Derecho


Derecho civil


Asignatura:

Derecho Civil VII

Tema:

Donaciones entre vivos y Testamento.

Santo Domingo, D. N.

  • diciembre del 2007

Índice

Donación entre vivos-----------------------------------------------------------------------4

Formación de donaciones entre vivos--------------------------------------------------4

Aceptación del donatario en una donación------------------------------------------5

En que momento se forma el contrato en caso de aceptación ulterior---5

Intervención del notario-------------------------------------------------------------------6

Estado estimado: necesidad y fin-------------------------------------------------------6-Forma y contenido del estado estimado---------------------------------------------6

Nulidad absoluta de la donación irregular------------------------------------------7

Testamento------------------------------------------------------------------------------------7

Forma de la disposición testamentarias-----------------------------------------------7

Testamento autentico hecho por un dominicano en el extranjero.------------8

El testamento es un acto unilateral.--------------------------------------------------8

Testamento autentico.----------------------------------------------------------------------8

Forma de escriturar los testamentos.-------------------------------------------------9

Prohibición de los testamento conjuntos.--------------------------------------------9

El testamento en un acto solemne.----------------------------------------------------10

Testamento místico.------------------------------------------------------------------------10

El testamento solo contiene legados.--------------------------------------------------10

Disposiciones testamentarias que no constituyen legados.--------------------------11

Diversas categorías de testamentos.-----------------------------------------------------11

Testamento ológrafo.-----------------------------------------------------------------------11

Los testamento privilegiados.------------------------------------------------------------11

Testamento militar.-------------------------------------------------------------------------12

El testamento hecho en tiempo de peste.--------------------------------------------12

Testamento marítimo.---------------------------------------------------------------------13

Introducción

El presente trabajo tendrá como objetivo básico el determinar y conocer las formalidades, características y clasificaciones de las donaciones entre vivos y los testamentos.

Tomando en cuenta que el que el artículo 894, del Código Civil Dominicano define, Las donaciones entre vivos como un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.

En cuanto a la formalidades de las donaciones entre vivos el artículo 932 dice: en uno de su párrafo expresa lo siguiente, la donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno, sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos.

Según el artículo 895, del Código Civil Dominicano, establece que “El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.

DONACIONES ENTRE VIVOS.

Las donaciones entre vivos es el acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta. (Art. 894, del Código Civil Dominicano).

FORMA DE DONACIONES ENTRE VIVOS.

Para que una donación sea al válida, (1), debe hacerse ante notario, en la forma ordinaria de los contrato, protocolizándose, bojo pena de nulidad. (Art. 931, del Código Civil Dominicano).

Pero además la donación debe ser aceptada por el donatario. A este efecto el artículo 932 dice: “La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno, sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y autentica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respeta del que la hizo sino desde el día en que se le notifique el acta aceptación”.

(2), Otra condición resulta de los términos del articulo 948, del Código Civil Dominicano, expresa “Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firma por el donante, por el donatario o por aquellos que su nombre acepten; el estado se unira al protocolo de la donación”

ACEPTACION DEL DONATARIO EN UNA DONACIÓN.

La aceptación por parte del donatario es un asunto que se deriva del carácter solemne y no solo del carácter contractual de la donación. El art. 932, del Código Civil Dominicano, exige seta aceptación so pena de que la donación no produzca efecto respecto del que la hizo. Sin embargo, las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser impugnada ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación. (Art. 1087, del Código Civil Dominicano).

El donatario no tiene que estar presente en el acto, ya que se puede heder representar por un mandatario con poder especial; con poder general para aceptar las donaciones hechas o que pudieren hacerse, (Art. 933, del Código Civil Dominicano). Este poder debe ser autentico, lo dice expresamente el artículo anteriormente citado y debe anexase al protocolo de la donación o de la aceptación cuando ésta se ha hecho en acto separada,

EN QUE MOMENEBTO SE FORMA EL CONTRATO EN CASO DE ACEPTACIÓN ULTERIOR.

Según el articulo 932, del Código Civil Dominicano, la donación no obligará al donante, sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. Pero cuando la aceptación se hace por acta posterior y auténtica sólo produce efecto desde el día en que se le notifique el acta de aceptación, al donante. (Art. 932, del Código Civil Dominicano, de lo dicho anteriormente conviene precisar: respecto al donatario, la donación es perfecta desde el instante en que ella es aceptada. Si el donatario muere después de haber aceptado la donación, ésta es válida y el o los bienes donados pasaran a sus herederos. En este caso la donación es válida perfecta aunque la notificación de la aceptación no haya hecha.

INTERVENCIÓN DEL NOTARIO.

Conforme al art. 931, del Código Civil dominicano, el acto de donación debe ser auténtico o pasado ante Notario. El Notario no tiene que estar asistido de un Segundo Notario ni de testigos, salvo el caso de que una de las partes no sepa firmar y tenga que estampar sus impresiones digitales, lo cual debe hacer siempre en presencia de dos testigos, conforme a lo establecido por el art. 31 de la Ley No. 301 sobre Notariado, de 1964.

ESTADO ESTIMADO: NECESIDAD Y FIN.

Para que una donación de efectos muebles sea válida, es necesario que los muebles donados figuren en un estado con su tasación, firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten, conforme por el artículo 948, del Código Civil Dominicano. La principal razón de ser de este estado es asegurar la irrevocabilidad de la donación, pero también sirve para determinar la naturaleza, la cantidad y el valor de los objetos donados, de ese modo se facilita la restitución, sea por reversión por reducción.

FORMA Y CONTENIDO DEL ESTADO ESTIMADO.

El estado estimativo puede insertarse en el acto mismo de la donación, lo cual es lo más económico, pero, también se puede retardar en un acto aparte. En este último caso, según opinión de algunos, pueden redactarse bajo firma privada, pero siempre es necesario que sea firmado tanto por el donante como por el donatario y que se anexe al original del protocolo de la donación, conforme a lo previsto en el artículo 948, del Código Civil Dominicano.

En lo que se refiere al contenido del estado estimativo, no es mas que una descripción y estimación de cada uno de los bienes muebles que son objeto de la donación.

NULIDAD ABSOLUTA DE LA DONACIÓN IRREGULAR.

Las violaciones de las formalidades, establecidas por los artículos 931,932, y 948, del Código Civil Dominicano, implica la nulidad absoluta del acto de donación. La nulidad puede ser invocada por cualquiera, ya que se trata de nulidad absoluta. La acción en nulidad no se extingue por el hecho de la prescripción y el donante no puede reparar por medio de ningún acto confirmativo los vicios de que pueda adolecer la donación, es decir, que nula en la forma, debe ser rehecha en la forma legar.

TESTAMENTO.

Según el artículo 895, del Código Civil Dominicano, establece que “El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar”.

FORMA DE LAS DISPOSICIÓN TESTAMENTARIAS.

El artículo 1001, del Código Civil Dominicano, expresa lo siguiente: “Las disposiciones o son unilaterales o hechas a titulo universal, o a titulo particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producía su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establecen para los legados universales, para los hechos a titulo universal, y para los legados particulares”. La voluntad liberal del testador, no importa en cuales términos ella se haya expresado. La nulidad de la disposición no resulta del empleo erróneo, hecho por el testador, puede ser que el testador haya usado mal los términos, la voluntad del testador debe ser cierta, y esa voluntad puede externarse aunque resulte de cargas impuestas al legatario o por un reconocimiento de deuda.

TESTAMENTO AUTENTICO HECHO POR UN DOMINICANO EN EL EXTRANJERO.

El dominicano que testa en el extranjero, puede hacerlo en forma autentica, según claramente dice el artículo 999, del Código Civil Dominicano, y este las formalidades admitidas en el país en que se otorgue, conforme a este artículo, solamente la legislación local debe tomarse en cuenta, en cuanto a la fuerza provente de los testamentos auténticos redactados en el extranjero, se debe retener cuenta la ley extranjera única, sin tomar la misma.

EL TESTAMENTO ES UN ACTO UNILATERAL.

El testamento es un acto unilateral, porque es la obra exclusiva del testador. La voluntad unilateral del testador es suficiente para hacer a los legatarios acreedores y propietarios a partir de la muerte del testador, de los bienes legados. Agregamos: el testamento es la obra de una voluntad personal, por lo tanto, no admite representación, ya que no se puede testar por medio de mandatario voluntario o legal, al igual como ocurre el matrimonio.

TESTAMENTO AUTENTICO.

El testamento auténtico también es llamado testamento por acto público. Mientras que en otras partes se abandona cada vez más usual en nuestras país, las formalidades son: 1ro. Número de de notario y testigo, esto ero antes de la reforma introducida por la ley 301 de 1964 sobre el notariado, que regían las disposiciones del Código Civil en lo relativo al número de notariado y de testigo que debían intervenir en un testamento por acto público o autentico. Por otra parte el artículo 971 del Código Civil Dominicano, establece lo siguiente “El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notario y en presencia de dos testigo, o por un notorio en presencia de cuatro (4), testigo. En resumen, según este articulo el testamento se podía hacer con cuatro testigo y un solo notario; o con dos testigo y entonces se precisaba de dos notario.

FORMA DE ESCRITURAR LOS TESTAMENTOS.

Antes de la ley 301 de 1964, todos los actos notariales se escrituraban de puño y letra del notario, ha sido precisamente la ley 301 la que lo ha dispuesto: “Las actas serán escrituradas por los notarios a mano, con tinta indeleble o a máquina…” (Art. 21 de la citada ley). Es un hecho cierto que el artículo 932 del Código Civil Dominicano, este artículo conserva toda su vigencia y según este ultimo texto el testamento será dictado por el testador y escrito por el uno de los notario. Algunos notarios entienden que el 21 de la ley 301 da luz verde para la escrituración de los testamentos tanto a mano como a maquinilla, no lo creemos, pues si está aún vigente el artículo 972, del Código Civil Dominicano, es inconcebible pensar en un medio desconocido por el legislador en la época en que se redacto dicho texto legal, se podrá argumentar que el artículo 972 se limita a decir, será dictado por el testador y escrito por uno de los notario, y que como el testo no dice cómo debe escriturarse, se debe apelar a la ley que rija la materia, que es en efecto la 301 de 1964, que permite la escrituración tanto a maquina como a mano.

PROHIBCIÓN DE LOS TESTAMENTOS CONJUNTOS.

Según el artículo 968, del Código Civil Dominicano, dispone “ No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más persona, bien en beneficio de un tercero cero o a titulo de disposición mutua y reciproca”. El motivo de esta prohibición es que admitir lo contrario implicaría la obra de dos voluntades y como que daría al acto un carácter contractual, lo cual repugna a la naturaleza de los testamentos. El carácter contractual será un obstáculo a la revocación unilateral, lo cual es de la esencia misma de todos los testamento. Queremos precisar el alcance de la prohibición de la regla contenida en el artículo 968, del Código Civil Dominicano, lo que se prohíbe en que en un mismo acto, se contengan dos disposiciones, sea es forma de un tercero o de modo reciproco. Pero está permite que una persona legue a favor de otra y esta ultima en favor de la primera, siempre que lo hagan por actos separados. Aunque se redacten en la en la misma hoja, si son independientes y no están en un solo contexto, se admite la validez.

EL TESTAMENTO ES UN ACTO SOLEMNE..

Cuando una persona quiere testar en beneficio de alguien, debe hacerlo conforme a las reglas prescritas y determinadas por la ley. De este modo, el legislador quiere asegurar que la manifestación de la voluntad adquiera la mayor certidumbre y disipe toda duda.

TESTAMENTO MISTICO.

El testamento místico, este también llamado secreto, es un acto escrito por el testador o por otro, presentado cerrado y sellado ante testigos, a un notario el cual redacta una acta de suscripción autentica. Este tiene una utilidad doble: también es asegurable su conservación entre las manos del notario y permanece secreto, ya que se estraga cerrado, el testamento místico no es exactamente igual que el ológrafo, pues éste debe ser escrito por el testador, de tal manera que uno que no sepa escribir, no puede hacer un testamento ológrafo, también no es igual al público o autentico, porque en éste el notario lo escritura a medida que lo va dictando el testador en presencia de los dos testigos que se van enterando del contenido del acto, es evidente la ventaja del testamento místico sobre el público en lo relativo al secreto, pero tiene sus dificultades y no es muy usual el la República Dominicana, contrario a otro a pises que lo usan con frecuencia.

EL TESTAMENTO SOLO CONTIENE LEGADOS.

Según el artículo 895, del Código Civil Dominicano, contempla que el testamento es un acto por el cual se dispone de los bienes para el tiempo en que ya no exista el gatarios universales a titulo universal o simplemente particulares.

DISPOSICIONES TESTAMENTARIA QUE NO CONSTITUYEN LEGADOS.

Un testamento puede contener ciertas disposiciones que no se refieran a los bienes del difunto. Por ejemplo, la designación a la madre, de un consejo o de un tutor para los hijos después de la muerte del padre y la madre, o un reconocimiento de deuda o disposiciones relativas a los funerales, o a la designación de un ejecutor testamentario, o la revocación total o parcial de un testamento anterior.

DIVERSAS CATEGORIAS DE TESTAMEMTOS.

El artículo 969 del Código Civil Dominicano, expresa lo siguiente: “El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público o en forma mística”. Es decir, que hay tres clases de mano del testador; si no está sujeto a ninguna otra formalidad”.

TESTAMENTO OLOGRAFO.

El artículo 970, del Código Civil Dominicano, define el testamento ológrafo de la siguiente manera: “El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad”

Esta forma ofrece indiscutibles ventajas. Es fácil de redactar como de revocar. Por otra parte es el más discreto de todos los testamentos pues no requiere testigo ni intervención de notario y por ende, y ésta es otra gran ventaja, es el más económico. Pero tiene su inconveniente: es el que está expuesto mayormente a pérdida y destrucción.

LOS TESTAMENTOS PRIVILEGIADO.

Se llaman testamentos privilegiado, aquellos para lo cuales la ley acuerda al testador, el privilegio de formas particulares, en razón a la situación excepcional en la cual se encentre el testador. Generalmente, estas formalidades son mucho más simples que las exigidas para los testamentos ordinario. En nuestro Código Civil Dominicano, existen tres testamentos privilegiados: a).- el testamento militar; b).- el testamento hecho en tiempo de peste y c).- El testamento marítimo.

TESTAMENTO MILITAR.

Los artículos 981 a 984 estos articulo dictan reglas espaciales a los testamento militares, la primera condición para poder invocarlos, es la condición de militar, ahora bien, el artículo 981 del Código Civil Dominicano, este artículo incluye los empleados en el ejército, aunque hoy en día es difícil que no sean también militares, o al meno “asimilados” a los militares.

La simplicidad del testamento militar se justifica por el motivo de que les es imposible, o ser menos difícil, recurrir a las formalidades ordinarias.

El articulo 981 del Código Civil Dominicano, expresa lo siguiente, “Los testamentos de militares y de los empleados en el ejercito se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgado ente el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos, o ante dos habitados de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos”. Y el artículo 982 expresa: “Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido, ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del hospital”.

EL TESTAMENTO HECHO EN TIEMPO DE PESTE.

Esta forma privilegiada se ha determinado tomando en consideración la interrupción de las comunicaciones de una localidad, por una enfermedad contagiosa. El legislador se muestra, entonces, liberal en favor de los testadores que ella reputa en imposibilidad de recurrir a las formas ordinarias, estas reglas están en los artículos 985 y 986, del Código Civil, cuyos textos reproducimos a continuación,

Artículo 985, del Código Civil Dominicano, contempla “Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpido toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el juez de paz o ante uno de los empleados municipales o rurales, en presencia de dos testigos”.

Artículo 986, del Código Civil Dominicano, dispone “Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades, que de lo que se encuentren en los lugares infectados, aunque no estuviesen enfermos.

Los textos que precedentemente acabamos de transcribir revelan claramente, que no basta, para que haya aplicación a ellos, una enfermedad en una determinada localidad, sino es condición imprescindible que las comunicaciones estén interrumpidas, lo cual debe ser oficialmente constatada.

TESTAMENTO MARITIMO.

Según el artículo 988, del Código Civil Dominicano, dice “Los testamentos hechos en el mal, durante un viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus veces. A bordo de los buques mercantiles, por ante el sobrecargo del buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta de ellos, con los reemplacen. En todo los casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos”. En cuanto a los buques de guerra, el artículo 989, del Código Civil Dominicano, expresa lo siguiente, en los buques de guerra, el testamento del capitán o el del oficial de administración; y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante los que les suceden en grado, conforme en lo demás a las disposiciones del artículo precedente”.

Conclusión

Al leer el texto antes expuesto pude observar que la donación entre vivos no obliga al donante y este no producirá efecto alguno, sino desde el día en que haya sido aceptado artículo 932, del Código Civil Dominicano.

También las diferentes formas de donar que existen en nuestro país, comprendí que las donaciones entre vivos es un tema interesante muy amplio, necesariamente debemos interesarnos por el conocimiento adquirido a través de realización de este trabajo que fue de sumo interés para mí.

Esperando haber cumplido con la exigencia planteada en la realización de este trabajo, esperando que sea de gran ayuda para quien pueda leer este trabajo.

Bibliografía




*Sucesiones y Liberalidades.

Artagnan Pérez Méndez

Sexta Edición Revisada, Actualizada y Ampliada

*Código Civil de la Republica Dominicana.

Lic. Máximo A. Díaz

*Otros.




Descargar
Enviado por:ISMAEL
Idioma: castellano
País: República Dominicana

Te va a interesar