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Derecho Constitucional mexicano


DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO

 

Derecho Constitucional mexicano

 

GARANTIAS INDIVIDUALES

 

    Todo habitante de un país, sea ciudadano, nacional o extranjero, resida aquí o esté de paso, sea hombre o mujer, de cualquier raza, debe contar con ciertas protecciones legales que en México y prácticamente en todo el mundo son derechos del gobernado frente a la autoridad pública. Es pues, importante conocer los derechos que nos otorga la Constitución Mexicana.

    Las Garantías Individuales están consignadas en la Constitución en la parte Dogmática y no incluyen todos los derechos del hombre, pero son un noble avance de nuestra Legislación en la protección de los derechos del gobernado.

    Las luchas por destruir los absolutismos monárquicos o las tiranías dictoriales tuvieron por principal objetivo el reconocimiento y la protección de los derechos humanos.

    La queja principal y la inconformidad continua de la población sometida eran la violación de sus derechos personales, lo que en esencia era una situación anormal. El pueblo luchaba por su libertad, pero también por la defensa y respeto de sus derechos.

    El reconocimiento de los derechos esenciales del hombre fueron plasmados en las primeras constituciones y en la Constitución de 1857 aparece un apartado denominado "Los Derechos Humanos".

    Los Consituyentes de Queretaro de 1917 los llamaron Garantías Individuales y en el Derecho Público se entiende por Garantías, los límites y prohibiciones que le Poder Público o Autoridad se ha impuesto con el fin de hacer posible de su libertad, sin menoscabo del orden y paz social que deven ser mantenidos por aquel, en beneficio de todos los habitantes del país.

    Otro concepto es: Las Garantías Individuales son las Instituciones y Condiciones establecidas en la Constitución de un Estado a través de las cuales, el mismo, asegura a los individuos el uso pacífico y el respeto a los derechos que la propia Constitución prevé.

    Son Derechos Subjetivos Públicos contenidos en la Constitución en sus primeros veintiocho artículos.

    La función de las Garantías Individuales, es la de establecer el mínimo de derechos que debe disfrutar la persona y las condiciones y medidas para asegurar su respeto y pacífico goce; es un instrumento que limita a las autoridades para asegurar los principios de convivencia social y la Constitucionalidad de las Leyes y de los Actos de Autoridad.

    Las Garantías Individuales, como se ha establecido, son irrenunciables en nuestro perjuicio, no pueden restringirse, ni suspenderse, excepto en los casos y condiciones que la propia constitución señala, según lo establece en el Artículo Primero y Veintinueve de la Constitución Federal.

    Pero es necesario recordar que los Derechos Fundamentales o Garantías Individuales no son de carácter absoluto, sino que se encuentran limitados, condicionados, solo funcionan en los casos y con las condiciones previstos por las disposiciones Constitucionales y únicamente tienen el alcance en ellas establecidas.

LAS GARANTIAS INDIVIDUALES SE CLASIFICAN EN:

 

  • Garantías de Igualdad.

  • Garantías de Libertad.

  • Garantías de Propiedad.

  • Garantías de Seguridad Jurídica.

    GARANTIAS DE IGUALDAD

 

    Las Garantías de Igualdad tienen por objeto evitar los privilegios injustificados y colocar a todos los gobernados en la misma situación frente a la Ley.
 
 

  • El Artículo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: "En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las Garantías que otorga ésta Constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones, que ella misma establece".

  • Este Artículo contiene el principio de igualdad a favor de todos los individuos que se encuentran en el territorio nacional.

  • La Igualdad Jurídica consiste en evitar que las distinciones que se hagan a las personas tengan como base circunstancias o atributos tales como raza, la situación económica, la religión, las ideas políticas.

  • Por lo tanto, la Igualdad que consagran los artículos 1,2,4,12, y 13, Constitucionales tienen por base la  consideración de que todos los seres humanos somos iguales en esencia y en dignidad por lo que debemos disfrutar de las mismas posibilidades de desarrollo y de progreso.

  • Nuestra Ley Fundamental da a todo ser humano y a las personas morales (sociedades), la capacidad de gozar y de ejercer sin excepción de los Derechos o Garantías establecidas en la propia Constitución, sin distinciones de nacionalidad, raza, religión o sexo.

     Artículo 2°. Esta prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos, los esclavos del extranjero que entren al Territorio Nacional alcanzarán, por éste solo hecho, su libertad y la protección de las Leyes.
 

  • El Artículo consagra que todo ser humano es libre en razón del hecho de ser hombre, por lo tanto, el individuo que sea esclavo de otro país, por el solo hecho de ingresar a nuestro territorio obtendrá su libertad. En México no existe la esclavitud.

  • Nuestras Leyes protegerán y promoverán el desarrollo de las lenguas, organización social de los pueblos indígenas (Artículo 4°).

  • Tanto la mujer como el varón en su carácter de gobernados, son titulares de las mismas garantías que consagra nuestra Constitución (Artículo 4°).

  • Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.

  • Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa (Artículo 4°).

  • Es obligación de los padres satisfacer las necesidades y la salud física y mental de los menores (Artículo 4°).

    En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
 

  • El artículo 12 Constitucional, señala la prohibición absoluta para dentro del Territorio Nacional se otorguen, mediante cualquier medio o bajo cualquier justificación, títulos de nobleza, prerrogativas u honores hereditarios.

  • En México, la única nobleza de la gente es la que deriva de su esfuerzo personal, de su trabajo, no de sus lazos de sangre.

  • Nadie puede contar con un reconocimiento especial o privilegio por parte del Estado o de la Ley, por razones de tener un determinado apellido, que lo coloque por encima de los demás. La Ley se aplica por igual a todos.

  • Pero claro está que la prohibición Constitucional de conceder títulos de nobleza, honores y prerrogativas hereditarias a un individuo, no excluye la posibilidad de que a un sujeto se le recompense por obras meritorias realizadas, mediante otorgamiento de menciones honoríficas de diversa índole.

    Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por Leyes Privativas, ni por Tribunales Especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero o gozar más emolumentos que los que sean en compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.
 

  • Este Artículo 13 Constitucional contiene varias subgarantías especificadas de igualdad y son:

a). La de que puede ser juzgado por Leyes Privativas, se refiere a las que se elaboran para ser aplicadas a una sola persona o a un número limitado de personas. Todo delito será sancionado por las Leyes Generales. Las características de la Ley son la Abstracción, la Generalidad y la Imparcialidad o Indeterminación Individual o Particular.

b). La de que nadie puede ser juzgado por Tribunales Especiales  (por Tribunales Especiales se entiende, aquellos que se crean únicamente para resolver, un caso determinado y desaparecen a continuación).

c). La que de ninguna persona o corporación puede tener fuero en el sentido de privilegio o impunidad, o gocen de sueldos, pagos que no se hayan devengado a través de la prestación de servicios públicos.
 

GARANTIAS DE LIBERTAD

    Nuestra Constitución traduce ésta Garantía en el respeto por parte del Estado, de ciertas libertades específicamente determinadas, indispensables para que el hombre consiga sus fines.

    Desde luego no hay que confundir libertad con libertinaje, que es el uso ilimitado de ese derecho natural, o sea, el uso inadecuado del citado derecho.

    El Artículo 4°. Párrafo Tercero dispone : "Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos".
 

  • Por lo tanto, en ésta disposición declara tu libertad de procreación, imponiendo simultáneamente a la autoridad la obligación pasiva de no determinar, por ningún acto de autoridad, el número de hijos que desee tener la pareja humana.

LIBERTAD DE TRABAJO

 

    Artículo 5°. Por ser tan extenso se señala solo sus principios básicos y son:
 

1.- Consagra en general la Libertad de Trabajo.
2.- Consagra el derecho de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le    acomode al individuo, a condición de que sea lícito.
3.- Prohíbe que se obligue a una persona a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
4.- El Estado debe impedir que se celebre contrato o pacto que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona.
5.- Las excepciones de esa libertad son:

1.- La Libertad de Trabajo, solo podrá prohibirse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros o por resolución gubernativa, dictada de acuerdo a la Ley cuando se violen los derechos de la sociedad.
2.- Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
3.- Establece que la Autoridad Judicial, podrá imponer trabajo como sanción a un delito.
4.- Establece la obligatoriedad de prestar los servicios públicos cuando así lo señalen las Leyes específicas: El de las Armas, el de los Jurados, Cargos Consejiles y los de Elección Popular.

    La Constitución te da la Libertad de dedicarte a la profesión, industria, comercio o trabajo que te acomode, con la única condición de que sea lícito (Artículo 5°;).

 

LIBERTAD DE EXPRESION

 

    Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público, el derecho a la información será garantizado por el Estado.
 

  • Tienes la Libertad de manifestar tus ideas, siempre que no ataque la moral, los derechos de terceros, provoquen algún delito o perturbe el orden público (Artículo 6°;).

  • Nuestra Constitución te da la Libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, su condición es el respeto a la moral, a los derechos de terceros y al orden público. Cabe señalar otras Garantías implícitas en el último párrafo del Artículo 7°;. La de no encarcelar a expendedores, papeleros, operarios y empleados de establecimientos de donde haya salido un escrito denunciado como delito de prensa, hasta demostrar su plena responsabilidad (Artículo 7°;).

LIBERTAD DE PETICION

    Artículo 8°;. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre y cuando éste se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa. Pero en materia política solo podrán hacer uso de éste derecho los ciudadanos de la República.
 
    A toda petición deberá caer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se le haya dirigido la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
 

  • Todo funcionario y empleado público te respetará el derecho de petición pero debes hacerlo por escrito, de manera pacífica y respetuosa, ya que éste derecho no te faculta para que trates grosera o altaneramente a quien o a quienes les haz de exigir el cumplimiento de un acto. La Suprema Corte de Justicia Jurisprudencialmente señala que el breve término es de cuatro meses contados a partir de la fecha en que la autoridad reciba la petición escrita del gobernado. Pero señala que ese tiempo es el máximo general, ya que establece que es breve término "Aquel en que racionalemente puede conocerse una petición y acordarse".(Artículo 8°; Constitucional).

LIBERTAD DE ASOCIACION O DE REUNION

 
    Artículo 9°. No se podrá coartar el derecho de asociarse o de reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los cuidadanos de la república podrán hacerlos para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

    No se considera ilegal y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que no tenga por objeto una petición o presentar una protesta a una autoridad, si no pronuncian injurias contra ésta, ni se hiciera uso de violencia o amenazas, para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
 

  • Tienes la Libertad de asociarte o de reunirte pacíficamente con cualquier objeto lícito.

  • Por reunión se entiende cuando es ocasional; por asociación se entiende que es una reunión permanente y contínua.

LIBERTAD DE POSESION Y PORTACION

DE ARMAS

 

    Los habitantes de los Estado Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea nacional. La Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
 

  • Tienes derecho de poseer armas en tu domicilio para tu seguridad y legítima defensa, con excepción por las prohibidas por la Ley Federal y las reservadas para el uso exclusivo del ejército (Artículo 10 Constitucional).

LIBERTAD DE TRANSITO Y RESIDENCIA

 La ley Fundamental te concede la libertad de tránsito y de cambio de residencia (Artículo 11 Constitucional).

  • Las libertades especiales que se derivan de éste artículo son:

        1.- La de entrada al Territorio de la República.
        2.- La de salir del mismo.
        3.- La de viajar dentro de los Estados Unidos Mexicanos.
        4.- La de mudar de residencia o de domicilio. Esta garantía se refiere al desplazamiento físico del gobernado y no a la exigencia de servicios público que faciliten su traslado, tales como medios de comunicación o locomoción.
 

  • Las limitaciones a esta libertad son:

1.- Las que imponga la autoridad judicial, por ejemplo la condena de una persona por algún delito que ameríte purgar esa pena privativa de la libertad en determinado sitio.
2.- Las que imponga la autoridad administrativa, por ejemplo, no dejar entrar un extranjero de mala fama.
 

LIBERTAD RELIGIOSA

 Recuerda que eres libre para prefesar la creencia religiosa que mas te agrade.

  • La autoridad no puede imponer religion algúna a nadie, ni limitar un culto o prohibir determinada religion, la consagración de la libertad religiosa encuentra otras limitaciones en el Artículo 30 Constitucional.

PROHIBICION DE MONOPOLIOS

 

    El Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopolícas, los estancos y las extenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes el mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.

    En consecuencia, la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia toda concentración y acaparamiento de artículos de consumo necesarios.

    No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas  a las que se refiere este precepto; acuñación de moneda, correos, telégrafos, telegrafía y comunicación vía satélite, emisión petroquímica básica, minerales radioactivos y generación de actividades que expresamente señalen las leyes que expide el Congreso de la Unión...
 

  • Este artículo consagra la libre concurrencia, fenómeno económico en virtud del cual todo individuo puede dedicarse a la misma actividad y al mismo ramo de cualquier otra persona. Este artículo concede al Estado el monopolio de algunos productos o actividades económicas, estratégicas para el bien común.

GARANTIAS DE PROPIEDAD

  • El artículo 27 Constitucional establece su primer párrafo el reconocimiento de la propiedad privada que la nación puede establecer sobre las tierras y aguas a favor de los particulares.

GARANTIAS DE SEGURIDAD JURIDICA

    Debes estar enterado que las garantías de seguridad jurídicas se refieren a la observancia de determinadas formalidades, requisitos, medios, condiciones por parte del poder público para que la actuación de éste, sea constitucionalmente válida cuando por alguna causa te afecte.

    Las garantías de seguridad pública contiene un conjunto de derechos y principios de protección a favor del gobernado tanto en sus bienes, como en su persona . En realidad protejan contra los actos de autoridad que exeden lo permitido por estos artículos constitucionales, o dicho de otra manera, la autoridad debe de actuar apegada a éstas disposiciones, son su regla y son su límite.

    Muchas de éstas reglas implican una actuación positiva del estado aunque en otros casos ordenan un dejar de hacer en beneficio del gobernado. Analizaremos los artículos constitucionales que consignan ésta garantía.
 

  • Exige que el funcionario y empleado público te trate en todo momento con el respeto con que se debe tratar a todo ser humano.

    Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales de procedimiento y conforma a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón pena alguna que no éste decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trate.

    En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
 

  • El artículo 14 te concede cuatro garantías que son :

a). La Garantía de Irretroactividad de las Leyes, prohibe el que por virtud de una     nueva  ley, puedan afectarse situaciones o derechos constituidos conforme a una ley anterior. Recuerda que las leyes elaboran para regir lo futuro, la que obre sobre el pasado será retroactiva. Ejemplo:
a). Un reo que ha sido sentenciado bajo la ley anterior a diez años de prisión, se entera de una nueva ley que por el mismo delito dispone quince años de pena. En este caso, la ley no tendrá efectos retroactivos, pues el reo cumple con una sanción menor a la que señala esta nueva ley. b). Un reo sentenciado a los diez años se entera de una nueva ley que por el mismo delito dispone de cinco años como pena. En este caso, la ley si tendrá efectos retroactivos, pues beneficia al inculpado reduciéndole su sanción de diez a cinco años.

b). La Garantía de Audiencia, impide que tu puedas ser privado de la vida, de tus propiedades, sin un previo juicio en el que te haya dado oportunidad de defenderte. En otras palabras esta garantía consiste en el derecho de ser oído y vencido en juicio, es decir, nadie puede condenársele ni sancionársele, sin haberle dado la oportunidad de defenderse. La protección de esta garantía no es solo para la persona en sí misma, sino también para sus bienes y fija como requisitos para privarla de los bienes, que se les siga en juicio en el que se cumplan todas las formalidades del proceso, ante tribunales constituidos, antes del acto de privación y basada en leyes también anteriores que dispongan de estas acciones.

c). Garantía de Legalidad en Materia Civil, impone a las autoridades judiciales la obligación de fundar sus sentencias en la letra de la ley.

d). Garantía de Exacta Aplicación de la Ley en Materia Penal, dispone que solo podrán imponerte las penas señaladas por la ley, para los diversos delitos, porque debe aplicarse precisamente la que este prevenida no otra similar. Esta garantía impide además que sea castigada como delito una conducta humana sino esta incluida ella como delictuosa en las leyes penales. Si el acto o conducta realizada se parece a un delito o si para tal hecho hay una ley o delito inferior, en ambos casos no serán aplicables las acciones de tales disposiciones, pues no son exactamente relacionadas con el hecho.

    La Analogía es la semejanza de un delito con otro, por ejemplo, se consagra delito asaltar en un barco, pero no un avión. Aparentemente son delitos parecidos, pero en este último no habrá sanción.

LA EXTRADICION

    No se utiliza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde se cometieron los delitos, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por está Constitución para el hombre o cuidadano.

    La Constitución consagra como derechos de nuestros Gobernantes (Artículo 89 Fracción III) que el ejecutivo con aprobación del Senado puede celebrar tratados Internacionales con otras Naciones, pero nuestro artículo limita a la extradición y desde luego la libertad de celebrar tratados internacionales al gobierno, en los casos de que se viole las garantías de los derechos que nuestra constitución consagra especialmente si se pide la que devolución que en el país solicitante tenía la calidad de esclavo, reforzando la garantía de libertad que establece el artículo segundo de nuestra ley fundamental.

    El tratado de extradición consiste en el convenio de un país con otro para solicitar la devolución de un sujeto que en el primero cometió un hecho delictivo para en esa Nación se juzgado y sentenciado.

GARANTIA DE LEGALIDAD

 

    Artículo 16. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o poseciones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde o motive la causa legal del procedimiento.

    No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito sancionado cuando menos  con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integren el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

    La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

    En los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio público.

    Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por ley y ante el riesgo fundado de que el inidiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

    En casos de urgencia o flagrancia el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

    Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos en que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

    En todo orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirse una acta circunstanciada. En presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa. Por la autoridad que practique la diligencia.

    Las comunicaciones son inviolables: la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas . Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley del titular del ministerio público de la entidad federativa correspondiente, podrá  autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

    Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

    La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y de exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se ha acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

    La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

    En tiempo de paz ningún miembro del ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna, En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

 

  • Debes tener presente, que la primera parte de éste artículo instituye la garantía de legalidad, poniendo a toda persona a salvo de todo acto arbitrario que afecte tus derechos

  • Exige a las autoridades de cualquier lugar de reclusión social, o cualquier otra prisión municipal donde se te tenga internado, se registre inmediatamente tu ingreso.

  • Exige a las autoridades de cualquier lugar de reclusión social o de cualquiera otra prisión donde se te interne, se te ponga a disposición del juez, sin dilación alguna, del juez que corresponda (Artículo 16 Constitucional).

  • En caso de delito flagrante, cualquier persona puede proceder a tu detención, pero exige que te pongan sin demora alguna a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del ministerio público.

  • De ninguna manera debes estar más de 48 horas, retenido por el ministerio público por lo que dentro de este término debes ser puesto a disposición del juez correspondiente (Artículo 16 Constitucional).

  • Si tu permaneces más de 48 horas retenido por el ministerio público, sin que te ponga a disposición del juez que corresponda, exige al ministerio público que te deje de inmediato en libertad, sin más trámites, en caso contrario, dicha autoridad incurre en responsabilidad.

  • Ten presente, que si el ministerio público no justifica que tu detención de debió a caso de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación debe decretar inmediatamente.

  • Tu libertad con las reservas de ley (Artículo 16 Constitucional).

  • En caso de que detectes cualquier irregularidad en el lugar de reclusión en donde estés internado, acude al responsable de dicho lugar, quien tiene obligación de orientarte y ayudarte gratuitamente.

  • Debes saber que es facultad exclusiva del agente del ministerio público, recibir tu declaración, sí así lo deseas, deberá practicarse dentro del las 24 horas contadas a partir de que quedes a su disposición, pero debe ser en un local en el que pueda tener libre acceso el público y ante la presencia de tu defensor (Artículo 165 Código de Procedimientos Penales).

  • Pero, debes saber que el ministerio público no podrá consignarte si existe como única y exclusivamente la prueba de tu confesión, es decir que no existan otros medios probatorios (Artículo 297 del Código de Procedimientos Penales).

    Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

    Las Leyes Federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

    Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

  •  Tres Garantías se deducen de éste Artículo:

1. La de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
2. La de que los Tribunales expedirán justicia en los términos y plazos de ley.
3. La de que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil.

    La Legislación vigente busca acabar con los regímenes de venganza de la ley del talión y, en fin, con el desorden jurídico que genera cobrarse por propia mano, una supuesta injusticia.

    El Estado tiene las siguientes obligaciones:

a). Establecer Tribunales con jueces honestos, imparciales y puntuales en el cumplimiento de su deber.
b). Atender todo asunto que se planté.
c). Prestar gratuitamente estos servicios al gobernado, el cual no deberá pagar costas judiciales.
 

GARANTIAS DE CARACTER PROCESAL Y PENAL

    Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

    Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

    Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.

    La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

    Los reos de nacionalidad Mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en éste artículo, y los reos de nacionalidad Extranjera sentenciados por delitos del orden Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los Gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.

    Con este artículo se inicia el estudio de las Garantías de carácter penal y procesal penal. En el se consigna que la pena corporal sólo podrá derivarse de delitos.

    Además establece la prisión preventiva y solo por delitos que merezcan pena corporal. La purgación de la pena será en una prisión diferente, estando las mujeres separadas en otro lugar.

    Otorga la posibilidad de trasladar a reos Mexicanos en el Extranjero, que estén de acuerdo con ello, para que purguen sus penas en nuestro país.

    Cabe finalmente mencionar una idea sobre la readaptación social, en base a un principio moderno que, más que buscar el castigo de un delincuente, se debe procurar transformarlo en un sujeto positivo que al recuperar su libertad, lejos de delinquir, sea una persona productiva y útil para la sociedad.

 

AUTO DE FORMAL PRISION

    Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la ley penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad.

    Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

    Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
 

  • Exige al juez que conoce y que debe resolver sobre tu situación, que dentro de las setenta y dos horas contadas desde el preciso momento en que se te haya puesto a su disposición resuelva sobre tu situación inmediata, esto es si quedas formalmente preso o te deja en libertad. ( Artículo 19 Constitucional ).

 

GARANTIAS DE SEGURIDAD PROCEDIMENTAL PENAL

    Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad la ley expresamente prohíba conceder éste beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del ministerio público, el juez no podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad  por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

    El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequiables para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y l a posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicio s causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

    La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá provocar la libertad provisional;
 

II..- No podrá ser obligado  a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del ministerio público o de juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su  acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

IV.- Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez que depongan en su contra;

V.- Se le recibirán los testigos  demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándose para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI.- Será juzgado en audiencia pública por el juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación;

VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquier otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

    Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivarse el proceso.

    En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se compurgará el tiempo de la detención.

    Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

    En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio público, a que se preste atención  médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes.
 

  • En lo que se refiere a los términos antes citados, de 48 horas ante el ministerio público; 48 y 72 horas ante tu juez, no existen días inhábiles, esto quiere decir que, no obstante que sea sábado, domingo, 1°;. de Enero, 5 de Febrero, 21 de Marzo, 1°;. de Mayo, 16 de Septiembre, 20 de Noviembre o 25 de Diciembre u otros días en que se suspenden las labores, incluso las del propio juzgado, el ministerio público está obligado a ponerte a disposición del juez y éste está obligado por la ley a decidir sobre tu situación jurídica inmediata ( Artículo 70 del Código de Procedimientos Penales ).

  • Debes saber que el plazo de 72 horas en que quedes a disposición de tu juez, puedes duplicarlo por convenirte dicha ampliación del plazo, con el objeto de recabar pruebas que debas someter al conocimiento del juez para que éste resuelva tu situación jurídica ( Artículo 204 del Código de Procedimientos Penales ).

  • Ten presente, que el juez que deberá conocer y resolver sobre tu situación, te debe hacer saber dentro de las 48 horas siguientes a tu consignación, el nombre de tu acusador y la naturaleza y causa de la acusación, para que conozcas el hecho que se te atribuye y puedas contestar el cargo, y debe tomar tu primera declaración previa o inquisitiva ( Fracción III Artículo 20 ).

  • Es necesario que estés enterado, que no se podrá recibir tu declaración preparatoria si no está presente tu defensor ( Artículo 198 del Código de Procedimientos Penales ).

  • Exige al juez o secretario del juzgado correspondiente, que te lea detenidamente la denuncia que existe en tu contra, así como todas las declaraciones que también existen en tu contra. Así mismo, el juez está obligado a darte lectura a todo el expediente, en lo conducente y en caso de no hacerlo exígelo tú ( Artículo 197 Código de Procedimientos Penales ).

  • Pero, no se te olvide que en todo caso, tú puedas negarte a declarar, ya que no estás obligado a hacerlo en tu contra ( Fracción II Artículo 20 Constitucional ).

  • Exige al Ministerio Público o al juez correspondiente te diga, en caso de que puedas obtener tu libertad bajo caución, en que debe consistir esta y el procedimiento más rápido de lograrla ( Artículo 20 Constitucional ).

  • Ten presente, que cuando proceda la libertad caucional, inmediatamente, de oficio o a instancia de parte, se te debe otorgar ( Artículo 378 Código de Procedimientos Penales ).

  • La caución podrá consistir en depósito en efectivo, hecho por ti mismo o por otra persona, también podrá consistir en alguna hipoteca que se otorga a satisfacción del juez correspondiente. En fianza personal, esto es, que alguna persona familiar tuya o amigo se haga responsable de ti, siempre y cuando sea una persona de solvencia económica y moral reconocida, a satisfacción del juez correspondiente. Pero la naturaleza de la caución quedará a tu elección ( Artículo 382 del Código de Procedimientos Penales ).

  • Se te debe aclarar, que la caución se otorga con la única finalidad de que goces de libertad provisional, mientras se te sigue el proceso penal y, además, de tener cierta seguridad de que no vas a huir de lugar en donde se te sigue el proceso.

  • Solamente cuando se te sigue un proceso penal por delitos no graves, puedes gozar de libertad caucional; pídele al juez, te indiques si el delito que se te imputa es de los de esa naturaleza ( Artículo 163 Código de Procedimientos Penales ).

  • Ten presente que con el otorgamiento de la caución no se termina el proceso penal.

  • Ten en cuenta la siguiente observación; que la caución no es una multa a través de la cual se te perdona el delito que se te imputa.

  • La fianza se te debe de regresar, o, en su caso, se debe de cancelar la garantía cuando se termine el proceso penal, y la poliza se te entregará, ya sea que quedes en libertad o te internen en algún centro de reclusión social por sentencia condenatoria.

  • Es importante, que sepas que al concederte tu libertad provisional bajo caución, el juez pondrá en tu conocimiento las obligaciones que tienes, muy especialmente para que te presentes cuantas veces sea necesario ante el juez, así mismo en los días que te señale el propio juez, y además te dará a conocer las causas de revocación de la libertad caucional ( Artículo 387 del Código de Procedimientos Penales ).

  • Si no cumples con las obligaciones que te ha señalado el juez, al concederte tu libertad provisional se hará efectiva la caución y se girará orden de reaprehensión en tu contra ( Artículo 389 del Código de Procedimientos Penales ).

  • Pero, no se te debe de olvidar que tienes derecho a consultar a un abogado particular, desde el momento de ser aprehendido, porque tienes derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de tu confianza desde el inicio de tu proceso ( Fracción IX Artículo 20 Constitucional ).

  • Si no quieres o no puedes nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez te designará un abogado defensor de oficio ( Fracción IX del Artículo 20 Constitucional ).

  • Es necesario señalar que el abogado defensor de oficio en ningún caso deberá cobrarte honorarios profesionales, ninguna otra cantidad de dinero o retribución de cualquier clase.

  • Tienes derecho a que tu defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo, cuantas veces se le requiera ( Fracción IX Artículo 20 Constitucional ).

  • Ten presente, que durante la celebración de la audiencia puedes comunicarte con tu defensor, pero no con el público ( Artículo 87 del Código de Procedimientos Penales ).

  • Exige al juez correspondiente directamente o por conducto de tu abogado defensor, que todas las pruebas que consideres que te puedan ayudar, sean aportadas al proceso penal y sean tomadas en cuenta al dictar la sentencia correspondiente ( Artículo 20 Constitucional de la Fracción V ).

  • Exige al juez correspondiente que en las declaraciones nunca haya violencia, coacción o presión alguna, ni moral, ni verbal, ni física en tu contra.

  • Todas las resoluciones que dicte el juez correspondiente en tu proceso, te las debe notificar por medio de un empleado del juzgado que se llama Notificador ( Artículo 99 del Código de Procedimientos Penales ).

  • Las notificaciones son, las resoluciones que el juez te hace saber por escrito.

  • Cuando se te notifíque cualquier acuerdo del juez correspondiente, con el cual no estés de acuerdo, simplemente escribe con tu propia letra que no estás de acuerdo con la determinación del juez y esto equivale a una apelación y da lugar para que se revise tu asunto por la autoridad superior.

  • La apelación, es el recurso que tiene por objeto examinar sí en la resolución que no es de tu agrado, se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan y valoran la prueba o si se alteraron los hechos ( Artículo 338 del Código de Procedimientos Penales ).

  • Cualquier duda que tengas, pídele al juez que te la aclare.

  • Para cualquier aclaración o explicación, acude también al juez que te corresponda.

  • Si crees razonablemente que existe alguna anomalía por parte del juez correspondiente, o no ha respetado el procedimiento penal, o si dicho juez, secretario o empleado judicial te pide dinero para dejarte en libertad, puedes quejarte al Consejo de la Judicatura.

  • Si contratas los servicios de un abogado defensor particular y éste te exige le entregues alguna cantidad de dinero, exígele te extienda un recibo en donde deberá de expresar a lo que tienes derecho a cambio de la suma de dinero que tu le entregues.

  • No entregues dinero, regalos o cualquier otra clase de dádivas con el propósito de sobornar a un juez, ya que esto no te reporta ningún beneficio.

  • Ten presente que entregar dinero al juez para que te deje en libertad, o te aplique una pena generosa, constituye un delito que se llama Cohecho y está previsto por el Código Penal vigente en nuestro Estado.

  • Si contratas los servicios de un abogado defensor particular, cerciórate como se llama, donde tiene su domicilio, con el objeto de poder identificarlo plenamente y sin ninguna duda, para el caso de que existe alguna aclaración que hacer.

  • Recuerda que puedes cambiar de abogado defensor cuantas veces lo desees.

  • Nunca remuevas a tu abogado defensor que no de causa razonable para ello, o por presiones o sugerencias de otro abogado que quiere ser tu defensor particular, pues es muy probable que el abogado te presiona para que lo nombres defensor en tu causa, lo haga solamente con propósitos deshonestos.

  • Si algún juez te sugiere que remuevas a tu defensor particular para nombrar a alguien que el mismo te sugiera, denúncialo ante el Consejo de la Judicatura, pues sin duda su sugerencia obedece sólo a intenciones por de más corruptas en donde tu serás solo aparentemente beneficiario, siendo en verdad una víctima.

  • Para cualquier tipo de orientación y aclaración, acude al Departamento de Atención y Orientación Ciudadana del Consejo de la Judicatura.

LA AUTORIDAD JUDICIAL

    Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones que los reglamentos gubernativos y de policía, la que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas; pero si el infractor no pagará la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas.

    Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

    Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

    Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no. de ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

    La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, en las respectivas competencias que ésta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

    La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.
 

  • No debes perder de vista algo que es importante para ti y que te ayudará a evitar confusiones, eso es lo siguiente: La Policía Judicial, el Ministerio Público y el Juez Penal correspondiente, son organismos que tienen funciones y facultades totalmente diferentes entre sí.

  • La Policía Judicial tiene como función auxiliar al Ministerio Público a investigar los hechos y las circunstancias en que se cometió algún delito y la de ejecutar las ordenes de aprehensión que dicte el Juez Penal ( Artículo 21 Constitucional ).

  • El Ministerio Público tiene la función de investigar los delitos, tiene además la función primordial de representar ante las autoridades judiciales los derechos en general y los de cada uno de los ciudadanos en particular, así como aportar los datos al juez para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado ( Artículo 185 del Código de Procedimientos Penales ).

  • También tiene la obligación de aportar las pruebas que estime necesarias para demostrar la procedencia y monto de la reparación del daño ( Artículo 185 del Código de Procedimientos Penales ).

  • El juez tiene la función de estudiar la averiguación practicada por el Ministerio Público; además tiene la función de estudiar, analizar, calificar los hechos, circunstancias y determinar, decidir si la persona acusada de cometer algún delito es, propiamente responsable del hecho que se le imputa y determinará el grado de responsabilidad penal del acusado y la sanción que le corresponde ( Artículo 21 Constitucional ) .

  • Para que un juez determine la pena o castigo que le corresponde a la persona que ha sido considerada como culpable, tomará en cuenta: La personalidad del inculpado; el grado de culpabilidad; los móviles del delito, los daños materiales y morales causados por el mismo, el peligro corrido por el ofendido o por el inculpado, las circunstancias de ejecución de hecho; de todo esto se desprende claramente que las sentencias no son arbitrarias ( Artículo 66 del Código Penal ).

  • El Proceso Penal no es otra cosa que un conjunto de actos o actuaciones encaminadas a determinar, a conocer, a saber la verdad acerca de algún hecho que se califica de delito por las leyes correspondientes.

  • En el Proceso Penal existen dos partes solamente: Por un lado el Ministerio Público como representante de la sociedad, acusa ante el juez a alguna persona que se cree que cometió algún hecho delictuoso; por otra parte está la persona acusada de haber cometido el delito y su defensor, al juez le corresponde decidir o determinar, juzgar, si esa persona a la que acusa el Ministerio Público es realmente responsable y en que grado y consecuentemente le impone la pena o sanción a la que se ha hecho acreedor.

  • No olvides que el Ministerio Público tiene la facultad exclusiva de recibir tu declaración y a éste respecto la ley establece que la primera declaración que haga alguna persona, señalada como responsable de la comisión de delito, es la declaración que tiene mas valor probatorio que las que se hacen con posterioridad; así es que si tu declaraste ante el Ministerio Público que eras responsable de la comisión del delito y después ante el juez, declaras que no eres culpable, tiene más valor probatorio la declaración que hiciste ante el Ministerio Público.

  • Debes tener presente si te retractas o rectificas tu primera declaración, que debes aportar pruebas suficientes para apoyarla.

    Por lo tanto, solo la Autoridad Judicial puede imponer penas. La Autoridad Administrativa puede imponer sanciones por las infracciones de los reglamentos Gubernativos y de Policía, pudiendo consistir en multa y/o encarcelamiento, hasta por 36 horas.

    Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otra pena inusitada y trascendental. No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la Autoridad Judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas.

    Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la Autoridad Judicial de los bienes, en caso de enriquecimiento ilícito, en los términos del Artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales, este se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de estos bienes.

    Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.
 

LAS INSTANCIAS DEL PROCESO PENAL

    Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
 

  • La instancia es el conjunto de actos procesales, que se inician con la acción que se ejercita por el actor y que concluye cuando el órgano jurisdiccional pronuncia la sentencia final, favoreciendo al actor o beneficiando al demandado.

  • Agotada la primera instancia ante un juez menor, se pude iniciar la segunda ante el Tribunal de Apelación y que concluye cuando éste dicta su sentencia final, confirmando o revocando la del Tribunal Inferior. La segunda instancia no es un juicio nuevo, sino la continuación del anterior. La tercera instancia ya no existe en nuestro Sistema Jurídico, en ellas se consignaba el viejo recurso de súplica ya desaparecido. El juicio de amparo no es una tercera instancia, pues se trata de un juicio nuevo y diferente de los anteriores.

  • Desde el momento de tu internación en el CE.RE.SO. tienes derecho a recibir atención médica gratuita, independientemente de los exámenes médicos que te practiquen, podrás solicitar a las trabajadoras sociales dicha atención; en caso de que prefieras recibir atención médica a tu costa, puedes solicitarla en esa forma a las trabajadoras sociales.

  • Tienes derecho a ser asistido por Ministros o representantes de la religión que tu profesas, por el cual se organizarán dentro del CE.RE.SO. servicios religiosos; en ningún caso estarás obligado a la participación de actividades religiosas.

  • En caso de que te dicten una sentencia condenatoria, para permanecer internado en el centro de reclusión, podrás obtener una serie de beneficios; en caso de que aprendas a leer y escribir; que te hayas comportado correctamente; que hayas trabajado en las tareas que tu hayas escogido que te fije la dirección del Centro de Reclusión.

  • Debes exigir al juez que tiene que dictarse la sentencia correspondiente antes de cuatro meses, si el delito que se te imputa tiene una pena máxima que no exceda de dos años de prisión y , debe dictar la sentencia respectiva antes de una año si la pena excediera de dos años, salvo que tu solicites mayor plazo para tu defensa ( Artículo 20 Fracción VIII ).

LA SUSPENSION DE LAS GARANTIAS

    El Artículo 29 de la Constitución estipula que en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquiera otra causa que ponga a la sociedad en grave peligro  o en conflicto, el Presidente de la República de acuerdo con sus Ministros, jefes de Departamento Administrativo y del Procurador General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión, podrá suspender en todo el país o en un lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para ser frente, rápida y fácilmente a la situación.

    En tales casos, la suspensión deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1.- Hacerse por medio de prevenciones generales.
    2.- No contraerse a determinado individuo.
    3.- Suspenderse por medio limitado.

    Estos son tus derechos, exíje el respeto de ellos a la Autoridad.




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Enviado por:Stuff
Idioma: castellano
País: México

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