Derecho
Derecho común en el reino de Navarra
EL DECRECHO COMUN EN EL REINO DE NAVARRA
El derecho navarro bajomedieval hasta 1512, fecha de incorporación del reino a la Corona de Castilla, presenta importantes puntos en común con el Derecho aragonés de este periodo. No es de extrañar este fenómeno, teniendo en cuenta la fuerza expansiva que, habían desarrollado por tierras navarras, algunos fueros municipales del alto Aragonés y diversas redacciones de carácter territorial inspiradas en el Derecho de Jaca.
Hay que valorar la vinculación política existente entre ambos reinos en algunos periodos. Desde el año 922 el condado de Aragón se había incorporado al reino de Navarra y la trayectoria común de ambos territorios se mantendría hasta la elevación de aquel como reino independiente en 1035. La circulación independiente del Fuero de Jaca, como elemento de atracción de una amplia comarca navarro-aragonesa, de una parte y la utilización de unos mismos materiales en redacciones privadas tanto navarras como aragonesas, por otra, presentan ese fondo común que se aprecia en la formación de los Derechos territoriales de uno y otro reino.
Hasta el siglo XIV, cuando en Navarra se habla de Fueros no se está aludiendo a ningún texto en concreto en el que se condense el derecho de territorio, sino que aquella es una expresión genérica referida a los “fueros, usos y costumbres” del reino, que los monarcas juran defender y respetar. Sera precisamente a lo largo de aquella centuria cuando la palabra “fuero” comience a identificarse con alguna redacción privada y sistemática del Derecho navarro y que poco a poco será admitida como “Fuero General de Navarra”.
El Derecho de Aragón y Navarra tiene en su origen muchas similitudes que vienen marcadas por su propia historia ya que convivieron juntos desde la reconquista hasta el siglo XII. El reino de Pamplona se incorpora en el siglo X al condado de Aragón, tras la disgregación por parte de Sancho III. El reino de Aragón incluye a los condados de Sobrarbe y Ribagorza. El monarca Sancho Ramírez será proclamado Rey por los navarros en el año 1076. A la muerte de Alfonso el Batallador en 1134 se produce la división de ambos reinos, Aragón se orienta hacia Cataluña y por su lado Navarra queda como un pequeño reino independiente bajo influencia francesa desarrollando cada territorio su derecho.
Estas circunstancias, han llevado a plantear que los derechos de cada territorio fueron rudimentarios y costumbristas.
El reino bajomedieval de Navarra permanece poco permeable a influencias exteriores. Regido frecuentemente por reyes de dinastías extranjeras defiende su peculiaridad conservando su Derecho propio y haciendo que los reyes juren mantener y mejorar ese Derecho.
Además, al ser un reino de dimensiones pequeñas no hubo en el, grandes contrastes entre los específicos derechos locales de cada villa o comarca y ello facilito el proceso de configuración de un Derecho general del reino de raíz consuetudinaria; proceso que se percibe ya en el siglo XIII y se consolidara en los dos siguientes. Los Derechos tradicionales de ámbito local desembocaron en un Derecho general del reino, constituido principalmente por la obra llamada “Fuero General de Navarra”. De esta forma el Derecho general de Navarra se mantuvo sin grandes alteraciones durante los siglos XIII, XIV y XV y fue entre tanto un ordenamiento predominantemente consuetudinario.
Pese a los intentos unificadores hasta el siglo XIII, Navarra contaba con una solida base jurídica tradicional y consuetudinaria, pudiendo presumir de una serie de textos de carácter local: El fuero de Estella, concedido por Sancho IV en 1164, con clara influencia del Fuero de Jaca; El fuero de Tudela, concedido por Alfonso I el Batallador en 1117, cuyo origen es el derecho nobiliario de Sobrabre.
De todos ellos hay que destacar: El Fuero de Viguera y Val de Funes que fue concedido a comienzos del siglo XII por Alfonso el Batallador a las poblaciones de Funes, Marcilla y Peñalen. Es un amplio texto de casi quinientos capítulos que recoge el derecho civil y penal de os villanos y lo relativo también a los infazones. Alcanzo a estar vigente en diversas localidades próximas y se conocen redacciones del mismo hasta el siglo XIV y Los Fueros de la Novenera que corresponden a las localidades navarras de Artajona, Larraga, Berbinzana y Miranda y son la refundición de una sola obra de las costumbres y usos de estas localidades conteniendo privilegios de carácter fiscal, político y militar. Se dividen en 317 capítulos y se formaron en la segunda mitad del siglo XII, pero se conocen copias al igual que del anterior hasta el siglo XIV, lo que muestra su vigencia.
Hay autores que plantean el rechazo al Derecho común por parte de Navarra. Hinojosa decía: “el derecho en Navarra se ha conservado durante toda la Edad Media libre, casi en absoluto, del influjo del Derecho romano y canónico. No se puede hablar aquí de recepción como de un derecho que marque un nuevo periodo en el desenvolvimiento del Derecho”.
Esta postura es también seguida por Lalinde Abadía. Pérez Martin defiende que en Navarra no hubo un rechazo diferente al Derecho común que en el resto de los territorios, sino que Navarra tiene un nivel jurídico-cultural menos elevado que otros territorios. Al no tener Universidad propia y esta r cerrado en una extensión geográfica pequeña con un predominio rural sobre la ciudad, no se dio una formulación sobre el nuevo Derecho, revestido con un ropaje navarro y las obras jurídicas navarras que se han conservado corresponden solo al primer momento de recepción. Lo característico de Navarra frente a Castilla no es, por tanto, el rechazo del Derecho común, sino el no haber formulado ese Derecho con disposiciones propias. No obstante, en la práctica notarial se contienen numerosas clausulas que denotan la presencia del Derecho común.
En el reinado de Teobaldo I, monarca navarro-francés se produce al redacción del texto más emblemático e importante del derecho navarro.
Cuando en 1234 ocupa el trono de Navarra el rey Teobaldo I, de la casa de Champagne, apoyado por una clase nobiliaria deseosa de ver satisfechos sus intereses, lo primero que el monarca se ve obligado a hacer es jurara los fueros y costumbres del reino. Pero las discrepancias empezaran pronto al enfrentarse, de un lado, el interés monárquico por hacer valer preeminencias, y de otro, la nobleza, decidida a defender particulares intereses encubiertos en el mantenimiento de unos fueros que el rey había jurado guardar el día de su entronización. Se hacía necesario tanto para unos como para otros conocer el contenido de tales fueros para deducir las obligaciones reciprocas. Como consecuencia de ello, el rey nombro (el día 25 de enero de 1238), una comisión compuesta de nobles, caballeros y miembros del clero, para que bajo la dirección del rey y el obispo de Pamplona, redactaran” aquellos fueros que son y deben ser entre nosotros y ellos”.
El resultado de la labor realizada por la comisión fue el Fuero Antiguo, reducida compilación de doce artículos, acompañada de un discutido prologo sobre la “pérdida de España” por causa de la invasión musulmana y que a juicio del Profesor Lacarra constituye la base de lo que luego se llamara Fuero General de Navarra. El Fuero Antiguo tiene mucho que ver con los problemas y tensiones originados entre la nobleza y la monarquía. A lo largo del siglo XIV se irán añadiendo a este núcleo básico fueros generales del reino y normas de diverso tipo que conformaran el texto calificado a fines de esa centuria como Fuero General de Navarra
Durante los siglos XIII, XIV y XV continúan vigentes en cada lugar los Fueros de Estella y Pamplona (en uno y otro caso se trataba del Fuero de Jaca), los de la Novenera, el de Tudela, el de Viguera y Val de Funes y otros menos importantes.
Algunos fue objeto de reformas, como el de Tudela, que se redacta de nuevo hacia 1300 o 1330; el Fuero de Estella fue objeto en pleno siglo XIII de un proyecto de reforma, si bien ignoramos porque el nuevo texto no llego a estar vigente. Estos ejemplos ponen de manifiesto de vitalidad de los Derechos municipales en el siglo XIII o XIV. Otra prueba de este fenómeno consiste en las confirmaciones que los reyes hicieron de los Fueros. Enrique I juro los fueros y franquezas de Estella en 1271 y lo mismo hizo separadamente por todas “las buenas villas del reino”; años después, en 1307 repetía el mismo juramento el rey Luis Hutin.
Continuo también viva la vinculación del Derecho de Estella o de Pamplona con el de Jaca. Vecinos y oficiales de Estella y de Pamplona acudían a Jaca para pedir aclaraciones sobre el sentido de algún precepto, o solicitando a las autoridades jacetanas que les entregaran (ya en el siglo XIII y en el XIV) ejemplares de la redacción extensa del Fuero de Jaca. En ocasiones iban también gentes de Pamplona en apelación judicial ante los jueces de Jaca.
Como fuentes utilizadas para la redacción del Fueron General de Navarra, estas son muy diversas: se cita continuamente el Fuero Antiguo, y sus preceptos figuran desperdigados en el texto. El origen del Fuero Antiguo según Haebler estaría en Aragón hacia 1137 en que se verifican los esponsales entre Petronila y Ramón Berenguer, conde de Barcelona quien se había encargado de la regencia de Aragón. Los aragoneses para defender sus derechos redactarían el Fuero de España, que posteriormente olvidarían y que más tarde, ante la llegada de un rey extraño, los navarros recuperaron. La existencia del mismo solo se puede deducir por ser citado reiteradas veces en el Fuero General de navarra.
Además de esta fuente, se utilizaron Las Colecciones de fazañas, Colecciones de fueros (de Sobrabre, Tudela, Jaca, Estella, Viguera ) y costumbres jurídicas antiguas, escritas o no escritas, la jurisprudencia de algunos justicias de la Curia regia o Cort, Disposiciones Reales y Disposiciones tomadas del Digesto.
En el Fuero General de navarra son abundantes los “exemplos” o 2Fazañas”; estos son a veces cuentos o relaciones de fabulas con fines didácticos, pero en otras ocasiones parecen aludir a pleitos o casos de la práctica jurídica; algunas de estas fazañas muestran clara relación con el Derecho contenido en el Fuero de Jaca.
Se desconoce quién o quiénes fueron los autores de la redacción del texto del Fuero General de Navarra tal como ha llegado a nosotros; tal vez un jurista practico, buen conocedor del Derecho navarro, pero no así de la historia porque comete varios errores históricos en el Prologo. El estilo del Fuero es tosco y su lectura no es fácil. Probablemente existían redacciones parciales del mismo escritas en latín. La versión completa de este se redacto en romance. No hay vestigios razonables de que se tradujera al euskera, ni tampoco sabemos que llegara a realizarse una proyectada traducción del Fuero al francés.
La redacción del Fuero General de Navarra coincide con un monarca extranjero en el trono de Navarra. Al morir en el 1234 Sancho VII el Fuerte, le sucede como hemos mencionado su sobrino Teobaldo I que obligado por los nobles a jurar que debería jurar sobre los fueros fue circunstancia aprovechada para redactar el texto y tratar de resolver diferencias ( como hemos dicho antes, entre los nobles navarros y el Rey).
El Fuero General de Navarra consta en u Prologo y seis libros, divididos en títulos y capítulos donde se tratan: en el Prologo, se resalta que Navarra es una comunidad de hombres libres que fija el Derecho; la Monarquía es segundaria. Es el pueblo quien cede sus derechos al rey y las leyes son anteriores a los reyes. El rey accede al trono por elección, en la cual influye el origen y el merito personal. En los seis libros siguientes se regula la organización del reino, los pactos o acuerdos y negocios, los procedimientos judiciales, el Derecho de familia, el Derecho Penal y, por último, el derecho añadido, es decir, el régimen de policía territorial, pastos caminos, aguas, eras, fazañas, etc.
El Fuero General de Navarra no fue promulgado oficialmente por ningún rey. Pero en él se establecía que los reyes, antes de ser jurados como tale por el reino, habían de jurar fidelidad a su Derecho; y en efecto, sabemos que así lo hacían. Parece claro que este juramento real de cumplimiento del Derecho navarro se entendió referido primordialmente al texto del Fuero General.
La vigencia del Fuero general de Navarra no tendió a suprimir los Fueros municipales, sino más bien a completarlos. Como ha escrito García-Gallo, el Fuero General de Navarra “rige probablemente en todos aquellos lugares que carecen de fuero extenso y en defecto de las disposiciones y privilegios” de sus respectivos fueros breves, ya que en los siglos XIII y XIV serian sin duda insuficientes.
En algún caso el Fuero General de Navarra sí que se reemplazo al fuero municipal del lugar. Eso ocurrió con el fuero de Jaca en cuanto fuero de Pamplona. En 1423, Carlos III ordeno que en adelante todos los vecinos de Pamplona se rigiesen por “el dicho Fuero General et non por otro alguno”; esta fecha significo el fin del Fuero de Jaca en Pamplona.
El proceso que condujo de las primeras redacciones no sistemáticas del siglo XIII, hasta la sistemática del siglo XIV, conocida ya como Fuero General de Navarra, no está suficientemente aclarado, ya que ninguna de ellas fue promulgada oficialmente, si bien la que conocemos en diversas versiones como Fuero General tuvo una aplicación amplia e indiscutida.
El hecho de que los monarcas juraran sobre ella su compromiso de observar y mejorar el Derecho de la tierra en el momento de subir al trono demuestra su vigencia como texto básico del Derecho territorial navarro. Al mismo tiempo, la circunstancia de que las posteriores ampliaciones o “amejoramientos” del Fuero General se llevaran a cabo de forma oficial por el rey con las Cortes, explica su incontrastable valor de fuente primordial del Derecho navarro.
En cuanto a los Fueros municipales, hay que señalar que continúan vigentes durante los siglos XIII al XV, e incluso algunos de ellos se reelaboran en estos siglos. En algunos casos son confirmados por los propios reyes, sin que a lo largo de todo este periodo se den contrastes ni oposiciones entre ellos y el Derecho que con carácter territorial se va formando en el reino. La razón de esto está en que en ambos ordenamientos se da con frecuencia un contenido similar, de tal modo que no pocos artículos y pasajes de los principales Derechos locales los encontramos recogidos en el Fuero general de Navarra.
Por lo que se refiere a los Fueros extensos de Estella y Pamplona, que en realidad no son más que versiones del Fuero de jaca, no solo no pierden importancia, sino que incluso son reelaborados en el siglo XIV teniendo todavía a la vista las autoridades locales el texto jacetano. Lo mismo cabe decir de otros fueros importantes del territorio (los de la Novenera, Tudela, etc.).Todos estos textos coexisten con el Fuero General y en todos ellos se advierte una similitud en el tratamiento de algunas instituciones. Esto permite conclusionar que el Fuero General rigió probablemente en aquellos lugares que o bien carecían de un fuero extenso, o cuyos fueros breves eran insuficientes para regular la vida comunitaria.
El Fuero General de Navarra adquirió una gran difusión a pesar de que no están recogidos en el todos los fueros de Navarra, pero fue utilizado por los nobles para afianzar su poder frente a la monarquía. Se convertía en un símbolo fundamental de los derechos del reino; no se imprimió oficialmente hasta1686.
Al Fuero General de Navarra se realizaron diversos Amejoramientos: el primero de ellos es el de Felipe III en las Cortes de Pamplona de 1330 y consta de 34 capítulos que se refieren a Derecho de familia y sucesiones. Le siguieron otros, hasta el de Carlos III de Navarra en 1418 (14 capítulos referentes a temas de derecho penal) que no fue agregado como apéndice al Fuero General de Navarra, lo que si se hizo con el de Felipe III.
Puede decirse que la actividad legislativa con carácter general o territorial fue bastante escasa durante la Baja Edad Media, tanto en el caso de disposiciones dadas exclusivamente por el rey, como de este en colaboración y con el consentimiento del reino reunido en Cortes. Estas últimas son las llamadas “leyes”, aunque junto a ellas también figuran los “reparos de agravios”, resoluciones del rey a petición de las Cortes para corregir las disposiciones propias o de las autoridades delegadas del monarca contra los fueros del reino.
En este punto concreto de la producción legislativa a través de las Cortes, Navarra se diferencia claramente de Aragón, donde las reuniones de los estamentos con el rey para decidir sobre cuestiones importantes del reino, son abundantes. En cambio en Navarra las Cortes medievales, más que ostentar una verdadera capacidad legislativa, constituyeron un importante elemento de consulta del monarca, en cuanto, órganos de representación del reino, para ayudarle a decidir sobre asuntos transcedentales.
El pactismo político en virtud del cual las leyes se estimaban como un acuerdo del rey y del reino, está también presente en Navarra desde el siglo XIII. La materialización de ese pactismo se halla en el precepto incorporado a su ordenamiento territorial, en virtud del cual los reyes en el momento de su elevación al trono estaban obligados a jurar los fueros del reino, comprometiéndose a mejorarlos y a no empeorarlos. Este es el sentido que tuvo el denominado Fuero Antiguo. El mismo precepto aparecerá también claramente consignado en el Fuero General de Navarra.
En el fondo, semejante principio encuentra su justificación en la necesidad sentida en Navarra de proteger su Derecho tradicional frente a la presencia en la cúspide del poder de dinastías extranjeras. A diferencia de Aragón, la razón del pactismo navarro no es tanto la de lograr un acuerdo entre los poderes monárquico y nobiliario para evitar las tensiones existentes entre ambos y marcar los límites de los respectivos intereses a veces contrapuestos, cuanto la de imponer a los monarcas extranjeros un respeto a las peculiaridades de su Derecho autóctono, con un matiz mas acusadamente nacionalista.
Así pues, sobre la base de ese juramento, de no modificar unilateralmente los fueros, sino de hacerlo con el concurso de las Cortes, solo para mejorarlos y nunca empeorarlos, era posible alterar el contenido de los mismos. Tales fueros ya en el siglo XIV venían presentados por el texto denominado Fuero General de Navarra, al que en cierto modo se consideraba como un texto definitivo sobre el que no cabía hacer reformas. De hecho solo se introdujeron modificaciones en dos ocasiones, dando lugar a sendas redacciones jurídicas breves conocidas como “amejoramientos” al Fuero General.
Por su condición de norma promulgada por el rey con el consentimiento del reino reunido en Cortes, los “amejoramientos” son dos casos claros de Derecho nuevo creado por vía legislativa. Pero son también casi los únicos que podemos encontrar en Navarra a lo largo de estos siglos. La actividad legislativa de las Cortes fue allí y entonces muy escasa; el rey por si solo tampoco creo normal de vigencia general.
El primer Amejoramiento fue aprobado en 1330.En el, Felipe III hace notar como sus consejeros le habían recomendado realizar algunas reformas que “mejorasen” los fueros. Ante esta necesidad nombra la comisión de la que antes hemos hablado, compuesta por cuatro prelados, cuatro hombres ricos, cuatro caballeros y algunos representantes de la villa, etc. y a todo, encomienda realizar la tarea. El monarca no olvida decir en el preámbulo que la finalidad de la reforma se verificaba en cumplimiento del juramento hecho el día de la coronación. El respecto del pacto, quedaba, pues, salvado, especialmente cuando el “Amejoramiento” fue más tarde promulgado por el rey con el acuerdo de las Cortes.
El “Amejoramiento” de 1418, elaborado también con la participación de los representantes de la Corte, mantiene idéntica función que el anterior.
Tradicionalmente se ha venido admitiendo sin discusión que durante toda la Edad Media, Navarra permaneció al margen de la influencia romana y canónica. Tal afirmación buscar el origen de ciertas instituciones del reino en influencias del Derecho germánico, especialmente en aquellas del Derecho privado que contribuyen a conformar el grupo familiar como un ente superior al individuo, dotado de fuerte cohesion entre sus miembros y cuya finalidad esencial era la defensa e integridad del patrimonio comunitario frente a cualquier acción externa.
Evidentemente, las propias características del reino, su frecuente dependencia de dinastías extranjeras y la raíz popular y consuetudinaria de su Derecho, con fuerte arraigo en la comunidad, propicio una abierta defensa de sus tradiciones. Sobre todo aquello que pudiera suponer agresión y en especial ante un Derecho eminentemente culto, como era el Derecho común, un Derecho de juristas, ajeno completamente a la tradición jurídica navarra.
A favor de esta tesis militaba también el argumento de que, a diferencia de otros reinos peninsulares, en Navarra ni surgieron Universidades donde se enseñara el Derecho de la Recepción, ni el tráfico de estudiantes era tan intenso como para fomentar la circulación a lo ancho del territorio de las nuevas corrientes jurídicas.
Más reciente se ha situado la cuestión de un plano que permite reconocer como algo más que probable si no una recepción, al menos una influencia temprana del Derecho común en Navarra, que penetraría en el reino a través de dos vías. Una , la canónica, representada por los obispos de Pamplona, quienes desde fines del siglo XI, mantuvieron ya estrechas relaciones con Francia, estuvieron rodeados de canonistas extranjeros y , desde el siglo XIII, fueron asesorados por letrados formados en ambos Derechos: romano y canónico.
La otra vía la constituyo la “Curia Regia” o tribunal de la corte, integrada durante toda la Baja Edad Media por “legistas” formados en Universidades francesas o italianas, donde se enseñaba el nuevo Derecho.
Ello explica que el Derecho de la Recepción no penetra en Navarra tanto por medio de códigos o de textos concretos que recogieran su contenido, cuanto por sentencias de quienes, conociéndolo bien, lo aplicaba cotidianamente en la corte suprema para suplir las deficiencias del Derecho tradicional
Los textos del Derecho común eran conocidos entre los siglos XIII y XV y aplicados en la práctica y eso se comprueba por diversas vías. Por un lado, por el escaso desarrollo del Derecho navarro tradicional, que durante este periodo apenas dispuso de una doctrina jurídica capaz de fomentar su perfeccionamiento, ni conto con una legislación suficiente para introducir las mejoras que las nuevas necesidades reclamaban. La consecuencia de ello fue que en la práctica, jueces, abogados y notarios, tuvieron que recurrir al Derecho romano, mucho más acabado y perfecto que el Fuero General, los fueros locales o los Amejoramientos para encontrar por la vía de la supletoriedad, las soluciones que el Derecho autóctono, no contenía.
Algún autor ha puesto en relieve la influencia directa del Digesto sobre el texto básico del Derecho territorial navarro, es decir, el Fuero General de Navarra en algún precepto concreto. Ello revelaría una temprana aceptación del Derecho romano en el reino, prueba evidente de que este Derecho no era desconocido.
Esta interpretación de los hechos encuentra su confirmación posterior en las Cortes de Pamplona de 1576, donde, al establecerse que en defecto del fuero y leyes del reino se acuda al Derecho común, aclarando seguidamente “como siempre se ha acostumbrado”, no se hace más que elevar a rango de una práctica ya antigua en Navarra. De esta forma se iría, quizás, preparando una recepción masiva del Derecho común, que en Navarra solo se produjo, ya de cara al siglo XVI.
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