Humanidades


Derecho Civil y Constitucional


Derecho Civil y Constitucional

TEMA 1

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • El ordenamiento jurídico adquiere su plenitud en el Derecho Romano, del que proceden gran parte de las instituciones jurídicas actuales.

  • El derecho surge como una ineludible necesidad social y se perfecciona parejo al progreso de las sociedades hasta tal punto que el signo más claro de incivilización se sitúa en la falta de sometimiento de un colectivo a normas.

  • Son caracteres del Derecho: la coactividad, justiciabilidad, ideal de totalidad organizada.

  • El ordenamiento jurídico o “derecho” es un todo complejo y ordenado que siempre incluye normas que regulan la conducta humana; tales normas se imponen al colectivo hasta el punto de que su incumplimiento conlleva un resarcimiento o sanción, en aras de lograr algo tan urgente y necesario como el orden social y la seguridad en la vida de relación.

  • El ordenamiento es un conjunto cuyas partes están coordinadas formando un todo armónico y vivo.

  • El ordenamiento jurídico tiene todas las condiciones de un Sistema: (estructura estática, dinámica, posee un método de retroalimentación o autocorreción y es un sistema cerrado - eficaz).

LA NORMA JURÍDICA

  • La palabra “norma” deriva del griego “nomos”, instrumento de agrimensura, fueron los griegos quienes trasladaron su trasfondo semántico de medida aplicándolo a las acciones humanas.

  • La norma tiene varias acepciones: norma moral (son valores superiores que reconoce cada individuo), norma social (que regula las relaciones humanas meramente sociales) y norma jurídica (que regula únicamente comportamientos intersubjetivos que la propia sociedad se encarga de imponer eficazmente, son las únicas que tienen consecuencias).

  • El derecho es una norma moral, social y norma imperativa.

  • Las normas jurídicas son reglas que rigen la conducta de los hombres en sus mutuas relaciones sociales y cuya observancia garantiza el Estado mediante las oportunas sanciones.

  • Estructura: 4 elementos:

    • Supuesto de hecho: es la situación que la norma trata de regular y que motiva su aplicación.

    • Consecuencia jurídica o efecto jurídico que se persigue.

CARACTERES ESENCIALES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

  • Caracteres externos:

    • Bilateralidad o alteridad (el Dº por su propia razón de ser, se refiere siempre a la conducta de un sujeto en relación con otro.

    • Imperatividad: contiene siempre un mandato (positivo o negativo) que impone a los sometidos a ella una determinada conducta, bajo amenaza de una determinada sanción.

    • Coercitividad: posibilidad de utilizar medios coactivos para dar eficacia a las normas jurídicas.

    • Generalidad: la norma jurídica ha de afectar necesariamente al conjunto de los hombres que integran el colectivo social.

  • Caracteres internos: El carácter esencial del Derecho es su racionalidad, su “justicia”, su orientación o tendencia a “dar a cada uno lo suyo”.

LOS DIFERENTES TIPOS DE NORMAS JURIDICAS

  • Derecho Natural: el conjunto de los principios universales del Derecho, concebidos por la razón y fundados en la naturaleza del hombre.

  • Derecho positivo: complejo de normas que establece e impone a sus miembros una determinada organización soberana.

  • Derecho objetivo: conjunto de reglas jurídicas tomadas en sí mismas.

  • Derecho subjetivo: facultad o prerrogativa reconocida a una persona para imponer a los demás un determinado comportamiento.

NORMAS DE DERECHO PÚBLICO Y DE DERECHO PRIVADO

  • Criterios de diferenciación:

    • Por la naturaleza del fin o interés protegido: El Derecho público protege los intereses generales y el Derecho privado tutela los intereses particulares.

    • Por la patrimonialidad o no patrimonialidad del interés defendido: Derecho Privado y D. patrimonial tutela intereses económicos. Derecho Público es el que regula los demás intereses.

    • Por la forma de la protección: Derecho privado su defensa ha de ser solicitada por el titular lesionado (acción privada). Derecho público, su defensa se establece de oficio, mediante una acción que los órganos del Estado tienen no solo el derecho, sino el deber de promover (acción pública).

    • Por el origen y función de la norma y su derogabilidad o inderogabilidad: derecho público, normas que limitan la libre voluntad de los hombres y normas. Derecho privado normas que dejan libre juego a esa voluntad.

    • Por la condición de los sujetos en la relación jurídica regulada: Derecho público se basa en una relación en la que uno de los sujetos o los dos son el Estado o una autoridad cualquiera. La relación de Derecho privado se basa en que ambos sujetos son personas o grupos no oficiales.

NORMAS DE DERECHO COMUN Y DERECHO ESPECIAL

  • El Dº común o general comprende el conjunto extenso y sistemático de normas que regulan de modo genérico todas las relaciones entre particulares y es aplicable a toda clase de sujetos. Es lo que llamamos Dº Civil.

  • El Derecho especial o estatutario sólo va a regular las relaciones de cierta clase de sujetos. Ej. Dº Mercantil.

  • El Derecho foral sería Derecho común para los derechos considerados más arriba como especiales o estatutarios.

FUENTES DEL DERECHO

“Fuente” es el lugar donde mana. La doctrina jurídica encuentra las acepciones siguientes: origen último de la norma jurídica, lugar de conocimiento del Derecho, lugar en que hay que buscar la norma aplicable (los hechos y las formas mediante los que una sociedad constituida establece y exterioriza la norma jurídica.

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO

  • Fuentes directas: principales y primarias y secundarias o subsidiarias, de naturaleza subordinada y carácter supletorio (la costumbre y los principios generales del Dº9.

  • Fuentes indirectas: son las que ayudan a la producción y a la comprensión de la regla jurídica. Lo son la jurisprudencia o la doctrina jurídica.

  • Fuentes materiales: todo factor o elemento que contribuye a fijar el contenido de la norma jurídica. Lo son la naturaleza de las cosas, la necesidad o utilidad social, la tradición,.

  • Fuentes formales: órganos de creación de normas y modos o formas de manifestarse esa creación, la forma de manifestación externa del derecho positivo.

LAS FUENTES DEL Dº EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

  • La ley: es manifestación de la soberanía popular que reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. Art. 1.2. CE.

  • La Constitución: norma de rango superior que garantiza un pacto social prolongado en el tiempo.

    • Preceptos constituciones fundamentales: Según art. 168 CE

    • Título Preliminar. 1 - 9.

    • Título 1, Capítulo 2º, sección 1ª. 14-29. Relativo a Derechos y deberes.

    • Título Segundo. 56-65. Relativo a la Corona.

-. Para su modificación es necesario: 2/3 de Congreso + 2/3 del Senado, disolución de Cámaras y convocatoria de elecciones, ratificación de decisión de modificar por las nuevas Cámaras, referéndum.

- Preceptos constituciones ordinarios: El resto no mencionado en el art. 168 CE.

-. Para su modificación es necesario: 3/5 de Congreso + 3/5 del Senado, con mayoría absoluta del Senado y con 2/3 del Congreso tb sale adelante, referéndum si lo pide 1/10 parte del Congreso o Senado.

FUENTES PRIMARIAS ORDINARIAS

LAS LEYES ORGÁNICAS

  • Según el art. 81 CE, son materias reservadas por la Constitución: 1- Desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, 2-la aprobación de los Estatutos de Autonomía, 3-el Régimen electoral general. Otras materias: organización militar, defensor del pueblo, suspensión de algunos derechos en situaciones excepcionales, sucesión a la Corona, procedimientos de referéndum, autorización para tratados, organización de Cuerpos de Seguridad, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, regulación de los estados de alarma, excepción y sitio, autorización para consituir CC.AA, aprobar la modificación de estatutos de autonomía.

  • Procedimientos: 1- no cabe iniciativa popular (500.000 firmas), 2- mayoría absoluta del Congreso, 3- No se puede aprobar en Comisión, sólo en Pleno 4- No cabe la delegación en el Gobierno.

LEYES ORDINARIAS

  • Procedimiento: 1- arranca del órgano dotado de iniciativa (el Gobierno, las Asambleas de las CC.AA., el Congreso, el Senado o el pueblo), 2- necesita la aprobación del Congreso y del Senado por mayoría simple, 3- el Rey sancionará, promulgará y ordenará la publicación de la nueva ley.

NORMAS DEL EJECUTIVO CON RANGO DE LEY

  • Los Decretos Legislativos: Verdaderas leyes ordinarias dictadas por el Ejecutivo por delegación expresa del Legislativo. Dos tipos:

      • Texto articulado: el legislativo otorga al Ejecutivo la facultad de elaborar un texto articulado a partir de una ley de bases el objeto y alcance de la delegación y los principios criterios.

      • Texto refundido: Mediante ley ordinaria las Cortes Generales autorizan al Gobierno a refundir textos legales dentro de un ámbito normativo concreto y con unas facultades determinadas.

      • Los Decretos Leyes: El Gobierno asume facultades del Legislativo con motivo de extraordinaria y urgente necesidad. Sometidos al Congreso que en 30 días lo aprueba, convalida o lo deroga.

      • Leyes de las Comunidades Autónomas: Todos los Estatutos aprobados reconocen poderes legislativos a todas las CC.AA. Su limitación está en su territorio y están sometidas al control del Trib. Constitu.

      • Reglamentos Parlamentarios: Son normas primarias del ordenamiento ya que la CE especifica que su regulación se hará únicamente por el Parlamento. No son inferiores ni inferiores a la ley, sino con fuerza de ley y están sometidos al control del TC.

      • Los tratados internacionales: Sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. En la CE hay medidas de control y garantía:

          • De protección a la Constitución, un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirán la previa revisión constitucional.

          • De protección a las competencias de los órganos del Estado emanadas de la Constitución: con ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional competencias de la Constitución.

          • De Control Legislativo en dos niveles: 1- Exigiendo su autorización de las Cortes Generales cuando afecten a valores esenciales (militares, políticos, derechos y deberes fundamentales, obligaciones financieras). 2- Exigiendo en todo caso puntual información: El congreso y el senado serán informados de la conclusión de tratados o convenios.

        • El Estado mediante la firma de Tratados Internacionales es el Gobierno, el Ejecutivo quien da rango de ley a éstos y desarrolla así la potestad legislativa.

        LA COSTUMBRE

        • La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.

        • Son auténticas normas jurídicas, lo que permite diferenciarlas de los usos sociales, normas de cortesía.

        • Su origen es siempre extraestatal, son normas jurídicas creadas por grupos sociales no incluidos en el mecanismo estatal.

        • Se caracterizan por su forma de expresión o manifestación, no escrita.

        PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

        • Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

        • Tres misiones fundamentales dentro del ordenamiento jurídico: -son fuente supletoria de derecho, teniendo eficacia normativa en ausencia de ley y de costumbre- tienen carácter informador del sistema jurídico, por lo que se convierten en inspiradores del surgimiento de la ley y del nacimiento de la costumbre. - son guía de la interpretación finalista o teleológica de las otras fuentes.

        • Los principios Constitucionales surgidos de la Constitución del 78: carácter informador, carácter central en el ordenamiento por lo que cualquier interpretación que se haga del mismo ha de serlo a la luz de los ppios constitucionales.

          • Existen dos grupos de ppios constitucionales: 1- valores básicos recogidos en el Preámbulo, Tit. Preliminar y en el Tit 1, art. 10 y capítulo Segundo sección 1ª (libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, dignidad de la persona, dº inviolables que le son inherentes) 2-Toda serie de ppios menos relevantes pero igualmente informadores y superiores a todo el resto del ordenamiento (ppiio de igualdad y progresividad del sistema tributario, de eficacia administrativa…

        BREVE REFERENCIA A LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y EFECTOS DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

        • Toda norma nace con la pretensión de que la realidad social se ajuste a ella. El conjunto de actividades llevadas a cabo para ajustar la realidad social a los dictados de la norma jurídica es lo que denominamos aplicación de la norma.

        • Toda norma se interpretarán en sentido propio de las palabras, su contecto, los antecedentes históricos y legislativos, el espíritu y finalidad de las normas.

        • Efectos de las normas jurídicas: 1- El deber jurídico de cumplimiento u observancia de la previsión establecida por la norma de forma inexcusable. 2- Las consecuencias que el ordenamiento liga al incumplimiento de la norma. 3- La eficacia constitutiva de la norma, en cuanto que acota una porción de la realidad social y la transmuta o convierte en realidad jurídica.

        TEMA 4

        INTRODUCCIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL

        • El Dº Constitucional trata de establecer los límites de una serie de normas de contenido especial en el ordenamiento jurídico, en las que se detallan las estructuras esenciales de un Estado de Derecho.

        • La preocupación por los modos de constitución de un Estado arranca del surgimiento de la “polis” mediterránea de la época griega y romana. La concepción moderna del Derecho Constitucional como derecho en el que se contiene la organización controlada del Estado, con el reconocimiento de los límites del poder y de los derechos de los gobernados, se va a producir en el s.XVIII, con la aparición de las nuevas Constituciones surgidas de los movimientos revolucionarios de Francia y de las Colonias inglesas de América del Norte, en 1778 y 1789.

        LA CONSTITUCIÓN. CONCEPTO Y CLASES.

        • La distinción entre Constitución, como ley especial y diferenciada del resto de las leyes la encontramos ya en Aristóteles, que diferenciaba “politeia” (Constitución, norma especial) y “nomos” (resto de las leyes).

        • Según el punto de vista jurídico formal, la Constitución es un complejo de normas jurídicas revestidas de especial solemnidad y capaces de trazar las líneas maestras de un ordenamiento.

        • Según el punto de vista jurídico material, la C. es el esquema fundamental determinado por el conjunto de las principales instituciones de un Estado.

        • La Constitución se define como una superrey de garantía de una organización determinada que tiende a limitar el poder. Tiene tres caracteres esenciales: 1- Derecho especial. 2- Legislador especial. 3- Contenido especial ya que contiene el equilibrio de poderes y los derechos y libertades de los ciudadanos.

        • Su estructura suele ser: - Preámbulo: es una declaración solemne con la tendencia y el espíritu del texto. - Articulado: todo el cuerpo dispositivo y que suele contener dos partes diferenciadas: 1ª Parte dogmática, contiene la declaración de principios inspiradores del sistema político diseñado. 2ª Parte orgánica que organiza el conjunto de órganos que integran la organización del Estado, sus competencias y sus relaciones mutuas.

        CLASES DE CONSTITUCIÓN

        • Por la fuente de que proceden. 1- Consuetudinarias, se establecen por fijación de costumbres y prácticas constitucionales. 2- Revolucionarias, sin relación con el régimen anterior. 3-Mixtas, surgidas de una situación revolucionaria, se consolidan en la práctica y en la tradición.

        • Por el origen del poder constituyente. 1-Otorgadas, el detentador del poder absoluto se desprende de determinadas prerrogativas que transfiere a otros órganos. 2- Pactadas, nacen de un acuerdo entre el detentador del poder absoluto y una Asamblea. 3-De origen popular, el valor político dominante es el pueblo, la Constitución por una Asamblea Constituyente especialmente elegida ad hoc y que suele después someterla a referéndum popular.

        • Por el procedimiento para la reforma constitucional: 1- rígidas, solo pueden ser modificadas por un órgano. 2- Flexibles, pueden ser modificadas por el órgano y el procedimiento legislativo normal.

        • Escritas y no escritas, codificadas y no codificadas, ideológicas y neutrales, breves y extensas…

        LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA.

        • Ppio general, prevalece el ordenamiento constitucional sobre cualquier otro que le está esencialmente subordinado.

        • Mecanismos de tutela un tribuna especial y distinto, el Trib. Consti, va a entrar a interpretar y decidir cuándo una norma se opone a la Constitución.

        • Autorreconocimiento del valor normativo, toda la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo y ello se explicita.

        • Consecuencias del carácter de superlegalidad, cabe poner recurso y la cuestión de constitucionalidad y no se pueden sobrepasar los límites explícitos de la Constitución.

        • Carácter de norma directamente aplicable.

        LA CONSTITUCIÓN DE 1978. ESTRUCTURA.

        Hitos significativos de la transición.

      • Asesinato del Presidente del Gobierno, Carrero Blanco. La preocupación por la sucesión del sistema: es nombrado presidente, Arias Navarro, ex ministro de gobernación y resp. De la seguridad del Presidente, declaró que el Régimen se había basado hasta entonces en la adhesión al “Caudillo” y desde ese momento debería basarse en la participación, sugiriendo para ello dos medidas urgentes: una Ley de Administración Local, orientada hacia la autonomía de las Corporaciones Locales, aceptando el sufragio universal para la elección de los alcaldes presidentes de diputaciones provinciales y un Decreto -Ley de Asociaciones, de esta ley surgió el efecto tolerancia de hecho de grupos organizados como partidos políticos clandestinos.

      • La muerte del General Franco, 22 de diciembre de 1975 se produce la proclamación del Rey por las Cortes y el Consejo del Reino (instituciones representativas básicas del Régimen).

      • El nombramiento de Adolfo Suárez como Presidente del Gobierno.

      • Comienzo del cambio real, con la Ley para la Reforma Política aprobada en 1976, establecía la democracia en el estado español se basa en la supremacía de la ley y la expresión de la voluntad soberana del pueblo: - Reconocía la soberanía popular, a la que se convocaba por sufragio universal.

        • “” las Cortes bicamerales, Congreso y Senado.

        • Las Cortes estaban basadas en un sistema pluralista de partidos.

        • La existencia de una Monarquía que convocaba las Cortes.

        • Las elecciones de 1977. Los partidos políticos dominan el proceso electoral. (Se establece un sist. Proporcional para la elección al Congreso, un sist. Mayoritario para el Senado, se fija a la provincia como circunscripción electoral, se establece un número mínimo de tres Diputados por provincia y 4 Senadores por provincia, 1 más por provincia insular, 2 por Ceuta y 2 por Melilla., las listas de candidatos son cerradas y el elector no podrá tachar ningún nombre ni alterar el orden de su colocación, los partidos políticos se unen a sus siglas o símbolos y tienen derecho de nombrar representantes en todas las gestiones que regula el derecho electoral.

        • El comienzo del Estado de las Autonomías. Concesión de las llamadas preautonomía a Cataluña.

        • Pasos hacia una democracia constitucional. El Congreso aceptó la creación de una ponencia constitucional para que redactara un proyecto de Constitución.

        • PROCESO DE ELABORACIÓN

          1- Fase de redacción. Nombrada la comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas ésta nombró una Ponencia integrada por 7 miembros q comenzó sus trabajos el 22 de agosto de 1977 y acabó su 1ª redacción el 17 de noviembre. A pesar de la “cláusula de confidencialidad”, la revista “Cuadernos para el Diálogo” publicó la 1ª redacción con defectos que se volvieron a leer hasta que el 5 de enero de 1978 se publica el texto en el Boletín Oficial de las Cortes.

          2- Fase de discusión en el Congreso de los Diputados: Tras 25 días de plazo, se presentaron + de 1.000 enmiendas al anteproyecto y fueron dictaminadas por la Ponencia. Un mes después se discutió en la Comisión del Congreso que mejoró algunos aspectos del anteproyecto. Se debatió el texto aprobado por la comisión en el Pleno del Congreso sin problemas ni casi ninguna modificación.

          3- Fase de discusión en el Senado: Se presentaron otras 1.000 enmiendas, fue discutido por la Comisión Constitucional del Senado que modificó bastantes artículos hasta que en Pleno se aprobó con algunas modificaciones a la redacción remitida por el Congreso.

          4- Fase de conciliación parlamentaria: Por existir discrepancias entre el texto del Congreso y del Senado se remitió a la Comisión Mixta para que estableciera un texto único. Esta Comisión integrada por 9, 5 de UCD, 3 del PSOE y 1 del PDC buscó el consenso, mejorando el estilo y la redacción del texto. Aprobaron un texto definitivo por ambas Cámaras.

          5- Fase final refrendo y promulgación: El 6 de dic de 1978 es aprobada en referéndum nacional por el pueblo español. 15.406.878 votos a favor sobre un total de 17.873.301 votantes. El 27 de dic es sancionada y promulgada por el Rey ante las Cortes y el 29 de dic de 1978 es publicada en el BOE, entrando en vigor ese mismo día.

          CARACTERISTICAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978

        • Consensuada.

        • Constitución Polivalente: Valdría para un prog. Político de economía libre de mercado que otro absolutamente intervencionista.

        • Constitución Extensa, Compleja e Imprecisa.

        • Constitución muy influenciada por el constitucionalismo europeo. España pertenece a un contexto cultural continental en lo que a lo jurídico se refiere y respecto al derecho público está en el ámbito de influencia francesa, sobre el modelo de administración napoleónica. También está influenciada por la C. Alemana, la Italiana, la Portuguesa, el constitucionalismo monárquico europeo en general, del Derecho Internacional en general en materia de Derechos Humanos.

        • PRINCIPIOS INSPIRADORES

        • Principio del Estado de Derecho que incluye:

          • Unidad, supremacía y rigidez de la Constitución respecto a otras normas.

          • Unidad y jerarquía de la CE respecto al ordenamiento jurídico.

          • Sometimiento al principio de legalidad de los poderes públicos.

          • Independencia, inamovilidad, responsabilidad y legalidad del Poder Judicial, gratuidad de la justicia, oralidad y publicidad de los procedimientos judiciales, antiformalismo, economía procesal, exclusividad en y de la potestad jurisdiccional, interpretación favorable a la libertad.

          • Principio de legalidad, seguridad jurídica que conlleva por ej. La igualdad en y ante la ley.

        • Principio del Estado Social que incluya:

          • Principio de intervención estatal que conlleva la efectividad, la libertad y la participación.

          • Principio de libertad e igualdad de los grupos sociales.

          • Principio de autonomía laboral y profesional en la negociación de las condiciones de empleo.

          • Principio de subordinación de la riqueza del país al interés nacional.

          • Principio de función social de la propiedad y de la herencia.

          • Principio de justicia, igualdad y progresividad del sistema tributario.

          • Principio de protección de los bienes de titularidad pública (inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y desafección de los bienes de dominio público).

        • Principio de Estado Democrático se desarrolla a través de:

          • Principios Generales como soberanía popular, gobierno de la mayoría, participación ciudadana, reversibilidad de las decisiones y situaciones políticas y principio de responsabilidad del poder.

          • Principios relativos a la democracia representativa, división del poder que se ejercerá por mandato representativo con efectividad de los cargos y temporalidad en su ejercicio, secreto del sufragio, igualdad, colegialidad del Gobierno que será controlado por las Cortes.

        • Principio de Monarquía Parlamentaria, representada por el Rey. Comprende los de representación simbólica, irresponsabilidad y primogenitura y representación en la sucesión hereditaria.

        • Principio del Estado Autonómico, la autonomía se ejercerá respetando el principio de unidad del Estado, supremacía de éste, voluntariedad, solidaridad, cooperación e irrenunciabilidad de las competencias.

        • ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCIÓN. Pag. 18 tema 4.

          TEMA 2

          LA PERSONA: CONCEPTO Y NATURALEZA

          Etimológicamente, persona procede del vocablo latino per-sono, sonar mucho, resonar. En sentido jurídico se define como todo ser capaz de derechos y obligaciones.

          • Las teorías formalistas o relativistas consideran la personalidad como una atribución del orden jurídico, un producto del derecho que éste puede ligar a cualquier sustrato.

          • Las teorías realistas o iusnaturalistas afirman que la personalidad es un atributo esencial del hombre, inseparable de éste pues como ser racionalmente libre, tiene la capacidad de querer y obrar para cumplir su fin jurídico.

          • Personas físicas y jurídicas.

          • Persona jurídica se define como aquellas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y durables de los hombres a las que el Derecho objetivo reconoce capacidad para los derechos y obligaciones. Requisitos que deben cumplir: que aparezca una entidad independiente de sus elementos componentes y que a esta entidad le sean reconocidos los derechos u obligaciones que no sean derechos u obligaciones de los elementos o miembros componentes.

          • Tipos de personas jurídicas: por su estructura (corporativo o asociacional, personas de tipo institucional o fundacional), por su función y posición dentro de la organización estatal (personas jurídicas públicas y privadas) y por el fin perseguido (de interés público y de interés particular que actúan especialmente con naturaleza económica). También según el art. 35 del Código Civil:

            • De interés público: corporaciones, asociaciones, fundaciones.

            • De interés particular: Asociaciones civiles, Asociaciones mercantiles e industriales.

          NACIMIENTO

          Art. 30 del CC “Para los efectos civiles, solo se reputará nacido al feto que tuviera figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.

          Art. 32. del CC “La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”

          CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

          • La capacidad jurídica es un atributo de toda persona por la que el sujeto es titular de derechos y deberes jurídicos sin ninguna restricción por ser inherente a la propia personalidad reconocida por el Derecho.

          • La capacidad de obrar es la aptitud para la mera tenencia y goce de los derechos y la aptitud para el ejercicio de esos derechos y para concluir actos jurídicos.

          LIMITACIONES A LA CAPACIDAD DE OBRAR

          • Incapacidades: la incapacidad es una restricción a la capacidad de obrar fundada en circunstancias subjetivas de ciertas personas que obligan a la ley a retardar o suspender por un tiempo o indefinidamente la aptitud para realizar actos jurídicos. Ej. La minoría de edad y la falta de aptitud de la persona para gobernarse a sí misma.

          • Limitaciones a la capacidad: el limitadamente capaz por sí necesitando únicamente para la validez de actos que presten su concurso a los mismos otras personas o autorización judicial.

          • Incapacidades especiales o prohibiciones legales: se fundamentan en razones de moralidad y prohíben a ciertas personas realizar determinados actos concretos. Ej. La prohibición a los tutores para verificar det. Actos respecto a los bienes de su pupilo.

          LA EDAD DE LA PERSONA

          • El arti. 12 de la CE “Los españoles son mayores de edad a los 18 años”

          • El art. 315 del CC “La mayor edad empieza a los 18 años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento” no como en el CP que el cómputo es por la hora exacta del nacimiento.

          • Para capacidades concretas hay límite de edad:

            • 24 horas para conceder el nacimiento a efectos civiles.

            • 12 años e incluso el mero uso de razón para ser oídos por el Juez antes de adoptar medidas sobre su cuidado y educación.

            • 14 años para contraer matrimonio.

            • 14 años para testar.

            • 14 años para intervenir como testigo.

            • 16 años para intervenir como testigos en testamento dictado en caso de epidemia.

            • 18 años para tener responsabilidad penal. Art. 19 del CP. “Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código” Cuando un menor cometa un hecho delictivo será responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor. 12 de enero de 2000 se aprobó la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

          LA LEY ORGANICA 5/2000 RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR

        • Se aplicará a los mayores de 14 y menores de 18 años por la comisión de delitos o faltas.

        • Se aplicará a los mayores de 18 y menores de 21 según los términos de la ley.

        • Cuando el autor de los hechos sea menor de 14 años se le exigirá responsabilidad con arreglo al Código Civil y demás disposiciones vigentes.

        • LA EMANCIPACIÓN

          Estado civil que se concede a un menor de edad para que, extinguiendo la patria potestad o la tutela, amplíe el campo de actuación de su capacidad de obrar “restringida.

          Art. 323 del CC: “ La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su tutor”.

          • Tipos:

        • Por concesión de los que tienen patria potestad sobre el menor (Debe tener 16 años, mediante escritura pública, inscribirse en el Registro, es irrevocable).

        • Por matrimonio: Si el cónyuge del menor es mayor de edad podrá enajenar o gravar bienes inmuebles con el consentimiento de los dos, y si el cónyuge es menor también necesitarán el consentimiento de los padres o tutores de ambos.

        • Por concesión judicial: El Juez puede concederla si los hijos mayores de 16 lo piden cuando el que ejerce la patria potestad se casa o viva con persona distinta al otro progenitor, cuando los padres vivieren separados, cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. También podrá concederse al sujeto bajo tutela mayor de 16 años que lo solicite.

          • Efectos:

        • Habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor.

        • El menor emancipado tiene personalidad para comparecer en juicio.

        • No puede ser tutor ni curador.

        • No puede ser defensor de bienes de un desaparecido ni representante del declarado.

        • No puede hacer testamento ológrafo, manuscrito.

        • No puede aceptar por sí solo la herencia sin beneficio de inventario.

        • No puede pedir la partición de la herencia ni partir con los demás coherederos sin complemento a su capacidad.

        • ESTADO CIVIL Y SU REGISTRO

          Estado civil siempre se refiere al matrimonio, casado, soltero, divorciado o separado.

          • Los estados civiles: La nacionalidad y vecindad, el matrimonio, la edad y la incapacitación.

          • Caracteres del estado civil: Personalidad, Orden Público y Eficacia “erga omnes”- frente a todos, si una ley afecta, eficacia frente a todos. Inter. Partes. Sólo las personas afectadas por la relación jurídica son las implicadas. Tienen un carácter imperativo. No dispositivo.

          Faltan temas, 6, 7.

          TEMA 5

          DERECHO PENAL

          EL DELITO

          • Requisitos legales que ha de reunir un acto para ser considerado ilícito y para que el ordenamiento jurídico le señale como sanción una pena.

          • “No hay delito sin ley que lo tipifique”

          • Concepto material del delito: “Acción típica, antijurídica, culpable y punible”.

          ELEMENTOS DEL DELITO

          * 1 * ACCIÓN.

          Rodríguez Devesa define la acción como un acaecimiento previsto en la ley y dependiente de la voluntad humana.

          • Tipos de acción:

          1. Acción en sentido estricto o comisión. Requisitos: Acto de voluntad y manifestación de ella.

          - Se produce lesión de un bien jurídico. Delito de resultado. No basta la actividad sino que es necesaria una causalidad entre la acción y el resultado.

          - Si existe peligro para el mismo, delito de mera actividad. La acción se agota en sí misma.

          2. Omisión.

          - Omisión pura. No hacer lo que la ley esperaba que el suj. Hiciese. Requisitos: Situación típica, ausencia de acción exigida, capacidad real de acción y consciencia de sit. Típica, decisión voluntaria y consciente de no actuar ante la misma.

          3. Comisión por omisión: No hacer lo que se estaba obligado a realizar, se produce un resultado del que el omitente responde como si lo hubiera producido con una conducta activa. Requisitos: acto voluntario y consiente de “no hacer”, deber jurídico del sujeto de obrar e impedir el resultado, producción del resultado, relación de causalidad omisión- resultado.

          * 2 * TIPICIDAD

          Es una consecuencia del ppio de legalidad. Para que una acción u omisión pueda ser delito ha de estar prevista y detalladamente descrita en lo que se denomina el “tipo penal”.

          • Tipo penal: Es el conjunto de elementos contenidos en las figuras delictivas de la Parte especial del C. Penal donde se definen los delitos y faltas.

          • El tipo penal cumple una triple función: GPS.

            • Garantía. Garantiza que solo las conductas recogidas en el tipo penal pueden ser sancionados penalmente.

            • Prevención general al motivar a los ciudadanos a no realizar los comportamientos prohibidos. Ej. Efecto acojone de un guardia en la carretera, lo ves y levantas el pie del acelerador.

            • Selección: Al seleccionar los comportamientos humanos penalmente relevantes.

          • Elementos del tipo penal:

            • Descriptivos: Aquellos que cualquier persona puede apreciar sin esfuerzo. Pueden ser Objetivos (perceptibles por los sentidos y formados por un verbo q expresa la acción, no matar, realizar el coito…) y Subjetivos (pertenecen al mundo interno del sujeto y expresan móviles o intenciones como el ánimo de lucro o el lascivo).

            • Normativos: Aquellos que implican una valoración y por ello cierto grado de subjetivismo. Debn ser valorados por el juzgador al aplicar la ley teniendo en cuenta criterios morales o socioculturales como el ocultamiento de la deshonra o el delito de infanticidio.

          * 3 * ANTIJURIDICIDAD. Una acción es antijurídica: Contraria a Derecho. Momento determinado en que una conducta es tipificada como delito.

          * 4 * LA CULPABILIDAD

          • Culpable: Ha de ser imputable por su malicia (dolo) o negligencia (imprudencia) al autor. Ello nos hace excluir a los inimputables como los enajenados o menores.

          • Según Devesa, actúa culpablemente el que con arreglo al Ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo.

          • Una conducta típica y antijurídica es culpable si se le puede reprochar a su autor, en el supuesto de que podía haberse abstenido de realizarla.

          • Según Devesa, el Derecho Penal está edificado sobre la base de que el ser humano es un ser libre y se debe alejar toda polémica filosófica. El concepto de libertad que recogen las leyes penales es más bien un conepto negativo entendido como ausencia de coacción.

          • La Escuela Clásica basaba la responsabilidad penal en la responsabilidad moral, y ésta a su vez en el libre albedrío, ya que se partía del concepto indeterminista del hombre, dando por supuesto un ser humano libre.

          • La Escuela Positiva sostuvo que la conducta humana estaba sometida a la ley de la casualidad, y que el libre albedrío solo era una ilusión.

          • Estructura: Para que exista culpabilidad tienen que concurrir los siguientes presupuestos:

        • Imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Supone la capacidad del sujeto para entender lo ilícito de su conducta y poder actuar de conformidad con ese conocimiento.

        • Conexión psicológica. Del sujeto con el hecho típico y antijurídico. Se refiere al dolo y a la imprudencia.

        • Posibilidad de exigir al sujeto otra conducta distinta. Hay situaciones límite en el que el Estado no puede exigir al sj que obre de manera distinta por lo que al haber una ausencia de exigilibidad se le excluye de de la culpabilidad.

        • * 5 * LA PUNIBILIDAD

          • Acción es punible: Es necesaria admás la previsión de una pena en la ley para que la conducta sea delito.

          • Admite tres causas de exclusión:

        • Las excusas absolutorias.

            • En sentido estricto: En el momento de comisión del delito.

            • Exención de pena para próximos parientes por delitos contra la ppdad.

            • Exención de pena para el encubrimiento de parientes.

            • Para el incendiario arrepentido.

                • En sentido amplio: Después de la comisión del delito.

                • Matrimonios ilegales. El resp. Queda libre si posteriormente el matrimonio fuese convalidado.

                • En delitos contra la Hacienda Pública y Seguridad Social. El que regularice o reintegre lo q debe.

                • En delitos de cohecho. El particular que denuncie al funcionario o autoridad que le haya ofrecido dádiva.

                • Arrepentidos en casos de falso testimonio.

                • Arrepentidos en casos de rebelión y sedición.

                • Las condiciones objetivas de punibilidad: Se refiere a la necesidad de que en el momento de realizarse la conducta delictiva concurran unas determinadas circunstancias de hecho, extrañas a la misma conducta, ajenas al agente y que no tienen que ser conocidas por el mismo para que el hecho sea punible. Ej. En homicidio, la muerte del sj.

                • Requisitos de perseguibilidad. Operan con posterioridad a la ejecución del delito. Significan la necesidad que después de cometer el delito se cumplan ciertos presupuestos para el ejercicio de la acción penal.

                    • Necesidad de previa denuncia para los delitos SEMIPUBLICOS: Reproducción asistida sin consentimiento de la mujer, agresiones, acoso o abusos sexuales, descubrimiento y revelación de secretos, abandono de familia o impago de pensiones, daños por imprudencia grave, delitos relativos a la propiedad industrial e intelectual, mercado y consumidores, delitos societarios, delitos de apropiación indebida y daños sobre bienes muebles vendidos a plazos, delitos de calumnia e injuria cometidos a través de los medios de comunicación a que se refiere la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (PRIVADOS). Calumnia= atribuir delito, acción e Injuria= atribuir un insulto.

                    • Necesidad de querella. En delitos de calumnia e injuria.

                    • Necesidad de previa licencia del Juez o Tribunal.

                    • Sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento.

                    • Denuncia o querella del agraviado o del Mº Fiscal.

                    • Autorización del Congreso o del Senado.

                  ETAPAS DEL DELITO, GRADOS DE EJECUCIÓN (explicado en clase)

                • Fase interna del sujeto. Todo está en la mente. No ejecutan la acción.

                • Ideación.

                • Deliberación.

                • Resolución. Si la Resolución la manifiesta a otra persona (Resoluciones Manifiestas) ya entramos en la comisión de un delito de:

                    • Conspiración para 1 delito. 2 ó más personas, se ponen de acuerdo y resuelven ejecutar el delito.

                    • Proposición de delito. 1 INVITA a otro a ejecutar el delito.

                    • Provocación para 1 delito. A INCITA B a ejecutar 1 delito.

                    • Fase de ejecución.

                    • Se ejecuta la acción. Ej. Delito de resultado.

                    • Tentativa. El sj. Debe haber iniciado la ejecución y deben los actos que haya realizado deben ser válidos para llegar al resultado.

                    • *-* El desistimiento voluntario: No se ejecuta la acción x el propio sj activo que desiste, la deja sin hacer, se arrepiente.

                      c- Consumado: La acción está realizada por completo.

                      d- Agotado: La acción ha producido frutos del delito. Ej: delitos patrimoniales, el estafador se gasta todo el dinero que ha estafado en un yate o en ropa.

                      EL DOLO

                      • “No hay pena sin dolo o imprudencia”.

                      • Dolo eventual: En una conducta delictiva cuando se producen resultados no buscados e incluso indeseados por el autor ligados a su acción.

                      LA IMPRUDENCIA. Art. 162.

                      • Se refiere a conductas que merecen reproche penal porque el sujeto aun obrando sin malicia, por falta de una mínima diligencia exigible causa un daño previsible, penado en la ley.

                      SUJETO Y OBJETO DEL DELITO

                      • Sujeto activo: el que lleva a cabo la conducta descrita en la Ley Penal. Sólo personas físicas, no jurídicas ya que no tienen responsabilidad penal. Cabe la imposición de medidas de seguridad a personas jurídicas con independencia de las penas que pudieran imponerse a los sujetos individuales que actúan en nombre de ellas.

                      • Sujeto pasivo: el titular del derecho o interés lesionado por el delito.

                      *-* Distinto es el concepto de perjudicado. El sj. Pasivo siempre es perjudicado pero no siempre el o los perjudicados son sj. Pasivo. Son más numerosos q el sj. Pasivo.

                      • Objeto material: es la persona o cosa sobre la que recae la acción del delito.

                      • Objeto jurídico: el el bien jurídico que la norma protege: la vida, la propiedad, la integridad física.

                      BIEN JURÍDICO

                      • Es el interés jurídicamente protegido.

                      • Tres tipos: 1. Individuales: vida, salud, libertad, patrimonio.

                    • Sociales: Seguridad de tráfico, salud pública, medio ambiente.

                    • Públicos: Seguridad interior o exterior del Estado.

                    • DISTINCION ENTRE DELITO Y FALTA. Art. 13. CP

                      • Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

                      • Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena - grave.

                      • Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.

                      _________________________________________________________________________________

                      • Procesalmente, delito y falta tienen distinto procedimiento establecido en Derecho Procesal.

                      • En las formas de resolución. En las faltas nunca existe el castigo cuando se trata de simples faltas.

                      • En los grados de ejecución. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio. El delito si admite tentativa.

                      • En las consecuencias. Sus plazos de prescripción son distintos.

                      LOS AUTORES EN EL CODIGO PENAL

                      • Art. 27. CP “Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.

                      • Art. 28 CP “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”.

                      TIPOS DE AUTORÍA

                    • Autor inmediato o ejecutor directo: Sujeto que realiza el verbo del tipo penal por sí solo.

                    • Coautores: no son cooperadores ni cómplices. Cuando concurren varias personas en la comisión de un delito y actúan conjuntamente, todos son autores del delito.

                    • El autor mediato: el que ejecuta el hecho por medio de otra persona de la que se sirve como instrumento.

                    • FORMAS DE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO

                    • El inductor. “Son autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo”. Supone convencer a una persona para que ejecute un hecho punible.

                    • El cooperador necesario: Los que cooperan a la ejecución del hecho con el acto sin el cuál no se hubiera efectuado. Ej. Si aporta a un asesino algo escaso, difícil de conseguir. No es lo mismo que cómplice, ya que el cómplice aporta menos y sin él se podría cometer el delito. Ej. Suministra una navaja, matarratas a un asesino, y al ser bienes abundantes fáciles de conseguir será cómplice.

                    • Cómplices: los que cooperan a la ejecución del delito con actos anteriores o simultáneos. Presta una ayuda no necesaria.

                      • El encubridor: Aquellas personas que colaboran con autores para ocultación de los hechos después de la ejecución del delito. El autoencubrimiento y que la familia directa encubra al autor de un delito no estarían castigados por el código penal.

                      DOS CASOS ESPECIALES DE AUTORÍA

                    • La autoría en delitos cometidos con medios de difusión mecánicos. Art. 30. No responderán criminalmente ni los cómplices, ni quiénes los hubieren favorecido personal o realmente. Los autores de este delito responderá 1, de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con este orden:

                    • El redactor del texto o producido el signo y los inductores.

                    • Los directores de la publicación o programa.

                    • Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.

                    • Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

                    • La autoría en delitos societarios. Art. 31. “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica o en nombre o en representación legal o voluntaria de otro responderá personalmente. Si hubiese que pagar una multa lo hará el representante y la persona jurídica.

                    • CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

                      • Concepto: circunstancias concurrentes por las que se altera y modifica el supuesto básico. 3 tipos:

                      • Que anulen un elemento esencial del delito, con lo se genera la no existencia del tipo delictivo. Son las eximentes.

                      • Que modifiquen elementos accidentales dando lugar a un aumento (agravantes) o

                      • O a una disminución (atenuantes) de la responsabilidad criminal.

                        • Las eximentes. Art. 19 y 20 del CP.

                        • Dos diferencias:

                          • Las causas de inimputabilidad que excluyen la culpabilidad, no tienen responsabilidad penal pero sí civil y posibilidad de adoptar medidas de seguridad: 5

                          • Anomalía o alteración psíquica.

                          • Intoxicación plena.

                          • Alteraciones de la percepción.

                          • Menor de edad.

                          • Miedo insuperable.

                              • Causas de justificación, eliminan la antijuricidad. No tienen responsabilidad penal ni civil, ni medidas de seguridad 3.

                              • Legítima defensa. Art. 104 CP. No está bien dicho defensa propia. El Trib. Consti. Recomienda la digna huida cuando la situación favorece al otro en vez de a ti, si no puedes defenderte, no puedes haber provocado tú al otro.

                              • Estado de necesidad.

                              • Cumplimiento de deber o ejercicio de derecho, oficio o cargo.

                              • Cuando son bienes jurídicos se exime la culpabilidad.

                                • Clasificación de las eximentes:

                                  • Por sus efectos de responsabilidad criminal, se clasifican en:

                                1. Atenuantes, art. 21 CP disminuyen la responsabilidad criminal.

                                2. Agravantes, art. 22 del CP, aumentan la responsabilidad.

                                3. Mixta de parentesco. Art. 23. que puede aumentar o disminuir la responsabilidad según los casos. Según:

                                - Mayor o menor malicia o perversidad del ofensor.

                                - Naturaleza del delito, la clase de bien jurídico atacado. TS delitos de caráter personal agravan y los que predomina su significación patrimonial atenúa.

                                - La reforma de L.O. 11/2003 de 29 de sep. Añade “ser… o haber sido”, “estar… o haber estado ligado” desterrando la impunidad de los maltratadotes.

                                - Por su aplicación a todos o algunos de los delitos:

                                1. Comunes, las que se aplican a todos los delitos, reguladas en los articulos 21,22,23 CP.

                                2. Específicas, previstas concretamente en el CP para determinados delitos como las agravantes propias del hurto, o del robo, o de la estafa.

                                EL ERROR DE PROHIBICIÓN EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

                                • Art. 14. 3. CP “El error invencible … excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.

                                • Art. 6.1. CC: “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.

                                ERROR DE TIPO

                                • Concepto: Si el dolo es la conciencia y voluntad de cometer un delito, la ausencia de dicha conciencia excluirá el dolo. El error, como falta de coincidencia entre la realidad de los hechos y su representación en la mente del sujeto, puede consistir en un desconocimiento sobre las circunstancias integrantes del delito (error de hecho o de tipo) como de su significación antijurídica (error derecho o de prohibición).

                                • Clases:

                              • El error esencial: el que recae sobre uno de los elementos necesarios para que se produzca un delito, como el tomar una cosa ajena, creyéndola propia.

                              • El accidental es el que recae sobre elementos accesorios, no esenciales, como disparar a una persona distinta de la que se quería matar.

                              • Error de tipo o de hecho: El error esencial puede recaer sobre el tipo penal.

                              • Error de prohibición: el error puede recaer sobre la antijuricidad de la conducta.

                              • Error invencible: aquel que no puede evitar el sujeto aún poniendo el máximo cuidado y diligencia. Excluye de la responsabilidad criminal.

                              • Error vencible: aquel que el sujeto hubiera podido evitar obrndo con la debida diligencia y cuidado.

                              • Error propio: hay una representación errónea de la realidad por el sujeto.

                              • Error impropio. Hay una representación acertada de la realidad pero hay desviación en la ejecución de la acción. Dos posibilidades:

                              • Error sobre el objeto, existe cuando la conducta del sujeto se dirige a un objeto distinto del que se había representado. El sujeto no se equivoca en la dirección del ataque sino en el objeto elegido. Error en la persona, matar a una persona distinta de al que en realidad se quería matar, este error no produce ningún efecto ya que la conducta sigue siendo antijurídica.

                              • Error en el golpe, existe cuando el ataque dirigido voluntariamente sobre un objeto o persona, alcanza involuntariamente a otro objeto o persona distintos.

                              • Delito imaginario o putativo, conductas lícitas desde el punto de vista penal, pero que el sujeto cree equivocadamente que constituyen delito, no tiene trascendencia jurídica.

                                ERROR SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES

                                  • Vencible. Reduce 1 ó 2 grados sobre la pena del delito doloso.

                                  • Invencible. Excluye el dolo y la imprudencia por lo que no existe responsabilidad criminal.

                                ERROR SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL TIPO

                                  • Sobre las que agraven la pena.

                                  • Sobre las circunstancias que disminuyan la pena.

                                CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS

                                CONCURSO REAL CONCURSO IDEAL

                                REALIDAD DERECHO PENA REALIDAD DERECHO PENA

                                Hecho 1-------- delito 1----- pena 1 Sj ---- hecho 1------------------delito 1 ---------------- Pena

                                Sj Hecho 2-------- delito 2----- pena 2 hecho 2------------------ ------------------

                                ** Suman las penas de cada delito. Dos fórmulas:

                              • Aplicar la pena mayor en su ½ superior. Enervar la pena, no permitir todo el margen de aplicación de penas.

                              • Salvo que castigarlos por separado sea menos pena.

                              • Ej. Pegarle a un poli= delito de lesiones y atentado.

                                CONCURSO APARENTE DE LEYES

                                • Concepto: la conducta de una persona puede resultar punible por diferentes leyes penales por eso hablamos de concurso de leyes.

                                • Concurso internacional de normas: Es preciso determinar la aplicación de la ley en el espacio fijando a qué Estado le corresponde el “ius puniendi”.

                                • Concurso intertemporal de leyes. Se trata de determinar qué ley entre las varias que se suceden en el tiempo.

                                • Conflicto aparente de leyes. Se plantea cuando el intérprete se encuentra con varias normas concurrentes en el tiempo y en el espacio, aparentemente aplicables al supuesto concreto.

                                REGLAS PARA SOLUCIONAR EL CONCURSO DE LEYES

                                • Art. 8. CP:

                              • El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

                              • El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal.

                              • El precepto penal más amplio absorberá a los menos amplios.

                              • El precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. Ppio alternatividad.

                                • Principio de especialidad. Ante la concurrencia de dos leyes una general y otra especial, se aplica el especial.

                                • Principio de subsidiariedad. Ante dos normas una principal y otra subsidiaria, en la principal se incluye la norma subsidiaria y no al revés.

                                • Principio de consunción o absorción, lo menos queda absorbido por lo más, el homicidio absorbe las lesiones.

                                • Ppio de alternatividad. La conducta del autor en varias normas sancionadoras indistintamente: el legislador manda que se aplique el precepto legal que imponga mayor sanción.

                                CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA INFRACCIÓN PENAL: LA PENA, CONCEPTO, CLASE Y FINES.

                                Delito:

                                • pena.

                                • Medida de seguridad.

                                • Indemnización por responsabilidad civil.

                                • Antecedentes penales que le quedan al individuo.

                                • Pena: Privación o restricción de bienes jurídicos establecida por la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional competente al que ha cometido un delito. Caracteres:

                                  • Es un sufrimiento que se impone al culpable por el delito cometido.

                                  • La pena ha de ser establecida por la ley.

                                  • Su imposición está reservada a los competentes órganos.

                                  • Sólo pueden ser impuestas a los declarados culpables.

                                  • Por el principio de formalismo procesal.

                                  • No son penas: la detención y prisión preventiva, las medidas cautelares de naturaleza penal.

                                • Clasificación de las penas:

                              • POR LOS BIENES DE QUE PRIVAN. ART. 32.

                                  • Penas privativas de libertad como la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

                                  • Penas privativas de otros derechos como inhabilitación absoluta, especial, suspensión de empleo o cargo público, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a portar armas…

                                  • Pena de multa. Regula sistema de “días multa”, “meses multa” y “años multa”. Consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria (dinero). Su extensión mínima será de 10 días y máxima de 2 años. Cuota diaria mínima de 2 euros y un máximo de 400 euros. Se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360 días.

                                  • POR SU GRAVEDAD

                                      • Penas graves: la prisión, la inhabilitación absoluta, conducir vehículos más de 8 años.

                                      • Penas menos graves: prisión de 3 a 5 años, inhabilitaciones especiales, suspensión hasta 5 años, privación de otros derechos conducir vehículos de 1 año y un día a 8 años.

                                      • Penas leves: privación del derecho a conducir vehículos a motor 3 meses a un año.

                                  • POR SU AUTONOMÍA O DEPENDENCIA DE OTRAS.

                                      • Aquellas cuya imposición no depende de la imposición previa de otra.

                                      • Accesorias, van unidas a una pena principal.

                                    MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONCEPTO, CLASES Y FINES

                                    • Se usan para delitos con eximentes, no atenuantes.

                                    • Peligrosidad: es la posibilidad de que un individuo pueda cometer un delito. La situación en que se encuentra una persona que puede cometer un delito, ha llama estado peligroso.

                                    • Son medidas de seguridad como especiales medidas preventivas, privativas o limitativas de bienes jurídicos impuestas por los órganos estatales competentes a determinados delincuentes para su readaptación a la vida social. Si la pena no es privativa de libertad, la medida de seguridad tampoco puede ser privativa de libertad.

                                    • Clases: Medidas de seguridad en general, privativas de libertad y no privativas.

                                    • Ejecución de las medidas de seguridad: “Durante la ejecución de la sentencia, el juez o tribunal sentenciador adoptará, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria alguna de las decisiones: mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta, decretar el cese de la medida, sustituir la medida de seguridad por otra, dejar en suspenso la ejecución de la medida porque ya haya tenido su resultado.

                                    • Concurrencia de penas y medidas de seguridad. El juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida que se abonará para el tiempo de la pena.

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    Enviado por:Forofacnp
    Idioma: castellano
    País: España

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