Derecho


Derecho Concursal


DERECHO CONCURSAL

El derecho clásico concursal y de quiebras apunta fundamentalmente a dar solución al problema de la insolvencia o cesación de pagos del deudor desde un punto de vista patrimonial, a través de un juicio universal que comprenda a todos los acreedores, todas las obligaciones y a todos los bienes embargables del deudor.

La finalidad primaria del derecho clásico de quiebras es la de dar satisfacción a los acreedores frente a la situación patrimonial crítica del deudor. Este objetivo se busca distribuyendo entre los acreedores el producto de la realización de los bienes del deudor, bajo un plano de igualdad.

Nuestro derecho positivo recoge estos elementos del derecho clásico de quiebras inspirados en el Principio denominado "par condictio creditorum". Como ejemplo podemos citar el art. 2469 del Código Civil, los arts. 1º y 2º de la Ley de Quiebras.

Se dice que el derecho civil o privado estaría inspirado por el principio denominado "prior in tempore, potior iure", que podría traducirse como: primero en cobrar mejor derecho y que el anotado lo sería del derecho concursal.

Sin embargo esto es así sólo en la medida que los bienes del deudor sean suficientes para responder de todas sus obligaciones consideradas individualmente, atendiendo a sus vencimientos sucesivos.

En efecto, frente a una crisis en la capacidad de cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor vemos que el derecho civil nos otorga una serie de herramientas sin duda inspiradas en la igualdad de los acreedores consagrada en el artículo 2469 del Código Civil. Entre estas podemos mencionar los siguientes artículos: 1496 Nº1; 1578 Nº3; 1614; 2465; 2467 (antecedente del desasimiento); 2468; 2470.

Todas estas normas, sin duda, se incluyen dentro del denominado derecho concursal, al que define don Carlos Concha Gutiérrez como "aquel que se constituye por un conjunto de normas jurídicas que crean, organizan y desarrollan un sistema de procedimientos, de naturaleza convencional, administrativa y jurisdiccional, cuya finalidad genérica es la de erradicar la insolvencia de la vida de las transacciones".

Como podemos ver el derecho concursal apunta a la defensa de la insolvencia o cesación de pagos, como sus principales instituciones podemos apuntar: los convenios; la cesión de bienes; la liquidación forzosa y la Quiebra.

La par condictio creditorum y la quiebra.

Existen tres posiciones que tratan de explicar cómo se relaciona la quiebra con este principio:

1era. La par condictio creditorum es la causa y el fin de la quiebra.

Quiere decir que a través de la declaratoria de quiebra el Estado tutela o garantiza el derecho de los acreedores a la distribución igual y proporcional del patrimonio del deudor.

De este modo la causa de la quiebra sería prevenir la posible violación del derecho de igualdad de los acreedores, evitando que algunos acreedores predominen sobre otros. Y su fin sería esta igual participación.

2da. La par condictio creditorum es sólo un efecto de la declaratoria de quiebra.

Planteada por D'Avack quien sostiene que: "No se liquida la empresa para satisfacer a los acreedores, sino que se reparte a los acreedores porque es necesario liquidar la empresa".

Sostiene esta posición que los acreedores no tienen ningún derecho a pagarse en forma igualitaria con anterioridad a la declaratoria de quiebra que deba ser protegido por el Estado. Esta igualdad surge como consecuencia de la declaratoria de quiebra.

El Estado sólo debe preocuparse de liquidar las empresas insolventes peligrosas para la economía.

3ra. La par condictio creditorum es un medio y no un fin.

Para estos la par condictio creditorum es sólo un medio, un método, una manera de liquidar las empresas insolventes cuando es material y absolutamente imposible su existencia.

Tutelas individuales y colectivas.

En la actividad económica se presentó para la empresa, en algún momento de su existencia una situación de crisis, de desequilibrio patrimonial, un desajuste entre valores realizables y pasivos exigibles, que compromete no sólo el futuro de la unidad económica, sino también el de la economía en general, y que además repercute en las personas ligadas a la empresa.

En el terreno de la actividad mercantil la falta de cumplimiento de las obligaciones trasciende la esfera de los intereses de deudor y acreedor. En la actividad comercial el crédito se distribuye entre todas las personas que ejercen este tipo de actividad y todos ellos deben hacer un esfuerzo por cumplir con sus obligaciones. El incumplimiento produce consecuencias que se encadenan y también entorpecimiento en las relaciones.

En un primer enfoque del Derecho de Quiebras como derecho protector del uso del crédito, hay que ponerse de acuerdo respecto de ciertos conceptos que no son sinónimos unos de otros:

Incumplimiento de las obligaciones:

El concepto de obligación se concibe hoy como una relación directa entre dos patrimonios, entre el patrimonio del deudor y el del acreedor, y, si el deudor no cumple con su obligación, es su patrimonio el que responde por él por ese incumplimiento, y el acreedor hace valer el derecho de prenda general sobre todo el patrimonio del deudor y así el acreedor puede conseguir que se realicen algunos bienes o todos ellos, salvo los inembargables, para pagarse de su crédito.

El acreedor tiene ciertas tutelas o defensas frente al incumplimiento. La tutela o defensa es todo medio que el derecho dispone para asegurar el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la norma y llamado a actuar en el caso que sea infringida.

Son tutelas preventivas aquellas que precaven la violación de un derecho o aseguran con antelación la eficacia de la defensa reparativa eventual. Las principales tutelas preventivas individuales son los llamados "derechos auxiliares del acreedor". Forman también parte de este grupo las garantías reales (hipoteca y prenda), en cuanto el acreedor se ve favorecido con ellas al aumentar sus posibilidades de éxito para el ejercicio de una defensa reparativa.

Por su parte las garantías personales (fianza, aval), amplían el campo de acción de la tutela reparativa, que puede dirigirse en contra de un patrimonio adicional, el del fiador o avalista.

Los privilegios como las prelaciones concedidas por la Ley a determinados créditos, que en razón de su origen, de su naturaleza u otros motivos permiten pagarse con preferencia, constituyen asimismo tutelas establecidas por la ley.

Son tutelas reparativas individuales aquellas cuya finalidad es remediar el mal causado por el hecho o situación antijurídica.

Estas tutelas están concebidas en la relación entre acreedor y deudor. Sin embargo, frente al incumplimiento, puede hacerse valer el derecho de prenda general mediante la ejecución, que parece justa, pues el acreedor vela por sus propios intereses y el acreedor diligente logra la satisfacción de su crédito, satisfacción que no interesa a todos.

Pero, puede ocurrir, que el deudor tenga más de un acreedor y que se sume la circunstancia que muchas veces los bienes de que dispone no son suficientes en relación con los compromisos contraídos.

De esta forma, frente al mecanismo de ejecución individual del acreedor a su deudor, existe también un procedimiento de ejecución colectiva, porque al ser muchos los acreedores el criterio de ejecución individualista puede hacer que sólo el acreedor diligente obtenga el pago de su crédito y los otros queden en desmedro.

Por ello, en el caso que el deudor tenga varios acreedores, hay varios intereses comprometidos: 1) el del deudor; 2) el de los acreedores; y 3) el interés general.

En el caso que el deudor tenga varios acreedores y que con sus bienes no pueda hacer frente a todas sus obligaciones, nos encontramos ante una situación de cesación de pagos que compromete no sólo el interés individual, sino también el interés general.

Así, el incumplimiento es un hecho antijurídico que corresponde a la violación de un patrimonio preciso y la ejecución individual sería la solución para restablecer la situación al estado anterior al incumplimiento.

La cesación de pagos o insolvencia, en cambio, no es una situación antijurídica, no puede solucionarse por la aplicación multiplicada de defensas individuales, porque ello puede ocasionar consecuencias muy graves. Cuando se presenta una situación patrimonial crítica en que hay varios intereses comprometidos, el derecho debe ofrecer una solución de tutela que cautele todos los intereses en juego (protección del crédito, preservación de la empresa, preservación de la relación laboral), pero la solución debe ser distinta de la del Derecho Civil inspirado en concepciones patrimoniales e individualistas.

Debemos hacer un enfoque de las instituciones del Derecho para ver cual es la mejor tutela para un deudor que no puede hacer frente a sus compromisos. Las instituciones del Derecho serán distintas atendiendo al carácter de tutela que ellas representan:

A) Instituciones que miran al resguardo de la constatación, estas son las llamadas formalidades y dentro de ellas están:

1.- Formalidades por vía de solemnidad, sin las cuales el acto no existe o degenera en otro diferente.

2.- Formalidades por vía de publicidad.

3.- Formalidades por vía de prueba.

B) Instituciones que protegen la certeza en las relaciones jurídicas, y estas tutelas son:

1.- La prescripción

2.- La caducidad.

Tanto la prescripción como la caducidad son medios para darle fijeza a las relaciones jurídicas después de cierto tiempo y cumpliendo ciertos requisitos, por ejemplo la caducidad del cheque. Estas instituciones, prescripción y caducidad, han ido acortando cada vez más el tiempo para que los derechos adquieran certeza.

C) Tutelas que miran al resguardo de la actuación, y aquí están las defensas del actuar jurídico.

El Derecho tiene distintas tutelas en el ordenamiento jurídico:

a) Tutelas individuales

b) Tutelas colectivas.

Tutelas individuales son aquellas que toman a los acreedores considerados individualmente y otorgan mecanismos de defensa apropiados a este tipo de relación.

Las tutelas colectivas consideran las relaciones jurídico patrimoniales como un todo, como un proceso económico en el cual están inmersos varios intereses que hay que proteger.

Las tutelas colectivas se pueden clasificar en:

1.- Preventivas

2.- Reparativas.

Las tutelas individuales también admiten esta clasificación.

Insuficiencia de las tutelas individuales frente a una situación patrimonial crítica del deudor.

Las tutelas individuales, sean preventivas o reparativas, se hacen efectivas sobre el patrimonio del deudor y puede ocurrir que éste no tenga suficientes bienes y al mismo tiempo esté involucrado en numerosas obligaciones. Puede ocurrir que los bienes de este patrimonio no sean conocidos por el acreedor o no se conozca su ubicación. En estas situaciones no es aconsejable la aplicación de tutelas individuales, porque estas conducen a los resultados conocidos. Un acreedor diligente e informado logra obtener la satisfacción de sus acreencias, mientras los demás no lo consiguen.

Las tutelas individuales sean preventivas o reparativas se revelan insuficientes para cumplir con las finalidades del derecho clásico de quiebras, cual es, la preservación de la igualdad en el reparto del patrimonio entre todos los acreedores. Cuando la situación del deudor es crítica se requiere que el derecho organice otro tipo de tutelas, que cautele los distintos intereses que están en juego y no tenga el riesgo de agravar la situación del deudor.

Sucede en la práctica que un deudor que es acosado por las tutelas individuales, por los distintos acreedores, suele mal vender sus bienes, pedir préstamos con intereses usureros, favorecer a ciertos acreedores, y todo ello redunda en una situación más crítica.

Para ello el Derecho tiene defensas colectivas que no sólo son eficaces frente a una situación consumada, para actuar en forma reparativa, sino también pueden actuar en forma preventiva cuando se advierte que el deudor está en una situación patrimonial crítica.

Se llaman colectivas, porque toman en cuenta los distintos intereses en juego. Se caracterizan porque tienen un efecto coercitivo más intenso que las individuales, por ello su aplicación sólo se justifica en subsidio de las tutelas individuales, es decir, cuando la situación patrimonial aflictiva del deudor no puede resolverse mediante tutelas individuales, entonces se debe aplicar las defensas colectivas, ya que sus efectos son más drásticos y más amplios. Por ello siempre se dice que la aplicación de las defensas colectivas es subsidiaria de las defensas individuales.

La clasificación de las instituciones jurídicas atendiendo a los fines cautelares que ellas representan nos permite establecer la diferencia entre la quiebra y el incumplimiento..[Author ID1: at Fri Mar 7 17:04:00 1980 ]

El incumplimiento es un hecho antijurídico que afecta fundamentalmente al acreedor quien puede ejercer las defensas individuales que la Ley le franquea. La quiebra, en cambio, no es un hecho antijurídico sino que representa una defensa frente al estado patrimonial del deudor de imposibilidad de pagar, que afecta a lo acreedores, afecta a la economía, a la empresa, a los trabajadores.

Cualquiera sea el enfoque que le demos a la situación aflictiva del deudor cuyo patrimonio carece de bienes y que está gravado con muchas deudas, implica un entorpecimiento para el crédito que hay que renovar, sacando la célula herida del cuerpo social, así, se tutelan no sólo los intereses de los acreedores.

En el incumplimiento hay un hecho antijurídico. Desde este punto de vista, podemos clasificar el incumplimiento y la quiebra de la siguiente manera:

- Incumplimiento, está en la categoría de lo antijurídico.

- Quiebra, no se puede ubicar en la misma categoría jurídica que el incumplimiento, la quiebra la debemos ubicar en las tutelas que el derecho ofrece, para hacer frente sea preventiva o reparativamente a la situación patrimonial crítica.

Es fundamental tener claro que cuando el incumplimiento, que afecta a la relación del deudor con su acreedor, puede ser satisfecho mediante el empleo de las tutelas individuales, basta con la aplicación de éstas para poner fin a la situación que el incumplimiento representa. Cuando la situación es crítica y compromete otros intereses es necesario usar tutelas colectivas como la quiebra.

ANALISIS DOCTRINARIO DE [Author ID1: at Sat Mar 8 09:45:00 1980 ]LOS CONCEPTOS INSOLVENCIA, CESACIÓN DE PAGOS,[Author ID1: at Sat Mar 8 09:45:00 1980] E[Author ID1: at Sat Mar 8 09:45:00 1980 ] INCUMPLIMIENTO[Author ID1: at Sat Mar 8 09:47:00 1980 ]MAL ESTADO DE LOS NEGOCIOS [Author ID1: at Sat Mar 8 09:47:00 1980]y QUIEBRA EN NUESTRA LEGISLACIÓN[Author ID1: at Sat Mar 8 09:45:00 1980].

La cesación de pagos es el hecho económico que importa el nacimiento del derecho concursal, con una reglamentación relativamente autónoma dentro del ordenamiento jurídico.

Nuestra legislación, emplea indistintamente cuatro expresiones para indicar desarreglos patrimoniales: Cesación de pagos, insolvencia, mal estado de los negocios del deudor y quiebra.

El Código Civil usa las siguientes expresiones: Quiebra en los siguientes preceptos:

Art.2163 Nº 6: “El mandato termina: Nº 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;...”

Art.1496 Nº 1: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es, Nº 1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;.

Art.1617 Nº 2: “Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los casos siguientes: Nº 2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta;...”

Insolvencia o insolvencia notoria en los siguientes artículos:

Art.155: “El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido...”

Art.1355: “La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1287, inciso segundo.”

Art.1496 Nº 1: “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es, Nº 1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia;...”

Art.1578 Nº 3: “El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: ...Nº 3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.”

Y en los artículos 1907, 1968, 2100, 2163, 2365, 2367, 2380 y 2466.

Mal estado de los negocios del deudor, en los artículos:

Art. 157: “En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.”

Art. 1616. “Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.” Y

Art. 2468: “En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: Nº 1. ...conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.”

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, la Ley 18.175 Ley de Quiebras emplea las siguientes expresiones:

Cesación de pagos, en los artículos:

Art. 27 Nº6: “El síndico representa los intereses generales de los acreedores… Nº6. Proponer la fecha de la cesación de pagos; …”

Art. 41: “... antes de transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil”.

Art. 43 N°1: “...cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo”.

Art. 61: “El síndico, dentro del plazo de sesenta días corridos desde que hubiere asumido el cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de pagos del fallido…”

Art. 62: “En el caso de quiebra de un deudor no comprendido en el artículo 41, la fecha de la cesación de pagos será…”

Art. 63: “La cesación de pagos no podrá ser fijada en un día anterior en más de un año a la fecha de la resolución que declare la quiebra.”

Y en los artículos 74, 76, 219 Nº 1 y 220 Nº 6.

La expresión Mal estado de los negocios del deudor en el artículo 75[Author ID1: at Sat Mar 8 09:48:00 1980 ]:[Author ID0: at ]

[Author ID0: at ]

Art. 42 N° 5: [Author ID1: at Sat Mar 8 09:48:00 1980]“Una memoria de las causas directas o inmediatas del [Author ID1: at Sat Mar 8 09:49:00 1980]mal estado de sus negocios[Author ID1: at Sat Mar 8 09:49:00 1980]...”[Author ID1: at Sat Mar 8 09:49:00 1980]

Art. 75: “Con respecto a los demás actos o contratos ejecutados o celebrados por el deudor en cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la declaración de quiebra, se observará lo prevenido en el artículo 2468 del Código Civil.

Se presume que el deudor conocía el mal estado de sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos.”

Todas estas expresiones tiene como finalidad hacer referencia a un mismo hecho o situación: la existencia de un estado patrimonial que impide al deudor cumplir sus compromisos a la fecha de sus respectivos vencimientos. Esto demuestra que, al parecer el legislador los usa arbitrariamente, sin darle significado legal alguno a las expresiones mencionadas.

En este orden de ideas, Puga Vial sostiene que: “La locución “insolvencia” no significa, en caso alguno la existencia de un desequilibrio negativo entre el activo y el pasivo de una persona, quien así lo señale, carece de fundamento dogmático, etimológico y práctico. Desde una perspectiva dogmática, esta expresión carece de definición; desde un punto de vista etimológico, esta palabra proviene de la locución latina solvens, solventis, que implica la acción de solventar, término este último que en su primera acepción significa “arreglar cuentas, pagando la deuda a que se refieren.”[Author ID1: at Fri Mar 7 17:03:00 1980 ], por lo tanto, solventar no es otra cosa que pagar, de lo que se sigue, necesariamente, que insolvente es aquel que no paga. En este sentido, la expresión solucionar una deuda es equivalente a pagarla, tal como lo prescribe el artículo 1567 Nº 1 del Código Civil. Por lo señalado, tanto en su origen etimológico como por la equivalencia existente entre solventar y pagar, lo único claro respecto de la insolvencia es que ella se encuentra referida a los pagos y en caso alguno se relaciona con la composición del patrimonio del deudor.

Desde una perspectiva jurisprudencial, nuestros tribunales han sostenido que “la insolvencia se produce cuando un individuo se haya incapacitado para pagar una deuda, o cesa en el pago de sus obligaciones por comprometer su patrimonio más allá de sus posibilidades”.

En general la doctrina define la insolvencia como el desequilibrio entre el pasivo exigible y el activo realizable, en clara referencia a la imposibilidad de cumplir en forma normal con sus obligaciones.

En la práctica, lo que más importa es que exista la capacidad de cumplir por medios lícitos, en forma oportuna e íntegra, las obligaciones contraídas[Author ID1: at Sun Mar 9 11:16:00 1980 ]contra[Author ID1: at Sun Mar 9 11:16:00 1980]í[Author ID1: at Sun Mar 9 11:17:00 1980]das[Author ID1: at Sun Mar 9 11:16:00 1980], a pesar de que se tenga más pasivo que activo. Además, de existir dicho desequilibrio, éste sería un hecho interno, el cual no se divulga, por lo tanto, no empece al derecho, por ser esta una disciplina que trata de los hechos externos.

Algo similar sucede con la expresión mal estado de los negocios, empleada en forma habitual por nuestro derecho común. Esa expresión es utilizada al reglamentar la cesión de bienes (Art. 1616 del C.C.) y con motivo de la acción pauliana o revocatoria (Art. 2468 del C.C.), párrafo destinado a la prelación de créditos, en el cual también se usa la expresión insolvencia (Art. 2466 del C.C.). Todo ello nos indica que se refiere a una objetiva incapacidad de pagar. La Ley de Quiebras incorpora esta expresión a su texto, haciéndola sinónimo de cesación de pagos (Arts. 42 Nº 5 y 75 del citado cuerpo legal).

Puga Vial sostiene que: “Parece ser que insolvencia se refiere al fenómeno de impotencia patrimonial al hablar de deudores civiles y cesación de pagos sería lo mismo, pero referido a los deudores calificados del art. 41 de la Ley de Quiebras”. Sin embargo, más adelante y luego de un análisis más literal de las normas legales aplicables, por ej. los arts. 61, 62 y 63, llega a la conclusión, con la que concuerdo, en el sentido que, la cesación de pagos es causal de quiebra tanto para deudores calificados como no calificados. Además, las expresiones civiles insolvencia y mal estado de los negocios son sinónimas de cesación de pagos. Recordemos además, que el artículo 41 permite al deudor no calificado solicitar su propia declaratoria de quiebra por la misma causal, la única diferencia es que el deudor calificado está obligado a hacerlo.

Finalmente, respecto de la expresión “Quiebra” [Author ID1: at Sun Mar 9 11:17:00 1980 ], Puga Vial sostiene que tiene en nuestro léxico jurídico, al menos cuatro acepciones, a saber:

  • Se refiere al efecto principal de la sentencia de quiebra, es decir, al desasimiento.

  • Se usa como el proceso de quiebra o juicio de quiebra. (Art. 1 Ley 18175, Ley de Quiebras).

  • Como equivalente a Derecho Concursal, hablándose de Derecho de Quiebras.

  • Finalmente, se usa como equivalente de los conceptos insolvencia o cesación de pagos, no sólo en el lenguaje vulgar sino que también en normas jurídicas, tal es el caso del artículo 1325 del Código de Comercio (derogado) que definía la quiebra como el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles, diferenciando la quiebra sustantiva de la declaración de quiebras. En el Decreto sobre Juicio Ejecutivo de don Mariano Egaña (febrero de 1837), se empleaba la voz quiebra como equivalente a insolvencia o cesación de pagos. En la actual Ley del ramo, el artículo 161 señala: “El sobreseimiento temporal deja subsistente el estado de quiebra, pero restituye a los acreedores el derecho de ejecutar individualmente al fallido.” La expresión subrayada se refiere a la permanencia, pese a la clausura, de la insolvencia y de sus consecuencias civiles y penales. Este uso, en sentido análogo de insolvencia, hay que tenerlo presente en caso de textos como el Código Civil, el cual usa la palabra quiebra en múltiples preceptos y no siempre en términos claros y distintos.

  • En conclusión creo que no existe en nuestra legislación una definición precisa y técnica para cada una de las expresiones que mencionamos, de manera que el legislador las utiliza arbitrariamente. Sólo podríamos insinuar que respecto de la voz “cesación de pagos”, la Ley de Quiebras podría permitirnos obtener un concepto técnico y un poco más preciso.[Author ID1: at Fri Mar 7 17:13:00 1980]

    [Author ID1: at Fri Mar 7 17:13:00 1980]

    DEFINICIONES DE QUIEBRA[Author ID1: at Fri Mar 7 17:13:00 1980].[Author ID1: at Fri Mar 7 17:13:00 1980][Author ID0: at ]

    [Author ID1: at Fri Mar 7 17:14:00 1980]

    Alfredo Rocco[Author ID1: at Fri Mar 7 17:15:00 1980]: La [Author ID1: at Fri Mar 7 17:15:00 1980]quiebra es una situación de desequilibrio entre valores realizables y prestaciones exigibles.[Author ID1: at Fri Mar 7 17:16:00 1980][Author ID1: at Fri Mar 7 17:17:00 1980 ]

    [Author ID1: at Fri Mar 7 17:17:00 1980]

    [Author ID1: at Fri Mar 7 17:17:00 1980]

    Antonio Brunetti: Es la organización de los medios legales de liquidación del patrimonio encaminada a hacer efectiva [Author ID1: at Fri Mar 7 17:18:00 1980]coercitivamente la responsabilidad personal del deudor insolvente, por la que sus acreedores participar[Author ID1: at Fri Mar 7 17:19:00 1980]án de un modo igual (salvo legítimos derechos de prelación) en la distribución del importe de la enajenación de sus bienes[Author ID1: at Fri Mar 7 17:20:00 1980], viniendo, necesariamente a constituir una comunidad de pérdidas.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Ge[Author ID1: at Fri Mar 7 17:21:00 1980]o[Author ID1: at Fri Mar 7 17:22:00 1980]rges Ripert:[Author ID1: at Fri Mar 7 17:21:00 1980] La quiebra es la situaci[Author ID1: at Fri Mar 7 17:22:00 1980]ón legal de un comerciante que ha cesado en sus pagos, declarado judicialmente.[Author ID0: at ]

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    Joaqu[Author ID1: at Fri Mar 7 17:23:00 1980]ín Garrigués: Es un estado exce[Author ID1: at Fri Mar 7 17:24:00 1980]p[Author ID1: at Fri Mar 7 17:25:00 1980]cional [Author ID1: at Fri Mar 7 17:24:00 1980]en el orden jurídico producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contra[Author ID1: at Fri Mar 7 17:25:00 1980]í[Author ID1: at Fri Mar 7 17:26:00 1980]das [Author ID1: at Fri Mar 7 17:25:00 1980]por el comerciante.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Código de Comercio de Chile: Art. 1325 (hoy derogado) La quiebra es el estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.[Author ID1: at Fri Mar 7 17:26:00 1980]

    [Author ID0: at ]

    Ricardo Sandoval: La quiebra es el estado de una persona natural o jur[Author ID1: at Fri Mar 7 17:27:00 1980]ídica, comerciante o no, que ha cesado en el pago de sus obligaciones civiles o mercantiles, judicialmente declarado.[Author ID1: at Fri Mar 7 17:28:00 1980]

    [Author ID0: at ]

    Alvaro Puelma: La quiebra es el estado excepcional en el orden jurídico de una persona producido por la falta o imposibilidad de cumplimiento igualitario de sus obligaciones, declarada judicialmente.[Author ID1: at Fri Mar 7 17:29:00 1980][Author ID1: at Fri Mar 7 17:18:00 1980]

    PRESUPUESTOS DE LA QUIEBRA

    Primer presupuesto: Causa de la declaratoria de quiebra.

    Para la mayoría de las legislaciones la causa es la situación por la que atraviesa el deudor.

    Para la legislación francesa, la causa es la cesación de pagos, en cambio para la legislación italiana, la causa es el estado de insolvencia del deudor.

    Ambos conceptos han sido objeto de diversas interpretaciones:

    En Francia existen tres teorías acerca de qué debe entenderse por "cesación de pagos":

    a) Doctrina materialista o restringida;

    b) Doctrina intermedia;

    c) Doctrina amplia.

    Para la doctrina materialista o restringida, la cesación de pago es sinónimo de incumplimiento; basta que el deudor haya dejado de cumplir una obligación, para que pueda ser declarado en quiebra.

    La doctrina intermedia la reconoce como un estado patrimonial, pero que debe expresarse a través de incumplimientos efectivos.

    Para la doctrina amplia la cesación de pagos corresponde a un estado patrimonial de imposibilidad de pagar, que se manifiesta por un conjunto de hechos reveladores que no pueden determinarse como uno solo.

    Desarrollo de las doctrinas:

    Doctrina materialista o restringida.

    Para esta doctrina la causa de la quiebra es la cesación de pagos, que entienden pura y simplemente como la interrupción en los pagos. El hecho que determina la declaratoria de quiebra es la detención en los pagos. No interesa el número de incumplimientos, ni su monto, basta que exista un solo incumplimiento para que pueda declararse la quiebra.

    Fundamento legal y económico:

    Desde un punto de vista legal se interpreta literalmente la expresión "cesación de pagos" como sinónimo de incumplimiento.

    Desde un punto de vista económico o mercantil sostienen:

    1) En el comercio impera el principio del cumplimiento oportuno y estricto de las obligaciones mercantiles, de tal manera que cada persona que asume un compromiso tiene la obligación de cumplirlo, porque, de no hacerlo, su incumplimiento genera consecuencias para los acreedores, los cuales, a su vez, tienen otros compromisos que están obligados a cumplir.

    2) Se señala que el crédito se distribuye entre todas las personas que hacen uso de él, de manera que para contar con el crédito es necesario dar fiel cumplimiento a los compromisos contraídos.

    3) Es difícil hacer pesquisas de oficio acerca de la situación económica de los comerciantes, ya que los protege el secreto de la contabilidad, de modo que es preciso tomar en cuenta un hecho revelador como el incumplimiento para declarar la quiebra. En este caso el deudor podría oponerse a la quiebra oponiendo excepciones y demostrando que no hay incumplimiento.

    Esta teoría es criticada desde el punto de vista de la teoría general del derecho, desde un punto de vista histórico y desde el punto de vista económico.

    Desde el punto de vista de la teoría general del derecho se estima que carece de fundamento científico, porque el Derecho frente al hecho antijurídico del incumplimiento contempla como medio eficaz el ejercicio de las tutelas individuales; y las defensas colectivas sólo pueden aplicarse frente a la insuficiencia de aquellas. No se justifica aplicar la quiebra cuando el derecho contempla otras tutelas.

    Desde el punto de vista histórico se la critica, porque nunca se ha utilizado la expresión cesación de pagos como sinónimo de incumplimiento. El artículo 441 del Código de Comercio Francés definía esta expresión como el estado de cese de pago o detención de la capacidad objetiva de pagar, producido o no por incumplimiento.

    De tal modo, que la expresión no significa incumplimiento, sino un estado patrimonial de detención en los pagos, que puede manifestarse de varias maneras, sean o no incumplimiento.

    Asimismo, a través de la evolución histórica de la quiebra se demuestra que ésta no se aplica al deudor incumplidor, sino a aquellos que no pueden pagar por su estado patrimonial.

    Desde un punto de vista económico se la refuta señalando que no es efectivo que la quiebra lesione el crédito, porque en cualquiera instancia de la vida económica del sujeto puede producirse una detención en los pagos por causas imprevistas, y por ende superables, lo que no origina necesariamente que el sujeto pierda el crédito.

    Se dice también que no se justifica poner término a una actividad económica por el solo hecho del incumplimiento, fundándose en que no pueden hacerse indagaciones respecto de la contabilidad de los comerciantes. Dicen que la situación patrimonial crítica del deudor no sólo se revela a través del incumplimiento, sino que a través de otros hechos reveladores de esta situación, así, muchas veces el deudor evita el incumplimiento mal vendiendo sus bienes, pidiendo préstamos a intereses usureros, lo cual no impediría que pueda ser declarado en quiebra.

    Esta doctrina tiene acogida en varias legislaciones, por ejemplo en nuestro artículo 43 Nº 1 se permite declarar en quiebra al deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola que cese en el pago de una obligación mercantil. El artículo 43 Nº 1 estaría recogiendo esta doctrina siguiendo la Ley Nº 4.558.

    Doctrina intermedia.

    Para esta doctrina la cesación de pagos significa la existencia de un estado patrimonial de imposibilidad de pagar, pero este estado debe manifestarse, ha de exteriorizarse solamente a través de incumplimiento.

    Para esta doctrina no todo incumplimiento produce la declaración de quiebra, porque, a diferencia de la doctrina anterior, ésta exige que el incumplimiento se deba a una situación patrimonial crítica de imposibilidad de pagar y la apreciación de este estado patrimonial corresponde hacerla al juez.

    Fundamento legal y económico.

    El fundamento legal radica en interpretar el sentido natural y obvio de la expresión cesación de pagos, que significaría incumplimiento, pero originado en el estado de impotencia de pagar.

    Desde un punto de vista económico reiteran el fundamento en cuanto a la importancia del crédito y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los comerciantes, al igual que en la teoría anterior. También se dice que debe preservarse el secreto de la contabilidad. En este orden de ideas, parece lógico que la quiebra se declare por un hecho revelador como es el incumplimiento.

    Críticas:

    Esta teoría también ha sido criticada desde el punto de vista de la teoría general del derecho ya que implica la misma incongruencia que la teoría anterior, porque significa aplicar una tutela colectiva y de efectos amplios a una situación de incumplimiento frente a la cual bastaría la aplicación de defensas individuales.

    Asimismo, se estima que la protección que pueda brindar la quiebra resultaría ineficaz, porque cuando viene a aplicarse la quiebra la situación del deudor estará tan grave que ya serán muy pocos los intereses que resulten realmente protegidos. Esto se explica porque cuando el incumplimiento se genera en un estado de imposibilidad de pagar, antes del incumplimiento el deudor habrá tratado de evitar esta situación incluso por medios fraudulentos.

    Desde un punto de vista estrictamente técnico, también presenta inconvenientes, porque la quiebra tiene efectos retroactivos que están destinados a reintegrar bienes al patrimonio del fallido, anulándose los actos y contratos celebrados por el deudor en un período anterior a la declaratoria de quiebra, que va desde la cesación de pagos hasta la declaratoria de quiebra por el tribunal. Luego, si el deudor retrasa los incumplimientos, este período en el cual pueden dejarse sin efecto actos y contratos será muy breve y la posibilidad de reintegrar bienes al patrimonio del deudor será escasa al ser pocos los actos que pueden anularse, revocarse o declararse inoponibles.

    Doctrina amplia:

    Esta se considera una doctrina integral. Ha sido expuesta en la obra de Bonelli y también en la obra de Raimundo Fernández llamada "La cesación de pagos en el Derecho Argentino y Universal".

    Para esta doctrina la causa de la quiebra es un estado económico del deudor caracterizado por la impotencia de su patrimonio para hacer frente a las obligaciones que lo gravan. Este estado económico del deudor debe ser permanente, lo que excluye todo arreglo de tipo transitorio.

    Según esta doctrina la expresión "cesación de pagos" usada por los textos franceses no alude a una detención en los pagos sino que se refiere a un estado del patrimonio en el cual no es posible pagar y este estado patrimonial crítico se manifiesta a través de un conjunto de hechos o situaciones indiciarias que no pueden enumerarse taxativamente.

    La determinación de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos queda entregada al juez, quien debe decidir la aplicación de esta tutela colectiva cuando tales hechos configuren un ataque al bien jurídico protegido, sea éste el crédito, sea l preservación de la empresa, de la relación laboral, de la economía en general.

    Fundamento histórico:

    Históricamente la quiebra nunca se ha aplicado frente al simple hecho del incumplimiento, sino que a ciertas situaciones patrimoniales de efectos más amplios.

    Habíamos dicho que el Código de Comercio francés no hacía sinónimos cesación de pagos e incumplimiento, pero antes del Código Francés se ha demostrado que el Derecho estatutario contemplaba la aplicación de esta tutela aún cuando no hubiera incumplimiento sino un estado crítico en la situación del deudor (se fugaba u ocultaba).

    Las reglas del Derecho Estatutario pasaron a las Ordenanzas de Colbert de 1873 que sirvieron de base al Código de Comercio francés pasando al artículo 441 que establecía la declaratoria de quiebra sólo en el caso de la cesación de pagos, enunciando en otras disposiciones una serie de hechos que acreditaban el estado de cesación de pagos, apareciendo entre otros el incumplimiento.

    Luego, la Ley de 1938 eliminó del código de Comercio francés toda referencia a la enumeración de los hechos constitutivos de la quiebra, dejando entregada la apreciación de los mismos sólo a los jueces.

    En esta ley francesa se inspiró la mayor parte de las legislaciones sobre quiebras, de manera que quedó establecido que la causa de la quiebra era el estado de cesación de pagos del deudor, que podía manifestarse de distintas formas.

    Fundamentos doctrinarios:

    Desde un punto de vista doctrinario, los procedimientos colectivos resguardan intereses no sólo del acreedor considerado individualmente, sino que intereses mayores que sobrepasan la relación acreedor - deudor.

    Esta doctrina reconoce el rol que juega en la economía el crédito y los efectos que tiene la falta de cumplimiento de los compromisos comerciales. Pero sostienen que los bienes jurídicos serán mejor protegidos si se declara la cesación de pagos ante un deudor cuyo activo realizable no le permite hacer frente al pasivo exigible. De este modo se protegería en mejor forma todos los intereses en juego.

    También se sostiene como fundamento doctrinario que en todo ordenamiento jurídico se debe consagrar una debida correspondencia entre las instituciones jurídicas. Así, si el fin perseguido es la protección del crédito o de la economía, debe emplearse una defensa que esté en armonía con la causa que motivó su aplicación.

    Como una situación patrimonial de impotencia de pagar produce consecuencias en la economía, es lógico que se emplee una tutela proporcionada a esa situación. De este modo, la doctrina amplia cumple con las exigencias de la teoría general del Derecho, ya que las doctrinas anteriores desvirtúan el fin tutelar que tiene la quiebra, al hacerla aplicable en forma muy drástica.

    De estas doctrinas la que tiene mayor valor científico es la doctrina amplia.

    En el derecho chileno es difícil sostener que se acoja la doctrina amplia a propósito de la declaratoria de quiebra, sin embargo en algunas de las causales se podría entender que está considerada esta tendencia.

    Sistema o doctrina italiana de la insolvencia del deudor.

    Está consagrada en el artículo 5º del D.L. 267 de 1942 que reza: "será deudor fallido el empresario que se encuentre en estado de insolvencia.

    El estado de insolvencia se manifiesta por incumplimiento u otros hechos exteriores que demuestran que el deudor ya no está en condiciones de satisfacer regularmente sus obligaciones".

    El sistema italiano de la insolvencia no es esencialmente diferente al sistema francés de la cesación de pagos, en su ascepción amplia, porque no hay duda que en el sistema italiano la quiebra tiene como causa un estado patrimonial que afecta al deudor.

    Del artículo 5º se desprende que en el sistema italiano la causa de la declaratoria de quiebra no es susceptible de ser identificada como un déficit del activo en relación con el pasivo; exige un estado permanente. Situaciones de diferencias temporales no son causa de la quiebra, el derecho italiano establece un procedimiento distinto para este caso, que se llama "administración controlada".

    La diferencia entre el sistema italiano y el francés radica en el mejoramiento de la técnica legislativa. El sistema francés no indica la causa de la quiebra de una manera general; el sistema italiano dice que será declarado fallido el empresario que se encuentre en estado de insolvencia, de manera que determina claramente que la quiebra se origina por encontrarse el empresario en estado de insolvencia, demostrando aún más perfección en cuanto técnica legislativa en el inciso 2º.

    El tratadista Satta, comentando las disposiciones del artículo 5º, dice que hay que poner de relieve el adverbio de modo "regularmente" que emplea el inciso 2º, que resulta esencial para entender el concepto de insolvencia. De este modo, para que el deudor no sea declarado en quiebra debe pagar a cada vencimiento por medios normales, tomando los créditos ordinarios de su empresa. En cambio, el empresario que, para hacer frente a sus compromisos recurre a préstamos a intereses usureros o mal vende sus bienes es un insolvente.

    Algunos autores nacionales siguiendo la doctrina italiana, por ejemplo Vargas, dicen que la noción de insolvencia estaría palpitando en el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras.

    La insolvencia es una situación de hecho que utiliza el derecho italiano para configurar la causa de la declaratoria de quiebra.

    ¿La insolvencia se reconoce en el derecho chileno? ¿Qué efectos tiene en el Derecho Civil y en el Derecho Comercial?

    a) En el Derecho Civil hay una serie de instituciones en que la idea de insolvencia está reconocida:

    1.- Artículo 1496 del Código Civil, caducidad del plazo.

    Hay situaciones en que la Ley establece la caducidad del plazo, cuando deviene la insolvencia del deudor o sus garantías son insuficientes, se produce la exigibilidad anticipada de la obligación. Ello es así, porque la insolvencia del deudor arriesga la posibilidad del acreedor de obtener el pago de su crédito.

    2.- Artículo 155 del Código Civil, establece la facultad de la mujer para demandar la separación de bienes cuando el marido es insolvente.

    3.- Artículo 2106 inciso 1º la sociedad colectiva tiene como causa de disolución la insolvencia de los socios. Se explica porque la sociedad colectiva es una sociedad de personas, por lo que los lleva a contratar es una cuestión de confianza (que desaparecen si los socios caen en insolvencia).

    4.- Artículo 2163 Nº 6. Expiración del mandato por insolvencia del mandante o del mandatario.

    También se explica porque el mandato es un contrato de confianza e intuito personae.

    5.- Artículo 1614. Pago por cesión de bienes.

    Esta es una modalidad muy especial de pago que la ley autoriza a emplear a un deudor civil cuando, por accidentes inevitables, no está en situación de pagar a sus acreedores, esto alude a la insolvencia.

    Consiste en un abandono del total de sus bienes a uno o varios acreedores. El deudor se encuentra en una situación de insolvencia, de lo contrario no se explica que abandone los bienes, puesto que administrándolos podría cumplir con sus obligaciones en forma oportuna. Hace abandono de sus bienes porque no puede hacer frente a sus compromisos.

    6.- Artículo 1625 Código Civil, pago con beneficio de competencia.

    Es lógico que la idea de insolvencia está implícita en este artículo, puesto que si no lo estuviera no se justificaría la expresión "buenamente pueda".

    7.- Acción Pauliana o Revocatoria.

    También es una aplicación de la idea de insolvencia. El deudor en estado de insolvencia se ve inducido a vender a vil precio sus bienes, a engañar a sus acreedores (beneficia a algunos engañando a otros). La Ley establece esta acción para que los acreedores puedan obtener que se declare nulo aquellos contratos que realizó en su perjuicio.

    8.- Acción oblicua (o subrogatoria).

    El deudor que encontrándose en estado de insolvencia no hace nada para ingresar activos a su patrimonio. Un acreedor puede accionar para que al deudor se le pague lo que se le debe o lo que le corresponde, beneficiándose en definitiva.

    En materia comercial es difícil pronunciarse por un reconocimiento claro de insolvencia.

    Se señala a propósito de las sociedades anónimas, la Ley contempla una causal de disolución por sentencia judicial ejecutoriada, que procede cuando la sociedad ha sido mal administrada o a sido declarada en quiebra. Es obligatorio en este caso citar a Junta Extraordinaria de Accionistas para rendir cuenta.

    [Author ID0: at ]

    Antiguamente el D.F.L. 251 de 1931 establecía con claridad el estado de insolvencia, porque facultaba a la Superintendencia para determinar, a petición de un acreedor, si la sociedad anónima estaba en insolvencia. Sólo si a juicio de la Superintendencia la sociedad estaba en insolvencia se declaraba la quiebra, de lo contrario, la misma Superintendencia ejecutaba los actos tendientes a superar el estado en que se encontraba dicha sociedad.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Con la derogación del D.F.L. 251 esta situación cambió. Hoy las sociedades anónimas se clasifican en abiertas y cerradas; las abiertas se subclasifican en sociedades anónimas abiertas de régimen especial: Administradoras de Fondos Mutuos, Compañías de Seguro, A.F.P., Bancos e Instituciones Financieras. Todas estas instituciones quedan sometidas a control de Superintendencia, que tiene entre sus facultades la de controlar la solvencia de las sociedades anónimas. Cuando la superintendencia estima que la solvencia corre peligro intervienen la sociedad anónima la disuelven para evitar que caiga en quiebra.[Author ID2: at Thu Aug 8 09:56:00 2002 ]

    Por ejemplo l[Author ID2: at Thu Aug 8 09:56:00 2002 ]L[Author ID2: at Thu Aug 8 09:56:00 2002]a Superintendencia de Bancos, el 13 de enero de 1983, intervino los bancos y declaró la liquidación de otros que debían 3 ó 4 veces el monto de su capital.

    De este modo, la situación de insolvencia no está ausente del Derecho Comercial, pero esto no es propiamente Derecho Comercial, sino más bien Derecho Económico Público (la organización y administración de los bancos).

    Esta materia se incluyó en otras legislaciones, no en la comercial, para evitar la declaratoria de quiebra de un banco por parte de los Tribunales de Justicia.

    Características del estado de cesación de pagos y de la insolvencia.

    La cesación de pagos, en su sentido restringido, aparece recogido por la Ley chilena en el artículo 43 Nº 1, y la insolvencia, o cesación de pagos en sentido amplio, aparecería en los números siguientes.

    Tanto en el sistema de la cesación de pagos, en su sentido amplio, como en el de la insolvencia se exige que se reúnan las siguientes características:

    1.- Debe tratarse de un estado general, es decir, que afecte el total de las relaciones patrimoniales del deudor. Se debe considerar el total de los activos y de los pasivos que integran el patrimonio del deudor.

    2.- La permanencia, es decir, que este estado de desequilibrio no pueda superarse dentro de un lapso razonable. Que sea permanente quiere decir que el deudor no pueda superar la situación aflictiva sino con nuevos recursos o mediante el otorgamiento de plazos extensos.

    Estos caracteres de general y permanente son los que aconsejan una tutela para resolver esta situación anómala.

    Cómo se manifiesta el estado de cesación de pagos o teoría de los hechos reveladores.

    Concebida la cesación de pagos como un estado patrimonial general y permanente debe exteriorizarse a través de ciertos hechos que lo ponen en evidencia.

    Como el estado de cesación de pagos debe ser general y permanente no basta, por regla general, la concurrencia de un hecho revelador, sino que es necesario que existan varios que demuestren la imposibilidad del deudor de pagar.

    Sin embargo, hay que destacar que existen ciertos hechos singulares que tienen pleno valor demostrativo, que basta uno de ellos, por ejemplo la confesión del deudor, aquel deudor que pide su propia declaratoria de quiebra y presenta sus libros de contabilidad en los que consta su estado patrimonial crítico.

    Otro hecho singular que revela también, indudablemente, el estado de cesación de pagos es la fuga del deudor del país.

    Clasificación de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos.

    I Clasificación de Bonelli.

    1.- Hechos de manifestación directa, que se subclasifica:

    1.a.- Confesión expresa, que puede ser:

    1.a.1.- Confesión expresa judicial, y dentro de ella:

    1.a.1.1.- Solicitud de quiebra del mismo deudor.

    1.a.1.2.- Proposición de convenio judicial preventivo.

    1.a.2.- Confesión expresa extrajudicial, y dentro de ella:

    1.a.2.1.- Cartas circulares.

    1.a.2.2.- Publicaciones de balances.

    1.b.- Confesión tácita:

    1.b.1.- Fuga.

    1.b.2.- Ocultación.

    1.b.3.- Cierre del negocio.

    1.b.4.- Dispersión de bienes.

    1.b.5.- Donación de bienes.

    2.- Hechos de manifestación indirecta:

    2.a.- Incumplimientos.

    2.b.- Empleo de medios anormales para evitar incumplimientos:

    2.b.1.- Medios ilícitos.

    2.b.2.- Medios ficticios.

    2.b.3.- Medios fraudulentos.

    2.b.4.- Medios ruinosos.

    II Clasificación según el valor demostrativo del hecho:

    a) Hechos que por sí solos necesariamente acreditan el estado de cesación de pagos:

    1.- Solicitud de quiebra del propio interesado deudor.

    2.- Convenio preventivo.

    3.- Fuga.

    4.- Ocultación.

    b) Hechos que requieren de otras circunstancias o de otros hechos también reveladores para acreditar el estado de insolvencia o de cesación de pagos, por ejemplo:

    1.- Incumplimiento.

    2.- Pago por medios anormales.

    3.- Solicitudes de prórroga, etc...

    Causa de la declaratoria de quiebra en Chile o causales de declaratoria de quiebra o hechos reveladores aceptados por la ley de quiebras chilena.

    El sistema de la Ley 18.175 es complejo, no hay una causa única genérica de declaratoria de quiebra. En Chile existe una variedad de causales de quiebra, a las que la Ley les da el carácter de hechos reveladores de la incapacidad de pagos del deudor. La mayoría, tienen las características de hechos reveladores más o menos completos aceptados por la doctrina, con excepción principalmente de la del artículo 43 Nº 1, en la que se acepta claramente la teoría de la cesación de pagos en su acepción restringida.

    Se dice que en Chile se ha seguido el sistema británico, basado en la casuística, que sólo concede la apertura del concurso una vez configurada alguna de las causales taxativamente señaladas por la ley, denominadas "act of bankruptcy". El problema surge porque se utiliza la nomenclatura de la legislación francesa.

    En este orden de ideas, Puga Vial sostiene que "las causales de quiebra son hechos reveladores absolutos que autorizan al juez a someter a quiebra al deudor y que no admiten prueba en el sentido a que pese a existir no sean demostrativos de cesación de pagos" (en sentido amplio).

    El legislador fija taxativamente los hechos reveladores, no se pueden invocar otras causales de quiebra que las establecidas por la ley.

    De este modo podría sostenerse que en Chile no se declara en quiebra ni al deudor insolvente ni al que ha cesado en sus pagos, sino que aquel que ha incurrido en una causal de declaratoria de quiebra. Por esto parece más adecuado hablar de causales de quiebra que de hechos reveladores, pues no tendrían nada importante que revelar.

    Ricardo Sandoval, clasifica las causales de declaratoria de quiebra de la siguiente manera:

    1.- Causal propia del deudor comprendido en el artículo 41, del artículo 43 Nº 1.

    2.- Causales comunes a todo deudor, del artículo 43 Nos. 2, 3 y 4.

    3.- Causal propia del deudor civil no comprendido en el artículo 41, la del artículo 251 de la Ley de Quiebras, el rechazo del pago por cesión de bienes.

    4.- Causales de declaración de quiebra de oficio por el tribunal. En estos casos no se requeriría solicitud de parte en tal sentido. Artículos 51, 207 inc. 3º, 214 y 251.

    Análisis de las causales.

    I Hecho revelador del artículo 41 de la Ley.

    Esta es propiamente tal un hecho revelador del estado de insolvencia o cesación de pagos del deudor, pues en este caso no es necesario invocar causal alguna de declaratoria de quiebra para obtener esta declaración judicial. Vimos que Bonelli lo califica de "hecho de manifestación directa", de confesión expresa del estado patrimonial.

    Su carácter confesional queda claro del artículo 42 Nº 5 de la Ley que señala que el deudor que solicite su propia declaratoria de quiebras debe presentar al tribunal "una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios".

    Lo anterior demuestra que esta es la única causa de solicitud de quiebra en que se permite al tribunal pronunciarse sobre el fondo, es decir, sobre la situación patrimonial del deudor. De modo que si el tribunal, de los antecedentes acompañados y de los demás que pueda recabar por su cuenta, conforme al artículo 45, no se convence del mal estado de sus negocios o de su cesación de pagos, puede rechazar la solicitud de declaratoria de quiebra. El deudor podrá apelar de esta resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.

    Requisitos:

    a) Debe tratarse de un deudor que ejerza la actividad comercial, industrial, minera o agrícola.

    b) Que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.

    c) Solicitud de propia declaratoria de quiebra antes de que transcurran quince días desde la fecha de la cesación de pagos.

    Análisis de los requisitos.

    a) Deudor que ejerza la actividad comercial, industrial, minera o agrícola o deudor calificado.

    La caracterización de este deudor es una novedad de la Ley 18.175. Tradicionalmente la legislación comercial ha establecido una distinción entre el deudor comerciante y el no comerciante o civil. Siempre se ha reservado un tratamiento más drástico para la quiebra del comerciante, puesto que se pensaba que sus efectos eran extensivos a otras áreas de la economía del país.

    Sin embargo, los redactores de la nueva Ley advirtieron que no sólo la actividad económica tiene gran repercusión en la vida económica del país, sino que también lo tendrían las actividades mineras y agrícolas. (actividad industrial es comercial por el Nº5 del art.3º del Código de Comercio)

    Con la nueva ley se hicieron más extensivos lo efectos drásticos de la ley de quiebras alcanzando no sólo al comerciante definido en el artículo 7º del Código de Comercio sino también a quien ejerce dicha actividad o la minera o agrícola.

    No es sinónimo ejercer la actividad comercial que ser comerciante. El comerciante exige habitualidad, profesionalidad. La ley de quiebras sólo exige que se ejerza dicha actividad.

    Se pretendió con la modificación de la Ley señalar que el deudor calificado sería el "empresario", pero como ese término era muy difícil de definir se optó por la figura del artículo 41.

    Para determinar la época en que el deudor debe haber ejercido alguna de estas actividades debe estarse a la época en que se contrajo la obligación. Lo importante es que al contraerse la obligación el deudor estaba ejerciendo alguna de estas actividades, aún cuando después haya declarado el término de dicha actividad. Esta declaración debe constar en la sentencia declaratoria de quiebra, conforme lo dispone el art. 52 Nº1.

    b) Que este deudor haya cesado en el pago de una obligación mercantil.

    Tiene que tener el carácter de mercantil respecto del deudor.

    Aparentemente en este caso se estaría siguiendo la doctrina intermedia en materia de cesación de pagos, puesto que esta norma debe relacionarse con el artículo 61 que señala cómo debe determinarse la fecha de cesación de pagos del deudor calificado.

    El artículo 61 establece un procedimiento para esta determinación, que consiste básicamente en que el tribunal la fija a proposición del síndico. Es un procedimiento complejo, pues el fallido, los acreedores y los terceros interesados pueden objetar la proposición de síndico. Está demostrando que el tribunal resuelve en atención a una serie de antecedentes que tratarían de demostrar que el deudor se encontraba en imposibilidad de pagar. Se solicita que el síndico la proponga, pues es quien mejor conoce el estado de la situación económica del deudor. No se trata, entonces, de un simple incumplimiento como en el caso del art. 62.

    Sin embargo, el artículo 41 habla de cesar en el pago de una obligación, lo que descarta la posible aplicación de la teoría amplia, ese incumplimiento que exige la ley nos conduce a la teoría intermedia.

    c) Solicitud de propia declaratoria de quiebra antes de que transcurran quince días desde la fecha de la cesación de pagos.

    Más adelante veremos los requisitos de la solicitud de declaratoria de quiebra, podemos adelantar que se encuentran en el artículo 42.

    Este deudor está obligado a solicitar su propia declaratoria de quiebra, pero el plazo de 15 días está redactado en términos no fatales.

    Para el caso que este deudor no solicite su propia declaratoria de quiebra tiene dos sanciones:

    1a Incurre en una presunción de quiebra culpable. Art. 219 Nº 4.

    2a No obtiene el derecho de alimentos.

    La jurisprudencia ha señalado que el deudor que dentro de plazo presenta a sus acreedores proposiciones de convenio judicial cumpliría con este requisito y no se haría acreedor a las sanciones.

    Para Puga Vial estas sanciones se producen sea que el deudor la pida extemporáneamente o no la pida; en cambio Puelma Accorsi, basándose en que el término es no fatal, señala que "el deudor se encuentra dentro del plazo para solicitar su quiebra aun después de los quince días, siempre que antes no se haya declarado a solicitud de otras personas facultadas legalmente para ello".

    II Causal de declaratoria de quiebra del artículo 43 Nº1.

    Fue tomada del artículo 37 Nº 1 de la Ley 4.558 que señalaba como causal el hecho que un comerciante cesaba en el pago de una obligación mercantil. Esta causal fue constantemente criticada, cambiándose por la actual que no significa ninguna diferencia de fondo, sólo una restricción en su aplicación y una ampliación en sus efectos. En el fondo igual se permite declarar en quiebra a un deudor que ha incumplido una obligación mercantil.

    Requisitos:

    1.- Que el deudor esté comprendido en el artículo 41, esto es, que ejerza la actividad comercial, industrial, minera o agrícola.

    2.- Que cese en el pago de una obligación con el solicitante.

    3.- Que la obligación cesada en el pago sea mercantil.

    4.- Que la obligación mercantil cesada en el pago conste en un título ejecutivo.

    Desarrollo.

    1.- Deudor del artículo 41. En este caso, como se está invocando una causal de quiebra, que deben ser interpretadas restrictivamente, por ser la quiebra una situación excepcionalísima en la vida de una persona, se debe probar al juez que el deudor ejerce alguna de estas actividades o que la ejercía al contraer la obligación (art. 52 Nº 1).

    El artículo 45 inciso primero dispone que el juez debe cerciorarse de la efectividad de las causales invocadas y como uno de los requisitos de esta causal es la calidad del deudor debe probarse.

    Este requisito es de gran importancia y debe señalarse expresamente en la sentencia declaratoria de quiebra, conforme lo dispone el artículo 52 Nº 1.

    Esta causal es privativa del deudor comprendido en el artículo 41, pero esta distinción tiene importancia por otros motivos:

    1º El deudor comprendido en el artículo 41 debe pedir su propia quiebra, como vimos al tratar el número anterior.

    2º La causal del artículo 43 Nº 1, que estamos analizando es propia del deudor del artículo 41, lo que demuestra que es más fácil solicitar su declaratoria de quiebra.

    3º Es diferente el procedimiento para determinar la fecha de cesación de pagos de uno u otro deudor, arts. 61 y ss.

    4º La quiebra del deudor del artículo 41 tiene efectos retroactivos especiales, además de los comunes a ambos tipos de deudor, que son más sencillos de aplicar.

    5º Sólo la quiebra del deudor del artículo 41 puede ser calificada de culpable o fraudulenta, el deudor civil no puede cometer los delitos que contempla la Ley de quiebras, a éste se le sanciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Penal.

    6º Sólo el deudor común puede practicar la cesión de bienes.

    Por último, hay que señalar que una errada calificación del deudor como comprendido o no en el artículo 41 es causal de recurso de reposición en contra de la sentencia declaratoria de quiebra, la que en este caso puede ser alegada por el síndico. Art. 57 inciso 1º.

    2.- Que cese en el pago de una obligación con el solicitante.

    Aquí, sin duda, como hemos anticipado se sigue la teoría restringida respecto de la expresión cesación de pagos.

    Se apoya esta interpretación en el sentido estricto de la expresión cesar.

    En un sentido histórico de interpretación, esta norma sigue la Ley 4.558 de 1929, en cuyo Mensaje se señalaba expresamente en el párrafo 12 que "el proyecto mantiene en todo su rigor el principio según el cual el comerciante que ha cesado en el pago de una obligación mercantil, se encuentra en estado de ser declarado en quiebra".

    Además la expresión se utiliza en un sentido singular, referida a una sola obligación, lo que aleja la idea de un estado patrimonial crítico.

    Sin embargo, parece complicarse con la aplicación del método sistemático, pues la misma Ley de Quiebras cuando utiliza la expresión cesación de pagos en otras de sus disposiciones le da un sentido más amplio, como vimos al tratar el artículo 41 y las normas de fijación de la fecha de cesación de pagos.

    En este orden de ideas, alguna parte de la doctrina estima que puede interpretarse la expresión de dos maneras:

    1ra. La norma sólo exige incumplimiento de una obligación para que se pronuncie la declaratoria de quiebra.

    2da La expresión cesar en el pago tiene un significado propio en el derecho de quiebras, que estaría confirmado por la legislación concursal que emplea esta expresión en varias disposiciones, especialmente cuando se trata de determinar la fecha de la cesación de pagos. De modo que la cesación de pagos es una fórmula que no alude sólo a incumplimiento, sino que a un estado patrimonial de imposibilidad de pagar.

    Esta segunda opinión pretende apoyarse también en una interpretación en relación con el artículo 1º de la ley que exigiría la existencia de varias deudas para la existencia de un juicio de quiebras, impidiendo su apertura como consecuencia de la existencia de una sola.

    Interpretar de acuerdo a esta opinión implica considerar la quiebra como una tutela colectiva que sólo debe aplicarse cuando hay que proteger distintos intereses en juego y no el de un solo acreedor.

    El que se exija que la obligación esté cesada en el pago respecto del solicitante, interpretado como obligación incumplida, nos conduce necesariamente a que la obligación debe ser exigible, lo que agrega un requisito adicional a este número. No tiene aplicación lo dispuesto en el encabezado del artículo 43 que señala que la quiebra puede ser solicitada por alguna de esta causales por cualquiera acreedor "aun cuando su crédito no sea exigible".

    La segunda parte de este requisito nos dice que debe cesar en el pago de la obligación con el solicitante.

    En esta parte aparece una suerte de contradicción con el encabezado que señala que "cualquiera acreedor" puede solicitar la quiebra invocando una de estas causales, en este caso se exige que la solicite el acreedor cuya obligación esté cesada en el pago. Un acreedor de obligación exigible.

    Esta exigencia es una novedad de esta ley, pues la anterior admitía la apertura de la quiebra cuando un deudor comerciante cesaba en el pago de una obligación mercantil.

    Esta aparente contradicción puede explicarse de tres maneras: 1º pudo ser que el legislador al copiar la norma del artículo 37 y agregarle este nuevo requisito al número 1 simplemente cometió un error de coordinación y no reparó en el encabezado en el sentido de agregar que cualquiera acreedor, sin perjuicio de lo señalado en el número primero... etc..., o bien, 2º puede ser que se siga tan estrictamente la teoría restringida que se entienda que efectivamente estamos frente a un cobro individual con un solo acreedor y una sola deuda, situación en que parece lógico que sea este único acreedor quien deba solicitar la quiebra. Esta segunda interpretación no contradice el encabezado, pero sí la doctrina en materia de apertura de concurso; o bien, 3º que se siga tan estrictamente la teoría de la cesación de pagos en su ascepción más amplia, en el sentido de no hacer sinónimo la expresión con el incumplimiento sino con la imposibilidad de cumplir, en este sentido armoniza con el encabezado, pero no con la historia de la ley.

    Recordamos en este punto que el artículo 40 autoriza la declaración de quiebra aunque exista un solo acreedor.

    El solicitante deberá además probar su calidad de titular del crédito que invoca.

    Lo que pretendió el legislador con esta modificación fue restringir las solicitudes de declaratoria de quiebra.

    3.- Que la obligación cesada en el pago sea mercantil.

    Es mercantil cuando tiene como fundamento una actividad de comercio. Se requiere que la obligación tenga el carácter de comercial para el deudor y debe ser acreditado por el que invoca la causal.

    Será fácil de probar si se trata de un acto formal de comercio, sino deberá probarlo el solicitante (enmarcarlo dentro del artículo 3º del C. de Comercio).

    El carácter mercantil debe mantenerlo la obligación desde que nace hasta que se produce el incumplimiento; pues puede darse el caso que una obligación mercantil sea novada por una civil.

    4.- Que la obligación mercantil cesada en el pago conste en un título ejecutivo.

    También es novedad de la Ley Nº 18.175. El título ejecutivo debe cumplir con todos los requisitos, sino no concurre la causal.

    III Causal del artículo 43 Nº 2.

    Esta causal se considera un hecho revelador de un estado patrimonial de imposibilidad de pagar. Un hecho completo. Puga Vial señala a su respecto que "es a tal punto demostrativa de una crisis hacendaria profunda, que constituye una prueba completa de la existencia de la cesación de pagos".

    Para que se configure deben concurrir los siguientes requisitos:

    1.- Que existan contra el deudor tres o más títulos ejecutivos y vencidos;

    2.- Que estos títulos provengan de obligaciones diversas.

    3.- Que se hayan iniciado, a lo menos, dos ejecuciones.

    4.- Que el deudor no hubiere presentado en todas estas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas.

    1.- Que existan contra el deudor tres o más títulos ejecutivos y vencidos.

    La ley no exige que estos títulos ejecutivos deban representar obligaciones de dar una suma de dinero, pero se entiende así en relación con el último requisito. Esta interpretación armoniza con el carácter patrimonial de la quiebra.

    En este orden de ideas, los títulos ejecutivos que contienen la obligación de dar una especie o cuerpo cierto, de la cual el deudor no responde con todo su patrimonio, no habilitan para pedir la declaratoria de quiebra, a menos que deriven en la obligación de idemnizar perjuicios. No son indiciarios de un estado patrimonial de imposibilidad de pagar.

    Respecto de los títulos que versen sobre obligaciones de hacer y no hacer, puede decirse lo mismo, pero con más claridad aun, porque no cabe la presentación de bienes para responder por lo debido, como exige la ley.

    Sin embargo, también se puede interpretar este requisito en el sentido que se cumplen las exigencias legales tratándose de tres títulos ejecutivos vencidos, aun cuando su contenido se refiera a obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto, de hacer o no hacer, por cuanto el legislador no distingue.

    Los títulos ejecutivos vencidos deben existir contra el deudor.

    Se ha discutido si los títulos ejecutivos deben pertenecer al acreedor solicitante. La doctrina y la jurisprudencia están contestes en que a diferencia del Nº1, en este caso puede invocar títulos ejecutivos vencidos ajenos contra el deudor. Esta interpretación armoniza con el encabezado del artículo 43.

    Además esta interpretación se adecua al principio de igualdad de los acreedores, pues el acreedor cuyos títulos ejecutivos no están vencidos carece de tutelas individuales.

    2.- Que estos títulos provengan de obligaciones diversas.

    Este requisito se refiere a la fuente de la obligación: contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley.

    El hecho de provenir de obligaciones de diversa fuente es revelador del estado patrimonial del deudor.

    La jurisprudencia ha estimado que varias letras de cambio giradas con motivo de un mismo contrato no provienen de obligaciones diversas.

    Sin embargo, se ha estimado que pueden provenir de obligaciones conexas, por ejemplo en un contrato de compraventa puede pactarse indemnización de perjuicios por incumplimiento de las prestaciones del contrato. En este caso, la obligación de indemnizar perjuicios tiene su origen en el incumplimiento, tiene fuente diversa.

    3.- Que se hayan iniciado, a lo menos, dos ejecuciones.

    Presenta dos problemas:

    1º Cuándo se entienden iniciadas las ejecuciones. La doctrina predominante dice que desde el momento del requerimiento de pago.

    2º Cuándo se entiende terminada una ejecución. Este punto es más discutible, la jurisprudencia mayoritaria dice que cuando se haya pagado totalmente al acreedor.

    4.- Que el deudor no hubiere presentado en todas estas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas.

    No existe un concepto claro de qué debe entenderse por "presentación de bienes", puede entenderse por tal:

    1º Consignar fondos en la cuenta corriente del tribunal;

    2º Indicar o señalar bienes al momento del embargo;

    3º El embargo mismo de los bienes. Sin embargo la idea de presentar bienes aparece como un acto voluntario del deudor, no como un hecho contrario a su voluntad como es el embargo.

    La jurisprudencia, de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, ha fallado que no se configura esta causal si en todas dichas ejecuciones se han embargado bienes suficientes. No es menester un acto positivo del deudor presentando bienes en dichas cobranzas; basta el embargo. (Gaceta, año 1935, 2º semestre).

    Respecto del plazo de 4 días, podemos decir que es un término fatal, de días hábiles.

    La calificación de la suficiencia de los bienes presentados para responder de la prestación que se adeuda y las costas es una cuestión de hecho que debe resolver exclusivamente el juez de la quiebra.

    IV Causal del artículo 43 Nº3.

    Tiene los siguientes requisitos:

    1.- Que el deudor fugue u oculte;

    2.- Que cierre sus oficinas o establecimientos;

    3.- Que no haya nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

    1.- Fuga u ocultación del deudor.

    Estos han sido tradicionalmente los hechos reveladores por antonomasia del estado de imposibilidad de pagar. Históricamente, en épocas en las que el incumplimiento de las obligaciones acarreaba un conjunto de apremios personales el deudor que se encontraba en imposibilidad de pagar, para evitarlos, se fugaba u ocultaba.

    La fuga, es la salida del deudor fuera del territorio de la República.

    La ocultación, supone que el deudor se encuentra en el territorio de la República, pero se esconde.

    La persona que se oculta o que se fuga, deja sus bienes abandonados, lo que obliga al juez, en el juicio de quiebra, a nombrarle un curador de bienes, que actuará por él mientras dure el procedimiento de concurso (art. 53).

    Si la quiebra se declara en virtud de la fuga u ocultación, la conducta del deudor será objeto de calificación, para determinar su responsabilidad sea en alguno de los delitos de quiebra ilícita o en alguna de las figuras del artículo 466 del Código Penal. El Nº 14 del artículo 220 de la Ley de quiebras contempla una presunción de quiebra fraudulenta en tal sentido.

    La jurisprudencia ha dicho que debe distinguirse la fuga y la ocultación de la simple ausencia del deudor.

    2.- Que cierre sus oficinas o establecimientos.

    No se refiere a un cierre material de sus puertas, sino al hecho que no se atienda público ni se lleven a cabo los actos jurídicos propios de la actividad o giro del deudor.

    Debe entenderse en relación con el primer requisito.

    Puga Vial critica la redacción de este requisito en el sentido que "la exigencia de que cierre sus oficinas o establecimientos la restringe a sólo los deudores que operen este tipo de locales, pues las causales de quiebra merecen una interpretación restringida".

    3.- Que no haya nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.

    El deudor que se ha fugado u ocultado, para evitar la declaratoria de quiebra, debe dejar un mandato que cumpla con las siguientes exigencias:

    a) Que se trate de un mandato de administración general.

    b) Que faculte expresamente al apoderado para dar cumplimiento a las obligaciones del mandante.

    c) Que lo faculte para contestar nuevas demandas, lo que supone que dicho mandato tiene atribuciones en el orden judicial.

    d) Que el mandatario comparezca aceptando expresamente el mandato. No lo dice expresamente la ley, pero se establece desde un punto de vista práctico, Algunos autores creen que basta la aceptación tácita.

    Esta causal genera una serie de problemas prácticos, desde el punto de vista de la prueba, pues se trata de probar una serie de hechos negativos.

    La fuga u ocultación se puede probar por información sumaria de testigos. La fuga, como implica salida del territorio de la República, se puede probar por certificados del Servicio de Registro Civil e Identificación; declaraciones de impuestos hechas para salir del país; compra de divisas; pasajes; etc... A veces la fuga o el cierre de negocios son hechos notorios.

    La prueba del mandato es más fácil tratándose del deudor que ejerce la actividad de comercio en forma habitual, es decir el comerciante del art. 7º del Código de Comercio, pues los artículos 22 Nº 5 y 339 del mismo señalan que si confiere mandato para la administración de sus negocios, debe hacerlo por escritura pública inscrita. Se solicitará un certificado al Conservador de Comercio en tal sentido. Si tal mandato no se inscribe se incurre en una presunción de quiebra culpable, art. 219 Nº 11.

    La ley anterior permitía que esta causal fuera invocada por el síndico, la ley actual dejó la responsabilidad en manos de los acreedores.

    V Causal del artículo 43 Nº 4.

    El convenio extrajudicial es un acuerdo o convención entre el deudor y sus acreedores, que tiene por objeto prevenir la declaratoria de quiebra, sin intervención judicial.

    Está tratado en el párrafo 1º del Título XII, artículos 169 a 172, ambos inclusive.

    Al iniciar el curso mencionamos los convenios como procedimientos alternativos a la quiebra para enfrentar una situación de insolvencia del deudor. Aquí el deudor ante una situación patrimonial complicada prefiere pactar con sus acreedores antes de enfrentar una quiebra.

    Siempre se ha entendido la proposición de convenio por parte del deudor como una confesión y plena prueba de su insolvencia.

    En este tipo de convenios los acreedores conceden al deudor remisiones parciales de los créditos o de intereses, esperas o prórrogas o ambas cosas a la vez y se obligan a no solicitar la quiebra.

    Por su parte, el deudor, se compromete a cumplir las obligaciones por el monto, forma y plazos acordados en el convenio.

    Dada la naturaleza jurídica predominantemente convencional de esta clase de convenios, la ley exige en el artículo 169 Nº1 que el convenio extrajudicial sea aprobado por la unanimidad de los acreedores concurrentes y el artículo 172 agrega que el acreedor que hubiera sido omitido en él podrá aceptar el convenio y exigir que se cumpla a su favor o ejercitar las demás acciones que le correspondan, como si el convenio no existiere.

    De este modo, los acreedores que no concurren al convenio extrajudicial tienen plena libertad para solicitar la declaratoria de quiebra del deudor, por cualquiera causal.

    Cuando el deudor no cumple las obligaciones que acordó en el convenio, es preciso obtener que éste sea declarado resuelto, para poder liberar a los acreedores de su obligación de no requerir la declaración de quiebra. Sólo una vez declarada judicialmente la resolución del convenio extrajudicial es posible invocar esta causal.

    Ricardo Sandoval sostiene que es interesante destacar que por el convenio el deudor se obliga a cumplir nuevas obligaciones, distintas de las que se han remitido parcialmente o se les ha otorgado esperas, que constituyen el objeto del convenio, de modo que es posible que el incumplimiento del convenio configure alguna causal de quiebra (43 Nº 1 ó 2); lo que permitiría al acreedor concurrente solicitar la declaratoria de quiebra sin esperar la resolución del convenio.

    Zalaquett, sostiene que podría solicitarse antes de la declaración de resolución del convenio, por la causal de fuga u ocultación.

    Además de resolverse por incumplimiento de sus obligaciones, el convenio extrajudicial como todo contrato puede ser declarado nulo.

    Sin perjuicio de las causales generales de nulidad la ley contempla en el artículo 171 causales especiales de nulidad a su respecto, que se tramitarán conforme al juicio sumario.

    Tanto en el caso de la resolución como en el de la nulidad la quiebra no se declarará de oficio por el tribunal sino que debe ser solicitada por uno o varios acreedores y la sentencia de resolución o nulidad servirá de fundamento y prueba a la petición.

    Si bien el acreedor no concurrente puede pedir la quiebra como si el convenio no existiere, basándonos en el encabezado del artículo 43 se puede concluir que nada impide que éste también pueda invocar esta causal en caso que concurran sus elementos.

    VI Causal del artículo 251. Rechazo de la cesión de bienes.

    Está tratada en el título XV, artículos 241 a 255 ambos inclusive de la Ley de Quiebras y en los artículos 1614 a 1624 del Código Civil.

    Es una causal propia del deudor civil, común, no calificado o no comprendido en el artículo 41.

    El artículo 241 señala que el deudor no comprendido en el artículo 41 podrá hacer cesión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos enumerados en el artículo 43, en cuanto le sean aplicables.

    La cesión de bienes es una tutela o procedimiento colectivo propio del deudor común que consiste en el abandono voluntario que el deudor hace de todos sus bienes a su acreedor o acreedores, cuando, a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

    La causa de esta tutela es la imposibilidad del deudor de pagar sus deudas.

    Esta tutela se somete a procedimientos diversos, según que el abandono o cesión de bienes el deudor lo haga a un solo acreedor o a varios acreedores. Sin embargo, lo que nos interesa en esta etapa del estudio es que en ambos casos el procedimiento termina en una sentencia que acoge o rechaza la cesión de bienes propuesta por el deudor.

    Si la sentencia lo acoge no hay problemas y se sigue adelante con la cesión.

    Si la sentencia lo rechaza, conforme al artículo 251, se declarará a la vez la quiebra del deudor, en la misma sentencia.

    En este caso la quiebra se declara de oficio por el tribunal, sin necesidad de petición de parte en tal sentido, y lo debe hacer en la misma sentencia que rechaza la cesión.

    VII Causal del artículo 51. La extensión de la Quiebra.

    Se aplica a los socios solidarios de una sociedad colectiva o en comandita.

    La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la componen (arts. 370 y 483 del Código de Comercio).

    No opera recíprocamente, pues la sociedad no es responsable solidaria de las deudas de sus socios.

    La sociedad colectiva comercial, por su naturaleza implica un vínculo de solidaridad que la ley establece respecto de sus socios, de suerte que declarada la quiebra de la sociedad debe declararse de oficio la de sus socios. Esto no ocurre en la sociedad civil donde la solidaridad no existe, salvo que se pacte.

    En el caso de la sociedad en comandita serán declarados en quiebra los socios gestores, pero no los comanditarios, por no ser solidariamente responsables de las obligaciones sociales.

    Sin embargo, estos socios comanditarios pueden responder por las obligaciones sociales en dos casos (arts. 477 y 485 del Código de Comercio):

    1º Cuando se mezclan en la administración, en este caso no pueden ser declarados en quiebra por esta causa aun cuando respondan solidariamente.

    2º Cuando toleran la inserción de su nombre en la razón social . En este caso es facultativo para el juez declarar su quiebra de oficio, pues la ley utiliza a su respecto la expresión "podrán", en el inciso final de artículo 51.

    Se tramitarán separadamente, pero ante el mismo juez, la quiebra de la sociedad y la de los socios solidarios y concurrirán en las quiebras de los socios los acreedores personales de estos con los acreedores sociales.

    El artículo 195 da la posibilidad que los acreedores sociales puedan celebrar convenios judiciales con uno o más de los socios solidarios, si se unen con los acreedores directos de éstos (podría de este modo liberarse de la quiebra pagando su cuota).

    VIII Causal del artículo 207 inciso tercero.

    El rechazo del convenio judicial preventivo acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.

    Es un acuerdo o convención entre el deudor y sus acreedores que tiene por objeto prevenir una declaratoria de quiebra, con intervención judicial.

    El deudor que se encuentra en una situación patrimonial aflictiva opta por proponer un convenio a sus acreedores. Las proposiciones del convenio judicial preventivo se presentarán ante el tribunal que sería competente para declarar la quiebra del deudor, acompañadas con todos los antecedentes que determina el artículo 42 (art. 175 inc. 2º).

    El tribunal no acepta ni rechaza las proposiciones, sino que cita a una junta a los acreedores, para que éstos deliberen sobre las proposiciones de convenio.

    Los acreedores pueden aceptarlo o rechazarlo. Si se rechaza opera la norma del artículo 207 inciso tercero que dispone que el juez debe declarar de oficio la quiebra del deudor.

    IX Causal del artículo 214.

    En la misma sentencia en que se pronuncie la nulidad o resolución del convenio judicial preventivo se declarará la quiebra y se seguirán los procedimientos de ésta, en conformidad a las reglas generales.

    Aquí se trata de un convenio judicial preventivo que ya ha sido aprobado, pero que puede dejar de producir efectos por dos motivos: - porque es declarado nulo, se solicita la nulidad y se obtiene; o bien, es declarado resuelto, por incumplimiento del deudor.

    De este modo un acreedor solicita la nulidad, por causal legal, o la resolución del convenio y el juez que conoce de la nulidad o resolución puede acogerla o rechazarla. Si acoge alguna de ellas está obligado a declarar la quiebra en ese instante, sin necesidad de petición de parte en tal sentido.

    FIN CAUSA DE DECLARATORIA DE QUIEBRA

    Analizada ya la causa de la quiebra corresponde estudiar cómo se obtiene tal declaración y cuáles son sus efectos. Para esto debemos estudiar el Juicio de Quiebras.

    ASPECTOS PROCESALES DEL JUICIO DE QUIEBRAS.

    La quiebra es una institución en la que los aspectos adjetivos o del derecho procesal cobran especial relevancia. La Ley de Quiebras se preocupa de organizar el juicio de quiebras, definido en el artículo 1º, y señala las normas relativas al procedimiento.

    Conforme al artículo 3º el Juicio de Quiebras se tramita en dos ramos principales:

    1) Cuaderno de Quiebra

    2) Cuaderno de administración.

    Además existen otros cuadernos, que son los de impugnación. Existen cuando los acreedores verifican sus créditos y éstos son impugnados, esta impugnación se tramita en cuaderno separado, de impugnación, y habrá tantos de ellos como impugnaciones haya.

    También existe un cuaderno de juicios acumulados. Se acumulan al juicio de quiebras todos los juicios que existan contra el fallido.

    a) Cuaderno principal o de quiebra.

    En este cuaderno se contiene:

    1) Solicitud de declaratoria de quiebra. Esta puede plantearse por el propio deudor o por un o más de sus acreedores (art. 39).

    2) Notificación de la solicitud de quiebra. La solicitud de quiebra se notifica personalmente al deudor o conforme las reglas del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no se encuentre en el lugar del juicio (art. 45 inc. final).

    3) Trámite de la audiencia, en el cual el deudor puede consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.

    Este trámite no está destinado a que el deudor oponga excepciones o defensas, sino al pago de los créditos (art. 45 inc. 2).

    4) Sentencia declaratoria de quiebra. Conforme el artículo 52 es una sentencia definitiva, que además de los requisitos generales de toda sentencia debe contener las menciones de este artículo.

    5) Notificación de la sentencia declaratoria de quiebra. La sentencia que declara la quiebra se notifica al fallido, a los acreedores y a los terceros, por medio de un aviso que se publica en el Diario Oficial. Además se notifica al síndico, por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe (arts. 54 y 55).

    6) Interposición y tramitación del recurso especial de reposición. Declarada la quiebra la ley da al fallido, a los acreedores, a los terceros interesados y al propio síndico facultad para interponerlo, se tramita como incidente y se sustancia en el cuaderno principal.

    Si el recurso se acoge allí termina el juicio de quiebra, si se rechaza sigue adelante el juicio (arts. 56 y siguientes).

    7) Las verificaciones de los créditos. Verificar un crédito significa hacerlo valer en la quiebra, hacerse parte en el juicio. Los acreedores se apersonan al juicio haciendo valer sus créditos.

    Las verificaciones pueden ser: verificación ordinaria, que es aquella que se hace dentro de un cierto plazo que la ley señala o verificación extraordinaria que es aquella que se hace luego de dictada la resolución que declara cerrado el período de verificación ordinaria.

    8) Resolución que declara cerrado el período de verificación ordinaria. Se notifica por aviso en el Diario Oficial.

    9) Nómina de créditos reconocidos. Art. 143.

    b) Cuaderno de administración.

    Este contiene todo lo relativo a la conservación, administración y liquidación de los bienes y pago de los acreedores.

    Se inicia con la diligencia de incautación que el síndico practica de los bienes del fallido, si el síndico estima que corren peligro, después se hace un inventario y una tasación de los mismos bienes.

    Puede ocurrir que el inventario sea impugnado por el fallido o por algún acreedor, en este cuaderno constará la impugnación, que se tramita incidentalmente.

    También se deja constancia de las actas de las juntas de acreedores que deciden sobre la administración y realización de los bienes. Luego el síndico ejecuta dichas decisiones.

    También constan los anuncios y repartos.

    El cuaderno de administración termina con la cuenta que rinde el síndico de su administración, en lo relativo a la realización de todos los bienes y al pago de los acreedores y además se deja constancia si la cuenta fue aprobada o impugnada.

    c) Cuaderno de impugnación.

    Se inicia con la demanda de impugnación y contiene su tramitación conforme al procedimiento incidental. Hay tantos cuadernos de impugnación como impugnaciones haya.

    d) Cuaderno de juicios acumulados.

    Consiste en una acumulación física de todos los juicios que existan contra el fallido, salvo las excepciones legales.

    Características del juicio de quiebras.

    Desde el derecho clásico se dan a la quiebra las siguientes características:

  • Universalidad: Se estima universal, porque comprende por un lado todos los bienes del deudor, salvo los inembargables y, además, porque la quiebra comprende a todos los acreedores con un llamado para que concurran a la quiebra.

  • Igualdad: Para el derecho clásico de quiebras el fin de la misma es cumplir con el pago de los acreedores en igualdad de condiciones, salvo excepciones constituidas por preferencias o privilegios. El principio de la par condictio creditorum informa todos los efectos de la declaratoria de quiebras y todo el procedimiento judicial, según estudiaremos.

  • Unidad: Se pretende que la quiebra sea un juicio único; que respecto de un deudor insolvente haya un solo procedimiento. Esta característica está consagrada en el artículo 1° de la Ley y en la prohibición de ejecutar individualmente al fallido.

  • Indivisibilidad: El estado que se genera con la quiebra tiene eficacia respecto de todos, no puede considerarse que el deudor está en quiebra para algunos y para otros no. Esta caracter[Author ID1: at Fri Mar 7 16:53:00 1980]ística está consagrada en el artículo 2° de la ley[Author ID1: at Fri Mar 7 16:54:00 1980] [Author ID1: at Fri Mar 7 16:53:00 1980 ]

  • Normas especiales de procedimiento de la Ley de Quiebras.

    1) Juez competente. El juez competente para conocer del procedimiento concursal es el Juez de Letras del domicilio del deudor o fallido. No se considerará el elemento fuero respecto de los acreedores, pero sí respecto del deudor o quebrado (art.4º).

    2) Notificaciones. Las notificaciones en el juicio de quiebras mantienen la regla general, es decir, se practican por el estado diario salvo que la ley disponga lo contrario.

    Dentro de este orden de ideas, la ley de quiebras contempla un sistema de notificación por avisos, definido en el artículo 6º, que es un sistema especial de notificación. Cada vez que la ley o el tribunal ordene notificar una resolución por avisos se entenderá que debe publicarse un solo aviso en el Diario Oficial.

    Como señalamos anteriormente la solicitud de quiebra se notifica en principio personalmente, pero para facilitarla dado que la mayoría de los deudores son de difícil ubicación la ley, en el artículo 45 inciso final, permite sustituirla por la del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con una modificación, en el sentido que procede aún cuando el deudor no se encuentre en el lugar del juicio.

    La ley crea la notificación por carta aérea certificada, que se dirige a los acreedores que residen en el extranjero. Se refieren a ella los artículos 52 Nº 7 y 175 Nº 4.

    Recibidos los antecedentes que acompañan la solicitud de quiebra o las proposiciones de convenio, puede el tribunal constatar que existen acreedores en el extranjero, a estos se les notifica por esta vía.

    3) Los incidentes. Conforme al artículo 5º, toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra se tramitará como incidente a menos que la ley señale un procedimiento diverso. La ley no dice que deben tramitarse en cuaderno separado, pero en el hecho algunos jueces lo hacen así.

    4) Las apelaciones. Conforme al artículo 5º inciso segundo, salvo las excepciones expresamente contempladas en la ley, las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo.

    Dentro de estas excepciones en que la ley la otorga en ambos efectos podemos mencionar la resolución que niega lugar a la declaración de quiebra, art. 59, o la que resuelve el incidente de oposición al sobreseimiento definitivo, art. 166 inc. 2.

    5) Plazos. Conforme al artículo 5º inciso tercero, los términos de días establecidos en la ley de quiebras se suspenderán durante los días feriados, a menos que ella misma o el tribunal, por motivos fundados, disponga lo contrario. Por ejemplo el tribunal puede habilitar día para la diligencia de incautación.

    Solicitud de declaratoria de quiebra o sujeto activo de la quiebra.

    Hemos estudiado las causas que posibilitan una declaratoria de quiebra, pero no basta con que esa causal exista, sino que es necesario que frente a ella un sujeto habilitado reaccione solicitando esta tutela colectiva denominada quiebra.

    Son sujetos activos, en el sentido que la ley los habilita para solicitar una quiebra tanto el propio deudor como uno o más de sus acreedores. Como vimos, el juez también la puede declarar de oficio aún sin petición expresa de parte en este sentido. Bajo la vigencia de la ley anterior se facultaba también al síndico para solicitarla por la causal de fuga u ocultación, con la nueva ley se le privó de esta facultad.

    Solicitud de declaratoria de quiebra presentada por el propio deudor.

    Está tratada principalmente en los artículos 39, 41 y 42.

    Debemos empezar por distinguir dos situaciones:

    a) Situación de los deudores comprendidos en el artículo 41. Estos, como vimos al estudiar el artículo 41, están obligados a solicitar su propia declaratoria de quiebra antes de que transcurran quince días desde que cesan en el pago de una obligación mercantil. Si no la solicitan, recordamos que tienen las sanciones de los artículos 60 y 219 Nº 4.

    Con respecto a la discusión de si dado que el plazo tenía una redacción que lo señalaba como no fatal, el atraso en la solicitud igualmente produciría o no las sanciones cito un fallo de la Corte Suprema, Gaceta Jurídica, 1984, Nº 51, p.44): "si bien el artículo 41 de la ley de quiebras le impone al deudor el deber de solicitar la declaración de su quiebra antes que transcurran quince días contados desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil, dicho término es no fatal, como para impedirle que lo haga con posterioridad a su vencimiento, toda vez que dicha norma no le consagra un derecho sino una obligación y porque, además, su demora en pedirla produce otros efectos posibles que en cada caso pudiera determinar el tribunal correspondiente".

    b) Situación de los deudores no comprendidos en el artículo 41. Respecto de éstos, es facultativo de su parte pedir o no su declaratoria de quiebra.

    Norma común: Tanto el deudor obligado a solicitar su propia declaratoria de quiebra, comprendido en el artículo 41, como el facultado para hacerlo, no comprendido en dicha norma, al solicitarla deben cumplir con los requisitos del artículo 42.

    Para el caso que la solicitud del deudor comprendido en el artículo 41 no reuniera los requisitos del artículo 42, incurrirá un presunción de quiebra culpable, conforme lo dispone el artículo 219 Nº 4, ya citado. Si la solicitud es presentada por un deudor no calificado no tiene esta sanción, pues estos delitos son privativos del deudor comprendido en el artículo 41.

    Sin embargo, en ambos casos es muy importante el requisito del número 5 del artículo 42, pues, conforme lo dispone el artículo 45 inciso primero el juez se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible... y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.

    En este caso no es necesario invocar causal alguna de declaratoria de quiebra, basta con solicitarla acompañando los antecedentes del artículo 42, pero, sin duda su causa, conforme se desprende de los artículos 41 y 42 será un cese en el pago de sus obligaciones basado en el mal estado de sus negocios.

    Se trata de una confesión expresa del deudor de su cesación de pagos, no existe posibilidad de controvertirla. El deudor es quien mejor conoce su situación, por lo que no parece necesario probar la cesación de pagos. Por esto la mayoría de los autores cree que constituye plena prueba, bastándose a si misma para declarar la quiebra. En este sentido A. Puelma señala que "al tribunal sólo le cabe declarar la quiebra si ella la pide el deudor o quien legalmente lo represente, aun cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42 de la ley del ramo. Los presupuestos o causales de la quiebra sólo deben establecerse y probarse cuando la quiebra la pide un acreedor, y es lógico que así sea, porque nadie sabe mejor el estado de sus negocios que el propio deudor". Esta opinión es seguida por R. Sandoval quien hace suyos los términos del autor recién citado.

    Sin embargo, creo que el juez podría rechazar la solicitud de quiebra si no se justifica adecuadamente, conforme al artículo 42, una cesación de pagos fundada en el mal estado de los negocios del deudor, constituyendo ésta, como se señaló oportunamente la única causa de declaratoria de quiebra en que es permitido al juez pronunciarse sobre el fondo. De seguirse la interpretación de A. Puelma se concluiría que la actuación del juez no pasa de ser una mera formalidad de una quiebra decidida por el propio deudor, lo que parece inaceptable, pues el artículo 45, que no establece distinciones respecto de quien la solicita señala expresamente que el juez debe "pronunciarse" sobre ella. El deudor, en todo caso, podría apelar de la sentencia que rechaza la quiebra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.

    Puga Vial, también cree que el juez podría rechazar la solicitud basándose en que la quiebra no interesa sólo al deudor.

    Dado que la ley no señala requisitos especiales a la tramitación de la solicitud de declaratoria de quiebra presentada por el propio deudor, creo que le debe ser aplicado en artículo 45, que no hace distinciones, en sus partes pertinentes.

    Organos sociales a quienes corresponde pedir la quiebra de la propia sociedad.

    Para el caso que el deudor sea una sociedad corresponde determinar qué órgano social debe solicitar su declaratoria de quiebra.

    Esta materia cobra especial relevancia desde que hay sanciones penales supeditadas a la no solicitud.

    En este sentido, A. Puelma, señala que parece necesario distinguir si la ley obliga o no a la sociedad a pedir su quiebra, bajo la sanción del artículo 219 Nº 4. Si la ley impone esta obligación bajo responsabilidad penal, que en el caso de las sociedades se radica en sus administradores, estima que cualquiera de ellos puede y debe pedir la quiebra, cualesquiera sean las limitaciones estatutarias que existan al respecto, por ejemplo, dice, que si de acuerdo al pacto social la representación de la sociedad corresponde a dos administradores, que deben actuar de consuno, si la sociedad ha cesado en el pago de una obligación mercantil, cualquiera de ellos puede y debe pedir la quiebra. Si la sociedad, por ley, es administrada por un órgano colegiado, como es el caso de una sociedad anónima, por su directorio, cree que en éste radica la obligación de pedir la quiebra, cuando ello es obligatorio, y no caerán en responsabilidad penal los directores que votaren favorablemente, aunque por mayoría de votos ella no se solicitare. Cree, asimismo, que no obstante los términos del artículo 49, inciso 2º de la Ley Nº 18.046, el gerente de una sociedad anónima no puede, sin autorización del directorio, pedir la quiebra de la sociedad, ya que esta obligación la tienen los administradores sociales y no sus delegados o mandatarios, como es el caso del gerente, salvo norma diversa en los estatutos.

    Para el caso que la solicitud de quiebra sea facultativa, y al respecto nada dicen los estatutos, cree que la solicitud de quiebra en las sociedades de personas debe resolverla la mayoría numérica de socios, conforme lo prescrito en el artículo 2054 del Código Civil, y tratándose de sociedades anónimas, en junta extraordinaria de accionistas citada al efecto, ya que esta materia queda, evidentemente, fuera del giro ordinario de la sociedad.

    Solicitud de quiebra presentada por los herederos del deudor.

    Se refiere a esta materia el artículo 50 de la ley, que permite solicitar la declaratoria de quiebra de una persona fallecida a sus herederos y acreedores. Lo estudiaremos con más detalle al tratar al sujeto pasivo de la solicitud y declaratoria de quiebra.

    Por ahora importa señalar que los herederos del deudor fallecido pueden estar interesados en la declaratoria de quiebra del causante si éste ha dejado muchas deudas, porque aunque el heredero haya aceptado con beneficio de inventario, los acreedores pueden dirigirse contra sus bienes propios, debiendo defenderse de conformidad con el procedimiento del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Una manera de evitarse estos problemas es solicitar y obtener la declaración de quiebra del causante, pues entre otros efectos, produce de derecho la separación de patrimonios.

    También, según Puelma, puede interesar a los herederos la declaración de quiebra de su causante, para poder presionar a los acreedores hereditarios a aceptar un convenio que les dé mejores condiciones de pago.

    Por último, se debe tener en consideración que la solicitud deben pedirla de consuno los herederos, pues en ellos se radica la facultad legal (art. 50).

    Solicitud de quiebra presentada por los acreedores del deudor o los acreedores como sujeto activo de la quiebra.

    Todo acreedor tiene derecho a solicitar la quiebra del deudor. "Cualquiera de los acreedores" dice la ley en el artículo 43. Esto es, sea que su crédito sea común, valista o sea preferente.

    Da lo mismo que la deuda sea exigible o no, salvo el caso del Nº 1 del artículo 43. No importa que la obligación conste o no en título ejecutivo, salvo el caso del Nº 1 del artículo 43.

    Se discutió antiguamente si los acreedores que contaban con bienes afectos a la seguridad de sus créditos (hipotecarios, prendarios, retencionarios) podían solicitar la apertura de la quiebra ya que contarían con bienes que los amparen. Hoy no se discute que pueden hacerlo, en virtud del derecho de prenda general, pues por el exceso de su preferencia concurren como valistas.

    No se debe confundir la solicitud de declaratoria de quiebra que puede ser presentada por cualquiera acreedor con la actuación de los acreedores como parte del juicio de quiebra. En efecto, el sujeto activo del juicio de quiebras está constituido por los acreedores del deudor, pero no por todos y cada uno de ellos individualmente considerados; sólo por todos ellos o, dicho en otros términos, por la colectividad de acreedores. Se trata de una colectividad impuesta por la ley de los acreedores concurrentes (Puga Vial).

    En resumen, ocurre que uno cualquiera puede pedir la declaratoria de quiebra, pero la quiebra del deudor produce efectos generales, respecto de todos los acreedores, como lo dice claramente el artículo 2º de la Ley, que consagra la universalidad del juicio de quiebras.

    Situaciones especiales de acreedor como sujeto activo.

    a) Acreedor de crédito no exigible;

    b) Acreedor condicional;

    c) Acreedor único;

    d) Acreedores que se encuentran imposibilitados de pedir la declaratoria de quiebra.

    a) Acreedor de crédito no exigible.

    Conforme al encabezado del artículo 43 está facultado para solicitar la declaratoria de quiebra, excepto en el caso del Nº 1 del mismo artículo que requiere la exigibilidad del crédito.

    Este acreedor puede prevalerse, además del suyo, en caso que sea necesario, de créditos vencidos de otros acreedores para solicitar la quiebra, recordando que todo el derecho concursal está inspirado en el principio de la igualdad de los acreedores.

    b) Acreedor condicional.

    Es aquel cuyo crédito pende de una condición. Es decir, que el nacimiento de su derecho depende de un hecho futuro e incierto.

    Se refiere expresamente a este el artículo 152. Este acreedor puede solicitar la quiebra, verificar su crédito y exigir la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición, bajo caución.

    c) Acreedor único.

    Se trata de resolver si puede ser declarado en quiebra un deudor que tenga un solo acreedor.

    El artículo 40 que parece resolver el problema en forma tajante, debe ser interpretado en relación con otras normas de la misma ley.

    En efecto, esta norma está en aparente contradicción con otras disposiciones, entre las cuales destacamos:

    - Art. 102 inc. 2º, que señala una asistencia de dos miembros para las sesiones de la junta.

    - Art 102 inc. 3º, que señala que los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de no menos de dos acreedores.

    - Art. 108 Nº 4, habría una junta sin los miembros que exige la ley, por lo que nadie tendría las facultades del artículo 64.

    Estas normas contradictorias hacen que Puga Vial sostenga, que con una interpretación de acuerdo con el artículo 22 del Código Civil "sería concluyente terminar que en nuestro derecho tampoco es posible someter a concurso a quien, no obstante estar en cesación de pagos, tiene un solo acreedor. La interpretación que cabría darle al artículo 40 de la ley es que aquél constituye sólo una presunción simplemente legal que libera al acreedor solicitante de la necesidad de acreditar que el fallido cumple con este requisito de tener múltiples acreedores, invirtiendo así el onus probandi".

    Provinciali sostiene que "es precisamente de la naturaleza del procedimiento concursal y del fin que la ley le asigna a la institución, donde se halla la explicación del porqué la ejecución colectiva no procede para la ventaja exclusiva de un único acreedor. Si los procedimientos concursales están establecidos en interés primario del Estado, destinados a remover un hecho dañoso al crédito público, a la economía general y a la producción, esto es, al cuerpo social, es sólo en cuanto la tutela de este interés público absorbente el que se tutela el interés meramente privado y de orden secundario de los acreedores singulares; el interés del Estado, por tanto, subsiste en cuanto el desconcierto económico afecte a la pluralidad de acreedores, porque sólo en este caso, por las fatales repercusiones que se subsiguen en el patrimonio de los acreedores afectados y después en los acreedores de los acreedores y así sucesivamente, que es propio de las relaciones mercantiles, que el desconcierto deviene en un hecho que interesa a la generalidad".

    R. Sandoval agrega como argumento que el artículo 1º de la ley, al definir el juicio de quiebra, señala que éste tiene como objeto el proveer al pago de las deudas del deudor, lo que excluye la apertura de concurso existiendo una sola obligación.

    Como conclusión, creo que el sentido de la norma es claro, por lo que no puede ser interpretada en contra de su tenor literal, debiendo entenderse que el deudor pude ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor. Como veremos más adelante, cuando exista un solo acreedor se entenderá que él solo constituye junta. A una conclusión similar llega Puga Vial.

    d) Acreedores que se encuentran imposibilitados de pedir la declaratoria de quiebra.

    Están tratados en los artículos 46 y 47 de la Ley.

    Son personas que desde un punto de vista estrictamente jurídico o económico podrían solicitar la declaratoria de quiebra, pero se les impide por motivos de índole moral.

    En el artículo 46 no aparece una mención a la situación del hijo respecto a su madre y viceversa, sin embargo la jurisprudencia ha interpretado que esta situación se encuentra incluida, porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

    El artículo 47 prohíbe al socio comanditario demandar la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, salvo que sea acreedor particular de la misma, caso en el cual puede solicitarla en tal carácter.

    En relación con esta norma Raúl Varela sostiene que este artículo es inoperante, por cuanto siempre que el socio comanditario sea acreedor de la sociedad lo será en carácter particular y en cuanto socio no podrá ser jamás considerado acreedor.

    A. Puelma, sostiene que hay que hacer una distinción en el siguiente sentido que primero "debe estimarse que el comanditario no puede pedir la quiebra de la sociedad a que pertenece cuando ha adquirido un crédito en contra de ésta en su calidad de socio; por ejemplo, cuando la sociedad le debe utilidades u otras prestaciones contempladas en el pacto social", y luego que "asimismo habrá que entender que el socio es acreedor particular cuando la sociedad debe por un título ajeno a su calidad de socio".

    Concordante con esta última opinión Puga Vial señala que "en el fondo la acreencia del socio contra la sociedad no puede provenir de su título de socio, sino de otra fuente por la que esté demandando la quiebra".

    Quiebra declarada por el tribunal sin necesidad de petición de parte en tal sentido.

    Según la generalidad de la doctrina, aún cuando los tribunales de justicia descansan en el principio de la pasividad de los tribunales, en materia de derecho de quiebras éste se rompe, pues hay situaciones en las que el juez, excepcionalmente, debe declarar la quiebra de oficio, por tratarse de situaciones indiciarias del estado patrimonial crítico del deudor. Son las que ya tratamos al ver la causa de la quiebra, los artículos 51, 207, 214 y 251.

    Sin embargo, Puga Vial, a la situaciones de los artículos 207, 214 y 251, prefiere denominarlas "de solicitud refleja o indirecta de quiebra", explicando lo siguiente: "Estos casos, tradicionalmente denominados "quiebra de oficio", son en verdad juicios distintos al proceso de quiebra mismo, pero pueden ser denominados "procesos de prequiebra" en razón de que la acogida de las acciones respectiva arrastra la quiebra del deudor, precisamente porque ya la cesación de pagos está acreditada de un modo irrebatible y los procedimientos concursales alternativos se han frustrado. Por ello la ley impone al juez que inicie en dichos casos, inmediatamente de haber acogido el reclamo del acreedor, un proceso ejecutivo universal. El carácter oficial de la quiebra que sigue a estos procedimientos de prequiebra es dudoso, por cuanto tanto el impulso procesal como la prueba de los supuestos materiales de la acción de quiebra, les son dados al juez por actividad de los particulares".

    En resumen, sea cual sea la denominación que se les dé lo importante es que en todos estos casos el juez puede declarar la quiebra del deudor sin necesidad de petición de parte en tal sentido. Sin embargo Puga Vial cree que "todas dichas acciones importan una solicitud tácita de quiebra por parte de los acreedores, pues es, a la postre, su impulso procesal el que determina la quiebra y no el del tribunal".

    Los casos en detalle ya los estudiamos.

    El sujeto pasivo de la declaratoria de quiebra.

    Constituye sujeto pasivo de la declaratoria de quiebra toda persona natural o jurídica, sea que ejerza la actividad comercial, industrial, minera o agrícola o sea que no la ejerza.

    La actual ley, distingue para la aplicación de la quiebra dos clases de deudores: los que ejercen la actividad comercial, industrial, minera o agrícola y los que no ejercen dichas actividades, ya vimos las diferencias en el trato en uno u otro caso, en cambio la ley anterior, Nº 4.558, distinguía, haciendo aplicable la quiebra más drástica al deudor comerciante.

    En otros sistemas de derecho concursal la aplicación de la quiebra queda limitada al deudor comerciante y se aplican otros procedimientos al deudor civil.

    El derecho italiano concibe como sujeto pasivo de la quiebra al empresario. En Chile, cuando se discutió la nueva ley de quiebras algunas de las personas consultadas tuvieron la idea de plantear al empresario como sujeto pasivo de la quiebra, pero no tuvo la fuerza necesaria y se optó por esta fórmula que atiende al ejercicio de las actividades del artículo 41, que sería una forma poco clara de hablar del empresario.

    Situaciones especiales de sujetos pasivos.

    1.- Mujer casada.

    2.- Menor adulto y otros incapaces.

    3.- La sucesión del deudor.

    4.- Algunas personas jurídicas.

    1.- Quiebra de la mujer casada.

    Desde un punto de vista patrimonial una mujer puede encontrarse en cuatro situaciones distintas dentro del matrimonio:

    a) Casada en régimen de sociedad conyugal sin patrimonio reservado. En este caso ella obliga sólo sus bienes propios que administra separadamente del marido; que son los del artículo 166 del Código Civil, los bienes donados o heredados bajo la condición de que no los administre el marido, o del artículo 167 del mismo, los bienes separados en las capitulaciones matrimoniales. Puede ser declarada en quiebra, pero su quiebra comprenderá sólo estos bienes.

    b) Separada totalmente de bienes (se asimila la participación en los gananciales). Puede ser declarada en quiebra y comprenderá sus bienes propios, conforme al artículo 48 de la ley. Sin embargo, puede, además, obligar los bienes del marido en dos casos contemplados en los incisos 2º y 3º del artículo 161 del Código Civil, cuando a sido fiador de la mujer o cuando se ha beneficiado de los compromisos contraídos por la mujer.

    c) Separada parcialmente de bienes, conforme los artículos 166 ó 167 del Código Civil. En este caso los únicos bienes que ingresan a la quiebra son estos que administra separadamente. Conforme los artículo 166 y 167 sólo respecto de éstos se entiende separada de bienes. No puede disponer de bienes que no administra. Es la única garantía que conocen sus acreedores al contratar con ella. existe una aparente contradicción entre estas normas y el artículo 48 de la ley de quiebras. Puga Vial la explica de la manera siguiente: "dicha contradicción es más aparente que real, porque las normas de los artículos 166 y 167 del Código Civil no se oponen, sino que complementan las normas de la quiebra. El art. 166 expresamente señala que disuelta la sociedad conyugal los acreedores podrán perseguir sus acreencias sobre todos los bienes de la mujer, pero sólo disuelta la sociedad conyugal, lo que es idéntico a decir que sólo cuando ya no exista separación parcial de bienes".

    d) Mujer casada con patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil. Puede perfectamente ser declarada en quiebra. Se intentará la petición directamente en contra de ella. Conforme al inciso 5º del art. 150 el activo de la quiebra estará formado por su patrimonio reservado y los bienes que administre de acuerdo a los artículos 166 y 167.

    Puelma Accorsi, incluye también "sus bienes propios que administra el marido" (inmuebles aportados por la mujer al matrimonio o adquiridos a título gratuíto durante su vigencia); esto no parece efectivo, pues la ley no los contempla.

    Por último, si la mujer que se encuentra en esta cuarta situación contrajo obligaciones fuera del patrimonio reservado, se aplica el inciso primero del art. 137 del Código Civil, es decir, sólo ingresan a la quiebra los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167.

    2.- Quiebra del menor adulto.

    Se refieren al menor adulto que administra un peculio profesional, en la parte que nos interesa, los artículos 243 Nº 1 y 255 del Código Civil y el artículo 48 inciso segundo de la ley de quiebras.

    Puede ser sujeto pasivo de la quiebra por las obligaciones contraídas en la administración de su peculio profesional, e ingresarán a la masa de la quiebra sólo los bienes integrantes de este peculio.

    Si se trata de obligaciones contraídas fuera del peculio, por regla general obligan al padre y no al hijo, respecto del cual sólo es posible la quiebra si dichas obligaciones le hubieren reportado beneficio. Recordemos que conforme al artículo 254 del Código Civil, la responsabilidad del hijo es subsidiaria a la del padre.

    3.- Quiebra de otros incapaces.

    En los demás casos los incapaces sólo podrán ser declarados en quiebra en la medida que hayan contraído obligaciones válidamente, es decir, autorizados por sus representantes legales o la justicia.

    En los juicios de quiebra respectivos actuará como fallido el representante legal del incapaz.

    El artículo 49 en sus incisos 2º Y 3º concede una acción indemnizatoria en favor del incapaz contra su representante legal.

    La causa de dicha acción será una mala administración, sea dolosa o culpable de su representante legal, que dió origen a la quiebra. Respecto de este punto precisa Pugal Vial: "La acción del artículo 49 es una acción indemnizatoria civil, cuyos presupuestos se sujetan a las normas generales en materia de responsabilidad civil. La ley no exige el requisito complementario de que la quiebra sea calificada penalmente, de forma que basta con la concurrencia de los principio generales".

    Por último el inciso final del artículo 49 señala que no ingresarán a la quiebra los bienes que adquiera como consecuencia de esta acción indemnizatoria ni los bienes que adquiera en virtud de títulos posteriores a la declaración de quiebra.

    4.- Quiebra de la sucesión del deudor.

    Está tratada en el artículo 50.

    Esta norma, de común reconocimiento por las diversas doctrinas y legislaciones, presenta una curiosidad en cuanto la sucesión del deudor no es persona jurídica, por lo que perciera que no hay sujeto pasivo.

    Según Puga Vial: "En el fondo se trata de una quiebra que se dirige en contra de los herederos, pero restringida a la herencia o cuota de la herencia que les corresponda". Agrega que "es una quiebra contra la universalidad jurídica contenida en el patrimonio de los herederos", trata de aclarar diciendo que :"no puede sostenerse que la quiebra no se dirija en contra de nadie, sino sólo en contra del patrimonio de la sucesión. Los herederos son, por el solo ministerio de la ley, sucesores del pasivo del causante y, por lo mismo, deudores de sus acreedores".

    Sin embargo, la redacción del artículo 50 me parece que permite sostener que esta acción se dirige en contra de nadie, sólo contra un conjunto de bienes.

    Además, el Art. 50 inc. final señala que las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante.

    Requisitos: Son sólo dos:

    1º La causa de la quiebra debe haberse producido antes de la muerte del deudor; y

    2º Que la solicitud de quiebra se presente dentro del año siguiente al fallecimiento.

    Sujeto activo o solicitante: Los herederos o cualquiera acreedor. Ya vimos, porqué puede interesar a los herederos la solicitud de quiebra de la sucesión.

    Efecto especial: Art. 50 inc. 2º. La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de separación a favor de los acreedores del difunto.

    El beneficio de separación importa una separación material de los bienes del causante con los bienes del heredero. Conforme los artículos 1378 y 1380 del Código Civil si por cualquier motivo los bienes hereditarios han salido de manos del heredero o se han confundido con sus bienes de manera que no sea posible reconocerlos y distinguirlos se pierde dicho beneficio, lo que pemite concluir a Puga Vial que en tal caso "la quiebra se limitará a los bienes hereditarios existentes al tiempo de la declaración de quiebra respectiva".

    Luego veremos las acciones de inoponibilidad concursal o revocatorias concursales, que podrían ser aplicables a estos casos cuando el heredero celebra actos en perjuicio de los acreedores.

    Al enumerar los requisitos señalé que debe pedirse dentro del año siguiente al fallecimiento. Si la herencia no es aceptada dentro del año, los acreedores deben pedir la declaración de la herencia yacente y demandar la quiebra al curador.

    Solicitud de declaratoria de quiebra por obligaciones hereditarias transcurrido el año del fallecimiento:

    Según Puga Vial, de conformidad con los artículos 1247 y siguientes del Código Civil, "si al heredero que aceptó con beneficio de inventario se le pide la quiebra por obligaciones hereditarias transcurrido ya el año desde la muerte del causante, no vemos óbice para que dicha quiebra se reclame y declare; pero dicho heredero no podrá ser ejecutado sino hasta el monto del valor de los bienes heredados". Luego agrega que este mismo principio se aplicará cuado la causa de la quiebra de la sucesión acontezca luego de la muerte del causante.

    Estas conclusiones resultan de la aplicación de las reglas generales en materia de aceptación de herencias, pero no tienen relación con la situación excepcional tratada en el artículo 50.

    5.- Quiebra de ciertas personas jurídicas.

    La quiebra se aplica tanto a las personas naturales como jurídicas. Existen ciertas situaciones especiales que veremos a continuación:

    a) Sociedades colectivas. Pueden ser civiles o comerciales.

    A las sociedades colectivas comerciales les es aplicable el artículo 51 de la ley, que ya estudiamos, que hace extensiva la quiebra de la sociedad a sus socios.

    Respecto de las sociedades colectivas civiles, estas son sujeto pasivo de la quiebra y pueden ser deudor calificado o no dependiendo de la actividad a que se dediquen.

    A esta sociedad colectiva civil puede serle aplicable la norma del artículo 51 sólo si los socios pactan expresamente la solidaridad respecto de las obligaciones sociales. No tiene aplicación la teoría de Puelma Accorsi en el sentido que sería aplicable a estas sociedadades la extensión de la quiebra que trata el artículo 51 a sus socios si estos en uso de la facultad que les confiere el art. 2060 del Código Civil, en el pacto social acuerdan sujetarse a las normas de las sociedades mercantiles, por cuanto la solidaridad debe pactarse expresamente (art. 1511 inc. 3º del Código Civil).

    b) Sociedades anónimas. se refiere a esta situación el artículo 101 de la Ley Nº 18.046.

    El directorio de la sociedad que ha cesado en el pago de sus obligaciones o que ha sido declarada en quiebra, deberá citar a Junta Extraordinaria de Accionistas para dar a conocer el estado de la sociedad.

    En el caso de las sociedades anónimas abiertas si cesan en el pago de sus obligaciones el gerente o el directorio en su ausencia deberá dar aviso a la superintendencia al día siguiente hábil. También debe comunicarse el hecho de que se solicitó su quiebra por un acreedor.

    c) Sociedades disueltas y no liquidadas.

    Hay que distinguir si se trata de una sociedad de personas o de una sociedad anónima.

    Tratándose de una sociedad anónima, lo resuelve el artículo 109 de la Ley Nº 18.046 que señala que la sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación.

    Respecto de las sociedades colectivas comerciales se discute. R. Sandoval señala que como existen normas legales que permiten sostener la subsistencia de la personalidad jurídica (arts. 413 Nº6, 410 y 22 Nº4 del Código de Comercio) se puede concluir que es posible su declaratoria de quiebra, señala que otros sostienen que no es posible basados en la definición de sociedad que da el Código Civil, especialmente el inciso 2º (art. 2053).

    Puga Vial señala que: "Nuestra doctrina y jurisprudencia han extendido el beneficio de la personalidad jurídica a la liquidación de las sociedades mercantiles, de forma que también las sociedades mercantiles disueltas pero en liquidación son suceptibles de quiebra en tanto dure la liquidación".

    d) Personas jurídicas que no persiguen fines de lucro.

    Son las fundaciones, cooperativas y corporaciones, personas jurídicas de derecho privado y que no persiguen fines de lucro.

    Son sujetos de derechos y obligaciones, por lo que pueden ser sujeto de ejecución colectiva y el activo concursal se limitará a los bienes corporativos.

    e) Sociedades de hecho.

    La ley reconoce la existencia de las sociedades de hecho y atendiendo a su objeto se distinguen: sociedades de hecho civiles y mercantiles.

    Las sociedades de hecho mercantiles pueden ser declaradas en quiebra porque tienen personalidad jurídica. Los socios no pueden excepcionarse de la declaratoria de quiebra alegando la nulidad de la sociedad.

    Las sociedades de hecho civiles no tienen personalidad jurídica, por lo que no pueden ser declaradas en quiebra.

    f) Personas jurídicas de derecho público.

    Según Puga Vial: "Existe consenso en la doctrina en cuanto a no admitir el concurso falencial en contra de personas jurídicas de derecho público, sea cual sea el grado de autonomía de que gocen respecto de la Administración Central. En el fondo, todos estos entes tienen un patrimonio común: el Erario Nacional. Es jurídicamente impracticable que un particular solicite la quiebra del Estado".

    Están contestes, Sandoval, Puelma y Zalaquett. Nadie se acueda que la Iglesia Católica también tiene personalidad jurídica de derecho público.

    g) Bancos y Compañías de Seguro. Se tratan en su legislación respectiva. D.F.L. 251 y D.F.L. 252.

    La sentencia declaratoria de quiebra.

    La quiebra es una situación excepcional en la vida de una persona natural o jurídica, o normal es que las personas no estén afectadas por un estado de quiebra. Por lo que sólo podemos concluir que este estado sólo puede ser declarado judicialmente.

    Ninguna legislación reconoce actualmente la existencia de una quiebra virtual o de hecho, sin que medie declaración judicial.

    Por lo tanto, la quiebra para ser tal, debe ser declarada judicialmente; no basta que exista el atentado al bien jurídico protegido; no basta que esta acción pueda ser iniciada por un sujeto activo; no basta con que exista un sujeto pasivo a quien imputarle esta situación.

    Para estudiar la sentencia declaratoria de quiebra debemos en primer lugar hacer un repaso de la solicitud de declaratoria de quiebra.

    La solicitud de declaratoria de quiebras, como vimos, puede tener su origen tanto en el deudor como en uno o varios de sus acreedores.

    Esta solicitud debe cumplir con requisitos de forma y de fondo.

    Los requisitos formales son los propios de toda presentación judicial y además los especiales de los artículos 42 y 44.

    Los requisitos de fondo se señalan en el artículo 44.

    Análisis del artículo 44.

    Conforme este artículo en la solicitud de declaratoria de quiebra deben señalarse una serie de circunstancias y acompañarse ciertos documentos fundantes por parte del solicitante.

    Este artículo no distingue si el solicitante es un acreedor o el propio deudor, veremos que sólo se refiere a la solicitud presentada por un acreedor.

    1º Debe señalarse la causal que justifica la declaratoria de quiebra y los hechos constitutivos de dicha causal.

    Es una exigencia de fondo. Como las causales deben interpretarse restringidamente, debe ser muy cuidadoso en la exposición de los hechos que constituyen la causal invocada de manera que tipifiquen todos sus requisitos.

    2º Deben acompañarse documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas que correspondan.

    Es una exigencia formal. Demuestra que es responsabilidad del solicitante acreditar la existencia de la causal. Es más, como veremos al estudiar la actitud del tribunal frente a la solicitud, éste se pronunciará sobre la solicitud de quiebra principalmente en base a la documentación acompañada por el solicitante.

    También debe acreditarse por el solicitante que el deudor ejerce o ejercía alguna de las actividades del artículo 41, para ello deberá acompañar los documentos justificantes de que ejercía dicha actividad al momento de contraerse la obligación.

    Si no acompaña los antecedentes a que se refiere este artículo la solicitud podría ser rechazada y verse el solicitante obligado a indemnizar al deudor, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 45.

    Puede el acreedor proponer el nombre de a lo menos tres de las personas individualizadas en la nómina a que se refiere el artículo 14, para que, de entre ellas, designe el tribunal un síndico titular y uno suplente.

    Está redactado en términos faculativos, por lo que no es obligatorio para el solicitante tal proposición. Si no se propone debe designalo directamente el tribunal, art. 52 Nº 2.

    Debe el peticionario acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra.

    Esta exigencia se ha criticado puesto que se dice que viola el principio de igualdad ante la ley que consagra la Constitución y el principio de la gratuidad de los tribunales. La justificación del legislador radica en que bajo la vigencia de la Ley Nº 4558 se usaba la quiebra como juicio de cobro individual y, para disuadir esta práctica se pidió este depósitos de 100 unidades de fomento. Con esto, en la práctica sólo solicitan la quiebra acreedores que tienen créditos grandes.

    Este inciso segundo presenta la duda de si cuando la quiebra la solicita el propio deudor es necesaria o no la consignación.

    En general se ha concluido que no, por dos razones:

    1.- Esta cantidad de dinero será considerada como un crédito del solicitante en contra del fallido, al usar esa expresión el legislador deja claro que se trata de dos personas distintas, además no podría el deudor ser acreedor de si mismo.

    2.- Además el deudor comprendido en el artículo 41 está obligado a pedir su propia quiebra, bajo sanción penal, lo que demuestra que no se le puede hacer esta exigencia.

    El único argumento en contrario radica en que la ley no distingue y habla sólo del peticionario.

    Actitud del tribunal frente a la solicitud de quiebra.

    Está tratada en el artículo 45 de la Ley.

    Frente a una solictud del propio deudor me remito a lo ya estudiado en el sentido que se discute por la doctrina si el juez está o no obligado a declarla con la sola presentación del deudor.

    Frente a una solicitud de uno o más acreedores se aplica el artículo 45.

    Al tribunal no se le señala plazo para pronuciarse sobre la solicitud de quiebra, sólo dice la ley que debe hacerlo a la brevedad posible.

    Se señala asimismo que debe pronunciarse con audiencia del deudor y que esta audiencia sólo tendrá carácter informativo, que no dará lugar a incidente y que en ella se podrán consignar fondos para evitar la declaratoria de quiebra.

    Esta audiencia presente una serie de problemas:

    1.- Pareciera que esta norma constituye una violación al principio de la bilateralidad ya que no se permite al deudor oponerse a la solicitud de quiebra en esta etapa. Se pretendió con esta norma evitar dilaciones en la declaratoria de quiebra, pues recordemos que es una resolución de carácter reparatorio, en el sentido que pretende corregir, con urgencia, un mal jurídico causado por un deudor incapaz de cumplir sus compromisos comerciales.

    Actualmente se permite al deudor controvertir la quiebra sólo una vez declarada, a través de la interposición del recurso especial de reposición a que se refiere el artículo 56.

    Bajo la vigencia de la ley 4.558 se daba traslado al deudor de la solicitud de quiebra, el que podía oponer una serie de excepciones que dilataban la necesaria o urgente declaración de quiebra.

    2.- Se ha discutido cuál es el plazo para la audiencia que debe darse al deudor. Existen dos posiciones:

    a) Se debe dar traslado por tres días. Sus fundamentos son los siguientes: - Conforme lo dispone el artículo 5º de la Ley, toda cuestión que se suscite en el juicio de quiebra se tramitará como incidente a menos que la ley señale un procedimiento diverso.

    Este argumento presenta el problema que conforme la mayoría de la doctrina el juicio de quiebras se inicia con la sentencia declaratoria de quiebra, por tanto antes de su dictación no hay juicio, por lo que no pareciera aplicable el artículo 5º.

    - Una cuestión histórica y de práctica judicial, pues si bajo la ley anterior se daba traslado por tres días, los tribunales deben seguir la misma práctica.

    b) Dado que el artículo 45 no señala plazo es facultad del juez fijarlo. Se basan en la no aplicación del artículo 5º y en que el plazo de tres días aparece como muy breve en atención a los graves efectos que produce la quiebra.

    La práctica judicial se inclina por la primera posición.

    Una vez cumplido el trámite de la audiencia el tribunal se pronunciará a la brevedad posible sobre la solicitud de quiebra.

    Al tribunal se le impone a este respecto una actitud activa, en el sentido que deberá cerciorarse por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la(s) causal(es) invocada(s). Esto quiere decir que debe estudiar todos los antecedentes acompañados y estudiar la procedencia de la causal y si ella no le parece suficientemente acreditada, puede decretar las medidas necesarias para su convencimiento.

    En definitiva la solicitud de quiebra puede ser acogida o rechazada.

    Si se rechaza la solicitud de quiebra es importante considerar:

    1º El deudor puede demandar indemnización de perjuicios al acreedor si probare que éste ha actuado culpable o dolosamente. Art. 45 inc. 3º.

    2º La resolución que niegue lugar a la declaración de quiebra no es susceptible de recuro especial de reposición, pero es siempre apelable en ambos efectos. Art. 59.

    Si se acoge la solicitud el tribunal declarará la quiebra, siendo esta declaración un presupuesto esencial.

    La sentencia que declara la quiebra deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    - Los generales de toda resolución judicial, 169 del Código de Procedimiento Civil; y

    - Los requisitos especiales contenidos en el artículo 52:

    1º Es importante, pues, como ya vimos, el régimen de tratamiento concursal es distinto para uno u otro deudor.

    Si se estima que está mal determinada la calidad del deudor es susceptible de recurso especial de reposición, conforme al artículo 57, pudiendo, en este caso ser invocado por el síndico.

    2º Consta de dos partes: a) La sentencia que declare la quiebra debe nombrar dos personas que figuren en la nómina nacional de síndicos a que se refieren los artículos 14 y siguientes de la ley: Uno con el carácter de síndico provisional titular y otro como síndico provisional suplente. Estos durarán en su cargo hasta la primera junta de acreedores. Se refieren a la elección o ratificación del síndico los artículos 108 Nº 2 y 109.

    b) La orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos. A través de la incautación se pretende poner a salvo los bienes del activo del concurso.

    La incautación es seguida de inventario. Para los efectos de la incautación el síndico puede pedir el auxilio de la fuerza pública.

    Esta diligencia de incautación e inventario está reglamentada sistemáticamente en el Título VII, artículos 94 y siguientes.

    Dado que el síndico no tiene el carácter de ministro de fe debe hacerse acompañar de alguno para la práctica de estas diligencias.

    3º Aparece como una excepción al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia que consagra el Nº 5 del artículo 19 de la Constitución. "La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley".

    Al ser una situación excepcional debe interpretarse restrictivamente, por lo que debe entenderse sólo referida a la correspondencia relativa a los negocios del fallido.

    4º La quiebra tiene la característica de universal, lo que conlleva que se acumulen al juicio de quiebra todos los juicios que existan contra el fallido que digan relación con los bienes de la masa. Está tratado en el artículo 70 de la ley.

    5º Este punto dice relación con uno de los efectos más importantes de la declaratoria de quiebra, cual es, el desasimiento, en virtud del cual el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de sus bienes, pasando esa administración de pleno derecho al síndico, conforme lo dispone el artículo 64.

    El artículo 72 agrega que son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra.

    Por estas razones es necesaria esta advertencia al público de no celebrar actos o contratos con el fallido luego de dictada la declaratoria de quiebra.

    6º Este llamamiento tiene por objeto que los acreedores se apersonen a hacer valer sus créditos en la quiebra.

    7º Se trata de una forma de notificación propia de la ley de quiebras a los acreedores que se hallen fuera de la República.

    8º Sin comentarios, sólo aprender.

    9º Se relaciona con el artículo 105 de la ley.

    Qué naturaleza tiene la sentencia que declara la quiebra.

    En la ley anterior sólo se la llamaba "resolución", pero la doctrina y la jurisprudencia la consideraban sentencia definitiva, pues ponía fin a la cuestión controvertida.

    Con la ley actual parece haberse solucionado el problema pues en al artículo 52 la llama "sentencia definitiva".

    El punto no es tan claro, pues el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, al definir las sentencias definitivas no agrega "y además todas aquellas que la ley denoine como tales", por lo que, para serlo, pareciera que debe ajustarse al concepto de dicha norma legal.

    Es más en una serie de disposiciones el legislador se equivoca al denominar las resoluciones y no por ello cambian su naturaleza, por ejemplo, los artículos 276 y 277 del Código de Procedimiento Penal califican de "auto" a la resolución que somete a proceso al inculpado, siendo que se trata de una sentencia interlocutoria (de segundo grado).

    Por estos motivos R. Sandoval cree que no se trata de una sentencia definitiva y prefiere hablar de una "resolución sui generis".

    Sin embargo, el grueso de la doctrina nacional como Puga Vial, Puelma Accorsi, Concha Gutiérrez, Varela Varela, por ejemplo, están contestes en que se trata de una sentencia definitiva.

    Características de la sentencia declaratoria de quiebra.

    1.- Da origen a una situación excepcional en la vida de una persona natural o jurídica el estado de quiebra o de falencia del deudor.

    2.- Este estado de quiebra o de falencia es universal e indivisible, pues afecta a todas las personas, no se produce el efecto relativo a las partes del juicio.

    3.- Produce efectos retroactivos, afecta a actos y contratos celebrados con anterioridad a su dictación.

    4.- Produce sus efectos desde la dictación, a diferencia del común de las resoluciones que los producen desde su notificación, destacamos como ejemplo el arículo 64.

    5.- Tiene un recurso especial para impugnarla: el recurso especial de reposición a que se refieren los artículos 56 y siguientes.

    Notificación de la sentencia declaratoria de quiebra.

    Hay que distinguir: - Al fallido, a los acreedores y a los terceros se les notifica por medio de un aviso que se publica en el Diario Oficial, artículos 54 y 6.

    - Al síndico se le notificará personalmente por el secretario del tribunal por sí o encomendando esta diligencia a otro ministro de fe, a la brevedad posible, art. 55.

    Recursos que proceden contra la sentencia que declara la quiebra.

    Art. 56. Contra la sentencia que declare la quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición de que trata la ley.

    La única excepción a esta norma la encontramos en el artículo 252 de la misma ley.

    Se ha discutido por algunos la posibilidad de interponer otros recursos en contra de la sentencia declaratoria de quiebra dada su naturaleza de sentencia definitiva, pero el sentido de la la ley es claro y excluyente.

    A este respecto cito la opinión del profesor don Rafael Gómez Balmaceda ex Fiscal Nacional de Quiebras: "Frente a la sentencia que declara la quiebra sólo cabe el remedio de deducir el recurso de reposición y con arreglo al cual se ataca la procedencia de la quiebra, sea para impugnar la legalidad de su declaración o bien para reclamar de la existencia o no de los supuestos de hecho que son indispensables para su ocurrencia".

    "En la práctica procesal se ha visto que, en más de una ocasión, se suele recurrir de queja contra esta sentencia y, con una orden de no innovar anexa, se ha encontrado un arbitrio que ha sido capaz de desvirtuar el sentido que tiene el art. 56 de la Ley de Quiebras, cual es el de evitar que recurso alguno pueda impedir que surta efecto de inmediato la declaración de quiebra, por las secuelas que trae aparejado".

    "No puede escapar el verdadero absurdo que ello entraña, ya que sabido es que las leyes especiales derogan o impiden la aplicación de las generales".

    "Ahora bien, no adoptar las urgentes medidas de seguridad que se requieren en garantía de los derechos de los acreedores, es alentar entonces a que el deudor en estado de cesación de pagos continúe sus operaciones, disminuyendo su activo o perjudicando a los acreedores o terceros que con él contraten, realizando actos por ende contrarios al principio de igualdad de los mismos".

    Por qué es especial este recurso de reposición.

    1.- El recurso de reposición ordinario procede en contra de autos y decretos, este, en cambio procede contra una sentencia definitiva.

    2.- El plazo para interponer un recurso de reposición ordinario es de cinco días y en ciertos casos excepcionales es de tres días, en cambio el plazo para interponer este recurso especial es de 10 días.

    3.- La reposición ordinaria suspende los efectos de la sentencia impugnada, en cambio la reposición especial no los suspende.

    4.- El recurso de reposición ordinario puede interponerse en cualquier tiempo si se funda en nuevos antecedentes, conforme el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, en cambio, la reposición especial contempla un plazo fatal, sea que se proporcionen o no nuevos antecedentes.

    5.- El recurso de reposición ordinario tiene una forma especial de tramitación, en cambio, el recurso especial de reposición se tramita incidentalmente.

    6.- También es especial por los titulares de él, quienes puesden interponerlo: el fallido, los acreedores, los terceros interesados y el síndico.

    Estas diferencias y características del recurso especial de reposición hacen que Puga Vial sostenga que no se trata de un recurso sino de una oposición a la ejecución. Al efecto sostiene: "Nosotros estimamos que se trata del contradictorio postergado del juicio de quiebra, el equivalente procesal a la oposición a la ejecución del juicio ejecutivo singular".

    Luego explica su posición en el siguiente sentido: "Cierto que participa del carácter de un recurso en la circunstancia de que es un medio de impugnar una resolución judicial (la sentencia declarativa de quiebra), pero se le puede desconocer tal carácter, si se toma en cuenta la circunstancia, ya anotada, de que la interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia. Por otra parte, si se advierte que la oposición en la ejecución singular también va contra la orden de ejecución y embargo del juez (y no una mera contestación de la demanda ejecutiva, pues no hay que olvidar que el plazo para oponerse a la ejecución, que también es fatal, se cuenta desde el requerimiento de pago y no desde la notificación de la demanda, y, además, que la propia ley denomina a este trámite procesal "oposición a la ejecución" y no contestación de la demanda, así lo dicen los artículos 459 al 464 del Código de Procedimiento Civil), las analogías que se permiten nos llevarían a concluir que también esta oposición, en la ejecución singular, es un recurso".

    Causales para interponer el recurso.

    No lo dice expresamente la ley, pero de ella se desprende que puede ser interpuesto por dos motivos:

    1.- Dejar sin efecto la declaratoria de quiebra, quiebra mal declarada.

    2.- Rectificar la calificación del deudor como comprendido o no en el artículo 41.

    Titulares del recurso. (art. 57)

    Pueden interponerlo: el fallido, los acreedores, los terceros interesados y, por la segunda causal, el síndico.

    - El fallido: Esta es la oportunidad que tiene el fallido de controvertir la declaratoria de quiebra. Recordemos que la audiencia del artículo 45 sólo tiene carácter informativo y no da lugar a incidente.

    La ley no distingue si el deudor que solicitó su propia quiebra estaría o no facultado para interponerlo. No parece habilitado para recurrir para dejar sin efecto la declaratoria de quiebra que el mismo solicitó, sino sólo para rectificarla.

    - Los acreedores: Les interesa su interposición, pues a no todos los acreedores conviene la declaratoria de quiebra.

    La ley tampoco excluye al acreedor peticionario, pero este carecería de interés.

    - Los terceros interesados: El interés debe ser de orden patrimonial y subordinado a la declaratoria de quiebra o a la calificación jurídica del deudor. El interés derivará principalmente de los efectos retroactivos de la quiebra y de las presunciones del artículo 221.

    Tramitación del recurso.

    - Plazo: 10 días contados desde la notificación a que se refiere el artículo 54, cabe destacar que no se refiere a la notificación del artículo 55, por lo que al síndico le correría el mismo plazo.

    - Tribunal: Se interpone ante el tribunal que conoce de la quiebra y el mismo tribunal lo resolverá.

    - Procedimiento: Se tramitará como incidente. Esto no quiere decir que sea un incidente, pues se discute la cuestión principal. Será incidente cuando trate de la rectificación de la calificación del deudor, pues esta resolución establecerá derechos permanentes en favor de las partes (art.158 C.P.C.).

    - Partes del recurso de reposición: Conforme los incisos penúltimo y final del artículo 57 serán parte el que lo hubiera interpuesto y podrán serlo también el fallido, el que hubiere solicitado la quiebra y el síndico. Agrega que los demás acreedores y los terceros interesados podrán intervenir como coadyuvantes.

    Esta norma se entiende en el sentido que los del inciso 2º deben actuar como contradictores del reponente.

    Los del inciso tercero pueden ser coadyuvantes del reponente.

    - Resoluciones que se dicten durante la tramitación del recurso: Art. 58. Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del recurso especial de reposición son inapelables.

    Fallo del recurso especial de reposición.

    La resolución que resuelve el recurso especial de reposición será sentencia definitiva o interlocutoria dependiendo de qué materia trató. Será definitiva si trató respecto de la declaración de quiebra del deudor, pues resuelve el asunto principal materia del juicio de quiebras y será interlocutoria si se pronuncia respecto de la calidad del deudor.

    Es importante que sea definitiva o interlocutoria, especialmente para la eventual aplicación del recurso de casación (def. 1a cas. en la forma; def. 2a cas. en el fondo).

    En definitiva la sentencia que resuelve la reposición puede:

    - Acoger el recurso. En este caso es apelable en ambos efectos, conforme lo dispone el artículo 58. La ley no distingue a qué sentencia se refiere, luego puede darse el caso que la quiebra quede paralizada mientras se discute el incidente relativo a la calidad del deudor.

    - Rechazar el recurso. En este caso es apelable en el solo efecto devolutivo. Art. 5.

    Posibilidad de impugnar la sentencia de quiebra por la vía del recurso de protección: La Corte de Apelaciones de Santiago ha dicho que no es procedente, en fallo de 31 de octubre de 1984, en Rol de ingreso 258-84 En resumen señala que el recurso de protección siendo un recurso extraordinario no puede ser invocado en contra de una resolución judicial que contempla otros medios para su impugnación.

    Efectos de la sentencia declaratoria de quiebra.

    La declaración judicial de la quiebra produce efectos o consecuencias que afectarán tanto a la persona del fallido como a sus bienes y además afectarán a las relaciones jurídicas que el quebrado hubiere celebrado con anterioridad a tal declaración.

    Los efectos de la quiebra se distinguen principalmente de dos maneras:

    - Efectos inmediatos de la declaratoria de quiebra, que se producen desde que se declara la quiebra; y

    - Efectos retroactivos, que afectan relaciones jurídicas celebradas con anterioridad a la declaratoria de quiebra.

    También podemos distinguir: - efectos que se producen respecto de la persona del fallido, que son las inhabilidades que se establecen para el quebrado y el proceso de calificación de la conducta del fallido, respecto del deudor comprendido en el artículo 41.

    - Efectos respecto de los bienes que son principalmente el desasimiento y los efectos que se producen respecto de los terceros y acreedores en el sentido que pierden ciertos derechos y se les anticipan otros.

    A. Puelma hace la siguiente clasificación:

    - Efectos inmediatos: aquí subdistingue: - efectos que se refieren principalmente a los acreedores o a sus créditos,

    - efectos que se refieren principalmente al deudor en su persona, bienes y relaciones jurídicas pendientes; y

    - Efectos retroactivos: que son las acciones de integración o recuperación del patrimonio del fallido.

    Nosotros seguiremos la clasificación planteada por R. Sandoval a la que denomina "Clasificación tradicional", quien comprende dentro de los efectos inmediatos de la declaratoria de quiebra los siguientes:

    1.- El derecho a pedir alimentos;

    2.- El desasimiento;

    3.- La fijación irrevocable y definitiva de los derechos de los acreedores;

    4.- La exigibilidad anticipada de todas las obligaciones del fallido;

    5.- La suspensión del derecho a ejecutar individualmente al quebrado;

    6.- La acumulación de juicios.

    Agregaremos como Nº 7, las inhabilidades.

    R. Sandoval agrega luego que los efectos de la quiebra están informados por el principio de igualdad de los acreedores; esto parece innecesario, pues ya está dicho que todo el procedimiento de quiebra está informado por tal principio, no sólo su apertura.

    1.- El derecho a pedir alimentos.

    Tratado en el artículo 60 de la ley. Tiene por objeto asegurar la subsistencia del fallido y su familia durante la tramitación del juicio de quiebras, ya que pierde la administración de sus bienes.

    Para algunos este no sería un efecto de la declaratoria de quiebra sino un premio al deudor de buena fe.

    Para estudiar la procedencia de este derecho debemos distinguir:

    - Deudor comprendido en el artículo 41, sólo tendrá derecho a alimentos si hubiere solicitado su propia quiebra.

    - Deudor no comprendido en el artículo 41, siempre tendrá derecho de alimentos.

    Norma común: Art. 60 inc. 2. Este derecho se suspende si el fallido fuere sometido a proceso por quiebra culpable o fraudulenta o por uno de los delitos del artículo 466 del Código penal y cesa en el caso que en definitiva sea condenado por uno de ellos.

    Tramitación: Se tramita como incidente (art. 5). Se solicita por el fallido, la solicitud se notifica por cédula o personalmente al síndico y por avisos a los acreedores.

    Se dispuso audiencia de los acreedores, pues estos podrían oponerse a la solicitud de alimentos justificando que no son necesarios y al síndico que es quien mejor conoce la situación económica del deudor.

    Luego resuelve el juez que es quien determina el monto de los alimentos.

    Estos alimentos se pagan a costa de la masa de la quiebra.

    2.- El desasimiento.

    Definición: R. Sandoval, lo define como un efecto inmediato de la declaratoria de quiebra, en virtud del cual el fallido queda inhibido de la administración y disposición de sus bienes afectos a concurso y mientras éste no ha concluido por convenio o sobreseimiento.

    Raúl Varela Varela: "El desasimiento es una especie de embargo general que paraliza los poderes de disposición y goce que el fallido tenía antes de la quiebra, como atributos de su dominio, para entregarlos a los acreedores para que se paguen de sus créditos", coincide con esta doctrina Puga Vial.

    Sea que se trate de una inhibición temporal del fallido o un embargo general, lo importante es que el fallido es privado de la administración de sus bienes la que pasa de pleno derecho al síndico y además, es privado de la facultad de disponer de ellos y de sus frutos, la que pasa a los acreedores.

    Es uno de los efectos más importantes de la declaratoria de quiebra, pues a través de él se puede llevar a efecto el objeto del juicio de quiebras definido en al artículo primero, cual es, "realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica a fin de proveer al pago de sus deudas".

    El efecto inmediato del desasimiento se produce desde que se pronuncia la sentencia declaratoria de quiebra, sin que medie notificación a las partes. A este respecto, cito un fallo de la Corte Suprema, Gaceta Jurídica, 1984, Nº51, p.41, "El desasimiento de los bienes del fallido es un efecto que se produce de pleno derecho, de inmediato, de tal manera que la sentencia que declara la quiebra, en cuanto a su notificación, constituye uno de los casos expresamente exceptuados por la ley de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y produce los efectos inmediatos ya indicados o aún retroactivos en otros, antes de su notificación".

    La doctrina y la jurisprudencia justifican esta excepción a las reglas generales diciendo que solo así se asegura su eficacia. Sólo hay un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia que ha dicho que el desasimiento requiere de notificación.

    El desasimiento tiene dos grandes aspectos: un aspecto material y un aspecto jurídico.

    El aspecto material se ve reflejado principalmente en la incautación e inventario que tratan los artículos 94 y siguientes y comprende el desapoderamiento de los bienes, el cierre de establecimientos, la aposición de sellos, la entrega de bienes por terceros al síndico, etc...

    El aspecto jurídico, se traduce principalmente en la pérdida del derecho de administrar y disponer de sus bienes.

    Se refiere sólo a las facultades de administrar y disponer de ellos, no implica una pérdida de dominio. Lo dice expresamente el artículo 64 inciso segundo "el desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la facultad de diponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos". Es decir, además, este efecto dura hasta que los acreedores se hayan pagado de sus créditos.

    Coincide con esta norma el artículo 168 que señala que si el producto de los bienes realizados en la quiebra diera lo suficiente para pagar las deudas se hará entrega al deudor de los bienes sobrantes, de sus libros y papeles y del remanente, si lo hubiere.

    Este aspecto jurídico o pérdida del derecho a administrar y disponer comprende dos grupos de actos:

    a) Actos extrajudiciales; y

    b) Actos judiciales.

    a) Actos extrajudiciales.

    Significa que el fallido no puede disponer de sus bienes ni de sus frutos, salvo aquellos inembargables. La facultad de administrarlos pasa de pleno derecho al síndico quien debe ejercerla de acuerdo con la ley concursal, esto quiere decir, que no debe ejercer esta administración como un mandatario sino que tiene la finalidad de incrementar los bienes, para después pagar con su producto a los acreedores.

    Qué pasa si el fallido dispone de sus bienes luego de dictada la sentencia declaratoria de quiebra.

    El artículo 2467 del Código Civil señala que "son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores".

    Coincidía con esta norma el antiguo artículo 69 de la Ley 4558, que declaraba nulos y sin ningún valor los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de la declaratoria de quiebra, con relación a los bienes de la masa.

    Esta sanción fue cambiada por la nueva ley de quiebras que en su artículo 72 establece la nueva doctrina en el sentido que son inoponibles los actos y contratos que el fallido ejecute o celebre después de dictada la sentencia que declara la quiebra, con relación a los bienes de la masa.

    Actualmente, entonces, la sanción no es la nulidad sino la inoponibilidad, sin embargo no se señala respecto de quién son inoponibles.

    Se ha entendido que está establecida en favor de la masa de acreedores.

    Debe ser pedida por el síndico en representación de la masa, lo cual representa un adelanto en relación con la nulidad absoluta que puede ser pedida por quien tenga interés en ella; además la inoponibilidad sólo puede invocarse mientras dure la quiebra, en cambio la nulidad puede invocarse mientras no prescriban sus acciones incluso después de terminado el desasimiento.

    Bienes comprendidos en el desasimiento.

    Se distinguen tres categorías de bienes:

    a) Bienes presentes. Son bienes presentes los que pertenezcan al fallido a cualquier título por haber ingresado a su patrimonio.

    Quedan comprendidos en la categoría de bienes presentes los que perteneciendo al deudor se encuentran en poder de un tercero.

    El momento para determinar los bienes presentes es el de la declaratoria de quiebra. Art. 64 inc. 1º.

    b) Bienes que el fallido tenga en usufructo legal. Conforme al régimen matrimonial y al de la patria potestad una persona puede tener en usufructo legal bienes de su mujer o de su hijo no emancipado, y esa persona puede ser declarado en quiebra.

    El artículo 64 inciso 4º dispone que la administración de esos bienes la conserva el fallido, pero esta administración queda sometida a la intervención del síndico, quien cuidará de que los frutos líquidos que produzcan esos bienes ingresen a la masa, una vez deducidas las cargas legales o convencionales que los graven.

    Además de deducir de los bienes bajo esta administración e intervención las cargas legales y convencionales que los graven, la ley autoriza a la persona a pedir en base a estos bienes, una pensión alimenticia, que es incompatible con el derecho de alimentos que vimos anteriormente.

    El fallido puede elegir entre el derecho de alimentos del artículo 60 o pedir esta pensión con cargo a los bienes que tiene en usufructo. Esta pensión tiene la ventaja de que se trata de alimentos congruos, en cambio la del artículo 60 son alimentos necesarios. Además la pensión del artículo 64 es independiente de que el fallido haya solicitado o no su propia quiebra.

    c) Bienes futuros. Estos pueden ser:

    - Adquiridos a título gratuito, Artículo 65 inciso primero, por ejemplo, herencia, donación, después de la declaratoria de quiebra, ingresan a la masa del concurso. Es una aplicación del principio "lo que fácil viene fácil se va".

    Ingresan a la masa, pero no se extinguen sus cargas ni los derechos de los acreedores hereditarios.

    - Adquiridos a título oneroso, estos quedan en poder del fallido, pero los acreedores pueden pedir que la administración se someta a intervención del síndico para que el producto líquido de ellos ingrese a la masa. Art. 65 inc. 2.

    Bienes no comprendidos en el desasimiento.

    Dos grupos de bienes no entran a la masa:

    1º Los bienes inembargables,

    2º Los bienes ajenos, que pueden ser objeto de una acción reivindicatoria o incidental en caso que el síndico por error los incaute.

    b) Actos judiciales.

    En el plano judicial el desasimiento significa que una vez declarado en quiebra el fallido se produciría una sustitución procesal, quedaría reemplazado el fallido por el síndico, quien lo sustituye procesalmente, ya que el fallido no puede actuar ni como demandado ni como demandante.

    Respecto del fallido no constituye una incapacidad como sostienen algunos, pues éstas están creadas en favor de ciertas personas y en esta caso no favorece al deudor, además los incapaces siempre deben actuar representados por una tercera persona y el fallido en ciertos casos puede actuar por si mismo sin necesidad de autorización por parte del síndico.

    Alcance: El artículo 64 incisos 3º y 5º señala el alcance del desasimiento en el plano judicial, es decir, que sólo afecta lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra. En todos estos el fallido puede actuar como coadyuvante.

    Entonces el desasimiento en el orden judicial no alcanza lo siguiente:

    1.- Si el fallido fuera objeto de una acción judicial en relación con bienes no comprendidos en la masa, deben entenderse directamente contra el fallido.

    2.- El fallido conserva capacidad para comparecer en juicio si se trata de derechos personalísimos por ejemplo el reconocimiento de un hijo, impugnación de la paternidad, nulidad de matrimonio, etc...Art. 64 inc. 3. Sin embargo, según el inciso final, del art. 64 el síndico podrá actuar como coadyuvante en los juicios de separación de bienes y de divorcio en que el fallido sea demandado o demandante.

    Las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad criminal son personalísimas. En este sentido la jurisprudencia ha dicho que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque es una diligencia preliminar en un juicio criminal, por lo que no hay impedimento para notificar el protesto al fallido en persona. Si se quisiera intentar la vía ejecutiva, ello no es posible, pues se suspende el derecho de ejecutar individualmente al fallido.

    Existe un fallo disidente de la Corte Suprema que señala que "no puede hacerse al fallido la notificación del protesto de un cheque con el objeto de obligarlo a consignar fondos, porque está legalmente impedido de hacer el pago". Gaceta, 1947, tomo II, p. 94.

    3.- El fallido puede actuar en caso de administración negligente del síndico, pudiendo ejecutar todos los actos conservatorios de sus bienes, como por ejemplo la interrupción de la prescripción.

    Diferencias entre el embargo y el desasimiento.

    1.- El embargo recae sobre bienes singulares, determinados individualmente. El desasimiento, en cambio, recae sobre una universalidad jurídica, sobre un conjunto de bienes.

    Por esto no se necesita que un ministro de fe individualice los bienes para formalizarlo.

    2.- La ley permite el reembargo de los bienes, pero no podrían los bienes caer en otro desasimiento, por su carácter universal.

    3.- En el embargo la facultad de disposición corresponde al órgano jurisdiccional, al tribunal; y el uso y goce se traducen en la administración del bien singular por el depositario.

    En el desasimiento la facultad de disposición la detenta la masa de acreedores, organizados en junta; y el uso y goce se traducen en la administración del síndico.

    4.- La sanción por la enajenación de los bienes embargados es la nulidad absoluta por objeto ilícito, art. 1464 Nº 3 del Código Civil.

    La sanción por la enajenación de los bienes desapoderados es la inoponibilidad.

    3.- Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores.

    Una vez declarada la quiebra, los créditos de los acreedores no pueden variar ni en cuanto a su monto ni en cuanto a su calidad, es decir, quedan fijados irrevocablemente los derechos de los acreedores.

    Quiere decir que una vez declarada la quiebra no pueden mejorar sus créditos, no varían en cuanto a sus montos, en palabras del profesor Varela "cae el telón".

    Este efecto significa que declarada la quiebra el pasivo queda inmóvil, sin poder modificarse por ninguna circunstancia sobreviniente.

    La ley 18.175 suavizó este efecto en relación con la ley anterior, dándole un alcance más relativo.

    Durante la vigencia de la Ley 4.558 este efecto importaba dos tipos de consecuencias que se producían desde el día anterior a la declaratoria de quiebra:

    1º Se suspendía el curso de los intereses; y

    2º No podían compensarse las deudas del fallido con los acreedores.

    El primer alcance no se mantuvo, pues hoy los créditos siguen devengando intereses.

    El segundo aspecto se conservó en la legislación actual.

    En relación con la compensación debemos aplicar los artículos 1655 del Código Civil y 69 de la Ley de Quiebras.

    Regla general: Art. 69. Una compensación que se produce después de declarada la quiebra carece de validez y es inoponible a la masa. Permitirla atenta contra la par condictio creditorum.

    Sin embargo, esta norma admite dos excepciones:

    1.- Son válidas las compensaciones que operan después de declarada la quiebra cuando tienen por objeto compensar obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato.

    Son obligaciones conexas aquellas que están vinculadas con otras obligaciones dentro de un mismo contrato, por ejemplo una compañía de seguros debe al fallido una indemnización de un seguro de incendio y el fallido debe una cuota de la prima, se dice que la compañía puede compensar el valor de la prima insoluta con la indemnización y, como la compensación opera hasta concurrencia de los créditos, la compañía de seguros debe pagar la diferencia.

    2.- Cuando se trata de compensar obligaciones derivadas de una misma negociación.

    Negociación u operación no es un término jurídico, sino más bien económico, pero el derecho entiende por tal "una serie de actos jurídicos vinculados entre sí que se crean para satisfacer una necesidad común", por ejemplo una boleta bancaria de garantía, el tomador ha pedido dinero al banco para caucionar una obligación de hacer. El banco le debe el depósito al tomador de la boleta bancaria de garantía y el tomador le debe al banco el mutuo en virtud del cual pudo tomar la boleta bancaria, son obligaciones que se han generado en forma distinta, pero son actos jurídicos relacionados entre sí y, no obstante la declaración de quiebra del tomador, podrían compensarse las obligaciones, luego el banco no tiene porqué devolver el monto del depósito que coincide con el de la boleta y se liquidan sólo los intereses.

    El artículo 77 inciso segundo se refiere a la ineficacia de las compensaciones que hubieran operado antes de la declaración de quiebra, pero desde de la fecha de cesación de pagos. sanciona con inoponibilidad las compensaciones que cumplan con los requisitos que señala.

    En resumen: Después de la declaratoria de quiebra las compensaciones no son válidas, salvo las excepciones vistas.

    Antes de la declaratoria de quiebra son válidas salvo la excepción señalada.

    Fijación irrevocable de los derechos de los acreedores y reajustes e intereses.

    Con la ley 18.175 desaparece el alcance absoluto que tenía este efecto de la declaratoria de quiebra que se llamaba suspensión del curso de los intereses.

    La nueva ley, para el tratamiento de las deudas del fallido, contraídas en moneda nacional, establece cuatro tipos de créditos, en el artículo 67, que son:

    1º Créditos reajustables con intereses.

    2º Créditos reajustables sin intereses.

    3º Créditos no reajustables con intereses.

    4º Créditos no reajustables sin intereses.

    En el artículo 68 señala su tratamiento:

    En el primer caso, los créditos reajustables que devenguen intereses se reajustarán y devengarán intereses según lo pactado en la convención, art. 68 Nº 1.

    Los segundos, los créditos reajustables que no devenguen intereses se reajustarán según lo pactado, art. 68 Nº 2.

    Los terceros y cuartos, esto es, créditos no reajustables, sea que devenguen o no intereses, devengarán intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables, art. 68 Nº 3.

    Los reajustes e intereses, en su caso, gozarán de iguales preferencias y privilegios que los respectivos capitales, art. 68 inciso final, esta norma está contemplada en el artículo 2491 del Código Civil en relación con los intereses, pero el legislador la reiteró aquí y la enunció expresamente en relación con los reajustes.

    El efecto de la fijación irrevocable de los derechos de los acreedores una vez declarada la quiebra, no es absoluto, porque desde la declaratoria de quiebra las deudas del fallido se reajustarán y/o devengarán intereses según lo pactado o lo señalado por la ley. Esto que pareciera atentar contra la par condictio creditorum no es así, porque el acreedor que fue más diligente que otros al pactar intereses y/o reajustes debe ser respetado.

    Respecto de los créditos no reajustables y sin intereses el criterio del legislador es equitativo, porque estimó que el acreedor creyó que se le iba a pagar a tiempo y al no ser así el legislador consideró que había que aplicarle intereses, esto se entenderá mejor cuado estudiemos la determinación del valor actual de los créditos.

    El artículo 68 coincidiendo con el artículo 2491 del Código Civil dispone que los intereses corren desde el día de la declaratoria de quiebra hasta el pago efectivo.

    El cambio entre la antigua y la actual legislación significó la aplicación del criterio económico en el derecho de quiebras. Implica reconocer los efectos de la inflación en la legislación concursal.

    A las obligaciones contraídas en moneda extranjera se le aplica el iciso penúltimo de artículo 68 con el alcance que el Decreto 471 de 1977, Ley de Cambios Internacionales fue derogado por la Ley Orgánica del Banco Central.

    4.- La exigibilidad anticipada de todas las obligaciones del fallido.

    El artículo 67 de la Ley de Quiebras señala que en virtud de la declaratoria de quiebra quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas.

    Al momento de la declaración de quiebra el fallido puede tener deudas vencidas y deudas por vencer.

    Este efecto es muy importante y necesario, pues sino habría que practicar distintas liquidaciones de créditos durante la quiebra, a medida que los créditos fueren venciendo. Además, sin este efecto, sólo podrían concurrir los acreedores de crédito vencido, pudiendo llegar los otros demasiado tarde.

    Esta norma concuerda con el artículo 1496 Nº 1 del Código Civil, que dispone la caducidad del plazo para el caso de insolvencia del deudor.

    Este efecto de la declaratoria importa una exigibilidad anticipada, pero de alcance restringido, en el sentido que sólo debe entenderse en relación con el fallido y no respecto de sus co deudores o fiadores, a quienes no puede responsabilizarse de su cesación de pagos.

    Excepciones: Esta norma del inciso primero del artículo 67 tiene 3 excepciones en el mismo artículo, en su inciso final, que se relacionan con los artículos 79 inciso segundo y 81 Nº1 de la Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés, que son las siguientes:

    1º Quiebra del aceptante de una letra de cambio;

    2º Quiebra del librador de una letra no aceptada; y

    3º Quiebra del suscriptor de un pagaré.

    En el primer caso, recordemos que la letra de cambio contiene una prestación que consiste en pagar una suma de dinero determinada o determinable en una época que en ella se establece.

    Antes de que la letra de cambio venza, el aceptante es declarado en quiebra. Desde que aceptó la letra se transformó en el primer obligado al pago. Al ser declarado en quiebra es imposible que pague al acreedor o portador. En este caso la ley permite al portador que proteste la letra sin esperar el vencimiento y así se producirá la responsabilidad por garantía que tiene el librador, los endosantes y los avalistas de ambos.

    En el segundo caso, el librador es quien crea una letra de cambio, quien promete un hecho ajeno, esto es, promete que otra persona aceptará y pagará la letra. Pendiente de aceptación de la letra de cambio, quiebra el librador; en este caso la ley dice que esta exigibilidad anticipada permite protestar la letra y si existen endosantes y/o avalistas del librador o de los endosantes se puede dirigir en contra de ellos.

    En el tercer caso, recordemos que el pagaré es una confesión de deuda, que una persona se compromete pagar a una persona determinada a la fecha del documento. No requiere aceptación. El obligado a pagarlo es el suscriptor del pagaré; y si es declarado en quiebra, el portador puede protestar anticipadamente el documento y lo puede hacer exigible en contra de quien los garantice como pueden ser los endosantes traslaticios de dominio y los avalistas.

    La exigibilidad anticipada, en estos casos, no sólo afecta al fallido sino que alcanza a quienes han garantizado estos documentos.

    En resumen: En estos tres casos el acreedor se puede "salir" de la quiebra y se puede dirigir en contra de otros que no son el quebrado, teniendo así patrimonios sanos donde hacer valer sus créditos.

    Qué sentido tiene este efecto.

    Permite cumplir con la par condictio creditorum. La declaración de quiebra hace exigibles anticipadamente las obligaciones del quebrado, para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra, a cobrar sus dividendos, por el valor actual de los créditos, más intereses y reajustes, en su caso.

    Qué significa el valor actual de los créditos.

    En términos muy sencillos es el valor que tienen los créditos al momento de la declaratoria de quiebra. Esta determinación es sencilla respecto de los créditos vencidos, pero se complica respecto de los cuyo vencimiento se anticipa.

    Para determinar este valor antiguamente se distinguía entre créditos no vencidos que devengaban interés y créditos no vencidos que no devengaban interés. Actualmente en el artículo 67 se distinguen cuatro categorías de créditos no vencidos en moneda nacional, para determinar su valor actual:

    1º Créditos reajustables con intereses.

    2º Créditos reajustables sin intereses.

    3º Créditos no reajustables con intereses.

    4º Créditos no reajustables sin intereses.

    Para el primer caso el valor actual será el capital más el reajuste convenido y más los interese devengados hasta el día de la declaratoria de quiebra.

    Para el segundo caso será el capital más el reajuste convenido hasta la fecha de la declaratoria.

    Para el tercer caso será el capital nominal más los intereses devengados hasta el día de la declaratoria.

    Para el cuarto caso el valor actual se determina descontando del capital los intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero no reajustables desde el día de la declaratoria hasta el día de los respectivos vencimientos.

    Para entender esta norma se debe relacionar con el Nº 3 del artículo 68, que señala que éste tipo de crédito devengará intereses corrientes para operaciones de crédito no reajustable desde el día de la declaratoria. Esta fórmula permite que si el crédito se pagara el día exacto del vencimiento el acreedor recibiría el valor nominal conforme lo pactado.

    Determinado el valor actual de las cuatro categorías de créditos éstos se pueden verificar, lo que se relaciona, como vimos, con el artículo 68 en el sentido que hasta el día del pago ganan reajustes e intereses.

    Son dos cosas distintas y no se debe confundir actualizar los créditos para los efectos de su verificación con que después de la declaratoria y hasta el día del pago sigan devengando reajustes e intereses.

    5.- La suspensión del derecho a ejecutar individualmente al quebrado.

    Contemplado en el artículo 71. La declaración de quiebra suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al fallido.

    Alcance: Desde que se declara la quiebra no se pueden entablar acciones ejecutivas, ejecuciones individuales por parte de los acreedores y los juicios ya iniciados se acumulan al juicio de quiebras.

    Se refiere sólo al juicio ejecutivo, de manera que se puede iniciar libremente los juicios declarativos que correspondan contra el fallido, por ejemplo juicio ordinario o sumario; una vez preparada la ejecución esta sólo se puede hacer efectiva en el juicio de quiebra. Si estos nuevos juicios declarativos afectan los bienes del concurso se sustanciarán ante el juez de la quiebra. Art. 70 inc. 1º y 3º.

    Excepción: El mismo inciso primero del artículo 71 contiene una excepción en favor de los acreedores prendarios e hipotecarios, señalando que éstos podrán iniciar o llevar adelante sus acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.

    El fundamento de esta excepción radica en premiar a estos acreedores que fueron más previsores al asegurar sus créditos.

    Como toda excepción debe interpretarse restrictivamente, en el sentido que sólo se aplica a los acreedores hipotecarios y prendarios y a los retencionarios, pues el Código de Procedimiento Civil, art. 546, los equipara a los prendarios e hipotecarios.

    Situación de los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios en el juicio de quiebra.

    Para entender en definitiva esta excepción debemos referirnos a las distintas etapas en que puede encontrarse un crédito en la quiebra.

    En la primera etapa, esto es verificación del crédito y alegación de preferencias, todos los créditos son iguales, conforme se desprende claramente del artículo 131, todos los acreedores, sin excepción alguna deben verificar.

    En la etapa siguiente, del reconocimiento, también se equiparan, pues conforme el inciso tercero del artículo 143 sólo los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos podrán participar en las distribuciones que haga el síndico.

    Es en la etapa de la realización de los bienes que aparecen las diferencias, pues estos bienes afectos a la seguridad de estos créditos se apartan de la regla general en esta materia, en el sentido que las gestiones destinadas a realizarlos quedan entregadas por la ley a los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios. (excepción art. 126)

    El pago del producto de la realización de estos bienes tampoco se hace directamente a estos acreedores, sino que la ley requiere que estén cubiertos los acreedores de mejor derecho. Aparece claro de los artículos 149 y 150.

    Si el producto de la realización de estos bienes no diere lo suficiente para satisfacer a estos acreedores privilegiados de segunda o tercera clase, por el exceso concurrirán como valistas.

    Norma especial del acreedor retencionario.

    Def. Meza Barros: El derecho legal de retención "es la facultad concedida por la ley al detentador de una cosa que debe entregar o restituir, para rehusar legítimamente la entrega o restitución y conservar la cosa, mientras no se le satisface de un crédito que tiene relacionado con ella".

    El artículo 71 inciso cuarto contiene una norma un tanto confusa al señalar que "cuando a algún acreedor corresponda el derecho de retención en los casos señalados por las leyes, no podrá privársele de la cosa retenida sin que previamente se le pague o se le asegure el pago de su crédito".

    Esta norma parece establecer un derecho de preferencia absoluta en favor del acreedor retencionario, incluso superior a los de primera clase. Pero no es así. A los retencionarios, como vimos se les aplican las reglas de los hipotecarios o prendarios según corresponda, por lo que no podrían sustraerse del pago o aseguramiento preferente de los de primera clase.

    Esta norma interpretada como señalamos, está sin duda inspirada en la razón que este derecho legal de retención a diferencia de la hipoteca y prenda no otorga al acreedor retencionario el derecho de persecución a terceros, por lo que la ley le permite conservar la cosa en su poder para los efectos de su realización.

    La segunda parte del inciso cuarto no es novedosa, pues como se trata de un juicio declarativo, ya vimos que puede iniciarse no obstante la declaratoria de quiebra.

    6.- La acumulación de juicios.

    Consagrado en el artículo 70. Tiene los siguientes requisitos:

    1.- Tiene que tratarse de juicios. Se acumulan contiendas no asuntos no contenciosos.

    2.- Que los juicios estén pendientes.

    3.- Que el fallido sea demandado.

    4.- Que los juicios se tramiten ante tribunal ordinario.

    5.- Que los juicios puedan afectar bienes de la masa.

    Este efecto hace excepción al principio de la radicación dando lugar a la llamada "competencia atractiva".

    Excepciones a la acumulación de juicios en la quiebra.

    1.- Juicios posesorios;

    2.- Juicios de desahucio;

    3.- Juicios de terminación inmediata de contrato de arrendamiento.

    4.- Juicios que actualmente estuvieren conociendo jueces árbitros.

    5.- Juicios que según la ley deban someterse a compromiso.

    6.- Juicios de menores.

    7.- Juicios de cobro de impuestos, art. 186 Código Tributario.

    8.- Juicios del Trabajo. Antes de que la Ley 18.150 creara los tribunales del trabajo, la jurisprudencia había decidido que debían acumularse.

    Diferencias acumulación de juicios acumulación de autos.

    1.- La acumulación de juicios es un efecto inmediato de la declaratoria de quiebra, que pretende que en un juicio universal y único se liquide el patrimonio del deudor. Por esto se dice que la quiebra tiene competencia atractiva, artículos 52 Nº 4 y 70.

    La acumulación de autos, en cambio, es un incidente especial que contempla el Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar cuando las partes lo hacen valer con el objeto de hacer aplicable el principio de la economía procesal.

    2.- La acumulación de juicios se produce de pleno derecho.

    La acumulación de autos opera a petición de parte.

    3.- La acumulación de juicios procede respecto de cualquiera clase de juicios, cualesquiera sean los sujetos, jurisdicción o instancia en que se encuentren.

    La acumulación de autos tiene por finalidad resolver, en la misma instancia, asuntos de igual naturaleza que se encuentren en la misma instancia y sometidos a igual procedimiento.

    Continuación del procedimiento en los juicios acumulados.

    Hay que distinguir:

    Procedimientos declarativos. Se siguen tramitando ante el juez que conoce de la quiebra con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.

    La frase que hace referencia a la naturaleza del procedimiento es una alusión a los juicios del trabajo, cuando se acumulaban.

    Con la sentencia declarativa se debe verificar en la quiebra y el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en la forma que corresponda. Art 70 inc. 3º, parte final.

    Juicios ejecutivos. Se debe subdistinguir.

    a) Juicios ejecutivos de obligaciones de dar;

    b) Juicios ejecutivos de obligaciones de hacer.

    a) Respecto de los juicios ejecutivos por obligaciones de dar se distingue:

    a.1. Si se han opuesto excepciones, éstas se seguirán tramitando con el síndico hasta que se dicte sentencia de término. Se tramitan ante el juez de la quiebra y una sentencia favorable al acreedor implica verificación.

    a.2. Si no se han opuesto excepciones, se paralizará el juicio ejecutivo en el estado en que se encuentre y los acreedores usarán de su derecho en la forma que establece la ley.

    Recordemos que si no se oponen excepciones al juicio ejecutivo el mandamiento hace las veces de sentencia definitiva y en su virtud se sigue adelante la ejecución, la que como vimos se suspende con la sentencia de quiebra. Por esto los juicios se paralizan y los acreedores deben verificar en la quiebra.

    b) Respecto de los juicios ejecutivos por obligaciones de hacer se distingue:

    b.1. Si existen fondos depositados para el objeto, continúa su tramitación hasta la total inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la obra que con ellos deba pagarse.

    b.2. Si no existen fondos depositados, sólo podrá el acreedor iniciar o continuar sus gestiones para que se declare perjuicios Obtenida la sentencia debe verificar su crédito.

    Situación de los embargos y medidas precautorias.

    Art. 70 inc. final, quedan sin efecto desde que se declare la quiebra siempre que se refieran a bienes que sin aguardar el resultado de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o ingresar a ella.

    7.- Inhabilidades.

    La quiebra afecta la persona y los bienes del fallido. En el artículo 73 se establece que la declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, ni le impone inhabilidades sino en los casos expresamente determinados por las leyes.

    Las inhabilidades constituyen un efecto inmediato de la declaratoria de quiebra y son independientes de toda condena de carácter criminal.

    Las leyes contemplan las siguientes: Art. 497 Nº4 del Código Civil; 1272 en relación con el 497 del Código Civil; 509 del Código Civil; 256 Nº 7 del Código Orgánico de Tribunales; 332 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales; arts. 461 a 464 del mismo código; la Ley. 18.046 establece algunas inhabilidades especiales para ser director de S.A.

    Conforme el artículo 235 de la ley de quiebras las inhabilidades son temporales y cesan con la rehabilitación del fallido.

    Efectos retroactivos de la quiebra.

    Pronunciada la sentencia declaratoria de quiebra se produce el efecto inmediato del desasimiento que impide al fallido celebrar actos o contratos a partir de esa fecha bajo sanción de ser declarados inoponibles a la masa. La legislación siempre ha considerado esa protección como insuficiente, pues el fallido se encontraba en situación patrimonial crítica con anterioridad a su declaratoria de quiebra y se ha estimado necesario revisar los actos y contratos celebrados por el deudor en el período anterior a la declaratoria a fin de determinar si han sido celebrados en fraude a los acreedores.

    Es frecuente que para evitar una declaratoria de quiebra un deudor celebre actos ruinosos que perjudican su patrimonio, o bien, que siendo esta declaración inminente decida favorecer a alguno de sus acreedores en perjuicio de los demás.

    Para corregir estas anomalías se crearon los efectos retroactivos de la quiebra que se traducen en las llamadas acciones de inoponiblidad concursal, que procuran declarar inoponibles actos y contratos celebrados por el deudor en el período que va desde la fecha de la cesación de pagos hasta la declaratoria de quiebra.

    Sandoval López los define: "En general se entienden por efectos retroactivos de la quiebra ciertas acciones de inoponibilidad que pueden ejercitar los acreedores para lograr la anulación de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el fallido en el espacio de tiempo denominado "período sospechoso", que se extiende desde la cesación de pagos, o a veces desde diez a ciento veite días antes, hasta la declaración de quiebra".

    Determinación de la fecha de cesación de pagos.

    Título V, arts. 61 a 63. Hay que distinguir:

    Deudor comprendido en el artículo 41. Art. 61 La fecha la determina el juez a proposición del síndico.

    Se encarga al síndico esta proposición, pues éste ha practicado la diligencia de incautación y ha tomado conocimiento de los libros y correspondencia del deudor, entonces, es quien mejor conoce su situación patrimonial. Para esta proposición se le da un plazo de 60 días corridos.

    La proposición del síndico es recibida por el tribunal que ordena su notificación por avisos.

    Esta fecha propuesta puede ser impugnada por el fallido, los acreedores y los terceros interesados dentro de 10 días contados desde la publicación.

    El fallido puede impugnar especialmente para que sea lo más cercana posible a la declaratoria de quiebra a fin de evitar las presunciones de los artículos 219 Nº 4 y 220 Nº 6.

    A la objeción se le da tramitación incidental.

    Sea que se objete la proposición o transcurra el plazo sin que se objete, en definitiva debe resolver el juez quien fijará la fecha de cesación de pagos y su resolución se notificará por el estado diario.

    La resolución del juez es susceptible de recurso de apelación (art.5).

    La existencia de este procedimiento complejo nos demuestra que, para estos efectos se entiende por cesación de pagos una noción amplia de imposibilidad objetiva de pagar y no un simple incumplimiento.

    Deudor no comprendido en el artículo 41.

    La fecha de cesación de pagos la determina el artículo 62 (memoria).

    Norma común: Art. 63. Esta norma coincide con el artículo 80.

    Acciones de inoponibilidad concursal, acciones revocatorias o acciones de reintegro de patrimonio.

    Son las acciones destinadas a dejar sin efecto los actos o contratos celebrados o ejecutados con anterioridad a la declaratoria de quiebra. Se dividen en dos grupos:

    1º La acción pauliana o revocatoria civil, que destaca porque puede ejercerse en cualquier tiempo, no sólo con motivo de la declaratoria de quiebra. Art. 75.

    2º Las acciones revocatorias concursales propiamente tales.

    Los efectos retroactivos de la declaratoria de quiebra se clasifican en comunes a todo deudor y especiales o privativos del deudor comprendido en el artículo 41.

    Acciones de inoponibilidad aplicables a todo deudor.

    Son las de los artículos 74 y 75. La del artículo 74 es especial para actos y contratos a título gratuito y el artículo 75 hace aplicable la acción pauliana civil.

    a) Acciones destinadas a dejar sin efecto actos y contratos a título gratuito, del art. 74.

    Tiene los siguientes requisitos:

    a.1. Debe tratarse de un acto o contrato a título gratuito (donación, comodato, remisión, condonación, etc...)

    a.2. Debe haberse ejecutado o celebrado dentro del plazo que la ley señala: Desde los 10 días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la declaratoria de quiebra. Período sospechoso especial.

    Este plazo se extiende hasta 120 días anteriores a la fecha de cesación de pagos si el acto se hubiere celebrado en favor de alguno de los parientes a que se refiere el inciso segundo. Período sospechoso extraordinario.

    Características de esta acción:

    1.- Es una de las denominadas inoponibilidades de derecho, en el sentido que si concurren sus requisitos objetivos, el juez debe declararla.

    2.- No se requiere atender a la buena o mala fe de quienes concurrieron al acto o contrato. Carece de requisito subjetivo.

    3.- No se requiere probar perjuicio a los acreedores, se presume que se ha causado perjuicio a los acreedores.

    4.- Abarca toda clase de actos y contratos a título gratuito, no sólo los que importan transferencia de dominio. No importa que sea uni o bilateral.

    b) Acción del artículo 75 o acción pauliana civil.

    Se refiere a la aplicación de la acción pauliana civil dentro de la quiebra. Se puede aplicar a dos grupos de actos:

    1º Actos a título oneroso celebrados en cualquier tiempo y,

    2º Actos a título gratuito celebrados o ejecutados antes del período sospechoso a que se refiere el artículo 74.

    Se deben cumplir los requisitos de la acción pauliana civil del artículo 2468 del Código Civil, contando con la presunción del inciso segundo del 75.

    Efectos retroactivos especiales del deudor comprendido en el artículo 41.

    Destacan por su mayor severidad. Son las de los artículos 76, 77, 78 y 79.

    1.- Acciones del artículo 76.

    Son acciones de derecho estricto, que carecen de elemento subjetivo, es decir, que el juez debe declarar la inoponibilidad si se cumplen sus requisitos objetivos:

    a) Debe tratarse de uno de los actos taxativamente enumerados en el artículo 76.

    b) Debe haberse celebrado o ejecutado dentro del plazo que la ley señala: desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos y hasta el día de la declaratoria de quiebra.

    a) Acto del artículo 76:

    a.1. Art. 76 Nº 1. Todo pago anticipado sea de deuda civil o comercial. La ley lo asimila al descuento de efectos de comercio.

    La ley entiende que un deudor que durante este período sospechoso especial anticipa un pago o descuenta un efecto de comercio está perjudicando a los demás acreedores.

    Además de dar lugar a la acción de inoponibilidad la ley establece una presunción de quiebra fraudulenta en el artículo 220 Nº 6, para el deudor que anticipa el pago.

    El artículo 221 Nº 6 establece una presunción de complicidad de quiebra fraudulenta respecto de los que obtuvieren el pago anticipado del todo o parte de su crédito.

    a.2. Art. 76 Nº 2. Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención.

    En este caso se paga una deuda vencida, pero no en la forma estipulada en la convención, equivale a la dación en pago. La ley estima que es una situación sospechosa y la presume atentatoria a la igualdad de los acreedores.

    La norma aclara que la dación en pago de efectos de comercio equivale al pago en dinero y se relaciona con los artículos 12 de la Ley Sobre Letras de Cambio y Pagaré y 37 de la Ley de Cheques.

    a.3. Art. 76 Nº 3. El legislador permite solicitar la declaración de inoponibilidad de estos actos, pues se trata de una grave violación a la igualdad de los acreedores. Les mejora sin causa justificada sus créditos.

    Requisitos de este número:

    1.- Debe tratarse de hipoteca, prenda o anticresis;

    2.- Deben constituirse para asegurar obligaciones anteriormente contraídas que no tenían caución; y

    3.- Que esa garantía se constituya sobre bienes propios del deudor.

    Comentario: a veces se denomina estos actos del artículo 76 como actos a título gratuito, aunque técnicamente no lo sean, pues se trata de actos que no estaba obligado a celebrar, son meras liberalidades que el deudor se permite hacer en el período sospechoso en favor de ciertos acreedores.

    2.- Acciones de inoponibilidad concursal del artículo 77 inciso primero o destinadas a revocar actos a título oneroso.

    Estas no son inoponibilidades de derecho estricto sino que son facultativas, en el sentido que el juez está facultado para declararlas si se prueban los requisitos objetivos y subjetivos.

    El artículo 77 emplea equivocadamente la expresión nulidad, pues la sanción es la inoponibilidad respecto de la masa.

    La doctrina señala que el artículo 77 inciso primero constituye la regla general en materia de inoponibilidad concursal, se dice que es la verdadera acción de inoponibilidad.

    Opera en el período sospechoso estricto, desde el día de la cesación de pagos hasta el día de la declaratoria de quiebra.

    Se trata de actos y contratos normales, pagos ordinarios con la única característica especial que fueron ejecutados o celebrados durante en el período sospechoso, lo que permite que sean revisados. No se pueden señalar taxativamente, pues se trata de actos y contratos normales.

    Requisitos:

    1º Debe tratarse de los actos o contratos a que se refiere el artículo 77. Es decir, pagos normales y actos o contratos a título oneroso.

    2º Deben haberse ejecutado o celebrado dentro del plazo que se señala: el período sospechoso estricto.

    3º Requisito subjetivo: Que el tercer contratante haya tenido conocimiento de la cesación de pagos. Mala fe del tercer contratante.

    En este caso la mala fe que se debe acreditar es la del tercer contratante y consiste en conocer el estado de casación de pagos del deudor.

    No se requiere probar perjuicio a los demás acreedores, se entiende que si ese tercer acreedor recibe el pago o celebra el contrato con conocimiento del estado de casación de pagos de su deudor, se va a beneficiar en relación con el resto, pues se va a sustraer de los resultados del concurso.

    Si se dan estos requisitos y el tribunal lo estima procedente declarará la inoponibilidad del acto o contrato.

    Art. 77 inciso segundo. Compensaciones que operen antes de la declaratoria de quiebra.

    Las compensaciones que operen antes de la declaratoria de quiebra en principio son válidas, por cuanto los elementos que conforman la compensación son ajenos a la voluntad de las partes. Reunidos los requisitos opera de pleno derecho.

    Sin embargo el inciso segundo del artículo 77 otorga acción de inoponibilidad en contra de ciertas compensaciones ocurridas con anterioridad a la declaratoria de quiebra, dentro del período sospechoso. En estos casos de alguna manera ha intervenido la voluntad de las partes, que las presenta como un perjuicio a los demás acreedores.

    Requisitos de la acción del inciso 2º del art. 77.

    1) Que el fallido haya tenido la calidad de deudor.

    2) Que se haya adquirido el crédito contra el fallido.

    3) Que el crédito se haya adquirido por cesión o endoso.

    4) Que el cesionario haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al tiempo de la cesión o endoso.

    3.- Acciones de inoponibilidad del artículo 78.

    Una persona es declarada en quiebra, pero antes de serlo pagó una letra de cambio o pagaré dentro del período sospechoso ordinario. En este caso no se puede obtener la devolución de lo pagado al portador o beneficiario de la letra de cambio o pagaré, sino que se exige la devolución de la cantidad pagada de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago (librador de la letra o endosante del pagaré).

    En este caso se trata de un librador que conociendo el estado de cesación de pagos del deudor emite la letra de cambio, el deudor la acepta y la paga al beneficiario. La devolución del dinero se le pide al librador que giró la letra sabiendo el mal estado de los negocios del deudor.

    En el otro caso el deudor suscribe el pagaré, el acreedor que sabe del estado de cesación de pagos del deudor suscriptor endosa el pagaré a un tercero a quien se le paga. La devolución del dinero la solicita la masa al acreedor que endosó el pagaré conociendo la cesación de pagos.

    El sentido de esta norma radica en que tanto el librador como el endosante del pagaré obtuvieron un beneficio al girar la letra o endosar el pagaré en fraude de los demás acreedores, puesto que al conocer la cesación de pagos quisieron librarse de las acciones de inoponibilidad del artículo 77.

    4.- Acciones de inoponibilidad del art. 79, destinadas a dejar sin efecto ciertas inscripciones hipotecarias.

    La regla general es que los contratos hipotecarios válidamente celebrados pueden ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra.

    Sin embargo, en el inciso segundo se señala que pueden anularse las inscripciones que cumplan los siguientes requisitos:

    1º Que la inscripción se practique en el período sospechoso especial que señala; y

    2º Que hayan transcurrido más de 15 días entre la fecha del instrumento constitutivo de la hipoteca y la fecha de la inscripción. Conforme el inciso tercero este plazo puede ser aumentado.

    No se requiere probar conocimiento de la cesación de pagos ni perjuicio de los acreedores.

    Lo que se pretende con esta figura es sancionar un posible fraude entre el deudor y el acreedor hipotecario que de común acuerdo postergan la inscripción de la hipoteca para que el deudor aparezca con mejor crédito respecto de terceros.

    Ejercicio de las acciones de inoponibilidad concursal.

    El ejercicio de estas acciones es sin perjuicio de las acciones comunes de nulidad y su existencia depende de la declaratoria de quiebra.

    El propósito de estas acciones es reintegrar bienes al patrimonio del quebrado mediante la declaración de inoponibilidad de los actos y contratos.

    Sujeto activo: El derecho a ejercerlas corresponde a la totalidad de acreedores en conjunto. No están establecidas en favor de algún acreedor determinado, sino en favor de la masa de acreedores. Esto es sin perjuicio de que un acreedor pueda ejercerlas, pero en beneficio de la masa.

    El síndico representa a la masa, luego el sujeto activo de estas acciones es el síndico, arts. 81 y 27 Nº 1. También se permite que sea ejercida individualmente por uno o más de los acreedores, en interés de la masa.

    Si los acreedores obtienen en el juicio tienen un premio: se le pagan las costas. Si pierden no tienen derecho a nada. Art 81 inc. 3.

    Sujeto pasivo: En el Derecho Civil cuando se ejerce la acción pauliana el sujeto pasivo es normalmente el deudor y excepcionalmente un tercero.

    En estas acciones de inoponibilidad concursal el sujeto pasivo es el tercero que contrató con el deudor, salvo el caso excepcional de la aplicación de la acción pauliana civil de conformidad con el artículo 75.

    Esto se explica, porque los requisitos legales para la aplicación de estas acciones están establecidos en relación con los terceros contratantes.

    Tribunal competente: El juez de la quiebra.

    Procedimiento: Ordinario. Juicio declarativo de lato conocimiento.

    Prescripción: Prescribirán en el plazo de un año contado desde la fecha del acto o contrato. Art. 80.

    El Nº 3 del artículo 2468 del Código Civil dispone que la acción pauliana tiene el mismo plazo de prescripción.

    Este plazo se relaciona con el artículo 63.

    Efectos de las acciones de inoponibilidad concursal.

    Su efecto fundamental es que se declaran inoponibles respecto de la masa ciertos actos y contratos. Como consecuencia, debe reintegrarse a la masa el bien que ha sido objeto del acto o contrato declarado inoponible.

    Situación de los terceros.

    Se trata del tercero que ha sido obligado a devolver a la masa el bien que recibió en razón del acto o contrato declarado inoponible. Se presenta el problema de si la masa está obligada a devolver lo que éste haya dado o pagado en virtud del acto o contrato revocado. Existen dos posiciones:

    1º Raymundo Fernández sostiene que la inoponibilidad viene sólo del acto de enajenación del deudor y no del acto sustentatorio o título traslaticio respectivo, por la cual el tercero que dio o pagó en virtud del contrato revocado tendría derecho al reintegro previo e íntegro de su prestación.

    2º La opinión mayoritaria es que sólo se reconoce al tercero la posibilidad de hacer valer su crédito a través de la verificación de éste en la quiebra y va a ser pagado en la medida de los posible.

    Respecto de los terceros subadquirentes, también hay opiniones divergentes:

    1º La tesis mayoritaria (Alessandri, Vargas Vargas, Claro Solar) aplica la misma solución que en materia de nulidad, que distingue si el tercero subadquirente lo es a título gratuito u oneroso. Si contrató a título gratuito debe revocarse el segundo acto; si contrató a título oneroso sólo puede ser revocado si actuó de mala fe.

    Puga Vial sostiene que esa tesis carece de fundamento legal y que la solución es propia de la inoponibilidad. Explica que nadie puede transferir más derechos que los que tiene y si el acto o contrato entre el fallido y el tercero fue revocado el tercero sería un poseedor sin título para los efectos concursales. En consecuencia, podría el síndico ejercer las acciones de dominio que correspondan en contra de ese tercero subadquirente. La acción reivindaicatoria sólo la puede ejercer el síndico por la masa, pues los acreedores sólo están habilitados para ejercer las revocatorias concursales.

    Otras acciones que pueden interponerse en la quiebra.

    En principio se pueden intentar todas las acciones que procedan en contra del fallido representado por el síndico.

    Sin embargo la Ley de quiebras en los artículos 82 y siguientes trata especialmente ciertas acciones.

    Acción reivindicatoria.

    Regla general: Puede intentarse de acuerdo a las normas comunes del derecho. Art. 85.

    Sin embargo la ley trata en los artículos 82,83 y 84 ciertas situaciones especiales de reivindicación. Para estos efectos hay que tener presente el principio que el síndico no puede entregar ningún bien que aparente pertenecer a la masa sin orden judicial.

    Acción del art. 82. reivindicación de títulos de crédito.

    Requisitos:

    1º Que la reivindicación recaiga sobre un título de crédito o documento de crédito.

    Los títulos de crédito tienen una naturaleza compleja están constituídos por un sustrato material y una declaración incorporada. Sin embargo son perfectamente reivindicables, la ley permite incluso la reivindicación de cosas incorporales.

    2º Dichos títulos o documentos no deben haber sido pagados.

    3º Que estos documentos existan en poder del fallido o de un tercero que los conserve a nombre de él.

    4º Que estos documentos hayan sido entregados o remitidos por el propietario al fallido por un título no traslaticio de dominio.

    Este cuarto requisito parece hacer excepción a la norma de la acción reivindicatoria en el sentido que el fallido no sería poseedor sino mero tenedor de los documentos, pero parece acertado pues el síndico con la sola tenencia de los documentos puede actuar como poseedor de ellos.

    En cuanto a que no deben haber sido pagados se ajusta a la norma general, pues es reivindicable una cosa singular, no dinero. Si se paga después de declarada la quiebra, el acreedor propietario debe verificar su crédito en la quiebra. Puga Vial cree que es una excepción al artículo 898 del Código Civil, que permite reivindicar el valor de lo que el demandado haya recibido por la cosa reivindicada.

    Acción del artículo 83. Reivindicación de mercaderías.

    Requisitos:

    1º El objeto de la reivindicación deben ser mercaderías.

    2º Que las mercaderías hayan sido entregadas al fallido por un título no traslaticio de dominio.

    También aparece como una excepción a la norma de la acción reivindicatoria, pues el fallido sería mero tenedor y no poseedor, se justifica diciendo que el síndico se apoderó de ellas creyendo que el quebrado era poseedor.

    3º Que las mercaderías puedan ser identificadas.

    La norma del inciso segundo es una aplicación del artículo 898 del Código Civil.

    El inciso tercero está en armonía con la norma del artículo 12 de la Ley Sobre Letras de Cambio y Pagarés.

    Norma común a los artículos 82 y 83.

    Art. 84.

    Tercerías de dominio en la quiebra.

    Se refiere a ellas el inciso segundo del artículo 85. Hay que distinguir dos situaciones:

    1º Tercerías de dominio que estuvieren iniciadas al tiempo de la declaración de quiebra. Continúan tramitándose de conformidad al procedimiento que corresponda.

    2º Tercerías de dominio iniciadas con posterioridad a la declaratoria de quiebra. Se discute su procedencia, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria estiman que son procedentes.

    En cuanto a su tramitación existen dos posiciones unos creen que se debe aplicar el procedimiento ordinario por extensión del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y otros creen que el inciso segundo del art. 85 lo excluye, por lo que correspondería el juicio sumario dado que se requiere celeridad para que la acción sea eficaz.

    La acción resolutoria.

    La regla general está en el artículo 86, lo normal es que esta acción se puede hacer valer en la quiebra. La misma norma señala la excepción.

    Requisitos de la excepción:

    1º Que se trate de cosas muebles.

    2º Que hayan llegado a poder del deudor. Este requisito debe entenderse en relación con el artículo 148 del Código de Comercio que señala que "el envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas". Es decir, para la ley se entienden entregadas desde el envío y no podría ser ejercida esta acción.

    Sin embargo, esto hay que entenderlo en relación con el artículo 87 en el sentido que aún efectuada la tradición de las cosas muebles el acreedor no pagado podría solicitar la resolución.

    Para estos efectos el artículo 89 determina cuándo se entiende que las mercaderías están en camino.

    Situación que se plantea cuando las cosas están en camino y son vendidas durante la conducción a un tercero de buena fe, a quien se transfiere la factura, conocimiento o carta de porte.

    El vendedor primitivo ya no puede ejercer la acción resolutoria en contra de fallido, pero si el nuevo comprador no ha pagado el precio antes de la declaratoria de quiebra, el primitivo vendedor puede demandar la restitución de la mercadería al nuevo comprador. Art. 88.

    Aspectos generales de la acción resolutoria:

    La resolución de un contrato sólo se produce en virtud de una resolución judicial, la declaración de quiebra no resuelve de pleno derecho los contratos pendientes del fallido.

    Conforme el artículo 93 el síndico puede enervar la acción resolutoria mediante el cumplimiento de lo debido o dando caución que asegure el pago. Esto lo hará si es conveniente para la masa que esos bienes permanezcan en ella, pues puede que el saldo sea ínfimo en relación con el valor del bien.

    Situación especial de derecho legal de retención en la quiebra.

    Artículo 92. Requisitos:

    1º Debe tratarse e una persona que haya pagado o se haya obligado a pagar una obligación por el fallido.

    2º Que esa persona tenga en su poder mercaderías o valores de crédito pertenecientes al fallido.

    3º Que la tenencia de estas especies o valores de crédito haya nacido de un hecho voluntario del fallido anterior al pago o a la obligación.

    4º Que estos bienes no hayan sido remitidos con un destino determinado.

    Ya vimos el alcance del derecho legal de retención en la quiebra en el sentido que se refería a la realización separada de esos bienes. Sólo cabe recordar la norma del artículo 126 que señala que si los acreedores acuerdan la enajenación del activo como unidad económica se suspende el derecho de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios para realizar separadamente los bienes afectos a la seguridad de sus créditos.

    A esta situación también le es aplicable el artículo 93 recién visto.

    DETERMINACIÓN O LIQUIDACIÓN DEL PASIVO EN LA QUIEBRA.

    Esta materia está tratada en el el Título X de la Ley de Quiebras, artículos 131 a 156 y consta de dos párrafos "de la verificación de créditos" y "de la graduación de créditos y su pago".

    Se trata de determinar el pasivo de la quiebra, esto es, cuánto debe el deudor, para ver si con el producto de la realización de los bienes se podrá pagar a los acreedores.

    La determinación del pasivo implica cuatro etapas:

    1.- La verificación de créditos;

    2.- La impugnación de los créditos (no es esencial);

    3.- El reconocimiento de los créditos; y

    4.- El pago de las deudas.

    Primera etapa: La verificación de créditos.

    La sentencia que declara la quiebra (art. 52 Nº 6 y 7) contiene un llamamiento a todos los acreedores, para que éstos concurran a verificar o hacer valer sus créditos en ella.

    El llamamiento es universal, en el sentido que se convoca a todos los acreedores, pero no todos concurren, pues no están obligados a hacerlo.

    A los acreedores que verifican, que se hacen parte en la quiebra se les denomina "acreedores concurrentes".

    A los acreedores que no verifican se les denomina "acreedores no concurrentes".

    Los efectos de la quiebra sólo alcanzan a los acreedores concurrentes, que son parte del juicio de quiebra. La suma de lo que se les debe a todos los acreedores concurrentes constituye el pasivo de la quiebra.

    El acreedor que no concurre, que no verifica, no puede ser pagado dentro de la quiebra, salvo las excepciones legales.

    Verificar un crédito, consiste en hacerlo valer en la quiebra, para estos efectos un acreedor demanda el pago de su crédito.

    No obstante el artículo 133 de la ley habla de la "solicitud de verificación", la doctrina está de acuerdo que se trata de una demanda. Incluso el profesor Ricardo Sandoval cree que se trata de una demanda ejecutiva, pero no todos están de acuerdo con ello.

    Contenido de la demanda de verificación: Art. 133.

    En relación con la verificación de créditos debemos distinguir la "verificación ordinaria" de la verificación "extraordinaria".

    La verificación ordinaria es aquella que se realiza dentro de los plazos que la ley señala, pero, en todo caso, antes de la notificación de la resolución que declara cerrado el período de verificación ordinaria.

    La verificación extraordinaria, es aquella que se practica después de notificada la resolución que declara cerrado el período de verificación ordinaria y mientras haya fondos por repartir.

    Verificación ordinaria.

    Se refiere a ella el artículo 131 de la ley, que contiene un llamamiento universal a todos los acreedores residentes dentro del territorio de la República, sin excepción alguna, para que concurran a verificar sus créditos o a hacerse parte.

    Señalamos que la verificación es un trámite esencial para que los acreedores puedan ser pagados en la quiebra, sin embargo, existen excepcionalmente ciertos acreedores que no están obligados a verificar, que pueden ser pagados sin verificación y otros que pueden ser pagados sin verificación previa.

    Para estos efectos se distingue, en doctrina, entre los acreedores "en la masa" de los llamados "acreedores de la masa".

    Acreedores en la masa, son aquellos cuyos títulos de acreencia existían con anterioridad a la declaratoria de quiebra. Estos sólo pueden ser pagados en la quiebra en virtud de la verificación.

    Acreedores de la masa, son aquellos cuyos títulos de acreencia surgen con posterioridad a la declaratoria de quiebra. Estos se pagan sin necesidad de verificación.

    Ejemplos de acreedores de la masa:

    - Artículo 27 Nº 12, los préstamos que contrate el síndico.

    - Artículo 60, el derecho de alimentos lo paga el síndico con cargo a la masa.

    - Artículo 148 inciso 2º, que se remite a los números 1 y 4 del artículo 2472 del Código Civil (transcrito en el artículo 261 de la Ley de Quiebras).

    Por qué pueden ser pagados sin necesidad de verificación: es una solución práctica, porque sino nadie contrataría con el síndico y la quiebra quedaría paralizada. en el derecho francés anterior a su actual ley de quiebras se sostenía que la masa de acreedores constituía una persona jurídica.

    Acreedores que pueden ser pagados sin verificación previa, no obstante estar obligados a verificar.

    1.- Artículo 148 inciso 3º, los créditos del Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil.

    2.- Artículo 148 inciso 4º en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo. Hasta el límite que estas normas señalan. Se refiere a la indemnización por terminación de contrato de trabajo por la causal de "necesidades de la empresa" o "desahucio".

    3.- Artículo 148 inciso 5º, las restantes indemnizaciones de origen laboral, requieren sentencia judicial que las declare.

    Cómo se pagan estos créditos: Administrativamente, sin necesidad de verificación previa y con los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer.

    Requisitos para su pago: hay que distinguir, los de los incisos 3º y 4º se pagarán siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen; los créditos del inciso quinto requieren de sentencia judicial que los declare "con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene".

    Responsabilidad del síndico: El inciso 6º del artículo 148 impone un deber al síndico en el sentido que al efectuar estos pagos debe cuidar que el monto del activo sea suficiente para asegurar el pago de los créditos de mejor derecho.

    Acreedores en la masa. Obligados a verificar.

    Son aquellos cuyos créditos son anteriores a la declaratoria de quiebra.

    Situaciones curiosas: ¿Deben verificar los acreedores prendarios, hipotecarios y retencionarios?

    Está explicado anteriormente en el sentido que sí deben verificar, pues el artículo 131 no los excluye, lo mismo el artículo 66.

    ¿Debe verificar su crédito el acreedor que solicitó la quiebra? Sí, por las mismas razones indicadas y porque no podría ser pagado mientras su crédito no fuera reconocido.

    Plazo para verificar: 30 días contados desde la publicación de la sentencia de quiebra.

    Características de este plazo:

    - Es un plazo no fatal, en consecuencia para que expire es necesario que el juez dicte una resolución declarando cerrado el período de verificación ordinaria y esta resolución se notifica por aviso Art. 136.

    En consecuencia, el período de verificación ordinaria se extiende desde la notificación de la resolución que declara la quiebra hasta el día anterior a aquél en que se publica la resolución que declara cerrado el período de verificación ordinaria.

    - Es un plazo de días hábiles.

    Los acreedores residentes dentro del territorio de la república tienen 30 días hábiles, los residentes en el extranjero, conforme al artículo 52 Nº 7 tienen 30 días más la tala de emplazamiento. Para estos acreedores el plazo tampoco es fatal, por lo que se requiere de una resolución que lo declare cerrado, conforme lo dispone el artículo 139. Se discute si debe haber una resolución para cada uno o sólo se debe dictar una en relación con el plazo más extenso. En la práctica se hace lo segundo.

    Resolución que declara cerrado el período de verificación ordinaria.

    Dado que el plazo para verificar es no fatal se requiere de una resolución que lo declare cerrado. De acuerdo con el artículo 136 esta resolución puede ser dictada de oficio o a petición del síndico, del fallido o de cualquiera acreedor.

    Cuándo se puede pedir.

    Una vez vencido el término de verificación ordinaria, tanto para los residentes en la República como para los residentes en el extranjero. Es característica de este plazo que es común para los residentes en Chile e individual respecto de los residentes en el extranjero.

    Respecto de los acreedores residentes en la República a falta de petición de las personas indicadas, la ley señala que el juez lo declarará cerrado de oficio dentro de los 15 días corridos siguientes a la expiración del plazo del art. 131 (art. 136 inc. 2).

    Una vez dictada la resolución, sea de oficio o a petición de parte, esta resolución debe notificarse por aviso dentro de quinto día. Norma común art. 136 inc. 2 y 139 parte final.

    Importancia de la resolución que declara cerrado el período de verificación ordinaria.

    1.- Toda verificación posterior será extraordinaria.

    2.- A partir de su publicación empieza a correr el plazo a que se refiere el artículo 137, última oportunidad para impugnar éstos créditos y sus preferencias.

    Efectos de la verificación ordinaria.

    1.- Los créditos que hayan sido verificados pueden posteriormente figurar en la nómina de créditos reconocidos, siempre que no hayan sido impugnados. Habilita, en consecuencia, para participar en los repartos de la quiebra.

    2.- Los gastos a que da lugar la verificación ordinaria son de cargo de la masa, no gravan al acreedor solicitante.

    Verificación extraordinaria.

    Es aquella que tiene lugar una vez notificada la resolución que declara cerrado el período de verificación ordinaria, en cualquier tiempo, y mientras haya fondos por repartir.

    La verificación extraordinaria sólo se considera para lo futuro, no tiene efecto retroactivo. La solicitud de verificación extraordinaria debe cumplir con los mismos requisitos de la verificación ordinaria.

    Esta solicitud o demanda también se notifica por aviso al deudor y a los acreedores, pero a costa del solicitante. Al síndico se le notifica por cédula, también a costa del solicitante (art. 140). En ambos casos deberá dejarse constancia en autos de la respectiva notificación.

    Efectos de la verificación extraordinaria.

    La regla general es que esta verificación se entiende hecha para lo futuro (art. 140 "para ser considerados en los repartos futuros"), sin perjuicio de lo cual, este acreedor que verifica extraordinariamente tiene dos derechos en el artículo 154:

    1º Si en el momento en que se presenta la solicitud se estuviera tramitando un reparto de dividendos a los acreedores que han verificado ordinariamente, el síndico tiene la obligación de reservar una suma de dinero para responder del crédito que se está verificando extraordinariamente.

    2º En cuanto a los dividendos ya pagados a los acreedores que hubieran verificado en forma ordinaria, el acreedor que hace valer su crédito fuera de plazo no tiene derecho a pedir reembolso, pero en los fondos no repartidos de la quiebra puede hacer efectivo su crédito con preferencia sobre la masa por la cuota que le correspondía y que no recibió.

    Aspectos procesales de la verificación.

    1.- Solicitud de verificación.

    Si bien la ley la denomina "solicitud" ya se señaló que por su contenido equivale a una demanda, además tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva respecto de los créditos verificados (recordar que la prescripción extintiva se interrumpe por una demanda).

    Contenido de la demanda de verificación: (art. 133)

    1º Debe señalar lo que se debe por concepto de capital;

    2º Debe señalar lo que se debe por concepto de reajustes e intereses, en su caso.

    3º Debe acompañar los títulos justificativos de sus créditos.

    4º Debe invocar las preferencias alegadas con su justificación legal.

    El monto del crédito que se verifica será el "valor actual" del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 en relación con el 133.

    Minuta explicativa: Además debe acompañarse una minuta explicativa del crédito que es un documento anexo a la solicitud de verificación en el cual se contiene un análisis numérico del capital, reajustes e intereses, en su caso. En caso de disconformidad entre la solicitud y la minuta prima esta última.

    Títulos justificativos: El art. 133 señala que deben acompañarse los títulos justificativos del crédito. Se refiere a la fuente de donde emana el crédito. Para verificar no se requiere de título ejecutivo, basta cualquiera documento que demuestre la existencia del crédito.

    2 Copias simples: Tanto de la solicitud de verificación como de sus anexos deben acompañarse dos copias simples, respecto de lo cual se remite al art. 31 del Código de Procedimiento Civil. En la práctica sólo se acompaña dos copias de la solicitud y de la minuta, pero no se consideran los títulos justificativos.

    Una vez certificada la conformidad de las copias el secretario del tribunal las remite al síndico.

    2.- Notificación de la solicitud de verificación. (arts. 134 y 140).

    La solicitud de verificación ordinaria se notifica por aviso, a costa de la masa, Art. 134.

    La solicitud de verificación extraordinaria se notifica por cédula al síndico y al fallido y acreedores por aviso, a costa del solicitante, art. 140.

    El contenido del aviso está señalado en el artículo 134:

    1º El monto de los créditos a título de capital e intereses;

    2º El origen del crédito;

    3º Las preferencias alegadas; y

    4º La individualización precisa del acreedor.

    Segunda etapa: La impugnación de los créditos.

    Mediante la impugnación se puede atacar la existencia del crédito, su monto, la titularidad de quien lo invoca y las preferencias alegadas.

    Sólo en virtud de un procedimiento de impugnación el tribunal se va a pronunciar respecto del crédito verificado, de no mediar impugnación, el crédito se tendrá por reconocido sin más trámite.

    Esta etapa de la impugnación no es obligatoria, en el sentido que si ninguna de las personas facultades para hacerlo impugna algún crédito, sólo significa que el crédito se tendrá por reconocido sin más trámite.

    Titulares del derecho a impugnar:

    1.- El síndico;

    2.- Los acreedores; y

    3.- El fallido.

    Hay que hacer presente que los tres pueden impugnar los créditos, es decir su existencia y monto, pero las preferencias invocadas sólo pueden ser impugnadas por el síndico y los acreedores. El artículo 137 inciso 2º le niega esta facultad al fallido, pues se estima que no tiene interés en el orden que se hagan los pagos.

    1.- Impugnación por el síndico.

    Se sostiene en general por la doctrina que el síndico no solamente puede impugnar si no que estaría obligado a hacerlo, en virtud de la interpretación de los artículos 135 inciso segundo y 27 Nº 15 de la ley.

    Sin embargo, me parece que del tenor del artículo 135 se desprende que esta supuesta obligación sólo le surgiría al síndico para el caso que él mismo no encontrare justificado el crédito o la preferencia reclamada. Además el artículo 137 también señala que el síndico podrá impugnar los créditos.

    La única obligación que impone la ley al síndico está en el inciso primero del artículo 135 en el sentido de hacer un prolijo examen de los créditos verificados. Se impone esta obligación al síndico, pues es quien tiene acceso a la documentación del fallido y es quien mejor conoce su situación económica.

    2.- Impugnación por los acreedores.

    Se discute en doctrina si es posible otorgar esta facultad a los acreedores, pues el síndico actúa por ellos. Sin embargo, la ley les otorga esta facultad con el solo requisito que se hayan hecho parte en el juicio de quiebra, es decir, que hayan verificado su crédito.

    3.- Impugnación por el fallido.

    También se discute en doctrina su oportunidad, pues se piensa que el fallido carece de interés al respecto. Sin embargo, se le ha dado la facultad porque se estima que puede aportar ciertos antecedentes desconocidos por el síndico.

    Recordemos que el art. 137 inciso 2º niega al fallido la posibilidad de impugnar las preferencias invocadas, porque se estima que no tiene interés en el orden en que se hagan los pagos.

    Plazo para impugnar.

    Hay que distinguir si se trata de una verificación ordinaria o extraordinaria.

    Solicitud de verificación ordinaria. Se aplica el artículo 137, se puede impugnar desde el momento que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta quince días después de notificada la resolución que declara cerrado el período de verificación ordinaria.

    Solicitud de verificación extraordinaria. Hay que subdistinguir, pues el artículo 140 inciso segundo dispone que estas impugnaciones deberán deducirse dentro de 15 días contados desde la respectiva notificación. Luego hay que subdistinguir en el sentido que al síndico le correrá el plazo desde su notificación por cédula y a los acreedores y fallido desde la publicación del aviso (140 inc. 1º).

    Los plazos para impugnar son fatales si no se impugna dentro de plazo se tendrán por reconocidos. Art. 138.

    Sin embargo, la ley da a este respecto un derecho especial al síndico en el inciso segundo del artículo 138, en el sentido que puede hacer reserva con respecto a algunos de los créditos verificados ordinariamente pudiendo extender el plazo del artículo 137 en diez días más, respecto de éstos créditos. Para que proceda esta ampliación debe solicitarla al tribunal antes de que venza el plazo original.

    Aspectos procesales de la impugnación.

    - Tribunal competente: El juez que conoce de la quiebra. Las verificaciones se agregan al cuaderno principal, sin embargo las impugnaciones dan origen a cuaderno separado, art. 141.

    - Procedimiento:

    a) Demanda de impugnación y notificación. Conforme el inc. 2º del art. 141 la demanda de impugnación se notifica al demandado personalmente o en la forma prescrita en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. (la ley la llama "demanda" de impugnación, recordemos que para la doctrina la "demanda" es la verificación, por lo que, en ese orden de ideas, la impugnación sería la contestación de la demanda).

    b) Contestación de la impugnación. El demandado, acreedor verificante, tendrá el plazo de 6 días fatales para responder.

    c) En todo lo demás se aplicará el procedimiento incidental.

    - Partes en el juicio de impugnación.

    1º El acreedor verificante (demandado)

    2º Quien deduce la impugnación

    3º El síndico, que actuará como coadyuvante cuando no figure como parte principal (art.142). Como coadyuvante velará para que el procedimiento siga su curso sin dilaciones.

    Naturaleza del procedimiento de impugnación.

    Si bien la ley le da tramitación incidental, ello no quiere decir que se trate de un incidente dentro del juicio de quiebras. Son verdaderos juicios que se tramitan bajo el amparo de la quiebra. Esto tiene importancia desde el punto de vista de la naturaleza de la resolución que fallará la impugnación y de los recursos que contra ésta resolución proceden.

    Contenido de la impugnación.

    Con la impugnación se pretende atacar la existencia del crédito, su monto y las preferencias, la impugnación, en consecuencia, se refirirá a los modos de extinguir las obligaciones, a la nulidad de las pretensiones de los verificantes o su inoponiblidad a la masa.

    Tercera etapa: El reconocimiento de los créditos.

    El resultado de los procedimientos de verificación e impugnación es el reconocimiento de los créditos. Un crédito que no se verifica no puede ser reconocido. El artículo 138 señala que los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo que la ley señala se tendrán por reconocidos y no podrán ser objeto de impugnación o reclamación posterior alguna.

    En este orden de ideas, el artículo 143 dispone que expirado el plazo para la impugnación de los créditos de los acreedores residentes dentro del territorio nacional o el plazo adicional a que se refiere el inciso segundo del art. 138, en su caso, (10 días más) el síndico debe formar una nómina con los créditos que no hayan sido impugnados, con anotación de las preferencias que le correspondan y de lo que se les deba por capital e intereses.

    Notificación de la nómina.

    La nómina de agrega a los autos y se notifica a los acreedores por medio de un aviso que la contendrá íntegramente (art. 143 inc. 1º, parte final).

    Acreedores que no figuran en la nómina.

    No figurarán en la nómina los siguientes acreedores:

    1.- Aquellos cuyos créditos fueron impugnados;

    2.- Aquellos que verificaron extraordinariamente;

    3.- Los residentes en el extranjero, pues tienen un plazo mayor para la verificación; y

    4.- Aquellos que el síndico hubiere omitido por error.

    A este respecto el inciso segundo del artículo 143 agrega que esta nómina deberá ser completada, con las mismas formalidades, con los créditos que se reconozcan posteriormente y con los que se hubieren omitido por error.

    Importancia y efectos de la nómina.

    El inciso final del artículo 143 dispone que "Sólo los acreedores que figuren en las nóminas referidas podrán participar en las distribuciones que haga el sídico".

    Esta norma se debe relacionar con el artículo 151, en el sentido que una vez cumplidas las formalidades que señala, el síndico podrá hacer repartos a quienes figuren en la nómina.

    Cuarta etapa: Pago de los créditos.

    Conforme al artículo 27 Nº 18, corresponde especialmente al síndico hacer los repartos de fondos, esto es, pagar los créditos.

    Para hacer estos pagos, el artículo 147 de la ley dispone que los acreedores serán pagados en la forma y orden establecidos en las leyes, esto es, se debe sujetar a las normas de prelación de créditos contenidas en el Código Civil.

    Entonces, para estudiar cómo se pagan los créditos debemos distinguir los órdenes de prelación.

    Pago de los créditos de primera clase.

    En primer lugar se pagan los créditos de primera clase y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 148 "tan pronto como haya fondos para ello".

    Esto quiere decir que no es necesario esperar los resultados de la quiebra, sino tan pronto tenga fondos para ello, reservando lo necesario para lo siguiente: - para el pago de los créditos de la misma clase cuyo monto o privilegio esté en litigio; y - para la atención de los gastos subsiguientes de la quiebra.

    Los créditos de primera clase están enumerados en el artículo 2472 del Código Civil.

    El artículo 2473 del Código Civil dispone que si los fondos no alcanzan a cubrir a todos los créditos de primera clase, prefieren unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera sea su fecha y los comprendidos en cada número a prorrata.

    Recordemos que los créditos de los números 1 y 4 del artículo 2472 se pagan administrativamente, sin necesidad de verificación y los de los números 5 y 8 sin necesidad de verificación previa.

    Pago de los créditos de cuarta clase.

    Conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 148 en segundo lugar se pagarán los créditos de cuarta clase. Requisitos para este pago:

    1º Que se pague a los de primera clase; y

    2º Que se hagan las reservas a que se refiere el inciso primero del artículo 148.

    Si se cumplen esos requisitos, el síndico hará, en seguida el pago de los acreedores de cuarta clase.

    Estos créditos se pagan en seguida de los de primera clase, porque también se trata de créditos generales en el sentido que no existen bienes afectos a su seguridad.

    Pago de los créditos de segunda clase.

    Se refiere a estos el artículo 149 de la ley que incluye a los que gocen del derecho legal de retención.

    Pueden ser pagados sin esperar las resultas de la quiebra, con el producto de la realización del bien afecto a su seguridad con el siguiente requisito: Que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos.

    Recordemos que la realización de estos bienes puede ser hecha directamente por los acreedores respectivos salvo el caso del artículo 126.

    Pago de los créditos de tercera clase.

    Comprende los acreedores hipotecarios, y[Author ID2: at Mon Feb 28 17:10:00 2005]L[Author ID2: at Mon Feb 28 17:11:00 2005 ]l[Author ID2: at Mon Feb 28 17:11:00 2005]a ley señala que se pagarán en la forma que determinan los artículos 2477 a 2480 del Código Civil.[Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 17:10:00 2005] [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 17:11:00 2005]A cada finca gravada con hipoteca, podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se pague inmediatamente con ellas, según el orden de las fechas de las hipotecas. Las que son de una misma fecha y gravan la misma finca preferirán en el orden a su inscripción.[Author ID2: at Mon Feb 28 17:10:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 17:11:00 2005]Ahora, con respecto de los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino sólo en el caso de poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Los acreedores comprendidos en ésta clase no estarán obligados a aguardar los resultados del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará para hacerlo que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de primera clase, y restituirán ala masa lo que excediere después de cubierto su crédito.[Author ID2: at Mon Feb 28 17:10:00 2005]

    Pago de los créditos de quinta clase.

    Una vez pagados los créditos de primera y cuarta clase, con el remanente de los bienes de la masa, incluidos los saldos, si los hubiere, de la realización de los bienes hipotecados, prendados o retenidos, se pagarán los créditos de quinta clase, en su totalidad si alcanzan los fondos o a prorrata entre ellos, art. 2489 del Código Civil.

    Reparto de fondos.

    Está tratado en el artículo 151 de la ley. El síndico debe hacer un abono a los acreedores valistas cada vez que se cumplan los requisitos de esa norma:

    a) Que se reúna la cantidad suficiente para hacer a los acreedores comunes un abono no inferior al 5%; y

    b) Que se reúna esa suma reservando lo necesario para los gastos de la quiebra, para responder a los créditos impugnados y a los de los acreedores residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a comparecer.

    Cuando se encuentra en esta situación, el síndico presenta una solicitud al tribunal indicando el porcentaje y forma de repartir.

    El reparto será anunciado por aviso y por carta certificada dirigida a todo acreedor.

    La superpreferencia.

    La Ley Nº 5687, sobre Prenda Industrial disponía en su artículo 42 que los créditos garantizados con esta clase de prenda preferían a los créditos de primera clase. Existía una superpreferencia.

    La Ley Nº 19.250 del 30 de septiembre de 1993 reemplazó el inciso noveno del artículo 148, estableciendo que los créditos privilegiados de la primera clase preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales.

    Situación especial de pago de algunos acreedores.

    a) Acreedor condicional suspensivo.

    Es aquél cuyo crédito no ha nacido al derecho, conforme al artículo 1485 del Código Civil, en principio no podría invocarse en la quiebra, sin embargo el artículo 152 contempla una excepción pues le permite exigir: (1) la consignación de los dividendos que le corresponderían cumplida la condición o (2) su entrega bajo caución suficiente de restituirlos a la masa, con el interés corriente, para el caso que la condición no se verifique.

    Esta situación del art. 152 requiere iniciativa de parte, solicitud del interesado, en este caso el síndico no está obligado a consignar o pagar tales sumas.

    Plazo para invocar este derecho: La ley no lo señala, entonces será mientras haya fondos por repartir.

    El acreedor bajo condición resolutoria puede verificar normalmente y exigir que se le pague, sin perjuicio del derecho de la masa para repetir en su contra, para el caso que no se verifique la condición.

    b) Acreedor que es a la vez deudor del fallido. (art. 153)

    Se trata de que verifica un acreedor que es a la vez deudor del fallido. Esta situación hay que analizarla desde el punto de vista de la exigibilidad de la deuda del acreedor verificante (recordar que la deuda del fallido se hizo exigible con la declaratoria de quiebra si no lo estaba antes):

    b.1. Si su deuda hubiera vencido antes de la declaratoria de quiebra habría operado la compensación.

    b.2. Si la deuda vence después de la declaratoria de quiebra, debe ser ejecutada o cobrada por el síndico, quien está obligado a cobrar todas las deudas en favor del fallido.

    b.3. Si la deuda no estuviere vencida y le correspondiera a éste acreedor algún reparto de fondos, tiene aplicación la regla del art. 153, en el sentido que estos fondos se aplicarán al pago de su deuda aunque no estuviera vencida.

    c) Acreedor que no comparece a percibir el dividendo que le corresponde.

    Se aplica el artículo 156.

    LAS JUNTAS DE ACREEDORES.

    Es el órgano encargado de manifestar la voluntad de la masa de acreedores.

    El artículo 64 señala que el desasimiento transfiere a los acreedores la facultad de disponer de los bienes del fallido y de sus frutos, hasta pagarse de sus créditos.

    Entonces, la facultad de disposición la otorga la ley al conjunto de acreedores, que se manifiesta a través de la junta.

    La junta de acreedores no es persona jurídica, es un órgano de la quiebra.

    El marco de acción de la junta de acreedores tiene un fin preciso: la ejecución de los bienes del deudor. Sus acuerdos sólo obligan al síndico es esta materia. No representa a los acreedores en cuanto partes del juicio de quiebras.

    La junta funciona en base a principios colectivistas, es decir, en base al predominio de las mayorías (a diferencia del derecho civil que requiere unanimidad).

    Quienes integran la junta de acreedores.

    Para integrar la junta de acreedores hay que ser acreedor dentro del juicio de quiebra. Por lo tanto, son miembros plenos de ella aquellos cuyos créditos estén reconocidos. Art. 102 inc. 1.

    Reuniones anteriores al término del período de verificación.

    El tribunal determinará, con audiencia del síndico, los acreedores que tienen derecho a concurrir a votar. Art. 102 inc. 1.

    Asistentes con derecho a voz: El síndico, el fallido y los acreedores cuyos créditos hayan sido impugnados (créditos no preferencias).

    El derecho a voz incluye el de exigir que se deje constancia de su opinión en el acta. Art. 102 incs. 4, 5 y 6.

    Representación del fallido, acreedores y síndico en la junta.

    El art. 103, permite que la asistencia del fallido y acreedores sea a través de mandatario.

    El artículo 28, lo permite respecto del síndico.

    Quórum de asistencia para el funcionamiento de las juntas.

    Se constituirán cuando concurran dos o más acreedores que representen un porcentaje no inferior al 25% de los créditos con derecho a voto, salvo que la ley exija un quórum especial, art. 102 inc. 2. Si es uno solo, bastará que éste concurra.

    Requieren de quórum especial: - la constitutiva, y

    - la de planificación.

    Quórum para adoptar acuerdos.

    Conforme al art. 102 inciso 3 los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de no menos de dos acreedores que sumen mayoría absoluta de los créditos presentes en la reunión con derecho a voto, salvo que la ley requiera mayoría especial.

    Requiere mayoría especial: - Art. 123, la junta que acuerde un procedimiento extraordinario de realización.

    - Art. 112, la junta que acuerde la continuación efectiva del giro del fallido.

    - Art. 117 inc. 2, la junta que determine la revocación del síndico.

    La junta constitutiva.

    La ley la llama "la primera junta de acreedores".

    Presidente: Es presidida por el juez y actúa de ministro de fe el secretario del tribunal o quien designe el juez. Art. 107 inc. 1.

    Fecha de la junta: Debe señalarse en la sentencia declaratoria de quiebra, art. 52 Nº 9. Conforme al artículo 105 debe tener lugar no antes de 30 ni después de 40 días hábiles contados desde la publicación de la sentencia que declara la quiebra.

    Lugar de celebración: En la sede del tribunal o en el lugar ad hoc que éste hubiera designado, art. 105.

    Quórum de asistencia para su constitución: Art. 106. Se debe distinguir si es primera o segunda citación.

    Materias sobre las que debe tratar la junta: Art. 108.

    El Nº 1 debe relacionarse con el art. 109.

    El Nº 2 también debe relacionarse con el art. 109, pues si se da tal situación, pasan a ser ratificados por el solo ministerio de la ley.

    El Nº 5 nos demuestra que la enumeración del art. 108 no es taxativa.

    Acta de lo tratado en la reunión: Art. 107 inc. 2.

    La junta de planificación.

    La ley la llama "primera reunión ordinaria".

    Objeto: Tiene un doble objeto:

    1.- Adoptar un plan de realización del activo y

    2.- La fijación de los honorarios del síndico.

    Lugar, día y hora de funcionamiento: art 110 relacionado con el 108 Nº3.

    Informe del síndico: Art. 111. La ley impone al síndico la obligación de presentar: 1) Un informe completo;[Author ID0: at ]

    2) Un programa de realización del activo;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3) Una proposición de plan de pago del pasivo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Pronunciamiento de la junta[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Sobre las materias y proposiciones expresadas deberá pronunciarse la junta en la misma reunión o, a más tardar, en la siguiente, ordinaria o extraordinaria.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Falta de pronunciamiento[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Se entiende que se aprueba el informe, el programa y las proposiciones del síndico.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Los honorarios del síndico en caso de silencio se rigen por la norma supletoria del [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 35[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Funcionamiento de la junta de acreedores[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La junta de acreedores funciona por medio de reuniones ordinarias o extraordinarias.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Son [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]reuniones ordinarias[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], aquellas que conforme al art. 108 Nº 3, tienen lugar en el lugar, día y hora acordados en la primera reunión. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 110[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Objeto de las reuniones ordinarias[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 116 inc. 1[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], a) conocer y pronunciarse sobre el informe periódico del síndico y sobre las proposiciones que éste le presentare;[Author ID0: at ]

    b) formular proposiciones;[Author ID0: at ]

    c) en general, adoptar todos los acuerdos que estime necesarios.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]2.- [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 116 inc. final[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Si se acordó la continuación efectiva del giro del fallido, los administradores que se designen de acuerdo con el art. 113 deben dar cuenta mensual de su administración mediante estados de avance y cuentas parciales.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Reuniones o sesiones extraordinarias[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    Son las que requieren de objeto y convocatoria especiales.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Convocatoria[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 117[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] deben ser citadas por alguna de las personas que esta norma señala.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Objeto[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Debe señalarse en la convocatoria y sólo puede referirse a éste. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 117[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Publicación de un aviso[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: se convocan por aviso publicado en el Diario Oficial. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 118[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Constancia de lo tratado en las reuniones o sesiones de la junta[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Art. 119.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]LA CONTINUACIÓN DEL GIRO DEL FALLIDO[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Según [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Puga Vial[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] significa [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"la no paralización de las actividades de la empresa"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Su objeto es pagar a los acreedores con los frutos, productos o rentas que provengan del ejercicio de la actividad del deudor y [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]no[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] con la venta del activo. (Excep. art 1º)[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Clasificación[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Existen dos grupos de continuación de giro: [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    - Provisional, y[Author ID0: at ]

    - Efectiva.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Ambas a su vez pueden ser: - total, o[Author ID0: at ]

    - parcial.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Diferencias[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- La decisión en la continuación provisional del giro es atributo exclusivo del síndico, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 99[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En cambio, la continuación efectiva del giro debe ser decidida por la junta de acreedores o por el síndico con autorización del tribunal, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]arts. 99 inc. 2 y 112[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- La continuación provisional dura sólo hasta la junta de planificación, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]arts. 99 y 111[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La continuación efectiva del giro puede durar hasta un año, prorrogable por otro año más y aún más allá, de acordarse la enajenación del activo com unidad económica, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 113 incs. 1º y final[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3.- La continuación provisional del giro tiende sólo a facilitar la realización de los bienes y preparar una liquidación progresiva de ellos, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 99 inc. 2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La continuación efectiva, en cambio, tiende a evitar la realización del activo, pretendiéndose pagar a los acreedores con sus frutos, rentas o productos, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 114[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Continuación provisional del giro del fallido[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme al [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 64[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], pronunciada la declaratoria de quiebra el fallido pierde de pleno derecho la administración de sus bienes, la que pasa al síndico.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En ejercicio de esta administración el artículo 99 permite al síndico decidir la continuación provisional del giro del fallido, hasta la junta de planificación (o primera unta ordinaria).[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Ejerciendo esta continuación provisional, el síndico sólo podrá ejecutar aquellos actos que tiendan a facilitar la realización de los bienes y preparar una liquidación progresiva, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 99 inc. 2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Al decir la ley en el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 99 inc. 1º[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], que esta continuación provisional puede extenderse hasta [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"la primera junta de acreedores"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], debe entenderse referido a la primera junta ordinaria, que conforme el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 111[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] es a quien corresponde pronunciarse sobre la suerte definitiva de esta continuación.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Requisitos[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Que el fallido sea una empresa, puede ser unipersonal, pues debe tener [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"giro, locales oficinas y establecimientos"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Que el síndico lo estime conveniente para los intereses de la masa.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Continuación efectiva del giro del fallido[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Importa mantener vivas las actividades del fallido, conservar sus unidades económicas, evitar su enajenación, para pagarse de sus frutos o rentas.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para tomar esta decisión [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]no[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] se considera la opinión del fallido y tampoco el impacto que pueda producir en la economía en general, es una decisión privativa de la junta de acreedores a proposición del síndico o de dos o más acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Requisitos[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Que se trate de una empresa;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Que exista una propuesta del síndico o de dos o más acreedores;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3.- Que se acuerde oportunamente; y[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    4.- Que se obtengan las mayorías legales.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Desarrollo[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Debe ser empresa por lo mismo que vimos, es decir, debe tener un "giro".[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Lo dice expresamente el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 112 inc. 1º[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Si la quiebra tiene un solo acreedor debiera corresponder sólo al síndico (el legislador conocía el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 40[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] y no señaló la excepción).[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3.- Lo dice expresamente el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 111 inc. 2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], que debe acordarse en la primera junta ordinaria o de planificación, o con posterioridad a ella, como se desprende del [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 112 inc. 1º[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    4.- Conforme el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 112,[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] para la aprobación de la continuación efectiva del giro, se requiere el acuerdo de los acreedores que representen a lo menos los dos tercios del pasivo de la quiebra con derecho a voto.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para que alcance los bienes afectos a la seguridad de algún crédito es necesario el consentimiento expreso de estos acreedores, art. 112 inc. 2.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para obtener las mayorías necesarias se puede excluir a los acreedores disidentes de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del art. 112.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Excepción a los requisitos señalados[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El inciso 2º del artículo 99 permite saltarse los requisitos anteriores en el sentido que autoriza al síndico para iniciar de inmediato la continuación efectiva del giro con los siguientes [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]requisitos[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1º Que lo estime conveniente para los intereses de la masa;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2º Que haya causas graves que lo justifiquen; y[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3º Que exista autorización previa del tribunal.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Objeto y plazo de la continuación efectiva de giro[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme al [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 113[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] el acuerdo de continuar efectivamente el giro (no otro giro) debe ser fundado y debe señalar el objeto y bienes que comprende.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Asimismo debe contener el plazo que no puede exceder de un año, prorrogable. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 113 inc. 1º y final[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Extinción de la continuación efectiva del giro del fallido[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La continuación efectiva del giro del fallido expirará por alguna de estas tres vías.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]a[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] Que se haya pagado a todos los acreedores;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]a[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] Por el vencimiento del plazo o de su prórroga; y[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]a[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] Hasta que se clausure o suspenda la quiebra por convenio alzatorio o sobreseimiento temporal o definitivo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La ley [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]no[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] contempla la posibilidad de término anticipado por ineficacia del sistema.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Efectos de la continuación efectiva del giro[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    De la norma del [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 114[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], especialmente su inciso final se desprende que su efecto principal es impedir la realización de los bienes comprendidos en ella, de modo que los acreedores se irán pagando con lo producido por la actividad continuada de la empresa.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para el caso de continuación efectiva [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]parcial[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], de acuerdo con el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 115[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], los bienes no incorporados a ella seguirán el procedimiento normal de realización.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Administración de la continuación efectiva[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La regla general es que quede a cargo del síndico. Tiene [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]dos excepciones[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 113[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], la junta que acuerde la continuación debe designar su administración y puede recaer en personas distintas del síndico. En este caso debe otorgárseles un poder de administración señalando las facultades especiales que les son conferidas.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 116 inc. 2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], el síndico sólo puede ser administrador por el primer año, su administración [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]no[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] es prorrogable.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Diferencias administración terceros - síndico[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) Los administradores distintos del síndico tienen las responsabilidades propias de todo mandatario conforme al [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 113 inc. 4[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], por lo que de acuerdo al [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 2129[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] del Código Civil responden de culpa leve.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El síndico, en cambio, conforme al [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 38[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] responde de culpa levísima.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) Las facultades de los administradores distintos del síndico son fijadas por la junta de acreedores, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 113[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En cambio, las facultades del síndico serán las que fija la ley. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]No[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] lo dice expresamente, pero se desprende de todas las normas que hemos visto, además conforme al [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 27 Nº 1[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] es representante de ambas partes.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Semejanzas[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) Art. 116 inc. final;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) Art. 113 inc. 4, ambos quedan sujetos al control de la Fiscalía Nacional de Quiebras; y[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    c) Ambos quedan sujetos a la fiscalización del deudor, pues es el dueño de los bienes.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Intervención del síndico[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme los [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículos 113 inc. 2 y 200[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], el síndico tendrá sobre la administración de los terceros las facultades de [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]interventor[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Conflicto entre los administradores y el síndico[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 113 inc. 3[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Lo resuelve incidentalmente el juez oyendo a la Fiscalía Nacional de Quiebras.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Actos de administración[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme al [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]inciso final del artículo 113[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] en todos los actos de administración que realicen los administradores debe dejarse constancia de existir una continuación efectiva del giro y deberá incorporarse en la razón social o nombre del fallido la expresión [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"en continuación de giro"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]LA REALIZACIÓN DEL ACTIVO[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    Se refiere al ejercicio de la facultad de disposición de los bienes del deudor.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Regla general[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 120[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], que quiere decir que la facultad de disposición corresponde a la junta de acreedores, pero quien ejercita materialmente la disposición es el síndico, conforme a las pautas preestablecidas por la junta.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Excepción[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 109[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], el denominado [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"procedimiento de realización sumaria del activo"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Se priva a la junta de la facultad de disposición, la que pasa al síndico.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    De conformidad con el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 123[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] la junta también puede acordar una forma diferente de realización.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Por esto se distinguen [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]tres procedimientos de realización[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Procedimiento ordinario o supletorio;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Procedimiento extraordinario; y[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3.- Procedimiento sumario.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Procedimiento ordinario de realización del activo[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Está tratado en los artículos 121 y 122. Es el régimen supletorio legal, pues rige en defecto de los otros dos.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El contenido del artículo 121 se explica, porque si bien son actos de disposición, en el fondo son actos de administración ordinaria y el síndico es el administrador de la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Cabe destacar que esta norma no distingue si se trata de bienes muebles o raíces.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Del [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 122[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] sólo podemos agregar que no será necesaria una sentencia de remate, pues basta con la de quiebra, tampoco será necesario citar a los acreedores hipotecarios a la subasta, ni tampoco solicitar autorización a los jueces que hayan decretado embargo sobre los bienes, pues los embargos han quedado sin efecto (art. 70 inc. final).[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Procedimiento extraordinario de realización[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 123[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. La única limitación es la utilización de la expresión [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"realización"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], lo que excluye una posibilidad de [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"repartición"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Destacamos los siguientes puntos:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Requiere de quórum especial;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Requiere voto favorable del fallido (el voto del fallido no es necesario en el caso del inciso segundo).[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3.- El síndico puede formular oposición fundada dentro de tercero día.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Venta como unidad económica[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Es un procedimiento extraordinario de realización al que la ley le ha dado un trato especial.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]No[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] requiere acuerdo del fallido.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La ley [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]no[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] señala qué entiende por [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]unidad económica[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Según [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Varela Morgan[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] es: [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"El conjunto de bienes caracterizado por una orientación hacia una finalidad económica de producción o distribución de bienes o servicios"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Está tratada en los artículos 124 y siguientes.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Se realiza en subasta pública al mejor postor, ante el juez que conoce de la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Se debe acordar por acreedores que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El síndico puede oponerse de la misma forma señalada anteriormente.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Se distinguen tres etapas:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) El acuerdo;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) La oferta; y[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    c) La venta propiamente tal.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]El acuerdo[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Artículos 124 y 126.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]La oferta[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Artículos 125 y 127. Conforme al art. 125 en las bases debe señalarse los bienes que integran la unidad económica, el precio mínimo, la forma de pago, los plazos, las garantías y demás modalidades y condiciones de la enajenación.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme al art. 127 la ley autoriza a ofrecer la unidad económica sólo dos veces:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    - La primera se ofrecerá conforme las bases acordadas por los acreedores; y[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    - En la segunda se autoriza a rebajar el precio sin nueva consulta a la junta, hasta por los 2/3 del acordado. Para otra modificación de las bases se requiere aprobación de los acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]La venta propiamente tal[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Artículos 128 y 129[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Aprender bien, son muy importantes, especialmente destaca la prenda e hipoteca constituídas por el solo ministerio de la ley de conformidad con el artículo 129.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Norma común a la realización ordinaria y extraordinaria[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Artículo 130[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Esta norma no se aplica a la realización sumaria del activo. (130 inc. final)[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Procedimiento de realización sumaria del activo[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Artículo 109[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Aprender bien, muy preguntado.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    EL SÍNDICO DE QUIEBRAS[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    A pesar de ser denominado normalmente como “síndico privado de quiebras”, para contrastarlo con el antiguo sistema, se trata de un funcionario público. Es un funcionario público en atención a su función, es el Estado quien le encarga la función de administrar la quiebra. Se le denomina “privado”, por la forma o formalidades de su nombramiento. No se trata de un funcionario de la administración del Estado, no es nombrado ni remunerado por éste, pero eso no le quita su carácter de funcionario público, lo que es muy importante desde el punto de vista de su responsabilidad. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Puga Vial[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] señala que “es un funcionario para estatal que desempeña funciones público-procesales o jurisdiccionales”.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Desde el punto de vista de la quiebra, no es parte del juicio, es un órgano de la quiebra (lo mismo que el tribunal y la junta de acreedores), esencial para la ejecución colectiva.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Ambos aspectos permiten concluir que su naturaleza jurídica es de carácter orgánico-procesal. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Puga Vial[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] señala a este respecto que “el carácter orgánico procesal del síndico se obtiene de su rol dentro del proceso de quiebra. Cuando decimos órgano, decimos función abstracta que le es encomendada a dicha entidad. pues bien, la función específica del síndico privado es servir de depositario y administrador de los bienes sujetos a concurso y representar “dichos bienes” judicial y extrajudicialmente (arts. 27 Nº1 y 64 L.Q.). Adjetivamos su naturaleza orgánica con su función procesal , y lo dijimos porque esa labor de administración y depósito la ejecuta para los fines de realización del haber del fallido y pago a sus acreedores, dentro de un proceso jurisdiccional de ejecución. Estos tres elementos, la función, las labores específicas con que se cumple y el medio donde obran esas actividades, nos previenen de la naturaleza orgánico-procesal del síndico”.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Hay que recordar siempre que el síndico asume la administración de los bienes de la quiebra por mandato directo de la ley y no por mandato de los acreedores. Arts. 64 y 27 Nº22.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    LA REPRESENTACIÓN DEL SÍNDICO[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Como se señaló, la función del síndico es la de administrar la ejecución de acuerdo a la par condictio creditorum, aún contra los intereses privados de acreedores y fallido. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Puga Vial [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]señala a este respecto que “de ello se colige que su representación sea legal y originaria y en nada tributaria de los particulares, donde a la postre, su actividad se radica (los acreedores y el quebrado)”.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Esto se entiende conforme la ley, cuando el artículo 27 dispone que el síndico es representante de “los intereses generales de los acreedores” y que representa “los derechos del fallido” sólo en cuanto “puedan interesar a la masa”.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    De este modo se entiende la aparente contradicción de aparecer como representante de dos partes irreconciliables entre sí. Bajo esta óptica se concluye que no es un representante de las partes del juicio. es un órgano de la quiebra a quien la ley le da la facultad de administrar y por su solo ministerio sus actos se radican en el patrimonio del fallido.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Coincidimos con [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Puga Vial[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] en cuanto concluye que “el síndico no representa al fallido, sino que a sus derechos patrimoniales en tanto afecten a la masa concursada, y no la representa en forma derivada de los mismos poderes del deudor, sino que en forma originaria en razón de las atribuciones y poderes que la ley le confiere en su calidad de órgano procesal. Tampoco representa a los acreedores, pues representa sus intereses generales, esto es, es guardián y vicario de la par condictio dentro del proceso de quiebra, pero no es ni apoderado ni mandatario de los acreedores singularmente considerados, quienes actúan en el proceso en forma independiente en resguardo de sus derechos y por medio de sus mandatarios”.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    No debe confundirse lo explicado anteriormente con el hecho que la junta de acreedores designe o ratifique al síndico y que éste debe ejecutar sus acuerdos en materia de disposición de bienes. Ello no quiere decir que sea mandatario de la junta, recordemos que la ley encargó a este órgano la facultad de disponer de los bienes del fallido y la misma ley dispone que el síndico debe ejecutar dichos acuerdos, en todo lo demás es autónomo de la junta.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    NOMBRAMIENTO DEL SINDICO[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1° Debe figurar en la Nómina Nacional de Síndicos. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Arts. 14 a 26[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2° El acreedor peticionario, conforme al artículo 44, puede proponer el nombre de a lo menos tres de las personas individualizadas en la nómina, para que, de entre ellas, designe el tribunal un síndico titular y uno suplente.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3° En la misma sentencia declaratoria de quiebra el tribunal debe designar un síndico provisional titular y uno suplente. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 52 N° 2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    4° La junta constitutiva puede ratificar el síndico provisional, titular y suplente, o designar a quienes habrán de reemplazarlos. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 108 N°2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] Ex[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]c[Author ID2: at Mon Feb 28 17:48:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]cepción[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art.109[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    5° Los síndicos sean titulares o suplentes, provisionales o definitivos, para asumir sus cargos, deben previamente aceptarlo y prestar juramento ante el ministro de fe que les notifique el nombramiento. De la notificación, aceptación y juramento debe dejarse constancia en el expediente de la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Excusa del síndico: Art. 26 inciso final.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SÍNDICO[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Art. 27.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    LA CUENTA DEL SÍNDICO[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La cuenta del síndico puede ser parcial o definitiva.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Cuenta parcial[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Art. 116. Se rinde periódicamente, en las juntas ordinarias de acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Cuenta definitiva[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Se rinde al término sea temporal o definitivo de su gestión, en los siguientes casos.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1° Art. 29. Dentro de los treinta días contados desde el vencimiento de los plazos para finiquitar la realización del activo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2° Arts. 29 y 164. Cuando se ha sobreseído definitivamente la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3° Arts. 29, 158 N°2 y 97. Cuando se sobresee temporalmente la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    4° Art. 29. Cuando, por cualquier motivo, hubiere cesado anticipadamente en el cargo.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    APROBACIÓN DE LA CUENTA[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1) [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Presentación[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Presentada la cuenta en el tribunal, éste da traslado de la resolución que la tiene por presentada a la junta de acreedores y al fallido. Se notifica por aviso.[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    2) [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Objeción[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: La junta de acreedores (no los acreedores por separado) y el fallido tienen un plazo fatal de treinta días hábiles para objetarla, contados desde la notificación por aviso. Art. 30.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

  • Si no hay impugnación, la ley tiene por aprobada la cuenta.[Author ID0: at ]

  • [Author ID0: at ]

    4) Si hay impugnación, que debe ser fundada, el tribunal debe dar traslado por diez días al síndico, contado desde la notificación de las observaciones, para responder fundadamente. Art 31.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    5) En atención a los descargos del síndico, los impugnantes pueden desistir o insistir en la impugnación. Art. 31.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    6) [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Informe de la Fiscalía Nacional[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Si los impugnantes insisten en su reprobación, el juez debe pedir informe a la Fiscalía Nacional de Quiebras, el que deberá ser evacuado dentro de cuarenta días. Art. 31. [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    7) El tribunal resuelve, en definitiva, aprobando o rechazando la cuenta, pero no se pronunciará respecto de las responsabilidades del síndico que deben perseguirse en otro proceso civil o criminal.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    TERMINO DE LA GESTIÓN DEL SÍNDICO[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Art. 32, hay que agregar N° 8, la muerte del síndico.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    RESPONSABILIDAD DEL SÍNDICO[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Puede ser civil o criminal.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Responsabilidad penal[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Regla general[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Puede cometer cualquier delito establecido en el Código Penal o en leyes especiales y especialmente se le aplicarán las reglas especiales para empleados públicos del Título III, párrafo IV y el Título V, ambos del Libro II del Código Penal. Art. 260 Código Penal.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Tipo especial[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Art. 38.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Agravantes aplicables[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Art. 12 N° 7 y 8, del Código Penal.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Procedimiento[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Juicio ordinario penal de acción pública. Conforme al artículo 8 N° 8 de la Ley de Quiebras en él debe actuar como querellante el Fiscal nacional, sin perjuicio de las querellas particulares.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Responsabilidad civil[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Art. 38 inc. 2°. La responsabilidad civil del síndico se extiende hasta la culpa levísima.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Oportunidad[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: La responsabilidad civil del síndico sólo se puede perseguir una vez presentada la cuenta definitiva. Durante su gestión sólo se puede pedir su remoción o revocación (art. 117 inc. 2°). Esta norma se entiende en el sentido que no se permite entorpecer la gestión del síndico.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La responsabilidad civil del síndico sólo se puede perseguir sobre sus bienes propios.[Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    Procedimiento[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Juicio sumario. Art. 38 inc. 2°.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]LOS CONVENIOS[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Convenio extrajudicial[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Es un contrato celebrado fuera de todo proceso de quiebra que tiene por objeto que el deudor cumpla o solucione sus obligaciones, previniendo con esto la declaratoria de quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Es un convenio preventivo que se diferencia del preventivo judicial en que éste se propone ante el juez competente.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Este tipo de convenio es una novedad introducida por la Ley 4558 de 1931, que mantuvo la actual Ley de Quiebras. Está tratado en los artículos 169, 170, 171 y 172.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Del artículo 169 se desprende que el objeto del convenio es bastante amplio, como para comprender en él la ampliación de plazos, remisión de parte de las obligaciones, de los intereses, etc...[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Requisitos[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Que el convenio sea aceptado por la unanimidad de los acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La expresión unanimidad quiere decir que este convenio debe ser aceptado por la unanimidad de los acreedores que participan en él. Señala [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Raúl Varela V[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. que [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"no habiendo quiebra declarada no se produce la unión de acreedores en la masa; no hay todavía intervención judicial; luego los pactos sólo obligan a los acreedores que intervienen en ellos de acuerdo con el principio de derecho común que da a los contratos efectos relativos, pues sólo son ley para las partes que los celebran"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    No se requiere que concurran todos los acreedores del deudor, sino sólo aquellos que acepten el convenio. La circunstancia que algún acreedor no concurra significa que el convenio sencillamente no le va a afectar, pero no anula el convenio respecto de aquellos que lo suscribieron. De otro modo no se entendería el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 172[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Lo que sucede cuando un acreedor no concurre es que para él el convenio es un [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]inter alios acta[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]; pero el convenio es válido y por ello puede adherir a él.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Que el deudor.....[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Esta exposición es la que va a informar a los acreedores para que puedan decidir si aceptarán o rechazarán el convenio que el deudor les propone. La información debe ser veraz, igula que el balance y el inventario, pues de lo contrario cualquiera acreedor [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]a posteriori[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] puede pedir la nulidad del convenio, conforme al [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 171[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3.- Que en el acta ...[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Esta disposición se justifica porque el consentimiento de los acreedores se funda precisamente en los antecedentes suministrados en estos documentos. El objeto es que estos documentos queden directamente vinculados al contrato.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    4.- Que un ejemplar.....[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    No se señala plazo para cumplir este requisito, sin embargo don [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]S. Espinoza[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] señala que debe cumplirse so pena de nulidad del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Designación de interventor en este convenio[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 170[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. En el convenio extrajudicial puede acordarse que el deudor quede sujeto a intervención y designarse para desempeñar este cargo a uno de los síndicos que formen parte de la nómina nacional de síndicos o a otra persona.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La remuneración del interventor se convendrá entre éste y los firmantes del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Nulidad y resolución del convenio extrajudicial[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) La nulidad está tratada en el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 171[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El juicio correspondiente se tramitará con arreglo al procedimiento sumario.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Las causales de nulidad propias de la ley de Quiebras están en el artículo 171: - que es falso o incompleto el balance o inventario que le sirvió de antecedente; - que se han supuesto deudas en el pasivo o que se han supuesto u ocultado bienes en el activo. Estas son sin perjuicio de las causales generales como vicios del consentimiento.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) La resolución del convenio procede cuando el deudor deja de cumplir algunas de sus obligaciones que contrajo en el convenio. Los acreedores, en este caso pueden intentar la acción resolutoria, proveniente del cumplimiento de la condición resolutoria tácita.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Hay que recordar el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 43 Nº 4[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] que trata la causal de quiebra que se produce cuando es declarado nulo o resuelto el convenio extrajudicial.[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:09:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]CONVENIOS JUDICIALES[Author ID2: at Mon Feb 28 19:09:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:09:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Los convenios judiciales pueden ser:[Author ID2: at Mon Feb 28 19:09:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

  • Convenio judicial preventivo;[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

  • Convenio simplemente judicial o solución.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:10:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID2: at Mon Feb 28 19:09:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

  • [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]CONVENIO JUDICIAL PREVENTIVO[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    Definido en el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]ículo[Author ID2: at Mon Feb 28 19:13:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. 173[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] [Author ID2: at Mon Feb 28 19:12:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]“Es el que se propone con anterioridad a la declaración de quiebra”.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:12:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:40:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]CONVENIO SIMPLEMENTE JUDICIAL O SOLUCIÓN[Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Definido en el [Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 173[Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] [Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:13:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"[Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]E[Author ID2: at Mon Feb 28 19:13:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]s el que se propone durante el estado de quiebra"[Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    La ley trata conjuntamente las reglas de ambos convenios judiciales.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] Sin embargo, a continuación, para fines exclusivamente didácticos separaré las etapas en que puede encontrarse un convenio en las siguientes:[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

  • Proposición; [Author ID2: at Mon Feb 28 19:14:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

  • Deliberación;[Author ID2: at Mon Feb 28 19:15:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

  • Aceptación o a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:16:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]cuerdo;[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

  • Aprobación[Author ID2: at Mon Feb 28 19:15:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] judicial[Author ID2: at Mon Feb 28 20:16:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:15:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

  • [Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    a) [Author ID2: at Mon Feb 28 19:17:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Proposic[Author ID2: at Mon Feb 28 19:15:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]iones[Author ID2: at Mon Feb 28 20:17:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] de convenio judicial[Author ID2: at Mon Feb 28 19:15:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:15:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    El [Author ID2: at Mon Feb 28 19:15:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 173[Author ID2: at Mon Feb 28 19:15:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] de la ley señala que [Author ID2: at Mon Feb 28 19:15:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]“las proposiciones de uno u otro deberán ser discutidas y aprobadas en junta de acreedores, y las que fueran aceptadas de otro modo, no tendrán valor alguno, salvo lo dispuesto para el convenio [Author ID2: at Mon Feb 28 19:16:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]extrajudicial”[Author ID2: at Mon Feb 28 19:17:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:17:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID2: at Mon Feb 28 19:11:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Sujeto activo[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] La iniciativa de las proposiciones de [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]convenio preventivo[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] corresponde al deudor. Los acreedores sólo pueden proponer convenios estando en quiebra el deudor. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]175-174[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Excepción[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: No puede presentarlas el deudor que esté sometido a proceso o condenado por alguno de los delitos a que se refiere el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 466 del Código Penal[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Contra[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] [Author ID2: at Mon Feb 28 19:22:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]excepción[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Cuando el deudor haya cumplido la pena.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Tribunal competente[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: El mismo que sería competente para declarar la quiebra del deudor, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]175 inc. 2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Concuerda con el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 154[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] del Código Orgánico de Tribunales, que señala que es competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar donde el deudor o fallido tuviere su domicilio.[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    En cambio, la iniciativa de las proposiciones de [Author ID2: at Mon Feb 28 19:20:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Feb 28 19:20:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], conforme [Author ID2: at Mon Feb 28 19:20:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]al artículo 174[Author ID2: at Mon Feb 28 19:20:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], corresponden tanto al [Author ID2: at Mon Feb 28 19:21:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]fallido [Author ID2: at Mon Feb 28 19:20:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]com[Author ID2: at Mon Feb 28 19:21:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]o [Author ID2: at Mon Feb 28 19:20:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]a [Author ID2: at Mon Feb 28 19:21:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]cualquiera de los acreedores[Author ID2: at Mon Feb 28 19:20:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] quienes[Author ID2: at Mon Feb 28 19:21:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] podrá[Author ID2: at Mon Feb 28 19:20:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]n[Author ID2: at Mon Feb 28 19:21:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] hacer proposiciones de convenio en cualquiera estado de la quiebra.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    La diferencia con el convenio preventivo es que en el convenio preventivo sólo el deudor puede hacer proposiciones de convenio, en cambio, en el convenio simplemente judicial, después de la declaratoria de quiebra, las proposiciones pueden hacerlas el fallido y cualquiera acreedor.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:20:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:40:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Tribunal competente para presentar proposiciones de convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Feb 28 19:40:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: El juez ante el cual se tramita la quiebra.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:40:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Contenido de la proposiciones de convenio[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 178[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. En una enumeración meramente enunciativa, pues señala en el Nº6 que pueden versar sobre cualquiera objeto lícito.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]inciso final del 178[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] el convenio será uno mismo para todos los acreedores salvo acuerdo unánime en contrario. En principio el convenio debe ser de una misma clase para todos los acreedores. Por ejemplo, si es de remisión debe ser igual para todos, pero por unanimidad puede pactarse que sea de remisión para algunos y de ampliación de plazos para otros. Esta norma está influida en la [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]par condictio creditorum[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] y pretende evitar que la mayoría imponga a la minoría un convenio discriminatorio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Diversas clases de convenio según su contenido[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    El [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 178[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] autoriza para estipular cualquier acuerdo con tal que sea lícito.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Convenios de remisión parcial[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Tiene por objeto el perdón o condonación de parte de las obligaciones del deudor. Respecto de estos es importante relacionarlos con la norma del [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 193[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] que se estudia más adelante como uno de los efectos de los convenios.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Convenios de ampliación de plazos[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Tiene por objeto otorgar un mayor plazo al deudor para cumplir sus obligaciones. Puede adoptarse de dos maneras: a) Todas las obligaciones se prorrogan en cierto plazo, que se cuenta desde el vencimiento de cada obligación; b) se establece una fecha común de vencimiento para todas las obligaciones, sin importar el vencimiento de cada una.[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID2: at Mon Feb 28 19:27:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Efectos de la presentación de ambas clases de convenios[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    La tramitación de las proposiciones de cualquier convenio no embaraza u obstaculiza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor; no suspende los procedimientos de quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes, [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 177 inc. 1[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Excepción: Caso en que la presentación del convenio preventivo suspende las acciones de la quiebra o la realización de bienes[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    El [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 177 bis[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], agregado por la Ley Nº18.598, de 1987, contiene una importante excepción al inciso 1º del art. 177, en el sentido que si un convenio se presenta apoyado por la mayoría de los acreedores que representen a lo menos el 51% del total del pasivo, sin excluir, para los efectos de este cálculo, a ninguna clase de acreedores, el deudor: - no podrá ser declarado en quiebra; - se suspende la realización de sus bienes; y además - no puede enajenar ni gravar sus bienes, de conformidad con el inciso sexto. [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Plazo de suspensión[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Este plazo es fatal e improrrogable. [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]177 bis inc. final.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Cómputo del pasivo para estos efectos[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Se determina sobre la base del estado a que se refiere el [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 42 Nº 4[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], que debe cumplirse a cabalidad. Son los mismos antecedentes que debe acompañar el deudor que solicita su propia quiebra.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Este estado del pasivo debe certificarse por auditores externos independientes, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores (art. 53 inc. final Ley 18.046 y arts. 50, 51, 52 y 53 del Reglamento de S.A.).[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Efectos respecto de los acreedores privilegiados e hipotecarios[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]177 bis. inc. 2[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    1.- No pierden sus preferencias;[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    2.- No pueden realizar los respectivos bienes durante el plazo de 90 días; [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    3.- Pueden impetrar medidas conservativas.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Casos en que no opera la suspensión[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: No se suspenden las realizaciones de bienes en los siguientes casos:[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    a) De bienes que corresponda subastar en el procedimiento de ejecuciones laborales que gocen del privilegio de primera clase. Para evitar colusiones que perjudiquen a los demás acreedores esta situación privilegiada no se aplica a las ejecuciones por obligaciones laborales contraídas por el deudor en favor de cónyuge y parientes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. 177 bis inc. 5.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    b) De bienes expuestos a próximo deterioro o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa o finalmente que sean estrictamente indispensables para el normal desarrollo de su actividad. En estos casos el deudor deberá contar con la autorización previa del interventor. [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]177 bis inc. 6[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Transcurso del plazo. Declaración de quiebra de oficio[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Si dentro del plazo fatal e improrrogable de 90 días no se acuerda el convenio, se produce el mismo efecto contemplado para el caso de rechazo del convenio judicial preventivo que señala el inciso final del art. 207, esto es, [Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio"[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:32:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Excepción: C[Author ID2: at Mon Feb 28 20:17:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]aso en que la presentación del convenio simplemente judicial suspende las acciones de la quiebra o la realización de bienes[Author ID2: at Mon Feb 28 19:37:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:37:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID2: at Mon Feb 28 19:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:17:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Si el convenio simplemente judicial se presenta apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a[Author ID2: at Mon Feb 28 19:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] [Author ID2: at Mon Feb 28 19:37:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]un próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa. [Author ID2: at Mon Feb 28 19:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art 177 inc. 2[Author ID2: at Mon Feb 28 19:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:42:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    b)- [Author ID2: at Mon Feb 28 19:43:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Deliberación del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 19:27:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:27:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:37:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:37:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]173 inc. 4[Author ID2: at Mon Feb 28 19:37:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Las proposiciones de convenio tanto simplemente judicial como preventivo deben ser discutidas y aprobadas en junta de acreedores.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:37:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] Se celebra entre el deudor y los acreedores.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:44:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:33:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID2: at Mon Feb 28 20:33:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:33:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Participación y representación en las juntas[Author ID2: at Mon Feb 28 20:33:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].Pueden participar en las juntas y en los debates el fallido, el síndico y todos los acreedores, incluso los hipotecarios y privilegiados. Las limitaciones legales no se refieren sino al derecho a voto.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Los acreedores que asistan a la junta, pueden hacerlo personalmente o representados. Como se trata de una actuación judicial los mandatos deben cumplir los requisitos que fija la ley respecto del poder judicial. Este poder judicial debe contener expresamente la facultad de "aprobar convenios", de conformidad con el inciso 2º del artículo 7º del Código de procedimiento Civil.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:33:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:44:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:38:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Acta de todo lo obrado[Author ID2: at Mon Feb 28 19:38:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:38:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] [Author ID2: at Mon Feb 28 19:44:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]179 inc. 4[Author ID2: at Mon Feb 28 19:38:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. De todo lo obrado debe levantarse un acta en la que se mencionarán a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representan.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:38:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:37:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Formación del convenio[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Se celebra entre el deudor y los acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Capacidad y habilidad del deudor[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. En cuanto a la capacidad, debe tener capacidad para contratar, libre administrador de sus bienes.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Respecto de la habilidad, el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 175 inc. 1[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], señala las inhabilidades para hacer proposiciones[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] de convenio [Author ID2: at Mon Feb 28 19:27:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]judicial[Author ID2: at Mon Feb 28 19:28:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] [Author ID2: at Mon Feb 28 19:27:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]preventivo[Author ID2: at Mon Feb 28 19:28:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], se requiere idoneidad moral.[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:28:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:45:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Asimismo, el inciso primero del artículo 174 señala que para [Author ID2: at Mon Feb 28 19:28:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]que se pueda entrar a deliberar sobre [Author ID2: at Mon Feb 28 19:29:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]las proposiciones de convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Feb 28 19:45:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], es necesario que concurran los siguientes requisitos:[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    1. Que esté ya presentada por el síndico la nómina de los créditos reconocidos, y[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    2. Que el fallido no esté encargado reo o condenado por quiebra fraudulenta o por otro delito que pueda darle ese carácter, o por alguno de los delitos previstos en el artículo 466 del Código Penal. Con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal esta norma queda del siguiente tenor: [Author ID2: at Mon Feb 28 19:29:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"2. Que en contra del fallido no se haya dictado auto de apertura del juicio oral o que aquél no hubiere sido condenado por quiebra fraudulenta o por otro delito que pueda darle ese carácter, o por alguno de los delitos previstos en el artículo 466 del Código Penal."[Author ID2: at Mon Feb 28 19:30:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:30:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Resolución del Tribunal[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Presentadas las proposiciones de convenio preventivo, el tribunal debe dictar una resolución que dispondrá lo que señala el artículo 175 inc. 3.[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Presentadas las proposiciones de convenio simplemente judicial y la nómina de los créditos reconocidos, la junta de acreedores las conocerá y se pronunciará sobre ellas a más tardar en su próxima reunión. [Author ID2: at Mon Feb 28 19:46:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 174 inciso final.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:46:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    3.- Acreedores con derecho a voto.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:47:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    3.- La tramitación de las proposiciones no embaraza u obstaculiza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor; no suspende los procedimientos de quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 177 inc. 1[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Excepción: Caso en que la presentación del convenio preventivo suspende las acciones de la quiebra o la realización de bienes[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 177 bis[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], agregado por la Ley Nº18.598, de 1987, contiene una importante excepción al inciso 1º del art. 177, en el sentido que si un convenio se presenta apoyado por la mayoría de los acreedores que representen a lo menos el 51% del total del pasivo, sin excluir, para los efectos de este cálculo, a ninguna clase de acreedores, el deudor: - no podrá ser declarado en quiebra; - se suspende la realización de sus bienes; y además - no puede enajenar ni gravar sus bienes, de conformidad con el inciso sexto. [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Plazo de suspensión[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Durante los noventa días siguientes a la notificación por aviso de la resolución en que el tribunal cite a los acreedores a junta para deliberar sobre dicha proposición.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Este plazo es fatal e improrrogable. 177 bis inc. final.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Cómputo del pasivo para estos efectos[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: Se determina sobre la base del estado a que se refiere el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 42 Nº 4[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], que debe cumplirse a cabalidad. Son los mismos antecedentes que debe acompañar el deudor que solicita su propia quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Este estado del pasivo debe certificarse por auditores externos independientes, inscritos en el registro que lleva la Superintendencia de Valores (art. 53 inc. final Ley 18.046 y arts. 50, 51, 52 y 53 del Reglamento de S.A.).[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Efectos respecto de los acreedores privilegiados e hipotecarios[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]177 bis. inc. 2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- No pierden sus preferencias;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- No pueden realizar los respectivos bienes durante el plazo de 90 días; [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3.- Pueden impetrar medidas conservativas.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Casos en que no opera la suspensión[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: No se suspenden las realizaciones de bienes en los siguientes casos:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) De bienes que corresponda subastar en el procedimiento de ejecuciones laborales que gocen del privilegio de primera clase. Para evitar colusiones que perjudiquen a los demás acreedores esta situación privilegiada no se aplica a las ejecuciones por obligaciones laborales contraídas por el deudor en favor de cónyuge y parientes, administradores, apoderados u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en la administración de sus negocios. 177 bis inc. 5.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) De bienes expuestos a próximo deterioro o a una desvalorización inminente, o los que exijan una conservación dispendiosa o finalmente que sean estrictamente indispensables para el normal desarrollo de su actividad. En estos casos el deudor deberá contar con la autorización previa del interventor. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]177 bis inc. 6[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Transcurso del plazo. Declaración de quiebra de oficio[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si dentro del plazo fatal e improrrogable de 90 días no se acuerda el convenio, se produce el mismo efecto contemplado para el caso de rechazo del convenio judicial preventivo que señala el inciso final del art. 207, esto es, [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"acarreará, necesariamente, la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Acreedores con derecho a voto en el convenio judicial preventivo[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En este convenio sólo tienen derecho a voto los acreedores que aparezcan en una nómina que el síndico presentará, para este efecto, con diez días de anticipación a la fecha de la junta. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 179 inc. 2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. En el hecho esta nómina la forma el síndico sobre la base de las informaciones que suministra el mismo deudor, el que debe acompañar a las proposiciones que presente, todos los antecedentes que determina el artículo 42.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    No puede tener aplicación el artículo 143 que trata de la nómina de créditos reconocidos, porque supone la declaración de quiebra y los trámites posteriores de verificación y posibles impugnaciones. El convenio preventivo es anterior a la quiebra y el artículo 179 inciso 3 soluciona el problema sobre la base de esta otra fórmula. La nómina se agrega a los autos y debe notificarse a los acreedores en la misma forma indicada en el artículo 143. Esta nómina puede ser ampliada por el interventor, en casos calificados, con las mismas formalidades.[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:50:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Acreedores con derecho a voto en el convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Feb 28 19:50:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:50:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 179 inc 1[Author ID2: at Mon Feb 28 19:50:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. Sólo los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos tienen derecho a votar en el convenio.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    En cuanto a los acreedores cuyos créditos hubiere sido impugnados por otros acreedores o el fallido, pueden ser admitidos a votar, pero por la suma que para este solo efecto señale el tribunal, que oirá en la misma audiencia al síndico, al fallido y los demás acreedores.[Author ID2: at Mon Feb 28 19:50:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Cauciones del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    En el convenio pueden estipularse cauciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del deudor [Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 179 bis inc. 1[Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Las cauciones pueden estipularse en el mismo convenio o en instrumentos separados.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Como la ley no distingue pueden estipularse cauciones reales o personales.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Representación de los acreedores en la constitución de cauciones[Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Los acreedores afectos al convenio pueden estar representados por un interventor o por un representante designado por ellos para estos efectos. [Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]179 bis inc. 2[Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    El artículo [Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]175 inciso 3 Nº 1[Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] dice que el deudor queda sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. El [Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 199[Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] agrega que en el convenio judicial preventivo actuará como interventor el síndico designado por el tribunal.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    a) Representación de los acreedores por el interventor.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Para la constitución de las cauciones los acreedores pueden estar representados por el interventor. Así aparece del inciso 2º del artículo 179 bis y, en este caso, el interventor, a menos que se acuerde otra cosa podrá representar a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal. [Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]200 Nº7[Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    b) Representación de los acreedores por otras personas.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Los mismos acreedores pueden designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Este representante o representantes de los acreedores están facultados para el ejercicio de los derechos y acciones que emanen de las cauciones y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios. [Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]179 bis inc. 2[Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:53:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Cauciones del convenio[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En el convenio pueden estipularse cauciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del deudor [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 179 bis inc. 1[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Las cauciones pueden estipularse en el mismo convenio o en instrumentos separados.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Como la ley no distingue pueden estipularse cauciones reales o personales.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Representación de los acreedores en la constitución de cauciones[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Los acreedores afectos al convenio pueden estar representados por un interventor o por un representante designado por ellos para estos efectos. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]179 bis inc. 2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El artículo [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]175 inciso 3 Nº 1[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] dice que el deudor queda sujeto a la intervención de un síndico de los que formen parte de la nómina nacional. El [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 199[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] agrega que en el convenio judicial preventivo actuará como interventor el síndico designado por el tribunal.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) Representación de los acreedores por el interventor.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para la constitución de las cauciones los acreedores pueden estar representados por el interventor. Así aparece del inciso 2º del artículo 179 bis y, en este caso, el interventor, a menos que se acuerde otra cosa podrá representar a los acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen en forma legal. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]200 Nº7[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) Representación de los acreedores por otras personas.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Los mismos acreedores pueden designar a uno o más de ellos para que los representen en la celebración de los actos y en la suscripción, publicación e inscripción de los instrumentos que sean necesarios para la debida constitución de las garantías.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Este representante o representantes de los acreedores están facultados para el ejercicio de los derechos y acciones que emanen de las cauciones y para ser notificados y citados en los casos en que así lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios e hipotecarios. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]179 bis inc. 2[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Protocolización de copia autorizada del acta de la junta[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El artículo [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]179 inciso final[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] dispone que deberá levantarse acta de lo obrado en la junta. El [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]art. 179 bis inc. final[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] agrega que esta acta y la resolución que apruebe lo obrado deberá protocolizarse en una notaría del lugar en que dicha junta se hubiere celebrado y desde entonces valdrá como escritura pública para todos los efectos legales.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En las publicaciones de inscripciones de las garantías no es necesario individualizar las obligaciones del convenio, basta con una referencia a la notaría y fecha de protocolización. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]179 bis inciso penúltimo[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Derechos de los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios y que gocen del derecho legal de retención[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Pueden asistir a la junta a discutir las proposiciones.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Pueden votar, si renuncian los privilegios o preferencias de sus respectivos créditos.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La renuncia puede ser expresa o tácita; es [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]tácita[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] cuando se ejecuta el acto que la significa [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"el mero hecho de votar importa de derecho esta renuncia"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]181 inc. 3[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Estos acreedores pueden renunciar hasta una determinada cantidad y, en este caso, votarán por este monto como acreedores comunes y conservarán su garantía o privilegio por la suma restante. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]181 inc. 4[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para el caso de que renuncien sus créditos se considerarán en el pasivo como acreedores valistas, para los efectos del cómputo que indica el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 180[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], hasta por la suma que hubiera alcanzado la renuncia. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]181 inc. 5[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Situación de los acreedores residentes en el extranjero[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Los acreedores residentes en el extranjero incluidos en la nómina del deudor o en la del síndico y que no hayan comparecido aún se tendrán por opuestos al convenio. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]183[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Situación del cónyuge y los parientes del deudor[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El cónyuge y los parientes indicados en el art. 180 podrán votar en la junta, pero sólo para oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 182[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Votación del convenio[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    El convenio se considerará aceptado[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] o acordado[Author ID2: at Mon Feb 28 20:04:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] cuando cuente con los siguientes requisitos:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1º El consentimiento del deudor. El convenio es una convención. Por ello el [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 184[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] señala que la no comparecencia del deudor a la junta en que deba deliberarse sobre las proposiciones del convenio hará presumir su abandono o rechazo, salvo excusa justificada.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2º Quórum de los acreedores. Debe cumplir un doble requisito:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) De personas, dos tercios de los acreedores concurrentes; [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) De valor, que los acreedores concurrentes representen las 3/4 partes del total pasivo con derecho a voto.[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:04:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]El acuerdo de la masa, que es doble: a) los dos tercios o más de los acreedores concurrentes; b) que representen las 3/4 partes del total pasivo con derecho a voto.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:03:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]A. Puelma[Author ID2: at Mon Feb 28 20:03:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]: [Author ID2: at Mon Feb 28 20:03:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"para aprobar o rechazar proposiciones de convenio judicial la ley ha establecido un sistema mixto entre la mayoría numérica y la del pasivo. Se ha considerado injusto que un gran número de acreedores pequeños impongan su voluntad a los mayores acreedores que estos últimos, siendo numéricamente pocos predominen y se impongan a la mayoría de pequeños acreedores"[Author ID2: at Mon Feb 28 20:03:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:03:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:58:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Exclusiones[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] (acreedores que no son considerados):[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Los acreedores privilegiados, hipotecarios y prendarios, siempre que no hayan tomado parte en el convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Acreedor cónyuge del deudor.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3.- Ascendientes, descendientes legítimos o naturales.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    4.- Hermanos legítimos del fallido.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    5.- Socios o accionistas del fallido.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    6.- Administradores de sociedades del fallido.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para obtener los quórum a que se refiere este artículo se aplicará el procedimiento dispuesto en el artículo 112 incisos 3º y 4º.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En relación con las exclusiones hace presente don [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]S. Espinoza[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] que [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"al modificarse la ley se incluyó en el artículo 180, por motivos similares[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] (al cónyuge y parientes) [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]a los socios o accionistas y los administradores de sociedades del deudor. Sin embargo, no se modificó el artículo 182, por lo que debe concluirse que los socios o accionistas y los administradores de sociedades del deudor no pueden considerarse en el cómputo ni a favor ni en contra"[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Derechos de los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios y que gocen del derecho legal de retención[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    1.- Pueden asistir a la junta a discutir las proposiciones.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    2.- Pueden votar, si renuncian los privilegios o preferencias de sus respectivos créditos.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    La renuncia puede ser expresa o tácita; es [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]tácita[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] cuando se ejecuta el acto que la significa [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]"el mero hecho de votar importa de derecho esta renuncia"[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]181 inc. 3[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Estos acreedores pueden renunciar hasta una determinada cantidad y, en este caso, votarán por este monto como acreedores comunes y conservarán su garantía o privilegio por la suma restante. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]181 inc. 4[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Para el caso de que renuncien sus créditos se considerarán en el pasivo como acreedores valistas, para los efectos del cómputo que indica el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]artículo 180[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ], hasta por la suma que hubiera alcanzado la renuncia. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]181 inc. 5[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

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    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Situación de los acreedores residentes en el extranjero[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Los acreedores residentes en el extranjero incluidos en la nómina del deudor o en la del síndico y que no hayan comparecido aún se tendrán por opuestos al convenio. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]183[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

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    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Situación del cónyuge y los parientes del deudor[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    El cónyuge y los parientes indicados en el art. 180 podrán votar en la junta, pero sólo para oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 182[Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:36:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Rechazo del convenio por falta de consentimiento del deudor o fallido o falta de la mayoría legal de acreedores[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    Si el convenio no cuenta con el consentimiento del deudor o del fallido, en su caso, o no se reúne la mayoría legal de acreedores el Juez debe tener por rechazado el convenio.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    A esta materia se refiere la Sección Quinta del Título XII, artículos 206 y 207 de la Ley de Quiebras.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    En estas normas se consideran situaciones comunes a los convenios preventivos y simplemente judicial y una regla especial para el caso de convenio preventivo.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Reglas comunes[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] Si las proposiciones de convenio preventivo y simplemente judicial se rechazan por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]deudor o fallido[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] puede reiterarlas, por una sola vez, si las presenta apoyadas por la mayoría absoluta de los acreedores hábiles para votar sobre ellas. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art 206[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    2[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] Si el convenio es desechado por defectos en la forma establecida para la convocación y celebración de la junta o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley (art. 186 Nº2) o por error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores (art.186 Nº 5) o por incapacidad para votar en él de alguno de los acreedores que hubieren concurrido a celebrarlo, podrá proponerse de nuevo, una vez subsanada la falta. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]207 inc. 1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    3[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ] Si el convenio es desechado por las causales de los números 1, 3 y 4 del artículo 186, no podrá proponerse de nuevo. Art. 207 inc. 2.[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Norma especial para el rechazo del convenio preventivo[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]:[Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Art. 207 inciso final[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]El rechazo del convenio judicial preventivo en cualquiera de los casos indicados en los artículos 206 y 207 acarreará necesariamente la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]

    [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]c) [Author ID2: at Mon Feb 28 20:05:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]Aprobación [Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]A[Author ID2: at Mon Feb 28 20:18:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]ceptación [Author ID2: at Mon Feb 28 20:04:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]o acuerdo [Author ID2: at Mon Feb 28 20:18:00 2005][Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ]del convenio[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ].[Author ID3: at Fri Apr 23 14:37:00 2010 ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Reglas comunes a los convenios preventivo y simplemente judicial[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005] [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Aceptación del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si concurren los requisitos para acordar el convenio tanto preventivo como simplemente judicial de acuerdo a las normas de los artículos 180, 181, 182 y 183 el convenio debe considerarse aceptado.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005] [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Notificación del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El artículo 185 dispone que acordado el convenio, éste debe ser notificado por medio de aviso a los acreedores que no hubieran concurrido a la junta.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005] Esta notificación se efectúa para que estos acreedores puedan impugnarlo por las causas legales. Si no se deducen impugnaciones dentro del plazo fatal de 8 días se entenderá aprobado y el tribunal mediante una resolución, que puede dictar de oficio o a petición de parte, lo declarará aprobado.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:10:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]3[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005] [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Impugnación del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    En nuestro sistema de quiebras el juez no puede dejar de aprobar el acuerdo entre los acreedores y el deudor o el fallido, en su caso. Por esto es que aprobado el convenio y practicada la notificación que dispone el artículo 185 los acreedores que no concurrieron a la junta y lo disidentes (que votaron en contra) pueden impugnar el convenio fundados en el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]artículo 186[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005] de la ley.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Titulares de la impugnación al convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]: [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Art. 186[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005] sólo los acreedores ausentes y los disidentes.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    No pueden impugnar los acreedores que lo hayan aprobado ni el deudor, que necesariamente también lo aprobó.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Otros titulares de impugnación[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]: Inciso final del [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]art. 186[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005], son los codeudores y fiadores del fallido, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor de él. (relacionar con el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]193[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]).[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    A estos codeudores y fiadores les interesa que [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]no[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005] se apruebe un convenio que su acreedor votó en contra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Plazo para impugnar[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]: [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Art. 187[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]. Podrá impugnarse dentro del plazo de ocho días contados desde la notificación por aviso a que se refiere el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]art. 185[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]inciso 2º del 187[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005] agrega que las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Causales de impugnación[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Están contempladas en el artículo 186.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Incapacidad legal del deudor para celebrar convenios. Se estima que en este caso la incapacidad legal puede ser causada tanto por la incapacidad general para celebrar actos y contratos como en los casos especiales que señalan los artículos 174 y 175 de la ley, para el convenio solución y preventivo respectivamente.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Los convenios son actos jurídicos solemnes y por lo tanto cualquiera defecto en sus formas permite impugnarlo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3.- En este caso es el acreedor quien puede falsear o exagerar el crédito o atribuirse una capacidad que no tiene. En este caso el convenio puede impugnarse sólo si ese voto ha sido determinante en el quórum.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    4.- Debe tratarse de una [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]"inteligencia fraudulenta"[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005], esto es, que haya dolo y además perjuicio de los demás acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    5.- En este caso de dan informaciones que señalan una falsa situación del deudor o fallido.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Tramitación de las impugnaciones[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    188. Las impugnaciones al convenio se tramitan como un solo incidente entre el deudor o fallido y el acreedor o acreedores que las hayan formulado o el codeudor o fiador en el caso del inciso 2 del artículo 186.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si el convenio hubiere sido propuesto por un acreedor éste también será parte del incidente de oposición.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La resolución que resuelve el incidente de impugnación se notificará a las partes por [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]un aviso en el Diario Oficial. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:11:00 2005]Art. 189[Author ID2: at Mon Feb 28 20:11:00 2005].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:11:00 2005][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Efectos de la resolución que resuelve la impugnación[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La Corte Suprema ha resuelto que la resolución que resuelve una impugnación, sea acogiéndola o rechazándola es una sentencia interlocutoria, por lo que en su contra proceden los recursos correspondientes.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En cuanto a los efectos que se producen en el juicio de quiebra hay que distinguir:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Si se acoge la impugnación[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]. Hay que precisar: [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) Si la causal es alguna de los números 2 ó 5 del artículo 186 o la incapacidad para votar de algún acreedor que hubiere concurrido a celebrarlo, puede proponerse de nuevo, una vez subsanada la falta, [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]207 inc 1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) Si se acoge cualquiera otra de las causales del artículo 186, no se puede proponer de nuevo, de ninguna forma, 207. inc. 2.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    c) Si se trata de un convenio preventivo, el juez de oficio debe declarar la quiebra del deudor, [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]207 inc. 3[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]Si se rechaza(n) la(s) impugnación(es)[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En este caso entra a regir el convenio y la sentencia que rechaza la impugnación se considera aprobatoria del convenio, sin necesidad de otra resolución. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]190[Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:09:00 2005]

    d) [Author ID2: at Mon Feb 28 20:12:00 2005]Aprobación judicial del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:12:00 2005][Author ID2: at Mon Feb 28 20:12:00 2005 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:12:00 2005]

    En caso de [Author ID2: at Mon Feb 28 20:12:00 2005 ]aprobación [Author ID2: at Mon Feb 28 20:04:00 2005 ]del convenio, éste debe ser notificado a los acreedores que no concurrieron a la junta. La notificación se hace por medio de un aviso en el Diario Oficial. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:12:00 2005 ]185[Author ID2: at Mon Feb 28 20:12:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:12:00 2005 ]

    Esta notificación se efectúa para que estos acreedores puedan impugnarlo por las causas legales. Si no se deducen impugnaciones dentro del plazo fatal de 8 días se entenderá aprobado y el tribunal mediante una resolución, que puede dictar de oficio o a petición de parte, lo declarará aprobado.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:10:00 2005 ]

    [Author ID0: at ]

    Esta resolución se notifica por un aviso en el Diario Oficial. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:11:00 2005 ]Art. 189[Author ID2: at Mon Feb 28 20:11:00 2005 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:11:00 2005 ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:12:00 2005 ]

    El convenio entra a regir desde que quede ejecutoriada la resolución que deseche la impugnación o la resolución que lo declare aprobado. Art. 190, de conformidad con las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005]189[Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005]. Si no se deducen impugnaciones al convenio dentro del plazo fatal de ocho días a que se refiere el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005]art. 187[Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005] se entiende aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado. [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Esta resolución se notifica por aviso.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La ley lo tiene por aprobado, pero el juez debe declararlo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Esta resolución del juez no es necesaria cuando se dicte una resolución desechando las impugnaciones, pues se considera aprobatoria del convenio. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005]190[Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005]Fecha desde la cual entra a regir el convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    Hay que distinguir dos situaciones: ([Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005]190[Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005])[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) Si no se dedujeron impugnaciones, desde que quede ejecutoriada la resolución que lo declare aprobado.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) Si se dedujeron impugnaciones, desde que queda ejecutoriada la resolución que recae en el incidente rechazando la impugnación.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:22:00 2005]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005]Efectos de la aprobación de los convenios[Author ID2: at Mon Feb 28 20:22:00 2005].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:22:00 2005][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005]Regla común[Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005]: [Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005]El convenio obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta[Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005],[Author ID2: at Mon Feb 28 20:24:00 2005] todos quedan obligados por sus estipulaciones. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005]Art.191[Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005][Author ID2: at Mon Feb 28 20:15:00 2005]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:19:00 2005 ]

    Efectos del convenio preventivo aprobado[Author ID2: at Mon Feb 28 20:05:00 2005 ]aceptado o aprobado[Author ID2: at Mon Feb 28 20:05:00 2005].

    Tiene por objeto prevenir la quiebra y, por lo tanto, si se aprueba cumple con su objeto de regular la forma como se solucionará el pasivo del deudor. Lo que significa que todos los acreedores del deudor no pueden pedir la quiebra ni intentar acción alguna contra él salvo las acordadas en el convenio.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:24:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:25:00 2005 ]El convenio preventivo obliga al deudor y a todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta, lo que significa que todos estos no pueden pedir la quiebra ni intentar acción alguna contra el primero, todos quedan obligados por sus estipulaciones. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005 ]Art.191[Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005 ].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:23:00 2005 ][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:13:00 2005]Efectos del convenio simplemente judicial o solución[Author ID2: at Mon Feb 28 20:13:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:13:00 2005]Art. 192[Author ID2: at Mon Feb 28 20:13:00 2005]. Aprobado el convenio, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, quedarán éstos en poder del tribunal encargado de ella.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en el Conservador de Bienes Raíces.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El síndico presentará su cuenta conforme al párrafo 4 del Título III de la ley.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En todo caso, no obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga la rehabilitación con arreglo a las normas del Título XIV arts. 235 y siguientes.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:13:00 2005][Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:26:00 2005]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]Consecuencias especiales de la aprobación de los convenios[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Están en los artículos 196, 197, 198 y 199.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]Art. 196[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]. La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]Art. 197[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]. Aprobado el convenio deben devolverse al tribunal de su origen, para que continúe conociendo de ellos, los procedimientos ordinarios o ejecutivos agregados al juicio de quiebra y que no hubieren terminado con el convenio. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]Requisito[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]: siempre que lo exija, antes de cualquiera otra gestión, alguna de las personas que fueren parte en dichos procesos.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si no se cumple el requisito, continuará conociendo de ellos el tribunal que hubiere entendido en la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]Art. 198[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]. Los acreedores que no hubieren comparecido a verificar oportunamente sus créditos, sólo podrán exigir que se cumpla el convenio a su favor, mientras no hubieren prescrito las acciones que del convenio resulten.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Estos acreedores deberán verificar sus créditos en la forma dispuesta por el artículo 133 y ante el tribunal que conoció de la quiebra. Cada solicitud de verificación se tramitará en este caso sólo con el deudor y los acreedores (verificantes) y se notificará personalmente.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]Art. 199[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]. El deudor queda sujeto a intervención hasta que haya cumplido el convenio, salvo que en éste se estipule lo contrario.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La intervención a que queda sujeto el deudor es un efecto de la naturaleza del convenio, pudiendo pactarse lo contrario.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]El interventor[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Título XII, párrafo 2, Sección Cuarta, arts. 199 a 205.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Es un efecto de la naturaleza de los convenios, si no se estipula expresamente lo contrario, el deudor queda sujeto a intervención hasta que haya cumplido el convenio. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]199 inc. 1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Actúa como interventor: - el síndico titular en el convenio simplemente judicial; y - el síndico designado por el tribunal en el convenio judicial preventivo. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]199 inc. 2[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Las funciones del interventor serán las que indique el convenio y, si el convenio nada dice, serán las indicadas en los [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]artículos 200 y 202[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En todas estas funciones se sobreentienden facultades de fiscalización de las actividades del deudor.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Como consecuencia de esta fiscalización puede determinarse que el deudor en el ejercicio de su actividad pos convenio [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]agrava el mal estado de sus negocios[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005] en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para este caso el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]artículo 203[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005] señala dos posibles soluciones:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Que el deudor sea sometido a una intervención más estricta que la pactada; o[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Puede resolverse el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005]artículo 205[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005] la primera solución se tramitará como incidente ante el juez que aprobó el convenio. La segunda implica el ejercicio de la acción resolutoria.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:27:00 2005][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]Convenios con tratamiento especial en la ley[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La ley trata especialmente tres convenios que son: - el convenio de remisión, - el convenio sobre ampliación de plazos; - el convenio con socios de una sociedad colectiva o en comandita en quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]Convenios de remisión[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]178 Nº 1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]. La remisión o condonación está tratada en el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]artículo 1652[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005] del Código Civil que dice que [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]"la remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella"[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En el caso de las obligaciones solidarias el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos a su arbitrio y si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los co deudores solidarios no podrá ejercer la acción sino con rebaja de la cuota que correspondía al deudor condonado, [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]arts. 1514 y 1518[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005] del Código Civil.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    De los [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]artículos 2335[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005] y siguientes del Código Civil se desprende que la remisión hecha al deudor principal beneficia también a sus fiadores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En consecuencia, si el convenio contiene un acuerdo de remisión parcial de las deudas, el convenio extingue las obligaciones de los codeudores solidarios y fiadores cuando el acreedor respectivo haya votado en favor del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Por el contrario, si el acreedor no comparece o vota en contra del convenio, éste no favorece a los fiadores ni a los codeudores solidarios, en cuanto a la remisión parcial.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El artículo 193 se limita a recoger esta doctrina. Se debe relacionar con el inciso final del 186.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]Convenios de ampliación de plazos[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]Art.194[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]. Se limita a recoger la doctrina del artículo 190.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]Convenios con socios de una sociedad colectiva o en comandita en quiebra[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]Art. 195[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La ley faculta a los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita en quiebra para que celebren convenios con uno o más de los socios solidarios. Es importante tener presente que en la quiebra de los socios participan tanto sus acreedores personales como los de la sociedad.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para que este convenio prospere es necesario que los acreedores sociales se unan con los acreedores personales de los socios. bajo estas condiciones se producen los siguientes efectos:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1º El socio que lo obtiene queda desligado de la solidaridad respecto de la sociedad;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2º Extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Los bienes personales del socio con quien se celebró el convenio serán aplicados al cumplimiento del convenio.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Nulidad y resolución del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    Son formas de terminación de los convenios[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005] ya aprobados judicialmente[Author ID2: at Mon Feb 28 20:31:00 2005], sea porque concurren las causales que establece la ley para accionar de nulidad, o sea, porque no se cumplen por parte del deudor las obligaciones nacidas del convenio, lo que dará lugar a la acción de resolución.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]S[Author ID2: at Mon Feb 28 20:31:00 2005]in perjuicio de lo anterior el convenio también puede terminar por el cumplimiento de sus estipulaciones o por la declaración de nueva quiebra del deudor.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Nulidad del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    Se aplican especialmente las causales establecidas en la Ley de Quiebras, sin perjuicio de que es posible que, a falta de normas especiales, puedan aplicarse también las normas generales del Código Civil, en forma supletoria.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Causales de nulidad establecidas en la Ley de Quiebras[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Art. 208[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]. La condenación superviniente del fallido por quiebra fraudulenta o por alguno de los delitos a que se refiere el art. 466 del Código Penal, perpetrado con anterioridad al convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Como estos delitos significan actos fraudulentos en perjuicio de los acreedores, cualquiera de éstos puede pedir la nulidad del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Hay que hacer presente que se refiere sólo al delito de quiebra fraudulenta, no culpable.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La sentencia condenatoria se debe dictar con anterioridad a la aprobación del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme al artículo 211, la demanda de nulidad por esta causal se resuelve con la simple exhibición de la respectiva sentencia y citación del fallido o su representante.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- La ocultación o exageración del activo o pasivo descubiertas después de la resolución aprobatoria.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Procedimiento[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]: En este caso corresponderá tramitar la acción de nulidad como juicio ordinario, a falta de norma expresa como es el caso del art. 171 respecto del convenio extrajudicial.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Prescripción[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]: Hay que distinguir: 212[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    - Para el caso de la condenación superviniente prescribe en seis meses desde que queda ejecutoriada la sentencia condenatoria.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    - Para el caso de la ocultación o exageración del activo o del pasivo, prescribe en dos años desde que quede ejecutoriado el convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Efectos de la declaración de nulidad[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme las reglas generales la declaración de nulidad produce sus efecto desde que quede ejecutoriada la sentencia que la declare.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Art. 208 inc. 2[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]. La anulación del convenio inhabilita al fallido para celebrar otro nuevo y extingue de derecho las fianzas que lo garantizan. [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Art. 214[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]. En la misma sentencia en que se pronuncie la nulidad del convenio se declarará la quiebra o se la declarará reabierta y se seguirán los procedimientos de ésta en conformidad a las reglas generales.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Art. 215[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]. Los actos y contratos del deudor ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la aprobación y anulación del convenio sólo pueden se revocados mediante el ejercicio de la acción pauliana o revocatoria civil.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si hay segunda quiebra operan los efectos retroactivos de la Ley de Quiebras. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Art. 216[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Resolución del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    El convenio, sea simplemente judicial o preventivo, en el fondo es un contrato bilateral y queda sometido a las reglas generales en materia de resolución.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Entonces, si el deudor no cumple con las obligaciones emanadas del convenio, los acreedores podrán solicitar la resolución del contrato por la condición resolutoria tácita que lleva envuelta.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Por esto, el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]artículo 209[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005] señala que el convenio podrá resolverse por inobservancia de sus estipulaciones, a solicitud de cualquiera de los acreedores. La referencia al [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]art. 203[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005] se entiende al caso que el deudor agrave el mal estado de sus negocios.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Titulares de la acción de resolución[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Por regla general corresponde a cualquier acreedor, [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]art. 209[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para el caso del [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]art. 203[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005] debe ser solicitada por acreedores que representen la mayoría absoluta de pasivo del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Procedimiento[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]: [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Art. 211 inc. 2[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005], juicio sumario.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Efectos de la declaración de resolución[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La sentencia que declara la resolución del convenio produce los mismos efectos que la resolución de un contrato contemplados en los [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]artículos 1490 y siguientes[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005] del Código Civil, además de los siguientes [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]efectos especiales[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Art. 214[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]. En la misma sentencia en que se pronuncie la resolución del convenio se declarará la quiebra o se la declarará reabierta, según corresponda y se seguirán los procedimientos de ésta en conformidad a las reglas generales.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Art. 210 inc. 1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]. La resolución del convenio no exonera a los fiadores que han asegurado su ejecución total o parcial, quiere decir que las fianzas del convenio subsisten si el convenio se incumple.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Art. 215[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]. Los actos y contratos del deudor ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la aprobación y resolución del convenio sólo pueden se revocados mediante el ejercicio de la acción pauliana o revocatoria civil.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si hay segunda quiebra operan los efectos retroactivos de la Ley de Quiebras. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Art. 216[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]La reapertura del estado de quiebra o [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]"nueva quiebra"[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    Está tratado en el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]artículo 217[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005], en el cual el legislador se preocupa de regular las relaciones entre los acreedores antiguos y los acreedores cuyos créditos han nacido después de la primera declaratoria de quiebra o después de la aprobación del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En este orden de ideas, la reapertura del estado de quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en la distribución del activo (de la nueva quiebra) por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren percibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en caso contrario concurrirán por el saldo de sus primitivos créditos (menos lo pagado con ocasión del convenio).[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005]Extensión de estas normas[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Estas normas del art. 217 se aplican a los siguientes casos, según el inciso final de la misma norma:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Al caso de nulidad o resolución del convenio judicial preventivo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Al caso que se declare en quiebra al deudor antes de haber sido anulado o resuelto cualquiera clase de convenio judicial.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:29:00 2005][Author ID2: at Mon Feb 28 20:20:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:13:00 2005]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:19:00 2005 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]Rechazo del convenio por falta de consentimiento del deudor o fallido o falta de la mayoría legal de acreedores[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si el convenio no cuenta con el consentimiento del deudor o del fallido, en su caso, o no se reúne la mayoría legal de acreedores el Juez debe tener por rechazado el convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    A esta materia se refiere la Sección Quinta del Título XII, artículos 206 y 207 de la Ley de Quiebras.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En estas normas se consideran situaciones comunes a los convenios preventivos y simplemente judicial y una regla especial para el caso de convenio preventivo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]Reglas comunes[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ] Si las proposiciones de convenio preventivo y simplemente judicial se rechazan por no haber obtenido la mayoría necesaria para su aprobación, el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]deudor o fallido[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ] puede reiterarlas, por una sola vez, si las presenta apoyadas por la mayoría absoluta de los acreedores hábiles para votar sobre ellas. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]Art 206[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ] Si el convenio es desechado por defectos en la forma establecida para la convocación y celebración de la junta o error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley (art. 186 Nº2) o por error u omisión sustancial en las listas de bienes o de acreedores (art.186 Nº 5) o por incapacidad para votar en él de alguno de los acreedores que hubieren concurrido a celebrarlo, podrá proponerse de nuevo, una vez subsanada la falta. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]207 inc. 1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ] Si el convenio es desechado por las causales de los números 1, 3 y 4 del artículo 186, no podrá proponerse de nuevo. Art. 207 inc. 2.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]Norma especial para el rechazo del convenio preventivo[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]Art. 207 inciso final[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]. El rechazo del convenio judicial preventivo en cualquiera de los casos indicados en los artículos 206 y 207 acarreará necesariamente la quiebra del deudor y el tribunal la declarará de oficio.[Author ID2: at Mon Feb 28 20:06:00 2005 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:08:00 2005]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 19:09:00 2005 ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]CONVENIO SIMPLEMENTE JUDICIAL O SOLUCIÓN[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Definido en el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 173[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]"es el que se propone durante el estado de quiebra"[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La ley trata conjuntamente las reglas de ambos convenios judiciales.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Iniciativa de las proposiciones de convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme al artículo 174 el fallido o cualquiera de los acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en cualquiera estado de la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La diferencia con el convenio preventivo es que en el convenio preventivo sólo el deudor puede hacer proposiciones de convenio, en cambio, en el convenio simplemente judicial, después de la declaratoria de quiebra, las proposiciones pueden hacerlas el fallido y cualquiera acreedor.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Materias sobre las cuales pueden versar las proposiciones de convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Son las mismas que respecto del convenio preventivo y que trata el artículo 178, recordar el Nº 6 que señala que puede serlo sobre cualquiera otro objeto lícito.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Tribunal competente para presentar proposiciones de convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El juez ante el cual se tramita la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Tramitación de las proposiciones de convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El proponente puede tener la calidad de fallido o acreedor.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 174[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] establece que para que se pueda entrar a deliberar sobre las proposiciones son necesarios los siguientes [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]requisitos[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1º Que ya esté presentada por el síndico la nómina de los créditos reconocidos, de conformidad con el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 143[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2º Que el fallido no esté sometido a proceso o condenado por quiebra fraudulenta o por otro delito que pueda darle este carácter o por alguno de los delitos previstos en el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]art. 466[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] del Código Penal.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Presentadas las proposiciones de convenio y la nómina de créditos reconocidos, la junta de acreedores las conocerá y se pronunciará sobre ellas a más tardar en su próxima reunión.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Efectos de la presentación de proposiciones de convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]regla general[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] está en el inciso primero del [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 177[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] y es común para ambas clases de convenio: La tramitación de las proposiciones de cualquier convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del fallido, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes ni obsta a la realización de los bienes.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Excepción[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]: Si el convenio simplemente judicial se presenta apoyado por a lo menos el 51% del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos aun próximo deterioro o a una desvalorización inminente o los que exijan una conservación dispendiosa. [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art 177 inc. 2[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Deliberación del convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]173 inc. 4[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. Las proposiciones de convenio tanto simplemente judicial como preventivo deben ser discutidas y aprobadas en junta de acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Acta de todo lo obrado[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]179 inc. 4[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. De todo lo obrado debe levantarse un acta en la que se mencionarán a los acreedores que hubieren votado a favor y a los que hubieren votado en contra del convenio, con expresión de los créditos que representan.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Cauciones que pueden estipularse en el convenio para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del fallido[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 179 bis[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ], que ya vimos al tratar el convenio preventivo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Participación y representación en las juntas[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Pueden participar en las juntas y en los debates el fallido, el síndico y todos los acreedores, incluso los hipotecarios y privilegiados. Las limitaciones legales no se refieren sino al derecho a voto.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Los acreedores que asistan a la junta, pueden hacerlo personalmente o representados. Como se trata de una actuación judicial los mandatos deben cumplir los requisitos que fija la ley respecto del poder judicial. Este poder judicial debe contener expresamente la facultad de "aprobar convenios", de conformidad con el inciso 2º del artículo 7º del Código de procedimiento Civil.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Votación del convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El convenio se considera aceptado cuando cuenta con los siguientes requisitos:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- El consentimiento del fallido, dado su carácter contractual, [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]184[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- El acuerdo de la masa, que es doble: a) los dos tercios o más de los acreedores concurrentes; b) que representen las 3/4 partes del total pasivo con derecho a voto.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]A. Puelma[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]: [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]"para aprobar o rechazar proposiciones de convenio judicial la ley ha establecido un sistema mixto entre la mayoría numérica y la del pasivo. Se ha considerado injusto que un gran número de acreedores pequeños impongan su voluntad a los mayores acreedores que estos últimos, siendo numéricamente pocos predominen y se impongan a la mayoría de pequeños acreedores"[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Acreedores con derecho a voto en el convenio simplemente judicial[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 179 inc 1[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. Sólo los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos tienen derecho a votar en el convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En cuanto a los acreedores cuyos créditos hubiere sido impugnados por otros acreedores o el fallido, pueden ser admitidos a votar, pero por la suma que para este solo efecto señale el tribunal, que oirá en la misma audiencia al síndico, al fallido y los demás acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En todo caso recordar que sólo los acreedores comunes o valistas tienen derecho a votar las proposiciones en las condiciones expuestas.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Derecho a voto de los acreedores privilegiados, hipotecarios, prendarios, anticréticos y los que gocen del derecho legal de retención[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Se aplica el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 181[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] que ya estudiamos.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Situación del cónyuge y parientes del artículo 180[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Se aplica el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 182[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] que ya estudiamos.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Situación de los acreedores residentes en el extranjero[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Se aplica el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 183[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] que ya estudiamos.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Aprobación del convenio[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 185[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. En caso de aprobación del convenio éste debe ser notificado a los acreedores que no concurrieron a la junta. La notificación se hace por medio deun aviso en el Diario Oficial.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Efectos del convenio simplemente judicial o solución[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 192[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. Aprobado el convenio, cesará el estado de quiebra y se le devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Sin embargo, si para el procedimiento de calificación fueren necesarios los libros del fallido, quedarán éstos en poder del tribunal encargado de ella.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en el Conservador de Bienes Raíces.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El síndico presentará su cuenta conforme al párrafo 4 del Título III de la ley.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En todo caso, no obstante la aprobación del convenio simplemente judicial, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga la rehabilitación con arreglo a las normas del Título XIV arts. 235 y siguientes.[Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Reglas comunes a los convenios preventivo y simplemente judicial[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ] [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Aceptación del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si concurren los requisitos para acordar el convenio tanto preventivo como simplemente judicial de acuerdo a las normas de los artículos 180, 181, 182 y 183 el convenio debe considerarse aceptado.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ] [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Notificación del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El artículo 185 dispone que acordado el convenio, éste debe ser notificado por medio de aviso a los acreedores que no hubieran concurrido a la junta.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]a[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ] [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Impugnación del convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En nuestro sistema de quiebras el juez no puede dejar de aprobar el acuerdo entre los acreedores y el deudor o el fallido, en su caso. Por esto es que aprobado el convenio y practicada la notificación que dispone el artículo 185 los acreedores que no concurrieron a la junta y lo disidentes (que votaron en contra) pueden impugnar el convenio fundados en el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]artículo 186[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ] de la ley.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Titulares de la impugnación al convenio[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]: [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Art. 186[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ] sólo los acreedores ausentes y los disidentes.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    No pueden impugnar los acreedores que lo hayan aprobado ni el deudor, que necesariamente también lo aprobó.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Otros titulares de impugnación[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]: Inciso final del [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]art. 186[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ], son los codeudores y fiadores del fallido, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor de él. (relacionar con el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]193[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]).[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    A estos codeudores y fiadores les interesa que [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]no[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ] se apruebe un convenio que su acreedor votó en contra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Plazo para impugnar[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]: [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Art. 187[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]. Podrá impugnarse dentro del plazo de ocho días contados desde la notificación por aviso a que se refiere el [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]art. 185[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]inciso 2º del 187[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ] agrega que las impugnaciones que se presenten fuera de este plazo serán rechazadas de plano.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Causales de impugnación[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Están contempladas en el artículo 186.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Incapacidad legal del deudor para celebrar convenios. Se estima que en este caso la incapacidad legal puede ser causada tanto por la incapacidad general para celebrar actos y contratos como en los casos especiales que señalan los artículos 174 y 175 de la ley, para el convenio solución y preventivo respectivamente.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Los convenios son actos jurídicos solemnes y por lo tanto cualquiera defecto en sus formas permite impugnarlo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    3.- En este caso es el acreedor quien puede falsear o exagerar el crédito o atribuirse una capacidad que no tiene. En este caso el convenio puede impugnarse sólo si ese voto ha sido determinante en el quórum.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    4.- Debe tratarse de una [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]"inteligencia fraudulenta"[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ], esto es, que haya dolo y además perjuicio de los demás acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    5.- En este caso de dan informaciones que señalan una falsa situación del deudor o fallido.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Tramitación de las impugnaciones[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    188. Las impugnaciones al convenio se tramitan como un solo incidente entre el deudor o fallido y el acreedor o acreedores que las hayan formulado o el codeudor o fiador en el caso del inciso 2 del artículo 186.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si el convenio hubiere sido propuesto por un acreedor éste también será parte del incidente de oposición.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La resolución que resuelve el incidente de impugnación se notificará a las partes por aviso.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Efectos de la resolución que resuelve la impugnación[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La Corte Suprema ha resuelto que la resolución que resuelve una impugnación, sea acogiéndola o rechazándola es una sentencia interlocutoria, por lo que en su contra proceden los recursos correspondientes.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En cuanto a los efectos que se producen en el juicio de quiebra hay que distinguir:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Si se acoge la impugnación[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]. Hay que precisar: [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) Si la causal es alguna de los números 2 ó 5 del artículo 186 o la incapacidad para votar de algún acreedor que hubiere concurrido a celebrarlo, puede proponerse de nuevo, una vez subsanada la falta, [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]207 inc 1[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) Si se acoge cualquiera otra de las causales del artículo 186, no se puede proponer de nuevo, de ninguna forma, 207. inc. 2.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    c) Si se trata de un convenio preventivo, el juez de oficio debe declarar la quiebra del deudor, [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]207 inc. 3[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]Si se rechaza(n) la(s) impugnación(es)[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En este caso entra a regir el convenio y la sentencia que rechaza la impugnación se considera aprobatoria del convenio, sin necesidad de otra resolución. [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]190[Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Feb 28 20:08:00 2005 ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Aprobación judicial del convenio[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]189[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. Si no se deducen impugnaciones al convenio dentro del plazo fatal de ocho días a que se refiere el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]art. 187[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] se entiende aprobado y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualquier interesado. [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Esta resolución se notifica por aviso.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La ley lo tiene por aprobado, pero el juez debe declararlo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Esta resolución del juez no es necesaria cuando se dicte una resolución desechando las impugnaciones, pues se considera aprobatoria del convenio. [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]190[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Fecha desde la cual entra a regir el convenio[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Hay que distinguir dos situaciones: ([Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]190[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ])[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    a) Si no se dedujeron impugnaciones, desde que quede ejecutoriada la resolución que lo declare aprobado.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    b) Si se dedujeron impugnaciones, desde que queda ejecutoriada la resolución que recae en el incidente rechazando la impugnación.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Convenios con tratamiento especial en la ley[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La ley trata especialmente tres convenios que son: - el convenio de remisión, - el convenio sobre ampliación de plazos; - el convenio con socios de una sociedad colectiva o en comandita en quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Convenios de remisión[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]178 Nº 1[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. La remisión o condonación está tratada en el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 1652[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] del Código Civil que dice que [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]"la remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella"[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En el caso de las obligaciones solidarias el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos a su arbitrio y si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los co deudores solidarios no podrá ejercer la acción sino con rebaja de la cuota que correspondía al deudor condonado, [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]arts. 1514 y 1518[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] del Código Civil.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    De los [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículos 2335[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] y siguientes del Código Civil se desprende que la remisión hecha al deudor principal beneficia también a sus fiadores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En consecuencia, si el convenio contiene un acuerdo de remisión parcial de las deudas, el convenio extingue las obligaciones de los codeudores solidarios y fiadores cuando el acreedor respectivo haya votado en favor del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Por el contrario, si el acreedor no comparece o vota en contra del convenio, éste no favorece a los fiadores ni a los codeudores solidarios, en cuanto a la remisión parcial.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El artículo 193 se limita a recoger esta doctrina. Se debe relacionar con el inciso final del 186.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Convenios de ampliación de plazos[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art.194[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. Se limita a recoger la doctrina del artículo 190.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Convenios con socios de una sociedad colectiva o en comandita en quiebra[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 195[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La ley faculta a los acreedores de una sociedad colectiva o en comandita en quiebra para que celebren convenios con uno o más de los socios solidarios. Es importante tener presente que en la quiebra de los socios participan tanto sus acreedores personales como los de la sociedad.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para que este convenio prospere es necesario que los acreedores sociales se unan con los acreedores personales de los socios. bajo estas condiciones se producen los siguientes efectos:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1º El socio que lo obtiene queda desligado de la solidaridad respecto de la sociedad;[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2º Extingue la deuda social respecto de los demás socios hasta concurrencia de la cuota que dicho socio debiera pagar.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El activo social quedará sujeto al régimen de la liquidación de la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Los bienes personales del socio con quien se celebró el convenio serán aplicados al cumplimiento del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Consecuencias especiales de la aprobación de los convenios[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Están en los artículos 196, 197, 198 y 199.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 196[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. La aprobación del convenio no impide que continúe el procedimiento de calificación de la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 197[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. Aprobado el convenio deben devolverse al tribunal de su origen, para que continúe conociendo de ellos, los procedimientos ordinarios o ejecutivos agregados al juicio de quiebra y que no hubieren terminado con el convenio. [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Requisito[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]: siempre que lo exija, antes de cualquiera otra gestión, alguna de las personas que fueren parte en dichos procesos.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si no se cumple el requisito, continuará conociendo de ellos el tribunal que hubiere entendido en la quiebra.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 198[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. Los acreedores que no hubieren comparecido a verificar oportunamente sus créditos, sólo podrán exigir que se cumpla el convenio a su favor, mientras no hubieren prescrito las acciones que del convenio resulten.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Estos acreedores deberán verificar sus créditos en la forma dispuesta por el artículo 133 y ante el tribunal que conoció de la quiebra. Cada solicitud de verificación se tramitará en este caso sólo con el deudor y los acreedores (verificantes) y se notificará personalmente.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 199[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. El deudor queda sujeto a intervención hasta que haya cumplido el convenio, salvo que en éste se estipule lo contrario.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La intervención a que queda sujeto el deudor es un efecto de la naturaleza del convenio, pudiendo pactarse lo contrario.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]El interventor[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Título XII, párrafo 2, Sección Cuarta, arts. 199 a 205.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Es un efecto de la naturaleza de los convenios, si no se estipula expresamente lo contrario, el deudor queda sujeto a intervención hasta que haya cumplido el convenio. [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]199 inc. 1[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ][Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Actúa como interventor: - el síndico titular en el convenio simplemente judicial; y - el síndico designado por el tribunal en el convenio judicial preventivo. [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]199 inc. 2[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Las funciones del interventor serán las que indique el convenio y, si el convenio nada dice, serán las indicadas en los [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículos 200 y 202[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En todas estas funciones se sobreentienden facultades de fiscalización de las actividades del deudor.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Como consecuencia de esta fiscalización puede determinarse que el deudor en el ejercicio de su actividad pos convenio [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]agrava el mal estado de sus negocios[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] en forma que haga temer un perjuicio para los acreedores.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para este caso el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 203[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] señala dos posibles soluciones:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Que el deudor sea sometido a una intervención más estricta que la pactada; o[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Puede resolverse el convenio, a solicitud de acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 205[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] la primera solución se tramitará como incidente ante el juez que aprobó el convenio. La segunda implica el ejercicio de la acción resolutoria.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Nulidad y resolución del convenio[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Son formas de terminación de los convenios, sea porque concurren las causales que establece la ley para accionar de nulidad, o sea, porque no se cumplen por parte del deudor las obligaciones nacidas del convenio, lo que dará lugar a la acción de resolución.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    sin perjuicio de lo anterior el convenio también puede terminar por el cumplimiento de sus estipulaciones o por la declaración de nueva quiebra del deudor.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Nulidad del convenio[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Se aplican especialmente las causales establecidas en la Ley de Quiebras, sin perjuicio de que es posible que, a falta de normas especiales, puedan aplicarse también las normas generales del Código Civil, en forma supletoria.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Causales de nulidad establecidas en la Ley de Quiebras[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 208[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. La condenación superviniente del fallido por quiebra fraudulenta o por alguno de los delitos a que se refiere el art. 466 del Código Penal, perpetrado con anterioridad al convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Como estos delitos significan actos fraudulentos en perjuicio de los acreedores, cualquiera de éstos puede pedir la nulidad del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Hay que hacer presente que se refiere sólo al delito de quiebra fraudulenta, no culpable.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La sentencia condenatoria se debe dictar con anterioridad a la aprobación del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme al artículo 211, la demanda de nulidad por esta causal se resuelve con la simple exhibición de la respectiva sentencia y citación del fallido o su representante.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- La ocultación o exageración del activo o pasivo descubiertas después de la resolución aprobatoria.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Procedimiento[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]: En este caso corresponderá tramitar la acción de nulidad como juicio ordinario, a falta de norma expresa como es el caso del art. 171 respecto del convenio extrajudicial.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Prescripción[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]: Hay que distinguir: 212[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    - Para el caso de la condenación superviniente prescribe en seis meses desde que queda ejecutoriada la sentencia condenatoria.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    - Para el caso de la ocultación o exageración del activo o del pasivo, prescribe en dos años desde que quede ejecutoriado el convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Efectos de la declaración de nulidad[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Conforme las reglas generales la declaración de nulidad produce sus efecto desde que quede ejecutoriada la sentencia que la declare.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 208 inc. 2[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. La anulación del convenio inhabilita al fallido para celebrar otro nuevo y extingue de derecho las fianzas que lo garantizan. [Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 214[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. En la misma sentencia en que se pronuncie la nulidad del convenio se declarará la quiebra o se la declarará reabierta y se seguirán los procedimientos de ésta en conformidad a las reglas generales.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 215[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. Los actos y contratos del deudor ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la aprobación y anulación del convenio sólo pueden se revocados mediante el ejercicio de la acción pauliana o revocatoria civil.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si hay segunda quiebra operan los efectos retroactivos de la Ley de Quiebras. [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 216[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Resolución del convenio[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    El convenio, sea simplemente judicial o preventivo, en el fondo es un contrato bilateral y queda sometido a las reglas generales en materia de resolución.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Entonces, si el deudor no cumple con las obligaciones emanadas del convenio, los acreedores podrán solicitar la resolución del contrato por la condición resolutoria tácita que lleva envuelta.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Por esto, el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 209[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] señala que el convenio podrá resolverse por inobservancia de sus estipulaciones, a solicitud de cualquiera de los acreedores. La referencia al [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]art. 203[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] se entiende al caso que el deudor agrave el mal estado de sus negocios.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Titulares de la acción de resolución[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Por regla general corresponde a cualquier acreedor, [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]art. 209[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Para el caso del [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]art. 203[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] debe ser solicitada por acreedores que representen la mayoría absoluta de pasivo del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Procedimiento[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]: [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 211 inc. 2[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ], juicio sumario.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Efectos de la declaración de resolución[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    La sentencia que declara la resolución del convenio produce los mismos efectos que la resolución de un contrato contemplados en los [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículos 1490 y siguientes[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ] del Código Civil, además de los siguientes [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]efectos especiales[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 214[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. En la misma sentencia en que se pronuncie la resolución del convenio se declarará la quiebra o se la declarará reabierta, según corresponda y se seguirán los procedimientos de ésta en conformidad a las reglas generales.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 210 inc. 1[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. La resolución del convenio no exonera a los fiadores que han asegurado su ejecución total o parcial, quiere decir que las fianzas del convenio subsisten si el convenio se incumple.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 215[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]. Los actos y contratos del deudor ejecutados o celebrados en el tiempo que medie entre la aprobación y resolución del convenio sólo pueden se revocados mediante el ejercicio de la acción pauliana o revocatoria civil.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Si hay segunda quiebra operan los efectos retroactivos de la Ley de Quiebras. [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Art. 216[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]La reapertura del estado de quiebra o [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]"nueva quiebra"[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Está tratado en el [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]artículo 217[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ], en el cual el legislador se preocupa de regular las relaciones entre los acreedores antiguos y los acreedores cuyos créditos han nacido después de la primera declaratoria de quiebra o después de la aprobación del convenio.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    En este orden de ideas, la reapertura del estado de quiebra reintegra a los acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del fallido.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos en la distribución del activo (de la nueva quiebra) por el monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren percibido parte alguna de la estipulada en el convenio; en caso contrario concurrirán por el saldo de sus primitivos créditos (menos lo pagado con ocasión del convenio).[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    [Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]Extensión de estas normas[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ].[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    Estas normas del art. 217 se aplican a los siguientes casos, según el inciso final de la misma norma:[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    1.- Al caso de nulidad o resolución del convenio judicial preventivo.[Author ID0: at ]

    [Author ID0: at ]

    2.- Al caso que se declare en quiebra al deudor antes de haber sido anulado o resuelto cualquiera clase de convenio judicial.[Author ID2: at Mon Mar 14 18:29:00 2005 ]

    EL CONTRATO DE SEGURO

    Se puede enfocar como una actividad económica en la cual intervienen empresas que a cambio de una retribución asume riesgos ajenos y la economía del seguro se refiere a la rentabilidad de esta actividad. El otro enfoque es jurídico, se trata de una relación contractual entre una aseguradora y un asegurado. A nosotros no nos interesa el tema económico del seguro, por ello nos referiremos a él desde el punto de vista del contrato cuyo objeto es el traspaso del riesgo de una persona a otra.

    El seguro existe cuando se produce la traslación del riesgo y, si ese riesgo se transforma en siniestro, el asegurador debe indemnizar al asegurado por los perjuicios sufridos.

    BREVE HISTORIA.

    Entre los antecedentes más antiguos del seguro podemos señalar los siguientes:

    - Asiria: La reedificación de los templos destruidos por incendio era de cargo de toda la ciudad.

    - Babilonia: Entre los comerciantes que hacían su tráfico en caravanas; en caso de asalto o robo, la pérdida se indemnizaba recíprocamente, siendo éste un antecedente de la "avería común".

    - Fenicia: Los mercaderes fenicios crean el préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo: origen del seguro.

    - Grecia: Los propietarios de esclavos convenían con los banqueros indemnizaciones por fuga de esclavos.

    - Roma: En el Derecho Romano, podemos destacar las siguientes instituciones:

    Collegia tenuiorum: asociaciones destinadas a costear, mediante erogaciones de sus miembros, los gastos de funeral y el "obulus" (moneda de oro que debía cubrir el viaje del muerto por la laguna estigia hasta el Tártaro).

    Asociaciones de legionarios: destinadas a costear viajes de los Legionarios a otras guarniciones.

    Phoenus nauticum: era un equivalente al préstamo a la gruesa.

    Asecuratio: Era un pacto parecido a la apuesta, que daba derecho a cobrar en caso de ocurrir el hecho.

    Durante la Edad Media, en el siglo X, al norte de Europa aparecen las "Guildas", que eran organizaciones de mutua defensa de un vecindario, los miembros se resarcían recíprocamente los daños, incluso por caso fortuito.

    Los gremios: crearon sistemas de asistencia mutua.

    Guidage o Guidaggio: fue una transferencia del riesgo, una venta de protección por el Sr. Feudal.

    El contrato de seguro apareció en el siglo XVII y XVIII, los primeros fueron los ingleses y, un hecho que hizo surgir este negocio fue el gran incendio de Londres.

    Blas Pascal (matemático francés) desarrolló el cálculo de probabilidades para el seguro. Asimismo, Hasley (astrónomo inglés) estableció una tabla de mortalidad. Con estos estudios las empresas decidieron dedicarse a este negocio, ya que se les dió una base científica para desarrollarlo. Es el paso de la economía agraria a la industrial la que hace que el seguro sea una actividad pujante y se consolide como una actividad económica y se constituya en un todo un fenómeno jurídico que está en permanente evolución.

    DEF: Es una convención en virtud de la cual una parte a cambio de un precio (prima) asume un riesgo ajeno y está dispuesta a indemnizarlo se ese riesgo se transforma en siniestro (esta es más una descripción que definición).

    El contrato de seguro está sujeto a principios generales que lo informan y que son propios de este contrato, que tienen importancia, porque si uno de ellos no concurre el contrato se reputa nulo o tiene otra sanción. Son los siguientes:

    1.- Principio de la buena fe

    2.- Principio del interés asegurable

    3.- Principio de la subrogación

    4.- Principio de la indemnización

    5.- Principio de la causa inmediata.

    1.- Principio de la Buena Fe.

    Se exige que el contrato se celebre y ejecute por las partes de buena fe. Que se celebre de buena fe significa que se inicie por una proposición de seguro que hace el asegurado (qué riesgos quiere transferir), es decir, HACER DECLARACIONES REALES Y VERDADERAS del riesgo que está trasladando; ello porque de acuerdo a lo anterior se mide el riesgo y se calcula la prima por parte del asegurador, quien se hará cargo del riesgo ajeno, así, no puede dar informaciones inciertas.

    Durante la ejecución del contrato también debe preservarse la buena fe, imponiéndose determinados deberes y obligaciones que el Código de Comercio sanciona por su no cumplimiento, por ejemplo avisar tan pronto ocurra el siniestro.

    2.- Principio del interés asegurable.

    La parte que contrata un seguro debe tener un interés económico y legítimo para ponerse a cubierto del riesgo. El asegurado traspasa el riesgo al asegurador y, de producirse el siniestro, será indemnizado, pero debe tener un interés económico que justifique la traslación del riesgo y se presenta de diversas maneras, así: respecto del seguro de cosas, el usufructuario o mero tenedor tiene un vínculo jurídico con la cosa, lo que justifica que se asegure la cosa. En el seguro de personas hay interés asegurable respecto de la propia persona, pero también lo hay respecto de los parientes y e cónyuge; se discute en el caso del noviazgo (cuando hay contrato de esponsales), se requiere un interés jurídico. Es un principio tan fundamental que si él no concurre el contrato no es válido.

    3.- Principio de la subrogación.

    La compañía aseguradora, una vez que paga, se subroga en la situación jurídica del asegurado, para obtener la responsabilidad jurídica del culpable, por ejemplo en los accidentes de tránsito.

    4.- Principio de la indemnización.

    Se establece un límite al monto pagadero por el siniestro para que exista una correspondencia con la magnitud del daño sufrido. En virtud de esto, el seguro es siempre indemnizatorio y no puede transformarse en un elemento de lucro.

    5.- Principio de la causa inmediata.

    Exige una relación de causa efecto entre el riesgo cubierto y el siniestro que se ha producido. Por ejemplo, un auto se asegura contra atentados, pero se siniestra por un incendio no voluntario, no hay relación directa.

    Clasificación del seguro.

    Atendiendo al lugar en que se sufra el riesgo: Seguros terrestres; seguroa aéreos; seguros marítimos.

    La clasificación más importante atiende a:

    1.- Grupos: Conjunto de contratos de seguro que tienen un objeto semejante; Ej. de grupo: de personas.

    2.- Ramos: son contratos de seguros que cubren riesgos semejantes.

    3.- Modalidades: son formas particulares de asegurar los riesgos.

    Esto permite ubicar los seguros dentro de estas clasificaciones, así en el derecho se reconocen 4 grandes grupos de seguros: - seguro de cosas, atendiendo a los ramos tenemos el seguro de cosas por robo;

    - seguro de derecho: son contratos que aseguran un derecho y encontramos los siguientes ramos: seguro de garantía, pérdida de utilidades, de crédito.

    - los seguros de patrimonio total, teniendo los siguientes ramos: seguros de responsabilidad civil y de accidentes del trabajo.

    - Seguros de personas, dentro de ellos están los siguientes ramos: seguro de vida, de integridad física o mental, de accidentes personales.

    DEFINICION DEL CONTRATO DE SEGURO: ART. 512 (MEMORIA)

    Críticas:

    Es una definición obsoleta, que no toma en cuenta la evolución del seguro en los últimos tiempos. Así, dice que es un contrato bilateral y está correcto, pero al decir que es condicional está errado, porque este contrato es puro y simple, lo que sucede es que una de las obligaciones (la obligación del asegurador de indemnizar) queda sujeta al evento futuro e incierto que ocurra el siniestro.

    Al decir que es aleatorio está errado porque este contrato no se celebra bajo la contingencia de ganancia o pérdida, ello porque este contrato es esencialmente indemnizatorio (la actividad económica del seguro para la compañía no es aleatoria, porque desde sus inicios esa actividad se desarrolla en forma segura).

    Desde el punto de vista de la economía del seguro, deben hacerse reservas técnicas y matemáticas, las cuales deben invertirse en valores para que la compañía tenga solidez financiera (la inversión es libre y la determina la propia compañía). Además la compañía puede reasegurar sus riesgos contratando seguros con otra compañía.

    Al hablar la definición de persona natural está fuera de foco, porque el DFL 251 del año 1931 exige que el asegurador sea una persona jurídica, una sociedad anónima especial, llamadas compañías de seguros. Jamás una persona natural podrá tomar sobre sí los riesgos de otra persona ( no puede ser asegurador) art. 4 DFL 251.

    Además la definición hablando del objeto se limita tan solo al seguro de cosas (como si existiera un solo grupo de seguros y desconoce los otros 3 grupos que se reconocen.

    SUJETOS QUE INTERVIENEN.

    1.- El asegurador, art. 513 (DEF). Es el que toma en su cuenta el riesgo ajeno.

    2.- El asegurado, es la persona que queda libre de riesgo, porque se ha producido un traspaso de él. Aquí puede hablarse también de TOMADOR o CONTRAYENTE del seguro. Puede que esto lo haga por cuenta ajena, señalando que lo toma de esa manera.

    3.- El beneficiario, es un tercero interesado en el seguro, se da con frecuencia en el contrato de seguro de vida, donde el asegurado designa beneficiario.

    REQUISITOS ESENCIALES DE ESTE CONTRATO.

    1.- Interés asegurable.

    2.- Riesgo.

    3.- Prima.

    1.- Todo contrato de seguro tiene que celebrarse cuando exista este interés asegurable, que es una relación susceptible de indemnización económica entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necesidad o prestar una utilidad.

    Para contratar un seguro debe existir esta relación susceptible de avaluación económica. El Código de Comercio lo describe en el artículo 522. La ley impide que se celebre un contrato de seguro en los casos que no hay interés asegurable, por ejemplo: cosas de ilícito comercio; las cosas ya aseguradas (principio de la contribución al seguro: ambas compañías deben contribuir a pagar la indemnización).

    El artículo 518 inciso 2 establece que el asegurado tenga un interés real en evitar los riesgos, ya sea que la persona sea propietaria o mero poseedor.

    El interés asegurable es fácil de ubicar en el primer grupo, es decir, seguros de cosas, pero también se da en el último grupo, el seguro de personas (vida, integridad física y síquica). Existe problema en cuanto a este interés asegurable, como señalamos, respecto de los esposos, habría este interés, pero es una relación que no es formal.

    2.- Riesgo; 513 inc. 2 es la eventualidad de todo caso fortuito que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos asegurados.

    Siniestro es la pérdida o daño de la cosa asegurada (siniestros mayores y menores).

    Desde el punto de vista de la doctrina, el riesgo es una amenaza de pérdida o deterioro que afecta a sus actividades específicas o al patrimonio mismo de una persona en su totalidad (bienes, salud, integridad física y síquica de la persona, todo ello es riesgo).

    3.- Prima; es la remuneración que el asegurado paga al asegurador por la transferencia del riesgo. El artículo 541 dice que de no estipularse prima el seguro es nulo y de ningún valor. Suele pactarse por tiempo, fijándose periódicamente o por una sola vez.

    Generalmente las compañías suelen dividir el pago de la prima. Hoy día existe libre competencia en materia de primas. Se ha establecido que el valor y monto de la prima y de las indemnizaciones se pacten y paguen en UF.

    El no pago de la prima es una condición que pone término al contrato (pacto comisorio con cláusula de resolución).

    Celebración de este contrato.

    Es un contrato solemne que se perfecciona y prueba por escritura pública o por escritura privada. El documento justificativo del contrato se llama póliza.

    Mecanismo: Comienza con la oferta o proposición de seguro, la hace el asegurado y le señala al asegurador el riesgo que quiere asegurar, antecedentes del riesgo y calcular el monto a pagar.

    La compañía da una respuesta y exige condiciones previas, por ejemplo la revisión de la cosa susceptible de asegurarse (persona, cosa, etc...).

    Aceptada la propuesta, el contrato se perfecciona, porque se otorga la póliza de seguro y mientras ella no se ha otorgado no existe el contrato de seguro. En la práctica la primera cuota de la prima se paga con la aceptación de la propuesta.

    En la póliza se distinguen dos contenidos:

    1.- Condiciones particulares, referidas a la individualización de las partes; la cosa objeto del seguro.

    2.- Condiciones generales, que son estipulaciones idénticas de seguros de un mismo ramo, cuyo núcleo está constituído por coberturas de riesgo y las exclusiones.

    Las condiciones particulares están en el anverso y en el reverso van impresas las condiciones generales.

    Principales obligaciones que se generan.

    A.- Obligaciones y cargas del asegurado, al tiempo de la celebración del contrato, durante su vigencia y después de ocurrido el siniestro.

    1.- Al tiempo de celebrarse el contrato.

    Declarar sinceramente las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. El seguro de que habla el Código de Comercio es el seguro de cosa y debe cumplirse con el principio de buena fe.

    Si el seguro se refiere a la persona, la obligación es dar a conocer las circunstancias relativas a su salud, para medir el riesgo y fijar la prima.

    2.- Durante la vigencia del contrato.

    Cuidar el objeto asegurado, poner la diligencia necesaria para prevenir el siniestro. Art. 556 "cuidado y celo de un diligente padre de familia". Se supone también referido a la salud y la integridad física de la persona.

    3.- Ocurrido el siniestro.

    a) Salvar la cosa asegurada o conservar sus restos, incumbe sobre el asegurado cuando tiene la posibilidad de hacerlo, esto se llama salvataje.

    b) Denunciar el siniestro al asegurador, el plazo es variable; por lo general se da un plazo de 24 ó 48 horas desde producido el siniestro y, si no se hace, el contrato no produce efectos Art 556 Nº 6.

    c) Justificar el derecho a la indemnización, comprobar las circunstancias que la ley exije. Existe una presunción de que el riesgo es fortuito y se cubre por el seguro, pero después viene la cobertura y las exclusiones; así el contrato debe estar vigente; el riesgo debe estar cubierto y no formar parte de las exclusiones.

    B) Obligaciones del asegurador.

    1) Entregar la póliza dentro de 24 horas desde la feca del ajuste; si el seguro se contrató a través de un corredor de seguros existe un plazo de 4 días para su entrega.

    El ajuste del contrato es el sí que da la compañía a la propuesta del asegurado.

    2) Indemnizar, ello cuando el contrato existe y está vigente. Además, el asegurado, debe haber cumplido todas las obligaciones y cargas; y que el siniestro que ocurra esté cubierto en la póliza y que tenga lugar durante la vigencia del contrato.

    [Author ID1: at Fri Mar 7 17:03:00 1980 ] R.A.E. “Diccionario de la lengua española”. Vigésimo Primera edición. Madrid 1992.[Author ID1: at Fri Mar 7 17:03:00 1980 ]

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