Derecho


Derecho Civil


UNIDAD III Y IV

HECHOS ILICITOS, RESPONSABILIDAD CIVIL. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

HECHOS ILICITOS

(Quinta fuente de obligaciones)

Antecedentes.

Los antiguos consideraban al delito como fuente de obligaciones: la acción humana ilícita y dañosa, prevista por una ley especial y dotada de una acción, imponía a su autor la obligación de reparar el daño.

Posteriormente Justiniano registró en sus Instituciones otros hechos semejantes como nacidas de un delito -quasi ex delictu o quasi ex maleficio- (prevariación del juez, arrojar o derramar alguna cosa sobre la vía pública, el robo o daño cometido en una nave o en una fonda, etc.)

En el derecho moderno, se designa a las obligaciones delictuales como a las cuasidelictuales, como obligación procedente de la culpa o negligencia o de obligaciones generadas por lo hechos ilícitos.

El hecho ilícito -fuente de obligaciones- es una conducta antijurídica culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños (responsabilidad civil), o bien, hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño u otro y que responsabiliza civilmente.

Responsabilidad Civil

CUALQUIER VIOLACION CULPABLE DE UNA NORMA JURÍDICA QUE CAUSE DAÑO A OTRO ES UN HECHO ILICITO FUENTE DE OBLIGACIONES.

ANTIJURICIDAD

Es antijurídica toda conducta o hecho que viola lo establecido por las normas del derecho.

El hecho ilícito supone la antijuricidad, pues para que el hecho o la omisión constituya una falta, es preciso que sea contrario a derecho.

La causa o fuente de obligaciones es el hacho ilícito y no la responsabilidad delictual o cuasidelictual. Pues las obligaciones son generadas por una conducta o hecho ilícito, antijurídico y además culpable y dañoso.

La culpa es un tono o matiz de la conducta humana y el daño una consecuencia de ella; ambas son elementos característicos de dicha conducta o hecho que engendra obligaciones: el hecho ilícito.

Estas obligaciones consisten en hacer responsable civilmente a su autor, imponiéndole la necesidad de reparar los daños causados, el deber de indemnizar, lo que se llama responsabilidad civil. Pero esta no es la causa o fuente de las obligaciones, sino el efecto, la obligación misma generada por la causa hecho ilícito.

TIPOS DE ANTIJURICIDAD

1.- Antijuricidad por violación de norma expresa o de principio explícito. Al lado de las normas jurídicas expresadas en un canon, legal o contractual, existen principios que no fueron consagrados en una disposición especial, cuya existencia, no obstante es indudable porque han inspirado las reglas legales, éstos son los principios generales de derecho, que son las ideas fundamentales que informa el derecho positivo contenido en leyes y costumbres.

La antijuricidad no supone la prohibición explícita del hecho; no requiere que el hecho sea contemplado expresamente por la ley como ilícito; es suficiente que la prohibición pueda incluso deducirse, de modo indirecto y mediato, del sistema del derecho.

2.- Antijuricidad por omisión y por acción. Es antijurídica la conducta contraria al mandato de la norma.

Si las normas de derecho mandan hacer alguna cosa, será antijurídica por omisión la conducta pasiva que desacate la orden legal; si la norma de derecho prohíbe realizar determinado hecho, será antijurídica por vía de acción su verificación o ejecución.

3.- Antijuricidad por quebrantamiento de la norma civil o por ilícito penal. Según la naturaleza de la norma violada hay diferentes clases de conducta antijurídica:

  • Hecho antijurídico civil de derecho privado. El derecho civil vigila el interés de los particulares y los protege de la acción de los demás, creando normas cuya inobservancia es un hecho ilícito civil. Esta responsabilidad civil comprende una reparación económica, borra la ruptura del equilibrio patrimonial.

  • Hecho antijurídico de derecho público que es el ilícito penal. El derecho penal clasifica y reprime ciertos hechos, particularmente graves y disolventes de la convivencia humana, mediante normas cuya trasgresión es un antijurídico penal que, conforme a los códigos penales mexicanos, se conoce como delito. La responsabilidad penal se traduce en un castigo. Al derecho penal le interesa la pena para reprimir la conducta antisocial.

4.- Antijuricidad por transgresión de una norma jurídica general o de una disposición particular. El hecho ilícito extracontractual y el proveniente de la violación de un contrato.

Clasificación simplista de las normas por su ámbito personal de aplicación - por el número de personas sometidas a su imperio- permite dividirlas en:

  • Normas generales (de observancia general) que son las leyes.

  • Normas individuales (de observancia particular) que corresponden a las cláusulas de un contrato o de una declaración unilateral de voluntad.

Tanto las normas generales (las leyes) como las individuales o particulares (contrato, declaración unilateral, sentencia, etc.) son derecho, por lo que, tanto la violación de una ley (hecho ilícito extracontractual) como la violación de un contrato, es igualmente antijurídica.

Diferencias de grado entre la responsabilidad contractual y la extracontractual

Aunque no difieren por su naturaleza y efectos, una y otra tienen algunas diferencias accidentales, en razón de que son generadas por la violación de un tipo distinto de norma jurídica.

Mientras cualquier persona puede incurrir en agravio nuestro en una responsabilidad extracontractual, sólo nuestro cocontratante, o aquel que ha emitido una obligación generada por acto jurídico, puede incurrir en responsabilidad contractual. Cualquiera puede violar la ley, pues todos estamos obligados a respetarla; mas no cualquiera puede violar un acto jurídico, sino el único comprometido a observarlo (que es el creador del mismo), llámense partes del contrato.

Otra diferencia accidental se manifiesta en la prueba de la culpa: si la responsabilidad es extracontractual, la víctima debe demostrar la culpa del responsable para alcanzar la indemnización. Si fuere contractual, su incumplimiento es la prueba de la falta, por haber asumido compromisos que no habría de observar. Los contratos engendran ordinariamente obligaciones de resultado.

Determinación de la antijuricidad: alcance de la obligación,

las obligaciones de “resultado” y las obligaciones de “medios”.

5.- Antijuricidad formal y material. La agresión contra la norma no es sólo aquella que se manifiesta en directa contradicción de su enunciado, sino que también lo es la conducta que riñe con los valores tutelados en ella.

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C U L P A

Culpa.- Es una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido en deliberada o fortuitamente en un error de conducta, proveniente de su dolo, de su incuria o de su imprudencia.

Incurre en culpa quien proyecta voluntariamente su acción hacia un fin perjudicial y quien, debiendo preverlo, no lo ha hecho o no toma las medidas racionales para evitarlo.

Culpa y dolo. El error de conducta puede ser intencional, en tal caso se habla de dolo. También puede ser no intencional y haberse ejecutado solo por imprudencia, negligencia, descuido o torpeza, y entonces se dice que hay culpa en sentido estricto.

Mientras la responsabilidad procedente de dolo no es renunciable, sino siempre sancionable (art. 2106 CC), la que emerge de un hecho simplemente culpable puede ser objeto de una renuncia de responsabilidad mediante la estipulación de una cláusula contractual en tal sentido.

La culpa en el Derecho Mexicano

El legislador mexicano solo menciona la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil, sin precisar su grado.

Presunción de culpabilidad

En las obligaciones de resultado basta que el deudor no alcance el fin previsto para que se presuma su culpabilidad (art. 2027 CC).

Responsabilidad objetiva

Responsabilidad objetiva por riesgo creado consiste en afirmar que todo aquel que haga uso de un aparato peligroso que aumente los riesgos de provocar daños a los demás, deber responder de la reparación de los que produzca con dicho objeto por su solo aprovechamiento, aunque no incurra en culpa o falta de conducta y aunque no viole ninguna disposición normativa.

D A Ñ O

El daño es una pérdida o menoscabo económico. Además de una pérdida pecuniaria, también es todo menoscabo sufrido por la persona en su salud, en su integridad física y la lesión espiritual de sus sentimientos, creencias o afecciones, por un hecho ilícito culpable o por un riesgo creado.

DISTINCION ENTRE DAÑO Y PERJUICIOS

El daño, pérdida o menoscabo de bienes que posee la víctima se distingue del perjuicio, que es la privación de bienes que habría de tener y que deja de percibir por efecto del acto dañoso.

DAÑO MORAL

Es la lesión que una persona sufre en sus sentimientos, afecciones, creencias, honor o reputación, o el menoscabo en su autoestima, como consecuencia de un hecho de tercero, antijurídico y culpable, o por un riesgo creado.

Conforme a lo establecido en el art. 1916 del CC el responsable del daño moral tiene la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva (art. 1913 CC). Así también es intransmisible por acto inter vivos el crédito por la indemnización.

Requisitos para la indemnización del daño en general.

Sólo el daño que es consecuencia inmediata y directa del hecho perjudicial y además es cierto, es resarcible. Deberán ser reputados jurídicamente responsables de un daño solo los coautores, copartícipes o protagonistas, que en acción simultánea o sucesiva desencadenaron el resultado nocivo mediante hechos que normalmente lo producen.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Responsabilidad civil es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo. Su contenido es la indemnización. Indemnizar es dejar sin efecto.

Clases de Indemnización. La indemnización debe corresponder al daño que se habrá de reparar:

Iniciación de la mora.- Su iniciación se produce:

  • En las obligaciones sujetas a plazo suspensivo, a partir del vencimiento de éste.

  • En las obligaciones que no tienen plazo suspensivo: Obligación de dar la mora comienza 30 días después de efectuada la interpelación al deudor, hecho judicialmente o extrajudicialmente ante dos testigos o ante notario, y si se trata de obligaciones de hacer, la mora comienza a partir del momento en que le acreedor exija el cumplimiento, siempre que haya transcurrido el término prudente par al realización del hecho respectivo. Artículos 2104, 2105 y 2080 CC.

Cuantía de la Indemnización. El monto y alcance de la indemnización dependen de la especie de daño que deba ser resarcido.

Daños económicos. Indemnizados en su integridad, reparándolas totalmente. (Restableciendo su saturación anterior al daño o mediante el pago en dinero de su valor - art. 1915 CC-)

Daños en la integridad física de las personas. Art. 1915 CC: Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomado por base el cuádruplo del salario mínimo diario más altor que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas en la LFT. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Responsabilidad por hechos propios.

Cada quien responde de su propia conducta ilícita. El Código Civil llega al punto de responsabilizar a los mismos incapaces que causen daño, imponiéndole el pago de la a cuando la indemnización no pudiere ser obtenida de los adultos que los tienen a su cuidado.

Responsabilidad por hechos ajenos

  • La indemnización de daños causados por menores de edad y otros incapacitados, respondiendo por los incapaces los que ejercen la patria potestad (art. 1919 CC); los directores de colegios y talleres (art. 1920 CC); los tutores (art. 1921 CC).

  • Los producidos por la conducta de empleados o representantes: respondiendo por los actos de operarios, los maestros artesanos; de los obreros o dependientes, los patrones y dueños de los establecimientos; de los sirvientes los dueños de casa; por los funcionarios públicos, indemniza el Estado.

Responsabilidad por obra de las cosas

Si el daño fue causado por cosas de nuestra propiedad, será a cargo nuestro la reparación (por animal, edificio, objetos caídos de una casa, etc.)

ABUSO DE LOS DERECHOS

Caracterizado porque causamos un daño al hacer uso de un derecho. Aunque parezca que el agente está actualizando un derecho, el sentido con que lo hace o la intención que lo anima, desvirtúan su derecho y lo niegan al punto que no se trata ya entonces del ejercicio de un derecho, sino de una acción antijurídica.

Art. 1912 CC dispone: “Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si de demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho”.

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO ILICITO PENAL

La reparación del daño proveniente del ilícito penal será exigida de oficio por le Ministerio Público y “el ofendido pondrá a disposición de éste y del juez todos los datos que conduzcan a establecer la culpabilidad del acusado y a justificar la reparación del daño” (art. 9 CPP)

Alcance de la indemnización.- La reparación de los daños producidos pro un delito puede ser exigida a terceros y, en este caso, no tiene el carácter de pena pública.

El art. 32 del CP responsabiliza por los daños emergentes de delitos cometidos por los incapaces: a) a los ascendientes por sus descendientes bajo patria potestad; b) a los tutores y custodios por los daños causados por incapaces que s hallen bajo su autoridad; y c) a los directores de internados o talleres por los delitos dañosos cometidos por los menores de 16 años durante el tiempo en que éstos se hallen bajo su cuidado.

Por los daños causados por lo dependientes o empleados responden: a) los dueños o empresas encargados de negocios, por los delitos de los obreros, jornaleros ,empleados domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de sus servicios; b) las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes, directores, (se exceptúa la sociedad conyugal).

Efectos de la cosa juzgada penal sobre la responsabilidad civil.

A pesar de que el acusado hubiere sido absuelto en el proceso penal, puede ser demandado en la vía civil por el cumplimiento de su obligación de indemnizar los daños causado pro un hecho ilícito civil o por un riesgo creado (responsabilidad civil). Queda exceptuado solamente el caso donde la sentencia penal hubiere decidido que no fue le acusado el causante del daño, verdad legal que le exonera asimismo, y definitivamente, de la comisión del ilícito civil o de la realización de un riesgo.

No es necesario que exista una condenación de orden criminal para que se pueda condenar el pago de la responsabilidad civil.

Excluyentes de responsabilidad civil.

  • Cuando se ha convenido en que el causante del daño no indemnice en el supuesto de que éste se produzca (cláusula de no responsabilidad). Caso contrario las partes pueden acordar que los daños sí sean resarcidos mediante una indemnización prefijada contractualmente, llamada pena convencional (cláusula penal)

  • Cuando daño se debe a una culpa grave de la víctima

  • Cuando el hecho dañoso proviene de un acontecimiento ajeno a la voluntad de las partes e irresistible: caso fortuito o de fuerza mayor.

  • Ventajas de la cláusula penal: Su estipulación exime a la víctima del incumplimiento de la necesidad de demostrar la existencia de los daños y de la cuantía de los mismos, pues su monto fue fijado de antemano en el común acuerdo de las partes contratantes

    Nulidad de la cláusula penal: La pena convencional es nula o anulable en los casos de invalidez de las obligaciones en general.

    Limitación y mutabilidad de la cláusula penal. En lo concerniente al monto de la pena convenida, existe el límite legal de que “no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal (art. 1843 del CC).

    La cláusula penal es mutable porque su importe efectivo deber ser graduado en proporción al incumplimiento observado por el obligado.

    Culpa grave de la víctima:

    Art. 1910 del CC: El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa negligencia inexcusable de la víctima.

    Caso fortuito o fuerza mayor. Acontecimiento ajeno a la voluntad del deudor, impredecible o bien inevitable, al que no puede resistir, que le impide cumplir definitiva y totalmente la obligación asumida o le impone un retardo en el cumplimiento, y que causa daños al acreedor.

    Art. 2111 del CC: nadie está obligado al caso fortuito, sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se lo impone.

    Justificación de la exoneración

    Existe en el derecho el principio de que “nadie está obligado a lo imposible” y el acontecimiento imprevisible o irresistible, ajeno a la voluntad o participación del deudor, que le impide absolutamente cumplir con su obligación, le exonera del compromiso, extinguiéndolo por la imposibilidad de ejecución, sin responsabilidad de su parte.

    Entre otros, responden legalmente a la fuerza mayor:

    • El poseedor de la mala fe, que indemniza al dueño de la pérdida de la cosa (poseída por menos de un año), aunque ello ocurra pro caso fortuito (art. 812 del CC)

    • El gestor que ha realizado operaciones arriesgadas (art. 1900 del CC)

    • El que obtiene una cosa por medio delictivo (art. 2019 del CC)

    • El comodatario responde de la perdida de la cosa prestada, aunque sobrevenga por fuerza mayor, si ésta fue valuada al celebrarse el contrato o si, pudiendo salvarla usando una propia, prefirió arriesgar la ajena (arts. 2505 y 2506 del CC)

    El caso fortuito en la responsabilidad objetiva.

    La responsabilidad pro riesgo creado no se apoya ni exige la existencia de la culpa. Por el contrario, prescinde de ella, al fundarse solamente en el hecho de que se está utilizando y aprovechado un objeto peligroso que constituye un riesgo de que se produzcan los perjuicios.

    El art. 1913 del CC dispone que quien hace uso de objetos peligrosos y con ellos cause un daño, está obligado a repararlo, “aunque obre lícitamente”.

    EL PAGO

    Es el cumplimiento de la obligación, cualquiera que sea el objeto de esta. Se paga dando un acosa, prestando un servicio u observando la abstención objeto de una obligación, trátese de obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.

    ¿QUIEN PUEDE PAGAR? Cualquier persona puede pagar, salvo en el caso de las obligaciones concertadas en consideración a la persona del deudor o a sus habilidades particulares (las llamadas intuitu personae) en las cuales el cumplimiento debe realizarse precisamente por el obligado.

    Por el Pago Efectuado por un Tercero:

    • Con un interes jurídico: Tiene el efecto de provocar la subrogación o sustitución del acreedor por el tercero que paga, quien toma el sitio de aquel en la relación jurídica.

    • Con el Consentimiento expreso del deudor: Lo puede hacer un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación que obre con consentimiento expreso a presunto del deudor. Extingue la obligación y tiene el efecto de Mandato. Este es un contrato por el que el Mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que ese le encarga.

    • Ignorándolo el Deudor: Extingue la obligación y además tiene los efectos de una gestión de negocios.

    • Contra la Voluntad del Deudor: Extingue la obligación y además tiene los efectos de una gestión de negocios.

    ¿A QUIEN SE DEBE PAGAR? Al acreedor o a aquel señalado por la ley para recibir el pago en su nombre o en su lugar.

    ¿QUE SE DEBE PAGAR? La cosa, hecho o abstención de la obligación así como el total de ella (la cosa idéntica en su integridad). Este principio es el de la identidad en la sustancia del pago, el acreedor no puede ser compelido a recibir algo diverso de aquello que es objeto de la obligación aunque fuera de mayor valor. Tampoco puede ser obligado a recibir parte del objeto, en este caso solo seria si se hubiese convenido o si una parte es liquida y la otra no.

    ¿CUANDO SE DEBE PAGAR? Depende de que se haya pactado o no en el momento del pago, si se estipulo cuando, será exigible en la oportunidad convenida, ya sea en el acto o al vencimiento del plazo suspensivo, o bien al vencimiento de la condición suspensiva.

    En el momento, si no se ha fijado el tiempo en una obligación

    De dar no más de 30 días.

    De hacer cuando lo exija el acreedor.

    ¿DONDE DEBE EFECTUARSE EL PAGO?

    • En donde se haya convenido

    • A falta de convenio en el domicilio del deudor.

    IMPUTACION DEL PAGO.- Cuando el deudor tuviere varias deudas frente a un mismo acreedor y todas ellas tuvieren el mismo objeto fungible, el deudor tiene la facultad de declarar, en el momento de pagar a cual de las deudas desea atribuir o imputar el pago efectuado. Si este se olvida, por ley se aplicar a la deuda más onerosa.

    PRESUNCIONES DE PAGO.- La posesión del titulo de crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda constante de aquel.

    • El pago del capital hace presumir el pago de los intereses a menos de que se hiciere reserva expresa de los mismos.

    • La demostración del pago del último abono a una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores.

    EL PAGO DE DEUDA EN DINERO

    Objeto de pago: Si el objeto de las obligaciones es dinero, el deudor deberá cumplirlas entregando dinero, el deudor deberá cumplirlas entregando dinero en su integridad.

    Diversos valores del dinero:

    a).- Valor intrínseco: Si la materia con la cual ha sido elaborado posee por si utilidad o propiedad para el cambio por otros bienes

    b).- Valor en curso: cuando su poder liberatorio real en el cambio, su valor adquisitivo en un momento dado se trata por consiguiente de un valor reflejo, derivado de una realidad económica.

    c).- Valor Nominal: que es el que le asigna el Estado y queda representado en una cifra numérica.

    Nominalismo: Atiende al valor nominal del dinero.

    Valorismo o Realismo: Persigue que se restituya el mismo valor en curso que tenia la moneda al concertar la obligación.

    CONSECUENCIAS COMUNES A TODA OBLIGACIÓN. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

    Son el pago o cumplimiento. Y este puede ocurrir:

  • Si es realizado voluntariamente por el deudor y recibido voluntariamente por el acreedor.

  • Si es efectuado contra la voluntad del acreedor se presenta la consignación de pago.

  • Si se lleva acabo contra la voluntad del deudor, entonces nos encontramos frente a la ejecución forzada.

  • OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACIÓN

    ¿EN QUE CASOS PROCEDE? El pago o cumplimiento es la forma normal de extinguir la obligación, pero hay ocasiones en que el deudor no puede pagar o, cuando menos, no puede hacerlo de manera segura y liberatoria ante un acreedor:

    Que se niega a recibir la cosa o servicio debidos, que se resiste a entregar un justificante del pago;

    • Que sean desconocidos.

    • Que se encuentra fuera de la localidad.

    • Que tiene un derecho dudoso o incierto.

    • Que sea incapaz y el deudor no quiere correr los riesgos de un pago anulable.

    El Procedimiento

    Consiste en el ofrecimiento de cumplir la obligación, que el deudor hace de manera fehaciente a su acreedor y el depósito de la prestación debida a disposición de este. El ofrecimiento se hace ante el Juez competente pero también se puede hacer ante Notario Público salvo la hipótesis de que los derechos del acreedor sean dudosos, en tal supuesto es forzoso transmitir la consignación en la vía judicial a fin de que la autoridad determine la legitimidad del cobro.

    Actitudes posibles del acreedor y efectos de la consignación:

    El acreedor puede asumir:

    • Comparece y recibe el objeto de la deuda

    • Comparece y se niega a recibirlo

    • No asiste a la junta

    EJECUCION FORZADA

    Si el deudor no se aviene a respetar su compromiso, al acreedor puede lograr que sea forzado a ello contando con el auxilio de la Fuerza Pública

  • Ejecución en naturaleza.- La ejecución puede obtenerse proporcionando al acreedor el objeto mismo de la obligación del deudor y entonces se dice que se ha logrado un cumplimiento forzado en naturaleza.

  • Ejecución por equivalente.- Cuando resulte impracticable lograr compulsivamente el cumplimiento del objeto mismo de las obligaciones sobre todo cuando requiere la realización de un hecho de un deudor recalcitrante, entonces deberá concederse al acreedor un sustituto de aquello objeto y alcanza entonces un cumplimiento equivalente. El dinero es un equivalente, el acreedor recibe una indemnización compensatoria del objeto de la obligación incumplida en concepto de daños y perjuicios porque el deudor incurrió en el hecho ilícito del incumplimiento. La ejecución por equivalente es así una forma de responsabilidad civil.

  • Obligaciones de dar:

    • En las obligaciones de dar una suma de dinero, siempre es posible obtener la ejecución forzada en naturaleza, con en derecho existe el principio de que el deudor responde de sus obligaciones en todo su patrimonio, por lo tanto aquel que se resistiere a darlo proporcionar en dinero efectivo sufriría la ejecución sobre su patrimonio mediante un secuestro o embargo de bienes, los que al ser rematados permitirían dispone del numerario indispensable.

    • En la obligación de dar consiste en la entrega de una cosa determinada en su individualidad, el juez dictara una orden de secuestrar la cosa misma y hacer entrega de ella al acreedor, siesta hubiere sido destruida u ocultada el cumplimiento será posible mediante el pago de daños y perjuicios previa estimación.

    Obligaciones de hacer y no hacer:

    Es indispensable la colaboración del deudor. Aunque el Juez tiene la facultad de imponerle medidas de apremio para hacerle acatar sus determinaciones, medidas que van desde la multa hasta el arresto por 36 horas con apoyo, la firme resistencia del obligado haría estéril la coerción.

    ACCION PAULIANA, SIMULACION, OBLICUA, RESCISION

    Acreedor Quirografario.- Es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien especifico del deudor o de un tercero. Este se enfrenta a menudo con serias dificultades para hacer valer sus derechos ante un deudor que se resista a cumplir sus obligaciones y que maniobre para evitar la ejecución forzada.

    ACCION PAULIANA.- También llamada revocatoria, tiene por objeto reconstruir el patrimonio del deudor para que salga de la insolvencia de este ultimo, parcial o total en que se encuentra en forma fraudulenta y en perjuicio del acreedor, por ello la considera como una acción de conservación de patrimonio y en defensa del acreedor.

    Requisitos de Procedencia:

  • Si el acto combatido es gratuito, es decir que sea un acto realmente efectuado, que produzca la insolvencia del deudor y que este sea posterior al crédito del acreedor demandante.

  • Si el acto que se va a combatir es oneroso, es decir que exista mala fe por parte del deudor y del tercero que contrato con el.

  • Naturaleza jurídica de la ACCION PAULIANA: La acción pauliana que instituye el Código Civil no invalida totalmente el acto combatido, ni lo priva de efectos, ni reintegra al patrimonio del deudor el bien que hubiere sido transmitido que serian las consecuencias de la nulidad o de la revocación.

    ACCIÓN DECLARATORIA DE SIMULACIÓN.- Esta es ficticia es una acción declarativa de simulación. El deudor urde un acto ficticio con complace para aparentar estado de insolvencia y eludir el pago. Hay simulación cuando se declara una cosa distinta de lo que se quiere, en forma conciente y con el acuerdo de la persona a quien esta dirigida esa declaración.

    Los Dos Actos de Simulación:

  • Secreto Confidencial y Verdadero: que puede ser verbal pero que ordinariamente se formaliza en un escrito privado, tiene por objeto concertarse para fingir un acto posterior y declarar que este carece de existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la aparente, por lo que no habrá de producir los efectos jurídicos correspondientes y que, en su caso será destruido a petición de cualquiera de las partes. El documento donde se consigna se conoce como CONTRADOCUMENTO O CONTRAESCRITURA.

  • Acto Público y Aparente: Que ha sido simulado por los actores de tal representación y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta. Es el disfraz o la mascara destinada a engañar a terceros.

  • Clases de Simulación:

    Procedimientos de Simulación:

    Consecuencias de la simulación: El acto absolutamente simulado no produce efecto jurídico alguno y que esta afectado de nulidad, debe ser correctamente interpretado para no incurrir en el error, debe pues, distinguirse los efectos que produce el acto jurídico para las partes del mismo, de las consecuencias que genera para los terceros de buena fe.

    Efectos para las partes: En lo relativo a las partes el acto jurídico simulado no produce efecto jurídico alguno.

    Efectos para terceros de buena fe: Debe ser protegido por la ley. Se trata de respetar sus derechos adquiridos así como también de preservar el comercio jurídico y la seguridad de la contratación.

    D I F E R E N C I A S

    ACCION PAULIANA

    ACCION DE SIMULACION

    Ataca actos ficticios

    Combate actos realmente efectuados

    El ejercicio de esta requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea anterior al acto fraudulento

    Puede ser intentada por cualquier tercero interesado aunque no sea acreedor.

    Requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea el anterior al acto fraudulento

    No exige tales requisitos

    No anula el acto combatido simplemente lo hace inoponible al acreedor demandante

    Priva totalmente de efectos al acto combatido mientras no se perjudique a terceros de buena fe.

    No trae bienes de nuevo al patrimonio del deudor

    Repone las cosas en congruencia con la realidad y declara que los bienes permanecen en el patrimonio del deudor.

    ACCIÓN OBLICUA Y ACCION DIRECTA

    Se llama acción oblicua, por oposición a la acción directa que al acreedor tiene contra su deudor, en la oblicua alcanza al deudor de su deudor; también se le conoce como acción subrogatoria porque produce el efecto de subrogar (sustituir) el deudor por el acreedor que va a ejercitar los derechos de éste frente a un tercero, aunque esa sustitución tiene efectos muy limitados.

    Le permite al acreedor quirografario apremiar al deudor indolente para que atienda sus propios negocios jurídicos, ejerza sus acciones y haga valer sus derechos, en vías de que mejore su fortuna y adquiera nuevos bienes que acrecienten su patrimonio que es la garantía del acreedor.

    DIFERENCIAS

    ACCION PAULIANA

    ACCION OBLICUA

    Combaten conductas activas, hechos positivos del deudor, reales o ficticios, respectivamente

    Se da para contrarrestar actitudes pasivas del deudor

    Requisitos de la Acción Oblicua:

  • Debe existir un crédito que conste en titulo ejecutivo. Se llama así al documento que trae aparejada ejecución, es decir, que puede provocar inmediatamente una orden judicial de coerción sobre los bienes del deudor.

  • Que el deudor omita ejercitar sus acciones, es decir, que mediante su inactividad este dejando perecer sus derechos y mantenga esa actitud pasiva pese a ser reconvenido a ejercitarlos perjudicando a sus acreedores.

  • Que los derechos descuidados por el deudor no sean personalísimos.

  • Procedimiento.- El ejercicio de la acción oblicua o subrogatoria por parte del acreedor esta condicionado a que el titular del derecho que se va a demandar se resista a intentarlo por el mismo, por tanto, el acreedor debe requerirlo a actuar en tal sentido, intimándolo a que proceda a incoar su acción.

    Efectos.- Es traer, al patrimonio del deudor pasivo, los bienes o beneficios de que era titular y una vez obrando en ese patrimonio podrán ser embargados por sus acreedores. De no concederse privilegio a quien entre todos ellos procuro el beneficio, seria injusto que su esfuerzo fuera para el provecho de otros.

    Utilidad de la Acción Oblicua.- Es sumamente limitada en razón de la exigencia del titulo ejecutivo para poder ejercitarla. Si el acreedor posee un titulo ejecutivo, le conviene mas ejercita una acción ejecutiva directa contra su deudor y embargarle el crédito (en manos del deudor de su deudor) que iniciar una acción oblicua, la cual, por añadidura, es una simple preparación del embargo y no el aseguramiento en si.

    ACCIÓN DE DERECHO DE RETENCIÓN.

    Consiste en la facultad que tiene de resistirse a devolver una cosa propiedad de su deudor, mientras este no le pague lo que le debe en relación con esa misma cosa.

    Ventajas.- Por una parte ejerce presión sobre el deudor, quien estará privado de la cosa retenida y de los beneficios o provechos que le puede proporcionar esta, mientras no pague la deuda. Por otro lado, la posesión de ella da al acreedor una mayor seguridad al facilitarle su embargo y remate para obtener el pago del crédito.

    Elementos del Derecho de Retensión

  • Tenencia de una cosa debida

  • Un crédito del tenedor de la cosa contra quien exige la entrega

  • cierto vinculo o conexión entre los dos elementos anteriores o sea, en entre el crédito y la cosa (muy destacado, por ejemplo en el supuesto de que el crédito haya nacido por razón o con ocasión de la cosa)

  • El Derecho de Retención y la excepción de Contrato No Cumplido.- En los Contratos Sinalagmáticos o bilaterales, donde las partes deben cumplir simultáneamente sus prestaciones reciprocas, ninguna de ellas debe exigir judicialmente el cumplimiento del otro si, a su vez, no ha cumplido o no se allana a solventar su propia deuda.

    DIFERENCIAS

    DERECHO DE RETENSION

    EXCPECION DE CONTRATO NO CUMPLIDO

    Se refiere tradicionalmente a obligaciones de dar cosas corporales.

    Opera respecto de cualquier obligación de dar, hacer o no hacer.

    Funciona fuera de juicio, aun cuando también puede alegarse dentro de el.

    Es un defensa procesal

    Existe aun a falta de contrato (por ej. En la posesión).

    Solo se presenta a propósito de un contrato sinalagmático.

    SEMEJANZAS

    Ambas son excusas contra una pretensión ajena de entrega, o cumplimiento, de quien ha violado su propio deber jurídico

    Tienen un dominio común, el de las obligaciones de dar engendradas por un contrato sinalagmático.

    Naturaleza Jurídica.- La naturaleza del derecho de retención es diferente de la de los derechos personales y tiene características propias: es un derecho accesorio, que ayuda a hacer efectivo un derecho de crédito; carece de la fuerza y efectividad de un derecho real, como la prenda y la hipoteca o aun de una garantía que no constituye derecho reales como el embargo. Su eficacia es más limitada y mucho menos enérgica, pero sirve para proteger al acreedor y para facilitarle la posibilidad de embargar el bien retenido a fin de obtener una mejor garantía de pago. Lo que se puede destacar es su aspecto pasivo, no tanto como facultad sino como excusa, la excusa de retener. El perfil mas acusado de la institución es este, que la presenta como una negativa licita, negativa legitima para restituir.

    Efectos.- No concede más atributos que la tenencia de la cosa. El retenedor no podrá usarla ni obtener ningún aprovechamiento de la misma, si produjere frutos, de la clase que fueren, deberán ser entregados con la cosa a su dueño al terminar la retención.

    EJERCICIOS:

    EJEMPLIFICAR A LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL (ES DECIR LA NARRACIÓN DE UN SUPUESTO DE CADA UNA DE LAS CATEGORIAS REQUERIDAS).

    RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.- Si Juan contrata un servicio de meseros para un evento familiar y el día del evento nunca se presentan se podría decir que es una responsabilidad civil contractual por parte de la compañía que Juan contrato porque nunca cumplieron con lo estipulado en el contrato.

    RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.- Por ejemplo un trailer va en carretera, y rebasa en curva aunado a esto va a alta velocidad y sin precaución, y para agravar la situación invade el otro carril, todo esto son faltas de transito,( es decir están contempladas en una norma de carácter general), el trailer choca con otro automóvil y se hace una carambola en la carretera entonces nos encontramos en frente a una responsabilidad civil extracontractual, porque aunque no se firma un contrato se viola una regla de observancia general.

    MENCIONA POR LO MENOS 4 EJEMPLOS DE MACANISMOS O COSAS PELIGROSAS.

    • ANIMALES.

    • ÁRBOLES,

    • UNA PERSONA,

    • SUSTANCIAS EXPLOSIVAS

    • UN AUTOMOVIL,

    RESOLVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    CARLOS TIENE LA POSESIÓN (ARRENDATARIO) DE UN DEPARTAMENTO, CELEBRO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON JULIO QUIEN ES EL DUEÑO (ARRENDADOR), EL CONTRATO ES POR SEIS MESES CUMPLIDOS A PARTIR DE LA FIRMA DEL CONTRATO, SIN EMBARGO CARLOS NECESITA EL BIEN ARRENDADO PORQUE VENDRAN A VIVIR UNOS FAMILIARES, PARA QUE JULIO INCURRA EN MORA CARLOS NO LE RECIBE LAS RENTAS A JULIO, ¿QUÉ PUEDE HACER JULIO?

    Respuesta.- Julio tiene que realizar la consignación de pago de las rentas, por medio de las diligencias de pago y consignación de pensiones rentísticas, las cuales tienen su sustento legal en art. 1931 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, y nos podemos auxiliar de la jurisprudencia conocida como Tácita Reconducción. Para que Carlos no consiga que Julio entre en Mora e incumplimiento del contrato.

    ¿EN CASO DE QUE UNA PERSONA FUERA ATROPELLADA Y PERDIERE LA VIDA, CUANTO PODRIA EXIGIR SU FAMILIA AL CAUSANTE DEL DAÑO?

    1,030 DIAS DE SALARIO MINIMO X 4 X 45

    + 300 GASTOS FUNERARIOS

    LA LEY FEDERAL DEL TABAJO ESTABLECE 730 QUE DICE QUE SE MULTIPLICARA POR CUADUPLE POR EL SALARIO MINIMO MAS LOS 300 DIAS DE GASTOS FUNERARIOS.

    ACTIVIDADES DEL LIBRO

    ACTIVIDAD 52

    SEÑALE QUE EXPECIE DE RESPONSABILIDAD CIVIL SURGE EN CADA UNO DE LOS SIGUIENTES CASOS:

  • EL SASTRE ENRIQUE ROJAS SE OBLIGO CON USTED A ENTREGARLE SU TRAJE NUEVO UN DIA ANTES AL DE SU MATRIMONIO Y NO LO HIZO.

  • Responsabilidad contractual, el sastre violo la norma particular contenida en el contrato celebrado con Usted

  • EL FUNCIONARIO PUBLICO TENIA EL DEBER JURIDICO DE ACATAR UNA SENTENCIA JUDICIAL DICTADA EN FAV0R DE USTED Y SE ABSTIENE DE HACERLO, CAUSANDOLE DAÑOS.

  • Responsabilidad Estracontractual, el funcionario quebranto una norma general, que es la ley que le impone el acatamiento de las resoluciones judiciales.

    C)

  • USTED Y SU COMPAÑERO MARCO, ESTUDIANTES AMBOS, VIVEN EN LA MISMA CASA. DESEANDO GRABAR UNAS LECCIONES, USTED BUSCA SU GRABADORA DE SONIDO Y ENCUENTRA UNA QUE ESTA DESCOMPUESTA. LA LLEVA A ARREGLAR Y LE COBRAN 500 PESOS. LA GRABADORA NO ES LA SUYA, SI NO LA DE MARCO, QUE ES IDENTICA.

  • A) ¿Podrá Usted cobrar a Marco la compostura?

    Si podrá efectuarse el cobro de la compostura

  • ¿Que acción ejercita si Usted la mando a arreglar porque creyó que era suya? ¿Qué puede exigir?

  • Si ejercita la acción de enriquecimiento sin causa (in rem verso), exigirá su empobrecimiento hasta el importe del enriquecimiento de Marco.

  • ¿Qué acción ejercita si de inmediato se percato que la grabadora no era suya? ¿Qué puede exigir?

  • La acción de gestión de negocios (negotiorum gestorum) exigirá los gastos útiles y necesarios.

    Es la obligación generada por el hecho ilícito y que se traduce en la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otros.

  • Antijuricidad por violación de norma expresa o de Principio jurídico implícito.

  • Antijuricidad por vía de acción o de omisión.

  • Antijuricidad por quebrantamiento de la norma civil o por ilícito penal.

  • Antijuricidad por transgresión de una norma jurídica general o de una disposición particular, y

  • Antijuricidad formal y material

  • La obligaciones de resultado (determinadas) serán quebrantadas siempre que no se hubiera logrado el fin propuesto: bastará demostrar que éste no fue alcanzado para probar la violación de la obligación y la antijuricidad de la conducta (la mercancía no fue entregada el día previsto, el adeudo no fue pagado a su vencimiento, el dueño de un automóvil chocó y dañó a otro, etc.)

    Antijuricidad formal: Conducta opuesta a la exigencia formal de la regla jurídica

    La obligaciones de medios -o de prudencia y diligencia- resultan transgredidas cuando el obligado no pone en práctica los procedimientos idóneos para lograr el fin propuesto, no obra con la diligencia necesaria. La obligación solo consiste en obrar con prudencia, y se viola cuando no se actúa así. (El médico no queda obligado a salvar al paciente solo a poner en juego los medios adecuados para tratar de alcanzar su curación.

    Antijuricidad material: Comportamiento, aunque ajustado a la exigencia de la regla jurídica, contradice los principios e intereses que la norma de derecho aspira proteger.

    En ocasiones, un aparente respeto al enunciado de la regla, una conducta formalmente congruente con ella, quebranta los valores que la misma pretendía salvaguardar, y dándose una supuesta juricidad del comportamiento, se presenta una contradicción con los intereses vitales protegidos por ella. Josserand los considera ilícitos pero no ilegales, son culpables por ser constitutivos de un desvío del derecho, si no violan la letra misma de la ley, son contrarios a su espíritu, y como tales ilícitos, injustificable.

    Así también una aparente negación del dispositivo de la regla se justifica cuando la conducta alcanza, a pesar de ello, congruencia con aquellos valores sociales que pretendía tutelar con ella o con otros valores de mayor jerarquía (estado de necesidad)

  • Responsabilidad Objetiva: No obra culpablemente, solo hecho que su conducta provoca daño.

  • Responsabilidad Subjetiva: La culpa el que hubiera podido evitar el daño y no lo hubiera hecho, falta o error de proceder.

  • Responsabilidad objetiva por riesgo creado. Causar daño, aunque no se hubiera incurrido en culpa, por el hecho mismo de haberlo producido, si es que lo causó con cosas o substancias peligrosas de las cuales hizo uso.

  • CULPA LEVISIMA:

    Falta de conducta que solo evitan las personas más diligentes y cuidadosas, es un error muy común y sin embargo evitable.

    CULPA LEVE:

    Es una falta de comportamiento que puede omitir quien procede con el cuidado y la diligencia media de una persona normal. Hay culpa leve in abstracto cuando el punto de comparación es la conducta ideal de un buen padre de familia. Culpa leve in concreto cuando el proceder erróneo del autor se coteja con el que es habitual en la misma persona.

    CULPA GRAVE

    Es un error de conducta imperdonable en el que incurren solo las personas más torpes, asimilable al dolo, al acto intencional

    Reparación en Naturaleza. Consiste en borrar los efectos de un acto dañoso restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de él. Coloca de nuevo a la víctima en el pleno disfrute de los derechos o intereses que le fueron lesionados.

    Reparación por un Equivalente. Se indemniza proporcionando a la víctima un equivalente de los derechos o intereses afectados: el dinero (se le paga el importe de sus daños y perjuicios, previa estimación legal de su valor. Se trata de compensar el perjuicio no de borrarlo.

    Demérito o pérdida definitiva de los bienes.

    Frustración de los derechos de la víctima.

    Incumplimiento total o parcial de las obligaciones del deudor

    INDEMNIZACIÓN DEBE SER UN SUCEDÁNEO O SUSTITUTO

    INDEMNIZACION COMPENSATORIA

    Daño proviene de un retardo o mora en el cumplimiento de la obligación.

    REPARACION POR ESA MORA. CUANTIA IGUAL ALAS PERDIDAS O PERJUICIOS QUE HUBIESE SUFRIDO EL ACREEDOR

    INDEMNIZACION MORATORIA

    OBLIGACION

    DEUDOR

    PAGO

    Por un tercero

    ¿A quien se debe hacer?

    ¿Qué se debe pagar?

    ¿Cuándo se debe pagar?

    ¿Dónde se debe pagar?

    Imputación del pago

    Presunciones de pago

    Pago en dinero

    Con interes jurídico

    Con consentimiento del deudor

    Ignorándolo el deudor

    Contra la voluntad del deudor

    A la deuda más onerosa

    A la más antigua

    A Prorrata

    Regla de los códigos civiles derogados

    Reglas en vigor

    Consignación en pago

    Ejecución Forzada

    De obligación de dar

    De hacer

    De no hacer

    En naturaleza por equivalente

    ACREEDOR

    Pago en dinero

    Regla de los códigos civiles derogados

    Reglas en vigor

    Ej. Las monedas de plata

    Ejecución forzada

    EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDOR

    CONTRA LA CONDUCTA ACTIVA DEL DEUDOR

    CONTRA LA CONDUCTA PASIVA DEL DEUDOR

    Verdadera:

    ACCION

    PAULIANA

    Ficticia: ACCION DECLARATIVA DE SIMULACION

    Deja perecer sus derechos:

    ACCION OBLICUA

    Se resiste a pagar: DERECHO DE RETENSION

    El deudor enajena bienes o renuncia a derechos quedando insolvente con perjuicio de su

    Acreedor

    El deudor urde un acto ficticio con un cómplice para aparentar estado de insolvencia y eludir

    El pago

    El deudor no cobra sus créditos ni exige sus derechos, dejándolos prescribir en perjuicio de su acreedor

    El deudor no paga y es presionado a hacerlo al no devolverle el acreedor una cosa de su propiedad relacionada con la deuda

    Absoluta: cuando detrás del acto ficticio no existe ningún acto jurídico en realidad

    Relativa: Cuando el acto simulado encubre a otro acto jurídico que las partes quisieron ocultar bajo el ropaje de aquel.

    PROCEDIMIENTOS DE SIMULACION

    CONTRATOS FICTICIOS DE VENTA

    CESION DE DERECHOS

    DONACION

    APORTACION DE BIENES A SOCIEDADES CON SUCESIVA ENAJENACION DE LAS ACCIONES

    DACION EN PAGO

    Acción Oblicua

    Acción Directa

    DEUDOR

    ACREEDOR

    Acción Oblicua

    Acción Directa

    DEUDOR DEL DEUDOR

    Excepción de

    Contrato No Cumplido

    Derecho de Retención

    En Juicio: obligaciones de hacer o no hacer generadas por contrato bilateral

    Fuera de Juicio y fuera de contrato bilateral.

    Ej. La posesión

    Área común

    Obligaciones de dar creadas por contrato bilateral

    Antijuridicidad

    Culpa

    Daño

    ELEMENTOS DEL HECHO ILICITO

    RESPONSABILIDAD

    CIVIL

    CLASIFICACIÓN DE LA CULPA

    Formas de indemnizar.

    Clases de Indemnización:




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    Enviado por:Cirilo
    Idioma: castellano
    País: México

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