Derecho


Derecho Constitucional español


Tema 5: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1. DEFINICIÓN

El Tribunal Constitucional es el órgano constitucional encargado de realizar la interpretación suprema de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y posee carácter jurisdiccional.

  • Órgano constitucional: Está configurado directamente por la CE en su título IX (como lo son las CCGG, el Gobierno, el Poder judicial o la Corona.)

  • Realiza la interpretación suprema de la CE: Su función consiste en garantizar la supremacía de la CE mediante el control de la constitucionalidad de todas las normas.

  • Es independiente: Porque únicamente está sometido a la CE y a la LOTC.

  • Carácter jurisdiccional: Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional.

2. FUNCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUACIONAL

El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que la LOTC determina:

  • Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

  • Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución. (del 14 al 29 y el 30.2 de objeción de conciencia).

  • De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

  • De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

  • De los conflictos en defensa de la autonomía local.

  • De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

  • De las impugnaciones previstas en el numero 2 del artículo 161 de la Constitución. (El Gobierno puede impugnar las resoluciones adoptadas por las CCAA, sobretodo en materia de competencias.).

  • De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

  • 3. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.

    a) Condiciones de elegibilidad de los Magistrados.

    Deben ser elegidos entre

    b) Designación de los Magistrados.

    8 elegidos por las CCGG

    4 por el CD (por mayoría de 3/5)

    4 por el Senado (por mayoría de 3/5)

    2 elegidos por el Gobierno

    2 elegidos por el CGPJ

    c) Duración del cargo de los Magistrados.

    Serán designados por un período de 9 años, renovándose 1/3 de los miembros cada 3 años.

    d) Elección, nombramiento y refrendo

    • Los candidatos propuestos son elegidos por los órganos correspondientes.

    • Nombrados por el Rey en un acto conjunto para todos los órganos.

    • Refrendado por el Presidente del Gobierno.

    3.1. ÓRGANOS INDIVIDUALES

    1 PRESIDENTE DEL TRIBUNAL lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

    • Elección del Presidente: El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.

    • Votaciones para elegir presidente: En primera votación: se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos (mayoría simple). En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.

    • Nombramiento y duración del cargo: El nombre del elegido se elevara al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez, después no puede volver a ser elegido.

    • Funciones del Presidente:

      • El Presidente del Tribunal Constitucional ostenta la representación del mismo.

      • Convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas.

      • Adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones.

      • Comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes.

      • Ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal, e insta del Ministerio de Justicia la convocatoria para cubrir las plazas de Secretarios, Oficiales, Auxiliares y Subalternos.

    1 VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL. Lo es también de la Sala Segunda, y en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

    • Funciones del Vice-presidente:

    • Ejerce las funciones de presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente.

    3.2. ÓRGANOS COLEGIADOS

    EL PLENO

    El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal (los 12). Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

    • Convocatoria: Cómo puede convocarse el Pleno:

    • Por el Presidente, con 3 días de antelación.

    • Cuando lo soliciten 3 magistrados.

    • Si encontrándose todos los magistrados reunidos, deciden que se haga Pleno, éste queda legalmente constituido.

    • Funciones: El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:

  • De los recursos y de las cuestiones de inconstitucionalidad.

  • De los conflictos de atribución: De competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

  • De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado .

  • De los conflictos en defensa de la autonomía local.

  • De las impugnaciones previstas en el numero 2 del artículo 161 de la Constitución.

  • Establece la plantilla del personal y elige al Secretario General.

  • Nombramiento, recusación, cese, etc. De los magistrados.

  • De la aprobación y modificación de los Reglamentos del Tribunal.

  • De cualquier otro asunto que, siendo competencia del Tribunal, recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una Ley Orgánica.

    • Adopción de los acuerdos: El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, 2/3 de los miembros que en cada momento lo compongan.

    2 SALAS

    El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.

    Sala 1ª..................... Presidente + 5 magistrados.

    Sala 2ª .................... Vice-Presidente + 5 magistrados.

    • Funciones: Las Salas de TC conocen de los siguientes asuntos:

      • Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.

      • Conocerán aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.

      • Resuelven los recursos de amparo.

    • Adopción de los acuerdos: Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de 2/3 de los miembros que en cada momento las compongan.

    El Presidente y el Vicepresidente tienen voto de calidad para desempatar si se diera el caso.

    4 SECCIONES

    El tribunal constitucional consta de 4 secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.

    • Funciones: Las secciones del TC conocen de los siguientes asuntos:

      • Despacho ordinario.

      • Decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos

    • Adopción de los acuerdos: En las Secciones se requerirá la presencia de 2 miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.

    NOTA:

    Son 4 secciones de 3 magistrados porque en este caso el Presidente no tiene voto de calidad, y si fueran 3 secciones de 4 magistrados serían pares, pudiendo darse el caso de empate en las votaciones.

    PROCESO DE ASIGNACIÓN DE LOS ASUNTOS

    3.2. PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Los cargos al servicio del TC son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste.

    SECRETARIO GENERAL

    El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario general elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los Letrados.

    • Funciones:

      • Organizar, dirigir y distribuir los servicios jurídicos, administrativos y subalternos del Tribunal, dando cuenta al presidente.

      • Recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.

    LETRADOS

    El Tribunal Constitucional estará asistido por un cuerpo de letrados constituido por medio de concurso-oposición.

    Generalmente, son funcionarios procedentes del profesorado universitario o carrera judicial.

    • Funciones:

      • Organizar, dirigir y distribuir los servicios jurídicos, administrativos y Asisten a los magistrados en el estudio jurídico de los asuntos y la preparación de informes o borradores sobre las decisiones a adoptar.

    SECRETARIOS DE JUSTICIA

    El Tribunal y las Salas tendrán el número de Secretarios de Justicia que se determinen.

    Hay 3 secretarías

    Los Secretarios de Justicia procederán del Cuerpo de Secretarios de la Administración de Justicia.

    • Funciones:

    • Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.

    OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES

    Personal auxiliar del TC, adscritos a la secretaria de cada sala.

    4. ESTATUTO JURÍDICO DE LOS MAGISTRADOS

    159.5 CE

    Los miembros del TC son independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato, excepto en los siguientes casos:

    • Incapacidad

    • Responsabilidad penal o civil

    • Incompatibilidad

    • Fallecimiento

    • Cese por voluntad propia

    • Incompatibilidades con el cargo de Magistrado del TC

  • Con el ejercicio de todo mandato representativo (Defensor del Pueblo, Diputado o Senador...).

  • Con cualquier cargo político o administrativo.

  • Con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal.

  • Con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

  • Con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos.

  • Con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles.

  • En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

  • LOTC. Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad. No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.

      • Motivos de cese de los Magistrados del TC

      • Por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal.

      • Por expiración del plazo de su nombramiento.

      • Por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial.

      • Por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.

      • Por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.

      • Responsabilidad de los Magistrados del TC

        La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

        5. ADOPCIÓN DE LOS ACUERDOS

        Se exige la presencia de 2/3 de los magistrados y votación por mayoría absoluta.

        El Presidente y el Vice-Presidente tienen voto de calidad.

        Las decisiones del TC se adoptan mediante 4 posibles actos.

        a) Providencias

        b) Autos

        c) Sentencias: Decisión que pone fin a un proceso de inconstitucionalidad o de amparo.

        d) Declaraciones: Define la constitucionalidad de un Tratado.

        6. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

        Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugna

        Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

      • Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.

      • Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley.

      • Las demás Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.

      • Los Tratados Internacionales.

      • Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

      • Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

      • Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.

        Cómo puede promoverse la declaración de inconstitucionalidad

        a) El recurso de inconstitucionalidad.

        b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.

        6.1 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

        a) Es un acto abstracto porque el recurso se presenta cuando la norma todavía no se ha aplicado, en cambio, la cuestión de inconstitucionalidad es un acto concreto, porque se presenta cuando ya se ha aplicado la norma considerada inconstitucional.

        b) Quién está legitimado para el ejercicio del recurso de Inconstitucionalidad.

        • El Presidente del Gobierno.

        • El Defensor del Pueblo.

        • 50 Diputados. (de la oposición)

        • 50 Senadores.

        • Órganos colegiados ejecutivos de las CCAA contra las normas que afecten a sus competencias.

        • Asambleas de las CCAA

        c) Procedimiento.

          • Plazo y forma de presentación del recurso de inconstitucionalidad:

        • Plazo de tres meses a partir de la publicación en el BOE de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado.

        En el caso de que la norma se haya publicado en el Boletín de las CCAA y en el BOE, los 3 meses se cuentan desde la 1ª publicación, es decir, la del boletín de la CCAA.

        • La demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, debe contener:

        • Identidad de las personas u órganos que tienen la legitimidad de ejercer la declaración de inconstitucionalidad. (Pueden hacerlo las comisiones formadas a tal efecto).

        • Concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte.

        • Precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.

          • Traslado

        Admitida a tramite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al

        • Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes

        • Al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia

        • En caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma.

        a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

          • Formulación de alegaciones y plazo para dictar sentencia.

        La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el TC dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.

        d) Efectos de la sentencia.

          • Efecto de la presentación: La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, salvo el caso que el TC se pronuncie sobre suspenderla de forma cautelar.

        Hay una excepción en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas. En este caso la suspensión de la norma es automática.

          • Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, es decir, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado ".

          • Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional. (que si te dicen que no, no se puede recurrir).

          • Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.

          • Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

        Aunque no se permite revisar procesos fenecidos mediante dicha sentencia, excepto si a causa de la aplicación de esa norma inconstitucional se haya impuesto una sanción penal o administrativa.

        6.2. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

        a) Es un acto concreto porque se presenta cuando ya se ha aplicado la norma considerada inconstitucional, en cambio, el recurso de inconstitucionalidad es un acto abstracto porque el recurso se presenta cuando la norma todavía no se ha aplicado

        b) Quién está legitimado para el ejercicio de la cuestión de Inconstitucionalidad.

        • Los Jueces y Tribunales

        c) Procedimiento.

          • Requisitos para plantearla

            • La norma cuestionada ha de surgir de un procedimiento judicial.

            • Ha de tener relevancia.

            • Ha de estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que la plantea.

          • Plazo y forma de presentación de la cuestión de inconstitucionalidad:

        El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.

        Lo puede hacer de dos maneras:

      • De oficio: El Juez decide plantearla por voluntad propia.

      • A instancia de parte: Se lo solita una de las partes litigantes.

      • Lo ha de plantear mediante AUTO que contenga lo siguiente.

      • La Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona.

      • El precepto constitucional que se supone infringido.

      • Especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión.

      • Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva de plantear la cuestión, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, resolviendo el Juez seguidamente y sin más tramite en el plazo de tres días.

          • Traslado

        Admitida a tramite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al

        • Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes

        • Al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia

        • En caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma.

        a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

          • Formulación de alegaciones y plazo para dictar sentencia.

        La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el TC dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.

        Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.

          • Traslado

        Admitida a tramite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al

        • Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes

        • Al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia

        • En caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma.

        a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

          • Formulación de alegaciones y plazo para dictar sentencia.

        La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el TC en Pleno dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días. (suelen tardar muchos años).

        d) Efectos de la sentencia. Igual que en el recurso.

        6.3. AUTOCUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

        Cuando la duda se la plantea el propio Tribunal Constitucional.

        Cuando una sala conoce un recurso de amparo, puede apreciar la lesión de un derecho fundamental.

        El mecanismo es el mismo que en la cuestión de contitucionalidad, salvo:

        • El órgano que lo promueve es el Tribunal Constitucional.

        • El proceso en el que surge la duda (Recurso de amparo) se resuelve sin necesidad de esperar la decisión del Pleno del TC.

        6.4. RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

        Art. 95 CE

      • La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la CE exigirá la previa revisión constitucional.

      • El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al TC para que declare si existe o no esa contradicción.

      • El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado .

        ¿Quién puede pedir este requerimiento?

          • El Gobierno (no el Presidente, a diferencia del recurso de inconstit.) mediante acuerdo del Consejo de Ministros

          • El Congreso de los Diputados

          • El Senado

        Requerido el TC, el Gobierno debe abstenerse de seguir la tramitación del Tratado hasta que se produzca la decisión.

        7. EL RECURSO DE AMPARO

        Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.

        El recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos, en los términos que la LOTC establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

        En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

        Que normas son susceptibles de amparo constitucional.

        Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras y Asambleas, sean firmes

        Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución.

        Plazo y forma de presentación del recurso de inconstitucionalidad

        El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

        El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.

        Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

      • Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

      • Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

      • Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

      • El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

        Quien puede interponer recurso de amparo

        Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:

      • En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

      • Artículo 42 CE

        El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno

        Artículo 45

        1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

        2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

        3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

      • En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

      • Artículo 43

        1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

        2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

        3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

        Artículo 44

        1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

        2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

        Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el "Boletín Oficial del Estado " a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.

        podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo.

        El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés publico tutelado por la Ley.

        Tramitación de los recursos de amparo constitucional

        El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional.

        El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado.

        Con la demanda se acompañarán:

      • El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.

      • En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.

      • A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.

      • Cuando no se admite un recurso de amparo

        La Sección, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar mediante providencia la inadmisión del recurso cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

      • Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos en los artículos 41 a 46 o concurra en la misma el caso al que se refiere el artículo 4.2.

      • Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.

      • Que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional

      • Que el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias.

      • La providencia a que se refiere el apartado anterior, que indicará el supuesto en el que se encuentra el recurso, se notificará al demandante y al Ministerio Fiscal. Contra dicha providencia solamente podrá recurrir el Ministerio Fiscal, en súplica, en el plazo de tres días. El recurso se resolverá mediante auto.

        Cuando en los supuestos a que alude el apartado primero no hubiere unanimidad, la Sección, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar mediante auto la inadmisión del recurso.

        Contra los autos a los que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores no cabrá recurso alguno.

        Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, la Sección procederá en la forma prevista en el artículo 85.2; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.

        Qué pasa cuando la demanda de amparo es admitida

        Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.

        El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

        Formulación de alegaciones y plazo para dictar sentencia.

        Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado , si estuviera interesada la Administración Publica, y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.

        La Sala, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la sustitución de trámite de alegaciones por la celebración de vista oral.

        Presentadas, las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado sin otros trámites, la Sala pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de diez días.

        Resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos

        La Sala, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:

        a) Otorgamiento de amparo.

        b) Denegación de amparo.

        Cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.

        La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

      • Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

      • Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

      • Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

      • En el supuesto de que se desestime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades publicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes.

        8. LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES

        El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:

      • Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.

      • A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.

      • Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.

      • A los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.

      • 8.1. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

        ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA O DE ESTAS ENTRE SÍ

        Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes, los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas.

        La LOTC distingue entre:

        El reparto de las competencias no lo realiza directamente la CE, sino que lo realiza el Estatuto de Autonomía a partir de la CE, y de otras normas a las que alguna de las dos normas se remitan. Estas tres cosas son el Bloque de constitucionalidad.

        El TC para resolver los conflictos de competencia no ha de aplicar e interpretar sólo la CE, sino todo el Bloque de constitucionalidad.

        a) Los conflictos Positivos.

        • Legitimación

        Quién puede plantear los conflictos:

        - El Gobierno del Estado

        - Los órganos ejecutivos superiores de las CCAA.

        - Un particular

        • Procedimiento.

          • Formas de plantar el conflicto (2 meses desde publicación)

          • Una vez planteado el conflicto al TC

        Una vez planteado el conflicto, en tiempo y forma, ante el TC y formuladas alegaciones por las partes, la sentencia del Pleno determinará quién es el titular de la competencia controvertida y, en su caso declarará también la nulidad de la disposición, acto o resolución que originó el conflicto.

        b) Los conflictos Negativos

        • Legitimación

        Quién puede plantear los conflictos:

        - Estado.

        - CCAA?????

        - Persona física o jurídica

        • Procedimiento.

        Si a una persona formula una pretensión ante la Administración y recibe como respuesta que no posee competencia, agotados los recursos administrativos oportunos, ha de acudir ante la Administración del ente que se haya indicado como competente.

        Si esta nueva Administración declina, asimismo, su competencia, el requirente podrá acudir en el plazo de un mes ante el TC.

        Oídos el recurrente, las Administraciones afectadas y cualquiera otra parte que se considere procedente, se dicta Sentencia determinando a qué ente corresponde la competencia controvertida.

        En el caso que sea el Gobierno, quién requiere a la CCAA para que ésta ejercite una competencia que le corresponde.

        Si este requerimiento es desatendido, en el plazo de 1 mes, el Gobierno puede plantear el conflicto ante el TC.

        Este tipo de conflictos no puede plantearse por una CCAA frente al Estado.????

        8.2. LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIÓN:

        ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO (no CCAA)

        a) Objeto

        Resolver las controversias que, dentro de los poderes del Estado, surgen sobre el reparto de atribuciones entre ellos.

        El conflicto de atribuciones surge cuando alguno de los órganos del Estado entiende que otro de ellos ha invadido su esfera de actuación.

        b) Legitimación. Quién lo puede plantear.

        - Gobierno

        - Congreso de los Diputados.

        - Senado

        - CGPJ

        c) Procedimiento

        Cualquiera de los anteriores, por acuerdo de su Pleno, se lo hará saber al órgano presuntamente invasor, solicitando que revoque la actuación causante de conflicto. Si el órgano invasor dice que el ha actuado respetando sus atribuciones, quedará abierta la vía al planteamiento del conflicto ante el TC.

        El TC, oídos el órgano requerido y el requirente, dictará sentencia determinando a qué órgano corresponde la atribución constitucional controvertida. Asimismo, declara la nulidad de los actos ejecutados por invasión de atribuciones.

        8.3. CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMÍA LOCAL

        a) Objeto

        Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.

        b) Legitimación. Quién lo puede plantear.

      • El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.

      • Un número de municipios que supongan al menos 1 / 7 de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo 1 / 6 de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.

      • Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.

      • c) Procedimiento

        Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del Pleno de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas.

        Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.

        Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.

        Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.

        Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.

        El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.

        El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.

        La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.

        La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.

        La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.

        SECCIONES

        Deciden la admisibilidad del asunto

        Admisible

        No admisible

        Auto o Providencia de archivo.

        SALAS

        PLENO

        • Recurso de inconstitucionalidad.

        • Cuestión de inconstitucionalidad.

        • Conflictos de atribución

        • Recurso de amparo

        Si la sala considera:

        • Que el asunto es muy importante.

        • Que subyace en el asunto una ley inconstitucional.

        • Que crea que debe desviarse a una doctrina consolidad por el Pleno

        Se lleva al Pleno

        De la sala 1ª

        De la sala 2ª

        Del Pleno

        • Magistrados

        • Fiscales

        • Profesores de Universidad

        • Funcionarios Públicos

        • Abogados

        Todos ellos juristas de reconocida competencia, con mas de 15 años de ejercicio profesional.

        Y que sean españoles

        La Sala

        debe

        Revolver el amparo

        Plantear la posible inconsitucionalidad de la norma ante el Pleno

        +

        Mediante acuerdo del Pleno de la Cámara

        Requerimiento al TC

        - Gobierno

        - Congreso

        - Senado

        El TC emplazará al solicitante para que en el plazo de un mes expresen una opinión fundada sobre la cuestión.

        1 mes

        Declaración del TC

        1 mes

        Es vinculante. Con efectos de cosa juzgada (erga omnes).

        (No es una sentencia)

        Declaración Negativa

        Declaración positiva

        No se puede adoptar el tratado. O se modifica el Tratado o se reforma la CE.

        Se puede adoptar el tratado

        Conflictos positivos

        Conflictos negativos

        Estado Vs. CCAA

        CCAA Vs. CCAA

        En relación con el ejercicio de una competencia

        Estado Vs. CCAA

        CCAA Vs. CCAA

        Por considerarse no competentes para resolver la pretensión de cualquier persona física o jurídica

        Planteado por el Gobierno

        Planteado por la CCAA

        • Interponiendo el conflicto directamente ante el TC.

        • Requiriendo a la CCAA para que derogue o anule la disposición o acto causante del conflicto

        • Requerir de incompetencia a la CCAA o al Estado, antes de acudir al TC.

        (se puede rechazar el requerimiento)




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    Enviado por:Avantasia
    Idioma: castellano
    País: España

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