Derecho


Derecho civil


INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo haremos un análisis de la unidad IV: La Renuncia a la Sucesión, Liquidación y Partición propósitos específicos.

En el mismo veremos que la liquidación comprende las operaciones por las cuales se determina la consistencia del activo y del pasivo de la sucesión, así como los derechos de cada uno de los herederos.

Mediante la partición se pone fin al estado de indivisión y mediante la liquidación se reparte todo el activo y el pasivo, entre los herederos del de cujus.

El código civil plantea dos ideas fundamentales para reglamentar las particiones y liquidaciones: 1 ° la hostilidad contra la prolongación del estado de indivisión y 2° el deseo de asegurar la igualdad o equidad entre todos los coherederos.

DERECHO CIVIL VII

LA RENUNCIA A LA SUCESIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN PROPÓSITO ESPECÍFICO

LA RENUNCIA A LA SUCESIÓN.

De acuerdo al articulo 784 la renuncia de una sucesión no se presume; "debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito donde se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve". Esta forma les permite a los acreedores, a los demás herederos y terceros interesados conocer la renuncia. La renuncia no puede ser tácita. Sin embargo, la doctrina entiende que si un heredero deja pasar más de veinte años sin tomar partido, se le considera renunciante.

EFECTOS DE LA RENUNCIA

El articulo 785 del CC establece que: "Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare".

En ese sentido, dice APM "ni puede retener parte del activo ni queda comprometido con las cargas de la herencia".

El articulo 786 por su parte establece que: "La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere corresponderá al grado subsecuente."

Se pueden dar varios casos, tales como los siguientes:

  • Cuando la partición se hace por estirpes. En este caso, si el difunto tenía dos hijos, de los cuales uno muere primero que él dejando a su vez dos hijos que lo representarán en la sucesión; y uno de estos nietos renuncia es evidente que su parte acreciente únicamente al coheredero de la misma estirpe;

  • La sucesión se divide entre las dos líneas. La parte del heredero representante de una de estas líneas, que luego renuncia, no acrecienta a los herederos de la otra línea, sino que es devuelta a los herederos de la misma línea a la cual pertenece el renunciante;

  • En el caso que la sucesión recaiga en el padre, la madre y los colaterales privilegiados; si el padre o la madre renuncian, la parte del renunciante no acrecienta al otro, sino a los colaterales privilegiados.

  • Cuando el renunciante es uno solo su parte es devuelta al grado subsecuente. Ejemplo.- Si el difunto ha dejado como herederos a un hijo, su padre y su madre; si el hijo renuncia y tiene a su vez descendientes, la herencia la transfiere a sus nietos y no a su padre y madre, dado que el orden de los descendientes prevalece sobre los ascendientes.

  • DIFERENTES TIPOS DE RENUNCIA.

    El articulo 784 del CC establece que la renuncia de .una sucesión no se presume y que la misma debe hacerse en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en que se haya abierto la sucesión e inscribiéndose en un registro particular para tales efectos. Luego, esa es el tipo de renuncia permitido por la ley. Sin embargo, el articulo 789 del CC establece que: "La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo para la mas extensa prescripción de los derechos inmobiliarios," En ese sentido, se entiende el que no reclamare una sucesión en un tiempo de veinte años, estaría renunciando a ella tácitamente, con lo que constituye esta otro tipo o forma de renunciar a una sucesión.

    EL BENEFICIO DEL INVENTARIO.

    Dice APM, "quien acepta bajo beneficio de inventario viene a ser como un heredero y liquidador".

    El artículo 793 establece las condiciones para la aceptación bajo beneficio de inventario; "La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en cuyo Distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia."

    La aceptación bajo beneficio de inventario necesita dos condiciones: 1° el inventario; 2° la declaración en la secretaría del tribunal. El artículo 794 señala que esta aceptación no tendría efecto si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en la forma que determine las leyes de procedimiento y en los plazos que establece el código.

    Por otra parte, el inventario deberá hacerse según lo señala el artículo 942 en presencia del cónyuge superviviente; 2° de los herederos presuntos; 3° del ejecutor testamentario; 4° de los donatarios y legatarios universales o a título universal, ya sea en propiedad ya sea en usufructo, previa citación en forma, etc.".

    LA ACEPTACIÓN BENEFICIARÍA IMPUESTA.

    Ocurre cuando el heredero es menor o interdicto. El tutor, después de estar autorizado por el consejo de familia, tiene que aceptar bajo beneficio de inventario. Por otra parte, si aquel a quien corresponde una sucesión muere sin haberla aceptado o repudiado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla. Y si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, ésta debe aceptarse bajo beneficio de inventario.

    LOS EFECTOS DEL BENEFICIO DEL INVENTARIO.

    Los efectos para el heredero que acepta bajo beneficio de inventario son: l° no está obligado de las deudas de la sucesión; sino hasta el límite de los valores recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores o legatarios; 2° No confunde sus bienes personales con los de la sucesión, y conserva contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos. Por otra parte, no puede vender los muebles de la sucesión sino por subasta, previo los edictos y publicaciones legales. De los bienes que están en naturaleza solo tiene que responder por el deterioro y depreciación causado por su negligencia.

    LA LIQUIDACIÓN SUCESORAL.

    La liquidación comprende las operaciones por las cuales se determina la consistencia del activo y del pasivo de la sucesión, así como los derechos de cada uno de los herederos.

    Dice APM que mediante la partición se pone fin al estado de indivisión y por la liquidación se reparte todo el activo y el pasivo entre los herederos.

    El CC fundamenta las acciones de partición y liquidación entre los herederos por: a) La hostilidad contra i prolongación del estado de indivisión y b) el deseo de asegurar la igualdad o equidad entre todos los coherederos.

    La masa indivisa comprende todos los bienes, muebles e inmuebles, así como los derechos y acciones de que era propietario el difunto.

    La partición se basa en el principio de igualdad entre los coherederos.

    Por otra parte, el articulo 815 trata lo referente a la demanda en partición dado que: "A nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes, siempre puede pedirse la partición a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.

    LA PARTICIÓN JUDICIAL.

    La partición puede hacerse de dos formas: amigable o judicialmente.

    La primera es hecha por los coherederos poniéndose de común acuerdo de voluntades, acto que no está sujeto a formalidades especiales. Es la mas rápida y económica y permite que los bienes queden en la familia y que cada uno toque lo suyo conforme a sus particulares preferencias.

    Sin embargo, la partición judicial ocurre cuando los herederos no se han puesto de acuerdo para hacer una partición amigable. Esto ocurre por: 1° Cuando no todos los coherederos están de acuerdo; 2° Cuando entre los coherederos hay menores, ausentes, o interdictos, es obligatorio acudir a la forma judicial, tal como lo señalan los artículos 819 al 837.

    Las particiones judiciales son costosas y los costos se cargan a la masa partible. Si los inmuebles no son fácil subdivisión en naturaleza deberá precederse a su venta en subasta.

    FORMALIDADES DE LAS PARTICIONES Y LIQUIDACIONES.

    En cuanto a las formalidades de partición se puede decir que:

    "Las formalidades están enunciadas en los artículos 819, 917 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se pueden dividir en: a) Formalidades preliminares que consisten en la fijación del sello y el inventario; b) Formalidades Preparatorias.- Que consisten en: 1° La sentencia que ordena la partición, la cual puede tener lugar en naturaleza si los bienes inmuebles son de cómoda división o la venta en pública subasta. La sentencia designa al juez como juez comisario y un notario para que este proceda a la liquidación. En el supuesto que uno de los coherederos se negase a aprobar la partición o se promueve cuestiones sobre la forma a practicarla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente;

    2° Luego viene la tasación de los muebles o inmuebles de la sucesión, la cual se verificará por peritos designados por las partes y si estos se niegan, serán nombrados por oficio; los bienes se tasan tomando en cuenta su valor al momento de la partición; 3° La tercera fase es la venta de los muebles e inmuebles, en los casos que los muebles é inmuebles no puedan partirse en naturaleza. Se procede entonces a la venta en pública.

    En relación con las formalidades de liquidación, éstas están casi siempre a cargo del notario de liquidador y comprende las siguientes fases:

    1° Formación de la masa partible.- En este caso el articulo 828 del CC establece el procedimiento que consiste en la dación, y liquidación de las cuentas que los coherederos puedan tener entre si, después de que se hayan vendido los muebles e inmuebles; a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes e hijuelas; a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta de cada uno de los interesados. Cada coheredero traerá a colación de la masa común los regalos o dones que se les haya hecho y las sumas que deba. El articulo 830 establece que si la colación no se hubiere hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban recibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión 2° Formación y composición de los lotes.- Esta operación puede ser hecha por uno de los coherederos si los demás aceptan, de lo contrario los lotes son hechos por un perito designado por el tribunal. Después de hechos los lotes se procederá a realizar un sorteo.

    CONCLUSIÓN

    En el trabajo que acabamos de realizar, hemos podido ver en detalle lo que es la renuncia a la sucesión, así como los efectos de la renuncia, en la cual se pueden observar que cuando la partición se hace por estirpes. En este caso, si el difunto tenía dos hijos, de los cuales uno muere primero que él dejando a su vez dos hijos que lo representarán en la sucesión; y uno de estos nietos renuncia es evidente que su parte acreciente únicamente al coheredero de la misma estirpe.

    Asimismo se puede observar que la sucesión se divide entre las dos líneas. La parte del heredero representante de una de estas líneas, que luego renuncia, no acrecienta a los herederos de la otra línea, sino que es devuelta a los herederos de la misma línea a la cual pertenece el renunciante.

    BIBLIOGRAFÍA

    Henri, Capitant. Diccionario Vocabulario Jurídico.

    Código Civil Dominicano.

    Charles Dulop. Código de Procedimiento Civil.

    Victor Máximo. Notas de Derecho Civil.

    Artagnan Pérez Méndez. Sucesiones y Liberalidades.

    Josserand Louis. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV. Volumen III.

    Ley 659, Ley 2569.

    ÍNDICE

    INTRODUCCIÓN 1

    DERECHO CIVIL VII 3

    LA RENUNCIA A LA SUCESIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN PROPÓSITO ESPECÍFICO 3

    LA RENUNCIA A LA SUCESIÓN. 3

    EFECTOS DE LA RENUNCIA 3

    DIFERENTES TIPOS DE RENUNCIA. 5

    EL BENEFICIO DEL INVENTARIO. 5

    LA ACEPTACIÓN BENEFICIARÍA IMPUESTA. 6

    LOS EFECTOS DEL BENEFICIO DEL INVENTARIO. 7

    LA LIQUIDACIÓN SUCESORAL. 7

    LA PARTICIÓN JUDICIAL. 8

    FORMALIDADES DE LAS PARTICIONES Y LIQUIDACIONES. 9

    CONCLUSIÓN 12

    BIBLIOGRAFÍA 13

    13

    UNIVERSIDAD DEL CARIBE

    Santo Domingo, D. N.

    20 de Diciembre del 2007

    Tema:

    ANÁLISIS UNIDAD IV: LA RENUNCIA A LA SUCESIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIPACIÓN: PROPÓSITOS ESPECÍFICOS

    Asignatura:

    DERECHO CIVIL VII




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    Enviado por:ISMAEL
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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