Derecho


Derecho Civil español


El tema que se va a tratar es el derecho a la libertad personal como bien de la personalidad. Para ello primeramente se tratará en líneas generales el fundamento de este derecho así como su presencia en nuestro ordenamiento jurídico, después se comentarán los problemas que de la practica se han ido planteando respecto a su aplicación y por ultimo se ofrecerán las conclusiones que se han dado desde la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional para el tema del derecho a la libertad personal.

1. PRESENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO

Hablar de la libertad personal y de la legislación que la desarrolla normativamente solo como un bien de la personalidad sin hacer mención a su presencia constitucional seria faltar a su verdadero contenido y alcance. Ya en su preámbulo proclama la Constitución española una serie de voluntades mediante las cuales se pretende establecer la justicia, la libertad y promover el bien de cuantos integran la nación. Como bien es sabido, la libertad es uno de los valores superiores que la Constitución menciona en su artículo 1.1 y que impregna al texto constitucional y al resto del ordenamiento jurídico de la esencia de un régimen democrático. Se equipara a los valores de justicia, igualdad y pluralismo político pero sector de la doctrina ha dotado a la libertad de un rango superior y ha defendido su existencia como base y fundamento del resto, de la cual emanan y se informan. Nadie niega de todos modos su vital importancia ya no solo por el contenido de la libertad en cuestión sino también por su múltiple y variada presencia en nuestro ordenamiento.

De esta forma y apoyándose en el articulo primero de la Carta Magna diversos preceptos de la misma, hacen hincapié en ella. Pongamos algunos ejemplos (son infinidad de ellos).

Podemos hablar del articulo 9.2 que pone de manifiesto que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”, con lo que da la seguridad y certeza al ciudadano de que su libertad será garantizada por los poderes públicos, y no solamente protegida sino también impulsada por ellos, propiciando condiciones favorables a su ejercicio. Muy acertado el hecho de incluir esto ya que pone mayor énfasis en el derecho de la persona a la libertad personal entre otras cosas porque la autoridad publica deja de ser el Estado gendarme del Estado liberal de Derecho que solamente velaba por la libertad del ciudadano para pasar al ser el Estado social de Derecho que además de lo anterior se preocupa por su desarrollo y otorga prestaciones para que eso sea así. El artículo 104 extiende esa obligación a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado.

El articulo 10 en su párrafo primero dice: “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Esto tiene suma importancia, porque, además de mencionar el derecho del ciudadano a desarrollar libremente su personalidad como fundamento del orden político y de la paz social, ¿quien duda de que su libertad personal no forme parte de su dignidad como persona y de los derechos inviolables que lo son inherentes? Por eso en mi opinión lo que el constituyente quiso hacer es redundar en ella para dotarla de una mayor fortaleza frente a los demás derechos y de una justificación de su posicionamiento superior en la jerarquía.

El mismo articulo en su párrafo segundo establece un elemento internacional ya que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Esto obedece a un debate que hubo en la transición entre las distintas fuerzas políticas del momento acerca de si incluir en la Constitución española una tabla propia de derechos y libertades o simplemente hacer una remisión a lo que establecía el Derecho Internacional en sus diferentes Tratados. La decisión parece que fue hacer ambas cosas y este articulo plasma jurídicamente la segunda opción. De este modo la libertad que se establece en los tantos pasajes que estamos mencionando ha de ser interpretada de acuerdo con el texto más amplio en la materia que es la “Declaración Universal de Derechos Humanos”. Opino que incluir esto es innecesario no porque otorgue poca importancia a lo anterior sino porque creo que aunque no se hubiera incluido como fundamento de toda interpretación de los derechos fundamentales y de las libertades publicas así se hubiera hecho por parte del legislador a la hora del desarrollo normativo en las leyes y por parte de los jueces y magistrados a la hora de interpretar lo contenido en ellas.

Expliquemos también lo que dice el articulo 25.3 que es lo siguiente: “La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. ¿Cómo entender que la Administración pueda privar la libertad cuando justamente esta obligada a hacer todo lo contrario? Lo que este artículo quiere dejar claro es que las penas que imponga deben alejarse lo máximo posible de la libertad personal del individuo y no deben referirse a ella ni siquiera tangencialmente.

Lo anterior son claros ejemplos de que no es precisamente pobre el tratamiento que el constituyente del año 1978 quiso dar a la libertad personal en la norma fundamental. No obstante y más concretamente, tratemos de estudiar que es lo que dice el artículo 17 (cuya ubicación es bastante orientadora en el tema que se esta tratando), que se encuentra en la sección primera (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas) del Capitulo II (Derechos y libertades) del Titulo I (De los derechos y deberes fundamentales):

  • Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista en la ley.

  • La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

  • Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

  • La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

  • Por el presente artículo se ofrece un concepto de libertad personal en el sentido de poder de despliegue de la propia actividad física de la persona sin encontrar obstáculos ni impedimentos en su realización por parte de las autoridades públicas, es decir, en espacios inmunes a su intromisión. A su vez da una concepción de la seguridad a modo de situación libre de peligros y riesgos con la consiguiente protección que las autoridades públicas deben ofrecer.

    Hay un mandato negativo y uno positivo a la vez. Lo que en un principio puede parecer contradictorio no lo es si observamos que la libertad y la seguridad son derechos estrechamente vinculados entre si, no pudiendo darse la una sin la otra. Es decir, para que la persona pueda desplegar su energía creadora y su actividad libremente debe hacerlo en un marco de ausencia de elementos externos que la perturben y el Estado debe garantizar esa seguridad velando por ello, de ahí el mandato positivo. Obviamente, el Estado no puede ser uno de esos elementos perturbadores, de ahí el mandato negativo.

    Constitucionalmente estos artículos adoptan una doble perspectiva: de un lado se configura un ámbito privado de autonomía que no se puede traspasar sin consentimiento ni autorización legal por parte de los poderes públicos o de los particulares (esto, como derecho publico subjetivo que es esta garantizado por la vía judicial); de otro lado al proclamar la Constitución el Estado social y democrático de Derecho y al elaborar los artículos 9.1, 10.1 y 53.1 generalmente se incluye la prestación como instrumento que garantiza estos derechos, no solo que los protege.

    La titularidad de los derechos reconocidos en el articulo 17 pertenece a todas las personas no pudiendo restringirla en ningún caso las normas que regulan su ejercicio; centrándonos en la libertad y en el mandato positivo que tiene el Estado con respecto al individuo en esta materia (que recordemos que es un valor superior, o, según algunos, el valor superior), diremos que la tutela a través de las libertades publicas o civiles, desarrolladas en el apartado en el que esta incluido el articulo al que he hecho mención arriba.

    Por su parte el articulo 17.3 se desarrolla normativamente en la Ley orgánica 14/1983 de 12 de diciembre sobre asistencia letrada al detenido y al preso (modificándose varios preceptos de otras leyes). Por otra parte, el articulo 17.4 que explica el procedimiento del “habeas corpus” sobre detenciones ilegales de personas se ve legislado en la Ley orgánica de 24 de mayo de 1984, indicando las condiciones en las que podrán ponerse dichas personas bajo la disposición de la autoridad judicial competente (a pesar de que hayan transcurrido también las 72 horas de las que habla el articulo 17.2).

    Se tiende a que sean libertades absolutas y de facto generalmente es así pero el Ordenamiento jurídico es previsor y establece circunstancias o situaciones que pueden provocar alteraciones y suponer limitaciones a las mismas, que por otra parte se ven subsanadas por unas extensas garantías procesales y judiciales a fin de evitar la arbitrariedad, es decir, por un lado esta el Derecho base que es el derecho a la libertad y por otro los derechos-garantía que acompañan al anterior y que están conformados estructural y funcionalmente como derechos autónomos propiamente dichos (mencionados en el articulo). No obstante lo dicho, hay limitaciones.

    Las limitaciones en materia de libertad personal atienden a la estructura constitucional partiendo de la base de las colisiones entre derechos y bienes que se encuentran protegidos constitucionalmente (orden publico o seguridad ciudadana); las privaciones de libertad autorizadas expresamente por la Carta Magna en su contenido; los limites a las libertades y a sus garantías de acuerdo con la facultad de la que dispone el legislador en el articulo 53.1; y de los limites que se derivan de la integración en el ordenamiento jurídico de los Tratados Internacionales relativos a las libertades y a sus garantías.

    Sin embargo, veamos determinados supuestos en los que se suspenden las garantías. El articulo 17 (“…sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”), remite a los articulo 55 y 116 de la Constitución y a su ley orgánica de desarrollo (Ley orgánica de 1 de junio de 1981). Esta normativa regula los estados de alarma, excepción, y sitio, estados en los cuales las libertades públicas se ven afectadas en su normal funcionamiento, así como la adopción de medidas especiales en función de ello. Cada estado tiene unas características y un procedimiento distinto en función de su mayor o menor gravedad (el estado de alarma no supone un gran perjuicio al ser el menos grave) pero coinciden en lo sustancial de ser situaciones excepcionales y anormales que deben perjudicar lo mas mínimo a la persona en el ejercicio de las libertades, únicamente atendiendo a criterios de estricta necesidad.

    La libertad y la seguridad personal, el plazo máximo de tiempo en una detención gubernativa, el denominado procedimiento del “habeas corpus” y el plazo máximo de tiempo asimismo de la prisión provisional pueden suspenderse por el estado de excepción.

    Lo anterior mas el derecho a ser informada la persona adecuadamente en su detención y con total inmediatez, el derecho a no obligársele a declarar y el derecho a que le asista un letrado pueden verse afectados en su contenido por la declaración del estado de sitio.

    Por otro lado y como es natural, en la esfera jurídico-privada (no solo en la publica) también se garantiza el derecho a la libertad personal, garantizando a la persona el respeto a la suya por parte de los demás. El Código Penal sanciona como delitos las detenciones ilegales y las coacciones a modo de ejemplo, graves atentados ambos contra la libertad personal. Dichos delitos además de una sanción penal y del resarcimiento de daños económicos y materiales deberán tenerse en cuenta bajo el punto de vista de los daños morales ocasionados hacia la victima.

    Habría que explicar también los malentendidos a los que puede llevar el derecho a la libertad personal en el ámbito contractual. Seria falaz afirmar que en base a ella una persona podría obligarse libremente sin ninguna limitación. Las limitaciones en esta materia son las limitaciones a la autonomía privada, que es donde se mueven los contratos y las obligaciones. De este modo, si las restricciones de un contrato son exageradas será invalidado tal y como establece por ejemplo el artículo 1583 del Código Civil al declarar nulo un arrendamiento hecho por toda la vida ya que no se distinguiría de una forma de esclavización por muy voluntario que sea el acto. Lo mismo podría decirse de otros muchos casos con los que desgraciadamente el derecho tiene que encontrarse ocasionalmente

    Hagamos mención ahora a la normativa de desarrollo que existe en nuestro ordenamiento en lo tocante a la libertad personal que como veremos a continuación también es múltiple y variada:

  • Ley de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (62/1978, de 26 de diciembre): esta ley regula los procedimientos que en vía civil, penal y contencioso administrativa es posible (a modo preferente y sumario) para proteger tanto el derecho a la libertad personal como sus garantías.

  • Ley orgánica del Tribunal Constitucional (2/1979, de 3 de octubre): aquí se regulan tanto el recurso como la cuestión de inconstitucionalidad (adecuación de las leyes a la Constitución), así como el recurso de amparo (para restablecer los derechos y las libertades). Esta ley protege también los derechos a los que hace alusión el articulo 53.2 de la Constitución. También recoge la autocuestion de inconstitucionalidad consistente en que el tribunal se plantee la inconstitucional de una ley a traves de un recurso de amparo recibido.

  • Ley orgánica del Poder Judicial (6/1985, de 1 de julio): concreción de la vinculación de los jueces y tribunales a los derechos fundamentales, del reconocimiento de su contenido constitucional y también de la protección de intereses que sean legítimos. Se da acceso al uso de las lenguas oficiales procesalmente y el derecho a solicitar un interprete.

  • Ley orgánica reguladora del procedimiento de “Habeas Corpus”: ya mencionada con anterioridad.

  • Ley orgánica del Defensor del Pueblo (2/1981, de 6 de abril): extiende el artículo 54 de la Constitución y crea la figura del Defensor del Pueblo, regulando todo su contenido y alcance. Es un alto comisionado de las Cortes y tiene diversas funciones pero principalmente la de velar por los derechos y las libertades contenidas en el Titulo I. Para ello es dotado de un amplio abanico de facultades.

  • Ley de Enjuiciamiento Civil (21 de junio de 1880): es una ley histórica e importante. Regula entre otras muchas cosas lo relativo a las privaciones de libertad en muchos supuestos como el impago de multas, y garantiza también entre muchas otras cosas la presencia del quebrado en lo que es el procedimiento por el que se declara la quiebra.

  • Código Civil: se ocupa del internamiento de enajenados.

  • Ley de Enjuiciamiento Criminal (14 de septiembre de 1882): también tiene una larga existencia en nuestro país pero hay que decir que ha sido objeto de muchas modificaciones y reformas especialmente con la aprobación de la Constitución de 1978. Se ocupa por lo general de la privación de libertad, de los derechos de las personas detenidas y del funcionamiento procesal penal (derecho de defensa y de abogado, prisión provisional, etc.…).

  • Código Penal: se ocupa de delitos y faltas relacionados con la libertad personal (funcionarios públicos contra el libre ejercicio de los derechos, detenciones ilegales, torturas, etc.…).

  • Ley sobre peligrosidad y rehabilitación social (16/1970 de 4 de agosto): ha sido objeto de modificaciones posteriores. Regula el internamiento en lugares especiales y habilitados para ello (que no sean de carácter penitenciario) de los proxenetas, prostitutas, narcotraficantes, etc.…En definitiva, de gente con un comportamiento inadecuado y peligroso para la estabilidad social con la intención de rehabilitarla y reinsertarla en la sociedad. Se regulas todo el proceso y garantías al respecto.

  • Ley orgánica reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio: ya mencionada con anterioridad.

  • 2. PROBLEMAS JURIDICOS

    Estos son algunos de los problemas que han ido apareciendo en la práctica en lo relativo a la materia de libertad personal:

    1) Un problema por ejemplo es el de la objeción de conciencia. Ello implica la negación de la persona que basándose en temas éticos y morales decide ir contra algún aspecto regulado por la ley en sentido abstencionistas la mayoría de los casos, es decir, negándose a realizar determinadas conductas que la anterior establece. Esto lo hace apoyándose sobre todo en su derecho a la libertad personal de acogerse al calificativo de objetor y decidir si realiza o no realiza una conducta. Cuando se promulgó la Constitución de 1978 la única objeción de conciencia que existía era la del servicio militar, tal y como regula el articulo 30. No se extendió a ningún otro campo sencillamente porque aun no habían surgido en sentido estricto y jurídico los temas que años mas tarde comenzarían a cobrar identidad y relevancia en la sociedad y el ordenamiento jurídico por consiguiente. Estamos hablando del aborto, la bioética, y el hecho de formar parte de un jurado, entre otros. Esto sucede en la década de los años ochenta. El problema esta ahí: ¿puede alguien acogerse a la libertad de conciencia en algún aspecto sobre el cual la ley no se pronuncia a ese respecto, simplemente por analogía a lo establecido en cuanto al servicio militar? Es una tensión entre la libertad personal y el poder jurídico estatal.

    El Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de abril de 1985 (referente a un recurso de la ley del aborto) da una respuesta afirmativa a la cuestión, afirmando que es valida la objeción de conciencia aun en casos para los cuales no se ha regulado alegando que se debe subsumir en el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa del articulo 16.1 de la Constitución. La objeción de conciencia se convierte nada más y nada menos que en un derecho constitucional directamente aplicable y protegido por la Carta Magna, con todas las consecuencias que ello acarrea.

    El derecho a la libertad de conciencia se extiende a otros casos como el de los trabajadores de centros que sean nocivos para el medio ambiente que consideren que no desean colaborar en la contaminación de la naturaleza, el del farmacéutico que se niega a expedir la píldora del día después por motivos de índole científica y moral, el de los profesores y estudiantes de universidad que se niegan a participar en estudios de clonación, etc.…

    2) Parece que el carácter supremo del derecho a la libertad (sin contar las excepciones que he mencionado), parece hoy por hoy innegable pero, ¿se debe extender ese carácter a todos los aspectos hasta el punto de que la persona debe tener libertad personal de elegir libremente cuando desea morir? Por supuesto, me estoy refiriendo a la eutanasia.

    Sin entrar en aspectos éticos y morales, es obvio que este tema en el ámbito jurídico ha causado y sigue causando muchos quebraderos de cabeza. Hay voces tanto a favor de la despenalización como en contra. Los que están a favor defienden que la libertad de la persona debería cubrir ese aspecto que versa sobre su vida y los que están en contra dicen que el deber y gran obligación del Estado consiste en conservar la vida de la persona aun contra su voluntad, especialmente si se halla enferma. Consideran la vida física bien universal.

    Constitucionalmente no se reconoce el derecho a morir libremente, se excluye ese aspecto de la esfera de libertad personal del individuo. La autonomía personal no contempla este supuesto. El ordenamiento jurídico va en sentido contrario, protege la vida únicamente en cuanto a su conservación y en ese sentido penaliza estrictamente el aborto. Sin embargo, el debate jurídico no se puede considerar para nada cerrado.

    La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su recomendación 1418 de 25 de junio de 1999 remite al articulo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual dice que "la muerte no puede ser inflingida intencionalmente a nadie", por ende, ni siquiera la propia persona a si misma. Todo ello así como diversos pronunciamientos internacionales ratifican lo anterior de manera casi unánime y a garantizar eso se dirige el Estado, ya que entre sus obligaciones está, tal y como se ha dicho.

    3) También ha surgido otro problema y tesis contrarias en el aspecto que toca la libertad del sujeto en cuanto a las elecciones que toma. ¿Se puede decir que el sujeto ejerce plenamente su libertad personal o al contrario esta influenciado por factores y fenómenos extrínsecos? Se discute si la libertad personal de elección es libre, valga la redundancia, que obedezca solo a factores intrínsecos de la persona sin ningún tipo de influencia o no lo es.

    Este tema adquiere importancia porque dependiendo de una visión u otra las responsabilidades por la comisión de un determinado acto ilícito podrían ser de una u otra manera igualmente.

    De este modo la versión determinista afirma que la persona esta sujeta a las influencias de su entorno y defiende que por tanto las responsabilidades en determinados supuestos no se agotan en ellas mismas, sino que habría que sopesar todas las circunstancias que la casuística de un caso concreto pudiera ofrecer; por otra parte la visión indeterminista del asunto dice que el sujeto es absoluta y plenamente libre, ergo, responsable de sus actos en todo momento, con lo cual toda responsabilidad del tipo que fuera se agota en él y no hay que acudir a estudiar en la situación concreta ningún elemento externo.

    3. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El Tribunal Constitucional españolas en sus diversas sentencias ha ido creando diferentes líneas jurisprudenciales al respecto de la libertad personal, o mejor dicho, al respecto de los temas de variado contenido relacionados con el derecho a la libertad personal. Atribuye a la misma el carácter de derecho fundamental vinculado con el de valor superior del ordenamiento jurídico y con otros derechos fundamentales. He aquí un análisis sistemático de la Jurisprudencia:

    1) Primero tratamos las características generales de la libertad personal y la privación de la libertad para el Tribunal Constitucional y vemos que hay varios puntos. En cuanto a la naturaleza del derecho a la libertad personal para el Alto Tribunal, además de lo mencionado en el párrafo anterior, se concibe como un derecho fundamental que en ningún caso es una norma en blanco ni un derecho de configuración legal que permita todo tipo de desarrollo legislativo. Las normas que lo desarrollen deberán respetar obligatoriamente su estructura y función y contenido constitucional si desean ser validas.

    En lo tocante al contenido del derecho a la libertad personal se concluye que habla de libertad física y no de autodeterminación individual protegiendo de cara a detenciones, condenas e internamientos. De este modo se diferencia de otros derechos como son el de la libertad expresión, el de libertad ideológica y el de libertad de circulación.

    Respecto a las garantías el Tribunal Constitucional protege el derecho a la libertad personal mediante la Constitución, a la que añade el derecho a la seguridad personal y la obligación de hacer uso de una ley en sentencia para poder privar de libertad a una persona. De lo contrario no será posible.

    El TC admite zonas intermedias entre libertad y privación de la misma, a saber: la libertad provisional como medida cautelar, el arresto domiciliario y la obligación de realizar el control de alcoholemia en dependencias judiciales.

    Observemos lo que dice cuando habla de los límites para privar y restringir a alguien en su libertad: Solo se podrán establecer los supuestos en que procede privación o restricción de libertad por reserva de ley orgánica, habrá de existir proporcionalidad entre derecho y restricción de la libertad y deberá controlarse judicialmente en todo momento.

    2) Control judicial de la privación de libertad: partiendo de la base del último límite a la privación y a la restricción de libertad el Tribunal Constitucional informa sobre algunos procedimientos judiciales a utilizar. Así, respecto al procedimiento del “habeas corpus” dice que en su naturaleza constituye un medio de defensa de los derechos que figuran en el articulo 17 y que su finalidad es la de hacer cesar con inmediatez toda situación irregular de privación de libertad pero sin dar opción a un resarcimiento por eventuales daños y perjuicios.

    En cuanto a los supuestos de actividades terroristas se puede prolongar el plazo de 72 horas de detención siempre que exista previamente resolución judicial ya que de lo contrario será inconstitucional. Afirma que el hecho de encomendar a los Juzgados Centrales de Instrucción el conocimiento de los procesos de control de la libertad en supuestos de actividad terrorista no supone ningún obstáculo para el control judicial efectiva, obliga a los órganos judiciales a prestar una mayor diligencia, es flexible y no podría calificarse como discriminación de ninguna garantía.

    3) La detención gubernativa: también trata este tema en sus líneas jurisprudenciales diciendo acerca de su naturaleza lo siguiente: no se trata de una decisión que se tome durante un procedimiento sino que es una simple situación factica y como tal ha de ser entendida.

    Hablando de la duración de la detención gubernativa se ve obligado a partir el TC del plazo máximo de 72 horas a excepción de que sea verdaderamente imprescindible. En este sentido se pronuncia tomando como referencia el artículo 55.2 de la Constitución para casos de terrorismo y determina lo que ya se ha dicho: que habrá que basarse en criterios de necesidad y con previa resolución judicial.

    4) Los derechos de los ciudadanos. El TC toca los siguientes temas de esta área. Sin embargo primero establece unas consideraciones generales diciendo que las diligencias policiales solamente se tendrán en cuenta como denuncia y no como prueba (para ello se deberá pronunciar el órgano judicial), que la legalidad ordinaria ha de interpretarse de manera extensiva en lo referente a los derechos fundamentales y que ante un problema de aplicación de leyes habrá de emplearse la mas favorable al detenido.

    En lo relativo a la asistencia de letrado (derecho de los detenidos) el TC afirma algo obvio: que deriva del artículo 17.3. No obstante solamente para los casos de detención ya que para los casos de acusación la configuración del derecho será en función del artículo 24.2.

    Para los detenidos en sede policial la asistencia de letrado es una garantía que tiene como finalidad asegurar el respeto de los derechos constitucionales de la persona detenida y que seria relevante su ausencia si más adelante se demostrara que habría habido indefensión.

    Para las personas que se hallen en dependencias judiciales el Tribunal Constitucional da validez a los actos que se hayan realizado sin asistencia del letrado siempre y cuando haya sido antes de que hubiera sido necesaria su presencia y/o consejo. También dice que no es necesario que el letrado acuda a todos los actos procesales en los casos de prolongación de la prisión provisional.

    El letrado se designara libremente en el proceso penal y puede ser asignado de oficio, cosa que de hecho se hace con relativa frecuencia en determinados supuestos. El TC suele acudir a normas de derecho internacional en este tema.

    Según el TC, el detenido es el que tiene que advertir al letrado de la fecha y hora de las diligencias anteriores a que se prorrogue la prisión provisional.

    Por lo que se refiere al derecho a un intérprete el Alto Tribunal aclara que no es un derecho de configuración legal sino derivado de la estructura constitucional. Dice que se extiende a toda actuación referente al proceso penal, que la titularidad de este derecho es de los extranjeros y en general de toda persona que no conozca bien la lengua castellana, que se extiende a todo el territorio español y que ha de ser gratuito debido a su función prestacional.

    5) La prisión provisional: la naturaleza de la prisión provisional es que se trata, por una parte, de una medida excepcional que en todo momento ha de ser motivada y por razones de estricta necesidad y en ningún caso obligatoria y, por otra, de una medida preventiva o cautelar que hace que no se pueda usar con carácter punitivo ya que sirve para que el procesado no pueda huir.

    Los criterios para regular la prisión provisional son formalmente la reserva de ley orgánica y materialmente la interdicción de la arbitrariedad, la presunción de inocencia, la aseguración de comparecencia en juicio como finalidad y la excepcionalidad para no considerarla una medida de carácter general.

    En cuanto a la existencia de un plazo máximo de duración para la prisión provisional afirma el tribunal que al existir conexión entre el derecho a la libertad personal y a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico existen consecuencias concretas como que la prisión provisional tenga un limite temporal que no pueda ser excedido, lo cual constituiría una garantía constitucional al propio derecho a la libertad personal. Esto guarda relación con la intención de que el proceso no se dilate innecesariamente y pueda agilizarse.

    Los criterios para determinar la duración (partiendo de lo razonable) son: la complejidad del tema, la diligencia de los órganos judiciales competentes y la actitud procesal del que recurre. La prisión provisional no implica que se agoten los plazos máximos previstos en la ley. Éstos únicamente se reservan para los delitos graves siendo en otros supuestos inferiores.

    Respecto a los requisitos y límites a la hora de prorrogar la prisión provisional el TC dice que cuando coincidan en la legislación varios supuestos y no sean todos ellos exigidos todos a la hora de justificar la continuidad de la prisión, es suficiente que se cumpla solo uno de ellos. Si se interponen recursos con animo de obstaculizar la justicia se justificara la prorroga de la prisión y también si se trafica con drogas. La prorroga debe dictarse en el plazo de tiempo que la ley prevé y al agotarse el plazo máximo la persona deberá ser liberada sin fianza.

    El Tribunal Constitucional computa el plazo efectivo de duración de la prisión provisional informando de que su duración no exceda el limite ni aun acumulando varios delitos un mismo imputado, de que no debe ser tenido en cuenta el tiempo en que hubiera dilaciones que no se puedan imputar a la justicia y de que el parecido entre la privación de libertad por prisión provisional y la privación de libertad por condena hace que la ley pueda disponer de la primera para el cumplimiento de la siguiente.

    6) El internamiento de enajenados: se basa en el artículo 10.2 de la Constitución y en las garantías del artículo 17.1.

    Son requisitos indispensables en el internamiento de enajenados todos los que el articulo anterior establece, no pudiendo ser contrario al derecho a la libertad (resolución judicial, la seguridad del resto de ciudadanos, perturbación grave en el enajenado y dictamen pericial medico objetivo probatorio).

    Respecto a la prorroga de duración del internamiento se admite su posibilidad siempre que persista en la persona la perturbación mental y que este comprobada de la manera en que corresponda.

    El TC establece pautas para el control judicial del internamiento: el juez esta obligado a ordenador el cese del mismo cuando la persona se cure o desaparezca la perturbación; la prorroga por parte del juez deberá hacerse en base al dictamen medico pericial; habrá que acudir a la Ley de Enjuiciamiento Criminal para llevar a cabo el control judicial; el “habeas corpus” es supletorio respecto a las vías judiciales; cuando se haya producido el internamiento antes de la promulgación de la Constitución la validez del control judicial se reduce a su continuidad en el tiempo.

    7) Ingreso en prisión por impago de multa derivada de sentencia condenatoria: en este caso el fundamento de la privación de libertad es la inejecutabilidad de la pena, siendo una medida sustitutiva. Su finalidad es evitar que determinadas conductas queden exentas de sanción. Tiene carácter no discriminatorio, es decir, para todos los que no paguen la multa sin establecer distinciones.

    8) La privación de libertad del quebrado: su fundamento esta en la necesidad de la disponibilidad personal del quebrado en el proceso de quiebra. Se han de adoptar medidas contra él, pero el principio de proporcionalidad impide que vaya a prisión. La medida adecuada en este caso parece ser la restricción de la libertad por arresto domiciliario.

    9) Suspensión individual de derechos aplicada a la libertad personal: se basa en el artículo 55.2 de la Constitución. El Tribunal Constitucional establece dos requisitos para suspender el plazo máximo de 72 horas para la detención gubernativa: la estricta necesidad que no vaya más allá del límite de lo razonable y la previa resolución judicial.

    Respecto al ámbito de la suspensión individual con relación a la libertad personal el TC dice que el articulo 55.2 solo admite la suspensión del plazo máximo de 72 horas para detención gubernativa y que se mantiene en todo momento íntegramente la garantía del “habeas corpus” mediante el procedimiento establecido en la ley reguladora.

    En cuando a la incomunicación de los detenidos se requiere que se decrete con intervención judicial, se admite la posibilidad de que se ordene gubernativamente la incomunicación de una persona con la condición de que simultáneamente este hecho se le comunique al juez competente para que lo confirme y se aclara que la designación de un letrado de oficio para los incomunicados pone de relieve que el derecho a la asistencia de un detenido es de distinta naturaleza que el derecho de defensa de un acusado en un proceso penal.

    Por ultimo mencionemos algunas sentencias que nuestro Tribunal Constitucional ha dado a modo de ejemplo y que han sentado jurisprudencia con respecto al derecho a la libertad personal: Caso X.Y.Z. Y M.N.P. contra la Sala 2ª del Tribunal Supremo (privación de libertad de enajenados). Sentencia de 18 de mayo de 1981 al recurso de amparo 124/1980; Caso A.B.C. contra la sala 2ª del Tribunal Supremo (validez de las declaraciones efectuadas en las diligencias policiales). Sentencia de 28 de julio de 1981 al recurso de amparo 113/1980; Caso J.G.R. contra el Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva (prisión provisional). Sentencia 41/1982 de 2 de julio al recurso de amparo 196/1981; Caso G. Omar y otros contra Audiencia Provincial de Sevilla (prorroga de la prisión provisional). Sentencia 85/1985 de 10 de julio al recurso de amparo 754/1984; Cuestion de Inconstitucionalidad sobre el articulo 1335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arresto del quebrado). Sentencia 178/1985 de 19 de diciembre a la cuestión de inconstitucionalidad 274/1983; Caso J. Arenas contra la Magistratura de Trabajo n3 de Oviedo (nulidad de actuaciones judiciales; libertad personal). Sentencia 15/1986 de 31 de enero al recurso de amparo 343/1985; Caso L.M. Bautista contra la Audiencia Provincial de Barcelona (asistencia letrada al detenido). Sentencia 47/1986 de 21 de abril al recurso de amparo 340/1985.




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    Enviado por:Mikel
    Idioma: castellano
    País: España

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