Derecho
Derecho Civil
TEMA 1. EL DERECHO: CONCEPTO.
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DCHO: Aquella norma que regula la realidad social, es decir, regula situaciones personales y económicas de los individuos.
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FUNCIÓN: Se instituye para regular y/o resolver los conflictos sociales.
Se ha de señalar que a mayor complejidad social del Estado, se corresponde una mayor complejidad del dcho al existir una mayor diversidad y distribución del poder.
A efectos de sistematización surgen las distintas ramas actuales del dcho. Dentro de las normas jcas distinguimos 2 tipos:
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Unas personalistas.
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Otras más de tipo económico, como el Derecho Civil Patrimonial.
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DCHO CIVIL: “Conjunto de normas que regulan las relaciones entre particulares”.
En dcho se hace distinción entre 2 ramas:
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PÚBLICO: La relación se establece entre la Administración y otro sujeto. No existe la misma igualdad de potestades DCHO PREMIUM.
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PRIVADO: Regulan relaciones entre particulares. El sector más importante es el DCHO CIVIL, denominado derecho privado común FUNCIÓN SUPLETORIA.
No todo el dcho Civil se haya contenido en el C.Civil, Existen muchas más normas fuera de dicho código. Éstas, las que no están contenidas, se denominan Leyes Civiles Especiales.
A parte del dcho civil general existen una serie de DCHOS FORALES, pertenecientes a ciertas zonas como pueden ser: Galicia, Navarra, Baleares,..., etc. Trata cuestiones concretas como: temas de sucesiones y de familias.
OTROS DCHOS PRIVADOS ESPECIALES:
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MERCANTIL: Dcho que exige rapidez. Realizado dicho conjunto de normas para regular las relaciones de unos sujetos particulares que son los comerciantes.
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LABORAL: O dcho Social. Dcho que regula las relaciones entre trabajadores y empresario. Es un dcho muy intervenido por el Estado: inspecciones, vacaciones mínimas,..., etc. Tiene contenidos muy “PUNIFICADOS”.
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Se dice que existen otros dchos privados como:
DCHO TURÍSTICO.
DCHO AGRARIO.
EL DCHO CIVIL:
Dcho privado común que básicamente se encuentra en el C.Civil y se haya completado por una serie de Leyes Especiales.
En el dcho civil las normas se dividen en 2 grandes grupos:
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Normas referidas a las personas.
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Normas patrimoniales, es decir, de tipo económico: obligaciones, sucesiones, y dchos reales.
NORMAS JCAS:
Son normas obligatorias que si no se cumplen se imponen. “Son aquellas reglas de dcho que tratan de dar solución a los conflictos sociales”.
DEFINICIÓN PARA LAS NORMAS: Deben ser:
Obligatorias.
Coercitivas: Si no cumples se te imponen.
Generalidad: destinadas a todos los ciudadanos.
Carácter abstracto: se pone una hipótesis.
Señalarse que disposición y norma es lo mismo. La diferencia sería:
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Disposición normativa = envoltura.
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Norma = contenido.
NORMA: puede tener varias formas:
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Ley.
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Costumbre.
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Principios Generales.
La norma contiene un mandato jco capaz de solucionar los conflictos sociales. O bien la norma es un precepto.
ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JCAS:
La norma jca tiene una estructura muy clara, por un lado el supuesto de hecho y por otro la consecuencia jca.
SUPUESTO DE HECHO: “ El que matare......
CONSECUENCIA JCA: ..........será condenado a 10 años”.
CLASES DE NORMAS:
CRITERIO: Nos encontramos ante dos tipos de normas:
IMPERATIVAS: aquellas que van ejecutando un mandato y no son modificables. Son de orden público. EJ: Normas de dcho Penal, o de Dcho Necesario.
FACULTATIVAS O DISPOSITIVAS: son aquellas que son modificables. Los particulares pueden modificar la norma o ejecutar partes supletorias. Queda a la voluntad de las partes, por EJ, el fijar el precio de un alquiler. Se deja a la voluntad de los particulares. AUTONOMÍA PRIVADA.
NORMAS: - Tipo particular Foráneas.
- Estatales.
- Autonómicas.
TEMA 2. FUENTES DEL ORDENAMIENTO JCO ESPAÑOL.
Por Fuentes del dcho podemos estar refiriéndonos a fuerzas sociales con capacidad de crear normas.
Y también podemos entender por Fuentes, la forma en que se exteriorizan las normas:
1º Ley.
2º Costumbre.
3º Principios Generales.
Las fuentes se hayan sometidas a un orden jerárquico de modo que una inferior no puede ir contra una superior.
“La costumbre sólo se aplicará en defecto de ley...”
“En defecto de ley y costumbre se aplicarán los Principios Generales del dcho”.
LEY: Primera fuente del dcho. Es una norma escrita. Es de primer rango. Sigue un procedimiento legislativo para su creación. Las leyes tienen, pues, por una parte un valor propio o intrínseco y por otra parte tiene forma o aspectos extrínsecos.
Clasificación por contenido: Se distinguen en:
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MATERIALES: La ley en este significado es cualquier disposición de carácter general que contiene un mandato de carácter jco. Normas Reglamentarias.
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FORMALES: Son las leyes que dicta el Parlamento. Aquellas que siguen un procedimiento específico.
LA CONSTITUCIÓN: 26 Diciembre 1978. Es la Ley Básica de las leyes. Desde un punto de vista material regula las estructuras básicas. Desde el punto de vista formal es muy rígida, muy difícil de reformar.
Está dividida en 2 grandes partes:
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PARTE DOGMÁTICA: Recoge los derechos y libertades fundamentales.
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PARTE ORGÁNICA: Regula los órganos del Estado como son: Gobiernos, las Cortes,..., etc.
La Constitución es la ley de las leyes por estar por encima de todas. Por otro lado es la referencia para las demás leyes. Se legisla en el sentido de que sirve como programa para las demás leyes.
LEYES ORGÁNICAS: Se diferencian de las demás por:
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SU MATERIA: desarrolla los preceptos generales de la Constitución. Regula materias básicas: dchos y libertades fundamentales, a los órganos superiores.
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La aprobación de este tipo de leyes necesita mayoría absoluta, es decir, una mayoría cualificada. Existen 350 diputados de los cuales deben aprobarla 176 diputados. La mayoría relativa es cuando se vota la mitad más uno de los presentes, con lo que en alguna ocasión se puede dar que ambas mayorías coincidan.
LEYES ORDINARIAS: Regulan aquellas materias en las que no hay ley orgánica como reguladora. Se aprueban por mayoría simple. Existen leyes ordinarias autonómicas, en la actualidad, que son aprobadas por la Junta General de la Comunidad.
LEYES MARCO: Son las siguientes a las ordinarias.
DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DEL GOBIERNO: Son leyes dictadas por el gobierno que posteriormente han de ser convalidadas o derogadas por el Parlamento.
Los DECRETOS LEYES y los LEGISLATIVOS son una muestra de legislación delegada. El Congreso delega en el Gobierno la capacidad de crear leyes. O puede ser que el Gobierno en momentos de urgencia o necesidad tiene la facultad de crear DECRETOS LEY, tienen el mismo rango que la ley pero son temporales ya que han de ser convalidadas por el Parlamento. Los DECRETOS LEY no pueden regular los derechos fundamentales, ni los estatutos de autonomía ni las demás materias reguladas por ley orgánica.
Los decretos han de presentarse ante las Cortes en 30 días para que se convaliden o deroguen.
En los DECRETOS LEGISLATIVOS las Cortes delegan en el Gobierno. Las Cortes pueden actuar de distintas formas puesto que hay distintos tipos de Decretos Legislativos. Las Cortes han de decir la materia concreta y darle un plazo determinado. Dos formas de decirlo:
LEY DE BASES: Con esto el Gobierno hace un “texto articulado”, porque sobre unas bases crea artículos. El C.Civil es un EJ típico de legislación delegada.
LEY ORDINARIA: Con esto el Gobierno hace un “texto refundido”: ocupa materias de urbanismo, y otras en constante cambio. Lo que se hace es recoger los artículos que están tratando sobre una materia y siguen en funcionamiento y se juntan todos para no crear excesivas confusiones.
Desde la Constitución hasta las Disposiciones son las leyes, es decir, todas toman, en mayor o menor medida, rango de ley.
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO: Son “leyes” en sentido amplio, que son emitidas por el Gobierno y la Administración y tienen SENTIDO MATERIAL. Tipos:
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REAL DECRETO.
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ORDENES DE LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO: Las aprueba una comisión de ministros.
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ORDENES MINISTERIALES: Las dicta el ministro.
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RESOLUCIONES: Directores Generales, subdirectores, Directores Regionales.
Hasta este punto van publicadas en el BOE.
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BANDOS: Alcaldes.
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CIRCULARES.
PRÁCTICA:
Un Alcalde dicta una ORDENANZA por la que prohíbe el tráfico por la avenida de La Costa, que es una carretera de fomento de obras públicas (carretera del Estado), que está regulada en la Ley de Carreteras y su Reglamento. ¿Es legal la decisión del Alcalde?
El Alcalde no podría hacer eso, porque está utilizando una Potestad Reglamentaria que es de orden inferior a la Ley de Carretera y su Reglamento.
LA COSTUMBRE: La costumbre es una norma jca. Es la norma jca que hace que la sociedad cuando repite un acto, tome dicha repetición como una norma jca.
EJ: En materia laboral es una norma cuándo se cobra, es decir, el día y lugar dónde se cobra. Si se atrasase el pago del día 2 al 7 podría ser denunciable.
1º- Es una norma supletoria de primer grado, existe en caso de que no haya ley.
2º- No puede ser contraria a la moral ni al orden público.
3º- Tiene que derogarse, es decir, ha de ser probada.
En la costumbre existen 2 componentes:
REPETICIÓN DEL ACTO.
CREENCIA DE QUE ES NORMA JCA.
Costumbre fuera de la ley No hay costumbre y no hay ley.
Costumbre contra la ley.
Costumbre con ley.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: En defecto de ley y costumbre se aplican los principios generales del derecho que son generalidades o abstracciones que surgen de las demás normas.
EJ:
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Principio de la Buena Fe Si compro un libro, yo confío en que esté escrito y el tendero en que el dinero sea legal.
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Principio de Seguridad Pensamos que alguien, el Estado, vela por nosotros.
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Principio de Orden Público.
Los Principios pueden ser fuente o tener un valor inspirador del ordenamiento jco.
LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA: Son fuentes del dcho indirectas y no en sentido estricto. Serán aplicables como fuentes del dcho en el caso de que no existan leyes, costumbre o principios generales.
JURISPRUDENCIA: Es el criterio reiterado, al menos 2 veces, del Tribunal Supremo. Complementa al ordenamiento jco.
DOCTRINA: Comentario de los juristas. No tiene valor de fuente.
EL DERECHO COMUNITARIO: Es el dcho de la UE, que nos vincula tanto como el dcho Español. Por EJ el IVA lo regula una Directiva del dcho comunitario.
El derecho de la UE es el derecho de una integración de países cuyo objetivo es el mismo.
La norma es creada por unas instituciones europeas:
PARLAMENTO EUROPEO.
COMISIÓN.
CONSEJO DE MINISTROS.
Mediante la coodecisión estas 3 instituciones crean las normas de dcho Comunitario. Dichas normas son:
FUENTES ORIGINALES O PRIMARIAS: Son las que han constituido la comunidad. Tenemos:
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CECA París.
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CEE y EURATOM Roma.
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Tratado de Maastricht.
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Tratado de Ámsterdam.
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Tratado de Madrid 1985.
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b) FUENTES DERIVADAS.
TEMA 4. LA EFICACIA DE NORMAS JCAS.
Significa que las normas nacen para producir efectos. Se supone que los ciudadanos han de cumplirla.
El C.Civil dice que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, lo que significa que no puedes decir que desconoces la ley porque es de aplicación directa a todos los ciudadanos.
Puede haber, lo que se llama, un ERROR DE DCHO. La ley prevé que te puedas equivocar.
Cabe la exclusión voluntaria de la ley. Lo dice el Art. ¿265?: En un arrendamiento, por ejemplo, la renta la fijan las partes y es ahí donde se excluye la ley. Esto se hace en base de la autonomía privada.
Puede ocurrir también que haya una violación de la norma, que puede hacerse de varias maneras:
Ataque directo a la norma circula en sentido contrario.
Fraude de la ley cuando alguien, de forma indirecta, viola la norma.
EJEMPLOS: Cuando se contrae matrimonio para conseguir la nacionalidad. Esto es un ejemplo de fraude Legal.
Se realiza un acto que tiene un efecto distinto o prohibido y acuden a una norma de cobertura, caso del matrimonio. En caso de que se descubra serán tratados con la norma adecuada.
El incumplimiento o fraude conlleva una sanción: nulidad del acto, sanción, pena. En caso de contratos son contratos de GARANTÍA.
Los actos jcos se deben realizar de buena fe, y en principio se cree que es así.
APLICACIÓN LEYES EN TIEMPO Y ESPACIO:
Las normas viven desde que entran en vigor y mueren cuando se derogan.
El Art. 2 C.Civil:
Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.
Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la Ley Nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiese derogado.
VACATION LEGIS: son esos 20 días que se han de esperar.
Se aplicarán hasta que se deroguen y se derogarán porque haya una nueva norma y ésta sea de igual o superior rango. La derogación es posible que sea de una ley anterior de igual o menor rango.
TIPOS DE DEROGACIÓN: Puede ser de los tipos:
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Expresa.
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Concreta.
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Genérica.
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Tácita (deroga todas aquellas con las que esté sin compartir).
PROBLEMA DE LA RETROACTIVIDAD Y DE LA IRRETROACTIVIDAD:
Con carácter general las normas son IRRETROACTIVAS, no se aplican al pasado sino a situaciones del futuro. Sin embargo, cabe a veces la irretroactividad, siempre y cuando no afecte a materia sancionadora, penal, fiscal,..., etc. Sólo sirve para situaciones favorables.
Grados de retroactividad:
Grado Base: se aplica a hechos del pasado en toda su extensión. Inseguridad.
Grado Medio: se aplica a hechos del pasado con efectos no agotados, y es en esos efectos donde se aplica.
Grado Mínimo: a los hechos concebidos bajo las leyes anteriores se les va aplicar la retroactividad sobre efectos no producidos. EJ: Bajo una ley anterior se efectúan unas inversiones, de las cuales no se han generado intereses. Esos intereses van a regirse sobre la nueva ley.
DCHO TRANSITORIO: Existe para resolver los problemas que se producen del paso de una ley a otra.
Las normas viven en el tiempo y en un lugar. Las normas se dictan para las personas de un ámbito geográfico.
DCHO INTERNACIONAL PRIVADO: resuelven los conflictos creados entre personas de distintas nacionalidades. Decide qué ley aplicar.
Esta materia tiene 2 PRINCIPIOS:
PERSONALIDAD: se aplica su ley personal.
TERRITORIALIDAD: se aplica la ley del país donde estés.
El principio de personalidad sigue a un individuo donde vaya, como por ejemplo: nacionalidad, requisitos matrimoniales, materia filial, testamentaria, mayoría de edad,..., etc.
Hay materias en las que se juzga con leyes Territoriales, como: materia de orden público, penal, sancionadora, bienes inmuebles, agua,..., etc.
En materia de contratos, en principio, al contratar un español con un francés, sino se dice nada, se aplica su ley común, o la de la residencia común. Sino se pudiere aplicar éstas se aplicaría la ley del lugar donde se crea el contrato. Todo esto se realiza salvo que se diga lo contrario.
En materia de RESPONSABILIDAD se aplica la ley dónde ocurrió el hecho o accidente.
TEMA 5. LA RELACIÓN JURÍDICA.
Es la situación que crea derechos y deberes para cada una de las partes. Su causa puede ser un acto natural (paternofilial), o puede ser un hecho.
Por tanto la relación jca puede ser muy distinta. Pero en toda relación jca siempre existe una parte material, que sería esa relación social; y un aspecto formal, que son los dchos y obligaciones que el dcho reconoce a esa relación social.
Siempre se da entre sujetos, de ahí que en la relación jca se distingan unos sujetos, que pueden estar en muy distintas situaciones.
En los contratos, siempre va a ser un sujeto activo y otro pasivo, es decir acreedor y deudor.
También hay un objeto. El objeto va a ser:
Dchos que tiene el acreedor.
Obligaciones del deudor.
El objeto puede ser una cosa material, incorporal, o una prestación de un servicio.
Existe también un elemento causal. Hay una causa que origina la relación jca. Puede ser:
Hecho Jco: acto natural que produce efectos secundarios.
Acto Jco: hay una actuación humana, es algo consciente.
Negocio Jco: los contratos, que son el negocio jco por excelencia; los testamentos,..., etc.
INSTITUCIÓN JCA: es cuando una relación jca se produce constante mente. Es decir, el matrimonio es una institución jca, debido a que es una relación jca que se produce reiteradamente a lo largo de los años. “Es cuando en una relación jca se repiten el conjunto de normas que regulan dicha relación. Regulan una conducta protocolizada”.
LA AUTONOMÍA PRIVADA:
La autonomía privada es la esencia del negocio jco, es la voluntad privada de las partes; es la facultad que tienen los contratantes de autorregular jurídicamente sus decisiones.
Esa capacidad de autorregulación se entiende como la mejor forma de ejercer sus dchos. Esto, como dice el Art. 1091 C.Civil, se va a convertir en ley entre las partes.
Art. 1091: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.
Otro Art. Fundamental es el 1255: es el que da cuerpo a la autonomía privada.
Art. 1255: “ Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
EL DCHO SUBJETIVO:
Es la facultad que el Derecho reconoce a los particulares para satisfacer sus propias necesidades. Éstos, pueden exigir a los demás que tengan una determinada conducta para lograr sus propios intereses.
Tiene muchas variedades como: dcho al nombre, a comprar, a vender, a la filiación, a la intimidad,..., etc.
El dcho subjetivo está engendrado por FACULTADES. Por ejemplo, un propietario tiene unas tierras, y las tierras tienen facultades como: capacidad de venta, de arrendamiento,..., etc.
Las facultades no se deben confundir con POTESTADES, que por ejemplo son: cuando el padre ejerce los derechos del menor de edad.
ESTRUCTURA: El dcho subjetivo tiene dos elementos:
INTERNO: el poder, las facultades.
EXTERNO: las facultades de exigir a los demás un determinado comportamiento.
CLASES: Distinción entre:
A) Dchos subjetivos ABSOLUTOS: aquello que su titular puede ejercer sus dchos ante cualquiera: la firma, por ejemplo. Son dchos “Erga omnes”: dchos de personlidad...
Dchos subjetivos RELATIVOS: son relativos por 2 circunstancias:
a) Son derechos que se agotan.
b) Sólo los puedes ejercer sobre un sujeto pasivo, deudor, frente
a un sujeto activo, acreedor, que es el que ejerce el dcho.
Dchos subjetivos TRANSMISIBLES: Como por ejemplo la propiedad. Los dchos absolutos pueden ser transmisibles.
Dchos subjetivos INTRANSMISIBLES: dchos de familia.
Dchos S. PÚBLICOS: el voto.
Dchos S. PRIVADOS: los demás.
Dchos S. PATRIMONIALES.
Dchos S. NO PATRIMONIALES.
ADQUISICIÓN: Los dchos subjetivos se pueden adquirir de varias maneras. Pero en general, como formas principales se pueden adquirir de dos maneras:
Forma Original: “Exnovo”. Se adquieren sin que antes hubiese titular. EJ: la ocupación.
Adquisición Derivativa: Se adquiere porque alguien te la transmite.
Otra clasificación sería la distinción entre:
Adquisición Translativa: El que transmite algo lo hace igual que cómo lo tenía, es decir, con la misma entidad.
Adquisición Constitutiva: Lo que se adquiere es menor que lo que tenía en principio el que me lo dio.
EXTINCIÓN: Pueden extinguirse por múltiples razones, alguna de ellas son:
Muerte.
Consumo.
Porque se satisfaga el crédito.
Por cumplimiento.
Renuncia de dchos: es una forma especial que admite el Art. 6.2. C.Civil: “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los dchos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”.
EL OBJETO DEL DCHO SUBJETIVO:
Es en realidad el dcho de la relación jca. En principio pueden ser las cosas, pero también pueden ser las cosas corporales e incorporales; también pueden ser objeto las prestaciones.
Una COSA sería todo ente material o inmaterial que tiene existencia propia, que puede someterse a una persona, que tiene utilidad y que tiene un valor económico. Aunque hay dchos subjetivos, como la filiación, que pueden no tener valor económico.
El C.civil toma la palabra COSA con un poco de incertidumbre porque unas veces habla de cosas y otras de bienes.
CLASES DE COSAS: Pueden ser:
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Corporales.
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Incorporales.
También podemos distinguir entre:
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Fungibles: gomas, bolígrafos,..., etc. Pueden ser sustituibles.
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No Fungibles: No son sustituibles: cuadro de Picasso.
Hay cosas que pueden ser:
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Genéricas: 1 kg de manzanas.
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Específicas: 1 kg reineta.
También pueden ser:
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Consumibles o no consumibles.
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Divisibles o indivisibles.
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Muebles o inmuebles.
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Singulares (libro) o colectivas (biblioteca).
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Comerciales o incomerciables.
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Públicas o privadas.
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Presentes o futuras.
DISTINCIÓN ENTRE COSAS MUEBLES O INMUEBLES: Antes se llamaba a los bienes inmuebles bienes raíces o bienes registro. Por tanto hoy son conceptos discutibles.
Art. 333 C.Civil: “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”.
Art. C.Civil: “ Los bienes muebles, en principio son aquellos bienes que pueden trasladarse de un lado a otro sin deteriorarse”.
Art. C.Civil: “Los bienes muebles, en principio son aquellos bienes que no pueden trasladarse”.
Art. 334 C.Civil: Son bienes inmuebles:
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Aquellos bienes por naturaleza: todo aquello sujeto al suelo.
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Cuadras, palomares,..., etc.
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Aquellos por destino suntuario.
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Bienes por analogía: por ejemplo concesiones administrativas.
Otra distinción dentro de los bienes inmuebles es la que distingue entre:
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Fincas rústicas.
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Fincas urbanas: llamadas también solares.
Uno de los criterios de diferenciación entre ambas categorías es el que distingue dependiendo de su ubicación: si tengo una segunda residencia en el campo es urbana, pero si vivo en ella y me dedico a la agricultura es rústica. Por analogía serán rústicas las destinadas a: la agricultura, ganadería, agropecuaria.
Por el contrario los hogares son fincas urbanas y se caracterizan por estar en terreno urbano.
Otro concepto es el de:
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Vivienda.
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Local de negocio.
Ambas son fincas urbanas. La vivienda es cuando su uso principal es la habitación por su inquilino. Y el local de negocios es un local abierto con fines lucrativos y su uso principal es el de negocio.
EL PATRIMONIO.
“Conjunto de dchos de contenido económico que pertenecen a una persona con un fin determinado y que se considera como unidad”. Algunos autores incluyen las deudas.
Tres características lo definen:
Conjunto de dchos y obligaciones que corresponden a una persona.
Tiene un valor económico.
Se atribuye a una persona.
CLASES: Puede ser:
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PERSONAL: Art. 1911: “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”.
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ESPECIALES o SEPARADOS: Régimen de gananciales.
Luego está el patrimonio por Destino o el patrimonio por Administración: ser fiel a una administración que se destina a un fin.
También puede ser un patrimonio de la administración cuando no se sabe quiénes son o van a ser los titulares.
EL EJERCICIO DE LOS DCHOS SUBJETIVOS:
Es el goce y normal ejecución que hace que se llegue al disfrute del bien.
Existen distintos tipos:
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De Ejercicio Obligatorio: patria potestad.
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De Carácter Facultativo.
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Hay dchos subjetivos que tienen un ejercicio continuado.
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Los hay que se consumen y se extinguen con su ejercicio.
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Hay dchos subjetivos que se ejercen directamente por el titular.
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Derechos subjetivos que pueden ser ejecutados por terceras personas.
EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL DCHO SUBJETIVO: Estos límites pueden ser varios:
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Intrínsecos: la propia naturaleza de ese dcho lo dice.
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Extrínsecos: el ejercicio de esos dchos que tú tienes vienen señalados por los dchos de los demás.
Dentro de los límites INTRÍNSECOS están:
La Buena Fe: cumplir de forma diligente o normal.
Los de la propia naturaleza del dcho que desarrollas al ejercer dicho dcho.
Sin Abusar del Dcho: no se debe ejecutar los dchos abusando de ellos.
EL ABUSO DEL DCHO:
Art. 7 C.Civil: 1. “Los dchos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la Buena
fe”.
Unos entienden que sería la intención de causar un daño. Para otros sería un ejercicio anormal del dcho, es decir, en contra de lo que la sociedad considera normal.
De acuerdo con el Tribunal Supremo se dice:
1º- Supone el ejercicio de un dcho, en principio legal.
2º Que ese ejercicio produzca un daño a un interés que no esté protegido
legalmente.
3º Que exista una clara inmoralidad, es decir, un daño social en el sentido de
que el que actúa así lo hace con el fin de dañar o perjudicar.
Posteriormente esto pasó al Art. 7.2. C.Civil: 2.“ La ley no ampara el abuso del dcho o el ejercicio antisocial del miso. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en las que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un dcho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
Recoge la actuación anormal o actividad antisocial.
LA COLISIÓN DEL DCHO SUBJETIVO:
La colisión nos lleva a los límites extrínsecos, en la medida en que los dchos deben realizarse de buena fe y en la medida en que pueden haber 2 dchos concurrentes (existen unos dchos que pertenecen a varias personas que tienen el mismo fin).
O bien que haya subordinación de dcho o preferencia de dchos. Estos son unos supuestos de dchos concurrentes.
En los dchos de preferencia, como los dcos reales, prima la más antigua. En dchos reales, prima el más antiguo. El problema viene cuando son dchos personales.
En casos de quiebra o de concurso, habrá que ceñirse a la antigüedad o la naturaleza del dcho. Como por ejemplo: salario de trabajadores de último mes.
TEMA 6. SUJETO DE DERECHO.
El sujeto de dcho es aquel que puede ser titular de dchos y obligaciones. Existen dos sujetos en una relación jca:
-
Sujeto Activo Acreedor.
-
Sujeto Pasivo Deudor.
Aquella entidad, persona física o jca, que puede articular actividades o facultades conforme al derecho es un SUJETO DE DCHO.
Ese sujeto puede estar perfectamente determinado e individualizado, y también puede estar indeterminado. Puede actuar a través de él mismo o a través de un representante. Ese sujeto puede ser uno o un colectivo denominado cootitularidad.
En definitiva, SUJETO DE DCHO es el titular, activo o pasivo, de relaciones pasivas.
PERSONA: es aquel ente que puede ser sujeto de dchos y obligaciones, y que pueden ser tanto personas físicas como personas jcas.
El concepto de persona es más amplio que el de sujeto, porque todo sujeto es persona pero no toda persona es sujeto de dchos porque ha de tener una especial aptitud o capacidad.
LA PERSONA FÍSICA:
La personalidad emana de la naturaleza humana, y eso se traduce en capacidad.
Se es persona desde la concepción. Pero cómo determinar ese momento.
Se es persona desde que se nace.
Tiene dcho de ser persona aquel feto que nace con forma humana y es viable, es decir, si es capaz de vivir 24 horas separado del seno materno. (Esto es lo que se utiliza en España).
Se muere con la muerte natural. La muerte de una persona no significa que se extingan los dchos de ese individuo.
CAPACIDAD JCA Y DE OBRAR:
Capacidad es sinónimo, hoy, de personalidad. Y es la aptitud para ser titular de dchos y obligaciones, es decir, para ser sujeto activo y pasivo de relaciones jcas.
Dos tipos:
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Capacidad jca: o capacidad de goce o de dcho. Es la aptitud para la tenencia de dchos y obligaciones. (Es para tener no para ejercitar).
-
Capacidad de obrar: capacidad para realizar válidamente actos jcos. Es decir: comprar, vender, heredar. Es una capacidad de ejercicio. Se adquiere con la mayoría de edad.
La diferencia entre capacidad jca y de obrar es que sólo hay una capacidad jca mientras que la capacidad de obrar es variable.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD DE OBRAR:
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Diferencias Persistentes de Carácter Psíquicas: Art. 210: Se te puede declarar incapaz y se te nombra un representante legal.
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Deficiencias Físicas: Para ciertos actos no tienen capacidad.
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Pródigo: Aquel que dilapida su patrimonio. Es la situación en la que se encuentra aquel que no puede tocar el dinero.
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Compulsado y Quebrado: una vez que quiebras debes ser rehabilitado.
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Parentesco: las relaciones familiares tienen límites.
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Edad: la mayoría de edad capacita la capacidad de obrar. La mayoría de edad determina la plena capacidad: edad para el matrimonio, para votar,..., etc.
PÓSTUMO: aquel individuo que nace después de la muerte del padre. La importancia es que el ordenamiento jco protege los dchos del no nacido en tanto no nace y si nace se le otorgan todos los dchos.
LA MUERTE: En un principio se entiende que se muere antes el más viejo. Si se muriesen varios simultáneamente se entiende que no hay traspaso de dchos.
LOS DCHOS DE LA PERSONALIDAD:
Lo que nos importa es la parte dogmática que se centra en los dchos y libertades fundamentales. La otra parte es la orgánica.
Los dchos y libertades fundamentales son inherentes a los ciudadanos españoles.
a) Constitución Art. 14-30: establece una relación de derechos y libertades
fundamentales:
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La igualdad de todos los ciudadanos.
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Dcho a la vida.
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Dcho a la religión.
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Dcho a la propia imagen.
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Dcho a la protección de los tribunales.
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Dcho a la huelga.
b) A partir del Art. 30 se recogen artículos de menor importancia:
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Dco al trabajo.
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Dcho a la propiedad privada.
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Dcho al salario digno.
c) Posteriormente aparecen otros:
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Dcho S.S
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Dcho al ocio.
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Dcho a pensiones dignas.
Son éstos los principales retores de la política social y económica.
Los primeros artículos de dchos tienen una protección muy intensa:
Están contenidos en la Constitución.
Desarrollo por ley orgánica.
En caso de que una ley orgánica regule esos derechos y vaya contra la Constitución cabe un recurso de inconstitucionalidad = acudir al Tribunal Constitucional para que dictamine. Cabe también pedir el amparo del tribunal Constitucional y también el de los tribunales ordinarios.
EL ESTADO CIVIL.
Es la situación o cualidad que tiene una persona en relación con una comunidad y que afecta a su capacidad de obrar.
Tipos:
- Muerto
-
Fallecido
-
Español
-
Soltero
Es regulado por normas imperativas de orden público. Las personas no pueden disponer libremente sin que el dcho lo acepte.
En el Registro Civil es donde están todos los tipos de estados. Es pues donde consta el estado civil y la situación de cada persona.
TIPOS DE ESTADOS CIVILES:
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Nacimiento.
-
Filiación.
-
Nombres y apellidos.
-
Si estás emancipado o no.
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Si tienes alguna incapacidad.
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Si estás ausente.
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Si eres declarado fallecido.
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Nacionalidad.
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Patria potestad.
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Si tienes tutela.
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Matrimonio: estado en el que te hallas.
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Muerte o defunción.
LA REPRESENTACIÓN.
Es que alguien actúe por ti; cuando alguien actúa a través de otra persona.
Cuando se actúa a través de otra persona tenemos 2 personas:
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Representante.
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Representado.
Se puede hacer de forma indirecta en el sentido de que una persona actúa para otra pero no declara que es en nombre de esa persona: un individuo puja por un cuadro en una subasta y lo compra pero posteriormente él me lo entrega, dado que me representaba, pero no lo compra en mi nombre sino como si fuese para él.
Lo normal es la representación directa, donde actúa en nombre y por cuenta del representado, por ejemplo: vendedor de bonos de Telefónica.
La representación directa puede ser de 2 tipos:
Representación Legal: padre que actúa por el menor.
Representación Voluntaria: en grandes empresas para realizar actividades.
DIFERENCIAS:
La representación legal por parte del padre viene a paliar la personalidad legal del hijo.
La representación legal: el padre hace lo que no puede hacer el hijo. En caso de la voluntaria lo único que se hace es ampliar el área, porque el representado sí podría desempeñar esa actividad.
En la representación voluntaria se admite situaciones de cambio, variaciones que no caben en la representación legal.
2 PUNTOS EN COMÚN:
El representante tiene capacidad de obrar.
El representante actúa en nombre y en el interés del representado.
LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA.
Significa que una persona que se llama REPRESENTADO (dueño de empresas, accionista,...) atribuye una serie de facultades de representación en virtud de un apoderamiento (como por ejemplo el gerente).
Ambos tienen que tener capacidad, de manera que se amplía la capacidad de representación.
El apoderado es el representante mientras que el poderdante es el representado. El apoderamiento es la entrega del poder. Y esto se hace:
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De forma verbal.
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Por escrito: lo que se entiende por poder. El poder escrito se hace de varias formas:
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Por escritura.
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Por un abogado mediante escritura dándole el poder o mediante el juzgado haciendo un Apud Acta.
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Revocación: no estar de acuerdo con el representante.
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Por denuncia: es el representante el que no está de acuerdo.
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Por renuncia del representante.
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Por muerte de uno u otro.
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Por quiebra.
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ENTIDAD: formado por conjunto de personas o de bienes, distinto de las personas en sí mismas.
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RECONOCIMIENTO POR EL DCHO: tiene que haber una serie de dchos y obligaciones que se le reconocen.
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Tipo asociativas o corporativas: el elemento básico son las personas.
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Tipo fundacional o : importa el patrimonio.
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Pública.
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Privada.
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Interés público: corporaciones, asociaciones y fundaciones.
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Interés particular: asociaciones civiles, mercantiles e industriales.
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Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
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Se forma y a funcionar.
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En España dicha persona tiene que cumplir unos requisitos y ha de ser inscrita en un Registro. Hay una autorización por el Estado.
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Por falta de sustrato económico.
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SUBJETIVO: titular del crédito = acreedor.
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PASIVO: llamado deudor.
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VÍNCULO JCO: une a los 2 sujetos y por lo cual el acreedor puede exigir del deudor el cumplimiento de la obligación.
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OBJETIVO: por el cual el objeto de la obligación es la prestación que debe realizar el deudor y que puede consistir en la entrega de algo, o en una determinada actividad o comportamiento. EL objeto de una obligación ha de ser posible, lícito y determinado o determinable.
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Derivadas de un acto ilícito.
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Legales.
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Contractuales.
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Civiles.
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Mercantiles.
-
Civiles.
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Mercantiles.
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Unilaterales.
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Bilaterales o recíprocas.
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Puras.
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A plazo.
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Unipersonales.
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Colectivas: * Mancomunadas.
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Personales y reales.
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Genéricas y específicas.
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Divisibles e indivisibles.
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Positivas o negativas.
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Únicas o múltiples.
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Conservar la cosa con cuidado.
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A entregar la cosa en el tiempo, modo y lugar señalado. En el caso de que incurra en mora o no se entregue la cosa en el tiempo establecido responde de caso fortuito. Pero si la pérdida de la cosa se produce antes del retraso el que tiene que pechar con el riesgo es el acreedor.
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La entrega de la cosa. Si es una cosa específica lo hará compeliendo (indemnizando) al deudor en su entrega. Si es una cosa genérica tiene dcho a que se entregue un producto de calidad media.
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SUSPENSIVAS: aquellas que cuyo cumplimiento producen el dcho de la obligación. Si no se produce la condición no se produce la obligación. Aquellas condiciones imposibles, contrarias a la ley o el dcho se tienen por no puestas y anulan la obligación que de ellas depende.
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RESOLUTIVAS: si se cumple la condición produce la extinción o resolución de la obligación.
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MANCOMUNADAS: el crédito o la deuda se encuentra dividido en tantas partes como acreedores o deudores. Sus efectos son:
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Si la prestación es divisible, cada acreedor o cada deudor puede cumplir su obligación con independencia de los demás.
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Si fuera indivisible, entonces tienen que actuar todos conjuntamente.
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En caso de que uno sea insolvente, los demás no tienen que suplir ese déficit, caso de que sea indivisible.
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SOLIDARIAS: cada acreedor tiene dcho a exigir a cada deudor la prestación u obligación por entero. El acreedor puede dirigirse contra cualquier deudor y pedir esa totalidad. En este sentido los efectos son muy claros: el pago o cobro de uno de ellos extingue la obligación. El acreedor siempre prefiere esta situación porque así tendrá un deudor solvente. Si paga uno sólo, posteriormente se ajustarán cuentas entre los distintos acreedores y deudores. Aquí los deudores están obligados a suplir la insolvencia de cualquier otro.
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EL PAGO O CUMPLIMIENTO:
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IDENTIDAD: ha de entregarse lo estipulado y no otra cosa.
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ENTREGA: ha de hacerse un pago completo, es decir, tiene que ser íntegro.
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INDIVISIBILIDAD: no puedes obligar al acreedor a que acepte varios plazos, salvo que sea un pago a plazos o que una parte sea vencida y será sobre lo que se realice el pago.
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Si son gastos judiciales, el tribunal determinará quién debe hacerse cargo, que será el que sea condenado. Estos gastos se llaman COSTAS.
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Si no son judiciales, va a pagar el deudor.
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IMPUTACIÓN DE PAGO: Es cuando un deudor tiene varias deudas y señala cuál va a pagar. Si una de las deudas genera intereses, se pagará la primera, y lo primero que se pagará serán los intereses de la deuda. Sino es así, se pagará primero la deuda más poderosa de las vencidas.
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PAGO POR CESIÓN DE BIENES: La dación es cuando se entrega la propiedad de una cosa al acreedor y con ello se extingue la obligación. Y la CESIÓN es cuando se cede algo para su administración y los intereses y rendimientos van dirigidos a pagar la deuda.
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OFRECIMIENTO DEL PAGO Y LA CONSIGNACIÓN: El ofrecimiento del pago siempre es anterior a la consignación. Se ofrece el pago y el acreedor no quiere cobrarlo. Entonces lo que se hace es consignar o depositarlo que se debe en el juzgado.
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Primero. Que se haya ofrecido el pago.
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Segundo. Que no se quiera cobrar.
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Otra situación es que el acreedor esté ausente y no tienes a quien pagar.
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Otro supuesto es que la cosa pertenezca a varios, se deposita en el juzgado y allí se decide quién tiene el dcho sobre la cosa.
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Tercero. Anunciar al acreedor que vas a consignar.
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Cuarto. Que se consigne.
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Si el acreedor retira el dinero de la consignación se extingue la obligación.
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Si el deudor retira la consignación no se extingue la deuda, salvo que sea perdonada.
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EL PAGO CON SUBROGACIÓN: Si tengo una hipoteca con un banco y éste es absorbido, yo tengo la deuda con el nuevo banco.
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TOTAL O DEFECTUOSO: en el defectuoso cumples pero tarde. A esto se refiere el Art. 1101. Dicho Art. Dice que habrá lugar a indemnización cuando en el incumplimiento de la obligación se incurra en mora, en dolo, en culpa o negligencia o cualquier otra contravención. Hablaremos de ellas individualmente:
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Mora: es el retraso en el incumplimiento de la obligación,, que no impide que se cumpla. Respecto a la mora hace mención el Art. 1100, que nos dice que hay los siguientes tipos de mora:
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Dolo: El deudor quiere causar un perjuicio al acreedor y le entrega la cosa en mal estado. Es la intención de causar un daño de forma voluntaria. Se actúa dolosamente. En este caso el deudor responde de todos los daños.
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Negligencia: La negligencia es la falta de atención, cuidado en el desarrollo de la obligación. Es una manera involuntaria.
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Culpa: Es ser el causante de la realización de algún daño durante el desarrollo de la obligación. La culpa es gradual, y la graduación la ejecuta el juez. La culpa puede ser: leve, grave o muy grave. Y es el juez el que marcará la indemnización. El deudor lo que tendrá que hacer es demostrar que no fue su culpa, es decir, que no fue negligencia.
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Fuerza mayor: es un exceso imprevisible, como los terremotos. Siempre viene de fuera. O aunque sea previsible resulta inevitable. Es la única circunstancia en la que se exime de pagar.
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Caso fortuito: sería aquel evento que hace que el deudor no pueda cumplir, no es imputable al deudor. Siempre viene de dentro (infarto). En el caso fortuito se responde, es decir, no eres culpable pero pagas.
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DAR: dentro de ella tenemos dos tipos:
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Dar una cosa específica: Ej. un Picasso. Si no la entregas se traduce en una indemnización.
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Dar una cosa genérica: las cosas genéricas nunca mueren y siempre entregarás la misma cantidad y calidad.
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HACER: también nos la encontramos dividida en dos:
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Genérico: si no se hace se paga.
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Específico: si se muere la persona ya no se puede hacer.
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Personalísimo: se da lugar a indemnización.
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Que el deudor no cumpla.
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Que no sea posible el cumplimiento específico.
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Que se demuestre que haya daños y perjuicios. Se comprueba cuando hay:
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Daños reales o emergentes.
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Lucro Cesante: lo que se deja de ganar.
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Que haya una relación causa-efecto: incumplimiento-daños y perjuicios.
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Si el deudor actúa de mala fe: se indemnizarán todos los daños.
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Si el deudor actúa de buena fe: se indemnizarán toso los daños que se hayan proveído
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PATRIMONIAL: La responsabilidad patrimonial está muy clara en el Art. 1911: “El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros”. La responsabilidad queda garantizada (medidas). Las garantías son las medidas de las que dispone el acreedor frente al deudor para el cumplimiento de la obligación. Pueden ser de distintas clases:
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Personales: juramento, fianza, aval bancario (el banco te respalda con ese dinero), causa penal.
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Reales: son más importantes para el acreedor. Se hace una medida que en principio garantiza que vas a pagar, por ejemplo la hipoteca; depósitos en caución (arras o señal, monetario); la prenda (empeñar algo); dcho de retención (serían los certificados de obra de ahora); notación preventiva.
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PERSONAL.
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MEDIDAS DE CONSERVACIÓN: se trata de que el deudor no se empobrezca, y que lo que se da vuelva a su lugar. Otra manera es que el deudor, no quiera cobrar algo que se le debe, para no tener que pagar así a su acreedor.
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MEDIDAS: van dirigidas a que valores del patrimonio del deudor no salgan o bien que entren. Estas medidas de conservación tienden a diferenciarse en:
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Acción Directa: el acreedor en la mayoría de los casos ejercita directamente los dchos que tenía el deudor frente a terceros.
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Acción Subrogatoria: es cuando el acreedor para satisfacer su crédito ejercita los dchos del deudor que éste no quería ejercitar: no querer cobrar para no pagar. En este caso que estamos tratando hay que ir a los bienes del deudor, mientras que en la directa no hace falta.
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Acción Revocatoria: el deudor no tiene dinero dado que por un pacto secreto le ha dado el dinero a alguien para que se lo guarde. Estos actos son fraudulentos, ya que se hace parecer que no tiene dinero. La acción revocatoria va encaminada a dejar sin efectos los actos de disposición del deudor para colocarse en insolvencia. Se trata de reintegrar otra vez los bienes.
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Perjuicio para el acreedor.
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Que haya un fraude, a veces se presume que hay fraude si se realizan actos o ventas a título gratuito. O cuando se hace una venta con un bien embargado.
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En principio sino se causa un perjuicio:
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moralmente no es muy lógico.
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En principio, si cabe el auto contrato es lícito. Será ilícito si te aprovechas para enriquecerte.
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Tenemos dos casos:
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En principio si se puede mandar hacerlo a otro, aunque es muy posible que el primer pintor no quiera pagar la factura.
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Se puede exigir la retirada de la pintura y que la vuelva a pintar y de no hacerlo se puede rescindir el contrato y no pagar.
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Si se puede mediante el supuesto de subrogación. Seguramente C gane dinero como comisión al adelanto del dinero de A. Es el supuesto más normal para las hipotecas de los bancos.
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Si pedimos a una empresa un obrero, en caso de que no sea cualificado la empresa será la responsable. Si contratamos un técnico por el periódico no sabemos la cualificación que tiene, si hace algo mal tenemos menos responsabilidad.
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Supuesto de “culpa profesional”. Actúa de manera negligente. Responsabilidad de Antonio por incumplir sus responsabilidades contractuales que son hacerlo bien.
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Tendrá que pagarle el daño emergente y el lucro cesante. Es decir, lo que dejó de ganar por culpa de la avería.
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TÁCITA.
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EXPLÍCITA.
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El deudor no tiene dinero.
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El deudor no tiene bienes suficientes.
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Se le incapacita para la administración de sus bienes.
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Vencen todas las deudas y dejan de producir intereses, salvo las hipotecas.
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Se procede a la clasificación de los créditos para determinar la preferencia o prioridad de unos sobre otros.
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Total.
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Parcial.
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Contractual.
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Que haya dos obligados, como deudor y acreedor.
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Que ambas deudas sean de dinero o fungibles.
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Que ambas deudas estén vencidas.
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Que ambas deudas sean exigibles.
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Que no haya dcho de retención sobre ellas.
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Novación extintiva se extingue.
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Novación modificativa se modifica.
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Válida la obligación primitiva.
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Que conste o se declare que se extingue la antigua y nace la nueva.
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S. FORMALISTA: Para que haya un contrato tiene que haber unas formalidades.
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S. ESPIRITUALISTA: Existe libertad de forma y hay contrato siempre que las partes consientan.
-
S. ECLÉPTICO: (Sistema Español). Es un híbrido en el que la regla general es que basta con que haya consentimiento. Hay unos casos especiales en los que se exigiría una forma determinada: entrega de una cosa o bien mediante formas solemnes tales como escrituras. Las escrituras tienen un doble valor:
-
Meramente probatorio: contrato de arrendamiento o Ad Provationi.
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Valor constitutivo: sino hay ese escrito, no existe contrato: hipoteca, que va en escritura pública. Ad Solemnitatem.
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Libertad de forma: de cualquier manera que se obliguen las partes tiene validez siempre y cuando se cumpla el Art. 1261: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
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Consentimiento de los contratantes.
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Objeto cierto que sea materia de contrato.
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Causa de la obligación que se establezca”.
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Se extingue de forma especial para ciertos contratos. Forma que no afecta a la validez o es imprescindible para el contrato. Art. 1279: “Si la Ley exigiere el otorgamiento de una escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.
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Art. 1280: “Deberán constar en documento público:
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Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de dchos reales sobre bienes inmuebles.
-
Los arrendamientos de estos mismos bienes por 6 o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
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Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
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La cesión, repudiación y renuncia de los dchos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
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El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
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La cesión de acciones o dchos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
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También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en los que la cuantía de las prestaciones de uno de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”.
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ESENCIALES: Si no existen no es válido.
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NATURALES: Propios de cada contrato.
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ACCIDENTALES: No son obligatorios pero si se incluyen porque son importantes, ya que pueden determinar los efectos del contrato:
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Condición.
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Término o plazo.
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Modo.
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Consentimiento de los contratantes.
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Objeto cierto que sea materia del contrato.
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Causa de la obligación que se establezca”.
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Los menores no emancipados.
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Los incapacitados”.
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ERROR (ANULABLE O ANULADO): Falsa representación de algo. Puede ser muy importante dependiendo de si son:
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Esencial: El contrato puede ser nulo. Por ejemplo el error en la persona.
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Accidental.
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DOLO: Es el engaño. De haberlo sabido no lo comprarías. Cuando es grave y determinante es nulo.
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VIOLENCIA: Es cuando alguien ejerce coacción sobre otro. Puede ejercerla uno de los contratantes o mandar a un sicario.
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INTIMIDACIÓN: Coacción moral. Es cuando hay una amenaza.
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Simulación.
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PROBATORIO Ad Provationem.
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CONSTITUTIVO Ad Solemnitatem: La hipoteca, debe llevar escritura pública. La donación de bienes inmuebles, la separación de bienes, son supuestos de escritura pública.
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Unilaterales: prestar algo.
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Bilaterales: obligación por las dos partes: compra-venta; contrato laboral; seguros; contratos bancarios; contrato de parking,.....
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Onerosos: cuando el contrato supone una ventaja equivalente, en principio, para las partes.
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Gratuito.
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Consensuales: Basta el acuerdo para que se percepcione el contrato.
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Préstamo: contratos reales entregar algo.
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Formales.
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Preparatorios.
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Principales.
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Accesorios.
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Contratos continuos.
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Aleatorios.
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Nominativos: perfectamente regulados por la ley.
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Los que tienen menor regulación.
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Preparación o generación del contrato.
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Fase de perfección: el contrato crea unos vínculos contractuales, el contrato nace.
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Consumación: produce el fin para el que se hizo.
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CONSENSUALES: Hasta el mero consentimiento. Concurso de la oferta-aceptación. La oferta ha de ser seria, concreta y ha de hacerse a la persona con la que se quiere contratar. La aceptación ha de ser simple, porque sino es así estamos ante una contraoferta. La aceptación ha de ser con intención de contratar, y ha de ser en un tiempo.
-
Es oneroso
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Es conmutativo
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Es bilateral: nacen dchos y obligaciones para las dos partes
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Es un contrato que sirve como vehículo para transmitir la propiedad
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Obligaciones del comprador y vendedor.-
-
Consensual: no se necesita.
-
Bilateral
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Oneroso
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Temporal: tiene una duración.
-
Obligaciones del arrendador:
-
Obligaciones del arrendatario:
-
Derechos y obligaciones:
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EL COMODATO:
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EL MUTUO:
-
Civiles: no son muy comunes.
-
Mercantiles: son las más comunes (S.A; S.L; Cooperativas).
-
Los socios.
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La libre disposición de sus bienes.
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La sociedad tiene un objetivo que ha de ser lícito y de interés común.
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Si se aportan bienes muebles hay que recogerlos en escritura publica.
-
Derechos y Obligaciones:
-
La aportación comprometida (si no hay bienes no hay sociedad)
-
No se puede hacer uso del dinero de la sociedad para hacer uso particular de ella.
-
Será responsable el socio por el daño que la sociedad haga.
-
La sociedad deberá de devolver las cantidades que anticiparon.
-
Distribución de pérdidas y ganancias.
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Los socios quedan obligados respecto a terceros en el sentido de que la sociedad viene obligada a responder de los prestamos.
-
Los socios responden de forma mancomunada y no solidaria.
-
Todos los socios son administradores pero normalmente habrá un representante de la sociedad.
-
ASPECTO INTERNO: determinado por el poder o facultad que se tiene sobre una cosa.
-
ELEMENTO EXTERNO: es el titular, y éste puede excluir a cualquiera de su dcho. Puede exigir a cualquiera que le respete.
-
SUJETOS:
-
En los dchos de crédito existen 2 sujetos: acreedor y deudor.
-
En los dchos reales hay 1 determinado que es el propietario, y los demás son la sociedad.
-
OBJETO:
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En los de crédito: dar, entregar, hacer o no hacer algo.
-
En los reales es una cosa concreta.
-
PODER:
-
En los de crédito: dchos relativos porque sólo se puede exigir al deudor y si cumple se acabó el dcho.
-
En los reales: dchos frente a todo el mundo, absolutos.
-
POR SU VOLUNTAD:
-
En los de obligación: los contratos se rigen básicamente por la voluntariedad, Autonomía de la Voluntad.
-
En los reales: no existen acuerdos, lo dice la ley, Normas de Dcho Necesario.
-
POR SU CONSTITUCIÓN (REQUISITOS):
-
En los de obligación: por un contrato.
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En los reales: requisitos de publicidad que hacen constituirse el dcho. Puede ser simplemente entregarse una cosa. También puede ser la forma del Registro.
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POR LA DURACIÓN DEL DCHO Y EXTINCIÓN:
-
En el de obligaciones: son pasajeros y duran hasta el momento en el que el deudor pague.
-
En los reales: cuanto más los ejercitas más respetados son. (EJ: casas deshabitadas). Mayor consolidación cuanto mayor sea el uso.
-
Poseedor arrendatario.
-
Propietario arrendador.
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CORPORALES: un libro.
-
PROVISIONALES: dentro de este nos podemos encontrar:
-
PLENOS: PROPIEDAD, POSESIÓN.
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LIMITATIVOS DE LA PROPIEDAD O DEL DOMINIO: los hay de varias clases:
-
INCORPORALES: H.C. como dueña de electricidad.
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Corporal: caja.
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Incorporal: música incorporada.
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Propiedad o DOMINIO.
-
Posesión.
-
Usufructos:
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Uso.
-
Dcho de habitación.
-
Dcho de servidumbre: servidumbre de luces.
-
Censos y Foros.
-
Dcho de Garantía:
-
Hipoteca.
-
Prenda.
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Hipoteca mobiliaria.
-
Prenda sin desplazamiento.
-
Dcho de superficie.
-
Dchos de Adquisición Preferente:
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Tanteo.
-
Retracto.
-
MODOS ORIGINARIOS: Es cuando hay un anterior transmítete.
-
MODOS DERIVATIVOS: Cuando hay un anterior transmitente. Hay una transferencia y puede ser:
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De forma gratuita.
-
De forma onerosa: pagando.
-
En vida.
-
En herencia mediante testamento: mortis causa.
-
OCUPACIÓN: Se coge una cosa corporal y se hace tuyo. Esa cosa no pertenece a nadie.
-
HALLAZGO: Por ejemplo encontrar una cartera, se lleva al Ayuntamiento y si después de un tiempo no se reclama es tuyo; y si aparece el dueño, tienes dcho a recompensa.
-
TESORO OCULTO: Una parte es para el descubridor y otra para el dueño. Si tiene carácter histórico es del Estado y te ha de dar recompensa.
-
BIENES MOSTRENCO: Bienes como por ejemplo una finca o una casa, que no tienen dueño.
-
POR TRADICIÓN: Del latín traditio = entrega. Es la fórmula normal. Ello supone que hay anterior transmitente. También que hay un acuerdo de transmitir esa cosa, y 3º que efectivamente se transmite esa cosa.
-
Contrato Previo: existe un título (contrato) previo. En España es necesario.
-
Entrega: tradición o moro.
-
BIENES MUEBLES: 3 años, si es ordinaria. 6 años, si es robada.
-
BIENES INMUEBLES: 10 años, si está presente. 20, años sino está presente. 30 años, si es extraordinaria.
-
DÍAS NATURALES: Edad, se cuenta por entero. Cómputo del código civil.
-
DÍAS HÁBILES O INHÁBILES: Los días hábiles son de L-S; y los inhábiles Domingos y festivos, más días feriados. Esta clasificación se utiliza para el Penal o Administrativo. Cuando se da un plazo por días no se cuenta el día inicial, y el último cuenta entero.
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Si se fijan por años, va del 1.1 al 31.1.
-
Si es por meses, un mes sería por ejemplo del 31 de enero al 28-29 febrero, es decir, termina el último día del mes.
-
Puede adquirir los dchos por transcurso del tiempo.
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Puedes perder los dchos sino los ejercitas PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
-
Si tienes buena fe: los tiempos son más cortos. PRESCRIPCIÓN ORDINARIA.
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Si no tienes buena fe (robo): los tiempos son más largos y se denomina PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA.
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BIEN MUEBLE: Si la tienes durante 6 años no te la pueden quitar.
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BIEN INMUEBLE: En principio 30 años. Si todo el mundo lo sabe, 10 años. Si el dueño no lo sabe y te has encargado de ella, 20 años. Si no pagas como debe hacerse, 5 años (manutención divorcios). Para pagos de minutas, notarios, profesores, criados, farmacéuticos, y hospedaje, 3 años. Finalmente un año para la reclamación de salarios y reclamaciones contractuales.
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ORIGEN: La prescripción siempre viene establecida en la ley. Mientras que la caducidad es legal o la acuerdan las partes.
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La prescripción da lugar a entender un abandono del dcho. En la caducidad llega el fin del dcho. La prescripción se puede interrumpir.
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La prescripción afecta a cualquier tipo de dcho subjetivo; y la caducidad sólo a los dchos potestativos.
-
La prescripción hay que alegarla; mientras que la caducidad es automática. El juez puede decidir que algo está caducado pero no prescrito.
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VOLUNTARIOS: Debido a que lo pierdas o lo enajenes.
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INVOLUNTARIOS: expropiación, embargos.
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AVANDONO: renuncias a la cosa.
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TRANSMISIÓN O ENAJENACIÓN: se puede transmitir de distintas maneras:
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Venta: transvivos.
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Mortis causa: mediante el testamento.
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Título gratuito: mediante la donación.
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Título oneroso: mediante la compra-venta.
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PÉRDIDA DE LA COSA: LO CONSUMES O DESTRUYES.
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NULIDAD.
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RESCISIÓN.
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RESOLUCIÓN.
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REVOCACIÓN.
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EMBARGO O DECRETO JUDICIAL.
-
PRESCRIPCIÓN: no ejercito el dcho por lo cual prescribe.
-
EXPROPIACIÓN: una Administración hace una carretera y necesita terreno. Te indemniza y te expropia. Esto se basa en el Art. 30 Constitución.
-
NATURAL: Cuando se tiene una cosa o se disfruta de un dcho sin más.
-
CIVIL: Cuando se tiene una cosa con la intención de hacerla suya o propia.
-
DUEÑO.
-
TENEDOR.
-
NOMBRE PROPIO: Un coche que es mio.
-
POSEEDOR POR OTRO: El chófer de un coche.
-
BUENA FE: Se tiene la convicción de que esa cosa se tiene debidamente.
-
MALA FE.
-
Todo poseedor tiene una posesión (protección posteoría). Sigue disfrutando en el mismo sentido y en toda su extensión. Es decir, se presume la buena fe. También se presume que de los bienes inmuebles se venden con los bienes muebles. Se supone que el que posee algo, tiene justo título para tenerlo.
-
Al terminar la posesión, el poseedor de buena fe, tiene dcho a que se le indemnicen los gastos (inquilino que repara el techo); tiene dcho a retirar las mejoras de lujo (instalación parabólica); tiene que contribuir a los gastos ordinarios de mantenimiento y responde de perjuicios, pérdidas o deterioros.
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Si es un poseedor de mala fe, tiene dcho a que se le indemnicen los gastos necesarios; puede retirar mejoras de lujo; tiene que devolver los lujos y responde de todos los daños y perjuicios.
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INTERDICTO DE RETENER: Es cuando el poseedor resulta perturbado en su dcho.
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INTERDICTIO DE RECOBRAR: No solamente ya no te perturban sino que te han quitado la cosa y debes recuperarla.
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FACULTAD DE GOCE O APROVECHAMIENTO: Se traduce en tener dcho a poseer, usar y disfrutar la cosa.
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FACULTAD DE DISPOSICIÓN: Significa que el propietario puede enajenar o transmitir el dcho de su propiedad y lo puede hacer de forma: onerosa, gratuita, a título mortis causa o Inter. Vivos:
-
F. De Gravar su dcho: puede establecer un dcho real limitado o puede establecer hipotecas.
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F. De Transformar o Destruir una cosa.
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F. De Reivindicarla: en caso de pérdida o robo.
-
F. De Individualizar su cosa: puede hacerlo a través del deslinde con un cierre, o bien amojonándolo.
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Límites naturales: determinados por la naturaleza de la cosa.
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Sociales.
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Voluntarios.
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Legales: en principio, los dchos deben ejercitarse sin abuso.
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Específicos: tienes una propiedad y pasa una carretera al lado y te ponen una distancia mínima de separación de la misma (interés público). O bien no se puede construir un edificio al lado de otro porque le quitaría luz y se ha de respetar la servidumbre de luces (interés privado).
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A. REIVINDICATORIA: Es una acción por la cual, tú vas al juzgado, a que declare el juez que eres el dueño de una cosa y se te devuelva en caso de que sea retenida o poseída indebidamente por otra persona. Es la acción más importante que nace de la propiedad. El propietario debe demostrar que lo es; que la cosa ha sido apropiada indebidamente y que realmente es suya.
-
A. DECLARATIVA: No se busca el que se te devuelva una cosa, sino que el juez diga que es tuya ante alguien que dice lo contrario.
-
A. NEGATORIA: Se busca que se declare que sobre tu propiedad no existen otros dchos reales que limiten dicha propiedad. La propiedad se presume libre.
-
A. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO: El juez decide donde se ponen unos mojones para definir la propiedad.
-
INTERDICTOS POSESORIOS: Interdicto de retener e interdicto de recobrar.
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Dcho exclusivo sobre su piso.
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Dcho de copropiedad con los demás de los elementos comunes.
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Dcho de uso sobre el piso o local: por él o por otras personas. Y también de los elementos comunes.
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Tiene prohibido desarrollar actividades insalubres.
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Facultad de disposición: cada propietario puede disponer de su piso o apartamento. Todo ello sin límites.
-
No puede hacer modificaciones sustanciales, es decir, que afecten a la estructura o a la estética del edificio.
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Los propietarios tienen que mantener su piso en buenas condiciones y consentir las reparaciones necesarias para el edificio y las zonas comunes.
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Tienen que contribuir a la comunidad con su cuota.
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Junta de Propietarios: reuniones para deliberar los gastos que atañen a la comunidad, presidente,..., etc. Se atañen a los Reglamentos.
-
Presidente de la Comunidad: cargo electivo de un año prorrogable.
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Administrador o Secretario: Puede ser un propietario o una persona ajena.
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P. INTELECTUAL: Tienen unos dchos el editor y el autor en libros, películas, etc. Es decir, en cualquier tipo de creación. Existen dchos morales de conservación integra de la obra, dchos económicos o patrimoniales, que duran entre 60-70 años, aún muerto el autor.
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P. INDUSTRIAL: Patentes, marcas. Bien sean diseños o productos nuevos.
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Limitativos de la propiedad.
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Solamente abarcan algo: Por ejemplo a comerse los frutos.
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Acreedor hipotecario: banco.
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Deudor hipotecario: no necesariamente ha de ser el que viva en el piso, puede ser por ejemplo un familiar.
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Amortizar lo primero los intereses.
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Después se va pagando el préstamo.
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Disfrute del bien: no es privado de la posesión del bien.
-
Puede venderlo, donarlo, etc.
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Facultad de vender la cosa hipotecada, en caso de vencimiento sin cobro del préstamo. Incluso aunque haya pasado a otro.
-
Puede vender o ceder la hipoteca a otro banco.
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Las hipotecas tienen categorías basadas en la PRELACIÓN, que dice que es preferente la hipoteca más antigua que la más nueva.
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Pago del crédito.
-
Por renuncia del acreedor.
-
Porque se destruya la cosa hipotecada.
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Por confusión, donde acreedor y deudor son la misma persona.
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Por prescripción, cuyo plazo son 20 años.
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Inscripción: se pone que eres titular.
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Cancelación: al terminar de pagar una hipoteca.
-
Nota marginal: se señala al margen.
-
Anotaciones preventivas.
La representación hace que el apoderado sólo puede hacer aquello que represente el poder.
La representación se puede extinguir por varias causas:
LAS PERSONAS JURÍDICAS.
Son otros sujetos de dcho a parte de las personas físicas. Las personas jcas son entes o entidades formadas bien por personas físicas o bien por un conjunto de bienes, un fondo para llevar a cabo fines duraderos y colectivos, a las cuales el dcho les reconoce capacidad para actuar en ámbito jco.
Hay personas jcas en las que priman las personas y otras donde priman los fines económicos.
REQUISITOS:
Tienen 2 elementos:
CLASES:
Hay varias formas de clasificación, la más importante es la que distingue por estructura en:
También se pueden clasificar en:
También como de utilidad pública y de utilidad privada.
El Art. 35 Ccivil es el que establece la clasificación legal: se dice que distingue 2 clases:
Art. 35: “ Son personas jcas:
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a dcho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
- Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
REGIMEN JCO DE LAS PERSONAS JCAS.
Para constituir una persona jca tiene que haber una entidad o corporación que bien pueden ser personas o patrimonio. Y en 2º lugar se necesita el reconocimiento por el dcho. Puede ser de las siguientes formas dicho reconocimiento:
CAPACIDAD:
Se rigen por las normas legales o por sus normas estatutarias. Art. 37: se reconoce que las corporaciones se rigen por su propia ley. Las asociaciones se rigen por sus estatutos, las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador.
Una persona jca tiene dcho a tomar un nombre, dchos honoríficos, dcho a signos distintivos, dcho a finalidad, tiene vecindad, dchos patrimoniales.
Art. 37: La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposiciones administrativas, cuando este requisito fuese necesario.
Un colegio profesional de tipo jco se rige por el régimen del colegio jco.
Existen dchos reales y de obligaciones, es decir, las personas jcas pueden adquirir o poseer toda clase de bienes; pueden contraer obligaciones y realizar acciones civiles o penales.
Tienen dchos sucesorios en el sentido de que no pueden disponer de sus bienes por testamento pero si pueden recibir bienes en herencia.
A través de sus representantes pueden realizar sus dchos. Los directivos de las mismas pueden incurrir en responsabilidad por sus acciones. Responden contractualmente haya un contrato o no.
Tienen un domicilio que es el establecido en los estatutos. En principio el domicilio será el que diga la norma creadora: estatutos o reglas fundacionales.
Cuando no se haya asignado el domicilio será donde esté la directiva. Sino es ninguno de los dos casos será donde realice su actividad.
Las personas jcas actúan a través de órganos y desaparecen porque les falte su razón de ser:
-!Por falta de personas o sustrato personal.
El Art. 39 establece que son causas de extinción:
“ Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaba legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de los que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas”.
TEMA VIII. LAS OBLIGACIONES.
La obligación es aquella relación jca en virtud de la cual una persona (acreedor) puede exigir de otra (deudor) una determinada prestación.
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Así tenemos los siguientes elementos:
CLASES:
Se pueden clasificar por su origen:
Otra clasificación puede ser:
Por el tipo de vínculo obligatorio que crea pueden ser:
Por el nº de personas que intervienen:
Por las modalidades del vínculo:
Por los sujetos que intervienen:
* Solidarias.
Por su objeto:
OBLIGACIONES DE DAR:
Tiene por objeto entregar una cosa que el deudor debe hacer al acreedor. Sus efectos son que el deudor está obligado a:
En cuanto al acreedor, le corresponden los frutos desde que nace la obligación de entregar. El acreedor puede exigir:
OBLIGACIONES DE HACER:
Consiste en realizar una actividad corporal o intelectual. El deudor está obligado a realizar el servicio y en caso de incumplimiento el acreedor puede exigir que se cumpla, a cargo del deudor, que se deshaga lo mal hecho; y en caso de una prestación tiene una indemnización.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
El acreedor tiene dcho a que se deshaga lo mal hecho y si es imposible que se pueda deshacer tiene dcho a una indemnización.
OBLIGACIONES PURAS:
Aquellas que tienen efectos desde ya.
OBLIGACIONES CONDICIONALES:
Aquellas que dependen de un hecho futuro e incierto. Estas obligaciones son de dos clases:
OBLIGACIONES SOMETIDAS A PLAZO O A TÉRMINO:
Son aquellas que vienen determinadas por un plazo de la que depende la producción de sus efectos o la extinción de los mismos. En este caso son obligaciones en las que se sabe la fecha.
OBLIGACIONES PLURALES O COLECTIVAS:
Hay en ellas una pluralidad de sujetos que se pueden comportar de dos modos. Pueden ser:
OBLIGACIONES PRINCIPALES:
Existen por sí solas, tienen origen propio.
OBLIGACIONES ACCESORIAS:
Están subordinadas a otra.
OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL:
Son aquellas en que se estipula una suma de dinero como multa para reforzar el cumplimiento.
OBLIGACIONES PECUNIARIAS:
Son obligaciones dinerarias. Aquellas que tienen como elemento de referencia el dinero. La cuestión es que el dinero crea intereses.
El principio nominalista, en préstamos en España, hace que devuelvas el dinero y unos intereses. Existen cláusulas de estabilización del dinero para que no se devalúe en el periodo existente hasta su devolución. Los intereses a devolver se crean por ley, es decir, el interés legal.
En España se utiliza el criterio del IPC, intereses en los bancos, y el interés legal del dinero, en referencia a órganos estatales.
El ANATOCISMO, es que los intereses generan intereses.
TEMA IX. LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
Se extinguen según las causas del Art. 1156, que son:
1º. El pago o cumplimiento.
2º. Porque se pierda la cosa.
3º. Por condonación de la deuda.
4º. Por confusión del deudor y acreedor: ambas figuras se convierten en una sola persona y nadie se puede deber a sí mismo.
5º. Por compensación.
6º. Por novación.
El pago es la forma normal de cumplimiento. Tiene que pagar el deudor al acreedor. Puede pagar el deudor por sí mismo; o un representante, que puede ser: legal o voluntario; también puede pagar a un tercero.
El pago lo puede recibir el acreedor, o un representante suyo, cabe también que se pague a un tercero y si se hace de buena fe también extingue la obligación.
La capacidad para realizar el cobro, en principio, la tiene toda persona con capacidad para administrar sus bienes, porque el pago a un menor o incapaz sólo servirá en caso de que beneficie al acreedor.
El pago ha de reunir los siguientes requisitos:
El pago se realiza en el momento establecido con anterioridad. En las obligaciones puras, hay que cumplir desde ya (compra de un libro); en las obligaciones a plazos, será a plazos.
El lugar de pago: el pago se efectuará donde se hubiese establecido.
Cuando se trate de entregar una cosa determinada, el pago debe hacerse donde se haya constituido la obligación y sino en el domicilio del deudor.
Los gastos del pago:
El deudor será quien deba probar el pago, donde el método más corriente es el recibo.
FORMAS ESPECIALES DE PAGO.
Tenemos varias formas:
REQUISITOS:
EFECTOS:
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
Cuando no se satisface el interés o dchos del acreedor, es cuando se incumplen las obligaciones. Dicho incumplimiento puede ser de varios tipos:
1º. Mora del deudor: tiene los siguientes requisitos:
- Obligación de dar algo, hacer algo y no se hace
a tiempo.
- Estamos ante una obligación vencida, exigible
y líquida.
- El deudor es culpable del retraso.
- El acreedor reclama el pago del cumplimiento
de la obligación, salvo que tenga plazo.
- EFECTOS: SI se trata de entregar algo y se hace tarde responde de todos los deterioros que le sobrevengan a la cosa. SI se trata de una obligación de hacer, se tiene que indemnizar por el retraso.
2º. Mora del acreedor: es cuando el acreedor, ante una obligación líquida, no recibe dinero del deudor, es decir, no lo acepta. La mora del acreedor excluye la mora del deudor.
Hay dos supuestos que afectan a la culpa: (Art.105)
EL CUMPLIMIENTO FORZOSO.
No es lo mismo para cada tipo de obligación:
Para la indemnización en el cumplimiento forzoso se tienen que dar los siguientes requisitos:
En principio hay que indemnizar:
TEMA X. MEDIOS DE GARANTÍA DEL CRÉDITO.
MEDIDAS DE GARANTÍA:
El deudor está obligado a pagar, y de no hacerlo incurre en responsabilidad que puede ser:
Dentro de estas medidas de garantía, tenemos dos grandes grupos:
REQUISITOS:
En estos supuestos se presume que el que lo compró lo hizo de mala fe. Si se descubre hay que devolverlo. Si se compra de buena fe y sobre todo en una tienda, tiene total inmunidad.
PRÁCTICAS DE LA FOTOCOPIA:
Los límites del auto contrato los marca la rescisión.
Se puede decir que a mayor cualificación mayor
responsabilidad. Hay que atender a las circunstancias y a
las personas.
TEMA XI. FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.
La pérdida de una cosa es cuando resulta imposible cumplir la obligación física o legalmente.
En las obligaciones de dar, se extingue la obligación cuando muere la cosa y no ha incurrido en mora y sea sin culpa del deudor, en caso de que se destruya la cosa. No se presume el caso fortuito. Tienen que ser cosas específicas, no cabe que las cosas sean genéricas.
Las obligaciones de hacer se extinguen cuando muere física o legalmente la obligación.
La condonación es cuando el acreedor perdona la deuda al deudor. La condonación de la obligación principal también condona a los accesorios y puede ser:
La confusión de dchos es cuando el acreedor y el deudor son la misma persona. La confusión puede ser total o parcial.
La compensación es cuando dos personas son recíprocamente deudor y acreedor una de otra, y lo que se hace es extinguir las obligaciones. En las compensaciones las deudas tienen que ser homogéneas. Su razón es para equilibrar el tráfico jco y en caso de que el deudor no pague el dcho establece unas fórmulas para tratar de que cumpla. Puede ocurrir:
Esto da lugar a un procedimiento: “El concurso”, en el cual todos los créditos son iguales (principio o regla de igual condición de los créditos). EL concurso consiste en clasificar los créditos según su condición.
La situación de insolvencia del concursado:
Hay ciertos privilegios sobre bienes muebles del acreedor, sobre esa cosa (por ejemplo: preferencia del arrendador sobre los muebles del arrendatario, preferencia del Estado sobre el pago de Impuestos).
Tienen preferencia los que tienen escritura sobre los que no la tienen. Los bienes ordinarios se reparten proporcionalmente sobre las escrituras donde tienen más preferencia las antiguas a las actuales.
Para evitar el incumplimiento de una de las partes, la compensación puede ser:
REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN:
LA NOVACIÓN:
Es cuando una obligación se extingue o sustituye otra nueva. Tipos de novación:
La novación modificativa puede cambiar su objeto llamándose novación Objetiva. Puede cambiar la figura del acreedor o del deudor: novación subjetiva activa y novación subjetiva pasiva.
La novación extintiva tiene que cumplir:
Hay que señalar que cuando se trate de un cambio de acreedor o deudor estamos ante un caso de SUBROGACIÓN.
Señalar finalmente, que en la novación o subrogación existe una transparencia de dchos del anterior al nuevo.
TEMA XII. EL CONTRATO.
Un contrato es un acuerdo de voluntades dirigido a producir efectos patrimoniales. Esto es, dirigido a crear y modificar relaciones jco patrimoniales.
El código nos dice que el contrato existe desde que una o varias personas acuerdan con otras entregar una cosa o prestar algún servicio.
SISTEMAS DE CONTRATACIÓN:
Existen varios sistemas de contratación:
Art. 1278: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en la que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.
LÍMITES DE LA CONTRATACIÓN:
La autonomía privada de los contratantes está muy menguada. “Autonomía de la voluntad”. Está muy intervenida por el Estado limitando la capacidad de los contratantes. Establece también que tienes que contratar sobre cosas lícitas. También el objeto de contratación se ve limitado al deber de ser lícito.
Todo ello va encaminado a la buena fe y a la moral pública.
Art. 1255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
Establece el principio de la Autonomía Privada o de voluntades. La autonomía de voluntades está en crisis por las llamadas condiciones generales o contratos de ADHESIÓN: son aquellos contratos en los que las cláusulas vienen hechas. Establecen unas condiciones a las que el usuario debe acceder o aceptar.
Esto da lugar a muchos abusos y es por ello que ha salido una ley de protección del usuario: LEY DE CONDICIONES GENERALES.
ELEMENTOS DEL CONTRATO:
Son aquellos requisitos o condiciones que generan el contrato. CLASES:
Sin los elementos esenciales no existe el contrato, y lo dice el Art. 1261: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
La forma es el requisito más genérico. La forma sólo es necesaria en algunos contratos. En todos hay forma pero en alguno de ellos la forma debe de ser escrita.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR, INCAPACIDAD Y PROHIBICIONES.
El mayor de edad, en principio, tiene capacidad para contratar.
La incapacidad para contratar son circunstancias individuales que limitan la capacidad contractual de manera temporal o para siempre.
En las prohibiciones, tienes capacidad para contratar pero existen razones de moral pública por las que se considera que algunas personas no deben contratar ( un juez que conoce la situación de una casa está mal visto que la compre). Afectan al goce y no a la capacidad.
En caso de que se celebre un contrato por un incapaz, el contrato es nulo o anulable.
El Art. 1263: “No pueden prestar consentimiento:
EL CONSENTIMIENTO:
Se presupone que se tiene capacidad. “Es el acuerdo de voluntades. Se manifiesta porque hay una oferta y una aceptación”.
Es necesario que haya al menos dos sujetos que sean capaces y que quieran contratar, y que lo declaren así. Es necesario que exista una condonancia entre lo que se declara y lo que se quiere. Es decir, que no haya vicios.
Esos vicios que afectan a la voluntad son:
También hay vicios que afectan a la declaración de voluntad y son cuando hay discordancia inconsciente entre lo que se dice y lo que se quiere. Pero también pueden ser conscientes:
OBJETO DEL CONTRATO:
Es aquello a lo que te obligas: dar o entregar algo; hacer o no hacer algo.
En cualquier caso el objeto ha de ser cierto = real, posible. También ha de ser legal, es decir, sobre materia lícita. Además debe ser algo determinable o que se pueda determinar.
CAUSA:
Puede ser desde razones objetivas hasta razones subjetivas; próximas o remotas.
El contrato sin causa es nulo, pero se presume que todo contrato tiene una causa que ha de ser verdadera y lícita.
FORMA:
En España se rige la libertad de forma. No obstante, la forma en algunos casos tiene carácter prioritario. Y en ciertos casos tiene carácter constitutivo.
LAS CLASES DE CONTRATOS:
Se pueden representar de muchas maneras:
a) POR VÍNCULOS: Siendo las más comunes:
b) POR SU FINALIDAD: También tenemos dos tipos:
c) POR SUS REQUISITOS: Tenemos tres tipos:
d) OTRA CLASIFICACIÓN ES:
e) POR SU DURACIÓN:
f) POR SU REGULACIÓN:
LA VIDA DEL CONTRATO:
Son las fases por las que pasa un contrato:
La preparación está sujeta a un plazo y puede generar gastos.
La perfección es cuando nace el contrato y lo hacen.
La consumación es cuando produce efectos, es decir, se cumple el fin para el que se hizo el contrato y lo que se acuerda tiene valor de ley.
TEMA XIII. INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Un contrato son palabras, que hay que saber lo que significan, y cuál es su alcance. Es determinar la voluntad de los contratantes.
En principio el contrato es claro, pero otras veces hay términos imprecisos, y en ese sentido se hace caso a la voluntad de las partes y para ello se mirarán los actos de los contratantes. Nunca se debe incluir aquello que está fuera de lo que pensaron.
Otras veces pueden faltar palabras; y otras veces puede que existan palabras que tengan doble significado o doble sentido.
Cuando no sea posible fijar la intención de las partes, se ha de buscar un equilibrio para ambas que ha de ser equitativo.
Si hay una cláusula oscura, no puede beneficiar al que la puso.
Si el contrato es gratuito se entiende que se da lo menos; y cuando es oneroso se entenderá que se hace con la máxima reciprocidad.
Y si no se sabe al final lo que quieren las partes, el contrato es nulo.
Aquí falta algo????????????????????'
TEMA XV. TIPOS DE CONTRATOS.
CONTRATOS COMPRA-VENTA:
Es un contrato consensual cuando compras algo sin que te entreguen la cosa (llega mañana, pues la compro).
Entran dos sujetos el comprador y el vendedor. Hay prohibiciones para contratar la compra (el juez no puede quedarse con algo, ni un tutor ni representante)
Los elementos del juego son la cosa y el precio.
La cosa ha de ser legal y lícita.
El precio ha de ser real, cierto, dinero o algo que lo represente.
El vendedor ha de conservar la cosa hasta que se venda.
Si se realiza la compra y se deja allí para comprar otra cosa y alguien la roba la culpa es del comprador.
Los gastos de entrega (empaquetamiento) son del vendedor y los de traslado del comprador.
El vendedor ha de garantizar que la cosa es suya (saneamiento por evicción).
El comprador está obligado a pagar el precio y fastos de conservación.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
El arrendamiento es aquel contrato en el que el arrendador deja al arrendatario el uso de una cosa (arrendamiento de cosa), relojero (arrendamiento de servicio), construcción de una cosa (arrendamiento de obra).
ARRENDAMIENTO DE COSA:
Es aquel en el que el arrendador deja al arrendador el goce y el uso de una cosa a cambio de un precio.
Es un contrato:
Tiene que poner a disposición la cosa para el uso y goce del arrendatario.
Tiene que conservar la cosa para su entrega y para el uso que se deba hacer(disposición utilitaria).
Tiene que mantener el uso o goce durante el tiempo de contrato y responderá de los daños y perjuicios al arrendatario (si tiene una bomba).
Tiene que abonar los impuestos
Tiene que hacer los gastos necesarios
Pagar la renta.
Ha de usar la cosa con un fin normal.
Es responsable del deterioro o pérdida de la cosa.
Ha de devolver la cosa al final del contrato.
CONTRATO FIANZA:
Es un contrato de garantía (para un acreedor que no cree demasiado en el deudor). Obliga a un tercero en caso de que el principal no lo haga. Es una garantía personal. Es un contrato consensual y gratuito. Es un contrato subsidiario de garantía, la fianza la hay mercantil, gratuita y onerosa.
Hay tres individuos: acreedor-deudor-fiador.
El fiador no puede fiar más de lo que debe el principal.
La fianza no se presume es expresa.
La fianza ha de ser pagada, primero por el duedor principal y a continuación por el fiador.
El fiador se subroga al acreedor es el deudor y el deudor le deberá pagar la deuda inmediatamente.
CONTRATO DEPÓSITO:
Es cuando alguien recibe una cosa ajena con obligación de guardarla y devolverla.
Es un contrato real (ha de entregarse la cosa).
Su finalidad es la custodia (guardarropía) en principio es gratuito pero puede ser pagando.
Vamos ha estudiar el depósito ordinario que es el depósito voluntario y regular. Es cuando alguien entrega a otra una cosa específica para que se le guarde y se le devuelva cuando se declare.
Sólo se pueden depositar bienes muebles.
El depositario ha de guardar la cosa sin utilizarla.
Tiene la obligación de devolverla cuando se le pida en el lugar convenido en el tiempo convenido.
El depositario responde de los daños o pérdida que sufra.
El depositante tendrá que pagar los gastos de conservación y en caso de no pagar el depositario la devuelva.
EL PRESTAMO:
El préstamo es aquel contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una cosa no fungible para que la use durante un tiempo y se la devuelva en cuyo caso se llama “COMODATO”. Y cuando se presta dinero u otra cosa fungible y la obligación es devolver otro tanto de la misma especie o calidad se le llama “MUTUO”.
El préstamo lo hay civil o mercantil.
Es un préstamo de uso. Es un contrato real. Es un contrato unilateral (sólo para quien la recibe) y en principio gratuito.
Las partes son el comodante y el comodatario.
En cuanto a los dchos y obligaciones el comodatario tiene dcho al uso de la cosa, conservarla y hacer los gastos ordinarios y es responsable de si se rompe o estropea.
El comodante conserva la propiedad de la cosa y por ello tiene capacidad de reclamarla salvo los gastos extraordinarios así como responder de los daños y perjuicios que se pueden derivar.
Es un contrato real, unilateral gratuito o no gratuito. En este hay un traslado de la propiedad ya que no se devuelve lo mismo (el mismo dinero, naranjas,...).
CONTRATO DE SOCIEDAD:
Es aquel por el que dos o más personas se obligan en poner en común un dinero, bienes o una industria.
En una sociedad lo que hay es un fondo común.
La sociedad es distinta al nombre de las personas.
Las sociedades las hay de muchas clases:
En el ámbito civil las sociedades tienen los siguientes elementos:
La sociedad se termina porque el plazo se pasó, que se haya terminado el negocio, por la renuncia de uno de los socios e incluso por la muerte de uno de ellos. Se liquidará en proporción de la participación
TEMA XVI. LOS DCHOS REALES.
Es aquel dcho por el cual una persona (titular del dcho), ejerce unas facultades sobre una cosa, estando obligado el resto de la comunidad a respetarlo.
Aquel poder o facultad que el titular ejerce sobre una cosa, y que los demás deben abstenerse y respetar esa obligación con el titular.
La propiedad es el dcho real por excelencia. Podemos distinguir:
DIFERENCIA CON LOS DCHOS DE CRÉDITO O DE OBLIGACIONES:
Se diferencia por:
DCHOS REALES. ENUMERACIÓN. CLASIFICACIÓN.
Se debe realizar una distinción entre Posesión y Propiedad:
Dos dchos reales que pueden tener una sola persona o que se pueden disociar.
La clasificación de los dchos reales distingue entre:
Goce: usufructo; la viuda tiene dchos a la renta.
Garantía: hipoteca.
Adquisición preferente: caso de compra de parcelas colindantes. (El tanteo y el Retracto).
Por ejemplo un CD de Música tiene 2 partes:
ENUMERACIÓN DCHOS REALES:
ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN:
La adquisición son aquellos supuestos a los que el dcho le otorga la capacidad de crear dchos reales.
Puede ser básicamente de dos maneras:
El Art. Fundamental es el 609: “La propiedad se adquiere por ocupación, también se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión y a consecuencia de ciertos contratos. Finalmente también se pueden adquirir por prescripción (si alguien tiene un dcho y no se hace uso de él, no se puede reclamar después de un plazo)”.
MODOS DE ADQUISICIÓN:
CONDICIONES DE LA ENTREGA DE LA COSA:
De ahí que se hable del Título y el Moro. En España, a parte de la entrega material de la cosa, se admiten otras formas de tradición, aunque sean simbólicas (entrega llaves del piso). También cabe una entrega ficticia (escrituras del piso), e incluso con publicidad registrada (anotación en el Registro).
Otra forma de adquisición es el TRANSCURSO DEL TIEMPO. Se llama USURPACIÓN: hacer algo tuyo o ejercer el dcho durante un tiempo. Esto es lo que se llama la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
*USUCAPIONE: debemos tomar en consideración que el tiempo en dcho tiene valor: perder un dcho por no ejercitarlo o adquirirlo al hacerlo.
Necesitamos en principio un título que represente un hecho. Debes tener esa cosa en concepto de dueño o de poseedor. Debe ser una posesión continua. Debe pasar un plazo, que dependiendo del tipo de bien que se trate, será:
EL TIEMPO Y EL DCHO:
Los dchos se pierden o se adquieren por el transcurso del tiempo. Existen unos plazos para ejercitar los dchos.
El tiempo es una cuestión relativa. Existen varias formas de contar el tiempo:
El tiempo es el que produce que se adquieran los dchos, es lo que se denomina
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIONE.
Por otro lado el no ejercicio de un dcho da lugar a que se pierda o se extinga cualquier tipo de dcho.
Art.1930: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás dchos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los dchos y las acciones, de cualquier clase que sean”.
Recoge las 2 clases de prescripción:
La prescripción extintiva tiene que pasar unos plazos que fija la ley:
PLAZOS:
Finalmente, relacionado con la prescripción, está la CADUCIDAD: supuesto en el que decae un dcho porque bien sea la ley o los particulares, quienes establecen un término (final) para la duración de ese dcho.
DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN:
EXTINCIÓN Y PÉRDIDA:
Los dchos Reales se pierden por ciertos hechos a los que el dcho atribuye esa pérdida. Pueden ser:
Las formas de pérdidas o CAUSAS DE LA EXTINCIÓN son:
LA POSESIÓN:
Aquella situación de hecho o de dcho por la cual se tiene una cosa.
En principio se pueden poseer todos aquellos bienes y dchos que puedean ser apropiables. En toda posesión se distingue un poder que se ejerce sobre una cosa y la exclusión de los demás al uso de esa cosa.
CLASES DE POSESIÓN:
EFECTOS DE LA POSESIÓN:
PROTECCIÓN POSEESORIA:
Si propietario es igual a poseedor existe defensa de propietario y de poseedor.
El poseedor tiene a su favor la protección poseesoria, que tiene dos medios:
TEMA XVII. LA PROPIEDAD.
Es un dcho Real. Es el dcho Real por excelencia.
Supone un poder más amplio sobre una cosa. Es un dcho independiente y elástico, lo que significa que te confiere mayores o menores facultades.
Se puede ir desde la NUDA PROPIEDAD (mínimo) a la propiedad total. El Art. 348 nos dice: “La propiedad es el dcho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.
El dcho de Propiedad ha evolucionado a hacer lo que se llama FUNCIÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD: paso de dcho total y absoluto a dcho social, que se proyecta a la sociedad. Esto lo dice el Art. 33 Constitución.
“Es la que determina hoy los límites de la propiedad”.
FACULTADES QUE INTEGRAN LA PROPIEDAD:
LÍMITES DEL DCHO DE PROPIEDAD:
El dcho de propiedad tiene los siguientes límites:
PROTECCIÓN JCA DE LA PROPIEDAD PRIVADA:
Se protege a través de lo que se llaman ACCIONES, que son:
LA COPROPIEDAD. LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
Es una forma de propiedad en común. Dentro de la propiedad de bienes y dchos indivisos, la más común es la propiedad horizontal, dado que es la típica de edificios.
Es un supuesto de copropiedad, en la cual un edificio pertenece a varias personas, que se caracterizan porque unas partes del edificio se disfrutan individualmente. Y además se tienen unos elementos comunes a toda la propiedad.
Dentro de este tipo de propiedad no caben divisiones dentro de la propiedad individual. Los vecinos no tienen prioridad si vendes el piso ( no existe tanteo ni retracto). Los elementos comunes van dentro de la venta del piso.
Cuando un constructor hace un edificio declara la propiedad horizontal.
Lo que se paga de comunidad va en función de lo que te corresponde del edificio. Ese % va a representar la cuota de la comunidad. También determina que tengas voto en la junta de la comunidad.
Se han de fijar unas NORMAS ESTATUTARIAS.
¿CUÁLES SON LOS DCHOS DE LOS PROPIETARIOS?
En esta materia existen unos órganos o personas que se encargan de esta coordinación:
PROPIEDADES ESPECIALES.
Propiedades que tienen normas específicas:
DCHOS REALES LIMITADOS.
Son dchos reales que recaen sobre la propiedad, es decir, que limitan los dchos del propietario. Lo son por dos motivos:
Recaen sobre bienes inmuebles o muebles. Y están limitados a una facultad. Por ejemplo el usufructo está limitado al disfrute de una cosa.
Otro ejemplo son las servidumbres: de luces, de vista, de patios (tiene que haber un sitio para que se pueda ver en caso de querer cerrar un edificio).
La servidumbre es un dcho real en el que un predio sirviente, o finca, tiene que soportar un dcho de paso a otro propietario denominado fundo dominante.
Dcho de uso y de habitación: casas donde vivían varias familias cada una con una habitación y acceso a zonas comunes.
DCHOS REALES DE GARANTÍA: LA HIPOTECA.
Es un dcho real de garantía sin desplazamiento de la posesión. Se ha de inscribir en el Registro en escritura pública, que se establece sobre bienes inmuebles ajenos o sobre dchos reales que se puedan transmitir o enajenar, que le confieren al titular un dcho de persecución y de ejecución preferente en el caso de que se incumpla la obligación garantizada.
El titular de la hipoteca tiene una potestad sobre una cosa que puede ejercer frente a cualquiera.
Si tengo un piso con hipoteca y lo vendo, la obligación se pasa al nuevo propietario. Es un dcho real inmobiliario.
También existen hipotecas mobiliarias.
No es un dcho principal porque sólo existe en medida de que se tiene un crédito; cuando este desaparezca ya no existirá la hipoteca, sólo es para garantizar que se cumpla.
Es un dcho de publicidad registral: se ha de inscribir en el Registro obligatoriamente, de tal manera que si no se inscribe no existe.
Es un dcho que faculta a su titular a perseguir la cosa allí donde vaya. Va a poder embargar la cosa a aquel que la tenga, siempre y cuando no se haya pagado.
Es un dcho de especial determinación. Se ha de fijar la cuantía del dinero como una perfecta determinación de la cosa hipotecada.
La hipoteca es transmisible, es decir, el nuevo propietario la adquiere con la compra.
En materia hipotecaria hay 2 sujetos:
Lo que se puede hipotecar son bienes inmuebles o dchos reales sobre bienes inmuebles (usufructo).
Ha de hacerse obligatoriamente en escritura pública e inscribirse en el Registro de la propiedad. Si falla alguno de estos dos componentes no existe hipoteca.
La hipoteca se extiende a la totalidad del préstamo. Se establece:
Señalar que la hipoteca garantiza o incluye la finca y las mejoras. Si se llevan el piso se lo llevan con todas las mejoras. Los bienes muebles no van con la hipoteca.
DCHOS DEL DEUDOR:
DCHOS DEL ACREEDOR:
EXTINCIÓN:
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD:
Es una oficina, a parte de ser también un conjunto de libros donde se inscriben los dchos reales y es donde se permite la publicidad de los mismos.
Tiene como finalidad la notación de los actos y contratos relacionados con la propiedad y los demás dchos reales.
En los libros se realizan asientos. Dichos asientos registrables son:
EJERCICIOS
Una señora acude a una clínica privada para que le practiquen una liposupción múltiple, dicha clínica con forma jurídica de comunidad de bienes emplea a un médico y a una enfermera q son los que van a practicarle la liposupción a consecuencia de la cual fallece la paciente q deja a su apenado esposo y los hijos. Tenía una póliza de seguros la señora para caso de muerte entre cuyas cláusulas figuraba q la muerte en ningún caso se debería a negligencia de un tercero y también en acaso de fallecimiento, quedaría cancelada la hipoteca de la casa por un importe de diez millones de pesetas.
ASPECTOS JURÍDICOS:
Arrendamiento de obra debido a que se tiene q traducir en un resultado.
Relación contractual donde ambos contratantes tienen capacidad.
Persona física, persona jurídica.
Es una medicina satisfactiva (estética=resultado) y no asistencial.
Negligencia ! murió por culpa contractual de un a de las partes. Hay responsabilidad contractual. Que llevará una indemnización q conllevará unos daños personales y materiales (si pago por anticipado).
Póliza de seguros.- no pagará el fallecimiento porque tenía una cláusula de exclusión.
Félix era un trabajador q iba de empresa en empresa. Lo despidieron y con la indemnización compra una casa en ruinas en Cabrales con la idea de poner un negocio de turismo rural. Compra 100 colmenas y se da de alta en el régimen especial agrario al mismo tiempo la administración de da 2.000.000 de ptas 1 a fondo perdido y el otro a amortizar. Solicita una subvención para la casa de aldea donde instala 5 habitaciones dobles. Como para concesión de la ayuda necesita el apadronamiento se apadrina en Cabrales y en el plan piles le nombran inspector del plan, suscribe un contrato y le dan de alta en el régimen general. Al mismo tiempo en Cabrales tiene una finca q se accede por una valla y los vecinos dicen q tienen derecho de paso y lo llevan a juicio. Enfrente hay un hórreo donde tiene una pequeña propiedad y se plantea un problema de independización.
CONSECUENCIAS JURIDICAS:
Empadronamiento como estado civil.
Problema de deslinde con el pequeño trozo de horreo
Contrato de arrendamiento.
Contrato de compra-venta.
Servidumbre de paso
Personas físicas y jurídicas
Capacidad jurídica!contrato de trabajo, contrato de compra y venta.
Capacidad de obrar
Normas jurídicas mediante subvenciones ! normas reglamentarias
Distintos tipos de obligaciones.- ante subvenciones, compra-venta...
Contrato de préstamos: obligaciones dinerarias.
Revocación de la subvención porque al contratar por el plan piles su base de trabajo no es la agricultura.
Alejandro Magno se casa con Pepita Moños y se compran una casa en régimen de Sociedad de gananciales por un precio de 20.000.000 de ptas. Tiene una hija Alejandra, a la cual le compran una bicicleta y un día atropella a u anciano q tarda 1 mes en curar. Alejandro, 1 día va por la calle y un antiguo novio de Pepita le saca una navaja y se lían a navajazos de lo cual sale herido el antiguo novio de Pepita, ese mismo día yendo por el parque San Francisco le cae una rama de un árbol y tiene cinco días de baja. Al poco tiempo se divorcian con la consecuencia de que venden el piso y se atribuye al cuidado de la niña la madre. Con tantos problemas escribe un libro sobre el olimpismo español y por darle al vino le echan del trabajo. Indicar todas las situaciones de tipo personal y patrimonial que se plantean.
Derecho de patria potestad.
Régimen de gananciales ! Patrimonio especial.
Caso fortuito ! la rama.
Estado civil
Derecho de propiedad ! derecho real ! bien inmueble ! propiedad horizontal.
Atropello (caso fortuito): Responsabilidad extracontractual. Existe dado a la indemnización.
Navaja: caso ilícito penal con responsabilidad patrimonial derivada del delito.
Compra piso: derecho de propiedad o compra-venta.
Despido: institución del derecho del trabajo.
Propiedad intelectual = derecho de editar y derechos de autor.
El inombrable va ha realizar un gran mural en la facultad de derecho y para ello contrata a un fotógrafo cuyo trabajo consiste en fotografiar estas personal con el artista, el descubrimiento y las distintas partes del cuadro. Habían fijado un precio por horas y también por fotografías. Que cuando se le entregan las mismas nada tiene que ver el precio final con los precios iniciales. El artista le hace un giro por una cantidad aproximada de lo inicialmente previsto que es devuelta por el fotógrafo y pasado un tiempo el fotógrafo demanda al artista. ¿Qué tipo de contrato se genera, cuantas partes? ¿Dónde te puede demandar? ¿Consecuencias jurídicas?
Estamos en un supuesto de arrendamiento de servicios y en otra parte un arrendamiento de obra a cambio de un precio.
Se había fijado un precio por original y pretendía cobrar todos las fotos (copias y originales) por copias.
El juez le obligó a respetar el precio pactado más iva.
Que tipos de arrendamientos son: son arrendamientos civiles y se demandan en la vía civil.
Pedro Páramo decide hacerse unas monedas conmemorativas y solicita los servicios de Pedro “El llamas” y a tal efecto le encarga unas monedas dándole el diseño y se van a exponer el día 15 de febrero a las 12:00 incluso ante la petición de un anticipo le entrega 100.000 ptas. Llegado el día 15 no se entregan las monedas y se le entregan el 29 de febrero unas monedas con un perfil de Juan Rulfo, además vienen negras como el carbón de modo que no se parecen nada a las previsiones del artista. El fundidor pretende cobrar además 50.000 ptas. cual ha de ser la actitud de Pedro Páramo?
Estamos ante un contrato de ejecución o arrendamiento de obra. Tengo el derecho a no quedarme con las monedas y tengo derecho a que se me devuelba el dinero con sus intereses.
Además el fundidor ha incurrido en mora; si se le hubiesen perdido las monedas, la culpa sería del fundidor.
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Enviado por: | Nori |
Idioma: | castellano |
País: | España |