Relaciones Laborales


Derecho Civil


PARTE I. INTRODUCCIÓN, DERECHO DE LA PERSONA Y AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

INTRODUCCIÓN.

  • Aproximación al Derecho Civil.

  • El Derecho Civil es aquella rama del derecho que contiene la regulación general de las relaciones más habituales de la persona.

    Se ocupa de la persona en sí misma, considerada de la persona en sus relaciones más personales, ejem: matrimonio, familia y de lo relacionado con la atribución y utilización de los bienes, es decir, el patrimonio. Podemos señalar que el Derecho Civil fija su atención en el ser humano y gira alrededor de los conceptos de persona, familia y patrimonio.

    Desde otro punto de vista se dice que el Derecho Civil contempla a la persona en sí misma (dcho. De la persona); la contempla también en sus relaciones y posiciones familiares (dcho. De familia); la contempla en el tráfico e intercambio de bienes (dcho. De obligaciones); la contempla en la relación con las cosas (Dchos. Reales) y se preocupa del destino de las relaciones jurídicas de la persona que queda sin titular al producirse el fallecimiento (dcho. Sucesiones).

    El Derecho Civil se define como el dcho privado general, con esta definición se quieren decir dos cosas:

    A - que el derecho Civil es derecho privado porque regula fundamentalmente las relaciones entre particulares sin que, generalmente, se produzca la intervención de la Administración Pública.

    B - Se quiere decir que dentro del derecho privado el Dcho Civil tiene la característica de ser general, es general porque regula las relaciones de la persona sin más calificativos frente a otras ramas o disciplinas del derecho privado que regula las relaciones de determinados sujetos, como es el caso del derecho mercantil que se ocupa de las relaciones de los comerciantes o del derecho del trabajo que está dirigido a regular las relaciones de los trabajadores por cuenta ajena y de los empleadores.

    El Dcho. Civil se califica también como dcho común y este calificativo hace referencia a dos cuestiones distintas:

    A - Se habla de Dcho Civil como dcho común para diferenciarlo de otras ramas del ordenamiento jurídico que serían derechos especiales, ejem: el Dcho Mercantil o el Dcho de trabajo.

    B - Se denomina Dcho Civil común al que se aplica en el territorio nacional porque también existe Dcho Civil que solamente se aplica a una determinada Comunidad Autónoma. Este último es el llamado Dcho Civil foral (se da en País Vasco, Cataluña, Baleares, Navarra y Aragón), especial o Dcho Civil autonómico.

    En ambos supuestos tanto en el primero cono en el segundo de los sentidos la consecuencia más importantes la atribución de carácter supletorio al Dcho Civil común, lo cual significa que en caso de que los dchos especiales o los dchos Civiles Autonómicos no prevean una determinada cuestión podrá aplicarse el común.

  • La codificación, estudio del Código Civil.

  • Por medio de código se pretende agrupar en un único texto todo lo que tiene carácter establece y permanente de la materia que se quiere codificar. La codificación se presenta en su origen como uno de los postulados jurídicos de la Revolución Francesa. En España el comienzo del movimiento codificador trae su causa de las Constituciones del s. XIX que tenían como objetivo la elaboración de un código único que rigiese en toda la nación. La elaboración del Código Civil Español se fue retrasando a lo largo del s. XIX fundamentalmente por la oposición que plantearon los territorios forales. Prueba de este retraso es que se elabora con anterioridad el Código Penal y el Código de Comercio. Tras varios intentos el C. Civil ve finalmente la luz en 1889.

    El C. Civil comprende 1976 artículos y se ordena y distribuye en libros, títulos, capítulos, en ocasiones secciones y artículos.

    El libro I se refiere a las personas Art. 17 al 332; el Libro II regula los bienes, la propiedad y sus modificaciones Art. 333 al 608; el Libro III se refiere a los diferentes modos de adquirir la propiedad, Art. 609 al 1087; el Libro IV a las obligaciones y contratos, Art. 1088 al 1975; y el artículo 1976 contiene una disposición final derogatoria que afecta al Dcho Civil anterior, al C. Civil que era el Dcho Civil de Castilla. (Novísima Compilación de Felipe II, reformada, y un sin fin de leyes especiales.)

    El C. Civil tiene además un titulo Preliminar que precede al Libro I, los Art. 1 al 16 del Código y que lleva por titulo "De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia". El C.C. tiene al Dcho Civil como referencia básica de regulación estudiando las diferentes partes del mismo, como son el Dcho de la persona, obligaciones y contratos, dchos reales, dcho de familias y sucesiones. Sin embargo, no es correcto identificar Dcho Civil y Código Civil, por dos razones:

    A - Porque existen leyes que al margen del C. Civil regulan materias que son de Dcho Civil. Ejem: La Ley Hipotecaria, (que regula la hipoteca inmobiliaria y las inscripciones en el Registro de la Propiedad), la Ley del Registro Civil, Ley de la Propiedad Horizontal o la Ley de arrendamientos urbanos.

    * Ley de Propiedad Horizontal: normas que regulan las comunidades de propietarios.

    B - Tampoco se puede asimilar todo el contenido del Código a Dcho Civil, porque existen materias que son aplicables a todos los sectores del ordenamiento jurídico, como la mayor parte del los Art. que forman el Titulo Preliminar del C. Civil.

    TEMA 1. LA NORMA JURÍDICA EN GENERAL. LAS FUENTES DEL DERECHO.

  • Concepto, estructura y clases de normas jurídicas.

  • El dcho tiene como función ordenar la convivencia en sociedad y facilitar la resolución de los conflictos que inevitablemente surgen en esa convivencia, en el cumplimiento de esa función el dcho se manifiesta como un conjunto de proposiciones o reglas que pueden ser reconocidas por su origen, estructura y forma y cuya eficacia preservan los poderes públicos. Estas proposiciones o reglas se denominan normas jurídicas, para ser reconocidas como normas jurídicas deben presentar, además, estos dos caracteres:

    A - Abstracción. Su supuesto de hecho debe contemplar situaciones hipotéticas.

    B - Generalidad. No es aplicable a personas concretas y determinadas sino al conjunto indeterminado de sujetos que se encuentren o lleguen a encontrarse en la situación hipotética contemplada en la norma.

    Las normas jurídicas presentan siempre la forma de un juicio hipotético en el que se describe un supuesto de hecho al que se liga o vincula una consecuencia jurídica.

    Normalmente el supuesto de hecho viene constituido por un suceso de la vida real que si se da determinada circunstancia, la aplicación al caso de la consecuencia jurídica prevista.

    Art. 1902 (s. XIX 1889) :

    • Supuesto de hecho: causar daño.

    • Consecuencia jurídica: obligación de reparar el daño causado.

  • Clases de Normas.

  • Una de las clasificaciones que mayor interés presenta por dcho privado es la que distingue las normas imperativas y las dispositivas.

    Son imperativas cuando prevalecen y se imponen siempre en todo caso, cualquiera que sea la voluntad de los sujetos afectados por ellas.

    Son dispositivas cuando sus prescripciones pueden ser desplazadas por las declaraciones de voluntad que con eficacia jurídica emitan aquellos.

    No siempre es fácil determinar cuando una norma es imperativa o dispositiva, en ocasiones la repuesta aparece facilitada por la propia norma, así por ejem: si la norma incluye la expresión salvo pacto en contrario, es evidente su carácter dispositivo o si prohíbe el pacto en contrario es evidente su carácter impositivo, sin embargo, esto no es lo más frecuente y por lo tanto normalmente nos encontraremos frente a una cuestión de interpretación para saber si la norma es dispositiva o imperativa (Art. 1455, dispositiva).

    2. Las fuentes del dcho, concepto, numeración y jerarquía.

    El Titulo Preliminar del C. Civil cuya característica más importante es que sus preceptos tienen carácter general y que no están limitados al ámbito del Dcho Civil. Las materias sobre las que recae este Titulo Preliminar entre otras son:

    A - El origen y producción de las normas.

    B - Las reglas para la interpretación y aplicación de las normas.

    Dentro de cada ordenamiento jurídico con la palabra fuentes se designan los modos de manifestación externa de las normas jurídicas que forman parte del dcho positivo, cada uno de los cuales se corresponde con los distintos órganos políticos y fuerzas sociales que tienen reconocida la potestad de crearlas. El concepto de fuentes encierra dos preguntas esenciales en todo sistema jurídico:

    ¿Quién puede crear dcho? y ¿Cómo se llaman y que caracteres presentan las normas creadas por cada uno de quienes pueden hacerlo?

    El Art. 1.1 del C. Civil dice que las fuentes del ordenamiento jurídico son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Dcho.

  • La Ley, el principio de la irretroactividad de las leyes.

  • El Art. 1.1 del C. Civil sitúa en el primer escalón de las fuentes del dcho a la Ley. Hay que entender por Ley no es sólo la norma escrita dictada por las Cortes Generales en la forma y por el procedimiento que permite su incorporación al ordenamiento con ese nombre sino tambien las normas escritas dictadas por el poder ejecutivo a las que la Constitución confiere rango o valor de Ley y que son:

    • Decretos legislativos.

    • Decretos leyes.

    Además las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, también tienen atribuida la potestad legislativa, en el marco de las materias de su competencia. Por tanto, las Leyes de las C.C.A.A. tienen el mismo rango jerárquico que las leyes ordinarias del Estado.

    Así entendidas, las leyes se sitúan tras la Constitución en la ordenación jerárquica de las normas escritas y prevalecen también sobre las Costumbres y los Principios Generales del dcho.

    • 1º Constitución.

    • 2º Ley (Ley, Decreto Legislativo y Decreto Ley, y Leyes de las C.C.A.A.).

    • 3º Costumbre.

    • 4º Principios Generales del Dcho.

    Dentro de las leyes emanadas de las Cortes Generales la Constitución distingue entre:

    Leyes Orgánicas: se caracterizan porque requieren mayoría absoluta del Congreso en una votación final de conjunto y porque desde el punto de vista de su contenido están reservadas a ciertas materias, como son los dchos fundamentales y libertades públicas entre otros.

    Leyes Ordinarias: no necesitan mayoría absoluta y nunca regulan dchos fundamentales y libertades públicas.

    Los Decretos leyes son disposiciones legislativas provisionales que puede dictar el gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Los decretos legislativos son legislación delegada expresamente de las Cortes en el Gobierno para desarrollar leyes de bases (fijar unas bases para crear una ley) o refundir textos legales.

    La eficacia de las Leyes se encuentra referida a un determinado periodo de tiempo, las disposiciones legales rigen únicamente desde un determinado momento, lo que es el comienzo de la vigencia y son eficaces hasta que aparece una norma posterior que las sustituye, esto se llama derogación. El momento a partir del cual las Leyes comienzan su vigencia se establece en el Art. 2.1 del C. Civil según el cual las Leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) si en ellas no se dispone otra cosa.

    La norma está en vigor hasta que sea derogada la regulación consistente en la cesación de la vigencia de una norma en virtud de otra posterior. Art. 2.2 del C. Civil diciendo que las leyes sólo se derogan por otras posteriores, la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la anterior, finalizando la norma diciendo que por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que hubiese derogado.

    Este Art. 2.2 contempla realmente dos tipos de derogación:

    A - Derogación expresa: significa que la norma derogante determina de modo específico la norma/s precedentes cuya vigencia expresa.

    B - Derogación Tácita: tiene lugar en los casos de incompatibilidad entre una norma y otra precedente debida a la igualdad de materias que ambas regulan.

    Hemos dicho que las leyes se derogan por otras posteriores y sin embargo, puede plantearse un problema debido a la sucesión de las leyes en el tiempo, es decir se plantea la duda de si debe de regir la anterior o la actual y en que medida. La solución radica en una de estas dos opciones:

    O bien la nueva no tiene carácter retroactivo o bien tiene carácter retroactivo.

    En el derecho español la irretroactividad constituye la regla general de forma que la retroactividad sólo se aplica cuando el legislador así lo dispone. Eso es lo que se deduce del Art. 2.3 del C. Civil que dice que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario.

    Esta opción del legislador por el carácter retroactivo en el Art. 9.3 de la Constitución según el cual se dispone la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de los dchos individuales.

    Ejem: en el caso de que se cometa un robo castigado en el C. Penal con fecha 1 de enero y con fecha 1 de febrero este hecho no esté castigado, el condenado podría salir en libertad.

  • La costumbre y los usos jurídicos.

  • La Costumbre dice el Art. 1.3 párrafo primero, sólo regirá en defecto de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral y o el orden público y que resulte probada.

    La Costumbre puede ser calificada como una norma jurídica creada por la costumbre social y que es observada como tal. La Costumbre es norma jurídica y como tal participa de los mismos caracteres de toda norma jurídica.

    El primer requisito de la Costumbre es su observancia (cumplimiento de una determinada conducta o acto) y además no debe ser contraria a la moral y al orden público. La Costumbre está integrada por dos elementos:

    A - Primero externo, que son las conductas o actos uniformes que se repiten de un modo constante y generalizado.

    B - El segundo elemento denominado "Opinio Iuris" consiste en la convicción de que esa conducta o ese acto es debido u obligatorio.

    Párrafo primero del Art. 1.3 señala que la Costumbre debe estar probada, es una exigencia que afecta a la posibilidad de la aplicación de la Costumbre por parte de los órganos judiciales.

    Párrafo segundo del Art. 1.3 alude a los usos que son el modo habitual de proceder en el mundo de los negocios y que son equiparados a la Costumbre.

    La Costumbre para que sea considerada como norma jurídica, no debe tener una función que sea simplemente la de interpretar una declaración de voluntad. Ejem: en el Tribunal de Aguas de Valencia se aplica la Costumbre.

    El Uso se encuentra regulado en el párrafo segundo del Art. 1.3 estableciéndose que los Usos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad se consideran Costumbre.

    Por Uso se entiende el modo habitual de proceder en el tráfico, es decir, el modo normal de proceder en el mundo de los negocios, ejemplo: en la venta de un piso, en el caso de no haber pactado unas condiciones en particular se aplicarán las que normalmente se utilizan por las inmobiliarias.

    El párrafo dos del Art. 1.3 hace referencia a dos tipos de usos por un lado los usos que tienen una función meramente interpretativa de una declaración de voluntades, estos Usos no son fuentes del derecho y no sirven por tanto para crear normas jurídicas. Un ejemplo en el art. 1287 del Código Civil.

    El segundo tipo de Uso, sería el Uso con función normativa que el párrafo dos del Art. 1.3 equipara a la Costumbre, aquí el uso tiene la cualidad de ser fuente del derecho. Fuera del párrafo dos del Art. 1.3 podemos hablar de un tercer tipo de Uso que es aquel al que la ley se remite como un dato de hecho para determinar ciertos extremos.

    Estos Usos tampoco son normas y son simples datos o elementos que tienen en cuenta las normas, Art. 902 o el 1453, este último habla del derecho que tiene el posible comprador a probar un producto antes de decidir si quiere adquirirlo de forma permanente (en la regulación de la denominada compraventa “ad gustum”).

  • Los principios generales del Derecho. (tercera fuente del derecho)

  • El Art. 1.4 del Código Civil dice que los Principios Generales del Derecho se aplicaran en defecto de ley o Costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. A la vista de este Art. Podemos decir que los Principios Generales del Derecho cumplen dos funciones:

    A - Constituyen la tercera y última fuente del ordenamiento jurídico español cerrando el sistema y evitando las lagunas del derecho.

    La llamada a los Principios Generales se explica porque al señalar el Art. 1.7 del Código que los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan (principio de la prohibición del “non liquet”), se hace preciso que exista una regla que actúe como cláusula de cierre que permita resolver aquellos asuntos en los que no exista ley o Costumbre aplicable.

    B - En segundo lugar, además de su función como fuente de último grado los Principios Generales del Derecho tienen carácter informador del ordenamiento jurídico. Este carácter informador de los Principios Generales del Derecho se traduce en la práctica en la necesidad de optar entre las diversas interpretaciones de una norma por aquella interpretación que resulte más acorde con los Principios Generales del Derecho.

    Ejemplo: Principio de igualdad, presunción de inocencia. Art. 1902 "no causar daño a otro"/ Art. 1895 El Principio General del Derecho contempla la prohibición del enriquecimiento injusto (este art. Podría aplicarse a la ruptura de una pareja de hecho, en el caso de una pensión compensatoria para el cónyuge más desfavorecido)/ Art. 10 de la Constitución derecho a la dignidad, podríamos aplicarlo a la transexualidad .

  • La jurisprudencia, concepto y función.

  • El derecho español en el Art. 1.6 del Código Civil reserva el término jurisprudencia para la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. El significado de la jurisprudencia del tribunal supremo va unido a su competencia para resolver el llamado recurso de casación. El tribunal supremo interpreta la norma jurídica y sus sentencias recaidas en esa interpretación es lo que constituye la jurisprudencia. La jurisprudencia entendida en este sentido no es fuente del derecho, tiene razón el Art. 1.6 cuando dice que complementa el ordenamiento jurídico.

    Los requisitos que debe cumplir son:

    A - Ha de ser reiterada, es decir dos o más sentencias.

    B - Debe existir una analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso de casación.

    C - Sólo constituye jurisprudencia la verdadera razón del fallo, es decir, la “Ratio Decidendi” y no las consideraciones que se hacen de manera incidental que son los Orbiter Dicta.

    D - Debe proceder de la Sala Primera del tribunal supremo que es la competente en materia civil.

    Ejemplo: en el Art. 1591 sólo aparece el arquitecto y el constructor como responsables en caso de algún defecto en los diez años posteriores a la construcción pero el Tribunal Superior ha incluido al aparejador.

    * Recurso de casación: es el escrito que presento al Tribunal Supremo cuando no estoy de acuerdo con las sentencias de los tribunales inferiores.

    Solo la Ratio Decidendi es la jurisprudencia. La jurisprudencia no es fuente del derecho pero complementa la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

    El problema que se puede dar es que una sentencia sea contraria a las dictadas anteriormente. Puede ser que esto ocurra por una evolución social (como en el caso de las parejas de hecho, antes esta situación no era lícita por lo que los jueces no podían dictar sentencias favorables al miembro desfavorecido) o que no esté justificada, en este caso se podría producir indefensión.

    TEMA 2. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    2.1 La interpretación de las normas jurídicas. Concepto, clases y elementos o criterios Interpretativos.

    Por aplicación de las normas entendemos la actividad que hay que llevar a cabo para plantear al caso concreto una solución que en derecho corresponda, esta actividad supone:

    A - En primer lugar, la fijación de los hechos.

    B - En segundo lugar, la búsqueda de la norma aplicable.

    C - En tercer lugar, la fijación del sentido de la norma previamente seleccionada.

    D - En cuarto lugar, la asignación al caso controvertido de las consecuencias jurídicas que la norma prevé.

    Vamos a ocuparnos de la interpretación que es la averiguación de las palabras que integran la norma. En términos generales la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos criterios interpretativos porque sólo en casos muy excepcionales puede resultar determinante el recurso a uno de ellos. Los criterios de interpretación de las normas jurídicas están señalados en el Art. 3.1 del Código Civil.

    Criterios:

    1. La interpretación literal, siendo la norma un conjunto de palabras es lógico que el primer criterio sea el material integrado por las propias palabras. Se habla entonces de interpretación literal.

    2. Interpretación sistemática, este criterio atiende a la ubicación sistemática de la norma a interpretar, una norma no se encuentra aislada sino que se encuentra integrada en un conjunto de disposiciones. A este criterio se refiere el Art. 3.1 del Código Civil cuando habla de interpretar en relación con el contexto.

    3. La interpretación histórica, el art. 3.1 del Código Civil exige que el intérprete valore también los antecedentes históricos y legislativos, así por ejemplo se tendrían en cuenta los borradores, proyectos, la discusión parlamentaria, etc.

    4. La interpretación sociológica, el Art. 301 se refiere como criterio de interpretación a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, este es el criterio sociológico que permite adaptar la norma jurídica a la realidad actual y que viene a ser el contrapeso del elemento histórico.

    5. La interpretación teleológica o finalista, el Art. 3.1 requiere que se atienda especialmente al espíritu y finalidad de la norma.

    Respecto de las clases de interpretación existen varios criterios de clasificación:

    - Atendiendo a los sujetos:

    Si la interpretación la realiza el propio Legislador, será interpretación auténtica, si la realizan los tribunales, hablamos de interpretación judicial (esta es la interpretación que nos interesa)

    y si la realizan los autores y tratadistas, hablamos de interpretación doctrinal (Compendio del Código Civil, la interpretación es de su autor).

    - Atendiendo al resultado que se obtiene por la interpretación podríamos distinguir entre:

    A - Interpretación declarativa, cuando las palabras de la norma se adaptan con exactitud a lo que resulta de la interpretación.

    B -Interpretación extensiva si se incluyen en la norma supuestos distintos a los que su tenor literal parece indicar.

    Ejemplo: en el cuarto párrafo del Art. 1903 la interpretación es extensiva porque no cogemos lo que dice exactamente si pensamos en el supuesto de que un trabajador cause daños a un tercero.

    C - Por último, interpretación restrictiva si se incluyen menos supuestos de los que su tenor parece indicar.

    2.2 La integración del Ordenamiento jurídico: la analogía.

    La analogía consiste básicamente en aplicar a un supuesto carente de regulación la solución prevista por el ordenamiento jurídico para otro supuesto similar o análogo, el Art. 4.1 del Código Civil dice que procederá la aplicación de la analogía cuando las normas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie la identidad de razón.

    La analogía por tanto consiste en rellenar la laguna jurídica acudiendo a otra norma concreta que regule un supuesto similar. Volviendo a la enumeración de las fuentes del derecho tendríamos en primer lugar la ley aplicable directamente o por analogía, en segundo lugar la costumbre y en tercer lugar los Principios Generales del Derecho.

    El requisito básico para poder aplicar la analogía es que exista identidad de razón entre el supuesto aplicado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar. La técnica de la analogía tiene sin embargo límites que están señalados en el Art. 4.2 del C.C, este artículo dice que las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán en supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

    De estos tres límites interesa destacar los relativos a las leyes penales. La exclusión de la analogía en este punto significa que nadie puede ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta, solamente cabe en la analogía en relación con las normas penales si su aplicación puede tener efectos favorables para el ciudadano.

    Por último, hay que señalar que aunque el Art. 4.2 del C.C solamente se refiere a las leyes penales, el límite debe entenderse fijado en todo lo que es derecho sancionador pudiendo englobar no sólo el Derecho Penal sino también el derecho administrativo. En consecuencia también estaría excluida por analogía tratándose de sanciones administrativas, por tanto no sólo pensar en las disposiciones del C. Penal.

    Ejemplo: Art. 1802 habla de que quedan prohibidas las carreras de caballos, por analogía ya que el C.C es muy antiguo hoy entendemos que las carreras de coches también lo están. El Tribunal de la Audiencia Provincial ha otorgado la herencia a una viuda de hecho, por analogía ya que es análogo a su esposa.

    2.3 La equidad (justicia)

    Los jueces en nuestro sistema jurídico deben aplicar la ley, la costumbre o los Principios Generales del Derecho, cabría sin embargo la posibilidad de que resolviesen un determinado conflicto no aplicando las normas jurídicas sino aplicando los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución. El conflicto en este caso se resolvería según la concepción de lo justo y bueno que pueda tener el juez, se diría en este caso que el juez está fallando por equidad.

    Esta posibilidad, es una posibilidad excepcional en nuestro ordenamiento jurídico. El art. 3.2 de nuestro C.C dice que las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita.

    Ejem: Sancho Panza resolvía según el sentido común.

    Ejem. El art. 1.154 C.C. “El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida con el deudor”

    TEMA 3. LA PERSONA FÍSICA.

  • Concepto y clases de persona.

  • El sujeto de derecho por excelencia es el ser humano. En la actualidad es indiscutible la equivalencia entre persona y ser humano puesto que se ha superado definitivamente las etapas de la esclavitud, en la que muchos seres humanos no eran considerados como personas. Pese a esta coincidencia en derecho privado no se suele hablar de ser humano, ni de hombre, mujer o niño, sino que se habla de personas físicas para referirse al conjunto de seres humanos. Existe una distinción fundamental entre persona física y persona jurídica, la persona física es el ser humano propiamente dicho y la persona jurídica es un entidad, un colectivo o una agrupación, a los cuales el derecho ha otorgado personalidad, es decir, les ha otorgado la condición de ser sujetos de derechos y obligaciones. Pueden adquirir bienes en nombre de la empresa, asociación. No son personas jurídicas por ejemplo las comunidades de propietarios (que tienen una personalidad especial en virtud de la Ley de Propiedad Horizontal) o las comunidades de bienes.

    Hay tres tipos de personas jurídicas:

    • Sociedades (con ánimo de lucho)

    • Asociación (sin ánimo de lucro)

    • Fundación.

  • Comienzo de la persona física.

  • Protección jurídica.

  • La personalidad de los seres humanos se adquiere por el nacimiento. El art. 29 del C.C dice que el nacimiento determina la personalidad, el art. 30 establece dos requisitos para que se considere persona a efectos civiles:

    1. Tener figura humana, este es un requisito que más bien es un residuo histórico pero que podría recobrar protagonismo por los avances biogenéticos.

    2. Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno.

    Por tanto, pasadas las 24 horas de vida la atribución de personalidad se retrotrae al momento del nacimiento (vida externa de 24 horas) a efectos civiles cumplidos estos requisitos se considerará persona. Art. 935, si no han pasado 24 horas heredaran los ascendientes (padres)

    B) Protección jurídica del concebido y no nacido.

    Si el nacimiento determina la personalidad se plantea la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encuentran gestándose en el seno materno dotándoles de una especial protección.

    En nuestro C.C la norma fundamental es el Art. 29 según el cual el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con las condiciones que expresa el art. Siguiente:

    - Como ejemplo de efectos favorables para el caso en que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica se cita tradicionalmente la donación al concebido y no nacido (art. 627 Del CC, aplicando el Principio General se puede hacer una donación después han de pasar 24 horas para que haga efecto) y la atribución de derechos sucesorios al nasciturus (el que ha de nacer) (art. 959 al 967) esto se aplica cuando se trata de un hijo postumo.

    Ficción jurídica: no es nacido pero se le considerarán ciertos derechos si el padre fallece y tiene 3 hijos, pero uno de ellos todavía no ha nacido.

    C) Extinción de la persona física

    Como contrapunto del nacimiento el C.C. Establece en el Art. 32 que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Las consecuencias son que su cuerpo pasa a ser cadáver y por tanto no puede ser calificado como persona sino cosa y se produce la extinción de las relaciones jurídicas salvo aquellas que puedan transmitirse por herencia.

    El criterio que actualmente se sigue para precisar el momento del fallecimiento se encuentra en la legislación sobre transplantes de órganos donde se señala que la muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o cese irreversible de las funciones encefálicas.

    A la muerte física se equipara la declaración de fallecimiento, esta declaración procede cuando existe la sospecha de que se ha podido producido la muerte de una persona, al no tener noticias de la misma, y ha transcurrido el tiempo fijado en la ley desde que se produjo su desaparición, regulado por las normas relativas a la ausencia.

    3. Capacidad jurídica o capacidad de obrar.

    Es tradicional distinguir entre capacidad jurídica y capacidad de obrar.

    La capacidad jurídica significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derecho u obligaciones. La capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones, se tiene o no se tiene, se es persona o no. Podemos decir que capacidad jurídica y personalidad son términos equivalentes.

    La capacidad de obrar implica la aptitud o idoneidad de una persona para ejercitar los derechos u obligaciones que le sean imputables. A diferencia de la capacidad jurídica, la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones. La capacidad de obrar es la que en cada caso concreto permitirá averiguar si el sujeto de derecho puede realizar o no un determinado acto con eficacia jurídica.

    Ejemplo: un menor de edad no tiene capacidad plena de obrar, esta capacidad se adquiere con la mayoría de edad (art. 175.1).El nasciturus no tiene capacidad jurídica hasta que se verifique que ha nacido en las condiciones establecidas por el art. 30 del C.C., pasando, en ese momento a adquirir personalidad jurídica. El nasciturus tiene los derechos conocidos como derechos espectantes.

    4. Los estados civiles de la persona.

    El estado civil es una situación jurídica que hace referencia a una determinada manera de estar las personas en la vida social y que el ordenamiento jurídico considera fundamentales para la organización de la comunidad. El significado vulgar de la expresión: estado civil, lo identifican con las situaciones relacionadas con el matrimonio y de esta manera se habla de estado civil de soltero o de casado. Sin embargo, desde el punto de vista del Derecho Civil el estado civil es un concepto que engloba toda una serie de situaciones personales dotadas de cierta estabilidad y permanencia que son valoradas por el legislador para configurar un determinado régimen legal. Desde este punto de vista son estados civiles la nacionalidad, la vecindad civil, las situaciones relacionadas con el matrimonio, la edad...

    Ejemplo: nacionalidad española. mayoría de edad.

    Vecindad civil: común (padres: Alicante e hijo: Alicante)

    Vecindad civil: foral (padres: Navarra)

    Soltero, Casado, Viudo, Divorciado y Separado.

    Incapcidad y prodigalidad.

    Según los estados tendrás una determinada capacidad de obrar.

    4.1 La edad.

    La plena capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad. El artículo 322 del C.C. dice que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este código, una de ellas sería el artículo 175 que para adoptar exige 25 años.

    Según el artículo 315 del C.C. y el artículo 12 de la Constitución la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos. El párrafo 2 del artículo 315 nos dice que para el computo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día de nacimiento.

    Ejemplo: si ha nacido 21/10/00 adquiere la edad a las cero horas de la noche del día 21/10/2018.

    La mayoría de edad se produce de modo automático y no depende de la voluntad de la persona. El mayor de edad sale instantáneamente de la patria potestad o tutela sin necesidad de acto o formalidad alguno. La única excepción es la del menor que ha sido incapacitado antes de llegar a la mayoría de edad y que una vez cumplidos los 18 años continúa bajo la potestad de sus padres, lo que se llama la patria potestad prorrogada. (un menor de edad que lo incapacitan cuando adquiere la mayoría de edad sigue incapacitado).

    A diferencia de lo que ocurre con el mayor de edad nuestro derecho no establece con carácter general cual es la capacidad de obrar del menor. Para conocer esa capacidad de obrar es necesario acudir a un número bastante alto de preceptos.

    La situación de menor de edad se caracteriza por un lado, por su falta de autonomía, es decir, por la falta de posibilidad de actuar con eficacia jurídica. Sin embargo, esta falta de autonomía va perdiendo importancia conforme el menor va cumpliendo años. En segundo lugar, se caracteriza la situación del menor por el hecho de estar sometido a un régimen de representación legal.

    El menor actúa a través de sus representantes. La representación legal corresponde a los padres y en su defecto al tutor. El artículo 162 del C.C señala la regla general de que los padres tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados exceptuando una serie de casos:

    • Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

    Ejemplo: vivienda que se deja a un sobrino, pero el tio desconfia de los padres y por este motivo nombra a un administrador que gestione el piso.

    • En los casos en los que los intereses del menor y de los padres son contrapuestos.

    A lo largo de los artículos del C.C. encontramos manifestaciones concretas de la capacidad de obrar del menor que vienen a confirmar que su capacidad de obrar se adquiere gradualmente con el paso del tiempo. Así por ejemplo a partir de los doce años es preciso su consentimiento para la adopción (artículo 177), a partir de los catorce años puede hacer testamento (artículo 663) y puede contraer matrimonio con dispensa (artículo 48).

    Dispensa: necesita consentimiento, autorización del juez de primera instancia.

    A partir de los dieciséis años puede celebrar contratos de trabajo con la autorización de los representares legales (Estatuto de los trabajadores, artículo 7).

    Entre el estado de menor de edad y de mayor de edad existe en nuestro derecho un estado intermedio al que solamente acceden algunos menores, se trata de la emancipación que supone la desaparición de la patria potestad y que habilita al menor para regirse como si fuese mayor de edad. La emancipación se concede por quienes ejercen la patria potestad o por el juez, previa petición del menor. Exigiéndose que tenga en ambos casos los dieciséis años cumplidos. También se produce la emancipación por matrimonio del menor, con lo cual podría existir emancipación en este último caso a partir de los 14 años (artículo 320). Sin embargo, a pesar de que la dicción de los artículos del C.C. establecen que el menor se rige como si fuese mayor de edad, está sometido a unas limitaciones establecidas en el mismo art.323, como son las de no poder pedir dinero a préstamo, gravar, enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor, necesitando para ello un complemento de capacidad que le vendrá dado por su padres, o en su caso por un tutor.*ESTO ES IMPORTANTE

    4.2 El matrimonio.

    Tradicionalmente se habla de estado civil relacionado con el matrimonio del que deriva que una persona pueda ser soltera, casada, viuda, divorciada o separada. Al margen de lo que hemos dicho, actualmente el matrimonio, es decir, el hecho de estar casado no tiene influencia sobre la capacidad de obrar. Hace ya tiempo que en nuestro derecho desaparecieron las limitaciones que el matrimonio producía en la capacidad de obrar de la mujer casada, que necesitaba la autorización del marido para poder realizar actos jurídicos. Con la Constitución de 1978 que establece el principio de igualdad y posteriormente con la reforma del C.C por la Ley de 13 de mayo de 1981 desaparecen las discriminaciones de que era objeto la mujer casada. Podemos por tanto concluir que en la actualidad no se experimenta variación alguna por el hecho de contraer matrimonio. Cosa distinta es que la ley, a los efectos de proteger determinados intereses que son importantes para la convivencia familiar exija que ambos cónyuges presten su consentimiento para la realización de un acto de disposición, sobre esos elementos, así sucede por ejemplo, con la vivienda familiar, exigiendo el artículo 1320 párrafo 1º que para disponer de ella se requiere el consentimiento de ambos cónyuges aún cuando la vivienda sea propiedad exclusiva de uno sólo de ellos.

    4.3 La incapacitación. Instituciones protectoras de menores e incapaces.

    Privar de la capacidad de obrar a una persona es una cuestión sumamente grave y por esta razón esta decisión sólo la puede tomar el juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia. El artículo 199 del C.C señala que la declaración de incapacitación corresponde al juez en virtud de las causas establecidas en la ley. Esas causas son las del artículo 200 del C.C según el cual son causas de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

    La incapacitación declarada por la sentencia puede ser objeto de revisión dado que las condiciones físicas o psíquicas del incapacitado pueden variar mejorando o empeorando. La sentencia que declare la incapacitación tiene que determinar la extensión y los límites de esta, así como el régimen de tutela o curatela (es un tipo de representación de los incapaces) al que deba quedar sometido el incapaz. Por último hay que señalar que en nuestro ordenamiento se prevé la posibilidad de que sea incapacitado un menor de edad, cuando se prevea que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad (artículo 201). En estos caso, la patria potestad se prorroga, es decir, sigue funcionando más allá del cumplimiento por el menor de la mayoría de edad. Tenemos que referirnos seguidamente a los llamados cargos tutelares, que son la tutela, la curatela y el defensor judicial.

    El artículo 215 del C.C. enumera estos cargos tutelares y señala que mediante ellos se realizan la guarda y protección de la persona y de los bienes de los menores o incapacitados. Respecto de la tutela el artículo 222 del C.C. señala que están sujetos a tutela los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad, los incapacitados cuando la sentencia así lo haya establecido; los sujetos a la patria potestad prorrogada al cesar esta salvo que proceda la curatela; los menores que se hallen en situación de desamparo. El nombramiento del tutor es competencia del juez. El artículo 234 del C.C señala un orden de preferencias para el nombramiento del tutor, orden que vincula el juez, salvo que excepcionalmente lo altere o prescinda de las personas mencionadas, si en beneficio del incapacitado o del menor así lo exija. Una vez efectuado el nombramiento debe tomar posesión de su cargo. El tutor está obligado dentro del plazo de 60 días desde que tomó el cargo a realizar un inventario de los bienes del tutelado. El tutor según señala el artículo 267 es el representante legal del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí sólo por disposición expresa de la ley o de la sentencia de incapacitación. Existen determinados actos para los cuales el tutor necesita autorización judicial, no siendo por tanto valida la actuación del tutor si no se ha concedido la autorización por el juez. Esos actos aparecen relacionados en los artículos 271 y 272.

    Respecto de la curatela se trata al igual que la tutela de la institución de protección que tiene también un carácter permanente, pero con una diferencia esencial, el curador no representa ni administra propiamente el patrimonio del tutelado, quiere este decir que su función es representar al tutelado sino simplemente asistirle en la realización de actos concretos que el realiza por sí mismo.

    La diferencia radica que en el caso del incapacitado tutelado una venta de alguna pertenencia la haría el tutor y en el caso del incapacitado curatela la venta la haría el incapacitado asistido por el tutor o curador.

    De los artículos 282 y 287 deducimos las personas que están sujetas a la curatela:

    1. Los emancipados cuyos padres han fallecido o están impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.

    2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayoría de edad. Este supuesto se refiere al menor que estando sometido a tutela obtiene la emancipación.

    3. Los declarados pródigos. La curatela en principio la ejercería el cónyuge. Ejemplo: el hijo que vuelve a casa después de irse con el dinero (personas viciadas, bingos, etc.) en este caso existe la curatela.

    4. Las personas a quienes la sentencia de incapacitación en su caso, la resolución judicial que la modifique, coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento (si esta persona no está tan mal)

    Respecto del defensor judicial a diferencia de los dos cargos tutelares anteriores es una institución transitoria y su designación está prevista para un caso concreto al haberse planteado un conflicto de interés que impide la actuación del representante legal o curador. El nombramiento corresponde al juez y una vez cumplida la misión la figura se extingue. Los supuestos en los que procede el nombramiento están previstos en el artículo 299 del C.C. Ejemplo: un huérfano que tiene como tutor a un tío, el tío el huérfano y otros tíos tiene una propiedad que quieren vender. El tío obra en su parte pero puede crear un conflicto en la parte del huérfano, por ello el juez nombra un defensor judicial, y después de realizar su función se extingue.

    Las instituciones que acabamos de estudiar cubren en principio todas las necesidades de la persona y bienes de menores incapacitados, sin embargo, el legislador no puede asegurar que estas instituciones cumplan siempre adecuadamente sus funciones. En estos casos, en los que falla alguna de las instituciones previstas entra en juego la Administración Pública que actúa en varios sentidos:

    1. A través de la llamada tutela administrativa automática. Se trata del suplimiento automático de la tutela a favor, de la entidad que en el territorio respectivo tiene encomendada la protección de menores, desde el mismo instante y por el sólo hecho de que estos se encuentren en situación de desamparo. En estos casos la gravedad de los hechos aconseja la extracción del menor de la familia, asumiendo la entidad pública la tutela del menor. Se produce la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.

    2. La actuación de la Administración se produce por medio de la guarda administrativa. A diferencia del primer caso no hay aquí incumplimiento de las obligaciones de los padres o de los tutores; lo que hay es una imposibilidad temporal de cumplir esas funciones. Así por ejemplo el supuesto de una madre viuda que debe someterse a una operación y que carece de familiares o amigos a los que dejar sus hijos mientras permanece hospitalizada. En estos supuestos la entrega de la guarda se hace constar por escrito, en el que además se especifica que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo.

    3. La actuación de la Administración se manifiesta a través del acogimiento, ya se trate de la tutela administrativa o de la guarda administrativa; la guarda asumida por la entidad pública se realiza mediante el acogimiento del menor, que puede ser de dos tipos:

    A - Acogimiento familiar: este se realiza por persona o personas que determine la entidad pública.

    B - Acogimiento residencial: Se ejerce por el director del centro donde sea acogido el menor.

    Existen tres tipos de acogimiento familiar:

    - Acogimiento familiar simple, que tiene un carácter transitorio, es decir, no está previsto con carácter estable.

    - Acogimiento familiar permanente: que está concebido como situación estable.

    - Acogimiento familiar preadoptivo, este tipo de acogimiento está destinado a facilitar la futura adopción y se trata de establecer un periodo de adaptación del menor a la familia, no pudiendo exceder de un año.

    4.4 La Prodigalidad.

    Para la ley es pródigo quien observa habitualmente una conducta sociable condenable que pone en peligro injustificadamente su patrimonio. Son básicamente los casos en los que se dilapida o se derrocha el patrimonio. La forma de protección prevista por la ley es la Curatela, que tiene como objeto la asistencia en los actos que por declaración terminante de la sentencia, el pródigo no puede realizar sin consentimiento del curador.

    4.5 Nacionalidad. Vecindad Civil.

    El artículo 14.1 del C.C señala que la sujeción al derecho civil común o al especial foral se determina por la vecindad civil. La llamada vecindad civil es un criterio de determinación, de la legislación civil común o foral aplicable a los ciudadanos españoles, y es una consecuencia necesaria de la existencia en España de una pluralidad de ordenamientos jurídicos civiles.

    La adquisición de la vecindad civil no requiere necesariamente residir en un determinado territorio y es independiente por un lado, de la condición política que supone la pertenencia a cualquier Comunidad Autónoma y por otro de la vecindad administrativa propiamente dicha o pertenencia a un determinado municipio. El primer criterio de la atribución de la vecindad civil viene representado por el "IUS SANGUINIS" (Derecho de sangre). Tenemos la vecindad civil de los padres.

    El artículo 14.2 nos dice que tienen Vecindad Civil en territorio de derecho común o en uno de los de derecho especial o foral los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Este artículo presupone necesariamente que ambos progenitores tiene la misma Vecindad Civil porque si existe disparidad de vecindad civil entre los padres el "IUS SANGUINIS" no desempeña papel alguno y son otros criterios los que deben tenerse en cuenta.

    Si no hay coincidencia en la Vecindad Civil de los padres entran en juego otros criterios como:

    1. La atribución de la Vecindad Civil por los padres, este criterio está señalado en el artículo 14.3 según el cual los padres pueden atribuir al hijo la Vecindad Civil de cualquiera de ellos, dentro del plazo de seis meses siguientes al nacimiento del hijo.

    2. Los criterio legales de atribución de la Vecindad Civil señalados también en el artículo 14.3 y que son el lugar de nacimientos "IUS SOLI" y en último término la vecindad de derecho común.

    Existen otros supuestos de atribución o de adquisición de la Vecindad Civil como son por un lado la opción y por otro la residencia. En lo que se refiere a la opción uno de los supuestos de aplicación más frecuentes es la opción por matrimonio, el artículo 14.4 dice que el matrimonio no altera la Vecindad Civil, atribuyendo a cualquiera de los cónyuges la facultad de optar en cualquier momento por la Vecindad Civil del otro, permitiendo de esta manera una relativa unificación de las reglas civiles aplicables.

    La residencia (artículo 9.2)

    El artículo 14.5 prevé que a consecuencia de la residencia habitual y continuada en un territorio distinto a la de la Vecindad Civil anterior, cualquier español puede adquirir una nueva Vecindad Civil. Este precepto dice que se adquiere:

    1. Por residencia continuada durante dos años siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

    2. O residencia continuada de diez años sin declaración en contrario, durante este plazo.

    Ambas declaraciones, señala el artículo 14.5 se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

    Nacionalidad.

    La nacionalidad es la integración de la persona en una organización política de carácter estatal. Está regulada en el C.C en el Titulo I del libro I, en los artículos del 17-28. Se distingue entre nacionalidad de origen y nacionalidad derivativa o adquirida. Esta última es aquella en la que adquieren la nacionalidad española personas que originariamente tenían otra nacionalidad. La nacionalidad de origen tiene varios criterios de atribución:

  • Criterio de "IUS SNGUINIS" que viene representado por el nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean españoles (artículo 17.1 letra a). Este criterio de atribución funciona con independencia del lugar de nacimiento.

  • 2. El segundo criterio de atribución de la nacionalidad viene dado por el "IUS SOLI" o nacimiento en España que se aplica en una serie de casos, uno de los cuales es el de los nacidos en España cuya filiación no resulta determinada. Así por ejemplo, el caso de los recién nacidos que son abandonados sin tener conocimiento de quienes son sus padres atribuyendo el C.C al recién nacido la nacionalidad española de origen, (artículo 17.1 d.).

    La nacionalidad derivativa conoce varios procedimientos son:

    - Opción.

    - La Carta de Naturaleza: se prevé en el artículo 21.1 y es una forma privilegiada de otorgar la nacionalidad española que utiliza discrecionalmente el gobierno.

    - Naturalización por residencia (art.22): constituye el supuesto normal de adquisición española por nacionales de otros estados. La base de esta forma de adquisición de la nacionalidad española es el periodo de residencia. La residencia debe ser legal, continuada e inmediata, anterior a la petición. Exigiéndose unos determinados plazos que son:

    a) diez años que es la regla general.

    b) cinco años para los que tengan la condición de asilados o refugiados.

    c) dos años para los procedentes de países iberoamericanos (por lazos históricos); Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal, Sefardíes (los judíos expulsados de España) y Andorra. No necesitan renunciar a su nacionalidad los nacionales de los estados señalados en el art.24.1,conforme dispone el art.23 b). Esos Estados señalados por el art.24.1 son los paises Iberoamericanos, Filipinas,.....

    Redactado conforme a la reforma del codigo civil operada por Ley 36/2002, de 8 de octubre.

    d) finalmente, un año para una serie de casos entre los que se encuentran el llevar un año casado con un español o española, sin que medie separación judicial o de hecho

    TEMA 4. LA PERSONA JURÍDICA.

    4.1. Concepto, clases y razón de ser de las personas jurídicas.

    La organización social de nuestros días presupone que existe un buen número de entes u organizaciones a los que se reconoce autonomía y capacidad para organizarse. Al mismo tiempo que se les atribuye la facultad de relacionarse con los demás miembros de la colectividad. Hoy resulta impensable que un ayuntamiento o que una S.A. no pueda comprar un edificio o un sistema informático. Por tanto, la realidad cotidiana acredita la existencia de cuatro series de organizaciones a las que se considera sujetos de derecho y que son denominadas personas jurídicas, utilizando una expresión que pretende resaltar un paralelismo con la persona física. La persona jurídica es creada y reconocida por el ordenamiento jurídico, no existen otras personas jurídicas que las señaladas por la ley. El párrafo uno del artículo 35 del C.C enumera los tres tipos fundamentales de personas jurídicas.

    1. corporaciones: son personas jurídicas públicas, son el Estado, las C.C.A.A, el municipio, las Universidades, los Colegios Profesionales, etc. Su nacimiento se debe al propio impulso de la Administración Pública y de los diferentes Organismos políticos y su estudio corresponde al Derecho Administrativo.

    2 y 3. Asociaciones y fundaciones se diferencian por su estructura básica. En el caso de la Asociación es un conjunto de personas unidas para consecución de un fin. En el caso de la Fundación se trata de un conjunto de bienes que se encuentran adscritos a la consecución de un fin. Se señala por tanto, que en la Fundación es primordial el componente patrimonial mientras que en la Asociación lo verdaderamente relevante es el sustrato personal. Dentro de las Asociaciones hay que distinguir entre asociaciones propiamente dichas que son las que tiene un interés público y las sociedades que son asociaciones de interés particular y que tienen por objeto la obtención de beneficios para su posterior reparto entre los socios. Existen sociedades que son civiles y que están reguladas en el C.C artículo 1665 y siguientes, y existen sociedades que son Mercantiles entre las que destacan la S.A. y S.R.L (Sociedad de Responsabilidad Limitada o S.L.)

    4.2. Capacidad.

    Las personas jurídicas que constituyen regularmente con arreglo a la ley adquieren capacidad jurídica y de obrar desde el mismo momento de su construcción, en este sentido el artículo 37 dice que la capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las han creado o reconocido, las de las asociaciones por su Estatuto y las de las Fundaciones por las reglas de su Institución.

    Por su parte el artículo 38 establece que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales conforme a las leyes y reglas de su Constitución.

    Las responsabilidades de las personas jurídicas deriva directamente del artículo 38 y en concreto de la frase contraer obligaciones conforme a las leyes y reglas de su Constitución. Tal responsabilidad puede ser contractual en el caso de que derive de un contrato del que es parte la persona jurídica o puede ser extracontractual, en este último caso se trata de daños que causa la persona jurídica a terceros por la actuación de los órganos que la representan o por la actuación de sus empleados.

    4.3. Extinción y destino del patrimonio.

    Trata esta materia el artículo 39 del C.C en el que se prevé que cuando dejen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones se dará a sus bienes la aplicación que las leyes o estatutos por cláusulas fundacinales les hubiesen asignado, añadiendo que si nada se hubiese establecido previamente se aplicaran esos bienes a la realización de fines análogos en interés de la región, provincia o municipio que principalmente deban recoger los beneficios de las instituciones extinguidas. El artículo 39 del C.C recoge también las causas por las cuales se produce la extinción de la persona jurídica y que son haber finalizado el plazo durante el cual funcionaban legalmente. Haber realizado el fin para el que se constituyeron o resultar imposible aplicar a este fin la actividad y los medios de que disponían.

    4.4. Estudio particular de las asociaciones y fundaciones.

    El elemento esencial de la Asociación es la unión de personas a las que se otorga capacidad jurídica. Las Asociaciones de Derecho Civil pueden ser de varios tipos:

    A - Asociaciones en sentido estricto; que están reguladas por la Ley Orgánica de 28 de marzo de 2002 reguladora del Derecho de Asociación, que desarrolla el artículo 22 de la Constitución en el que se reconoce el derecho que todas las personas tienen a asociarse.

    B - Sociedades con ánimo de lucro que pueden ser:

  • Civiles.

  • Mercantiles.

  • C - Asociaciones que tiene una legislación específica como son partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, etc.

    Asociaciones

    Respecto de ellas la Ley del 22/03/02 señala que se constituyen por acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas. Ese acuerdo se plasma en la llamada Acta Fundacional que puede ser un documento público o privado. Además deben redactarse unos Estatutos de la Asociación que son los que rigen su funcionamiento y dependiendo de su ámbito se inscribe la Asociación en un registro nacional o en un registro autonómico. La asociación precisa de una organización cuyas reglas constarán en los Estatutos. El órgano supremo es la Asamblea General. Los Estatutos tratan de los diversos asuntos que afectan al funcionamiento de la Asociación y deben contener los siguientes extremos:

    • La denominación.

    • El domicilio.

    • La duración, en caso de que no se constituya por tiempo indefinido.

    • Los fines y actividades de la Asociación.

    • Los requisitos de Admisión y baja de los asociados.

    • Los derechos y obligaciones de los asociados.

    • Los órganos de gobierno y representación.

    • El régimen de administración, contabilidad y documentación.

    • El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se puede hacer uso.

    • Cláusulas de disolución y destino del patrimonio.

    Fundación.

    Respecto de la fundación se trata de una persona jurídica cuyo componente es patrimonial, puede caracterizarse como un patrimonio que de manera estable tiene como destino el cumplimiento de un fin de carácter general, y el ordenamiento jurídico lo reconoce como persona jurídica. A nivel estatal las fundaciones se rigen por la Ley de 24 de noviembre de 1994 de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general. La constitución y creación de una fundación se puede llevar a cabo por personas físicas o personas jurídicas, bien mediante acto entre vivos o bien mediante testamento. La voluntad del fundador asume un extraordinario protagonismo. La fundación debe servir a fines de interés general y debe estar presidida por la idea de altruismo. No basta la mera voluntad del fundador para que la fundación se entienda constituida. Si la fundación es un patrimonio destinado a la consecución de un fin es requisito para su existencia que se le dote de un patrimonio. Este requisito lo señala el artículo 10 de la Ley de Fundaciones. El artículo 3 establece que tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura de su constitución en el correspondiente registro de fundaciones. Una vez constituida, la gestión y funcionamiento se encomiendan a un órgano colegiado, al que se denomina Patronato y a sus miembros patronos. La Ley de Fundaciones exige que esté compuesto por lo menos por tres miembros. Junto al Patronato se prevé la existencia del Protectorado que es un órgano de control del funcionamiento de la fundación, se trata en concreto del departamento administrativo al que se le haya encargado esa vigilancia y ese control. Hay que señalar que esta ley de 1994 es una ley de ámbito estatal pero existen en las diversas Comunidades Autónomas leyes de ámbito autonómico como es el caso de la C. Valenciana.

    TEMA 5. EL DERECHO SUBJETIVO.

    5.1. El derecho subjetivo: concepto, clases y estructura.

    El Derecho Subjetivo es considerado como un poder de la persona que permite y posibilita a la persona a obrar o actuar de una determinada manera. La categoría del Derecho subjetivo ha sido objeto de diversas clasificaciones. Tradicionalmente los Derechos Subjetivos de naturaleza privada, se dividen en tres categorías de acuerdo con la naturaleza de los bienes y de los intereses sobre los que recaen:

  • Derechos de la Personalidad: que son aquellos que se atribuyen a la persona sobre su propia esfera de la personalidad para defensa de sus cualidades. Podemos citar como ejemplo el Derecho al nombre, Derecho al honor, Derecho a la intimidad, etc.

  • Derechos de Familia: son derechos atribuidos a la persona como consecuencia de la posición en que se encuentra dentro de las relaciones de naturaleza familiar. Podemos citar como ejemplos: los Derechos entre cónyuges, Derechos de la relación paterno-filial (padre e hijo).

  • Derechos Patrimoniales: Son poderes destinados a la realización de los fines económicos de la persona como por ejemplo el Derecho de propiedad, el usufructo, el arrendamiento, etc.

  • Desde el punto de vista de la estructura hay que estudiar dentro del Derecho Subjetivo el Sujeto y el Contenido.

    El Sujeto del Derecho Subjetivo es la persona a quien el ordenamiento jurídico atribuye la especial situación de poder en que consiste el Derecho Subjetivo. Puede atribuirse tanto a las Personas Físicas como a las Personas Jurídicas y la cualidad que a la persona le confiere el hecho de ser sujeto de un Derecho Subjetivo recibe el nombre de Titularidad.

    Además del Sujeto hay que hacer referencia al Objeto del Derecho Subjetivo en particular son:

  • Los bienes económicos en los que se comprenden las cosas materiales.

  • Son también Objeto la conducta o comportamiento de otras personas en la medida en que la situación de los propios intereses requiere una colaboración ajena. Podríamos citar como ejemplo de esto último los servicios o el trabajo personal.

  • Por último el análisis del Contenido del Derecho Subjetivo, nos lleva por una serie de posibilidades de actuación que reciben el nombre de facultades. Así por ejemplo el Derecho de propiedad comprende la facultad de goce y disfrute, la facultad de cerrar o cercar las fincas, la facultad de adquirir los frutos que los bienes producen, etc.

    5.2 adquisición y extinción del derecho subjetivo.

    Tradicionalmente se distingue entre Adquisición Originaria y Adquisición Derivativa.

    Se dice que es Originaria cuando el Derecho del Adquirente no se basa en un Derecho anterior de otra persona, en este caso el Derecho nace por primera vez. Así por ejemplo se adquiere el derecho de propiedad sobre la pieza que es objeto de caza o pesca.

    Se dice que la Adquisición es Derivativa cuando el Derecho del nuevo titular trae causa de un derecho anterior, así por ejemplo cuando se adquiere la propiedad de una vivienda por compraventa.

    Respecto de la Extinción existen varias causas por las que se puede producir la Extinción del Derecho Subjetivo:

  • En primer lugar, la muerte del titular salvo que se trate de un Derecho que pueda transmitirse a pesar de la muerte de su titular.

  • La pérdida de la cosa sobre la que recae el Derecho.

  • El transcurso del tiempo si se fijo una determinada duración al derecho.

  • Además de estas causas hay que citar la Renuncia que tiene un especial relieve, como ejemplo podríamos citar el usufructuario que renuncia al usufructo o el acreedor que renuncia a exigir el cobro de la deuda.

    La Renuncia debe ser clara, explícita y terminante. Para que surta efectos extintivos no es necesario que sea notificada. Hay que matizar que no todos los Derechos Subjetivos pueden ser objeto de Renuncia, el caso por ejemplo de la Patria Potestad, a los padres no pueden ser renunciados porque esos derechos se ejercitan en interés de los propios hijos.

    La Renuncia es tratada en el Art. 6.2. del C.C., precepto que establece unos límites que son el orden público y el perjuicio a tercero. Si estos límites se traspasan la Renuncia no es valida.

    5.3 El ejercicio del derecho subjetivo y sus límites

    Se entiende por ejercicio del Derecho Subjetivo la realización de aquellas actividades para las cuales faculta el poder concedido al titular del Derecho, por ejemplo, el propietario edifica una casa en su finca, la separa con una valla, utiliza los frutos producidos en ella, etc. El ejercicio del Derecho puede ser judicial o fuera de ellos. Siendo el Derecho Subjetivo una situación de poder que el Ordenamiento concede a la persona se plantea la necesidad de que este poder se encuentre de alguna manera limitado. Dentro de los límites se estudia la colisión de Derechos, la buena fe y los Límites temporales que son la Prescripción y la Caducidad.

    5.3.1 La colisión de derechos.

    La colisión de derechos significa que el derecho entre en colisión con otro derecho perteneciente a distinta persona. Así por ejemplo, cuando existen varios acreedores y un único deudor que tiene un patrimonio insuficiente para pagar a todos los acreedores. Ante este tipo de situaciones el ordenamiento resuelve la colisión entre varios derechos atendiendo a criterios diversos.

    5.3.2 La buena fe.

    El artículo 7.1 del C.C señala que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La buena fe es un modelo de conducta social. El ejercicio de un derecho subjetivo es contrario a la buena fe cuando se ejercita en unas circunstancias que los hacen desleal según las reglas que imponen la conciencia social. Existen una serie de supuestos en los que parece aplicable la idea de que la buena fe opera como límite del ejercicio de los derechos subjetivos. Entre esos supuestos destaca: el supuesto de la prohibición de ir contra los propios actos. Se considera que es inadmisible el ejercicio de un derecho subjetivo cuando mediante el la persona se pone en contradicción su propia conducta anterior y con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe había que dar a su conducta anterior. Ejemplo: (un individuo tiene un vivienda y coloca un toldo, otro individuo poco tiempo después hace lo mismo y por último otro individuo se dispone a colocar un toldo y Comunidad de propietarios no se lo permite).

    5.3.3 Límites temporales: prescripción y caducidad.

    Los límites temporales al derecho subjetivo son la prescripción y la caducidad. Son límites porque fijan el tiempo de ejercicio del derecho. Si transcurre el tiempo sin que el derecho haya sido ejercitado ya no resulta posible su ejercicio.

    La prescripción impide el ejercicio fuera de tiempo de un derecho. La prescripción se caracteriza por la posibilidad de ser interrumpida. El artículo 1973 del C.C señala las causas de interrupción que determinan en caso de producirse, que el tiempo deba contarse de nuevo por entero. La interrupción es por tanto, una figura totalmente distinta de la suspensión, en la cual únicamente hay una paralización del plazo. El C.C conoce la interrupción pero no la suspensión. Son causas de interrupción:

  • El ejercicio judicial del derecho (demanda).

  • El ejercicio extrajudicial del derecho (reclamación verbal).

  • Reconocimiento del derecho.

  • El C.C establece una serie de plazos de prescripción en atención a la naturaleza del derecho por acción que prescribe. Las acciones reales tienen un plazo de seis años si son bienes muebles o de 30 años sin son inmuebles. Las acciones personales tiene un plazo de quince años salvo que la ley haya establecido un termino especial de prescripción. Otros plazos son los de cinco años para los supuestos del art. 1966, tres años al art. 1967 y un año al art. 1968.

    Una figura distinta de la prescripción es la caducidad, se trata también de una forma de extinción del derecho por el transcurso del tiempo, pero se distingue de la prescripción en que no es susceptible de interrupción. El problema principal que se plantea es determinar en un caso concreto cuando estamos ante un plazo de prescripción o ante un plazo de caducidad. Tradicionalmente se dice que la caducidad atiende al interés general. Existe una necesidad de certeza frente a una situación que está pendiente de modificación, por el contrario, la prescripción protege un interés estrictamente individual que es el interés del sujeto frente al cual se efectúa la reclamación y que consiste en poder oponerse a un ejercicio tardío del derecho. Art. 136, plazo de un año para rechazar la paternidad, caducidad porque afecta al conjunto de la sociedad. Un acreedor puede reclamar una deuda en quince años, prescripción porque es un interés individual.

    5.4 El patrimonio: concepto, funciones y clases.

    El concepto de patrimonio que actualmente se maneja es el de conjunto de relaciones jurídicas que pueden valorarse en dinero y que pertenecen a la esfera jurídica de una persona activa o pasivamente. Ej: El honor no forma parte del patrimonio porque no se puede valorar en dinero. Sin embargo, es una intromisión ilegitima (foto en un folleto de propaganda sin consentimiento) y si que formaría parte porque podría concederle una indemnización.

    tradicionalmente se distingue entre patrimonio personal, patrimonio separado, patrimonio colectivo y patrimonio en citación interina.

    El patrimonio personal se caracteriza por su atribución a una persona y engloba todas las relaciones jurídico-económicas de la persona que no estén sometidas a un régimen jurídico especial. Un ejemplo de patrimonio general personal sería el patrimonio de un soltero.

    El patrimonio separado tiene un carácter excepcional y sólo existe cuando el ordenamiento jurídico lo crea. Ej: bienes privativos de la mujer.

    El patrimonio colectivo es aquel que pertenece a una pluralidad de personas cuya asociación no se personifica, es decir, no da lugar a una persona jurídica independiente de sus componentes, por esta misma razón estos patrimonios colectivos aparecen también separados de cada uno de los patrimonios de los cotitulares. (bien ganancial: Patrimonio Colectivo. La sociedad de gananciales no es una persona jurídica. En una sociedad de gananciales hay que esperar a la liquidación, no se tiene la mitad de un bien, primero hay que adjudicarlos, tiene un derecho sobre ese bien).

    Por último, los patrimonios en situación interina son aquellos en los que se unifica una masa de bienes o derechos en atención a su destino que parece llamado a agotarse pronto cuando sea conocido el titular definitivo. Ejemplo: cuando una persona fallece los herederos tienen que aceptar la herencia, hasta ellos puede pasar cierto tiempo, entonces estaríamos en situación interina hasta que la acepten. Si fuese necesario aceptación automática no sería así, como en el sistema germánico.

    Están pendientes de que se acepte la herencia si fuese de aceptación automática no sería así (como en el sistema germánico).

    5.5 Los bienes patrimoniales. Los frutos.

    El patrimonio se compone de derechos y obligaciones tratándose de derechos podemos hablar de los bienes como contenido del patrimonio. La cosa o bien ha de tener un valor económico. Por tanto, quedan fuera del concepto de patrimonio aquellos bienes que no son susceptibles de valoración como es el caso de los llamados derechos de la personalidad: vida, honor.

    Dentro de la clasificación de los bienes destacan dos clasificaciones:

  • Bienes públicos y bienes privados.

  • Bienes inmuebles y bienes muebles.

  • Respecto a la primera clasificación, el artículo 338 nos dice que los bienes son de dominio público o de propiedad privada. El régimen jurídico de los bienes públicos corresponde al derecho administrativo.

    En la segunda clasificación la distinción entre bienes inmuebles y bienes muebles posee una gran trascendencia jurídica porque es distinto el régimen jurídico aplicable a los derechos que recae sobre una y otra cosa.

    Basta recordar que para el tráfico jurídico de los bienes inmuebles existe el registro de la Propiedad mientras que el de los bienes muebles se desenvuelve al margen de toda constancia registral. Tradicionalmente al distinguir se decía que los bienes inmuebles tenían más valor que los bienes muebles. Este criterio es hoy discutible, así por ejemplo puede tener más importancia y valor un paquete de acciones de una Sociedad Anónima que la propiedad de la tierra en sí misma considerada.

    Los bienes inmuebles están enumerados en el artículo 334 del C. Civ., podemos señalar las tierras o los edificios y construcciones de todo género avenidas al suelo. Se consideran bienes muebles los susceptibles de apropiación que no están comprendidos en la enumeración anterior. Es por tanto un criterio residual.

    Los frutos

    La renta del patrimonio se concreta en los frutos. La noción de frutos es útil cuando alguien tiene derecho a los mismos frente al que tiene una titularidad sobre la cosa que los produce. Por ejemplo: el usufructo tiene derecho a los frutos y no el propietario.

    El código no da una definición de fruto y se limita a establecer una clasificación:

    • Frutos naturales.

    • Frutos industriales.

    • Frutos civiles.

    Los naturales son las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás productos de los animales.

    Los industriales son los que producen las fincas por efecto del cultivo o del trabajo.

    Y los civiles son por ejemplo el alquiler de las viviendas.

    TEMA 6. EL NEGOCIO JURÍDICO I.

    6.1 Concepto y clases de negocio jurídico.

    El negocio jurídico es la máxima expresión de la autonomía privada. La Autonomía privada por medio del negocio jurídico crea, modifica o extingue relaciones jurídicas y además reglamenta las mismas.

    El poder de la persona no sólo es el de crear relaciones jurídicas sino el también determinar su contenido (compraventa puede decidir comprar o vender y además dotarle de un contenido: pactar el precio...).

    Los negocios jurídicos se clasifican:

    - Negocios patrimoniales, que son aquellos que recaen sobre intereses de naturaleza económica.

    - Negocios familiares, que tienen por objeto las relaciones familiares.

    - Negocios unilaterales, bilaterales y plurilaterales dependiendo de las partes que intervengan. El testamento es unilateral, compraventa es bilateral; el contrato de sociedad es plurilateral.

    Otra clasificación:

    - Negocios formales: son aquellos que para su validez exige la observancia de una determinada forma, como por ejemplo la donación de bienes que necesariamente ha de hacerse en una escritura pública.

    - Negocios no formales: son aquellos en los que basta el consentimiento para que exista negocio sin necesidad de observar una determinada forma.

    Otra clasificación sería:

    - Negocios "Inter Vivos": producen efectos sin esperar al fallecimiento de cualquiera de las parter.

    - Negocios "Mortis Causa": son aquellos que despliegan efectos para después de la muerte.

    - Negocios Onerosos: es cuando ambas partes realizan hacia la otra una ventaja en contraprestación a la ventaja que esperan obtener. Así por ejemplo: compraventa.

    - Negocios gratuitos: Por el contrario en el negocio gratuito sólo una de las partes se beneficia sin realizar ningún sacrificio que sea su contrapartida.

    6.2 Elementos esenciales del negocio jurídico:

    Los elementos esenciales del negocio jurídico son aquellos cuya presencia resulta indispensable para que se pueda afirmar la existencia del propio negocio jurídico. Esos elementos esenciales son:

    • El consentimiento.

    • El objeto.

    • La causa.

    Están previstos de manera especifica en el artículo 1261 para el contrato.

    6.2.1 Consentimiento. Vicios de la voluntad.

    Todo negocio jurídico tiene como pilar básico el Consentimiento, es decir, la existencia de una declaración de voluntad. Se exige que la declaración de voluntad se haya formado correctamente, es decir, que se encuentre libre de vicios. El C. Civ. Considera que son vicios de voluntad; el error, el dolo, la violencia y la intimidación.

    El error.

    El error es una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso de la formación de la voluntad. No todo error tiene entidad suficiente para validar el negocio jurídico, por ello se distingue entre errores invalidantes y errores no validantes. Los primeros sirven para anular el negocio jurídico, mientras los segundos no tienen entidad suficiente para anularlo. No son errores invalidantes el simple error de calculo (cuando sumamos y nos equivocamos) que sólo da lugar a su corrección. Tampoco es invalidante el error sobre los motivos, es decir, los móviles subjetivos, de las partes del negocio jurídico (quiero vender una vivienda, porque me quiero ir a San Sebastián para trabajar y luego no se puede anular), por el contrario si que son invalidantes el error sobre la sustancia o cualidades de la cosa (compra un vehículo pensando que es automático y luego no lo es, tendrá que demostrarlo) y el error sobre la persona siempre en este último caso la consideración a ella hubiese sido la causa principal del negocio (yo contraté porque eres un famoso pintor, Sánchez, pero luego resulta que aunque el apellido es Sánchez no es el famoso pintor).

    El dolo

    Existe Dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de la otra parte es inducido uno a concluir el negocio (cuando se trata de un engaño). Dolus Bonus: cuando existe cierto margen de engaño.

    El Dolo ha de haber sido determinante para la conclusión del negocio. Si ambas partes, han empleado maniobras dolosas existe una compensación de culpas y la declaración de voluntad se considera como exenta de vicio.

    La violencia

    Existe violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible (amenaza con una pistola)

    La intimidación

    Es el temor racional fundado que se inspira a una de las partes del negocio de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. La intimidación puede provenir de una de las partes del negocio o de un tercero (amenazas, se produciría la anulación del negocio jurídico).

    La intimidación ha de ser injusta o ilícita si el que amenaza tiene derecho a hacer lo que anuncia no estamos ante un vicio de voluntad.

    6.2.2 Objeto

    El objeto se identifica con el interés que el negocio jurídico está llamado a reglamentar. También podemos decir que se trata de un bien susceptible de la valoración económica que corresponde a un interés de las partes del negocio. El objeto debe reunir tres requisitos:

    - Ser posible, lo cual significa que no pueden ser objeto de negocio jurídico las cosas o servicios imposibles.

    - Lícito.

    - Debe ser determinado o determinable.

    6.2.3 Causa

    El tercer elemento esencial viene constituido por la causa (aquellos contratos que no tengan causa son nulos). Aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. El derecho español no admite la figura del negocio abstracto por lo que todo negocio jurídico debe tener su causa. La causa es el intercambio de prestaciones subyacentes en negocio, así por ejemplo en la compra venta, en el intercambio de cosa por precio, en la permuta (el intercambio de cosa por cosa), en el arrendamiento (la cesión temporal de la vivienda a cambio de la renta). De esta forma la causa viene a ser la función socio económica del negocio jurídico. La causa debe reunir como requisitos:

    - Existencia.

    - Veracidad.

    - Licitud.

    Ejemplo: un matrimonio debe dinero a un banco por un préstamo para una vivienda que pidieron y sólo se les ocurre para no pagar vender la vivienda a los hijos, pensando que no le van a embargar así. Pero el banco analiza el contrato de compraventa y se da cuenta de que es nulo porque no hay causa, ya que los hijos no tienen ingresos para comprarle la vivienda al padre, ni siquiera hacen la declaración de la renta... por lo tanto este contrato sería nulo y el banco podría embargarles.

    6.3 Elementos accidentales

    Junto a los elementos esenciales del negocio jurídico se suelen estudiar agrupados otros elementos llamados accidentales que no son exigidos por el tipo negocial al que se trate sino que son añadidos a él a voluntad de las partes. Estos elementos son:

    - Condición.

    - Termino.

    - Modo.

    La condición se caracteriza por la incertidumbre. Los efectos del negocio se hacen depender de un suceso futuro o incierto o de un suceso del pasado que los interesados ignoran. Esta definición se encuentra en el Art. 1113 del C. Civ. (ejemplo: te compraré un vehículo si pasa la ITV, acontecimiento futuro e incierto).

    Existen diversas clasificaciones sobre la condición. Una de las más importantes es aquella que distingue entre:

  • Condición suspensiva.

  • Condición resolutoria.

  • La suspensiva como su mismo nombre explica suspende la condición de efectos hasta su cumplimiento. El negocio jurídico existe pero permanece sin efecto su eficacia (en el caso del vehículo se estaría pendiente que pasara la ITV para realizar la compraventa).

    La condición resolutoria resuelve los efectos ya producidos lo que indica que negocio los ha generado desde su perfección hasta el momento en el que se cumple la condición. El principal problema que plantea esta distinción es su aplicación práctica porque muchas veces no queda claro si ha querido una Condición Resolutoria o simplemente suspensiva.

    Este problema existe debido a la propia formulación gramatical de elemento condicionante. (el Testamento: el testador instituye de heredero a Juan si termina la carrera de derecho, la cualidad de heredero se abre hasta que termine la carrera, es por tanto una condición suspensiva. Por el contrario, si el testados instituye como heredero a Juan mientras no se vaya fuera a vivir, la condición será resolutoria)

    Una segunda clasificación distingue:

    - Condiciones potestativas, causales y mixtas.

    - Es potestativa la condición cuando consiste en un hecho que depende de la voluntad del sujeto del Negocio.

    - La causal si el cumplimiento del evento (la voluntad del testador) depende de circunstancias extrañas a la voluntad del sujeto del Negocio Jurídico o de la voluntad de un tercero (ejemplo: vehículo, depende de los servicios técnicos).

    - Finalmente la Condición es mixta cuando depende de la voluntad del sujeto del negocio jurídico y de la voluntad de un tercero (ejemplo: instituyo como heredero a Juan si logra terminar la carrera de derecho, condición potetativa, y lo contrario es

    contratado por la asesoría, condición causal). (te haré la donación de un inmueble si contares matrimonio, potestativa, con Josefa, causal).

    Estos ejemplos son válidos si no son herederos forzosos (hijos).

    Una tercera clasificación distingue entre Condiciones Positivas y Condiciones negativas. Esta clasificación deriva de la posibilidad de distinguir un evento condicionante que consista en modificar el estado de cosas existentes en el momento de la celebración del negocio o un evento condicionante que consista en la permanencia inalterable del estado de cosas.

    (te haré donación de un inmueble si contraes matrimonio, positiva, si no contraes matrimonio o si permaneces soletero; negativa.).

    El Termino indica el momento temporal en el que finalizan o se inician los efectos del Negocio Jurídico. A diferencia de la Condición que supone un acontecimiento futuro e incierto el Termino se refiere a un momento futuro pero cierto. Respecto de las clases se distingue entre Termino Inicial y Termino Final.

    El inicial marca el comienzo de los efectos del Negocio y el final la extinción de los mismos. (dos personas que acuerdan realizar un contrato de compra venta el 10/12, término inicial, acontecimiento futuro y cierto). (Instituye como heredero a Juan durante 5 años, término final, se hará efectivo a partir de los cinco años del fallecimiento)

    Se habla también dentro de las clasificaciones del llamado Termino esencial que indica que el Negocio Jurídico ha de cumplirse necesariamente a la llegada de este término porque la prestación ejecutada fuera de este término no satisface el interés que el negocio estaba llamado a producir. En estos caso de término esencial cumplir con la posterioridad equivale a un auténtico incumplimiento. (instituye heredero a Juan durante cinco años, termino final, a partir de los cinco años del fallecimiento. Contrato de arrendamiento, cinco años, término final). (Se contrae matrimonio un sábado y se contrata una orquesta, pero esta aparece el domingo, término esencial).

    El Modo implica una carga o gravamen que acompaña siempre a una donación o una institución de heredero. El Modo es una prestación que ha de cumplir el destinatario de una atribución gratuita que es impuesta por quien realiza esta atribución gratuita. El Modo se da siempre en la relación con la Donación y la institución de heredero. Hay que distinguir el Modo de la Condición, el Modo no suspende la eficacia del Negocio Jurídico mientras que la suspensiva si que lo hace y la Condición resolutoria resuelve los efectos producidos. En la práctica se plantea con frecuencia la necesidad de distinguir entre Condición y Modo inclinándose en caso de duda por considerar que existe Modo y no Condición.

    (Donación de un piso, le impone la carga de cuidarle, Modo. Instituye heredero a Juan y tiene que visitar al enfermo, Modo, si no se cumple deja de ser heredero, estará vigilado; no es un simple ruego).

    6.4 La forma en los negocios jurídicos

    La forma puede constituir elemento esencial del Negocio Jurídico cuando la existencia misma del negocio jurídico se hace depender de la observancia de una determinada forma. Así por ejemplo tratándose de la donación de bienes inmuebles exige que se otorgue en escritura pública, Art. 633 C. Civ.

    Cuando la forma es esencial como ocurre en este ejemplo, sino se ha observado la forma legalmente prevista no existe el negocio jurídico. Si la donación de bienes inmuebles en vez de hacerse en escritura pública se hace en documento privado sería la donación nula o inexistente. En el ámbito del Derecho Civil Patrimonial que engloba a las obligaciones y contratos y a los derechos reales, la forma esencial es excepcional porque aquí la regla general es el principio de libertad, forma que proclama el Art. 1278 del C. Civ. Quiere esto decir que el Negocio existe y es válido cualquiera que sea la forma empleada y la exigencia de una determinada forma pasa a tener un carácter excepcional.

    Las cosas suceden de modo distinto en el ámbito del derecho de familia y en el ámbito del derecho de sucesiones porque en estos casos domina un principio radicalmente distinto que es el de la forma solemne, es decir, el de la forma esencial y si no se observan las formalidades previstas el Negocio no produce efectos.

    Ejemplos: Una compraventa puede ser verbal (existirá un problema de pruebas si no tiene testigos), por escrito (escritura pública o documento privado); existe la compraventa cualquiera que sea la forma utilizada.

    Donación de bienes inmuebles: se hace escritura, si no para constituir una hipoteca, será necesario hacer escritura pública no existe el Negocio Jurídico.

    Testamento; debe ser por escrito, observando determinadas pautas; Art. 688 C. Civ, a maquina u ordenador no sirve.

    Art. 49 C. Civ: matrimonio civil o religioso.

    Arrendamiento verbal; sirve si hay prueba, por ejemplo unos recibos.

    Contrato de trabajo: sin el modelo escrito, si que existe contrato de trabajo, la forma no es esencia.

    TEMA 7. EL NEGOCIO JURÍDICO II.

    7.1 La ineficacia del negocio jurídico.

    La irregularidad del negocio jurídico es la disconformidad entre el negocio tal como es previsto por el Ordenamiento Jurídico y el negocio tal y como se ha realizado. La sanción de esta irregularidad es la ineficacia del negocio jurídico. Atendiendo a la regulación del C. Civ. El negocio puede ser:

    - Nulo.

    - Absoluto.

    - Radical.

    Esta es la máxima sanción que el Ordenamiento Jurídico puede acordar porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas.

    Anulable: este es un tipo de eficacia que se llama nulidad relativa o anulabilidad y que se caracteriza porque el negocio reconoce sus efectos desde el momento de su perfección como cualquier otro negocio normal o regular. Pero estos efectos son "Claudicantes" , es decir, existe la posibilidad de destruir los efectos del negocio por el ejercicio de la acción de anulabilidad.

    Cuando el negocio es anulable existe lo que se denomina confirmación del negocio. De igual modo el negocio se hace definitivo en sus efectos si la acción que es de caducidad no se ejercita en el plazo legal.

    Rescindible: la rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, pero por razón del perjuicio que supone para determinadas personas el Ordenamiento jurídico concede una acción, la llamada acción rescisoria para hacer cesar su eficacia. Este remedio que representa la acción rescisora tiene como nota destacada su carácter subsidiario. Lo cual significa que solo cabe acudir a su ejercicio cuando no se pueda reparar el perjuicio por ningún otro medio. El régimen jurídico de la nulidad, anulabilidad y rescisión está recogido en el C. Civ. Dentro de las normas generales que dedica a las obligaciones y a los contratos no lo conoce el C. Civ. Que emplea la palabra nulidad para referirse a dos supuestos de ineficacia que son distintos.

    7.1.1 La nulidad.

    Un negocio jurídico es nulo radicalmente cuando no produce efectos jurídicos. Las causas de nulidad son las siguientes:

    1. Traspasar los límites que el Ordenamiento Jurídico señala a la autonomía de la voluntad y que son:

    • Ley.

    • Moral.

    • Orden público (Art. 1255 C. Civ).

    2. El negocio adolece de causa ilícita en el sentido del Art. 1275 (que no exista causa o esta sea ilícita).

    3. El negocio tiene por objeto cosas que están fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o las buenas costumbres (Art. 1271)

    4. El negocio carece de los requisitos esenciales de todo negocio señalados en el Art. 1261 del C. Civ. Que son el consentimiento, el objeto y la causa; o bien carece de requisitos esenciales que el ordenamiento imponga por razón de un tipo negocial concreto, como por ejemplo: la donación de inmuebles que no se hiciese en escritura pública Art. 633 del C. Civ., que sería nula o el testamento en cuyo otorgamiento no se hubiesen observado las formalidades legales (Art. 687 del C. Civ.).

    Cuando la sanción impuesta por el Ordenamiento Jurídico es la nulidad cualquier persona está legitimada para ejecutar la acción de nulidad, haya sido o no parte en el negocio.

    La acción de nulidad tiene carácter imprescriptible. Hay que hacer mención dentro del régimen jurídico de la nulidad de la denominada nulidad parcial. Normalmente el negocio jurídico se compone de una serie de pactos, cláusulas o estipulaciones. Si alguna de ellas es nula la cuestión que se plantea es si todo negocio es nulo o por el contrario solamente se anula el pacto en cuestión y se tiene la validez del resto del negocio jurídico.

    En el C. Civ no existe un precepto que de manera general resuelva el interrogante que hemos planteado, pero si existen disposiciones concretas que muestran una solución favorable a la nulidad parcial. Basándose en esas disposiciones se afirma la regla favorable a la nulidad parcial, salvo que la parte que alegue la nulidad total pueda demostrar que sin el pago o cláusula nula el negocio no puede cumplir el propósito práctico perseguido.

    7.1.2 La anulabilidad

    La sanción de anulabilidad se refiere a un negocio en el que concurren todos los elementos esenciales del Art. 1261 del C. Civ pero que adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley (Art. 1380 C. Civ).

    Las causas de anulabilidad son:

    1 Existencia de los llamados vicios de la voluntad que son el error, el dolo, la violencia y la intimidación.

    2 los vicios que afectan a la capacidad de las partes como es el caso de los contratos concluidos por los menores o incapacitados sin que su capacidad sea completada por las personas que conforme a la ley lo pueden realizar. El negocio jurídico anulable despliega todos sus efectos hasta que mediante el ejercicio de la acción la sentencia destruya su eficacia, de ahí que se diga que es un negocio claudicante puesto que su eficacia definitiva depende de que no se ejercite esa acción que el Código llama acción de nulidad aunque es preferible denominarla de anulabilidad para evitar confusiones.

    La sanción de anulabilidad protege únicamente a la persona que ha sufrido el vicio en la formación de su voluntad o padece la restricción a su capacidad laboral, por ello es la única legitimada para el ejercicio de la acción. El plazo anulable se caracteriza por la posibilidad de que sea objeto de confirmación, en cuyo caso ya no cabría su impugnación. Desde el punto de vista negativo la confirmación es la renuncia a la acción de anulabilidad y desde el punto de vista positivo es una declaración de voluntad unilateral que realiza la parte que está legitimada para impugnar el negocio con la finalidad de sanarlo, es decir, de liberarlo del vicio que adolece.

    7.1.3 La rescisión

    La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el negocio jurídico origina a determinadas personas.

    El negocio es perfectamente válido pero por razón de aquel perjuicio y siempre que no exista otro remedio de repararlo se concede a las personas perjudicadas la acción denominada acción rescisoria.

    Las causas de rescisión están señaladas en el Art. 1291 del C. Civ. La lesión que ha sufrido una de las partes a consecuencia de un negocio celebrado por su representante legal siempre que haya sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos (Art. 1291 y 2).

    El fraude de acreedores, siempre que los acreedores no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe (Art. 1291.3). el deudor agobiado por las deudas se deshace de sus bienes, el contrato es válido pero rescindible.

    Los negocios que recaen sobre cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado, sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes, o de la autoridad judicial competente (Art. 1291.4).

    Cualquiera otros en que especialmente lo señale la ley (Art. 1291.5)

    La rescisión afecta una vez que la sentencia es firme a un negocio que es válido jurídicamente, y establece la ineficacia con efectos retroactivos desde el momento de su celebración. Legitimados para el servicio de la acción rescisoria están el propio perjudicado y sus herederos, y el plazo es de cuatro años desde la celebración del negocio, plazo que es de caducidad.

    7.2 La representación

    La representación es cuando se celebra el negocio jurídico por medio de una persona, el representante que actúa en nombre de otra, el representado, de manera que los efectos se producen siempre de un modo directo, inmediato en la esfera jurídica del representado, y no en la del representante.

    Cabe distinguir en primer lugar entre representación legal y voluntaria. Los casos más importantes de la representación legal se encuentran en el derecho de la persona y en el de la familia, así por ejemplo los padres son los representantes legales de sus hijos menores de edad o el tutor es el representante legal del menor o incapacitado.

    7.2.2 Clases de representación.

    La representación legal es por lo general un medio para suplir un defecto de capacidad de obrar de determinadas personas, la representación legal está sometida en su actuación al control de la autoridad judicial. A diferencia de la representación legal, la representación voluntaria se caracteriza por el papel relevante que asumen en la formación.

    (negocio jurídico de representación las voluntades del representante y del representado. La representación voluntaria encuentra su razón de ser en una ampliación del ámbito de poderes de una persona que confiere su representación a otra, al contrario la representación legal tiene su base en la imposibilidad jurídica de actuación de una persona).

    En segundo lugar se distingue entre representación directa e indirecta y tradicionalmente se ha discutido si la indirecta es una verdadera representación. La representación indirecta es aquella en la que el representante actúa por cuenta del representado pero en su propio nombre, por ejemplo si A es representante de B y concierta en su propio nombre la compra a C de su casa, la casa es adquirida por A que es el ligado por el contrato de compraventa, y una vez adquirida deberá transmitir la propiedad a B. Por el contrario, en la representación directa el representante actúa por cuenta del dueño y también en nombre del dueño (representado).

    A efectos jurídicos de lo actuado por el representante repercuten de manera directa e inmediata en la esfera jurídica del representado como si hubiese actuado por si mismo, y no a través del representante.

    7.2.3 El apoderamiento. La representación sin poder.

    El apoderamiento es definido como acto en virtud del cual se concede u otorga a una persona un poder de representación. Se trata de un negocio jurídico unilateral, puesto que nace exclusivamente por la declaración de voluntad del Poderdante.

    El negocio de apoderamiento tiene una causa típica que es la de realizar un poder de representación que permita al apoderado celebrar negocios jurídicos.

    Desde el punto de vista de la forma rige el principio de libertad de forma, aunque existen excepciones que son las señaladas en el Art. 1280.5 donde para determinados actos se impone una determinada forma que es la del documento público, así por ejemplo el poder para contraer matrimonio.

    El poder otorga al representante facultades para gestionar asuntos del poderdante, el ámbito del apoderado dependerá de los términos en los que se ha otorgado el poder, ya que es necesario distinguir entre poderes generales y poderes especiales. Los generales comprenden todos los asuntos del representado, y los especiales uno o más negocios determinados.

    Es evidente que la concesión de un poder de representante descansa en una confianza hacia la persona del representante, la cual dota a la relación representativa de un marcado carácter personal.

    Otra de las cuestiones que plantea el ejercicio del poder de representación es el abuso del poder de representación. Esto ocurre en aquellos casos en los que la actuación del representante persigue una finalidad distinta de aquella para la cual se había concedido el poder. Lo actuado por el representante con abuso de poder será valido frente a terceros sin perjuicio de las consecuencias que se generen en las relaciones entre representante y representado, donde se generan un deber de resarcimiento de daños y perjuicios. Sin embargo en aquellos casos en que el tercero hubiese conocido o debido conocer el carácter abusivo del acto, el límite del poder que hay que considerar que es ineficaz el negocio estipulado por el representante con el tercero.

    Son varias las situaciones de representación sin poder, el poder no existe ni ha existido nunca o el representante actúa cuando ya se había extinguido el apoderamiento, o el poder existe pero el acto ha sido realizado excediéndose de los límites del poder.

    Todas estas situaciones tienen en común que son casos de representación sin poder, tradicionalmente al representante sin poder se le denomina Falsus Procurator. La característica más importante del acto llevado a cabo por el representante sin poder, ha sido sanado y produce todos sus efectos de la misma manera que si el acto lo hubiese realizado un represente con poder.

    La figura del representante sin poder está prevista en el artículo 1259 del C. Civ que también hace mención de la posibilidad de ratificación.

    Finalmente hay que hacer referencia a la extinción del poder, será por tres causas:

  • Causas de revocación, el poder se extingue porque el representado revoca el poder que otorgó a otra persona.

  • La renuncia del representante, el poder se acaba por la renuncia del representante a continuar en el ejercicio del poder de representación.

  • Muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad del representante o del representado.

  • TEMA 8. LA REPRESENTACIÓN OBLIGATORIA

    8.1 Concepto jurídico de obligación.

    Tradicionalmente la parte del derecho civil dedicada al estudio de las representaciones jurídicas que sirven de soporte al intercambio de bienes y servicios entre las personas ha sido denominado derecho de obligaciones.

    En términos lógicos toda obligación requiere la existencia de una doble posición de las personas que están vinculadas por dicha relación. Existe un apersona que puede reclamar de otra el cumplimiento de una determinada conducta.

    En sentido amplio la expresión derecho de obligaciones comprende la teoría general del contrato, la regulación de los distintos tipos de contrato, la responsabilidad civil extra contractual. Esta materia está regulada en nuestro Código en el Libro IV, cuya denominación es precisamente las obligaciones y contratos.

    La importancia práctica de la materia viene dada por la multiplicidad de relaciones obligatorias existentes en la vida cotidiana (cantidad de contratos). Ejemplo: autobús, gasolina, periódico...

    Hay que averiguar cual es la noción técnica de obligación que manejamos en el lenguaje jurídico, dejando al margen las obligaciones cívicas, de cortesía, religiosas, etc., y limitando nuestra atención al campo jurídico el termino de obligación sigue teniendo una amplia multivocidad, puesto que se utiliza con diferentes significados por los textos jurídicos.

    Podemos poner como ejemplo de los diversos significados que la obligación tiene en el campo jurídico los siguientes:

    - Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias Art. 16 de la Constitución.

    - Los padres tienen la obligación de velar por los hijos, Art. 110 del C. Civ.

    - El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio, Art. 1254 del C. Civ.

    - El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, Art. 1902 del C. Civ.

    La diferencia fundamental existente entre los dos primeros y los dos últimos supuestos considerados radica en que la obligación consistente en dar alguna cosa, prestar algún servicio, o reparar el daño causado es directa o indirectamente traducible a un valor económico o patrimonial. Por el contrario, velar por un hijo es una conducta que excede del ámbito puramente patrimonial, por no ser susceptible de propiamente hablando de valoración económica, y lo mismo sucede respecto de la obligación general de los poderes públicos, y del resto de la ciudadanía de respetar la libertad ideológica o religiosa de cualquier ciudadano.

    La tradición jurídica del derecho privado ha reservado en sentido técnico la calificación de obligación a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de una valoración patrimonial concreta.

    De esta manera la obligación aparece configurada y caracterizada por la posible valoración patrimonial de la conducta del obligado.

    La presencia o ausencia de patrimonialidad en una relación entre dos personas es el dato técnico desde el punto de vista jurídico privado permite superar la multivocidad del término obligación.

    8.2 Fuentes de las obligaciones

    Se trata de averiguar cuales son las circunstancias, los hechos, o los actos que hacen nacer las obligaciones en sentido técnico.

    El C. Civ aborda la cuestión en el Art. 1089 del C. Civ. Según el cual las obligaciones nacen de la ley, o de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, dedicándose los artículos inmediatamente siguientes a desarrollar la materia.

    El Art. 1089 establece una sistematización de las fuentes de las obligaciones a través de cinco elementos, puesto que los actos ilícitos generadores de responsabilidad extracontractual descritos en el Art. 1089 se diversifican por el propio Código en actos ilícitos civiles propiamente dichos, y en actos ilícitos penales en los Art. 1093 y 1092 respectivamente.

    Artículo 1089 del Código Civil:

  • Ley (obligación tributaria).

  • Contratos: responsabilidad contractual, Art. 1101 y siguientes del Código Civil.(ejemplo de obligaciones derivadas de los contratos, una de las partes incumple el contrato)

  • Cuasicontratos:

    • Gestión de negocios ajenos sin mandato.

    • Cobro de lo indebido.

  • Actos y omisiones ilícitos: responsabilidad civil derivada del delito, Art. 109 y siguientes del C. Civ..

  • Actos y omisiones en que intervengan culpa o negligencia: Art. 1902 y siguientes del C. Civ. Responsabilidad civil extracontractual.

  • Obligaciones legales: Se plantea la duda si por ley hay que entender estrictamente la norma jurídica escrita, es decir, la disposición legislativa, o si por el contrario, puede tratarse de cualquier norma jurídica, es decir, no sólo ley, sino también costumbre, o principios generales del derecho. La mayoría de los autores considera que por ley debemos entender ley en sentido amplio, y por tanto, se incluiría la ley propiamente dicha, la costumbre y los principios generales del derecho. A las obligaciones legales se refiere el artículo 1090 del Código Civil señalando que las obligaciones derivadas de la

    ley no se presumen y añadiendo que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales.

    Un ejemplo: de la obligación legal es la obligación tributaria, que consiste en el pago de los impuestos a los que se está sujeto.

    Los contratos: Sin lugar a dudas los contratos constituyen una de las principales fuentes de las obligaciones, el artículo 1091 del C. Civ dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. La expresión de fuerza de ley es utilizada por el C. Civ para resaltar la vinculación que existe entre las partes contratantes. Podemos citar como ejemplos el contrato de compraventa, el contrato de obra, el contrato de servicios, el contrato de arrendamiento, etc.

    Los cuasicontratos: Los cuasicontratos son definidos en el artículo 1887 como los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre los interesados. El C regula dos tipos de cuasicontratos, la gestión de negocios ajenos sin mandato, artículos 1888 a 1894 (ejemplo: un vecino se va, no está localizable, le roban y le rompen la puerta, y otro vecino llama al cerrajero), y el cobro de los indebido (obligación de la persona que ha recibido un dinero de devolverlo, artículo 1895), artículos 1890 a 1901

    Responsabilidad Civil: aunque el artículo 1089 considere conjuntamente los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, seguidamente el propio contrato se refiere por separado a la responsabilidad civil nacida de delito y a la responsabilidad civil propiamente dicha o responsabilidad contractural. El artículo 1092 se refiere a la responsabilidad civil de delito señalando que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Esta materia se encuentra en el artículo 109 y siguientes del Código Penal. Por su parte el artículo 1093 se refiere a la responsabilidad civil contractual, y nos dice que las obligaciones que deriven de actos u omisiones en las que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II, del título XVI de este libro IV, la revisión es a los artículos 1092 y 55.

    El artículo 1902 regula la llamada responsabilidad civil por hecho propio señalando que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado.

    El artículo 1903 regula la llamada responsabilidad por hecho ajeno, que es la que incumbe a determinadas personas que deben responder por las acciones de otra, y que son losa casos de la responsabilidad de los padres por los hijos, la del empresario por los empleados, y la de los centros docentes de enseñanza no superior por los daños y perjuicios que cause sus alumnos menores de edad.

    El artículo 1905 establece la responsabilidad del poseedor de un animal por los perjuicios que cause aunque se le escape o extravíe.

    El artículo 1910 establece la responsabilidad del (cabeza de familia) que habita una casa o parte de ella por los daños que causan las cosas que se arrojasen o cayeran de la misma (Se considerará cabeza de familia al padre o madres, según el artículo dos, principio de igualdad dentro del matrimonio).

    Ejemplo: cae un móvil desde el balcón y mata a un anciano....Código Civil. Tiramos contra un anciano un móvil y lo matamos....Código Penal.

    8.3 Los elementos de la obligación

    Los elementos de la obligación hacen referencia por un lado a los sujetos de la relación obligatoria y por otro al objeto que es la prestación.

    8.3.1 Los sujetos de la relación obligatoria

    La relación obligatoria vincula al menos a dos personas porque en términos jurídicos nadie puede estar obligado consigo mismo, sino siempre respecto a otra persona. La relación obligatoria requiere estructuralmente la existencia contrapuesta de los sujetos que ocupan posiciones perfectamente distinta en dicha relación. Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta determinada de la otra. Suele decirse que desempeña el papel activo de la obligación y ha sido tradicionalmente denominada sujeto activo, moderadamente se utiliza el término acreedor.

    La otra persona vinculada por la relación obligatoria debe observar la conducta prevista en la obligación, es decir, cumplir cuanto debe, se denomina sujeto pasivo o preferiblemente deudor. Tenemos por tanto, que toda obligación vincula al menos a dos personas, y que una de ellas, el acreedor, tiene derecho a exigir una conducta determinada de la otra, y que la otra, el deudor, debe observar la conducta prevista en la obligación.

    Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor o a un solo deudor, sin embargo, no son extrañas las ocasiones en que estas posiciones son asumidas por varias personas, y en una misma hay varios acreedores y / o deudores. La pluralidad de sujetos en la obligación plantea una cuestión inmediata, ya que existen diferentes formas de organizar esa pluralidad. Puede ocurrir que en caso de pluralidad de acreedores cualquiera de ellos esté legitimado para exigir el integro cumplimiento de la obligación o al contrario, que cada uno de ellos haya de limitarse a reclamar la parte que le correspondiese en el crédito. Lo mismo puede decirse desde la situación contraria, en caso de pluralidad de los deudores que cada uno de ellos esté obligado a cumplir sólo parte de la obligación, o por el contrario la integra obligación (solidaridad)

    Ejemplo: en el caso de que tres sujetos pidan un préstamo el banco hará constar la cláusula de solidaridad así en el caso de que no paguen podrá ir contra los bienes de cualquiera de los deudores, pero existe la posibilidad de introducir la cláusula de mancomunidad y en este caso sólo podrá reclamar la parte que le corresponda a cada socio por separado (esto sería en el caso de pluralidad de deudores).

    El caso de pluralidad de deudores se daría si esos tres sujetos pidieran el prestamos en varias oficinas bancarias.

    Las dos formas básicas de organizar la pluralidad de los sujetos de la obligación son la mancomunidad y la solidaridad.

    8.3.2 La prestación

    La conducta a desplegar por el deudor puede ser de muy distinta naturaleza dependiendo del origen y del tipo de relación de que se trate. Se puede estar obligado al pago de una determinada cantidad de dinero, o a pintar una fachada, a un retrato o a suministrar un coche con conductor que haya sido objeto de alquiler, etc. la conducta debida por el obligado técnicamente se conoce como prestación, y según el artículo 1088 puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

    Ejemplos:

    • Obligación de dar: Obligación de entregar el piso que es objeto de la compraventa.

    • Obligación de hacer: pintar un cuadro.

    • Obligación de no hacer alguna cosa: obligación de un cantante de grabar sólo con una discográfica.

    8.4 Clasificación de las obligaciones. Especial referencia a las obligaciones mancomunadas y solidarias

    Una primera clasificación de esas obligaciones es aquella que distingue entre obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

    Obligaciones de dar: La prestación de dar es el comportamiento dirigido a la entrega de una cosa, en términos generales la entrega es un traspaso de la posesión, y consiste en la realización de los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa.

    El C. Civil dedica una serie de reglas generales a la obligación de dar, que son:

  • El acreedor tiene derecho a que le sean entregados los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entrega.

  • El obligado a entregar una cos alo está también a la entrega de lo accesorio.

  • El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia.

  • Obligaciones de hacer: La prestación de hacer consiste en el desarrollo por el deudor de una actividad que permita al acreedor la satisfacción de sus intereses, y que puede consistir en prestar un trabajo o ejecutar alguna obra o gestionar un asunto.

    Dentro de la obligación de hacer se distingue como una subespecie de la misma la obligación de hacer personalísima, que se caracteriza que se caracteriza porque al acreedor le interesa de manera especial que sea una determinada persona la que cumpla la obligación. Un ejemplo de obligación personalísima sería la realización de

    un cuadro por un determinado pintor, puesto que a quien encargo el cuadro le interesa que sea ese pintor y quien cumpla la obligación.

    También se distingue dentro de la obligación de hacer entre obligación de actividad y obligación de resultado. Cuando la obligación es de actividad también llamada de medios, el deudor cumple la obligación si desempeña diligentemente la actividad, por el contrario, cuando la obligación es de resultado sólo existe cumplimiento si el resultado se obtiene.

    Un ejemplo de obligación de actividad lo encontramos en el contrato de servicios médicos, el médico cumple si actúa de manera diligente, es decir, si reconoce al enfermo, diagnóstica la enfermedad y receta los medicamentos adecuados para la curación, en este caso, aún cuando no se obtenga el resultado esperado que es la curación del enfermo, hay que afirmar que el médico cumplió la obligación.

    Un ejemplo de obligación de resultado es la obligación que contrae el pintor de elaborar un cuadro, en este caso, sólo hay cumplimiento si el resultado se obtiene, es decir, si se pinta el cuadro.

    Obligación de no hacer: En la obligación de no hacer el comportamiento comprometido por el deudor es puramente negativo, es decir, se trata de una omisión o de una abstención. El ejemplo de obligación de no hacer es el pacto de exclusiva en virtud del cual una persona se compromete a no contratar con otra durante el plazo fijado.

    Obligaciones pecuniarias: tienen una extraordinaria importancia en la práctica por que una de las hipótesis más importantes de prestación es la que consiste en la entrega de una suma de dinero. La unidad del sistema monetario español es actualmente el Euro, y por tanto, los billetes y monedas denominados en Euros son los únicos de curso legal en el territorio español. En las deudas de dinero el deudor está obligado a proporcionar al acreedor la suma de dinero que este señalada en la obligación.

    La deuda de dinero tiene dos características esenciales:

  • El cumplimiento no puede hacerse nunca imposible porque el dinero en cuanto tal siempre existe.

  • Una cantidad de dinero es un bien productivo, y por ello, el incumplimiento de la obligación de pago produce siempre un perjuicio para el acreedor, que se liquida por imperativo legal mediante el pago del interés legal, artículo 1108 del C. Civil.

  • El problema más grave que presentan las obligaciones pecuniarias es la pérdida del valor adquisitivo del dinero, la solución puede ser teóricamente bien que el deudor entregue la misma suma fijada en la obligación cualquiera que sea la alteración del poder adquisitivo, bien que el deudor deba pagar al acreedor la suma que equivalga al poder adquisitivo que tenía la que se señaló en la obligación aunque sea mayor.

    La primera solución es la de la llamada teoría nominalista, que es la que sigue nuestro ordenamiento para evitar las consecuencias que derivan de las alteraciones del poder adquisitivo del dinero, se intenta buscar un remedio que consiste en estipular lo que se llama una cláusula de estabilización, por medio de ella las partes fijan la relación que existen entre la suma de dinero objeto de contrato y un determinado índice, quedando obligadas al reajuste de la suma dineraria debida de acuerdo a las fluctuaciones del índice.

    Normalmente se utiliza el índice del coste de vida en función del cual la cantidad de dinero a pagar por el deudor aumentará o disminuirá en la proporción en que haya aumentado o disminuido el índice.

    Según señala el artículo 1170 el pago de las deudas de dinero debe hacerse en la especie pactada no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.

    El párrafo segundo del artículo 1170 prevé la entrega por el deudor de pagarés a la orden, o letras de cambio, u otros documentos mercantiles, disponiendo que sólo producirá esta entrega a los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, y añadiendo que mientras tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

    Obligaciones de interés: el dinero es un bien productivo que como tal genera o puede generar intereses englobándose el interés dentro de los frutos civiles.

    La obligación de pagar intereses no es una derivación necesaria y automática de la obligación pecuniaria, al contrario, la obligación de pagar intereses se configura técnicamente como una obligación accesoria que requiere de una de estas dos posibilidades.

  • Que el pago esté pactado convencionalmente.

  • Que el deudor de la obligación pecuniaria esté constituido en mora , ya que en este caso, salvo pacto en contrario la indemnización de daños y perjuicios consiste en el pago de los intereses. Artículo 1108 del C. Civil.

  • A la nota de accesoriedad derivan diversas consecuencias como por ejemplo que el devengo de interés se extinga con la obligación principal, o que la obligación de interés esté cubierta por la misma garantía que la obligación principal.

    Los intereses se devengan normalmente a razón de un tanto por ciento del capital en relación a un espacio temporal, por ejemplo el 4% anual, pero nada impide que se cifren en una cantidad alzada (40.000 ptas anuales).

    Los intereses pueden ser legales si la obligación de pago se encuentra establecida en la ley, donde también se establece la cuantía, en concreto, en el tema de la cuantía, hay que estar a lo dispuesto en la ley de Presupuestos Generales del Estado. En segundo lugar, los intereses pueden ser convencionales, si derivan de un pacto de las partes, la cuantía de estos últimos intereses no se establece en la ley, sin embargo, existe un límite que es el fijado por la ley de represión de la usura, también llamada ley Azcárate de 23/06/1908 que señala las circunstancias bajo las cuales unos intereses pueden ser considerados usurarios. Esas circunstancias son:

    - Que el interés sea notablemente superior al normal, y manifiestamente desproporcionado. Se trata de una cláusula abierta que exige valorar las circunstancias del caso concreto.

    En el momento actual podría considerarse que un interés del 30% tendría la consideración de usurario.

    Hay que señalar por último que a la deuda de intereses le es aplicable el artículo 1966.3 conforme al cual prescriben por el transcurso de cinco años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que impongan el pago por años o en plazos más breves.

    Obligaciones genéricas y específicas. Esta clasificación existe porque se atiende a la naturaleza propia de la prestación de la obligación de dar.

    En la obligación específica la obligación de entregar una cosa recae sobre un objeto determinado o individualizado, por ejemplo la obligación de entregar un cuadro determinado de un determinado pintor.

    En la obligación genérica la obligación de entregar una cosa recae sobre un objeto determinado únicamente mediante su pertenencia a un género, por ejemplo la obligación de entregar 3 cajas de papel de ordenador

    En la obligación específica la obligación de entregar una cosa recae sobre un objeto determinado o individualizado, por ejemplo la obligación de entregar un cuadro de un determinado pintor.

    Cuando la obligación es genérica se derivan una serie de consecuencias:

  • Puede ser cumplida en vía de ejecución a costa del deudor.

  • Si la calidad y las circunstancias no se han expresado, el acreedor no puede exigir una cosa de la calidad superior, ni el deudor entregarle de la calidad inferior, es la regla de la calidad media.

  • Se entiende que el género nunca perece, Genus Num Quam Perit, y como siempre existen cosas pertenecientes al género, la pérdida o distribución de las cosas genéricas que el deudor poseía no supone imposibilidad objetiva de cumplir la prestación. Esta consecuencia es exactamente la contraria de la que se da en el caso de la obligación específica, porque aquí al estar perfectamente individualizada la cosa, la pérdida sobrevenida ocasiona la imposibilidad de cumplir.

  • Se distingue entre la obligación genérica que puede denominarse normal u ordinaria, y la obligación de género limitado. La obligación de género limitado supone que las partes no sólo han designado el género al que pertenece la cosa, sino también otras circunstancia externas que sirven para delimitarla, como la procedencia, el lugar donde se encuentra, u otras semejantes.

    La delimitación hace que la pérdida fortuita de las cosas incluidas en ella libere al deudor de su obligación, por lo que restringe la regla de que el género nunca perece. Por ejemplo: 1.000 litros de vino de Rioja de la cosecha de 1960.

    Obligaciones alternativas y obligaciones cumulativas: la obligación es alternativa cuando han sido previstas diversas prestaciones, pero en forma disyuntiva (obligan uno u otro), de manera que el deudor deberá cumplir solamente una de ellas. En estos casos a una de las partes se le concede la facultad de elegir una entre diversas prestaciones y todas ellas son exigibles, el deudor no ha cumplido mientras no las ejecute todas.

    Ejemplo de obligación alternativa: contratas dos menús.

    Ejemplo de obligación cumulativa: Además de entregar el coche, se obligue a dar un cursillo para el manejo del coche. Ordenadores, instalar programas, instruir al personal.

    Obligaciones solidarias y obligaciones mancomunadas: Toda obligación vincula al menos dos personas que asumen además posiciones contrapuestas, una de ellas tiene derecho a exigir una determinada conducta a la otra, y se le denomina normalmente el acreedor, y la otra debe observar la conducta prevista en la obligación, y se le denomina normalmente deudor. Es posible que existan varios acreedores y/o varios deudores, teóricamente existen dos maneras de organizar la pluralidad de los sujetos en la relación obligatoria.

    La solidaridad es una de esas maneras, y puede ser solidario activamente cuando cualquiera de los acreedores puede reclamar del deudor o deudores la integra prestación objeto de la obligación. Puede ser también solidaridad pasiva que es la más importante en la práctica, y que significa que en caso de pluralidad de deudores todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor o acreedores se lo exijan.

    Hemos dicho que la solidaridad de deudores es la que mayor aplicación tiene en la práctica, la razón es que el acreedor en garantía de su crédito impone a los deudores el esquema de la solidaridad para tener una mayor seguridad a la hora de cobrar la deuda.

    Tanto en el caso de la solidaridad activa como en el caso de la solidaridad pasiva hay que prestar atención a lo que ocurre en la relación interna entre los acreedores y entre los deudores. Si se trata de solidaridad activa es evidente que si uno de los acreedores ha cobrado debe repartir en la relación interna dicho cobro a los restantes acreedores, de igual modo cuando se trata de la solidaridad pasiva si uno de los deudores ha pagado, es lógico que tenga derecho en la relación interna a exigir de los restantes deudores el reembolso de la parte que a cada uno de ellos le correspondía.

    La otra forma de organizar teóricamente la pluralidad de deudores o de acreedores en la relación obligatoria es la que se conoce como mancomunidad, que puede ser activa o puede ser pasiva. La mancomunidad activa es la de los acreedores, y significa que cada uno de los acreedores sólo puede exigir la parte del crédito que tiene en la obligación.

    Si la mancomunidad es pasiva, es decir, de deudores, significa que cada deudor cumple con la parte que le corresponde en la obligación y no se le puede exigir el cumplimiento de la prestación integra objeto de la obligación.

    Hay que señalar que la expresión obligación mancomunada origina algún problema de comprensión de su significado exacto, porque no se alude a la idea de una obligación conjunta, sino precisamente a la idea contraria, que es la de una absoluta fragmentación y diversificación de los créditos de las deudas. La obligación mancomunada no requiere una actuación separada de cada uno de los acreedores y/o deudores implicados en la relación obligatoria. Un ejemplo: disposición de una cuenta mancomunada, se requieren todas las firmas. Obligación mancomunada de deudores, actuación separada, el banco sólo puede exigir la parte exigible a ese deudor. Artículo 1138 del C. Civil: si no se pacta la solidaridad se presume que es mancomunada.

    El artículo 1138 del C. Civil establece junto al artículo 1137 la llamada presunción legal de mancomunidad, se sienta la regla favorable a la mancomunidad, y por tanto, sólo existirá obligación solidaria cuando expresamente se determine.

    A pesar de los términos claros en que se pronuncia el artículo 1137 la realidad cotidiana acredita que es frecuente estipular de forma expresa la responsabilidad solidaria en la mayor parte de los negocios convencionalmente pactados en que existen pluralidad de deudores. La razón es que el esquema técnico de la mancomunidad resulta escasamente llamativo para el acreedor, puesto que para satisfacer su interés de cobrar íntegramente debería seguir tantas reclamaciones, y en su caso pleitos, como deudores existan.

    TEMA 9. EFECTOS.

    9.1.- El cumplimiento normal de las obligaciones:

    9.1.1. El pago: concepto y requisitos.

    El pago o cumplimiento representa la situación normal en la dinámica de la obligación, y puede ser definido como el acto de realización de la prestación debida en virtud de la relación obligatoria.

    Técnicamente no se puede identificar el pago únicamente con una suma de dinero, ya que en derecho también es pago la realización de los servicios, o la entrega de cosas específicas, y porque además el artículo 1156 del Código civil hace sinónimos el pago y el cumplimiento.

    Para que el pago produzca sus efectos normales que son la extinción de la obligación con la consiguiente liberación del deudor, y satisfacción del interés del acreedor, es necesario que cumpla determinados requisitos, que básicamente son:

    • La identidad del pago, es decir, que el deudor cumpla con la prestación debida y no con otra distinta, artículo 1166, y

    • La integridad del pago, es decir, que se cumpla de un modo total y no solamente parcial, esto lo señala el artículo 1169 del Código civil.

    Art. 1166. El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

    Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

    Art. 1169. A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

    Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

    9.1.2. Formas especiales de pago: imputación de pagos, dación en pago, pago por cesión de bienes a los acreedores.

    Respecto de la imputación de pagos hay que señalar que el supuesto que se plantea es el de un deudor que tiene varias deudas frente a un mismo acreedor.

    El deudor realiza un pago y es necesario saber cual de esas deudas va ha quedar extinguida. Esa determinación de la deuda que se extingue es lo que se denomina imputación de pagos.

    La facultad de imputar pertenece en principio al deudor, artículo 1172, párrafo primero, aunque puede ser del acreedor, párrafo segundo del artículo 1172, y en defecto de todo ello es la propia ley quien hace la imputación.

    Un ejemplo en el que se plantearía la imputación de pagos sería aquel caso en que una empresa ha comprado un ordenador, ha contratado la instalación de programas, y ha contratado también cursillos de formación. La empresa debe por estos 3 conceptos, si paga un dinero surgiría la duda de a cual de ellos se aplica. La respuesta se encuentra en los artículos 1172 y 1174.

    Art. 1172. El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

    Art. 1174. Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

    Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

    Respecto de la dación en pago se trata de que aunque el pago debe consistir en la realización exacta de la prestación debida, si el acreedor y el deudor están de acuerdo puede verificarse mediante otra prestación, y esta figura es la que se conoce como dación en pago.

    Sabemos que el artículo 1166 no permite al deudor que obligue al acreedor a recibir una cosa diferente de la que constituía el objeto de la prestación, pero puede suceder que el acreedor acepte que el deudor le entregue otra cosa distinta.

    Un ejemplo de dación en pago sería aquel en que el deudor esta obligado a devolver una cantidad de dinero, pero careciendo de liquidez propone al acreedor, y éste acepta, la entrega de unos terrenos. En este caso el pago se verifica mediante otra prestación distinta de la inicialmente prevista.

    La dación en pago sólo se da si existe acuerdo entre acreedor y deudor, si no hay acuerdo no se le puede obligar al acreedor a percibir una prestación distinta.

    Pago por cesión de bienes a los acreedores. El deudor puede entregar sus bienes a sus acreedores dándoles poderes para que los liquiden y apliquen su precio al pago de sus créditos.

    El deudor no trasmite la propiedad sino la posesión y administración de sus bienes, salvo pacto en contrario, los acreedores quedan satisfechos y el deudor liberado sólo por el importe líquido de los bienes cedidos, si dicho importe es superior a las deudas corresponderá al deudor el exceso.

    9.1.3. La mora del acreedor: La consignación.

    El deudor tiene derecho ha liberarse de la obligación cuando llegue el momento oportuno, la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago da pie a que el deudor utilice otro procedimiento liberatorio en el que la obligación se extingue normalmente mediante la consignación de lo debido ante la autoridad judicial, en el juzgado, previo el infructuoso ofrecimiento de pago al acreedor.

    La mora del acreedor es la omisión por parte del acreedor del comportamiento preciso para que se produzca la prestación cuando este comportamiento es necesario, lo que determina un retraso en la ejecución de la prestación. Si existe mora del acreedor el deudor puede liberarse de la obligación consignando la cosa debida.

    La consignación supone que la cosa debida queda bajo el poder de la autoridad judicial, y a disposición del acreedor. La consignación debe ir precedida del ofrecimiento de pagar, y ser anunciada previamente a las personas interesadas. Los gastos que origine la consignación son de cuenta del acreedor, siempre que la consignación sea procedente.

    9.2 El cumplimiento defectuoso: el retraso o mora del deudor.

    En este apartado estudiaremos todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones. Incumplir una obligación equivale a no llevar a cabo la exacta prestación debida.

    Los supuestos de incumplimiento pueden ser muy variados:

    • Un retraso en la ejecución, un incumplimiento del lugar distinto al pactado, una entrega defectuosa, un cumplimiento parcial que recibe el acreedor haciendo protesta formal del mismo.

    El C. Civil no realiza una clasificación de los incumplimientos, el artículo 1101 afirma que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravienen la obligación, este precepto no clasifica los diferentes puestos y de el se deduce que cualquier contravención de la obligación es incumplimiento y da lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

    Aunque el Código no efectúa clasificación alguna la doctrina a optado por ensayar una tipificación de los puestos en los que se produce el incumplimiento.

    Formas:

    • El retraso que no impide la prestación tardía si todavía es útil al acreedor, lo que se denomina la mora del deudor. El concepto se encuentra en el artículo 1.100 cuyo párrafo primero señala que incurren en mora los obligados ha hacer alguna cosa o a entregarla desde que acreedor les exija judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. De este concepto legal deducimos que mora y retraso no son conceptos que coincidan totalmente, porque la mora es un retraso jurídicamente relevante y sólo existe cuando se ha constituido la situación de mora del deudor. Los requisitos para que se constituya la mora del deudor son:

    • En primer lugar, que se trate de una obligación de dar o de hacer, en segundo lugar, que se produzca la intimación del acreedor (la intimación es un requerimiento hecho por el acreedor al deudor exigiéndole el cumplimiento y puede ser judicial o extrajudicial). El tercer requisito es que la obligación sea exigible, así por ejemplo si se trata de una obligación en la que se ha pactado un plazo no existe exigibilidad hasta que se cumpla el plazo.

    La mora produce como efecto destacado la denominada "Perpetuario obligacionis", Un ejemplo sería si una promotora no entrega las llaves del piso en la fecha convenida y el deudor lo exige. Puede pactarse que si no se ha entregado en una fecha determinada se constituya en mora,

    Es decir, la obligación se perpetúa lo cual significa que si el deudor ha sido constituido en mora debe responder de la cosa aun cuando esta se haya perdido por caso fortuito.

    • La segunda forma de incumplimiento es aquella en la que no se cumple la prestación debida y ya no es posible el cumplimiento tardío, es lo que se llama el incumplimiento definitivo. En este apartado entran diferentes hipótesis como por ejemplo la manifiesta voluntad del deudor de no cumplir, que se caracteriza por una clara voluntad de no cumplir a pesar de que la prestación sea todavía posible. Entra también como segunda hipótesis el retraso que equivale a incumplimiento definitivo que es el caso del término esencial y que e caracteriza porque al producirse el retraso la prestación pierde su utilidad. Una tercera hipótesis es la imposibilidad sobrevenida, la imposibilidad sobrevenida produce la liberación del deudor e impide la satisfacción del interés del acreedor ( el deudor no es culpable de esa situación, por ejemplo un individuo vende un terreno y concreta una fecha para su entrega si antes de esta fecha ese terreno es expropiado el deudor quedará libre de su obligación de entregar el terreno ya que se trata de una situación completamente ajena a el), tiene como requisitos la ausencia de culpa del deudor y en segundo lugar que el deudor no se haya constituido en mora (otra cosa sería que no hubiera entregado el terreno en la fecha convenida y este hubiera sido requerido por el comprador, en este caso se habría constituido en mora y por tanto si estaría obligado a responder frente al comprador del terreno).

    • Una tercera forma de incumplimiento es el llamado cumplimiento inexacto de la obligación, no es ni un retraso ni un incumplimiento definitivo sino otra conducta en virtud de la cual no se cumple de manera exacta la prestación debida (un ejemplo sería que al comprar una vivienda y que fuera entregada en el plazo determinado esta no cumpliera las características pactadas).

    9.3 Efectos del incumplimiento: la responsabilidad del deudor. (la imputabilidad)

    Hemos visto con anterioridad los supuestos de incumplimiento pero un examen completo de la cuestión exige también analizar los criterios que permiten imputar el incumplimiento a una determinada persona. Los criterios tradicionales son la culpa y el dolo.

    La culpa es definida en el párrafo primero del artículo 1104 (en el caso de pedir a un taxista que pase a recogernos para llevarnos al aeropuerto y que a este se le olvide el encargo) como la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar (un ejemplo sería en el caso de precisar atención medica recibir esta por parte de un ATS o de un médico o de recibirla en el hospital o en una carretera o de recibirla de urgencia o con tiempo por delante). El párrafo segundo establece un criterio subsidiario pensado para el caso en que no tenga aplicación lo dispuesto en el párrafo primero. Ese criterio es el de la diligencia de un buen padre de familia (un hombre medio), y en este caso la culpa consistiría en la omisión de esta diligencia.

    El dolo es la infracción voluntaria y consciente de la obligación, el elemento esencial del dolo es la conciencia de que se está realizando el acto prohibido por el ordenamiento (el taxista no acude a la cita a caso hecho).

    El dolo nunca se presume y su prueba incumbe al acreedor. El deudor puede exonerarse si existe caso fortuito o fuerza mayor.

    Supuestos regulados en el artículo 1105 del Código Civil:

    • Cuando señala que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y en los que así lo declare en la obligación nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran preverse o que previstos fueran inevitables.

    El Código Civil por tanto, exonera al deudor en aquellos casos en que la falta de cumplimiento se deba a un caso fortuito o a un supuesto de fuerza mayor. Tradicionalmente se ha discutido si significan una misma cosa o por el contrario son conceptos distintos. Podemos considerarlos sinónimos y definirlos como aquellos hechos o circunstancias que siendo absolutamente extraños a la voluntad del deudor hacen que quede exonerado aunque no pueda cumplir (por ejemplo que el taxista no acuda a la cita concertada porque ha sido secuestrado).

    Los efectos del incumplimiento:

    Ante el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación el acreedor puede exigir que se satisfaga su interés de forma específica, es decir, que se realice la prestación que se pactó si no es posible el cumplimiento en forma específica se acude al cumplimiento por equivalente que consiste en abonar una suma en dinero que representa el valor de la prestación pactada.

    Además de lo anterior, es decir, el cumplimiento de forma específica o por equivalente el acreedor que se ha visto perjudicado dispone de una acción para ser resarcido de los daños y perjuicios que le ha causado el incumplimiento, se trata de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que es compatible tanto con el cumplimiento de forma específica como por el cumplimiento por equivalente.

    La acción de resarcimiento de daños y perjuicios tiene su fundamento en el artículo 1101, por su parte el artículo 1106 nos indica que esta acción corresponde tanto al valor de la pérdida que haya sufrido, lo que es el daño emergente, como el de la ganancia que haya dejado de ganar el acreedor, el llamado lucro cesante. Se indemnizan tanto los daños materiales como los daños morales, para saber cual es la extensión del daño hay que acudir al artículo 1107 que distingue entre deudor de buena fe y deudor de mala fe.

    El deudor de buena fe responde de los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. El párrafo segundo señala que en caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento.

    TEMA 10. GARANTÍAS Y MEDIOS DE PROTECCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.

    10.1 Garantías de la obligación:

    10.1.1 La responsabilidad patrimonial universal.

    El patrimonio del deudor constituye el soporte de sus obligaciones y sobre él se hace efectiva su responsabilidad. Es por tanto la garantía común de todos los acreedores y el objeto del poder de agresión por parte de ellos para la satisfacción forzosa de sus créditos. El artículo 1911 del Código Civil establece la denominada responsabilidad patrimonial universa señalando que en el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes o futuros.

    Como norma general todo acreedor tiene el poder de agresión sobre todos los bienes presentes y futuros de su deudor. La responsabilidad patrimonial universal es propia de todas las obligaciones y por tanto es un medio general de protección, es una responsabilidad exclusivamente patrimonial porque el objeto de la responsabilidad es exclusivamente el patrimonio del deudor, el deudor responde única y exclusivamente con sus bienes, decir esto puede parecer hoy en día superfluo pero hasta hace poco más de un siglo todavía existía la prisión por deudas lo que significaba que la responsabilidad del deudor era personal, porque el deudor respondía con propia persona.

    Ha sido una conquista de nuestra civilización suprimir la prisión por deudas, además de patrimonial es una responsabilidad universal, todo el patrimonio del deudor se encuentra potencialmente afecto a las responsabilidades en que incurra su titular ya se trate de bienes presentes o de bienes futuros.

    Junto a esta medida general que es la responsabilidad patrimonial encontramos en el Código Civil medios de tutela del derecho de crédito que son facultades o acciones que el ordenamiento atribuye al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés en la relación obligatoria, cuando ese interés se ha visto insatisfecho total o parcialmente.

    Son medios de tutela en concreto:

    • La acción subrogatoria.

    • La acción directa.

    • La acción revocatoria o pauliana.

    Podemos hablar también de las garantías, además de esa garantía general que es la responsabilidad patrimonial universal, la garantía en sentido técnico es un nuevo derecho subjetivo o una nueva facultad que se une al derecho de crédito para reforzar la seguridad del acreedor de que su interés se verá satisfecho.

    Las garantías se pueden clasificar en:

    • Reales: conceden al acreedor el poder de dirigirse contra cosas concretas y específicas, realizando por el procedimiento establecido su valor para satisfacerse con lo obtenido en caso de incumplimiento con el deudor. Un ejemplo de garantías reales podrían ser las hipotecas o la prenda.

    En otras ocasiones las garantías reales conceden la facultad de prolongar una situación posesoria simplemente como es el caso del derecho de retención.

    • Por su parte las garantías personales autorizan al acreedor para dirigirse contra un tercero a fin de que ejecute la prestación que satisface su interés, es el caso por ejemplo de una fianza, las garantías tienen un carácter accesorio y están subordinadas al crédito que garantizan y por esta razón dependen de él en cuanto a su existencia y subsistencia.

    10.1.2 El derecho de retención.

    Es la facultad otorgada por la ley al obligado de la entrega por restitución de una cosa para retardar su cumplimiento, detentando la misma en tanto no se le satisfaga el crédito que tiene contra el acreedor a esa restitución o entrega, para que tenga lugar la retención el crédito debe ser cierto y exigible.

    La retención se puede oponer frente a cualquier persona y no sólo frente al deudor. Quien retiene es un poseedor, su posesión está protegida por la ley y está obligado a conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia, no podrá usar, disfrutar o disponer de la cosa.

    El derecho de retención consiste básicamente en una simple facultad que permite prolongar la detentación de una cosa ajena.

    El crédito que da lugar al derecho de retención, unas veces obedece a gastos hechos en la misma cosa y otras se concede simplemente como garantía para el cobro de un crédito, los artículos que hablan de la retención son el 1600 y el 1780 (un ejemplo podría ser el que no nos permitieran retirar un vehículo del un taller sino abonamos la factura primero, otro ejemplo sería abonar la factura de todos los gastos producidos en un hotel para que nos permitan retirar nuestros objetos de su depósito).

    10.1.3 La cláusula penal

    Se denomina cláusula penal la prestación generalmente consistente en el pago de una suma de dinero que el obligado se compromete a satisfacer a quien tiene derecho de exigirle el cumplimiento, o a una tercera persona, en el supuesto de que incumpla o cumpla defectuosamente su obligación, así por ejemplo el contratista se obliga a pagar una suma de dinero por cada día que retrase la entrega de la obra que se obligó a construir.

    La cláusula penal se establece a través de una disposición negocial que se incorpora al negocio constitutivo de la obligación.

    Existe un nexo de dependencia entre la obligación principal y la cláusula penal, de tal manera que la nulidad de la obligación principal conlleva la nulidad de la cláusula penal, pero en cambio, la nulidad de la cláusula penal no conlleva la de la obligación principal, puesto que la cláusula penal es una obligación accesoria.

    10.1.4 Las arras.

    Pueden ser definidas como la entrega de una suma de dinero, que es lo más frecuente, o la entrega de otra que un contratante hace al otro en el momento de la celebración del contrato.

    En () a la función económica que realizan las arras pueden clasificarse en confirmatorias, penitenciales, y penales.

    Las arras son confirmatorias cuando la entrega cumple la función de señal (de la celebración de un contrato. La cantidad se considera entrega a cuenta del precio de la operación, y la señal confirma la perfección del contrato, constituida por un principio de ejecución que es el pago parcial de la prestación.

    En segundo lugar las arras son penitenciarias cuando la entrega permite a cualquiera de los contratantes desistir de la ejecución de un contrato perfeccionado, hallándose quien entregó las arras a perderlas, y quien las recibió a devolverlas duplicadas. Esta es la función que en principio el art. 1454 del Código Civil reconoce a las arras en la compraventa.

    En tercer lugar las arras pueden ser penales, funcionan en caso de incumplimiento de la obligación, en () se pierden o se devuelven dobladas según quien sea el que incumple, si el que las entregó, o el que las recibe, pero no facultan para desligarse de la obligación que puede ser exigida coactivamente.

    Hay que señalar que las partes son libres de configurar las arras como tengan más conveniente, si no consta claramente su voluntad habría que aplicar el artículo 1454 que las configura como arras penitenciales. Sin embargo, existen algunas sentencias que consideran que deben reputarse simplemente confirmatorias, es decir, como anticipo del precio.

    Ejemplo: compraventa de un piso por 60.000 Euros con arras de 3.000.

    • Confirmatorias: 3.000 Euros entregados a cuenta.

    • Penitenciales: 3.000 Euros (aquí ambos pueden desistir del contrato, el que entregó el dinero lo perdería y el que lo recibe si desiste debe devolver el doble, en este caso 6.000 Euros)

    • Penales: 3.000 Euros (no se puede obligar ninguna de las partes, el comprador pierde los 3.000 Euros y se le puede exigir 6.000 Euros. El vendedor daría 6.000 Euros y esta obligado a entregar la cosa).

    10.2 Medios de tutela y protección del crédito.

    10.2.1 La acción subrogatoria.

    La acción subrogatoria está regulada en el artículo 1111 del Código Civil, mediante esta acción los acreedores pueden ejercitar los derecho y acciones de su deudor cuando por su inactividad no aumenta su patrimonio, y con ello impide la satisfacción de aquellos.

    La acción subrogatoria tiene carácter subsidiario, lo cual, significa que sólo se puede acudir a ello cuando los acreedores no tengan otro modo de satisfacer su interés.

    La importancia práctica de esta acción es mucho menor que la de los otros medios de garantía debido a la complejidad del procedimiento jucicial.

    Ejemplo: si aun acreedor le debemos 1.000 Euros y a nosotros a su vez nos deben 500 nuestro acreedor puede exigir a nuestro deudor el pago de los 500 Euros en concento de cancelación parcial de nuestra deuda.

    10.2.2. La acción directa.

    La falta de funcionalidad de la acción subrogatoria para el acreedor trae consigo que en ciertos casos el ordenamiento jurídico conceda al acreedor la facultad de demandar o reclamar el cumplimiento de la obligación al deudor de su deudor, sin necesidad de que lo obtenido deba pasar por el patrimonio del deudor intermedio.

    El acreedor actuante cobra directamente del deudor de su deudor, y por ello a esta facultad se le denomina acción directa.

    A diferencia de la acción subrogatoria la ley no atribuye la acción directa al acreedor con carácter general, sino solamente en algunos supuestos concretos.

    En el Código civil encontramos supuestos de acción directa como el del artículo 1597, y fuera del Código civil uno de los supuestos más importantes es el artículo 76 de la ley del contrato de seguro, en el que se establece que en el seguro de responsabilidad civil el perjudicado tiene acción directa contra la compañía aseguradora.

    En definitiva, la acción directa representa muchas más ventajas que la subrogatoria.

    Art. 76. Ejemplo: Tengo un accidente conduciendo, me causan un daño, y actúo directamente contra la cía. de seguros, y no contra el individuo causante del daño.

    Art. 1597. Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

    10.2.3. La acción revocatoria o pauliana.

    La acción revocatoria es también un remedio subsidiario al que únicamente pueden acudir los acreedores cuando no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe. Se trata de conseguir que se declaren ineficaces aquellos actos del deudor que le coloquen en una situación de insolvencia patrimonial para cumplir sus obligaciones.

    Los requisitos para el ejercicio de esta acción son:

  • Que el deudor cause un perjuicio a los acreedores consistente en disminuir su garantía patrimonial.

  • Que ese acto se haga con la intención de defraudar a los acreedores.

  • Probar intenciones es muy difícil, y

  • La insolvencia del deudor, no exigiéndose rigurosamente una persecución previa, sino demostrar la no existencia de bienes libres para satisfacerse después del acto.

  • La prueba de estos tres requisitos corresponde al acreedor. Sin embargo, la ley sale al paso de algunas dificultades de prueba como la relativa al fraude, y sienta dos presunciones en el artículo 1297 del Código civil.

    • Presume celebrados en fraude todos los contratos por virtud de los cuales el deudor enajena bienes a título gratuito. Se trata de una presunción Iuris et de Iure. No admite prueba en contrario, y

    • Presume fraudulentas también las enajenaciones a título oneroso hechas por personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo. Es una presunción Iuris Tantum. Admite prueba en contrario.

    Esta acción se dirige contra el deudor, y con quien celebró con el deudor el acto fraudulento. La acción dura 4 años, y es un plazo de caducidad, que se cuenta desde la celebración del acto.

    TEMA 11. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

    11.1. Modificación de las obligaciones: concepto, clases y requisitos.

    El derecho ha ido admitiendo la posibilidad de introducir modificaciones en la relación obligatoria, sin que ello suponga extinguirla y sustituirla por otra nueva.

    Las modificaciones pueden afectar al deudor o al acreedor, son las llamadas modificaciones subjetivas, que tienen una gran importancia práctica, y las restantes modificaciones pueden denominarse modificaciones objetivas, que son las que afectan al objeto de la obligación, así por ejemplo la compraventa se amplio a 2000 sillas en lugar de las 1000 pactadas inicialmente, o afectan a aspectos circunstanciales, como por ejemplo que se conceda un plazo de un mes más para cumplir la obligación.

    Las modificaciones que hemos llamado objetivas no plantean problemas de importancia, ya que requieren el consentimiento de los dos sujetos de la obligación, en cambio si que plantea problemas la modificación de carácter subjetivo.

    La modificación subjetiva puede producirse por cambio del deudor o del acreedor.

    En primer lugar, para que exista la posibilidad de que cambie la persona del deudor, es necesario que se produzca este cambio con el consentimiento del acreedor, porque para él no es indiferente la persona del deudor.

    Se denomina asunción de deuda al negocio jurídico por el cual el nuevo deudor asume la deuda del deudor primitivo. Se requiere el consentimiento del acreedor, y si el acreedor acepta el cambio la insolvencia del nuevo deudor no le autoriza para dirigirse contra el antiguo deudor, solamente cabría esta posibilidad en 2 casos señalados por el artículo 1206 del Código civil: Que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública, o conocida por el deudor al delegar su deuda, y

    En segundo lugar, existe la modificación subjetiva por cambio de acreedor, cuya principal manifestación del cambio de acreedor es la denominada cesión de créditos, que es el negocio jurídico por el cual el acreedor transmite la titularidad de su derecho de crédito a otra persona.

    Los sujetos de la cesión de créditos son el cedente y el cesionario. Basta el acuerdo del cedente y del cesionario, no siendo necesario el consentimiento del deudor cedido, que no es parte en el negocio de cesión.

    El cedente responde de que el crédito existe y le pertenece, pero cabe la posibilidad de establecer pacto en contrario.

    Un ejemplo de cesión de créditos sería el descuento en el banco de una L/.

    11.2.- Extinción de las obligaciones.

    El pago es el modo normal de extinción de la obligación, pago entendido como equivalente de cumplimiento, pero la ley atribuye a otros hechos el efecto de extinguir el vinculo obligatorio. Cualquier hecho que provoque este resultado se llama causa o modo de extinción de las obligaciones.

    El artículo 1156 del Código civil establece una numeración de las causas generales de extinción de las obligaciones, diciendo que las obligaciones se extinguen:

    • Por el pago o cumplimiento.

    • Por la pérdida de la cosa debida.

    • Por la condonación de la deuda.

    • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

    • Por la compensación, y

    • Por la novación.

    11.2.1. Pérdida de la cosa debida o imposibilidad sobrevenida de la prestación.

    El Código civil alude a esta causa de extinción hablando de pérdida o destrucción de la cosa debida en el artículo 1182, que esta referido a la obligación de dar. Sin embargo, esta misma causa es aplicable a la obligación de hacer, como sería el caso de no realizar un determinado acto, como por ejemplo el cantante que no puede cantar por estar afónico, y es también aplicable a la obligación de no hacer, cuando es necesario realizar un acto, como sería el caso en que una persona se comprometió a no edificar en un lugar, y sin embargo, la ley le obliga a edificar.

    Art. 1182. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

    En todos estos casos, la obligación se extingue cuando el deudor sin responsabilidad para él no puede por causas sobrevenidas realizar la prestación. Sin embargo, no se extinguiría la obligación si el deudor fuese responsable de la imposibilidad, lo cual puede suceder por 2 motivos:

    • Si la imposibilidad procede de culpa suya, y

    • Cuando no siendo culpable, así lo establece la ley o la obligación, por ejemplo los artículos 1744 y 1745, o la imposibilidad se produce después de haberse constituido en mora.

    Art. 1744. Si el comandatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

    Art. 1745. Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

    Extinguida la obligación por imposibilidad sobrevenida de la prestación corresponde al acreedor todas las acciones que tenga el deudor contra terceros por razón de aquella, artículo 1186 del Código civil.

    Así por ejemplo el acreedor podría reclamar el pago de un seguro que tenía la cosa destruida, de esta manera se intenta paliar en lo posible el perjuicio que ha sufrido el acreedor.

    11.2.2. La condonación de la deuda.

    La condonación de la deuda es el perdón de la deuda. La obligación se extingue cuando existe una renuncia gratuita al derecho de crédito. Características:

    • Ser un acto unilateral, y

    • Ser un acto gratuito.

    Sobre este segundo presupuesto hay que decir que la condonación se caracteriza por extinguir la obligación sin contraprestación, porque si se extingue a cambio de algo realmente no se esta perdonando.

    La condonación es un negocio jurídico en el que la voluntad puede declararse expresa o tácitamente. El artículo 1188 presume que la entrega del documento privado justificativo de un crédito hecha voluntariamente por el acreedor al deudor sin que parezca que se deba a pago u otra causa extintiva o justificadora se hizo por condonación.

    11.2.3. La confusión de los derechos de acreedor y deudor.

    Existe confusión cuando la titularidad pasiva y activa de la obligación se reúnen en un mismo sujeto. Así por ejemplo el acreedor hereda al deudor o viceversa. El vínculo jurídico no puede subsistir sin 2 sujetos distintos, porque jurídicamente no es aceptable que alguien sea deudor de si mismo, por ello la confusión se considera como causa de extinción de la obligación.

    11.2.4 La compensación.

    Si el deudor tiene a su vez un crédito contra su acreedor, ambas obligaciones se extinguen en la cantidad conveniente siempre que reúnan ciertos requisitos:

    El fundamento de la compensación es doble, por un lado, se trata de facilitar las cosas evitando la necesidad de un doble cumplimiento, por otro se trata de asegurar la posición del deudor que cumple la primera, puesto que si no existiese correría el riego de pagar y no ser pagado.

    Al compensarse las obligaciones se extinguen totalmente ambas si eran iguales, si eran desiguales se extingue totalmente la menor y la mayor parcialmente en la cantidad concurrente.

    El efecto extintivo se produce automáticamente en el momento en que ambas coexisten, es decir, desde el momento en que se dan sus requisitos, la compensación verifica, sin que haya que esperar a que la oponga el interesado.

    Son requisitos para que tenga lugar la compensación:

    • Reciprocidad: entre deudores y acreedores, es decir, que dos personas simultáneamente sean acreedores y deudores, la una de la otra, sin importar la fuente de que las obligaciones procedan. Este primer requisito está señalado en los artículos 1195 y 1196 párrafo 1.

    • Homogeneidad: de las dos prestaciones, esto significa como señala el número 2 del artículo 1196 que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad si esta se hubiese designado.

    • Exigibilidad de las obligaciones: que existe cuando puede pedirse ya su cumplimiento, y este debe realizarse, párrafo cuarto del artículo 1196 del Código Civil.

    • Liquidez de las obligaciones: lo cual significa que las obligaciones deben estar pendientes de estar liquidadas.

    Si se reúnen estos requisitos opera la compensación, sin embargo, es posible que el amparo del principio de autonomía privada del artículo 1255, las partes voluntariamente hayan pactado excluirla pero fuera de este caso la ley dispone la compensación.

    11.5 La novación.

    Nos referimos en este apartado a la llamada novación extensiva, que es aquella que tiene como efecto la extinción de la obligación, ya que debe ser claramente distinguida de la noción modificativa, que fue estudiada al tratar el tema de la modificación de las obligaciones.

    La obligación antigua, la de pagar 1.000 Euros se extingue, y con ella todos sus accesorios, salvo como dice el artículo 1207 que la extinción de estas obligaciones accesorias perjudique a terceros que no hayan dado su consentimiento.

    Este ejemplo corresponde a la novación extintiva que es distinta de la novación modificativa, porque en esta última subsiste la mima obligación antigua aunque con modificaciones.

    Las consecuencias son muy distintas, según se trate de una novación modificativa o de una novación extintiva, o lo que es lo mismo, según subsista la obligación antigua o desaparezca para dar paso a otra.

    Así ocurre por ejemplo en materia de prescripción, si la novación es extintiva la obligación nueva que nace después de la antigua tarda lógicamente mucho más tiempo en prescribir.

    La novación extintiva tiene como requisitos:

  • Una obligación antigua verdaderamente existente que se extingue.

  • Una obligación nueva que verdaderamente nace.

  • Un contrato novatorio que contenga la voluntad declarada expresa o tácitamente encaminada a la extinción de una obligación mediante el nacimiento de la otra, o bien, simplemente que tales obligaciones sean incompatibles. Existen por tanto, dos posibilidades, a un lado que se declare la obligación de extinguir la obligación antigua y hacer nacer una nueva, y por otro que la obligación antigua y la nueva sean incompatibles.

  • La novación puede ser objetiva o subjetiva según que la obligación antigua y la nueva se diferencien en su contenido, dándose entre los mismos sujetos, o que siendo el contenido igual que dan entre sujetos distintos. Si la diferencia se extiende al contenido y a los sujetos la novación se denomina mixta.

    Primer supuesto novación objetiva, la novación extintiva u objetiva requiere acuerdo entre acreedores y deudores, y puede tener lugar:

    • Por cambio del objeto, así por ejemplo la obligación a entregar 1.000 Euros pasa a estar obligado a dar un bien mueble, o a prestar un determinado servicio.

    • Por cambio de causa, el obligado a dar 1.000 Euros en concepto de precio de una cosa que rompió se queda el dinero en préstamo, y esta obligación a devolverlo por razón del préstamo.

    • Por cambio de las condiciones, el obligado a entregar una cosa de una determinada calidad pasa a obligarse a entregarla de otra calidad.

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