Trabajo Social


Derecho Civil


Segunda parte

Tema 6.Introducción al derecho civil

6.1. Referencias históricas al Derecho civil

El Derecho civil se ha elaborado a lo largo de más de 2000 años porque se basa en el Derecho romano .El derecho civil era el de los ciudadanos ( residentes de la ciudad).Se distinguía entre Derecho civil y el de los extranjeros( no residentes de la ciudad). Los ciudadanos romanos eran los hombres libres. A éstos se les aplicaba el Derecho civil.

En la Edad Media el derecho civil representa la potestad laica frente al derecho canónico( el de la iglesia, todopoderosa en aquella época).

En el siglo XVIII con la Revolución Francesa se alcanza la codificación, q supuso q se redactaran por escrito las leyes , se armonizaran y se permitiera una cierta publicidad. Con la codificación se independizaron las especializaciones jurídicas .Los distintos códigos regulan las normas procesales, las normas comerciales,..., lo que permitió consolidar al Estado y la evolución del Derecho.

En España, la Constitución de 1812 diferencia al Derecho civil de otras especializaciones jurídicas. El Derecho civil es el estatuto básico de la persona física como miembro de una familia y titular de un patrimonio en un Estado concreto. Se ha ce referencia a las personas jurídicas, que luego se regularán en normas especiales.

La persona física es la base de las normas del Derecho civil y su patrimonio es un concepto clave que es

El con junto de derechos y obligaciones de contenido económico indispensable para la vida de las personas.

En el Derecho civil se distingue :

  • El Derecho de familia: se refiere a la filiación

  • El Derecho de sucesión: se refiere a las herencias, los testamentos,...

  • El Derecho de obligaciones y contratos

  • El Derecho de propiedad y otros derechos sobre los objetos

Estos apartados son los del Código Civil vigente en la actualidad .El Derecho civil en el Ordenamiento Jurídico español se encuentra en el Código Civil, leyes especiales y derechos forales. El Derecho civil:

  • Se ocupa de la Instituciones sociales fundamentales ( la persona como sujeto de derecho, la familia como grupo social básico en la que prevalecen las obligaciones personales sobre los derechos patrimoniales y regula el patrimonio , que permite atender las necesidades de la persona y su familia).

  • Supletoriedad del Derecho civil frente a otras ramas jurídicas. Es decir, que el Derecho civil y el Código Civil se aplicarán en todo lo no regulado por otras ramas de Derecho.

  • El Derecho civil es la base del Ordenamiento Jurídico. Es permanente aunque se produzcan cambios políticos y sociales.

6.2. La Codificación en el Derecho civil común

En el pasado código era el libro cuyas páginas estaban cosidas, diferenciándose de los textos enrollados o pergaminos. Por la importancia de los juristas y la utilización de los códigos, a partir del siglo III d. c código es el libro de leyes.

La Codificación es un fenómeno producido en Europa a partir del siglo XVIII.

Los juristas incluyeron en un solo libro todas o la mayor parte de las normas jurídicas que se refieren a un tema de forma sistemática, lo que facilitó su consulta.

La revolución Francesa propugnó la igualdad ante la ley, lo que exigió que la ley fuera conocida para ofrecer seguridad jurídica al ciudadano y que fuera estable.

La Codificación permitió la regulación normativa y que se conocieran las normas. No toda la doctrina de la época estaba de acuerdo con la Codificación . Por ejemplo, la Escuela Histórica del Derecho defendía que si el Derecho es producto de la vida social , no debería estar escrito permanentemente porque de esa forma se impide la creación de nuevas normas jurídicas.

Esta teoría no triunfó en Europa . Por el contrario triunfó la Codificación y la Escuela Alemana del Derecho. Ésta defendía que los códigos imponen hábitos y modos de hacer q normalizan la vida social.

Los Códigos Civiles más importantes son:

  • Código Civil de Napoleón de 1804: Napoleón reunió a un grupo de juristas importantes de su época y reelaboró el Código Civil de la Revolución Francesa. El Código vigente en Francia en la actualidad es el de Napoleón con unas pocas modificaciones.

Este Código influyó en el Código Civil español, habiendo, incluso, artículos traducidos al español desde el francés. También influyó en los Códigos Civiles Hispanoamericanos, debido a que están influenciados por el español. El Código de Napoleón también influyó en el Código italiano de 1865 y en el actual Código Civil portugués.

  • B. G. B( Código alemán de 1900) que influyó en los Códigos japonés, ruso, chino y griego. Este Código recoge la tradición del Derecho germano y el romano.

En España la Codificación llega a otras ramas jurídicas.

  • Código de comercio de 1885

  • Ley de enjuiciamiento civil, vigente hasta el año 2001.Regulaba el enjuiciamiento civil.

  • Ley de enjuiciamiento criminal de 1882.Regula el enjuiciamiento penal.

No todos los países europeos se rigen por Códigos. Reino Unido y los que pertenecían al imperio británico no poseen Códigos , luego son pocas las leyes escritas, siendo fuente de Derecho la jurisprudencia y la ley es una fuente secundaria. Todos estos países son denominados los de la Common Law.

6.3. El Código Civil español: Contenido, estructura y modificaciones.

La idea de redactar un Código Civil en España surge en las Cortes de Cádiz de 1812 . En este Código se establece que habrá un Código civil, de comercio,... igual para toda la monarquía. A lo largo de todo el siglo XIX hubo muchos proyectos hasta que se aprobó el de 1889 por la Comisión general de Codificación. Redactaron el Código Civil juristas tan importantes como Manresa, Alonso Martínez, Francisco Silvela y otros de regiones forales que ratificaban si estaban de acuerdo con lo que se regulaba en el nuevo Código sobre sus Comunidades.

En el artículo 1976 del C.C. se establece la disposición final del mismo, luego el C. C tiene 1976 artículos. El Código Civil se estructura de la siguiente forma:

  • Un título preeliminar formado por V títulos desarrollados en 16 artículos . Fue redactado por última vez en al año 1974.

  • Cuatro libros: el primero es el delas personas, el segundo el de los bienes, la propiedad y sus modificaciones, el tercero el de los diferentes modos de adquirir la propiedad y el cuarto el de las obligaciones y contratos.

  • Una disposición final.

  • Disposiciones transitorias.

  • Disposiciones adicionales.

El Código Civil español tiene influencias del Código de Napoleón de 1804 y del derecho germánico por la influencia visigótica.

Con la elaboración de la Constitución de 1978 en España fue preciso modificar el Código Civil, sobre todo el primer libro, al Derecho de familia. El Código Civil se adapta a los tiempos. El lenguaje que emplea es claro y alejado de tecnicismos, que ha sido y es útil para la sociedad española. El Derecho civil español también se recoge en leyes civiles especiales como la ley de registro civil, leyes de caza y pesca, ley hipotecaria , ley de arrendamientos rústicos , ley de arrendamientos urbanos, ley de propiedad horizontal ( de casas con pisos) y ley de propiedad intelectual.

6.4. Los Derechos civiles regionales y forales.

Derecho foral es aquel vigente en algunas regiones que se aplica en primer lugar a los ciudadanos con vecindad civil de esa zona. Regula, especialmente, cuestiones sucesorias y de Derecho de familia. No todos los Derechos forales regulan cuestiones sucesoria y de Derecho de familia, sino que se ocupan de un asunto o de otro.

El Derecho foral se aplica a ciudadanos españoles con vecindad civil , regulada en el Código Civil de los artículos 14 a 16. La vecindad civil se demuestra en el registro civil.

Los Derechos forales existen por una razón política que reconoce la independencia legislativa que tenían ciertos territorios españoles antes de la Reconquista y que mantuvieron lo reyes católicos , que buscaban unificar el territorio español y centralizar el poder. En el año 1700 se produjo la victoria de los partidarios de Felipe V( el primer monarca Borbón en España) en la Guerra de Sucesión. En el año 1707 el rey impuso en todo el territorio la organización administrativa y judicial de Castilla y castigó a los territorios que no le apoyaron en la guerra( Cataluña , Baleares y Aragón) suprimiendo sus fueros. Con el tiempo, en 1712, restablece los fueros catalán, balear y aragonés, pero no se les permitió actualizar las normas jurídicas, de modo que se quedó anticuado. Esta medida la realizó por su afán de la unidad legislativa en España( que todos tuvieran las mismas leyes).

En 1946 hubo un Congreso Nacional de Derecho civil en Zaragoza en el que se impulsa la revisión del Derecho foral y se empiezan a redactar las compilaciones forales , que recogían los Derechos forales. En este congreso se rescataron los Derechos históricos. Las principales compilaciones son:

  • La compilación de Vizcaya y Álava de 1959.En 1992 fue sustituida por la ley foral del País Vasco, que se basó en esta compilación.

  • La compilación de Cataluña de 1960. Fue modificada en 1984.

  • La compilación de Baleares de 1961.

  • La compilación de Galicia del año 1963, que fue modificada en el año 1995.

  • La compilación de Aragón del año 1967,que fue modificada en el año 1995.

  • La compilación de Navarra del año 1973, que fue modificada en el año 1987.

Han habido modificaciones con posterioridad a la Constitución porque este Código estableció en el artículo 149,1,8º que las Comunidades Autónomas pueden actualizar las compilaciones por acción de los parlamentos autonómicos. Por lo tanto, las Comunidades Autónomas tienen competencias legislativas en todo lo que compete al Derecho foral para conservarlo, modificarlo y desarrollarlo. No obstante, no pueden desarrollar las normativas principales, debido a que éstas son legisladas por el Estado.

Tema 7. El Derecho de la persona

7.1.Comienzo y fin de la persona física

A lo largo de la historia el momento en que se entiende que existe la persona para el Derecho y en que momento se le atribuye la personalidad para el ha cambiado. Hay varias teorías:

  • Teoría de la concepción: existe una persona desde que se ha engendrado. No hay pruebas de este momento. Es la teoría que mantienen la iglesia y algunos Ordenamientos Jurídicos, como el japonés: Es la máxima protección que se puede hacer de la persona.

  • Teoría del nacimiento: existe un sujeto desde el momento en que nace.

  • Teoría mixta: el nacimiento determina la personalidad, pero cualquier ser concebido se considera nacido para todos los efectos que le sean favorables. El concebido es una esperanza de hombre, lo que justifica la protección de sus intereses.

  • Teoría de la viabilidad: existe una persona si el sujeto es idóneo para seguir con vida tras haber nacido. Si un niño prematuro tiene alguna deficiencia no será individuo hasta que lo determine un médico.

La ciencia ha ayudado a saber en que momento se ha engendrado un individuo y a prevenir deficiencias y a sanar enfermedades que antes no se podían remediar.

El Código Civil se ocupa de las personas físicas de los artículos 29 al 31.

El artículo 29 del C.C recoge la teoría mixta y regula que el concebido se tiene por nacido en consecuencias favorables. Se relaciona con los artículos:

  • El artículo 627 del C. C establece que son válidas las donaciones a niños no nacidos .

  • El artículo 959 del C. C se refiere a los derechos de heredar de los hijos póstumos( nacidos tras el enterramiento de su padre).

  • El artículo 964 del C. C establece el derecho de alimentos de la viuda encinta, que recae en los familiares del padre muerto.

  • El artículo 116 del C. C explicita la presunción de que un hijo es matrimonial si se concibió cuando los progenitores estaban casados.

Al final del artículo 29 del C. C se establece que se tiene como requisito que el feto debe nacer vivo, tener figura humana 8 esto viene del Derecho romano) y estar 24 horas separados del vientre o seno materno.

El artículo 31 del C. C establece las condiciones de heredar en partos dobles y triples títulos nobiliarios y a heredero de la corona. La ley reconoce a los primogénitos.

La prueba del nacimiento la ofrece la certificación del registro civil del lugar donde nace la persona. Los niños abandonados se inscriben en el registro civil del municipio en que se encuentran. Se les da un nombre y apellidos comunes sin el perjuicio de que se pueda cambiar el nombre en el futuro.

El fin de la persona física se establece por al muerte o por la declaración judicial de fallecimiento.

Por la muerte .Se extingue la persona individual e impide que el fallecido pueda adquirir nuevos derechos: Sin embargo, algunas de las obligaciones y deberes del fallecido deberán ser cumplidas por sus herederos. Los artículos 32 y 33 del C. C se refieren a esta cuestión.

El artículo 32 del C. C establece que “ la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas” y el artículo 33 del C. C regula la conmoriencia y premoriencia. La primera establece que dos personas mueren a la vez y la premoriencia quien muere antes. Se necesitan pruebas para determinar el momento de la muerte.

Los efectos jurídicos del fallecimiento son que se reparte la herencia o se abre la sucesión hereditaria. Se da por terminado el matrimonio, la patria potestad, la tutela y los herederos no deben seguir pagando la pensión compensatoria( cantidad de dinero en la que uno de los cónyuges paga a otro en caso de divorcio). También se extinguen los derechos y deberes personalísimos ( derechos de la personalidad como el derecho al nombre, derecho a la libertad) y otros pensados para el uso del titular durante su vida como un usufructo o una pensión vitalicia. Es voluntad del testador dejar una propiedad a otra persona hasta que viva( usufructo) y pensión vitalicia( para toda la vida). Se debe compensar a los que disfrutan del usufructo vitalicio si se les quita el uso de esa propiedad. Se mantienen los procesos judiciales iniciados por el fallecido si los herederos pueden sustituir al fallecido.

El cadáver de una persona y sus órganos no son objeto de comercio. La ley de transplantes de 1979 dice que todos somos potencialmente donantes de órganos.

Para probar la muerte de una persona física es necesario el certificado de defunción del Registro civil del lugar donde ha fallecido la persona. Para este registro es necesario un certificado médico de defunción cumplimentado sobre impreso oficial de venta en farmacias. En el impreso se especifica día , hora y lugar de defunción.

Por ley una persona no puede ser incinerada o quemada tras haber pasado 24 horas del certificado de defunción.

Todas las cuestiones de certificaciones se regulan en la Ley y Reglamento de Registro civil.

Si una apersona fallece fuera de su domicilio en circunstancias extrañas se debe practicar la autopsia . Las autopsias constan en los juzgados.

La declaración judicial de fallecimiento se produce cuando transcurrido un tiempo una persona física desaparece. Los artículos 193 y siguientes de C. C regulan esta cuestión y establecen unas prescripciones; 5 años para personas de 75 años o más y 10 años para personas menores de 75 años. Los herederos reciben la herencia tras haber pasado el periodo de prescripción.

En caso de fallecimiento violento se puede acelerar las prescripciones de la declaración de fallecimiento. Ésta pone fin al matrimonio.

7.2. Los derechos de la personalidad: Concepto, naturaleza , clasificación y caracteres.

Para el hecho civil la persona física es imprescindible. La persona física es sujeto de relaciones jurídicas. La persona tiene derechos subjetivos( intereses básicos de la persona que existen antes del Derecho positivo). Éstos se regulan desde el artículo 10 y siguientes del C. C , en Código penal, y en dos leyes orgánicas: la ley de protección de jurisdiccional de los derechos fundamentales y la ley de protección civil del derecho al honor, intimidad y la propia imagen. Los derechos fundamentales adquiridos por Tratados internacionales son aplicables en España tras ser publicados en el B. O. E.

Todos los derechos de la personalidad tienen un contenido positivo ( facultades que el titular del derecho puede ejecutar) y negativas ( conductas de la sociedad en caminadas a no perturbar en el ejercicio del derecho de la personalidad).

Los caracteres de los derechos de la personalidad son:

  • Son derechos esenciales. Son innatos u originarios. En un país donde no se protegieran existirían, aunque su protección sería muy débil.

  • Son derechos privados, inherentes a una persona. Nacen y se terminan con la persona.

  • Son extrapatrimoniales. Es decir, no se pueden valorar económicamente, por lo tanto son derechos indisponibles( no se pueden vender), irrenunciables e imprescindibles. No prescriben.

Las clases de derecho de la persona son:

  • Relativos a la esfera corporal o física de una persona: derecho a la vida y a la integridad física.

  • Relativos a la esfera espiritual de una persona: derecho a la libertad, al honor, a la intimidad, a la propia imagen, al nombre y al autor.

Derecho a la vida: el artículo 15 de la C. E establece que el derecho a ala vida. La vida no puede ser privada aunque consienta la víctima. Es decir, esta prohibida la eutanasia.

El legislador ha abolido la pena de muerte como condena máxima. Este derecho a la vida se facilita por el Código Civil por el derecho de alimentos entre parientes , el Código penal tipifica el homicidio y el asesinato y que la legítima defensa exime o disminuye la responsabilidad penal. El Código penal pena el delito de inducción al suicidio. En los supuestos en que una persona se niega a aun tratamiento médico y si está en peligro su vida el juez decide si prevalece el derecho a la vida o el de libertada de la persona.

El artículo 1255 del C. C establece la libertad de pactos, de autonomía de voluntad y no hay prohibición judicial o legal que impida a una persona realizar actividades arriesgadas.

El artículo 1902 del C. C regula las indemnizaciones de daños y perjuicios en casos de responsabilidad civil extracontractual. Se regula con indemnizaciones de daños y perjuicios. No hay contrato, luego es responsabilidad civil extracontractual.

El derecho a la vida es el básico, humano y recogido en la Constitución Española entre los artículos

Integridad física: ausencia de disminuciones corporales de un sujeto. El C. C regula y prohíbe las automutilaciones , la tortura o lesiones y el autoconsentimiento para ser mutilado.

El consentimiento informado del paciente expresado por escrito limita a la autoridad médica. Se prohíbe la compensación económica por órganos y si se trata de un donante vivo es necesario que el donante no disminuya su capacidad funcional y no muera. En personas vivas son donantes las mayores de edad y con un estado de salud adecuado.

Derecho a la libertad: derecho de toda persona a no encontrar obstáculos a su realización como tal persona , siempre dentro de los límites del derecho positivo.

El artículo 9,2 , C. E establece la obligación de los poderes públicos de promover que las condiciones de igualdad y libertada se cumplan para todos por igual.

De los artículos 16 a a19 de la C. E se establece el derecho a la libertad y a las obligaciones.

El Código penal tipifica los delitos de secuestro, delito contra la libertad sexual, contra el allanamiento de morada o derecho a la privacidad de la correspondencia.

El derecho a la libertad está limitado por la ley, moral u orden público.

El C. C regula en el artículo 793 la libertad para contraer matrimonio y en el artículo 1583 la libertad de trabajo.

Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen. El artículo 18, 1, C. E regula los tres, así como la ley de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen.

  • Derecho al honor. El sentimiento de nuestra propia dignidad como seres humanos, derecho a la propia estima y al reconocimiento de nuestra propia dignidad hacia

los demás. Se tienen en cuenta las injurias ( insultos) y calumnias ( imputación falsa de un delito). El Código penal establece las circunstancias de estos delitos.

  • Derecho a la intimidad: Exclusión del conocimiento o datos de una persona (dirección, número de teléfono, ...)

  • Derecho a ala propia imagen. Prohíbe a terceros obtener, reproducir ,o divulgar la imagen o aspecto físico de una persona sin su consentimiento. Si un apersona en su ámbito privado vende una exclusiva, ... hay una cesión de su propia imagen. Los políticos con vida pública tienen derecho a la propia imagen en su vida privada.

Una fotografía, la dirección de correo electrónico,... son datos de carácter personal, es decir, información que identifique o haga identificable a una persona.

La ley orgánica de protección de datos de carácter personal( LO 15/1999) del día 15 de diciembre de 1999 empieza estableciendo que es indispensable declarar las bases de datos y los campos informáticos de las bases de datos , su estructura y finalidad. Si contiene información sensible de las personas debe haber unas medidas de seguridad para acceder a ellos. Estos datos se refieren a ala identidad sexual, ideología política, religión, pertenencia a un sindicato o cuestiones relacionadas con la salud.

Existen ficheros de titularidad pública y de titularidad privada.

Los datos que asisten a los ciudadanos se defienden ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo autónomo con capacidad sancionadora.

La ley establece la obligación de quien tiene una base de datos de formar y permitir la cancelación o modificación de los datos al titular de esos datos. Surgió para proteger los datos tratados de forma informática. A partir del año 2007 se expande a los datos expresados en la ley.

Derecho al nombre. Este derecho permite a una persona ser identificada frente al Estado e indica la pertenencia a una familia. Por lo general el nombre propio y apellidos son permanentes en la vida de una persona física. Esto interesa al Estado.

Sin embargo, se pueden cambiar el nombre y apellidos por razones justificadas que se especifican en la Ley del Registro civil , sobre todo. Por ejemplo, una hombre puede cambiar su apellido si descubre que su padre biológico era otro que el que él creía. Afecta a su descendencia.

El artículo 109 del C. C establece la posibilidad de alterar el orden de los apellidos de paterno a materno o de materno a paterno. No obstante, todos los hijos de los mismos progenitores deben llevar ese mismo orden en sus apellidos. Esta ley fue modificada en el año 1999.

Es un deber usar el nombre. Usar un nombre falso es delito y usar el nombre y apellidos de otros es una usurpación de la personalidad y es también delito. Si no se denuncia la pérdida o la sustracción del DNI o del pasaporte se exige responsabilidades al titular si , en ese tiempo, se usan indebidamente. Por esta razón siempre se debe denunciar la pérdida o la sustracción del DNI o del pasaporte.

En el caso de filiación extramatrimonial ( hijos de parejas no casadas) los apellidos serán el del padre y el de la madre ( en el orden deseado) si ambos reconocen al hijo. Sin embargo, Si sólo uno de los progenitores reconoce al hijo , éste tendrá los dos apellidos de dicho progenitor.

A los niños con filiación desconocida ( niños abandonados) se les pone nombre y apellidos corrientes, pudiendo ser cambiados en el futuro.

Con la filiación adoptiva ( niños adoptados) ocurre que los niños reciben llevan los apellidos de los adoptantes. Se desvincula al niño de su familia biológica de origen.

Se considera nombre a los pseudónimos( nombre ficticio usado por artistas con función ocultadora del nombre propio o identificativa ) según le Ley de propiedad intelectual.

El derecho de autor establece el reconocimiento social de una persona por su creación artística o por una invención ( patente ...). Este derecho se concreta por la responsabilidad de obtener un beneficio por la explotación de la obra o invención por el propio autor o a terceras personas. Siempre se sabe quien es el autor o inventor.

7.3. El estado civil de la persona física: Concepto, naturaleza y enumeración.

Concepto. Estado civil es la cualidad de una persona física que resulta de su posición en cada una de las situaciones reguladas por el derecho civil como fundamentales en la organización social. Afecta a la capacidad de obrar de las personas de algunos casos y a su responsabilidad frente a todo el grupo social. Por ejemplo, la mayoría de edad es un estado civil que está relacionado por la capacidad de obrar.

Caracteres. Cualquier estado civil está regulado por normas imperativas.

Cuando se cuestiona un estado civil ante un tribunal o juez es necesaria la intervención del Ministerio fiscal.

El Registro civil da publicidad de los estados civiles de las personas y facilita las certificaciones.

Clasificaciones.

  • Que afecta a la capacidad de obrar de las personas:

  • En relación con su edad:

    • Mayoría de edad.

    • Minoría de edad.

    • Emancipación.

    En relación con la enfermedad:

    • Pródigos.

    • Incapacitados legalmente.

  • Que establecen derechos y obligaciones de las personas, pero no restringen su capacidad de obrar.

  • Respecto al matrimonio:

    • Casada/ o.

    • Soltera/ o.

    • Viuda/ o.

    • Separada/ o.

    • Divorciada/ o.

    Respecto de la filiación:

    • Matrimonial.

    • Extramatrimonial.

    • Adoptiva.

    • Desconocida.

    Constará en el Registro civil . También puede ocurrir que una persona esté en situación de patria potestad. En incapacitados legales se da la patria potestad prorrogada.

    Respecto a la aplicación del derecho foral una persona puede tener vecindad civil o no. Si no la tiene se le aplica el C. C general.

    Un estado civil no excluye a los demás ,pero sí al oponente ( casado/ a, soltero /a, ...). Las modificaciones de los estados civiles deben acordarse por los tribunales, nunca de una forma arbitral o mediada.

    Las sentencias se harán constar en el Registro civil. Las acciones judiciales ( reclamaciones) sobre estados civiles son intransferibles , irrenunciables e imprescriptibles.

    7.4. La nacionalidad, la extranjería y la vecindad civil.

    La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que une a una persona con un Estado. Puede tratarse de personas físicas y jurídicas. Las personas jurídicas más importantes son las empresas.

    La nacionalidad de las personas jurídicas se regula en el artículo 28 del C. C . Establece que una persona jurídica debe tener domicilio en España para tener nacionalidad española.

    El artículo 9, 11 del C. C regula el estatuto de nacionalidad española.

    Las personas jurídicas se inscriben en registros públicos.

    El artículo 41 del C. C se refiere al domicilio de las personas jurídicas .

    Nacionalidad de las personas físicas

    Federico Castro define nacionalidad como “ la cualidad o estado civil de una persona física por el hecho de pertenecer a una comunidad nacional organizada en forma de Estado”. El Estado tiene como elemento la población.

    Cada Estado establece en su Derecho a quienes tiene la nacionalidad del Estado y quienes son extranjeros , como se adquiere y pierde la nacionalidad siempre regulada en normas imperativas. En España son:

    La última modificación en extranjería se produce en al año 2002 (en el mes de octubre). Se modificaron los artículos 20 y siguientes de C . C.

    Formas de adquirir, perder y recuperar la nacionalidad.

    Formas de adquirir la nacionalidad española.

    Los Estados han seguido dos sistemas. En países con gran emigración de población la nacionalidad se transmite de padres a hijos. Puede inscribirlos en el extranjero con la nacionalidad del país de los dos o de unos de los progenitores. Es el criterio de sangre.

    Los países receptores de emigrantes, en los que hay inmigración, hacen prevalecer en sus O. J ( Ordenamientos Jurídicos) el criterio de nacimiento para los nacidos de en su territorio. Es el derecho del suelo.

    Estos dos criterios controlan la población , luego se pueden cambiar según sea la situación ( emisor o receptor de inmigrantes). En España hay una mezcla de los dos criterios. Se distingue una forma de adquirir la nacionalidad originaria y otra derivativa.

    La originaria se adquiere:

    • Por filiación. Se regula desde los artículos 17, 1 a 19, 1 del C. C. El artículo 19,1 del C. C establece que cuando una pareja casada o una persona sola puede darle la nacionalidad española de origen.

    • Por haber nacido en territorio español. Se regula en el artículo 17, 1 , b, c y d del C. C. El artículo 17,1, b establece que los nacidos en España de padres extranjeros son españoles si uno de los progenitores ha nacido en España. El artículo 17,1, c del C. C se refiere a los nacidos en España de padres extranjeros. El artículos 17,1, d del C. C se refiere a los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada.

    Por ejemplo las mujeres extranjeras embarazadas se arriesgan a viajar en una avanzada gestación porque si su hijo o hija nace en España ella será responsable del recién nacido, que será español, luego no la extraditan.

    La adquisición derivativa se produce en tres casos:

    • Por opción. Elige la nacionalidad española quien haya estado bajo la patria potestad de un español y según las circunstancias que establezcan los artículos 17, 2y 19, 2 del C. C. Esta forma adquisitiva de adquirir la nacionalidad española se regula también en el artículo 20,1 del C . C.

    • Por carta de naturaleza se regula en el artículo 21 del C. C . Este establece la concesión discrecional de nacionalidad de gobierno español por circunstancias excepcionales . Se aplica apersonas importantes del deporte, de la cultura... para proteger a estas personas y a otras por razones políticas. Lo debe solicitar la persona. También se denomina proceso de naturalización.

    • Por residencia. Se establecen una serie de plazos de residencia legal. Hay un plazo general de 10 años y un plazo especial de 2 años para iberoamericanos, filipinos , portugueses, guineanos, sefardíes y andorranos. Es decir, a los países limítrofes con España ( menos Francia) , colonias del pasado y los judíos sefardíes. Se regula en los artículos 22 y 23 del C. C. Hay otro plazo especial de 5 años para refugiados. Se debe acreditar buena conducta y la adecuada integración en la sociedad española.

    Los requisitos para adquirir la nacionalidad española de modo derivativo se expresan en el artículo 23 del C. C .Son:

    • Fidelidad al rey y obediencia a la Constitución Española.

    • La persona debe renunciar a su anterior nacionalidad , excepto los expresados en el artículo 24 del C. C ( iberoamericanos, filipinos, portugueses, guineanos, sefardíes y andorranos) .

    • La inscripción de la nacionalidad.

    Como se pierde la nacionalidad.

    La nacionalidad es un vínculo perpetuo , no se puede prohibir a emigración a otro país. En la UE uno de los principios básicos es la libre circulación de trabajadores, así como la libre circulación de capital y mercancías. La UE se creó en 1953 para rehacer la economía europea de posguerra y para la defensa frente a otras economías más poderosas.

    La pérdida de nacionalidad española de origen se regula en el artículo 24 del C . C y de españoles por adquisición en el artículo 25 del C . C.La primera se debe a algún tipo de sanción al Estado, que se recoge en el C . C o el Código Penal . También a los emancipados ( personas de 16 a 18 años que todavía no tienen la capacidad de obrar plena ) o los que adquieren otra nacionalidad con un margen de 3 años de tiempo se les aplica esta pérdida causada por una sanción. Se evita si en los 3 años se desea mantener la nacionalidad española.

    En las personas con nacionalidad filipina, iberoamericana, portuguesa, guineana, sefardí y andorrana se aplica de diferente forma.

    Según el artículo 24, 4 del C. C en guerra todos son españoles para tener manos de obra.

    La pérdida de nacionalidad por adquisición se explicita en el artículo 25 del C. C.

    La recuperación de la nacionalidad

    El artículo 26 del C . C se ocupa de esta cuestión; establece los requisitos:

  • Ser residente legal en España.

  • Declarar la voluntad de recuperar la nacionalidad española en el Registro civil.

  • Inscribir la nacionalidad en el Registro civil.

  • No podrán recuperar o adquirir la nacionalidad los españoles que no sean de origen sin la autorización del Gobierno.

    La extranjería está regulada en desde los artículos 11 al 13 de la C . E. Son extranjeros los que no tengan la nacionalidad española. Además se desarrolla en la LO 4/2000 de noviembre de dicho año. Esta LO ha sido modificada en el año 2000 y 2003 y desarrollada en por el Reglamento del Real Decreto2393/2004 de fecha 30 de diciembre del 2004. Es el tercer reglamento de esta ley.

    La ley de extranjería regula los derechos y libertades de los inmigrantes, entre ellos:

    • La libertad de documentación.

    • La libertad de circulación por el territorio.

    • Derechos políticos ( derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales). Si son extranjeros de la UE pueden participar en elecciones europeas. No pueden participar en elecciones generales y autonómicas.

    • Derecho de reunión, asociación y manifestación, igual que los españoles.

    • Se consagra a la ley el derecho de educación para menos res de 18 años ( acceso al sistema de becas y ayudas, ...).

    • Derecho a la asistencia sanitaria, para el que sólo basta el empadronamiento, Hay asistencia para menores de edad y para extranjeras embarazadas hay asistencia sanitaria previa al parto, durante el parto y posparto.

    • El derecho de reagrupación familiar se regula en el artículo 17 de la Ley y establece que pueden venir:

    • Sólo un cónyuge, aunque se admita la poligamia en el país de origen).

    • Hijos del residente y de su cónyuge. Si es hijo de uno sólo de los cónyuges, éste tiene que tener la patria potestad y custodia del vástago.

    • Menores de 18 años e incapacitados de los que el extranjeros sea tutor legal.

    • Ascendientes del residente y de su cónyuge cuando esté a su cargo y se justifique.

      • Asistencia jurídica gratuita si está empadronado.

      El artículo 23 de la Ley de extranjería define acto discriminatorio diciendo que es aquel q directa o indirectamente discrimine a un extranjero por raza, color, origen nacional, convicciones y prácticas religiosas, y de forma que constituya un atentado en contra de la dignidad humana. Especialmente están castigados los actos discriminatorios de extranjería en encargados de servicios públicos. Existe un proceso rápido en estos casos. Por ejemplo, en imponer condiciones gravosas ante viviendas o Servicios Sociales y que incumpla las leyes establecidas en la ley de extranjería.

      Los documentos necesarios para entrar son:

      • Un pasaporte o documento de identidad del país de origen.

      • Un visado o autorización de embajadas o consulados españoles del extranjero que autorizan el viaje. Los extranjeros de la UE no lo necesitan ya que tienen libertad de circulación por el territorio.

      • Medios de vida suficientes.

      Las situaciones que se reconocen son las siguientes:

      • Una estancia de un tiempo menor de 90 días, que se puede aumentar 90 días más.

      • Autorización de residencia temporal con un máximo de 5 años.

      • Autorización de residencia permanente por tiempo indefinido. Antes ha de haberse tenido la autorización de residencia temporal.

      • Hay una autorización especial para estudiantes que deben acreditar la matriculación en un centro docente. Se puede hacer una renovación anual. Se permiten trabajos a tiempo parcial y la colaboración en una familia ( au pair) a cambio de estancia.

      El Reglamento entró en vigor el 7 de febrero del año 2005 y a partir de ese momento se pretende la regularización de extranjeros. Surge del consenso del Gobierno y fuerzas políticas y sociales. Era un compromiso del PSOE. Se están armonizando ciertos aspectos del Derecho de la C. E. Pretende que la inmigración sea legal e intenta luchar contra la economía sumergida. Está establecido en el establecimiento de un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura. Este catálogo es trimestral y provincial. Permite que se conozcan los problemas. Se pretende conocer los trabajos temporales en ciertas zonas de España.

      La regularización la solicitan los empresarios presentando:

    • Un certificado de empadronamiento, de antecedentes penales de España y del país de origen del extranjero.

    • Afiliación a la Seguridad Social.

    • Contrato de trabajo por 6 meses y 3 meses en caso de trabajos del ámbito de la agricultura.

    • Los documentos se presentan ante la Seguridad Social y se expedirán tarjetas de identificación a los extranjeros regularizados.

      Vecindad civil.

      Estado civil es la cualidad en virtud de la cual una persona de nacionalidad española está sujeta al Derecho foral. Se regula de los artículos 14 a 17 del C . C y se puede adquirir por nacimiento o por elección de la persona en el plazo de un año desde la emancipación o mayoría de edad si no se hubiera nacido en el territorio foral.

      Por opción se adquiere la vecindad civil tras la residencia continuada de 10 años en el territorio foral. El plazo puede ser reducido 2 años si la persona lo manifiesta en el Registro civil al empezar la residencia.

      El certificado del Registro civil es la prueba de vecindad civil. A esa persona con vecindad civil se le aplicará con prioridad el C . C foral que el general o común.

      Cuando a una persona se le concede la nacionalidad española se le puede conceder la vecindad civil si reside en territorio foral. Los niños extranjeros adoptados por españoles adquieren por adopción la nacionalidad española y la vecindad civil si la tuviesen los padres adoptivos.

      7 .5. El domicilio y la residencia. La ausencia y la declaración de fallecimiento.

      El domicilio se regula en los artículos 40 y 41 del C . C. Permiten situar a una persona física o jurídica en un lugar determinado del territorio español o de fuera de él.

      Domicilio es el lugar de residencia habitual de una persona donde se la puede encontrar , notificar o citar para hacerle cumplir deberes u obligaciones. Es también el lugar donde puede ejercitar sus derechos. El domicilio se debe actualizar en el DNI. Se cita a una persona o se notifica una resolución judicial en el domicilio y se debe consignar en cualquier contrato. Cualquier instancia al Estado lo especifica.

      La residencia es el lugar donde de modo circunstancial se encuentra una persona. Por ejemplo, es residencia un piso que se alquila en la playa durante 2 meses. Domicilio sería el piso de la ciudad de habitual residencia.

      El empadronamiento está en la Comunidad en el lugar que más tiempo estemos.

      La C . E reconoce la inviolabilidad del domicilio y la libertad de circulación por todo el territorio.

      Clases de domicilio

      El domicilio fiscal es aquel que se establece a los efectos de pagos de impuestos. Se elige libremente por la persona y suele ser el lugar en que más se reside.

      El domicilio de una pareja casada es el familiar, por lo tanto el de sus hijos según el artículo 68 y 69 del C . C. Aunque por razones laborales los cónyuges pueden tener domicilios distintos.

      El C . C regula el domicilio de los diplomáticos, estableciendo que es el último que tuvieren en su país antes de su destino.

      En el caso de las personas jurídicas el artículo 41 del C . C establece que será el domicilio social el que determine ese lugar que ha de constar en los estatutos y los documentos de creación de esa persona jurídica. Los Registros públicos informan del domicilio de las personas jurídicas. Es una forma de que no se produzca indefensión en caso de problemas de una persona con las personas jurídicas.

      En derecho laboral para facilitar que el trabajador demande al empresario es el lugar donde se prestan los servicios.

      La ausencia se produce cuando no se tiene conocimiento del paradero de una persona física que ha desaparecido de su domicilio o nada se sabe de su última vivienda. Un juez puede hacer 3 declaraciones según los requisitos y circunstancias:

    • Declaración de ausencia provisional.

    • Declaración de ausencia legal.

    • Declaración de fallecimiento.

    • Es competente el juez civil de primera instancia del lugar del domicilio del desaparecido a la hora de elaborar esas tres declaraciones anteriormente citadas ( de ausencia provisional, de ausencia legal y de fallecimiento).

      La ausencia , tanto provisional como legal ,se regula en el C . C desde los artículos 181 a 192. Mientras que la declaración de fallecimiento se regula de los artículos 193 a 198 del C . C.

      La declaración de ausencia provisional se declara teniendo en cuenta tres supuestos:

    • Que la persona desaparezca del domicilio o del último lugar de residencia conocida.

    • Que el ausente no haya nombrado representante.

    • Que existan negocios y obligaciones que deban ser atendidas, como hijos, el cobro de las rentas de las propiedades en alquiler,...

    • La solicita el cónyuge o , en su defecto ,el pariente más próximo. A falta de parientes el juez nombrará a una persona para que se haga cargo de los asuntos del ausente.

      El Juez civil de primera instancia será el competente de buscar el domicilio del ausente. No se expresa ningún plazo para solicitar la declaración de ausencia provisional, el Juez tiene en cuenta la necesidad.

      La declaración de ausencia legal se declara haya habido o no declaración de ausencia provisional. La legal se declara cuando no sepa nada del ausente en el plazo de un año sin haber dejado representante, tres años si el ausente ha nombrado un representante que lleve cabo sus asuntos.

      La solicita el cónyuge , los parientes hasta cuarto grado de parentesco y el Ministerio fiscal de oficio o de instancia de parte. Actúa el Juez civil de primera instancia que nombrará a un representante del ausente según el artículo 184 del C . C ( el cónyuge, el hijo mayor de edad que haya vivido con el ausente,...). Este nombramiento se produce siempre que no se presente el representante dativo.

      La obligaciones del representante se recogen en el artículo 185 del C . C. Son :

    • Realizar el inventario de bienes bienes muebles e inmuebles del ausente.

    • Prestar garantía o una fianza( dar una cantidad de dinero que garantice el fin de una gestión).

    • Defender el patrimonio del ausente y administrarlo.

    • El cargo de representante es remunerado. Debe administrar las rentas o beneficios dela patrimonio del ausente, que recaerán en la familia y retribuirán al representante. Si el ausente apareciese se le devolverían sus bienes, pero no los beneficios , rendimientos o frutos obtenidos de ellos.

      En el orden familiar si el ausente estaba casado , su cónyuge puede solicitar el régimen de separación de bienes. El cónyuge puede administrar y decidir sobre la mitad de sus bienes. Si se convive como pareja de hecho también se puede solicitar. La separación de bienes sólo se puede solicitar una vez que hayan transcurrido los plazos necesarios.

      En la práctica puede ocurrir que la persona ausente haya vendido bienes de los que un tercero haya podido libremente disponer por un contrato público o privado . En contrato público es necesaria la presencia de un notario, luego si apareciese esa tercera persona a la que se ha vendido el bien a reclamar sus derechos el ausente no lo es tanto. No obstante, la venta es válida si el ausente puede disponer de ese bien vendido.

      La declaración de fallecimiento está regulada de los artículos 193 a 197 del C. C. Implica la muerte civil de una persona aunque no se haya encontrado su cadáver y no se identifique ni reconozca por sus conocidos y parientes. Los requisitos para poder declarar el fallecimiento de una persona son:

    • Que hayan transcurrido 10 años desde la fecha de su desaparición y del último momento en que se supiera algo del ausente. El plazo se reduce a 5 años si el ausente tiene 75 años o más. Hay otra serie de plazos reducidos como un año si se conoce que hubo violencia contra la vida de una persona (si una persona desaparece por una revolución en un país extranjero) o bien 3 meses en el caso de un siniestro ( en caso de que se haya producido un terremoto, un incendio, un maremoto,...).

    • El C. C regula estas cuestiones en el artículo 193.

    • Otro plazo es el que regula el artículo 194 del C. C. En este artículo se establece que se declara el fallecimiento de un periodista o un funcionario en une guerra pasados dos años desde el momento en que se haya firmado la paz:

    • Otros plazos para declarar el fallecimiento son : tres meses en caso de aviones siniestrados con restos humanos identificados( si no los hay se esperan los plazos usuales) o seis meses en caso de que se hunda un barco.

    • Los efectos jurídicos de la declaración de fallecimiento son:

    • La presunción de que un ausente haya vivido hasta la fecha de la declaración de fallecimiento , excepto si hay pruebas contrarias.

    • Se adjudicarán los bienes a los herederos, pero no podrán disponer de éstos a título gratuito (es decir, que los bienes se recibidos del ausente se donen a un tercero) hasta que no pasen 10 años de plazo desde la declaración de fallecimiento. Si los herederos venden un bien del ausente deberán reservar el precio.

    • Si el declarado fallecido reapareciera podrá recuperar sus bienes y derechos, perno no los beneficios obtenidos de ellos.

    • La declaración de fallecimiento determina la ruptura del vínculo matrimonial, al igual que la muerte o la declaración de divorcio. Termina la patria potestad y ,si el declarado fallecido reapareciese, podrá casarse de nuevo con su cónyuge, si lo desea, ya que el matrimonio se ha declarado inexistente.

    • La ausencia y fallecimiento se registran en el Registro central de ausentes y se lleve desde el Ministerio de de Madrid. Se regula en el artículo 198 del C . C. Este registro sirve para identificar o ver casos de personas fallecidas al contrastar los datos registrados con muestras de ADN y fotos de desaparecidos que se puedan encontrar. Ofrece Seguridad Jurídica de derechos y obligaciones del fallecido.

      Hace seis años se modificaron los plazos para determinar la ausencia provisional, ausencia legal y la declaración de fallecimiento.

      7.6. La edad. La emancipación : Concepto, clases y efectos.

      La edad es el tiempo transcurrido desde el nacimiento de la persona hasta un momento determinado de su vida . Para el Derecho la edad es importante porque marca etapas de la vida de una persona, a que edad hay capacidad de obrar o no, principalmente. Existen ciertas edades con transcendencia jurídica, como pueden ser:

      • La edad de 14 años para hacer testamento ante notario.

      • La edad de 16 años para poder firmar un contrato de trabajo.

      • La edad de 18 años para ser funcionario del Estado y para la nacionalidad española.

      • La edad de 25 años para poder adoptar niños , además de tener 14 años de diferencia con el adoptado.

      • Las edades de 55 o de 65 años para poder jubilarse.

      • La edad de 75 años para acortar el plazo de la declaración de fallecimiento.

      • La edad de 14 años para poder ser testigo ante los Tribunales.

      • Si el menor tiene 7 años el Juez puede entrevistarse con él o ella en los procesos de crisis matrimonial.

      • La edad de 14 años es relevante para el derecho foral aragonés.

      • Para contraer matrimonio es necesario tener 18 años cumplidos, no obstante, para el matrimonio canónico o religiosos es necesario que el varón tenga 18 años y la mujer 14. Para el civil es posible contraer matrimonio a partir de 14 años con una autorización o dispensa judicial.

      • La edad de emancipación comienza a los 16 años.

      Otras edades importantes para el Ordenamiento Jurídico español son:

      • La edad de 18 años, que diferencia la minoría y la mayoría de edad.

      Son menores de edad quienes no han cumplido 18 años y no están emancipados. La minoría de edad se regula en nuestro Derecho para entender que existe poca madurez en los menores de 18 años porque no tiene independencia económica ,es decir, que dependen de padres o tutores y porque están sometidos a la patria potestad o tutela, además de porque el menor necesita protección jurídica ya que el consentimiento de un menor es jurídicamente irrelevante.

      Los padres o tutores administran de bienes del menor a su cargo. No podrá solicitarse la nulidad de un contrato contraído con un menor si le beneficia. Lo padres o tutores lo revisan y prestan su consentimiento si es beneficioso para el menor.

      La mayoría de edad a los 18 años se establece de modo convencional . Antes del año 1978 se alcanzaba a los 21 años y antes , las mujeres la alcanzaban a los 25 y los hombres a los 21 años de edad. Posteriormente se unificó el criterio para alcanzar la igualdad en la mayoría de edad, según los artículos 12 de la C. E y 315 de C. C.

      La mayoría de edad penal se aplicará a los 18 años.

      Hay que tener en cuenta las edades especiales y, según el artículo 315 del C. C ha de computarse completo el día de nacimiento y no se adquiere la mayoría de edad hasta el día después de cumplir 18 años.

      En la antigua Roma el curator ventris se ocupaba de madre embarazada . Éste se ocupaba del bebé que iba a nacer aunque tuviera padre. En la actualidad el curador cuida del menor de edad o del mayor de edad sin capacidad de obrar plena.

      Quien está sometido a tutela y en ésta alcanza la mayoría de edad , tiene iguales efectos que los mayores de edad que han estado sometidos a patria potestad.

      El emancipado que alcanza al beneficio de la mayoría de edad tiene una capacidad de obrar que todavía es parcial. Sin embargo, puede regir sus persona y bienes con cierta limitaciones reguladas en los artículos 323 y 324 del C. C. Estos artículos señalan lo que no puede hacer el emancipado.

      En el artículo 323 del C. C se dice lo siguiente:

      Artículo 323

      La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.
      El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

      El artículo 324 del C. C enuncia lo siguiente:

      Art. 324

      Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro.

      Es decir, que contempla el supuesto de que el emancipado haya contraído matrimonio. Si el Cónyuge es mayor de edad podrá vender. Si dos jóvenes están casados y emancipados implica que son menores de edad, luego necesitarán al curador y a los padres de ambos.

      Clases de emancipación:

    • Voluntaria. Es aquella emancipación expresa cuando la otorgan los padres , bien porque acuden a un notario y así lo manifiesta en una escritura pública , o que los padres comparezcan ante el Registro civil. Se elabora un documento y queda inscrita esta circunstancia con el libro del nacimiento del emancipado. Es voluntario y se expresa porque hay documento. No es revocable según el artículo 317 del C. C.

    • 1.1 De hecho o tácita. Esta emancipación se regula en el artículo 319 del C. C. De acuerdo con esta emancipación los padres consienten que el menor con 16 años cumplidos hagan vida independiente. Esta emancipación es revocable.

    • Legal. La emancipación legal se alcanza por la dispensa judicial para contraer matrimonio y también por una concesión judicial en los supuestos regulados en los artículos 320 y 321 del C. C. Sobre todo el primero establece las causas de la emancipación legal.

    • Art. 320 , C. C

      El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres.

      1º. Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

      2º. Cuando los padres vivieren separados.

      3º. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

      El tercer supuesto se refiere a una causa abierta en la concurra una algún problema que entorpezca el ejercicio de la patria potestad como enfermedades de los padres o hijos, violencia de género,...

      El artículo 312 del C. C establece lo mismo en los menores tutelados. El menor se dirige directamente al Juez, que llama a los padres ( en el caso de los menores no tutelados) o tutores.

      Art. 321 ,C. C

      También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

      Cuando un emancipado no tiene padre tiene curador. La escritura pública o documento del Registro civil establece el curador o responsable del menor.

      7.7. L a enfermedad. La incapacitación: Causas, procedimientos y efectos.

      La incapacitación se regula desde el artículo 199 al 201 del C. C. Estos artículos fueron modificados en el año 2001.

      Art. 199 , C. C

      Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

      Art. 200, C. C

      Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por si misma.

      Art. 201

      Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

      Puede haber minusvalías por las que no se incapacita legalmente.

      El Derecho no clasifica las enfermedades que incapacitan pero la enfermedad, pero la enfermedad determinante de la incapacitación puede ser física que impida la visión, movilidad o comunicación de la persona que impida su autogobierno. También puede ser una enfermedad que requiera un tratamiento psiquiátrico, pero ha de ser duradera, o bien una enfermedad de nacimiento o una sobrevenida.

      La incapacitación quedará declarada en una sentencia en la que se recogen los datos médicos tenidos en cuenta para declararla . Designa un tutor y a varios cotutores . Si todavía viven los padres, éstos pueden ser declarados los representantes del incapacitado mediante la patria potestad prorrogada.

      La incapacitación no sólo supone cuidar al incapacitado, sino representarlo y administrar sus bienes. Antes de designar un al tutor o a los padres , el Juez hace comparecer a estas personas. El cargo de tutor debe ser voluntariamente aceptado. El Juez designa a un tutor que incluso puede ser remunerado.

      Hay ancianos que está incapacitados cuyo tutor es el director de la Institución en que resida el anciano.

      La sentencia de incapacitación establece el grado de incapacitación, es decir, las relaciones jurídicas que puede realizar por sí solo el incapacitado. La sentencia puede modificarse si el incapacitado mejora.

      Para el internamiento de enfermos en establecimientos psiquiátricos es necesaria la incapacitación previa de la persona. Si no existe el director del centro debe comunicar al Juez de guardia cuales de los ingresados están capacitados. Éstos garantiza el tratamiento de esas personas, el derecho a la libertad y que se puedan iniciar los trámites de incapacitación. Los responsables de los centros tienen procedimientos de actuación.

      Por seguridad jurídica se encomienda a los Fiscales la iniciación de procesos judiciales de incapacitación cuando se les comunique la existencia de personas con enfermedades. Los funcionarios y personas que trabajen en Centros Sociales , en medida de que tengan la información de que hay una persona que puede tener incapacitación legal, deben comunicárselo al Ministerio fiscal.

      Hay que pedir los documentos originales de las incapacitaciones , o bien copias testimoniadas del Juzgado que haya llevado el caso, o documentos compulsados por un notario o bien, fotocopias que coincidan con los originales( hay que demostrar esta coincidencia).

      7.8. La prueba del estado civil. Registro civil.

      El Registro civil es una oficina pública que hay en cada domicilio o consulado para dar constancia oficial y auténtica de la existencia, estados civiles y la condición de las personas físicas.

      Sus inscripciones son un medio de prueba y son necesarias en procesos judiciales.

      Los antecedentes del Registro civil son los registros parroquiales de la iglesia del siglo XIV. La primera Ley del Registro civil es de finales del siglo XIX y la Ley del actual Registro civil es del año 1957. El Registro civil se regula en el Código Civil desde el artículo 325.

      Art. 325 , C. C

      Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto.

      Art. 326 , C. C

      El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares o diplomáticos en el extranjero.

      Art. 327 , C. C

      Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

      Art. 328 , C. C

      No será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no pudiere firmar.

      Art. 329 , C. C

      En los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista a su celebración todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro civil. Exceptúanse los relativos a las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción.

      Art. 330 , C. C

      No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.

      Art. 331 , C. C

      Los Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro civil, que no constituyan delito o falta, con multa de 20 a 100 pesetas.

      Art. 332 , C. C

      Continuará rigiendo la ley de 17 de junio de 1.870, en cuanto no esté modificada por los artículos precedentes.

      El Registro civil se divide en cuatro libros o secciones.

      1.De nacimientos o general: cuando nace una persona ( y es persona según lo establecido en el C. C) se registra sus nombre, apellidos, sexo, filiación, nacionalidad, vecindad civil( si la tuviese), emancipación ( en el caso de que la tuviera),...

      2.Matrimonio: se inscriben es esta sección los matrimonios civiles contraídos en el Municipio y aquellos matrimonio religiosos que tengan efectos civiles.

      Se registra en esta sección del registro civil cuando se separa un matrimonio , o bien cuando cambia su régimen económico.

      3.Defunciones: esta sección del Registro civil recoge las personas que han muerto en el término municipal o Municipio. Se deben de tratar de personas fallecidas con pruebas como el cadáver o la declaración de fallecimiento.

      4.Tutelas y representaciones legales: en esta sección se inscriben todos los tutores u otros representantes como los curadores de aquellos a quienes representan.

      Existe también un Registro central de ausentes que depende del Ministerio de Justicia. Se inscriben las declaraciones de ausencia y fallecimiento en él. El Registro es común para todo el territorio español. Se regula en el artículo 198 del C. C.

      Art. 198 , C. C

      En el Registro central y público de ausentes se hará constar:

      1º. Las declaraciones judiciales de ausencia legal.

      2º. Las declaraciones judiciales de fallecimiento.

      3º. Las representaciones legítimas y dativas acordadas judicialmente y la extinción de las mismas.

      4º. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de los inventarios de bienes muebles, y descripción de inmuebles que en este título se ordenan.

      5º. Mención circunstanciada del auto de concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y

      6º. Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.

      Los declarados ausentes cuentan con un representante legal. Esta información está en el Registro Central.

      Están sujetos a inscripción todos los hechos que afecten a los españoles y extranjeros que se encuentren en el territorio nacional. Los españoles que residen en el extranjero pueden inscribirse en el Registro consular del País.

      Clases de asientos( inscripciones, informaciones) registrales.

      • Las más importantes son las inscripciones, que pueden ser principales o marginales.

      Las principales son las que “abran folio”, con ellas se inician las anotaciones de datos importantes de una persona. Por ejemplo, cuando alguien nace se inscribe su nombre y apellidos, la hora del nacimiento,...

      Las marginales son los hechos que puedan alterar las inscripciones principales. Se anotan en el margen izquierdo de la hoja.. Por ejemplo la inscripción de un divorcio.

      • Las anotaciones pueden principales o marginales con valor informativo.

      • Las notas marginales conectan varios asientos a modo de referencia . Por ejemplo, en caso de que el tutor nombrado muera se nombrará otro: Se anota en un anota marginal que marque la página donde está registrado el primer tutor, así como la época en que estuvo.

      • Los asientos de cancelaciones o cancelaciones anulan a otro asiento para facilitar datos verdaderos de un asiento, es decir, para corregir lo incompleto e inexacto.

      Cualquier dato inexacto o hecho o defecto en el Registro civil relacionado con los derechos civiles o con procedimientos administrativos deben corregirse con un proceso judicial o mediante un proceso administrativo. Con errores materiales o registrales sólo hay que subsanarlos aportando documentos que contengan la información correcta. Son los errores en el momento en que se ha apuntado, como anotar mal un nombre. El error se soluciona cambiando el nombre mal apuntado aportando otro documento con la información correcta.

      En caso de que se necesite algún dato del Registro civil es útil pedir la certificación completa de todos los datos por si se necesitaran alguna vez.

      7.9. La persona jurídica : Concepto y clasificación. Inscripción de las personas jurídicas. El Registro Mercantil. Los Registros de Asociaciones y Fundaciones.

      El Estado les reconoce capacidad de actuar y capacidad jurídica independiente que las personas físicas que la integran o que actúan en su nombre.

      El C. C se refiere a las personas jurídicas desde el artículo 35 al 39. Hace una enumeración: Corporación, Asociaciones, Fundaciones, Y también distingue entre Asociaciones civiles y .mercantiles.

      Pueden tener un patrimonio y se regirán en todo por lo previsto en la Ley o en los estatutos, que deben estar debidamente aprobados y ser públicos.

      Para que exista una persona jurídica es necesaria su inscripción en un Registro público .

      Hay otras leyes ( además del C. C ) que regulan distintas clases de personas jurídicas. Como son: la Ley de asociaciones, la Ley de fundaciones y mecenazgo, el Código de comercio las Leyes referidas a la creación y funcionamiento de distintas sociedades mercantiles( Ley de sociedades anónimas, Ley de sociedades anónimas laborales,...)

      Clasificación de la persona jurídica según las personas físicas que finalizar la persona jurídica:

      1.Personas jurídicas con base personal: son Corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro. Se regulan por el Derecho administrativo. Algunos ejemplos son las cámaras de comercio y las escuelas profesionales.

      2.Personas jurídicas de base patrimonial: son aquellas personas jurídicas que son creadas por personas física que han aportado un patrimonio y que hasta no se acabe éste no finalizará la persona jurídica. Las Fundaciones( algunas con fines altruistas) son ejemplos de personas jurídicas de base patrimonial.

      Asociaciones: son personas jurídicas reguladas en el artículo 22 de la C. E con titularidad privada y sin ánimo de lucro.

      Se registran en el Ministerio de Justicia si sus fines son generales. Existen Registros de Asociaciones de la Comunidad Autónoma que se rigen según los fines de las Asociaciones ( culturales, ...).

      Artículo 22 , C. E

    • Se reconoce el derecho de asociación.

    • Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

    • Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

    • Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

    • Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

    • Sociedades mercantiles: son personas jurídicas con ánimo de lucro cuya justificación económica es la necesidad de contar con bienes y dinero para abordar fines que para una persona física resultarían muy difíciles.

      La responsabilidad económica de los socios, por lo general, se limita a sus aportaciones económicas.

      Tiene ánimo de lucro, es decir, que las Sociedades mercantiles tienen un interés por obtener beneficios económicos en actividades industriales o de servicios. Se caracterizan por:

      • Hay requisitos para su creación o constitución.

      • Se requiere una escritura pública con unos contenidos mínimos, que son:

      • La denominación social, en la que se informa de que el nombre que se indica para la Sociedad mercantil está siendo usado o no.

      • El C. I. F ( Código de Identificación Fiscal).

      • El objeto fiscal ; que determinará a qué se va a dedicar la Sociedad mercantil en cuestión.

      • El domicilio social.

      • El capital social, constituido por bienes o dinero.

      • Los órganos de gestión y administración.

      • En algunos casos, es necesario informar del nombre y apellido de los socios o la denominación de la Sociedades que formen parte de la persona jurídica.

      • Una vez constituida la Sociedad mercantil se deben redactar unos Estatutos sociales que indicarán la forma de gestión de la Sociedad mercantil. La escritura de la Constitución y Estatutos sociales de la Sociedad mercantil se inscribirán en , generalmente, en el Registro mercantil. También se inscriben los representantes de una Sociedad mercantil o persona jurídica,

        Las sociedades deben establecer unas cuentas: su balance y su . Es obligatorio para los Sociedades mercantiles que cotizan en bolsa facilitar estos datos en Internet.

        Tipos de Sociedades mercantiles:

      • Las S. A ( Sociedades Anónimas) son las Sociedades mercantiles más importantes . Son sociedades de capital que pueden o no cotizar en bolsa. El capital social está dividido en acciones, que son partes iguales o alícuotas del capital social de la S. A.

      • El capital mínimo es de 60.000 euros . Los accionistas son los socios que tienen un número de acciones en la Sociedad y perciben anualmente un dividendo activo o pasivo ,dependiendo de que la Sociedad tenga o no pérdidas, en función de las acciones que tenga el socio. Las acciones son transmisibles y pueden ser nominativas o al portador.

        La S. A .L ( Sociedad Anónima Laboral) es una variante de la S. A en las que parte de los accionistas son trabajadores.

        Las S. A se regulan en Leyes especiales.

      • Las Sociedades de responsabilidad civil ( S. L) son aquellas Sociedades mercantiles en las que el capital mínimo es de 3000 euros y está divido en participaciones sociales que son transmisibles. Es una forma muy frecuente para la realización de actividades profesionales.

      • El capital social es pequeño , por lo que se puede separar la responsabilidad patrimonial de la personal por gestiones de la Sociedad mercantil de responsabilidad civil. Es decir, que nunca se vincula los patrimonios de la Sociedad con los de los integrantes, excepto si uno de los socios desarrolla un acción ilícita. En este caso se hace cargo o tiene responsabilidad patrimonial el integrante que haya cometido el acto ilícito.

      • Históricamente existen las Sociedades colectivas ( nombre de la Sociedad seguido de y cía. ). Los integrantes tienen responsabilidad ilimitada y responden solidariamente con sus bienes. Es una Sociedad personalista. Está reguladas en el Código de comercio. Poseen Estatutos sociales y de constitución. No hay máximo ni mínimo de capital.

      • La Sociedad comanditaria ( denominación social de la Sociedad + en comandita) es aquella en la que hay socios que aportan el capital que responden según el dinero que hayan aportado y socios colectivos que realizan la gestión de la Sociedad y responden con sus bienes.

      • La Sociedad comanditaria se regula en el Código de comercio, posee Estatutos sociales y de constitución. No hay máximos ni mínimos de capital.

        Un ejemplo de Sociedad comanditaria es la empresa familiar, en la que el padre aporta el capital y los hijos gestionan o trabajan en la empresa.

      • Las Sociedades cooperativas son aquellas formadas por personas físicas o jurídicas y que se han creado para eliminar el lucro del gasto en administración y gestión y , de ese modo, obtener beneficios directos mayores que si contaran con intermediarios para la gestión. Se regulan en la Ley general de cooperativas.

      • En España son frecuentes las cooperativas agrícolas o de distribución. Tienen sus propios órganos de gestión.

        Registro mercantil.

        Todas las Sociedades mercantiles deben crearse e inscribirse en escritura pública en el Registro mercantil. Éste tiene una función de publicidad, de facilitar los datos de tráfico mercantil.

        Se recogerán en el Registro mercantil las circunstancias de fusiones o las absorciones de Sociedades. En las fusiones hay dos personas jurídicas, una por cada Sociedad. En las absorciones, sin embargo, una sola persona jurídica asume las funciones de la otra.

        El Registro mercantil ofrece información de la liquidación de las Sociedades. Hay que determinar el activo y pasivo , los bienes, los derechos y obligaciones entre sus socios tras que se liquide.

        El Registro mercantil se regula en el Código de comercio y en un reglamento del Registro mercantil. Según el reglamento del Registro mercantil el objetivo del Registro es el Registro de individuos, de los buques y de las aeronaves de personas físicas o jurídicas cuando no se dediquen habitualmente al comercio , pero realicen actos o posean bienes sujetos a inscripción. La inscripción de comerciantes individuales es voluntaria.

        Los Registros de asociaciones son Registros públicos que no registran la información sobre la existencia, los representantes, el domicilio social y los fines de estas personas jurídicas. La inscripción es constitutiva y necesaria. En el Estado español al existir transferencias en las materias de Asociaciones y Fundaciones. Hay registros estatales o provinciales y autonómicos en función de la legislación específica. No obstante siempre hay que respetar lo establecido en la Ley de Fundaciones y mecenazgo.

        Art. 35 , C. C

        Son personas jurídicas:

        1º. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.

        Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.

        2º. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

        Art. 36 , C. C

        Las asociaciones a que se refiere el número 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

        Art. 37, C. C

        La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.

        Art. 38 , C. C

        Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.

        La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

        Art. 39 , C. C

        Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

        Tema 8. Derecho de familia ( importante para el examen).

      • Concepto y clases de familia.

      • Familia es para el Derecho una comunidad que surge bien a partir de un matrimonio , conforme al Derecho, o cuando hay una pareja que sin estar casada convive ( parejas de hecho) y la familia monoparental, en la que un progenitor vive con un hijo o más.

        A lo largo de la historia ha habido distintas formas de familia: los matrimonios monógamos ( hombre- mujer), la poligamia ( una mujer y muchos hombres), o la poliandria ( una mujer con muchos hombres). El último concepto suele ser menos usual.

        La familia ha evolucionado porque antes eran más extensas( hijos, nietos, abuelos, ...) por motivos económicos. Ahora la familia tiene un concepto más estricto, sólo los progenitores con hijos y , cada vez menos, con abuelos.

        La familia se regula en la C. E en los artículos 14, 32 y 39. En el artículo 14 de la C. E se establece el principio de igualdad ante la Ley, es decir, la no discriminación o mismo trato para los hijos legítimos e ilegítimos .

        En la actualidad se llevan casos de personas que luchan por ser reconocidas como hijos legítimos. Si el padre ha muerto antes de que entrara en vigor la Constitución se sigue lo dicho en la anterior legislación y no es reconocido como hijo legítimo. Por el contrario, si el progenitor ha muerto después de que entrara en vigor la actual Constitución es reconocido como hijo legítimo.

        Artículo 14, C.E

        Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

        Artículo 32 , C. E

      • El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

      • La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

      • Artículo 39 , C. E

      • Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

      • Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

      • Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

      • Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos

      • Las parejas de hecho están reguladas en el Derecho por Éste se acomoda alas nuevas realidades como que en un futuro próximo habrá parejas formadas por miembros del mismo sexo. La representación gráfica del matrimonio es la siguiente:

        En la figura interior Se representan dos personas ( hombre o mujer) unidas por el lazo del matrimonio. En la figura que les sigue se representan los descendientes de los progenitores. Éstos tienen obligaciones respecto de sus hijos. Les une el lazo de la filiación. En la figura más amplia se representan a otros parientes ( tíos / as, abuelos / as, primos/ as , etc) hasta cuarto grado. Son importantes, sobre todo, para los derechos hereditarios.

        La familia cumple fines de asistencia y protección, pero a falta de ésta las instituciones del Estado tienen que ocuparse de los ciudadanos. Es algo que ocurre en las sociedades industriales porque las familias son menos extensas que en el pasado, porque hay mayor esperanza de vida por mejores condiciones higiénicas, alimenticias y a la existencia de más conocimientos científicos, así como que como que existen servios asistenciales o sociales.

        Entre los miembros de una familia se establecen relaciones económicas porque tienen que cubrir necesidades individuales con aportaciones de todos los miembros.

      • El Derecho de familia: Concepto y caracteres.

      • El Derecho civil se basa en la persona, en la familia y en la familia. La familia se regula desde una parte del Derecho civil, el Derecho de familia.

        El Derecho de familia se ocupa del matrimonio, la tutela de menores y la patria potestad.

        Caracteres del Derecho de familia:

        1.Los derechos y deberes son de contenido ético, pero están consagrados por la Ley. Por ejemplo, en el caso de un matrimonio divorciado con hijos comunes es ético que el progenitor que no cuide diariamente de sus hijos pague una pensión para ayudar económicamente al otro progenitor.

        2.Prevalece el interés individual de los miembros por necesidades de la familia.

        3.Las normas de Derecho de familia son de orden público. Son las mismas para todos los residentes en España. Son normas imperativas sobre las que no se puede negociar.

        4.Prevalecerán las relaciones personales sobre las patrimoniales para favorecer a las personas.

        5.Confluyen ene le Derecho de familia derechos y deberes recíprocos : Por ejemplo, en el matrimonio se exige fidelidad para ambos cónyuges.

        En la Constitución Española y el Derecho de familia en España se ha planteado una regulación en la que se establece una relación de igualdad entre los cónyuges, de modo que, por ejemplo, uno no puede ocultar sus ingresos al otro. En las relaciones de filiación se establece una relación de jerarquía. Es decir, que los padres mandan sobre los hijos.

      • El parentesco: Concepto, clases, alineación y graduación.

      • El parentesco está regulado en los artículos 915, 916, 917, 918, 919 y 920 del C. C.

        Art. 915 , C. C

        La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.

        Art. 916 , C. C

        La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.

        Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.

        Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

        Art. 917 , C. C

        Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.

        La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.

        La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

        Art. 918 , C. C

        En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.

        En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

        En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.

        Art. 919 , C. C

        El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.

        Art. 920 , C. C

        Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.

        Es la relación que media entre personas con ascendiente común .Cuando descienden unos de otros se da parentesco en línea recta. Cuando tienen antepasados comunes, pero no descienden unos de otros es parentesco colateral.

        El grado es la distancia que media entre cada generación a ala hora de contra o computar los grados de parentesco. Cada generación equivale a un primer grado en que grado son los parientes unos de otros.

        En el esquema superior B y r son bisabuelo y biznieto, respectivamente. Son parientes de tercer grado en línea recta.

        M y n son primos hermanos en cuarto grado.

        El parentesco afecta para el derecho de alimentos, cuota hereditaria para ser tutor, heredar títulos nobiliarios e impide poder demandar a familiares por daños y perjuicios.

        El parentesco por consanguinidad se da cuando los parientes tienen sangre común. Se distingue por parentesco por afinidad, familia política, por que son parientes de nuestro cónyuge, adquiridos mediante el matrimonio.

        Se distingue entre hermanos de doble vínculo, hijos de los mismos progenitores e hijos de vínculo sencillo, que sólo tienen un progenitor en común.

      • La obligación de alimentos entre parientes: Concepto, fines y regulación legal.

      • Concepto

        Se regula en el artículo 142 del C. C.

        Art. 142 , C. C

        Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

        Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

        Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

        La obligación de alimentos entre parientes se regula de los artículos 142 al 153 del C. C.

        .

        Art. 148 , C. C

        La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

        Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

        El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

        Art. 149 , C. C

        El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

        Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

        Art. 150 , C. C

        La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

        Art. 153 , C. C

        Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.

        La obligación de alimentos se impone a quienes tengan vínculo de parentesco para atender necesidades de subsistencia y de integración social. Hay obligaciones de unos de los miembros de constatar la solidaridad familiar.

        Personas que intervienen

        El alimentante se regula en el artículo 143 del C. C

        Art. 143 , C. C

        Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

        1º. Los cónyuges.

        2º. Los ascendientes y descendientes.

        Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

        El alimentista es el que recibe los alimentos. Su figura está regulada en el artículo 143 del C. C.

        El artículo 144 del C. C establece a quién podrá reclamar alimentos el alimentista en caso de que haya necesidad de reclamarlos.

        Art. 144 , C. C

        La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

        1º. Al cónyuge.

        2º. A los descendientes de grado más próximo.

        3º. A los ascendientes, también de grado más próximo.

        4º. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

        Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

        Art. 145 , C. C

        Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

        Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

        Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

        Cuando hay varios alimentantes se aplica la regla de la proporcionalidad. El alimentante debe pagar una pensión en proporción a su caudal ( rentas, dinero, etc ). El Juez a su libre arbitrio puede pedir que sólo pague uno y luego éste reclamar a los demás.

        En el caso de que un alimentante tenga cargas familiares el Juez puede designar a un alimentante que tenga menos cargas.

        Cuando una persona no tiene para dar, puede cubrir esto llevando ala familia a su domicilio, proporcionándoles la casa y la comida.

        El artículo 146 del C. C establece el criterio de la proporcionalidad de quien los da y de quien los recibe.

        Art. 146 , C. C

        La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

        El artículo 147 del C. C establece la gradación de las pensiones de alimentos según los bienes.

        Art. 147 , C. C

        Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

        El derecho de alimentos es irrenunciable e intransmisible, es una obligación personal(art 151 del C. C).

        Art. 151 , C. C

        No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

        Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

        La obligación de alimentos puede nacer de la propia ley y de un actuación voluntaria de los alimentantes. Puede surgir de un documentos contractual o de una resolución judicial.

        Se puede acordar cualquier cláusula y acuerdo , pero el límite siempre es la ley y la costumbre( art 1255 del C. C )

        Art. 1.255 , C. C

        Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público

        El artículo 152 del C. C regula cuando termina la obligación de alimentos.

        Art. 152 , C. C

        Cesará también la obligación de dar alimentos:

        1º. Por muerte del alimentista.

        2º. Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

        3º. Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

        4º. Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

        5º. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

        • También por la prescripción de las pensiones alimenticias a los 5 años,

        • quien no va al Juez a ejercitar su derecho o a reclamar en 7 años,

        El art 147 de C. C establece la posibilidad de revisar una cantidad y calidad de los alimentos según varíen las circunstancias personales de los alimentistas.

        Los requisitos de la obligación de alimentos son:

        • Que exista parentesco próximo,

        • que se pueda probar el estado de necesidad del alimentista y

        • la capacidad económica del alimentante.

        El procedimiento para reclamar judicialmente los alimentos:

      • Acudir al Juez competente de primera instancia.

      • Presentar la demanda.

      • Obtener una sentencia favorable.

      • Se puede llegar a embragar bienes de alimentante, como el salario.

        El no pasar alimentos puede ser objeto de delito de abandono de familia y puede ser causa de la pérdida de la patria potestad.

        La no petición de alimentos es causa de revocación de las donaciones.

        Puede ser causa de desheredación.

        8.5. Las parejas de hecho.

        La C. E se ocupa de la familia de los artículos 32 a 39.

        Artículo 32 , C. E

      • El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

      • La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

      • Artículo 33 , C. E

      • Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

      • La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

      • Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

      • Artículo 34 , C. E

      • Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

      • Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

      • Artículo 35 , C. E

      • Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

      • La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

      • Artículo 36, C. E

        La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

        Artículo 37 , C. E

      • La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

      • Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

      • Artículo 38, C. E

        Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

        Artículo 39 , C. E

      • Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

      • Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

      • Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

      • Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos

      • La sentencia del Tribunal Constitucional de 1990 establece que matrimonio y convivencia extramatrimonial no son circunstancias equivalentes. El matrimonio modifica el estado civil de los contrayentes, mientras que la vida en común no lo hace.

        Para Estrada Alonso el matrimonio es la unión verdadera unida y establece entre personas de sexo diferente que viven en comunidad y asumen derechos y deberes recíprocos. Se habla de concubinato, matrimonio de hecho y parejas de hecho, convivencia marital o more auxurio , es decir, que las parejas viven juntas como si estuvieran casadas.

        Consecuencias jurídicas o efectos jurídicos personales de las parejas de hecho.

        Se establece una comunidad de vida libremente consentida mediante la cohabitación. Surgen un aserie de deberes y derechos basados en una exigencia ética o moral porque no están regulados por la Ley. Sólo por analogía hay una referencia legal en los artículos 60 y 69 del Código Civil.

        Art. 68 , C. C

        Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

        Art. 69 , C. C

        Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.

        La convivencia ha de ser pública y notoria, no secreta.

        En el orden patrimonial no hay ninguna regla jurídica referida al patrimonio de las parejas de hecho, pero si pueden establecer contratos para controlar sus bienes patrimoniales con el límite del artículo 1255 del C. C.

        Art. 1.255 , C. C

        Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

      • Pueden crear una comunidad de bienes.

      • Pueden crear una Sociedad civil.

      • Pueden pactar un contrato de alimentos.

      • Pueden hacer un contrato de renta vitalicia.

      • Pueden crear contratos de usufructo, uso o derecho a habitación de modo que un miembro de la pareja beneficia al otro.

      • La comunidad de bienes es el registro de bienes comunes y administrarlos conjuntamente.

      • La Sociedad civil es semejante a la comunidad de bienes.

      • El contrato de alimentos es una pensión al otro en la previsión de que uno falleciera.

      • El contrato de renta vitalicia es un seguro en caso de que un miembro de la pareja muera.

      • El derecho de usufructo es la reserva del uso de los bienes a favor del otro miembro del conviviente si muere el otro.

      • El derecho a uso es el uso de bienes muebles de forma permanente o no.

        El derecho a habitación es la utilización de una parte de una vivienda.

        Mediante testamento se puede ceder al otro miembro de la pareja de hecho que sobreviva parte de los bienes, pero hay que reservar lo que la Ley reserva para familiares directos. Hay distintos registros administrativos de parejas de forma que pueden acudir e inscribirse. Están regulados en alguna de las Comunidades Autónomas y Municipios. La primera comunidad en el registro de parejas de hecho fue Vitoria y en la actualidad también Madrid, Andalucía, Cataluña, Valencia, Navarra, Aragón y Baleares.

        El C. C en el artículo 101 establece que se extinguirá la pensión compensatoria cuando quien la percibe convive maritalmente con otra persona o cuando contrae un segundo matrimonio. La pensión es al que percibe el cónyuge tras acabar su relación. El C. C no regula a las parejas de hecho, pero las reconoce en este artículo.

        Art. 101 , C. C

        El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

        El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

        En el artículo 108 del C. C se menciona la filiación extramatrimonial que puede referirse a una pareja esporádica o a un apareja de hecho, ya que el C. C no discrimina a los individuos por su causa de nacimiento.

        Art. 108 , C. C

        La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

        La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. .

        La Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) entró en vigor en enero de 1995. En su artículo 12 establece que una persona que hubiera convivido de hecho con el arrendatario en análoga relación de afectividad que el cónyuge, y con independencia de su orientación sexual durante un periodo de, al menos, dos años se le concede el derecho de permanecer en el domicilio alquilado ante el abandono del arrendatario o inquilino hasta que termine el contrato.

        En el supuesto de que la pareja de hacho tenga hijos , este requisito de la convivencia mínima de dos años no es necesario. No obstante, siempre que se pague la renta.

        En el artículo 16 de la LAU se permite vivir al conviviente que sobrevive al otro. Se equipara la situación de un apareja casada, siempre hasta que permita el contrato: Se puede negociar un nuevo contrato.

        El Código penal habla de las parejas de hecho para agravar las penas en el supuesto de violencia, malos tratos, lesiones, etc. Sin embrago, para el legislador el abandono de la familia no puede estar sancionado en relación con los hijos. Se sanciona si abandona con hijos, pero no si se abandona a la pareja.

        La Ley de Lo Servicios Sociales no reconoce la pensión de viudedad a favor del miembro de un pareja de hecho, pero si las prestaciones médicas y farmacéuticas a favor de de los hijos también, además de a los miembros de las parejas de hecho. Esto se debe al principio de universalidad de los Servicios Sociales.

        La Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid ( L. O. 11/2001 del 19 del 12) regula las uniones de hecho en la Comunidad Autónoma de Madrid. Fue publicada en el B. O. E y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid el 3 de enero del 2002.

        Esta Ley establece que se aplicará a quienes vivan en pareja de forma libre y notoria , al menos durante 12 meses ininterrumpidos. Debe haber una relación de afectividad y es una inscripción voluntaria. Al menos uno de los dos miembros de la pareja debe estar empadronado en Madrid y tener su residencia en allí. Los miembros de una pareja pueden regular los pactos oportunos para sus relaciones económicas en escritura pública y pueden inscribirse estos pactos en el registro.

        Pueden formar una unión de hecho incluso personas del mismo sexo, pero esta prohibido para menores de edad no emancipados. La ley dice que tampoco pueden formas parejas de hecho personas afectadas por una deficiencia o anomalía psíquica puesto que su consentimiento no es válido. Tampoco las personas casadas, ni las unidas de hecho con otra persona.

        Tampoco se permite la pareja de hecho para los parientes en línea recta, ni para los parientes colaterales dentro del tercer grado.

        Termina la unión de hecho por las siguientes causas:

      • Causas de común acuerdo.

      • Por decisión unilateral de un miembro comunicada al otro.

      • Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros.

      • Por la no convivencia de la pareja durante 6 meses.

      • Por el matrimonio de uno de los miembros de la pareja.

      • Las certificaciones del registro se entregan a un Juez o a un miembro de la pareja.

        En algunas Leyes, como la Navarra, se permite la adopción para parejas de hecho del mismo sexo. Esto es legal.

        Tema 9. El matrimonio.

        9.1. El matrimonio. Clases de matrimonio. Requisitos. Celebración del matrimonio.

        Esponsales es la promesa de matrimonio, regulada en los artículos 42 y 43 del C. C.

        Art. 42 ,C.C

        La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.

        No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

        Art. 43

        El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

        Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio

        Se produce la reparación de daños y prejuicios si no se llega a celebrar.

        Concepto

        El artículo 42 del C. C establece el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica del hombre y de la mujer (se encarga del matrimonio del artículo 42 al 107 del C. C ).

        Matrimonio es la unión legítima

        Clases de matrimonio

      • Matrimonio civil ( art 51 al 58, C. C): es el que se celebra ante un Juez, ante el Alcalde o Funcionario Público

      • Matrimonio celebrado de forma religiosa ( art 59 y 61, 62 y 63 del C. C): es el que se lleva acabo durante una ceremonia de cualquier confesión o culto reconocido por el Estado español, de forma que tras la ceremonia se reconocen efectos civiles.

      • Matrimonio celebrado en peligro de muerte ( art 52 del C. C ): este matrimonio ser autorizado por el Juez o el Alcalde.

      • Matrimonio de militares en campaña : debe haber peligro de muerte y lo autoriza el oficial de mayor rango.

      • Matrimonio celebrado en buque o aeronave( art 52, 3 C. C ): Es el que autoriza el capitán o comandante.

      • Matrimonio secreto( art 54 y 64 del C. C ): el Ministerio de Justicia puede autorizarlo por causa grave. No hay publicidad. Se inscribe en el Registro Civil Central.

      • Matrimonio por poder ( art 55, C. C): en este matrimonio uno de los contrayentes está presente en la ceremonia civil o religiosa y el otro envía aun representante voluntario, que debe presentar una escritura pública especial.

      • El art 55 del C. C dice que la Escritura determinará la persona que debe contraer el matrimonio.

        Art. 51

        Será competente para autorizar el matrimonio:

        1º. El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

        2º. En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.

        3º. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

        Art. 52

        Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

        1º. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.

        2º. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.

        3º. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

        Art. 53

        La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.

        Art. 54

        Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.

        Art. 55

        Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

        En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

        El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.

        Art. 56

        Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.

        Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

        Art. 57

        El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

        La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.

        Art. 58

        El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

        Art. 59

        El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.

        Art. 61

        El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.

        Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.

        El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

        Art. 62

        El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.

        Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.

        Art. 63

        La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.

        Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título

        Art. 64

        Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.

        Requisitos para el matrimonio

        1.Requisito de capacidad referido a la edad y al ligamen por parentesco

        2.Requisito de consentimiento.

        El requisito de edad se expresa en el art46,1 del C. C, q dice lo siguiente

        Art. 46 ,C. C

        No pueden contraer matrimonio:

        1º. Los menores de edad no emancipados.

        Es necesario tener 18 años. Los menores han de obtener una dispensa o autorización judicial.

        Cuando el juez dispensa para contraer matrimonio automáticamente los menores de 16 años obtienen la emancipación.

        El requisito del ligamen se expresa en el art 46, 2 del C. C.

        Art. 46 , C. C

        No pueden contraer matrimonio:

        2º. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

        Una persona no puede contraer matrimonio si ya está casada con otra persona. Sólo pueden contraer matrimonio quienes tienen los estados civiles de soltero, divorciado o viudo.

        El requisito del parentesco no permite contraer matrimonio a quienes tienen parentesco de consanguinidad hasta tercer grado , ni parientes en línea recta.

        Se puede dispensar a parientes colaterales hasta tercer grado. La dispensa de edad se puede producir desde los 14 años ( art 48, C. C ).

        Art. 48 ; C. C

        El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.

        El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.

        La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

        Art. 47 , C. C

        Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

        3º. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

        Por ejemplo, si una persona se pone de acuerdo con su amante para matar a su marido luego no se puede casar con el amante.

        Todos estos requisitos se examinan en el llamado Expediente Matrimonial previo a la celebración del matrimonio. Este Expediente se forma cuando dos personas van a casarse .Tienen que declarar que no hay parentesco.

        Requisito de consentimiento

        Va a apreciarse el día en el que se celebre el matrimonio. El consentimiento es la expresión libre, consciente, individualizada y no condicionada la voluntad de casarse de una persona.

        No puede estar el consentimiento sometido a ninguna condición, término o modo.

        Por ejemplo, si una persona pacta casarse con otra sólo por el periodo de tiempo de 5 años o bien que una persona se casa con otra si el abuelo de ésta les va a regalar una casa.

        Los artículos 45 y 59 del C. C se refieren al consentimiento.

        Art. 45 , C. C

        No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

        La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.

        Art. 59 , C. C

        El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.

        Celebración del matrimonio

        Queda regulado de los artículos 49 al 58 del C. C. Es previa la formación del Expediente Matrimonial y una vez celebrado el matrimonio se inscribirá en el Registro Civil del lugar. La inscripción se regula de los artículos 61 a 65 del C. C.

        El matrimonio debe celebrarse ante el Juez dl registro Civil, el Alcalde, o un Funcionario en presencia de dos testigos. Deberán firmar todos en un acta matrimonial y antes de que presten los cónyuges el consentimiento se da lectura a los artículos 66, 67 y 68 del C. C, referidos a los derechos y deberes de los cónyuges.

        Art. 66, C. C

        El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes

        Art. 67 , C. C

        El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

        Art. 68 , C. C

        Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.

        Art. 70 , C. C

        Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.

        Art. 71 , C. C

        Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.

        Esto es siempre así excepto en el matrimonio secreto, que no es posible conseguir certificaciones.

        9.2. Las relaciones personales entre los cónyuges

        El hecho de que la convivencia da lugar a obligaciones y a derechos que en reciprocidad tienen los cónyuges por la convivencia y desde el mismo momento de la celebración del matrimonio. Su contenido es de carácter ético, pero se encuentran respaldados por la norma jurídica.

        Prevalece el principio de igualdad entre los cónyuges, lo que tiene su reflejo en la administración conjunta de los bienes, sobre todo cuando hay que atender cargas familiares, y también la patria potestad compartida en relaciones con los hijos comunes.

        Los derechos y deberes son indispensables por los cónyuges.

        Cuando hay conflictos de intereses en las parejas deben acudir al juez. Por ejemplo, cuando los cónyuges discrepan en la educación de un hijo.

        El matrimonio no restringe la capacidad de obrar en los cónyuges.

        Los derechos y obligaciones están regulados en los artículos del 66 al 71 del C. C y sólo van a finalizar por causa de la muerte de o declaración de fallecimiento de un cónyuge, por divorcio o cuando hay una separación matrimonial. En este caso los cónyuges quedan liberados de estos derechos y obligaciones aunque se mantiene el matrimonio.

        Contenido de los derechos y de los deberes de los cónyuges

      • Ayuda y respeto mutuo, respeto por la ideología, religión, profesión y ayuda en las enfermedades de todo tipo.

      • Convivir en el domicilio familiar. Hay siempre una presunción de que el domicilio es común.

      • la fidelidad conyugal.

      • Las actuaciones y decisiones deben realizarse en interés de la familia, sobre todo si hay hijos.

      • La patria potestad es compartida, salvo que un Juez disponga de lo contrario.

      • Ninguno de los cónyuges tiene la representación del otro si no se le hubiera concedido expresamente y mediante un documento público. La esposa o esposo no puede vender los bienes comunes sin contar con el otro cónyuge.

        9.3. Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Las capitulaciones matrimoniales. Los regímenes económicos matrimoniales.

        El concepto legal de régimen de sociedad de gananciales se encuentra en el artículo 1344 del C. C. Los cónyuges hacen comunes los bienes adquiridos. Se repartirán por la mitad al liquidarse el régimen de ganancias.

        Régimen de la Sociedad legal de Gananciales

        Art. 1.344

        Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.

        Redactado por la Ley 11/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

        Los bienes privativos son propios o personales de uno de los cónyuges. En el artículo 1346 del C. C se establece los bienes privativos que hay:

        Art. 1.346

        Son privativos de cada uno de los cónyuges:

        1º. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

        2º. Los que adquiera después por título gratuito.

        3º. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

        4º. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

        5º. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.

        6º. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

        7º. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

        8º. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

        Los bienes mencionados en los apartados 4º. y 8º. no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

        Redactado por la Ley 11/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

        Los bienes a título gratuito es aquel que no se paga nada por recibir ese bien.

        Privativo es aquel bien en que se cambia un bien por otro. Es decir, mi abuela me da 100.000 euros y yo con ese dinero me compro un coche. Hay que justificar ese cambio.

        Por derecho de retracto se entiende como la situación en que unos primos comparten una casa de solteros. La prima se casa y vive en otro domicilio. El primo también se va a casar y decide vender su parte del piso. Al final vende el piso y se reparten los ingresos al 50 %. Esos ingresos obtenidos de la venta son privativos.

        Los bienes privativos patrimoniales son los bienes de uno solo de los cónyuges.

        Los bienes privativos intervivos es una joya que te deja tu abuela en vida para que des a tus hijas y no la vendas.

        Los bienes privativos de resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos se ejemplifica en la siguiente situación. En un accidente de tráfico el dinero que aporta el seguro es dinero privativo.

        También regulan las relaciones patrimoniales entre cónyuges el artículo 1347 , apartado cuarto del C. C y los artículos 1349, 1352 y 1357 del C. C.

        Art. 1.347

        Son bienes gananciales:

        1º. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

        2º. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

        3º. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

        4º. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

        5º. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.

        Redactado por la Ley 11/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

        Art. 1.349

        El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

        Redactado por la Ley 11/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

        Art. 1.352

        Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.

        Redactado por la Ley 11/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

        Art. 1.357

        Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

        Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1..354.

        Redactado por la Ley 11/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

        Los bienes gananciales ( art. 1347, C. C) son los bienes comunes:

        • Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

        • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

        • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno de los esposos.

        • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aún cuando lo fueran con fondos privativos , en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

        • Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes.

        Se refieren a los bienes gananciales los artículos 1348, 1350, 1351,1353,1354 y 1356 del C. C.

        Art. 1.348

        Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la mujer, según a quien perteneciere el crédito

        Art. 1.350

        Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo

        Art. 1.351

        Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, pertenecerán a la sociedad de gananciale

        Art. 1.353

        Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

        Art. 1.354

        Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas

        Art. 1.356

        Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza

        Un ejemplo del artículo 1350 es el caso en que una pareja se casa y compra un rebaño. Un cónyuge compra 100 ovejas y el otro 100. Si hay 300 y van a repartir el rebaño cada cónyuge recibe las 100 ovejas iniciales y la mitad de las 100 nacidas (50).

        Las reglas para determinar de que clase son los bienes:

      • El artículo 1361 del C. C establece la presunción de ganancialidad salvo que se pruebe que un bien es privativo.

      • Art. 1.361

        Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

      • Del artículo 1324 del C. C se extrae la confesión de privacidad. Consiste en el reconocimiento de algo negativo ( un cónyuge reconoce que un bien es privativo del otro). Plantea la limitación del bien de privacidad.

      • Art. 1.324

        Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges

        3.La atribución voluntaria de ganancialidad (artículo 1355 del C. C) se ejemplifica en el siguiente caso. Si un cónyuge decide comprar una casa entre los dos y se separan se divide la vivienda entre dos.

        Art. 1.355

        Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

        Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

        4.Las cargas familiares (artículos 1362 a 1365 del C. C) se pagan con el patrimonio común. Cuando estos gastos benefician a uno de los cónyuges es como si se hubiera hecho un préstamo que ese cónyuge puede devolver: hay dos clases de gastos familiares: los referidos a la alimentación, educación, vivienda, etc y los gastos dedicados a la gestión patrimonial.

        • Los gastos referidos a la alimentación atienden a las necesidades inmediatas de las personas según el apartado primero del artículo 1362 del C. C.

        • Los gastos dedicados a la gestión patrimonial en los apartados segundo y cuarto del artículo 1362 del C. C son los gastos referidos a la adquisición y mantenimiento de los bienes comunes, la administración de los bienes privativos de los cónyuges.

        Art. 1.362

        Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:

        1º. El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.

        La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.

        2º. La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.

        3º. La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

        4º. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

        Redactado por la Ley 11/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

        Todos los gastos obtenidos de la explotación regular de los negocios o gastos derivados de la realización de la profesión de los cónyuges.

        Art. 1.363

        Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.

        Redactado por la Ley 11/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

        Art. 1.364

        El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

        Redactado por la Ley 11/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

        Art. 1.365

        Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:

        1º. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.

        2º. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios.

        Si el marido o la mujer fueren comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

        Redactado por la Ley 11/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

        La administración conjunta viene respaldada por lo dicho en los artículos 1375 y 1377 del C. C.

        Art. 1.375

        En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.

        Art. 1.377

        Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

        Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.

        Iniciación del régimen económico

        Lo determina la Ley a falta de elección de otro régimen excepto en Cataluña y Baleares. El derecho foral determina que el régimen será de separación de bienes, es el obligatorio a falta del expreso.

        Lo determinante es que ésta persona tenga la vecindad civil.

        También se adquiere por la elección de capitulaciones patrimoniales.

        Finalización del régimen económico

        Se produce en crisis matrimoniales: nulidad, separación o divorcio. Se pronuncian en una sentencia judicial, se litiga el régimen de divorcio.

        Se elige en capitulaciones matrimoniales un régimen distinto.

        Otra posibilidad, regulada en el artículo 1393 del C. C, es la situación en la que se pide a uno de los cónyuges en las siguientes situaciones y se declara por una sentencia judicial.

        Art. 1.393 , C. C

        También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

        1º. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

        Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.

        2º. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

        3º. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

        4º. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus actividades económicas.

        También puede producirse por una separación de hecho de un año, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges. O bien , un cónyuge puede pedir la terminación del régimen anterior si no conoce los movimientos económicos.

        Estas causas son comunes al resto de bienes económicos. Cada unos conlleva la liquidación del régimen económico tras un inventario ( regulado en el artículo 1397 del C. C ) y tras todas las obligaciones del pasivo ( art 1398 , C. C ). Es decir, que se pagan las deudas con los activos y con lo que quede se reparten los bienes.

        Art. 1.397 , C. C

        Habrán de comprenderse en el activo:

        1º. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

        2º. El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

        3º. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

        Art. 1.398 , C. C

        El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

        1º. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

        2º. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

        Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

        3º. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

        Art. 1.406 , C. C

        Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber hasta donde éste alcance:

        1º. Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.( Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. )

        2º. La explotación agrícola comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo.

        3º. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.

        4º. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

        El artículo 1406 del C. C establece que hay bienes de preferente adjudicación para uno de los cónyuges.

        Régimen de separación de bienes( arts 1435 a 1444 del C. C)

        En este régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva bines privativos hasta antes del matrimonio y serán privativos los que adquiera de forma onerosa o gratuita tras la boda. Los bienes se administran con autonomía y las deudas se pagan con los bienes privativos del cónyuge que las contraiga. También puede haber bienes en copropiedad de ambos cónyuges ( art 1341, C. C )

        Art. 1.341 , C. C

        Por razón de matrimonio los futuros esposos podrán donarse bienes presentes.

        Igualmente podrán donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.

        Las cargas familiares tienen que ser pagadas por familiares proporcionalmente a sus recursos se tendrán en cuenta la contribución de uno de los cónyuges cuando trabaja para la casa o para la familia. La Ley no permite que uno de los cónyuges no contribuya al mantenimiento de la casa con sus bines o trabajo.

        Se inicia por pacto de los cónyuges en capitulaciones por decisión judicial o poque lo obliga la Ley en Cataluña y Baleares

        Razones para elegir este sistema

        • Existen hijos anteriores al matrimonio

        • Mayor independencia de los cónyuges, si al menos uno se dedica a los negocios.

        • Elusión de la responsabilidad patrimonial frente a terceros con todos los bienes y derechos de la familia por deudas contraídas por uno solo de los cónyuges.

        Termina por el artículo 1392 y 1393 del C. C ( las mismas causas del régimen anterior).

        Art. 1.392 , C. C

        La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

        1º. Cuando se disuelva el matrimonio.

        2º. Cuando sea declarado nulo.

        3º. Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.

        4º. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.

        Régimen de participación ( arts 1491ª 1434 , C. C )

        Es un régimen económico que se inicia solamente por elección en capitulaciones matrimoniales. No puede imponerlo un Juez. Desde que comienza hasta que termina el matrimonio se regirá por la Ley de Comunidad de Bienes. Cuando termina se liquidan, x lo que un cónyuge comparte su incremento patrimonial con el otro.

        Primero se valora y se hace un inventario de los bienes de cada cónyuge al principio. Cuando se termina el régimen económico se determina el patrimonio final (art 1418 y 1422 del C. C ). Éste ofrece un resultado positivo o negativo. Cuando un Cónyuge tiene más ganancias que otro debe compensar al otro.

        Art. 1.418 , C. C

        Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge:

        1º. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen.

        2º. Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

        Art. 1.422 , C. C

        El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

        Ejemplo

        Juan está casado con María. De los activos y pasivos se obtiene que Juan tiene 200.000 euros y que maría tiene 6000.000 euros. Se suman ambas cantidades y se obtiene la cifra de 800.000 euros. Esta cantidad divida entre dos da como resultado 400.000 euros.

        Es decir, que María dará 400.000 euros a Juan.

        La semisuma de las ganancias o pérdidas servirá para establecer cual de los cónyuges debe compensar al otro y en que cuantía. El artículo 1431 del C. C establece el modo en que se repartirá el efectivo.

        Art. 1.431 , C. C

        El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.

        Si se quiere cambiar el régimen patrimonial primero hay que liquidar. La modificación se inscribe en el Registro Civil.

        Tema 10. La filiación, la patria potestad y la tutela.

        10.1. La filiación: Concepto, clases y contenido.

        Filiación matrimonial es aquella que se produce entre parejas casadas y parejas que no lo sean, pero que luego lo hagan. Se encuentra regulada de los artículos 115 a 119 del C. C.

        Se determina legalmente por la inscripción en el registro Civil del matrimonio de los padres

        La maternidad es un hecho cierto que supone que ha habido un parto y que los padres estaban casados. La paternidad es más difícil de mostrar. Se comprueba con pruebas biológicas. No obstante, el C. C presupone que son hijos del marido los nacidos e el matrimonio antes de los 300 días siguientes a que termine el matrimonio , o por separación de hecho.

        El artículo 117 del C. C establece que si el hijo nació en los 180 días siguientes al matrimonio el marido puede mantener que no es el padre. Si ambos progenitores consienten y aunque no sea cierto se considerará como verdadero.

        La filiación extramatrimonial o no matrimonial se regula de los artículos 120 a 126 del C. C. Los hijos de parejas no casadas tienen lugar por dos supuestos:

        • Por el hecho de reconocer hijos ( art 120 del C. C ).

        • Por el reconocimiento: acto jurídico en que una persona reconoce ser padre o madre de un hijo en el Registro Civil, en el testamento o en un documento público.

        Es un acto irrevocable, aunque puede ser impugnado si no es cierto. Los efectos son retroactivos al momento del nacimiento ( art 112 del C. C ). No obstante si el hijo mayor de edad se niega a ser reconocido no lo es.

        Se puede acordar esta filiación mediante una sentencia judicial o bien por una resolución administrativa que modifique el Registro Civil. La primera tiene que ver con las acciones de filiación.

        Los hijos deben ser reconocidos por sus padres biológicos pero tiene que ser mayores de edad. Si son menores o incapacitados o incapacitados se requiere una resolución judicial. La regulación de la filiación y la relación entre padres e hijos se rige por la Ley de la nacionalidad del hijo ( art 9, 4, C. C ). Si el hijo no tiene nacionalidad o no se puede determinar se aplica la Ley del lugar de residencia del hijo.

        10.2. La adopción.

        Se regula de los arts 175 a 180 del C. C., que fueron reformados por última vez en 1996 mediante la L. O /96 de 17/1/96 a la Ley de Protección Jurídica del Menor que modificó el C. C y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), modificada en el año 2002. esta Ley abordó por primera vez la adopción internacional.

        La filiación por adopción crea una relación de vínculo legal entre los padres adoptantes, el hijo adoptado y su descendencia.

        Se lleva a cabo mediante la resolución judicial. No tiene como presupuesto la procreación, no hay vínculo de sangre. El niño adoptado extingue sus vínculos con la familia biológica de origen. Adopta los apellidos de la familia adoptante.

        ¿Quién puede adoptar?

        • Parejas casadas, en algunas C. C. A. A dos personas, aunque sean del mismo sexo, o una persona sola.

        • Mayores de 25 años cumplidos y tener 14 años más que el adoptado. Si adopta un matrimonio basta con que uno de los dos esposos tenga este requisito.

        La regulación actual sólo permite que parejas del mismo sexo adopten en ciertas C. C. A. A; como Navarra. Tampoco las parejas de hecho: No obstante, puede adoptar una sola persona.

        Para adoptar se requiere un informe de idoneidad emitido por una entidad pública que va participar en la adopción según el artículo 176,2, del C. C.

        Art. 176 , 2, 3, C. C

      • Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta. No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

      • 1º. Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

      • 2º. Ser hijo del consorte del adoptante.

        3º. Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.

        4º. Ser mayor de edad o menor emancipado

        ¿Quién puede ser adoptado?

        • Un menor de edad no emancipado. Se puede adoptar a un mayor de edad o a un menor emancipado si hubiese vivido en acogimiento familiar antes de haber cumplido 14 años.

        ¿Quién no puede ser adoptado?

        El artículo 175, 3, del C. C establece una relación de quién no puede ser adoptado.

        Art. 175 , C. C

      • La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.

      • Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.

      • No puede adoptarse:

      • 1º. A un descendiente Un abuelo no puede adoptar a un nieto).

        2º. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.

        3º. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.

      • Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.

      • Art. 179 , C. C

      • El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

      • Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.

      • Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.

      • Constitución de adopción

        Es necesaria una resolución judicial que tenga en cuenta el interés del adoptado. Snte el Juez deben prestar consentimiento el adoptado ( mayor de 12 años) , ambos adoptantes y los padres biológicos del menor ( excepto si no tienen la patria potestad). Si los niños son huérfanos comparecerá el tutor o guardador de hecho, así como la entidad pública que emite el informe de idoneidad. Esto se regula en el artículo 117 del C. C.

        Art. 117 , C. C

        Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

        El C. C establece el consentimiento de la madre biológica. Sólo se tendrán en cuenta cuando pasen 30 días del nacimiento del niño.

        Si el adoptado vivió en acogimiento familiar adoptivo, al menos, durante un año antes de al adopción se simplifican los trámites de adopción( según el artículo 173 del C. C ).

        En estos casos hay siempre intervención de la entidad pública competente de la C. A.

        La adopción es irrevocable, pero lo padres biológicos pueden solicitar la extinción de la extinción si no hubieren intervenido en el expediente sin culpa suya. Esta solicitud su puede llevar a cabo durante los 2 años posteriores a la adopción.

        El Juez valorará que la extinción no perjudique al menor. Si se acuerda la extinción del adoptado no perderá la nacionalidad, vecindad civil y bienes y derechos de los que ha sido titular ( art 180, C. C).

        Art. 180 , C. C

      • La adopción es irrevocable.

      • El juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

      • La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

      • La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.

      • Art. 177 , C. C

      • Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.

      • Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:

      • 1º. El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.

        2º. Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

        No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.

        El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.

      • Deberán ser simplemente oídos por el Juez:

      • 1º. Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.

        2º. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.

        3º. El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.

        4º. La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.

        Adopción internacional

        La mayoría de los niños adoptados son de otros países y se emplea la adopción internacional. Plantea un aserie de problemas:

        • El tráfico ilegal de niños,

        • la diferente regulación de adopción y

        • las diferencias raciales y culturales de los que intervienen en las adopciones.

        Se han establecido una serie de tratados internacionales:

        • La Convención de derechos del niño de Naciones Unidas de 1989.

        • La Carta Europea de los derechos del niño de Parlamento europeo de 1992.

        • El Convenio de adopción Internacional de la haya de 1993.

        España incorporó estas medidas tras firmar estos acuerdos en el año 1996 en la L. O comentada.

        Las entidades no pueden tener ánimo de lucro y protegen a los menores con los recursos necesarios para llevar a cabo estos procesos. Deben informar a los adoptantes e intervenir ante las autoridades europeas o españolas.

        Se imponen una serie de críticas:

        • Los costes son muy elevados.

        • La larga tramitación de los expedientes.

        • La distinta regulación de los estados en la adopción.

        En general funciona porque los adoptantes firman un contrato. Luego adoptan en el País de origen del niño, luego deben obtener la autorización de la salida de los niños y los padres y , finalmente, deben adoptar en España al niño.

        10.3. Las acciones de filiación y la investigación de la paternidad.

        La C. E. En el art 39, apartado 2 posibilita la investigación de la paternidad mediante todo tipo de pruebas, incluidas las biológicas. El juez, junto con la demanda, debe tener las pruebas, sino no admite la demanda. Con estas pruebas se averigua la verdadera filiación.

        Artículo 39 , C. E

      • Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

      • Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

      • Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

      • Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

      • Hay dos acciones:

        • La reclamación de filiación: un progenitor si no ha admitido antes a su hijo . Se regula desde el artículo 131 al 134 del C. C.

        Art. 131 , C. C

        Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

        Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.

        Art. 132 , C. C

        A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.

        Si el hijo falleciere antes de que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

        Art. 133 , C. C

        La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida. Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

        Art. 134 , C. C

        El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.

        No podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de sentencia.

        • La impugnación de la filiación, regulada desde el artículo 136 al 141 del C. C. Se realiza para que se declare verdadera la filiación de una persona, que resulte ser contradictoria con ésta en el Registro Civil. La pueden realizar el marido pasado un año desde que se ha realizado la inscripción el registro Civil. Esta acción corresponde a cada heredero al hijo y el padre a muerte puede impugnar. Siempre interviene el Ministerio Fiscal ( art 139 al 141 del C. C ).

        Art. 139 , C. C

        La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

        Art. 140 , C. C

        Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique.

        Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

        Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad.

        Art. 141, C. C

        La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

        10.4. la patria potestad: Concepto, naturaleza y contenido.

        Se regula del art 154 al 171 del C. C.

        Es el conjunto de deberes y derecho que los padres tienen sobre los hijos menores de edad no emancipados para su protección hasta que sean mayores de edad. Se ejercerán en beneficio del hijo.

        Se atribuye a ambos progenitores cuando hay conflicto entre ellos. El Juez será el que resolverá el conflicto.

        Inicio de la patria potestad

        Se da desde el nacimiento del hijo o por el reconocimiento o adopción.

        Terminación de la patria potestad

        Termina por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo o hijos o por la adopción del hijo por otra familia. El Juez debe extinguir, privar o suspender la patria potestad a los progenitores.

        Se da por desacuerdos reiterados de los padres, en los supuestos de ausencia legal o incapacidad de los padres, por la separación de hecho de los padres y por la separación, nulidad o divorcio de los padres.

        La suspensión de la patria potestad es temporal, los padres podrán recuperar la patria potestad. Terminada la suspensión se vuelve a recuperar.

        Art. 170 , C. C

        El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

        Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

        Art. 92 , C. C

        La separación, la nulidad y el divorcio no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

        Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años.

        En la sentencia se acordará privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

        Podrá también acordarse cuando así convenga a los hijos que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos.

        El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.

        La recuperación se da cuando el Juez la dictamina y si ha cambiado las circunstancias.

        Patria potestad prorrogada

        Cuando un hijo es incapacitado civilmente con posterioridad a la mayoría de edad, en vez de nombrar un tutor, el juez puede decir que se prolongue la patria potestad paterna, siempre que puedan.

        Cuando fuere el incapacitado menor de edad los padres se irán ocupando de él (art 171, C. C ).

        Art. 171 , C. C

        La patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada por ministerio de la Ley al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, (no se constituirá la tutela, sino que) se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuese menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y subsidiariamente en las reglas del presente título.

        La patria potestad prorrogada terminará:

        1º. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.

        2º. Por la adopción del hijo.

        3º. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.

        4º. Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

        Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.

        Contenido de la patria potestad

        Está integrada por un grupo de deberes y facultades de los padres respecto delos hijos agrupadas en tres grupos:

        • Deberes sobre el cuidado los hijos: el c. C establece el cuidado de los hijos y tenerlos en su compañía. El dominio de los hijos es el de los dos padres, ano ser que se establezca que sea el materno o el paterno. El padre que n tenga la custodia de los hijos tiene un derecho de visitas (cada 15 días, fines de semana o parte de las vacaciones).

        Los padres deben alimentar, cuidar o vestir a sus hijos. Este deber va más allá de que los hijos sean mayores de edad.

        Deber de formar o educar a los hijos. El C. C les da la facultad de corregir alos hijos moderadamente. Los hijos tienen el deber de obediencia a los padres y contribuir a las cargas familiares, sobre todo todavía viven en él ( art 155, C. C).

        Art. 155 , C. C

        Los hijos deben:

        1º. Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.

        2º. Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.

        • Deber de representación legal de los padres a los hijos por su falta de capacidad de obrar si son menores o incapacitados.

        Cuando hay conflicto de intereses interviene el Juez que puede llegar a nombrar el defensor judicial, persona independiente que vela por los intereses del menor( los art 299, 300, 301 y 302 del C. C regulan la figura del defensor judicial).

        • Deber de administración del patrimonio del hijo. La administración permite a los padres tomar decisiones sobre los bienes y derechos de los hijos que son titulares. Los frutos que producen los bienes de los hijos son del hijo, aunque el padre puede asignar una parte a las cargas familiares. Si l administración de los padres pone en peligro al patrimonio del hijo intervendrá el Juez cuando lo pida el hijo, el Ministerio fiscal o algún pariente. El juez podrá nombrar a un administrador. Cualquier venta gravamen de un bien, renuncia del derecho de los hijos, no aceptación de herencias o donaciones deben ser intervenidas por el Juez.

        Se tiene en cuenta a los niños mayores de 12 años.

        Cuando no hay autorización judicial los actos de los padres son anulables por el hijo cuando alcanza la mayoría de edad.

        Según el artículo 1903 del C. C los padres responden de los daños que acusen los hijos mientras estén bajo su guarda. Deben pagar, por tanto, las indemnizaciones que procedan.

        Art. 1.903 , C. C

        La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

        Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

        Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.

        Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

        Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

        La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

        En España está aprobada la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida de año 1988 con reformas posteriores. Afecta a la filiación porque la ley tiene en cuenta varios supuestos:

        • Inseminación artificial homóloga con material genético de una pareja casada o no casada. Se consigue que la mujer dé a luz a un niño. Se puede tener filiación matrimonial o no matrimonial.

        • Inseminación artificial heteróloga : en esta ocasión el material genético es de uno de los progenitores y de un donante anónimo.

        Si se trata de una mujer inseminada con espermatozoides de un donante anónimo, si el marido u otro cónyuge da consentimiento, el hijo será matrimonial. Si se trata de una pareja no casada el consentimiento lo deben dar por escrito la mujer y el hombre y el hijo será matrimonial. Si una mujer soltera tiene un hijo ,es no matrimonial.

        • Fecundación post-mortem: una mujer inseminada con el material genético del marido o pareja de hecho fallecida. En el testamento del hombre se ha dejado constancia de su voluntad de querer tener un hijo con sus esposa o pareja de hecho y que ésta pueda inseminarse desde los 6 meses de fallecimiento.

        • La maternidad subrogada ( madres de alquiler) está prohibida en el derecho español. Cualquier contrato es nulo. La madre que dé a luz puede dar en adopción al niño o niña si lo desea.

        Art. 154 , C. C

        Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre.

        La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:

        1º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

        2º. Representarlos y administrar sus bienes.

        Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.

        Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.

        Art. 156 , C. C

        La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

        En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

        En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

        En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

        Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

        Art. 157 , C. C

        El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.

        Art. 158 , C. C

        El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

        1º. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

        2º. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

        3º. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

        Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

        Art. 159 , C. C

        Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.

        Art. 160, C. C

        El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.

        No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.

        En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias.

        Art. 161 , C. C

        Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.

        Art. 162 , C. C

        Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.

        Se exceptúan:

        1º. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

        2º. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

        3º. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

        Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.

        Art. 163 , C. C

        Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

        Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.

        Art. 164 , C. C

        Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

        Se exceptúan de la administración paterna:

        1º. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.

        2º. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.

        3º. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

        Art. 165 , C. C

        Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.

        No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.

        Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.

        Art. 166 , C. C

        Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.

        Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

        No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

        Art. 167 , C. C

        Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.

        Art. 168 , C. C

        Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.

        En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.

        Art. 169 , C. C

        La patria potestad se acaba:

        1º. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.

        2º. Por la emancipación.

        3º. Por la adopción del hijo.

        10.5. La protección de los menores en el Derecho español.

        Las instituciones en el derecho civil que protegen al menor son:

        La filiación se establece entre los padres e hijos (adoptados o biológicos). En los supuestos en los que hay filiación están los niños abandonados. El estado se encarga de su tutela automática ( arts 172 y 239 del C. C). Cuando los niños carecen de padres o los padres están privados de la patria potestad la legislación prevee la tutela en la que se designa a un tutor ( arts 215 a 285 del C. C ).

        La institución de la curatela se ocupa de los menores emancipados o los que tengan el beneficio de la mayor edad. Los primeros tiene la patria potestad de los padres tienen un tutor y los segundos están bajo la curatela.

        La curatela se regula en los arts 286 a 293 del C. C.

        El acogimiento familiar se regula en los arts 173 y 174 del C. C.

        La guarda de hecho regula la mera convivencia no formalizada de un menor con otra persona que no sea sus padres o tutores.

        El defensor judicial.

        La L. O de Protección Jurídica del Menor y la ley que regula la Ley de responsabilidad de los menores también se tiene en cuenta, además del C. C.

        10.6. La tutela. La curatela. El acogimiento de menores. La guarda de menores. El defensor judicial.

        Tutela

        Distinguimos entre :

        • El menor o pupilo: menor de 18 años y no emancipado, además de ser huérfano o que sus padres estén privados de la patria potestad. La tutela contempla a los incapacitados legalmente con iguales derechos y deberes.

        • El tutor: debe ser nombrado por el Juez, aunque los padres puedan indicar en un documento público, como el testamento, quién desea que sea tutor. No obstante el juez lo decide.

        La ley establece una orden de preferencia para nombrar un tutor:

        • En primer lugar el cónyuge,

        • En segundo lugar los padres,

        • En tercer lugar a la persona o personas designadas por los padres y

        • En cuarto lugar a parientes que nombren los padres. Cuando no los haya decide el juez.

        El cargo de tutor debe aceptarse o renunciarse expresamente. Todas estas cuestiones se regulan en los arts 251, 252 y 253 del C. C.

        Art. 251 ,C. C

        Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.

        Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.

        Art. 252 ,C. C

        El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Ç

        Art. 253 ,C. C

        El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.

        El tutor puede renunciar o excusarse al cargo según lo establecido en el artículo 251 del C. C, pero si ya está ejerciendo como tutor debe esperar a que le sustituyan.

        El cargo de tutor no es retribuido, ano ser que el menor tenga un patrimonio importante. Cualquier persona puede poner en cargo de los Tribunales la necesidad de un tutor.

        El Juez, antes de nombrar tutor llamará a los parientes más próximos y al pupilo ,si fuere mayor de 12 años.

        Es posible la cotutela ( nombramiento de más de un tutor). Se distinguen las tareas que cada tutor debe cumplir.

        Pueden designarse tutores a personas jurídicas.

        El C. C. Establece al juez una lista de prohibiciones por las que una persona no puede ser tutor en los artículos 243, 244 y 245 . Es una enumeración abierta.

        Art. 243 , C. C

        No pueden ser tutores:

        1º. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.

        2º. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior. (Removido es que una persona haya sido tutor o tutora antes y lo hizo mal)

        3º. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras están cumpliendo la condena.

        4º. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.

        Art. 244 ,C. C

        Tampoco pueden ser tutores:

        1º. Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.

        2º. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.

        3º. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.

        4º. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.

        5º. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.

        Art. 245 ,C. C

        Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

        El contenido o competencias de la tutela son las mismas que las de la patria potestad:

        • Cuidar directamente del pupilo.

        • Alimentos y educación.

        • Representante del menor, según lo establecido por la Ley en el art 267 del C. C.

        Art. 267 , C.C

        El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación

        • Es el administrador de los bienes del pupilo. Debe hacerlo con la mayor diligencia. El tutor necesita un autorización judicial para internar a un pupilo y en las cuestiones importantes de la administración de bienes, según el art 271 del C. C.

        Art. 271 ,C. C

        El tutor necesita autorización judicial:

        1º. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.

        2º. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

        3º. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.

        4º. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.

        5º. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.

        6º. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.

        7º. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.

        8º. Para dar y tomar dinero a préstamo.

        9º. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.

        10º. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

        • El tutor debe rendir cuentas anualmente al Juez de lo que haga, son las cuentas de tutela. Debe hacer un inventario de los bienes y derechos del menor al iniciar su acción tutelar y dar una fianza por sus servicios de tutor.

        El art 269 del C. C resume el contenido de la tutela.

        Art. 269 ,C. C

        El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

        1º. A procurarle alimentos.

        2º. A educar al menor y procurarle una formación integral.

        3º. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.

        4º. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

        El art 172 del C. C regula la tutela automática del estado, prevista para aquellos niños en situación legal de desamparo.

        Art. 172 ,C. C

      • La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.

      • Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.

      • No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

      • Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.

      • La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.

      • Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.

        Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.

      • La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por la persona o personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor.

      • Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.

      • Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.

      • Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil sin necesidad de reclamación administrativa previa.

      • El primer apartado señala que se produce el desamparo a causa del incumplimiento , imposible o inadecuado ejercicio de los deberes cuando los menores son privados de la necesaria asistencia moral o material. Siempre se va a actuar en interés del menor. Se les suele llevar a centros de las C. C. A. A.

        Acogimiento de menores

        Acogimiento de menores

        Se regula en los artículos 173 y 173bis del C. C.

        Art. 173 ,C. C

      • El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

      • Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por el responsable del hogar funcional.

      • El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

      • El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:

        1º. Los consentimientos necesarios.

        2º. Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.

        3º. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

      • La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.

      • El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.

      • La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

      • 4º. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.

        5º. La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

        6º. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.

        7º. Informe de los servicios de atención a menores.

        Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.

      • Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.

      • No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.

        La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.

      • El acogimiento del menor cesará:

      • 1º. Por decisión judicial.

        2º. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.

        3º. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

        4º. Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.

        Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.

      • Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.

      • Art. 173 bis , C. C

        El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:

        1º. Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.

        2º. Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.

        3º. Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.

        La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia.

        Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.

        Es el negocio jurídico típico del derecho y por el cual una autoridad administrativa o jurídica se encarga de la guarda legal de un menor desamparado o un menor cuyos padres están suspendidos de la patria potestad ,a una institución asistencial pública o privada, a una familia o incluso a una persona sola distinta de los padres o tutores del menor.

        La definición de desamparo se encuentra en el art 172 del C. C.

        La función del acogimiento es la inserción del menor en una familia en la que mayoría de los casos y como paso previo a la adopción. El acogimiento se introduce en el Derecho español tomándolo del Derecho italiano en el año 1987.

        Personas que intervienen

        • Una autoridad administrativa que tenga asignada la competencia sobre menores, generalmente la C. A, pero en colaboración con el Ministerio de Justicia.

        • Instituciones públicas y privadas de integración familiar dedicadas a los menores sin finalidad lucrativa. Todas sus actuaciones deben permanecer en secreto.

        • La autoridad judicial competente para el llamado acogimiento legal. Además el Juez oirá al niño si fueses mayor de 12 años, también a sus representantes legales, a Misterio Fiscal y al matrimonio, pareja de hecho o persona sola que se haga cargo del menor.

        El niño o menor acogido tendrá menos de 18 años y estará emancipado.

        Procedimiento de acogimiento

        Se regula en el art 173, apartado 2 del C. C.

        Art. 173,2, C. C

      • El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.

      • El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:

        1º. Los consentimientos necesarios.

        2º. Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.

      • 3º. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

      • La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.

      • El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.

      • La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

      • 4º. El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.

        5º. La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

        6º. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.

        7º. Informe de los servicios de atención a menores.

        Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.

        Debe establecerse en un documento con el contenido del art 173,2, C. C.

        Mediante el acogimiento se impone a quien decide, al menos, las obligaciones de cuidarle, educarle, etc ( las obligaciones de un padre o tutor, la diferencia es que no se crea un vínculo de filiación).

        El acogimiento termina en cualquiera de los supuestos del art 173,4 del C. C.

        Art. 173,4, C. C

      • El acogimiento del menor cesará:

      • 1º. Por decisión judicial.

        2º. Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.

        3º. A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

        4º. Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.

        Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.

        Clases de acogimiento familiar

        • Acogimiento simple

        • Acogimiento permanente.

        • Acogimiento preadoptivo.

        • Carácter transitorio (art 173 bis del C. C )

        Guarda de menores

        Es una institución de protección del menor regulada en los artículos 303, 304 y 306 del C. C.

        Art. 303 ,C.C

        Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la Autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

        Art. 203 , C. C

        El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

        El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.

        Art. 228 , C. C

        Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

        Art. 304 , C. C

        Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.

        Art. 306 , C. C

        Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor.

        Art. 220 , C. C

        La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

        Si hay u guardador de hecho no es impedimento para que se le pueda requerir para informar de la situación personal y bienes del menor. Los actos del guardador de hecho no pueden ser impugnados si benefician al menor .

        Se aplicarán , además, lo previsto en el artículo 220 del C. C sobre la indemnización por los daños y perjuicios a favor del guardador de hecho por los riesgos que pueda asumir en el ejercicio de su cargo.

        Curatela

        Se regula delos artículos 286 a 293 del C. C.

        Art. 286 , C. C

        Están sujetos a curatela:

        1º. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.

        2º. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.

        3º. Los declarados pródigos.

        Art. 287 , C. C

        Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento

        Art. 288

        En los casos del artículo 286, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.

        Art. 289 , C. C

        La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido

        Art. 290 , C. C

        Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.

        Art. 291 , C. C

        Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.

        No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.

        Art. 292 , C. C

        Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.

        Art. 293 , C. C

        Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1.301 y siguientes de este Código.

        Permite completar la capacidad de obrar. Se aplica a emancipados, a los que tienen el beneficio de la mayoría de edad y a los declarados pródigos ( art 286 , C. C ).

        Se aplicarán a los curadores las mismas reglas y controles que a los tutores.

        El defensor judicial

        Representa al menor cuando hay conflictos entre el menor y sus representantes legales 8 padres o tutores)..

        El defensor actúa bajo la vigilancia del fiscal y el juez y debe rendir cuentas al Juez.

        Esta institución se regula en los artículos 215, 299, 300,301 y 302 del C. C.

        Art. 215 , C. C

        La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:

        1º. La tutela.

        2º. La curatela.

        3º. El defensor judicial.

        Art. 299 , C. C

        Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

        1º. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.

        2º. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.

        3º. En todos los demás casos previstos en este Código.

        Art. 299 bis , C. C

        Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador, de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.

        Art. 300 , C. C

        El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.

        Art. 301 , C. C

        Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.

        Art. 302 , C. C

        El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida

        Tema 11. Los derechos reales y la posesión.

        11.1. Las cosas como objeto de los derechos reales. Clases de cosas.

        En Derecho civil la palabra Derecho Real significa derechos sobre las cosas.

        Es capaz de funcionar de forma independiente, como la rueda de un coche.

        Clases de cosas

      • De dominio público ( pertenecen al Estado o a entidades públicas y estarán destinadas al uso o servicio público. Tienen un aprovechamiento general, como las carreteras) o de propiedad privada ( pertenecen a los particulares).

      • Cosas consumibles ( se destruyen al ser usadas como los alimentos o combustibles) o no consumibles (pueden usadas reiteradas veces sin que se destruyan , como un coche o una televisión).

      • Cosas fungibles ( pueden ser sustituidas por otra de igual naturaleza porque no están individualizadas, como una furgoneta con determinada marca o matrícula) o no fungibles ( no pueden ser sustituidas por otras de igual naturaleza porque están individualizadas).

      • Cosas genéricas ( se identifican por las características generales del grupo al que pertenecen ) o cosas específicas ( perteneciendo de forma general , es decir, que a un grupo queda individualizado unos caracteres concretos).

      • Cosa divisible ( aquella en la que todas sus partes adquieren) o indivisible ( cuando se descompone en unidad por elementos , como resultados tendremos una naturaleza diferente de la cosa antes de su división). Por ejemplo, unos terrenos forman una finca, si los dividimos es un acosa divisible. O un coche, cuando ya está montado es indivisible.

      • Muebles o inmuebles.

      • El artículo 333 del C. C establece que todas las cosas que pueden ser apropiadas por una persona serán bienes muebles).

        Art. 333 , C. C

        Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

        Art. 334 , C. C

        Son bienes inmuebles:

        1º. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

        2º. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

        3º. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

        4º. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

        5º. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

        6º. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca o formando parte de ella de un modo permanente.

        7º. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

        8º. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

        9º. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

        10º. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

        El artículo 334 del C. C ofrece un alista de lo que debemos entender como bienes inmuebles ( todo lo adherido al suelo).

        Las cosas muebles pueden transportarse de un lugar a otro sin que se estropeen.

        Los bienes semovientes son los animales que se transportan de un lugar a otro ( no pueden serlo los caballos salvajes hasta que son capturados).

      • Los frutos: Régimen jurídico.

      • Todo aquello que sea producto o rendimiento de un acosa , como las cosechas o una renta pagada por el inquilino.

        Art. 354 , C. C

        Pertenecen al propietario:

        1º. Los frutos naturales.

        2º. Los frutos industriales.

        3º. Los frutos civiles

        El artículo 354 del C. C distingue entre frutos naturales, frutos industriales y frutos civiles. Los artículos siguientes 355, 356 y 357 del C. C los definen.

        Art. 355 , C. C

        Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

        Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.

        Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

        Art. 356 , C. C

        El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

        Art. 357 , C. C

        No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.

        Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

        La persona que recibe frutos debe abonar los gastos que ha obtenido otra persona para su producción, recolección o conserva.

      • Los derechos reales: Concepto, caracteres y clasificación.

      • Aquellos de carácter patrimonial ( que recaen directamente sobre las cosas). Su contenido se encuentra en el poder que tiene los titulares para dominar las cosas. El derecho más importante es la propiedad.

        Las clases de derechos reales son básicamente tres:

      • Los llamados derechos reales de goce, que son aquellos que permiten al titular utilizar o explotar total o parcialmente algo que es de propiedad de otras personas. Como, por ejemplo, un ordenador alquilado. Otros son el usufructo, el derecho de uso y de habitación, derecho de suelo , derecho de vuelo y la servidumbre.

      • Derecho de realización del valor o derecho real de garantía: permite a su titular vender la cosa cuando no se ha cumplido una obligación.

      • Estos dos derechos son la prenda y la hipoteca.

        Una prenda sería que un apersona prestara a otra 600 euros y quiere una garantía de que se le va a devolver esa cantidad de dinero y exige queque un determinado bien sea prenda o justificante del valor que le ha prestado. Si no se cumple le devolución puede quedarse con la prenda.

        La hipoteca es un derecho real de garantía en el que los deben estar inscritas en el Registro de propietarios para mencionar los derechos reales de adquisición.

      • Derechos reales de adquisición: son el retracto, el tanteo y la opción de compra.

      • Adquisición y pérdida de los derechos reales.

      • La adquisición de derechos reales tiene lugar de acuerdo con lo visto en el artículo 609 del C. C.

        Art. 609 , C. C

        La propiedad se adquiere por la ocupación.

        La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

        Pueden también adquirirse por medio de la prescripción

      • Se hace por ocupación material de las cosas, por ejemplo, los artículos 438 y 610 del C .C se ocupan de la ocupación material.

      • Art. 610 , C. C

        Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

        Art. 438 , C. C

        La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

      • También es posible la adquisición por la accesión regulada del artículo 366 al 375 del C. C. La accesión es, por ejemplo, cuando hay sequía y disminuye el caudal del cauce un río que baña unas tierras. Las tierras que quedan fuera pasan a formar parte del terreno.

      • Art. 366 , C. C

        Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

        Art. 367 , C. C

        Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

        Art. 368 , C. C

        Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.

        Art. 369 , C. C

        Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

        Art. 370 , C. C

        Los cauces de los ríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

        Art. 371 , C. C

        Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.

        Art. 372 , C. C

        Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

        Art. 373 , C. C

        Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.

        Art. 374 , C. C

        Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

        Art. 375 , C. C

        Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

      • También se adquieren por la entrega de las cosas.

      • Pérdida de los derechos reales

      • Por la tradición o entrega de bien a terceros.

      • Cuando se abandonan cosas.

      • Por su renuncia, con el límite de que la renuncia de derechos no puede perjudicar a terceros. Por ejemplo, abandonar algo contaminante o “tirar” algo por la ventana.

      • La posesión: Concepto, naturaleza y clases. La función social de la posesión. Los gastos posesorios.

      • La posesión se regula de los artículos 430 al 466 del C. C.

        Es un poder hecho sobre una cosa. Es la nueva tenencia de un acosa. A veces puede tener carácter provisional, como que te dejen el coche.

        Clases:

        • Posesión natural ( tener una cosa o ser titular de un derecho) contra posesión civil ( tener una cosa como si fuese propia, la apariencia de que un acosa es de nuestra propiedad).

        • Posesión en nombre propio: cuando quien usa la cosa es el dueño o tiene una facultad de uso adquirida, como un inquilino.

        • El dueño de un bien puede ceder a otro la posesión de éste. Como los coches de empresa, que son coches de la empresa pero los usan los empleados.

        • Posesión de buena fe. Aquel que ignora que en la forma de adquisición de sus posesión o a través del documento que ha firmado desconozca que existe un vicio o problema.

        • Posesión de mala fe es aquella en la que su titular sabe que la cosa o el derecho no son de quien se los entregó.

        Efectos de la posesión:

      • Un poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión . Si se perturbada puede acudir a los Tribunales y mediante la acción para recobrar o la acción para retener la posesión puede verse protegido.

      • Si la posesión se adquiere y disfruta en concepto de dueño, pero en poseedor no es el propietario, cuando transcurren los plazos legales, puede tener lugar la prescripción adquisitiva ( y de esta forma el poseedor se transforma en el propietario).

      • El poseedor de buena fe puede quedarse con los frutos y no responderá de la pérdida o deterioro de la cosa.

      • El poseedor de mala fe responderá de la pérdida o deterioro de la cosa.

      • El poseedor tiene derecho a que se le reintegren los gastos que ha realizado para el mantenimiento de las cosas ( art 453 a 455, C. C )

      • Art. 453 , C. C

        Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

        Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

        Art. 454 , C. C

        Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

        Art. 455 , C. C

        El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

        Pérdida de la posesión

        Se regula en el artículo 460 del C. C.

        Art. 460 , C. C

        El poseedor puede perder su posesión:

        1º. Por abandono de la cosa.

        2º. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

        3º. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

        4º. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

        Existe la llamada función social de la posesión. Las cosas están en poder del poseedor pero en caso de necesidad deben servir a la sociedad, deben ser cedidas al uso de la sociedad.

        Art. 430 ,C. C

        Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

        Art. 431 ,C. C

        La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

        Art. 432 ,C. C

        La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

        Art. 433 ,C. C

        Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

        Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

        Art. 434 ,C. C

        La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

        Art. 435,C. C

        La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

        Art. 436 ,C. C

        Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

        Art. 437 ,C. C

        Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

        Art. 438 ,C. C

        La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

        Art. 439 ,C. C

        Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

        Art. 440 ,C. C

        La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.

        El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

        Art. 441 C. C

        En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

        Art. 442 ,C. C

        El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

        Art. 443 ,C. C

        Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

        Art. 444 ,C. C

        Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

        Art. 445 ,C. C

        La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

        Art. 446 ,C. C

        Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

        Art. 447 ,C. C

        Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

        Art. 448 ,C. C

        El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

        Art. 449 ,C. C

        La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

        Art. 450 ,C. C

        Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.

        Art. 451 , C. C

        El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

        Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.

        Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

        Art. 452 ,C. C

        Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

        Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.

        El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

        Art. 456 , C. C

        Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

        Art. 457 , C. C

        El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

        Art. 458 , C. C

        El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

        Art. 459 , C. C

        El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

        Art. 461 , C. C

        La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

        Art. 462 , C. C

        La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

        Art. 463 , C. C

        Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.

        Art. 464 , C. C

        La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

        Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

        Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

        En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.

        Art. 465 , C. C

        Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.

        Art. 466 , C. C

        El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

        Tema 12. La propiedad y los derechos reales limitados

        12.1. La propiedad : Concepto , contenido y función social de la propiedad. La defensa de la propiedad.

        La propiedad es le derecho real más amplio que puede tenerse sobre una cosa. El art 348 , C. C los define enumerando sus facultades.

        Art. 348 , C. C

        La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

        El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

        El artículo 33 de la C. E reconoce el derecho a ala propiedad privada y a la herencia, pero establece que la propiedad tiene una función social( que en beneficio de la sociedad permite a las autoridades llegar a privar de ella a su titular por razones de utilidad pública y mediando una compensación económica).

        También se habla del interés social prevalente. A esto responde la expropiación forzosa regulada en Derecho administrativo.

        Artículo 33 , C. E

      • Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

      • La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

      • Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

      • El artículo 349 del C. C también habla de este tema.

        Art. 349 , C. C

        Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

        Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

        Cfr. el art. 33.3 de la CE.

        Las facultades y límites del propietario

        Son el derecho a usar, a disfrutar y disponer de la cosa y reivindicarla, reclamarla ante los Tribunales. Además de la existencia de la expropiación, que es un límite legal de la propiedad en un interés público, también existen límites que establece la ley en interés privado: Como, los reglamentos administrativos que impiden al dueño causar molestias a los propietarios de las fincas o tierras colindantes. Todos los reglamentos municipales contemplan hasta Dónde es permisible la emisión de humos, ruidos, olores, etc

        En las relaciones de vecindad hay que tener en cuenta las medianerías, que permiten en caso de muros divisorios( en caso de fincas) establecer la obligación primera de permitir su construcción frente al límite de cada finca y la segunda de pagar los gastos necesarios para su mantenimiento.

        Existe también en edificios paredes medianeras.

        En cuanto a la responsabilidad del propietario por los daños causados a otro hay que indemnizar según los artículos 1905 al 1908 del C. C.

        Art. 1.905 , C. C

        El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

        Art. 1.906 , C. C

        El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla.

        Art. 1.907 , C. C

        El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.

        Art. 1.908 , C. C

        Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

        1º. Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.

        2º. Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.

        3º. Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.

        4º. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.

        La propiedad se puede adquirir:

        • Por mandato legal,

        • por donación,

        • por testamento,

        • cuando no lo hay por la entrega de las cosas a otras personas

        • y por prescripción adquisitiva.

        La adquisición de la propiedad por ocupación se regula del art 610 a 617 del C. C

        Art. 610 , C. C

        Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

        Art. 611 , C. C

        El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.

        Art. 612 , C. C

        El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.

        Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.

        El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.

        Art. 613 , C. C

        Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.

        Art. 614, C. C

        El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código.

        Art. 615 , C. C

        El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.

        El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.

        Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.

        Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.

        Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.

        Art. 616 , C. C

        Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.

        Art. 617 , C. C

        Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.

        Registro de la propiedad

        Está formado por unas oficinas públicas en cada municipio y está organizado por la Ley hipotecaria.

        Su función es la inscripción, no sólo de la propiedad, sino también de otros derechos reales.

        Está información es pública: la publicidad del Registro de propiedades muy importante para la seguridad de todas las transacciones o negocios.

        En este Registro existen dos libros:

      • El de inscripciones, en el que se anotan los derechos de los titulares.

      • El libro diario, en el que se recogen todos los documentos que se presentan.

      • Existen otros registros importantes como los registros de bienes muebles, al que pueden acceder todo tipo de cosas siempre y cuando estén identificadas.

        12.2. Clases de propiedad por razón del objeto ( no entra).

        12.3. Clases de propiedad por razón del sujeto. La comunidad: Clases de comunidad y sistema español. Las medianerías. ( No entra).

        12.4. Los derechos reales de goce sobre cosa ajena: Usufructo, uso y habitación. Las servidumbres.

        Usufructo

        Es un derecho real limitado de uso de una cosa.

        En Derecho romano se decía que era el derecho de usar cosas ajenas y percibir sus frutos, pero respetando su naturaleza ( por su entidad).

        Intervienen dos personas:

      • El usufructario: usa la cosa y adquiere los frutos.

      • El mudo (¿)propietario: conserva la propiedad aunque no la usa. Puede venderla, pero tiene que respetar el usufructo.

      • Los derechos del usufructario se regulan en los artículos 471 del C. C y siguientes.

          • Poseer y usar la cosa percibiendo los frutos, también usando las servidumbres y lasa accesiones.

          • Alquilar a otro la cosa, n tanto estén en su usufructo.

          • Vender se derecho de usufructo o documento, pero debe hacerlo por contrato para que quede claro cuando termina su usufructo.

          • Realizar mejoras útiles, pero de forma que no se altere la naturaleza de la cosa y si no lo hace el propietario no tendrá derecho a indemnizarlo.

        Art. 471 , C. C

        El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

        Art. 472 , C. C

        Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.

        Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

        En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.

        Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

        Art. 473 , C. C

        Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

        Art. 474 , C. C

        Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

        Art. 475 , C. C

        Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquél derecho.

        Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.

        En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.

        Art. 476 , C. C

        No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.

        Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.

        Art. 477 , C. C

        Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario.

        Art. 478 , C. C

        La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece.

        Art. 479 , C. C

        El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

        Art. 480 , C. C

        Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

        Art. 481 , C. C

        Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.

        Art. 482 , C. C

        Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.

        Art. 483 , C. C

        El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.

        Art. 484 , C. C

        Si, a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito.

        Art. 485 , C. C

        El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.

        Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.

        En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.

        En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.

        Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.

        Art. 486 , C. C

        El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.

        Art. 487 , C. C

        El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

        Art. 488 , C. C

        El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.

        Art. 489 , C. C

        El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

        Art. 490 , C. C

        El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

        Las obligaciones del usufructario son:

        • Hacer inventario de los bienes muebles y describir los bienes inmuebles.

        • Prestar finaza y responder por sus actividades.

        • Debe conservar las cosas de forma diligente e informar al propietario cuándo hay que hacer reparaciones extraordinarias.

        ¿Cómo se crea el usufructo?

      • Por mandato de la Ley,

      • se puede establecer voluntariamente entre las partes

      • y se puede ganar sobre una cosa mediante la prescripción adquisitiva.

      • Extinción del derecho de propiedad

        Se regula en el art 513 del C. C.

        Art. 513 , C. C

        El usufructo se extingue:

        1º. Por muerte del usufructuario.

        2º. Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

        3º. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (una persona es usufructario y propietario al mismo tiempo).

        4º. Por la renuncia del usufructuario.

        5º. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo ( se pierden las cossa objeto del usufructo).

        6º. Por la resolución del derecho del constituyente.

        7º. Por prescripción.

        Derecho de uso

        Es el derecho a usar un acosa mueble. Debe haber siempre un documento que establezca los derechos y obligaciones.

        El que usa una cosa tiene derecho apercibir los frutos. El C. C establece esto de los artículos 523 a 529.

        Art. 523 , C. C

        Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

        Art. 524 , C. C

        El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

        La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

        Art. 525 , C. C

        Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

        Art. 526 , C. C

        El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

        Art. 527 , C. C

        Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.

        Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

        Art. 528 , C. C

        Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

        Art. 529 , C. C

        Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.

        En muchas cosas se establecen normas que se refieren al usufructo..

        El uso es algo limitado en relación con las necesidades de su titular y de su familia.

        Derecho de habitación

        Se regula de los artículos 523 a 529 del C. C.

        Por el derecho de habitación el titular y su familia pueden usar en una casa ajena una o más habitaciones de un bien inmueble.

        Necesita también de un contrato donde aparezcan las obligaciones y los derechos.

        La servidumbre

        Es un gravamen impuesto sobre un bien inmueble en beneficio de otro, perteneciente a diferente dueño.

        El que tiene la tierra grande es el predio A y el que tiene la tierra pequeña dentro de la finca del predio A, es el predio B. El predio A debe cederle una salida al predio B a la carretera ( señalada en el dibujo superior como el rectángulo más largo), luego el predio A es el predio sirviente y el predio B es le dominante (servidumbre de paso).

        Clases de servidumbre:

      • Continuas ( permanece en el tiempo).

      • Discontinuas ( no permanece en el tiempo).

      • Aparentes. Se manifiestan por signo exterior, como un sendero.

      • No aparentes. No se pueden percibir, pero existen. Como, en documentos.

      • Positivas. Se imponen al dueño del prediosirviente en una determinada conducta.

      • Negativa. Cuando se lo prohíben. Como la servidumbre de vistas. Se impide construir a más de 3 alturas.

      • Nacen por mandato de la ley o por acuerdo entre los particulares y se termina según establece el artículo 546 del C. C.

        Art. 546 , C. C

        Las servidumbres se extinguen:

        1º. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y del sirviente.

        2º. Por el no uso durante veinte años.

        Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.

        3º. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.

        4º. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.

        5º. Por la renuncia del dueño del predio dominante.

        6º. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente

        Clases de servidumbre:

      • De agua

      • De paso

      • De medianería

      • De luces y vistas

      • También las regulan las ordenanzas municipales, aparte del C. C. En éste se regulan de los artículos 552 al 585, establecen las reglas.

        12.5.Los derechos reales de adquisición: tanteo , retracto y opción de compra.

        Estos derechos permiten que su titular adquiera la condición de propiedad de un bien o cosa.

        El derecho de tanteo permite a su titular adquirir un bien con preferencia otra persona a quien iba a ser vendido y por el precio que iba a pagar.

        El vendedor antes de proceder a la venta del comprador tiene que informar a quien tiene el derecho de tanteo.

        El que tiene el derecho de tanteo puede hacer dos cosas: comprar ese bien, como una casa, antes de que el que tiene preferencia. Habrá un plazo.

        El derecho de retracto es aquel en el que el titular puede comprar el bien, pero cuando ya se ha realizado una venta, es decir, después de que alguien haya comprado el bien. El que compra sabe que puede perderlo.

        El vendedor tiene obligación de informar al titular del derecho de retracto una vez realizada la venta, entregada la cosa y pagada.

        Se distinguen dos clases de retracto:

        • El retracto convencional libremente pactado, regulado en el artículo 1507 del C. C y

        Art. 1.507

        Tendrá lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1.518 y lo demás que se hubiese pactado

        • los retractos legales, regulado a partir del artículo 1521 del C. C.

        Art. 1.521 , C. C

        El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

        Art. 1.522 , C. C

        El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

        Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

        Art. 1.523 , C. C

        También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.

        El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.

        Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite.

      • Tendrán el derecho de retracto los propietarios de fincas colindantes que sean titulares de explotaciones prioritarias, cuando se trate de la venta de una finca rústica de superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo.

      • Si fueren varios colindantes, será preferido el dueño de la finca que con la adquisición iguale o supere la extensión de la unidad mínima de cultivo. Si más de un colindante cumple esta condición tendrá preferencia el dueño de la finca de menor extensión.

      • Cuando ninguna de las fincas colindantes iguale o supere como consecuencia de la adquisición, la unidad mínima de cultivo, será preferido el dueño de la finca de mayor extensión.

      • El plazo para ejercitar este derecho de retracto será el de un año contado desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, salvo que antes se notifique fehacientemente a los propietarios de las fincas colindantes la venta de la finca, en cuyo caso el plazo será de sesenta días contados desde la notificación.

      • El propietario colindante que ejercite el derecho de retracto no podrá enajenar la finca retraída durante el plazo de seis años, a contar desde su adquisición.

      • Art. 1.524 , C. C

        No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

        El retracto de comuneros excluye el de colindantes.

        Art. 1.525 , C. C

        En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518.

        Art. 1.511 , C. C

        El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.

        Art. 1.528 , C. C

        La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

        Por ejemplo, cuando hay varias personas copropietarias de un piso cualquiera y que una de ellas quiera vender su parte debe ofrecerla al resto de copropietarios. Si no quisieran pueden comprar la parte que l primer copropietario quería vender (retracto legal).

        En el derecho de opción de compra no es necesario que la venta se haya solicitado, ni que se vaya a realizar. Simplemente el titular del derecho de opción puede adquirir un bien por un precio predeterminado y durante un plazo de tiempo.

        Los derechos de retracto convencionales y derecho de opción respecto de bienes inmuebles, se inscriben en el Registro de la Propiedad. Esto hace que se tenga un conocimiento frente a terceros ( de la última frase no estoy segura ).

        12.6. Los derechos reales de garantía: la prenda y la hipoteca.

        Estos derechos aparecen en el tráfico jurídico para reforzar el cumplimiento de la obligación principal. Generalmente se trata que ciertos bienes muebles o inmuebles puedan pasar a ser propiedad de quién prestó una cantidad de dinero, pero no le fue reintegrada.

        Desde el artículo 1857 al 1862 del C. C se establecen reglas aplicables a la hipoteca y a la prenda.

        Art. 1.857 , C. C

        Son requisitos esenciales de los contratos de prenda e hipoteca:

        1.º. Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.

        2º. Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.

        3º. Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

        Las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes.

        Art. 1.858 , C. C

        Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.

        Art. 1.859 , C. C

        El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.

        Art. 1.860 , C. C

        La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor.

        No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo.

        Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos.

        Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito.

        El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

        Art. 1.861 , C. C

        Los contratos de prenda e hipoteca pueden asegurar toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

        Art. 1.862 , C. C

        La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudare a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.

        Las cosas dadas en prenda son pignoradas.

        Distinguimos prenda con desplazamiento y sin desplazamiento e hipoteca mobiliaria y la inmobiliaria.

        La prenda con desplazamiento es un derecho real que permite que al acreedor resarcirse con el valor de una cosa ,entregada por el deudor, a él mismo o a un tercero. Lo puede hacer si el deudor no cumple con su obligación principal.

        Como, por ejemplo, llevar a empeñar unas joyas. El banco hacía una transacción y concedía un préstamo a quien lo solicitaba. Después el banco devuelve las joyas.

        Distinguimos al acreedor prendario, que es el acreedor de la obligación principal a devolver el préstamo. También hay un deudor prendario.

        El acreedor prendario es el banco que no puede utilizar la cosa sin autorización del dueño y devolverla cuando le hayan pagado el préstamo.

        Se termina el derecho de prenda cuando se ha cumplido la obligación principal o si renuncia el acreedor prendario. En ambos casos se devuelve el bien.

        La prenda sin desplazamiento es el bien pignorado continúa en posesión del deudor del préstamo y puede seguir usándola.

        La prenda sin desplazamiento siempre recae sobre cosas genéricas.

        La hipoteca mobiliaria cumple la misma función que la prenda sin desplazamiento. La cosa hipotecada está en manos del deudor hipotecario, pero la diferencia con la prenda sin desplazamiento es que la cosa hipotecada no es un acosa genérica, sino concreto, perfectamente diferenciada y que además se tiene que inscribir en un Registro. Es frecuente en automóviles y electrodomésticos.

        Pero la garantía más frecuente es la hipoteca inmobiliaria, está regulada desde el artículo 1874 a 1880 del C. C . su concepto legal está en el artículo 1876.

        Como por ejemplo cuando el comprador de una casa pide un préstamo, pero el Banco, para garantizar la devolución del préstamo se puede quedar con la vivienda.

        Art. 1.874 , C. C

        Sólo podrán ser objeto del contrato de hipoteca:

        1º. Los bienes inmuebles.

        2º. Los derechos reales enajenables con arreglo a las leyes, impuestos sobre bienes de aquella clase.

        Art. 1.875 , C. C

        Además de los requisitos exigidos en el artículo 1.857, es indispensable, para que la hipoteca quede válidamente constituida, que el documento en que se constituya sea inscrito en el Registro de la Propiedad.

        Las personas a cuyo favor establece hipoteca la ley, no tienen otro derecho que el de exigir el otorgamiento e inscripción del documento en que haya de formalizarse la hipoteca, salvo lo que dispone la Ley Hipotecaria en favor del Estado, las provincias y los pueblos, por el importe de la última anualidad de los tributos, así como de los aseguradores por el premio del seguro.

        Art. 1.877 , C. C

        La hipoteca se extiende a las accesiones naturales, a las mejoras, a los frutos pendientes y rentas no percibidas al vencer la obligación, y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por los aseguradores de los bienes hipotecados, o en virtud de expropiación por causa de utilidad pública, con las declaraciones, ampliaciones y limitaciones establecidas por la ley, así en el caso de permanecer la finca en poder del que la hipotecó, como en el de pasar a manos de un tercero.

        Art. 1.878 , C. C

        El crédito hipotecario puede ser enajenado o cedido a un tercero en todo o en parte, con las formalidades exigidas por la ley.

        Art. 1.879 , C. C

        El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.

        Art. 1.880 , C. C

        La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción y a lo demás que no haya sido comprendido en este capítulo, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.

        En la hipoteca inmobiliaria hay un acreedor hipotecario , que es un deudor que tiene que cumplir con una obligación. El bien inmueble queda en manos de su propietario, es necesaria la constatación de este préstamo en Escritura Pública con inscripción en el Registro de Propiedad.

        Hay que acudir ante notario y mediante Escritura Pública a una entidad Bancaria y quién recibió el préstamo debe reconocer haber pagado todo el préstamo. Este también se vuelve a escribir.

        La Escritura de constatación de Hipoteca y Escritura de cancelación de hipoteca.

        Tema 13. El crédito y la obligación.

        13.1. La relación obligatoria: Concepto y contenido. Sujetos de las obligaciones. La prestación y el derecho de crédito.

        Una persona está en una situación de tener que hacer una prestación ( deudor), debe entregar una determinada cosa o realizar una determinada conducta.

        La conducta que el acreedor puede exigirle

        El artículo 1088 del C. C establece que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa.

        Art. 1.088 , C. C

        Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

        Elementos de la obligación

        • Elementos reales: consisten en el o conducta a realizar. Para el vendedor es la entrega del precio, para el comprador es la entrega de la cosa.

        • Elementos personales: deuda y acreedor.

        • Elementos de la relación jurídica: débito, responsabilidad y vínculo.

        El débito o deber que tiene el deudor respecto a su acreedor. Como devolver un libro a una biblioteca en un plazo.

        La responsabilidad: si el deudor no cumple responderá de su incumplimiento, tanto con suus bienes presentes como futuros. El artículo 1911 del C. C establece la responsabilidad patrimonial universal.

        Art. 1.911 , C. C

        Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

        Como cuando un padre que no pasa la pensión de sus hijos. Ese padre tiene obligación de hacerlo. Si no tiene bienes presentes responderá con los futuros.

        El vínculo es la relación del acreedor y deudor con motivo de la obligación.

        Sujetos de las obligaciones

      • Deudor o sujeto pasivo que ha de cumplir la prestación en la que cosiste la obligación.

      • Acreedor: tiene derecho a exigir esa prestación.

      • En una obligación puede haber varios sujetos ,activos y pasivos, que en función de la obligación contraída pueden llegar a tener distintas responsabilidades.

        También existe la cotitularidad, tanto de derechos como de obligaciones.

        También los sujetos de una obligación pueden ser personas físicas que han de tener capacidad de obrar plena y ,si no la tienen , necesitan representantes legales. También hay personas jurídicas que tienen que actuar siempre mediante representantes.

        13.2. Clases de obligaciones

        Las obligaciones son positivas y negativas.

        El artículo 1088 del C. C establece que las obligaciones positivas pueden ser de dar alguna cosa o hacer algo.

        Las obligaciones negativas fuerzan a que el deudor no haga algo , por lo tanto son obligaciones de no hacer.

        Una obligación de no hacer es de no concumir con el empresario una vez finalizada una relación laboral.

        Las obligaciones de tracto único y obligaciones de tracto sucesivo

        Las primeras se cumplen de un asola vez, de un solo acto, como comprar dos libros y pagarlos al momento.

        Las obligaciones de tracto sucesivo se dan cuando al deudor le es exigible un actividad continuada con el tiempo con carácter periódico. Como un contrato de trabajo, el trabajador va a trabajar todos los días. Por ello el empresario el pagará al mes.

        Las obligaciones divisibles e indivisibles

        Las obligaciones divisibles son aquellas en las que su cumplimiento puede descomponerse en partes homogéneas cumplidas en una forma aislada.

        Las obligaciones indivisibles no pueden ser divididas en partes.

        En el derecho civil español las obligaciones son mancomunadas, salvo que se determine un régimen de solidaridad. Como un estudiante que paga la renta por sus compañeros de piso porque es el único que trabaja.

        Las obligaciones principales existen de forma independiente. Las accesorias están necesariamente vinculadas a una acción principal.

        Como un contrato de servicios. El contratista pide al banco un aval y lo entrega ala empresa que va a recibir el servicio como garantía de que se va a cumplir ese servicio. El aval será cobrado por la empresa contratista si la empresa de servicios no los cumple.

        13.3. la garantía del cumplimiento de las obligaciones: la responsabilidad patrimonial universal. Las acciones de conservación del patrimonio ( no entra).

        14.4.La prelaciones en el cobro. Los privilegio de orden y de excusión. Las garantías reales y personales ( no entra).

        14.5. la ejecución como garantía sustitutoria del cumplimiento de las obligaciones ( no lo dió).

        Tema 14. El contrato.

        14.1. Concepto y naturaleza del contrato. El principio de autonomía de la voluntad y sus limitaciones.

        Los contratos son fuente de obligaciones. El artículo 1089 del C. C establece que las obligaciones de la Ley, de los contratos y de los actos y omisiones ilícitas que nazcan del contrato.

        Art. 1.089 , C. C

        Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

        Entorno a los contratos se articulan las relaciones jurídicas patrimoniales ( contenido económico) .

        El C. C no tiene una definición de contrato, pero el artículo1254 del C. C establece que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

        Concepto

        El artículo 1255 del C. C establece el principio de autonomía de voluntad con límites de la Ley, la moral o el orden público.

        Art. 1.255 , C. C

        Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

        14.2. Objeto, causa y formación del contrato.

        El artículo 1261 del C. C establece tres elementos de contrato : consentimiento, objeto y causa. Si faltase alguno de ellos el contrato no sería válido.

        Art. 1.261 , C. C

        No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

        1º. Consentimiento de los contratantes.

        2º. Objeto cierto que sea materia del contrato.

        3º. Causa de la obligación que se establezca.

        El consentimiento o acuerdo de las personas de las personas intervienen en el contrato que ha de recaer sobre un objeto y deben responder a una causa lícita a la que responde la causa. Los artículos 1268, 1269 y 1270 del C. C regulan el consentimiento. Analizan los vicios del consentimiento.

        Art. 1.268 , C. C

        La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

        Art. 1.269 , C. C

        Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

        Art. 1.270 , C. C

        Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

        El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

        El objeto es la cosa sobre la que recae el contrato. Así , en la compra - venta de un bien sería el bien. Se regula de los artículos 1271 a 1273 del C. C. Es necesario que sea determinado o determinable, posible, no contrario, a las leyes o costumbres y que esté en el tráfico legal.

        Art. 1.271 , C. C

        Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

        Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1.056.

        Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.

        Art. 1.272 , C. C

        No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.

        Art. 1.273 , C. C

        El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

        Las causas se regulan de los artículos 1274 a 1277 del C. C. Es la finalidad práctica que se pretende con el contrato por las personas que los suscriben. Hay un impulso que determina los contratos. La causa debe ser lícita y no lo es cuando se opone a las leyes y a la moral. Si la causa es falsa el contrato puede ser nulo.

        Formación del contrato

        Cuando nos interesa un tema se sondea el mercado hasta llegar a contratos previos al contrato ( actos precontractuales). El artículo 1254 del C. C define el inicio del contrato y que no lo hay hasta que hay aceptación y oferta.

        Art. 1.254 , C. C

        El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

        Hay fases previas a ala firma de un contrato que se encaminan a la válida celebración de un contrato.

        Hay ,además, una regla muy importante, que es la siguiente:

        14.3. Interpretación e integración del contrato ( no entra).

        14.4. Vida del contrato: Cumplimiento, incumplimiento e inexacto cumplimiento: Efectos. Ineficacia e invalidez de los contratos.

        Una vez que se ha concertado un contrato a lo largo de su vigencia pueden haber derechos y obligaciones que se modifiquen, revoquen o alteren.

        Hay dos clases de modificaciones:

      • Objetivas: afectan a las obligaciones y derechos.

      • Subjetivas: afectan a os sujetos. Se subroga una tercera persona en vez de una de las partes.

      • Por ejemplo, el contrato de arrendamiento de las parejas de hecho. Si uno de los integrantes de la pareja es nuevo el contrato se mantiene siempre que se pague la renta.

        Un contrato puede modificarse también por su duración. Si se prorroga un contrato ,éste seguirá en vigor. Primero habría una prórroga trianual ( 3 años).

        El contrato se extingue o termina por varias causas:

      • El cumplimiento: Un vez que se han realizado todas las prestaciones que acordaron los contratantes éste llega a su fin. Se ve en contratos con tracto inmediato. Por ejemplo, cuando pides una cerveza en un bar, te la dan y la pagas. En ese momento termina el contrato.

      • El mutuo acuerdo entre las partes para terminar el contrato: los contratantes pueden ponerse de acuerdo al terminar el contrato. Siempre es bueno tener la cláusula del mutuo acuerdo en los contratos. Es una causa lógica.

      • Resolución unilateral del contrato: sólo una de las partes quiere retirarse, pero la otra no está de acuerdo. Esta causa está regulada en el artículo 1224 del C. C.

      • Art. 1.224 , C. C

        Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

      • Nulidad: es nulo un contrato si faltan alguno de sus elementos. Se le tiene como nunca celebrado.

      • Es impugnable o anulable aquel contrato con algún tipo de defecto que con el tiempo se subsane.

      • Rescisión: una de las partes puede pedir la extinción de un contrato válido cuando se presentan circunstancias previstas en la Ley ( principalmente el C. C ), como por ejemplo el artículo 1291 del C. C.

      • Son causas tasadas, recogidas en la Ley . el artículo 1299 del C. C establece que la rescisión dura 4 años, es decir, que puede reclamarse en 4 años.

        Art. 1.299 , C. C

        La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

        Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

        14.5.Contratos para transmitir el dominio: La compraventa, la permuta y la donación( todo menos las anotaciones y el modelo para obtener un abogado de oficio está en los apuntes de reprografía).

        14.6. Contratos de uso y disfrute . El arrendamiento de cosas y el préstamos. Los arrendamientos rústicos y urbanos. ( Entran sólo los arrendamientos urbanos)

        La Ley de Arrendamientos Urbanos ( 1 / 1/ 95) establece los contratos. Permite al inquilino el uso de la vivienda de otra persona. El arrendador cede el uso de la vivienda para que sea vivienda permanente del arrendatario o inquilino. Los bienes que se han cedido en uso además que la vivienda se deben especificar. Se debe especificar si el piso en alquiler tiene garaje, terraza, etc

        Cuando la vivienda no va a ser destinada a domicilio familiar no hay porqué sujetarse a la LAU.

        Duración del contrato.

        Es libre. Si alcanza doce meses puede ser renovado por un máximo de 5 años por un inquilino. Está sujeto al buen pago, a la vigilancia, etc

        La LAU supera a la Ley de 1964, en la que se podían hacer tres subrogaciones y era ilimitada.

        Renta

        Precio que debe pagar el inquilino al propietario en la forma y fechas establecidas en el contrato. Debe incluirse un acuerdo sobre el pago de gastos de vivienda ( comunidad, reparaciones, agua, luz, etc).

        Derechos y deberes:

      • Del propietario

        • La vivienda que ofrece debe estar en buen estado

        • Uso pacífico de la vivienda

        • Pago de gastos de compensación.

        • Del inquilino

          • Devolución de la vivienda en buen estado

          • Pago de la renta

          • Pago de la fianza ( cantidad de dinero de la que dispondrá al terminar el contrato).

          Terminación

          • Cuando llega la fecha de conclusión.

          • Por impago de las rentas.

          • Por pérdida de la vivienda.

          14.7. Contratos de servicios y gestión: Arrendamiento de servicios y de obras, mandato, depósito, sociedad y aparcadería.

          Contrato de servicios y de obras

          Hay varios tipos de contratos, el consensual ( las personas deben dar su consentimiento), de tracto sucesivo y bilateral ( dos partes). En todo contrato hay que establecer claramente el objeto de contrato y las obligaciones de los sujetos que intervienen. Hay que indicar la duración del contrato y si hay una conducta adecuada.

          Se diferencia porqué en el primero hay una conducta realizada por el contratista. El segundo , sin embargo, persigue un determinado resultado.

          Hay que tener en cuenta si una de las partes aporta un determinado material.

          Se establecen un aserie de garantías: las pólizas de seguros o fianzas.

          14.8. el Contrato de trabajo. Sujetos, objeto y contenido de la relación laboral. Suspensión y extinción del contrato de trabajo. El salario y la jornada de trabajo. Clases de contrato de trabajo.

          Concepto

          Es la relación jurídica verbal o por escrito que vincula a un trabajador ( siempre un apersona física) con un empresario para la realización personal y voluntaria de un trabajo por cuenta de la organización de un empresario a cambio de un salario. No se considera contrato de trabajo y no son relaciones laborales :

          • las de los funcionarios ,

          • las personas que tienen cargo de consejero o forman parte de los órganos de representación de la personas jurídicas,

          • los trabajos realizados por buena vecindad o amistad,

          • el voluntariado ( a no ser que haya un contrato) y

          • los trabajos de familiares en la empresa familiar ( a no ser que se formalice la relación laboral con un contrato o con el alta en la Seguridad Social).

          Caracteres

        • Es bilateral ya que surgen obligaciones y derechos para ambas partes

        • Voluntariedad

        • Ajeneidad: el trabajo y sus resultados van al empresario

        • El contrato es remunerado por su justa recompensación por una actividad

        • Los sujetos de los contratos

          Trabajador es la persona física, con capacidad de obrar y tener ,al menos, 16 años. En este caso se debe tener la autorización paterna. Las personas emancipadas sí pueden trabajar.

          Las personas menores no pueden trabajar, aunque se puede autorizar para espectáculos públicos. Se prohíbe el trabajo nocturno ( de 22.00 a 6.00 )en menores para proteger su trabajo, loa horas extraordinarias están limitadas y sólo pueden trabajar 8 horas diarias. Se prohíbe que realicen trabajos nocivos para la salud o formación profesional o humana de los menores.

          Hoy en día los trabajadores deben estar inscritos en el registro de empleo, hay un control del trabajo.

          Empresario: persona física o jurídica. Puede ser una empresa de trabajo temporal que facilita una empresa principal un trabajador para cierto tipo de trabajo y durante un tiempo. El trabajador debe actuar según las condiciones de la empresa principal.

          Empresa de trabajo temporal Contrato con la empresa principal

          Contrato con el trabajador ( arrendamientos de servicio mercantil)

          Para que no haya abusos hay un convenio según el que los trabajadores deben ser remunerados como el resto de empleados. No obstante, hay muchos abusos.

          Contenido del contrato de trabajo (derechos de los sujetos)

          A. Derechos y deberes de los trabajadores

          Derechos:

          • Derecho a la sindicación.

          • Derecho a la huelga general.

          • Derecho a la negociación colectiva.

          • Derecho de reunión.

          Deberes:

          • Obedecer y cumplir las órdenes del empresario, especialmente prevención de riesgos laborales y salud laboral.

          • Deber de diligencia y de buena fe.

          • No concurrencia con el empresario ( no trabajar con la competencia o para el mismo tipo de actividad).

          B. Deberes del empresario

          • Dar trabajo u ocupación efectiva.

          • Remunerar con un salario previsto o pactado en el contrato.

          • Trato digno al trabajador.

          • Poder de dirección, de organización del trabajo asociado al poder disciplinario ( sancionar si se incumple una norma).

          • Deber de diligencia y de buena fe.

          Para que un trabajador pueda tener trabajo debe estar inscrito en la oficina de empleo. Cuando es contratado los representantes de personal reciben una copia.

          El periodo de prueba es el tiempo en el que el empresario decide la duración del contrato. Si el trabajador no se adapta es despedido. El periodo dura 6 meses para titulados y 2 meses para el resto de trabajadores. Son plazos mínimos marcados por el Convenio Colectiva.

          Salario

          Es la totalidad de prestaciones económicas ( en especie y en dinero, para el primero hay retención fiscal) que el empresario debe pagar periódicamente al trabajador. Lo normal es que sea mensual y se haga una transferencia.

          Los Convenios Colectivos y categoría profesionales revisan el salario anualmente. El empresario debe facilitar una nómina o recibo de salario. Tiene un pago de impuestos y de la Seguridad Social. Éste último es responsabilidad del empresario.

          El salario mínimo interprofesional es aquel que el empresario debe dar como mínimo y mensualmente a una persona mayor de edad a jornada completa. Para el año 2005 es de 513 euros.

          Jornada laboral

          En el Convenio Colectivo se pactó que la jornada laboral fuera de 40 horas semanales a jornada completa, pero pueden distribuirse en el tiempo. Deben mediar 12 horas mínimas entre cada jornada de trabajo y día y medio mínimos de descanso semanal.

          Habrá 14 días festivos en el calendario laboral anual. No coinciden los días festivos en toda España.

          Las horas extraordinarias no pueden ser más de 80 horas al año. Las vacaciones legales mínimas son de 30 días naturales ( 22 días laborables).

          Suspensión del contrato de trabajo

          No se trabaja, pero no cobra el empresario. Las causas legales del Estatuto de Trabajadores son las siguientes:

          • Mutuo acuerdo.

          • Las establecidas por el contrato

          • La Incapacidad Laboral Transitoria de los trabajadores.

          • La maternidad.

          • El riesgo durante el embarazo.

          • La adopción o acogimiento de menores de 6 años.

          • El ejercicio de un cargo público representativo.

          • La privación de libertad del trabajador.

          • Se suspende del empleo y del sueldo por razones disciplinarias del empresario.

          • La excedencia forzosa.

          • La huelga.

          • El cierre legal de la empresa.

          • La excedencia voluntaria: derecho del trabajador con un año de antigüedad mínimo que le permite solicitar entre 2 y 5 años de excedencia.

          Sólo puede volver a solicitarse cuando hayan transcurrido 4 años de la anterior excedencia. Regresará el trabajador si el empresario quiere.

          • La excedencia del cuidado de los hijos: dura 3 años tras el acogimiento familiar, nacimiento o adopción. Permite el ingreso automático y puede ser solicitada por el padre o por la madre.

          Finalización del contrato de trabajo

          • Por mutuo acuerdo.

          • Por las causas establecidas en el contrato.

          • Por jubilación del trabajador.

          • Por la muerte o jubilación del empresario.

          • Cuando expire el tiempo pactado 8contratos temporales no prorrogados).

          • Cuando hay falta de pago o retraso en el pago de salarios.

          El legislador ha previsto que si se ha terminado el tiempo previsto y el trabajos no ha sido preavisado, el trabajador tiene derecho a recibir una indemnización por 8 días de trabajo por año de antigüedad.

          El trabajador tiene derecho a una indemnización. En el caso del despido el trabajador sólo tiene derecho a una indemnización que pague el empresario que equivale a 45 días por años de servicios ( año 1993) o 33 días por año trabajado.

          En el despido colectivo interviene la administración del trabajo.

          El despido se realiza mediante una carta donde se especifican las causas y fecha de efectos del despido.

          El despido puede ser procedente, improcedente ( no justificado) o nulo ( protege a los sindicalistas de la empresa del despido, no tiene ningún efecto.)

          Clases de contrato de trabajo

          Según su duración temporal hay contratos indefinidos o formativos ( temporales). Los segundos son contratos en prácticas o para la formación y permiten tener a un nuevo trabajador en plantilla para que adquiera experiencia laboral. Tienen duración máxima de 2 años y son para personas que han acabado los estudios de cualquier nivel. Terminados los 2 años el empresario puede o no contratar indefinidamente al trabajador en prácticas.

          Otros tipos de contratos son los siguientes:

        • Por obras o servicio determinado.

        • A tiempo parcial ( no se trabaja toda la jornada).

        • Fijo discontinuo . Como el de los empleados de una piscina municipal, trabajan 2 meses todos los años.

        • De relevo: un trabajador va preparando su jubilación y contrata a un nuevo trabajador.

        • Los contratos deben constar en un documento público, sino se registra en la oficina de empleo. Hay modelos de contratos establecidos, excepto para el indefinido.

          14. 9. Contratos aleatorios: Seguro, renta vitalicia y fondos de pensiones. ( No entra)

          La ausencia provisional se regula en los artículos 181 y 182 del C. C , la ausencia legal desde al artículo 183 al 192 del C. C, la declaración de fallecimiento desde los artículos 193 al 197 del C. C y el Registro central de ausentes en el artículo 198 del C. C.

          La mayoría de edad es un estado civil cuyo contenido es la plena independencia de la persona , dejará de depender de la tutela o patria potestad , adquiriendo derechos civiles y políticos. El mayor de edad responderá de sus actos con sus bienes presentes y futuros.

          Emancipación es un estado civil intermedio entre la mayoría y la minoría de edad. Puede tenerlo un joven a partir de cumplir 16 años y antes de cumplir los 18. Se regula desde el articulo 314 al 324 del C. C.

          Implica que quienes están sometidos a la patria potestad salen de ella y quienes está sometidos a tutela necesitan el nombramiento de un curador y se pone fin a la tutela. La tutela finaliza y da lugar a la curatela.

          Enajenar = vender, disponer de bienes. El emancipado todavía necesita a sus padres.

          La incapacitación es un estado civil de la persona física de cualquiera edad declarada por el Juez de primera instancia cuando la persona no pueda gobernarse a sí misma por enfermedades o persistencias de carácter leve psíquico o físico

          Las personas jurídicas son entidades abstractas que se crean para la realización de unos fines. Son sujetos de las relaciones jurídicas.

          La ausencia y la incapacitación son importantes para el examen, así como el Derecho de familia.

          X Y

          XX

          XY

          XX

          XX

          XY

          XX XX XY XY

          El Derecho de familia es el conjunto de normas públicas y privadas que regulan la organización de las relaciones familiares básicas y resuelven los conflictos de intereses que puedan plantearse teniendo en cuenta que prevalecen los derechos infantiles y de los ancianos sobre los del resto de la familia.

          Matrimonio es la unión legítima y estable entre un hombre y un amujer, para vivir juntos, formar una familia y ayudarse mutuamente.

          Se han de cumplir los requisitos para contraer matrimonio, y las formas que establece el C. C, y que se aplican en todo el Estado español.

          Contrato es el acuerdo entre 2 ó más personas para constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial. Las personas tienen libertad para establecer los contratos que deseen.

          La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse a la validez y arbitrio de uno solo de los contratantes.

          Subarriendo es la posibilidad de que un inquilino alquile parte de su vivienda a otra persona que no haya firmado el contrato. Es ilegal, excepto si consiente el arrendatario.

          La Ley de referencia es la Ley de Arrendamientos Urbanos del 24 /11/1994, que entró en vigor en noviembre de 1995

          Cosa es cualquier entidad material o inmaterial capaz de existir de forma independiente y que pueda pertenecer al patrimonio de un apersona. Es una entidad material o inmaterial porque puede ser o no percibido por los sentidos. Ejemplo, derechos de autor.

          No poner nunca en el examen los padres son tutores de sus hijos.

          Hay que distinguir entre :

          • Predio dominante: se beneficia de la servidumbre.

          • Predio sirviente: el que sufre la servidumbre.

          Art. 1.876 , C. C

          La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida

          A-B

          C

          D

          E

          F

          k

          l

          m

          g

          p

          n

          ll

          ñ

          O

          q

          r

          Importante leer el art 139 del C. C

          La suspensión es la pérdida temporal de la patria potestad

          La privación es la extinción de la titularidad de la patria potestad. Sólo se puede dar por sentencia judicial por incumplimiento paterno. Puede ser una sanción o pena que puede imponerse en un procedimiento civil (art 170, C. C ) , pero también puede ser un procedimiento penal cuando un padre , o los dos, han cometido un delito contra el hijo (contra la libertad sexual, el abandono y la violencia).

          También es posible , en caso de crisis matrimonial, que se dé un procedimiento judicial( art 92, C. C ). Siempre debe haber una causa.

          Subrogar es ponerse en el lugar de una persona.




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    Idioma: castellano
    País: España

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