Derecho


Derecho civil español


TEMA 1

EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL

1. INTRODUCCIÓN: ORÍGENES Y ANTECEDENTES:

-ius civile dcho del ciudadano romano.

-ius gentium dchos de los k no eran considerados romanos.

Este código romano recoge las normas del dcho del ciudadano. Es el producto de una larga evolución histórica k se va a formar tb con el dcho romano.

El momento más importante es la Codificación, a finales del S.XVIII-principios del XIX.

Las pretensiones x las cuales se llevó a cabo la Codificación fueron 3:

  • Superación del particularismo jurídico.

  • Sistematización de las normas.

  • Unificación del Dcho dentro del Estado.

  • Las normas o leyes se recopilaban x materias, o en orden cronológico, de forma k se iban acumulando y no se sabía exactamente cual estaba en vigor y cual no.

    Lo k se pretendía era elaborar un texto único de normas k estuviera racionalmente formado. Se crea un Código k se aplica a todo el Estado se pretende sustituir todas esas leyes en un único texto xa facilitar el conocimiento de los ciudadanos.

    Estos Códigos iban a derogar todas las normas anteriores, no habría ningún tipo de consideraciones, es decir, solo normas. Regularía todas las relaciones de una det. materia.

    Todo esto surge en un momento en el k hay un movimiento socio-económico y socio-político como el Liberalismo y el Individualismo. En el Individualismo, el individuo lucha x los dchos de la persona, y en el Liberalismo surge la Revolución Francesa.

    Todas estás cosas están reflejadas en el Código.

    Las normas trataban de defender los dchos del individuo frente al Estado.

    Se aprueba el Código de Napoleón en 1804, el primer Código de Europa y k se ha utilizado como paradigma de los demás. En 1889, se promulga nuestro CC español.

    En España, el proceso se inicia con retraso debido a la burguesía débil k había y a la cuestión foral (La Península estaba dividida en reinos, cada uno con su propio dcho civil privado y sus propias instituciones. El problema surge cuando se intenta imponer el Código castellano como dcho civil común xa todos, olvidando a los demás reinos. Como no se consiguió esto, se fue retrasando x el problema de unificación.

    El antecedente o proyecto más importante es el Código de García Goyana (1851) k tiene una tendencia unificadora y quedan derogados todos los fueros (no se aprobó).

    En 1880, se intenta elaborar un nuevo Código sobre la base de un modelo mixto: CC + Apéndices.

    Xa conseguir este Código, se redactaría una ley de bases k después el CC debería de contener. Hubo 2 proyectos, xo se aprobó el 1888.

    Con esto, se consiguió aprobar nuestro actual CC (1889) gracias a este sistema.

    1.2. CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DCHO CIVIL:

    Regula las relaciones de la persona mediante unas normas, sin atender a otras circunstancias. El Dcho civil es Dcho privado.

    El dcho privado son normas k atienden al interés del individuo y regula las relaciones entre individuos en particular.

    El dcho público son normas k atienden al interés del Estado fuente de ciudadano (es el Dcho del Estado).

    El Dcho civil es dcho privado xk regula las relaciones del ciudadano en la sociedad civil. Es tb Dcho privado xk no es todo del Dcho privado, hay otros como el Dcho mercantil o el Laboral.

    Es tb Dcho Público x dos acepciones: xk es dcho supletorio de otras materias xa cubrir las lagunas (art. 4.3) y xk es un dcho estatal o general frente al dcho foral o especial.

    1.2.1-CONTENIDO:

    El Dcho Civil es aquel sector del o. jurídico k se ocupa de las personas de los estados civiles y del patrimonio de las personas (Dcho de propiedad, de los bienes, de las familias…)

    El Código Civil es el cuerpo legal más importante del Dcho Civil.

    Este Código está dividido en libros, títulos, capítulos y epígrafes. En total tiene 1975 artículos. Está integrado x un Título Preliminar y 4 Libros:

  • Libro I de las personas.

  • Libro II de los BB, propiedad y sus modificaciones.

  • Libro III de las diferentes modos de adquirir la propiedad.

  • Libro IV de las delegaciones y contratos.

  • 2. LA PLURALIDAD JURÍDICO CIVIL DEL ORDENAMIENTO ESPAÑOL: LOS DCHOS FORALES:

    En España había distintos dchos civiles. El sistema de Apéndices no funcionó y fracasó este sistema. Solo se aprobó en 1925, el Apéndice del Dcho foral de Aragón. Los Apéndices eran leyes complementarias al CC, k tenían carácter excepcional. No todas las Instituciones Forales se recogieron en al Apéndice.

    Todas estas cosas hicieron k no saliera nada adelante.

    En 1946, vuelve a plantearse el problema en España xa hacer una actualización. Se piensa en un nuevo sistema COMPILIACIONES (k se consideran leyes autónomas y k no dependen del Código).

    Siguen la misma técnica, la codificadora.

    El CC iba a servir xa rellenar las lagunas de las compilaciones. Se aprobaron muchas en los años 60 y 70: Álava, Cataluña, Baleares, Navarra, Aragón…

    En España no se consolidó el sistema de codificación, este ideal de unificar todos los dchos del Estado fracasó absolutamente.

    Las relaciones k existen entre las compilaciones y el CC son 2:

  • Preferencia CC es de aplicación general en España en ciertas materias.

  • Supletoriedad CC es dcho supletorio de 2º grado, hay un 1º grado k son los principios generales k se aplican en primer lugar y se usan después de las compilaciones.

  • 3. COMPETENCIAS LEGISLATIVAS EN MATERIA CIVIL. CONSTITUCIÓN DE 1978.

    Esta C supone la aprobación de los dchos de Autonomía. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

  • Legislación civil: sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo x las CCAA, de los dchos civiles, forales o especiales allí dónde existen.

  • En todo caso las reglas relativas a:

    -La aplicación y eficacia de las normas jurídicas.

    -Relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio.

    -Ordenación de los requisitos e instrumentos públicos.

    -Bases de las obligaciones contractuales.

    -Normas xa resolver conflictos de leyes, y

    -Determinación de las fuentes del Dcho con respecto a las normas de dcho foral.

    -¿Tienen competencia en materia civil las CCAA?

    Se responde en el art. 149.1 8 de la C. No todas la tienen, sólo la tienen aquellas donde habían existido normas forales. Las CCAA k aprobaron sus compilaciones fueron: P.Vasco, Cataluña, Galicia, Aragón, Navarra, Baleares y Valencia.

    -¿Estas CCAA pueden legislar sobre cualquier materia civil? No, no pueden regular cualquier institución, sólo la conservación, modificación o desarrollo de las normas de dcho foral.

    Hubo varias interpretaciones:

  • Foralistas (restrictiva): sólo se puede legislar sobre las materias k tenían previamente.

  • Autonomista (amplio): CCAA con competencia en materia civil podía legislar en todas las materias salvo en las k aparecen en el último párrafo del artículo.

  • TC: no está de acuerdo con la interpretación autonomista y sí con la foralista. La autonomista no es constitucional xk dejaba sin legislar en cualquier materia. Es necesario k haya previamente una norma civil y en ese caso puedan conservarla, modificarla y desarrollarla (Teoría de las Instituciones conexas) sólo las CCAA k tengan normas civiles en la materia k quieren desarrollar.

  • La realidad es diferente, hoy en día, CCAA k tengan prácticamente una regulación íntegra en materia civil, x ej: Cataluña o Galicia.

    No se respeta la integración del TC.

    4. EL CÓDIGO CIVIL Y LAS LEEYS CIVILES ESPECIALES:

    El CC forma el cuerpo legal más importante del Dcho Civil, xo no es todo el Dcho Civil. Hay leyes especiales k se unen al CC:

  • Leyes anteriores al CC.

  • Leyes k desarrollan bases contenidas en el CC.

  • Leyes k modifiquen el CC.

  • Leyes k suponen una excepción al CC.

  • Leyes complementarias del CC.

  • Leyes k deroguen partes del CC.

  • Todo este conjunto de CC y leyes especiales forma en o. jurídico civil.

    5. EL SISTEMA DE FUENTES DEL DCHO EN EL ÁMBITO CIVIL:

    Fuente: es hablar del origen de las normas, como modo de producción de las normas. Existen 2 tipos de origen:

  • Origen material: instituciones k tienen capacidad normativa (Parlamento, Gobierno)

  • Origen formal: formas de manifestación (medios de expresión… ley costumbre)

  • El Dcho civil español es fundamentalmente un dcho escrito, de rango legal, cuya producción es competencia del Estado y de las CCAA. X encima del CC está la C.

    -Sistema de fuentes: art. 1.1 “Las fuentes del O. jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Dcho”.

    Esto no es del todo exacto xk hay otros sectores donde no juegan estas cuestiones como pueden ser el Dcho Penal. Es necesario contemplar este art. a la luz de la C xk la C regula el sistema de fuentes y establece esas fuentes.

    Las 3 fuentes son:

    1-LA LEY: es la norma jurídica k tiene su origen material en el Estado y en las CCAA. Nace del P.Legislativo y dentro de las leyes hay una jerarquía (Ley suprema, ley…).

    Existen leyes emanadas de las Cortes y de otras instituciones. Existen LO, referidas a determinadas materias, tienen una especial importancia y necesitan de una mayoría absoluta). X debajo, leyes ordinarias, decretos leyes y decretos legislativos. Entre todas estas leyes hay una subordinación.

    No hay jerarquía entre las leyes estatales y las autonómicas xk dependen de la competencia k le asigne.

  • LA COSTUMBRE: origen material, procede de los grupos sociales. Es la sociedad la k hace k esa conducta acabe x imponerse como preceptivo. Está después de la ley y es una fuente subsidiaria x lo k no puede contradecir a la ley, ni a la moral, ni al orden público.

  • Tiene k haber existido xa poder usarla o aplicarla.

    IURA MOVIT CURIA: los jueces deben conocer el Dcho, esta máxima no rige xa la costumbre.

    -Principios generales del Dcho:

    Son las bases últimas del Dcho positivo. Son las normas básicas reveladoras de las creencias de su organización y convivencia. Las normas parten de unas determinadas convicciones, esto es el principio general. Estas normas subyacen a las normas jurídicas. En orden jerárquico van detrás de la ley y la costumbre.

    La importancia k tienen estas fuentes es k los jueces tienen k atenderlas xa tomar resolución sobre conflictos sin poder crear ellos las normas.

    La jurisprudencia no es fuente según el art. 1.6. La jurisprudencia son los criterios judiciales del TS en la aplicación de las normas.

    En nuestros sistemas nos pertenecen tb xk hay normas k nos obligan y xk son normas superiores a la C (Reglamentos Comunitarios y Directiva).

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    Enviado por:Noemi
    Idioma: castellano
    País: España

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