Derecho


Derecho Civil español


TEMA 6 RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO.

RESPONSABILIDAD DE PADRES O TUTORES.

Art. 1.903 CC “La obligación que impone el artículo anterior (reparar el daño causado) es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los que aquellas personas de quienes se debe responder.

Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda.

Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.”

Hay responsabilidad de los padres y los tutores fundamentada en la culpa in vigilando o culpa in educando, realizan mal su tarea de educar a los hijos.

Art. 1.903 CC in fine “La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para

prevenir el daño”. En consecuencia, los padres o tutores que consigan probar que actuaron con toda la diligencia no son responsables. En la práctica el TS establece responsabilidad cuasi-objetiva. Cuesta bastante librarse de responsabilidad.

-STS 11 mayo de 2000-. Unos niños juegan con tirachinas y uno pierde el ojo. La culpa es de los progenitores por culpa en la vigilancia y control de los menores.

El tema es complicado, es muy difícil tener bajo control a un menor de 14 o 15 años, en muchos casos tienen hasta ciclomotor. La legislación cada vez ha evolucionado mas en pro de los derechos del menor a opinar, a ser escuchado, intervenir en juicio si tiene mas de doce años o menos con juicio suficiente, es una potestad siempre en beneficio de los hijos. Se plantea (por el Sr. Vaquer) una reforma en el sentido de responsabilizar mas a los menores sobretodo, en el caso de adolescentes que rozan la mayoría de edad. Si los padres permiten que el hijo realice conductas potencialmente peligrosas si que son responsables por ejemplo:

-STS 29 julio de 97-. Un niño a los doce años conduce un ciclomotor, si los padres lo permiten, han de asumir la responsabilidad. Pero nos podríamos plantear que los padres no son tan responsables en los daños realizados por su hijo de 16 años en actividades normales.

Presupuestos de responsabilidad de padres o tutores.

Que estén bajo su guarda. Tiene importancia este presupuesto en caso de separación o divorcio de los padres. Cuando existe un ejercicio separado de las funciones propias de la potestad. Un argumento legal en Cataluña es el art. 139 del Código de Familia.

Art. 139.3 CF “En todo caso, las obligaciones de guarda deben ser ejercidas por aquél de los dos, padre o madre, que en cada momento tenga el menor con él, bien porque tenga asignada de hecho o de derecho su residencia habitual, bien porque el menor se halle en su compañía a consecuencia del régimen de comunicación y de relación que se haya establecido.”

La responsabilidad del tutor. Art. 1.903 ap. 3º CC “Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.” El responsable es por tanto el tutor con quien conviva el menor. El fundamento es que sin convivencia no se puede controlar al menor. Sale de la esfera de control.

En el caso de los inimputables acudimos a la normativa específica del CP. Esta responsabilidad se basa en la culpa. CP es subjetivo, es la víctima del daño la que debe de probar que los guardadores han actuado negligentemente y la responsabilidad es subsidiaria.

L.O. 5/2000 Responsabilidad penal de los menores. De esta norma se extrae que de las actuaciones dañosas de menores de 18 años, responden padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho.

-Es responsabilidad solidaria.

-Es objetiva, por tanto responden siempre.

-El problema viene porque la Ley dice “por este orden” .Esta expresión puede dar pié a confusión. Al decir por este orden, que quiere decir?. Que si hay padres pero el menor está con un tutor responden ellos?. Que si el menor esta en guarda de hecho y tiene tutor primero responde el tutor?.

Por otra parte interesa también la observación que hace esta Ley de que el Juez podrá ponderar la responsabilidad en los casos en que no haya dolo de los responsables del menor en la concreta acción u omisión dañosa.

RESPONSABILIDAD DE LOS CENTROS DOCENTES.

Ha habido una modificación de la legislación vigente en 1991, hablamos de la L. 1/1991 de 7 de enero de Responsabilidad de profesores. Hasta entonces operaba el art. 1.903 ap. 6 CC que establece la responsabilidad directa a los maestros, a no ser que probaran toda la diligencia de un buen padre de familia y en la práctica, es muy difícil de probar. El art.1.904 CC establece el derecho de repetición de los centros docentes hacia los profesores cuando concurra dolo o culpa grave y nos quedamos con este. Este precepto es de aplicación a los centros escolares de enseñanza no superior privados, en los públicos responde subsidiariamente el Estado. Es responsabilidad patrimonial de la Administración.

Presupuestos de responsabilidad civil y Jurisprudencia. Ha de tratarse de un menor de edad no emancipado. Es un abuso ya que hablamos de una franja de edad muy amplia, de 2 a 18 años. TS ha advertido que se debe de ser más cuidadoso con menores que con adolescentes que se acercan a la mayoría de edad.

-STS 10 de diciembre de 96-. Dos niños jugando en una guardería (centro escolar). Uno de ellos le saca el ojo a otro con un “pin”. De esta ST se extrae que si el daño se produce mientras el alumno está bajo el control del agente hay responsabilidad. El momento va desde que entra en el centro hasta que lo devuelven a sus responsables. Incluye también la hora del comedor.

-STS 29 de diciembre de 98-. El centro escolar no sólo responde durante la jornada lectiva, también en excursiones y transportes. Este caso se trata de daños sufridos por un menor en el zoológico. Respondió el centro escolar.

-STS 29 de junio de 2000-. En una excursión una menor se pierde, cae en un pozo y muere. La responsabilidad es de los profesores.

No entran en el ámbito de protección del art. 1.903 CC las lesiones que un menor se pueda causar a sí mismo. En la Audiencia Provincial de Cantabria un menor resbala jugando con la espuma de los bomberos y se hace daño. No había responsabilidad.

-STS 10 de marzo de 97-. No hay responsabilidad cuando en un centro escolar un menor daña a otro con un bolígrafo. Estamos ante un acto no previsible con material escolar normal.

-STS del 2000-. Un menor tuvo derecho a una indemnización de 34 millones de Ptas. por un balonazo en el patio sin poder saber quien chutó la pelota. Había muchos chicos. El menor en cuestión quedó minusválido y el centro escolar debió de responder.

-STS 8 de mayo de 99-. Un menor se cae en el patio y se rompe el fémur, el Tribunal dice que no hay responsabilidad porque un menor siempre puede caerse.

RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO.

El fundamento se busca en la culpa del empresario. Una culpa que puede ser tanto in vigilando como in negligendo Son responsables según 1.903 ap 4 CC “Los dueños o directores de un

establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.”

Quien obtiene el beneficio es quien responde por los daños de sus empleados por el riesgo que asume. TS tiende a objetivizar, es casi imposible librarse de responsabilidad. Cesará la responsabilidad, según el último apartado del art. 1.903 CC cuando se demuestre que se ha empleado todo la diligencia de un buen padre de familia. En este sentido STS 9 de junio de 1998 dice que no es necesario que se individualice la culpa en un empleado, el daño es suficiente con que se impute a las actividades de la empresa. No es necesario identificar el concreto empleado que ha causado el daño.

Art. 1.904 CC “El que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiere satisfecho.” Estamos ante una responsabilidad directa del empresario. En el CP es responsabilidad civil subsidiaria pero completamente objetiva. El empresario responde por el sólo hecho del delito sin que sea necesario probar su culpa.

Presupuestos de responsabilidad del empresario. 1-. Exige relación de dependencia entre el empresario y aquella persona que indebidamente ha causado el daño. No se ha de entender como relación de jerarquía, es suficiente con que quien realice el daño lo haga en misión o autorización voluntaria del empresario. Basta que sea con su conocimiento. No es necesaria relación laboral (contrato). El agente debe de pertenecer a la organización económica de la empresa.

-STS 4 de abril de 97-. Una persona compra una bañera de hidromasaje. Unos transportistas la llevan a su casa. Uno de los mozos al descargarla se lesiona. El demandado argumentaba que no había relación de jerarquía, al tratarse de otro servicio. TS entiende que no es necesaria esa relación, basta con que sean operarios suyos. Responde el que compro la bañera sobre los transportistas.

2-. El daño debe producirse con ocasión de prestación de servicios y durante la jornada laboral. Un ejemplo claro es la STS 26 de junio de 90 donde queda probado que un empleado, con el coche de la empresa, sale de copas por la noche, sufre un siniestro causando daños. No responde el empresario al no actuar el empleado en el ámbito de sus funciones y fuera del horario laboral.

Del art. 1.904 CC se extrae la posibilidad de que el empresario repita contra el trabajador la indemnización pagada. Este precepto no se entiende en la medida en que el empresario responde directamente por culpa propia. El empresario deberá aquí demostrar la culpa del trabajador para repetir la indemnización, previamente hará falta que haya pagado.

RESPONSABILIDAD DE TITULARES DE VEHÍCULOS.

Art. 1.1 punto 5 L.30/95 de Responsabilidad civil circulación de vehículos a motor. Viene a decir que el propietario no conductor responde de daños a personas o bienes ocasionados por conductor. Afectan también los arts. 120 y 121 CP y 1.903 CC.

1.903 CC Cubre supuestos de prestación de vehículos entre padres e hijos o tutor y tutelado pero deja fuera las que se realizan entre amigos o gratuitas. También uso de vehículos alquilados, lising, renting. Incluso los supuestos en que una persona deja el coche en el taller y los mecánicos lo utilizan para hacer recados.

Art. 120.5 CP “Las personasnaturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros responden por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.”

Combinando todos los argumentos legales vemos que la responsabilidad va ligada a la titularidad formal del vehículo y no a quien lo utiliza en un momento concreto. Esto ocurre con independencia de la cláusula de exclusión del contrato de alquiler. Los dañados pueden reclamar a la empresa que ha realizado el alquiler y no al conductor del coche. Víctima no es parte de ese contrato de alquiler por lo tanto puede reclamara a cualquiera. También encontraremos supuestos dudosos como lising y renting.

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Enviado por:Guillermo Hervera
Idioma: castellano
País: España

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