                Cuando la duda se la plantea el propio Tribunal Constitucional, si una ley contradice o no la Const.

                Cuando una sala conoce un recurso de amparo, puede apreciar la lesión de un derecho fundamental.

                El mecanismo es el mismo que en la cuestión de constitucionalidad, salvo:

                • El órgano que lo promueve es el Tribunal Constitucional.

                • El proceso en el que surge la duda (Recurso de amparo) se resuelve sin necesidad de esperar la decisión del Pleno del TC.

                SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                Se publican en el BOE con los votos particulares (opinión disidente de un magistrado con el fallo de la sentencia) si los hubiese. Puede estimar o desestimar los recursos. Voto de calidad lo tiene el Presidente del Tribunal en los casos de amparo. No cabe recurso alguno a las sentencias del T.C. Tiene efectos frente a todos y el art.40 LOTC dice que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de ley no permitirá la revisión de los procesos excepto procesos sancionadores ya sean penales o contencioso-administrativo.

                TEMA 13. LA CONSTITUCIÓN Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

                Las fuentes del Derecho, son hechos o actos a través de los cuales se manifiesta su vigencia:

                • fuerzas sociales productoras de las normas jurídicas

                • hechos o cuales a través de los cuales el Derecho se manifiesta en toda su vigencia.

                El ordenamiento jurídico tiene dos principios base: la jerarquía (la norma de rango inferior no puede contradecir lo dispuesto en la norma de rango superior) y la competencia(El ordenamiento jurídico atribuye la competencia para dictar determinadas normas a un determinado órgano. Si hay dos normas que regulen la misma materia el que va a resolver el conflicto es el principio de competencia.

                Principios constitucionales del ordenamiento jurídico:

                Art. 9.3 de la CE: La CE garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la introducción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Además, dentro de este artículo hay que incluir el principio de competencia.

                      • Principios constitucionales sobre la estructura del ordenamiento jurídico:

                      • Principio de jerarquía normativa: Concepto: Articulación de los ordenamientos jurídicos, es decir obligación de que la norma inferior no contradiga la norma superior. Art. 1.2 CC.

                Consecuencia sobre validez y la vigencia: Cuando una norma no respete este principio, entonces no será válida. Además, este principio implica la derogación o vigencia de una norma anterior. Mientras que si norma inferior es derogada, no modifica ni afecta a las normas superiores.

                      • Principio de competencia: Se manifiesta por tres vertientes: Orgánica: La CE establece que órganos tienen competencia para dictar algunas normas. Además de las Instituciones Estatales. Así pues, en el Parlamento las leyes dictadas por las CC. AA. tienen el mismo nivel de competencias que las leyes de las Cortes Generales. Territorial: Entre las CC. AA. hay un límite de competencias, que se aplican solo en esa CE. Carácter normativo: Normas a las que la CE les asigna materias que tienen que regular. Si una ley se extralimita de esas competencias no será válida.

                      • Principio de seguridad jurídica: Concepto: Se espera que las funciones de los poderes públicos sean previsibles. Expectativa razonable que implica que los poderes públicos han de actuar de acuerdo con el derecho, y no en base a la arbitrariedad. Seguridad jurídica y justicia: En ocasiones la seguridad jurídica choca con la justicia material.

                Las fuentes del ordenamiento jurídico español se manifiestan el artículo 1 del Código Civil, “ley, costumbre y principios generales del Derecho”. La Constitución de 1978 ha alterado el sistema tradicional de fuentes, ahora es más complejo y mas plural porque la Constitución pasa a tener la consideración de institución jurídico superior a todos los demás grupos normativos, configuradota de los poderes del Estado y de ella misma; diseña y delimita en sus funciones, destaca la virtud de Lex superior. Es más plural porque la configuración que hace la Constitución de un Estado autonómico supone normas del Estados y de la Autonomía, y segundo porque está incorporado al ordenamiento interno español el Derecho comunitario europeo.

              • Constitución

              • Tratados o acuerdos internacionales

              • Leyes de armonización

              • Leyes orgánicas

              • Leyes de bases

              • Leyes ordinarias

              • Normas del gobierno con rango de ley

              • Reglamentos parlamentarios

              • Reglamentos

              • Reglamentos de las Comunidades Autónomas

              • La costumbre

              • Principios generales del Derecho

              • La jurisprudencia

              • El principio de interpretación del ordenamiento jurídico conforme la Constitución se fundamenta en la propia naturaleza de la Const. como norma jurídica suprema. De este modo todas las normas forman parte de un ordenamiento unitario y sistemático, cuya unidad está proporcionada por la propia Const. tanto en sentido de unidad forma (jerarquía y procedimientos) como especialmente de unidad materia, de valores y principios.

                El principio de interpretación del ordenamiento conforme de la Const. surge en los procesos de constitucionalidad de las leyes, sobre la base de 2 principios:

              • Principio de conservación de la norma. La primacía de la Const. y salvaguardarla, hasta donde sea posible de la voluntad del legislador. La anulación de una ley entraña una laguna y por lo tanto una grave inseguridad jurídica, de ahí que la decisión de anulabilidad de la leyes sea una decisión externa que ha de evitarse mientras sea posibles

              • Principio de presunción de constitucionalidad de las leyes.

              • TEMA 14 - LA CONSTITUCIÓN

                La Constitución es una norma jurídica, la norma suprema, norma de normas, y obliga su cumplimiento. Desde la perspectiva general podemos señalar los siguientes caracteres formales:

              • Escrita en un solo documento

              • Es una constitución poco original, escasamente innovadora

              • Muy larga, 169 artículos.

              • Imprecisa o inconcreta, tiene ambigüedades, remisión a las leyes posteriores y fórmulas contrapuestas.

              • Rígida, es difícil de reformar en cuanto que establece un procedimiento que no esta en la legislación ordinaria. Favorece a al estabilidad y dificulta su adaptación a nuevas imprevisiones.

              • Inacabada, incompleta o abierta. La Constitución no ha diseñado la estructura territorial del Estado de modo acabado sino que se limita a señalar sus principios generales, a reconocer y garantizar la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española y la solidaridad entre ellas dentro de un marco de la unidad.

              • Tiene una parte dogmática, donde define la forma de Estado: forma ideológica Estado social y democráticos de Derecho; forma política Monarquía parlamentaria; forma territorial Estado autonómico. Define los valores del ordenamiento jurídico: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político. También la determinación del sujeto titular de soberanía: el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. Además del reconocimiento amplio de derecho y libertades, asentado en la dignidad humana con la regulación extensa junto a los derechos de los individuos, de los derechos de grupos y de los derechos sociales, económicos y culturales.

                Parte orgánica, está compuesta por: la concepción del Rey, titular de la Jefatura del Estado, órgano constituyente y símbolo de su unidad y permanencia, moderador y árbitro de las instituciones del Estado y que asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales; configuración de las Cortes Generales como órgano de representación del pueblo español, estructura bicameral y funciones legislativas, presupuestarias y de control; concepción del Gobierno como órgano de dirección polítca y administrativa de Estado y titular de la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, responde políticamente ante las Cortes; regulación del Poder judicial, integrado por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley, y tutores de los derechos; concepción del Tribunal Constitucional como órgano de defensa jurídica de la Const. cerrando significativamente el cuadro de las instituciones.

                En tercer lugar, la Const. regula el régimen económico sobre la base de una combinación de preceptos que defienden un sistema de economía liberal, y otros que apuntan hacia fórmulas de economía política, como la propiedad privada, libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, subordinación de toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad al interés general, iniciativa política en la actividad económica, seguridad social, organismos públicos…

                En cuarto y último lugar, la Const. regula su propia reforma de acuerdo con los principios de inexistencia de cláusulas de intangibilidad de rigidez constitucional aunque diferenciados.

                En ocasiones se producen cambios en la sociedad que hacen modificar o variar algunos preceptos de texto constitucional sin llegar a la destrucción de la Constitución. Hay dos formas de introducir cambios: la reforma constitucional y la mutación constitucional.

                La Reforma Constitucional es la referencia constitucional que consiste en suprimir, modificar o añadir alguno o algunos preceptos constitucionales siguiendo el procedimiento establecido en la propia Constitución. La expresión de poder de reforma es “Poder Constituyente constituido”. Las constituciones pueden ser de carácter flexible, es decir sin cláusulas de reforma, se reforman con leyes ordinarias, o de carácter rígido, se modifican con cláusulas de reforma, es más difícil que la reforma de la ley ordinaria. A su vez, las reformas pueden ser total, se da cuando se modifica la totalidad de la Constitución o parcial, que es más sencilla.

                La reforma de la Constitución española está regulada en su Título X. De acuerdo con esta normativa, nuestra Const. carece de las llamadas “cláusulas de intangibilidad” que supone la existencia de unos límites materiales que no podían ser rebasado por el poder de reforma. A diferencia de otras Constituciones, en la nuestra no hay nada irreformable. En suma, la inutilidad de establecer límites materiales absolutos a la reforma constitucional explica que la Constitución haya prescindido de ellos, si bien, los aspectos esenciales del sistema político español deben considerarse en todo caso como un límite meramente implícito a la reforma, en el sentido de que si se sobrepasa, supone en realidad la transformación del régimen político en otro distinto. Ahora bien sin llegar a esa transformación política radical, a pesar de que no hay cláusulas de intangibilidad, ni por tanto límites materiales expresos a la reforma constitucional, la const. ha establecido grados diversos de dificultad de la reforma según la materia afectada y que se concretan en la existencia de dos procedimientos de reforma, uno simple (Art. 167) y otro agravado (Art. 168). Ciertamente, ambos procedimientos son de carácter rígido, es decir, distintos y más complejos que el procedimiento legislativo ordinario lo que no es sino la manifestación lógica de la supremacía normativa de la Const. y su defensa frente a cualquier ley posterior que la contradiga. No obstante y dentro de esa rigidez, el procedimiento agravado que se regula en el artículo 168 presenta una mayor complejidad y dificultad que el del artículo 167. La distinción de dos procedimientos de reforma supone la diferenciación de dos tipos de normas dentro de la Const. o en otras palabras, se configura una jerarquización de las normas constitucionales lo que, a su vez, posibilita el reconocimiento de la existencia de normas constitucionales inconstitucionales.

                Finalmente, debe recordarse que la Const. distingue, con arreglo a una terminología no muy clara, entre “reforma” y “revisión”. La primera consiste en la modificación parcial de la que podríamos denominar partes ordinarias o simples de la Const. con independencia del número de preceptos cuya modificación se proponga; la segunda, en cambio, se regula la modificación de la totalidad de la Const. o de las partes que se consideran fundamentales o sustanciales, que de acuerdo con el artículo 168.1 está integradas por el Título Preliminar, la sección 1 del Capítulo II del Título primero y del Título II.

                Procedimientos de reforma constitucional:

                      • Iniciativa de reforma: Según el artículo 87 de la CE, solo el gobierno, el congreso, el senado y las CC. AA. tienen potestad para iniciar una posible reforma en la Constitución, y no la iniciativa popular.

                      • Procedimientos de reforma: Procedimiento general (Art. 167 de la CE):

                            • Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobado por una mayoría de tres quintos de cada una de las cámaras. Si no hubiese acuerdo entre ambas, se intentara obteniendo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

                            • De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.

                            • Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación una décima parte de los mineros de cualquiera de las Cámaras.

                            • Procedimiento especial (Art. 168 de la CE):

                            • Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecta al Título Preliminar, al Capítulo II, sección 1ª del Título I o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara y a la disolución inmediata de las Cortes.

                            • Las cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas cámaras.

                            • Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para la ratificación.

                TEMA 15 - LA LEY

                Norma que expresa la voluntad soberana del pueblo no es la ley sino la Constitución, y la ley es una fuente derivada y subordinada a la Constitución. En la Const. no hay un concepto expreso de ley aunque pueda deducirse que tiene un carácter unitario pero con diversas manifestaciones. Sería ley la norma general que regulara los derechos y libertades de los ciudadanos. La Const. recoge, por un lado, una gran variedad de tipos de ley en función de su contenido y de la forma de aprobación y, por otro, contiene una pluralidad de materias que son objeto de reserva legal, es decir, que necesitan regulación por ley parlamentaria. De esta perspectiva se puede definir la ley como la norma aprobada por las Cortes Generales o por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, con arreglo a un procedimiento determinado constitucional, legal y reglamentariamente y con independencia de cualquiera que sea su estructura y contenido.

                De acuerdo con la Const., las leyes han de tener algunos caracteres como:

                      • Igualdad. Han de ser iguales para todos los ciudadanos y todos los ciudadanos son iguales ante ellas.

                      • Justicia. Ha de orientar la regulación de las conductas y las relaciones sociales y por ello la misma Const. le considera como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

                      • Carácter escrito. La leyes han de concretarse en términos precisos y escritos. Por eso exige su publicación, necesaria por lo demás para su adecuado conocimiento y cumplimiento.

                      • Racionalidad. El carácter racional de la ley. Norma racional en cuanto ponderación de fines y medios, en un proceso de deliberación. Esta deliberación pública de la ley es una de las notas definitorias de la ley que permite, además, distinguirla de otras normas escritas como las reglamentarias aprobadas por el Gobierno.

                En la actualidad, no podemos decir que tiene carácter de generalidad. La ley no tiene que ser necesariamente en el Estado constitucional una norma de aplicación general. Es el producto de una decisión, global y política de organizar la vida de la comunidad, mientras que la ley es una decisión sobre una o unas materias concretas.

                Pasa por unas fases:

              • Iniciativa. Se refiere a quien esta legitimado a poner en marcha el proceso legislativo. Art. 87.1:

                • Gobierno (Consejo de Ministros), cuando la iniciativa es del Gobierno nos referimos a un Proyecto de Ley, que debe ser aprobado en el Consejo de Ministros, y tiene prioridad en la tramitación y se presenta ante la Mesa del Congreso con exposición de Motivos

                • Congreso y Senado, Art. 87. Se necesita un mínimo de un parlamentario o grupo parlamentario con la firma del portavoz, y firma de otros 14. Se llama si lo hacen Proposición de Ley.

                • Comunidades Autónomas. Sus Asambleas legislativas, pueden presentar ante el Congreso una proposición de ley o pedir al Gobierno que presente un Proyecto de Ley.

                • Electorado. Con restricciones de medio millón de firmas y en los términos de una ley orgánica.

              • Discusión y Aprobación. Todos los proyectos y proposiciones de ley se presentan en la Mesa del Congreso y se añaden las Proposiciones de ley que haga el Senado. Una vez se tomen en consideración se pasará al Congreso donde se debatirán. Se procede a un debate, la toma de consideración. Si no obtiene el apoyo de la mayoría de la Cámara el procedimiento se para aquí. La Mesa lo publicará en el Boletín Oficial. El Congreso abre un plazo de presentación de enmiendas, 15 días, y remisión a la Comisión correspondiente. Las enmiendas pueden ser al articulado o a la totalidad. Se realiza el Dictamen, y pasa al Pleno del Congreso de Diputados donde se discutirá si se aprueba o no por votación. Las leyes normales necesitan la mayoría simple. Pasa al Senado, que en dos meses debe oponer su voto o introducir enmiendas al mismo. Deberá ser aprobado con mayoría absoluta, en caso de veto el texto inicial por mayoría simple, y una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo se aceptan o no las enmiendas por mayoría simple. El plazo de dos meses que dispone el Senado para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de 20 días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de Diputados.

              • Aprobación de la sanción. El Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación en el BOE.

              • Reserva de ley. No hay en la Const. una limitación material de la competencia legislativa de las Cortes, de esa ausencia puede deducirse la presunción general de competencia legislativa sobre toda materia. Es de destacar sobre todo que a veces la Const. considera que la importancia de determinadas materias aconseja una protección especial y el apoyo de la mayoría absoluta del Congreso de Diputados. Esas materias sólo pueden ser reguladas por ley orgánica. Esa reserva de ley orgánica afecta a materias de la relevancia de los derechos fundamentales, el sistema electoral, los Estatutos de autonomía o lo órganos constitucionales del Estatuto. Dice específicamente que supuesto han de ser regulados por ley. Cuando la Ce establece un reserva de ley, el Parlamento no puede hacer que el Gobierno desarrolle esa ley. La CE establece esas reservas para materias muy importantes según el constituyente, que exige a su vez que el procedimiento sea público y con ideas contrastadas.

                      • Normas con rango de ley: Hace referencia al principio de Jerarquía normativa, en un ordenamiento con normas subordinadas jerárquicamente. Estas normas con rango de ley, están por encima de los reglamentos.

                      • Normas con fuerza de ley: Capacidad de las normas que modifican y derogan otras normas. Implica que puede derogar otras normas con fuerza de ley.

                      • La ley no tiene limitación en su ámbito material; es decir la CE no establece ninguna materia que no pueda ser regulada por la ley.

                Leyes orgánicas. De acuerdo con el principio de la jerarquía normativa, tras la Constitución —los tratados internacionales y Derecho comunitario han de considerarse aparte— se hallan las leyes orgánicas, cuyo objeto fundamental es el desarrollo del texto constitucional. El artículo 81.1 de la Constitución dice, al respecto, lo siguiente: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución”.

                Cabe recordar, a título de ejemplo, que el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas y el Consejo de Estado están y han de estar regulados por las correspondientes leyes orgánicas.

                Frente a la mayoría simple que ha de existir para aprobarse una ley ordinaria, las leyes orgánicas se aprueban por mayoría absoluta del Congreso no del Senado. La razón es que se pretendía regular materias muy importantes, que no se podían regulan en la CE, para que su extensión fuese menor, regulándose como tal, por la mayoría de las voluntades de los votantes. Además, las leyes orgánicas siempre deben ser aprobadas por los componentes del Pleno, y nunca por una Comisión no por el propio gobierno, en materia de decretos ley, ni a iniciativa popular. De acuerdo con el procedimiento formal existen algunas especialidades: Derechos fundamentales, Estatutos de Autonomía, Régimen electoral general…

                Leyes ordinarias. Después de las leyes orgánicas se hallan, en orden de importancia, las leyes ordinarias. Leyes ordinarias son, a la postre y a pesar de su categoría, los códigos, salvo el Código Penal. Leyes ordinarias son, en consecuencia el Código Civil y el Código de Comercio.

                No obstante, la época de los códigos parece superada, en nuestro país como en otros limítrofes, y el ordenamiento jurídico español se compone en la actualidad de leyes especiales, más o menos amplias, sobre muy diversas materias, entre las que cabe citar las siguientes: funcionarios, caza, costas, minas, suelo, expropiación forzosa, sanidad, vehículos de motor, arrendamientos rústicos y urbanos, propiedad horizontal, propiedad intelectual e industrial, aguas, hipotecas, ventas a plazos, seguros, sociedades, contratos de trabajo, impuestos, y las más variadas cuestiones.

                TEMA 16 - LAS NORMAS DEL GOBIERNO CON RANGO DE LEY

                Los Decretos-leyes constituyen la otra forma de participación del Gobierno en la potestad legislativa del Estado, atribuida en principio a las Cortes Generales. En ese sentido, pueden considerarse una de las manifestaciones más impotantes de la especial posición constitucional del ejecutivo en todos los sistemas políticos actuales, consiste en el otorgamiento de potestad legislativa directa, sin delegación previa del Parlamento, aunque en determinadas circunstancias y con límites estrictos. En consonancia con esa situación general, la Constitución española reconoce y regula la institución del Decreto-ley en su artículo 86.

                Son disposiciones legislativas provisionales del Gobierno, esto supone: que tienen rango de ley, pero no son leyes; son normas dictadas en ejercicio de poderes propios del Gobierno, que gozan de igual rango normativo que las leyes, aunque no de la misma naturaleza. Son disposiciones provisionales en cuanto a que sus efectos tienen una vigencia limitada en el tiempo, puesto que están sometidos a una especie de condición resolutoria que es la convalidación parlamentaria. Son normas aprobadas exclusivamente por el Gobierno que no pueden delegar su facultad.

                Supuesto de hecho habilitante. Esto es el conjunto de circunstancias de la realidad social que habilitan al Gobierno para dictar un Decreto-ley son los casos de “extraordinaria y urgente necesidad”. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, a precisar en primer lugar por el Gobierno mediante una valoración efectuada con criterios políticos, lo que entraña una apreciación discrecional. Pero ello no impide que en segundo término también puedan intervenir en esa apreciación el Congreso de los Diputados, al que corresponde convalidar o derogar el Decreto-ley, y el Tribunal Constitucional, que puede declarar éste inconstitucional. Resumiendo la posición del Tribunal Constitucional, podemos decir que descansa sobre dos principios:

              • Reconocimiento del papel preponderante de los órganos políticos (Gobierno y Congreso) en la determinación del supuesto de hecho habilitante.

              • Posibilidad de control por el Tribunal Constitucional, además de controlar la adecuación entre la situación definida y las medidas que se adoptan en el Decreto-ley.

              • En suma, de acuerdo con la interpretación amplia del Tribunal Constitucional:

                • La apreciación de la urgencia es una facultad discrecional del Gobierno, sujeta a control político del Congreso de Diputados.

                • El control jurídico por el Tribunal Constitucional puede ejercerse cuando se produzca un uso abusivo o arbitrario en dicha apreciación, o no exista adecuación entre al necesidad habilitante y la regulación normativa producida.

                Finalmente, el Tribunal Constitucional ha dado criterios orientadores para definir una situación como “caso de extraordinaria y urgente necesidad”. Así, ha aclarado que se trata de una necesidad relativa, pues la absoluta implicaría la adopción de los estados excepcionales del artículo 116 CE. Es decir, es una necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

                Límite material. La Const. excluye, con un criterio bastante estricto, determinadas materias de su regulación por Decreto-ley. Concretamente el artículo 86.1 establece que los Decretos-leyes no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.

                Procedimiento. El pleno despliegue de la eficacia definitiva (o su negación) de los Decretos-leyes requiere un procedimiento específico, que incluye la intervención parlamentaria.

              • Aprobación por el Gobierno, promulgación por el Rey y publicación en el BOE. De acuerdo con el régimen general de los decretos, el Decreto-ley entra en vigor desde su publicación.

              • Sometimiento del Decreto-ley a la consideración parlamentaria, artículo 86.2

              • Debate y votación del Decreto-ley en el Congreso de los Diputados.

              • Posibilidad de tramitación del Decreto-ley como proyectote ley por el procedimiento de urgencia. Artículo 86.3.

              • Control. Además del control parlamentario que supone el debate y votación del Decreto-ley en el Congreso de Diputados para su convalidación o derogación, es posible el control jurisdiccional tanto sobre su regularidad procedimental, incluido la existencia del supuesto de hecho habilitante, como sobre la constitucionalidad de su contenido. Ese control corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional, en cuanto norma de rango de ley. Los Decreto-ley están sometidos a un tiempo de reclamación, un plazo máximo de 30 días se debe producir un pronunciamiento convalidatorio o derogatorio por parte del Congreso de Diputados, artículo 86.2, y la Constitución añade que durante ese plazo las Cortes Generales podrán reconvertirlos en ley por el procedimiento de urgencia.

                El Decreto-legislativo, artículos 82 al 85 CE. Son cuestiones técnicas, que se utilizan en España para aprobar leyes muy técnicas. Decreto significa que viene del Gobierno, y legislativo que tiene rango y fuerza de ley. En otros países europeos es común llamarlo legislación delegada. Es una delegación de las Cortes Generales al Gobierno siempre que no sean orgánicas, es decir ley ordinaria o mediante una ley de bases. Se delega bajo condiciones y requisitos que estás en la Constitución. Las Cortes Generales tienen que aprobar una ley orgánica o de bases autorizando al Gobierno que le permite crear Decretos-legislativos. La ley de Bases se utiliza en el caso de que el objeto de delegación sea un texto articulado, y la ley ordinaria se emplea si el objeto es un texto refundido. El Gobierno no puede delegar esa potestad delegada. La delegación se debe otorgar de forma expresa, para materializar concreta y con fijación de plazo para su ejercicio.

                El Decreto-legislativo no es sólo el producto de una delegación del Parlamento en el Gobierno con el fin de regular un determinado ámbito material. Es, además, una fuente específica prevista en la Constitución dentro de las de rango legal, y que, como ocurre con el Decreto-ley, a partir de una actividad normativa del Gobierno, incorpora al ordenamiento normas legislativas.

                En la Constitución se diferencian dos tipos de Decretos-legislativos, sometidos ambos a los requisitos comunes de toda delegación legislativa, así como a condiciones diferenciadas para cada uno de esos dos tipos. La delegación legislativa puede tener una motivación y un alcance distinto, según se trate de elaborar una nueva normativa respecto de una determinada materia o de armonizar y sistematizar la disciplina ya existente. En la Const. se indica que la delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en unos solo. La diferencia entre ley ordinaria y ley de bases no implica una distinción entre fuentes distintas. La delegación legislativa tiene lugar siempre a través de una ley ordinaria, a través de preceptos ordinarios, no orgánicos.

                Los límites del Decreto-legislativo. No es sólo el Parlamento el que ve condicionada su capacidad para delegar: el Gobierno tiene también restringida su actividad normativa de desarrollo. Así, el Gobierno no deberá hacer un solo uso de la delegación durante el plazo concedido por las Cortes, plazo cuyo agotamiento determina la invalidez del Decreto-legislativo publicado con posterioridad. Que el Gobierno haga un solo uso de la delegación no implica que tenga que dictarse un único Decreto-legislativo en aplicación de la misma. Por el contrario, es posible que el Gobierno regule la materia a través de distintos Decretos legislativos, siempre que los mismos sean complementarios. Lo que no es posible es establecer dentro del mismo plazo una disciplina innovadora respecto de un Decreto-legislativo ya dictado, pues en ese caso no habría un solo uso de delegación.

                Un segundo límite, afecta igualmente a las Cortes y al Gobierno. Aquellas no pueden autorizar al Gobierno para que subdelegue en otras autoridades, y éste no puede, por tanto efectuar una subdelegación respecto de otros órganos. Un Ministro no puede dictar un Decreto-legislativo, como no lo pueden hacer cualesquiera otros órganos de la Administración.

                El control de los Decretos-legislativos, control jurisdiccional. El control jurisdiccional de los Decretos-legislativos es hoy quizás el aspecto más problemático de esta figura normativa. La polémica se ha centrado aquí en determinar si es o no coherente con el marco constitucional que ese control pueda ser ejercitado por los tribunales ordinarios.

              • Un control forma, sobre los límites específicos que afecta al Decreto-legislativos en cuanto fuente del Derecho. Así, respecto de posibles extralimitaciones materiales o sobre el respeto de los plazos y de los principios establecidos por el Parlamento.

              • Un control forma sobre el procedimiento de elaboración del Derecho legislativo. Se trata de comprobar si el Gobierno ha cumplido con todos los trámites que constitucional y legalmente le obligan.

              • Un control material de la constitucionalidad de los contenidos del Decreto-legislativo, confrontando la adecuación de la regulación misma a los principios constitucionales.

              • Control parlamentario de los Decretos-legislativos está previsto en el artículo 82.6 CE, que habilita a las Cortes para establecer las fórmulas adicionales de control que estimen pertinentes.

              • Aquellas que permiten condicionar la actividad normativa del Gobierno en su proceso de producción y por tanto determinan el sometimiento del Decreto-legislativo a trámites procedimentales específicos.

              • Las Cortes pueden establecer un control posterior, de clara naturaleza política. En cuanto haya hecho uso de la delegación legislativa, el Gobierno deberá dirigir al Congreso una comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de delegación y que será publicado en el BOE. Si dentro de un mes siguiente a su publicación ningún Diputado o Grupo Parlamentario formula objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

              • El control parlamentario no puede sanar los posibles vicios en que hubiera incurrido el Decreto legislativo. Las extralimitaciones no sólo respecto de la Const. sino también respecto de la ley de delegación y en general del marco jurídico a que debe someterse, seguirán afectando a la validez del Decreto legislativo y podrán ser motivo de decisiones jurisdiccionales posteriores.

                TEMA 17 - EL REGLAMENTO PARLAMENTARIO

                Reglamentos Parlamentarios son una norma de desarrollo de la CE.

                Autonomía parlamentaria: El parlamento autonómico depende del Estatuto de las Autonomías, no de la CE; mientras que el Congreso y el Senado depende de la CE.

                Carácter jurídico y necesario: Si no existiese un reglamento parlamentario (normas jurídicas que se encargan de la organización del Parlamento) el Parlamento no podría ejercer sus funciones.

                Aprobación y Modificación: Cada cámara aprueba sus reglamentos sin intervención de la otra. No son ratificados por el Rey pero se publican en el Boletín Oficial del Congreso y del Senado, y se necesitan mayoría absoluta de la cada cámara para que se apruebe en cada una de ellas.

                Contenido: La CE establece un reserva de reglamentos parlamentarios y una reserva bidireccional, puesto que las materias reservadas a Reglamentos parlamentarios solo pueden ser reguladas por éstos y a su vez el reglamento parlamentario no puede regular materias que no sean propias del Reglamento parlamentario. Sin embargo, existe l excepción de la Comisión de investigación, cuya comparecencia es obligatoria, puesto que si no se asiste se incurre en un delito, no pudiendo regular el reglamento parlamentario ni el delito ni la pena, sino a través de una ley orgánica legitimada cuando la consecuencia parlamentaria también afecta a otras personas.

                Posición en el sistema de fuentes: Los reglamentos parlamentarios no son administrativos, ya que el Tribunal Constitución los ha reconocido como Disposiciones normativas con fuerza de ley; es decir que la ley no puede regular los reglamentos parlamentarios porque dependen de la CE, lo que les ofrece una fuerza pasiva frente a las leyes.

                TEMA 18 - EL REGLAMENTO

                El Reglamento es una norma con rango inferior a la ley y subordinada a ella, dictada por el Gobierno. El artículo 97 CE señala, en efecto, que el Gobierno ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Const. y las leyes. De este modo, la Const. apunta la diferencia entre la función ejecutiva (aplicación de la ley) y la potestad reglamentaria, que puede incluir un contenido que exceda el simple desarrollo y aplicación de los preceptos legales, aunque naturalmente siempre sujeta a la ley y respetando la reserva de ésta. Sin embargo, a pesar de esta diferencia, no puede desconocerse la estrecha relación de la potestad reglamentaria con la función ejecutiva del Gobierno pues precisamente aquélla le permite desarrollar y garantizar el cumplimiento de las leyes, incluso organizando los servicios correspondientes. Desde este punto de vista se pueden señalar tres tipos de Reglamentos:

              • Reglamentos de ejecución y desarrollo de una ley. Son los Reglamentos más comunes y de eficacia más general, dictados por el Gobierno mediante la oportuna habilitación legislativa para permitir la aplicación de las leyes.

              • Reglamentos independientes. Estos Reglamentos regulan totalmente una materia en ausencia de regulación legal.

              • Reglamentos organizativos. Son los Reglamentos de organización interna de los entes administrativos.

              • Caracteres del reglamento: Generalidad: Se caracteriza porque sus destinatarios son una pluralidad indeterminada de personas. Carácter innovador: Se regulan nuevas situaciones jurídicas que afectan al individuo. Permanencia en el tiempo: Al contrario que el acto administrativo, que culmina cuando se realiza la acción, el reglamento tiene permanencia en el tiempo.

                Clases de reglamento:

              • Estatales: La ley del Gobierno diferencia cuatro tipos de reglamentos:

              • Autonómicos

              • Locales: Reglamentos orgánicos: Regula organización y funcionamiento del Ayuntamiento. Ordenanza municipal.

              • Por relación con la ley: Ejecutivos: Desarrollan la regulación que se precisa en la ley; cuanto más precisa sea la ley, el reglamento esta más limitado en su desarrollo. Independientes: Plantean problemas porque solo existen al margen de la CE y de la ley; puesto que son aquellos reglamentos que no necesitan ley para desarrollar una materia.

                Por razón de la materia: Jurídico: Crean situaciones jurídicas nuevas que afectan a los derechos de los ciudadanos. Administrativo u Organizativo: Se producen dentro de la propia organización de la administración

                Procedimiento de elaboración: Existen dos fases:

                Proyecto de Reglamento:

                Informe de la necesidad del Reglamento.

                Memoria económica.

                Informe sobre la corrección jurídica del Reglamento para saber si contradice o no a la ley que debe desarrollar, y si afecta al reparto de competencias entre Estado y CC.AA.

                Informe de administraciones públicas.

                Consejo de Ministros:

                Se lleva el anteproyecto al Consejo de Estado.

                Trámite de audiencia a los ciudadanos, que sustancia directamente o a través de Informe a la asociación de ciudadanos con relevancia en la materia.

                Publicación del reglamento en el boletín oficial de de la CC. AA y en el BOE.

                Relación ley-reglamento: Se divide en dos secciones:

                Principio de jerarquía normativa: La situación del reglamento con respecto a la ley es diferente a la de la ley con la CE, ya que un reglamento no puede contradecir una ley, y una ley posterior puede derogar el reglamento de la ley anterior.

                Reserva de ley: La CE quiere que existan materias reguladas por ley, donde el reglamento no pueda regular sobre dicha materia.

                Control jurisdiccional: El artículo 106 de la CE reconoce que los tribunales controlan la potestad reglamentaria; es decir que todos los jueces pueden ejercer un control de la potestad jurisdiccional. Se puede exigir una impugnación forzosa en una acto concreto donde el reglamento es contrario a la ley. La impugnación del reglamento se hace frente a la jurisdicción Contenciosa-Administrativa; mientras que si se anula el reglamento se trata de un supuesto erga omnes o frente a todos.

                TEMA 19 - LOS TRATADOS INTERNACIONALES

                Los Tratados Internacionales, art. 93 a 96 CE, constituyen la expresión normativa más importante de la política exterior del Estado, tienen una peculiaridad con respecto a las demás fuentes del Derecho: son normas que no proceden de un órgano del Estado, sino que constituyen el resultado de un acuerdo entre varios Estados, lo que naturalmente suscita algunos temas de relevancia constitucional. La consideración del tratado como fuente del Derecho, artículo 96.1 CE establece que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno, es decir, la Const. ha reconocido a los tratados su carácter de fuente del Derecho español desde el momento de su publicación oficial, optando por tanto por el sistema de recepción autonómica de los mismos en el ordenamiento interno. Además la Const. ha otorgado a los tratados un especial valor interpretativo de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas.

                Posición del tratado en el sistema de fuentes, hay una subordinación del tratado a la Const., que se desprende de la consideración de ésta como norma jurídica suprema del ordenamiento y de la propia declaración constitucional, en el caso de que un tratado ya celebrado y publicado resultara contrario a la Const., sería anulable por el Tribunal Constitucional, lo que plantearía problemas delicados de responsabilidad internacional del Estado. Por ello la Const. ha preferido establecer procedimientos de control previo de constitucionalidad del tratado, que permitan asegurar su corrección constitucional antes de proceder a su celebración. A tal efecto, el Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no la contradicción con la Constitución del tratado antes de su celebración. Los tratados tiene rango de ley, y en consecuencia están sujetos a control de constitucionalidad, con intendencia del procedimiento de su celebración. Las relaciones del tratado internacional con la ley, no es una cuestión pacífica. Las disposiciones de los tratados sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. Esto supone que los tratados no pueden ser alterados por las leyes internas, es decir, tiene fuerza pasiva ante ellas.

                TEMA 20 - EL DERECHO COMUNITARIO Y EL DERECHO INTERNO.

                Las características económicas básicas del Tratado de la CEE se fueron cumpliendo gradualmente y las tres comunidades (la CEE, la CECA y el Euratom) se unieron en julio de 1967 en la Comunidad Europea. Sin embargo, no se hizo ningún progreso sobre ampliación o cualquier otra propuesta hasta que De Gaulle hubo dimitido como presidente de Francia en mayo de 1969. El siguiente presidente francés, George Pompidou estaba más abierto a nuevas iniciativas dentro de la CE.

                En diciembre de 1969 y a su propuesta, se celebró una reunión de los líderes de los Estados miembros en La Haya, Holanda. Esta cumbre preparó el terreno para la creación de una forma de financiación permanente de la CE, el desarrollo de un marco de cooperación en política exterior y la apertura de negociaciones para el ingreso de Gran Bretaña, Irlanda, Dinamarca y Noruega.

                En enero 1972, casi después de dos años de negociaciones, se firmaron los tratados para la adhesión de los cuatro países aspirantes el 1 de enero 1973. Gran Bretaña, Irlanda y Dinamarca se adhirieron como estaba previsto; sin embargo, en un referéndum los noruegos votaron en contra del ingreso.

                En Gran Bretaña continuó la oposición a la pertenencia a la CE. Después de que el Partido Laborista volviera a detentar el poder en 1974, llevó a cabo su promesa electoral de renegociar las condiciones de la pertenencia británica (especialmente las financieras); la renegociación acabó en cambios marginales, pero creó un periodo de incertidumbre en el interior de la CE. Un gobierno laborista dividido confirmó la pertenencia a la CE y convocó un referéndum nacional sobre el tema en junio de 1975. A pesar de la fuerte oposición de algunos grupos, el pueblo británico votó a favor de la permanencia.

                En 1979 y 1980, el Gobierno británico, que afirmaba que el valor de su contribución superaba con mucho el valor de los beneficios recibidos, intentó una vez más cambiar los términos de su pertenencia. El conflicto se resolvió en la primavera de 1980, cuando varios países miembros aceptaron pagar una mayor contribución a los costes de la CE. En 1984 se acordó que Gran Bretaña recibiría una disminución parcial de su contribución anual neta a la CE, comenzando con una rebaja de 800 millones de dólares para ese año.

                Grecia ingresó en la CE en 1981 y, tras ocho años de negociaciones, en 1986, se adhirieron España y Portugal. Otros acontecimientos importantes en los años setenta y ochenta fueron la ampliación de la ayuda de la CE a países menos desarrollados (especialmente a antiguas colonias de los países miembros); la institución del Sistema Monetario Europeo para dar una cierta estabilidad a las relaciones entre las monedas de los Estados miembros, y los avances para eliminar las barreras comerciales interiores y el establecimiento de un mercado único.

                Antes de noviembre de 1993, la Unión Europea se llamaba Comunidad Europea. La CE surgió de lo que en principio eran tres organizaciones independientes: la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (CECA), creada en 1951, la Comunidad Económica Europea (CEE, también calificada a menudo como Mercado Común) y la Comisión Europea para la Energía Atómica (Euratom), ambas fundadas en 1957. Las tres instituciones se unieron en1967, dando vida a la CE, cuya sede se estableció en Bruselas, Bélgica.

                La toma de decisión en la UE se divide entre instituciones europeas supranacionales y los gobiernos de los Estados miembros. La UE rige la Comisión Europea y el Parlamento Europeo, y el Consejo de Ministros está compuesto por ministros de cada uno de los gobiernos miembros. El Tribunal de Justicia actúa como árbitro final en asuntos legales o disputas entre instituciones de la UE o entre éstas y los Estados miembros.

                Fuentes del ordenamiento comunitario:

                Derecho originario o primario: Tratados Constitutivos. Tratados que modifiquen tratados constitutivos. Tratados de adhesión de los países que han ido integrándose en la Comunidad Europea. El Derecho originario está formado por los diversos tratados internacionales por lo que se constituyen las Comunidades, tiene rango de tratado internacional, si bien a través de él pueden delegarse en la UE competencias estrechamente ligadas a la soberanía nacional. Como tales tratados, están subordinados a las respectivas constituciones estatales y de hecho la ratificación de los mismo ha exigido en varias ocasiones la previa reforma constitucional en varios Estados miembros. En algunas de sus sentencias ha calificado, expresamente, al Derecho originario como la Constitución de la Comunidad.

                Derechos secundarios o derivados: Reglamentos: Son normas que tienen valor equivalente a la ley, y que regulan por completo una materia sin margen para que los Estados puedan regularas. Directivas: Imponen a los Estados unos objetivos que deben alcanzar, pero permiten a los Estados el desarrollo normativo que les ayude a cumplirlos. Dentro del Derecho derivado existen diversos tipos de normas, principalmente directivas y reglamentos, pero también decisiones, recomendaciones o dictámenes, éstos sin carácter vinculante. También tratados internacionales que la comunidad puede suscribir con otros Estatutos u organizaciones internacionales, cuando está habilitada para ello por el Derecho originario. Los reglamentos tiene como característica principal ser una norma completa, no exige por parte de los Estados miembros una posterior norma de transposición interna. Por contraposición a los reglamentos, la directivas son normas comunitarias dirigidas a los Estados. Establecen una serie de objetivos que éstos deben alcanzar so pena de incumplir sus obligaciones con respecto a la Comunidad, pudiendo dar en ese caso origen a un recurso de incumplimiento contra el Estado infractor.

                Articulación del ordenamiento comunitario con el interno:

                • Principio de efecto directo o eficacia directa: El derecho comunitario genera derechos y obligaciones; y cuando éstas se producen de forma clara y precisa se puede decir son de efecto directo.

                • Principio de primacía: En un conflicto entre el derecho estatal y el comunitario los operadores jurídicos aplican el comunitario, aunque eso no implica que los Estados puedan hacer desaparecer de su ordenamiento interno normas contrarias al derecho comunitario. Además, la primacía del derecho comunitario es independiente de las normas con rango estatal, por lo que si una ley posterior es contraria al derecho comunitario se debe seguir aplicando éste y no la nueva ley. Sin embargo, el problema surge cuando se produce esta contradicción con la CE, ya que es casi imposible resolverlo.

                • Principio de autonomía institucional: La actuación de la UE supone una obligación para los Estados miembros y para los ciudadanos, aunque el derecho comunitario no predetermina cual es el mecanismo de obligatoriedad b a quien debe imponerse dicha obligación, si al Estado o a las CC.AA.

                TEMA 21 - LA CONSTRUCCIÓN Y EVOLUCIÓN DEL ESTADO AUTONÓMICO

                Los Estatutos de Autonomía forman parte del Bloque de Constitucionalidad, lo cual quiere decir que jerárquicamente se colocan exactamente debajo de la Constitución y a partir de ahí se coloca el resto del ordenamiento jurídico. Complementan el entramado constitucional.

                Supone, también, que la interpretación de la Constitución se debe hacer a la luz del contenido de los Estatutos. Posibilitan y perfeccionan el sistema autonómico. La CE prevé unas posibilidades autonómicas que deben concretarse en los Estatutos. Se contiene en el artículo 147.1 en relación con el artículo 81 de la Constitución. El artículo 81 establece que serán leyes orgánicas las que aprueben los Estatutos de autonomía. El artículo 147.1 dice que los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad autónoma y el Estado las amparará.

                Los estatutos:

                • Son una norma estatal y no autonómica, una ley orgánica, aprobada por las Cortes Generales. Además, hasta su aprobación no existen las instituciones de la Comunidad autónoma.

                • Tienen carácter paccionado. En su elaboración, en su tramitación interviene no sólo la voluntad estatal, sino también la autonómica.

                • Tienen una especial rigidez, superior a la de las leyes orgánicas (normales o comunes) en lo relativo al procedimiento establecido para su reforma. El artículo 147.3 CE, establece que la reforma del estatuto se realizará mediante el procedimiento establecido en el propio estatuto. Iniciativa en el ámbito autonómico; aprobación de la modificación en el ámbito autonómico y aprobación definitiva en el ámbito estatal, por las Cortes Generales.

                • Son la norma institucional básica de la Comunidad autónoma: crea la Comunidad Autónoma; constituye la norma superior del ordenamiento jurídico autonómico. Al contener su propio procedimiento de reforma se hace intocable para cualquier otro tipo de norma.

                La Constitución, en su artículo 147.2, para homogeneizar y garantizar las cuestiones básicas, exige un contenido mínimo de materias a regular en los estatutos. Estas son:

                • La denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

                • La delimitación de su territorio. Por ejemplo, en su artículo 3, el Estatuto de la Comunidad Valenciana establece «[…] los municipios de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia […]».

                • La denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias.

                • Las competencias asumidas dentro del marco establecido por la Constitución y las bases para la transferencia de los servicios correspondientes a las mismas.

                • En relación con el artículo 147.3 CE, el procedimiento de reforma del Estatuto. La reforma se ajustará al procedimiento establecido en los mismos estatutos, y la aprobarán las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

                Procedimientos de elaboración de los Estatutos

                El procedimiento de elaboración del Estatuto guarda mucha relación con el procedimiento de acceso a la autonomía. La Constitución distingue distintos procedimientos:

                • Un procedimiento general.

                • Un procedimiento especial.

                • Dos procedimientos específicos.

                Procedimiento general (art. 146 CE)

                Es el contemplado en el artículo 146 de la Constitución. Se aplica en el caso de la vía ordinaria de acceso a la Autonomía. En el caso de la vía del artículo 143 corresponde el procedimiento del artículo 146.

                El proyecto de estatuto será elaborado por una Asamblea compuesta por:

                • Los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas.

                • Los Diputados y Senadores elegidos en ellas.

                El texto será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.

                En el caso de la Comunidad Valenciana, el proyecto de estatuto fue elaborado por un «plenario de parlamentarios», los diputados provinciales no fueron convocados. Cuando ya estaba cerrado, se produjo la Asamblea en Peñíscola, en la que sí que estaban presentes, pero a los solos efectos de ratificar el texto.

                Procedimiento especial (art. 151.2 CE)

                Es el que se contiene en el artículo 151.2 de la Constitución. Se corresponde con el régimen especial de acceso a la autonomía (básicamente el del art. 151).

                Se constituyen en asamblea los Diputados y Senadores correspondientes a las provincias afectadas —no intervienen los Diputados provinciales—, elaboran el proyecto de Estatuto y éste se remite a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva, y se espera el pronunciamiento de ésta.

                Si hay disconformidades se intenta llegar a un acuerdo, para así poder someter el texto a referéndum de los ciudadanos afectados.

                Si el texto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.

                Procedimientos específicos

                Artículo 144.b CE

                Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

                Es una previsión para los casos de Ceuta y Melilla (y algún día Gibraltar).

                Disposición Adicional 1ª

                Es la previsión para el territorio foral de Navarra.

                «La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía».

                Nivel competencial

                ACCESO A LA AUTONOMÍA

                ELABORACIÓN ESTATUTO

                NIVEL COMPETENCIAL

                Artículos 143.2 y 144

                Artículo 146

                Artículo 148

                Pasados

                LOTRAVA COMUNIDAD VALENCIANA

                Cinco

                LOTRACA COMUNIDAD CANARIA

                Años

                Artículos 151 y D.T.2ª

                Artículo 151.2

                Artículo 149 (limite)

                El paso del artículo 146 al 149, a la hora de adquirir un mayor nivel competencial, fue el seguido por la Comunidad Valenciana y Canarias, mediante leyes de delegación de competencias, previstas en el artículo 150.2 C.E.

                «El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado».

                Este precepto se aplicó a la Comunidad de Canarias mediante la LOTRACA Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias para Canarias) y a la Comunidad Valenciana mediante la LOTRAVA, Ley Orgánica 12/1982, de 10 de agosto, sobre transferencias a la Comunidad Valenciana de competencias en materia de titularidad estatal.

                De esta forma, ambas Comunidades consiguieron acceder desde un primer momento a un nivel competencial equiparable al de las Comunidades que habían seguido el procedimiento del artículo 151 de la Constitución.

                Los artículos 148 y 149 CE

                El artículo 148 de la Constitución regula las materias que podrán asumir las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía. Esto no quiere decir que hayan de incorporarse todas ellas al Estatuto, sólo se incorporarán las que acuerden. Por otra parte, el artículo 148 fija el techo competencial competencial para las Comunidades Autónomas que han accedido a la Autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución.

                El artículo 149 de la Constitución establece las materias sobre las que el Estado tiene en todo caso, competencia exclusiva. Este artículo fija el techo competencial para las Comunidades Autónomas que han accedido a la Autonomía por la vía del artículo 151 de la Constitución o de la Disposición Transitoria 2ª.

                La ampliación de competencias

                Sin embargo, las Comunidades Autónomas que accedieron por la vía del artículo 143 de la Constitución, transcurridos 5 años, y mediante la reforma de sus Estatutos, podrán acceder al mismo nivel competencial que las Comunidades que siguieron la vía privilegiada.

                En el caso de la Comunidad Valenciana, a pesar de no seguir finalmente el procedimiento privilegiado, accedió a un nivel competencial de primer orden sin tener que esperar 5 años, gracias a la LOTRAVA. Esta Ley Orgánica sobre transferencia de competencias a la Comunidad Valenciana, no enumera competencias concretas.

                Posteriormente, la Ley Orgánica 5/1994, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su Disposición adicional 3ª establece:

                «Todas las competencias atribuidas por el presente Estatuto quedan incorporadas a él plenamente, asumiéndose con carácter estatutario por la Comunidad Valenciana».

                Como gesto político, la Ley Orgánica 12/1994, de 24 de marzo, deroga la LOTRAVA, que ya había quedado vacía de contenido, una vez modificado el Estatuto y asumidas las competencias.

                En resumen, se han dado dos tipos de Autonomías en referencia a su nivel competencial, las que han adquirido un máximo techo competencial desde un primer momento, que son las Comunidades históricas que en el pasado habían plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de Autonomía Galicia; País Vasco y Cataluña; también Navarra gracias a la Ley de Amejoramiento de los Fueros Navarros; Andalucía por seguir el procedimiento del artículo 151; y finalmente Canarias y la Comunidad Valenciana gracias a la LOTRACA y la LOTRAVA respectivamente.

                El resto de Autonomías quedaron en un principio con un nivel competencial inferior, pero transcurridos ya los cinco años, la mayoría han modificado sus Estatutos de Autonomía alcanzando un nivel competencial equiparable al de las Autonomías que siguieron un procedimiento privilegiado.

                Las mayores diferencias entre unas Autonomías y otras, en cuanto al nivel de competencias asumidas, están fundamentalmente en las materias de sanidad y educación.

                Reforma de los Estatutos de Autonomía

                Todos los Estatutos deberán contener su procedimiento de reforma, según lo previsto en el artículo 147.3 CE, que dice: «La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos, y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica».

                Los Estatutos de Autonomía son aprobados mediante una ley orgánica, por lo que su reforma tiene que ser también por una ley orgánica. Es necesaria la participación de las Cortes Generales, no es posible la reforma del Estatuto sin la voluntad estatal.

                La gran mayoría de los Estatutos de Autonomía, cuando regulan su reforma, establecen que la iniciativa del proceso corresponde a las Instituciones Autonómicas, a las Cortes Generales y en algunos casos excepcionales al Gobierno de la nación.

                El artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece que ostentarán la iniciativa de reforma las Instituciones de la Comunidad Valenciana y las Cortes Generales. Existe un procedimiento agravado de reforma de los Estatutos. En determinados Estatutos, en aquellas Comunidades Autónomas que han seguido el procedimiento del artículo 151 de la Constitución, caracterizado por la intervención del electorado mediante un referéndum de ratificación, la reforma del Estatuto exige que se pronuncie favorablemente la mayoría de los ciudadanos, mediante referéndum (art. 152.2 CE).

                «Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes».

                TEMA 25 - LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

                Competencias

                Materia

                Competencia Básica

                Legislativa

                Desarrollo

                Funciones

                Ejecutiva

                La competencia es el ámbito de funciones que un órgano tiene reconocidas. La competencia puede hacer referencia a las materias o a las funciones. La competencia sobre la materia se refiere a las distintas ramas de la actividad que realiza la Administración pública (educación, defensa...). La competencia sobre la función puede ser legislativa —capacidad de dictar normas con rango de ley (de bases o de desarrollo de esas bases)— o ejecutiva (las que corresponden a los órganos ejecutivos; aplicar leyes que otros órganos aprueban).

                Hay que relacionar la materia con las diversas funciones, para ver a quien pertenece una determinada competencia: al Estado o a la Comunidad Autónoma.

                Se tiende a un sistema en el que el Estado aprueba la legislación básica, y, luego, las Comunidades Autónomas desarrollan estas bases adaptándolas a sus propias necesidades, pero respetando el mínimo común denominador establecido en las bases del Estado.

                A la hora de hablar de los tipos de competencia podemos encontrar infinitas clasificaciones, nos centraremos en:

                • Competencias exclusivas.

                • Competencias concurrentes.

                • Competencias compartidas.

                • Otros tipos de competencias.

                Competencias exclusivas

                Tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, las competencias exclusivas son aquellas que permiten a su titular (Estado o Comunidad Autónoma) ejercer todos los poderes o funciones sobre la materia correspondiente, la legislación; el desarrollo reglamentario y ejecución (gestión y administración).

                Competencias concurrentes

                Cuando sobre una misma materia al Estado le corresponde la aprobación de una ley básica, o de líneas generales, y a las Comunidades Autónomas les corresponde aprobar leyes de desarrollo, y, además, tienen la potestad reglamentaria y de ejecución.

                Competencias compartidas

                Cuando al Estado le corresponde toda la función legislativa y a las Comunidades Autónomas les corresponde la ejecución de esa legislación estatal (por ejemplo, en materia laboral).

                Otros tipos de competencias

                En unos casos pueden ser competencias indistintas, como por ejemplo cultura.

                En otras ocasiones ocurre que sobre un mismo espacio físico coinciden competencias del Estado y de las CC.AA., sobre distintas materias (por ejemplo, la autovía Valencia-Madrid).

                • Infraestructuras, red viaria (Estado).

                • Medioambiental (Castilla-La Mancha).

                Generalmente, coinciden competencias del Estado y de las CC.AA. sobre las mismas materias, para solucionar posibles conflictos, la Constitución española, prevé tres mecanismos de solución:

              • El principio de prevalencia (art. 149.3).

              • La regla de la supletoriedad (art. 149.3).

              • Las leyes de armonización (art. 150.3).

              • Control parlamentario

                Este control está previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados, y es el mismo que existe en la legislación delegada.

                Control judicial

                No se establece qué Tribunal. La norma que aprueba la Comunidad Autónoma tiene rango de ley, y las leyes están sustraídas (excluidas) al control de los Tribunales ordinarios, por lo cual habrá que entender que se está refiriendo al control ejercido por el Tribunal Constitucional (control de constitucionalidad). Aunque sería posible también la impugnación indirecta ante el Tribunal Constitucional (cuestión de inconstitucionalidad) que pueden plantear los Tribunales ordinarios.

                Ahora bien, en presencia de normas reglamentarias ejecutivas, el control será de los Tribunales ordinarios. Por eso el art. 150.1 CE dice que el control será de los tribunales (plural).

                TEMA 29 - LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA

                La vía valenciana a la autonomía

                Antecedentes

                Ha sido una vía un tanto especial. El 15 de junio de 1977 se celebran las primeras elecciones democráticas en España, constituyéndose las denominadas Cortes Constituyentes. Se llaman así porque su principal función será la de elaborar la Constitución.

                El 6 de agosto de 1977 se reúne el «Plenari de Parlamentaris», una especie de asamblea parlamentaria formada por todos los Diputados y Senadores de las tres provincias elegidos en junio.

                Solicitan el reconocimiento del derecho a la autonomía y el 7 de febrero de 1978, la Mesa del Plenari de Parlamentaris solicita al Gobierno de la nación la adopción de un régimen provisional de autonomía.

                Hubo un total consenso en esa solicitud al Gobierno de la nación. Fruto de la reivindicación autonómica, el Gobierno de la nación aprueba el Real Decreto 10/78, de 17 de marzo, de Institución del Consejo del País Valenciano. Este Decreto establece el número de miembros y su sistema de dirección y algunas competencias mínimas que se atribuyen a ese Consejo.

                Posteriormente, fue modificado por el Decreto Ley 12/81, de 20 de agosto, que modificó parcialmente el anterior, básicamente creó la figura del Vicepresidente y cambió la designación de sus miembros.

                Aprobada la CE de 1978, se disipan las dudas sobre las vías de acceso a la autonomía. De acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera, (iniciativa), por la que cabía la posibilidad de que el Consell supliera la voluntad autonómica de las tres Diputaciones, en la reunión el 9 de enero del 1979, en Morella, el Consell acuerda el inicio del proceso autonómico por la vía del artículo 151 CE, e invitaba a todos los Ayuntamientos que surgieran tras las elecciones municipales democráticas a que adoptaran este acuerdo.

                Las primeras elecciones municipales democráticas tienen lugar el 3 de abril de 1979 y es el Ayuntamiento de Picaña (el alcalde es Ciprià Ciscar), el 25 de abril del 79 (conmemoración de la batalla de Almansa) el primero que toma el acuerdo de iniciativa autonómica, que abre el plazo de seis meses para que todos los Ayuntamientos se pronuncien.

                Gran parte de los Ayuntamientos lo que hicieron fue pronunciarse sin mencionar el artículo por el cual deseaban acceder a la autonomía, y reproducían una fórmula empleada en el compromiso hecho el 8 de octubre de 1978 «conseguir el máximo grado de autonomía en el menor tiempo posible que permita la CE [...]».

                A lo largo del verano del 79 se consigue sobradamente la mayoría requerida, ya que de 535 municipios sólo 11 no se pronunciaron.

                El 25 de octubre del 79 había finalizado la fase de la iniciativa del procedimiento autonómico. Se comunica al Congreso y al Ministerio de Administraciones Públicas.

                De acuerdo con la CE procedía la convocatoria del referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica.

                La UCD entendió que, salvo Andalucía, las demás autonomías deberían de seguir la vía del artículo 143. Los socialistas abandonan el Consell; el 22 de noviembre de 1980 dimite el Presidente del Consell, quedando en él solamente la UCD.

                El 16 de diciembre se modificaba la LO 2/80, de 18 de enero (sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum), por la Ley Orgánica 12/80 de modalidades de referéndum, modificando el art. 8.1 de la ley de enero, en el sentido de que se debía hacer constar el artículo por el cual se quería acceder a la autonomía; requisito que la Comunidad Valenciana no cumplía. La Disposición Transitoria Segunda establecía que para aquellos supuestos en los que ya se habían pronunciado los Ayuntamientos se abría un plazo de 75 días para que pudiesen modificar sus acuerdos y hacer constar, si lo deseaban, de forma expresa, el artículo de la CE por el que optaban.

                La UCD, por vía de sus concejales, no modifica los acuerdos anteriores, con lo cual no se consigue reunir los requisitos (en ese momento el Presidente del Consell es Monsonis).

                Elaboración

                Monsonis intenta una salida política, al margen de la que la Constitución establece (art. 146). El 10 de abril de 1981 el Presidente del Consell Preautonómico convoca el Plenari de Parlamenteris con la finalidad de que empiecen los trabajos de elaboración de un Estatuto. Se nombran una ponencia de cinco personas —2 por UCD, 2 por el PSOE y 1 por el PC— que se encargan de elaborar el anteproyecto. Trabajan con documentos y proyectos del Consell y otros anteproyectos de estatutos aportados por las fuerzas políticas. Se reúnen, elaboran y alcanzan un consenso en la mayor parte del texto del Estatuto, y se elabora un anteproyecto en Benicasim. Alcanzan un consenso, salvo en algunas cuestiones de carácter más conflictivo y ahí se mantienen las distintas alternativas y el 16 de mayo de 1981 y el 12 de junio se fija el texto definitivo.

                De acuerdo con lo previsto en el artículo 146 CE, no se había cumplido con el precepto, ya que la Asamblea debería estar formada por los miembros representantes de las tres Diputaciones además de por los Parlamentarios. Y así, en Peñíscola el 19 de junio del 81 se convoca la Asamblea prevista en el artículo 146, pero sólo para ratificar lo ya elaborado.

                Es un procedimiento de elaboración que no encaja con el procedimiento previsto en el artículo 151 CE ni con el previsto en el artículo 143. En cuanto al contenido del Estatuto, también es diferente porque el nivel de competencias es propio de una Comunidad Autónoma del artículo 151 o de la Disposición Transitoria Segunda.

                En el ámbito nacional existe una situación de bloqueo autonómico, además del intento de golpe de estado del 23 de febrero.

                García de Enterría con la Comisión de Expertos, en sus conclusiones, enunció que los Estatutos que se elaboraban debían seguir los procedimientos establecidos en el artículo 143 y concurrentes.

                A raíz del contenido de los informes de la Comisión, se plasman los Pactos Autonómicos firmados el 31 de julio de 1981, para reconducir los procesos autonómicos pendientes por la vía del artículo 143; pero dos Comunidades Autónomas, Canarias y la Comunidad Valenciana, ya tenían muy avanzados o acabados sus procesos, por lo que se les consolaba reconociéndoles todas las competencias que figuraban en su proyecto de Estatuto.

                Esto, jurídicamente, sólo tenía una salida: se aprueba el Estatuto como si fuese por la vía del artículo 143 CE, pero al mismo tiempo se tramita una ley orgánica por la vía del artículo 150.2 CE (leyes orgánicas de transferencias o delegación). En el caso de la Comunidad Valenciana la LO 12/82 de 10 de agosto de Transferencia de Competencias de Titularidad Estatal a la Comunidad Valenciana (LOTRAVA). Para Canarias la LO 11/82 (LOTRACA).

                La LOTRAVA no enumera competencias, sino que indica que el Estado transfiere todas aquellas competencias de titularidad estatal, que excedan del artículo 148, a la Comunidad Valenciana.

                Tramitación en las Cortes Generales

                El texto era el consensuado por los tres partidos políticos, pero en dos puntos, en los que no fue posible el consenso coexistían una redacción oficial y otra alternativa formulada por la UCD.

                Por un lado estaba el artículo 1, referente a la denominación (País Valenciano según PSOE) y en el anexo (Reino de Valencia según UCD) y, por otro lado, en el artículo 5, referente a la bandera (franja azul y barras, sin corona y con el escudo del Consell) y en el texto alternativo figura la misma bandera pero coronada y con el escudo de las tres provincias.

                El texto que se aprobó el 19 de junio de 1981 se presentó al Congreso de los Diputados el 29 de junio de 1981. En la tramitación parlamentaria, el grupo socialista no presentó enmiendas, pero sí lo hacen la UCD y el PC.

                El 29 de diciembre de 1981, la Comisión Constitucional del Congreso emitió su dictamen, en el que se incorporaron las enmiendas presentadas por la UCD (sus textos alternativos). Se pasa a votación del Pleno del Congreso el 9 de marzo de 1982, y es rechazada, por lo que se devuelve a la Comisión para que emita nuevo dictamen. Se rechaza, sobre todo, porque no se acepta la denominación de Reino de Valencia, y es requisito exigido en el artículo 147 CE, la existencia de la denominación como requisito mínimo para la aprobación del Estatuto.

                El nuevo dictamen incluye la denominación de Comunidad Valenciana, y con esta solución el proyecto fue aprobado por el Congreso y el Senado, y se promulga mediante la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, publicada en el BOE del 10 de julio, entrando en vigor el mismo día.

                Las primeras elecciones autonómicas (a las Cortes Valencianas) se celebraron el 8 de mayo de 1983, coincidiendo con las elecciones municipales. Hasta entonces, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto, se había constituido una Asamblea Provisional, formada por los Parlamentarios nacionales y un número igual de representantes de los partidos políticos elegidos por ellos en función de su representación proporcional.

                Lo primero que hizo la Asamblea Provisional fue elegir al Presidente Autonómico de la Comunidad Valenciana (Joan Lerma) y después de las elecciones, las Cortes Valencianas volvieron a elegir a Lerma como Presidente de la Generalitat Valenciana.

                Reforma del Estatuto

                Aprobada la LOTRAVA y como consecuencia de los segundos Pactos Autonómicos, se aprobó la LO 5/94, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto y, como gesto político, se aprobó la LO 12/94, de 24 de marzo, de derogación de la LOTRAVA (LO 12/1982, de 10 de agosto), puesto que había quedado sin efecto después de la reforma del Estatuto de la Comunidad Valenciana.

                El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Organización Institucional de la Comunidad Valenciana

                El artículo 147.2 CE, nos dice el contenido mínimo de todos los Estatutos, en su apartado c) indica que deberán contener la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias.

                El precedente jurídico nos lo da el artículo 152.1 CE, que se refiere, en principio, únicamente a las CC.AA. que acceden a la autonomía por la vía privilegiada del artículo 151. Dice que en estos Estatutos la organización institucional se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde [...]; en su párrafo segundo, el artículo 152.1 hace mención a un Tribunal Superior de Justicia, que sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

                Como consecuencia de los Pactos de 1981, se homogeneiza la organización institucional de todas las CC.AA., que contarán como mínimo con tres instituciones: Asamblea o Cámara Legislativa; el Presidente de la Comunidad Autónoma y el Consejo de Gobierno.

                El artículo 9.1 del Estatuto Valenciano nos dice que el conjunto de las instituciones de autogobierno constituye la Generalitat Valenciana. Todas ellas conforman la Generalitat Valenciana.

                El artículo 9.2 dice que forman parte de la Generalitat Valenciana:

                • Las Cortes Valencianas o Corts.

                • El Presidente.

                • El Gobierno Valenciano o Consell.

                • Y las demás instituciones que determine el presente Estatuto.

                Así, nos encontramos estas instituciones en los siguientes artículos:

                • En el artículo 24: el Síndico de Agravios.

                • En el articulo 25: el Consejo Valenciano de Cultura.

                • En el artículo 59: la Sindicatura de Cuentas.

                • En el artículo 60: el Consejo Económico y Social o Comité Económico y Social (CES).

                Estas instituciones tienen su sede en Valencia, excepto el Síndico de Agravios que la tiene en Alicante y el Consejo Económico y Social que la tiene en Castellón.

                Junto a estas instituciones aparecen otras dos, que no se denominan instituciones sino órganos relevantes, al no figurar en el Estatuto, que son: la Academia Valenciana de la Lengua y el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana (realiza las mismas funciones que el Consejo de Estado).

                Las instituciones que figuran en el Estatuto son de obligada creación y existencia, aunque en el caso del CES, el Estatuto dice «podrá».

                La Comunidad Valenciana está formada por:

                • Los términos municipales de los Ayuntamientos que forman parte de las tres provincias que conjuntamente forman el territorio (art. 3).

                • Los ciudadanos o la población, que está formada por aquellos ciudadanos españoles (condición política) que tengan la vecindad administrativa (empadronamiento) en uno de los municipios de la Comunidad Valenciana y tengan la condición política de valencianos. Esto permite disponer de sufragio activo y pasivo en las elecciones autonómicas a las Cortes Valencianas (art. 4).

                • La Generalitat Valenciana, el entramado jurídico-político de las instituciones de autogobierno, nombradas anteriormente.

                • Magistrados

                • Fiscales

                • Profesores de Universidad

                • Funcionarios Públicos

                • Abogados

                Todos ellos juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de ejercicio profesional.

                Y que sean españoles

                debe

                La Sala

                +

                Plantear la posible inconstitucionalidad de la norma ante el Pleno

                Revolver el amparo




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    Enviado por:Lágrimas
    Idioma: castellano
    País: España

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